Resumen Civil

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LIBRO 1 Persona. Es todo ente capaz de adquirir derechos y obligaciones que generalmente actúa por si mismo o por medio de otro. Personalidad. Investidura jurídica que confiere aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Es la condición que el derecho exige y confiere para poder tomar parte del mundo jurídico. Persona individual: Todo ser con aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. Persona jurídica: Todo ente que sin ser persona física tiene aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. Persona Natural: el hombre en cuanto sujeto del Derecho, con capacidad para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones, y responder de sus actos dañosos o delictivos. Personería: Funciones o cargo de personero,. Americanismo por personalidad jurídica y por capacidad para comparecer en juicio. Personero: Procurador de ajenos negocios. Mandatario. Procurador sindico de un pueblo. Nombre dado en algún país americano al que reemplaza a otro en la prestación del servicio militar. Naturaleza Jurídica de la Personalidad: Por su origen Teoría de la concepción: Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de la concepción. Se le ha criticado científicamente porque resulta muy difícil, y quizás imposible hasta ahora, comprobar el día en que la mujer ha concebido. Teoría del nacimiento: El momento que el hombre o mujer nace, es el momento en que principia la personalidad. Teoría de la viabilidad: Agrega esta teoría, al hecho físico del nacimiento, el requisito de que el nacido tenga condiciones de viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido con aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del vientre materno, por sí solo. Teoría ecléctica: Trata de conjugar las teorías anteriores. Fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Teoría psicológica o de la conciencia, o del sentimiento de la

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LIBRO 1

Persona.Es todo ente capaz de adquirir derechos y obligaciones que generalmente actúa por si mismo o por medio de otro.

Personalidad.Investidura jurídica que confiere aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Es la condición que el derecho exige y confiere para poder tomar parte del mundo jurídico.

Persona individual: Todo ser con aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Persona jurídica: Todo ente que sin ser persona física tiene aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Persona Natural: el hombre en cuanto sujeto del Derecho, con capacidad para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones, y responder de sus actos dañosos o delictivos.

Personería: Funciones o cargo de personero,. Americanismo por personalidad jurídica y por capacidad para comparecer en juicio.

Personero: Procurador de ajenos negocios. Mandatario. Procurador sindico de un pueblo. Nombre dado en algún país americano al que reemplaza a otro en la prestación del servicio militar.

Naturaleza Jurídica de la Personalidad:Por su origen

Teoría de la concepción: Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de la concepción. Se le ha criticado científicamente porque resulta muy difícil, y quizás imposible hasta ahora, comprobar el día en que la mujer ha concebido.

Teoría del nacimiento: El momento que el hombre o mujer nace, es el momento en que principia la personalidad.

Teoría de la viabilidad: Agrega esta teoría, al hecho físico del nacimiento, el requisito de que el nacido tenga condiciones de viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido con aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del vientre materno, por sí solo.

Teoría ecléctica: Trata de conjugar las teorías anteriores. Fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo.

Teoría psicológica o de la conciencia, o del sentimiento de la personalidad:

Según D Aguano, "el individuo no debe ser considerado como capaz de derechos hasta que adquiere el sentimiento de su personalidad jurídica, momento que tiene que ser posterior al de la adquisición de la personalidad psicológica. Reconoce que como en el niño se contiene en potencia la personalidad jurídica que poco después ha de desarrollarse es aceptable la presunción que establecen las leyes de que el individuo humano comienza a ser SUBJECTUM IURIS desde que nace vivo y viable.

Teoría que adopta nuestro código civil: Artículo 1 del Código civil. Adopta nuestro código la teoría ecléctica.

Por su NaturalezaTeoría Jusnaturalista:

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"El hombre tiene y ostenta la personalidad por el mero hecho de ser hombre, de donde lógicamente se colige que no es necesario que el derecho se la asigne".1

Teoría formalista o jurídica:"El hombre tiene personalidad porque el derecho se la concede. El hecho o circunstancia de que hayan ocurrido aberraciones jurídicas en la historia del derecho no es suficiente prueba para demostrar que la personalidad deba ser confirmada por el Derecho, por consiguiente, el derecho deberá reconocer, no conferir la personalidad. Según esta autora el Código Civil Guatemalteco se inclina por la teoría jusnaturalista.

Derecho de Personalidad: Glussepe Branca, (Instituciones de derecho privado) Son los derechos sin los cuales son surgirían o no vivirían los otros, son precisamente los derechos de la personalidad: Elementos de preeminencia de un individuo –y de su voluntad- con otro u otros, es decir, con derechos subjetivos.

Atributos de la personalidad:"Son tres: a) el nombre, el estado civil; y la capacidad. El primero es un elemento que sirve para diferenciar o distinguir a una persona dentro de una familia o de la sociedad. El segundo, determina el lugar o situación que jurídicamente le corresponde a una persona en orden a sus relaciones de familia. Y finalmente la tercera establece el grado de aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones." Dichos institutos jurídicos se estudiaran en forma separada en el presente tema.

Capacidad: Para adquirir derechos y contraer obligaciones)

Estado Civil: soltero o casado.

Patrimonio: Entes capaces de tener un patrimonio o bienes.

Nombre: Elegir a discreción el nombre.

Nacionalidad: todo ente debe tener una nacionalidad.

Domicilio: Necesariamente se debe tener para responder de derechos y obligaciones.

Nombre.Es la identificación de la persona, que es un medio de individualizarla en las relaciones familiares y sociales, así como las jurídicas.

Capacidad.Aptitud derivada de la personalidad que toda persona tiene para ser titular de derechos y obligaciones.

Capacidad de goceAptitud derivada de la personalidad que toda persona tiene para ser titular, como sujeto activo o pasivo, de derechos y obligaciones.

"Es la aptitud del sujeto de derecho para la mera tenencia y goce de derechos. O sea, es la aptitud para participar en la vida jurídica por 1medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situción o relación. Tener capacidad de goce o de derecho, quiere decir tener aptitud para ser titular de

1 Beltranena de Padilla, Maria Luisa. Ob. Situ. Pág. 21.

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derechos, por ello se puede afirmar que corresponde a todos los hombres por el mero hecho de serlo". 2

Consiste en la "facultad que toda persona tiene para ser titular como sujeto activo o pasivo de los derechos y obligaciones. Esta capacidad facultad a la persona para: adquirir derechos e incorporarlos a su patrimonio; ser titular de ellos; y ser sujeto de derecho. Esta capacidad es innata al ser humano e incluso al que esta concebido, o sea, al nasciturus; siendo subjetiva e inseparable de la persona humana . 3

Capacidad de ejercicioAptitud de adquirir y ejercitar por si los derechos y asumir por si obligaciones."Para Julien Bonnecase, "es la aptitud de una persona para participar por si misma en la vida jurídica, figurando efectivamente en una misma situación jurídica, o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por si misma, o sea, dicho en otros términos, se define como la aptitud de la persona para adquirir y para ejercer derechos por si misma". No basta el hecho de que una persona sea titular o tenga el derecho para que pueda actuarlo, realizando actos con plena eficacia jurídica, sino es preciso también que tenga capacidad de ejercicio, capacidad de obrar; que pueda ejercitar ese derecho, actuarlo, poder adquirir derechos y obligaciones por sí misma sin recurrir a otras personas que lo hagan en nuestro nombre o representación". 4

Consiste en la "facultad de adquirir y ejercitar por sí los derechos y en asumir por sí las obligaciones. O sea, la aptitud legal de una persona para poder ejercer personalmente, por si misma, los derechos que le corresponden o de que es titular. Debemos tener presente que la doctrina ha asentado el principio fundamental de que toda persona es legalmente capaz, excepto, aquellas que la ley declara incapaces. Por lo que la capacidad de ejercicio es la regla y la incapacidad no puede ser objeto de presunción, sino debe constar expresamente. 5

IncapacidadCarencia de aptitud legal para ejercer validamente determinados derechos.

Relativa de los menores de edad:Los menores de edad entre los catorce años cumplidos son capaces para

algunos actos determinados por la ley conforme los artículos 81, 94, 218, 259, 303, 1619 del Código Civil y 150 del Código de Trabajo.

