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Supervisando el estado de emergencia RESTRICCIÓN DE DERECHOS EN DEMOCRACIA SUPERVISANDO EL ESTADO DE EMERGENCIA Serie de Informes Defensoriales Informe Defensorial N° 76

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Supervisando el estado de emergencia

RESTRICCIÓN DE DERECHOSEN DEMOCRACIA

SUPERVISANDO EL ESTADO DEEMERGENCIA

Serie de Informes Defensoriales Informe Defensorial N° 76

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Restricción de Derechos en Democracia

Defensoría del PuebloJirón Ucayali Nº 388, Lima 1, PerúTeléfono: (51-1) 426-7800Fax: (51-1) 426-7889Internet: http://www.ombudsman.gob.peE-mail: [email protected]

Lima, Perú, julio 2003

Hecho el depósito legalRegistro Nº 1501162003-3446

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Presentación

I. Antecedentes

1. Declaración del estado de emergencia a nivelnacional

2. Desconocimiento y desnaturalización de los al-cances del estado de emergencia: ejercicio deatribuciones que desbordan el marco legal es-tablecido

3. Resolución Defensorial Nº 020 - 2003/DP, del 30de mayo de 2003

II La supervisión defensorial del estado de emer-gencia

1. Competencia y organización de la Defensoríadel Pueblo durante el estado de emergencia

2. Movilizaciones realizadas durante la vigenciadel estado de emergencia

3. Personas detenidas4. Personas heridas5. Personas fallecidas6. Actos subversivos7. Los hechos ocurridos en la ciudad de Puno8. Los hechos ocurridos en Barranca

III. Análisis Defensorial

1. Alcances constitucionales del régimen de ex-cepción

2. Situación de los derechos restringidos duranteun estado de emergencia: principios derazonabilidad y proporcionalidad

INDICE

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3. Derechos de las personas detenidas durante elestado de emergencia

4. Uso legítimo y proporcional de la fuerza por laPolicía Nacional y las Fuerzas Armadas

5. Competencia de las Fuerzas Armadas cuandoasumen el control del orden interno

6. Competencia para el juzgamiento de excesos co-metidos por el personal de las Fuerzas Arma-das y la Policía Nacional en los estados de ex-cepción

7. El control de las medidas y de la declaración deun estado de emergencia

8. Responsabilidad penal por los excesos cometi-dos por los miembros de las Fuerzas Armadas yla Policía Nacional durante el estado de emer-gencia

9. Responsabilidad patrimonial de la administra-ción por actuación de las Fuerzas Armadas y laPolicía Nacional

IV. Conclusiones

V. Recomendaciones

Anexos

Anexo I: Movilizaciones y detenciones reportadasdurante el estado de emergencia

1. Movilizaciones2. Detenciones

Anexo II: Normas

1. Constitución de 19932. Ley N° 24150, establece normas que deben cum-

plirse en los estados de excepción en que lasFuerzas Armadas asumen el control del orden

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interno, en todo o en parte del territorio, publi-cada el 7 de junio de 1985

3. Ley N° 25397, control parlamentario sobre losactos normativos del Presidente de la Repúbli-ca, publicada el 9 de febrero de 1992

4. Declaración del estado de emergencia en el paísa) Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM, pu-

blicado el 28 de mayo de 2003b) Resolución Suprema N° 181-2003-DE, pu-

blicada el 28 de mayo de 2003c) Resolución Suprema N° 200-DE/SG, pu-

blicada el 10 de junio de 2003d) Resolución Suprema N° 208-2003-DE/SG,

publicada el 14 de junio de 2003e) Decreto Supremo Nº 062-2003-PCM, pu-

blicado el 26 de junio de 2003f) Resolución Suprema N° 221-DE/SG de 25

de junio, publicada el 26 de junio de 20035. Directiva para la intervención defensorial du-

rante la vigencia de un estado de emergenciaaprobada por Resolución Defensorial Nº 020-2003/DP del 30 de mayo, publicada el 31 demayo de 2003

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PRESENTACIÓN

De acuerdo al artículo 162º de la Constitución y al artículo1º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría delPueblo, esta institución se encuentra configurada como unórgano constitucional autónomo encargado de la defensade los derechos constitucionales y fundamentales de la per-sona y la comunidad, la supervisión de los deberes de laadministración estatal y de la prestación de los serviciospúblicos a la ciudadanía.

La preocupación por hacer realidad estos principios y valo-res ha orientado a la Defensoría del Pueblo en su tarea degarantizar el cumplimiento de la Constitución, los tratadosy la ley incluso durante la vigencia de los regímenes deexcepción. De ahí que con motivo de la declaración delestado de emergencia dispuesta por el Decreto SupremoNº 055-2003-PCM, publicado en el diario oficial el 28 de mayo,y la expedición de la Resolución Suprema Nº 181-2003-DE,publicada el mismo día, disponiendo que las Fuerzas Ar-madas asuman el control del orden interno en determina-dos departamentos del país, la Defensoría del Pueblo hayadecidido supervisar dicha situación excepcional, desple-gando sus esfuerzos a nivel nacional para garantizar el res-peto de los derechos ciudadanos y, en general, contribuir alfortalecimiento de la institucionalidad democrática en elpaís.

Precisamente, el presente informe rinde cuentas de la laborrealizada y formula las conclusiones y recomendaciones co-rrespondientes como consecuencia de la labor de supervi-sión desarrollada por la Defensoría del Pueblo, el cual pone-mos a disposición de la opinión pública así como de las di-versas instituciones del Estado.

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Cumplimos así con nuestra misión de tutelar los derechosfundamentales y garantizar los principios y valores demo-cráticos que mantienen vigencia incluso durante un estadode emergencia. Pretendemos con ellos contribuir a definirmejor los criterios, normas y controles aplicables durante unrégimen de excepción y, de esta manera, ir construyendo unEstado social y democrático de derecho en el país.

Lima, julio del 2003

WALTER ALBÁN PERALTADEFENSOR DEL PUEBLO EN FUNCIONES

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I.ANTECEDENTES

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1. DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ANIVEL NACIONAL

A las 22.30 horas del martes 27 de mayo, el Presidente de laRepública, en un mensaje a la Nación, anunció su decisiónde declarar el estado de emergencia en el país. El DecretoSupremo Nº 055-2003-PCM, publicado en el diario oficial “ElPeruano” el 28 de mayo, declaró el estado de emergencia entodo el territorio nacional. Asimismo, la Resolución SupremaNº 181-2003-DE, publicada el mismo día, dispuso que lasFuerzas Armadas asumieran el control del orden interno enlos departamentos de Piura, Lambayeque, La Libertad,Ancash, Lima, Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna, Huánuco,Junín, Puno, y en la Provincia Constitucional del Callao.Dicha resolución no designó Comandos Políticos Militares, adiferencia de lo ocurrido el año pasado en Arequipa1 .

Días después, el 10 de junio, la Resolución Suprema Nº 200-DE/SG dispuso que las Fuerzas Armadas asumieran el con-trol del orden interno en determinadas provincias deAyacucho (La Mar y Huanta), Cusco (La Convención) yApurímac (Chincheros). Posteriormente, la Resolución Supre-ma Nº 208-DE/SG, publicada el 14 de junio, dejó sin efectolas anteriores y mantuvo a los departamentos de Pasco, Junín,Ayacucho, Apurímac y la provincia de La Convención en elCusco bajo el control de las Fuerzas Armadas. Agregaba lacitada resolución que la Policía Nacional del Perú contribui-ría al logro de dicho objetivo en los departamentos y la pro-vincia señalados, y mantendría el control del orden internoen el resto del país.

1 Cuando el Decreto Supremo Nº 052-2002-PCM, publicado el 16 de juniode 2002 declaró el estado de emergencia en el departamento deArequipa, la Resolución Suprema Nº 105-2002-DE, publicada el mismodía designó a un General de División del Ejército como Jefe del ComandoPolítico Militar.

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Finalmente, el Decreto Supremo Nº 062-2003-PCM, publicadoel 26 de junio, dio por concluido el estado de emergencia anivel nacional, con excepción de los departamentos de Junín,Ayacucho y Apurímac, y la provincia de La Convención, de-partamento del Cusco, donde fue prorrogado por un plazo detreinta días. La Resolución Suprema Nº 221-DE/SG, publicadael mismo día, dispuso que las Fuerzas Armadas asumieran elcontrol del orden interno en tales departamentos y en la indi-cada provincia.

El 28 de mayo, es decir, el mismo día en que se declaró elestado de emergencia, la Defensoría del Pueblo emitió unpronunciamiento indicando que la declaración del estado deemergencia constituye “una medida extrema que encierraserios riesgos y mayores responsabilidades, cuyos alcances pu-dieron ser evitados, de haberse apelado oportunamente a losmedios adecuados para la solución de los conflictos que handado lugar a la difícil coyuntura actual”.

2. DESCONOCIMIENTO Y DESNATURALIZACIÓN DELOS ALCANCES DEL ESTADO DE EMERGENCIA:EJERCICIO DE ATRIBUCIONES QUE DESBORDAN ELMARCO LEGAL ESTABLECIDO

La Defensoría del Pueblo ha apreciado que aún existe entrelas autoridades y funcionarios públicos un profundo desco-nocimiento sobre los alcances del estado de emergencia, locual ha permitido que se empleen interpretaciones ampliasque en algunos casos han terminado desnaturalizando susalcances. Prueba de ello fue el Comunicado Nº 004-03/P-LOREde la Prefectura de la Región de Loreto, Iquitos, de fecha29 de mayo de 2003, según el cual, amparándose en elestado de emergencia, “todas las instituciones públicas oprivadas que deseen realizar cualquier actividad o reunióncon el propósito de captar fondos para sus fines” deberán

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solicitar autorización previa a la Prefectura, Sub-Prefecturao tenencias Gobernaciones. “De igual forma las empresas de-dicadas al rubro de tragamonedas, night clubs, discotecas uotros centros de diversión y/o esparcimiento similares, deberánproceder de la misma forma que lo señalado en el numeral queprecede”.

Otro ejemplo, lo encontramos en el Oficio N° 740-2003, defecha 5 de junio, emitido por el Director Municipal de Trans-porte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima,quien declaró improcedente el pedido del Movimiento Ho-mosexual de Lima para realizar un “Corso y Concentración”,entre otras razones, pues “de acuerdo a la situación actual dela declaratoria del estado de emergencia en el país, se encuen-tra prohibidas las reuniones”.

Asimismo, pese a que en el departamento de Puno nose había designado a un Comando Político Militar, elGeneral EP Carlos De La Melena, en el Comunicado OficialN° 001/SIB/4ª BRIG.MTÑ, de fecha 28 de mayo, se dirigió ala población de Puno en calidad de “Jefe Político Militar delDepartamento de Puno”.

Además, desde los primeros días de vigencia del estado deemergencia se han presentado públicas denuncias respectoa un número elevado de personas detenidas, o que sufrieronheridas, algunas de gravedad, así como la pérdida de la vidade un estudiante universitario, el señor Edy Johny QuilcaCruz, de veintidos años, hecho acontecido en la ciudad dePuno. Todo ello ha puesto en cuestión determinar si efectiva-mente las fuerzas públicas encargadas del control del ordeninterno respetaron la legalidad existente y los principios derazonabilidad y proporcionalidad en su actuación.

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3. RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 020 - 2003/DP DEL30 DE MAYO DE 2003

Debido a la declaración del estado de emergencia y a lodelicado de la situación, la Defensoría del Pueblo expidióla Resolución Defensorial Nº 020 - 2003/DP, de 30 de mayodel 2003, publicada al día siguiente en el diario oficial “ElPeruano”. A través de ella se aprobó la Directiva sobre“Lineamientos para la intervención defensorial durante la vi-gencia de un estado de emergencia”, y se formularon puntua-les recomendaciones y exhortaciones a diversas autorida-des y funcionarios públicos.

Así se exhortó al Presidente de la República, al Presidentedel Consejo de Ministros, a los Ministros de Defensa, Interiory Educación, y a las organizaciones sociales movilizadas, aque no escatimen esfuerzos en tomar las medidas adecua-das para encontrar salidas pacíficas a la actual situación,insistiendo en el diálogo en el marco del respeto a la Consti-tución.

Asimismo, se recomendó al Congreso de la República quederogue la Ley Nº 24150, modificada por el Decreto Legisla-tivo Nº 749, que establece las normas que deben cumplirseen los estados de excepción en que las Fuerzas Armadasasumen el control del orden interno, pues afecta el cuadrode competencias establecido en la Constitución. Además,se encargó a la Adjuntía en Asuntos Constitucionales la ela-boración de una acción de inconstitucionalidad contra LeyNº 24150, modificada por el Decreto Legislativo Nº 749.

También se recomendó al Ministro de Defensa y al Ministrodel Interior que dispongan que los efectivos de las FuerzasArmadas y Policía Nacional, respectivamente, actúen en elcontrol del orden interno de acuerdo a los principios derazonabilidad y proporcionalidad, tanto en la restricción de

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los derechos suspendidos durante el estado de emergencia,como en el uso de la fuerza y armamentos.

De otro lado, se solicitó al Ministro del Interior que emitauna directiva indicando a los prefectos de las distintas regio-nes del país que durante el estado de emergencia, el dere-cho de reunión no se anula ni desaparece, sino que sólo puedeser restringido cuando existen razones que lo justifican, a tra-vés de medidas proporcionales, que guarden relación directacon los motivos de la declaración del estado de emergencia.

Del mismo modo, se recordó a los jueces que, de conformi-dad con el párrafo final del artículo 200° de la Constitución,cuando se interpongan procesos de hábeas corpus y amparoen defensa de los derechos restringidos durante el estado deemergencia, deberán evaluar la razonabilidad y la propor-cionalidad del acto que los restringe.

A la vez, se recordó a los fiscales y jueces de la justicia ordi-naria y castrense, que de acuerdo al artículo 173° de la Cons-titución, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y laCorte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 10°de la Ley N° 24150 resulta inaplicable por ser contrario a laConstitución, ya que atribuye competencia a la Justicia Mili-tar por el lugar de la comisión del delito y el criterio del fueropersonal, dejando de lado la naturaleza institucional del bienjurídico afectado. En ese sentido, todos los posibles delitoscometidos por el personal de las Fuerzas Armadas o la Poli-cía Nacional en las zonas declaradas en emergencia, que afec-ten bienes jurídicos individuales como la vida, libertad e in-tegridad personales o la salud, son de competencia de lajusticia ordinaria.

Finalmente, se solicitó al prefecto de Loreto que deje sin efectoel Comunicado Nº 004-03/P-LORE, de fecha 29 de mayo, porconstituir un ejercicio arbitrario de las facultades reconoci-

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das en un estado de emergencia. A los pocos días, el 03 dejunio, dicho funcionario emitió el comunicado Nº 005-03/P-LORE,dejando sin efecto el anterior y acogiendo las recomendacio-nes formuladas por la Defensoría del Pueblo.

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II.LA SUPERVISIÓN DEFENSORIAL DEL ESTADO DE

EMERGENCIA

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1. COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN DE LADEFENSORÍA DEL PUEBLO DURANTE EL ESTADODE EMERGENCIA

La Defensoría del Pueblo, de conformidad con el artículo 162ºde la Constitución, es un órgano constitucional autónomoencargado de la defensa de los derechos constitucionales yfundamentales de la persona y la comunidad, de la supervi-sión de los deberes de la administración estatal y la presta-ción de los servicios públicos a la ciudadanía. En tal medida,constituye un tema de especial atención institucional la tu-tela de los derechos humanos, incluso durante la vigenciade un estado de emergencia.

En efecto, la vigencia de los regímenes de excepción no ge-nera limitaciones a la Defensoría del Pueblo para desarrollarsu labor. En este sentido, entre otras atribuciones, puede su-gerir a las autoridades administrativas, militares y judicialesque lleven a cabo actuaciones respetuosas de la Constitu-ción y los derechos fundamentales. Así lo dispone el artículo29º de su Ley orgánica, Ley Nº 26520 al indicar que:

“Durante los estados de excepción el Defensor del Pue-blo, en cumplimiento de su función constitucional, po-drá sugerir a las autoridades administrativas, judicialeso militares correspondientes, las medidas que, a su jui-cio, sean abiertamente contrarias a la Constitución oafecten el núcleo esencial de los derechos constitucio-nales y fundamentales de la persona y de la comunidady que por tanto deben ser revocadas o modificadas enforma inmediata” (sic).

Ello faculta a la Defensoría del Pueblo a intervenir para in-vestigar los eventuales excesos que se presenten durante lavigencia de un régimen de excepción a efectos de garantizarlos derechos de las personas.

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En este sentido, desde el 29 de mayo, en cumplimiento desus funciones, la Defensoría del Pueblo llevó a cabo un se-guimiento cercano de los acontecimientos ocurridos en di-versas ciudades del país. La finalidad de esta labor fue ga-rantizar el respeto de los derechos fundamentales y supervi-sar que las medidas de fuerza de las autoridades encarga-das de velar por el orden y la seguridad fueran aplicadas concriterios de proporcionalidad y razonabilidad, según lo esta-blecía la Resolución Defensorial N°020-2003/DP, publicada el31 de mayo del 2003.

Los responsables de las Oficinas Defensoriales desplegaronequipos de trabajo, establecidos por turnos, para manteneruna atención permanente las veinticuatro horas del día. Estopermitió contar con información detallada sobremovilizaciones, detenciones y heridos, y realizar las inter-venciones necesarias a fin de garantizar la integridad de laspersonas.

Una importante labor consistió en mantener coordinacionespermanentes en cada localidad con autoridades de las Fuer-zas Armadas, Policía Nacional, Ministerio Público, Prefectu-ras y Subprefecturas, buscando que la actuación de estasentidades se desenvuelva dentro del marco legal estableci-do. Asimismo, se alentó el dialogó con dirigentes de diver-sas organizaciones gremiales y sociales para exhortarlos arealizar sus actividades en forma pacífica. Esta tarea fue es-pecialmente importante en los días previos y el día mismode la realización de un paro convocado por la ConfederaciónGeneral de Trabajadores del Perú a nivel nacional para elmartes 3 de junio. Esos días, la Defensoría del Pueblo des-plegó equipos a nivel nacional y coordinó con las autorida-des políticas, militares, policiales y dirigentes sindicales entodas las ciudades del país, para contribuir a que las mani-festaciones programadas tuvieran lugar de manera pacíficay que las autoridades interpreten correctamente los alcan-

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ces del estado de emergencia. Esta labor permitió lograracuerdos con los diversos gremios para realizar marchaspacíficas, con las Fuerzas Armadas y Policiales para que in-tervengan sólo en casos de violencia, siempre respetandolos principios de razonabilidad y proporcionalidad, y con elMinisterio Público para desplegar todo su personal e inter-venir cuando las situaciones lo ameriten.

La labor realizada por las Oficinas y Módulos de Atenciónde la Defensoría del Pueblo fue informada diariamente a laOficina de Promoción y Coordinación Territorial (OPCT), lacual elaboró reportes diarios sobre los sucesos de la jorna-da, los mismos que fueron difundidos a la opinión públicapor el Defensor del Pueblo. Estos reportes dieron cuenta dela relación y el estado de las personas detenidas, heridas y,eventualmente, fallecidas o desaparecidas. También se in-cluyó información sobre las movilizaciones realizadas y eltipo de intervención de la Policía Nacional y las FuerzasArmadas.

2. MOVILIZACIONES REALIZADAS DURANTE LAVIGENCIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA

Durante el estado de emergencia, decretado por Decreto Su-premo N° 055-2003-PCM, la Defensoría del Pueblo constatóla realización de movilizaciones en todo el ámbito nacional2 ,la mayoría de ellas organizadas por el Sindicato Único deTrabajadores de Educación del Perú (SUTEP). El siguientecuadro muestra las regiones en las que se efectuaron, indi-cando el número de días en que se reportaron marchas, plan-tones e incidentes similares.

2 En el Anexo I - 1 se presenta un recuento diario de ciudades en las quese realizaron movilizaciones detallada durante el estado de emergencia.

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Como se puede apreciar en el siguiente gráfico, la mayor partede estas movilizaciones se realizaron entre el 28 de mayo y el7 de junio. En los cuatro primeros días de vigencia del esta-do de excepción se presentaron los mayores índices de vio-lencia, heridos y detenidos. Luego del 31 de mayo, el nivel

Cuadro 1

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de enfrentamiento bajó considerablemente, aunque el volu-men de movilizaciones no lo hizo con la misma rapidez. Estose debió a que la CGTP convocó una jornada de protestanacional para el día 3 de junio. Ese día se reportaronmovilizaciones en 32 ciudades del país, siendo el número másalto consignado durante el mes.

Cuadro 2

Desde el primer momento, la Defensoría del Pueblo promo-vió activamente en distintas ciudades del país, el diálogoentre autoridades locales y representantes de los diversosgremios, contribuyendo a lograr que después del 31 de mayolas movilizaciones se realizaran de manera pacífica en la ma-yoría de casos, reduciéndose significativamente el númerode detenidos y heridos, conforme fluye de los siguientes apar-tados.

Esta labor fue especialmente intensa en los días previos alparo del 3 de junio, en los que la Defensoría del Pueblo parti-cipó y/o convocó a los actores políticos y sociales en diver-sas regiones del país para coordinar la actuación de cada

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uno de ellos durante los hechos de protesta. En ese sentido,se contribuyó a garantizar la seguridad, pues a pesar delgran número de manifestaciones reportadas ese día, no seregistraron heridos y apenas se constataron dos incidentes,uno en Lima (intento de bloqueo de un puente por parte deun grupo de trabajadores) y otro en Chimbote (tres personasdetenidas).

Luego de esta jornada, las movilizaciones reportadas fueronrealizadas por el SUTEP, principalmente en Cerro de Pasco,Huancayo, Ayacucho, Puno y Huánuco, ciudades en las quelos docentes, desconociendo los acuerdos logrados por ladirigencia nacional, expresaron su desacuerdo con el levan-tamiento de la huelga. Este ciclo concluyó el lunes 12 dejunio, coincidiendo con la paulatina normalización de las la-bores escolares en todo el país.

Después de esa fecha, se han presentado sólo tresmovilizaciones aisladas, por hechos vinculados a problemaslocales. La última, realizada el 26 de junio en Ayacucho, fueorganizada por la Asociación de Mototaxistas. En su mar-cha, los miembros de este gremio bloquearon las principalescalles de la ciudad, lo que motivó la detención de tres perso-nas por efectivos de la Policía Nacional.

3. PERSONAS DETENIDAS

Según la información recogida por las Oficinas Defensoriales,las fuerzas del orden detuvieron a 348 personas, principal-mente durante las manifestaciones y marchas que diversasorganizaciones realizaron desde el inicio del estado deemergencia.

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Cuadro 3

El 69% de detenciones registradas se informaron en los pri-meros días, el 30% de personas fueron detenidas en la se-gunda semana, y apenas el 1% en los últimos días del estadode emergencia.

Cuadro 4

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Esta notoria reducción de personas detenidas con el trans-currir de los días se puede atribuir a varios factores relacio-nados entre sí. Por un lado, al cambio de estrategia operadoen las Fuerzas Militares y la Policía, que paulatinamente de-jaron las tácticas represivas empleadas los primeros días paraacompañar las movilizaciones, interviniendo sólo ante alte-raciones del orden interno (bloqueos de vías de comunica-ción, daños a la propiedad privada o enfrentamientos de di-verso tipo). Este cambio fue favorecido por un segundo fac-tor: después de los enfrentamientos de los primeros días, seestablecieron canales de coordinación entre autoridades po-líticas, civiles, militares y organizaciones gremiales y socia-les, en varias ciudades estas coordinaciones fueron promovi-das por la Defensoría del Pueblo. Los acuerdos logrados enestos espacios permitieron restringir la intervención policialo militar y mantener las movilizaciones en un marco razona-ble de ejercicio de la libertad de expresión.

La mitad de detenciones se produjeron en Lima Metropolita-na. Otras regiones con significativo número de personas de-tenidas fueron Junín (12%) y Lambayeque (9%):

Cuadro 5

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Las circunstancias y lugares de las detenciones fueron di-versas, aunque la mayoría se produjo en el contexto demovilizaciones que tuvieron al SUTEP como su principal pro-motor. A continuación se mencionan las más significativas:

Cuadro N° 6

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Las Oficinas Defensoriales recorrieron diariamente las depen-dencias policiales para verificar la existencia de personasdetenidas. En todos los casos donde se verificaron detencio-nes, se supervisó que se hubiera garantizado los derechos yla integridad personal de los detenidos. Asimismo, se coor-dinó con las instancias judiciales correspondientes para queprestasen sus declaraciones de ley.

Similares actuaciones se realizaron ante casos especiales.Así, el 30 de mayo, advirtiendo que algunas instancias judi-ciales del interior del país no recibían a detenidos, laDefensoría del Pueblo coordinó con el Dr. Francisco TávaraCórdova, Vocal Supremo Jefe de Control de la Magistraturadel Poder Judicial, a fin de que se adopten las acciones ne-cesarias para la atención de estos casos. De otro lado, elEquipo de Protección de Derechos Humanos en Dependen-cias Policiales entregó a la VII Dirección Territorial y a la Di-visión de Asuntos Sociales de la Policía Nacional la Resolu-ción Defensorial N° 020-2003-DP, recomendando su difusión.La mencionada Dirección informó que había remitido dichodocumento a las Comisarías a través de las Jefaturas Metro-politanas. Por su parte, la División de Asuntos Sociales infor-mó que se presentó los contenidos de la Resolución a 100efectivos policiales, resaltando el principio de proporcionali-dad en el uso de la fuerza durante el estado de emergencia.

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4. PERSONAS HERIDAS

Durante la supervisión realizada, la Defensoría del Puebloconstató que en diversos lugares 117 personas fueron heri-das por hechos acaecidos durante el estado de emergencia.El 96% de casos registrados ocurrieron durante los dos pri-meros días de vigencia del estado de emergencia enenfrentamientos entre las fuerzas del orden y manifestantes.Posteriormente se redujeron estos incidentes hasta desapa-recer. En estos días, personal de la institución recorrió losestablecimientos hospitalarios en los que fueron internadoslos civiles heridos, constatando su estado de salud y super-visando que se brindaran las facilidades al Ministerio Públi-co en los casos correspondientes.

Cuadro N° 7

La mayor ocurrencia de heridos se produjo en Barranca yPuno, durante los primeros días de vigencia del estado deemergencia.

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Cuadro 8

En los días finales del estado de emergencia, tres efectivosdel Ejército Peruano resultaron heridos en dos incidentes ocu-rridos en las alturas de la provincia de Huanta (Ayacucho),el día 25 de junio. Los hechos, reseñados más adelante, fue-ron cometidos por un grupo subversivo.

4.1. Barranca, 28 de mayo

Luego de los sucesos de Supe y Barranca, que se describenmás adelante detalladamente, se reportaron 27 personas he-ridas, dos de ellas provenientes de Supe y el grupo restantede Barranca. Aquellos que presentaron un cuadro clínico demayor complejidad fueron trasladados a Lima:

a) Johny Aguirre Gutiérrez (22), trasladado de Supe al Hos-pital Cayetano Heredia el 29 de mayo. Presentó comodiagnóstico una fractura expuesta de tercer grado enpierna derecha, lesión arterial y lesión en el nervio. El31 de mayo fue sometido a una intervención quirúrgicaen la que le amputaron la pierna derecha. Al cierre deeste informe, funcionarios del mencionado hospital in-formaron que el paciente se encontraba restablecido yque sería dado de alta.

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b) Kenyo Sifuentes Pinillos (12), derivado del Hospital deBarranca al Hospital Sergio Bernales de Collique. Sudiagnóstico inicial indicaba herida en el tórax causadopor proyectil de arma de fuego, el cual había perforadoel lóbulo pulmonar superior izquierdo y ocasionado unafractura del tercer arco costal. El 3 de junio, el pacientefue trasladado al Hospital del Niño donde se le deter-minó un postoperatorio de toracotomía exploradora portraumatismo toráxico causado por proyectil de armade fuego. Cuerpo mediano en mediastino anterosuperiory lesión plexobronquial izquierdo.

El 5 de junio, una junta médica integrada por directi-vos del Hospital del Niño, en presencia de la Fiscal deTurno, Dra. Farah Cubillas, y el médico legista, deter-minó la necesidad de realizarle una resonancia mag-nética antes de la operación para precisar la ubicacióndel cuerpo extraño en el tórax del paciente. Luego deella, se procedió a la intervención quirúrgica el 6 dejunio, en la cual se extrajo un proyectil de arma de fue-go de 4 mm de diámetro por 24 mm de largo. El proyec-til fue entregado a la Fiscalía para su correspondienteanálisis en la División de Criminalística de la PolicíaNacional. Según informe del 24 de junio, el pacientecontinúa en rehabilitación y evoluciona favorablemente.

c) Juan Luis Li Valencia (21), transferido el 2 de junio delHospital de Huacho al Hospital Dos de Mayo. El diag-nóstico indicaba traumatismo encéfalo craneano gra-ve, traumatismo máxilo-facial izquierdo con compromi-so del lóbulo ocular izquierdo por proyectil de arma defuego. Fue internado en la unidad de cuidados intensi-vos con soporte ventilatorio (respirador artificial).

El 6 de junio se reportó que el paciente mantenía fun-ciones vitales y respiraba espontáneamente. Su evolu-

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ción ha sido favorable, aunque sufrió la enucleacióndel globo ocular izquierdo por la presencia de un cuer-po extraño metálico en la región temporal izquierda.El pronóstico indica recuperación del efecto traumático,pero supone secuelas neurológicas a largo plazo.

A continuación se mencionan otras personas heridas que fue-ron trasladadas a la ciudad de Lima:

· Al Hospital Sergio Bernales de Collique:

- Marcos Hinostroza Trujillo (21), con fractura de la ti-bia ocasionada por proyectil de arma de fuego. Fuesometido a terapia de yeso y dado de alta el 7 de ju-nio. Se le derivó al Hospital de Barranca para su aten-ción ambulatoria.

- José Hinostroza Trujillo (17), con fractura en la manoderecha (metacarpio) por proyectil de arma de fuego.Fue sometido a terapia de yeso y derivado al Hospitalde Barranca para su atención ambulatoria.

- Marcos Aranda Domínguez (50), herido por arma defuego en el hombro derecho (luxofractura acomiaclavicular expuesta de tercer grado con estallamientossuperexternos de la escápula). Fue operado el 7 dejunio y derivado una semana después al Hospital deBarranca para su atención ambulatoria.

- Segundo Huamán Jambo (17), internado por untraumatismo abdominal penetrante ocasionado porarma de fuego. El 9 de junio fue derivado al Hospitalde Barranca para su atención ambulatoria, recomen-dándole un chequeo luego de tres meses.

· Al Hospital Cayetano Heredia:

- Owen Rivera Rojas (32), internado por impacto de pro-yectil de arma de fuego en la pierna izquierda. Se le dio

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de alta el 4 de junio luego de descartársele una lesiónvascular. No se le extrajo el proyectil por recomenda-ción médica. Seguirá atención ambulatoria en el Hos-pital de Barranca.

- Edert Mendoza Lindo (26) presentó una herida por armade fuego en el hombro derecho, con orificio de entraday salida. Fue dado de alta el 5 de junio para ser atendi-do de manera ambulatoria en el Hospital de Barranca.

- Justo Mario Bolívar Calzado sufrió un traumatismovértebro medular, paraplejía flácida y anflexia en am-bas piernas (fractura de fémur derecho causado porproyectil de arma de fuego).

· Al Hospital Arzobispo Loayza:

- Santa Marcos Espinoza (45) ingresó el 31 de mayo. El 7de junio se le extrajo del hombro izquierdo un objetoredondo de 7 mm de diámetro, el cual fue remitido a laFiscalía para su análisis.

- Sergio Peña Ramírez (30) fue internado el 31 de mayopor herida de proyectil de arma de fuego que le ocasio-nó una fractura expuesta de segundo grado en elhúmero izquierdo. El 7 de junio se le realizó unaosteosíntesis y se le aplicó un fijador externo.

- Hernán Alvarado Sánchez ingresó el 2 de junio al Hos-pital Sergio Bernales, y fue trasladado el 5 de junio alHospital Arzobispo Loayza. Fue intervenidoquirúrgicamente el 6 de junio por reducción cruenta dela fractura de tercer grado en la tibia izquierda. El 11de junio se le practicó una cirugía plástica para extraerletejido necrótico expuesto. Actualmente se encuentraestable. Se encuentra pendiente una electromiografíapara determinar la fecha de una próxima cirugía paracubrir una importante cavidad en el miembro inferiorizquierdo.

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4.2. Puno, 29 de mayo

Como resultado de los enfrentamientos entre estudiantes ymiembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadasse tuvo como saldo 69 heridos, entre civiles (45) y efectivosdel Ejército Peruano (13), la Policía Nacional (7) y la ArmadaPeruana (4).

