Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

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Facultad de Derecho y Comunicación Social. Escuela de Derecho. Cátedra del Profesor Jorge Eduardo Van de Wyngard Moyano. DERECHO CONSTITUCIONAL Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias. Alumnos; Carol Andrea Cornejo S., Jacqueline Gómez B., Javiera Claudia Medina A., Francisco Javier Maureira P. Martes 11 de Septiembre 2012. Santiago, Chile.

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Nuestro grupo se encuentra instruido de cumplir la búsqueda de cinco sentencias, las cuales versan al respecto de dos tesis sobre la responsabilidad extracontractual, siendo una la Tesis Subjetiva, y la otra la Tesis Objetiva, ambas acogidas en nuestra jurisprudencia dependiendo de los hechos que le pertenezcan. Estas cinco sentencias, ya sean de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, serán tomadas las primeras dos bajo la Tesis de Responsabilidad Objetiva Extracontractual, para proseguir con dos más que afirman la Responsabilidad Subjetiva Extracontractual de los Órganos de la administración Pública. La última parte del trabajo, toma el carácter obligatoria de búsqueda para todo alumno que realice la investigación; se trata de la Sentencia caratulada como Tirado con Municipalidad de La Reina, que se destaca en nuestra Jurisprudencia Chilena por su importancia doctrinaria. Las sentencias estarán debidamente resaltadas o destacadas en su afirmación a la responsabilidad que acogen, además de comentadas en forma breve al respecto.

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Facultad de Derecho y Comunicación Social.

Escuela de Derecho.

Cátedra del Profesor Jorge Eduardo Van de Wyngard Moyano.

DERECHO CONSTITUCIONAL Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

Alumnos;

Carol Andrea Cornejo S.,

Jacqueline Gómez B.,

Javiera Claudia Medina A.,

Francisco Javier Maureira P.

Martes 11 de Septiembre 2012.

Santiago, Chile.

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1 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

ÍNDICE.

I – INTRODUCCIÓN. Pág. 2

II – PRIMERAS DOS SENTENCIAS – TESIS OBJETIVA Pág. 3

a. Raúl Evaldo Vallejos Guiñez con Municipalidad de Chillán. Pág. 3

b. Valencia Barahona con Fisco de Chile. Pág. 12

III – SEGUNDAS DOS SENTENCIAS – TESIS SUBJETIVA Pág. 15

a. Vallejos Sánchez Eduardo del Carmen con Fisco de Chile. Pág. 15

b. Seguel Cares Pablo Andrés con Fisco de Chile. Pág. 24

IV – ÚLTIMA SENTENCIA – TIRADO CON LA REINA Pág. 33

a. Sentencia de la Corte Suprema. Pág. 33

b. Sentencia de la Corte de Apelaciones. Pág. 36

c. Sentencia del Tribunal del Fondo. Pág. 38

V – CONCLUSIÓN Pág. 42

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I – INTRODUCCIÓN.

En esta ocasión, nuestro grupo se encuentra instruido de cumplir la búsqueda de

cinco sentencias, las cuales versan al respecto de dos tesis sobre la

responsabilidad extracontractual, siendo una la Tesis Subjetiva, y la otra la Tesis

Objetiva, ambas acogidas en nuestra jurisprudencia dependiendo de los hechos

que le pertenezcan. Estas cinco sentencias, ya sean de las Cortes de Apelaciones

o de la Corte Suprema, serán tomadas las primeras dos bajo la Tesis de

Responsabilidad Objetiva Extracontractual, para proseguir con dos más que

afirman la Responsabilidad Subjetiva Extracontractual de los Órganos de la

administración Pública. La última parte del trabajo, toma el carácter obligatoria de

búsqueda para todo alumno que realice la investigación; se trata de la Sentencia

caratulada como Tirado con Municipalidad de La Reina, que se destaca en nuestra

Jurisprudencia Chilena por su importancia doctrinaria. Las sentencias estarán

debidamente resaltadas o destacadas en su afirmación a la responsabilidad que

acogen, además de comentadas en forma breve al respecto.

Antes de continuar y presentar la lectura de las Sentencias, es menester hacer

una breve presentación a ambas Tesis.

Ahora bien, sobre la Tesis Subjetiva podemos referirnos en que la responsabilidad

ha estado regulada en el Código Civil; se produce cuando alguien causa daño a

otro, pudiendo actuar con dolo o culpa –a modo de negligencia-. En esta tesis es

importante que se debe probar quien ha causado el daño, también es importante

que si no hubo dolo o culpa, o no se pudo probar, no procede el Derecho a la

indemnización. Sobre la Tesis Objetiva está desarrollada por el Eduardo Soto

Kloss, destacado docente de Derecho Administrativo; esta tesis se funda en la

Constitución Política de la República y no en el Código Civil como la anterior tesis.

Destacamos que esta segunda tesis sólo se aplica a los Órganos de la

Administración del Estado, y sólo se debe probar que se sufrió un daño por un

acto o una omisión por parte de un funcionario público. Se distinguen finalmente

ambas tesis en cuanto a la responsabilidad que tratan, siendo la primera una

responsabilidad subjetiva, y la segunda una responsabilidad objetiva.

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II – PRIMERAS DOS SENTENCIAS – TESIS OBJETIVA.

1. RECURSO 5029/2007 RESOLUCION 12365 SECRETARIA: UNICA

Raúl Evaldo Vallejos Guiñez en contra de la Municipalidad de Chillan

Santiago, veintitrés de abril del año dos mil nueve.

VISTOS:

En los autos rol n° 44.162-9 sobre juicio ordinario de indemnización de

perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán por Raúl Evaldo

Vallejos Guiñez en contra de la Municipalidad de esa ciudad, se dictó por el titular

de dicho tribunal sentencia definitiva, en la que se condenó a la demandada al

pago a favor del demandante de las sumas $ 21.151.530, por concepto de daño

material y $ 25.000.000, por daño moral, reajustados en la forma que en lo

decisorio de la misma se indica, más las costas de la causa.

Apelada esta sentencia por el municipio demandado, ella fue confirmada por la

Corte de Apelaciones de Chillán, con declaración de que el monto de la

indemnización por daño moral se rebaja a $10.000.000.

En contra del fallo pronunciado en la alzada se dedujo por la parte demandada

recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el recurso atribuye a la sentencia que objeta haber incurrido en

errores de derecho, que se tradujeron en infracciones a diversos preceptos

legales, cuyo examen, con miras a una comprensión más cabal de las cuestiones

planteadas, se abordará siguiendo un orden distinto al señalado por el libel o en

que propone la impugnación;

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SEGUNDO: Que, con sujeción a tal secuencia, se examinará en primer término, la

crítica dirigida por la recurrente a la sentencia atacada, por haber vulnerado

?según indica- los artículos 141 de la Ley n° 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades; 44 de la Ley n° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado y 38 de la Constitución Política de la

República;

TERCERO: Que hace estribar la fundamentación de este capítulo del recurso en

haber la sentencia cuestionada dado por ?establecida responsabilidad por falta de

servicio faltando dos requisitos esenciales para su concurrencia, cuales son la

inexistencia de una obligación legal incumplida o cumplida en forma deficiente o

tardía y por supuesto la relación de causalidad entre la supuesta falta de servicio y

el daño reclamado?;

CUARTO: Que, abundando en sus argumentaciones , por una parte, aduce la

recurrente que las municipalidades no se encuentran en la obligación de reparar

las calles o vías de circulación de los vehículos y de señalizarlas advirtiendo

eventuales defectos en su mantención y, por la otra, resalta que, de todas

maneras, la falta de servicio que se le imputa no se ha configurado, ya que no se

acreditó negligencia en el comportamiento del municipio demandado, pues la data

de existencia del presunto obstáculo resulta indeterminada y con ello no es posible

establecer si aquél tuvo la oportunidad de reaccionar ?al eventual requerimiento

de sus servicios en pro de la protección de los usuarios de la vía señalada?;

QUINTO: Que, en un segundo grupo de transgresiones normativas, el recurso

señala como afectados los artículos 5° letra c) de la mencionada Ley n° 18.695; 11

de la Ley n° 8.946 en relación con el artículo 26 del D.L. n° 1.305; 1° n° 2° de la

Ley n° 20.035 y la glosa 19 de la partida 5, capítulo 5° de la Ley de Presupuestos

del año 2005;

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SEXTO: Que, al explicar la forma como se produjeron los errores de derecho a

que se viene de aludir, refiere que la obligación que la primera de las normas

legales recién citadas pone de cargo de las municipalidades en orden a

administrar los diversos bienes nacionales de uso público ubicados en su comuna,

cesa cuando tal función corresponda a otros órganos de la Administración del

Estado.

