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    DERECHO

    TRIBUTARIO

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    UNIDAD N1

    PTO 1 DERECHO TRIBUTARIO

    CONCEPTOS

    Giuliani Fonrouge: el derecho tributario o derecho fiscal es la rama del derecho financiero que se propone estudiar el aspecto

    jurdico de la tributacin, en sus diversas manifestaciones; como actividad del Estado, en las relaciones de ste con los particulares y

    en las que se suscitan entre estos ltimos.

    Villegas: el derecho tributario, en sentido lato, es el conjunto de normas jurdicas que se refieren a los tributos, regulndolos

    en sus distintos aspectos. En el mismo sentido, Dino Jarach aade al conjunto de normas los principios.

    Martn y Rodriguez Us: el derecho tributario puede ser definido como el conjunto de normas jurdicas que reglan la creacin,

    recaudacin y todos los dems aspectos relacionados con los tributos, sean estos impuestos, tasas o contribuciones especiales, pero

    que, adems, integran esta disciplina jurdica los principios jurdicos de la tributacin y las instituciones dimanantes del plexo

    normativo tributario.

    El primer enfoque tiene como punto de partida la existencia de una rama de la administracin pblica acompaada por

    cuerpos policiales o militares especializados en materia tributaria. El segundo enfoque toma como punto de partida el fenmeno de la

    vida social de la necesidad de recursos tributarios dentro de los cuales se destacan los impuestos, cuyo pago y fiscalizacin

    representan el propsito fundamental de las leyes fiscales.

    Mientras que el primer enfoque magnifica el papel de la administracin para la recaudacin de los impuestos, el segundo

    busca la esencia de la materia tributaria.

    En los Estados modernos de derecho el poder coercitivo estatal se ejerce a travs de la ley como expresin del poder legislativo y

    como norma jurdica que define exhaustivamente los supuestos objetivos y subjetivos de la pretensin del Estado y de la obligacin

    correlativa del contribuyente.

    La administracin fiscal no posee poderes discrecionales y la ley determina precisamente cuando, en cuales casos y en cualmedida ella puede recaudar un tributo sobre la riqueza privada; por ello, la autoridad fiscal acta con la finalidad de aplicar las leyes

    impositivas.

    AUTONOMIA. POSICIONES SOBRE LA AUT DEL D TRIB

    Las que niegan todo tipo de autonoma al derecho tributario porque lo subordinan al derecho financiero. Son los autores que

    sostienen la autonoma cientfica del derecho financiero. Quien la defendi inicialmente fue Rheinfeld. Pugliese afirma que existe una

    necesidad cientfica en estudiar el fenmeno financiero con criterios uniformes, reconociendo que el derecho tributario es su parte ms

    importante, pero sosteniendo que no slo el fenmeno impositivo sino todo el complejo de la actividad financiera del Estado debe ser

    estudiado con criterios jurdicos unitarios. Los que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo. Los administrativistas niegan la autonoma

    del derecho financiero y del derecho tributario argumentando que la actividad del Estado tendiente a obtener los medios econmicos

    para cumplir sus fines as como la administracin y empleo de ellos, es una funcin administrativa tpica que no difiere en su naturaleza

    de las dems actividades pblicas del Estado regidas por el derecho administrativo.

    Aquellos que consideran al derecho tributario material o sustantivo como cientficamente autnomo.

    Quienes afirman su dependencia con respecto al derecho privado y le conceden un particularismo exclusivamente legal. Esto

    significa que el legislador puede crear regulaciones fiscales expresas derogatorias del derecho privado pero si no lo hace sigue

    rigiendo ste (posicin de Gny).

    Luqui considera que no hay tal autonoma del derecho tributario ni tampoco existe una sumisin de esta disciplina con el

    derecho comn considerando que en el derecho tributario estn permanentemente presente los principios del derecho administrativo,entre ellos: * presuncin de legitimidad del acto de determinacin tributaria.

    * ejecutoriedad del acto de determinacin tributaria (solvet et repete).

    * presuncin de solvencia del Estado.

    * mora automtica al vencimiento de los plazos, no es necesaria una nueva interpelacin.

    * prerrogativas y privilegios del fisco y de la administracin en cuanto a la realizacin de sus funciones.

    * los mtodos de interpretacin de las leyes tributarias son similares al de las leyes administrativas.

    * el acto administrativo como el acto de determinacin son el reflejo del inters pblico.

    * la prueba incumbe al contribuyente y al administrado.

    * los reglamentos administrativos y los tributarios pueden ser fuente de derecho y crear obligaciones de hacer y de dejar hacer, nunca

    las de dar sumas de dinero.

    * las nulidades de actos administrativos son semejantes a las de los actos de determinacin tributaria, los plazos y trminos perentorios

    en ambos derechos.

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    En Alemania, se estudia el derecho tributario lo que contribuye a su codificacin y organizacin jurisdiccional y de la

    administracin tributaria que se oper a principios de siglo.

    En Italia, el ms importante predicador de la autonoma del derecho tributario frente al derecho financiero fue Giannini que

    considera que frente a la diversa naturaleza de los temas que forman la vasta trama del derecho financiero, parece ms exacto asumir

    como objeto de una disciplina jurdica diferenciada solamente aquella parte del derecho financiero que se atiene de la imposicin y

    recaudacin de los tributos cuyas normas se prestan a ser coordinadas en un sistema cientfico.

    Jurisprudencia: la Corte se pronunci a favor de la autonoma sosteniendo que la legislacin fiscal es autnoma para la

    determinacin del objeto imponible, las modalidades, formas de clculo y aplicacin de los tributos, en tanto respeten las figuras de la

    legislacin civil en el mbito del derecho privado. En la causa Refineras de Maz S.A. resolvi que el legislador puede crear a los

    efectos impositivos, un rgimen distinto del que se aplica en el derecho comn a las relaciones entre el ente social y los socios, tales

    leyes son nacionales y tienen la misma jerarqua que los cdigos de fondo.

    Alcance de la Autonoma: se encuentra debidamente justificada la autonoma cientfica y didctica del derecho tributario

    dentro de la Teora General del Derecho.

    LOS CARACTERES ESPECIFICOS Y COMUNES DEL DERECHO TRIBUTARIO

    Villegas considera que se puede hablar de una autonoma didctica y funcional del derecho tributario desde que constituye un

    conjunto de normas jurdicas dotadas de singularismo, que funciona concatenado en un grupo orgnico y singularizado, que a su vez

    est unido a todo el sistema jurdico nacional.

    El singularismo del derecho tributario se desprende de un conjunto de caractersticas especficas y comunes que permiten

    atribuirle su calidad de grupo regulador de naturaleza propia, uniforme y diferenciada; y son:

    Coaccin en la Gnesis del Tributo: el objeto de la prestacin surge como consecuencia de la potestad tributaria del Estado

    que a su vez deriva de su poder de imperio. La potestad tributaria se exterioriza principalmente en la gnesis del tributo en cuanto a

    que el Estado decide unilateralmente crear a los individuos obligaciones que stos no asumieron voluntariamente. Luego del momentogensico, la voluntad tributaria se agota en todo cuanto implique actos de compulsin contra el individuo para obligarlo al pago.

