Resumen 1 Parcial Obligaciones
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RESUMEN 1 PARCIAL OBLIGACIONES
RESUMEN 1 PARCIAL OBLIGACIONES
Derecho Romano
Dos principales factores, el individualismo y el formalismo.
El individualismo: Implica el nacimiento de la voluntad individual. La voluntad de las partes es la fuente de las obligaciones.
Formalismo: Ritos que cumplir.
No todos tenan los mismos requisitos para reclamar. En una primera etapa la obligacion de responder a las deudas era personal, si la persona no cumpla se la poda vender como esclavo. Las deudas eran intransmisibles.
LEY PAETELIA PAPIRA: Extincin de los esclavos. Las deudas se cobraban a travs de los bienes.
OBLIGACION
Definiciones:
Relacion de cumplir algo pactado entre sujetos
ART 945. Las obligaciones son de dar, de hacer y de no hacer
PROYECTO CC ART 724. Relacion juridica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor una prestacin destinada a satisfacer un inters licito, y ante el incumplimiento obtener forzadamente la satisfaccin de dicho inters.
JUSTINIANO. Vinculo jurdico que nos apremia a pagar a otro alguna cosa
BORDA. Vinculo establecido entre 2 personas o un grupo de personas por el cual una de ellas puede exigir a la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o la abstencin
LLAMBIAS. Relacion juridica en virtud de la cual alguien llamado deudor debe satisfacer una prestacin a favor de otro llamado acreedor
Naturaleza Juridica de las Obligaciones
Teora subjetiva (Savigny): Lo ms importante es el sujeto de la obligacion y la potestad que tiene el acreedor sobre el deudor, para que se cumpla la obligacion
Teora objetiva (Ihering): Lo esencial esta en el objeto, la prestacin en s misma y el cumplimiento de esta obligacion.
Teora del vnculo jurdico complejo (La ms aceptada): Vinculo complejo integrado por dos elementos, el deber y la responsabilidad por el no cumplimiento.
Diferencias entre derechos crediticios y reales
Derechos personalesDerechos reales
DefinicinEntre el deudor y el acreedor para satisfacer prestacinLos sujetos van a respetar el derecho que tiene una persona sobre una cosa
Elementos de la obligacionSujeto (deudor, acreedor), causa, vinculo jurdicoTitular y la cosa sobre la que se ejerce el derecho real
AlcanceEntre partes (deudor, acreedor)Erga omnes(frente a todos)
Ius persecuendi (persecucin)Contra el deudorContra todos
PrivilegiosIgualdad para cobrar, si alguno tiene privilegios va a estar por escritoPrivilegio para el titular del derecho real
Cantidad de personasIlimitadosLimitados a lo que dice la ley
FormaNo formales y formalesFormales
Prescripcin adquisitivaNo existeUsucapin
Prescripcin liberatoriaEl transcurso del tiempo, corta el reclamo de la deudaNo funciona (no dejas de ser propietario de una quinta por no ir
EjemplosContrato, cuasi contrato, delito, cuasi delitoDominio, condominio, uso, habitacin, prenda, hipoteca, compra-venta, pagare
Planiol: Dice que no tendramos que diferenciar los derechos personales de los reales
Borda: Hay relacin entre las personas y las cosas
Obligaciones Propter rem:
Recaen sobre el titular o dueo de una cosa. Se constituyen en estrecha conexin con una cosa, el crdito o deuda nacen, subsisten y se extinguen junto con la relacin, y esta se desplaza hacia el nuevo dueo o poseedor, por lo que se haba de que la obligacion es AMBULATORIA.
-Obligaciones de hacer: (ART 2622 C.C) Medianera
-Obligaciones de no hacer: (ART 2615 C.C) No plantar rboles segn distancia, no hacer excavaciones en el inmueble del vecino.
-Obligacion de dar: Medianera, expensas comunes, deudas por impuestos inmobiliarios.
Elementos esenciales de la obligacinSUJETO-OBJETO-CAUSA
SUJETO:
En toda obligacion debe haber un sujeto activo (ACREEDOR) que es la persona que tiene derecho a exigir la prestacin y un sujeto pasivo (DEUDOR) que es quien debe cumplir con dicha prestacin.
Capacidad: Deben ser capaces de derecho. Si no lo son en principio la accin es NULA
Determinacin: Los sujetos deben estar determinados al nacer la obligacion. Solo por excepcin se admiten algunos casos que el sujeto pueda determinarse posteriormente. Indeterminado -Propter rem-
Pluralidad: Puede ser sujeto mltiple
Puede ser originario: la pluralidad existe desde la formacin del vnculo. Ej.: Asociacin civil que contrata un electricista
Sobreviniente: Cesin de crditos/Herencia
Sujeto simple/mltiple: Mancomunados: Se puede dividir la prestacin (divisible)
Solidarias: Cualquier integrante va a estar obligado al total, el que pague tiene accin de repetir (Indivisible)
OBJETO:
Prestacin: (ART 495). Las obligaciones son de dar, de hacer o no hacer Determinado: (ART 953). El objeto de los actos jurdicos debe ser: Posible: Para que no se pueda cumplir, la imposibilidad tiene que ser absoluta
Licito: Objeto contrario a la ley, anula la obligacion
Este en el comercio
Conforme a la moral y las buenas costumbres
Determinado: debe estar determinado al momento de contraerse la obligacion
Vinculo: Relacion juridica entre 2 partes. Deber de responsabilidad.