La mayoría de civiles fueron atendidos en el Hospital Ma-nuel Núñez Butrón, de dicha ciudad, salvo seis personasque fueron derivadas a la ciudad de Lima. Tres de ellas fue-ron trasladadas a la capital el 2 de junio, junto con la Comi-sión de Alto Nivel que viajó a Puno para investigar los su-cesos:

· Juan Guido Vilca Gutiérrez (22), derivado al HospitalRebagliati, presentaba una herida de bala en el musloizquierdo y fractura expuesta de fémur. Fue operado el4 de junio para colocarle tutores externos y vendajesen la zona de la rodilla. Posteriormente, fue transferidocon fecha 9 de junio al Hospital Daniel Alcides Carrióndel Callao.

· Roy Ticona Pacheco (26), ingresó con un trauma abdo-minal por herida de arma de fuego, hematuria por trau-ma renal y postoperado de laparotomía exploratoria porhematoma retroperitoneal en la ciudad de Puno. Fuetrasladado a la ciudad de Lima para su recuperaciónpostoperatoria.

· Omar Saravia Quispe (19), fue operado el 31 de mayoen Puno por herida de arma de fuego en abdomen, ór-ganos internos y apendicitis aguda. Su traslado al Hos-pital Arzobispo Loayza se hizo para garantizar su recu-peración.

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Con posterioridad fueron trasladados a la ciudad de Lima:

· Elmer Hilaita (20), internado el 3 de junio en el Hospi-tal Rebagliati con diagnóstico de traumatismo encéfa-lo craneano grave, contusión hemorrágica multifocal(bifrontal, basal, parietooccipital). Postoperatorio de he-matoma epidural en Puno. Fue derivado el 16 de junioal Instituto de Ciencias Neurológicas Oscar TrellesMontes (ex Mogrovejo). Se le están practicando eva-luaciones neuropsicológicas para determinar las áreasdel sistema nervioso afectadas.

· Rudy Pacco Caso (21), internado en el Hospital Loayzael 5 de junio por herida de arma de fuego en el musloderecho. Se le practicó limpieza quirúrgica y fue inter-venido el 8 de junio para hacerle un injerto que ha evo-lucionado favorablemente.

· Sergio Falconí Frisancho (20), internado en el HospitalLoayza por fractura en el tercer distal del brazo dere-cho por herida de arma de fuego. Fue operado el 14 dejunio para colocarle un fijador de hueso. El 19 de juniose le hizo una cura por cirugía plástica.

Actualmente no se encuentra ningún paciente en el HospitalManuel Núñez Butrón de la ciudad de Puno.

4.3. Heridos en otras localidades del país

El profesor José Santos Cieza sufrió el 2 de junio, en la ciu-dad de Moyobama, un impacto en el ojo izquierdo que leocasionó un traumatismo ocular y herida contusocortante de6 cm en el párpado superior (laceración corneal). El pacientese recuperó en los siguientes días y se descartó la pérdidadel ojo.

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Asimismo, el profesor José Luis Mateo Jiménez (44) sufrió enel distrito de Comas, Lima, el mismo 2 de junio, el impactode un objeto contundente en el cráneo. Fue trasladado alHospital Guillermo Almenara donde se le diagnóstico frac-tura en el hueso frontal. Aún en estado de coma, ingresó asala de operaciones para efectuarle una craneotomía y lim-pieza quirúrgica, de donde fue derivado a la unidad de cui-dados intensivos. El paciente salió del estado de coma el 7de junio y el 24 del mismo mes se informó que la fractura delhueso frontal le había generado complicaciones en losparanasales y que el paciente se encontraba en riesgo deadquirir enfermedades intrahospitalarias. En aquel momen-to, su caso estaba siendo evaluado para una próxima inter-vención quirúrgica. Su estado de recuperación era favorable.

5. PERSONAS FALLECIDAS

Durante el estado de emergencia se reportó el fallecimientode dos personas. El primer deceso se produjo en la ciudadde Puno el 29 de mayo (ver apartado 7), siendo la víctimaEdy Johny Quilca Cruz (22), estudiante de la Facultad deEducación de la Universidad Nacional del Altiplano. Dichojoven recibió un impacto de bala en el abdomen. Según elprotocolo de necropsia su deceso se produjo a causa de untraumatismo abdominal y shock hipovolémico (sangrado).

Posteriormente, el 25 de junio, luego que una columna sub-versiva atacara a una patrulla del Ejército Peruano en lasalturas de la provincia de Huanta (Ayacucho), falleció el SO2Enf. Mil Edgard García Villena, quien sufrió dos impactos deproyectil de arma de fuego.

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6. ACTOS SUBVERSIVOS

Durante la mayor parte del tiempo que duró el estado deemergencia, la Defensoría del Pueblo no recibió informaciónsobre acciones de grupos subversivos. Sin embargo, el 25 dejunio se conoció que una patrulla del Ejército Peruano fueemboscada durante la mañana por una columna armada, pre-suntamente perteneciente a Sendero Luminoso. El enfrenta-miento se produjo en el lugar denominado Pampa Aurora,ubicado en el distrito de Llochegua, provincia de Huanta,región Ayacucho. Esta acción causó la muerte del SO2 Enf.Mil Edgard García Villena, quien recibió dos impactos de pro-yectil de arma de fuego, mientras que el Sargento 2º SMVRoy Lino Marino y el Cabo SMV Alberto Gómez Velarde fue-ron heridos por proyectiles de armas de fuego en el hombroderecho y pulgar derecho, respectivamente.

El mismo día, por la tarde, el Sargento 2º SMV EmersonVásquez Urquía, perteneciente a la misma patrulla, resultóherido al pisar una mina antipersonal dejada en dicha zona.El diagnóstico es grave, pues ambas piernas y la mano iz-quierda fueron afectadas, y es probable que le amputen lapierna izquierda. Todos los heridos fueron evacuados inme-diatamente a Huamanga.

En los últimos días, la Defensoría del Pueblo ha tomado co-nocimiento de las inspecciones aéreas que el Ejercito Perua-no ha venido efectuando en helicóptero por la selva de laregión Ayacucho, sobrevolando los poblados de Kimbiri,Pichari, Santa Rosa, etc., así como también sobre el estrictocontrol del tránsito vehicular y peatonal en las rutas de ac-ceso a esa zona. No se han reportado detenciones en la de-pendencia policial de Machente, única de la zona a la cualpodría ser conducida una persona detenida.

Finalmente, se ha tomado conocimiento de movimientos decolumnas subversivas en distritos de las provincias de

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Aimaraes y Chincheros, en la región Apurímac. Se trata dezonas de difícil acceso, colindantes con la región Ayacucho.

7. LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA CIUDAD DE PUNO

Una situación particularmente grave se presentó en la ciu-dad de Puno que dejó como saldo lamentable la muerte deun joven estudiante y varias personas heridas. Debido a latrascendencia de lo ocurrido, la Defensoría del Pueblo consi-dera relevante efectuar un especial análisis de lo aconteci-do. Cabe indicar que la Oficina de la Defensoría del Puebloen Puno investigó los hechos ocurridos el 29 de mayo con elapoyo de dos comisionadas de la Oficina Defensorial deCusco. Se entrevistó a los testigos e involucrados, autorida-des civiles y militares, y a los miembros de la Comisión deAlto Nivel que llegó de Lima. Asimismo, se supervisó que laFiscalía Provincial tomara declaraciones a las 14 personasaún internadas en el Hospital Manuel Núñez Butrón, el día 1de junio3 .

3 Dentro de las actuaciones realizadas por la Oficina de la Defensoría delPueblo de Puno, se encuentran:· Entrevista al General EP Carlos De La Melena y a otros oficiales del

Ejército que intervinieron en el operativo.· Entrevista al Dr. Alfredo Torres, responsable del Centro de Salud

Vallecito, a donde fueron trasladados los primeros heridos.· Entrevista a estudiantes universitarios, testigos de los hechos, quie-

nes afirmaron que la Policía Nacional inició el enfrentamiento lanzan-do bombas lacrimógenas.

· Entrevista al Rector de la Universidad Nacional del Altiplano, Dr. JuanAstorga Neyra.

· Entrevista al Director Regional de Salud, Dr. Percy Barriga.· Reunión con el Padre Gastón Garatea, miembro de la Comisión de

Alto Nivel conformada por el gobierno, donde se le informó sobre laactuación de la Defensoría del Pueblo.

· Reunión con el Prefecto y el Subprefecto de Puno.· Reunión con personal de ESSALUD y con el jefe de Medicina Legal.

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Luego del anuncio presidencial declarando el estado de emer-gencia en el país, el 27 de mayo a las 23.00 horas, se llevó acabo en la ciudad de Puno una reunión entre el Jefe de la 4taBrigada de Montaña, General EP Carlos De La Melena; elJefe de la Región Policial de Puno, Coronel PNP Pedro More-no Ruidiaz; y el Capitán de Puerto de Puno, Capitán MGPFernando Ramírez Pereyra, en cuya representación asistió elTeniente MGP Rocha, por encontrarse el titular en la ciu-dad de Lima. Esta reunión fue convocada por el primero deellos a fin de coordinar las acciones en torno al estado deemergencia, y comunicarles la toma del control interno dela región por parte del Ejército Peruano, en cuya colabora-ción debía actuar la policía formando parte de las patrullasmixtas.

El 28 de mayo, el plan operativo diseñado el día anterior secumplió sin registrarse incidentes, pese a las marchas y con-centraciones del SUTEP, especialmente en las ciudades deJuliaca y Puno. Las intervenciones policiales y militares efec-tuadas a través de patrullas mixtas para desbloquear las víasde Juliaca-Ayaviri y las carreteras del norte y sur de la pro-vincia de Puno, no ocasionaron reacciones hostiles por partede los pobladores.

El mismo 28 de mayo, el General EP Carlos De la Melenaemitió el Comunicado Oficial Nº 001/ SIB/4ª BRIG.MTÑ, através del cual se dirigió a la población autocalificándosecomo “Jefe Político Militar del departamento de Puno”, seña-lando que las Fuerzas Armadas asumirían el control del or-den interno durante el estado de emergencia. Señaló, asi-mismo, los derechos fundamentales suspendidos y exhortóa la población a mantener la calma, a confiar en las fuerzasdel orden, a evitar participar en actos reñidos con el estadode emergencia o a dejarse incitar por grupos interesadosen ocasionar desórdenes públicos. En una entrevista efec-tuada por el Diario Correo de Puno, publicada el 29 de mayo,

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afirmó que “yo estoy a cargo de la Jefatura del ComandoPolítico Militar” y, luego, ante la pregunta del periodistarespecto a cuáles eran las “garantías” suspendidas declaróque:

“Una es la referida a la libertad y seguridad personal, esdecir que ahora no se necesita tener el permiso del Mi-nisterio Público para efectuar una detención, las fuer-zas combinadas pueden detener a cualquiera que estéviolentando este mandato y luego ponerlas a disposiciónde la justicia. También se han suspendido el libre tránsi-to. Debido a la situación de convulsión, ahora no estápermitido transitar libremente, esta medida es para pre-ver sobre todo el desplazamiento masivo de manifestan-tes. La tercera va en relación a las reuniones. A partir dehoy quedan prohibidas las reuniones, tanto en localesprivados o abiertos al público, esto quiere decir que tam-poco se pueden efectuar reuniones en plazas ni parques,y la cuarta está ligada a esta última, es decir, que ya noexiste el delito de inviolabilidad de domicilio. Los efecti-vos pueden efectuar el registro y penetración a cualquierpropiedad”.

Finalmente, en la citada entrevista agregó que “todas las ma-nifestaciones son ilegales y que quienes actúan al margen dela ley deben y tienen que ser detenidos4 ”.

En reunión realizada el mismo día hacia las 22.00 horas, se-gún versión del Coronel PNP Pedro Moreno, bajo la direccióndel General EP De la Melena, se coordinó la estrategia decontrol del día 29 de mayo. El General EP De La Melena dis-puso que todos los efectivos salieran armados, pese a lo cual

4 CORREO, “Comando Político Militar: no más manifestaciones”, entrevis-ta al Comandante General de la Cuarta Brigada de Montaña General EPCarlos de La Melena, efectuada por el periodista Kevin Moncada Xespe,Puno, jueves 29 de mayo del 2003, p. 5.

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el Coronel PNP Moreno dispuso que su personal utilizara sólosu equipo antidisturbios: escudos, varas, granadas de dota-ción de bombas lacrimógenas y pistolas lanza gas a cargode oficiales. Los integrantes del Ejército y de la Marina, porsu parte, contaban con fusiles automáticos ligeros (FAL).Cabe anotar que la 4ª Brigada de Montaña no contaba conun equipo antidisturbios civiles, por ello usaron sus armasen los enfrentamientos con civiles.

Según lo manifestado por el General EP De La Melena y elCoronel EP Wilfredo Valencia Torres, en entrevista efectuadael 29 de mayo por comisionados de la Defensoría del Pueblo,el Plan de Operaciones Marcha Aérea de Seguridad Nacio-nal Nº 3 se elaboró teniendo en cuenta la marcha de sacrifi-cio del SUTEP, proveniente de la zona sur y norte del depar-tamento. En dicho plan de operaciones se formularon las si-guientes instrucciones: a) que las patrullas debían mostraruna imagen disuasiva y una férrea actitud; b) que no esta-ban permitidas las marchas ni bloqueo de carreteras; y c)que las tropas deberían actuar con energía por encontrarserespaldados por la Constitución.

El General EP De La Melena señaló que, de conformidad conlo establecido en el Plan de Operaciones, desde las 5:00 ho-ras salieron del cuartel Manco Cápac las cinco patrullas mix-tas (ejército, policía y marina), quedándose una de reservaen el cuartel.

7.1. Escenario 1: Universidad Nacional del Altiplano,avenida Floral en ruta hacia la avenida Costanera

Alrededor de las 6:00 y 6:30 horas, un grupo de 20 a 30 estu-diantes bloquearon la puerta principal de ingreso al local uni-versitario. Pese a que en el “Informe Institucional sobre loshechos acaecidos el día 29 de mayo en las afueras de laciudad universitaria” elaborado por la Universidad Nacional

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del Altiplano (UNA) se menciona que las fuerzas del ordeningresaron al campus de la citada Universidad, la versiónmayoritaria sostiene que las Fuerzas Armadas no habríaningresado al mencionado centro de estudios. En todo caso,cabe indicar que las autoridades universitarias no solicita-ron la desocupación del local universitario.

“Como antecedentes previos al día de la intervenciónmilitar-policial, desde el lunes 26 de mayo último las ac-tividades académicas, de investigación, proyección so-cial y administrativas de la Universidad Nacional del Al-tiplano, se realizaban normalmente en su campus uni-versitario; quedando resuelto en forma definitiva los re-clamos estudiantiles por el no pago y la devolución delos S/.30.00 nuevos soles, aportación extraordinaria parala compra de computadoras, al haber acordado el Con-sejo Universitario que este pago sea voluntario y se tra-te a nivel de las facultades.”5

Ante la noticia de la toma del local universitario, se organizóun operativo por orden del Comandante EP José BravoMendoza, Jefe del Área de Seguridad Nacional 3-Puno, bajola supervisión del Coronel EP Valencia, Jefe del Estado Ma-yor, por el cual se envió la patrulla “ECO” a cargo del MayorEP Raúl Velis Vásquez, compuesta de 54 efectivos (10 milita-res, 20 policías y 24 marinos).

De acuerdo a las versiones del General EP De La Melena ydel Comandante EP Valencia, coincidentes con aquellas pro-porcionadas por los estudiantes entrevistados por comisio-nados de la Defensoría del Pueblo, el Comandante EP Bravoinició un diálogo con los aproximadamente 100 estudiantespara exhortarlos a que cesen la medida de fuerza. Éstos por

5 UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO. “Informe Institucionalsobre los hechos acaecidos el día 29 de mayo en las afueras de laciudad universitaria”. Puno, 2 de junio del 2003.

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su parte, rechazaron dicho pedido y manifestaron que reali-zarían una marcha pacífica en protesta por la declaratoriadel estado de emergencia. Al no arribarse a ningún acuerdoluego de veinticinco minutos, el Comandante EP Valenciadispuso la utilización de bombas lacrimógenas para disper-sar al grupo. Algunas versiones señalan que antes del lan-zamiento de bombas lacrimógenas y de los disparos al aire,producidos entre las 8:50 y 9:10 horas, no se produjo ningu-na agresión de los estudiantes que pudiera dar origen a unareacción por parte de las Fuerzas Armadas para reprimirlos.Sólo luego de ser dispersados, los estudiantes reaccionaronlanzando piedras a los efectivos de la patrulla mixta.

Cabe resaltar que en esos momentos el Prefecto de Puno,Edgar Frisancho Martínez, se encontraba en la ciudad deLima, habiendo delegado sus funciones al Subprefecto dePuno mediante Oficio Nº 140-2003-0302-PDP-PUN, de fecha26 de mayo. Sin embargo, el Subprefecto, señor Régulo Mu-cho Mamani, declaró ante los comisionados de la Defensoríadel Pueblo, que el despacho prefectural no le fue encargadoy que el prefecto le indicó, vía telefónica, que se mantuvieseal margen de los hechos ocurridos el 29 de Mayo toda vezque el responsable del orden interno era el Comando PolíticoMilitar. Aunado a ello, en su pronunciamiento de fecha 29 demayo comunicó que “la Sub Prefectura de la Provincia de Puno,no ha participado en la toma de decisión alguna sobre los he-chos luctuosos que se han suscitado en la mañana de hoy”.

Tampoco el Alcalde, Mariano Portugal Catacora, ni el Presi-dente de la Región se encontraban en Puno. Ante esta situa-ción la Vice Presidenta de la Región, Sonia Frisancho, convo-có a los consejeros regionales, al General EP y a otras autori-dades a una reunión poco antes de que la patrulla de refuer-zo, al mando del Mayor EP Raúl Ramos Peralta, fuera envia-da a la Universidad Nacional del Altiplano.

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Agotadas las bombas lacrimógenas en la dispersión produ-cida frente a la UNA, los estudiantes que se desplazaron haciaSan José, el cerro y hacia el lago, se unieron con otro grupoque bajaba del cerro, los que sumando aproximadamente2000 a 2500, se ubicaron en la retaguardia de la patrulla a laaltura de la Avenida Costanera. El grupo que venía de laUNA empezó a avanzar lanzando piedras a la patrulla, mien-tras ésta intentaba replegarse por la Avenida Costanera. Pesea estas circunstancias, la patrulla logró replegarse efectuan-do disparos al aire y al suelo. El Comandante EP Valenciaapeló a la situación crítica en que se encontraba la patrullapara justificar la orden de disparar al aire en dos oportunida-des. Sin embargo, señaló que la decisión de disparar al suelofue tomada por los propios soldados y no por él pues las cir-cunstancias no lo permitían. Estas declaraciones fueron re-cogidas por los comisionados de la Defensoría del Pueblo,del relato realizado por el Coronel EP Valencia sobre los he-chos contenido en el documento “Exposición del Ejército antela Comisión de Alto Nivel”.

Durante el repliegue de la patrulla hacia la avenida Costane-ra, el estudiante Edy Johny Quilca Cruz resultó herido debala en el vientre frente al inmueble ubicado en la avenidaFloral 827, no siendo atendido inmediatamente. Esto últimoha quedado registrado en un vídeo que obra en poder de laDefensoría del Pueblo. El médico Alfredo Torres Basurco, Jefedel Centro de Salud Vallecito, ubicado a tres cuadras del lu-gar donde fue herido Edy Quilca, informó que el referido es-tudiante fue conducido a dicho centro a las 9:50 hrs., porjóvenes que no se identificaron según el registro de emer-gencia, siendo ingresado como NN.

De acuerdo al examen externo e interno realizado al cuerpodel estudiante Edy Johny Quilca Cruz, Necropsia N° 033-2003,efectuado por la División Médico Legal Puno, se concluyeque su muerte se produjo por “traumatismo abdominal por

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arma de fuego, shock hipovolémico, fractura multifragmentariadel hueso iliaco derecho”.

7.2. Escenario 2: Parque El Pino, Pajcha, Avenida Floral,Jirón Progreso: patrulla acorralada

El Mayor EP Ramos Peralta comandaba las patrullas “Alfa” y“Romeo”, con 18 y 20 efectivos del Ejército y de la Marina,respectivamente. Un grupo de 25 efectivos, al mando delCapitán EP Hidalgo, fue enviado a la avenida Floral paraapoyar a la patrulla ECO, no pudiendo concretarse dichamisión por no contar con suficientes efectivos para abrirsepaso. Alrededor de las 9:30 hrs., arribó el Mayor EP Tello conun cargador frontal, y le ordenó al Mayor EP Ramos dirigirsea la avenida Floral para apoyar al Coronel EP Valencia con 41efectivos, a fin de despejar la vía para retirar todas las pie-dras. Se inició así el despliegue a pie efectuando disparos alaire.

Las patrullas dirigidas por el referido oficial avanzaron hastala Pajcha, entre la cuadra 6 y 7 de la Avenida Floral, ante locual los estudiantes reaccionaron arrojando piedras, al pare-cer enardecidos por la muerte de uno de sus compañeros.Ante tal situación, el Mayor decidió retroceder y ubicarse enla Avenida Progreso. La patrulla se dividió cuando los estu-diantes dispersados a su ingreso por la Avenida Floral seunieron con aquellos otros que venían de la Avenida Costa-nera hacia la Avenida El Sol. Una parte de la patrulla, con 14EP y 6 PNP, se quedó en la Avenida Progreso.

El Mayor EP Ramos no pudo disponer el repliegue de la pa-trulla ubicada en la avenida Progreso, pues advirtió que unaparte de los estudiantes se había ubicado en la retaguardia,es decir, en la intersección de las avenidas Progreso y Lampa.Por versión de los estudiantes y el testimonio de uno de losheridos en la intersección señalada, en total, la patrulla ha-

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bría tenido al frente, en la avenida Floral, unos 2000 estu-diantes y en la retaguardia, en la avenida Lampa, unas 400personas, entre estudiantes y comerciantes.

Ante esta situación y para disuadir a los estudiantes, el Ma-yor EP Ramos ordenó disparar al aire, luego al suelo y luegoal muro divisorio entre la línea de ferrocarril y la avenida Flo-ral. Finalmente ordenó disparar a las extremidades inferio-res de los estudiantes, manifestando ante los comisionadosde la Defensoría del Pueblo que lo hizo en cumplimiento delReglamento “Guía para la Intervención del Estado contra laSubversión Urbana y/o Disturbios Civiles”. Los refuerzos soli-citados no lograron acudir porque las vías estaban ocupa-das por la muchedumbre.

Es en este contexto de disparos que se producen nuevosheridos, uno de los cuales es el estudiante Juan Guido VilcaGutiérrez, quien fue impactado por una bala a la altura de lapierna luego de lanzar una piedra, protegerse momentánea-mente tras un poste, e intentar escapar hacia la esquina dela avenida Progreso y Floral. La desproporción en el uso de lafuerza al efectuar dicho disparo ha quedado evidenciada enel video con que cuenta la Defensoría del Pueblo.

El personal de la Defensoría del Pueblo llegó al lugar de loshechos, constatando que la patrulla realizaba disparos ha-cia la Avenida Floral, mientras que los estudiantes lanzabanpiedras, tanto desde la avenida Floral como desde la inter-sección de las avenidas Lampa y Progreso. Tal y como cons-ta en el video en poder de la Defensoría del Pueblo, a lo largode todo ese momento, los estudiantes ubicados sobre la ala-meda de la Avenida Floral, gritaban arengas en protesta porlos heridos provocados por la intervención del Ejército, lle-gando incluso a cantar el Himno Nacional, siendo por mo-mentos reprimidos por la patrulla mediante disparos arbitra-rios y teniendo que lanzarse al suelo para protegerse de losproyectiles.

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Luego de esta constatación el licenciado Alfredo Herrera, Re-presentante de la Oficina Defensorial en Puno, se comunicódos veces por teléfono celular con el General EP Carlos DeLa Melena Mariátegui, Jefe de la 4ta Brigada de Montaña,con la finalidad de comunicarle que se estaba produciendoel enfrentamiento descrito líneas arriba, y recomendarle quedisponga el alto al fuego de la patrulla encargada de la re-presión de las protestas. El General De la Melena manifestósu imposibilidad de acceder a la zona del enfrentamiento porencontrarse obstaculizado el paso por un grupo masivo depersonas. Además señaló que había dado la orden de no dis-parar y que ésta no había llegado hasta la patrulla debido aque ella no contaba con un equipo de comunicación. El Ge-neral EP De La Melena señaló, asimismo, que recibió orde-nes superiores de actuar con energía para evitar manifesta-ciones y marchas, que según información recogida por laDefensoría del Pueblo, habría provenido de la ComandanciaGeneral del Ejército de la Zona de Seguridad Nacional delSur.

El Consejero Regional Marco Valderrama se acercó a la pa-trulla entre las 9:45 y 10:00 horas para dialogar con el MayorEP Ramos, sin éxito. Inmediatamente después de este he-cho, tal y como queda registrado en el referido video, los efec-tivos dispararon directamente y sin motivo aparente, hacialas extremidades inferiores de los estudiantes, quedandoherido uno de ellos en el muslo derecho.

Con el objetivo de proteger los derechos a la vida, integridadpersonal y salud de las personas que estaban siendo afecta-das en medio de estos enfrentamientos, personal de laDefensoría del Pueblo intentó persuadir a estudiantes y aefectivos militares para que detengan el lanzamiento de pie-dras por un lado y los disparos del otro. Es así que los comi-sionados defensoriales lograron acercarse a la patrulla acom-pañados por un estudiante que portaba la bandera nacional,

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a fin de conversar con el Mayor EP Ramos. Este último lesmanifestó que los disparos se realizaban en defensa propia,indicando además que desde la avenida Floral le habríandisparado con una pistola; sin embargo el personal de laDefensoría del Pueblo no encontró evidencias que sustenta-ran dichas afirmaciones.

Por otro lado, dichos comisionados lograron persuadir a losestudiantes ubicados tanto en la avenida Floral como en laavenida Lampa, para que dejaran de lanzar piedras. Asimis-mo, lograron convencer a aquellos que estaban ubicados enla avenida Lampa para que se plegaran al grupo que se en-contraba en la avenida Floral, a fin de que quedara libre unavía para la retirada de los efectivos militares. Esto permitióque la patrulla al mando del Mayor EP Ramos lograra final-mente retirarse por la avenida Lampa en dirección a la ave-nida El Sol. Durante el retiro algunos estudiantes reiniciaronel lanzamiento de piedras y los soldados tiraron esporádicosdisparos al aire, sin registrarse nuevos heridos. Al ubicarsela patrulla frente a la Región Policial en la avenida El Sol, losestudiantes fueron dispersados con bombas lacrimógenaspor efectivos policiales que se encontraban custodiando lasede policial.

Los comisionados de la Defensoría del Pueblo sostuvieron, ala altura de la Región PNP, una conversación con el Mayor EPRamos, el cual les indicó que la patrulla no tuvo heridos nibajas. Sin embargo, en el Informe Oficial del Ejército se indi-có que el Mayor Ramos habría sido herido en la pantorrillaizquierda.

Luego, los comisionados de la Defensoría del Pueblo verifi-caron en la Comisaría de la Policía Nacional la existencia decinco estudiantes detenidos, los cuales fueron puestos enlibertad despues de brindar su declaración en presencia delFiscal David Vera. En esas circunstancias, los estudiantes

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ubicados frente a la Comisaría intentaron quemar dos vehí-culos portatropas de la PNP, pero fueron dispersados pormiembros de la policía con bombas lacrimógenas.

En el reporte final del Director del Hospital Manuel NúñezButrón, Dr. Isaac Manzaneda Peralta, al cual tuvieron accesolos comisionados de la Defensoría del Pueblo, quedó regis-trada la existencia de una persona fallecida y cuarenta y cin-co heridos, veinticinco de los cuales presentaron heridas debala, tres de ellos de gravedad. Con respecto a las fuerzasdel orden, se reportaron 7 heridos de la Policía Nacional, 13del Ejército Peruano y 14 de la Marina de Guerra del Perú.

Cabe anotar finalmente que, mediante acta de constatación,levantada por el Fiscal de Prevención del Delito, Dr. JoséAntonio Belón Jara, el 29 de mayo a las 9:40 horas, se dejóconstancia que los integrantes de la patrulla mixta dispara-ban al aire y otras veces a los manifestantes, mientras queéstos últimos lanzaban piedras, no empleando, sin embar-go, armas punzocortantes ni bombas molotov.

Posteriormente, los comisionados de la Defensoría del Pue-blo, gestionaron su ingreso, y el de una comisión de tres es-tudiantes, a diferentes instalaciones militares y policiales paraverificar que no existieran detenidos en las dependencias delas Fuerzas Armadas, y que las detenciones policiales nofueran arbitrarias. Así, en la Comisaría de la Policía Nacionalse constató la existencia de cinco estudiantes detenidos, loscuales fueron puestos en libertad luego de brindar su decla-ración en presencia del Fiscal Adjunto David Vera y del Fis-cal Titular René Cubas Aréstegui. Asimismo, ingresaron allocal de la Marina de Guerra del Perú, verificando que nohabía detenidos en las instalaciones de dicha institución.

Finalmente, una comisión integrada por la señoraVicepresidenta del Gobierno Regional de Puno, cuatro con-

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sejeros regionales, dos periodistas, el asesor jurídico de laUNA, dos fiscales, dos estudiantes y los comisionados de laDefensoría del Pueblo, lograron ingresar al Cuartel MancoCápac, a efectos de realizar la misma verificación respectode personas detenidas. Ello pudo llevarse a cabo luego deque la Defensoría del Pueblo gestionara una autorización deingreso ante la Comandancia de la 4ª Brigada de Montaña,ante el Coronel EP Valencia Torres.

Luego de los acontecimientos, se realizaron diversas mani-festaciones pacíficas en repudio a los mismos. La PolicíaNacional asumió una actitud vigilante frente a lasmovilizaciones sin el uso de armas de fuego, manifestandoque no intervendrían si éstas mantenían un carácter pacífi-co. Por su parte, después del 29 de mayo, las Fuerzas Arma-das no salieron de sus cuarteles; el General EP Carlos De LaMelena señaló que el Ejército no tomaría acciones si las ma-nifestaciones se desenvolvían de forma pacífica.

El Presidente Regional convocó a una reunión el día 2 dejunio con autoridades y dirigentes universitarios, en la queestuvo presente el congresista Johnny Lescano, donde seacordó formar una comisión local que investigue los hechosdel 29 de mayo que ocasionaron la muerte de un estudiante.

Debido a la gravedad de los hechos descritos, el juez delSegundo Juzgado Penal de Puno, doctor Hernán Layme, abrióla instrucción N° 2003-169 contra el Comandante EP JoséBravo Mendoza, el Coronel EP Wilfredo Valencia Torres, yotros por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y lasalud, en su modalidad de homicidio calificado-asesinato enagravio de Edy Johny Quilca Cruz, y contra el Mayor EP RaúlRamos Peralta y otros, por los delitos contra la vida el cuerpoy la salud en la modalidad de lesiones graves, en agravio dediversas personas que resultaron heridas en los incidentesviolentos del día 29 de mayo.

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No obstante ello, la Vocalía de Instrucción del Consejo Su-premo de Justicia Militar decidió abrir la causa N° 52000-2003-0093 avocándose al conocimiento de los hechos acae-cidos el día 29 de mayo. En el marco de este proceso, el vocalinstructor del Consejo Supremo de Justicia Militar, Generalde Brigada EP Pedro Cabezas Córdova, remitió a la Defensoríadel Pueblo el Oficio Nº 1453-2003/VI-CSJM, de fecha 1º dejulio del presente año, a través del cual solicitó las declara-ciones testimoniales de los dos representantes de nuestrainstitución, que estuvieron presentes en el lugar de los he-chos investigados. Dicha declaración testimonial se llevaríaa cabo en el Cuartel “Manco Cápac” de Puno el día miérco-les 2 de julio ó el jueves 3 de julio.

Mediante oficio DP-2003-427 el Defensor del Pueblo respon-dió a la referida citación, indicando que había dispuesto quelos funcionarios de la Defensoría del Pueblo con sede en Punose abstuvieran de asistir a la comparecencia solicitada a tra-vés del oficio N° 1453-2003/VI-CSJM, dado que la justiciamilitar carece de competencia para juzgar los hechos descri-tos que involucran la afectación de bienes jurídicos indivi-duales como la vida, la integridad personal, la salud, el pa-trimonio, y delitos contra los derechos humanos.