    Subsiste la coaccin si el contribuyente no cumple, pero esa es la coaccin inherente a todas las normas que imponen obligaciones.

    Coaccin Normada: la coaccin emanada de la potestad tributaria no es ejercida arbitrariamente en los Estados de derecho,

    es una relacin de derecho y no de fuerza. La potestad tributaria se convierte entonces en facultad normativa, es decir, en facultad de

    dictar normas jurdicas creadoras de tributos. El tributo queda sujeto al principio de legalidad, lo que origina las siguientes

    consecuencias:

    Tipicidad del Hecho Imponible: el hecho tomado como hiptesis condicionante de la obligacin tributaria debe estar sealado

    con todos sus elementos componentes y debe permitir conocer con certeza si desde el punto de vista descriptivo,

    determinada circunstancia fctica cae o no dentro de lo tributable.

    Distincin de Tributos en Gnero y Especie. Distribucin de Potestades Tributarias entre Nacin y Provincias.

    Analoga: no es aplicable para colmar lagunas que se produjesen con respecto a los elementos estructurales del tributo ni

    tampoco con respecto a exenciones. La analoga legis debe distinguirse de la interpretacin extensiva, Bobbio considera que

    el criterio distintivo est en la diversa naturaleza jurdica de los efectos producidos por los modos. El efecto de la

    interpretacin extensiva sera la extensin de una norma a casos que ella no ha previsto. La analoga tendra como

    consecuencia la creacin de una nueva norma.

    Retroactividad: no es admisible la aplicacin retroactiva de la norma que establece el tributo con respecto a ninguno de sus

    elementos estructurales. Slo se cumple el principio de legalidad tributaria si el particular conoce de antemano tanto su

    obligacin de tributar como los elementos de mensuracin.

    Indisponibilidad del Crdito Tributario: surge de la legalidad la indisponibilidad para el Estado de los derechos subjetivosemergentes del vnculo obligacional. Frente a un hechos imponible realizado y comprobado el Estado no esta facultado para

    decidir si cobra o no el tributo segn ponderacin de circunstancias, de oportunidad o conveniencia. Tampoco puede hacer

    rebajas, renunciar derechos, hacer transacciones, conceder esperas, aceptar sustitucin de deudores, salvo que una norma

    expresa lo autorice a ello.

    Finalidad de Cobertura del Gasto Pblico: la finalidad del cobro coactivo normado es la cobertura del gasto pblico para la

    satisfaccin de necesidades pblicas que dan nacimiento al Estado y justifican su existencia. Siendo su finalidad econmica

    tambin debe tener base econmica el criterio de graduacin del aporte individual, de lo que surge el principio de la capacidad

    contributiva.

    El Principio Sovet et Repete.

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    Griziotti fundaba este principio en que la satisfaccin de las necesidades pblicas no es postergable y de ah que hay que

    tutelar los intereses del Fisco para el pago puntual de los tributos; esto implica que en toda controversia de impuestos, la oposicin,

    para ser admitida en juicio, debera estar acompaada por el certificado de pago del impuesto.

    Otro fundamento de este principio est dado por la legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo, pero se partira del

    criterio de que la promocin de la accin judicial tenda efectos suspensivos lo que contrara lo prescripto por el art. 12 de la ley 19549.

    Entre las razones para la oposicin a la aplicacin de este principio se cita el art. 8 inc. 1 de la Convencin Interamericana

    sobre Derechos Humanos. La clasula asegura el derecho de los contribuyentes a articular todas las defensas que hagan a sus

    derechos vinculados con la determinacin de sus obligaciones fiscales y que el tribunal las considere y resuelva, por lo que no es

    admisible la exigencia del solvet et repete entendido como presupuesto procesal de la accin o recurso judicial. Esta norma as como

    el art. 8 inc. 2 letra H y el art. 7 inc. 5 no requieren reglamentacin interna ulterior para ser aplicada a las controversias judiciales.

    La Corte en 1999 sostuvo que son constitucionalmente vlidas las normas que establecen el pago previo de las multas

    aplicables por la autoridad administrativa como requisito de la intervencin judicial pero ello no impide considerar supuestos de

    excepcin que comtenplen situaciones patrimoniales concretas de los particulares para evitar que ese pago se traduzca en un real

    menoscabo del derecho de defensa en juicio.

    RELACION DEL DERECHO TRIBUTARIO CON OTRAS DISCIPLINAS Y RAMAS DEL DERECHO

    A- Con la Economa y la Poltica: existen dos grandes posiciones;

    1. Griziotti que sostiene que la ciencia financiera es una ciencia autnoma y compleja. La actividad financiera difiere de la

    econmica en que los sujetos, los medios y los fines son diferentes cualitativa y cuantitativamente. Ella debe estudiar

    los fenmenos coordinando los aspectos econmicos, jurdicos y polticos. Se llega as a un concepto unitario por la

    sntesis final de estos tres elementos al que agrega el elemento tcnico. Todos ellos son elementos constitutivos de las

    finanzas pblicas.

    2. Giannini que sostiene la tesis de que el derecho financiero y las ciencias de las finanzas son dos disciplinas diferentes que nopueden fusionarse. Si bien ambas se refieren a los mismos hechos, los analizan desde puntos de vista distintos. Distingue

    entre los diversos aspectos de la actividad financiera los que darn lugar a estudios econmicos y polticos que investigan las

    relaciones de la actividad financiera con la economa privada, formulando leyes econmicas que constituyen un presupuesto

    de la investigacin de carcter poltico; los jurdicos que tienden a encontrar soluciones ms convenientes desde distintos

    puntos de vista. En cambio el derecho financiero se refiere slo a institutos y relaciones jurdicas que adquieren relevancia

    slo en el Estado de derecho.

    B- Con la Economa Financiera y la Poltica Financiera: para la correcta interpretacin de la ley el jurista debe disponer de

    informacin sobre los aspectos econmicos y polticos de los hechos regulados por la ley financiera

    C- Derecho Administrativo: por la identidad del sujeto en ambas disciplinas (la Administracin Pblica) y la comunidad de algunos

    conceptos.D- Derecho Constitucional: por la funcin que corresponde a cada rama del poder pblico y, en especial, por el rgimen americano

    de control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Adems, diversas normas constitucionales sobre actividad financiera asumen la

    condicin de principios generales del derecho tributario. Spisso aade que la institucin tributaria no puede ser explicada ni

    comprendida si no es a la luz de la perspectiva constitucional; la poltica fiscal debe estar orientada a la consecucin de los objetivos

    constitucionales.

    E-Derecho Penal: en lo relativo a la violacin de las leyes tributarias, en especial desde la sancin de la ley penal tributaria y

    previsional N 23771 y actualmente con la vigente ley N 24769. Garca Belsunce expresa que tres teoras dan respuesta al

    interrogante de cual es la naturaleza jurdica del ilcito tributario: penal, administrativa o tributaria, considerando que el ilcito tributario y

    sus sanciones son de naturaleza penal.

    F-Derecho Procesal: tanto por lo relativo a los procedimientos para efectivizar los crditos fiscales por parte de la Administracincomo por los remedios procesales otorgados a los contribuyentes para revisin de los actos administrativos o devolucin de conceptos

    pagados de ms.

