RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
-
Upload
gelytamlopezcastillo -
Category
Documents
-
view
12 -
download
1
description
Transcript of RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
1
FACULTAD: Derecho y Ciencias Políticas
ESCUELA: Derecho
CURSO: Derecho Laboral
TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL
DOCENTE:
ALUMNOS:
ALVAREZ RUÍZ NALTER
GUZMÁN LAMA ROCÍO
LOYAGA JARAMILLO JUAN CARLOS
CICLO: III B
Chimbote – Perú 2015
2
INDICE
I. DEDICATORIA ……………………………………………………….. 3
II. INTRODUCCIÓN ……………………………………………………….. 4
III.
IV. CONCLUSIONES …………………………………………………………………… 20
V. BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………….…….. 21
3
DEDICATORIA
El presente trabajo, está dedicado en primer lugar a Dios por ser el
creador de todo cuanto existe, a nuestras familias por ser nuestro
soporte y a nuestro profesor por ser nuestro guía.
4
I. INTRODUCCIÓN
Existe solidaridad en el pago de las obligaciones laborales en los casos de vinculación
económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de
burlar los derechos laborales de los trabajadores, acordaron como criterio vinculante
los magistrados de las 29 Cortes Superiores del país reunidos recientemente en el
pleno jurisdiccional nacional laboral, convocado para unificar sus decisiones en esta
materia.
Al término de este importante cónclave jurisdiccional se acordó, además, presentar una
propuesta legislativa ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la
República, para que ésta, en ejercicio de sus facultades, presente una iniciativa
respecto de la regulación de la solidaridad en materia laboral.
Otro de los temas abordados se refiere a la indemnización por daños y perjuicios. Aquí,
se uniformizaron las decisiones respecto a la competencia, proceso indicado para
reclamar remuneraciones dejadas de percibir por un trabajador repuesto en el empleo
por un proceso de amparo y la fecha a partir de la cual se calculan los intereses
legales.
De acuerdo al Código Civil que regula la solidaridad, agregó, ésta sólo se fija por ley o
convenio. “Acá no hay ninguna de las dos, los magistrados se basan en un criterio de
interpretación de la primacía de la realidad, es decir, aquello que veo y observo como
es en los hechos la verdad”.
La legislación actual en solidaridad laboral, detalló, está básicamente referida a la
tercerización e intermediación por incumplimiento de normas laborales, y al régimen de
construcción civil, en que el contratista o subcontratista son obligados solidariamente
con el propietario de la obra.
El laboralista, de otro lado, comentó los acuerdos asumidos que otorgan la
competencia laboral para el conocimiento de las acciones de indemnización por daños
y perjuicios derivados del contrato de trabajo.
5
II. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL
3.1. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La responsabilidad es solidaria cuando el acreedor puede reclamar a cualquiera o a
todos los responsables, el cumplimiento completo de una obligación o el
resarcimiento total de un daño, y ninguno puede ni excusar su responsabilidad
indicando al acreedor que se dirija contra otro responsable ni pretender el pago de
solo una parte de lo adeudado. Esto es: el deudor solidario carece del beneficio de
excusión y debe resarcir o abonar el total de lo que se reclama, aunque existan
otros deudores.
Visto desde el punto de vista del acreedor, éste puede reclamar el total de lo que
se le debe a cualquiera de los responsables solidarios. Puede elegir a cualquier de
los deudores o puede exigirles el pago a todos. Por supuesto que una vez que
obtiene el cobro de alguno de los deudores, no puede continuar con su reclamo
contra el resto.
En este mismo concepto la DIAN define la responsabilidad solidaria como aquella
que;
hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en
materia fiscal esta se encuentra limitada, de modo que cada uno de los
responsables, principal o solidario, puede ser reconvenido desde la exigibilidad de
la obligación sustancial y con ello, nace la posibilidad de ejercer en su contra el
cobro coactivo.
La solidaridad como una modalidad de las obligaciones, implica en consecuencia
que la exigibilidad de las mismas puede extenderse a otros sujetos distintos del
deudor principal en las condiciones definidas convencionalmente o en virtud de la
ley. En materia tributaria la solidaridad debe aplicarse estrictamente en los términos
y situaciones expresamente señalados en la ley tributaria sustancial encontrándose
la administración legitimada para accionar por la totalidad de la deuda contra
cualquiera de los deudores solidarios sin que el hecho de no vincular a la totalidad
6
de los mismos implique la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29
de la Constitución Política. Además nos indica que; en relación con la figura del
codeudor solidario es preciso recordar que la solidaridad, como una característica
que puede tener la obligación tributaria, generalmente nace por imperativo legal, no
se presume, requiere el incumplimiento de los deberes por parte del contribuyente
y no se hace descansar en el acuerdo de voluntades.
En nuestro régimen legal “ En general cuando se ha contraído por muchas
personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los
deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda,
y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su
parte o cuota en el crédito “ Pero en virtud de la convención, del testamento o de la
ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el
total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum” evento en el
cual “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios
conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda
oponérsele el beneficio de división”.
3.2. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR OBLIGACIONES LABORALES
En la práctica mercantil, es habitual encontrar empresarios que actúan en el tráfico
jurídico a través de conjuntos de sociedades vinculadas entre sí, en ocasiones a
través de una sociedad dominante con otras dependientes de ella y, otras veces, por
medio de un grupo de personas jurídicas independientes pero que mantienen
diversos nexos de unión que son frecuentes en la realidad socioeconómica actual
(dirección unitaria, participación accionarial, unidad de actividad) En el ámbito
laboral, el problema radica en la identificación del empleador para determinar la
responsabilidad a efectos laborales frente a los trabajadores (pej. en caso de
despido), dado que éstos podrían dirigir sus reclamaciones ante otras empresas del
Grupo solicitando la declaración de la responsabilidad solidaria de todas ellas.