Posteriormente, el 07 de julio de 2003, el Defensor del Puebloremitió el oficio N° DP-2003-440 dirigido al doctor WalterChávez Mamani, Juez del Primer Juzgado Penal de Puno,quien viene conociendo cinco procesos de hábeas corpus(Exp. N° 2003-047, Exp. N° 2003-048, Exp. N° 2003- 049,Exp. N° 2003- 050 y Exp. N° 2003-051) interpuestos por losmilitares procesados con la finalidad de que la instrucciónN° 2003-169 del Segundo Juzgado Penal de Puno sea asumi-da por la justicia militar. La Defensoría del Pueblo puso enconocimiento del indicado magistrado, los fundamentos quesustentan la competencia del fuero común respecto de loshechos y conductas investigadas en la instrucción 2003-169

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del Segundo Juzgado Penal de Puno, a fin de que sean consi-derados al momento de resolver los hábeas corpus antesmencionados. En la actualidad, la justicia militar ha presen-tado una contienda de competencia pues equivocadamentepretende asumir jurisdicción. La Corte Suprema será la ins-tancia que definirá esta situación.

8. LOS HECHOS OCURRIDOS EN BARRANCA

El día 28 de mayo de 2003, unos 3.000 campesinos bloquea-ron el Puente Bolívar, ubicado en la carretera PanamericanaNorte, en las inmediaciones de la ciudad de Barranca. Ungrupo del Ejército Peruano fue enviado a la zona para disper-sar a los manifestantes realizando disparos al aire con afándisuasivo, pero no lograron su objetivo. El enfrentamiento en-tre los campesinos y los aproximadamente 120 miembros delEjército y de la Policía Nacional ocurrió cerca de las 3:00 p.m.Las fuerzas del orden intentaron una acción disuasiva lan-zando gases lacrimógenos. Frente a ello los estudiantes re-accionaron lanzando piedras, en respuesta a lo cual los efec-tivos del ejército efectuaron disparos al aire y a los manifes-tantes.

Como saldo de este enfrentamiento 31 personas (27 civi-les y 4 efectivos del ejército) resultaron heridas y fueroningresadas al Hospital de Barranca. Los heridos que no seencontraban en estado de gravedad fueron atendidos endicho nosocomio; los restantes, luego de ser evaluados, fue-ron derivados a diversos hospitales de la ciudad de Lima.

Se reportaron algunos problemas en la atención a los pacien-tes en el Hospital de Barranca. El médico legista de la Pro-vincia de Barranca, Dr. Lino Gutiérrez, al solicitar dos díasdespués del enfrentamiento las historias clínicas de los pa-cientes, verificó que éstas se encontraban incompletas o no

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existían. Este hecho dificultó la elaboración de un diagnósti-co preciso sobre el origen de las lesiones. La investigaciónquedó a cargo del Fiscal Decano de Huacho.

Por otro lado, la Defensoría del Pueblo aclaró que no se habíaproducido la desaparición de personas, como informaron al-gunos medios de comunicación. La investigación realizadapermitió ubicar a los presuntos desaparecidos en el hospitaly en sus respectivos domicilios.

8.1. Hospitales de Barranca y Supe

A las 07.00 a.m. del 29 de mayo de 2003, comisionados de laDefensoría del Pueblo se dirigieron al Hospital de Apoyo deBarranca a fin de conocer la situación de las personas quehabían resultado heridas durante el enfrentamiento del díaanterior. Al respecto, el doctor José Alamo Palacios, directordel mencionado hospital, informó que el día anterior ingre-saron 24 heridos provenientes de los enfrentamientos delPuente Bolívar, 5 de los cuales habían sido operados por im-pactos de arma de fuego, no pudiéndose determinar en esemomento de qué tipo de proyectil se trataba. La relación deheridos fue la siguiente:

· Juan Fernández Espinoza (33)· Sergio Vega Blas (33)· Marco Hinostroza Trujillo (21)· Ruperto Pariona Huamán (31) Operado· Edert Mendoza Lindo (26)· Romel Aranda Bartolomé (19)· Juan Hijar Pablo (34)· Pedro Solís Morales (53)· Jambo Huamán Segundo (17) Operado· Linder Pezo Vega (21)· Sergio Peña Ramírez (30) Operado· Pablo Manchego Raimundo (24)

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· Willi Alvarado Herrera (27)· Kenyu Sifuentes Pinillos (12) Operado· Owen Rivera Rojas (32)· Luigi Rosales Dávila (15)· Víctor Uribe Sánchez (42)· Santa Marcos Espinoza (48)· Mario Bolívar Calzado (33) Operado· Rudesindo Campos Barreto (28)· Juan Morales Vetancur (32)· José Luis Hinostroza Trujillo (17)· Lucindo Huamán Campos (28)· Marcos Aranda Domínguez (50)

Asimismo, se informó a la Defensoría del Pueblo que el menorKenyo Sifuentes Pinillos (12) había sido transferido al Hospi-tal de Huacho a la 01:00 a.m. del 29 de mayo debido a quepresentaba una herida por arma de fuego, con entrada en elhombro derecho, perforación del lóbulo pulmonar superiorizquierdo, excoriación de la vena cava superior y fractura deltercer arco costal, que no podían ser tratados en el Hospitalde Barranca por carecer del instrumental necesario para esetipo de tratamiento y recuperación.

El doctor Alamo refirió que brindaría toda la informaciónnecesaria de manera verbal, toda vez que por disposicióndel entonces Ministro de Salud, doctor Fernando Carbone,no podía hacerlo de manera documentada hasta después delmediodía, hora en la cual el Ministro daría una conferenciade prensa informando lo ocurrido.

A las 9.00 a.m. del mismo día, comisionados de la Defensoríadel Pueblo sostuvieron una entrevista con el Director delHospital Materno Infantil de Supe, Dr. Carlos Vílchez Durán,quien les informó que como consecuencia del bloqueo de lacarretera a la altura de Supe y los enfrentamientos con lasfuerzas del orden, la noche del 28 de mayo fueron

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trasladados al hospital tres personas heridas, las cualesfueron operadas por el médico cirujano Teodomiro Martínez.Dos de ellas –Hernán Alvarado Sánchez (18) y Jhony AguirreGutierrez (20)- fueron derivadas al día siguiente al Hospitalde Barranca por requerir de atención traumatológica. El ter-cer herido, Mariano Vidal Chávez (26), fue dado de alta lamisma noche pues sólo presentaba una herida contusa enel cuero cabelludo.

En horas de la tarde, el Presidente de la Región LimaProvincias, ingeniero Miguel Ángel Mufarech se presentó enel Hospital de Apoyo de Barranca a fin de verificar el estadode salud de los pacientes, constatando que en ese momentose encontraban sólo 17 personas. A su salida del Hospitalinformó a los manifestantes del SUTEP que había visitado aalgunos heridos pero que desconocía el paradero de losrestantes. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo constatóque Kenyo Sifuentes Pinillos (12) y Johny Aguirre Gutiérrez(20) habían sido transferidos a los Hospitales de Huacho yCayetano Heredia, respectivamente, y que 8 pacientes yahabían sido dados de alta.

Los pacientes dados de alta hasta las 18:00 horas del 29 demayo fueron los siguientes:

· Juan Fernández Espinoza (33)· Juan Fernández Hijar Pablo (34)· Linder Pezo Vega (21)· Luigi Pol Rosales Dávila (15)· Víctor Uribe Sánchez (42)· Juan Morales Vetancur (32)· Lucindo Huamán Campos (28)· Mariano Vidal Chávez (26)

El 30 de mayo se sostuvo una nueva entrevista con el Direc-tor del Hospital de Apoyo de Barranca, a fin de conocer el

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estado de salud de todos los heridos. Informó que en el Hos-pital de Barranca fueron atendidos 24 pacientes procedentesdel Puente Bolívar y 3 de Supe. Además, que Jhony AguirreGutiérrez fue transferido el día anterior a las 12:30 p.m. alHospital Cayetano Heredia de Lima por tener herida en elmiembro inferior izquierdo, con fractura y rotura del paquetevascular; y que el menor Kenyo Sifuentes Pinillos había sidotransferido al Hospital de Huacho por operación de tórax.

Aproximadamente a las 5:30 p.m. del 30 de mayo se programóla intervención quirúrgica de 4 pacientes: Sergio Peña Ramírez(30), Romel Arana Bartolomé (19), José Luis Hinostroza Trujillo(17) y Pedro Solís Morales (53), intervenciones en las cualesparticipó una comisionada de la Defensoría del Pueblo. A lospacientes Romel Arana Bartolomé, José Luis HinostrozaTrujillo y Pedro Solís Morales se les extrajo proyectiles muysimilares a un perdigón, mientras que al paciente Sergio PeñaRamírez no se le encontró ningún proyectil, pero se le intervinoel brazo quirúrgicamente por tener una fractura.

El 31 de mayo de 2003 fueron transferidos varios pacientesdel Hospital de Apoyo de Barranca a distintos nosocomiosde la capital para su atención. Los heridos transferidos alHospital Nacional Cayetano Heredia fueron los siguientes:

· Johnny Aguirre (20), quien sufrió la amputación dela pierna derecha por encima de la rodilla debido auna fractura expuesta de tercer grado con lesiónarterial y lesión del nervio de la pierna.

· Owen Rivera Rojas (32), herido por proyectil de armade fuego en la pierna izquierda a la altura de la pel-vis. Dado de alta y con tratamiento ambulatorio enel Hospital de Apoyo de Barranca.

· Ever Mendoza Lindo (26), quien sufrió un impactoen el brazo derecho con entrada y salida. Dado dealta y con tratamiento ambulatorio en el Hospital deApoyo de Barranca.

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· Justo Mario Bolívar Calzado (33), quien sufrió untraumatismo vértebro-medular y paraplejía flácida-areflexia en ambos miembros inferiores por fracturade fémur derecho, causada por proyectil de arma defuego.

Los pacientes trasladados al Hospital Sergio Bernales deCollique fueron:

· Marco Aranda Dominguez (50), herido por arma defuego en el hombro derecho. Presentó unaluxofractura acromioclavicular con estallamientosuperexterno de la escápula. Se le intervinoquirúrgicamente el 6 de junio con posteriortratamiento ambulatorio.

· Segundo Huamán Jambo (17), quien sufrió untraumatismo abdominal ocasionado por proyectil dearma de fuego. Se le tomó una tomografía TAC paradeterminar la naturaleza del cuerpo extraño. Dadode alta.

· Marcos Hinostroza Trujillo (21), herido por proyectilde arma de fuego en la pierna izquierda. Presentófractura del tercio superior de la tibia. Dado de alta.

· José Luis Hinostroza Trujillo (17), presentó unaherida por proyectil de arma de fuego (perdigón decalibre 12 a 16 mm de 8.40 mm de diámetro, segúnPericia Balística Forense N° 1202-03, de fecha 02 dejunio de 2003) en la mano derecha, con fracturaexpuesta no desplazada de cuarto grado en elmetacarpio. Dado de alta.

Asimismo, fue trasladado al Hospital del Niño el menor KenyoSifuentes Pinillos (12), cuyo diagnóstico fue traumatismotoráxico causado por proyectil de arma de fuego que le causóuna lesión plexobranquial. El 6 de junio fue operado paraextraerle el proyectil de arma de fuego alojado en su cuerpo.

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Como resultado provisional de la operación, se informó laextracción de un objeto extraño de 4 mm de espesor por 24mm de largo.

Finalmente, el paciente Juan Luis Li Valencia (21) internadoen el Hospital Nacional 2 de Mayo por presentar un trauma-tismo maxilo facial en el lado izquierdo con compromiso delglóbulo ocular izquierdo.

El día 2 de junio de 2003, comisionados de la Defensoría delPueblo se presentaron ante el Director del Hospital de Ba-rranca quien entregó copias legalizadas de las Epicrisis delos pacientes que con ocasión de los hechos ocurridos el 28 demayo fueron dados de alta o transferidos a otros hospitales.

8.2. Base Militar Pachacútec y Comisaría de Barranca

A las 10:00 a.m. del 29 de mayo, comisionados de la Defensoríadel Pueblo visitaron el Cuartel Pachacútec del Ejército Pe-ruano y entrevistaron al Comandante EP Jesús Iparraguirre,Jefe del mencionado cuartel. Ello con la finalidad de solici-tarle información sobre la actuación de los miembros del Ejér-cito Peruano y el personal a su cargo que pudieran habersido lesionados durante los sucesos ocurridos en el bloqueodel puente Bolívar en la entrada a Pativilca.

El Comandante EP Iparraguirre informó que aproximadamen-te a la medianoche del 28 de mayo se reunió con el Comisa-rio de Barranca, a fin de coordinar las acciones para desblo-quear el puente Bolívar. Con ese propósito habían consegui-do un cargador frontal y volquetes para retirar las piedrasque se encontraban en la carretera. Aproximadamente a las03.00 a.m. llegaron al puente Bolívar a fin de dialogar con losdirigentes de los agricultores y lograr una solución pacífica.El mencionado oficial manifestó que dichos dirigentes, porel lenguaje empleado, no parecían agricultores.

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A las 04:00 a.m. del 28 de mayo se hizo presente en el PuenteBolívar el Coronel PNP José Campos Muñoz con efectivosantimotines, quienes se mantuvieron a la expectativa. Sinembargo, a las 05:45 a.m. este oficial procedió a retirarse conuna parte de sus efectivos dejando en la zona sólo a 20 deellos al mando del Mayor PNP Pérez Sosaya. Estos últimospermanecieron en el lugar a fin de apoyar a los efectivos delEjército en el desbloqueo de la carretera, toda vez que éstosno contaban con personal ni equipos antimotines.

Aproximadamente a las 2:00 p.m., efectivos militares fueroninformados del otro lado del puente que un grupo de mani-festantes estaba saqueando tres ómnibuses interprovinciales,por lo que el Comandante EP Iparraguirre dispuso que setraslade una patrulla de 20 miembros del ejército y 5 policíasde Barranca por debajo del puente para apoyar a las vícti-mas que se encontraban en Pativilca. Paralelamente, el Ma-yor PNP Pérez Sosaya y su personal antimotines se retiraronsin previo aviso, quedando en el lugar sólo la tropa del ejér-cito y los efectivos policiales de la Comisaría de Barrancaque tampoco contaban con equipos ni especialistas anti dis-turbios.

A las 3:00 p.m., los manifestantes del SUTEP provenientesde Barranca llegaron para plegarse a los allí concentrados altiempo en que un helicóptero de la PNP sobrevoló la zona yfue rechazado con piedras y cohetes de fuegos artificiales.Aproximadamente a las 4:00 p.m., informantes del ejércitocomunicaron al Comandante EP Jesús Iparraguirre que laturba estaba esperando la noche para emboscar a los efecti-vos militares y continuar hacia la ciudad, razón por la cualéste solicitó refuerzos a su comando en Lima.

Finalmente, el Comandante Iparraguirre informó a laDefensoría del Pueblo que cuatro efectivos militares fueronheridos en los disturbios, uno de ellos fue evacuado de ur-

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gencia al Hospital Militar Central por presentar una fracturaen el tabique.

De otro lado, a las 11:00 a.m. del 29 de mayo, comisionadosde la Defensoría del Pueblo visitaron la Comisaría de Barran-ca a fin de entrevistar al Comandante PNP Enrique FloresAranda. El mismo informó que no se detuvo a ninguna per-sona durante el desbloqueo. Sin embargo, se comprobó queen Barranca fueron detenidas 13 personas (una por requisi-toria y las demás por saqueo o asalto a locales comerciales).La presencia del Fiscal Penal en la dependencia policial per-mitió verificar que cinco detenidos eran menores de edad.

8.3. Segunda Fiscalía Provincial Penal de Barranca

El viernes 30 de mayo de 2003, comisionados de la Defensoríadel Pueblo acudieron a la Segunda Fiscalía Provincial Penalde Barranca, entrevistándose con el doctor Sergio Rojas To-rres, quien informó que su despacho había iniciado una in-vestigación de oficio por la comisión del delito de lesiones araíz de los hechos ocurridos el miércoles 28 de mayo.

Informó asimismo sobre la detención de 13 personas, los mis-mos que fueron puestos a disposición del juzgado a cargodel doctor Miguel Tapia Rosales, brindándoseles las garan-tías del caso. Entre los detenidos no se encontraba ningúnagricultor ni hijo de agricultor. Al parecer se trataba de miem-bros de pandillas responsables de los desmanes en Barranca.

Con relación a los heridos, la Segunda Fiscalía Penal inicióuna investigación de oficio a fin de precisar las circunstan-cias en las cuales se habían producido las lesiones e identi-ficar a los responsables. Asimismo, la investigación se orien-tó a determinar si la actuación de las Fuerzas Armadas yPolicía Nacional del Perú se había sujetado a las normas queregulan el estado de emergencia. Por ello, la Fiscalía había

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tomado las declaraciones de ley y ordenado que los heridosfueran sometidos al reconocimiento médico legal a fin dedeterminar el grado de lesiones, su gravedad y si las heridasse habían producido por proyectiles de bala o perdigón.

La Defensoría del Pueblo estuvo presente en el reconocimientomédico legal ordenado por el Fiscal Provincial. En tal oca-sión el médico legista, doctor Lino Gutiérrez Escalante, ob-servó que las historias clínicas contenían información incom-pleta respecto de los actos médicos practicados a los heri-dos y que las placas radiológicas no contaban con el informedel radiólogo. El médico legista advirtió sobre la imposibili-dad de determinar si las heridas habían sido producidas porbala o perdigón, toda vez que sus características no permi-tían certeza para un pronunciamiento.

La Fiscalía tomó las declaraciones de los heridos en presen-cia de una Fiscal Adjunta y un abogado de oficio. Cabe ano-tar, sin embargo, que varios heridos se negaron a prestar sudeclaración por no contar con el patrocinio de su abogado,dejándose constancia de ello en el acta respectiva. Por suparte, el doctor Leoncio Sipán Changana, en su calidad deabogado de la Junta de Regantes del Distrito de Riego deBarranca, se ofreció como abogado defensor de los heridos,lo cual quedó consignado en el acta, precisándose que losmismos sostuvieron conversaciones con él sin la presenciapróxima de ningún efectivo policial ni del fiscal.

Mientras el médico legista efectuaba el reconocimiento mé-dico legal a los heridos, la fiscal adjunta tomaba las declara-ciones de los mismos. A las 2:00 p.m. se suspendió esta dili-gencia hasta las 4:00 p.m. por ser hora de visita. La referidadiligencia no puedo reanudarse toda vez que los familiaresde los heridos se negaron a desocupar la sala de recupera-ción del hospital. Por lo demás, al entrar un reportero de Pa-namericana Televisión, aproximadamente a las 4:30 p.m., los

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familiares manifestaron que los heridos habían sido heridosde bala y que no tenían atención médica.

Frente a esa situación, comisionados de la Defensoría delPueblo entrevistaron al doctor Juan Tello Vinces, médico trau-matólogo, a fin de recabar información sobre la situación delos pacientes y exhortarlo a mantener informados adecuada-mente a los familiares acerca del estado de los heridos. Elindicado facultativo señaló que pese a sus intentos de diálo-go con los familiares de los heridos, éstos no habían accedi-do a desalojar la sala para que los pacientes pudieran seratendidos. Por ello, se solicitó al señor José Luis Díaz Bazán,promotor de salud de Supe, intentar un diálogo con los fami-liares con el mismo propósito.

El día 6 de junio se sostuvo una comunicación telefónica conel fiscal Sergio Rojas Torres, quien informó que el plazo de lainvestigación sobre los hechos se ampliaría por veinte díasmás, toda vez que aún faltaban diligencias por realizar, talescomo la declaración del mando militar y de los soldados ypolicías que participaron en el día de los hechos. El 17 dejunio se sostuvo una nueva entrevista con el indicado fiscala fin de conocer el estado de las investigaciones. Comisiona-dos de la Defensoría del Pueblo observaron los videos quelos canales de televisión registraron el día de los hechos yque estaban en poder de la Fiscalía. El Fiscal señaló final-mente que solicitaría la participación de peritos para deter-minar qué tipo de armas se usaron el día de los hechos.

8.4. Dirección General de la Policía Nacional del Perú eInspectoría General del Ministerio de Defensa

El 5 de junio se remitió al General PNP Eduardo Pérez Rocha,Director General de la Policía Nacional del Perú, el Oficio N°341-2003-DP-ODC, a través del cual se le solicitó informaciónsobre las medidas adoptadas por los efectivos de la Policía

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Nacional a fin de restablecer el orden y permitir la libre cir-culación por el Puente Bolívar, en Pativilca y en el distrito deSupe. Asimismo, se solicitó el número y nombre de cada unode los efectivos de la PNP, la clase de armamento utilizado ylas unidades a las que pertenecen.

El Secretario General de la Dirección General de la PolicíaNacional del Perú, Coronel PNP Dalmacio Zambrano Risco,mediante Oficio N° 5039-2003-DGPNP/SG, informó que elCoronel PNP José Campos Muñoz se presentó en el Barrio LaFlorida en Barranca a 500 metros al sur del Puente Bolívarcon una camioneta policial, con 5 efectivos PNP y dos camio-nes porta tropa, con 12 efectivos de la USE-Huacho cada uno.En dicho lugar se encontraban el Teniente Comandante EPJesús Iparraguirre Sevillano, Jefe del BIM-59-Barranca, almando de 60 efectivos de tropa y el Comandante PNP Enri-que Flores Arana, comisario de Barranca, al mando de 4 ofi-ciales y 40 suboficiales PNP.

Refiere el Coronel Campos que al hacerse presente ante elComandante del Ejército, éste le manifestó que en su condi-ción de Jefe Político Militar de la provincia, ya había dialoga-do con los dirigentes de los huelguistas, los que se habíancomprometido a retirarse del lugar a las 07:00 horas en for-ma pacífica. Señalo, asimismo, que ante dicha situación seoptó por permanecer en el lugar hasta las 08:00 horas, mo-mento en el cual recibió una comunicación radial desde SupePueblo que solicitaba refuerzos toda vez que los agricultoreshuelguistas habían bloqueado nuevamente la carretera Pa-namericana Norte, en los kilómetros 182 y 186. Con respectoal armamento utilizado por el personal PNP refirió que no seutilizaron armas de fuego, sino sólo el equipo policialantimotines y material lacrimógeno.

De otro lado, a través del Oficio N° 266-2003-DP-OCRLC, defecha 6 de junio de 2003, se solicitó al Inspector General del

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Ministerio de Defensa, Mayor General FAP Alfredo RaygadaCavagnaro, remitir un informe respecto de la intervención delos efectivos del Ejército Peruano en el Puente Bolívar y eldistrito de Supe, así como las medidas que se adoptaron conel propósito de restablecer el orden y la libre circulación devehículos y personas en dichas zonas. Asimismo, se solicitóinformación referida al número, unidad de origen e identifi-cación de cada uno de los efectivos que participaron en di-cha intervención y el armamento utilizado en la misma.

8.5. Entrevistas a heridos

Los días 28 y 29 de mayo, comisionados de la Defensoría delPueblo entrevistaron a todos los heridos internados en elHospital de Barranca a fin de conocer su versión sobre loshechos. Lamentablemente, debido al estado de salud demuchos y el temor a declarar que manifestaban otros, no sepudo obtener información pormenorizada sobre los aconte-cimientos. Por ello, el 13 de junio se realizó una visita al De-partamento de Traumatología del Hospital Nacional CayetanoHeredia a fin de sostener entrevistas con los pacientes JustoMario Bolívar Calzado (33) y Johny Aguirre Gutiérrez (20),heridos que aún continuaban internados en el mencionadonosocomio.

El señor Bolívar Calzado señaló no haber participado en elbloqueo de la carretera Panamericana Norte a la altura delPuente Bolívar, pese a encontrarse en el lugar de los hechos.Afirmó, sin embargo, que mientras iba caminando con desti-no a Barranca fue herido por arma de fuego. Indicó que nopudo identificar a quien le disparó porque se encontraba deespaldas y que fue trasladado al Hospital de Barranca.

Por su parte, Johny Aguirre Gutiérrez señaló que el día delos hechos presenció el enfrentamiento entre los agricultoresy miembros de la fuerza armada que pretendían desbloquear

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la carretera e indicó que al retirarse del lugar, y mientrascaminaba en sentido opuesto al lugar del bloqueo, fue alcan-zado por un disparo de arma de fuego a la altura de la rodilla.Al igual que en el caso anterior, indicó que no pudo ver quiénhabía disparado, agregando que fue trasladado por tres per-sonas que no identificó al Hospital de Supe.

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III.ANÁLISIS DEFENSORIAL

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1. ALCANCES CONSTITUCIONALES DEL RÉGIMEN DEEXCEPCIÓN

En circunstancias especiales que afecten los derechos de laspersonas o la seguridad pública, la Constitución otorga al Po-der Ejecutivo la facultad temporal de adoptar medidas espe-ciales a través de los estados de excepción. De acuerdo alartículo 137º de la Constitución, esta facultad se ejerce por elPresidente de la República con el acuerdo del Consejo de Mi-nistros, a través de un decreto de vigencia temporal y conincidencia en todo o parte del territorio nacional. Asimismo, elPoder Ejecutivo tiene la obligación de dar cuenta de esta deci-sión al Congreso de la República o a su Comisión Permanente.

Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos (artículo 4º) y la Convención Americana sobre De-rechos Humanos (artículo 27º) regulan los regímenes de ex-cepción, señalando, entre otros aspectos, que deberá infor-marse a los demás Estados Partes, por conducto del Secre-tario General de las Naciones Unidas y del Secretario de laOrganización de Estados Americanos, respectivamente, delas disposiciones cuya aplicación se haya suspendido, asícomo de los motivos que suscitaron tal suspensión.

Cabe agregar que el Derecho Internacional de los Dere-chos Humanos ha desarrollado determinados principiosaplicables a los regímenes de excepción. Entre ellos po-demos mencionar los de razonabilidad, proporcionalidad,temporalidad, intangibilidad de ciertos derechos humanosy de estricta necesidad. Este último está “determinado fun-damentalmente por la incapacidad o la imposibilidad deresolver la crisis o la emergencia por los medios legales nor-males de que disponen los Estados”6 . Tal como lo ha se-

6 MELÉNDEZ, Florentin. “La suspensión de los derechos fundamentalesen los estados de excepción según el Derecho Internacional de los Dere-chos Humanos”. San Salvador: Imprenta Criterio, 1999, p. 106.

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ñalado la Corte Constitucional de Colombia en la sentenciaC-466/95:

“Los hechos y problemas que por naturaleza demandansoluciones materiales y jurídicas permanentes, deben serenfrentados a través de los mecanismos de la normali-dad. Y sólo cuando éstos se revelen inidóneos para en-frentar hechos sobrevinientes, resulta justificado apelara las competencias extraordinarias derivadas del esta-do de excepción (...)”7

Conforme a la Constitución, los estados de excepción son dedos tipos: estado de emergencia y estado de sitio. El primerose decreta “en caso de perturbación de la paz o del orden in-terno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten lavida de la Nación”; mientras que el segundo se instaura “encaso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inmi-nente de que se produzcan”. Agrega el artículo 200º de laConstitución, que se puede cuestionar ante el Poder Judiciallos actos efectuados por las autoridades públicas en cumpli-miento de las restricciones impuestas por el estado de emer-gencia o de sitio declarado (por ejemplo, una detención).

Según el artículo 137º inciso 1) de la Constitución, los ele-mentos que caracterizan al estado de emergencia son lossiguientes:

a) Puede decretarse en caso de perturbación de la pazo del orden interno, de catástrofe o de graves cir-cunstancias que afecten la vida de la Nación.

b) El plazo del estado de emergencia declarado nopuede exceder de 60 días y su prórroga requiere la

7 CEPEDA ESPINOZA, Manuel José,”Derecho ConstitucionalJurisprudencial. Las grandes decisiones de la Corte Constitucional”, Bo-gotá: Legis, 2001, p. 990.

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expedición de un nuevo decreto. Por este motivo, noexiste la prórroga automática.

c) Durante el estado de emergencia sólo puederestringirse el ejercicio de cuatro derechos constitu-cionales: libertad y seguridad personales (artículo2º, inciso 24, literal f); inviolabilidad de domicilio (ar-tículo 2º, inciso 9); libertad de tránsito (artículo 2º,inciso 11) y libertad de reunión (artículo 2º, inciso12). La Constitución señala expresamente que “enninguna circunstancia se puede desterrar a nadie”.

d) Las Fuerzas Armadas asumen el control del ordeninterno “si así lo dispone el Presidente de la Repúbli-ca”. En tal medida, esta no es una consecuencia ne-cesaria de la declaratoria del estado de emergen-cia. Tal aspecto está regulado por la Ley Nº 24150,modificado por el Decreto Legislativo Nº 749.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opi-nión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987 (“El hábeascorpus bajo suspensión de garantías”) ha sido muy clara alseñalar que el estado de emergencia es:

“un precepto concebido sólo para situaciones excepcio-nales. Se aplica únicamente en caso de guerra, de pe-ligro público o de otra emergencia que amenace laindependencia o seguridad del Estado Parte».

Aún entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertosderechos y libertades, y ello «en la medida y por el tiempoestrictamente limitados a las exigencias de la situación». Lasdisposiciones que se adopten, además, no deben violar otrasobligaciones internacionales del Estado Parte, ni deben en-trañar «discriminación alguna fundada en motivos de raza,color, sexo, idioma, religión u origen social”.

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De esta manera, la existencia de un estado de emergenciano implica la ausencia de la Constitución ni de los tratadossobre derechos humanos, y tampoco la desaparición de losderechos fundamentales de las personas. Se trata de unasituación excepcional que requiere de las autoridades com-petentes un especial cuidado para evitar posibles excesos.Como señala la doctrina “las situaciones de emergencia nopueden suponer en ningún caso la suspensión genérica de laConstitución”8 .

El Decreto Supremo Nº 55-2003-PCM declaró el estado deemergencia en todo el territorio nacional por un plazo de trein-ta días. Las causas o motivos que lo justificaron, de acuerdoa su parte considerativa, se relacionaban a:

“Que el ejercicio de derechos fundamentales de la po-blación, como el derecho a la vida, a la propiedad, a lalibertad y seguridad personales, a la libertad de tránsitopor las vías y carreteras del territorio de la República, elderecho a la paz, a la tranquilidad, a la educación, a lalibertad de trabajo, de comercio e industria y demás per-tinentes, (...); así como la seguridad, el bienestar gene-ral y el orden interno (...), están siendo perturbados oafectados por actos de violencia que impiden su normalejercicio y el desarrollo de las actividades productivas,laborales y educativas en algunos departamentos delpaís”.

Por su parte, el Decreto Supremo Nº 062-2003-PCM, publi-cado el 26 de junio, dio por concluido el estado de emer-gencia a nivel nacional, con excepción de los departamen-tos de Junín, Ayacucho y Apurímac, y la provincia de laConvención, departamento del Cusco. La justificación para

8 CRUZ VILLALÓN, Pedro. “Estados excepcionales y suspensión de ga-rantías”. Madrid: Tecnos, 1984, p.48.

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la prórroga fue que en tales zonas “subsisten las condicio-nes que determinaron la declaratoria de Estado de Emer-gencia”.

En consecuencia, los motivos que justificarían una restric-ción a los derechos fundamentales fueron:

a) La perturbación o afectación de derechos fundamen-tales de la población (vida, libertad, propiedad, trán-sito, paz, tranquilidad, educación, libertad y “demáspertinentes”), así como la seguridad, el bienestargeneral y el orden interno;

b) El carácter violento de los actos a que se refiere elpunto anterior;

c) El hecho que tales actos impiden el normal ejerciciode los derechos de la población y el desarrollo de lasactividades productivas, laborales y educativas enel país.

Por ello, la aplicación de las medidas restrictivas duran-te el estado de emergencia deben guardar una directavinculación con los motivos antes indicados y ser pro-porcionales con los fines que se persiguen con el estadode excepción, los mismos que deben ser evaluados enfunción a cada caso concreto. De lo contrario, dichasmedidas no podrían ampararse en tales facultades ex-cepcionales.

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2. SITUACIÓN DE LOS DERECHOS RESTRINGIDOSDURANTE UN ESTADO DE EMERGENCIA: PRINCIPIOSDE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD

Conforme a la Constitución, durante el estado de emergen-cia (artículo 137º) puede restringirse el ejercicio de los dere-chos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidadde domicilio, de reunión y de tránsito. La restricción de losderechos constitucionales en un estado de emergencia, noimplica su suspensión absoluta ni su anulación por un perio-do de treinta días. Una interpretación contraria desconoce-ría los alcances del estado de emergencia, pues el artículo137° inciso 1) de la Constitución señala que en tal circuns-tancia sólo puede “restringirse o suspenderse su ejercicio”.

La expresión “suspensión” o “restricción del ejercicio” no sig-nifica la pérdida temporal de la vigencia de un derecho o sudesaparición, como equivocadamente con frecuencia algu-nos lo han venido asumiendo. En esta materia –como señalaPrieto Sanchís- el lenguaje jurídico difiere del lenguaje co-rriente9 . Y es que lo que ocurre en el marco de un estado deemergencia es que el ámbito de competencia de la autori-dad –Policía Nacional o Fuerzas Armadas, si éstas últimashan asumido el control del orden interno- se amplía, puespueden restringir válidamente el ejercicio de un derecho (de-tención, prohibición de reuniones, ingreso a domicilios e im-pedimento del libre tránsito) sólo si con ello contribuyen alos fines que justificaron la declaración de un estado de ex-cepción. Las autoridades públicas que ejercen tales restric-ciones deben observar los principios de razonabilidad y pro-porcionalidad a que se refiere el artículo 200º, párrafo finaldel texto constitucional, para evitar arbitrariedades.