    G-Derecho Internacional: por la repercusin extranacional de la intensificacin del poder tributario de los Estados (doble imposicin)

    as como la evasin fiscal internacional y la creacin de organismos supranacionales.

    PTO 2 REGIMEN TRIBUTARIO ARGENTINO.

    El sistema tributario esta constituido por el conjunto de tributos vigentes en un pas en determinada poca.

    Se distinguen dos tipos de sistemas tributarios:

    Racional: cuando el legislador es quien crea deliberadamente la armona entre los objetivos que se persiguen y los medios

    empleados.

    Histrico: cuando tal armona se produce por espontaneidad de la evolucin histrica.

    En nuestro pas se observa un marcado predominio de elementos histricos por sobre los elementos racionales.

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    En materia de delimitacin de facultades impositivas entre Nacin y provincias tenemos dos regmenes distintos:

    El que contempla la Constitucin segn su interpretacin ms racional.

    El que surge de la realidad segn la cual la Nacin legisla y recauda los ms importantes impuestos.

    Conforme al art. 1 C.N. nuestro pas adopta la forma federal de gobierno lo que implica que existen diversos entes estatales:

    un Estado nacional o central y Estados provinciales o locales. Por otra parte el art. 5 establece que las provincias deben asegurar su

    rgimen municipal surgiendo, en consecuencia, los municipios como un tercer orden de ente estatal.

    De acuerdo a la C.N. corresponde al Congreso las facultades impositivas del art. 75 incs. 1, 2 y 3; y es materia reservada a

    las provincias los impuestos directos salvo que la Nacin haga uso de la facultad del art. 75 inc. 2. Son facultad concurrente los

    impuestos indirectos (art. 4 y art. 75 inc. 2).

    Los poderes reservados a las provincias en materia tributaria no tienen otras limitaciones que las siguientes:

    Respecto de las garantas constitucionales de los contribuyentes.

    Respecto de los poderes delegados al gobierno federal expresa o implcitamente.

    Respecto de las garantas federales.

    Respetando esas limitaciones, el poder tributario de las provincias es tan soberano como el de la Nacin dentro de su

    competencia.

    Para Villegas las limitaciones de las provincias surgen de la C.N. entre las cuales seala:

    El art. 75 inc. 13: es facultad de la Nacin reglar el comercio internacional e interprovincial. Esta potestad no puede ser

    afectada por disposiciones impositivas provinciales. En virtud de esta restriccin, la Corte invalid un tributo al t que una provincia

    aplicaba ante la sola salida de la mercadera del territorio provincial. Se estim que ese gravamen funcionaba de hecho como derecho

    aduanero interno afectando el comercio interprovincial.

    El art. 75 inc. 18: corresponde a la Nacin proveer lo conducente a la prosperidad, adelanto y bienestar del pas, lo cual puede

    hacerse mediante concesin temporal de privilegios. Este dispositivo ha sido interpretado como facultad nacional para otorgar

    exenciones fiscales y ello no puede ser obstaculizado por leyes impositivas provinciales. El art. 75 inc. 30: faculta a la Nacin a dictar la legislacin necesaria para el cumplimiento de los fines especficos de los

    establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la Repblica. Las autoridades provinciales y municipales conservarn los

    poderes de polica e imposicin sobre estos establecimientos en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

    ASPECTOS CONSTITUCIONALES.

    Las normas constitucionales aplicables a la disciplina son: Art. 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 25, 28, 31, 39, 52, 75 incs. 1, 2,

    3, 4, 5, 9, 10, 14 y 18; 99 incs. 1, 2, 3 y 10; 100 incs. 1 y 7; 121, 123, 125 y 126.

    LEGISLACION NACIONAL.

    En el orden nacional no existe codificacin y el sistema se encuentra organizado en la ley 11683 denominada ley de

    procedimientos fiscales, an cuando excede los temas procedimentales abarcando todo el espectro de normas sustantivas de

    aplicacin en las leyes fiscales especial, incluso infracciones y sanciones.

    Deben tenerse en cuenta, adems, las resoluciones de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, de reglamentacin y

    de interpretacin de las normas fiscales.

    CODIFICACION FISCAL.

    El derecho tributario ha sido intensamente elaborado por la doctrina y se han manifestado importantes tendencias a favor

    de la codificacin. Tambin han existido algunas objeciones fundadas en: Que la multiplicidad de las situaciones fiscales impide su codificacin.

    Que la accin fiscal debe inspirarse en criterios de oportunidad y no es apta para plasmarse en normas rgidas contenidas en

    un cdigo.

    La variedad de los preceptos fiscales impide someterlas a un esquema lgico.

    Sin embargo, tanto la doctrina administrativa como tributarista coinciden en la actualidad sobre la conveniencia de la

    codificacin. Sinz de Bujanda sostiene que lo que se trata de codificar no es la actuacin tributaria del Estado sino aquellos principios

    jurdicos que presiden esa accin y a los cuales el Estado debe ajustarse.

    PTO 3 DIVISION DEL DERECHO TRIBUTARIO.

    En el centro del derecho tributario est la relacin jurdica principal (obligacin tributaria sustancial) distinguible de las

    restantes relaciones jurdicas por su objeto, el tributo.

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    Entre los crticos a la divisin del derecho tributario se encuentra Giuliani Fonrouge que sostiene una posicin unitaria del

    derecho financiero y del tributario, considerando que slo hay un derecho tributario con mltiples facetas o aspectos indisolublemente

    ligados.

    Pero la razn del estudio conjunto del derecho tributario obedece a la misma razn que a la aceptacin del estudio unitario del

    derecho financiero; se trata de una autonoma didctica basada en objetos comunes y que se funda en razones prcticas o tcnicas de

    oportunidad y utilidad.

    El derecho tributario se encuentra dividido en:

    Material o Sustancial: contiene normas sustanciales relativas a la obligacin tributaria. Estudia como nace la obligacin de

    pagar tributos (mediante la configuracin del hecho imponible) y como se extingue esa obligacin; examina cuales son sus diferentes

    elementos (sujeto, objeto, fuente y causa) as como sus privilegios y garantas. Corresponde a esta rea:

    El presupuesto de hecho (hecho imponible) que es el elemento que configura la existencia de la obligacin, definido por

    Valds Costa como el hecho previsto hipotticamente en la ley cuyo acaecimiento es la condicin necesaria y suficiente

    para que nazca la obligacin tributaria. Acaecido el presupuesto legal nace el vnculo de crdito y dbito de una suma de

    dinero entre el Estado y el sujeto pasivo. Ambas partes estn sometidas por igual a la ley, sus derechos y obligaciones

    resultan exclusivamente de sta por lo cual cabe sostener que en esta relacin es aplicable el principio de igualdad de las

    partes.

    Tambin la cuanta es materia privativa de la ley material cualquiera sea el rgano constitucionalmente competente para

    dictarla. En los tributos llamados especficos el importe a pagar est fijado por la ley en cifras absolutas o por unidad de

    medida. En los tributos ad valorem la cuanta resulta de aplicar la alcuota fijada por ley sobre la base de clculo, que

    tambin debe ser establecida por ley, con discrecionalidad limitada porque debe estar vinculada al elemento material del

    presupuesto de hecho, so pena de desnaturalizar el tributo.

