Resumen de Manual Del Proceso Conencioso-Administrativo Ernesto Jinesta Lobo

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CAPITULO II . ORGANIZACIÓN JUDICIAL 1.- Juzgado contencioso- administrativo y civil de hacienda (artículo 6, inciso a, CPCA) Ante la introducción de la única instancia en el nuevo proceso contencioso-administrativo puede parecer paradójico que se mantenga la figura del juzgado contencioso- administrativo y civil de hacienda. En realidad, en el nuevo esquema legislativo, no se mantiene sino que se transforma para que asuma ciertas competencias objetivas o materiales específicas que s estiman de menor trascendencia quelas asignadas al Tribunal. El artículo 110 LOPJ –Reformado por el CPCA- dispone que conocerá de las siguientes materias: “1.- De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos O relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aún cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionados con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley General de arredramientos urbanos y suburbanos. 2.- De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus. 3.- De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten a favor o en contra de la Administración Pública, central o descentralizadas y de las demás institucionales públicas, así como de los relacionados con empresas públicas. 4.- De las diligencias especiales de avalúo por expropiación. 5.- De los demás asuntos que determine la ley”. La mayoría de los incisos son sumamente claros, cabe comentar el primero, puesto que, pone de manifiesto la supresión del Juzgado Civil de Hacienda de asuntos sumarios que ha venido operando hasta antes de la entrada en vigencia del nuevo CPCA. Al respecto, cabe advertir que el Transitorio V del CPCA indica que el juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios “(…) permanecerá funcionando y conocerá de todos los procesos que le haya ingresado hasta el día de entrada en vigencia del presente Código, cualquiera sea su estado procesal, hasta por tres años. Finalizado ese plazo, los procesos que no hayan fenecido serán trasladados a la Jurisdicción Civil”. 2.- Tribunal contencioso- administrativo y civil de hacienda (artículo 6, inciso b, CPCA) El artículo 97 de la LOPJ – reformada por el CPCA- determina, de modo general, que conocerá de las siguientes materias: “1) De los procesos contencioso- administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias. 2) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes. 3) De los demás asuntos que determine la ley.” Cabe advertir que el Transitorio II del CEPCA prevé una regionalización progresiva de la justicia administrativa, en aras de su democratización y acercamiento a los administrados, al disponer que “La Corte Plena podrá en funcionamiento; en cada provincia o zona territorial que ella determine, los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda que estime pertinentes, tomando en cuenta el índice de litigiosidad, las necesidades de los usuarios y la actuación de los entes u órganos administrativos en el ámbito provincial, regional o cantonal”. El Tribunal contencioso- administrativo y civil de hacienda que resuelve en única instancia, tiene varios órganos jurisdiccionales diferenciados que es preciso identificar. A.- Juez tramitador Este no es un juez tramitador en sentido estricto y según el concepto tradicional que ha tenido en el Poder Judicial ese puesto de trabajo. Originalmente, en el proyecto de código elaborado por la comisión redactora se propuso el nombre de juez prosecutor para diferenciarlo de la figura señalada, dado que, tiene importantes poderes de decisión y no de mera tramitación tales como los de sanear todo el proceso de nulidades, aclarar y ajustar los extremos de las pretensiones, determinar los hechos controvertidos Y trascendentes –que merecen ser probados- (artículo 90, párrafo 1º., CPCA), determinar si por la urgencia o necesidad o gran trascendencia para el interés público la pretensión debe ventilarse en un proceso preferente (artículo 60, párrafo 1º. CPCA), etc. De acuerdo con el artículo 59 del CPCA, al juez tramitador le compete sustanciar el proceso desde su inicio hasta el final de la audiencia preliminar, salvo la fase de conciliación. B.- Juez conciliador De conformidad con los artículos 72 a 81 CPCA le corresponde dirigir la conciliación, declarar fracasada la conciliación u homologar el acuerdo conciliatorio. Se trata de un cuerpo de jueces adscrito, exclusivamente, a la jurisdicción contencioso-administrativa que no forma parte del grupo general de jueces de conciliación con que cuenta el Poder Judicial. La razón de su adscripción específica obedece a la necesidad de contar con un juez de conciliación especializado en el Derecho Administrativo, que pueda manejar con claridad los límites y restricciones de las potestades administrativas de cara a los mecanismos de resolución alterna de conflictos. C.- Jueces del Juicio oral y público Les compete realizar la audiencia oral y pública, dirigir el debate, evacuar la prueba, deliberar y dictar sentencia (artículos 99-111 CPCA). D.- Juez Ejecutor Es el encargado de la ejecución de las sentencias y demás resoluciones firmes (artículo 155, párrafo 1, CPCA). Se trata también; de un