Causas que modifican la capacidad civil:

Espin Canovas al referirse a este tema afirma: "Son circunstancias modificativas de la capacidad, las que limitan el goce o ejercicio de los derechos a los seres dotados de personalidad jurídica, o bien le imponen determinadas formas habilitadas para su ejercicio; comprendiendo por lo tanto aquellas circunstancias que restringen la capacidad de goce o de derecho, sino la de ejercicio." 6

2 López Pozuelos de López, María Elvira. Ob. Cit. Pág. 34.3 Beltranena de Padilla, María Luisa. Ob. Cit. Pág. 44.4 López Pozuelos de López, María Elvira. Ob. Cit. Pág. 34.5 Beltranena de Padilla, María Luisa. Ob. Cit. Pág. 45.6 Canovas, Diego Espin. Ob. Cit. Pág. 35.

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Por su parte, Federico Puig Peña indica: "Las causas modificativas de la capacidad afectan únicamente la capacidad de ejercicio, criterio que sigue nuestro Código Civil".

Son causas modificativas de la capacidad: La edad, sexo, enfermedades y defectos físicos y la prodigalidad.

La edad:

"Surge la mayoría de edad como un mínimo de edad que los legisladores fijan a las personas que se consideran aptas para el ejercicio por sí mismas de sus derechos, como consecuencia de haber alcanzado la madurez y desarrollo mental. Al respecto no existe uniformidad en las legislaciones del mundo, así en Suiza es a los 20 años de edad; Francia, Italia, Alemania, Uruguay, Brasil, Bolivia, Peru, Colombia, Venezuela y Argentina a los 21 años; España a los 23 años y Chile a los 25 años de edad." 7

"En el Derecho Romano el alcanzar la mayoría de edad, sufría una graduación, distinguiéndose tres períodos: los infantes, los impúberes propiamente dichos y los puberes, determinandose la incapacidad absoluta para los primeros, relativas para los segundos y plena capacidad para los terceros, pero bajo la influencia paterna."8

El Código Civil Guatemalteco establece excepciones en cuanto a la incapacidad de los menores de edad, contenidas en los artículos 217, 218, 259, 303.

El sexo:

En el Derecho Romano era considerado el sexo femenino como inferior al masculino, negándole a la mujer la capacidad civil. La mujer está sometido a la autoridad del padre o del marido. Las mujeres puberes sui juris se ponían en tutela perpetua en Roma, en virtud de la inexperiencia para los negocios y de su natural ligereza de espíritu, estableciendo esta limitación como un sentimiento de desconfianza contra ella, en interés de la familia agnatica, para impedir que disipara los bienes que recibiera de los parientes paternos. La mujer ocupaba un lugar semejante al de los esclavos e inferior a los hijos. Es a raíz del Cristianismo que se cambia la condición de la mujer, proclamándose la igualdad entre hombres y mujer, principio consagrado en la Constitución Política de la República Guatemala, en su artículo 4o."9

7 López Pozuelos de López, María Elvira. Ob. Cit. Pág. 39.8 Ibid. Página 39. NOTA: LOS INFANTES: Inicialmente eran aquellos que no podían materialmente hablar, mas tarde se fijo la edad de siete años, teniendo en cuenta que antes de ella, si bien el niño puede materialmente articular palabras, carece de aptitudes para darse cuenta exacta del acto que realiza: INCAPACIDAD TOTAL A TODA CLASE DE ACTOS,AUN AQUELLOS QUE PUDIERAN REDUNDAR EN SU PROPIO BENEFICIO. LOS IMPUBERES PROPIAMENTE DICHOS: Es decir aquellos que ya habían cumplido siete años de edad hasta la pubertad. POSEEN UNA INCAPACIDAD PARCIAL, pueden realizar todos aquellos actos que les fueren ventajosos, pero no aquellos que pudieran perjudicarlos, como actos de enajenación, contraer obligaciones. LOS PUBERES: Comprende aquellos que han alcanzado la edad de la pubertad (para las mujeres a partir de los 12 años y para los hombres ésta se determinada en cada caso, según que realmente fueran o no capaces de generar pubes, qui generare potest; como podemos darnos cuenta depende del desarrollo físico de la persona, la mayor edad, al menos en principio iniciaba a los 14 años, pero el hijo continuaba bajo la autoridad del padre y todo lo que adquiría era para éste, por ello se dice que los hijos no tenían un patrimonio propio.9 Ibid. Pág. 42

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Enfermedades y defectos fisicos:

"En el Derecho Moderno, los defectos físicos y las enfermedades no son causas de incapacidad, pero si constituyen causas modificativas de la capacidad, limitando el goce o ejercicio de los derechos, ciertas enfermedades como la sordomudez, ceguera y enfermedades mentales. En cuanto a los defectos físicos no producen incapacidad general, sino solo relativa para aquellos actos para los que determinado defecto físico obstaculiza su realización". 10

Al respecto, ver artículos 13 Código Civil: incapacidad civil para los que padecen de ceguera congénita o adquirida en la infancia y sordomudos, salvo si pueden expresar su voluntad de manera indubitable; el ciego y padece de enfermedad grave, incurable o contagiosa no puede ser tutor ni protutor conforme artículo 314 del Código Civil; no pueden testar, el sordomudo, el que haya perdido el uso de la palabra cuando no pueda darse a entender por escrito, conforme artículo 945 del Código Civil; el ciego no puede hacer testamento cerrado, conforme artículo 960 del Código Civil; no pueden ejercer el notariado, los ciegos, sordos o mudos o los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impidan desempeño de su cometido, conforme el

10 López Pozuelos de López, María Elvira. Ob. Cit. Pág. 44.. Ibid. Página 10.. BELTRANENA DE PADILLA, MARIA LUISA. Ob. cit. Página 21.. Ibid. Página 22. . BELTRANENA DE PADILLA, MARIA LUISA. Ob. cit. Página 23. . LOPEZ POZUELOS DE LOPEZ, BLANCA ELVIRA. Ob. cit. Página 34.. BELTRANENA DE PADILLA, MARIA LUISA. Ob. cit. Página 44. . LOPEZ POZUELOS DE LOPEZ, BLANCA ELVIRA. Ob. cit. Página 34.. BELTRANENA DE PADILLA, MARIA LUISA. Ob. cit. Página 45.". CANOVAS ESPIN, DIEGO. Ob. cit. Página 35.". LOPEZ POZUELOS DE LOPEZ, BLANCA ELVIRA. ob. cit. Página 39.". Ibid. Página 39. NOTA: LOS INFANTES: Inicialmente eran aquellos que no podían materialmente hablar, mas tarde se fijo la edad de siete años, teniendo en cuenta que antes de ella, si bien el niño puede materialmente articular palabras, carece de aptitudes para darse cuenta exacta del acto que realiza: INCAPACIDAD TOTAL A TODA CLASE DE ACTOS,AUN AQUELLOS QUE PUDIERAN REDUNDAR EN SU PROPIO BENEFICIO. LOS IMPUBERES PROPIAMENTE DICHOS: Es decir aquellos que ya habían cumplido siete años de edad hasta la pubertad. POSEEN UNA INCAPACIDAD PARCIAL, pueden realizar todos aquellos actos que les fueren ventajosos, pero no aquellos que pudieran perjudicarlos, como actos de enajenación, contraer obligaciones. LOS PUBERES: Comprende aquellos que han alcanzado la edad de la pubertad (para las mujeres a partir de los 12 años y para los hombres ésta se determinada en cada caso, según que realmente fueran o no capaces de generar pubes, qui generare potest; como podemos darnos cuenta depende del desarrollo físico de la persona, la mayor edad, al menos en principio iniciaba a los 14 años, pero el hijo continuaba bajo la autoridad del padre y todo lo que adquiría era para éste, por ello se dice que los hijos no tenían un patrimonio propio.". Ibid. Página 42.. LOPEZ POZUELOS DE LOPEZ, BLANCA ELVIRA. Ob. cit. Página 44.

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artículo 3o. del Código de Notariado; no pueden ser testigos en un instrumento público los sordos, mudos o ciegos, conforme el artículo 53 del Código de Notariado).