    Formal o Administrativo: estudia todo lo concerniente a la aplicacin de la norma material al caso concreto en sus diferentes

    aspectos, analiza especialmente la determinacin del tributo porque su objeto es establecer que suma de dinero concreta adeuda cadapersona y como esa suma llega a ingresar en las arcas estatales. Valds Costa dice que se refiere a la aplicacin de la norma material

    al caso concreto en los diversos aspectos de la determinacin y percepcin del tributo, control y decisin de los recursos administrativo

    planteados por lo interesados. Integra los cometidos y facultades de la administracin fiscal y los actos administrativos.

    Procesal Tributario: contiene las normas que regulan las controversias de todo tipo que se plantean entre el fisco y los

    sujetos pasivos ya sea con relacin a la existencia de la obligacin tributaria, a su monto, a los pasos que debe seguir el fisco para

    ejecutar forzadamente su crdito, para aplicar o hacer aplicar sanciones, y a los procedimientos que el sujeto pasivo debe emplear

    para reclamar la devolucin de las cantidades indebidamente pagadas al Estado. Todas esta cuestiones deben ser resueltas por los

    rganos jurisdiccionales que, en el supuesto de ser administrativo (tribunales fiscales), deben dejar siempre margen para que sea el

    poder judicial quien diga la ltima palabra. Valds Costa sostiene que, al igual que en el derecho tributario formal, la actividad

    especfica del Estado en esta rama del derecho tributario, es la aplicacin de la norma material al caso concreto pero la diferenciasustancial entre una y otra rama est en que el juez, ajeno a las partes, aplica la ley al caso concreto con fuerza obligatoria y todas las

    caractersticas de la cosa juzgada.

    Penal Tributario: regula jurdicamente lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones. El problema se plantea con

    respecto a la facultad de la administracin fiscal para aplicar sanciones de carcter punitivo lo que dio lugar a teoras que las

    caracterizan como sanciones de naturaleza administrativa o tributaria o civil, pero no penal. Valds Costa sostiene que las penas

    deben responder a los mismos principios cualquiera sea el rgano que las aplique y cualquiera que sea el orden jurdico violado. Esas

    circunstancias pueden justificar la denominacin de infracciones administrativas o tributarias pero no pueden afectar los principios. Si

    bien se reconoce que el derecho tributario contiene penas, a stas deben aplicrseles los principios del derecho punitivo en general.

    Ontolgicamente los ilcitos tributarios y las sanciones que revisten la calidad de penas tienen todos la misma naturaleza jurdica y el

    rgimen de aplicacin debe ser el mismo, tanto en lo que respecta al rgano competente y al procedimiento para aplicar las sancionescomo en lo que respecta a las garantas del imputado.

    Derecho Internacional Tributario: estudia las normas que corresponde aplicar en los casos en que diversas soberanas

    entran en contacto, ya sea para evitar problemas de doble imposicin, coordinar mtodos que eviten la evasin internacional y

    organizar, mediante la tributacin, formas de colaboracin de los pases desarrollados a aquellos que estn en proceso de desarrollo.

    Valds Costa sostiene que tiene por objeto la regulacin de los hechos tributarios de carcter internacional ya sea por la nacionalidad,

    domicilio o residencia de los contribuyentes, ya sea por el lugar donde stos celebran sus negocios, ya sea por el lugar donde los

    hechos ocurren. Lo define como el conjunto de normas de conflicto, internacionales y nacionales y de normas sustantivas que se

    aplican a los hechos tributarios internacionales. Entre sus fines indica, fines fiscales (evitar la doble imposicin y la evasin), fines

    econmicos (fomentar el desarrollo econmico mediante exoneraciones a las transferencias de capital y tecnologa, fomentar la

    integracin de pases vinculados econmica o territorialmente mediante la eliminacin de los tributos de importacin y exportacin) y

    fines polticos (proteger los derechos de los contribuyentes mediante normas de aplicacin directa y obligatoria para los pases

    signatarios, incluso mediante procedimientos jurisdiccionales ejecutables. Es la solucin del Pacto de San Jos de Costa Rica y de la

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    Convencin Europea de Derechos Humanos que aceptan el sometimiento de los conflictos entre Estado y particulares a la decisin de

    tribunales de arbitraje).

    PTO 4 ORGANISMOS DE APLICACION

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

    El decreto 618/97 organiza la nueva administracin federal de ingresos pblicos como entidad autrquica en el mbito del

    Ministerio de Economa bajo la superintendencia y control de legalidad del mismo.

    Dependen de dicha Administracin, la Direccin General Impositiva(D.G.I) y la Direccin General de Aduanas(D.G.A).

    La Administracin General de Ingresos Pblicos constituye el ente de ejecucin de la poltica tributaria y aduanera.

    Entre sus funciones tiene todo lo relativo a la aplicacin, percepcin y fiscalizacin de los tributos y accesorios:

    Que gravan operaciones ejecutadas en el mbito territorial y en los espacios martimos, sobre los cuales se ejerce total o

    parcialmente la potestad tributaria nacional.

    Los tributos que gravan la importacin y la exportacin de mercaderas y otras operaciones regidas por leyes y normas

    aduaneras que le estn o fueran encomendados.

    Los recursos de la seguridad social.

    FACULTADES DEL ADMINISTRADOR FEDERAL.

    De Reglamentacin: esta facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros en

    las materias que las leyes autorizan a la Administracin para reglamentar la situacin de aquellos frente a la administracin. Dichas

    normas entran en vigor desde la fecha de su publicacin en el B.O. salvo que ellas determinen una fecha posterior y regirn mientras

    no sean modificadas por el propio Administrador o por el Ministerio de Economa.

    De Interpretacin: tiene la funcin de interpretar con carcter general las disposiciones de las leyes sobre losgravmenes a cargo de la Administracin cuando:

    As lo estime conveniente o

    Lo soliciten los contribuyentes, o importadores, o exportadores, o agentes de retencin, o de percepcin, o dems

    responsables, entidades gremiales, cualquier organizacin que represente un inters colectivo, siempre que el

    pronunciamiento a dictarse ofrezca inters general.

    El pedido del pronunciamiento no tiene por virtud suspender cualquier decisin que los dems funcionarios de la

    Administracin hayan de adoptar en casos particulares.

    Las interpretaciones del Administrador se publicarn en el B.O. y tendrn el carcter de normas generales obligatorias si, al

    expirar el plazo de 15 das hbiles desde la fecha de su publicacin, no fueran apeladas ante el Ministerio de Economa por cualquiera

    de las personas o entidades indicadas ms arriba, en cuyo caso tendrn el carcter de obligatorias desde el da siguiente a aquel enque se publique la aprobacin o modificacin de la interpretacin hecha por el Ministerio. En estos casos, se correr vista previa al

    Administrador para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretacin.

    Las interpretaciones firmes podrn ser rectificadas por la autoridad que la dict o el Ministerio de Economa pero las

    rectificaciones no sern de aplicacin a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que tales rectificaciones

    entren en vigor.

    De Direccin y de Juez Administrativo: dirige la actividad del organismo administrativo mediante el ejercicio de todas

    las funciones, poderes y facultades establecidas en las leyes, a los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver

    los impuestos y gravmenes.

    Ejercer las funciones de juez administrativo

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    UNIDAD N 2.

