Resumen de Familia del Codigo Nuevo

34
PARENTESCO Concepto. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad, sea en línea recta o colateral (Art. 529) En el código anterior en la definición de parentesco no se incluía a los afines, ni el parentesco proveniente de la adopción o reproducción asistida. El Art. 345 del anterior código decía: “El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco” ¿Cómo se computa la proximidad del parentesco? A cada generación se le asigna un grado. El computo del parentesco tiene como objeto establecer la mayor o menor proximidad basándose en la cantidad de grados que separan a los familiares. Según nuestro código civil la proximidad se establece mediante “líneas” y “grados”. Según el art. 531 del CC, “Grado” es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas y “línea” es la serie no interrumpida de grados. Hay dos tipos de línea: Recta: la que une a los ascendientes y los descendientes. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. Abuelo Juan Madre Rosa Hija Rosa es pariente de Juan en primer grado por línea Máximo es pariente de Rosa en segundo grado por línea recta Juan es pariente de Máximo en tercer grado por línea recta.

description

Codigo Civil Nuevo

Transcript of Resumen de Familia del Codigo Nuevo

PARENTESCOConcepto. Parentesco es el vnculo jurdico existente entre personas en razn de la naturaleza, las tcnicas de reproduccin humana asistida, la adopcin y la afinidad, sea en lnea recta o colateral (Art. 529)En el cdigo anterior en la definicin de parentesco no se inclua a los afines, ni el parentesco proveniente de la adopcin o reproduccin asistida. El Art. 345 del anterior cdigo deca: El parentesco es el vnculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo troncoCmo se computa la proximidad del parentesco?A cada generacin se le asigna un grado. El computo del parentesco tiene como objeto establecer la mayor o menor proximidad basndose en la cantidad de grados que separan a los familiares.Segn nuestro cdigo civil la proximidad se establece mediante lneas y grados.Segn el art. 531 del CC, Grado es el vnculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas y lnea es la serie no interrumpida de grados. Hay dos tipos de lnea: Juan es pariente de Mximo en tercer grado por lnea recta.Rosa es pariente de Juan en primer grado por lnea recta.Mximo es pariente de Rosa en segundo grado por lnea rectaMadre RosaNieto MximoHija JuliAbuelo JuanRecta: la que une a los ascendientes y los descendientes. En la lnea recta hay tantos grados como generaciones.

Colateral: es la que une a los descendientes de un tronco comn. Tronco es el ascendiente en comn de dos o ms ramas, es aquel de quien se originan dos o mas lneas descendentes. Es decir, hay que remontarse al antecesor en comn.En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el nmero de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente comn.

En el caso de los hermanos:

2 grado

1 grado

PADRE JUAN

HIJA MONICA Hermana de RosaHIJA ROSA Hermana de Monica

Los hermanos estn en 2 grado de lnea colateral. Por lo tanto, Rosa es pariente en segundo grado por lnea colateral de Mnica.El art. 534 del cdigo civil hace una diferencia entre hermanos bilaterales y unilaterales. Bilaterales: Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Unilaterales: Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro. Es decir, que comparten solo uno de los padres.

En el caso de los sobrinos y los tos:

3 grado2 grado

1 gradoPADRE JUAN

HIJA MONICAHIJA ROSA Hermana de Monica

HIJA JULIETA. Sobrina de Monica

Julieta es pariente de Mnica en tercer grado por lnea colateral.

2 grado3 gradoEntre primos:

1 gradoHIJO FRANCO. Primo de JulietaHIJA JULIETA. Prima de FrancoHIJA MONICAHIJA ROSAPADRE

4 grado

Julieta es pariente de Franco en cuatro grado por lnea colateral.

Parentesco por ADOPCIN. En la adopcin plena el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendra un hijo del adoptante con todos los parientes de ste. La adopcin simple slo crea vnculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

Parentesco por AFINIDADEl parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cnyuge. Se computa por el nmero de grados en que el cnyuge se encuentra respecto de esos parientes. (Art. 536) Es decir, mi suegro ocupa el mismo grado que mi padre, pero en lnea por afinidad. Los cuados, van a ocupar el grado de los hermanos.