PRODIGALIDAD:

"En la Ley de las XII Tablas, se considera pródigo a la persona sui juris que disipaba los bienes que había recibido de sus parientes paternos ab intestato. Bona paterna evita que, organizándose la curatela en interés de su familia agnatica. Posteriormente se protección al pródigo por sí mismo y en interés de su familia. Por lo tanto, trató como pródigos a todos los que disipaban sus bienes, sin distinción de origen; y el magistrado dió un curador aún a los que no tenían agnados ni gentiles. En la actualidad consiste en una conducta desarreglada de una persona, que malgasta su caudal con ligereza, tanto en relación con su situación económica como respecto a los fines a que dedica sus bienes, poniendo en peligro injustificado su patrimonio con perjuicio de su familia." 11

EL PARENTESCO, LA QUIEBRA Y EL CONCURSO:

"El parentesco, el concurso y la quiebra, únicamente producen incapacidad relativa para el ejercicio de determinados derechos, como por ejemplo para contraer matrimonio, de los parientes consaguineos en linea recta y colateral, los hermanos y medios hermanos; ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad, conforme el artículo 88 del Código Civil; para comprar bienes de la mujer ni de ésta al marido, aunque haya separación de bienes, conforme el artículo 1792 del Código Civil; de ser testigos en instrumento público, este es el caso de los parientes de los otorgantes, salvo el caso de que firmen a su ruego, cuando no sepan y no puedan hacerlo, y no se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, conforme el artículo 53 inciso 5. del Código de Notariado. No puede ser tutor ni protutor, el fallido o concursado, mientras no haya obtenido su rehabilitación, ni puede ejercer mandato el fallido, mientras no se rehabilite, conforme los artículos 314 inciso 5 y 1698 del Código Civil, respectivamente."

InterdicciónPena que priva a las personas de sus derechos familiares y patrimoniales. Debe ser declarada judicialmente y es causa de incapacidad.

Persona jurídicaEntes ideales conformados por una pluralidad de individuos, que constituyen una persona distinta de sus miembros y que son susceptibles de contraer derechos y obligaciones.

DomicilioEs el lugar o circulo territorial donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones, y que constituyen la sede jurídica y legal de la persona. Se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanencia.

CLASES DE DOMICILIO.

11 LOPEZ POZUELOS DE LOPEZ, BLANCA ELVIRA. Ob. cit. Página 45. Nota: El Código Civil de 1877 la contemplaba como causa de incapacidad a los pródigos, siendo suprimida en el Código Civil de 1933 y en el actual Código Civil, aunque mi criterio es que existen resabios de la prodigalidad, como causal para solicitar la interdicción y como causal de divorcio

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1. Voluntario o real.2. Legal o necesario.3. Especial, electivo o contractual.4. Multiple o alternativo.

Estado civilSituación jurídica completa que guarda relación con el estado. Constituye un conjunto de cualidades que distinguen al individuo de la sociedad y de la familia.

AusenciaInstitución a través de la cual se establece la no presencia de una persona en el lugar que ha tenido su domicilio, o cuando ha desaparecido del mismo y su paradero se ignora. AusenteAquel que tiene o ha tenido su domicilio en la república y se halla fuera de ella. Es también ausente para los efectos legales, la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero s ignora.

Muerte presuntaLa que se declara tras prolongada ausencia y sin noticia de la persona de que se trate.

MatrimonioInstitución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con e fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

EsponsalesPromesa mutua entre un hombre y una mujer obligándose a contraer matrimonio.

Ceremonia de celebraciónLectura de los artículos 78, 108 al 114 del Código Civil. Recibir de cada uno de los cónyuges su consentimiento expreso de tomarse, respectivamente como marido y mujer y enseguida los declarará unidos en matrimonio. El acta deberá ser aceptada y firmada por los cónyuges y testigos si los hubiere, además del funcionario público autorizante.

Capitulaciones matrimonialesPactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio.

Regimenes matrimoniales.1. Comunidad absoluta de bienes.2. Separación absoluta de bienes.3. Comunidad de gananciales4. Régimen subsidiario.

Disolución de la comunidad de bienes. 1391. Por la disolución del matrimonio.2. Por separación de bienes.3. Por ser condenado por sentencia judicial firme alguno de los cónyuges por delito

cometido en contra de otro.

INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO.

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Art. 88 Código Civil

ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO.1. Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción.2. Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que

por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio.3. de cualquier persona que padezca enfermedad mental al celebrarlo.4. Del autor o cómplice o encubridor de la muerte de un conyuge, con el conyuge

sobreviviente.

SeparaciónEstado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos.

DivorcioDisolución en vida de los esposos de un matrimonio válido.

Efectos civiles comunes de la separación y divorcio.1. La liquidación del patrimonio conyugal.2. Derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable.3. La suspensión o pérdida de la patria potestad cuando la causal de separación del

divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.

Efectos propios de la separación y el divorcio.1. Subsistencia del vínculo conyugal.2. Derecho del cónyuge inculpable a la sucesión intestada del otro cónyuge.3. Derecho de la mujer continuar usando el apellido del marido.

1. Disolución del vínculo conyugal.2. deja a los cónyuges el libertad para contraer matrimonio.

Unión de hechoLa unión de hecho de un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación de los hijos y de auxilio recíproco.

Como se hace constarEn acta que levantará el alcalde, en escritura pública o acta notarial, si fuere requerido el notario.

UNION DE HECHO POST MORTENSolicitada ante el Juez de primera instancia, quien en sentencia hará la declaración de hecho si hubiere sido plenamente probada. Deberá solicitarse antes de que trascurran tres años de que la unión cesó.

CESE DE LA UNION DE HECHOPor mutuo acuerdo de varón y mujer o por cualquiera de las causas señaladas en el art. 155 para la separación. Deberá hacerse constar ante el Juez de Primera Instancia del domicilio de los convivientes o ante un notario.

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ParentescoVínculo que existe entre las personas que descienden de un ascendiente o tronco común.

CLASES.1. Por consanguinidad.2. Por afinidad.3. Civil.

DE CONSANGUINIDAD.Es el vínculo que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

De afinidad.El que une a cada uno de los esposos con los parientes consanguíneos del otro.

CivilEs el que nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado.

Grado.Cómputo de distancia que hay entre un pariente y otro hasta el tronco común de ambos. El parentesco se gradúa por el número de generaciones; cada generación constituye un grado.

LíneaLa serie de generaciones o grado procedentes de un ascendiente común.

PaternidadRelación parental que une al padre con el hijo, y que puede ser legitima cuando esta concebido en el matrimonio o ilegítima cuando es concebido extramatrimonialmente.

Filiación Vínculo existente entre padres e hijos.

CLASES DE FILIACION.1. Legítima o matrimonial2. Ilegitima o extramatrimonial.

FORMAS DE RECONOCIMIENTO. 211El reconocimiento voluntario puede hacerse:1. En la partida de nacimiento por comparcencia ante el registrador civil.2. Por acta especial ante el mismo registrador.3. Por escritura pública.4. Por testamento5. Por confesión judicial.

DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD. 2211. Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozcan.2. Cuando el pretensor se halla en posesión notoria de estado hijo del presunto padre.3. En los casos de violación estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la

concepción.4. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la

época de la concepción.

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Posesión notoria de estado.Es una situación de hecho por medio de la cual se puede acreditar el estado civil de una persona, y se le atribuye a su titular un comportamiento, trato y posesión similar al estado legítimo. Constituye un título de legitimación del estado civil de carácter subsidiario o complementario.

Adopción. 228Acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio un menor que es hijo de otra persona.

COMO SE ESTABLECE.Por escritura Público, previa aprobación de las diligencias respectivas por el Juez de Primera Instancia competente. 339.

CESACION.1. Por muto consentimiento entre adoptante y adoptado cuando este ha cumplido la

mayoría de edad.2. Por revocación.

REVOCACION.1. Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su conyuge,

ascendientes o descendientes.2. Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes.3. Por acusar o denunciar al adoptante, imputandole algún delito, excepto en causa

propiao de sus ascendientes, descendientes o conyuge.4. Por abandonar al adoptante que se haya física o mentalmente enfermo o necesitado

de asistencia.

Patria potestad.Conjunto de derechos y deberes que al padre y, en su caso, a la madre corresponden en cuanto a las personas y bienes de sus hijos menores de edadLa patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vía civil; administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición.

SUSPENSION.1. Por ausencia del que la ejerce declarada judicialmente.2. Por interdicción declarada en la misma forma.3. Por ebriedad consuetudinaria4. Por tener el hábito de juego o por el uso constante de drogas o estupefacientes.