ART 725 PROY C.C.: El objeto de la obligacion debe ser material y jurdicamente posible, licito determinado o determinable, susceptible de valor econmico, debe corresponder a un inters patrimonial o extra patrimonial
CAUSA:
Causa fuente: Hecho que origino la obligacion.
ART 499: No hay obligacion si causa, sin que sea derivada de uno de los hechos, actos lcitos/ilcitos, relaciones de familia, relaciones civiles.
ART 726 PROY C.C: No hay obligaciones sin causa Evolucin histrica: Las fuentes se clasificaban en:
Contratos: Voluntad de las partes Ej.: Compra venta, donaciones
Cuasicontratos: Una parte se obliga. Ej.: Gestin de negocios
Delitos: Hechos ilcitos cometidos con dolo
Cuasi delitos: Hechos ilcitos cometidos con culpa
Glosadores: La Ley
Pothier: Legislar
Doctrina Moderna: Simplifica la clasificacin en 2 fuentes.
Voluntad: Bilateral (contratos)
Unilateral
Contratos: Acuerdo de voluntades de una o ms personas, destinadas a arreglar sus derechos donde se crean, modifican o extinguen obligaciones. Pueden ser bilaterales o unilaterales.
Cuasicontratos: Hechos lcitos que por efecto de la ley, producen obligaciones similares a las de los contratos, aunque no existe acuerdo de voluntades.
Ej.: Gestin de negocios, promesas de recompensa, titulo al portador, disposiciones testamentarias
La Ley:
Delitos: Actuados con intensin de daar
Cuasidelitos: Actuados con culpa. Ej.: accidente de transito
Enriquecimiento sin causa: Una persona que experimenta un aumento patrimonial y otra sufre un empobrecimiento correlativo, sin que medie causa legtima.
Origen: Actio in rem versio (volver al estado anterior)
Prescripcin duenal de la accin (10 aos para reclamar). Justificacin de la accin:
-Quien genera este peligro tiene la obligacion de retribuir
-Quien provoca el enriquecimiento realiza un hecho ilcito involuntario.
Requerimientos para su existencia:
Enriquecimiento del demandado: Aumento de su activo/Disminucin de su pasivo
Subsistencia del enriquecimiento al tiempo de la demanda
Empobrecimiento menos cavo econmico del actor (demandante)
Correlacin: empobrecimiento/enriquecimiento
Ausencia de causa (razn)
Efectos de la accin: Carcter resolutorio de valores.
Familia/vecindad/rgimen positivo
Causa fin:
Llambias: No existe causa fin
Borda: Va a tener importancia la causa fin
Ernst: TESIS ANTICAUSALISTA: No existe causa fin, no hay que confundir la causa con el objeto. No se pueden establecer los motivos que tuvieron las partes para contratar.
Teora Moderna: Borda: El juez va a apreciar esta intencin, van a tener en cuenta que haban acordado las partes en el origen del contrato.
ART 500: Presuncin de causa: Si la causa no est expresada, la ley presume que existe, salvo que la otra parte pruebe lo contrario (IURIS TANTUM). Se puede demostrar con cualquier medio de pago
ART 501: Falsedad de la causa: Cuando el deudor demuestra que la causa aparente de la obligacion es falsa, salvo que el acreedor demuestre lo contrario
ART 502: Principio de legitimidad de causa: Validez de la causa de la obligacion, tiene que ser legitima, apta por el ordenamiento jurdico
ART 727 PROY C.C: En principio no se presume que exista la obligacion.
Elementos Accidentales (ART 527-573)
Son estipulaciones accesorias que restan algo de plenitud a la obligacion principal, ya sea siendo insegura su existencia, ilimitando la exigibilidad con el tiempo u obligando a quien resulta titular de un derecho, se le obliga al cumplimiento de una obligacion accesoria. Ej.: Cargo
CONDICION: Hecho incierto y futuro
Clausulas que forman parte de una declaracin de voluntad. Elementos o requisitos legales para que un acto exista (CONDITIO IURIS).
ART 528: Clausula en virtud de la cual se adquiere o se pierde un derecho que se subordina a un hecho futuro e incierto. El hecho es futuro en tiempo e incierto en el sentido de que puede o no suceder. Ej.: Te regalare un auto cuando te recibas de abogado.
Puede: Adquirir un derecho- Condiciones suspensivas (nace un derecho). Ej.: te regalare mi auto cuando te recibas de abogado.
Extinguir un derecho- Condiciones resolutorias. Ej.: te doy mi auto, pero me lo devuelves si la nafta baja un 50%
Caracteres de la condicin: -Incierta
-Futura
-Legalmente incoercible
Forma de la condicin: -Expresa
-Tacita
ART 531: La obligacion queda sin efecto si:
Te obligan a habitar siempre un lugar determinado
Mudar o no mudar de religin
Te obligan a casarte, o no casarte con x persona
Te obligan a vivir clibe, divorciarte
Hacer algo imposible
ART 533: Debe primar el principio de buena fe y el principio de autonoma de la voluntad, las dos partes deben entender lo mismo.