Hace hincapié en que esta situación se da en la especie, por cuanto, de acuerdo

con el segundo grupo de disposiciones legales mencionadas, corresponde a los

Servicios de Vivienda y Urbanismo la reparación y conservación de las calzadas;

explicando que la última de esas normas hizo radicar tal función en los gobiernos

regionales;

SEPTIMO: Que también se tienen en el recurso por quebrantados los artículos 3,

99 y 118 de la Ley n° 18. 290 sobre Tránsito, exponiéndose que ello ha ocurrido,

por cuanto compete exclusivamente al Ministerio de Transporte y

Telecomunicaciones establecer la señalización del tránsito en las vías públicas,

disponer las regulaciones necesarias sobre la materia y determinar las

prohibiciones; cargas que la sentencia cuestionada hace recaer indebidamente

sobre el municipio demandado;

OCTAVO: Que, según la recurrente el fallo que impugna viola, además, los

artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, por haber condenado a la municipalidad

demandada a pagar indemnización, en razón de haber omitido tareas de

reparación, conservación y señalización en las vías, para las cuales no se

encuentra autorizada ni por la Constitución ni por la Ley;

NOVENO: Que, en fin, se dice por el recurso que el fallo contra el cual se dirige

infringió los artículos 19 a 24 del Código Civil, por no haberse sujetado en la

interpretación de la ley, a las reglas allí establecidas sobre la materia;

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DECIMO: Que las transgresiones legales denunciadas habrían influido

sustancialmente en lo decisorio de la sentencia, según la recurrente, porque, de

no haber incurrido en ellas, la demanda de indemnización de perjuicios entablada

contra el municipio habría sido desestimada, por no ser éste responsable de la

falta de servicio que le atribuye la parte demandante;

DECIMO PRIMERO: Que, teniendo el recurso de casación en el fondo por objeto

el examen de la legalidad de una sentencia en relación a los hechos de la

controversia tal como en ella se dieron por establecidos, corresponde, en un

primer punto del análisis conducente a definir el resultado del recurso, hacer

mención de aquellos hechos que han sido considerados como tales en el fallo

impugnado.

A este respecto, cabe señalar que en primera instancia el sentenciador, en

pronunciamiento mantenido por el fallo de la alzada, tuvo por establecida la

siguiente situación fáctica:

A.- El día 14 de mayo de 2003, aproximadamente a las 12:30 horas, en

circunstancias que RaA.- El día 14 de mayo de 2003, aproximadamente a las

12:30 horas, en circunstancias que Raúl Evaldo Vallejos Guíñez, de 82 años de

edad, caminaba por la calle Maipón, frente al número 557 y 551, de la ciudad de

Chillan, debido a que en ese sitio faltaban algunas baldosas y otras se

encontraban sueltas, resbaló y cayó al suelo, quedando tendido en el lugar, donde

fue auxiliado por terceros y luego conducido a un hospital de la ciudad, donde se

le practicó una intervención quirúrgica;

B.- Como resultado de la caída, Raúl Evaldo Vallejos sufrió una fractura de la

cadera derecha, siendo sometido a una osteosíntesis;

C.- La mencionada lesión lo mantuvo impedido de caminar durante 6 semanas y

posteriormente pudo hacerlo con el apoyo de un bastón ortopédico.

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Experimentó un franco deterioro de su estilo de vida, dado el largo tiempo

postrado en cama. Dependió de terceros en forma absoluta por varios meses y

presentó un prolongado cuadro depresivo reactivo; y

D.- Antes del accidente, Raúl Evaldo Vallejos era una persona activa, que atendía

sus negocios y estaba construyendo un complejo turístico en la comuna de Pinto,

el cual quedó paralizado, como consecuencia de su lesión.

Los hechos descritos aparecen asentados en la fundamentación quinta de la

sentencia de primer grado, que se tuvo por reproducida en la que actualmente es

impugnada con la casación;

DECIMO SEGUNDO: Que sobre la base de estos hechos y de los preceptos

legales que invoca en su parte considerativa ?cuya aplicación e interpretación se

critica por el presente recurso en los términos que se han relacionado

precedentemente- la sentencia recurrida estableció la responsabilidad

extracontractual de la Municipalidad demandada, por falta de servicio, la que tiene

por configurada, al no haber mantenido en buen estado las baldosas de la acera

donde ocurrió el accidente, omitiendo, además, señalizar ese sitio para advertir el

peligro que ello representaba para la integridad física de los transeúntes; situación

que acarreó como resultado las lesiones que sufrió el demandante Vallejos Guíñez

y que obliga a la institución demandada a asumir la reparación por los perjuicios

que de ello se han seguido para dicha persona;

DECIMO TERCERO: Que, en pos de una correcta decisión de las cuestiones que

se plantean en el recurso, resulta indispensable traer a colación la normativa legal

que, a tal efecto, resulta pertinente:

A.- De la Ley n° 18.695 de 1986, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

A.1.- El artículo 5° letra c) que confía a los municipios la administración de los

bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo

que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la

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administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración

del Estado;

A.2.- El artículo 26 letra c) que le asigna a las municipalidades, por medio de la

unidad de tránsito y transporte públicos, la función de señalizar adecuadamente

las vías públicas; y

A.3.- El artículo 142, según el cual, las municipalidades incurrirán en

responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por

falta de servicio.

B.- De la Ley n° 18.290 de 1984 sobre Tránsito:

B.1.- El artículo 100, que establece la responsabilidad de las municipalidades

respecto de la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo

cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio

de Obras Públicas;

B.2.- El artículo 195, de acuerdo con el cual, los Inspectores Municipales ?y

también Carabineros de Chile- tomará nota de todo desperfecto en calzadas y

aceras a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que

sea subsanado; y

B.3.- El artículo 174 inciso 5°, en que se dispone que la municipalidad respectiva

o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se

causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de

las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización; B.3.- El artículo 174

inciso 5°, en que se dispone que la municipalidad respectiva o el Fisco, en su

caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de

un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su

falta o inadecuada señalización;

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DECIMO CUARTO: Que una interpretación de la normativa que se viene de citar,

practicada en un contexto sistemático, lleva a concluir que a las municipalidades

compete la función y el deber de administrar los bienes nacionales de uso público

ubicados dentro de su comuna ? a cuya categoría pertenecen las calles, seg 'fan

el artículo 589 inciso 2° del Código Civil-; función y deber que ha de traducirse en

desplegar el cuidado y diligencia necesarias para la mantención y conservación de

esos bienes no sólo con miras a preservar la integridad del patrimonio municipal

sino, además, a evitar daños a la integridad física y a los bienes de las personas;

DECIMO QUINTO: Que, según ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en

situaciones como aquéllas a que se refieren los antecedentes de autos, la función

general de cuidado que sobre las calles situadas dentro de la respectiva comuna,

le asigna la primera de las disposiciones mencionadas en el considerando que

antecede, debe ejercerse ?sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera

corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios

públicos respecto de instalaciones específicas?;

DECIMO SEXTO: Que con el enunciado precedente se resta asidero jurídico a la

argumentación de la recurrente, que funda en los preceptos legales mencionados

en el basamento cuarto como transgredidos por la sentencia impugnada, en orden

a que la mantención y reparación de las calles no le empecería a los municipios,

por encontrarse tales tareas comprendidas en un ámbito de funciones que resultan

exclusivas de los Servicios de Vivienda y Urbanismo;

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DECIMO SEPTIMO: Que, aun cuando no le correspondiera a las municipalidades

la mantención y reparación de las calles de su comuna y que, al declarar lo

contrario, el fallo recurrido hubiera quebrantado la normativa legal que asigna esa

actividad a los Servicios de Vivienda y Urbanismo, semejante transgresión

normativa carecería de influencia en lo dispositivo de dicho fallo, pues, de todas

maneras, no podría el municipio demandado sustraerse de la responsabilidad que

en este juicio se le reclama por el actor, dada la amplitud con que ha de

entenderse, según antes se expresó, el deber de administración que le incumbe

en relación a los bienes naciones de uso público de que se trata y teniendo

especialmente en consideración lo expresado en las disposiciones legales,

también comprendidas en el recuento normativo que consta en el fundamento

duodécimo de esta sentencia, con arreglo a las cuales, las municipalidades tienen

la obligación de proveer a la instalación y mantención de la señalización del

tránsito en las vías públicas de su comuna y de advertir acerca de cualquier

desperfecto que sus inspectores detectaren en las calzadas y aceras a la

repartición o empresa encargada de repararlo; todo ello en función de advertir los

riesgos que tales desperfectos entrañan para la integridad física y los bienes de

las personas que transitan por esas vías; prescripciones de mantención, cuidado y

prevención cuyo carácter imperativo queda en evidencia, al establecerse en el

artículo 174 inciso 5° de la Ley n° 18.290 la responsabilidad civil de las

municipalidades por los daños que se causaren con ocasión de un accidente que

sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada

señalización;

DECIMO OCTAVO: Que, luego de los razonamientos que se han desarrollado, no

cabe sino concluir que la Municipalidad de Chillán incurrió en el caso de que trata

estos autos en falta de servicio, puesto que, incumbiéndole un imperativo legal

sobre la materia, no ejerció el debido cuidado en la mantención y señalización de

la acera donde cayó el transeúnte Raúl Vallejos Guíñez;

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DECIMO NOVENO: Que, habiendo quedado, por otra parte, establecido como

hecho del pleito, según se dejó constancia en el basamento décimo, que, a causa

de las deficiencias que presentaba la calle por donde caminaba dicha persona se

accidentó con resultado de serias lesiones en su integridad física, deviene

inconcusa la responsabilidad que debe asumir la Municipalidad demandada en la

indemnización de los perjuicios consiguientes, con arreglo a o dispuesto en los

precitados artículos 174 inciso 5° de la Ley 18.290 y 142 de la Ley n° 18.695;

VIGESIMO: Que, al haber alcanzado los jueces de la instancia en su fallo una

decisión en el sentido recién indicado, aplicando correctamente las disposiciones

legales atinentes a la materia, no han incurrido en los errores de derecho que se

les atribuye en el recurso, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del

Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo

interpuesto en lo principal del escrito de fojas 94 en contra de la sentencia de 18

de agosto de 2007, escrita a fojas 91 vta.

Regístrese y devuélvase.

R edacción del Ministro señor Oyarzún.

Rol n°5029-2007

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los

Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia

Araneda Briones y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz Aymerich y Sr.