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CAPITULO II . ORGANIZACIÓN JUDICIAL

1.- Juzgado contencioso-administrativo y civil de hacienda (artículo 6, inciso a, CPCA)Ante la introducción de la única instancia en el nuevo proceso contencioso-administrativo puede parecer paradójico que se mantenga la figura del juzgado contencioso-administrativo y civil de hacienda. En realidad, en el nuevo esquema legislativo, no se mantiene sino que se transforma para que asuma ciertas competencias objetivas o materiales específicas que s estiman de menor trascendencia quelas asignadas al Tribunal.

El artículo 110 LOPJ –Reformado por el CPCA- dispone que conocerá de las siguientes materias:“1.- De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos O relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aún cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionados con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley General de arredramientos urbanos y suburbanos.2.- De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus.3.- De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten a favor o en contra de la Administración Pública, central o descentralizadas y de las demás institucionales públicas, así como de los relacionados con empresas públicas.4.- De las diligencias especiales de avalúo por expropiación.5.- De los demás asuntos que determine la ley”.

La mayoría de los incisos son sumamente claros, cabe comentar el primero, puesto que, pone de manifiesto la supresión del Juzgado Civil de Hacienda de asuntos sumarios que ha venido operando hasta antes de la entrada en vigencia del nuevo CPCA. Al respecto, cabe advertir que el Transitorio V del CPCA indica que el juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios “(…) permanecerá funcionando y conocerá de todos los procesos que le haya ingresado hasta el día de entrada en vigencia del presente Código, cualquiera sea su estado procesal, hasta por tres años. Finalizado ese plazo, los procesos que no hayan fenecido serán trasladados a la Jurisdicción Civil”.

2.- Tribunal contencioso-administrativo y civil de hacienda (artículo 6, inciso b, CPCA)

El artículo 97 de la LOPJ –reformada por el CPCA- determina, de modo general, que conocerá de las siguientes materias:

“1) De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias.2) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.3) De los demás asuntos que determine la ley.”

Cabe advertir que el Transitorio II del CEPCA prevé una regionalización progresiva de la

justicia administrativa, en aras de su democratización y acercamiento a los administrados, al disponer que “La Corte Plena podrá en funcionamiento; en cada provincia o zona territorial que ella determine, los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda que estime pertinentes, tomando en cuenta el índice de litigiosidad, las necesidades de los usuarios y la actuación de los entes u órganos administrativos en el ámbito provincial, regional o cantonal”.

El Tribunal contencioso-administrativo y civil de hacienda que resuelve en única instancia, tiene varios órganos jurisdiccionales diferenciados que es preciso identificar.

A.- Juez tramitadorEste no es un juez tramitador en sentido estricto y según el concepto tradicional que ha tenido en el Poder Judicial ese puesto de trabajo. Originalmente, en el proyecto de código elaborado por la comisión redactora se propuso el nombre de juez prosecutor para diferenciarlo de la figura señalada, dado que, tiene importantes poderes de decisión y no de mera tramitación tales como los de sanear todo el proceso de nulidades, aclarar y ajustar los extremos de las pretensiones, determinar los hechos controvertidos Y trascendentes –que merecen ser probados- (artículo 90, párrafo 1º., CPCA), determinar si por la urgencia o necesidad o gran trascendencia para el interés público la pretensión debe ventilarse en un proceso preferente (artículo 60, párrafo 1º. CPCA), etc.

De acuerdo con el artículo 59 del CPCA, al juez tramitador le compete sustanciar el proceso desde su inicio hasta el final de la audiencia preliminar, salvo la fase de conciliación.

B.- Juez conciliadorDe conformidad con los artículos 72 a 81 CPCA le corresponde dirigir la conciliación, declarar fracasada la conciliación u homologar el acuerdo conciliatorio. Se trata de un cuerpo de jueces adscrito, exclusivamente, a la jurisdicción contencioso-administrativa que no forma parte del grupo general de jueces de conciliación con que cuenta el Poder Judicial. La razón de su adscripción específica obedece a la necesidad de contar con un juez de conciliación especializado en el Derecho Administrativo, que pueda manejar con claridad los límites y restricciones de las potestades administrativas de cara a los mecanismos de resolución alterna de conflictos.

C.- Jueces del Juicio oral y públicoLes compete realizar la audiencia oral y pública, dirigir el debate, evacuar la prueba, deliberar y dictar sentencia (artículos 99-111 CPCA).