SUEGROSera:

CONYUGE

HIJO de conyuge de otro matrimonio

SUEGRO

CONYUGECUADO

SUEGRO: Parentesco por afinidad en primer grado por lnea recta ascendente.CUADO: Parentesco por afinidad en 2 grado por lnea colateralHIJO DEL CONYUGE: Parentesco por afinidad en 1 grado por lnea recta descendienteSOBRINO DEL CONYUGE: Parentesco por afinidad en 3 grado por lnea colateral.PRIMOS DEL CONYUGE: Parentesco por afinidad en 4 grado por lnea colateral.El artculo 536 dice que el parentesco por afinidad no crea vnculo jurdico alguno entre los parientes de uno de los cnyuges y los parientes del otro. Es decir, los padres de mi marido, no tienen un vnculo jurdico con mis padres.Efectos del parentescoAlimentos derivados del parentesco: Cuando hablamos de alimentos, hacemos referencia a un conjunto de medios materiales destinados a satisfacer las necesidades de habitacin,alimento, vestido, cuidado de la salud y necesidades culturales, correspondientes a la condicin del que la recibe.Se dice que los ciudadanos debemos tener un nivel de vida adecuado, de esto se debe encargar el estado. A pesar de la existencia de esta obligacin del estado, esto no siempre se puede llevar a cabo, es por eso que se necesita cumplir con el principio de solidaridad familiar. En este principio se basa el derecho alimentario..

El artculo 537 establece cuales son los parientes obligados: los ascendientes y descendientes. En principio los alimentos se reclaman a los ascendientes o descendientes ms prximos en grado. En caso de no tener parientes ascendientes o descendientes o que estos no estn en condicin de brindar alimentos, se acude a los hermanos. los hermanos bilaterales y unilaterales.En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que estn en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o ms de ellos estn en condiciones de hacerlo, estn obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, segn la cuanta de los bienes y cargas familiares de cada obligado. Parientes por afinidad :Entre los parientes por afinidad nicamente se deben alimentos los que estn vinculados en lnea recta en primer grado. (es decir, suegros e hijos del conyuge).Normas sobre alimentos No se puede renunciar al derecho de alimentos El derecho de alimentos no puede ser objeto de transaccin, cesin, gravamen o embargo Lo pagado en concepto de alimentos no es repetible. La obligacin de prestar alimentos no puede ser compensada. Es decir, no se puede dar un telfono celular en lugar de la cuota alimentaria, o no se puede negociar entregar un departamento en lugar de pagar la cuota. Los alimentos devengados y no percibidos si pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a titulo oneroso o gratuito (art.540). En caso de que se adeuden alimentos hay discusiones en que si lo adeudado le corresponde a la persona que lo mantuvo durante el tiempo que el otro no pag. La prestacin de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitacin, vestuario y asistencia mdica, correspondientes a la condicin del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades econmicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, adems, lo necesario para la educacin. (art. 541). La prestacin se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar hacerlo en especie si se justifica. (art. 542) Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, segn las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por perodos ms cortos. (art. 542) La peticin de alimentos tramita por el proceso ms breve que establezca la ley local (art. 543) La peticin de alimentos no se acumula a otra pretensin. Es decir, no se pide alimentos junto al rgimen de visitas, por ejemplo. Para pedir alimentos se debe presentar la peticin, acreditar el vnculo, denunciar el caudal econmico del alimentante y presentar pruebas. Luego de esto se debe realizar una audiencia conciliatoria dentro de 10 das para intentar llegar a un acuerdo. El demandado puede presentar pruebas tambin.En caso de que alguno falte a la audiencia justificadamente o que no haya llegado a un acuerdo se har una segunda audiencia, se proveer la prueba y testigos. El juez puede decretar la prestacin de alimentos provisionales como medida cautelar en caso de que se presuma la filiacin. Puede hacerlo desde el principio de la causa o en su transcurso El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios econmicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado ms prximo o de igual grado en condicin de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con l en la prestacin. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance (art. 546) El recurso contra la sentencia que decreta la prestacin de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caucin alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada. (art.547) Los alimentos son debidos desde el da de la interposicin de la demanda. (Antes el cdigo no prevea esto)En caso de haber ms de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporcin a lo que a cada uno le corresponde. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de inters equivalente a la ms alta que cobran los bancos a sus clientes, segn las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije segn las circunstancias del caso. En el caso de los alimentos est permitida la indexacin. Las causas de cese de la obligacin alimentaria son: si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad por la muerte del obligado o del alimentado cuando desaparecen los presupuestos de la obligacin. La empleadora que debe retenerle al empleado la cuota alimentaria es solidariamente responsable. El clculo para la retencin se hace sobre el bruto, menos los descuentos de ley , como por ejemplo : jubilacin, obra social, etc. Las deudas que tenga el alimentante no cuentan.