Arnaldo Gorziglia Balbi. No firman el Ministro Sr. Pierry y el Abogado Integrante Sr.

Gorziglia, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por

encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Santiago,

veintitrés de abril de 2009. (Rol n°5029-07).

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema Sra. Carola Herrera

Brümmer.

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2. RECURSO 2994 /1999 –RESOLUCION: 13297 SECRETARIA UNICA

Fisco de Chile con Valencia Barahona Corte Suprema (2000) rol Nº 2994–1999

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil.

VISTOS:

Por sentencia de 24 de marzo de 1998, escrita a fojas 50 y siguientes, la

Jueza titular del Primer Juzgado Civil de San Miguel rechazó la demanda de

autos, por estimar que si bien las partes no discutieron el vínculo de dependencia

entre demandante y demandado, el actor no probó que este último hubiera

actuado fuera de la órbita de su ejercicio, sin orden de su empleador; Apelado este

fallo por la demandante, fue revocado por una Sala de la Corte de Apelaciones de

San Miguel, mediante fallo de 8 de julio de 1999, que se lee a fojas 85 y

siguientes; para así decidirlo, la Corte tuvo en consideración que en autos

concurren los tres requisitos que hacen procedente que el agente del daño

restituya al responsable civil lo que éste hubiera pagado al damnificado, esto es, la

capacidad del agente y su dependencia respecto del tercero responsable,

elementos en que las partes concuerdan; y el tercero, que el daño se haya

causado sin orden de la persona a quien el causante del mismo debía obediencia,

elemento que correspondía probar al demandado, por tratarse de un hecho

negativo, caso en el cual el peso de la prueba corresponde a quien se beneficia

del hecho positivo contrario; En contra de este último fallo, la demandada dedujo

el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 88. Se trajeron los autos en

relación.

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CONSIDERANDO:

1º.- Que este recurso se sustenta en que la sentencia ha infringido los

artículos 1545, 2320 y 2325 del Código Civil; y, desarrollando sus fundamentos, en

él se expresa que el error de derecho ha consistido en declarar que incumbía al

demandado probar que el daño lo había causado siguiendo órdenes del tercero

responsable, lo que en definitiva importa contravenir los tres preceptos citados, en

cuanto de ellos se deriva que es a este último a quien corresponde probar que su

dependiente causó el daño obrando fuera de la órbita de sus funciones;

2º.- Que de lo dicho se desprende, si bien no de las disposiciones citadas

sí de los fundamentos que las acompañan en el recurso, que éste se sustenta en

que el error de derecho ha consistido en la inversión del peso de la prueba; al

respecto, cabe considerar que el artículo 1698 del Código Civil, en la especie,

hace de cargo del demandante probar la existencia de la obligación de reparar, y

del demandado acreditar su extinción; de esta manera, lo dispuesto en el artículo

2325 del Código Civil debe interpretarse a la luz de aquel precepto y de sus

artículos 2314 y 2329, según los cuales el autor de un daño debe repararlo, de lo

que se sigue que en la especie, estando acreditado que el demandado fue el

agente de los daños, debe tenerse por satisfecha la carga probatoria del actor,

incumbiendo en consecuencia al demandado probar que su responsabilidad por

los daños se extinguió, por haberlos causado obedeciendo órdenes del actor,

quien en definitiva tendría que soportar el costo de la reparación;

3º.- Que, en consecuencia, la sentencia no ha errado en derecho al exigir

al demandado probar la causa de extinción de su responsabilidad, pues ello es lo

que correspondía, según se ha dejado dicho;

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4º.- Que, por otra parte, de haber incurrido la sentencia en el error que se

representa, el mismo carecería de toda influencia en lo decisorio del fallo, por

cuanto la responsabilidad del Fisco de Chile y su derecho a repetir contra el

causante del daño están exclusivamente sujetos al régimen establecido en los

artículos 38 de la Constitución Política y 44 de la Ley Nº 18.575, en los cuales

solamente se exige que exista falta personal, circunstancia de hecho que concurre

en autos, como antes se dijera;

5º.- Que, por lo tanto, no habiéndose demostrado que la sentencia

contenga errores de derecho que justifiquen su anulación, habrá de rechazarse el

recurso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 764 y 767 del Código Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo

deducido a fojas 88 en contra de la sentencia de ocho de julio de mil novecientos

noventa y nueve, que se lee a fojas 85 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº

2994-99.

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III – SEGUNDAS DOS SENTENCIAS – TESIS SUBJETIVA.

1. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN. ROL N°1383/2005.

VALLEJOS SANCHEZ EDUARDO DEL CARMEN CON FISCO DE CHILE.

Concepción, a trece de junio de dos mil seis.

Visto: Se eliminan los motivos 6º, 7º y 8º de la sentencia en revisión; en el 1º, se

reemplaza demandado por demandante; se la reproduce en lo demás y se tiene

también presente:

1.- Que de los antecedentes probatorios señalados por el a quo en los

razonamientos 4º y 5º de su fallo, aparecen establecidos los siguientes hechos: a)

Que en el expediente rol 57.233-6 del 19º Juzgado del Crimen de Santiago, se

investigó un eventual cuasidelito de lesiones denunciado por Rubén Zúñiga

Cornejo, ocurrido el 10 de octubre de 1995; b) Que en la orden de averiguar del

caso, Investigaciones de Chile señaló como sospechoso del hecho a Eduardo

Vallejos Sánchez, domiciliado en Viña del Mar, calle Torres, Departamento 171,

toda vez que éste sería el conductor de un automóvil de su propiedad, marca Lada

Samara, color blanco, año 1992, patente DY 1878, que atropelló al denunciante; c)

Que citado el aludido Vallejos, en la dirección ya indicada, no fue habido; d) Que el

tribunal solicitó el extracto de filiación y antecedentes del nombrado Vallejos,

remitiéndose el de Eduardo del Carmen Vallejos Sánchez, R.U.N. 7.409. 101-6,

nacido el 23 de diciembre de 1954 en Chiguayante, domiciliado en San Pedro de

la Paz, Población Versalles, calle Nueva 1174; e) Que por resolución de 27 de

junio de 1997 se despachó orden de aprehensión en contra de Vallejos; f) Que el

12 de enero de 1998 se declaró rebelde a Vallejos y se sobreseyó temporalmente

la causa , en virtud de lo estatuido en el artículo 409 Nº 5 del Código de

Procedimiento Penal; g) Que el 31 de octubre de 2003 compareció ante el 19º

Juzgado del Crimen de Santiago, Eduardo del Carmen Vallejos Sánchez, negando

toda participación en el hecho que se le atribuía, manifestando que jamás ha

tenido un auto Lada y que tampoco nunca ha vivido en Viña del Mar; h) Que el

tribunal pidió el certificado de inscripción del automóvil Lada, figurando como

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16 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

propietarios de él, en diversas épocas, entre otros, Edgardo David Vallejos

Sánchez; i) Que en el año 2004, se volvió a sobreseer el proceso, ahora en virtud

de lo prevenido en el artículo 409 Nº 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal; y j)

Que Eduardo del Carmen Vallejos Sánchez fue detenido por el Departamento de

Extranjería y Policía Internacional del Servicio de Investigaciones de Chile, el 26

de octubre de 2003, a las 14,25 horas, por registrar una orden de aprehensión

pendiente en el proceso rol 57.233 anteriormente mencionado, quedando en

libertad el 27 de octubre de ese año, a las 11,50 horas, al recibirse del Juzgado

una orden para ello y dejando citado al tribunal a éste, el que, como

precedentemente se anotó, compareció el 31 del mes en referencia (letra g);

2.- Que la demanda formulada por Vallejos en contra del Fisco de Chile

se basa, primeramente, en la responsabilidad, según él objetiva del Estado, por

falta de servicio. Sin embargo, posteriormente añade que, aunque no se acudiese

a las normas de responsabilidad objetiva, aún así la responsabilidad del ente

estatal es evidente, bajo los parámetros de la responsabilidad subjetiva, por

incumplimiento de sus deberes o culpa organizacional como se le ha llamado por

la doctrina moderna; es claro que existió negligencia evidente e inexcusable por

parte de los funcionarios públicos en una cuestión tan delicada como el manejo de

una orden de detención. La demanda en mención, según expone, la funda en los

artículos 1, 5, 6, 19 Nº 1 y 38 de la Constitución; la disposición que indica de la

Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

y en el artículo 2314 y demás aplicables del Código Civil;

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17 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

3.- Que el principio de la responsabilidad del Estado, si bien se

encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución

Política de la República, éste no indica cual es su naturaleza, de suerte que para

determinarla debe necesariamente recurrirse a la ley, en este caso, el artículo 4º

de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado. Esta disposición previene que el Estado es

responsable por los daños que causaren los órganos de la Administración en el

ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran

afectar al funcionario que la hubiere ocasionado;

4.- Que esta responsabilidad del Estado, que se consagra en el precepto

antes expresado, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, es de carácter

genérico, pues emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal, en cuanto

organización jurídica y política de la comunidad en las variadas acciones que debe

desarrollar en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el

cumplimiento de tales funciones y deberes reconocidos en el artículo 1º de la

Carta Política, y para lo cual debe hacer uso de todas las potestades y medios

jurídicos y materiales que ella le otorga (Revista de Legislación y Jurisprudencia,

Leyes y Sentencias, Punto Lex, Nº 3, páginas 20 y siguientes);

5.- Que el artículo 42, antes 44, de la Ley 18.575, dispone: Los órganos

de la administración serán responsables del daño que causan por falta de servicio.