PERDIDA1. Por las constumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en

el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares.2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, incinuaciones y

ejemplos corruptores.3. Por delito cometido por alguno de los padres contra el otro o contra la persona de

alguno de sus hijos.4. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos para el

que los haya expuesto o abandonado.5. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del órden común, si la pena

excediere de tres años de prisión por cada delito.

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6. Cuando el hijo es adoptado por otra persona.

Alimentos 278Comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.

PERSONAS OBLIGADAS.Están obligados a darse recíprocamente alimentos, los conyuges, ascendientes, descendientes o hermanos.

CESE.1. Cesará la obligación de prestar alimentos por la muerte del alimentista.2. Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibiliad de seguir prestandolos o

cuando termine la necesidad del que los recibía.3. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista por el que debe

prestarlos, 4. cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta

de aplicación del trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas.5. Si los hijos menores se casaren sin el constimiento de los padres.

6. TUTELA 2937. Institución en virtud de la cual se gobierna la persona y bienes del menor de edad

que no esté sujeto a la patria potestad y para representarlos en todos los actos de la vida civil, creada para la protección de los menores de edad no sometidos a la patria potestad ni emancipados y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismas.

CLASES.1. Tutela testamentaria.2. Tutela legítima.3. Tutela judicial.4. Tutela específica.5. Tutela legal.

PATRIMONIO FAMILIAR. 352Institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

BIENES SOBRE LOS QUE PUEDE CONSTITUIRSE.1. Casas de habitación.2. Predios o parcelas cultivables.3. Establecimientos industriales y comerciales

CARACTERISTICAS.1. Indivisible.2. Inalienable.3. Inembargable.4. No podrán estar gravados ni gravarse, salvo servidumbres.

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FIN DEL PATRIMONIO.1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos.2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deja de habitar la

casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado.

3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido.

4. Cuando se expropien los bienes que lo forman.5. Por vencerse el plazo por el cual fue constituido.

PLAZO.A término fijo debe comprender el indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de edad, pero en ningún caso podrá constituirse un p.f. por un plazo menor de 10 años.

REGISTRO CIVIL. 369Institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas.

INSCRIPCIONES.1. Nacimientos.2. Adopciones.3. Reconocimientos de hijos.4. Matrimonios.5. Uniones de hecho.6. Capitulaciones matrimoniales.7. Insubsistencia y nulidad del matrimonio.8. Divorcio.9. Separación y reconciliación posterior.10. Tutelas, protutelas y guardas.11. Defunciones 12. inscripción de extranjeros y guatemaltecos naturalizados.13. Personas Jurídicas.

LIBRO 2

BIENES. 442Todas las cosas que son o puedan ser objeto de apropiación.

COSAS FUERA DEL COMERCIO.Por su naturaleza, las que no pueden ser poseidas exclusivamente por ninguna persona.Por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

BIENES INMUEBLES.Los que no pueden ser trasladados de un lugar a otro. Lo son por su naturaleza o por destino.

BIENES MUEBLES.Los que por sí propio o mediante una fuerza externa son movibles o transportables de un lado a otro, siempre que el ordenamiento jurídico no le haya conferido caracter de inmueble por accesión.

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BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.Los bienes muebles son fungibles si pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad; y no fungibles los que no pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

SEMOVIENTES.(que tiene movimiento por sí) Son bienes muebles. Los animales puestos al servicio de la explotación de una finca, se reputan como inmuebles.

DOMINIO. 456Derecho real, en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona.

PROPIEDAD. 464Es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.

EXPROPIACION FORZOSA 467La propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectica, beneficio social o interés público, previa indemnización.

COPROPIEDAD 485Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

PACTO DE INDIVISION 493Pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de tres años, plazo que podrá prorrogarse por nueva convención.

DERECHO DE TANTEOPreferencia a una persona para adquirir la cosa cuando el dueño decida enajenarla.

CESE DE LA COPROPIEDAD 503Por división de la cosa común.Por su perdida, destrucción o enajenaciónPor la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo corpropietario.

MEDIANERIACondominio que se ejerce por los propietarios colindantes sobre muros, cercas y fosos.

ALJIBESDepósitos subterraneos para agua llovediza.

ACEQUIAZanja por donde van las aguas.

PROPIEDAD HORIZONTAL 528

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Se da la propiedad horizontal en los distintos pisos, departamentos y habitaciones de un mismo edificio de más de una planta, susceptibles de aprovechamiento independiente, que pueden pertenecer a diferentes propietarios, en forma separada o en condominio, siempre que tentan salida a la vía pública o a determinado espacio común que conduzca a dicha vía.

PISOEs el conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano horizontal, en un edificio de varias plantas.

DEPARTAMENTOEs la construcción que ocupa parte de un piso.

HABITACIONEs el espacio constituido por un solo aposento.

MODOS ORIGINARIOS.Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario.

MODOS DERIVATIVOS.Cuando, preexistiendo la propiedad esto es el derecho de propiedad sobre un bien, éste es transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica.

OCUPACION 589Modo originario de adquirir la propiedad de una cosa cuando la misma carece de dueño, o sobre la cual nadie formula una pretensión.

BIENES MOSTRENCOS.Bienes muebles o semovientes extraviados y cuyo dueño se ignora.

POSESION 612Tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.

JUSTO TITULOEs el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación.

BUENA FE.La buna fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir el dominio.

FRUTOS CIVILES Y NATURALES.Frutos: El producto o resultado de los bienes o cosas.Frutos Naturales: Son los productos espontaneos de la naturaleza.Frutos Civiles:Los que integran la renta producida por la cosa.Frutos Industriales: El resultado del trabajo del hombre.

POSESION DISCONTINUA 630Cuando la cosa poseida se abandona o desampara por más de un año, o antes, cuando expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservarla.

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POSESION VIOLENTA 631La que se adquiere por la fuerza o por medio de coacción moral o material contra el poseedor, contra la persona que lo representa o contra quien tiene la cosa a nombre de aquel.

POSESION PUBLICA - CLANDESTINAPública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos.Clandestina, la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

USUCAPION 620Modo originario de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, fundada en justo título, siempre que la posesión se halla adquirido de buena fe, en forma pública, pacífica, contínua por el tiempo que establece la ley.

MUDADA LA CAUSA DE LA POSESIONCuando el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer legalmente a nombre propio.

EFECTO DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION 654Inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

ACCESION 655Es todo lo que produce un bien y pertenece a éste, y todo lo que se une e incorpora a un bien, por acción de la naturaleza o del hombre.

CLASESAccesión Discreta: [propiedad de los furtos que las cosas producen]Accesión Continua: [el propietario hace suyas las incorporaciones a su propiedad de un bien, parte del mismo o varios bienes]

AVULSIONCuando la correinte de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores.ALUVIONAcrecentamiento que reciben paulatinamente por accesión o sedimentación de las aguas, los terrenos confirmantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos que provocan el acrecentamiento.

USUFRUCTUO 708Derecho de gozar y disfrutar de los bienes de los cuales otra persona tiene la propiedad.

FORMA DE CONSTITUCION.Por contrato, o por acto de última voluntad.

DURACIONPor tiempo fijo.Vitalicio.

Puro o bajo condición.

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EXTINCION 738-Por la muerte del usufructuario.-Por el vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutiva a que estaba sujeto.-Por renuncia, del usufructuario.-Por la reunion del usufructo y la propiedad en una sola persona.-Por prescripción.-Por la perdida de la cosa usufructuada.-Por la anulación o cesación del derecho del que consituyó el usufructo.

CESEPor el abuso que el usufructuario haga de su derecho. La extinción en este caso debe ser declarada judicialmente.

USO 745Derecho de servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los frutos de ella, en cuanto basten para las necesidades del usuario y las de su familia.Recae sobre cualquier clase de bienes, puede ser oneroso o gratuito, es un derecho intransmitible, no puede ser objeto de gravamenes o enajenaciones.

HABITACIONSe limita a lo que sea necesario para quien tiene el derecho y para su familia, aun cuando no la haya tenido en el momento de constituir tal derecho.Recae sobre inmuebles, es gratuita

SERVIDUMBRE 752Gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal.

EN QUE CONSISTE.Consiste en no hacer o en tolerar.

CLASIFICACION.-Continuas:

Aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre.

-Discontinuas:Aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.

-Aparentes:Las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento.