9 PRIETO SANCHIS, Luis. “Estudios sobre derechos fundamentales”. Ma-drid: Editorial Debate, 1990, p, 247.

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En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos en la Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de1987 (“El hábeas corpus bajo suspensión de garantías”), con-sideró que en estricto no se trata de una «suspensión de losderechos» pues en la medida que éstos son consustancialescon la persona lo único que podría suspenderse sería su ejer-cicio (párrafo 18).

La teoría constitucional, afirma Prieto Sanchís, no ha elabo-rado una teoría general respecto a los derechos suspendidosdurante un régimen de excepción. No obstante, existen al-gunas características comunes que podemos resumir delmodo siguiente: a) los derechos suspendidos no “registranalteración alguna frente a los sujetos privados”; b) “la suspen-sión de derechos presenta un carácter abstracto y requiereulteriores actos de concreta privación o limitación, actos quesiguen sometidos al principio constitucional de interdicciónde la arbitrariedad de los poderes públicos”; c) “no desapare-ce la tutela jurisdiccional de los derechos”10 . Es decir, no existeduda que los derechos suspendidos durante el estado deemergencia no desaparecen.

Por ello, resultaba por ejemplo arbitrario que el ComunicadoNº 004-03/P-LORE emitido por la Prefectura de la Región deLoreto, amparándose en el estado de emergencia, preten-diera que reuniones realizadas “con el propósito de captarfondos para sus fines” o empresas de tragamonedas, nightclubs o discotecas deben solicitar autorización a la Prefectu-ra para realizar tales actividades. Dicho comunicado asumióque el derecho de reunión había desaparecido y que su ejer-cicio requería de autorización previa. Además desconocía queuna restricción sólo se justifica si guarda relación con losmotivos que permitieron la declaración del estado de emer-gencia.

10 PRIETO SANCHIS, Luis. Ob. Cit., pp. 249-250.

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De igual modo, resulta desproporcionado lo dispuesto por elComunicado emitido por la Subprefectura de Cañete el 28 demayo, a través del cual “hace recordar que está prohibidotodo tipo de reuniones políticos, gremiales, sindicales, mar-chas, mítines, movilizaciones, bloqueos de vías, toma de loca-les, ollas comunes y cualquier citación que perturbe la paz yla tranquilidad pública”. En efecto, una prohibición previa ygeneral no se condice con la idea de restringir el ejercicio dederechos en función de criterios de razonabilidad y propor-cionalidad.

Asimismo, preocupa constatar que el Ministerio de Defensaen su Comunicado Oficial Nº 003 – MINDEF, de 1 de junio delpresente año, considere en su tercer punto que “durante lavigencia del Estado de Emergencia quedan suspendidas las(...) garantías constitucionales (...)”. Es decir, el referido do-cumento confunde los derechos con las garantías; éstas últi-mas no se suspenden pues de conformidad con el párrafofinal del artículo 200º de la Constitución ellas pueden utili-zarse incluso en relación a los derechos restringidos duran-te el régimen de excepción.

Un estado de emergencia sólo autoriza a la autoridad com-petente a restringir los derechos a que se refiere el objeto dela declaratoria del régimen de excepción en aquellos casosque se justifique en función de los motivos de dicha declara-ción. En esta materia deben aplicarse los principios derazonabilidad y proporcionalidad a los que se refiere el artí-culo 200º (párrafo final) de la Constitución, para determinarla validez de los actos que restringen derechos. En efecto,dicha norma dispone que:

“El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y amparono se suspende durante la vigencia de los regímenes deexcepción a que se refiere el artículo 137º de la Consti-tución.

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Cuando se interponen acciones de esta naturaleza enrelación con derechos restringidos o suspendidos, el ór-gano jurisdiccional competente examina larazonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.No corresponde al juez cuestionar la declaración del es-tado de emergencia ni de sitio”.

Tales principios vinculan a todos los funcionarios y servido-res de la administración pública, incluyendo a los miembrosde las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, por cuantose derivan de la cláusula del Estado democrático de Dere-cho, consagrada en el artículo 43° de la Constitución, así comodel artículo 200º del texto constitucional. Asimismo, el prin-cipio de razonabilidad es mencionado expresamente en elArtículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General (párrafo 1.4).

Como lo ha precisado la Corte Interamericana de DerechosHumanos en la Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enerode 1987, el estado de emergencia “no debe exceder, (...), lamedida de lo estrictamente necesario para atender a la emer-gencia” (párrafo 38). Tampoco deben hacerlo:

“las medidas concretas que afecten los derechos o liber-tades suspendidos, como ocurriría si tales medidas vio-laran la legalidad excepcional de la emergencia, si seprolongaran más allá de sus límites temporales, si fue-ran manifiestamente irracionales, innecesarias odesproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere in-currido en desviación o abuso de poder” (párrafo 39).

Mediante el principio de razonabilidad se verifica la relaciónde causalidad que debe existir entre los motivos que funda-mentan el estado de emergencia (por ejemplo, actividadesterroristas, vandálicas, etc.) y la restricción a los derechosconstitucionales efectuada por una autoridad pública. De tal

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manera, por ejemplo, sería arbitraria la detención efectuadaal amparo del presente estado de emergencia de una perso-na sospechosa de la comisión de una estafa.

Si la actuación de la autoridad pública supera el examen efec-tuado a la luz del principio de razonabilidad, debe analizar-se la proporcionalidad de la medida. Dicho principio evalúalos medios utilizados por la autoridad que restringe dere-chos constitucionales en un estado de emergencia. De estamanera, deberá evaluarse si el medio para conseguir la fina-lidad pública es idóneo y eficaz, si es el menos restrictivopara el ejercicio de los derechos fundamentales y si la res-tricción se vincula directamente con la finalidad pública quese pretende conseguir.

Por ejemplo, sería arbitraria una detención efectuada por lapolicía en un estado de emergencia, si se ejecuta contra ungrupo de personas que están presenciando una manifesta-ción pública sin participar en la misma o realizando unareunión pacífica que no afecta derechos de terceros, comopor ejemplo una “lavada de banderas” . Ello por cuanto lapolicía pudo utilizar un medio menos restrictivo a los dere-chos constitucionales pero igualmente eficaz para evitar unaamenaza al orden público; por ejemplo, ordenar el retiro dedichas personas del área conflictiva, más aún si no formanparte del grupo de protesta.

Cabe indicar que el Anexo 02 de la Directiva 004-SGMD-G,“Normas y Procedimientos que se deben observar durante lasOperaciones en las Zonas declaradas en Estado de Emergen-cia, cautelando la vigencia y Defensa de los Derechos Huma-nos”11 , contempla las acciones que deben observar las Fuer-zas Armadas durante las operaciones en las zonas declara-das en estado de emergencia. Al referirse a las detenciones

11 La referida Directiva puede consultarse en la página web del Ministe-rio de Defensa: www.mindef.gob.pe

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de presuntos delincuentes terroristas o traficantes de dro-gas tóxicas vinculadas al terrorismo, señala que de acuerdoa la legislación vigente sólo proceden:

“Cuando sobre el agente exista sospecha fundada de lacomisión de un hecho delictuoso, en una zona que seencuentra en estado de emergencia. En este caso losmotivos de la detención deben tener relación con las ra-zones por las que se decretó el Estado de emergencia”.

La citada Directiva recoge el principio de razonabilidad peroomite pronunciarse respecto al principio de proporcionalidadpese a que ambos cuentan con expreso sustento constitu-cional.

3. DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDASDURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA

Si bien el derecho a la libertad personal es uno de los que seencuentran restringidos por la declaratoria del estado deemergencia y en esa medida se flexibilizan los supuestos dedetención, ello no afecta la vigencia de los demás derechosque corresponden a las personas detenidas. Así de acuerdoal inciso 1) del artículo 137° de la Constitución, al inciso 2)del artículo 27° de la Convención Americana de DerechosHumanos y al inciso 2) del artículo 4° del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, el estado de emergencia enningún caso suspende los derechos a la vida, la prohibiciónde la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degra-dantes, el derecho de defensa, la observancia del principiode legalidad en materia penal ni la vigencia de los mecanis-mos judiciales de protección de tales derechos, entre otrosderechos12 .

12 COMISION ANDINA DE JURISTAS.”Protección de los derechos huma-nos: Definiciones operativas”. Lima CAJ, 1997, p.43.

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En ese sentido, ante la detención de una persona, que nodeberá exceder el plazo establecido por el artículo 2°, in-ciso 24, literal f) de la Constitución, las autoridades encar-gadas del control del orden interno deben observar lo si-guiente:

a) Respetar la vida e integridad de las personas deteni-das y en esa medida, se encuentran vigentes el inciso1) del artículo 2° de la Constitución que garantiza elderecho a la vida, así como el literal h), inciso 24) delartículo 2° de la Carta, según el cual, ninguna personadetenida puede ser víctima de violencia moral, psíqui-ca o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos ohumillantes.

b) Asimismo, se encuentra vigente el literal g), inciso 24)del artículo 2° de la Constitución y en consecuencia,nadie puede ser incomunicado sino en caso indispen-sable para el esclarecimiento de un delito, y en la for-ma y por el tiempo previstos por la ley. En todo caso, laautoridad está obligada bajo responsabilidad, a comu-nicar el lugar donde se halla la persona detenida.

c) El estado de emergencia no afecta la vigencia del de-recho de defensa reconocido en el artículo 8° de la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos y en elinciso 14) del artículo 139° de la Constitución. En con-secuencia, toda persona detenida tiene derecho a laasistencia de un abogado desde el momento mismo dela detención y ciertamente a comunicarse personalmen-te con él.

d) En caso de que la detención se realice por las FuerzasArmadas, las personas detenidas deben ser puestasde manera inmediata o en el término de la distancia adisposición de la Policía Nacional o del Ministerio

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Público. Así lo entendió el Comunicado OficialNº 002 – MINDEF del 30 de mayo en su apartado se-gundo cuando señaló que “El personal que es detenido,como consecuencia de la intervención de las FuerzasArmadas en resguardo del orden público, es puesto enforma inmediata a disposición de la PNP y/o el Minis-terio Público (...)”. Las instalaciones militares no pue-den funcionar como centros de detención dado quesu régimen castrense dificulta la vigencia de los dere-chos de defensa, comunicación y, eventualmente, lasfunciones constitucionales que corresponden al Mi-nisterio Público y al Poder Judicial .

No obstante lo anterior, preocupa constatar que el Anexo 02,“Acciones que deben observar las Fuerzas Armadas, para lasoperaciones en las zonas declaradas en estado de emergen-cia” de la Directiva 004-SGMD-G “Normas y Procedimientosque se deben observar durante las Operaciones en las Zonasdeclaradas en Estado de Emergencia, cautelando la vigenciay Defensa de los Derechos Humanos” señala que:

“Si la detención se produce por los supuestos delitos deterrorismo, traición a la patria y contra la seguridad delEstado y Defensa Nacional, las fuerzas del orden estánautorizadas a efectuar la detención de los presuntosimplicados, por el término no mayor de quince (15) días,(...)”

Tal afirmación no guarda correlato con lo dispuesto por laConstitución (artículo 2, 24, f) pues dicha norma sólo permi-te efectuar la detención por el plazo de quince días tratándo-se de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y es-pionaje. En cambio, la citada Directiva incluye a los delitoscontra la seguridad del Estado y la Defensa Nacional que seencuentran previstos en el Libro Segundo, Título XV delCódigo Penal y que comprende diversos delitos como, por

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ejemplo, la vejación de símbolos, el uso indebido de los sím-bolos y valores de la patria, etc. que no se justifica que cuen-ten con un plazo de detención tan amplio.

4. USO LEGÍTIMO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZAPOR LA POLICÍA NACIONAL Y LAS FUERZASARMADAS

La Policía Nacional del Perú es una institución con relevan-cia constitucional que “forma parte de la estructura orgánicadel Ministerio del Interior” (artículo 4º de la Ley Nº 27238,Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú) y, por tanto, dela administración pública. Cumple funciones vinculadas prin-cipalmente con el mantenimiento del orden interno, de acuer-do al artículo 166º de la Constitución, en el marco del deberprimordial del Estado de garantizar la plena vigencia de losderechos humanos, según lo dispuesto por el artículo 44º dela Constitución. En ese sentido, los miembros de la PolicíaNacional deben observar en su actuación las normas consti-tucionales y legales (inciso 1 del artículo 37º de la Ley Nº27238), y en consecuencia, los principios generales que ri-gen la actividad de la administración pública.

Debido a la especial naturaleza de la función policial, queimplica el uso de armas u otros artefactos y sustancias quepueden incidir directa y gravemente en la vigencia la inte-gridad y libertad personales o el derecho de reunión, la Poli-cía Nacional del Perú se encuentra especialmente vinculadapor los ya mencionados principios de razonabilidad y pro-porcionalidad. Tales principios rigen las restricciones a es-tos derechos fundamentales y se hayan recogidos en el artí-culo 10º de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley Nº27238, que incorpora el artículo 3º del Código de Conductapara Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, elmismo que obliga a:

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“usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario(razonabilidad) y en la medida que lo requiera el desem-peño de sus tareas (proporcionabilidad)”

En ese sentido el principio de razonabilidad obliga a la Poli-cía Nacional a que cuando haga uso de la fuerza, lo haga enla medida que ello sea necesario para neutralizar la amena-za concreta de los bienes jurídicos que se pretenden garan-tizar. Estos criterios se aplican también a las Fuerzas Arma-das cuando asumen el control del orden interno. Lo antesafirmado, de ninguna manera significa avalar la comisión deactos violentos por parte de participantes de las manifesta-ciones o de otros individuos confundidos entre ellas.

Lo ocurrido en Puno donde las Fuerzas Armadas usaron susarmas para reprimir y enfrentar la manifestación efectuadapor los estudiantes plantea serios cuestionamientos respec-to al uso proporcional de la fuerza por parte de la citada ins-titución militar. En efecto, compartimos la opinión según lacual:

“El uso de armas de fuego frente a multitudes, de modoindiscriminado, debe estimarse prohibido. A salvo de lasocasiones en que el comportamiento agresivo de algúnindividuo concreto de pie a una defensa legítima porparte del funcionario de policía que requiera el uso dearmas de fuego. (...) Sólo en situaciones de legítima de-fensa, donde la inmediatez y precisión de la reacción sondecisivas, puede ser precisa un arma de fuego”13

Uno de los primeros problemas que se plantea es que el Ge-neral EP De La Melena asumió potestades que no le corres-

13 SÁNCHEZ GARCIA, Ma. Isabel. ”Ejercicio legítimo del cargo y uso dearmas por la autoridad. Análisis particular del ejercicio de la coacción di-recta por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en materia deseguridad y orden públicos”. Barcelona: Bosch, 1995, p. 312.

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pondían al autocalificarse como Jefe del Comando PolíticoMilitar de Puno, pese a no haber sido designado como talpor el Presidente de la República. A ello se agrega el empleode un concepto distorsionado de estado de emergencia, locual se evidenció cuando afirmó en una entrevista realizadaa un diario local que “todas las manifestaciones son ilegales yque quienes actúan al margen de la ley deben y tienen que serdetenidos14 ”. Es decir, omitió aplicar los principios derazonabilidad y proporcionalidad para determinar cuál ma-nifestación podía ser prohibida y cuál no.

El otro problema consistía en determinar si atendiendo a lasituación de hecho se justificaba el empleo de armas de fue-go contra los estudiantes de la Universidad de Puno. Comoya se ha mencionado, la única y excepcional justificación parasu empleo consistía en alegar legítima defensa. Al respecto,el Ministro de Defensa, en su informe al Congreso de la Re-pública, sostuvo que los estudiantes portaban bombasmolotov, barras de hierro, armas punzocortantes. Tal afirma-ción no se condice con lo indicado en el acta de constata-ción, levantada por el Fiscal de Prevención del Delito, Dr. JoséAntonio Belón Jara, el 29 de mayo a las 9:40 horas, donde sedejó constancia que los integrantes de la patrulla mixta dis-paraban al aire y otras veces a los manifestantes, mientrasque éstos últimos lanzaban piedras, no empleando, sin em-bargo, armas punzocortantes ni bombas molotov.

Por lo demás, la legítima defensa se encuentra desarrolladapor el Código Penal (artículo 20º, inciso 3) como una eximen-te de responsabilidad siempre que reúna determinadas cir-cunstancias: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional delmedio empleado para impedirla o repelerla, y c) falta de pro-vocación suficiente. En este caso, creemos que el medioempleado para repeler los ataques con piedras de parte delos manifestantes debió ser uno distinto al uso de armas de

14 CORREO, Puno. Jueves 29 de mayo de 2003, p. 5.

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fuego. Tal como ha ocurrido en numerosas manifestaciones,debió acudirse al empleo de armas de menor potencial lesi-vo, como bombas lacrimógenas. Ello hubiera evitado la muer-te de una persona y la existencia de varios estudiantes heridos.

5. COMPETENCIA DE LAS FUERZAS ARMADASCUANDO ASUMEN EL CONTROL DEL ORDENINTERNO

La Ley N° 24150, publicada el siete de junio de 1985 –pocoantes de culminar el gobierno del Presidente Belaúnde-, fuemodificada el 12 de noviembre de 1991 por el Decreto Legis-lativo Nº 749 –dictado durante el primer gobierno de Fujimori.Dicha ley, regula en los artículos 2º, 4º y 11º el ámbito gené-rico de competencias de las Fuerzas Armadas en relacióncon el control del orden interno; en el artículo 5º precisa lasatribuciones del Comando Político Militar allí donde se esta-blezca; a continuación regula el estado de sitio, entre losartículos 6º al 9º; y en el artículo 10º, amplia la competenciade la justicia militar en los estados de excepción. Asimismo,en los artículos 3º y 12º se mencionan las responsabilidadesde órganos del sistema de defensa nacional en relación conel control del orden interno.

De esta manera, la citada ley configura un amplio cuadrocompetencial a favor de las Fuerzas Armadas, que presentaaspectos claramente inconstitucionales al regular los coman-dos político militares y ampliar la competencia de la justiciamilitar, alterando por consiguiente la asignación de funcio-nes y atribuciones que la Constitución dispone, tanto paralas Fuerzas Armadas como para las instituciones de gobier-no local y regional, así como para el Ministerio Público y elPoder Judicial.

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5.1. Inconstitucionalidad del ámbito competencial asig-nado a las Fuerzas Armadas

El artículo 2º de la Ley Nº 24150 prescribe que:

“El control del orden interno que asumen las FuerzasArmadas comprende los diferentes campos de la activi-dad en que se desarrolla la Defensa Nacional para hacerfrente a las situaciones que motivan la declaratoria delestado de excepción. Cada situación se sujetará a lasdirectivas y planes aprobados por el Presidente de laRepública.”

Esta norma se complementa con la del artículo 11º del mismocuerpo normativo, que señala el camino de vuelta desde la si-tuación de excepción hacia la de normalidad constitucional:

“Al cesar el control del orden interno por las FuerzasArmadas o vencido el plazo del Estado de excepción, lasautoridades civiles del territorio correspondiente,reasumirán de pleno derecho sus respectivas funcionesy atribuciones.”

Como puede notarse de una interpretación literal de ambasnormas, lo que estas señalan es un desplazamiento de lasautoridades civiles “en todos los campos de la actividad enque se desarrolla la Defensa Nacional”, a favor de las milita-res. Cabe indicar que la Ley del Ministerio de Defensa, LeyNº 27860 distingue los campos militares de los no militaresde la Defensa Nacional (artículo 3º), reservando la ejecuciónde la política de Defensa Nacional a los campos militares.Mientras que respecto de los campos no militares al sectorDefensa le corresponde “diseñar, planificar y coordinar”. Porsu parte, el artículo 5º de dicho cuerpo normativo sitúa a lasFuerzas Armadas como órganos de ejecución, por lo que unainterpretación sistemática lleva a concluir que las Fuerzas

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Armadas se encuentran asignadas a los campos militaresde la Defensa Nacional.

En todo caso, al ser la Defensa Nacional “integral y perma-nente”, conforme al artículo 163º de la Constitución, sus cam-pos no militares abarcan aspectos que exceden la preserva-ción del orden interno. En efecto, en el Proyecto de Libro Blan-co de la Defensa Nacional, elaborado por el Ministerio deDefensa, se la define como el:

“conjunto de previsiones, decisiones y acciones que elEstado a través del Gobierno genera y ejecuta perma-nentemente para hacer frente a los conflictos y los de-sastres que pongan en riesgo la seguridad nacional. Sedesarrolla en los campos político, económico, sicosocialy militar.”

Por lo tanto, el enunciado normativo contenido en el artículo2º de la Ley Nº 24150, que encarga a las Fuerzas Armadas elcontrol del orden interno en todos esos campos, al extenderel concepto de “orden interno” a aspectos que exceden sudelimitación constitucional, derivada del artículo 166º de laConstitución, resulta claramente contrario a este orden nor-mativo fundamental. Cabe indicar que la propia ley cierra elcamino de búsqueda de alguna interpretación conforme a laConstitución, no sólo por su literalidad, sino por el enuncia-do normativo del artículo 11º, que supone el desplazamientode las autoridades civiles, cuando el control del orden inter-no delimitado por la Constitución básicamente supondría eldesplazamiento de autoridades policiales y de los funciona-rios respectivos del Ministerio del Interior: prefectos,subprefectos y gobernadores, los cuales suelen tener unalabor limitada a coordinaciones para la preservación de latranquilidad pública.

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“En realidad, el sentido de este artículo (segundo) esentregar el ejercicio del poder, dentro del territorio enemergencia, a una autoridad militar que depende direc-tamente del Presidente de la República. (...). En otraspalabras, las autoridades constitucionalmente estable-cidas deben pasar a cumplir un rol secundario pues seestablece una suerte de dictadura legal”15 .

Como se verá a continuación, las competencias que se asig-nan a las autoridades militares que asumen el control delorden interno no permiten restringir la mención a “autorida-des civiles” de su artículo 11º a los mencionados funciona-rios de la Dirección General de Gobierno Interior. En conse-cuencia, a juicio de la Defensoría del Pueblo, los artículos 2ºy 11º de la Ley Nº 24150 contravienen los artículos 137º y166º de la Constitución pues extienden las competencias delas Fuerzas Armadas más allá del control del orden interno aque se refiere nuestro ordenamiento constitucional.

5.2. Inconstitucionalidad del concepto “comandopolítico militar”

El artículo 4º de la Ley Nº 24150 señala que:

“El control del orden interno en las zonas de emergen-cia es asumido por un Comando Político Militar que estáa cargo de un Oficial de Alto Rango designado por elPresidente de la República, a propuesta del ComandoConjunto de las Fuerzas Armadas, quien desempeña lasfunciones inherentes al cargo que establece la presenteley en el ámbito de su jurisdicción, de acuerdo con lasdirectivas y planes de emergencia aprobados por el Pre-sidente de la República.”

15 RUBIO, Marcial.”Fuerzas Armadas y Constitución en el Perú: 1979-1988”.En: “La Constitución. Diez años después”. Lima: Constitución y Sociedad– Fundación Friedrich Naumann, 1989, p. 245.

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Este artículo concretiza la modificación competencial que seopera con la declaratoria del estado de emergencia, al preci-sar la forma de designación del responsable militar del con-trol del orden interno, así como los parámetros de su actua-ción. Sin embargo, la norma alude a un “Comando PolíticoMilitar”, figura extraña a nuestro modelo constitucional ylegal de Fuerzas Armadas. En efecto, éste es el de unas Fuer-zas Armadas políticamente neutras y subordinadas a lasautoridades constitucionales. Tal fue el celo del constituyen-te en este aspecto, que incluso se restringió el ejercicio dederechos políticos, como el de elegir y ser elegido (artículo34º de la Constitución). Y se precisó que las Fuerzas Arma-das no son deliberantes (artículo 169º). En la medida en queesta norma no puede entenderse como una restricción a lalibertad de expresión y conexas enumeradas en el inciso 4)del artículo 2º, puesto que las restricciones de derechos fun-damentales tienen que ser expresas, el artículo 169º tieneque entenderse como una limitación de la deliberación polí-tica de las Fuerzas Armadas a nivel institucional. Evidente-mente, excluir a las Fuerzas Armadas de la deliberación po-lítica implica excluirlas de las decisiones políticas consiguien-tes. Por lo tanto, un militar en actividad no puede desempe-ñar cargo político alguno, salvo que lo haga a título indivi-dual. En ese sentido, la denominación “Comando Político –Militar” adoptada por la ley, no puede tener recibo en nues-tro ordenamiento, al margen de las competencias concretasque se les atribuya, por lo que corresponde a este alto tribu-nal, declarar su inconstitucionalidad.

En cualquier caso, y más allá de la denominación, la respon-sabilidad por el control del orden interno, no puede dar cabi-da a la consagración legal de gobernantes militares en zonaalguna del territorio peruano. Sin embargo, el artículo 5º dela Ley Nº 24150, modificado por el Decreto LegislativoNº 749, desarrolla verdaderas facultades gubernativas, comose verá a continuación.

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Por lo demás, cabe recordar que, aún bajo este cuestionadomodelo, durante un estado de emergencia el Presidente dela República no siempre debe designar al Jefe de un Coman-do Político Militar. Así sucedió durante el estado de emer-gencia decretado por el Decreto Supremo Nº 55-2003-PCMpues las respectivas resoluciones supremas sólo establecie-ron que las Fuerzas Armadas asumirían el control del ordeninterno. Pese a ello se aprecia un notorio desconocimientosobre esta situación entre las autoridades civiles y militares,lo cual ha permitido que en los hechos éstas últimas asumanfunciones de las cuales carecen. Así por ejemplo, el Comuni-cado Oficial N 001/SIB/4ª BRIG. MTÑ, de 28 de mayo del 2003,emitido por la Comandancia General 4ª Brigada de Montañase mencionó:

“El Jefe Político Militar del departamento de Puno, poneen conocimiento de la opinión pública lo siguiente:3. (...) este comando exhorta a la población puneña amantener la calma y tener plena confianza en sus fuer-zas armadas y policía nacional, que en el cumplimientode sus funciones garantizarán los derechos humanos yel respeto irrestricto de la propiedad pública y privada”

Ello explica que en el pronunciamiento de 29 de mayo del 2003el Sub Prefecto de la Provincia de Puno haya indicado que:

“1. Pongo en conocimiento de la población puneña quedesde el momento de que el país es declarado en estadode emergencia, todas las decisiones son tomadas por elJefe del Comando Político Militar”

Todo lo cual evidencia que al margen de las deficiencias delconjunto de normas que hoy regulan los Comandos PolíticosMilitares, existe una equivocada creencia de que cuando sedeclara el estado de emergencia y se entrega el control delorden interno a las Fuerzas Armadas automáticamente sur-

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gen Comandos Políticos Militares que sustituyen en sus atri-buciones a las autoridades civiles.

5.3. Inconstitucionalidad de las competencias atribuidasa los “Comandos Político Militares” en el estado deemergencia

El artículo 5º de la Ley Nº 24150, modificado por los artículos2º y 3º del Decreto Legislativo Nº 749, establece once atri-buciones específicas, de las cuales cuatro son acciones decoordinación (incisos b, d, f y g), dos de dirección de asuntosciviles (incisos c y e), una de difusión (inciso h) , una deintervención policial (inciso k), una de acción cívica (inciso l)y sólo dos de comando de las Fuerzas Armadas y la PolicíaNacional (incisos a y j).

Entre ellas, se encuentran atribuciones claramente inconsti-tucionales. Efectivamente, señala el inciso b) del artículo 5ºde la ley, modificado por el Decreto Legislativo Nº 749, quees atribución del Comando Político Militar:

“Asumir la iniciativa de las acciones de coordinación paraasegurar la participación de los Sectores Público y Pri-vado, ubicados en las Zonas de Emergencia, en la ejecu-ción de los planes y directivas aprobados por el Ejecuti-vo, a fin de lograr la Pacificación Nacional y la erradica-ción de la delincuencia terrorista y del narcotráfico ...”

Si bien los fines de esta norma sí se encuadran en un con-cepto constitucional de orden interno, no le corresponde a laautoridad policial, ni a la que excepcionalmente la reempla-za, coordinar para asegurar que sectores públicos o priva-dos participen en la ejecución de planes o directivas del Po-der Ejecutivo. En efecto, un responsable del control del or-den interno en una zona declarada en emergencia sí podríaasumir coordinaciones para el mejor desarrollo de sus fun-

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ciones, pero no podría comprometer a otras autoridades, ymenos a organizaciones privadas o individuos en general, aparticipar en la ejecución de directivas o planes.

Efectivamente, en el Perú la declaración del estado de emer-gencia no limita la libertad personal al extremo de subordi-nar a las personas a los funcionarios encargados del controldel orden interno, de manera que cualquier obligación a lossectores privados debe establecerse por normas con nivelde ley o por sus respectivos reglamentos. Asimismo, el esta-do de excepción no afecta la autonomía de los organismosconstitucionales, por lo que tampoco ninguna autoridad po-dría comprometerlos en la ejecución de planes o directivasdel Ejecutivo. Y a nivel intergubernamental, cualquier coor-dinación tendría que hacerse con la anuencia de los ministe-rios involucrados y en especial, de la Presidencia del Conse-jo de Ministros. En consecuencia, al pretender que el res-ponsable militar del orden interno puede “asegurar la parti-cipación” de “sectores privados”, se vulnera el inciso a) delnumeral 24) del artículo 2º de la Constitución, que no se afectadurante los estados de emergencia y que proclama que “Na-die está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedidode hacer lo que ella prohíbe.” Asimismo, la norma impugna-da pretende modificar la autonomía de cada uno de los órga-nos configurados en el título IV de la Constitución. Por lo quecorresponde su derogación.

Por su parte, el inciso c) de la Ley, modificado por el DecretoLegislativo Nº 749, dispone que el Comando Político Militar:

“Conduce las acciones de desarrollo en las zonas bajo sujurisdicción. Para tal efecto, las Autoridades Políticas,las de los Organismos Públicos, las de los Gobiernos Re-gionales y Locales, pondrán a disposición de éste, losrecursos económicos, financieros, bienes y servicios, per-sonal y otros que sean necesarios para el cumplimiento

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de su misión, orientados a lograr la erradicación de lasubversión terrorista y el narcotráfico, a fin de asegurarla Pacificación del País”.

En este caso, el vicio de validez constitucional es aún másevidente: es claro que el control del orden interno, que bási-camente consiste en sustituir a la autoridad policial encar-gada del mismo en situaciones de normalidad, no implica nipuede implicar la conducción del desarrollo local o regional.De esta manera, puede constatarse la vulneración del artí-culo 137º de la Constitución.

Asimismo, ése inciso vulnera la autonomía constitucional delos gobiernos regionales y locales, cuya competencia en lasmaterias relativas al desarrollo de sus circunscripciones seencuentran definidas, respectivamente, en los artículos 192ºy 195º del texto constitucional, reformado por la Ley Nº 27860.

En realidad, el efecto de la citada norma es instaurar un nue-vo tipo de estado de excepción, distinto y más gravoso queel perfilado en la Constitución. Este estado de excepción, atodas luces inconstitucional, se caracterizaría por la concen-tración de poderes en el jefe del comando político militar. Alafectar el diseño constitucional del poder, el inciso c) del ar-tículo 5º de la Ley 24150, modificado por el Decreto Legisla-tivo Nº 749, también debe ser expulsado del ordenamientojurídico.

El inciso d), modificado por el Decreto Legislativo Nº 749,presupone dicho modelo de excepción al señalar que es atri-bución del Comando Político Militar:

“Concertar acciones con los diferentes Sectores, Públicoy Privado, para el cumplimiento de los planes de Pacifi-cación y Desarrollo aprobados para las zonas bajo sujurisdicción”.

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Una vez más, aparece el desplazamiento de las autoridadeslocales y regionales de los asuntos de su competencia cons-titucional, como lo es el desarrollo local o regional, reservadoa los gobiernos locales o regionales por los artículos 192º y195º, respectivamente, de la Constitución, modificada por laLey Nº 27680. Si se buscara interpretar el inciso cuestionadoafirmando que se trata del cumplimiento de los planes aproba-dos por dichos gobiernos autónomos, la inconstitucionalidadse manifestaría en la atribución de la concertación de accio-nes para su cumplimiento, a cargo naturalmente de los res-pectivos gobiernos autónomos. Igualmente, si se tratara deinterpretar la norma precisando que está haciendo referen-cia a los planes nacionales de competencia del Ejecutivo enlo que atañe a las zonas declaradas en emergencia, resalta-ría la imposibilidad constitucional de comprometer accionesde organismos constitucionales autónomos o de ciudadanosu organizaciones privadas, para el cumplimiento de estosplanes, al margen de su idoneidad, debido a las razones se-ñaladas al evidenciar la inconstitucionalidad del inciso b)del mismo artículo 5º.