    PTO 1 INTERPRETACIN Y APLICACIN DE LA LEY TRIBUTARIA.

    Toda la doctrina actual est conforme en afirmar que la ley tributaria es una ley de naturaleza idntica a cualquier otra, que ha

    perdido su carcter penal y tambin su posible carcter excepcional. Esta conclusin es una consecuencia de la evolucin del carcter

    pblico de las instituciones tributarias. Hoy el impuesto ya no es un privilegio a favor del que cobra ni una carga infamante o que va

    aneja a un status social determinado o inferior para el que lo paga. A partir de la evolucin que culmina en los modernos Estados de

    derecho, el impuesto, despus de reposar sobre el principio de auto imposicin (en virtud del cual son los propios ciudadanos los que

    tienen el derecho de consentir sus propios impuestos), se robustece an ms con el principio de reserva de ley que atribuye la

    creacin del tributo a sus representantes, en los rganos depositarios de poder legislativo.La doctrina rechaza actualmente el carcter excepcional atribuido antiguamente a las leyes tributarias.

    METODOS GENERALES DE INTERPRETACION.

    Literal: se limita a declarar el alcance manifiesto e indubitable que surge de las palabras empleadas en la ley sin restringir ni

    ampliar su alcance. Los fines de este mtodo consisten en asegurar los derechos de los particulares y respetar la seguridad jurdica.

    Filosficamente significa aplicar rgidamente las ideas racionalistas, si el derecho se resume en la ley, conocer la ley es conocer el

    derecho. Los tributaristas sostienen que este mtodo es insuficiente y, segn Griziotti, puede llevar a conclusiones errneas porque el

    legislador no es siempre un tcnico en derecho tributario. Rosembuj dice que Griziotti desarroll las bases de la interpretacin

    funcional y su punto de partida es la consideracin de los elementos constitutivos de cada ingreso pblico, el poltico, el econmico, el

    jurdico y el tcnico.

    Lgico: resuelve el interrogante de que quiso decir la ley. Quiere saber cual es el espritu de la norma o su ratio legis. SegnSavigny la ley forma parte del conjunto armnico por lo cual no puede ser analizada en s misma sino relacionada con otras

    disposiciones que forman toda la legislacin de un pas. La Corte estableci que las normas tributarias deben ser atendidas

    computando la totalidad de los preceptos que la integran en forma tal que el propsito de la ley se cumpla conforme a una razonable

    interpretacin. El intrprete, adems, debe actuar en concordancia con los principios constitucionales. Vale decir que, segn este

    mtodo, la interpretacin no se limita a las palabras de la ley ni al pensamiento del legislador.

    Histrico: sus sostenedores dicen que la tarea del intrprete es desentraar el pensamiento del legislador, ya que conocer la ley no

    es otra cosa que conocer la intencin de quien la dict. Para ello se debe valer de todas las circunstancias que rodearon el momento

    de sancin de la ley (locatio legis). Este mtodo identifica la voluntad de la ley con la voluntad del legislador, pero es objeto de crtica

    en materia fiscal. Se dice que la fiscalidad se caracteriza por su movilidad y no se puede interpretar las clusulas impositivas segn el

    pensamiento del legislador cuando la ciencia tributaria est en constante evolucin.

    Evolutivo: el problema que plantea esta corriente es el de enfrentar una nueva necesidad de la vida social con reglas jurdicas

    nacidas con anterioridad a las condiciones sociales, econmicas, polticas y ticas que determinan a aqulla. Ante la nueva realidad

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    debe investigarse cul hubiera sido la voluntad del legislador y que solucin habra dado. La Corte ha dicho que la C.N. tiene la

    virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurdicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existan en

    tiempos de su sancin. Este avance de los principios constitucionales es la obra de los intrpretes, en especial de los jueces, quienes

    deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la C.N.- Este mtodo surge como

    reaccin contra los mtodos tradicionales. Deca Saleilles que la ley es base y fuente de todo sistema jurdico pero debe adaptarse a

    las nuevas exigencias determinadas por la evolucin social. Partiendo de esta idea, Saleilles confiere a los textos vida propia e

    independiente de la voluntad del legislador, de la cual se desligan una vez promulgados. Algunos autores propugnan este mtodo y

    atacan al histrico que no hace sino paralizar la vida. La ley se desliga del legislador y es el intrprete quien la revive dndole un

    sentido y alcance que muchas veces no fue previsto por el mismo legislador. En materia tributaria, el principio de legalidad es una valla

    para este mtodo.

    METODOS ESPECIALES DE INTERPRETACION.

    De la Ley Fiscal: a principios del siglo XX la jurisprudencia alemana segua aferrada al concepto de que las leyes tributarias eran

    de interpretacin literal y restringida pues si bien se adverta cierta tendencia en contra del formalismo conceptual, en general se

    manifestaba fiel a los conceptos y construcciones puramente lgicos, en los que necesariamente deban encuadrarse las situaciones

    particulares. El art. 4 del ordenamiento alemn es el origen del art. 1 inc. 2 segn el cual debe tenerse en cuenta la opinin general, el

    objeto y significado econmico de las leyes impositivas y la evolucin de las condiciones generales. La disposicin fue incorporada

    para que los jueces pudieran apartarse del formalismo conceptual y, prescindiendo de las formas o apariencias jurdicas, aplicaran la

    legislacin fiscal segn la realidad de los hechos econmicos, no siempre coincidentes con aquellas para que la norma tributaria

    cumpliera la funcin prevista. En materia tributaria la regla que preside la aplicacin de sus normas es la de la realidad econmica, y la

    interpretacin debe atenerse a los hechos sobre los que se proyecta la actividad hermenutica, no sobre su apariencia o sobre el

    lenguaje.

    ALCANCE DE LA INTERPRETACION.La interpretacin puede ser extensiva si se da a la norma un sentido ms amplio del que surge de sus palabras. Se entiende

    en estos casos que el legislador ha querido decir ms de lo que dice la ley; tambin puede ser restrictiva cuando se da a la norma un

    sentido menos amplio del que fluye de sus propios trminos, entendindose que el legislador dijo ms de lo que en realidad quiso

    decir.

    ORGANOS DE INTERPRETACION.

    A-Judicial: cuando es realizada por los tribunales que integran el Poder Judicial, teniendo presente que la Corte es el ltimo tribunal

    de interpretacin, en especial sobre la constitucionalidad de las normas. La Corte ha estimado que las decisiones de los jueces que se

    apartan de las interpretaciones o criterios adoptados por ella, en su carcter de intrprete supremo del orden jurdico nacional, carecen

    de fundamento y de validez si es que no se aportan nuevas razones o criterios de fundamentacin que justifiquen un apartamiento delcriterio del Alto Tribunal. La actividad de la Corte es la ms destacada no slo por su valor intrnseco de sus sentencias sino tambin

    por la natural irradiacin de ellas sobre otros tribunales.

    B-Legislativa: cuando el Congreso o las legislaturas, creadores de las leyes, dictan una nueva interpretativa de la anterior. El

    antecedente de la interpretacin autntica es lo que ocurra en Francia hasta la sancin del Cdigo Civil en la poca napolenica. En

    esa poca cuando un juez tena dudas o no encontraba regulada una cuestin a resolver provena a remitir los antecedentes del caso

    al Poder Legislativo para que supliera la oscuridad, el silencio o la insuficiencia de la ley. Era lo que se conoca como el rfer legislatif.