-No aparentes:Las que no presentan signo exterior de su existencia.

-Legales.}Las servidumbres se derivan de la situación natural de los predios, de las }obligaciones impuestas por la ley o de la voluntad de los propietarios.

-Voluntarias.

SER. DE ACUEDUCTO.

Page 17: Resumen Civil

Para la conducción de aguas destinadas a algun servicio de utilidad pública, previa indemnización.

Servidumbre Forzosa de Acueducto de Utilidad Pública:Para la coducción de aguas destinadas a algún servicio de utilidad pública, previa indemnización.

Servidumbre Forzosa de Acueducto de Interés Privado:Previa indemnización, en los siguientes casos:1) Establecimiento o aumento de riego.2) Establecimiento de baños y fábricas.3) Desecación de lagunas y terrenos pantanosos.4) Evasión o salidas de aguas procedentes de alumbramientos artificiales.5) Salida de agua de escorreaderas y drenajes.

SER. DE ESTRIBOCuando el que intenta construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarlas.

SER. DE ABREVADERO Y SACA DE AGUASolamente podrán inmponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa indemnización.

SER. LEGAL DE PASO 786Derecho de exigir paso por los predios vecinos, cuando el terreno este enclavado entre otros ajenos y que no tenga salida a la via pública.

SER. PARA ESTABLECER CUMINICACIONES TELEFONICAS.Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía electrica a una finca, sea necesario colocar postes o tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta debe permitirlo, previa indemnización.

SER. LEGAL DE DESAGUE 798Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado en otro u otros, de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle pública, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre estos, el desagüe central.

Las servidumbres CONTINUAS y APARENTES se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción por el transcurso de 10 años.

Las servidumbres CONTINUAS NO APARENTES, y las DISCONTINUAS, sean o NO APARENTES, no podrán adquirirse por prescripción sino por otro título legal. La posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerla.

PRUEBAS SUPLETORIAS.Para las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción y que no haya titulo legal:

1) Confesión judicial 2) Reconocimiento hecho en esc.pub. por el dueño del predio sirviente.3) Sentencia firme que declare existir la servidumbre.

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EXTINCION.1. Por el no uso. (continua y aparente 3 años) (discontinua o no aparente 5 años)2. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no

pueda usarse la servidumbre.3. Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por dueño del predio dominante.4. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple

la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.

HIPOTECA 822 Derecho real que grava un bien inmueble en garantía del cumplimiento de una obligación.

SUBHIPOTECA. 324Hipoteca de un crédito garantizado con hipoteca.

EXTENCION 8301. A las accesiones naturales o mejoras.2. A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que levante

sobre los edificios hipotecados.3. A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble.4. A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados, concedidas o

debidas al propietario por seguros, expropiacion forzosa o daños y perjuicios.5. A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble.

BIENES QUE NO PUEDEN HIPOTECARSE 8581. El inmueble destinado a patrimonio familiar.2. Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante haya

puesto dicha condición, pero ésta no podrá exceder de 5 años.

PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA. 85610 años contados desde el vencimiento de la obligación o de la fecha en que se tuviere como vencido en virtud de lo estipulado.

CEDULAS HIPOTECARIAS.La cédula hipotecara es el documento - título en que consta un crédito, o parte de él, garantizado con hipoteca sobre uno o más bienes inmuebles. Según el art. 860, puede constituirse hipoteca para garantizar un crédito representado por cédulas sin que sea necesario que haya acreedor y emitirse las cédulas en favor del mismo dueño del inmueble hipotecado.

PRENDA 880Derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación.

FORMALIDADES DE CONSTITUCIONEn escritura pública o en documento privado

SANEAMIENTOEl deudor esta obligado al saneamiento, pero si se trata de créditos u otros valores, únicamente responderá de su existencia y legitimidad en el momento de la pignoración.

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MONTES DE PIEDAD.Establecimiento público de beneficiencia dedicado a préstamos, casi siempre pignoraticios, a un interés módico.

PRENDA AGRARIA, GANADERA E INDUSTRIAL.Puede constituirse prenda con independencia de los inmuebles a que pertenezcan y quedando en posesión del deudor, sobre los bienes siguientes:

1. Los frutos pendientes, futuros o cosechados.2. Los productos de las plantas y las plantas que sólo pueden utilizarse mediante el

corte.3. Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura.4. Los animales y sus crías.5. Las máquinas e instrumentos usados en la industria.6. Las materias primas de toda clase.7. Los productos de las minas y canteras.

PRENDA ABIERTA.Se constituyen en garantía de obligaciones futuras a favor de instituciones bancarias. Prenda preconstituida.

LIBRO 3

SUCESION HEREDITARIA. 918La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda intestada, comprendiendo en ambos casos, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

CLASES DE SUC. HEREDITARIA.Testamentaria, intestada, judicial, extrajudicial, a titulo universal, a titulo particular.

HERENCIA.Es la asignación a título universal de los bienes, derechos, acciónes y obligaciones transmisibles del causante, con excepción de los legados.

LEGADO.Es la asignación a título particular de uno o más bienes determinados del causante.

INCAPACIDADES PARA SUCEDER. 924-Incapacidad para heredar por indignidad.-Incapacidad para suceder por testamento.

REPRESENTACIÓN HEREDITARIA. 929Derecho que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante, ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad.

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ESTIRPE.El representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviese.

CABEZA.En la sucesión intestada se hereda por derecho propio y por derecho de representación. Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, es decir, que cada uno toma por iguales partes, la porción que la ley le asigna.

TESTAMENTO. 935Es un acto puramente personal, de caracter revocable, por el cual una persona dispone de la totalidad o de parte de sus bienes, para después de su muerte.

LIMITES A LA LIBERTAD DE TESTAR.El derecho de algunas personas a ser alimentadas. (Alimentos comprende todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido, instrucción, educación, asistencia médica del alimentista durante su menor edad.)

INCAPACITADOS PARA TESTAR.-El que se halle bajo interdicción.-El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no pueda escribir.-El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas.

FORMAS DE LOS TESTAMENTOS.-Comunes {el abierto y el cerrado}-Especiales {militar, marítimo, en lugar incomunicado, del preso, en el extranjero}

TESTAMENTOS COMUNES.Testamento abierto y testamento cerrado.

TESTAMENTOS ESPECIALES.Testamento del militar, testamento marítimo, testamento en el extranjero, testamento en lugar incomunicado, testamento del preso.

FORMALIDADES DEL TESTAMENTO CERRADO.1) El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper ésta.2) En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso, manifestará el testado que el pliego qu presenta contiene su testamento y si está escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará.3)Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento, en la que dará fe de haberse observado las formalidades legales.4) Extendida y leída el acta, la firmarán el testador, los testigos, los intérpretes si los hubiere, y la autorizará el notario con su sello y firma..HERENCIA CONDICIONAL.La eficacia de las disposiciones testamentarias dependen de la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

HERENCIA A TERMINO.

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En ella se señala día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legatario.

LEGADO.Es la asignación a título particular que hace el testador de uno o más bienes determinados.Se acepata expresamente el legado cuando se pide, y tácitamente cuando cuando se recibe la cosa legada.

ACEPTACION EXPRESA DE LA HERENCIA.Acepta expresamente la herencia, manifestándolo al juez, pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad del heredero en instrumento público.

ACEPTACION TACITA DE LA HERENCIA.Acepta tácitamente entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.

ALBACEA. 1041Es el ejecutor testamentario. Es la persona a la cual el testador a encomendado el cumplimiento de sus disposiciónes testamentarias.

PLAZO DE ALBACEAZGO. 1058un año.

CASOS DE LA SUCESION INTESTADA. 10681) Cuando no hay testamento.2) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar o repudió la herencia.3) Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados.4) Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.

SUCESION POR DERECHO PROPIO. 1072Los que suceden por derecho propio, heredan por cabezas, es decir, que cada uno toma por iguales partes, la porción que la ley les asigna

SUCESION POR DERECHO DE REPRESENTACION.Los que suceden por representación heredan por estirpes, es decir, que no podrán heredar más de lo que hubieren heredado sus representados.