Se ha resuelto que la falta de servicio se produce cuando se presenta una

deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación con lo que debería haber

sido su comportamiento normal y que, naturalmente, de ello se siga un daño; y se

ha precisado que esto ocurre con ocasión de las siguientes circunstancias: a)

cuando el servicio no funcionó debiendo hacerlo, b) cuando el servicio funcionó

irregularmente, y c) cuando el servicio funcionó tardíamente y de la demora se han

seguido perjuicios;

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18 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

6.- Que el demandado ha pedido el rechazo de la demanda,

manifestando lo que sigue: que: no le consta la efectividad de los hechos en que

se apoya; que la responsabilid ad del Estado por falta de servicio no tiene carácter

objetivo, por lo que ella debe probarse; y que el Fisco carece de legitimación

pasiva puesto que si el error fue del Poder Judicial, éste no forma parte de la

Administración del Estado, por lo que los jueces no cometen falta de servicio en la

sustanciación de los procesos y que, si el error fue de la Policía de

Investigaciones, acontecería lo mismo, ya que la falta de servicio que consagra el

artículo 44 (ahora 42) de la Ley 18.575, en el inciso segundo del artículo 18 de ella

(actual artículo 21), excluye a las Fuerzas de Orden y Seguridad, a las que

pertenece Investigaciones de Chile. Agrega que la demanda, en lo referido a los

daños que cobra, es confusa y que los daños morales no pueden comprender

expectativas futuras ni constituir seguros de vida;

7.- Que, antes que todo, hay que dejar consignado que, de los hechos

tenidos por establecidos en los autos, que se señalaron en el raciocinio 1º de este

fallo, queda en claro que en el 19º Juzgado del Crimen de Santiago, se dio una

orden de aprehensión que no correspondía, debido a que la Policía de

Investigaciones de Chile, al cumplir una orden de averiguar decretada en el

proceso rol 57.233-6 de ese Tribunal, informó a éste que el causante del atropello

del ofendido habría sido Eduardo Vallejos Sánchez, domiciliado en Viña del Mar,

propietario de un automóvil marca Lada Samara, color blanco, año 1992, patente

DY 1878, el que, en verdad, jamás fue de dominio suyo, y quien, tampoco, nunca

vivió en Viña del Mar, habiendo sido uno de sus propietarios Edgardo David

Vallejos Sánchez, con el que se le confundió; y que a raíz de dicha orden de

aprehensión, motivada en el error de Investigaciones de Chile, se detuvo al ahora

demandante, Eduardo del Carmen Vallejos Sánchez, a las 14,25 horas del día 26

de octubre de 2003 en el Aeropuerto de Santiago, cuando pretendía viajar al

extranjero, siendo dejado en libertad el día siguiente, a las 11,50 horas, por orden

del Tribunal antes mencionado;

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19 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

8.- Que, entonces, acreditado como está que la detención del

demandante obedeció o tuvo como origen el error en que incurrió el Servicio de

Investigaciones de Chile, al indicar en la orden de averiguar que se le había dado,

como sospechoso del hecho que se investigaba, a Eduardo Vallejos Sánchez, por

ser el propietario del vehículo causante del atropello, confundiéndolo con uno de

los propietarios que había tenido ese automóvil, o sea, con Edgardo Vallejos

Sánchez, necesariamente debe concluirse que el obrar del o los funcionarios

policiales que diligenciaron tal orden, fue negligente, descuidado, en otras

palabras, culposo. Un mínimo de celo en su actuar habría evitado el error en

mención. Frente a lo que acota, no puede soslayarse que, como se ha resuelto

anteriormente por esta Corte, existen hechos que se prueban por sí solos (RDJ.,

Tomo XC, Secc. 2pág. 91; sentencia de 25 de octubre de 2005, autos rol 737-

2005);

9.- Que, útil es decir, que ha existido debate doctrinario y diferencias

jurisprudenciales en cuanto a calificar la responsabilidad de los entes estatales,

siendo para unos objetiva y, para otros, subjetiva, inclinándose este último tiempo

tanto la doctrina como la jurisprudencia por la segunda posición señalada.

10.- Que la falta de servicio encuentra sustento constitucional en el

artículo 38 inciso segundo de la Constitución y también en los artículos 4º y 44

(ahora 42) de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado. Sin embargo, el artículo 18 (actual 21) de esta Ley de

Bases, introdujo lo que se ha dicho es una grave perturbación en la inteligencia de

los artículos 4º y 44 (42), al excluir a las instituciones que allí expone de la

aplicación del título II, entre ellas, las Fuerzas de Orden y Seguridad, las que, por

ello, solamente serían reguladas por el artículo 38 de la Carta Fundamental y por

el artículo 4º de la Ley de Bases;

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20 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

11.- Que la responsabilidad del Estado proviene esencialmente de

disposiciones constitucionales, las que por su rango y jerarquía superior a la ley

común, prefieren sobre esta. El inciso segundo del artículo 5º de la Constitución,

señalado por el actor en su demanda, entre los que fundan su acción, expresa que

el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos

esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del Estado respetar y

promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los

tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Esto

implica que cualquier órgano del Estado está obligado a respetar los derechos

esenciales de la naturaleza humana, entre los cuales se encuentra la libertad. Esta

disposición se relaciona con otra en que se apoya también la demanda, el artículo

38 de la Constitución, en cuanto manifiesta que cualquier persona que sea

lesionada en su derecho por la Administración del Estado, de sus organismos o

las Municipalidades, podrá reclamar ante los Tribunales que determine la ley, sin

perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiese

causado el daño y, además, las disposiciones aludidas se relacionan con el

referido artículo 4º de la Ley de Bases, que, como se ha visto, dispone que El

Estado es responsable por los daños que causen los órganos de la Administración

en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que

pudieren afectar al funcionario que los hubiera ocasionado. Lo acotado demuestra,

de modo indiscutible, que el Estado debe responder por los daños que ocasionen

los órganos de la Administración;

12.- Que, en la situación en estudio, el o los funcionarios del Servicio de

Investigaciones, que obraron en su calidad de tales, de manera negligente o

descuidada, esto es, con culpa, están ligados al Estado por un vínculo de Derecho

Público, como dependientes. Por ende, en la especie, son plenamente aplicables

los ya citados artículos 38 de la Constitución y 4º de la Ley de Bases, ya

transcritos. Tampoco puede soslayarse que el artículo 1º de esta última Ley,

enumera entre los organismos o instituciones que conforman la Administración del

Estado, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública;

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21 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

13.- Que, así las cosas, y no habiendo una norma particular que regule

específicamente la responsabilidad extracontractual del Estado, como lo hace el

actual artículo 42 de la Ley de Bases, respecto de la generalidad de los órganos

de Administración, de los que excluye las Fuerzas Armadas y de Orden y

Seguridad, se deben aplicar necesariamente las de los artículos 2314 y siguientes

del Código Civil, entendiendo que el Estado es una persona jurídica capaz de

cometer delito y cuasidelito civil y por lo mismo obligado a indemnizar por los

daños ocasionados con dolo o culpa de las personas naturales que obren en su

nombre o representación (C. A. Antofagasta, fallo de 26 de junio de 2001, autos rol

13.967, ratificado por C.S., 07 de enero 2002, rol 3257-01). El profesor Pedro

Perry Arrau (RDJ., Tomo XCII, Nº 3, pág. 26), señala que La persona jurídica será

personal y directamente responsable del daño que así se cause. El delito o

cuasidelito del órgano es el delito o cuasidelito de la persona jurídica y para ello se

requiere, sin embargo: a) que las acciones u omisiones sean cometidas por su

órgano, esto es, por las personas naturales o consejos en quienes resida la

voluntad de la persona jurídica, b) que las acciones u omisiones en que incurran

sus órganos puedan considerarse dentro del ejercicio de sus funciones; en caso

contrario, las personas naturales que los componen no actúan por las personas

jurídicas sino que por su propia cuenta y serán las únicas responsables, y c) que

las personas naturales que actuaron en nombre de la persona jurídica lo hayan

hecho con culpa o dolo. Frente a lo que se ha reseñado, no puede pasarse por

alto, que como precedentemente se ha anotado, el demandante ha basado su

demanda, como ya se expuso, también, en la negligencia evidente e inexcusable

de los funcionarios públicos y en los artículos 2314 y demás aplicables del Código

Civil. Lo que reitera en la réplica. Es más, el mismo autor señor Perry, en la

Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, año 1, Julio 2000, Nº 1,

página 34, concluye en un artículo lo que sigue: La aplicación al Estado de la

noción de falta de servicio puede hacerse a partir de los artículos 2314 y 2329 del

Código Civil, permitiendo uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual

para todos los entes de la Administración del Estado;

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22 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

14.- Que estando probado que la detención indebida del actor, en el

Aeropuerto de Santiago, mientras se disponía a viajar a Brasil a un curso de

capacitación en su trabajo, acreditándose esto último con las declaraciones de

José Prado Sepúlveda, Raúl Gutiérrez Torres y Luis Aravena Sanzana, cuyos

dichos se ven reforzados con las publicaciones agregadas a los autos a fs. 56 y

74, tuvo su origen en el cumplimiento descuidado y negligente, y por lo mismo

culposo, por parte de funcionarios del Servicio de Investigaciones, de una orden

de averiguar dada por el 19º Juzgado del Crimen de Santiago, y que esa

detención duró desde las 14,25 horas del día 26 de octubre de 2003, hasta las

11,50 horas del día siguiente, forzoso es determinar que, si se establece que ese

obrar ilícito de dichos funcionarios, ocasionó al actor los daños que demanda, la

acción de éste debe acogerse;