MATRIMONIOAntes el matrimonio solo se encontraba regulado por el derecho cannico, pero luego a fines del ao 1889 surge la ley 2393 que modifica el cdigo civil estableciendo el matrimonio civil. Es decir, solo se reconoce el matrimonio celebrado ante el oficial pblico encargado del registro civil. Esponsales: Esponsales es la promesa que se hacen mutuamente dos individuos de contraer matrimonio en el futuro.Si bien esta institucin fue usada histricamente, no obliga a los prometidos a contraer matrimonio ya que para ello es necesario el consentimiento no viciado de estos. El artculo 401 del cdigo no reconoce los esponsales de futuro y establece que no hay accin para exigir el cumplimiento ni para reclamar daos y perjuicios causados por la ruptura, solo reconoce la restitucin de las donaciones y el caso del enriquecimiento sin causa. As es que si por ejemplo una pareja antes de casada comienza a comprar bienes o a recibir regalos de sus familiares, el cnyuge que no tenga estos puede exigir que se le restituya lo que le corresponda.El matrimonio es un acto jurdico familiar complejo ya que al momento de dar el consentimiento no solo se encuentran los cnyuges, sino que tambin hay un tercero que recibe el consentimiento: el oficial pblico.De esto podemos deducir los requisitos necesarios para que se lleve a cabo un matrimonio: Consentimiento de ambos cnyuges, sean del mismo o diferente sexo. Consentimiento prestado frente a oficial pblico. El art. 407 dice que la existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legtimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cnyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones pblicamente Que no hayan impedimentosLos impedimentos matrimoniales son prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio.CLASIFICACIN DE IMPEDIMENTOS:Impedimentos perpetuos: Son los impedimentos que no cesan por el paso del tiempo. Por ejemplo, el impedimento de casarse con un pariente en lnea recta en todos los grados. Es decir, con un hijo, nieto, padre o abuelo. En este caso jams una persona podr casarse con su padre.Impedimentos temporarios: Son los impedimentos que pueden cesar por el paso del tiempo. Para estos casos algunos impedimentos pueden superarse por dispensa judicial.Impedimentos impedientes: Afectan la regularidad de la celebracin del matrimonio. No provocan su invalidez, pero de celebrarse las nupcias conlleva sanciones para los contrayentes y para el funcionario que intervino en la celebracin. (De llevarse a cabo el matrimonio puede anularse).En nuestro nuevo cdigo solo se prev un impedimento impediente, este es el caso en que se haya celebrado un matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sin que se hayan aprobado las cuentas de la administracin (requisito para otorgar la dispensa judicial). En este caso el matrimonio va a ser vlido, pero el tutor pierde la asignacin que le corresponda sobre las rentas del pupilo.En el cdigo anterior haba otros impedimentos impedientes, ahora ya no estn previstos en el cdigo.Impedimentos dirimentes: Los dirimentes, aunque no debieron llevarse a cabo son validos y deben ser anuladosLos impedimentos dirimentes se encuentran establecidos en el artculo 403. Son impedimentos:a. el parentesco en lnea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vnculob. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vnculo. (Los primos hermanos pueden casarse)c. la afinidad en lnea recta en todos los grados. De esto podemos deducir que el impedimento no alcanza a los parientes colaterales (es decir, entre cuados podran contraer matrimonio).El parentesco por afinidad no se extingue por la disolucin del matrimonio (trtese de la muerte de uno de los cnyuges o del divorcio vincular). En cambio, s se extingue el parentesco por afinidad, en caso de nulidad del matrimonio que constituyo el parentesco, por lo tanto acaecida la declaracin de nulidad nada impide que uno de los ex cnyuges del matrimonio anulado contraiga matrimonio con un ascendiente o descendiente del otrod. el matrimonio anterior, mientras subsistae. haber sido condenado como autor, cmplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cnyuges. Es decir, es un impedimento casarse con el cnyuge de alguien a quien se mat. Por ej. Si yo mato a la esposa de Vainer, no voy a poder casarme con l. Si el matrimonio se lleva a cabo sin que haya una sentencia que culpe al homicida y luego se dicta sentencia culpndolo, el matrimonio puede ser anulado por las partes o los que hayan podido negarse al casamiento, como el ministerio pblico, por ejemplo.f. tener menos de dieciocho aos Hay excepciones a esto ya que los menores de 16 aos que deseen contraer matrimonio podrn hacerlo previa dispensa judicial. Los menores que ya tengan 16 aos podrn contraer matrimonio con autorizacin de sus representantes legales, a falta de esta, podrn hacerlo mediante dispensa judicial. Para autorizar el matrimonio el juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La decisin judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensin de las consecuencias jurdicas del acto matrimonial; tambin debe evaluar la opinin de los representantes, si la hubiesen expresado. g. la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. A diferencia del cdigo civil anterior, ahora se puede contraer matrimonio en este caso previa dispensa judicial. La decisin judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensin de las consecuencias jurdicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relacin por parte de la persona afectada. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; tambin puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente. Cada 3 aos se debe cerciorar el estado del insano, si su enfermedad persiste, si se agravo o mejor.Inexistencia del matrimonioCon anterioridad habamos mencionado que las condiciones de existencia del matrimonio son: consentimiento de los contrayentes, intervencin del oficial publico del registro civil y falta de impedimentos.Habr inexistencia del matrimonio cuando el aparente matrimonio carezca de alguno de los elementos estructurales que ataen a su formacin. En realidad, solo habra inexistencia en caso de que falte el consentimiento de los contrayentes ya que el art. 407 dice que la existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legtimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cnyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones pblicamente.Es importante remarcar que el consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condicin o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio. Es decir, los contrayentes no pueden casarse por un determinado plazo, o hacerlo bajo alguna condicin, por ejemplo: no engendrar hijos o engendrar una determinada cantidad de estos.Casos de inexistencia: No habr existencia de matrimonio por falta de consentimiento del sordomudo que no pueda manifestar su voluntad en forma inequvoca por escrito o de alguna otra manera. Cuando haya sustitucin de una persona. Por ejemplo: Ro se va a casar con Nel. Pero al momento de contraer nupcias, se presenta al registro civil su hermano gemelo hacindose pasar por su hermano. En el caso del matrimonio a distancia habr inexistencia cuando el primer contrayente en prestar consentimiento se arrepienta o muera antes de que el segundo de su consentimiento. Mediante el matrimonio a distancia el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios. El matrimonio a distancia solo se considera realizado cuando el cnyuge presente, de su consentimiento y por lo tanto el consentimiento del primero que lo preste debe subsistir hasta la aceptacin del otro. Nulidad del matrimonioLa validez del matrimonio presupone que el acto jurdico no presenta vicios o defectos de legalidad existentes al tiempo de la celebracin, pues si as fuese el derecho impide la configuracin de una relacin matrimonial idnea a travs de su anulabilidad. El articulo 715 del cdigo civil dice que ningn matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo. Cuando hay nulidad de un matrimonio, esta tiene efecto retroactivo y la persona vuelve a tener el mismo estado que tena anteriormente, por ejemplo si no se haba casado anteriormente vuelve a ser soltera.TIPOS DE NULIDADNulidad absoluta: La nulidad es absoluta porque no solo atae al inters de los contrayentes, sino tambin al orden pblico. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artculo 403. (art. 424) Estos impedimentos son: a. el parentesco en lnea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vnculob. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vnculoc. la afinidad en lnea recta en todos los grados. d. el matrimonio anterior, mientras subsistae. haber sido condenado como autor, cmplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cnyuges. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cnyuges y por los que podan oponerse a la celebracin del matrimonio. Es decir, pueden demandarla: El cnyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio. Los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vnculo El Ministerio Pblico, que debe deducir oposicin cuando tenga conocimiento de impedimentos.Nulidad relativa: La nulidad es relativa ya que solo afecta al inters privado. Es de nulidad relativa: (art.425) El matrimonio celebrado entre menores de dieciocho aos . (art. 403 inc. F) La nulidad puede ser demandada por el cnyuge que padece el impedimento y por los que en su representacin podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio. En este ltimo caso, el juez debe or al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad. Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La peticin de nulidad es inadmisible despus de que el cnyuge o los cnyuges hubiesen alcanzado la edad legal