ORDEN DE SUCESIÓN INTESTADA. 1078En primero lugar los hijos, incluyendo los adoptivos, y el cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales, quienes heredan por partes iguales.A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones, y cuando solo hubiere una de esas partes, ésta llevará toda le herencia.A falta de los anteriores, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

PARTICIÓN DE LA HERENCIA.Es la distribución de la masa hereditaria, la cual deberá hacerse una vez aprobados el inventario y la cuernta de administración. Solo podrá suspenderse la partición en

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virtud de convenio expreso de los interesados y por un términa que no pase de tres años.

EFECTOS DE LA PARTICIÓN. 1108Confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados.

CESE DE LA OBLIGACION DE SANEAMIENTO.1) Cuando al hacerse la partición entre herederos mayores se pactó expresamente.2) Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuese ocasionada por culpa del que la sufre.

RESCISION DE PARTICION EXTRAJUDICIAL.Las particiones hechas extrajudicialmente sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general. 1579 (los contratos validamente celebrados, pendientes de cumplimiento pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial)

RESCISION DE PARTICION JUDICIAL.Solo pueden ser rescindidas en los casos de saneamiento u otra causa legal.

PARTICION ANULABLE.Es anulable si se hace sin hacer mensión de alguna persona ue haya tenido título para heredar en el momento de abrir la sucesión, pero sólo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos.

PARTICION NULA.Es nula la partición hecha con heredero falso, en cuanto tenga relación con él.

LIBRO 5

REQUISITOS DEL NEGOCIO JURIDICO.Capacidad legal del sujeto, Objeto lícito, Consentimiento que no adolezca de vicio.

CAUSAS DE ANULABILIDAD DEL NEG.JUR.Cuando la declaración de voluntad emane de error, dolo, simulación o de violencia.

NEGOCIOS JURIDICOS CONDICIONALES.La adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos depende del acontecimiento que constituye la condición.

QUE ES PLAZO.Tiempo que se otorga para el cumplimiento de una obligación. Solo fija el día o fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico.

PERDIDA DEL DERECHO DE UTILIZAR EL PLAZO.-Cuando el deudor resulte insolvente.-Cuando no otorge las garantias a que se hubiere comprometido.-Cuando por acto propio disminuya las garantias, o por caso fortuito desaparecieran

SIMULACION.Alteración aparente de la causa, la índole o el objeto de un acto o negocio jurídico.

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CUANDO TIENE LUGAR.-Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio, dadonse apariencia de otro de distinta naturaleza.-Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no han convenido.-Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderas interesadas.

SIMULACION ABSOLUTA Y RELATIVA.Es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real. Es relativa cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero caracter.

REVOCACION.Ineficacia de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de los derechos del acreedor.

PLAZO DE LA ACCION REVOCATORIA.Un año contado desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho.

NULIDAD.Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.

CUANDO HAY NULIDAD.Cuando el objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas, o por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales de validez del negocio (capacidad, objeto, consentimiento)CUANDO HAY ANULABILIDAD EN EL N.J.-Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas.-Por vicios del consetimiento.

OBLIGACIONES. 1319Vínculo jurídico que une a un deudor con el acreedor, y en virtud del cual este puede exigir de aquel una prestación consistente en dar, hacer, o no hacer.

EN QUE CONSISTEN.Toda obligación proveniente de un acto o declaración de voluntad consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

CLASES DE OBLIGACIONES.Alternativas, facultativas, mancomunadas, divisibles, indivisibles.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. 1334En estas obligaciones existen diversas prestaciones, y el deudor se libera cumpliendo íntegramente una de las prestaciones a que estuviere obligado. La elección corresponde al deudor salvo pacto en contrario. La eleccion no puede recaer en prestaciones que resulten imposibles, ilícitas o que no hubieren podido ser objeto de la obligación.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS. 1341

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Obligación facultativa es aquella en la que existe por objeto una sola prestación, y da al deudor el derecho de sustituir esa prestación por otra.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS 1347Cuando en una misma obligación existen varios acreedores o varios deudores.

MANCOMUNIDAD SIMPLE.El crédito o la deuda se considera dividido en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito separado.

MANCOMUNIDAD SOLIDARIA.Cada deudor esta obligado al pago o cumplimiento total de la obligación, y cada acreedor tiene derecho de exigir la totalidad del crédito.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES. 1373Son divisibles cuando su objeto es susceptible de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pueden se cumplidas sino por entero.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. 1380El cumplimiento de la prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no interés y ya sea consintiendo o ignorándolo el deudor.

PAGO.Modo normal de extinguir las obligaciones, consistente en el cumplimiento de la prestación a que el deudor se ubiere obligado.

PAGO POR CONSIGNACION. 1408Se paga por consignación, depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente.

PROCEDENCIA.- Cuando el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se le debe.- Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representación legal.- Cuando el acreedor no se encuentre en el lugar de pago.- Cuando el deudor no pueda hacer directamente un pago válido.etc.

REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACION. 1410- Que se haga ante juez competente.- Que se haga por persona capaz o habil para verificar el pago.- Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible.- Que este cumplida la condición o vencido el plazo.

PAGO POR CESION DE BIENES.Cuando el deudor se encuentra insolvente puede hacer cesión de bienes a sus acreedores, por encontrarse en imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus deudas. No transmite la propiedad de sus bienes solamente la administración de los mismos. Puede ser extrajudicial, que es contractual, y judicial.

DAÑOS.Perdida que el acreedor sufre en su patrimonio.

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PERJUICIOS.Ganancias lícitas que el acreedor deja de percibir. Lucro cesante.

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES.

CESION DE DERECHOS.Modo de transmitir las obligaciones, por el cual el acreedor puede ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor, salvo convenio en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza del derecho.

SUBROGACION.Tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantias de la obligación.

TRANSMISION DE DEUDAS.La sustitución del deudor en una obligación personal y su liberación, se verifican por convenio entre el acreedor y el tercero que se sustituye.

EXTINCION DE OBLIGACIONES.

COMPENSACION. 1469Cuando dos personas reunen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

NOVACION. 1478Cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por otra.

REMISION.Condonación o perdón que el acreedor hace al deudor respecto a la deuda y que extingue la misma.

CONFUSION. 1495Es la reunión en una misma persona de la calidad de acreedor y deudor, que extingue la obligación.

PRESCRIPCION EXTINTIVA.Modo de extiguir las obligaciones por el transcurso del tiempo. La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación.

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATO.

CUANDO HAY CONTRATO. 1517Cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir obligaciones.

CONTRATO DE ADHESION. 1520Aquel en el que las condiciones que regual el servicio que se ofrece al público son establecidas solo por el oferente, sin que exista una discusión precontractual.

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OBJETO DEL CONTRATO. 1538Las cosas presentes, las cosas futuras, siempre que esten determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contratantes.

QUE ES SANEAMIENTO.Indemnización que hace el vendedor al comprador por todo perjuicio que haya experimentado a causa de vicio de la cosa comprada o por haber sido perturbado en la posesión o despojado de ella.

CLASES DE SANEAMIENTO.Saneamiento por evicción, saneamiento por vicios ocultos

SANEAMIENTO POR EVICCION. 1548Cuando se prive al adquiriente de todo o parte de la cosa adquirida, por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación.

SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS. 1559Cuando la cosa enajenada tenga vicios o defectos ocultos que la hagan impropia o inútil para el uso a que se le destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquiriente, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido.

ACCION REDHIBITORIA.Acción dirijida a dejar sin efecto el contrato por causa de vicios o defectos ocultos de la cosa.Deshacer la venta. Rescindir el contrato.

ACCION ESTIMATORIA.Que se devuelva del precio, lo que la cosa vale menos.

FORMAS DE LOS CONTRATOS. 1574Por escritura pública.Por documento privado.Por acta levantada ante el alcalde.Verbalmente.Por correspondencia.

DIVISION DE LOS CONTRATOS.

UNILATERALES. 1587Si la obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes.

BILATERALES.Si ambas partes se obligan recíprocamente.

CONSENSUALES.Se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes.

REALES.

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Se perfeccionan por la entrega de la cosa.

PRINCIPALES.Cuando subsisten por sí solos.

ACCESORIOS.Cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación.

ONEROSO.Cuando se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

GRATUITO.Cuando el provecho es solamente de una de las partes.

CONMUTATIVO.Cuando las partes conocen el alcance de sus prestaciones. Cuando las prestaciones que se deben las partes son cietas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden aprecier inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.