    Esta institucin desaparece con el Cdigo Napolen ante las nuevas ideas sobre la plenitud del orden jurdico y la obligacin que se

    impone a los jueces de resolver en todos los casos, an recurriendo al mtodo de la analoga o a los principios generales del derecho.

    C-Administrativa: cuando es realizada por el propio poder administrador. El art. 8 del dec. 618/97 otorga facultades de

    interpretacin al Administrador con revisin por el superior. La Administracin se expide tambin a raz de consultas de contribuyentesy responsables. Esta consulta debe estar referida a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversin a realizarse en el pas.

    Tiene carcter vinculante de manera tal que las obligaciones que estn comprendidas en la consulta, deben ser liquidadas conforme a

    la misma y, en caso contrario, el fisco podr llevar adelante el procedimiento administrativo de determinacin de oficio. Navarrine

    considera que la respuesta del fisco ser obligatoria hasta que se cambie el criterio dado por pedido, de oficio o por normas de

    carcter general que sern aplicables despus de la notificacin del acto o vigencia de las normas. El Cdigo Aduanero en su art. 23

    inc. i) otorga facultades de interpretacin al Administrador Nacional de Aduanas. Esas normas son apelables si existe un derecho

    subjetivo o inters legtimo afectado.

    D-Analoga: en conexin con el problema de interpretacin de la ley tributaria corresponde examinar el de su integracin, esto es, la

    utilizacin de la analoga en la determinacin del alcance de las normas jurdicas. Como sabemos, el art. 16 C.C. dispone que si una

    cuestin no puede resolverse por las palabras o el espritu de la ley, se acudir a los principios de leyes anlogas, y si an la cuestin

    fuese dudosa, a los principios generales del derecho; pero estas prescripciones rigen en derecho privado, suscitndose dudas acerca

    de su aplicabilidad en materia financiera. La mayor parte de la doctrina internacional acepta la analoga con ciertas restricciones, en

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    especial su inaplicabilidad para crear cargas tributarias. En nuestro pas, los tribunales nacionales y provinciales han rechazado la

    analoga, pero en ciertos casos han dicho que su proscripcin en el orden represivo no excluye la hermenutica que cumpla el

    propsito legal, con arreglo a los principios de una razonable y discreta interpretacin. Puede sostenerse que, salvo para el derecho

    tributario sustancial y derecho tributario penal, la analoga puede utilizarse en las otras ramas de este derecho.

    PTO 2 DETERMINACION DE LA NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE.

    Prez de Ayala y Gonzlez expresan que la mayor parte de la doctrina est de acuerdo en entender que el ordenamiento

    tributario pertenece al campo del Derecho Pblico si bien le son aplicables las nociones fundamentales del derecho privado de

    obligaciones en lo que se refiere al concepto de la obligacin tributaria material.

    Segn Giuliani Fonrouge, la frmula que permite prescindir de las apariencias jurdicas para buscar la realidad de las cosas o

    la realidad econmica debe utilizarse con discrecin porque no constituye un mtodo normal sino de excepcin para resolver

    situaciones de evidente abuso de derecho, como lo han sealado los comentaristas de las doctrinas extranjeras que la explican.

    Cuando un negocio jurdico se formaliza de manera que resulte manifiestamente inapropiado a la impronta o negocio jurdico

    de acuerdo a su causa y de ello resulta que el fisco puede resultar perjudicado, el acto resulta abusivo en los trminos del art. 1071

    C.C.-

    Serik es quien determina en que supuestos y en virtud de que principios dogmticos pueden los tribunales llegar a prescindir o

    superar la forma externa de la persona jurdica para, penetrando a travs de ella, alcanzar a las personas y bienes que bajo su manto

    se cobijan.

    Dobson sostiene que Serik inaugura la concepcin que estima que la desestimacin o prescindencia de la personalidad

    jurdica es un captulo del abuso del derecho, entendiendo que la persona jurdica puede ser allanada en dos supuestos: cuando se la

    utiliza abusivamente y a los fines de enlazar determinadas normas con las personas jurdicas.

    La doctrina denominada de la penetracin ha sido aplicada por distintos tribunales sealndose que se procura llegar a la

    esencia, a la sustancia de las cuestiones implicadas sin detenerse en las formas externas de los actos.Son clsicos los siguientes fallos de la Corte:

    Parke Davis, en el cual se estableci que dos sociedades, una local y una extranjera, que estaban diferenciadas

    desde el punto de vista del derecho privado pero que constituian una unidad econmica deban considerarse a los fines tributarios

    como una sola entidad, por lo cual el pago de aparentes regalas de la entidad dominada a la entidad dominante no era ms que un

    retiro disimulado de utilidades sujetas al impuesto a los rditos, por cuanto todo contrato supone la existencia de dos partes y nadie

    puede contratar consigo mismo.

    Mellor Goodwin: en una cuestin relacionada con el impuesto a las ventas, el tribunal tambin adopt el criterio de

    correr el velo societario y por aplicacin de la doctrina de la penetracin estableci que una sociedad dominada por otra no autoriza a

    reconocer la existencia de convenciones entre ellas, por cuanto debe prevalecer la razn del derecho sobre el ritualismo jurdico

    formal, aprehendiendo la realidad jurdica objetiva, y sta indica que tampoco en esta situacin podan aceptarse operaciones queaparentemente significaban traslado de mercaderas entre ambos elementos de un mismo conjunto econmico.

    Ford Motor Argentina: la Corte resolvin que si la exportadora del exterior y la importador local se hallan en relacin

    de matriz y filial, integrando un conjunto econmico, las sumas pagadas en concepto de intereses por operaciones de pago diferido no

    revisten ese carcter para el impuesto a los rditos, sino el de un pago o remesa de utilidades propias de la entidad local en beneficio

    de la extranjera; aclarando que en hiptesis de conjunto econmico o situaciones equivalentes, las prestaciones y contraprestaciones

    deben ajustarse a los principios del aporte y la utilidad.

    Villegas dice que cuando los hechos imponibles se vinculan con actos jurdicos de carcter negocial o negocios jurdicos,

    existen circunstancias originadas en la voluntad creadora de los propios particulares.

    En derecho no est prohibido que las partes elijan, dentro de ciertos lmites, el tratamiento jurdico a que quieren someter sus

    operaciones. Muchas veces existe la posibilidad de elegir diferentes operaciones jurdicas para alcanzar fines econmicossustancialmente idnticos.

    Es que cuando en general se realiza un acto jurdico o una negociacin, puede distinguirse la intencin emprica (intentio facti)

    y la intencin jurdica (intentio juri).

    La intencin emprica es aquella que se encamina a obtener el resultado econmico para cuyo fin el acto se realiza.

    La intencin jurdica es aquella que se dirige a alcanzar, mediante el acto o negocio, determinados efectos jurdicos para lo

    cual se encuadra ese acto o negocio dentro de un determinado molde o figura del derecho.

    El derecho tributario se interesa en la operacin econmica que hacen las partes sin reconocer eficacia creadora de efectos

    jurdicos tributarios a la voluntad individual si las partes han distorsionado la realidad de la operacin mediante una forma jurdica

    inapropiada que se busca al solo efecto de defraudar al fisco.