Cumplimiento de la obligacion ART 534/535
Indivisibilidad del cumplimiento de la obligacion (tiene que cumplirse tal cual), pero si las partes lo pactaron as, puede haber indivisibilidad
-Condiciones potestativas: ART 542 Voluntad de las partes en el cumplimiento o voluntad del acreedor. Ej.: te dar mi auto si quiero
Casual: Voluntad del acreedor.
Mixto: Voluntad de las partes
Condiciones positivas: Condicin de hacer algo
Condiciones negativas: Condicin de no hacer
Condiciones conjuntas: Si te recibs te doy la biblioteca Y el estudio jurdico. Si una sola de las condiciones deja de cumplirse queda sin efecto
Condiciones disyuntas: Te doy la biblioteca O el estudio jurdico. Si una no se cumple, puede mejorarse la otra (disyuntas)
ART 539: Si no puede cumplirse se declara nula
ART 544: Son transmisibles las obligaciones, como las condiciones
Cumplimiento ficto ART 537-538 (La ley ficticiamente considera que se cumpli)
Las partes renuncien a esperar
Terceros no quieran hacerlo
Parte impidiera dolosamente la obligacion.
SUSPENSIVAS
Cuando lo que se subordina es el nacimiento de un derecho. Ej.: Comprare el campo de mi ta si me otorgan el crdito en el banco.
Si la obligacion se cumpli, la obligacion se convierte en pura y simple. El deudor debe entregar lo prometido al acreedor, pero ello no podr perjudicar a terceros de buena fe.
Actos de administracin: Los actos celebrados por el deudor deben reputarse validos sobre una cosa que se ha conservado en su poder.
Actos de disposicin (ART 549)
Bienes inmuebles: No tienen efectos retroactivos (protege al tercero) Bienes muebles no fungibles: No tienen efectos retroactivos respecto de terceros, salvo poseedores de mala fe (ART 550) Bienes muebles fungibles: Solo si media fraude, se les quita a terceros
Art 552.-En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligacin condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnizacin de las prdidas e intereses.
Prdida o deterioro de la cosa (ART 574)
Sin culpa- La obligacion se extingue
Si se deterioro- El acreedor puede optar por recibir otra cosa, o la misma con disminucin de precio
-Por culpa del deudor, debe indemnizar por daos y perjuicios.
d) Con respecto al aumento o frutos
ART 2571 Los aumentos son considerados accesorios a las cosas y pertenecen al acreedor.
Frutos: Antes de la entrega de la cosa: Pertenecen al deudor
Luego de la entrega de la cosa: Son del acreedor.
Si el deudor ya entrego la cosa, debe devolverlo con todos los aumentos que haya recibido, pero no con los frutos, y debe tambin hacerse cargo de las perdidas o deterioro.
Condicin suspensiva no cumplida: La obligacion no se ha creado. Si se entregaron cosas se deben devolver con los aumentos pero no con los frutos. Ej.: Mi sobrino nunca se recibiRESOLUTORIAS
ART 555 Si la obligacion se cumple, el acto se tiene por no realizado y hay que restituir las cosas que se entregan en virtud de la obligacion. (Auto)
Ej.: Te transfiero el uso de mi auto hasta que me otorguen el registro de conducir.
Si la condicin resolutoria fracasa o ya es seguro que no se cumple, el derecho queda irrevocablemente adquirido, como si nunca hubiere habido condicin. ART 554 Actos de administracin: Son validos
Actos de disposicin:
Bienes inmuebles: Los actos realizados por el propietario condicional de un inmueble, son nulos, si la condicin resolutoria se cumple. El dueo est autorizado a recibir libre de cargos
Bienes muebles no fungibles: No tienen efectos retroactivos respecto de terceros adquirientes, usufructuarios o pignoraticios (acreedores prendarios), salvo que haya mala fe. Bienes muebles fungibles: Solo si media fraude, se les quita a terceros
Prdida o deterioro de la cosa
Sin culpa- si se pierde la obligacion se extingue. Si se deteriora se opta por recibir la cosa deteriorada o la misma con disminucin de precio.
Con culpa- Debe recibir cosa ms daos y perjuicios
Con respecto a aumentos o frutosAumentos: El dueo al que hay que devolverle, va a recibir los aumentos que la cosa haya tenido
Frutos: ART 557 No deben ser devueltos, pertenecen al poseedor de buena fe
Condicin resolutoria no cumplida: Derecho queda irrevocablemente resuelto, nunca existi la condicin Efecto ipso iure.
PLAZO: Son aquellas cuya exigibilidad depende de la produccin de un hecho futuro y cierto. Ej.: pagare $1000 dentro de 90 das.
No tiene efecto retroactivo, siempre opera para adelante. Efecto EXTUM.
ART 23-29 Intervalos de derechoPuede ser:
Suspensivo: Cuando se difieren el nacimiento de un derecho. Ej.: Comprare el campo de mi ta si me otorgan el crdito en el banco
-Disyunta: Te transfiero el uso de mi automvil y la posibilidad que lo uses como remise cuando te otorguen la licencia de conducir
Resolutorio: Cuando se limitan a una fecha cierta los efectos de la obligacion.