ALEATORIO.Cuando las prestaciones dependen del cumplimiento de un acontecimiento futuro e incierto que determina la pérdida o ganancia.

CONDICIONALES.Cuando la realización o subsistencia del contrato depende de un suceso incierto o ignorado por las partes.

ABSOLUTOS.Contrato cuya realización es independiente de toda condición.

GESTION DE NEGOCIOS. 1605El que sin convenio se encarga voluntariamente de los negocios de otro, está obligado a dirigirlos y manejarlos útilmente y en provecho del dueño.Cesará la gestión desde el momento en que el interesado o quien lo represente se persone en el negocio.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. 1616Aumento injustificado del capital de una persona, a expensas de la disminución del de otra, a raíz de un error de hecho o de derecho.

DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD.Manifestación de la voluntad, tendiente a producir consecuencias juridicas.

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CONTRATOS EN PARTICULAR

LA PROMESA Y LA OPCIÓN.La promesa unilateral es la estipulación que una persona hace a favor de otra, otorgándole la opción de adquirir una cosa o un derecho en las condiciones pactadas y por el tiempo convenido. 1674

EL MANDATO.Por el mandato, una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios. Puede otorgarse con representación o sin ella. En el mandato con representación, el mandatario obra en nombre del mandante y los negocios que realice dentro de las facultades que se le hayan conferido, obligan directamente al representado. En el mandato sin representación, el mandatario obra en nombre propio, sin que los terceros tengan acción directa contra el mandante. 1686

LA SOCIEDAD.La sociedad es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. 1728

LA COMPRAVENTA.Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero. 1790

LA PERMUTA.La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de una cosa a cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de la cosa que da y comprador de la que recibe en cambio; y cada una de las cosas es precio de la otra. 1852

DONACIÓN ENTRE VIVOS.Contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a titulo gratuito. Puede ser remuneratoria y onerosa, pero en este último caso, sólo constituye donación el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidos los gravámenes o cargas. 1855

ARRENDAMIENTO.Contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra (arrendatario) que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado. Todos lo bienes no fungibles pueden ser objeto de este contrato. 1880

MUTUO.Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. 1942

COMODATO.Por el contrato de comodato una persona (comodante) entrega a otra (comodatario), gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que se sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva. 1957

DEPOSITO.Por el contrato de depósito una persona (depositario) recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez. 1974

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CONTRATO DE OBRA o EMPRESA.Por éste contrato, el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona, mediante un precio que ésta se obliga a pagar. 2000LOS SERVICIOS PROFESIONALES.Los profesionales que presente sus servicios y los que los soliciten, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago. A falta de convenio, la retribución del profesional se regulará de conformidad con el arancel respectivo. 2027

LA FIANZA.Por el contrato de fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que le presta. 2100

LA RENTA VITALICIA.Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el contrato. 2121

LOTERÍAS y RIFAS; APUESTAS y JUEGOS.El billete o documento de participación legalmente expedido, es título ejecutivo para reclamar el pago de lo ganado o la devolución de lo pagado, si la lotería o rifa no llegare a realizarse, sin que pueda oponerse compensación o novación de contrato para eludir el pago. No hay acción para reclamar lo que se gane en apuestas o juegos. 2137

LA TRANSACCIÓN.Contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiando. 2151

EL COMPROMISO.Contrato por el cual las partes someten sus controversias a la decisión de árbitros. Árbitros que resuelven de conformidad a la ley: juris o de derechos. Árbitros que resuelven según su leal saber y entender: arbitradores o amigables componedores. 2170

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

OBLIGACIONES EN RELACIÓN A SU NATURALEZA.

Obligaciones civiles, patrimoniales o propiamente dichas.Son aquellas que surgen a la vida jurídica con los requisitos necesarios para su validez y exigibilidad.

Obligaciones naturales.

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Son aquellas en que el acreedor no puede exigir el cumplimiento, dependiendo éste de que voluntaria y espontáneamente se realice por parte del deudor, pero sin que después de cumplida voluntariamente pueda pretenderse su devolución o repetibilidad por el deudor. 1614.

OBLIGACIONES EN RELACIÓN AL SUJETO.

Obligaciones simples o sencillas.Son aquellas en que existe un solo sujeto activo o acreedor y un solo sujeto pasivo o deudor. 1320, 1321, 1322 hasta el 1333.

Obligaciones múltiples, colectivas o compuestas.Son aquellas en que la titularidad de la obligación corresponde a dos o más personas.

Obligaciones disyuntivas.Son aquellas obligaciones en las cuales los sujetos que las integran quedan relacionados por la disyuntiva “o”.

Obligaciones conjuntivas o mancomunadas.Son aquellas obligaciones en las cuales los sujetos que las integran, que les dieron vida en la actividad jurídica, quedan relacionados por la copulativa “y”.

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OBLIGACIONES EN RELACIÓN AL OBJETO.

Obligaciones positivas.Aquella obligación en la cual se requiere que la voluntad del deudor sea manifestada en forma activa para el debido cumplimiento de la misma.

* Obligaciones de dar.Obligaciones en las que la voluntad del deudor se manifiesta, en el proceso de cumplimiento, procurando dar y dando alguna cosa. 1320 , 1321

* Obligaciones de hacer.Obligaciones en las que la voluntad del deudor se manifiesta realizando o ejecutando algo. 1323, 1324, 1325.

Obligaciones negativas o de no hacer.Aquella obligación en que la voluntad del deudor, lejos de manifestarse activamente, debe contraerse a una abstención en el dar o en el no hacer alguna cosa. 1326, 1327, 1328.

Obligaciones específicas.Obligaciones en las cuales su objeto está individual y precisamente determinado a manera que el cumplimiento sólo puede resultar por el hacer o no hacer o por el dar una cosa cierta, identificada en su estricta y verdadera identidad.

Obligaciones genéricas.Obligaciones en las que la prestación queda constituida en relación a cosa indeterminada en su especie. La prestación está referida a un género, sin incidir propiamente en una especie dentro del mismo. 1321

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Obligaciones Posibles.Obligaciones en que la prestación puede realizarse normalmente, porque no existe circunstancia alguna, o cúmulo de circunstancias que impidan su cumplimiento. El principio general es que toda obligación debe ser física y legalmente posible.

Obligaciones Imposibles.Obligaciones que no pueden tener legal validez, ni en consecuencia cumplirse, por existir razón de orden físico o legal, o ambas, que lo impiden. 1538

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Obligaciones divisibles.Obligaciones que admiten debido cumplimiento a través de la ejecución parcial de las mismas sin ser afectada la esencia de la relación obligatoria.1373 / 1374

Obligaciones Indivisibles.Obligaciones cuyo cumplimiento, en virtud de pacto o disposición de la ley, no puede efectuarse parcialmente, o no puede efectuarse en esa forma por no permitirlo la naturaleza de la prestación. La obligación se considera indivisible, 1) cuando tiene por objeto la entrega de un cuerpo cierto, 2) cuando uno solo de los deudores está encargado de ejecutar la prestación, y 3) cuando las partes convienen expresamente en la indivisibilidad de la prestación. 1376 1377

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Obligaciones Principales.Obligaciones que surgen a la vida jurídica con un determinado fin que generalmente sólo guarda relación con él mismo y no depende de otro para su legal existencia creadora del vínculo obligacional.

Obligaciones Accesorias.Obligaciones creadas en adición a una obligación principal, o sea complementaria de ésta.

OBLIGACIONES EN RELACIÓN A SU DESARROLLO EN EL TIEMPO.

Obligaciones Instantáneas o de Tracto Único.Obligaciones en las cuales su cumplimiento debe realizarse de una sola vez, en cierto momento, extinguiéndose por tal circunstancia la relación obligatoria. 1401

Obligaciones Continuas o de Tracto Sucesivo.Obligaciones en las cuales su cumplimiento no es instantáneo, de una sola vez, en un solo acto, sin que requiere para su realización una repetida actividad o una mantenida inactividad por parte del obligado. 1402

OBLIGACIONES EN RELACIÓN A LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES.

Obligaciones Unilaterales.Obligaciones en las cuales una persona ocupa solamente el polo activo o bien el polo pasivo, o a la inversa, sin que haya entrecruce de prestaciones. 1974

Obligaciones Bilaterales o Recíprocas.Obligaciones en las cuales las personas que intervienen en las mismas, creándolas, tienen a la vez la calidad de acreedor y de deudor de determinadas prestaciones.