7
Aunque la cuestión relativa a la responsabilidad de los Grupos de empresas no está
recogida de modo claro en nuestra legislación laboral -sí hay referencias en el derecho
fiscal y mercantil-, ello no obsta para que el asunto haya sido objeto de un abundante
tratamiento jurisprudencial, que ha pasado de una tendencia inicial a prescindir de la
pertenencia de la Empresa a un Grupo como dato relevante desde el punto de vista
laboral, a la más reciente tendencia de admitir la trascendencia de la unión a ese Grupo
cuando concurre con otros elementos adicionales.
En este sentido, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales estima que han de concurrir
una serie de requisitos para que exista un "Grupo de empresas" a efectos laborales
que permita declarar la responsabilidad solidaria entre distintas empresas. Es decir,
que el criterio general que mantienen los órganos judiciales es el de que los vínculos
accionariales, funcionales o de gestión no modifican por sí mismos la configuración
individual y la personalidad de cada una de las sociedades. Por tanto, no es suficiente
con el simple hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo Grupo para
que se derive sin más una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones
contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesario que
concurran otras circunstancias adicionales.
En definitiva, y como bien expresa nuestro Tribunal Constitucional, se trata de que la
jurisdicción laboral resuelva quién es el empresario verdadero y quién opera como
empresario aparente para eludir consecuencias gravosas en el orden laboral. En tal
sentido, los Tribunales están habilitados para llevar a cabo el denominado
"levantamiento del velo", es decir, penetrar en el sustrato jurídico de las distintas
sociedades para indagar las interioridades negociables subyacentes entre ellas,
evitando así la interposición de empresas ficticias carentes de patrimonio que no
puedan hacer frente a sus responsabilidades laborales.
REQUISITOS NECESARIOS PARA LA RESPONSABILIDAD DEL GRUPO
8
Entre los elementos adicionales que determinan la responsabilidad solidaria del Grupo
y justifican la aplicación de la teoría del levantamiento del velo -basta con que concurra
sólo alguno de ellos-, podemos citar los siguientes:
1º.- Prestación de servicios para las diferentes empresas que forman parte del Grupo,
ya sea de forma simultánea, alternativa o sucesiva. En este caso hay que precisar,
como regla general, la licitud de los fenómenos de circulación de trabajadores dentro
de las empresas del mismo Grupo, siempre que obedezcan a razones técnicas y
organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del Grupo de empresas y no
pretendan una interposición ilícita en el contrato para ocultar el empresario real En caso
, contrario, esa prestación de servicios para diferentes empresas podría ser motivo para
establecer una responsabilidad solidaria entre ellas.
2º.- Actuación y dirección unitaria del Grupo o conjunto de empresas, es decir, que
exista una empresa dominante con un poder de dirección y prevalencia sobre las
relaciones económicas, financieras y laborales de las demás empresas.
3º.- Confusión de patrimonios. Este requisito concurre en aquellos supuestos en los
que existe la denominada "caja única" entre varias empresas, es decir, cuando los
pagos e ingresos se realizan de modo indistinto en el patrimonio de una u otra
sociedad.
4º.- Apariencia externa unitaria. Las diferentes empresas actúan en el mercado de
modo conjunto, lo que provoca la confusión frente a los terceros que contratan de
buena fe con empresas del Grupo.
5º.- Utilización fraudulenta de la personalidad jurídica de las empresas del Grupo en
perjuicio de los derechos de los trabajadores.
6º.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, que provoca la imposibilidad de
hacer efectivas las responsabilidades laborales.
En todo caso, y con independencia de que concurran uno o varios de los referidos
requisitos, las consecuencias jurídico-laborales derivadas de las agrupaciones de
empresas no pueden ser siempre las mismas, dado que dependerán de la estructura
del Grupo, de las notas funcionales de las relaciones laborales y de los perjuicios que
pueda suponer para el trabajador la existencia del fenómeno del Grupo empresarial.
9
En definitiva, la responsabilidad solidaria se basa en la indagación de la realidad de los
hechos más allá de los formalismos jurídicos, intentando evitar que recaiga sobre el
trabajador el peso de la averiguación de aspectos internos de la empresa difíciles de
descubrir, y en aras de una seguridad jurídica que limite la creación de empresas
ficticias sobre las que no se puedan hacer efectivas las responsabilidades laborales.
Por tanto, para que un órgano judicial aprecie la existencia de un Grupo de empresas
con responsabilidad solidaria entre ellas, el trabajador habrá de acreditar en juicio que
tales empresas actúan conjuntamente en el mercado y con una dirección unitaria, que
hay trabajadores que prestan sus servicios de modo indistinto para algunas de ellas,
que la empresa que tiene a su nombre al trabajador no tiene patrimonio real, que el
objeto social de las empresas es el mismo... En tal caso, y sin necesidad de que
concurran todos estos requisitos, el Juez podría aplicar esta doctrina jurisprudencial
sobre el Grupo de empresas y declarar la responsabilidad patrimonial de todas las
empresas del Grupo frente al pago de las indemnizaciones que correspondan.
IV. CONCLUSIONES
V. BIBLIOGRAFÍA