-Potestativa: Voluntad de las partes en el cumplimiento o voluntad del acreedor. Ej.: Te anulo la comprar de las entradas de cine que realice va internet si quiero pasar por la boletera a comprarlas
-Conjunta: Te transfiero el uso de mi automvil y la posibilidad que lo uses como remise hasta que me den mi licencia de conducir.
Cierto: Fecha determinada con precisin Ej.: 07/04/14. Ej.: el da 16.04 cancelas la ultima cuota del prstamo
Incierto: Se va a producir pero no se sabe cundo. Ej.: La prxima lluvia. Ej.: El prximo otoo cuando las temperaturas estn por debajo de los 30 me devolves el aire que te preste.
-Expresa: Determinada en forma expresa en la obligacion
-Tacita: No est determinada
-Plazos legales: Surgen de la ley. Ej.: cdigo de procedimientos
-Plazos judiciales: Fijados en una sentencia
-Plazos voluntarios: Firman las partes cuando contratan
EFECTOS:
Antes del vencimiento: ART 571. El acreedor no tiene ningn derecho exigible. Puede disponer de medidas conservatorias.
Si el deudor pagara anticipadamente, no tiene que repetir lo pagado
Luego del vencimiento: ART 572. La obligacion se convierte en pura y simple. Es exigible judicialmente
CARGO: Obligacion accesoria que se impone al que recibe una liberalidad (herencia, donacin). Ej.: En un legado, se le impone al legatario, el cargo de alimentar a los parientes del testador.
ART 560 El beneficiario puede ser compulsado judicialmente a cumplirlo.
ART 564 Si el hecho que constituye el cargo, fuere imposible, ilcito o inmoral, no valdr el acto en que el cargo fuese impuesto.
Puede obligarlo el transmitente del derecho:
Un tercero beneficiado con el cargo
Sucesores a titulo universal
Sucesores a ttulo particular, si el cargo tuviese por objeto conservar o mejorar la cosa
Acreedores del beneficiado con el cargo
Albacea
Casos que si no se cumple el cargo, se produce perdida del derecho (fijado por ley):
-Donacin (el donante puede pedir revocacin si no se cumple)
-Legados
Herencia
El juez es el que decide si se pierde o no el beneficio
ART 562: Si se impone un cargo a una persona y esta fallece siendo el cargo solo inherente a esta persona, el derecho queda revocado. (No se transmite)
Obligaciones civiles: Son las que permiten al acreedor reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligacion.
Obligaciones naturales: No se sustentan en el derecho positivo, si no en el derecho natural y en la equidad (menor grado de eficacia, sus efectos van a ser incompletos)
ART 515 Son obligaciones naturales:
Las obligaciones civiles prescriptas
Las obligaciones nacidas de actos jurdicos viciados de nulidad por falta de formas solemnes
Las obligaciones no reconocidas en juicio
Las derivadas de convenciones a las que la ley, por razones de utilidad social, les deniega accin. Ej.: juego.
Teora negativa: No admite que existan las obligaciones naturalesLlambias/Borda: Las obligaciones naturales son conciencia, pero impulsan a actuar de determinada manera.
Caracteres de las obligaciones naturales
Son estructuralmente una obligacion (sujeto-objeto-derecho)
Se fundan en el derecho natural y la equidad. Son inejecutables, imperfectas, no se pueden exigir. Es irrepetible el pago.
Efectos
Principales/esenciales:
Inejecutabilidad de la obligacion. No dan accin para exigir cumplimiento
Si se realiza el pago es irrepetible. El pago debe ser espontaneo. La persona que paga debe tener capacidad legal para pagar. Si se hace un pago parcial, no se transforma en civil la relacin
El pago no implica garanta de eviccin (el derecho no puede ser turbado)
El acreedor carece de derecho de retencin
El pago de las obligaciones naturales puede ser efectuado por terceros
Secundarios/accidentales:
Conversin en una obligacion civil (novacin)
Se pueden constituir garantas sobre obligaciones naturales.
ART 1993: FIANZA. Toda obligacion puede ser afianzada
ART 1994: La fianza no puede existir sin una obligacion valida. Si la obligacion no es vlida, se declara nula. Si la causa de la nulidad, fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador aunque ignorase la capacidad, ser responsable como nico deudor.
ART 3122: HIPOTECA. Si la obligacion por la que un tercero ha dado una hipoteca fuera solamente anulada por una excepcin personal (un menor), la hipoteca, ser vlida.
Obligaciones principales y accesorias
ART 523: De dos obligaciones, una es principal y la otra es accesoria, cuando la una es la razn de la existencia de la otra.
ART 524: Las obligaciones son accesorias, respecto al cumplimiento del objeto de ellas. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas cuando estas las contrajeron como garantes o fiadores (prenda- hipoteca)
ART 525: Extinguida la obligacion principal, queda extinguida la accesoria
ART 526: Si las clausulas accesorias de una obligacion fueren imposibles, prohibidas, su nulidad hace de ningn valor la obligacion principal.