OBLIGACIONES EN RELACIÓN A LAS MODALIDADES DEL VINCULO.

Obligaciones Puras.Obligaciones cuyo normal desarrollo y cumplimiento no están supeditados a la existencia de una condición o de un plazo para que empiecen a surtir todos sus efectos jurídicos.

Obligaciones Condicionales.Obligaciones cuya eficacia depende de la realización o no realización de un acontecimiento futuro e incierto, o del acontecimiento que constituye la condición. 1269, 12, 1270, 1271, 1272, 1274, 1277

Obligaciones a Plazo.Obligaciones cuya eficacia y debido cumplimiento se postergan a una fecha, cierta o incierta, en que debe ocurrir un suceso necesariamente futuro. 1279, 1280

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LA NORMA JURÍDICA.

La N.J. no es un hecho natural. Es una realidad espiritual. No es un fenómeno físico es un fenómeno social. El contenido de toda norma es la hipótesis de un hecho dado. Fija la conducta que debe ser observada si la hipótesis se verifica y prevé las consecuencias que quiere se produzcan en caso de que aquella conducta no sea observada

DERECHO Y COACCIÓN.La coercibilidad constituye una de las características del Derecho. Se dice que el derecho es coercible porque si no se cumple, el estado reacciona haciéndolo valer coactivamente contra la voluntad o prescindiendo de la voluntad del obligado.

Cuando se dice que la coacción es uno de los elementos constitutivos de la N.J., se le entiende como el acto compulsivo de que el estado se vale, como posibilidad fáctica, no para que el obligado la cumpla en el modo ordenado por la ley, sino para que se satisfaga de manera directa o mediante un equivalente, el interés jurídicamente protegido que se ha lesionado.

Coercibilidad del derecho, es por ende, poder de sanción contra quien viola una norma jurídica.

DERECHO Y MORAL.El derecho es un deber ser coactivo mientras que la moral es un deber ser espontáneo. La norma moral es también un juicio hipotético pero sin la consecuencia condicionada. En tanto que al cumplimiento de un precepto jurídico, los sujetos se ven constreñidos por un poder externo -poder del estado; al cumplimiento de un precepto moral, se ven constreñidos por un poder interno: el poder de censura de la conciencia.

CRISTHIAN MAURICIO BRISUELA DEL AGUILA, 12/09/05,
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DERECHO Y EQUIDAD.El legislador debe inspirarse en la justicia, que es quien hace la ley, el juez en la equidad, que es quien la aplica. La equidad no es accesible a una definición pero comunmente se entiende como buen sentido, recta razón; equilibrio en el juzgar cuando la ley ha de aplicarse al caso concreto.

La función de la equidad es amortiguar el rigor de la ley sin caer en exceso de generosidad.

En nuestro ordenamiento legal, la equidad sólo tiene cabida ante el silencio, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley.

DERECHO Y LEY.Ley es la norma escrita que emite el órgano legislador. A través de ella, el derecho se expresa, adquiere positividad y cobra vigencia. Se la examina en dos aspectos: el material y el formal. El material se refiere a su contenido. El formal a su forma.

CLASIFICACIÓN DE LA LEY.-Por su jerarquía se dividen en constitucionales y ordinarias o secundarias. -Por su modalidad de conducta son de orden público o privado -- de derecho común y de derecho especial. Las de orden público se subdividen en imperativas, prohibitivas, permisivas y declarativas. Las de orden privado, en supletorias e interpretativas. -Y por el fin o función que desempeñan dentro del ordenamiento jurídico, son substantivas y adjetivas.

Leyes Constitucionales.Las que emite el poder constituyente. Y normalmente, el conjunto de preceptos de que se compone la Constitución. Fuente generadora de las leyes ordinarias. De acuerdo con nuestra constitución, que es de carácter rígido e inmutable, el Congreso de la República carece de toda potestad constituyente.

Leyes ordinarias.Las que emite el órgano legislativo. Se les llama secundarias o derivadas porque en esencia son normas reglamentarias de la Constitución

Leyes de orden público.

Es toda aquella ley que impone una modalidad e conducta con fines a mantener la legalidad general.-Imperativa: si ordena cumplir o ejecutar un acto.-Prohibitiva: si prohibe hacer algo o prescribe no hacerlo.-Permisiva: si permite ejecutar un hecho.-Declarativa: si define o explica el significado legal de las palabras. No impone, no prohibe y no permite.

Leyes de orden privado.Las que regulan intereses de los particulares o cuyo contenido es una relación indiferente al orden público.

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*Leyes de derecho común.Las que regulan en un solo cuerpo toda una serie de hechos o instituciones afines y que en su conjunto forman un todo unitario.

*Leyes de derecho especial.Las que regulan materias específicas no disciplinadas en el cuerpo de leyes comunes o que formando parte del derecho común, se refieren a un solo estatuto.

-Leyes sustantivas:Las que establecen o declaran los derechos y obligaciones.

-Leyes adjetivas:Las que fijan los medios y forma de hacerse efectivas las normas sustantivas.

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INTERPRETACIÓN LEGAL.

Por sus fuentes de procedencia, es auténtica, judicial o doctrinaria; y por sus efectos es extensiva, restrictiva, derogatoria, analógica y declarativa.

Es auténtica la que emana del propio legislador y por eso también se le da el nombre de legislativa.

Es judicial, la interpretación que hacen los tribunales de justicia en ejercicio de la función jurisdiccional, ya porque esta se realiza aplicando la ley en cada caso concreto y para aplicarla es necesario interpretarla. De acuerdo con nuestro sistema legal, la interpretación auténtica ha desaparecido y la judicial sólo es de aplicación obligatoria si por su uniformidad y constancia constituye doctrina legal.

Es doctrinaria, la interpretación que hacen los doctos en las disciplinas del derecho.

Es extensiva, la que tiene lugar cuando las palabras de la ley no se han empleado adecuadamente o expresan menos de lo que se proponen decir. Cuando el legislador en vez de usar una palabra que comprendiese el género, ha empleado una que denota sólo una especie típica.

Es restrictiva, aquella de que se hace uso cuando el significado natural de las palabras, otorga a la ley alcances mayores de los queridos por el legislador.Es derogatoria, cuando no obstante estar la ley vigente, se le interpreta como tácitamente derogada por ser su aplicación incompatible con la situación planteada o estar en desacuerdo con otra ley sustantiva o principal.

Es analógica, si frente al caso no previsto se interpreta o deduce la voluntad del legislador con base en otras leyes sobre casos análogos.

Es declarativa, si con la interpretación lo que se persigue es fijar con mayor exactitud el texto de la ley basándose en el significado estricto de las palabras que aparecen empleadas con ambigüedad.

MEDIOS DE INTERPRETACIÓNGramatical, la ley se interpreta con base en el significado literal de las palabras. Su texto se interpreta gramaticalmente en su conjunto o contexto.

Lógico, la interpretación se vale de la lógica para verificar los conceptos de la ley.

Sistemático, las leyes no son independientes unas de otras sino partes de un todo; elementos constitutivos de un sistema, de un ordenamiento.

Histórico, el interprete se vale de los antecedentes e incidencias de la ley; los trabajos preparatorios o discusiones parlamentarias que le precedieron y circunstancias a que debe su origen.

". LOPEZ POZUELOS DE LOPEZ, BLANCA ELVIRA. Ob. cit. Página 45. Nota: El Código Civil de 1877 la contemplaba como causa de incapacidad a los pródigos, siendo suprimida en el Código Civil de 1933 y en el actual Código Civil, aunque mi criterio es que existen resabios de la prodigalidad, como causal para solicitar la interdicción y como causal de divorcio.

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Equidad es apreciación subjetiva del caso concreto. Es aplicación de la ley según dictados de conciencia. Principios generales del derecho, son los presupuestos lógicos que sirven de base racional a todo derecho positivo y que escritos o no escritos, trasuntan el espíritu de que se informa un ordenamiento jurídico vigente.

LAS FUENTES DEL DERECHOFuentes formales, se entienden los procesos de manifestación de las normas jurídicas.

Fuentes reales, los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas.

Fuentes históricas, se aplica a los documentos que encierran el texto de la ley o conjunto de leyes.