D.- Juez EjecutorEs el encargado de la ejecución de las sentencias y demás resoluciones firmes (artículo 155, párrafo 1, CPCA). Se trata también; de un cuerpo de jueces de ejecución con todos los poderes necesarios para brindar plena efectividad y eficacia a las resoluciones dictadas por el Tribunal Contencioso-Administrativo.

En nuestro criterio, dada su especialidad e idoneidad en la ejecución, está habilitado para ejecutar tanto resoluciones del juez tramitador, conciliador como de los jueces de juicio al disponer el artículo 155, párrafo 1º. , que le

corresponde la ejecución de las “demás resoluciones firmes”.

3.- Tribunal de casación de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda (artículo 6, inciso c, CPCA)El Tribunal de Casación de lo contencioso administrativo (artículo 6, inciso c, del CPCA) tendrá competencias para conocer y resolver el recurso de casación en ámbitos que pueden diferenciarse según un criterio subjetivo y otro material (artículo 94 bis LOPJ), adicionalmente, funge como tribunal de apelación o alzada y de conflictos.

A.- Casación por razones subjetivasDesde una perspectiva subjetiva, el Tribunal de casación conocerá y resolverá el recurso de casación cuando en el proceso intervenga alguno de los siguientes entes u órganos (artículo 94 bis, párrafo 1º. LOPJ):

“a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.b) Los entes públicos no estatales.c) Las juntas de educación y cualquiera otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica sustancial.d) Las empresas públicas que asuman formas de organización distintas de las del Derecho Público”.

El propósito de la norma fue asignarle el conocimiento y resolución de los recursos de casación de los entes y órganos que tienen un menor impacto en las políticas públicas nacionales, aunque la apreciación en un caso concreto pueda ser relativa.

B.- Casación por razones materialesExisten ciertos procesos en los que se discuten ciertas materias específicas, en las cuales cabrá recurso de casación ante el Tribunal (artículo 94 bis, párrafo 2º.), tales como tratándose de “sanciones disciplinarias, multas y condenas administrativas y, cuando cabe, en los proceso de ejecución de sentencia.

Cabe indicar, finalmente, que el Tribunal de Casación conocerá de ese recurso extraordinario contra lo que definitivamente resuelva el juzgado contencioso-administrativo en ejecución de las sentencias constitucionales de amparo contra sujetos de Derecho público y hábeas corpus, según los criterios de distribución de competencias establecidos en los artículos 135 y 136 CPCA (artículo 183.3 CPCA).

C.- Tribunal de apelacionesEl Tribunal de casación, también, tendrá funciones de tribunal de alzada en los casos taxativamente establecidos por la ley. Así el artículo 94 bis, párrafo 3º., de la LOPJ dispone que conocerá “En apelación, de las resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda y los juzgados de la materia, cuando la ley conceda ese recurso”.

D.- Tribunal de conflictosRecordemos que al tenor del artículo 5, párrafo 4º., del CPCA y 94 bis, párrafo 5º., de la LOPJ, le compete resolver los conflictos de competencia “(…) que se susciten entre los órganos que componen la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”. En igual sentido lo dispone el artículo 32, párrafo 1º., del Reglamento

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Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (adoptado en la Sesión de Corte Plena No. 02-08 de 21 de enero de 2008, artículo IX).

E.- EstablecimientoDe acuerdo con el artículo 92, párrafo 1º., LOPJ –reformado por el CPCA- deben existir tribunales colegiados de casación en materia contencioso-administrativa. Según el párrafo 2º. Del numeral citado, “en cada provincia o zona territorial establecida por la corte Suprema de Justicia, existirán los tribunales de los Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que esta decida”. Consecuentemente, según el volumen de la demanda de los justiciables podrá haber uno o varios tribunales de casación.

Finalmente, cabe señalar que el Transitorio I del CPCA dispuso que “La Corte Plena podrá en funcionamiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, cuando las circunstancias jurídicas o de hecho así lo exijan. Entre tanto, los recursos de apelación y casación asignados a él en el presente Código, serán del conocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia”.

4.- Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (artículo 6, inciso d, CPCA)

A la Sala Primera le corresponde conocer y resolver los recursos extraordinarios de casación (específicamente, contra las sentencias del Tribunal contencioso-Administrativo que producen cosa juzgada material; en ejecución de sentencia, cuando corresponda, y de la casación en interés del ordenamiento jurídico) y de revisión en materia contencioso-administrativa, del proceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros cuando procesa, de los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción contencioso-administrativa y otros órdenes jurisdiccionales, de la inconformidad sobre la declaratoria de incompetencia de otro de los tribunales contencioso-administrativos (artículo 54 LOPJ) y, transitoriamente, de las apelaciones asignadas al Tribunal de Casación de lo contencioso administrativo contra lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal contencioso-administrativo (transitorio I CPCA). Ver artículo 44 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (adoptado en la Sesión de Corte plena No. 02-08 del 21 de enero de 2008, artículo IX).