El matrimonio celebrado con alguien que presente falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. (art 403 inc. G)La nulidad puede ser demandada por:

Los parientes de la persona que padece el impedimento y que podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebracin del matrimonio. En este caso, el juez debe or a los cnyuges, y evaluar la situacin del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cul es su deseo al respecto.

Cualquiera de los cnyuges si desconocan el impedimento. No podrn solicitar la nulidad si: - El cnyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitacin despus de haber recuperado la salud. El plazo para interponer la demanda es de un ao que se computa desde que el que padece el impedimento recuper la salud mental. -El cnyuge sano contino la cohabitacin luego de haber conocido el impedimento. El plazo para interponer la demanda es de un ao que se computa desde que el cnyuge sano conoci el impedimento. El matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artculo 409(la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente o el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufri no habra consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unin que contraa.)Quin puede demandar la nulidad? Slo puede ser demandada por el cnyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia, pero no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitacin por ms de treinta das despus de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un ao desde que cesa la cohabitacin.

La accin para anular no prescribe.NULIDAD DESPUS DE LA MUERTE (art. 714)La accin de nulidad del matrimonio no puede ser intentada despus de la muerte de uno de los cnyuges, excepto que: Sea deducida por un cnyuge contra el siguiente matrimonio contrado por su cnyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cnyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposicin ya que si el primero no es vlido, el segundo lo ser. Este inciso le da legitimacin activa para demandar la nulidad del SEGUNDO matrimonio al PRIMER cnyuge, por ejemplo: A se cas con B en el 2000. Luego A se casa con C en el 2010. A busca anular el segundo matrimonio, es decir el matrimonio con C.

B. Sea deducida por el cnyuge suprstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vnculo anterior. A se cas con B en el 2000. Luego A se casa con C en el 2010. A fallece y C quiere anular el matrimonio, es decir se le da legitimacin activa para demandar la nulidad del matrimonio PROPIO al SEGUNDO conyuge C. Sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes. Por ejemplo: Yo me caso con un bgamo y muero. Mi pap si anula mi matrimonio va a heredar todo, si no lo hace deber compartir mi herencia con mi cnyugeLa accin de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Pblico slo puede ser promovida en vida de ambos esposos.

EFECTOS DE LA NULIDAD.Los efectos de la nulidad del matrimonio van a depender de la existencia de la buena o mala fe. Se considera buena fe a la ignorancia o error de hecho excusables y contemporneos a la celebracin del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haber contrado las nupcias bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero. Por lo tanto, los efectos varan dependiendo de: Si la BUENA FE de AMBOS CONYUGES: (ART. 428) En este caso, el matrimonio produce todos sus efectos como si fuera valido hasta el da en que se declare su nulidad. La sentencia firme disuelve el rgimen matrimonial ya sea convencional o legal supletorio. En caso de que la nulidad produzca un desequilibrio econmico de cualquiera de los contrayentes en relacin con el otro se aplicara lo que dice en los artculos 441 y 442(Estos arts. Hablan de la compensacin econmica y el plazo para demandarla se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad) Otro efecto de la buena fe de ambos cnyuges es que sus hijos se consideraran matrimoniales.

Si la BUENA FE fue de UN SOLO CONYUGE: (ART. 429) En este caso, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio valido, pero solo respecto al cnyuge de buena fe y hasta el da de la sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cnyuge de buena fe derecho a:

A- solicitar compensaciones econmicas B. revocar las donaciones realizadas al cnyuge de mala fe C. demandar por indemnizacin de daos y perjuicios al cnyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia. Si los cnyuges hubieran estado sometidos al rgimen de comunidad, el de buena fe puede optar: por considerar que el matrimonio ha estado regido por el rgimen de separacin de bienes, por liquidar los bienes mediante la aplicacin de las normas del rgimen de comunidad o por exigir la demostracin de los aportes de cada cnyuge a efectos de dividir los bienes en proporcin a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente. El cnyuge de buena fe que sea menor podr mantenerse emancipado (a diferencia del que fue de mala fe) En caso de que los conyuges hayan tenido hijos, estos se consideraran matrimoniales. Si la MALA FE fu de AMBOS CONYUGES: En este caso, el matrimonio anulado no produce efecto alguno. Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros. Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente. En cuanto a los hijos, estos se consideraran extramatrimoniales y en caso de que hayan sido menores de edad, su emancipacin no contina y no pueden demandar compensacin econmica.

En cuanto a los efectos solo queda agregar que la nulidad del matrimonio y la mala o buena fe de los cnyuges no perjudican los derechos adquiridos por terceros de buena fe que hayan contratado con los cnyuges.