15.- Que el daño moral consiste en el detrimento, angustia, dolor,

sufrimiento, aflicción o menoscabo psicológico, que cualquier persona puede

experimentar a raíz de un hecho y, tratándose de un daño de índole subjetivo, su

estimación pecuniaria queda entregada a la regulación prudencial del

sentenciador, que debe ceñirse a los principios de equidad que informan nuestra

legislación. Como lo afirma la doctrina y como lo ha resuelto invariablemente esta

Corte, uno de los grandes principios probatorios en materia civil es el denominado

de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo común, lo corriente, lo

ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que, por el contrario, corresponde al

que sostiene lo extraordinario, lo anormal, lo excepcional;

16.- Que no cabe duda que, si una persona viaja al extranjero a un curso

de capacitación en su trabajo, y es detenida en el aeropuerto erróneamente,

impidiéndosele tal viaje, y manteniéndosele en la condición indicada el tiempo

anteriormente expresado, experimenta un daño moral, consistente en lo

anteriormente anotado. Lo que se expone es lo normal, lo común, lo ordinario, y

no hay antecedente alguno en los autos que demuestre lo contrario. Ese daño

moral lo regulan los falladores, prudencialmente, en la forma acotada en la

reflexión que antecede, en $ 5.000.000 (cinco millones de pesos);

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23 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

17.- Que la cantidad indicada, deberá ser pagada con más los reajustes

que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha de esta

sentencia, a la que se hace la regulación del daño, y con más los intereses

corrientes para operaciones reajustables, entre la fecha de notificación del

cúmplase de este fallo y la del pago. Ante lo señalado por el demandado, es

necesario consignar que, contra lo que afirma, el actor pidió los reajustes e

intereses desde la fecha en que se presentó la demanda, o desde la que US.

determine y hasta su pago efectivo. Por lo demás, tratándose de indemnizaciones,

los reajustes del índice de precios al consumidor, como siempre se ha resuelto,

aún cuando no se soliciten, deben entenderse comprendidos en la demanda de

indemnización;

18.- Que, por lo que se ha venido narrando, es inoficioso resolver acerca

de si el tribunal tuvo o no un actuar indebido en la orden de aprehensión que dictó

o si el Estado responde o no, de la manera pretendida por el demandante, de su

posible obrar erróneo. De lo que se ha venido manifestando ha quedado en

evidencia que lo actuado por el tribunal obedeció, aún cuando su obrar pudiera

también haber sido poco cuidadoso, a la conducta negligente y descuidada y, por

lo mismo culposa, de los funcionarios de la Policía de Investigaciones, al cumplir la

orden de averiguar que se le dio. Por otra parte, como se sabe, cuando un

resultado tiene más de una causa, cada causa lo es de todo el daño (Arturo

Alessandri R., Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Nº

157). Por esto, la eventual responsabilidad o irresponsabilidad del tribunal en lo

acontecido, no alteraría lo resuelto;

Por estas reflexiones, disposiciones citadas en lo considerativo y las reproducidas

del fallo del a quo, se revoca la sentencia de 09 de abril de 2005, escrita de fs. 89

a 92, y en su lugar se decide que se acoge, con costas, la demanda de fs. 5, en

cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar al demandante, por concepto de

daño moral, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos), cantidad que se

pagará con los reajustes e intereses expresados en la motivación 17 Regístrese y

devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1383-2005.

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No firma la abogada integrante, señora Gabriela Lanata Fuenzalida, quien

concurrió a la vista y al acuerdo, por estar ausente.

2. CORTE SUPREMA. SEGUEL CARES PABLO ANDRÉS CON FISCO DE

CHILE. ROL N| 371-2008.

Santiago, treinta de julio de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos rol Nº 371-2008 caratulados ?Seguel Cares, Pablo Andrés con

Fisco de Chile? por indemnización de perjuicios, la parte demandada ha deducido

recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de

Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que acogió la

demanda, con declaración que eleva el monto por indemnización por daño moral

ordenada pagar a favor del actor a la suma de $35.000.000, sin costas del

recurso.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el Fisco de Chile sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido

en la causal de nulidad formal del numeral séptimo del artículo 768 del Código de

Procedimiento Civil, esto es contener decisiones contradictorias, ello en cuanto el

fallo luego de eliminar determinados fundamentos de la sentencia de primera

instancia, vuelve a cometer los mismos errores que se denunciaron en la

apelación, y así después de razonar en el sentido que la responsabilidad del

Estado en estos hechos no es objetiva, concluye en el fundamento séptimo que se

debe condenar al Fisco al concurrir las exigencias de daño y causalidad, sin exigir

el elemento subjetivo de la culpa del servicio dispensando de ello a la contraparte,

lo que es una contradicción;

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25 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

Segundo: Que al explicar el perjuicio que la causal invocada irroga a su parte,

sostiene que si se hubiese mantenido el debate en los términos planteados por las

partes, no podría haberse acogido la demanda, por cuanto ésta se fundamentó en

forma conjunta e incompatible en diversos regímenes de responsabilidad, tanto

objetiva como subjetiva, y el fallo luego de desechar la responsabilidad objetiva

termina por condenar a su parte sin exigir el elemento de culpabilidad;

Tercero: Que al analizar la causal de nulidad formal invocada, el recurrente sitúa

la contradicción en la circunstancia de afirmarse que la responsabilidad del Estado

no es objetiva para luego condenar al Fisco sin exigir el elemento de culpabilidad.

Sin embargo del tenor del escrito del recurso, resulta que los hechos en que se

funda, no constituyen el vicio de la causal séptima invocada, por cuanto aquél

concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por

contraponerse unas con otras; pero no tiene lugar cuando como lo estima el

recurrente- las decisiones se ubican en la parte considerativa de la sentencia, por

cuanto ésta solo contiene una, que consiste en que se acoge la demanda

intentada condenando al Fisco a pagar una indemnización por daño moral al actor;

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el Fisco denuncia la vulneración de los artículos 2314, 2320, 2321,

2322 y 2329 Nº 1 del Código Civil, como de los artículos 19 Nº 1 y 38 de la

Constitución Política de la República ,21 y 18 de la Ley Nº 18.575 y 1º de la Ley

Orgánica de las Fuerzas Armadas. Explica que la sentencia impugnada acogió la

demanda fundándose en los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil,

señalando que concurren la existencia del daño y la causalidad por lo que

condena a su parte, sin mencionar como concurrente el elemento culpa del

servicio, lo que constituye una contradicción que conlleva un error de derecho;

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Quinto: Que el demandado también reprocha al fallo recurrido el haber

establecido la circunstancia que haya quedado demostrada la existencia de un

hecho dañoso en perjuicio de un particular que no estaba jurídicamente obligado a

soportar, emanado de un agente d el Ejército de Chile, parte integrante de las

Fuerzas Armadas, es decir de un órgano de la Administración del Estado, como la

relación de causalidad entre ambas situaciones, lo que constituye un equívoco

pues el Ejército de Chile no está obligado a prestar servicio alguno a la

comunidad, ya que su función primordial es la defensa principalmente externa de

la soberanía de la nación. Se cita además los artículos 18, 25 y 42 de la Ley de

Bases de la Administración del Estado que excluye de la aplicación de la norma de

falta de servicio al Ejército de Chile, por lo que en realidad no existe sino una

responsabilidad civil personal respecto del funcionario militar que incumplió sus

deberes. Así la sentencia cuando aplica el artículo 38 de la Constitución Política

de la República le da un alcance que no tiene lo que ocurre también con el artículo

2314 del Código Civil al extenderlo a la noción de falta de servicio, violentando de

esta manera el artículo 19 del Código Civil al dejar de aplicar el tenor literal del

artículo 21 de la Ley Nº 18.575 que hace inaplicable la responsabilidad

consagrada en esa ley al Ejército de Chile;

Sexto: Que finalmente se denuncia que la sentencia atacada vulnera los artículos

2314, 2320 y 2322 del Código Civil al dejar de exigir el elemento de

responsabilidad civil por el hecho propio cual es el elemento subjetivo atributivo de

culpa del servicio;

Séptimo: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido

sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en

ellos, no podría haberse dejado de exigir y configurar la obligación de concurrencia

de la culpa y por ende no podría haberse acogido la demanda por el solo hecho de

existir daño y relación de causalidad como lo hizo erradamente el fallo;

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Octavo: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del

grado los siguientes:

A.- Que el día 3 de mayo de 2001, el conscripto Pablo Andrés Seguel Cares se

encontraba desarrollando ejercicios de instrucción básica, en el marco de la

ejecución de su servicio militar, cuando sorpresivamente sufrió un impacto de bala

en su brazo derecho, proveniente de un disparo efectuado por el cabo 2º Héctor

Hernán Herrera Villa, quien no cumplió una orden superior tendiente a no utilizar

munición de guerra en dicho ejercicio, sino que sólo de fogueo. Que como

consecuencia de dicho impacto, el actor aún tiene alojadas en su pulmón esquirlas

de bala que no han podido ser extraídas por el grave riesgo que ello importaría

para su salud, presentando además una lesión en su brazo derecho que

disminuye su sensibilidad, fuerza y en general la funcionalidad de dicha

extremidad (considerando noveno de la sentencia de primera instancia);

B.- Que a raíz del accidente sufrido y las consecuenciales secuelas

experimentadas, el actor, antes un joven alegre, trabajador y deportista, ahora

está convertido en un sujeto deprimido, amargado por no poder desarrollarse con

normalidad en el campo laboral e impedido de realizar actividades de antaño. A

ello se suma el hecho de ser éste un joven de 23 años en la actualidad, etapa de

la vida en que es más doloroso el hecho de acarrear una limitación por el resto de

sus días, lo que indudablemente también afecta y afectará su vida en todos sus

aspectos (motivo décimo noveno de la sentencia de primer grado);