    El criterio de la realidad econmica (art. 2 ley 11683) no slo tiene efectos patrimoniales (ajuste de la obligacin tributaria) sino

    tambin penal.

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    Sin perjuicio de la libertad de opcin que tiene el contribuyente para elegir las formas jurdicas que resuelva adoptar, esa

    decisin puede generarle responsabilidades de tipo infraccional si mediante la misma se pretendiese perjudicar al fisco.

    El ahorro fiscal contractual no es sino una de las condiciones obvias del contrato perfecto: la regulacin de las situaciones

    tributarias de los contribuyentes en su mximo beneficio, sin elusin. Si el ahorro fiscal se produjo, en circunstancias de dominio de

    informacin, y, en consecuencia, ninguna de las partes argumenta imperfeccin ni tampoco ello se desprende de la ley o de la

    aplicacin jurisprudencial, esa economa de opcin resulta inexpugnable, puesto que hay sincrona entre la regulacin de la autonoma

    de la voluntad y el esquema patrimonial materializado y, ambos, con la disposicin legal.

    El art. 47 de la ley fiscal condiciona el ilcito a la circunstancia de la intencin de la eliminacin o disminucin de la carga fiscal

    por la utilizacin de las formas.

    PTO 3 LA LEY TRIBUTARIA EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO.

    EN EL ESPACIO

    La coexistencia de entidades dotadas de poder tributario actuando en el plano nacional e internacional, origina conflictos de

    atribuciones y deriva en superposiciones de gravmenes. Por eso es que hay que determinar el mbito espacial dentro de que la ley

    surte efecto y la extensin de la ley, es decir, los hechos que la ley de un Estado puede regular. Todo esto para evitar la doble

    imposicin que consiste, segn Seligman, en gravar dos veces a la misma persona o a la misma cosa.

    Segn la doctrina alemana existe doble o mltiple imposicin cuando las mismas personas o las mismas cosas son

    gravados dos o ms veces por anlogo concepto, en el mismo perodo de tiempo, por parte de dos o ms sujetos con poder tributario.

    Casas sostiene que la forma de Estado federal genera el empleo de mltiples fuentes tributarias. En tal sentido, la

    superposicin de gravmenes y an la doble imposicin son constitucionales mientras no se llegue por tal conducto a la

    confiscatoriedad y en tanto los gobiernos acten dentro de las competencias que le han sido atribuidas.

    1-Doble Imposicin Nacional.Para evitar la doble o mltiple imposicin interna, esto es entre Nacin y provincias, entre provincias entre s y entre stas y

    sus municipalidades, se han adoptado varias soluciones como la separacin de las fuentes de recursos; impuestos en coparticipacin;

    suplementos o adicionales impositivos; subsidios o subvenciones compensatorios; concesin de crditos por impuestos pagados en

    otra jurisdiccin; y deduccin de tributos pagados.

    Dice Spisso que el principio general respecto de la doble o mltiple imposicin es que sta, por s misma, no es

    inconstitucional en la medida en que cada uno de los tributos que configuran esa mltiple imposicin haya sido creado por entes

    pblicos con competencia para ello.

    La duplicidad que resulta del ejercicio de facultades impositivas diferentes no limitadas por disposicin constitucional alguna

    no causa la invalidez del impuesto (Bodegas y Viedos San Carlos c/ Provincia de San Juan).

    a- Coparticipacin Federal.Uno de los principios centrales de la tributacin en un sistema descentralizado es el de la correspondencia fiscal que exige

    una relacin estrecha entre el gasto que beneficia a una comunidad y los impuestos pagados por ella para financiarlo. Sin embargo, se

    considera que alcanzar una estricta correspondencia fiscal requerira una descentralizacin de facultades tributarias que otorgara a las

    provincias y municipios capacidad de autofinanciar todos los gastos que les competen, una vez definidos sus roles.

    Como consecuencia de la concurrencia entre Nacin y provincias en materia de impuestos indirectos y de la atribucin al

    Congreso de establecer impuestos directos por tiempo determinado, surgi la superposicin entre impuestos nacionales y provinciales.

    Dice Bulit Goi que se gener una convivencia entre tributos indirectos muy semejantes establecidos a los dos niveles de

    gobierno con potestad constitucional directa, como fruto de esa concurrencia surgieron problemas de superposicin que se agravaron

    durante medio siglo. Por tal motivo se unifica el rgimen de coparticipacin mediante leyes que no dejan de ser remedios parciales.

    La Comisin Federal de Impuestos es un ente integrado por un representante de la Nacin y uno por cada provincia adherida,especializados en materia tributaria, dirigida por un Comit Ejecutivo, formado por un representante de la Nacin y de ocho provincias.

    Tiene su sede en el Ministerio de Economa.

    Sus decisiones son obligatorias para la Nacin y las provincias adheridas, salvo el derecho de pedir revisin de lo decidido y

    la reserva del recurso extraordinario ante la Corte.

    Los contribuyentes pueden ejercer la accin de repeticin por va judicial o administrativa, segn lo previsto en la legislacin

    local, sin necesidad de recurrir previamente a la Comisin Federal.

    2-Doble Imposicin Internacional.

    La afectacin de los hechos imponibles por parte de dos o ms pases simultneamente tiene su origen en la utilizacin de

    criterios dispares para la atribucin de la potestad tributaria.

    Esos criterios se fundan a veces en circunstancias de orden personal como la nacionalidad y la residencia del sujeto, y en

    otros casos en circunstancias de ndole econmica como son la sede de los negocios y la fuente en que se origina la renta gravable.

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    El criterio ms antiguo hace radicar el derecho de gravar en la nacionalidad del sujeto.

    Pero la mayora de las legislaciones europeas y la norteamericana inspiradas en el criterio de sujecin personal, hacen de

    la residencia del sujeto el elemento determinante de la atribucin del poder tributario. La residencia se caracteriza por el elemento

    objeto de habitacin aunque falte el elemento subjetivo de la intencin de permanecer en l, por lo cual puede existir residencia

    atributiva de potestad fiscal, aunque no hay domicilio en sentido tcnico.

    Otro criterio es el de la sede de negocios que reconoce efectos fiscales al hecho de desarrollar una actividad econmica en

    un lugar que no es el domicilio o residencia del contribuyente, por lo cual la doctrina lo denomina tambin domicilio de negocios, para

    diferenciarlo del domicilio civil. Corresponde al lugar donde se localiza la actividad de la persona individual o colectiva y puede conducir

    a una excesiva fragmentacin del poder tributario. Para evitarlo se exigen ciertos caracteres de permanencia y autonoma de esa

    actividad, lo cual ha conducido a elaborar el concepto de establecimiento permanente.

    La ciberimposicin son las consecuencias que se derivan de la expansin del comercio electrnico, los caracteres

    fundamentales de este tipo de comercio son:

    Su carcter internacional: sobre la materia incide la regulacin de distintos pases y organizaciones internacionales.

    Las especialidades derivadas del comercio on line.

    Difuminacin de conceptos fiscales tradicionales.

    La desaparicin de intermediarios tradicionales.