Clausulas de accesoriedad
-Carcter accesorio respecto del objeto: Clausulas penales
-Carcter accesorio respecto del sujeto: Prenda/hipoteca
Efectos
Obligacion accesoria: La extincin de la obligacion principal, implica la extincin de la accesoria (excepto fianza-hipoteca)
Obligaciones con clausula penal
Obligacion accesoria a una principal, por la cual el deudor debe satisfacer una prestacin si no cumple con lo debido, o si lo cumple tardamente.
ART 652: La clusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligacin, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligacin.
ART 653: La clusula penal slo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero
ART 654: Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligacin en el tiempo convenido
ART 655: La pena o multa impuesta en la obligacin, entra en lugar de la indemnizacin de perjuicios e intereses
ART 656: Si o si hay que cumplir con la pena del contrato. Los jueces podrn reducir la misma
ART 657: El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento que ejecute el acto del cual se oblig a abstenerse.
ART 658: El deudor no podr eximirse de cumplir la obligacin
ART 659: El acreedor no podr pedir el cumplimiento de la obligacin y la pena, sino una de las dos cosas
ART 660: Si el deudor cumple slo una parte de la obligacin, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se oblig, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente
ART 661: Cada codeudor o heredero incurrir en la pena, en proporcin a su parte
ART 662: Si la obligacin de la clusula penal fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
ART 663: La nulidad de la obligacin principal causa la nulidad de la clusula penal; pero la nulidad de sta deja subsistente la obligacin principal.
ART 664: Subsistir, sin embargo, la obligacin de la clusula penal, aunque la obligacin no tenga efecto, si ella se ha contrado por otra persona, para el caso de no cumplirse por sta lo prometido.
ART 665: Si la obligacin principal se extingue sin culpa del deudor queda tambin extinguida la clusula penal.
ART 666: Las clusula penal tendr efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligacin que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
ART 666 bis: Astreintes. Se grada segn situacin econmica del deudor.
Funciones: Es un tipo de garanta, sirve como una forma anticipada de pagar perjuicios.
Funciona como garanta de la obligacion principal, estableciendo esta multa, se logra presin sobre el deudor para que cumpla con la obligacion
Caracteres de la clausula penal
Surge de la voluntad de las partes
Accesoria
Subsidiaria (se aplica en caso de que no se cumpla la prestacin principal)
Incondicional (es de aplicacin solo en el caso de producirse el acontecimiento futuro e incierto de incumplimiento de la obligacion principal
Relativamente inmutable.
Diferentes clases
-Compensatorias: Reparan consecuencias del incumplimiento de la obligacion principal
-Moratoria: Tiene por fin subsanar las consecuencias del incumplimiento parcial de la obligacion
Obligaciones bilaterales y reciprocas
ART 510: En las obligaciones reciprocas, el uno de los obligados no incurre en mora, si el otro no cumple con la obligacion
ART 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechosART 1138: Los contratos se denominan en este cdigo unilateral o bilateral. Unilaterales, son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada. Ej.: Pintar un auto.
Bilaterales, cuando las partes se obligan recprocamente una hacia la otra. Ej.: contratos
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
El efecto de la obligacion es colocar al deudor en la necesidad de cumplir (por s o por otro) lo prometido, y si ello no ocurre, darle al acreedor los medios legales para que obtenga la correspondiente indemnizacin.
ART 503: Las obligaciones no producen efecto si no entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se transmiten
ART 504: Si en la obligacion se hubiere estipulado una ventaja a favor de un tercero, este podr exigir el cumplimiento de la obligacion
Efectos con relacin al acreedor
Efectos principales: Apuntan al cumplimiento de la obligacion
Divididos en:
Normales: Consiste en que el acreedor cobre exactamente lo que se le ha prometido. Este efecto puede producirse:
Por cumplimiento voluntario del deudor: Cuando el deudor cumple voluntaria y espontneamente con lo prometido
Por cumplimiento forzado: ART 505 Si el deudor no cumpli voluntariamente.
Inc.1: El acreedor tiene medios legales para hacer cumplir la obligacion
Inc. 2: Cumplimiento por otro. Ej.: pago hecho por terceros
Inc.3: Indemnizaciones (el acreedor tiene derecho a obtener del deudor el pago de indemnizaciones correspondientes).
Anormales: Si todo lo anterior no fue posible, le queda al acreedor el derecho a obtener del deudor el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Efectos secundarios: Ayudan indirectamente al cumplimiento de la obligacion (auxiliares). Tienden a proteger el crdito del acreedor y el patrimonio del deudor, evitando maniobras del deudor para no cumplir.
Efectos con relacin al deudor
Derecho a exigir colaboracin del acreedor: Cuando ella es necesaria para cumplir con la obligacion Derecho a pagar y a quedar liberado luego del pago: El deudor no solo debe pagar, sino que tambin tiene derecho a pagar. Si el acreedor se niega a recibirle el pago, el deudor puede pagar por va judicial (pago por consignacin) Derecho a repeler las acciones del acreedor: Si la obligacion se halla extinguida o modificada por una causa legalMora del deudor
Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia juridica es necesario que el deudor este en mora.