Disolucin del matrimonio.Segn el ART. 435. el matrimonio se disuelve por: A- Muerte de uno de los cnyuges. B- Sentencia firme de ausencia con presuncin de fallecimiento. C- Divorcio declarado judicialmente.Derechos y deberes de los cnyugesEl ART.431 del cdigo civil establece que los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en comn basado en la cooperacin, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.En el cdigo anterior exista el divorcio culpable y debido a ello en un caso de infidelidad el cnyuge no culpable tena derecho a ciertos beneficios por parte del otro. Con el cdigo nuevo desaparece el divorcio culpable, buscando apresurar el proceso y evitando hacer pblica la vida intima de los cnyuges, por lo que si uno de ellos le es infiel a su pareja no puede alegar la causa para divorciarse, ya que ahora no solo que no existen las causales de divorcio si no que tambin la fidelidad es simplemente un deber moral.La ASISTENCIA de la que habla el artculo del cdigo, tiene un doble aspecto: uno moral, referente al apoyo entre los cnyuges, y otro material que vendra a ser el deber de alimentos.Acerca de este deber de prestarse asistencia en un aspecto material, el art. 432 dice que los cnyuges se deben alimentos entre s, no solo durante la vida en comn si no tambin durante la separacin de hecho y en algunos supuestos previstos por el cdigo o por convencin de las partes, despus del divorcio.Para la cuantificacin de los alimentos durante la vida en comn y la separacin de hecho, se deben tener en consideracin, entre otras, las siguientes pautas: A- El trabajo dentro del hogar, la dedicacin a la crianza y educacin de los hijos y sus edades B. La edad y el estado de salud de ambos cnyuges C. La capacitacin laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos D. La colaboracin de un cnyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cnyuge E. La atribucin judicial o fctica de la vivienda familiar F. El carcter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cnyuges u otra persona; G. Si los cnyuges conviven, el tiempo de la unin matrimonial H. Si los cnyuges estn separados de hecho, el tiempo de la unin matrimonial y de la separacin I. La situacin patrimonial de ambos cnyuges durante la convivencia y durante la separacin de hecho. El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motiv, el cnyuge alimentado inicia una unin convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad. (ART. 433)Como se mencion antes tambin puede deberse una prestacin alimentaria con posterioridad al divorcio en supuestos previstos en el cdigo o por convencin de las partes. Esta obligacin se rige por las reglas relativas a alimentos entre parientes, mientras sea posible. Los supuestos previstos en el cdigo para fijar la prestacin son: A- A favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligacin se transmite a sus herederos.Es decir que si el cnyuge se enferma despus del divorcio, no puede fijarse a su favor la prestacin alimentaria por parte de su ex cnyuge. B- A a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurrselos. Para fijar la prestacin alimentaria se tendr en cuanta la edad y el estado de salud de los cnyuges, la capacitacin laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos y la atribucin judicial o fctica de la vivienda familiar.La obligacin de prestar alimentos no durar mas de lo que dur el matrimonio y no proceder a favor de quien recibe la compensacin econmica.En cualquiera de los dos puestos, la obligacin cesa si: Desaparece la causa que la motiv, Si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unin convivencial. En este caso, se considera que el cdigo se refera a una simple convivencia, ya que no es posible la existencia de la figura de unin convivencial si las personas aun se encuentran casadas. Cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas all.DIVORCIOEn el nuevo cdigo, solo existe la figura del DIVORCIO, ya no existe el divorcio vincular o la separacin personal. El divorcio se decreta judicialmente y a peticin de ambos o uno solo de los cnyuges, segn el art. 437.REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DEL DIVORCIO (art. 438) Toda peticin de divorcio debe ser acompaada de una propuesta (unilateral) o convenio (bilateral, ambos cnyuges estn de acuerdo) que regule los efectos derivados del divorcio. Se incorpor a la peticin de divorcio este requisito porque los juristas consideran que si los cnyuges deciden los efectos van a respetarlos. La omisin de la propuesta impide dar trmite a la peticin. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cnyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompaar los elementos en que se fundan Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cnyuges a una audiencia. El juez puede ordenar, de oficio o a peticin de las partes, que se incorporen otros efectos que se estiman pertinentes. Si el juez encuentra que en los convenios se viola la buena fe, o hay abuso del derecho o se afecta al orden pblico puede desestimar todo o parte del convenio. En ningn caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Acerca de esto, debemos decir que existen casos en los que de no llegar a un acuerdo sobre alguno de los efectos, el divorcio se llevar a cabo y los efectos pendientes se pueden resolver por va incidental posteriormente. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. El convenio regulador o propuesta de la que venamos hablando debe contener las cuestiones relativas a la atribucin de la vivienda, la distribucin de los bienes, y las eventuales compensaciones econmicas entre los cnyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestacin alimentaria. Acerca del deber del contenido del convenio comienzan a haber discusiones, ya que algunos autores consideran que la propuesta puede ser parcial, es decir incompleta, mientras que otros consideran que si no est completa el juez puede rechazar seguir con el proceso de divorcio. Nos inclinamos por la primer opcin, ya que como dijimos antes, de no llegar a un acuerdo, los efectos pueden resolverse luego por va incidental. Obviamente que esto es una discusin doctrinaria anticipada ya que este nuevo cdigo aun no tiene vigencia y no se sabe cmo es que los jueces actuaran. Segn el art. 440 el juez puede exigir que el obligado otorgue garantas reales o personales como requisito para la aprobacin del convenio de