Por lo demás, la concertación de acciones para el desarrollotambién excede el ámbito competencial derivado de la res-ponsabilidad del control del orden interno, tal como éste seentiende en nuestro modelo constitucional, y de la mismamanera como se indicó al referirse a la inconstitucionalidaddel inciso c). Al respecto, debe precisarse que no se trata denegar la influencia que tiene el desarrollo local o regional enla seguridad pública, sino precisar que se trata de materiasdistintas, que dan pie a competencias diferenciadas.

El modelo concentrador de funciones vuelve a expresarse enel inciso e), que otorga a los Comandos Político Militares laatribución de:

“ Solicitar a los organismos competentes el cese, nom-bramiento o traslado de las autoridades políticas y

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administrativas de su jurisdicción en caso de negligen-cia, abandono, vacancia o impedimento para cumplir susfunciones”.

Si bien cualquier persona tiene la potestad de hacer solicitu-des a cualquier organismo público respecto de sus funciona-rios, el sentido del mandato de no deliberancia de las Fuer-zas Armadas, hace constitucionalmente inválida esta potes-tad cuando pretende ser ejercida por órganos de las FuerzasArmadas o de la Policía Nacional. En efecto, la considera-ción que la disposición física de instrumentos de coacciónlesivos a la integridad personal, hace potencialmente peli-groso para el orden constitucional la posibilidad que estoscuerpos estatales se manifiesten sobre decisiones públicas,ha llevado tanto a la ya señalada prohibición de deliberanciadel artículo 167º del texto constitucional, como a la limita-ción para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del dere-cho de petición establecida en el segundo párrafo del inciso20) del artículo 2º de la Constitución. Pues es inevitable asu-mir cierta imperatividad en las solicitudes de una FuerzaArmada, más aun cuando ésta está investida de facultadescuasi gubernativas.

Por lo tanto, y en la medida en que conforme al inciso 20) delartículo 2º de la Constitución sólo a título individual un inte-grante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional pue-de dirigir solicitudes a las autoridades estatales, en concor-dancia con la prohibición de deliberancia institucional dedichos cuerpos armados, debe declararse inconstitucionalel inciso e) del artículo 5º de la Ley Nº 24150. Esto sin perjui-cio de resaltarse una vez más el exceso sobre la atribución delcontrol del orden interno que conlleva la facultad impugnada.

Otra muestra de los vicios por exceso del diseño del Coman-do Político Militar de dicha ley, se encuentra en el inciso h)de su artículo 5º, que le encarga :

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“Publicar las disposiciones político administrativas apro-badas por el Poder Ejecutivo para el desenvolvimientode las actividades de la población, mediante bandos queson difundidos por los medios de comunicación socialestatales y privados, avisos y carteles fijados en lugarespúblicos”.

Una vez más nos encontramos ante un exceso respecto dela función del control del orden interno, función netamentepolicial y que no incluye labores de difusión de normas le-gales, únicos vehículos válidos para regular “el desenvolvi-miento de las actividades de la población”, conforme el cita-do literal a) del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución,fuente del principio de legalidad propio de todo Estado deDerecho.

Por lo demás, la redacción de esta labor publicitaria, remitea una militarización de toda la vida social de la zona en quelas Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno,consecuencia no prevista en el diseño constitucional de losestados de excepción, delimitado en el artículo 137º de laConstitución. Sólo así se entiende la mención al bando comomedio de publicidad de las disposiciones – normativas - delEjecutivo, existiendo un diario oficial de alcance nacional.

En definitiva, esta norma es inconstitucional tanto por pre-sumir una “administrativización” de la actividad social, envulneración del principio de legalidad y de la norma base dela libertad personal, como por encargar labores de agentespublicitarios a quienes se encuentran restringidos al controldel orden interno. Lo que no implica negar que el órganocompetente de las Fuerzas Armadas está expedito para di-fundir recomendaciones o normas válidamente aprobadas,sólo en el marco de la función encomendada en el artículo137º de la Constitución.

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5.4. Inconstitucionalidad de la regulación del Estado deSitio

El artículo 8º de la Ley Nº 24150 prescribe que:

“En el estado de sitio, el oficial de las Fuerzas Armadasque asuma el Comando Político Militar adoptará, en elámbito de su jurisdicción, las medidas siguientes: la eje-cución de las actividades de movilización; la ejecuciónde las actividades de Defensa Civil; la seguridad territo-rial; y la acción de gobierno y control político adminis-trativo. Todas ellas para asegurar el normal desarrollode las actividades de la población y de apoyo de las ope-raciones militares.”

Si bien nos encontramos ante situaciones extremas, que lle-van a admitir la suspensión parcial del ordenamiento consti-tucional, precisamente para garantizar su defensa, esta sus-pensión no puede ir más allá de lo acordado por el propioconstituyente. En ese sentido, conviene reparar en que elartículo 137º no precisa la extensión de las competencias delas Fuerzas Armadas en materia del control del orden inter-no. Sin embargo, convenimos en que es posible admitirlasinterpretando la Constitución conforme al principio de co-rrección funcional arriba enunciado, tanto como al de efica-cia de la Constitución.

Pero esta interpretación de ningún modo puede llevar a acep-tar un modelo de “dictadura militar”, como el que se des-prende de las facultades de gobierno que el artículo citadoconfiere “al oficial de las Fuerzas Armadas que asuma el co-mando político militar”. En efecto, no hay norma constitucio-nal que ampare dichas funciones de gobierno, ni aún en es-tado de sitio, que en nuestro ordenamiento está configuradocomo un estado de gravosa restricción de los derechos cons-titucionales, mas no como uno de modificación sustancial delos principios de organización del poder.

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En consecuencia, resulta necesaria la elaboración de unanueva ley que desarrolle el artículo 137º de la Constitución,configurando con precisión las alteraciones competencialesque su aplicación conlleva, en aras de una mejor protecciónde los derechos constitucionales de las personas en situa-ciones excepcionales. En España, por ejemplo, la Ley Orgá-nica 4/1981, de 1 de junio, regula los estados de alarma, ex-cepción y sitio, precisando sus diferencias y efectos.

6. COMPETENCIA PARA EL JUZGAMIENTO DEEXCESOS COMETIDOS POR EL PERSONAL DE LASFUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL ENLOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

La Ley Nº 24150 ha pretendido establecer un régimen privi-legiado e inconstitucional de control de aquellas atribucio-nes ampliadas, pues en su artículo 10º dispone la aplicaciónde un criterio de fuero personal conjuntamente con el dellugar donde se comete el delito para determinar la compe-tencia de la Justicia Militar en los estados de excepción.

En efecto, el citado artículo ha sido utilizado en el pasadopara extender indebidamente la competencia de la JusticiaMilitar al juzgamiento de excesos cometidos en las zonasdeclaradas en emergencia por miembros de la Policía Nacio-nal y de las Fuerzas Armadas. De este modo, conductas queatentaban contra la vida, la integridad personal o la salud;así como la comisión de delitos contra los derechos humanoscomo ejecuciones extrajudiciales, torturas o desapariciónforzada de personas, imputados a miembros de la PolicíaNacional o de las Fuerzas Armadas, eran juzgados por laJusticia Militar.

Así pues, la referida norma atribuye competencia a la justi-cia castrense en función del criterio del lugar de la comisión

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del delito y de la calidad de policía o militar del agente, ob-viando la naturaleza institucional del bien jurídico afectado,transgrediendo con ello el artículo 173° de la Constitución.El lugar de la comisión del delito no puede definir la compe-tencia entre la justicia castrense y la justicia ordinaria, dadoque se trata de un factor externo a la conducta que no tieneninguna incidencia en su naturaleza.

Por esta razón, tal y como lo ha destacado la Defensoría delPueblo en el Informe Defensorial N° 66, denominado ¿Quiénjuzga qué? Justicia Militar vs. justicia ordinaria, así como enla Resolución Defensorial N° 016-2003/DP, publicada el 30 demayo de 2003 en el diario oficial, tanto el Tribunal Constitu-cional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos,han rechazado el criterio del lugar de la comisión del delitocomo factor de definición de la competencia de la justiciacastrense frente a la justicia ordinaria. Así, el Tribunal Cons-titucional en los casos Villalba Zapata, Huamaní Tipismanay Modenesi Montani16 y la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos en los casos Durand y Ugarte y CastilloPetruzzi y otros17 han reafirmado el carácter restrictivo yexcepcional de la justicia castrense, limitando su competen-cia exclusivamente para conocer de la comisión de delitos defunción militar.

Asimismo, en los referidos fallos, el delito de función militarha sido definido como aquella conducta cometida por unmilitar o policía en actividad, que afecta bienes jurídicosinstitucionales de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacionaly que se encuentra tipificado en el Código de Justicia Mili-tar. De este modo, los dos altos tribunales descartan la com-petencia de la Justicia Militar para conocer conductas que

16 Las sentencias del Tribunal Constitucional pueden consultarse en: http://www.tc.gob.pe17 Las sentencias de la Corte Interamericana pueden consultarse en: http://www.corteidh.or.cr/

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afectan bienes jurídicos individuales como la vida, la integri-dad personal, la salud, el patrimonio, así como los delitoscontra los derechos humanos como las ejecucionesextrajudiciales, la tortura y la desaparición forzada de per-sonas.

En ese sentido, conviene recordar que de acuerdo a la Prime-ra Disposición General de la Ley N° 26435, Ley Orgánica delTribunal Constitucional, así como al inciso 1) del artículo 68°de la Convención Americana, la jurisprudencia de ambos tri-bunales resulta de obligatorio cumplimiento para todos losfiscales y jueces de la República, lo cual incluye ciertamentea los fiscales y jueces militares. La inobservancia de estaobligatoriedad no sólo genera un problema deinconstitucionalidad sino además hace incurrir al Estadoperuano en responsabilidad internacional ante el SistemaInteramericano de Protección de los Derechos Humanos.

De este modo, la justicia militar no podrá asumir competen-cia en ningún caso y por ende tampoco durante los estadosde emergencia, respecto de delitos cometidos por miembrosde las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, que afecten lavida, la integridad, la libertad o la salud de las personas,dado que el artículo 10° de la Ley N° 24150 resulta inconsti-tucional de acuerdo a la jurisprudencia mencionada. Siendoello así, conductas como el homicidio o asesinato, desapari-ción forzada de personas, torturas o detenciones arbitrariaso ilegales, imputadas a militares o policías en las zonas de-claradas en emergencia, serán de competencia de la justiciaordinaria.

Cabe indicar que la Directiva 004-SGMD-G que contiene las“Normas y Procedimientos que se deben observar durante lasOperaciones en las Zonas declaradas en Estado de Emergen-cia, cautelando la vigencia y Defensa de los Derechos Huma-nos” establece en el literal b) de su cuarto apartado que:

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“El sistema de Inspectoría, será el encargado derecepcionar y tramitar las denuncias por la presuntaviolación a los derechos humanos (detenciones, desapa-riciones, muertes y excesos), así como de realizar suseguimiento hasta la conclusión de la investigación(Anexo 04)”

Una interpretación literal de esta directiva daría a entenderque la Oficina de Inspectoría de las Fuerzas Armadas ten-dría competencia para investigar delitos contra los derechoshumanos, lo cual no resultaría exacto pues dicha materia estáa cargo del Ministerio Público. Por lo demás, ello podría con-ducir a la duplicidad de esfuerzos y coexistencia de sancio-nes por los mismos hechos (administrativa y penal).

Asimismo, resulta particularmente grave que la Justicia Mi-litar pretenda investigar los hechos ocurridos el 29 de mayoen la ciudad de Puno. Por ello, ante el Oficio Nº 1453-2003/VI-CSJM de 1 de julio, remitido por el General Brigada EPPedro Cabezas Córdova, Vocal Instructor del Consejo Supre-mo de Justicia Militar, a través del cual solicitó las declara-ciones testimoniales de los dos representantes de laDefensoría del Pueblo que estuvieron presentes en el lugarde los hechos, el Defensor del Pueblo puso en su conocimientoque de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución y la juris-prudencia del Tribunal Constitucional y de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, la Justicia Militar ca-recía de competencia para la investigación de los hechos ocu-rridos en la ciudad de Puno el 29 de mayo. De ahí que, elDefensor del Pueblo a través del Oficio DP-2003-427 de fecha2 de julio haya dispuesto que los funcionarios defensorialesse abstuvieran de declarar ante dicha instancia militar puescarecía de competencia para realizar tal investigación.

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7. EL CONTROL DE LAS MEDIDAS Y DE LADECLARACIÓN DE UN ESTADO DE EMERGENCIA

7.1. El control jurisdiccional

El artículo 200º de la Constitución permite la presentaciónde demandas de hábeas corpus y amparo para tutelar loscuatro derechos restringidos por el estado de emergencia,teniendo el juez la obligación expresa de examinar larazonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo. Dichodispositivo señala que:

“El ejercicio de la acciones de hábeas corpus y amparono se suspende durante la vigencia de los regímenes deexcepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitu-ción.Cuando se interponen acciones de esta naturaleza enrelación con derechos restringidos o suspendidos, el ór-gano jurisdiccional competente examina larazonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.No corresponde al juez cuestionar la declaración del es-tado de emergencia ni de sitio”.

La citada disposición se ha inspirado en lo dispuesto por laCorte Interamericana de Derechos Humanos en la OpiniónConsultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, que señaló que“es desde todo punto procedente que dentro de un Estado deDerecho, el ejercicio del control de legalidad de tales medidaspor parte de un órgano judicial autónomo e independiente queverifique, por ejemplo, si una detención, basada en la suspen-sión de la libertad personal, se adecua a los términos en que elestado de excepción la autoriza. Aquí el hábeas corpus ad-quiere una nueva dimensión fundamental” (párrafo 40).

Por ello, la norma constitucional ha derogado el artículo 38ºde la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que

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establecía la improcedencia de dichas acciones de garantíarespecto a los derechos constitucionales restringidos duran-te un estado de excepción. Por lo demás, durante la vigenciade la Constitución de 1979 se dictó la Ley Nº 25398, Ley com-plementaria de las acciones de hábeas corpus y amparo,publicada el 9 de febrero de 1992, cuyo artículo 29º permitíael empleo de tales procesos durante los regímenes de excep-ción cuando “tratándose de derechos suspendidos, éstos notienen relación directa con la conducta del agraviado o afec-tado” (inciso b).

Cabe indicar que el artículo 200º de la Constitución señalaque “no corresponde al juez cuestionar la declaración del es-tado de emergencia ni de sitio”. De esta manera, se pretendeevitar el posible control jurisdiccional de la declaración deun estado de excepción. En cambio, algunos autores hanpropuesto que “el control de los actos de declaración o autori-zación (...) en relación con estos estados debe quedar concen-trado en el Tribunal Constitucional” 18 . Esta podría ser unaalternativa de control pues entendemos que el control cons-tituye un elemento inseparable de la idea de Constitución y,por ende, los estados de excepción no pueden estar al mar-gen de él. Por lo demás, esto ocurre en Colombia, tal como loha indicado la Corte Constitucional (sentencia C-466/95) aldeclarar inconstitucionales diversos decretos que han decla-rado el régimen de excepción.

“De acuerdo con la doctrina sostenida por esta Corpora-ción en la sentencia C-04/92 y reiterada en el fallo C-300/94, es deber de la Corte examinar el decreto decla-ratorio de la conmoción interior no sólo por su aspectoformal sino también por el aspecto material, pues el con-trol constitucional para que sea efectivo tiene que serintegral”19

18 CRUZ VILLALÓN, Pedro. Ob. Cit. p. 140.19 CEPEDA ESPINOZA Manuel José, Ob. Cit., p. 898

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La norma constitucional vigente no autoriza esta posibilidad,pues se circunscribe al control de los actos realizados alamparo del decreto que declara el régimen de excepción paraevaluar su razonabilidad y proporcionalidad.

7.2. Control parlamentario de los estados de excepción:la Ley Nº 25397

La Ley Nº 25397 fue uno de los temas relevantes de confron-tación entre el Poder Ejecutivo y el Congreso antes del golpedel 5 de abril de 1992. Algunos, tratando de encontrar expli-caciones sesgadas y más bien superficiales a dicha rupturaconstitucional, trataron de ver en la dación de dicha ley elinicio del “rompimiento de la constitucionalidad en elPerú”20 , hipótesis totalmente inexacta. Los hechos poste-riores demostraron que lo que estaba detrás de ello, era lanegativa del Gobierno de ese entonces a contar con contro-les democráticos.

Cabe recordar que el proyecto de dicha ley fue aprobado porel Congreso de la República el 12 de diciembre de 1991 yobservado por el entonces Presidente Alberto Fujimori, a tra-vés del Oficio Nº 005-92-PR de 7 de enero de 1992. En la cita-da comunicación se afirmaba que “Ninguna de las atribucio-nes enunciadas por la autógrafa es susceptible de control enla forma inconstitucional que se pretende (...)”. Sin embargo,el Congreso de la República reconsideró el proyecto y su Pre-sidente lo promulgó el 31 de enero, siendo publicado en eldiario oficial el 9 de febrero de 1992.

La Ley Nº 25397 desarrolló la obligación presidencial previs-ta en la Constitución de “dar cuenta” al Congreso o a la Co-

20 Carlos Torres y Torres Lara señaló “que el rompimiento de laconstitucionalidad en el Perú es un proceso que se inició el 9 de febrero de1992, al publicarse la Ley N° 25397” (La Democracia en cuestión, Lima:Centro Norte Sur/ Universidad de Miami, CEPES, IEP, 1992, p.20.

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misión Permanente y, en consecuencia, reguló el controlparlamentario de los decretos supremos extraordinarios –actualmente denominados decretos de urgencia-, de los de-cretos legislativos, de los convenios internacionales celebra-dos por el Presidente de la República y de los decretos quedeclaran el estado de excepción.

Durante el régimen del ingeniero Fujimori, la referida Ley –pese a no haber sido derogada- no fue aplicada, precisamen-te porque fue objeto del cuestionamiento gubernamental yporque el Congreso, que en definitiva tenía que aplicarla, noejerció mayores controles sobre el Ejecutivo.

Posteriormente, el Reglamento del Congreso reguló en susartículos 90º, 91º y 92º los procedimientos de control sobre lalegislación delegada, decretos de urgencia y tratados inter-nacionales ejecutivos, respectivamente. Sin embargo, se abs-tuvo de hacerlo tratándose del control de los decretos quedeclaran los estados de excepción. De ahí que, en la actuali-dad se hayan planteado ciertas dudas sobre la vigencia dela Ley Nº 25397, dado que algunas materias ya han sido abor-dadas por el actual Reglamento del Congreso de la Repúbli-ca y por consiguiente algunos afirman que dicha ley habríasido derogada.

De acuerdo con el artículo 103º de la Constitución “La ley sederoga sólo por otra ley. También queda sin efecto por senten-cia que declara su inconstitucionalidad”. De esta manera, laConstitución reconoce el “principio de no presunción de laderogación”. Como señala Luis María Diez-Picazo, “el orde-namiento exige, por el contrario, que se presuma la vigenciade las leyes”21 . Al respecto, entendemos por derogación deuna ley la:

21 DIEZ-PICAZO, Luis María. “La derogación de las leyes”. Madrid: Civitas,1990, p. 150.

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“cesación de la vigencia, entendiendo por vigencia lapertenencia actual y activa de una norma al ordenamien-to, de manera que es potencialmente capaz de regulartodas las situaciones subsumibles en su supuesto dehecho”22

En consecuencia, para que pueda afirmarse que la LeyNº 25397 ha sido derogada debe existir una ley que así lohaya dispuesto, ya sea en forma expresa o tácita, asumiendoademás que ante la duda ha de presumirse su vigencia porel “principio de no presunción de la derogación”, al que noshemos referido.

A nuestro juicio, los artículos 22º, 23º, 24º, 25º y 26º, ubica-dos en el Capítulo III, relativo a los Estados de Excepción, dela Ley Nº 25397 continúan vigentes, por las consideracionesque pasamos a exponer:

1) No existe ley o norma con rango de ley que hayaderogado en forma expresa tales artículos de la LeyNº 25397. En realidad, lo que ha ocurrido es que laausencia de una voluntad de control ha hecho quedichos dispositivos no hayan sido aplicados por elCongreso. De esta manera, en rigor, el problema queestamos examinando no es uno de derogación sinouno de falta de aplicación.

2) El Reglamento del Congreso ha omitido regular elprocedimiento de control de los estados de excep-ción. Al abstenerse de regular esta materia no pue-de afirmarse que exista una “incompatibilidad” en-tre la norma posterior –el Reglamento- y una ante-rior – la Ley Nº 25397- pues sencillamente se tratade una simple omisión: “Hay incompatibilidad cuan-

22 DIEZ-PICAZO, Luis María. Ob. Cit., p. 162.

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do resulta lógicamente imposible aplicar una nor-ma sin violar otra”23 , es decir, se requiere la eva-luación de dos normas y en el presente caso sólohay una, pues el Reglamento del Congreso ha guar-dado silencio sobre el particular. Tampoco, puedeconsiderarse que la norma posterior regule íntegra-mente la materia prevista por la anterior, pues comohemos indicado una omisión sólo significa que lamateria no ha sido abordada normativamente. Deahí que, una recta aplicación del artículo I del Títu-lo Preliminar del Código Civil, que regula la dero-gación de las leyes, permita afirmar que los artícu-los antes citados de la Ley Nº 25397 continúan vi-gentes.

3) No puede sostenerse que la Constitución de 1993ha derogado la Ley Nº 25397, pues la regulaciónde los estados de excepción en las Constitucio-nes de 1979 y 1993 es similar, salvo aspectospuntuales, y contempla la obligación del Presi-dente de la República de “dar cuenta” al Congre-so o a la Comisión Permanente de la declaratoriade un régimen de excepción. En consecuencia,no compartimos la opinión de quienes sostienenque la Ley de Control Parlamentario no resultaaplicable pues el artículo 231º de la Constituciónde 1979 es distinto al artículo 137º de la Consti-tución de 1993. El hecho que en la Carta de 1979existiera un Congreso bicameral y que en la actua-lidad sea unicameral, no afecta la vigencia del pro-cedimiento parlamentario de control. En efecto, in-terpretando el artículo 25º de la Ley Nº 25397 a laluz de la actual Constitución, debe entenderse quecuando se señala que copia del decreto se remitirá

23 DIEZ-PICAZO, Luis María. Ob. Cit., p. 302.

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a determinadas Comisiones “de ambas Cámaras” serefiere a las mismas Comisiones pero de la únicaCámara existente.

4) Debe preferirse la interpretación formulada que con-sidera que los artículos relativos al control parlamen-tario del régimen de excepción siguen en vigenciapues ella maximiza el control, el cual es consustan-cial a la idea de Constitución y, por ende, a su inter-pretación. Y es que no puede concebirse un sistemaconstitucional al que no le sea inherente la búsque-da de limitar y controlar el poder. Como afirma ladoctrina «el control es un elemento inseparable delconcepto de Constitución», no siendo concebible «laConstitución como norma, y menos la Constitucióndel Estado social y democrático de Derecho, si nodescansa en la existencia y efectividad de los contro-les. De ahí que éstos se hayan ampliado y enriqueci-do en la teoría y en la práctica constitucional de nues-tro tiempo»24 .

A juicio de la Defensoría del Pueblo, los artículos de la LeyNº 25397 que regulan el control de los regímenes de ex-cepción se encuentran vigentes y desarrollannormativamente la obligación señalada por la Constituciónde “dar cuenta” al Congreso o a la Comisión Permanente dela declaración de un estado de excepción. No encontramosargumentos suficientes que debiliten el principio que laderogación no se presume, sino que, por el contrario, exis-ten argumentos que ratifican su vigencia. Tampoco consi-deramos que se trate de una norma inconstitucional sinomás bien de una disposición que fomenta el equilibrio depoderes. Ciertamente, podría ser perfectible, por ejemplo,

24 ARAGON REYES, Manuel. «El control como elemento inseparable delconcepto de Constitución». Revista Española de Derecho Constitucional,Año 07, Nº 19, 1987, pp.17 y 36.

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para establecer un plazo determinado a efectos que lasrespectivas comisiones elaboren su respectivo dictamen25,entre otros aspectos.

25 Así pro ejemplo lo propone César DELGADO-GUEMBES, “El reequilibriode poderes (reflexiones acerca de la Ley 25397 sobre control parlamenta-rio de los actos normativos del Presidente de la República)”, Lecturas so-bre Temas Constitucionales, Nº 8, Lima: Comisión Andina de Juristas, 1992,p. 244.

8. RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS EXCESOSCOMETIDOS POR LOS MIEMBROS DE LAS FUERZASARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DURANTE ELESTADO DE EMERGENCIA

8.1. Responsabilidad penal por la afectación de derechosno restringidos

Tal como se señaló en la Resolución Defensorial N° 20-2003/DP, así como en la parte correspondiente del presente infor-me, de acuerdo al inciso 1) del artículo 137° de la Constitu-ción y al inciso 2) del artículo 27° de la Convención America-na sobre Derechos Humanos, durante los estados de emer-gencia no se restringen los derechos a la vida y a la integri-dad personal. Tales bienes jurídicos no sólo mantienen suvigencia al igual que sus mecanismos de protección, sinoque también subsiste el deber de garantía del Estado esta-blecido en el artículo 44° de la Constitución y el artículo 1° dela Convención Americana. Según esto último, el Estado seencuentra obligado a no afectarlos, garantizarlos y sancio-nar a los responsables de sus violaciones.

En esa medida, los miembros de las Fuerzas Armadas y dela Policía Nacional que durante el estado de emergencia y apropósito del ejercicio de las funciones encomendadas en esecontexto, hayan afectado el derecho a la vida o la integridad

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física de las personas, se encuentran sujetos a la evaluaciónde la eventual responsabilidad penal que les corresponda,de acuerdo a lo establecido en los artículos del Código Penalque protegen los bienes jurídicos mencionados.

8.2. Responsabilidad penal por la afectación de derechosrestringidos

Asimismo, si bien el inciso 1) del artículo 137° de la Constitu-ción y el inciso 1) del artículo 27° de la Convención America-na, admiten la posibilidad de restringir los derechos a la li-bertad personal, la inviolabilidad del domicilio, la libertadde reunión y la libertad de tránsito, ello en ningún caso auto-riza la anulación o derogación de estos derechos durante elestado de emergencia. Así se desprende de las propias nor-mas citadas, como del criterio de la Corte Interamericana deDerechos Humanos expresado en la ante citada Opinión Con-sultiva OC-8/87.

Siendo ello así, todas aquellas afectaciones a los derechosantes mencionados, cometidas por miembros de las FuerzasArmadas y de la Policía Nacional, que no guarden una rela-ción de razonabilidad y proporcionalidad con los motivos quejustifican el estado emergencia, tal como lo exige el últimopárrafo del artículo 200° de la Constitución, resultan restric-ciones ilegítimas. En esa medida, los miembros de las Fuer-zas Armadas y de la Policía Nacional que hubiesen incurridoen estas conductas, se encuentran sujetos a la evaluaciónde la responsabilidad penal que les corresponda de acuerdoa los artículos del Código Penal que protegen los referidosbienes jurídicos.

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8.3. Aspectos a tener en cuenta a efectos de evaluar laresponsabilidad penal de los miembros de lasFuerzas Armadas y la Policía Nacional por lamuerte y las lesiones verificadas

Un tema central que conviene tener presente para evaluar laeventual responsabilidad penal de los miembros de las Fuer-zas Armadas y la Policía Nacional, es la estructura jerárqui-ca de la organización y la actuación esencialmente planifica-da, coordinada y reglada de dichas instituciones y sus miem-bros. En efecto, la actuación de los miembros de ambas ins-tituciones, sobre todo en contextos como los de un estado deemergencia, dejan muy poco margen para la verificación deactuaciones meramente individuales o dependientes exclu-sivamente de la voluntad de los efectivos que participan di-rectamente en las intervenciones u operativos.

Ello determina que para efectos de valorar la atribución deresponsabilidad penal por la muerte y las lesiones reseña-das, se debe tener especialmente en cuenta los siguientesaspectos:

a) La necesidad de trascender la mera evaluación de laautoría directa individual en la determinación delcírculo de autores y partícipes de los hechos.

Si bien es posible que los disparos que ocasionaron lamuerte, las lesiones reseñadas o cualquier otra acciónu omisión lesivas de algún bien jurídico, puedan seratribuidas en algunos casos de manera exclusiva a losejecutores materiales o directos, es del caso advertirque los mismos, por regla general, actúan como conse-cuencia de órdenes superiores o de la ejecución de pla-nes en el marco de una estructura vertical y reglada.

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La adecuada atribución de responsabilidad por los he-chos, requiere que se tome en cuenta la figura de lacoautoría e incluso de la instigación “en cadena”, regu-ladas en los artículos 23° y 24° del Código Penal, lo cualimplica partir del supuesto que a los ejecutores direc-tos les alcanza responsabilidad. En efecto, se requiereevaluar en qué medida el contenido de los planes deoperaciones, las coordinaciones realizadas para ejecu-tarlos, las órdenes superiores y las acciones ejecutivasconcretas respondieron o no a un mismo plan determi-nado y compartido o en su caso en qué medida deter-minaron la realización de las conductas que ocasiona-ron los ilícitos.

Así por ejemplo, si la decisión de utilizar armas de fue-go realizando disparos al cuerpo de los manifestantes,fue una decisión exclusiva de los ejecutores de los dis-paros o es que respondió a órdenes superiores e inclu-so a los planes y coordinaciones realizadas previamen-te. Más aún si se tiene en cuenta que, adicionalmenteal caso del estudiante fallecido, existe un significativonúmero de personas heridas con armas de fuego, locual permite presumir la existencia de una suerte depatrón en la modalidad y naturaleza de las lesiones.

A estos efectos resulta ilustrativo el testimonio brinda-do a la Defensoría del Pueblo por el Mayor EP RamosPeralta, en el sentido que ordenó a una de las patrullasque comandaba en la avenida Progreso de la ciudadde Puno, disparar a las extremidades inferiores de losestudiantes en cumplimiento del Reglamento “Guíapara la Intervención del Estado contra la SubversiónUrbana y/o Disturbios Civiles”. Conviene recordar quecomo consecuencia de los disparos ordenados fue he-rido con una bala en la pierna el estudiante Juan GuidoGutiérrez, luego de que lanzara una piedra contra la

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mencionada patrulla desde varios metros de distan-cia y se diera vuelta para esconderse, tal como se apre-cia en un vídeo al que tuvo acceso la Defensoría delPueblo.

De ahí que resulte especialmente relevante valorar tam-bién desde la perspectiva planteada, el contenido dela reunión del día 28 de mayo en la ciudad de Puno ydirigida por el General EP De La Melena, en la que secoordinó la estrategia de control del día 29 de mayo,así como el Plan de Operaciones Marcha Aérea de Se-guridad Nacional N° 3. Más aún si el referido oficialmanifestó al representante de la Defensoría del Puebloque había recibido órdenes superiores para actuar conenergía y evitar manifestaciones y marchas.

Del mismo modo, el contenido de la decisión y las ór-denes que se emitieron para realizar el operativo en laUniversidad Nacional de Altiplano, bajo la supervisióndel Coronel EP Valencia y la dirección de la patrulla“ECO” a cargo del Mayor EP Raúl Velis Vásquez. En elmarco de esta intervención resultó herido y falleció elestudiante Quilca Cruz y por versiones del propio Co-mandante EP Valencia, la decisión de disparar al suelofue adoptada por los propios soldados.

En la misma forma, es del caso valorar en qué medidala orden del General EP De La Melena, en el sentidoque los efectivos a su mando salieran armados a con-trolar el orden público el día 29 en la ciudad de Punodeterminó que los ejecutores realizaran los disparos quecausaron la muerte y las lesiones. En el mismo senti-do, cómo influyó el hecho que en el Plan de Operacio-nes Marcha Aérea de Seguridad Nacional N° 3 se esta-bleciera que: a) Las patrullas deberían mostrar unaimagen disuasiva y una férrea actitud; b) Que no esta-

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ban permitidas las marchas ni bloqueo de carreteras;c) que las tropas deberían actuar con energía por en-contrarse respaldadas por la Constitución.

b) La evaluación no sólo de formas comisivas sino tam-bién de figuras omisivas impropias de comportamien-to típico.

No sólo la realización de acciones deben ser evaluadasa efectos de determinar responsabilidad penal, sinotambién las omisiones que pueden resultar penalmenterelevantes, especialmente, dada la naturaleza de loshechos verificados y la características anotadas de or-ganización y funcionamiento de las Fuerzas Armadasy la Policía Nacional, la figura de la “omisión impropia”o “comisión por omisión”. Es decir, aquella situación enla cual se sanciona al que no impide la producción deun resultado típico a pesar de encontrarse obligado aello26 . La sanción de las formas omisivas impropias decomportamiento se encuentra prevista en los artículos11° y 13° del Código Penal.