Absoluto: No se hizo lo que debera haberse hecho
Relativo: Defectuoso
Elementos en la mora del deudor
Para que haya mora del deudor se requiere:
Retardo o demora en el cumplimiento de la obligacion
Que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo
Que el deudor haya sido constituido en mora
En las obligaciones a plazo expreso la mora se produce automticamente por el vencimiento del plazo En las obligaciones con plazo tcito el plazo resulta tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacion, es necesaria la interpelacin En las obligaciones con plazo esencial: Obligaciones en las cuales el plazo o da de cumplimiento es determinante para el acreedor. Si no se cumplen en el da pactado, la mora es automtica. Ej.: catering para una fiesta de 15. En las obligaciones sin plazo: El juez a pedido de parte, lo fijara en procedimiento sumarioOtros supuestos de mora sin interpelacin
Adems de las obligaciones a plazo expreso, tampoco es necesaria la interpelacin en los siguientes casos:
Hecho ilcito: Cuando la obligacion de indemnizar proviene de un hecho ilcito
Confesin de la mora: Cuando el deudor confiesa-reconoce- estar en mora
Cumplimiento imposible: Cuando el cumplimiento de la obligacion se ha vuelto imposible
Interpelacin imposible: Cuando por culpa del deudor es imposible interpelarlo. Ej.: se mudo a domicilio desconocido
Voluntad de no cumplir: Cuando el deudor ha manifestado que no cumplir la obligacion
Mora legal: Casos en que la mora se produce ministerio legis. Ej.: aportes a la sociedad
Efectos de la mora del deudor.
El efecto propio de la mora es hacer relevante jurdicamente, el incumplimiento del deudor. A partir de la mora se producen los siguientes efectos:
-El deudor debe indemnizar al acreedor los daos ocasionados por la mora
-El deudor es responsable por los daos que sufra la cosa, aun por caso fortuito
-El acreedor puede reclamar la resolucin del contrato
-El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.
Cesacin de mora
Pago o consignacin en pago
Renuncia del acreedor a hacer valer los beneficios de la mora
Imposibilidad de pagar sobrevenida
Efectos secundarios de la obligacion
Ayudan a que esta se concrete
Acciones
Revocatoria
Separacin de patrimonio
Privilegios
Retencin (hasta obtener el pago correspondiente)
Principio de la garanta colectiva
Los bienes presentes y futuros que tenga el deudor, constituye en garanta comn de los acreedores (patrimonio).
El cdigo no lo establece en ningn artculo
El derecho no es absoluto, porque hay bienes que van a ser excluidos (crditos por alimentos- usufructo de los padres- bienes muebles indispensables que son instrumento de trabajo)
Leyes especiales que especifican que no se puede embargar
Bien de familia, salario mnimo vital y mvil, indemnizaciones de accidentes de trabajo.
Aparte de estos van a existir acciones precautorias, deslindes e integracin patrimonial, optar por vas de ejecucin y liquidacin de los bienes o disponer de los privilegios y el derecho de retencin
Efectos AnormalesCuando el deudor no cumple, el acreedor puede recurrir a los medios legales para obtener el cumplimiento forzado o la indemnizacin. La ejecucin puede ser:
Ejecucin individual: Cuando el acreedor acta solo y en su propio inters
Ejecucin colectiva: Cuando la que acta contra el deudor es la masa o conjunto de acreedores (Concurso, quiebra). Se paga primero a los acreedores privilegiados y luego a los quirografarios
Medidas precautorias/conservadoras
Ciertas disposiciones tomadas por los jueces a solicitud del acreedor cuyo objeto es impedir que el deudor disponga de los bienes.
EMBARGO: Es una medida judicial de tipo econmico, por la cual se afecta uno o varios bienes del deudor al pago del crdito reclamado, y asegura al acreedor que el importe que se obtenga de la venta judicial de los mismos, ser destinado a pagar su crdito.
En general, todos los bienes que se integran al patrimonio del deudor son embargables, salvo que la ley establezca su inembargabilidad.
Cosas inembargables: ART 219 CPC El lecho cotidiano del deudor, muebles de uso indispensable, instrumentos necesarios para la profesin, indemnizacin por accidentes de trabajo, bienes de familia.
Como se hace efectivo el embargo:
Si recae sobre inmuebles o bienes registrables: Se debe anotar el embargo en el registro correspondiente
Si recae sobre mueble no registrable: Se depositan los bienes a la orden del juez
Si se trata de crditos o bienes que estn en poder de un tercero: Se le notifica el embargo al tercero
Si se trata de dinero o de valores: Los mismos deben ser depositados en el banco a la orden del juzgado que dispuso el embargo
En cuanto al monto del embargo, el mismo se debe limitar a los bienes necesarios para cubrir el importe del crdito reclamado, ms los intereses y las costas.