modo de asegurar que se cumpla lo pactado. El mismo artculo tambin establece que el convenio homologado o la decisin judicial pueden ser revisados si la situacin se ha modificado sustancialmente.EFECTOS DEL DIVORCIO: COMPENSACION ECONOMICA: La compensacin econmica consiste en el derecho que tiene el cnyuge a quien el divorcio le produce un desequilibrio econmico manifiesto, el cual puede ser perpetuo o circunstancial, que importe un empeoramiento de su situacin y que tiene por causa la ruptura del vinculo matrimonial. La compensacin puede consistir en una prestacin unica o una renta por tiempo determinado ( excepcionalmente puede ser plazo indeterminado), esta puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez (art. 441). Si no hay acuerdo de los conyuges el juez determinara la procedencia y el monto de la compensacin econmica teniendo en cuenta: A. El estado patrimonial de cada uno de los cnyuges al inicio y a la finalizacin de la vida matrimonial. B. La dedicacin que cada cnyuge brind a la familia y a la crianza y educacin de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio. C. La edad y el estado de salud de los cnyuges y de los hijos. D. La capacitacin laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cnyuge que solicita la compensacin econmica. E. La colaboracin prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cnyuge. F. La atribucin de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este ltimo caso, quin abona el canon locativoLa accin para reclamar la compensacin econmica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio (art. 442) y no proceder para el cnyuge que ya haya demandado alimentos.La compensacin econmica solo se pide por divorcio, y tambin tienen derecho a ella los cnyuges de un matrimonio nulo que hayan obrado de buena fe.Esta compensacin econmica est prevista ms que nada para los cnyuges que por su matrimonio renunciaron a su trabajo y se dedicaron a la crianza de los hijos y el cuidado del hogar, ya que es algo muy comn en la sociedad. ATRIBUCION DE LA VIVIENDA: El artculo 443 establece que uno de los cnyuges puede pedir la atribucin de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cnyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duracin y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: A. La persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos B. La persona que est en situacin econmica ms desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios C. El estado de salud y edad de los cnyuges D. Los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. A peticin de parte interesada, el juez puede establecer: Una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cnyuge a quien no se atribuye la vivienda. que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos. que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cnyuges no sea partido ni liquidado Si se trata de un inmueble alquilado, el cnyuge no locatario, es decir el no titular de la locacin, tiene derecho a continuar en la locacin hasta el vencimiento del contrato, mantenindose el obligado al pago y las garantas que primitivamente se constituyeron en el contrato. (art. 444). La decisin produce efectos frente a terceros a partir de su inscripcin registral. Segn el art. 456 la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contradas despus de la celebracin del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cnyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro Extincion: En el articulo 445 se establece cuando cesa el derecho de atribucin de uso de la vivienda familiar. Cesa: A. Por cumplimiento del plazo fijado por el juez B. Por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijacin C. Por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIOEl artculo 446 del CC establece que antes de la celebracin del matrimonio los futuros cnyuges pueden hacer convenciones que tengan nicamente los objetos siguientes: A. La designacin y avalo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio B. La enunciacin de las deudas C. Las donaciones que se hagan entre ellos D. La opcin de los regmenes patrimoniales previstos en este Cdigo.Respecto a los incisos A y B: La omisin de la enunciacin de las deudas y los bienes que aportan los cnyuges no implica que las deudas y bienes aportados al matrimonio pertenezcan a ambos ya que la propiedad se puede probar por otros medios.Respecto al inciso C: Las donaciones hechas en el matrimonio se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donacin y solo van a tener efecto si el matrimonio se lleva a cabo (art. 451) Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideracin al matrimonio futuro, llevan implcita la condicin de que se celebre matrimonio vlido. (art. 452) La oferta de donacin hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un ao. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.(art. 453)Los cnyuges bajo el rgimen de comunidad no pueden contratar entre s, solo pueden llevar a cabo el contrato de mandato y crear sociedades. Con respecto al inciso D: En nuestro nuevo cdigo civil se puede elegir entre dos regmenes patrimoniales distintos: Rgimen de separacin de bienes: En este rgimen no hay derechos en expectativa sobre nada ya que al disolverse el matrimonio a cada cnyuge le correspondern solo sus bienes propios. Rgimen de comunidad de ganancias: En este rgimen hay derechos en expectativa ya que los bienes que hayan adquirido los cnyuges durante su matrimonio sern gananciales y al disolverse el matrimonio debern distribuirse.Ciertos doctrinarios sostienen que en realidad no existen dos opciones de rgimen, sino que la regla es el rgimen de comunidad de ganancias y la excepcin (o nica opcin) el rgimen de separacin de bienes.Cuando hablamos de regmenes es importante establecer una diferencia entre lo que es la TITULARIDAD y la CALIFICACION de los bienes. La titularidad no se ve modificada por el matrimonio, lo que vara es la calificacin. En el rgimen de separacin de bienes solo importa la titularidad de los cnyuges ya que esta se va a corresponder con lo que le pertenezca a cada cnyuge al disolverse el matrimonio y en el rgimen de comunidad de ganancias es importante definir la titularidad y la calificacin, pero la calificacin tiene mayor relevancia al momento de la disolucin del rgimen, mientras que la titularidad tiene importancia durante el lapso que dure el matrimonio.