En lo relativo a la casación por razones subjetivas, conocerá del recurso cuando en el proceso haya intervenido algunos de los siguientes entes u órganos:

“a) El presidente de la República.b) El Consejo de Gobierno.c) El Poder Ejecutivo, entendido como el Presidente de la República y el respectivo ministro del ramo.d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan función administrativa.

f) Las instituciones descentralizadas incluso las de carácter municipal y sus órganos desconcentrados.g) Los órganos con personería instrumental.h) Cuando la conducta objeto de impugnación emane; conjuntamente de algunos de los órganos señalados con anterioridad y de los que se indican en el primer párrafo del artículo 94 bis de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones o aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa”.

En lo relativo a la asación por razones materiales, el artículo 54, párrafo 4º. LOPJ, establece que le compete a esa Sala conocer y resolver el recurso “(…) con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan la validez y eficacia de los reglamentos; así como lo relativo a la materia tributaria y el recurso de casación, en interés del ordenamiento jurídico (…)

5.- Reglas de determinación de la competencia por territorio (artículo 7 CPCA)

Las reglas que establece el artículo 7º. CPCA para determinar la competencia territorial tienen su justificación en el contexto de la nueva legislación que introduce la regionalización de la justicia administrativa –aunque sea progresiva Y dependiente de algunas variables objetivas –índice de litigiosidad, necesidad de los usuarios y volumen de actuación de los entes u órganos administrativos en el ámbito provincial, regional o cantonal, Transitorio II CPCA-Los principios de determinación son los siguientes:

a) El Tribunal competente será el que tiene competencia en la circunscripción judicial en la que se adopta originariamente la conducta administrativa (artículo 7º. Inciso a, CPCA). Esta regla es importante, puesto que, en ocasiones se adopta una conducta administrativa (artículo 7º., inciso a, CPCA). Esta regla es importante, puesto que, en ocasiones se adopta una conducta administrativa en un ámbito espacial determinado y produce sus efectos o es ejecutada en otro, por lo que tiene importancia respecto de los entes y órganos de competencias nacionales que adoptan conductas cuyas consecuencias se proyectan o se ejecutan más allá de su asiento territorial o sede normal. En el caso de entes públicos con una desconcentración territorial importante (v.gr. direcciones regionales) el órgano jurisdiccional que debe conocer es el que tiene competencia en la circunscripción del órgano donde fue adoptada la conducta. En caso de no existir Tribunal Contencioso-Administrativo en esa esfera de competencia territorial, debe conocerlo el Tribunal del perímetro judicial más cercano. Las afirmaciones anteriores tienen sentido en cuanto se dé, previamente, una regionalización aceptable de la justicia administrativa.b) Cuando la conducta administrativa impugnada se verifique en el límite de una o más circunscripciones judiciales, el tribunal competente es el que haya prevenido primero el conocimiento de la causa, esto es; el que haya dictado la primera providencia o resolución en un proceso en el que se discute (artículo 7º., inciso b, CPCA).c) Aunque el órgano administrativo de alzada, propio o impropio, de la conducta administrativa se encuentre en otra circunscripción diferente a

la del órgano inferior, prevalece la competencia del tribunal que la tiene en el ámbito especial en que se dictó el acto impugnado o revisado (artículo 7º., inciso c, CPCA).

6.- Causales de inhibitoria de los jueces contencioso-administrativos (artículo 8 CPCA)

Además de las causales de inhibitoria establecidas en el artículo 49 del CPC –plenamente aplicables- el artículo 8º. Establece las siguientes específicas para los jueces contencioso-administrativos:

a) Haber participado en la conducta activa u omisiva que es objeto de proceso –por haber sido funcionario público o haber conocido como jerarca impropio- o haberse pronunciado de forma previa y pública sobre ésta.b)Tener parentesco de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades administrativas jerárquicamente superiores –entendemos jerarca o superior jerárquico supremo- que hayan participado en la producción y adopción de la conducta administrativa impugnada.c)Tener los mismos grados de parentesco apuntados con el funcionario público –aunque no sea el jerarca- que haya participado en la producción y adopción de la conducta administrativa impugnada.