A estos efectos resulta determinante evaluar la “posi-ción de garante” de los oficiales y miembros de las Fuer-zas Armadas y la Policía Nacional, que se deriva de laobligación legal de proteger a los ciudadanos así comode la creación de un riesgo inminente de la integridadfísica y la vida de los manifestantes. Esto último pordisponer la utilización y efectivamente utilizar armasde fuego para dispersar o disuadir la realización dereuniones públicas y marchas, en algunos casos de ma-nera ilegítima, y no haber adoptado aparentemente al-guna acción para detener este tipo de actuaciones,

26 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, et. al. Lecciones de Derecho Penal.Barcelona. Praxis. 1996. p. 147.

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dejando que entre los días 28 a 31 de mayo, se produje-ra un saldo de 113 personas heridas y una fallecida.

c) Necesidad de evaluar los distintos tipos de dolo quepueden admitir los comportamientos típicos, así comolas formas imprudentes de actuación.

Un tercer aspecto a considerar se encuentra relaciona-do con los distintos tipos de dolo que admiten los tipospenales que protegen los bienes jurídicos vida, integri-dad física y los demás derechos o bienes afectadoscomo consecuencia de los hechos descritos. Así,adicionalmente al “dolo directo” o “de primer grado”donde la conducta del agente persigue todas las con-secuencias del resultado, existe el “dolo directo de se-gundo grado” donde el agente, a pesar de no perseguirtodas las consecuencias de su conducta, las prevé o selas representa como necesarias, las asume y actúa enconsecuencia. Junto a estas dos formas de dolo direc-to se presenta una tercera denominada “dolo eventual”,figura que explica la situación en la cual si bien el agen-te no desea ni prevé el resultado como seguro, éste sepresenta como posible o probable de acuerdo a unaserie de circunstancias y aún así realiza la conducta27 .

Ello es particularmente importante tomar en conside-ración, dado que, en principio y por lo menos formal-mente, los operativos o la actuación de los miembrosde las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, teníancomo finalidad – sin perjuicio de la ilegitimidad enmuchos caso – impedir o disolver reuniones y manifes-taciones y en general restablecer el orden público. Sinembargo, dado el modo de hacerlo, utilizando armasde fuego disparadas al cuerpo de los manifestantes,

27 ROXÍN Claus, “Derecho Penal. Parte General”, T.I. Madrid, Civitas, 1997,pp. 414-415.

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los miembros que actuaron debieron representarsecomo necesarias o posibles la muerte y las lesiones ve-rificadas.

Adicionalmente a ello, es del caso que también se ten-gan en cuenta en el análisis de los hechos, las formasimprudentes o culposas de actuación, dado que los ti-pos penales que protegen la vida y la integridad físicaadmiten esta figura. En esa medida, resulta esencialque se analice la inobservancia del deber objetivo decuidado respecto de la vida e integridad física de losmanifestantes.

d) La adecuada valoración de la eventual invocación dela legítima defensa, el estado de necesidad justifican-te, el miedo insuperable, el cumplimiento de un de-ber y la obediencia debida.

Dada las circunstancias en las que se verificaron algu-nos hechos, como el caso de la patrulla que fue cerca-da por manifestantes en la avenida Progreso de la ciu-dad de Puno, conviene advertir la posibilidad de quelos miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Na-cional que intervinieron, invoquen legítimamente algu-nas de las eximentes mencionadas.

Sin embargo, en todos estos casos, tanto el artículo 20°del Código Penal como la doctrina y la jurisprudencia,exigen la presencia necesaria de puntuales presupues-tos y requisitos que el juzgador debe verificar a efectosde no dejar impune la afectaciones de bienes jurídicos.

Así, en la legitima defensa es del caso evaluar que laagresión no haya sido provocada por el que la invoca,así como la necesidad racional del medio empleado.De manera similar, en el caso del estado de necesidad

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merece especial atención la adecuación del medio em-pleado para vencer el peligro. Por su parte, en el casodel miedo insuperable, se debe evaluar no sólo las con-cretas circunstancias y la entidad del suceso que seinvoca como fuente del miedo, sino además la calidadde militar o policía de los actores, que supone en losmismos el hecho de estar entrenados para afrontar cir-cunstancias peligrosas.

En cuanto al cumplimiento del deber, conviene señalarque si bien los cuerpos y fuerzas de seguridad se en-cuentran legalmente autorizados para ejercer la vio-lencia ante determinadas circunstancias, ello no supo-ne una habilitación ilimitada o genérica, sino que debehacerse observando los principios de congruencia, opor-tunidad y proporcionalidad en la utilización de las ar-mas. Asimismo se debe tratar de situaciones de riesgoo peligro especialmente graves para la vida o integri-dad de los agentes o de terceros28 . A su vez, en elcaso de la obediencia debida, resulta un criterio unáni-me señalar que no es posible admitir esta eximentecuando se trata de órdenes ilegales.

También resulta importante destacar una problemática co-mún en estos casos, vinculada con la posibilidad de acopiarelementos probatorios e indiciarios que permitan fundar hi-pótesis de imputación válidas de los hechos, para promoveruna denuncia y motivar el inicio de un proceso. Concreta-mente en el caso de la identificación de los presuntos auto-res y partícipes. Así, en muchas ocasiones no es posible iden-tificar inicialmente al autor o autores materiales de un dispa-ro o una acción determinada y esa medida, tampoco seríaposible formular denuncia e iniciar proceso. En estos casosse debe considerar que la identificación de los presuntos

28 VERDUGO, Ob. Cit. p. 196.

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autores o partícipes es posible hacerla a partir de indagar enlos planes operativos y en la estructura orgánica diseñadapara la actuación de las Fuerzas Armada y la Policía Nacio-nal en los hechos.

Estas consideraciones resultan de especial relevancia parafiscales y jueces, dado que si no se formula denuncia, se pro-cesa y eventualmente se sanciona a todo el círculo de auto-res y partícipes, no sólo estaremos frente a un supuesto dedeficiencia técnica, sino fundamentalmente de injusticia ysobre todo impunidad de conductas que, en la medida queno sean sancionadas, no se cumple con la finalidad de pre-vención especial del derecho penal y se generan importantesincentivos para conductas similares vuelvan a verificarse.

9. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAADMINISTRACIÓN POR ACTUACIÓN DE LASFUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL

La función de la responsabilidad en un Estado de Derechoestá ligada a la necesaria vinculación del poder al Derecho.Ello implica el control de la legalidad de los actos de los ór-ganos que ejercen poder y, consecuentemente, la obligaciónde reparar los daños causados, sean éstos producto del in-cumplimiento de una obligación voluntaria o de una conduc-ta carente de vínculo obligacional. De allí que un principiorector de responsabilidad consiste en que todo aquel quecause un daño a otro está obligado a indemnizarlo.

Algunas de las conductas descritas en el presente informepodrían dar origen a responsabilidades patrimoniales de laadministración por la actuación de las Fuerzas Armadas yde la Policía Nacional en cumplimiento del servicio públicode vigilancia y protección que tienen encomendado, al ha-berse afectado gravemente bienes jurídicos que están en la

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base de nuestro ordenamiento, tales como la vida y la inte-gridad física de varias personas.

En efecto, la responsabilidad patrimonial de la administra-ción, por daños o lesiones causados por la incorrecta ejecuciónde la función policial no está regulada por leyes especiales,aunque la Ley de Procedimiento de Administrativo General,Ley Nº 27444, contiene una regulación al respecto. En efec-to, el artículo 238.1 de la indicada norma establece que,

“Los administrados tendrán derecho a ser indemniza-dos por las entidades de toda lesión que sufran en cual-quiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuer-za mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia delfuncionamiento de la administración.”

Por su parte el artículo 238.4 del indicado cuerpo legal pres-cribe que sólo será indemnizable “(…) el perjuicio producidoal administrado proveniente de daños que éste no tenga eldeber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.”

De acuerdo con ello, la responsabilidad de la Administracióncuenta con una serie de características concretas. En primerlugar, se trata de una “responsabilidad objetiva” que abarcatanto la actividad como la inactividad de los órganos y fun-cionarios que actúan en el ámbito del derecho público. Estosignifica que para que se origine el derecho a ser indemniza-do no se necesita la concurrencia de algún factor de atribu-ción: dolo, culpa o negligencia del agente a quien se le impu-ta la producción del daño.

Asimismo, toda lesión que los administrados sufran en susbienes y derechos dará lugar a una indemnización, salvo loscasos de fuerza mayor (artículo 238°, inciso 1, de la Ley N°27444) o de daños que el administrado tenga el deber jurídi-co de soportar de acuerdo a ley, por ejemplo, si ellos se pro-

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ducen como producto del descerraje en una ejecución coac-tiva. En este contexto, a pesar de encontrarnos ante una res-ponsabilidad objetiva, dicha exigencia sólo prosperaría allídonde la lesión sea consecuencia del denominado “funcio-namiento de la administración”. Sin duda, los supuestos decaso fortuito y fuerza mayor quedan excluidos para la deter-minación de la responsabilidad.

Se trata de una “responsabilidad directa”, ya que la adminis-tración debe responder directamente frente a la víctima o susucesión, independientemente de las medidas de regresocontra funcionarios o terceros –adviértase que en términosdel artículo 238º, inciso 6), de la Ley Nº 27444 la administra-ción podrá repetir judicialmente contra “autoridades y de-más personal a su servicio las responsabilidades en que hu-bieran incurrido (…)”.

Este sistema de responsabilidad tiene como fundamento el“principio de integridad” patrimonial en la reparación deldaño29 , en virtud del cual el afectado tiene derecho a nosoportar el daño sufrido sin indemnización que compensedicho daño. De allí que los beneficiarios puedan incluir en sureclamo los daños materiales y personales (físicos, psicoló-gicos o morales)

Cabe indicar que el Estado peruano sería el legitimado pasi-vo (demandado) por el funcionamiento del servicio públicode vigilancia y protección brindado por las Fuerzas Arma-das y la Policía Nacional, en la indemnización por los dañosprovocados a 46 ciudadanos (45 por lesiones graves y 1 pormuerte), siempre y cuando se observen los siguientes su-puestos y condiciones:

29 Este principio guarda íntima conexión con la tutela jurisdiccional efec-tiva, pues no basta la sola emisión de una sentencia de condena ordenan-do resarcir el daño, es necesario que dicho mandato condene el resarci-miento del daño de manera integral.

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· Es necesario que el afectado o en su defecto, la su-cesión, demuestre la existencia de un daño efecti-vo, valuable económicamente e individualizado. Esdecir, debe acreditar un menoscabo sufrido en supatrimonio30 , sin estar jurídicamente obligado asoportar tales consecuencias.

· Quien ha sufrido una lesión en su patrimonio debe-rá probar que existe una relación de causalidad di-recta entre la actividad ejecutada por los agentesde la fuerza pública y la consecuencia de tal activi-dad, es decir, el daño producido. De allí que corres-ponda a los agraviados y a la sucesión del estudian-te fallecido demostrar que, de no haberse producidoun funcionamiento anormal del servicio de vigilan-cia y protección brindado por las Fuerzas Armadasy la Policía Nacional, las lesiones y la muerte no sehabrían producido, respectivamente.

· Igualmente es necesario, para que el reclamoindemnizatorio no sea rechazado o su cuantía dis-minuida ostensiblemente, indicar la valuación eco-nómica del daño producido. En ese sentido, una con-secuencia derivada de la distinción entre responsa-bilidad civil y responsabilidad patrimonial es quelos reclamantes tienen la carga de aportar todos loselementos necesarios para probar que la adminis-tración ha incurrido en responsabilidad, puesto quesi bien es cierto que las condenas por responsabili-dad patrimonial no exigen la probanza del dolo, cul-pa o negligencia, eso no significa que el administra-do quede liberado de acreditar los daños causados,indicando los criterios con arreglo a los cuales secuantifica la indemnización. Así, a modo de orien-

30 Cuando hablamos de patrimonio nos estamos refiriendo al conjunto debienes y derechos de la persona.

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tación la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos ha indicado que por causa de muerte “(…) laindemnización correspondiente a cada una de las fa-milias de las víctimas debe fundamentarse tanto enla edad de estas al momento de su muerte y los añosque les faltaban para completar la expectativa de vidacomo el ingreso que obtenían, calculado con base asu salario real (Caso Velásquez Rodríguez, Indemni-zación Compensatoria, supra 36, párr 46 y CasoGodinez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra36, párr 44) o, a falta de la información respectiva, enel salario mínimo mensual vigente en el país (CasoAloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 9, párrs 88 y89)”31 .

En definitiva, a juicio de la Defensoría del Pueblo, los dañoscausados que han sido reseñados en el presente informe yque trajeron como consecuencia la muerte de una persona einnumerables heridos deben ser reparados por el Estado.

31 Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, párrafo 49.

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IV.CONCLUSIONES

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1. El día 28 de mayo del año en curso se publicó enel diario oficial “El Peruano” el Decreto SupremoN° 055-2003-PCM, que declaró en estado de emergen-cia todo el territorio nacional por treinta días. Asimismo,a través de la Resolución Suprema Nº 181-2003-DE, pu-blicada el mismo día, se dispuso que las Fuerzas Ar-madas asuman el control del orden interno en los de-partamentos de Piura, Lambayeque, La Libertad,Ancash, Lima, Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna,Huánuco, Junín, Puno, así como en la Provincia Consti-tucional del Callao, añadiendo que la Policía Nacionalcontribuiría al logro de dicho objetivo en los departa-mentos señalados, y mantendría el control del ordeninterno en el resto del país. Posteriormente, a través deResolución Suprema N° 2003-DE/SG se dejaron sin efec-to las Resoluciones Supremas N° 181-2003-DE y N° 200-DE/SG, disponiendo que las Fuerzas Armadas asumanel control del orden interno durante el estado de emer-gencia declarado mediante el Decreto Supremo 55-2003-PCM, en los departamentos de Pasco, Junín, Ayacuchoy Apurímac, y en la provincia de La Convención del de-partamento de Cusco. Finalmente, con fecha 26 de ju-nio se publicó el Decreto Supremo 62-2003-PCM quedio por concluido el estado de emergencia a nivel na-cional, con excepción de los departamentos de Junín,Ayacucho y Apurímac, y la provincia de La Convención,departamento del Cusco, donde fue prorrogado porel plazo de treinta días. La Resolución SupremaNº 221-DE/SG, publicada el mismo día, dispuso que lasFuerzas Armadas asuman el control del orden internoen tales departamentos y en la indicada provincia.

2. La declaratoria del estado de emergencia por el Presi-dente de la República supone una medida prevista enla Constitución frente a situaciones excepcionales. Sinembargo, como lo indicó la Defensoría del Pueblo el

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mismo 28 de mayo, el estado de emergencia constitu-ye “una medida extrema que encierra serios riesgos ymayores responsabilidades, cuyos alcances pudieron serevitados, de haberse apelado oportunamente a los me-dios adecuados para la solución de los conflictos que handado lugar a la difícil coyuntura actual”. Por ende, re-sulta indispensable precisar los límites a los que debeceñirse la aplicación de esta medida para mantenerseajustada a las exigencias de un Estado democrático dederecho. Por tanto, para evaluar las decisiones y actosde las distintas autoridades e instituciones comprome-tidas con la aplicación del estado de emergencia, de-ben conjugarse las atribuciones establecidas en el ar-tículo 137° de la Carta de 1993 con los derechos consti-tucionales y fundamentales, según los principios derazonabilidad y proporcionalidad.

3. Lamentablemente, inmediatamente después de decla-rado el estado de emergencia recrudecieron losenfrentamientos entre diversos grupos sociales y lasfuerzas del orden. Así, los días 28 y 29 de mayo en elcontexto de acciones de represión y de control del or-den interno, se registró un elevado número de deteni-dos y heridos, así como el fallecimiento del estudianteuniversitario, señor Edy Quilca Cruz, de veintidós años,en la ciudad de Puno. Por otro lado, la Defensoría delPueblo advirtió que algunas autoridades desconocie-ron y desnaturalizaron los alcances del estado de emer-gencia.

4. Siendo la Defensoría del Pueblo un órgano constitucio-nal autónomo encargado de la protección de los dere-chos de la persona y la comunidad, así como de la su-pervisión del cumplimiento de los deberes de la admi-nistración estatal, le corresponde mantener una acti-tud especialmente vigilante dirigida a cautelar que las

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medidas de restricción se ajusten a los parámetros cons-titucionales, y por tanto, intervenir frente a sucesoscomo los acaecidos los días 28 y 29 de mayo. En talsentido, la Defensoría del Pueblo expidió la ResoluciónDefensorial N° 20-2003/DP, publicada el 31 de mayo delaño en curso, que aprobó la Directiva “Lineamientospara la intervención defensorial durante la vigencia deun estado de emergencia”. Esta resolución contiene unconjunto de criterios derivados de la Constitución, dela Convención Interamericana de Derechos Humanos yla jurisprudencia del Corte Interamericana de DerechosHumanos, para facilitar que las autoridades públicas,definan los límites de su actuación y optimicen el res-peto de los derechos constitucionales durante la vigen-cia del estado de emergencia.

5. De esta manera, se exhortó al Presidente de la Repú-blica, al Presidente del Consejo de Ministros, y a losMinistros de Defensa, Interior y Educación, así como alas organizaciones sociales movilizadas, a no escati-mar esfuerzos en procura de tomar las medidas ade-cuadas para encontrar salidas pacíficas a la situaciónsocial, insistiendo en el diálogo en el marco del respetoa la Constitución. Asimismo, se recomendó al Congre-so de la República la derogación de la Ley Nº 24150,modificada por el Decreto Legislativo Nº 749, que esta-blece las normas que deben cumplirse en los estadosde excepción en que las Fuerzas Armadas asumen elcontrol del orden interno, por afectar el cuadro de com-petencias establecido en la Constitución. Ental senti-do, se encargó a la Adjuntía en Asuntos Constitucio-nales la elaboración de una acción deinconstitucionalidad contra dicha normatividad.

6. También se recomendó al Ministro de Defensa y al Mi-nistro del Interior que dispongan que los efectivos de

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las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, respectivamen-te, actúen en el control del orden interno de acuerdo alos principios de razonabilidad y proporcionalidad, tantoen la restricción de los derechos suspendidos como enel uso de la fuerza y armamentos. De otro lado, se soli-citó al Ministro del Interior que emita una directiva in-dicando a los prefectos de las distintas regiones delpaís que durante el estado de emergencia el derechode reunión no se anula ni desaparece, sino que sólopuede ser restringido cuando existen razones que lojustifican, a través de medidas proporcionales, queguarden relación directa con los motivos de la declara-ción del estado de emergencia. Por ello, se solicitó alPrefecto de la Región de Loreto, Iquitos, que dejara sinefecto el Comunicado Nº 004-03/P-LORE de 29 de mayoal constituir un ejercicio arbitrario de las facultades re-conocidas por un estado de emergencia. A los pocosdías, el 03 de junio, el comunicado Nº 005-03/P-LOREdejó sin efecto el anterior, acogiendo las recomenda-ciones formuladas por la Defensoría del Pueblo.

7. Del mismo modo, se recordó a los jueces que, de con-formidad con el párrafo final del artículo 200º de la Cons-titución, cuando se interpongan procesos de hábeascorpus y amparo en defensa de los derechos restringi-dos durante el estado de emergencia, deberán evaluarla razonabilidad y la proporcionalidad del acto que losrestringe. A la vez, se recordó a los fiscales y jueces dela justicia ordinaria y castrense, que de acuerdo al artí-culo 173° de la Constitución, la jurisprudencia del Tri-bunal Constitucional y la Corte Interamericana de De-rechos Humanos, el artículo 10° de la Ley N° 24150 re-sulta inaplicable por ser contrario a la Constitución, yaque atribuye competencia a la Justicia Militar por ellugar de la comisión del delito y no por la naturalezainstitucional del bien jurídico afectado. En ese sentido,

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todos los posibles delitos cometidos por el personal delas Fuerzas Armadas o la Policía Nacional en las zonasdeclaradas en emergencia, que afecten bienes jurídi-cos individuales como la vida, libertad e integridadpersonales o la salud, son de competencia de la justi-cia ordinaria.

8. En seguimiento de esta resolución, los responsablesde las Oficinas Defensoriales desplegaron equipos detrabajo, establecidos por turnos, para mantener unaatención permanente las veinticuatro horas del día. Estopermitió contar con información detallada sobremovilizaciones, detenciones y heridos, y realizar lasintervenciones necesarias a fin de garantizar la inte-gridad de las personas. Se mantuvieron coordinacio-nes con funcionarios de las Fuerzas Armadas, PolicíaNacional, Ministerio Público, Prefecturas ySubprefecturas, buscando que la actuación de estasentidades se desenvuelva dentro del marco legal y desus competencias. Asimismo, se alentó el diálogo condirigentes de diversas organizaciones gremiales y so-ciales para exhortarlos a realizar sus actividades enforma pacífica. Esta tarea fue especialmente importan-te en los días previos y el día mismo de la realizaciónde un paro convocado por la Confederación General deTrabajadores del Perú a nivel nacional para el martes 3de junio.

9. Durante el estado de emergencia la Defensoría del Pue-blo constató la realización de movilizaciones en todo elámbito nacional, la mayoría de ellas convocadas por elSindicato Único de Trabajadores de Educación del Perú(SUTEP). En los primeros cuatro primeros días de vi-gencia del estado de excepción se presentaron losmayores índices de violencia, heridos y detenidos. Lue-go del 31 de mayo, el nivel de enfrentamiento bajó con-

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siderablemente, aunque el volumen de movilizacionesno lo hizo con la misma rapidez. Esto se debió al paroconvocado por la CGTP. Así el 3 de junio se reportaronmovilizaciones en 32 ciudades del país, siendo el nú-mero más alto consignado durante el mes. Luego deesta jornada, las movilizaciones reportadas fueron rea-lizadas por el SUTEP principalmente en Cerro de Pasco,Huancayo, Ayacucho, Puno y Huánuco, ciudades en lasque los docentes expresaron su desacuerdo con el le-vantamiento acordado de la huelga. Este ciclo conclu-yó el lunes 12 de junio, coincidiendo con la paulatinanormalización de las labores escolares en todo el país.

10. Según la información recogida por las OficinasDefensoriales, las fuerzas del orden detuvieron a 348personas, principalmente durante las manifestacionesy marchas que diversas organizaciones realizaron des-de el inicio del estado de emergencia. El 69% de deten-ciones registradas se informaron en los primeros días,el 30% de personas fueron detenidas en la segunda se-mana, y apenas el 1% en los últimos días del estado deemergencia. Esta notoria reducción de personas dete-nidas con el transcurrir de los días se puede atribuir avarios factores relacionados entre sí. Por un lado, alcambio de estrategia que habría operado en las fuer-zas militares y policiales, que paulatinamente dejaronlas tácticas represivas empleadas los primeros días paraacompañar las movilizaciones, interviniendo sólo antealteraciones del orden (bloqueos de vías de comunica-ción, daños a la propiedad privada o enfrentamientosde diverso tipo). Este cambio, fue favorecido por unsegundo factor: después de los enfrentamientos de losprimeros días, se establecieron canales de coordina-ción entre autoridades políticas, civiles y militares, yorganizaciones gremiales y sociales, en varias ciuda-des convocados por la Defensoría del Pueblo. Los acuer-

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dos logrados en estos espacios permitieron restringirla intervención policial o militar y mantener lasmovilizaciones en un marco razonable de ejercicio dela libertad de expresión. La mitad de detenciones seprodujeron en Lima Metropolitana. Otras regiones consignificativo número de personas detenidas fueronJunín (12%) y Lambayeque (9%).

11. Durante la supervisión realizada, la Defensoría del Pue-blo constató que 117 personas fueron heridas en diver-sos lugares por hechos acaecidos durante el estado deemergencia. El 96% de casos registrados ocurrierondurante los dos primeros días de vigencia del estadode emergencia en enfrentamientos entre las fuerzas delorden y manifestantes. Posteriormente se redujeronestos incidentes hasta desaparecer. En esos días, per-sonal de la institución recorrió los establecimientoshospitalarios en los que fueron internados los civilesheridos, constatando su estado de salud y supervisan-do que se brindaran las facilidades al Ministerio Públi-co en los casos correspondientes. La mayor ocurrenciade heridos se produjo en Barranca - 31 personas heri-das fueron ingresadas al Hospital de Barranca, entrelas cuales habían 27 civiles y 4 efectivos del Ejército - yPuno - 69 heridos, entre civiles (45) y efectivos del Ejér-cito Peruano (13), la Policía Nacional (7) y la ArmadaPeruana (4)-, durante los primeros días de vigencia delestado de emergencia. Casi al concluir el estado deemergencia, tres efectivos del Ejército Peruano resul-taron heridos en dos incidentes ocurridos en las altu-ras de la provincia de Huanta (Ayacucho) el día 25 dejunio, protagonizados por un grupo subversivo, queademás dio muerte a un soldado, el SO2 Edgard GarcíaVillena, quien sufrió dos impactos de proyectil de armade fuego. Con éste fueron dos los muertos reportadosen el marco de la supervisión del estado de emergen-

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cia. El primer deceso se produjo en Puno luego de lossucesos del 29 de mayo: se trató de Edy Yony QuilcaCruz (22), estudiante de la Facultad de Educación dela Universidad Nacional del Altiplano, fallecido a con-secuencia de un impacto de bala en el abdomen, quele causó un traumatismo abdominal y shockhipovolémico (sangrado).

12. Dada la gravedad de los sucesos de Puno y Barranca,la Defensoría del Pueblo realizó un seguimiento espe-cial de esos hechos. Así, en Puno la correspondienteoficina de la Defensoría del Pueblo inició la investiga-ción de los sucesos ocurridos el 29 de mayo en dichaciudad, recibiendo el apoyo de dos comisionados de laOficina Defensorial de Cusco. Se realizaron entrevistascon los testigos e involucrados, reuniones con las res-pectivas autoridades civiles y militares, y conversacio-nes con los miembros de la Comisión de Alto Nivel quellegó de Lima. Asimismo, se supervisó que la FiscalíaProvincial tomara declaraciones a las 14 personas queaún continuaban hospitalizadas en el Hospital ManuelNúñez Butrón el día 1 de junio. También se coordinócon el prefecto y el subprefecto para recabar más infor-mación sobre la actuación de sus respectivas entida-des durante los hechos. El mismo día se conversó conel personal de ESSALUD y con el Jefe de Medicina Le-gal para obtener copias de los certificados de recono-cimiento médico legal de los heridos.

13. Situaciones como las mencionadas hacen necesariorecordar que la declaratoria de un estado de excepciónha merecido la atención de la comunidad internacio-nal, por lo que tanto el Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos (artículo 4) como la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos (artículo 27) es-tablecen regulaciones para ella, señalando entre otros

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aspectos que deberá informarse a los demás EstadosPartes, por conducto del Secretario General de las Na-ciones Unidas y del Secretario de la Organización deEstados Americanos, respectivamente, de las disposi-ciones cuya aplicación se haya suspendido, así comode los motivos que suscitaron dicha suspensión.

14. En esa dirección, debe recordarse que el Derecho In-ternacional de los Derechos Humanos ha desarrolla-do determinados principios aplicables a los regíme-nes de excepción. Entre ellos podemos mencionar losde razonabilidad, proporcionalidad, temporalidad,intangibilidad de ciertos derechos humanos y de es-tricta necesidad. Este último está “determinado fun-damentalmente por la incapacidad o la imposibilidadde resolver la crisis o la emergencia por los medios le-gales normales de que disponen los Estados”. Así, laCorte Interamericana de Derechos Humanos en laOpinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987(“El hábeas corpus bajo suspensión de garantías”) hasido muy clara al señalar que el estado de emergen-cia es: “un precepto concebido sólo para situacionesexcepcionales. Se aplica únicamente en caso de guerra,de peligro público o de otra emergencia que amenace laindependencia o seguridad del Estado Parte». De modoque la suspensión de ciertos derechos y libertades, sólopuede darse «en la medida y por el tiempo estrictamen-te limitados a las exigencias de la situación». Las dispo-siciones que se adopten, además, no deben violar otrasobligaciones internacionales del Estado Parte, ni debenentrañar «discriminación alguna fundada en motivos deraza, color, sexo, idioma, religión u origen social”. Porende, las situaciones de emergencia no pueden suponeren ningún caso la suspensión genérica de la Constitu-ción.

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15. En este caso, los motivos que se expusieron comojustificantes de una restricción a los derechos funda-mentales fueron: a) La perturbación o afectación dederechos fundamentales de la población (vida, liber-tad, propiedad, tránsito, paz, tranquilidad, educación,libertad y “demás pertinentes”), así como la seguri-dad, el bienestar general y el orden interno; b) el carác-ter violento de los actos a que se refiere el punto ante-rior; c) el que tales actos impedían el normal ejerciciode los derechos de la población y el desarrollo de lasactividades productivas, laborales y educativas en elpaís. Por ello, la aplicación de las medidas restrictivasdurante el estado de emergencia debió guardar unadirecta vinculación con dichos motivos y ser proporcio-nales con los fines que se perseguían, los cuales debie-ron ser evaluados en función de cada caso concreto.

16. Sin embargo, varios funcionarios, como el prefecto deLoreto o el subprefecto de Cañete, entendieron en unprimer momento que se había producido una desapari-ción de los derechos ciudadanos. Igualmente, el Minis-terio de Defensa en su comunicado oficial Nº 3 –MINDEF, consideró en su tercer punto que “durante lavigencia del Estado de Emergencia quedan suspendi-das las (...) garantías constitucionales (...)”. Lamenta-blemente, muchos medios de prensa hicieron eco deestas declaraciones, lo que derivó en una consiguientedesinformación de la población.

17. En todos estos casos se evidencia un desconocimientodel principio de razonabilidad, al que se refiere el pá-rrafo final del artículo 200º de la Constitución, por elque debe verificarse la relación de causalidad que debeexistir entre los motivos que fundamentan el estado deexcepción y la restricción a los derechos constitucio-nales efectuada por una autoridad pública. Si la actua-

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ción de la autoridad pública supera el examen efectua-do a la luz del principio de razonabilidad, debe anali-zarse la proporcionalidad de la medida. De esta mane-ra, deberá evaluarse si el medio para conseguir la fina-lidad pública es idóneo y eficaz, si es el menos restric-tivo para el ejercicio de los derechos fundamentales, ysi la restricción se vincula directamente con la finali-dad pública que se pretende conseguir. Cabe indicarque el Anexo 02 de la Directiva 004-SGMD-G, “Normasy Procedimientos que se deben observar durante las Ope-raciones en las Zonas declaradas en Estado de Emer-gencia, cautelando la vigencia y Defensa de los Dere-chos Humanos”, reconoce este principio al indicar que“Cuando sobre el agente exista sospecha fundada de lacomisión de un hecho delictuoso, en una zona que seencuentra en estado de emergencia. En este caso losmotivos de la detención deben tener relación con las ra-zones por las que se decretó el estado de emergencia”.Sería necesario que el Ministerio de Defensa prosigapor el camino trazado por esta directiva y la mejore in-corporando el principio de proporcionalidad, que tam-bién cuenta con expreso sustento constitucional.

18. Si bien el derecho a la libertad personal es uno de losque se encuentra restringido por la declaratoria delestado de emergencia y en esa medida se flexibilizanlos supuestos de detención, ello no afecta la vigenciade los demás derechos que corresponden a las perso-nas detenidas. Así, de acuerdo al inciso 1) del artículo137° de la Constitución, al inciso 2) del artículo 27° dela Convención Americana de Derechos Humanos y alinciso 2) del artículo 4° del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos, el estado de emergencia enningún caso suspende los derechos a la vida, la prohi-bición de la tortura y tratos o penas crueles, inhuma-nos o degradantes, el derecho de defensa, la observan-

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cia del principio de legalidad en materia penal ni lavigencia de los mecanismos judiciales de protecciónde tales derechos, entre otros derechos. En ese senti-do, ante la detención de una persona, que no deberáexceder el plazo establecido por el artículo 2°, inciso24, literal f) de la Constitución, las autoridades encar-gadas del control del orden interno deben observar losiguiente: a) Respetar la vida e integridad de las per-sonas detenidas, conforme al inciso 1) del artículo 2°de la Constitución, así como el literal h), inciso 24) delartículo 2° de la Carta; b) recordar que se mantiene vi-gente el literal g), inciso 24) del artículo 2° de la Cons-titución y en consecuencia, nadie puede ser incomuni-cado sino en caso indispensable para el esclarecimien-to de un delito, y en la forma y por el tiempo previstospor la ley. En todo caso, la autoridad está obligada bajoresponsabilidad, a comunicar el lugar donde se hallala persona detenida. Y c), recordar que el estado deemergencia no afecta la vigencia del derecho de defen-sa reconocido en el artículo 8° de la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos y en el inciso 14) delartículo 139° de la Constitución, referidos al derecho ala asistencia de un abogado desde el momento mismode la detención y ciertamente a comunicarse personal-mente con él.