INHIBICION DE BIENES: Medida de carcter general. Recae sobre todos los bienes, impidiendo la enajenacin o su gravamen, tambin se anota en el Registro de la Propiedad
ANOTACION DE LITIS: Anotar en el registro, la existencia del litigio sobre un bien. Un comprador de ese bien, queda advertido que existe un tercero con derechos sobre el mismo
PROHIBICION DE INNOVAR: Importa una orden judicial, hacindole saber al deudor que debe abstenerse de modificar el estado de cosas existentes hasta ese momento
DESIGNACION DE UN ADMINISTRADOR/INTERVENTOR JUDICIAL: A fin de controlar los negocios del deudor
ACCION DE SEPARACION DE PATRIMONIOS: Cuando un heredero que tiene solvencia econmica, recibe herencia con deudas, los acreedores piden que se separe el patrimonio
Acciones ReparadorasTienen como fin la mantencin del patrimonio del deudor para que el acreedor pueda cobrar
ACCION SUBROGATORIA U OBLICUA ART 1196: Cuando el deudor est inactivo en la proteccin de sus bienes, sus acreedores pueden ejecutar los derechos creditorios del deudor contra terceros
Fundamento de esta accin: Derecho que tienen los acreedores de defender la garanta del pago de sus crditos
Carcter de esta accin: Da lugar a todos los derechos patrimoniales.
Condiciones necesarias para que se de esta accin: El que ejerce la accin subrrogatoria, sea efectivamente acreedor del subrogado, que exista inaccin del deudor y que haya inters legitimo en el actuar.
Condiciones formales: Ser citado en juicio, no es necesario que el juez autorice.
Efectos de la accin: Acreedor se propone ejercer derechos que el acreedor haba abandonado, si la accin prospera, se agrega a su patrimonio para luego poder cobrarse la deuda.
ACCION REVOCATORIA O PAULIANA ART 961... Esta accin permite recovar el acto que un deudor puede ejercer enajenando uno de sus bienes. El deudor acciona en contra de los acreedores. Ej.: vende a terceros.
Fundamento de esta accin: El deudor no puede disponer de mala fe, de sus bienes para burlar a sus acreedores. Con esta accin lo que se provoca es la inoponibilidad del acto, para el acreedor de esta accin.
Ejecuta el bien como si nunca hubiese salido del patrimonio del deudor.
Legitimados para ejercer esta accin: Acreedores quirografarios pueden demandar revocacin de los actos al deudor.
La prueba le incumbe a quien ejerce la accin. Todos los actos que signifiquen un perjuicio para los acreedores pueden ser revocados.
Condiciones para que proceda la accin: El deudor debe hallarse en estado de solvencia.
El perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor y que el crdito sea anterior al acto que se quiera revocar, salvo excepciones ART 963, caso de que se haya cometido un crimen.
Efectos de la accin: El acto realizado, se deja sin efecto en la medida del perjuicio ocasionado. Una vez satisfechas las deudas del acreedor, mantiene los efectos para las partes que lo han celebrado.
ACCION DE SIMULACION ART 955. La simulacin tiene lugar cuando se encumbre el carcter jurdico de un acto, bajo la apariencia de otro. Los legitimados para ejercer esta accin son la parte interesada y terceros perjudicados. Los actos simulados son anulables, si la ley presume simulacin, van a ser NULOS. Si la ejerce el acreedor.Astreintes: ART 666 bis Medidas que pueden imponer los jueces para hacer cumplir al deudor. Los jueces aplican astreintes a quien no cumple con un deber jurdico impuesto en una resolucin judicial. La vigencia de esta condena, dura mientras que la inejecucin del deudor, se mantenga. El juez determina el monto.
Transmisin de las obligaciones
Hay trasmisin del derecho, cuando una persona sucede a otra como titular del mismo.
Se puede producir de dos formas:
Actos entre vivos: Va a ser a travs de un contrato a modo singular, o a travs de la ley que pase a ser titular de un derecho (quiebra, concurso) a modo singular
Mortis causa: Puede ser a titulo singular (legado), de forma universal cuando se transfieren todos los derechos y las obligaciones.
Todos los derechos pueden ser transmitidos, salvo los extra patrimoniales, derechos de la personalidad (vida, honor) o los de la familia, tampoco pueden ser sucedidos derechos si la ley prohbe que sean cedidos o indemnizacin por maternidad.
No pueden ser cedidos los derechos si la voluntad de las partes lo exige (contrato de locacin cuando dice que no se puede sublocar).
CLASIFICACION
Cesin de crditos: Esta legislado como un contrato ART 1434 Define la cesin de crditos cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra, el derecho que le compete contra su deudor, entregndole el ttulo de crdito si existiese.Para los terceros va a tener efectividad una vez que este notificada, se transfiere el crdito con todos sus accesorios
Cesin de deudas: No est regulada por el cdigo, traspaso de una deuda a otros deudor, con conformidad del acreedor
Cesin de deudas/Delegacin imperfecta: El deudor le transmite la deuda a un tercero, sin consentimiento del acreedor, el acreedor puede ir en contra del deudor y del tercero
Expromicion de deudas: El tercero asume la deuda con el contrato hecho por el acreedor.
Trasmisin de fondo de comercio LEY 11867
Pasarlo de un dueo a otro, para que este ltimo, siga explotndolo como lo hacia el dueo original.
Se entiendo como fondo de comercio todo lo que compone el comercio (marca, clientela, deudas, crditos).
Lo importante es la publicacin de la transferencia para que los acreedores aprueben la misma. Cumplidos los plazos el instrumento de transferencia, debe ser inscripto en la I.G.J.