C.- Que es de toda lógica pensar que el hecho de haber recibido un disparo en la

zona de la extremidad derecha, incluyendo perforación en aquel pulmón, de

manera tan sorpresiva y más aún, mientras cumplía su servicio militar, ha

producido al señor Seguel una aflicción, un dolor, en síntesis, una afectación en

sus sentimientos, ya sea producto del hecho mismo de verse pronto, sometido a

exámenes, tardar en recuperarse, tener fragmentos de bala alojados en su cuerpo,

perder sensibilidad en aquella extremidad, verse incluso afectado en su estética,

debido a las cicatrices que se observan en su cuerpo, en las fotografías

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28 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

acompañadas a fojas 43 y tener una incertidumbre sobre su futuro respecto al

campo ocupacional (considerando décimo noveno del fallo de primera instancia);

Noveno: Que sobre tales hechos, los jueces del grado estimaron que habiéndose

establecido que el Estado causó un daño interviniendo un funcionario de las

Fuerzas Armadas, debe responder por falta de servicio por aplicación del artículo

2314 y siguientes del Código Civil. Así la sentencia de segundo grado luego de

hacer expresa cita del motivo noveno del fallo de primera instancia que hace

mención a que un funcionario del Ejército utilizó munición de guerra en los

ejercicios militares y no de fogueo como estaba ordenado hiriendo al demandante,

dispone que concurren las exigencias del daño y la causalidad fijando en definitiva

una indemnización por daño moral a favor del actor;

Décimo: Que el recurso interpuesto por la defensa fiscal descansa en tres

grandes argumentos, cuales son que se prescindió del elemento de culpa para

condenar al Estado, que el Ejército de Chile no puede incurrir en falta de servicio

porque no está obligado a prestar ningún servicio a la comunidad, que no puede

extenderse la aplicación del artículo 2314 del Código Civil a la noción de falta de

servicio y que al hacerlo se violenta la ley Nº 18.575 que expresamente hace

excepción de ello en relación a las Fuerzas Armadas;

Undécimo: Que corresponde desechar el primero de los reproches invocados

tanto en el recurso de casación en la forma como en el de fondo basado en la

prescindencia del elemento subjetivo de culpabilidad necesario para condenar. En

efecto, tal como se asentó precedentemente en el motivo noveno de esta

sentencia el fallo de alzada hace expresa mención al considerando noveno de

primera instancia en cuya parte el sentenciador dejó claramente sentado que en

un ejercicio de instrucción básica, en el marco de la ejecución del servicio militar

realizado por el demandante, éste recibe un disparo efectuado por un cabo 2º del

Ejército que no cumplió una orden superior tendiente a no utilizar munición de

guerra en dicho ejercicio sino solo de fogueo. Tal razonamiento no es sino el

reflejo de una negligencia de parte de la Institución en cuanto a que en un ejercicio

donde sólo se debe utilizar un armamento inofensivo, se utilizó uno de guerra que

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permitió en definitiva la existencia del daño. Por ello se explica que después de

efectuada la referencia al fallo de primer grado, los magistrados de segunda

instancia completen el razonamiento señalando que concurren el daño y la

causalidad, lo que permite en definitiva condenar al Fisco de Chile, por lo que el

error denunciado no es tal y debe ser descartado;

Duodécimo: Que en cuanto al argumento que no es posible que el Ejército de

Chile incurra en falta de servicio, al no prestar servicio alguno a la comunidad, ello

también es errado. En efecto, la Falta de Servicio se presenta como una

deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que

se espera de él y así doctrinaria y jurisprudencialmente se ha estimado que

concurre cuando el servicio no funciona, debiendo hacerlo, cuando funciona

irregularmente o tardíamente. En el caso que nos ocupa, el Estado se escuda en

el hecho que el Ejército de Chile tiene como función primordial la defensa de la

soberanía de la nación, sin embargo no debe olvidarse que para cumplir esa

misión recluta jóvenes que cumpliendo con su obligación legal del servicio militar,

permanecen en el Ejército durante un tiempo en que son entrenados de diversas

formas para cumplir el objetivo primordial cual es la defensa de la soberanía,

oportunidad en que lo que se espera de la Institución es el debido entrenamiento

de los reclutas dentro de un marco de seguridad que garantice su integridad,

situación que en autos no ha acontecido en la medida que un funcionario del

Ejército utiliza armamento de guerra en los ejercicios básicos y no de fogueo que

es lo esperable, de tal suerte que precisamente la falta de servicio consiste en

haber entregado una munición de guerra y no de fogueo a un funcionario que

participaría en entrenamientos militares, quien utilizándolos en el ejercicio de sus

funciones indebidamente hirió en definitiva al actor. Por otra parte la noción de

falta de servicio debe ser analizada independientemente y no en relación a los

posibles usuarios del servicio público, pudiendo comprometerse la responsabilidad

del Estado por falta de servicio que cause daño a terceras personas que no sean

usuarias del órgano estatal que la cometió.

Page 31: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

30 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

Décimo tercero: Que el tercer fundamento del recurrente de casación, radica en

la extensión indebida del artículo 2314 del Código Civil hacia la noción de falta de

servicio. Al respecto cabe primeramente reflexionar que constituye un error el

plantear por una parte que se ha aplicado el artículo 2314 del Código Civil

prescindiendo del elemento de culpabilidad -lo que supone aceptar su aplicación-

para luego argüir que no corresponde aplicarlo al caso de autos, lo que supone

entonces la existencia de errores alternativos que no son propios de un recurso de

derecho estricto. Sin embargo aún cuando esto bastase para desechar el recurso,

esta Corte considera necesario analizar el tema debatido dada su importancia;

Décimo cuarto: Que en efecto, hasta antes de la dictación de la Ley Nº 18.575 la

responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación del artículo

2320 del Código Civil, sin embargo la situación varía con la promulgación de la

Ley de Bases de la Administración del Estado el 5 de diciembre de 1986 que

incorporó al Derecho Público chileno el sistema de responsabilidad

extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés,

principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opinión

de la mayoría de los autores, constituye la mejor solución lograda por el derecho,

para asegurar un debido equilibrio entre los derechos de los particulares y los

intereses públicos. La ley contempló entonces el artículo 44 -hoy 42- que

prescribió que “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que

causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en

contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal” Sin embargo se

excluyó de la aplicación del título II sobre normas especiales, donde había

quedado ubicado el artículo 44, a la Contraloría General de la República, al Banco

Central, a las Fuerza Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al

Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley. Todo

ello en el inciso segundo de su artículo 18 ?actual 21-;

Page 32: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

31 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

Décimo quinto: Que entonces cabe dilucidar qué sistema resulta aplicable a las

instituciones excluidas, y en el caso particular a las Fuerzas Armadas; para ello ha

de recurrirse al derecho común, teniendo presente que precisamente el desarrollo

del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta

interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las

relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la

actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo,

con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe

aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil, de

la noción de falta de servicio. En efecto al Estado como a los otros entes públicos

administrativos, pueden serle aplicados de manera diversa las normas del Título

XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego, una errada

interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de

culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil como señalan los

hermanos Mazeaud y André Tunc, “no requiere la voluntad, ni siquiera el

discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con

comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas

circunstancias un individuo cuidadoso”. De acuerdo con este razonamiento y

ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica

Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el

comportamiento del servicio público fuera distinto al que debiera considerarse su

comportamiento normal; o sea basta con probar una falta de servicio. Por otra

parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en

ocasiones la jurisprudencia, en estos casos la culpa del órgano, que se presume

de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado;

Décimo sexto: Que del modo que se ha venido razonando, es acertada la

aplicación del artículo 2314 del Código Civil y la institución de la falta de servicio a

la litis planteada, por cuanto permite así uniformar el sistema de responsabilidad

extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado.

Page 33: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

32 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 805 y 806

del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la

forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 186 contra la sentencia de

doce de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 180.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 371-2008

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los

Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro

Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones y Sr. Haroldo Brito Cruz. No firma el

Ministro Sr. Oyarzún no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa,

por estar ausente al momento de firmar. Santiago, 30 de julio de 2009.

Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el

Estado Diario la resolución precedente.

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33 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

IV – ÚLTIMA SENTENCIA – TIRADO CON MUNICIPALIDAD DE LA REINA.

Sentencia de la Corte Suprema (24.3.1981)

VISTOS:

Don tomás Mackenzie Novojas, como representante legal de su cónyuge

doña María Eliana Tirado Zilleruelo, demandó a la Municipalidad de la reina y a la

Empresa Constructora Pedro Pérez Cabrera, por el pago de sumas determinadas

de dinero como indemnización por el daño sufrido por la última, con motivo de la

caída en una excavación profunda situada a menos de dos metros del paradero de

buses existente en la esquina de Príncipe de Gales con Carlos Ossandón, lo que

ocurrió el 4 de mayo de 1977, a las 19.30 horas, aproximadamente, por falta de

señalización de ninguna especie y la ausencia de luces, banderas, barreras de

tierra o de madera o cualquiera otra protección destinada a impedir la ocurrencia

de accidentes a los transeúntes. Las demandas se excepcionaron alegando su

falta absoluta de responsabilidad por este hecho. Por sentencia del juez del 4°

Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago de fecha 14 de agosto de 1970,

escrita a fijas 77, se dio lugar a la demanda por lo que respecta a la Municipalidad

de La Reina, rechazándose la instaurada en contra de la Empresa Constructora

Pedro Pérez Cabrera, y se le condenó a pagar la suma de $ 7.313,86 por daño

emergente y $200.000 por daño moral, más el reajuste conforme al Indice de

Precios al Consumidor, calculado desde el mes anterior a la sentencia y el mes

anterior al pago efectivo. Apelado este fallo, él fue confirmado por una de las Salas

de la Corte de Apelaciones de Santiago, el 23 de abril de 1980, a fojas 115 de los

autos, con declaración de que se fija el monto del daño emergente en una suma

inferior a sesenta centavos de la determinada en primera instancia.