19. En caso de que la detención se realice por las FuerzasArmadas, las personas detenidas deben ser puestasde manera inmediata o en el término de la distancia adisposición de la Policía Nacional o del Ministerio Pú-blico. Las instalaciones militares no pueden funcionarcomo centros de detención dado que su régimen cas-trense dificulta la vigencia de los derechos de defensa,comunicación y, eventualmente, las funciones consti-tucionales que corresponden al Ministerio Público y alPoder Judicial. Por ello, debe reformarse el contenido

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del anexo 2 de la Directiva 4-SGMD-G “Normas y Pro-cedimientos que se deben observar durante las Opera-ciones en las Zonas declaradas en Estado de Emergen-cia, cautelando la vigencia y Defensa de los DerechosHumanos”, en cuanto indica que: “Si la detención seproduce por los supuestos delitos de terrorismo, traicióna la patria y contra la seguridad del Estado y DefensaNacional, las fuerzas del orden están autorizadas a efec-tuar la detención de los presuntos implicados, por el tér-mino no mayor de quince (15) días, (...)”. Además, estadisposición debe modificarse en la medida en que laConstitución (artículo 2º, 24, f) sólo permite efectuar ladetención por el plazo de quince días tratándose de losdelitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espio-naje.

20. La Policía Nacional del Perú es una institución con rele-vancia constitucional que “forma parte de la estructuraorgánica del Ministerio del Interior” (artículo 4º de laLey 27238, Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú)y por tanto de la administración pública. Cumple fun-ciones vinculadas principalmente con el mantenimien-to del orden interno, de acuerdo al artículo 166º de laConstitución, en el marco del deber primordial del Es-tado de garantizar la plena vigencia de los derechoshumanos, según lo dispuesto por el artículo 44º de laConstitución. En ese sentido, los miembros de la Poli-cía Nacional deben observar en su actuación las nor-mas constitucionales y legales, y en consecuencia, losprincipios generales que rigen la actividad de la admi-nistración pública, en especial los mencionados derazonabilidad y proporcionalidad, más aún cuando eluso de armas u otros artefactos y sustancias puedenincidir directa y gravemente en la vigencia de la inte-gridad y libertad personales o el derecho de reunión.Tales principios rigen las restricciones a estos derechos

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fundamentales y se hayan recogidos en el artículo 10ºde la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley Nº 27238,que incorpora el artículo 3º del Código de conducta parafuncionarios encargados de hacer cumplir la ley, elmismo que obliga a: ”usar la fuerza sólo cuando seaestrictamente necesario (razonabilidad) y en la medi-da que lo requiera el desempeño de sus tareas(proporcionabilidad). Por ende, cuando la Policía Nacio-nal hace uso de la fuerza, debe limitarse a aquella ne-cesaria para neutralizar la amenaza concreta de los bie-nes jurídicos que se pretenden garantizar.

21. Estos criterios se aplican también a las Fuerzas Arma-das cuando asumen el control del orden interno. Todoello, de ninguna manera significa avalar la comisión deactos violentos por parte de participantes de las mani-festaciones o de otros individuos confundidos entreellas.

22. La Ley N° 24150, publicada el siete de junio de 1985,modificada en noviembre de 1991 por el Decreto Legis-lativo Nº 749, regula en los artículos 2º, 4º y 11º el ám-bito genérico de competencias de las Fuerzas Arma-das en relación con el control del orden interno; en elartículo 5º precisa las atribuciones del Comando Políti-co Militar allí donde se establezca; a continuación re-gula el estado de sitio, entre los artículos 6º al 9º; y enel artículo 10º, amplía la competencia de la JusticiaMilitar en los estados de excepción. Asimismo, en losartículos 3º y 12º se mencionan las responsabilidadesde órganos del sistema de defensa nacional en rela-ción con el control del orden interno.

23. Sin embargo, la Ley Nº 24150 asume un concepto de“orden interno” que excede ampliamente su delimita-ción constitucional, la misma que se deriva del artículo

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166º de la Constitución. Así, los artículos 2º y 11º de lacitada ley regulan un desplazamiento de las autorida-des civiles en “los diferentes campos de la actividad enque se desarrolla la Defensa Nacional”, a favor de lasmilitares. Teniendo en cuenta que para la definiciónoficial de Defensa Nacional ésta se desarrolla en los“campos político, económico, sicosocial y militar”, estaregulación y los artículos que la contienen resultan in-constitucionales, a la luz de los artículos 137º y 166º.

24. Por su parte, el artículo 4º de la Ley Nº 24150 alude aun “Comando Político Militar”, figura extraña a nuestromodelo constitucional y legal de Fuerzas Armadas. Enefecto, éste es el de unas Fuerzas Armadas política-mente neutras y subordinadas a las autoridades cons-titucionales, al punto que se ha precisado que aquellasno son deliberantes (artículo 169º), por lo que con me-nor razón aun podría admitirse que sean responsablesde decisiones políticas. Por lo tanto, un militar en acti-vidad no puede desempeñar cargo político alguno, sal-vo que lo haga a título individual. En ese sentido, ladenominación “Comando Político – Militar” adoptadapor la ley, no puede tener recibo en nuestro ordena-miento, al margen de las competencias concretas quese les atribuya. Sin embargo, los actos de ciertos fun-cionarios militares y civiles, como se evidenció en Puno,permiten afirmar que subsiste la equivocada creenciaque cuando se declara el estado de emergencia y seentrega el control del orden interno a las Fuerzas Ar-madas, automáticamente surgen Comandos PolíticosMilitares que sustituyen en sus atribuciones a las au-toridades civiles.

25. El artículo 5º de la Ley Nº 24150, modificado por losartículos 2º y 3º del Decreto Legislativo Nº 749, esta-blece once atribuciones específicas, de las cuales cua-

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tro son acciones de coordinación (incisos b, d, f y g),dos de dirección de asuntos civiles (incisos c y e), unade difusión (inciso h), una de intervención policial (in-ciso k), una de acción cívica (inciso l) y sólo dos decomando de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional(incisos a y j). Entre las atribuciones de coordinación,señaladas en los incisos b) y d) resultan inconstitucio-nales al afectar la autonomía de otros órganos consti-tucionales comprometiéndolos en la ejecución de pla-nes o directivas del Ejecutivo. Por su parte, el inciso c),modificado por el Decreto Legislativo Nº 749, va másallá en la inconstitucionalidad al disponer que el Co-mando Político Militar “Conduce las acciones de desa-rrollo en las zonas bajo su jurisdicción”. En efecto, elcontrol del orden interno, que básicamente consiste ensustituir a la autoridad policial encargada del mismoen situaciones de normalidad, no implica ni puede im-plicar la conducción del desarrollo local o regional. Deesta manera, se vuelve a vulnerar del artículo 137º dela Constitución. Asimismo, se vulnera la autonomíaconstitucional de los gobiernos regionales y locales,cuya competencia en las materias relativas al desarro-llo de sus circunscripciones se encuentran definidas,respectivamente, en los artículos 192º y 195º del textoconstitucional, reformado por la Ley Nº 27860. Asimis-mo, por el inciso e) se otorga a los Comandos PolíticoMilitares la potestad de hacer solicitudes a los orga-nismos públicos respecto de sus funcionarios. Ante eso,debe recordarse que conforme al inciso 20) del artículo2º de la Constitución sólo a título individual un inte-grante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacionalpuede dirigir solicitudes a las autoridades estatales,en concordancia con la prohibición de deliberanciainstitucional de dichos cuerpos armados. Finalmente,el inciso h) les encarga la tarea de “Publicar las disposi-ciones político administrativas aprobadas por el Poder

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Ejecutivo para el desenvolvimiento de las actividadesde la población, mediante bandos”. Lo cual presume una“administrativización” de la actividad social, vulneran-do el principio de legalidad y de la norma base de lalibertad personal. Por lo demás, encargar labores dedifusión a quienes se encuentran restringidos al con-trol del orden interno, también resulta cuestionabledesde una perspectiva constitucional.

26. Puede señalarse que la Ley N° 24150 también alude alos comandos político militares en los estados de sitio,encargándoles, entre otras cosas “la acción de gobier-no y control político administrativo” (artículo 8º). Si biennos encontramos ante situaciones extremas, que lle-van a admitir la suspensión parcial del ordenamientoconstitucional, precisamente para garantizar su defen-sa, esta suspensión no puede ir más allá de lo acorda-do por el propio constituyente, que en ningún momen-to admite la posibilidad de una dictadura militar ex-cepcional, como lo permitiría el artículo mencionado.En síntesis, el efecto principal de la aplicación de laLey N° 24150 y sus modificaciones, es instaurar un nue-vo tipo de estado de excepción, distinto y más gravosoque el perfilado en la Constitución. Este estado de ex-cepción, a todas luces inconstitucional, se caracteriza-ría por la concentración de poderes en el jefe del co-mando político militar, excediendo largamente las atri-buciones de control del orden interno que la Constitu-ción prevé.

27. Otro efecto de la Ley Nº 24150, por via de su artículo10º, es la aplicación de un criterio de fuero personalconjuntamente con el del lugar donde se comete eldelito para determinar la competencia de la justiciamilitar en los estados de excepción. De este modo, con-ductas que atentaban contra la vida, la integridad per-

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sonal o la salud; así como la comisión de delitos contralos derechos humanos como ejecucionesextrajudiciales, torturas o desaparición forzada de per-sonas, imputados a miembros de la Policía Nacional ode las Fuerzas Armadas, fueron juzgados en el pasadopor la Justicia Militar, en transgresión del artículo 173°de la Constitución. Esto ya ha sido confirmado por di-versos tribunales, nacionales e internacionales, que handefinido el delito de función militar como aquella con-ducta cometida por un militar o policía en actividad,que afecta bienes jurídicos institucionales de las Fuer-zas Armadas o la Policía Nacional y que se encuentratipificado en el Código de Justicia Militar. Por lo tanto,la inobservancia de esta delimitación no sólo generaun problema de inconstitucionalidad sino además haceincurrir al Estado peruano en responsabilidad interna-cional ante el Sistema Interamericano de Protección delos Derechos Humanos. De este modo, a pesar del tex-to del artículo 10º de la Ley Nº 24150, la Justicia Militarno debe asumir competencia en ningún caso y por endetampoco durante los estados de emergencia, respectode delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Ar-madas o la Policía Nacional, que afecten la vida, la in-tegridad, la libertad o la salud de las personas. Por ello,el Defensor del Pueblo dispuso que los funcionariosdefensoriales se abstuvieran de declarar ante el Con-sejo Supremo de Justicia Militar en un proceso abiertopara juzgar los hechos ocurridos el 29 de mayo en laciudad de Puno, a pesar de no tener competencia paraello.

28. De esta manera, se configura un amplio cuadrocompetencial a favor de las Fuerzas Armadas, que pre-senta rasgos claramente inconstitucionales al regularlos Comandos Político – Militares y ampliar la compe-tencia de la Justicia Militar, alterando por consiguien-

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te la asignación de funciones y atribuciones que la Cons-titución dispone, tanto para las Fuerzas Armadas comopara las instituciones de gobierno local y regional, asícomo para el Ministerio Público y el Poder Judicial. Todolo cual evidencia que al margen del conjunto de nor-mas que regulan los Comandos Políticos Militares, exis-te una equivocada creencia que cuando se declara elestado de emergencia y se entrega el control del ordeninterno a las Fuerzas Armadas automáticamente sur-gen Comandos Políticos Militares que sustituyen en susatribuciones a las autoridades civiles. En consecuen-cia, se hace necesario el debate y la posterior expedi-ción de una nueva ley que desarrolle el artículo 137º dela Constitución, configurando con precisión las altera-ciones competenciales que su aplicación conlleva, enaras de una mejor protección de los derechos constitu-cionales de las personas en situaciones excepcionales.

29. En el mismo sentido, debe observarse las facultadesdel sistema de inspectoría para tramitar denuncias porviolaciones a derechos humanos, desarrolladas en laDirectiva 004-SGMD-G que contiene las “Normas y Pro-cedimientos que se deben observar durante las Opera-ciones en las Zonas declaradas en Estado de Emergen-cia, cautelando la vigencia y Defensa de los DerechosHumanos”. Su aplicación literal podría suscitar dupli-cidades con las investigaciones correspondientes alMinisterio Público, así como la imposición de sancio-nes (administrativa y penal) por los mismos hechos.

30. El artículo 200º de la Constitución permite la presenta-ción de demandas de hábeas corpus y amparo paratutelar los cuatro derechos restringidos por el estadode emergencia, teniendo el juez la obligación expresade examinar la razonabilidad y proporcionalidad delacto restrictivo. La citada disposición se ha inspirado

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en lo dispuesto por la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 del30 de enero de 1987 Por ello, la norma constitucionalha derogado el artículo 38º de la Ley Nº 23506, Ley deHábeas Corpus y Amparo, que establecía la improce-dencia de dichas acciones de garantía respecto a losderechos constitucionales restringidos durante un es-tado de excepción. Asimismo, si bien dicho artículoestablece que los jueces no podrán cuestionar la de-claratoria del estado de excepción, es pertinente pro-poner que, en la medida en que el control constituyeun elemento inseparable de la idea de Constitución y,por ende, los estados de excepción no pueden estar almargen de él, su control podría estar concentrado en elTribunal Constitucional.

31. En cuanto al control legislativo previsto en la Ley Nº25397, a juicio de la Defensoría del Pueblo, los artícu-los que regulan el control de los regímenes de excep-ción se encuentran vigentes y desarrollannormativamente la obligación señalada por la Consti-tución de “dar cuenta” al Congreso o a la Comisión Per-manente de la declaración de un estado de excepción.No encontramos argumentos suficientes que debilitenel “principio de no presunción de la derogación”, sinomás bien existen argumentos que ratifican su vigen-cia. Tampoco consideramos que se trate de una normainconstitucional sino más bien de una disposición quefomenta el equilibrio de poderes.

32. Durante los estados de emergencia, es posible que seafecten tanto los derechos que no se restringen comoaquellos restringidos en el caso que no se respeten lascondiciones de validez de su limitación y en esa medi-da en ambos supuestos es posible la verificación deresponsabilidad de naturaleza penal. En el presente

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caso, se constata la vulneración de una serie de bienesjurídicos como la vida del estudiante Quilca Cruz y dediversas personas lesionadas en su integridad físicacomo consecuencia de la actuación de las Fuerzas Ar-madas y la Policía Nacional. Ciertamente, estos hechosameritan ser analizados desde la perspectiva de la res-ponsabilidad penal. A estos efectos, conviene tenerpresente la estructura jerárquica de la organización yla actuación esencialmente planificada, coordinada yreglada de aquellas instituciones y sus miembros, te-niendo en cuenta que estas estructuras y tipo de ac-tuaciones, sobre todo en contextos como los de un es-tado de emergencia, dejan muy poco margen para laverificación de conductas meramente individuales odependientes exclusivamente de la voluntad de losefectivos que participan directamente en las interven-ciones u operaciones.

33. Por ello, debe tenerse en cuenta de manera especiallos siguientes aspectos: a) La necesidad de trascenderla mera evaluación de la autoría directa individual enla determinación del círculo de autores y partícipes delos hechos; b) la evaluación debe hacerse no sólo deformas comisivas sino también de figuras omisivas im-propias de comportamiento típico; c) deben evaluarselos distintos tipos de dolo que pueden admitir los com-portamientos típicos, así como las formas imprudentesde actuación; d) debe atenderse a una adecuada valo-ración de la eventual invocación de la legítima defen-sa, el estado de necesidad justificante, el miedo insu-perable, el cumplimiento de un deber y la obedienciadebida; e) teniendo en cuenta que la identificación delos presuntos autores o partícipes a efectos de fundarhipótesis de imputación válidas de los hechos que per-mitan promover una denuncia y motivar el inicio de unproceso, es posible a partir de indagar en los planes

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operativos y en la estructura orgánica diseñada para laactuación de las Fuerzas Armada y la Policía Nacional.

34. Estas consideraciones resultan de especial relevanciapara fiscales y jueces, dado que con ello se garantizano sólo la corrección técnica de sus decisiones, sinofundamentalmente que graves afectaciones a bienesjurídicos no queden impunes, cumpliendo de este modocon la finalidad de prevención especial del derechopenal y generando importantes incentivos para queconductas similares no vuelvan a ocurrir.

35. La función de la responsabilidad en un Estado de De-recho está ligada a la necesaria vinculación del poderal Derecho. Ello implica el control de la legalidad de losactos que emiten los órganos que ejercen poder y, con-secuentemente, la obligación de reparar los daños cau-sados, sean éstos producto del incumplimiento de unaobligación voluntaria o de una conducta carente de vín-culo obligacional. De allí que un principio rector de res-ponsabilidad consiste en que todo aquel que causa undaño a otro está obligado a indemnizarlo.

36. Algunas de las conductas descritas en el presente in-forme podrían dar origen a responsabilidades patrimo-niales de la Administración por la actuación de las Fuer-zas Armadas y de la Policía Nacional con ocasión delcumplimiento del servicio público de vigilancia y pro-tección que tienen encomendado, al haberse afectadogravemente bienes jurídicos que están en la base denuestro ordenamiento, tales como la vida y la integri-dad física de varios ciudadanos. Aunque esta respon-sabilidad no está regulada por leyes especiales, la Leyde Procedimiento de Administrativo General, Ley Nº27444, establece que “Los administrados tendrán dere-cho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión

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que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvoen casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio seaconsecuencia del funcionamiento de la administración.”Por lo tanto, el Estado peruano puede ser demandadopor el funcionamiento del servicio público de vigilan-cia y protección brindado por las Fuerzas Armadas y laPolicía Nacional, con el objeto de que indemnice losdaños provocados a no menos de 46 ciudadanos (45por lesiones graves y 1 por muerte), siempre y cuandose observen los siguientes supuestos y condiciones: a)existencia de un daño efectivo; b) una relación decausalidad directa entre la actividad ejecutada por losagentes de la fuerza pública y el daño; c) la precisiónde la evaluación económica del daño producido.

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V.RECOMENDACIONES

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1. Al Congreso de la República, SE LE RECOMIENDA

a) Que derogue la Ley Nº 24150 y el Decreto LegislativoNº 749 que la modifica, por padecer de severos viciosde constitucionalidad, y que inicie la deliberación queconduzca a una ley de los estados de excepción quedesarrolle el artículo 137º de la Constitución, en con-cordancia con las demás disposiciones constituciona-les, en especial las que atienden a la vigencia de lasgarantías constitucionales y a los principios derazonabilidad y proporcionalidad. Esta ley debe esta-blecer, asimismo, los mecanismos de control parlamen-tario de las declaratorias del estado de excepción, asícomo normas que atribuyan las responsabilidades res-pectivas por los eventuales incumplimientos de debe-res constitucionales y legales de los funcionarios pú-blicos cuyas competencias se expanden.

b) En ese mismo sentido, que evalúe una reforma consti-tucional del artículo 137º, de manera que encargue aun órgano independiente del Ejecutivo, como el Tribu-nal Constitucional, la revisión de la adecuación de ladeclaratoria del estado de excepción a sus exigenciasconstitucionales.

c) Que precise la regulación de la intervención de las Fuer-zas Armadas como apoyo de la Policía Nacional y lasautoridades civiles en situaciones en las que éstas sevean rebasadas en su capacidad de mantener el ordeninterno, sin ser necesaria la declaración del estado deemergencia, con su consiguiente régimen restrictivo delejercicio de derechos constitucionales.

d) Que le de prioridad a la discusión de la reforma delmodelo vigente de Justicia Militar, conforme a loslineamientos expuestos en el Informe Defensorial

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Nº 66, “¿Quién juzga qué? Justicia militar vs. Justiciaordinaria”, considerando la necesidad de una reformaconstitucional que siga los lineamientos del artículo 201ºdel proyecto de ley de reforma de la Constitución, así comode una reforma integral de la legislación respectiva.

2. A los Ministros de Defensa e Interior, en cuanto res-ponsables extraordinario y ordinario, respectivamente,de las fuerzas encargadas del mantenimiento del or-den interno, SE LES RECOMIENDA

a) Instruir a los funcionarios militares y policiales, de todonivel, en el respeto a los principios de razonabilidad yproporcionalidad, en especial durante el ejercicio de lafuerza pública, y con mayor énfasis cuando los respec-tivos efectivos porten armas de fuego.

b) Instruir al respectivo personal en que ante la deten-ción de una persona, que no deberá exceder el plazoestablecido por el artículo 2°, inciso 24, literal f) de laConstitución, las autoridades encargadas del controldel orden interno deben observar lo siguiente: 1) Res-petar la vida e integridad de las personas detenidas, 2)recordar que se mantiene vigente el literal g), inciso24) del artículo 2° de la Constitución y en consecuen-cia, nadie puede ser incomunicado sino en caso indis-pensable para el esclarecimiento de un delito, y en laforma y por el tiempo previstos por la ley; 3) recordarque el estado de emergencia no afecta la vigencia delderecho de defensa y por lo tanto, a la asistencia de unabogado desde el momento mismo de la detención

3. Al Ministro de Defensa, SE LE RECOMIENDA

a) Que disponga la modificación del contenido del anexo2 de la Directiva 4-SGMD-G “Normas y Procedimientos

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que se deben observar durante las Operaciones en lasZonas declaradas en Estado de Emergencia, cautelandola vigencia y Defensa de los Derechos Humanos”, supri-miendo la mención a los delitos contra la seguridad delEstado y Defensa Nacional entre aquellos por los quelas fuerzas del orden pueden efectuar detenciones hastapor el término de 15 días. Asimismo, que en dicha di-rectiva precise que en ningún caso las investigacionesinternas podrán implicar duplicidades con las investi-gaciones a cargo del Ministerio Público.

b) Que, en ese mismo sentido, recuerde que en cualquiercaso, la entidad competente para investigar la comi-sión de delitos es el Ministerio Público, correspondién-dole a las fuerzas encargadas de mantener el ordeninterno, poner a los detenidos a disposición de los fis-cales correspondientes en el más breve plazo posible.

c) Que disponga la apertura de un procedimiento disci-plinario contra el general EP Carlos De La Melena, porexcederse en sus funciones al autoproclamarse “jefede comando político militar”, así como por haber com-prometido a las Fuerzas Armadas en la producción dedaños graves a ciudadanos de la ciudad de Puno, in-cluyendo la muerte de un estudiante, al no haber aten-dido a principios de razonabilidad y proporcionalidadal encargarse del mantenimiento del orden interno.

4. Al Ministro de Educación se le RECOMIENDA a dis-poner el refuerzo de la enseñanza de la Constituciónen todos los centros educativos, conforme al mandatode su artículo 14º, dedicándole atención especial a laenseñanza de los principios de razonabilidad y propor-cionalidad como reglas de actuación de todos los po-deres públicos en toda circunstancia, incluyendo losestados de excepción.

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5. Al Consejo Supremo de Justicia Militar, se le EXHOR-TA a reconocer su incompetencia para juzgar delitoscontra bienes jurídicos comunes, como la vida o la in-tegridad personal, y en consecuencia, disponer que losmiembros de las Fuerzas Armadas que presuntamentelos hayan cometido, pasen a disposición de los juecesy fiscales de la justicia común.

6. A los jueces y fiscales de la República, de la justiciaordinaria y castrense se les RECUERDA que de acuer-do al artículo 173° de la Constitución, la jurisprudenciadel Tribunal Constitucional y la Corte Interamericanade Derechos Humanos, el artículo 10° de la Ley N° 24150resulta inaplicable por ser contrario a la Constitución,ya que atribuye competencia a la Justicia Militar por ellugar de la comisión del delito y no por la naturalezainstitucional del bien jurídico afectado.

7. A los jueces de la República, se les RECUERDA que

a) De conformidad con el párrafo final del artículo 200º dela Constitución, cuando se interpongan procesos dehábeas corpus y amparo en defensa de los derechosrestringidos durante el estado de emergencia, debe-rán evaluar la razonabilidad y la proporcionalidad delacto que los restringe, buscando proteger los derechoshumanos de los accionantes.

b) En la medida en que el Perú es parte de la ConvenciónAmericana sobre derechos humanos, y que éste trata-do es fuente de interpretación de los derechos consti-tucionales, la jurisprudencia de la Corte Interamericanade Derechos Humanos es también fuente de Derecho aseguir en la resolución de casos, entre ella, lo señaladoen la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de1987, sobre “El hábeas corpus bajo suspensión de ga-rantías”.

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8. Al conocer de casos de naturaleza penal en los que seencuentren involucrados miembros de la Policía Nacio-nal o de las Fuerzas Armadas con ocasión de la presta-ción del respectivo servicio, debe considerarse que laestructura jerárquica de dichas organizaciones, asícomo el tipo de actuación esencialmente planificada,coordinada y reglada de sus miembros, exige una ma-yor atención a las responsabilidades que surjan de larespectiva cadena de mando, para evitar situacionesde impunidad que además de afectar la demanda dejusticia en el caso concreto, afectan el prestigio de lainstitucionalidad judicial y en general, del orden cons-titucional que los jueces están llamados a cuidar. Enestos casos el juez deberá evaluar las causales deexención o legítima defensa cuando realmente corres-ponda.

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ANEXOS

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ANEXO I

MOVILIZACIONES Y DETENCIONES REPORTADAS DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA

1. MOVILIZACIONES

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2. DETENCIONES

28 de mayo

Junín: 41 personas fueron detenidas en Huancayo mien-tras se manifestaban a favor del paro agrario. Dos dete-nidos fueron puestos en libertad inmediatamente alconstatarse que eran menores de edad. Los demás pres-taron su declaración ante el Fiscal de Turno. Otros 5fueron detenidos en Jauja y 3 en el distrito de Matahuasipor la misma razón. Todos los detenidos, excepto los deJauja, fueron liberados al 30 de mayo. Entre los de Jau-ja, un detenido era menor de edad.

Chiclayo: 30 personas fueron detenidas por la PolicíaNacional (25 docentes y 5 transeúntes) en una marchaorganizada por el SUTEP. Todos ellos fueron puestos adisposición de Seguridad del Estado y liberados por lanoche con conocimiento de la Segunda Fiscalía Penalde turno.

Pucallpa: 16 personas fueron detenidas en las primerashoras de vigencia del estado de emergencia, cuandoefectivos de la Policía Nacional, acompañados por miem-bros de la Marina de Guerra, realizaron patrullajes porla ciudad identificando piquetes de manifestantes quepreparaban instrumentos, presuntamente para afectara vehículos que transitaran ese día, pues el Frente deLucha por los Intereses de Ucayali había convocado unparo regional de dos días. Los detenidos fueron condu-cidos a la Comisaría e interrogados en presencia de susabogados y del Fiscal de Turno. Fueron liberados al díasiguiente.

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Moyobamba: 14 personas fueron detenidas luego de unenfrentamiento entre efectivos de la Policía Nacional ydocentes que bloqueaban el acceso a la Dirección Re-gional de Educación. El Ministerio Público, luego de lasgestiones de la Defensoría del Pueblo, los liberó exten-diéndoles la citación respectiva.

Cajamarca: 2 docentes fueron detenidos durante unamovilización del SUTEP, debido a que los manifestan-tes lanzaron piedras cuando los efectivos policiales in-tentaron disolver la marcha usando bombaslacrimógenas. Ambos detenidos fueron conducidos aSeguridad del Estado y liberados en la tarde del mismodía, uno por un hábeas corpus interpuesto por la JuezaPenal de Turno y el otro por disposición del Fiscal deTurno.

29 de mayo

Lima· 31 personas fueron detenidas por la Policía Nacio-

nal cuando interrumpían el tránsito en una avenidade Canto Grande (San Juan de Lurigancho). Fuerontrasladados a Seguridad del Estado.

· 4 personas fueron detenidas en Los Olivos por blo-quear la Avenida Túpac Amaru (cuadra 3). Despuésde ser conducidos a la Comisaría respectiva, fueronderivados a Asuntos Sociales de Seguridad del Es-tado (Independencia). Luego pasaron al 6° JuzgadoPenal.

· 45 personas más fueron detenidas en distintos lu-gares de la capital mientras desarrollaban marchasque bloqueaban el tránsito en distintas avenidas dela capital.

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Arequipa: 15 personas fueron detenidas por las Fuer-zas Armadas cuando bloqueaban avenidas en esta ciu-dad. Fueron liberadas luego de rendir sus manifesta-ciones y de ser revisadas por el médico legista.

Barranca: 13 personas fueron detenidas luego que laPolicía Nacional dispersara a unos 3.000 agricultoresque habían bloqueado el Puente Bolívar, situado en lacarretera Panamericana Norte entre Barranca y Pativilca.Una de estas personas fue detenida por requisitoria ylas demás por saqueo o asalto a locales comerciales. ElFiscal Penal constató que cinco detenidos eran meno-res de edad.

Chimbote: 9 personas fueron detenidas durante unamarcha organizada por el SUTEP y el Frente de Defensade la Provincia del Santa, la cual fue intervenida porefectivos policiales con bombas lacrimógenas. Los de-tenidos fueron conducidos a Seguridad del Estado. Unode ellos, transeúnte, salió libre en la tarde del mismodía ante la presencia del Fiscal de Turno. Los otros 8detenidos fueron liberados en la noche, por determina-ción del Juez Penal de Turno, con mandato de compare-cencia restringida.

Puno: 5 personas fueron detenidas en el enfrentamien-to entre estudiantes de la Universidad Nacional del Al-tiplano y efectivos del Ejército Peruano.

Sullana: 1 persona detenida en una manifestación delSUTEP. Luego de prestar su declaración ante el Fiscal,fue puesto en libertad.

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30 de mayo

Piura: 8 personas fueron detenidas luego de una mani-festación organizada por el SUTEP. Fueron conducidossucesivamente a la Comisaría, al médico legista y aSeguridad del Estado. Para observar la condición de losdetenidos se hicieron presentes un congresista del Par-tido Aprista y un Regidor de la Municipalidad Provin-cial.

Lima: 5 personas fueron detenidas en una manifesta-ción del SUTEP. Fueron puestas a disposición de segu-ridad del Estado.

Arequipa: 2 personas, miembros del SUTEP, fueron de-tenidas por la Policía Nacional por estar bloqueando conpiedras algunas avenidas.

2 de junio

Lima: 10 personas fueron detenidas en un enfrentamien-to sostenido entre docentes y efectivos de la PolicíaNacional en Santa Luzmila (Comas). Todos fueron pues-tos a disposición de Seguridad del Estado y luego de laFiscalía de Turno.

Huancayo: Un dirigente del SUTE Huancayo fue dete-nido por la Policía Nacional luego de una movilización,y trasladado a Seguridad del Estado, donde prestó de-claración ante el Fiscal de Turno, luego de lo cual fueliberado.

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Trujillo: 12 personas fueron detenidas por la Policía Na-cional durante una movilización de docentes. El mismodía por la noche, cuatro de ellos fueron liberados luegode brindar su manifestación al Fiscal de Turno en pre-sencia de sus abogados. Los ocho restantes dieron sudeclaración al día siguiente.

3 de junio

Chimbote: Una persona fue detenida por efectivos dela Marina de Guerra, luego de dispersar una manifesta-ción. El detenido alegó que era un transeúnte, aunqueperiodistas locales lo reconocieron como dirigente delsindicato metalúrgico. Otras dos personas fueron dete-nidas en otra manifestación realizada en el distrito deNuevo Chimbote. Los tres detenidos pasaron a Seguri-dad del Estado, donde dieron manifestación ante el Fis-cal de Turno. Fueron liberados en la noche.

4 de junio

Lima: 9 docentes fueron detenidos por la Policía Nacio-nal luego que quemaran llantas en las calles aledañasa la UGE 05 (san Juan de Lurigancho), presumiblementeintentando tomar el local. Los detenidos fueron trasla-dados a la Comisaría de Caja de Agua y, posteriormen-te, a Seguridad del Estado. Fueron liberados en horasde la noche.

5 de junio

Lima: 2 docentes fueron detenidos por la Policía Nacio-nal. La intervención se produjo cuando participaban en

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una manifestación en los alrededores del Congreso dela República. Se les puso a disposición de la FiscalíaProvincial Penal de Turno Permanente de Lima, depen-dencia que los puso en libertad.

9 de junio

Lima: En horas de la tarde, un grupo de profesores con-trarios a la dirigencia nacional del SUTEP realizó unamanifestación en la cuadra 5 del Jirón Camaná, inten-tando ingresar por la fuerza en el local de dicho gremio.La intervención policial permitió disolver esta acción,en la cual fueron detenidas 67 personas (ver relación dedetenidos en el anexo). El domingo en la mañana fue-ron trasladados a la Fiscalía de Turno. Luego de la cali-ficación respectiva se procedió a formalizar denuncia yfueron puestos en libertad.