Privilegios
El derecho dado por la ley a ser pagado con preferencia a otro ART 3875.
Caracteres
Accesorios (sigue la suerte del principal), si se cancela la deuda, cae el privilegio
Excepcionales (se aplican a ciertas cosas)
De interpretacin estricta
Indivisibles (subsisten hasta que se cancela el crdito
Naturaleza Juridica
Cualidad que le da la ley a determinados crditos para que el acreedor se pueda cobrar en forma privilegiada
Fuentes
Cdigo civil-ley de concursos y quiebras LEY 24522
Clasificacin
Segn la cosa donde se asientan
Muebles Inmuebles Generales (conjunto de todo el patrimonio del deudor) Especiales (bien determinado)Divisin de los privilegios
Generales (ART 3879)
Gastos de justicia
Fisco (impuestos)
Especiales:
Del locador (privilegios sobre cobro de alquileres y sobre muebles de la casa)
Del posadero (privilegio sobre todas las cosas de la posada)
Acarreador/transporte mercancas en materia civil (privilegio sobre la cosa transportada)
Gastos de semilla/cosecha (privilegio sobre lo que produce la cosecha
Depositante (sobre lo depositado)
Privilegios del trabajador (con la ley de contrato de trabajo LEY 20744, se amplan los privilegios de los trabajadores. El trabajador tiene privilegio de lo que est dentro del trabajo, maquinaria, etc. Si los bienes afectados fueron retirados, todo va a quedar afectado.
Acreedor hipotecario (privilegio sobre la hipoteca, se extiende a los intereses debidos, si hay varios acreedores hipotecarios y tienen un mismo inmueble, va a tener privilegio el primero que inscribi la hipoteca)
Acreedor prendario (prendada al acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia a los otros acreedores)
Cdigo de comercio
Transporte de mercadera comercial DepsitosCdigo de minas
Contrato de extraccin minera (se paga con antelacin por suministros que presto-AVIADOR)Orden de privilegios en materia civil
Si hay colisin se aplica:
Gastos de justicia
Crditos del fisco
Si hay colisin entre privilegios generales y especiales, se acepta que primero estn los especiales
Orden de los privilegios especiales
LEY 24522
ARTCULO 241.- Crditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:
1) Los gastos hechos para la construccin, mejora o conservacin de una cosa, sobre sta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;
2) Los crditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderas, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotacin;
3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre stos;
4) Los crditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garanta especial o flotante;
5) Lo adeudado al retenedor por razn de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garanta establecida en el Artculo 3943 del Cdigo Civil;
Derecho concursal
El concurso es el gnero que engloba la liquidacin del patrimonio del deudor
Universalidad: Abarca todos los acreedores
Igualdad en tratamiento de los crditos: Segn la categora del acreedor
Concentracin: Solo puede haber un proceso de quiebra
Celeridad: Proceso rpido
Economa procesal
El concurso puede ser:
Preventivo: Se trata de la continuidad de la empresa (acordar con acreedores y hacer modalidad de pago)
Quiebra: Liquidacin de todo el patrimonio
Estado de cesacin de pago
Presupuesto objetivo para que se inicie el concurso que luego, derivara en preventivo o quiebra.
Pueden ser pasibles las personas fsicas
Categoras de crdito que considera la ley de quiebras
Especial: Descansan sobre el bien especifico Generales: Operan sobre totalidad de los bienes, tienen preferencia sobre el remanente, luego de satisfacer los derechos especiales Quirografarios: Se cobran luego de satisfacer los dos anterioresComo se extinguen los privilegios
Extincin del crdito principal
Por renuncia del privilegiado
Por perdida o destruccin de la cosa afectada
Salida de la cosa del patrimonio del deudor
Haber salido del que tiene la tenencia
Derecho de retencin ART 3939-3946
Facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena a conservar la posesin de una cosa hasta el pago de lo debido en razn de esa cosa. La ley 24522 lo toma como un privilegio
Caracteres
-Accesorio al crdito principal
-Indivisible
-No puede negociarse o cederse en forma independiente
Naturaleza Juridica
No es real, ni personal, es una excepcin procesal.
ART 3940: Se tendr el derecho de retencin siempre que la deuda ajena, se produzca de un contrato o la ley. La ley determina que haya derecho de retencin
Efectos de la retencin
Se puede mantener en posesin la cosa, hasta que se pague el crdito.
Si fuese desposedo tiene capacidad para reclamar
Si la cosa es mueble y paso a tenedor de buena fe, no se puede ejercer la accin de recupero, salvo que fuese por perdida o robo
No impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida
Si se llegare a subasta, el derecho del acreedor se traslada al precio de la venta
Tiene que cuidar la cosa porque si no va a ser responsable por prdida o deterioro
Si la cosa produjere frutos, debe imputarlos al pago de la deuda
Debe restituirlo cuando la deuda se paga, haciendo rendicin de cuentas
Extincin del derecho de retencin
Se extingue por pago de deuda
Por renuncia de la cosa retenida
Por prdida total de la cosa retenida, si es parcial se ejerce sobre lo que se puede
Si el retentor pasa a ser dueo de la cosa
Por abuso de la cosa
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