En contra de esta última sentencia se ha deducido recurso de casación en el

fondo por la Municipalidad de La Reina, el que fue oportunamente concedido.

Se trajeron los autos en relación.

Page 35: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

34 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

TENIENDO PRESENTE:

1° Que el recurso de casación en el fondo sostiene la infracción del art. 62 del

DL Nº 1.289, Ley Orgánica de Municipalidades, y de los arts. 2314 y 2316 del CC

al hacer extensiva la primera disposición "a una situación en que el Municipio se

encontraba sin posibilidad de actuar, ya que se encuentra suficientemente

asentado en el proceso que la excavación se hizo por desconocidos,

clandestinamente, sin consentimiento ni autorización de la corporación, cuyos

recursos de fiscalización se reducen a dos inspectores municipales";

2° Que los hechos en que se funda esta supuesta infracción no son hechos

establecidos en la sentencia recurrida, y por ende, no pueden servir de base para

sostener un vicio en la dictación del fallo que autorice su anulación por la vía de la

casación en el fondo;

3° Que también se sostiene ... que la sentencia recurrida ha desconocido el

principio básico de la responsabilidad de que ella debe recaer sobre quien cometió

el hecho ilícito, consagrado en el art. 2314 del CC, al establecerse que existiría, de

parte de la Municipalidad, una responsabilidad objetiva, fundada en la simple

existencia de la excavación, que determinaría la falta o deficiencia del servicio y,

por consiguiente, la culpa, en circunstancia que la Corporación, con los precarios

recursos de que dispone, no estaba en situación de actuar y no conocía, siquiera,

la existencia del hecho ilícito, con lo cual se ha dado una extensión desmesurada

a la responsabilidad objetiva, con violación del art. 62 del DL Nº 1.289;

4º Que no puede haber infracción de las disposiciones del CC cuando la

sentencia, con extensos razonamientos, ha aplicado el principio de la

responsabilidad objetiva establecido en el art. 62 de la Ley Orgánica de

Municipalidades, descartando la responsabilidad por la culpabilidad y fundándola

exclusivamente en el hecho que ha provocado el riesgo, o sea, la causalidad

material. Visto, además, lo dispuesto en los arts 787 y 809 del CPC, se desecha el

recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de La Reina en

contra de la sentencia de 23.04.1980.

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35 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

5° Que, por lo demás, el recurso interpuesto es inadmisible, ya que el escrito

en que se interpone no hace mención expresa y determinada de la manera como

las supuestas infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, como lo ordena

perentoriamente el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sino que

guarda absoluto silencio sobre el particular.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 787 y 809 del código de Procedimiento

Civil se desecha el recurso de casación en el fondo interpuesto por la

Municipalidad de La Reina en contra de la sentencia de 23 de abril de 1980,

escrita a fojas 115, con costas, en que se le condena solidariamente con el

abogado que lo patrocinó.

Aplícase a beneficio fiscal, con el destino señalado por la ley, el monto de la boleta

de consignación de fojas 118.

Redacción del abogado integrante señor Cousiño Mac Iver. Luis Maldonado B.,

Octavio Ramírez M., V. Manuel Rivas del Canto, Osvaldo Erbetta V., Luis Cousiño

M.I.

Page 37: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

36 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

Sentencia de la corte de Apelaciones (23.4.1980).

La Sentencia de la corte de Apelaciones de Santiago, de 23 de Abril de 1980, en

contra de la cual se interpuso casación en el fondo, es, en sus partes pertinentes,

del tenor siguiente:

3º Que entre las obligaciones legales que pesan sobre el Gobierno Municipal

como se desprende del art. 24 del DL Nº 1.289-75, que contiene el Estatuto

Edilicio, se halla la inspección de las obras de urbanización que se encuentran en

uso a fin de que se acaten las normas técnicas y legales pertinentes. Vale decir,

aplicando al caso de autos el contenido de dicha disposición, la Municipalidad de

La Reina tenía el deber de comprobar que las veredas de esa comuna, en sus

áreas urbanas, estaban expeditas al tránsito de peatones, o por lo menos, como lo

ordena el art. 172 de la Ordenanza General del Tránsito, mantener o hacer

mantener en el sector de Príncipe de Gales con Av. Ossandón las señales de

advertencia para precaver a los usuarios del peligro que corrían.

4° Que, contrariamente y como ya se dejó establecido en la sentencia del

tribunal a quo, en las proximidades de esa confluencia de calles no sólo había

excavaciones como la que provocó el percance sufrido por la Sra. Tirado sino que

ellas existían con muchos días de anterioridad, sin que hubiese elementos de

protección o señalización en resguardo de los peatones.

Que en otras palabras la Municipalidad demandada, a través de los organismos

con que cuenta, no fue eficiente para desempeñar el servicio público de

inspección recién indicado que debía prestar a la comunidad por mandato legal,

consecuente con las facultades que posee de administración de los bienes

nacionales de derecho público dentro de la comuna. Esta falta de control permitió

la existencia de la excavación referida en una zona poco iluminada, sin barreras

de contención y sin señales de advertencia, por lo que debe concluirse además,

teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el suceso que afectó a la

Sra. Tirado, que la anotada deficiencia está en relación de causa a efecto, por lo

que atañe a la caída y a las lesiones que sufrió la demandante.

Page 38: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

37 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

5° Que en consecuencia cabe aplicar en la especie, ..., el art. 62 del

mencionado decreto ley para imponer a la Municipalidad demandada la

responsabilidad civil y total por los hechos de autos, sin que sea previo o

necesario para ello acreditar que hubo de parte de uno o más funcionarios,

empleados u obreros de dicha Municipalidad, negligencia en el desempeño de sus

obligaciones.

6° Que la condición de mujer de la ofendida y la naturaleza y circunstancias

del hecho en que se fundamenta la demanda, han de tenerse en cuenta para

aquilatar la magnitud de los daños morales irrogados a la ofendida, quien debió

someterse, como ha quedado establecido, a un tratamiento médico complicado

con inserción de piezas metálicas en su organismo, las que más adelante

correspondió extraer a través de otra operación quirúrgica. El tratamiento duró

varios meses, con un primer período de inmovilidad total del miembro afectado.

Esta postración, que representa obviamente una parte de los trastornos que

negativamente afectaron la vida ordinaria de dueña de casa de la ofendida,

sumada a los dolores físicos que es de presumir fueron provocados por la fractura

misma y el subsiguiente tratamiento médico, además de la incertidumbre por lo

que toca a su recuperación definitiva, conforman el cuadro acerca del cual el

sentenciador debe prudencialmente apreciar la indemnización que cubra el daño

moral reclamado.

7° Que sólo por rara excepción de la ley permite incluir en la demanda el cobro

de prestaciones motivadas en hechos futuros -es decir, posteriores a la iniciación

del juicio-, pero en tales casos lo ha dicho expresamente, lo que no sucede en el

tipo de indemnizaciones ventiladas en el presente juicio.

Con arreglo a los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento civil se

confirma la sentencia en alzada de 14 de agosto del año pasado, escrita a fs. 77 y

siguientes, con declaración de que se fija en $ 7.313,36 la indemnización que

debe pagar la Municipalidad de La Reina a la demandante por concepto de daño

emergente. Redacción del ministro señor Adolfo Bañados Cuadra, Arnaldo toro L.,

Adolfo Bañados C., Jorge Varela V.

Page 39: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

38 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

Sentencia del Tribunal del Fondo (14.8.1979)

La sentencia del Tribunal de primera instancia, de 14 de Agosto de 1977 (4°

Juzgado civil de Mayor Cuantía, de Santiago) en sus fundamentos pertinentes dice

a la letra:

8° Que con los dichos de los testigos... que deponen a fs... sin tachas,

legalmente examinados y que en lo que se dirá, dan suficiente razón de sus

dichos, que se encuentran plenamente acreditados en autos los siguientes

hechos:

a) que el 4 de mayo de 1977, en la vereda de calle Príncipe de Gales casi al llega

a la esquina con Avenida Ossandón existía una excavación de más o menos 1 1/2

metro de profundidad, de unos 2 metros de largo y 0,60 metro de ancho,

perpendicular al eje de la calzada y muy cerca de un paradero de locomoción

colectiva; testigos...;

b) que ese día dicha excavación se encontraba sin señalización y descubierta;

testigos...;

c) que el día señalado alrededor de las 19.30 horas doña María Eliana Tirado

Zilleruelo, al bajarse de un bus de la movilización colectiva, cayó en el interior de

la excavación; testigos..., que presenciaron el hecho;

9° Que los dichos de estos mismos testigos y de..., que corroboran lo expuesto

en el certificado del médico jefe de la Asistencia Pública a fs. 7 y de fs 43, y el

informe de Carabineros de La Reina a fs. 41, en el sentido de que el 4 de mayo de