26 de junio

Ayacucho: Integrantes de la Asociación de Mototaxistasde Huamanga realizó una marcha de protesta contramedidas de la Municipalidad Provincial. Con sus vehí-culos bloquearon el tránsito en las calles de la ciudad,motivo por el cual la Policía Nacional detuvo a tres per-sonas, quien los puso a disposición de la Segunda Fis-calía Provincial Penal de Huamanga, por presunta co-misión de delito contra la tranquilidad pública.

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ANEXO II

NORMAS

1. CONSTITUCIÓN DE 1993

TÍTULO IVDE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPÍTULO VIIRÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Artículo 137°.- El Presidente de la República, con acuer-do del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazodeterminado, en todo el territorio nacional, o en partede él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Per-manente, los estados de excepción que en este artículose contemplan:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbación dela paz o del orden interno, de catástrofe o de gra-ves circunstancias que afecten la vida de la Na-ción. En esta eventualidad, puede restringirse osuspenderse el ejercicio de los derechos constitu-cionales relativos a la libertad y la seguridad per-sonales, la inviolabilidad del domicilio, y la liber-tad de reunión y de tránsito en el territorio com-prendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° yen el inciso 24, apartado f del mismo artículo. Enninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.El plazo del estado de emergencia no excede desesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto.

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En estado de emergencia las Fuerzas Armadasasumen el control del orden interno si así lo dispo-ne el Presidente de la República.

2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exte-rior, guerra civil, o peligro inminente de que se pro-duzcan, con mención de los derechos fundamen-tales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. Elplazo correspondiente no excede de cuarenta y cin-co días. Al decretarse el estado de sitio, el Con-greso se reúne de pleno derecho. La prórroga re-quiere aprobación del Congreso.

TÍTULO VDE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Artículo 200°.- Son garantías constitucionales:

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante elhecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,funcionario o persona que vulnera o amenaza lalibertad individual o los derechos constituciona-les conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el he-cho u omisión, por parte de cualquier autoridad,funcionario o persona, que vulnera o amenaza losdemás derechos reconocidos por la Constitución,con excepción de los señalados en el inciso siguien-te. No procede contra normas legales ni contraResoluciones Judiciales emanadas de procedi-miento regular. (...)

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El ejercicio de la acciones de hábeas corpus yamparo no se suspende durante la vigencia de losregímenes de excepción a que se refiere el artícu-lo 137 de la Constitución.

Cuando se interponen acciones de esta naturale-za en relación con derechos restringidos o suspen-didos, el órgano jurisdiccional competente exami-na la razonabilidad y la proporcionalidad del actorestrictivo. No corresponde al juez cuestionar ladeclaración del estado de emergencia ni de sitio.

2. LEY N° 24150, ESTABLECE NORMAS QUE DEBENCUMPLIRSE EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN QUELAS FUERZAS ARMADAS ASUMEN EL CONTROL DELORDEN INTERNO, EN TODO O EN PARTE DELTERRITORIO, publicada el 7 de junio de 1985

Artículo 1°.- La presente Ley establece las normas que de-ben cumplirse en los estados de excepción en que las Fuer-zas Armadas asumen el control del orden interno, en todo oen parte del territorio, de conformidad con los artículos 231°y 275° de la Constitución Política del Estado32.

Artículo 2°.- El control del orden interno que asumen lasFuerzas Armadas comprende los diferentes campos de laactividad en que se desarrolla la Defensa Nacional para ha-cer frente a las situaciones que motivan la declaratoria delestado de excepción. Cada situación se sujetará a las direc-tivas y planes aprobados por el Presidente de la República.

32 Se refiere a la Constitución de 1979. Actualmente sería el artículo 137de la Carta de 1993.

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Artículo 3°.- El planeamiento, preparación, dirección y eje-cución del control del orden interno, son conducidos por elPoder Ejecutivo por medio del sistema de Defensa Nacional.

Artículo 4°.- El control del orden interno en las zonas deemergencia es asumido por un Comando Político Militar queestá a cargo de un Oficial de Alto Rango designado por elPresidente de la República, a propuesta del Comando Con-junto de las Fuerzas Armadas, quien desempeña las funcio-nes inherentes al cargo que establece la presente ley en elámbito de su jurisdicción, de acuerdo con las directivas yplanes de emergencia aprobados por el Presidente de la Re-pública.

Artículo 5°.- Son atribuciones del Comando Político Mili-tar:a ) Asumir el Comando de las Fuerzas Armadas y Fuerzas

Policiales que se encuentran en su jurisdicción y/o lasque le sean asignadas;

b ) Asumir la iniciativa de las acciones de coordinaciónpara asegurar la participación de los Sectores Públicoy Privado, ubicado en las Zonas de Emergencia, en laejecución de los planes y directivas aprobados por elEjecutivo, a fin de lograr la Pacificación Nacional y laerradicación de la delincuencia terrorista y delnarcotráfico. (Inciso modificado por el artículo 1° del D.Leg. N° 749, publicado el 12/11/1991)

c) Conduce las acciones de desarrollo en las zonas bajosu jurisdicción. Para tal efecto, las Autoridades Políti-cas, las de los Organismos Públicos, las de los Gobier-nos Regionales y Locales, pondrán a disposición deéste, los recursos económicos, financieros, bienes yservicios, personal y otros que sean necesarios para elcumplimiento de su misión, orientados a lograr la erra-dicación de la subversión terrorista y el narcotráfico, afin de asegurar la Pacificación del País.(Inciso sustitui-

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do por el artículo 2° del D. Leg. N° 749, publicado el 12/11/1991)

d) Concertar acciones con los diferentes Sectores Públicoy Privado, para el cumplimiento de los planes de Paci-ficación y Desarrollo aprobados para las zonas bajo sujurisdicción. (Inciso modificado por el artículo 1° del D.Leg. N° 749, publicado el 12/11/1991)

e ) Solicitar a los organismos competentes el cese, nom-bramiento o traslado de las autoridades políticas y ad-ministrativas de su jurisdicción en caso de negligen-cia, abandono, vacancia o impedimento para cumplirsus funciones.

f ) Orientar, coordinar y supervisar las acciones de movili-zación y Defensa Civil, concernientes al estado de emer-gencia.

g ) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que asegurenel mejor cumplimiento de los planes y directivas deemergencia.

h ) Publicar las disposiciones político administrativas apro-badas por el Poder Ejecutivo para el desenvolvimientode las actividades de la población, mediante bandosque son difundidos por los medios de comunicaciónsocial estatales y privados, avisos y carteles fijados enlugares públicos.

i ) Ejecutar y ejercer, según el caso, las acciones y funcio-nes que le señale la presente Ley; y, las que deriven desu cumplimiento.

j ) Tener bajo su Comando a los miembros de la PolicíaNacional del Perú que presten servicios en las zonasde su respectiva jurisdicción, quienes cumplirán lasinstrucciones y disposiciones que en materia de luchacontra el terrorismo y el narcotráfico emita el ComandoPolítico Militar. (Inciso adicionado por el artículo 3° delD. Leg. N° 749, publicado el 12/11/1991)

k ) Ingresar a los recintos universitarios con la finalidadde restablecer el principio de autoridad, asegurar el

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Restricción de Derechos en Democracia

derecho de los alumnos a que las clases se desarrollencon normalidad e impedir la acción de grupos terroris-tas infiltrados que mediante la violencia y el amedren-tamiento ocasionan daños en las instalaciones y equi-pos e impiden que las universidades cumplan los finespara los que fueron creadas; así como asegurar que eluso de los Comedores y Residencias Universitarias seahecho en función de las necesidades reales de los es-tudiantes y no utilizados por los grupos terroristas in-filtrados. (Inciso adicionado por el artículo 3° del D. Leg.N° 749, publicado el 12/11/1991)

l) Participar en trabajos de Acción Cívica a fin de que lasUniversidades recobren su prestancia como CentrosSuperiores de enseñanza y cuenten con los ambientesadecuados para desarrollar su labor académica. (Inci-so adicionado por el artículo 3° del D. Leg. N° 749, publi-cado el 12/11/1991)

Artículo 6°.- Es inherente al estado de sitio, la intervenciónde las Fuerzas Armadas en los casos de invasión, guerraexterior, guerra civil o peligro inminente de que se produz-can.

Artículo 7°.- El control del orden interno en el estado desitio se ejecutará de acuerdo con las directivas y planes apro-bados por el Presidente de la República.

Artículo 8°.- En el estado de sitio, el oficial de las FuerzasArmadas que asuma el Comando Político Militar adoptará,en el ámbito de su jurisdicción, las medidas siguientes: laejecución de las actividades de movilización; la ejecución delas actividades de Defensa Civil; la seguridad territorial; y laacción de gobierno y control político administrativo. Todasellas para asegurar el normal desarrollo de las actividadesde la población y de apoyo de las operaciones militares.

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Supervisando el estado de emergencia

Artículo 9°.- Declarado el estado de sitio, en caso de gue-rra civil o peligro inminente de que se produzca, se aplicaránlas disposiciones señaladas en el artículo 5o. de la presenteLey, manteniéndose únicamente las garantías personales quese dejen en vigor en forma expresa.

Artículo 10°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuer-zas Policiales, así como todos aquellos que estén sujetos alCódigo de Justicia Militar que se encuentren prestando ser-vicios en las zonas declaradas en estado de excepción que-dan sujetos a la aplicación del mencionado código. Las in-fracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar quecometan en el ejercicio de sus funciones son de competenciadel fuero privativo militar, salvo aquellas que no tengan vin-culación con el servicio.Las contiendas de competencia serán resueltas en un plazomáximo de treinta días.

Artículo 11°.- Al cesar el control del orden interno por lasFuerzas Armadas o vencido el plazo del Estado de excep-ción, las autoridades civiles del territorio correspondiente,reasumirán de pleno derecho sus respectivas funciones yatribuciones.

Artículo 12°.- El Comando Conjunto de las Fuerzas Arma-das y el Consejo de Defensa Nacional asesorarán al Presi-dente de la República, en las situaciones que requieran laintervención de las Fuerzas Armadas para el control internoen los estados de excepción.

Artículo 13°.- Quedan derogadas todas las disposicionesque se opongan a la presente Ley.

Artículo 14°.- La presente Ley entrara en vigencia a partirdel día siguiente de su publicación.

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Restricción de Derechos en Democracia

3. LEY N° 25397. LEY DE CONTROL PARLAMENTARIOSOBRE LOS ACTOS NORMATIVOS DEL PRESIDENTEDE LA REPÚBLICA, publicada el 9 de febrero de 1992

Artículo 1°.- La presente Ley establece el régimen generalde control por el Congreso de las atribuciones del Presidentede la República para:a ) Dictar medidas extraordinarias en materia económica

y financiera, de acuerdo con lo que establece el inciso20) del artículo 211° y el artículo 132°. de la Constitu-ción Política;

b ) Dictar decretos legislativos con fuerza de ley, enconcordancia con lo que disponen el artículo 188°y el inciso 10) del artículo 211° de la ConstituciónPolítica;

c ) Celebrar o ratificar convenios internacionales, o adhe-rir a ellos, dentro del marco definido por el artículo 104°de la Constitución Política; y,

d ) Decretar los estados de excepción contemplados en elartículo 231° de la Constitución Política.

Artículo 2°.- Los actos y procedimientos de control aque se refiere la presente Ley se sustentan en lo dis-puesto en el inciso 2) del artículo 186° de la Constitu-ción Política. No restringen el ejercicio del control sobrelos demás actos del Poder Ejecutivo, que el Congresoestá autorizado a realizar.

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Supervisando el estado de emergencia

CAPÍTULO IIIESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 22°.- Los estados de emergencia y de sitio contem-plados en el artículo 231° de la Constitución Política, son de-cretados o prorrogados por el Presidente de la Repúblicamediante decretos supremos y previo acuerdo del Consejode Ministros.

Artículo 23°.- El decreto supremo mediante el cual se de-creta el estado de excepción debe precisar:a ) El ámbito territorial de aplicación;b ) El tiempo de vigencia;c) Las garantías constitucionales suspendidas si se trata

de estado de emergencia, o las garantías personalesque continúan en vigor en el caso de estado de sitio; y,

d ) El marco de competencia de las fuerzas armadas, cuan-do el decreto les asigna la función de control del ordeninterno.

Artículo 24°.- Dentro de las 24 horas posteriores a la publi-cación del respectivo decreto, el Presidente de la Repúblicadebe dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente,según el caso, de los estados de excepción que decreta oprorroga.

Artículo 25°.- Realizado el trámite a que se refiere el artícu-lo anterior, y a más tardar el primer día útil siguiente el Presi-dente del Congreso o de la Comisión Permanente, según elcaso, remite copia a las Comisiones de Constitución, LeyesOrgánicas y Reglamento, de Justicia y Derechos Humanos yde Defensa Nacional y Orden Interno de ambas Cámaras.Las Comisiones emiten dictamen si estiman que el decretosupremo que determinó el estado de excepción no se enmarcadentro de lo dispuesto por el artículo 231° de la Constitución

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Restricción de Derechos en Democracia

Política o no reúne los requisitos formales que dispone la pre-sente Ley.

En tal caso, concluye recomendando en su dictamen que sedejen sin efecto y remitiéndolo al Presidente del Congreso oal de la Comisión Permanente y si el Congreso o la ComisiónPermanente coinciden con el criterio de las ComisionesDictaminadoras se pronuncian en tal sentido, perdiendo vi-gencia el decreto al día siguiente de la publicación del acuer-do del Congreso en el Diario Oficial.En caso de incumplimiento del Presidente de la República altrámite previsto en el artículo anterior, ello no impide el con-trol parlamentario con arreglo al presente artículo.

Artículo 26°.- El Congreso aprueba o desaprueba la prórro-ga del estado de sitio mediante resolución legislativa, previodictamen o no de las Comisiones a que se alude en el artícu-lo 25°.Decretado o prorrogado el estado de sitio, el Congreso sereúne de pleno derecho en cualquier momento.

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Supervisando el estado de emergencia

4. DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ENEL PAÍS

a) DECRETO SUPREMO Nº 055-2003-PCM, DECLARANEL ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRI-TORIO NACIONAL, publicado el 28 de mayo de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que todo derecho fundamental debe ejercerse en armoníacon los otros derechos fundamentales y demás bienes jurídi-cos garantizados por la Constitución, a fin de preservar launidad y coherencia del conjunto;

Que, conforme al artículo 44º de la Constitución, son debe-res primordiales del Estado garantizar la plena vigencia delos derechos humanos, proteger a la población de las ame-nazas contra su seguridad y promover el bienestar generalque se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral yequilibrado de la Nación;

Que el ejercicio de derechos fundamentales de la población,como el derecho a la vida, a la propiedad, a la libertad yseguridad personales, a la libertad de tránsito por las vías ycarreteras del territorio de la República, el derecho a la paz,a la tranquilidad, a la educación, a la libertad de trabajo, decomercio e industria y demás pertinentes, que se encuen-tran previstos en los artículos 2º, 13º y 59º de la Constitu-ción; así como la seguridad, el bienestar general y el ordeninterno, que la Carta Política garantiza, están siendo pertur-bados o afectados por actos de violencia que impiden sunormal ejercicio y el desarrollo de las actividades producti-vas, laborales y educativas en algunos departamentos delpaís;

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Restricción de Derechos en Democracia

Que corresponde al Presidente de la República cumplir y ha-cer cumplir la Constitución, así como velar por el orden in-terno de la República, de acuerdo a lo establecido en el artí-culo 118º, incisos 1) y 4), de la Constitución;

Que es obligación del Gobierno Constitucional garantizar elderecho de los ciudadanos al orden, a la tranquilidad públi-ca, al adecuado funcionamiento de los servicios básicos y alnormal abastecimiento de víveres y medicinas;

Que el inciso 1) del artículo 137º de la Constitución otorga alPresidente de la República la potestad de decretar estadode emergencia, en caso de perturbación de la paz o del or-den interno o de graves circunstancias que afecten la vidade la Nación;

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanospermite, a través de su artículo 27º, inciso 1), que un Estadoparte suspenda el ejercicio de determinados derechos hu-manos cuando exista un peligro público u otra emergenciaque amenace su seguridad;De conformidad con los incisos 4) y 14) del artículo 118º dela Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1°.- Declárase estado de emergencia en todo el te-rritorio nacional, por un plazo de 30 días.

Artículo 2°.- Durante el estado de emergencia a que se refie-re el artículo anterior, quedan suspendidos los derechos cons-titucionales contemplados en los incisos 9), 11), 12) y 24),apartado f, del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.

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Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo entra en vigenciael día de su publicación.

Artículo 4°.- Este Decreto Supremo será refrendado por elPresidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa,el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete díasdel mes de mayo del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO,Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTEPresidente del Consejo de Ministros

AURELIO LORET DE MOLA BÖHMEMinistro de Defensa

ALBERTO SANABRIA ORTIZMinistro del Interior

EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZMinistro de la ProducciónEncargado del Despacho del Ministerio de Justicia

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b) RESOLUCIÓN SUPREMA N° 181-2003-DE de 27 de mayo.DISPONEN QUE LAS FUERZAS ARMADAS ASUMANEL CONTROL DEL ORDEN INTERNO DURANTE ELESTADO DE EMERGENCIA DECLARADO MEDIANTED.S N° 055-2003-PCM EN DIVERSOS DEPARTAMENTOSDEL PAÍS, publicada el 28 de mayo de 2003

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM se ha de-clarado el estado de emergencia en todo el territorio nacio-nal, por un plazo de treinta días;Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 137º, inci-so 1) de la Constitución, en estado de emergencia las Fuer-zas Armadas asumen el control interno, si así lo dispone elPresidente de la República;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer que las Fuerzas Armadas asuman elcontrol del orden interno durante el estado de emergenciadeclarado mediante el Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM,en los departamentos de Piura, Lambayeque, La Libertad,Ancash, Lima, lca, Arequipa, Moquegua, Tacna, Huánuco,Junín, Puno y en la Provincia Constitucional del Callao.La Policía Nacional contribuirá al logro de dicho objetivo enlos departamentos señalados en el párrafo anterior, mante-niendo el control del orden interno dentro del estado de emer-gencia en el resto del país.

Artículo 2°.- Esta Resolución Suprema será refrendada porel Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.

Artículo 3°.- Esta Resolución Suprema entra en vigencia eldía de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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Supervisando el estado de emergencia

Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

AURELIO E. LORET DE MOLA BÖHMEMinistro de Defensa.

ALBERTO SANABRIA ORTIZMinistro del Interior

c) RESOLUCIÓN SUPREMA N° 200-DE/SG, de 9 de junio.DISPONEN QUE LAS FUERZAS ARMADAS ASUMANCONTROL DEL ORDEN INTERNO DURANTE ELESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DELA MAR, HUANTA, LA CONVENCIÓN Y CHINCHEROS,publicada el 10 de junio de 2003

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 055-2003-PCM se ha de-clarado el Estado de Emergencia en todo el territorio nacio-nal, por un plazo de treinta días;Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 137°, inci-so 1) de la Constitución, en Estado de Emergencia las Fuer-zas Armadas asumen el control interno, si así lo dispone elPresidente de la República;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer que las Fuerzas Armadas asuman elcontrol del orden interno durante el Estado de Emergenciadeclarado mediante el Decreto Supremo N° 055-2003-PCM,en las provincias de la Mar y Huanta del departamento deAyacucho, la provincia de La Convención del departamentode Cusco y en la provincia de Chincheros en el departamen-to de Apurímac.

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Restricción de Derechos en Democracia

Artículo 2°.- La presente Resolución Suprema será refrenda-da por el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.

Artículo 3°.- Este Resolución Suprema entra en vigencia eldía de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional del la RepúblicaAURELIO LORET DE MOLA BÖHMEMinistro de Defensa

ALBERTO SANABRIA ORTIZMinistro del Interior

d) RESOLUCIÓN SUPREMA N° 208-2003-DE/SG de 13 dejunio. DISPONEN QUE LAS FUERZAS ARMADASASUMAN EL CONTROL DEL ORDEN INTERNO EN LOSDEPARTAMENTOS DE PASCO, JUNÍN, AYACUCHO YAPURÍMAC, Y EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN,DEPARTAMENTO DE CUSCO, publicada el 14 de juniode 2003

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 055-2003-PCM, se hadeclarado el Estado de Emergencia en todo el territorio na-cional, por un plazo de treinta días;Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 137° inci-so 1) de la Constitución, en Estado de Emergencia las Fuer-zas Armadas asumen el control interno, si así lo dispone elPresidente de la República;

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Supervisando el estado de emergencia

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer que las Fuerzas Armadas asuman elcontrol del orden interno durante el Estado de Emergenciadeclarado mediante el Decreto Supremo N° 055-2003-PCM,en los departamentos de Pasco, Junín, Ayacucho y Apurímac;y en la provincia de La Convención del departamento deCusco.La Policía Nacional contribuirá al logro de dicho objetivo enlas provincias y distritos señalados en el párrafo anterior,manteniendo el control del orden interno dentro del Estadode Emergencia en el resto del país.

Artículo 2°.- Déjese sin efecto las Resoluciones SupremasN° 181-2003-DE y N° 200-DE/SG.

Artículo 3°.- La presente Resolución Suprema será refrenda-da por el Ministro de Defensa y por el Ministro del Interior.

Artículo 4°.- Este Resolución Suprema entra en vigor el díade su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional del la República

AURELIO LORET DE MOLA BÖHMEMinistro de Defensa

ALBERTO SANABRIA ORTIZMinistro del Interior

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Restricción de Derechos en Democracia

e) DECRETO SUPREMO Nº 062-2003-PCM, DAN PORCONCLUÍDO EL ESTADO DE EMERGENCIA DECLARADOPOR D.S. Nº 055-2003-PCM, CON EXCEPCION DE LOSDEPARTAMENTOS DE JUNÍN, AYACUCHO YAPURÍMAC Y LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, pu-blicado el 26 de junio de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM de fecha27 de mayo de 2003, se declaró en Estado de Emergenciatodo el territorio nacional, por un plazo de treinta días;Que, subsisten las condiciones que determinaron la decla-ratoria de Estado de Emergencia únicamente en los depar-tamentos de Junín, Ayacucho y Apurímac, y en la provinciade La Convención, departamento del Cusco;

Que el artículo 137º de la Constitución Política del Perú, es-tablece en el numeral 1), que la prórroga del Estado de Emer-gencia requiere de nuevo decreto; y,

Con acuerdo del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuen-ta a la Comisión Permanente del Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1°.- ObjetoDar por concluído el estado de emergencia en el territorionacional, declarado por Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM,con excepción de los departamentos de Junín, Ayacucho yApurímac, y en la provincia de La Convención, departamen-to del Cusco, en cuyas circunscripciones se prorroga dichoestado de emergencia por el plazo de treinta días.

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Artículo 2°.-Suspensión de derechos constitucionalesDurante la prórroga del estado de emergencia a que se refie-re el artículo anterior, quedan suspendidos los derechos cons-titucionales contemplados en los incisos 9), 11), 12) del artí-culo 2º, y en el inciso 24), apartado f), del mismo artículo, dela Constitución Política del Perú.

Artículo 3°.- VigenciaEl presente Decreto Supremo entra en vigencia el día de supublicación.

Artículo 4°.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Presi-dente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, elMinistro del Interior y el Ministro de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco díasdel mes de junio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO,Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTEPresidente del Consejo de Ministros

AURELIO LORET DE MOLA BÖHMEMinistro de Defensa

ALBERTO SANABRIA ORTIZMinistro del Interior

FAUSTO ALVARADO DODEROMinistro de Justicia

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f) RESOLUCIÓN SUPREMA N° 221-DE/SG de 25 de junio.DISPONEN QUE LAS FUERZAS ARMADAS ASUMANEL CONTROL DEL ORDEN INTERNO DURANTE ELESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DEPARTAMENTOSDE JUNÍN, AYACUCHO, APURIMAC Y EN LA PROVIN-CIA DE LA CONVENCIÓN, DEPARTAMENTO DELCUSCO, publicada el 26 de junio de 2003

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 062-2003-PCM, se pro-rrogó por el término de treinta días el estado de emergenciaen los departamentos de Junín, Ayacucho y Apurimac y enla Provincia de La Convención, departamento del Cusco;Que, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 1) delartículo 137° de la Constitución Política del Perú, las Fuer-zas Armadas, en estado de emergencia, asumen el controldel orden interno, si así lo dispone el Presidente de la Repú-blica;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer que las Fuerzas Armadas asuman elcontrol del orden interno durante el estado de emergenciaprorrogado mediante el Decreto Supremo N° 062-2003-PCM,en los departamentos de Junín, Ayacucho y Apurímac y enla Provincia de La Convención, departamento del Cusco.La Policía Nacional contribuirá al logro de dicho objetivo enlos departamentos y en la provincia indicados en el párrafoanterior.

Artículo 2°.- La presente Resolución Suprema será refrenda-da por el Ministro de Defensa y por el Ministro del Interior.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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Supervisando el estado de emergencia

Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional del la República

AURELIO LORET DE MOLA BÖHMEMinistro de Defensa

ALBERTO SANABRIA ORTIZMinistro del Interior

5. DIRECTIVA PARA LA INTERVENCIÓN DEFENSORIALDURANTE LA VIGENCIA DE UN ESTADO DEEMERGENCIA APROBADA POR RESOLUCIÓNDEFENSORIAL Nº 020 - 2003/DP de 30 de mayo, publicadael 31 de mayo de 2003

Artículo primero.- Estado de emergencia y principios derazonabilidad y proporcionalidad.Conforme a la Constitución, durante el estado de emergen-cia (artículo 137º) puede restringirse el ejercicio de los dere-chos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidadde domicilio, de reunión y de tránsito. La declaratoria de unrégimen de excepción no importa la ausencia de un Estadode Derecho ni anula los derechos fundamentales, tampocodeja de lado la vigencia de la Constitución y los tratadossobre derechos humanos.

El estado de emergencia sólo autoriza a la autoridad compe-tente a restringir los derechos a que se refiere el objeto de ladeclaratoria del régimen de excepción, en aquellos casos quese justifique en función de los motivos de dicha declaración.En esta materia deben aplicarse los principios derazonabilidad y proporcionalidad a los que se refiere el artí-culo 200º (párrafo final) de la Constitución para determinarla validez de los actos que restringen los derechos afectadospor la declaratoria de emergencia.

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Restricción de Derechos en Democracia

Artículo segundo.- Situaciones de afectación que debenverificarse durante un estado de emergencia.Los (as) comisionados (as) de la Defensoría del Pueblo inter-vendrán de oficio o a pedido de parte cuando se alegue ex-cesos en la aplicación del estado de emergencia incluso res-pecto a los derechos cuyo ejercicio han sido restringidos porla aplicación de dicho régimen de excepción. En tal circuns-tancia se deberá verificar:

a) Que las restricciones derivadas del estado de emergen-cia sólo recaigan respecto de los derechos suspendi-dos.

b) Que las razones que sustentan el acto restrictivo delderecho suspendido, tengan relación directa con lascausas o motivos que justificaron la declaración del ré-gimen de excepción.

c) Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restric-tivo del derecho no resulte manifiestamente innecesa-rio o injustificado atendiendo a la conducta del agra-viado o a la situación concreta.

d) Si las Fuerzas Armadas asumen competencias que noles corresponden en los departamentos en los cualesno se ha dispuesto que asuman el control del ordeninterno.

e) Si las Fuerzas Armadas en los departamentos en loscuales se ha dispuesto que asuman el control del ordeninterno, se exceden en el ejercicio de sus funcionesremplazando a las autoridades civiles, que mantienenplenamente sus atribuciones al no haberse creado Co-mandos Políticos Militares.

Artículo tercero.- Verificación de los derechos de las per-sonas detenidas.En los casos que se produzcan detenciones de personas los(as) comisionados (as) de la Defensoría del Pueblo deberán

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verificar que las autoridades encargadas del control internoactúen teniendo en cuenta los siguiente:

a) El respeto a la vida e integridad de las personas dete-nidas, ya que aún en el estado de emergencia se en-cuentran vigentes el inciso 1) del artículo 2° de la Cons-titución que garantiza el derecho a la vida, así como elliteral h), inciso 24) del artículo 2° de la Carta, según elcual, ninguna persona detenida puede ser víctima deviolencia moral, psíquica o física, ni sometido a torturao a tratos inhumanos o humillantes.

b) Asimismo, que se garantice la vigencia del literal g),inciso 24) del artículo 2° de la Constitución y en conse-cuencia, que ninguna persona sea incomunicada sinoen caso indispensable para el esclarecimiento de undelito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley.En todo caso, la autoridad está obligada bajo respon-sabilidad, a comunicar el lugar donde se halla la perso-na detenida.

c) Que se respete el derecho de defensa de las personasdetenidas ya que el estado de emergencia tampoco lorestringe. En consecuencia, toda persona detenida tie-ne derecho a la asistencia de un abogado desde el mo-mento mismo de la detención y ciertamente a comuni-carse personalmente con él, de acuerdo a lo estableci-do en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución.

d) En caso que la detención se realice por las Fuerzas Ar-madas, las personas detenidas deben ser puestas demanera inmediata o en el término de la distancia a dis-posición de la Policía Nacional o el Ministerio Público.Las instalaciones militares no pueden funcionar comocentros de detención, dado que su régimen castrensedificulta la vigencia de los derechos de defensa, comu-nicación y, eventualmente, las funciones constitucio-nales que corresponden al Ministerio Público y al Po-der Judicial .

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Artículo cuarto.- Competencia de la justicia ordinaria enlas zonas declaradas en emergencia.Los delitos que cometan militares o policías en las zonasdeclaradas en emergencia, que afecten bienes jurídicos in-dividuales como el homicidio, asesinato, coacción, secues-tro, lesiones, ejecuciones extrajudiciales, tortura o desapari-ción forzada de personas, son de competencia de la justiciaordinaria.

En ese sentido, no es de aplicación el artículo 10° de la LeyN° 24150, dado que al atribuir competencia a la justicia mili-tar en función del lugar de la comisión del delito, resulta con-trario al artículo 173° de la Constitución, así como a la juris-prudencia del Tribunal Constitucional y la CorteInteramericana de Derechos Humanos, tal como se desarro-lla en el Informe Defensorial N° 66 denominado ¿Quién juzgaqué? Justicia Militar vs. justicia ordinaria, así como en laResolución Defensorial N° 016-2003/DP.

De este modo, los (as) comisionados (as) deberán verificarque las denuncias en las que se imputen a miembros de lasFuerzas Armadas o de la Policía Nacional, delitos que afec-ten bienes jurídicos individuales como los antes menciona-dos, se tramiten ante el Ministerio Público ordinario y el Po-der Judicial.

Artículo quinto.- Procedimiento de actuación.De comprobarse alguna situación en la que se contravenganlos criterios desarrollados en los artículos anteriores, laDefensoría del Pueblo deberá tramitar la queja, siguiendo elprocedimiento previsto en la Ley N 26520, Ley Orgánica dela Defensoría del Pueblo, y formular las recomendaciones quecorrespondan a la autoridad competente.

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Supervisando el estado de emergencia

Artículo sexto.- Orientación para el empleo de los proce-sos de hábeas corpus y amparo e interposición directa porparte de la Defensoría del Pueblo.El comisionado (a) de la Defensoría del Pueblo, con inde-pendencia de las recomendaciones formuladas, podrá orien-tar a la persona afectada a que presente una demanda dehábeas corpus (si se afecta la libertad personal o el dere-cho al libre tránsito) o de amparo (si se afecta el derecho dereunión o la inviolabilidad de domicilio). De ser necesario,debido a la situación de indefensión de la persona afectaday ante la clara vulneración de sus derechos fundamentales,la Defensoría del Pueblo podrá presentar las demandas co-rrespondientes en base a la legitimación prevista por la LeyNª 26520. Para ello, se coordinará con la Adjuntía en Asun-tos Constitucionales.

Artículo sétimo.- Reportes periódicos sobre las situacionesocurridasLos responsables de las Oficinas Defensoriales y de los Mó-dulos de Atención informarán a la Oficina de Promoción yCoordinación Territorial (OPCT) de la Defensoría del Pueblo,sobre los sucesos ocurridos en sus respectivas circunscrip-ciones. La información que remitan las Oficinas Defensorialesy los Módulos de Atención, incluirá la relación y el estado delas personas detenidas, heridas y, eventualmente, fallecidaso desaparecidas, así como toda aquella incorporada en laficha de reporte elaborada por la OPCT. Sobre la base de di-cha información, la referida oficina elaborará un reporte so-bre los hechos acontecidos. La periodicidad del indicado re-porte será fijada por el Defensor del Pueblo.

Artículo octavo.- Organización internaPara la adecuada actuación defensorial los responsables delas Oficinas Defensoriales establecerán un sistema de tur-nos que permita la atención durante las veinticuatro horas.Asimismo, las Adjuntías de Asuntos Constitucionales y de

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Restricción de Derechos en Democracia

Derechos Humanos brindarán la orientación que resulta ne-cesaria a las Oficinas Defensoriales estableciendo para elloturnos de atención de veinticuatro horas diarias.

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Julio de 2003