Otras Normas: El art. 450 establece que las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convencin matrimonial ni ejercer la opcin del rgimen Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pblica antes de la celebracin del matrimonio, y slo producen efectos a partir de esa celebracin y en tanto el matrimonio no sea anulado (art. 448) Las convenciones matrimoniales, incluido el rgimen de matrimonio, puede ser modificado antes y durante el matrimonio, mediante un acto otorgado tambin por escritura pblica. (art. 448) Esta convencin puede ser otorgada despus de un ao de aplicacin del rgimen patrimonial y se puede hacer infinitas veces(art. 449) El cambio de rgimen no tiene efecto retroactivo, por lo tanto si se pasara del rgimen de comunidad de ganancias al de separacin de bienes(o viceversa) los bienes adquiridos durante el primer rgimen no se vern afectados por el cambio y de disolverse el matrimonio se distribuirn entre los cnyuges. Para que el rgimen elegido produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. (art. 448) Los acreedores anteriores al cambio de rgimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el trmino de un ao a contar desde que lo conocieron.REGIMEN PRIMARIOLas disposiciones del rgimen primario se aplican cualquiera sea el rgimen matrimonial, a menos que se disponga otra cosa en normas referentes a uno de los regmenes en especial. Las mismas son inderogables por convencin de los cnyuges, excepto disposicin expresa en contrario. (art. 454)Disposiciones del rgimen primario: DEBER DE CONTRIBUCION (art. 455) Ambos contrayentes deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporcin a sus recursos. Esta obligacin se extiende a las necesidades de los hijos de uno de los cnyuges, que sean: menores de edad y convivan con su padre/madre con capacidad restringida, o con discapacidad.O hijos de ambos vivan o no, en el hogar.El cnyuge que no da cumplimiento a esta obligacin puede ser demandado por el otro para que lo haga, debindose considerar que el trabajo en el hogar cuenta como contribucin. ASENTIMIENTO DE LOS CONYUGES (art. 456) Es menester definir el significado de la palabra asentimiento, asentir es declarar la conformidad sobre la celebracin de un acto jurdico ajeno, es decir un acto concluido por otro. El poder de disposicin y las consiguientes facultades se encuentran en cabeza del titular del bien, por ello el cnyuge que asiente no asume responsabilidad ni consecuencia alguna con motivo de ese acto. Entonces, prestar conformidad es requisito necesario para la disposicion de los bienes. Por ende ninguno de los cnyuges puede, sin el asentimiento del otro: Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar Disponer de los muebles indispensables de la vivienda familiar Transportar los bienes muebles indispensables de la vivienda. El plazo de caducidad de la accin de nulidad para quien no ha dado su asentimiento es de 6 meses de haber conocido la disposicin sobre los bienes, pero no ms all de 6 meses de la extincin del rgimen matrimonial.En caso de que uno de los esposos este ausente, sea persona incapaz, est transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no est justificada por el inters de la familia, el otro cnyuge puede ser autorizado judicialmente a realizar un acto que requiera el asentimiento del otro. El acto hecho con autorizacin judicial es oponible al cnyuge sin cuyo asentimiento se realiz, pero este no asume responsabilidad ni carga alguna con motivo del acto. (art. 458)ARTCULO 459.- Mandato entre cnyuges. Uno de los cnyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el rgimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a s mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artculo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Excepto convencin en contrario, el apoderado no est obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos. ARTCULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cnyuges est ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del rgimen matrimonial, en la extensin fijada por el juez. A falta de mandato expreso o de autorizacin judicial, a los actos otorgados por uno en representacin del otro se les aplican las normas del mandato tcito o de la gestin de negocios, segn sea el caso

ARTCULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cnyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o clusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.ARTCULO 393.- Requisitos. Hay confirmacin cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tcitamente su voluntad de tener al acto por vlido, despus de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmacin no requiere la conformidad de la otra parte.