1977 don Tomás Mackenzie Novajas dio cuenta de las lesiones graves sufridas

por la actora a consecuencia de haber caído en un hoyo a la bajada de un bus de

la Empresa de Transporte Colectivos, permiten también dar por plenamente

establecido que doña María tirado Zilleruelo sufrió una luxofractura del tobillo

izquierdo a consecuencia de su caída en la excavación de que se trata;

Page 40: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

39 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

14° Que razonando sobre este planteamiento, no debe olvidarse que, según lo

señala el artículo 1° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Decreto Ley 1.289, de

1975, las Municipalidades son instituciones de Derecho Público, funcional y

territorialmente descentralizadas, cuyo objeto primordial es administrar la comuna

y como tales capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y

responsables civilmente, como se verá, tanto contractual como

extracontractualmente; que dentro de sus atribuciones privativas les corresponde

la administración de los bienes municipales y de los nacionales de uso público

existentes en la comuna, salvo aquellos que, en atención a su naturaleza o fines,

corresponda administrar a otros organismos; y la aplicación, dentro de las

condiciones que determine el respectivo plan regulador comunal, de las normas

legales de construcción y urbanización; que el artículo 24 de la citada ley orgánica

comete al Departamento de Obras Municipales velar por el cumplimiento de las

disposiciones del Plan Regulador Comunal y de las ordenanzas correspondientes,

para lo cual gozará, entre otras, de las siguientes atribuciones: aprobar los

proyectos de obra de urbanización y de construcción, en general, que se efectúen

en las áreas urbanas y urbano-rurales, lo que incluye tanto las obras nuevas como

las ampliaciones, transformaciones y otras que determinen las leyes y

reglamentos; y fiscalizar la ejecución de las obras hasta el momento de su

recepción;

15° Que el artículo 61 de la misma ley consagra la responsabilidad

administrativa civil y penal del Alcalde y demás funcionarios municipales, y hace a

la Municipalidad solidariamente responsable de la indemnización a terceros por los

perjuicios que ocasionen las actuaciones dolosas o culpables de sus personeros,

sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del personalmente responsable; el

artículo 62 inciso 2° especialmente expresa que "La responsabilidad

extracontractual procederá principalmente para indemnizar los perjuicios que

sufran uno o más usuarios de los servicios municipales cuando éstos no funcionen

debiendo hacerlo o lo hagan en forma deficiente"; se consagra aquí la

responsabilidad objetiva, en que el perjudicado es relevado de probar si hubo

culpa o dolo del agente, como también la identidad de éste, bastando acreditar

Page 41: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

40 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

que el perjuicio se debió a un servicio deficiente que la corporación edilicia debió

subsanar;

16° Que siendo la causa que motivó el accidente de que se trata, una

excavación existente en la vereda, cercana a un paradero de la movilización

colectiva, la que, al momento de los hechos, se encontraba sin protección ni

señalización adecuada, como lo exige el artículo 172 de la ordenanza General del

Tránsito, no cabe sino concluir que la Municipalidad es responsable del perjuicio

ocasionado a la actora como usuaria de un servicio público; (eliminado)

17° Que, por otra parte, conjugando los artículos 2320 y 2329 del Código Civil,

que establecen, el primero, una presunción de culpa por el hecho ajeno y el

segundo una presunción de culpa por el hecho propio, y teniendo presente la

calidad jurídica que invisten las Municipalidades y las funciones que les son

propias, podemos igualmente concluir que, en el caso de que se trata, le afecta a

la Corporación demandada un presunción legal no desvirtuada, de que actuó con

negligencia en la administración de un bien de uso público, como son las veredas;

(eliminado)

20° Que también la actora rindió la testimonial de fojas 52 y siguientes,

consistente en los dichos de...., y delm édico tratante..., a fojas 73, quienes

afirman que la ofendida, a raíz de las lesiones sufridas, fue intervenida

quirúrgicamente en dos oportunidades y debió estar tres meses en reposo por la

incapacidad absoluta provocada, prolongándose la dolencia hasta diciembre de

1977. Además los cincos primeros testigos nombrados y doña... afirman que la

actora es madre de cuatro hijos menores, lo que incrementó los gastos propios de

la dolencia sufrida, pues debió contratar una empleada doméstica.

Los antecedentes indicados, ponderados en conjunto, permiten tener por

establecido que la actora sufrió un daño emergente a la fecha de la demanda de

$7.313,96 y también un menoscabo moral que el sentenciador valora

prudencialmente en la suma de $200.000 a la fecha de este fallo;

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41 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

21° Que siendo el reajuste compensatorio de la depreciación monetaria, se

otorgará desde la notificación de la demanda para la indemnización por daño

emergente y desde esta fecha para el daño moral.

Y visto lo dispuesto en los artículos 1698 y 2134 y siguientes del Código Civil;

Decreto Ley 1.289 de 1975; Decretos Supremos 422 y 458 del Ministerio de

Vivienda y Urbanismo, de 20 de octubre de 1969 y 13 de abril de 1976,

respectivamente; Ley 16.742; Ordenanza General del Tránsito; artículos 144, 160,

170, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se declara;

a) Que se rechazan las tachas opuestas;

b) Que se rechaza la objeción documentario de fojas 17, en cuanto a los

documentos de fojas..., y se la acoge respecto del de fojas...;

c) Que se rechaza la demanda en cuanto se dirige en ocntra de la Empresa Pérez

Cabrera, con sostas;

d) Que ha lugar a la demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de La Reina,

en cuanto se funda en los expresado en el motivo 13°, con costas, fijándose la

indemnización por daño emergente en la suma de $7.313,96 a la fecha de la

notificación de la demanda, 9 de septiembre de 1977, la que deberá pagarse con

un reajuste equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el

mes anterior a la fecha indicada y el mes anterior al pago efectivo y regulándose a

la indemnización por daño moral en la suma la suma alzada de $200.000 a la

fecha de este fallo, más un reajuste igual al anterior calculado desde el mes

anterior a esta sentencia y el mes anterior al pago efectivo.

Pronunciada por doña María Antonia Morales villagrán, Juez titular.

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42 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

V – CONCLUSIÓN.

En primer lugar nos gustaría comentar aquellas sentencias que acogen la tesis

objetiva, y por tanto, partimos por la primera sentencia. Ésta alberga la

responsabilidad extracontractual de la administración del Estado de carácter

objetiva puesto que el demandante no debe probar que el demandado actuó con

dolo o culpa. Por tanto el actor, el Sr. Vallejos, sólo debió acreditar que sufrió un

daño por parte de la parte demanda, la Municipalidad de Chillán al no tener las

baldosas en buen estado.

En cuanto a la segunda sentencia, destacamos que alberga un caso de

responsabilidad extracontractual de la administración del Estado de carácter

objetiva toda vez que tiene como base el artículo 38 de la Constitución Política de

la Republica1, y es que en base a este artículo sólo basta acreditar que hubo un

daño por parte de un órgano administrativo del Estado y no es necesario probar la

existencia de dolo o culpa.

Ahora bien, la última sentencia sobre la Sra. Tirado contra la Municipalidad de La

Reina, alberga la responsabilidad extracontractual de la administración del Estado

de carácter objetiva también, ya que sólo se considera la causalidad material en el

hecho de que se ha provocado el riesgo, y descarta entonces la culpabilidad, esto

en virtud de las nombradas disposiciones legales que hacen posible la

responsabilidad civil y total por los hechos sin que sea necesario acreditar

previamente la negligencia, y bastando sólo acreditar que el perjuicio se debió a

un servicio deficiente que la corporación edilicia debió subsanar.

1 …“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus

organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine

la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al

funcionario que hubiere causado el daño”…

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43 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

En cuanto a la Tesis Subjetiva y sus dos fallos, comentamos que en la primera

sentencia de este corte, el tribunal considera que no obstante de que el actor

alegue responsabilidad objetiva y no sea concedida, es claro que existe la

responsabilidad estatal en el caso, bajo parámetros de responsabilidad subjetiva,

por el hecho de incumplimiento de deberes o culpa organizacional. El tribunal de

manera extensa fundamenta la invocación del Código Civil y sus artículos 2314 y

siguientes, al entender al Estado como una persona jurídica capaz de cometer

delito y cuasidelito civil. En este fallo se acredita la negligencia y la culpa, por lo

que sin esto, no hubiese habido responsabilidad subjetiva.

En la segunda sentencia donde se alberga la responsabilidad extracontractual de

la administración del Estado de carácter subjetiva, los jueces del grado estimaron

que habiéndose establecido que el Estado causó un daño interviniendo un

funcionario de las Fuerzas Armadas, debe responder por falta de servicio por

aplicación del artículo 2314 y siguientes del Código Civil, y además nos define la

Falta de Servicio -que está estrechamente relacionada con el tema a tratar- como

una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal

que se espera de él y así doctrinaria y jurisprudencialmente se ha estimado que

concurre cuando el servicio no funciona, debiendo hacerlo, cuando funciona

irregularmente o tardíamente. Esta sentencia lleva involucrada una falta de

servicio por parte de las Fuerzas Armadas, que quedan dispuestas al derecho

común y entonces es remitido al Código Civil. Además, se dictamina que la culpa

de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la

jurisprudencia, en estos casos la culpa del órgano, que se presume de los hechos

mismos, y finalmente se constituye la culpa en el Estado.

Para finalizar, distinguimos fundamentalmente la Tesis Objetiva y la Tesis

Subjetiva en cuanto a la primera tiene por base la Constitución Política de la

República, acogiendo la responsabilidad objetiva, mientras que la segunda lleva

por base el Código Civil, acogiendo la responsabilidad subjetiva y mirando al

Estado como una persona jurídica capaz de cometer delito y cuasidelito civil.