    El peligro de inmunidad o la doble imposicin: ninguno de los convenios contempla la deslocalizacin del hecho

    imponible, propia del comercio electrnico.

    * Medios para Evitar la Doble Imposicin.

    Convenio Internacional para evitar doble imposicin: Existen diferentes procedimientos para evitar la doble imposicin.

    Giuliani Fonrouge considera que la accin se ha orientado en tres direcciones que no son excluyentes:

    1.- Bsqueda de ppios. grales. susceptibles de adquirir el carcter de ley uniforme internacional. Este criterio es el nico apto para

    la solucin integral del problema porque los tratados son expedientes circunstanciales para atenuar los efectos nocivos de lasuperposicin tributaria, que no llegan a la raz del asunto.

    2.- Concertacin de acuerdo bilaterales o multilaterales, en Amrica Latina (pases importadores de capitales) es reacia la

    posicin para suscribir acuerdos generales en materia de impuestos a la renta por la inadmisibilidad de la poltica tributaria de los

    pases inversionistas (exportadores de capitales) que rehsan admitir el principio de imposicin en la fuente, arrogndose el derecho

    de gravar la riqueza originada en cualquier parte del mundo, olvidando que las inversiones en el extranjero no slo benefician a los

    pases receptores de capitales sino tambin a los exportadores de ellos porque logran divisas con destino a la adquisicin de

    productos alimenticios o elementos vitales y en otros para aumentar el nivel de produccin y mantener el standard de vida interno. En

    estos tratados pueden incorporarse diversas clusulas:

    *Crdito fiscal: (tax credit) si bien cada pas grava la totalidad de las rentas, tanto las que se generan dentro o fuera de su

    territorio, se acepta que los impuestos pagados en el extranjero por rentas all producidas se deduzcan de los impuestos totales.*Crdito por impuestos exonerados (tax sporting) para evitar los inconvenientes que la eximicin impositiva en un pas

    importador de capitales implique una posibilidad de utilizacin del crdito fiscal en el pas exportador, de manera tal que la exencin se

    transforme en una transferencia impositiva a este ltimo pas, puede incluirse esta clusula. En virtud de ella pueden deducirse no slo

    los impuestos pagados sino los que se debieron pagar y no se pag por la existencia de la exencin o reduccin en dicho pas, como

    forma de incentivo de la inversin extranjera.

    *Descuento por inversiones en el exterior: consiste en deducir de los impuestos a pagar en el pas capitalista, un

    porcentaje de las inversiones que ste haga en un pas en va de desarrollo y que tiende a incrementar el crecimiento econmico de tal

    pas. Nuestro pas lo celebro con Bolivia, Brasil, Austria y Australia, por ej.

    3.- El tercer procedimiento corresponde a la llamada organizacin de las legislaciones.

    EN EL TIEMPO

    3-Retroactividad de la ley tributaria: las leyes son obligatorias desde el octavo da de su publicacin salvo que la ley establezca su

    fecha de entrada en vigencia. El principio general es que las leyes rigen para el futuro y no se retrotraen al pasado.

    En materia tributaria, atento al ppio. De unidad del orden pblico, es de aplicacin el art. 3 C.C. segn el cual las leyes se

    aplicarn desde su vigencia en las consecuencias de las relaciones jurdicas existentes. Agrega esta disposicin que las leyes que no

    tienen efecto retroactivo sean o no de orden pblico salvo disposicin en contrario. Esto implica un reconocimiento a que en ciertos

    casos el legislador puede asignar retroactividad a algunas leyes, pero en ningn caso podr afectar derechos amparados por las

    garantas constitucionales. Esta redaccin implica la admisin de los dchos adquiridos.

    Villegas dice que el acaecimiento del hecho imponible genera un derecho adquirido en el contribuyente: el derecho de quedar

    sometido al rgimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por realizado o acaecido el hecho imponible.

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    Es valedero el argumento de que el principio de legalidad no se agota con el concepto de que no puede haber impuesto sin ley,

    sino que tambin la ley debe ser preexistente, una forma mediante la cual el contribuyente puede conocer de antemano tanto su

    obligacin a tributar como los elementos de medicin de dicha obligacin.

    Tributos instantneos: el hecho imponible puede ser de verificacin instantnea (por ej. ganar un premio), dada la

    instantaneidad ninguna legislacin posterior a la produccin de ese hecho puede ser usada para modificar la obligacin.

    Tributos peridicos: si el hecho imponible es de verificacin peridica, es decir, la resultante de un conjunto de

    actos jurdicos o econmicos que se desarrollan en perodo temporal (por ej. Impuesto a las ganancias que gravan los ingresos que se

    van produciendo a lo largo del perodo). El legislador tiene por acaecido el hecho imponible en el ltimo instante del perodo dentro del

    cual se computan los ingresos. Si se produce una modificacin legislativa durante el curso del ejercicio, la alteracin es vlida y no

    retroactiva, puesto que el hecho imponible no se tuvo an por realizado.

    Jurisprudencia: la C.S.J.N. y otros tribunales han reconocido que la prohibicin de retroactividad slo tiene lugar en

    lo que respecta a situaciones de derecho privado, pero no en lo relativo a cuestiones de derecho pblico, como son las tributarias.

    Tambin estableci que el art. 3 C.C., al establecer que las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar

    los derechos ya adquiridos, se refiere a las relaciones de derecho privado.

    Pero el hecho que una ley impositiva tenga carcter retroactivo no constituye una causa de invalidacin de la misma

    porque a falta de otras objeciones lo legislativo puede hacer de hechos pasados la base de su accin, tanto como lo que todava no ha

    sucedido.

    El efecto liberatorio del pago constituye un hecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho amparado por el

    art. 3 C.C.

    Villegas sostiene que, en cuanto a la jurisprudencia nacional, la ley tributaria no puede ser aplicada retroactivamente

    cuando medie pago de por medio. El pago libera al contribuyente y le otorga un dcho adquirido imposible de ser modificado por ley

    posterior. Critica el fallo Moscio donde la Corte, sosteniendo que nadie tiene derecho adquirido a la inalterabilidad de los gravmenes y

    que no cabe reconocer la existencia de un derecho adquirido por el mero acaecimiento del hecho imponible. Agrega que la tesis delpago como lmite a la retroactividad es jurdicamente objetable y tiene alcances relativos.

    En materia tributaria el pago casi nunca es cancelatorio ya que la declaracin jurada y el importe doblado en su

    consecuencia estn sujetos a verificaciones administrativas y el fisco esta facultado para determinar el tributo que en definitiva

    corresponde mientras no esta prescripta la accin.

    La retroactividad slo funciona si el contribuyente realiz un pago aceptado por el fisco o fue objetado de dispensar o

    rebajas fiscales por tiempo determinado.

    PTO 4 PPIOS GRALES DE LA TRIBUTACIN. PPIOS CONSTITUCIONALES.

    Dice Giuliani Fonrouge que existen dos rdenes de limitaciones al poder tributario: una de carcter general que corresponde a

    principios jurdicos de la tributacin y que en nuestro pas han sido incorporadas al texto de la C.N., por lo cual asumen el carcter deprincipios constitucionales de orden general; otra, derivada de la organizacin poltica de los Estados (tambin de naturaleza

    constitucional) y de su coexistencia en el orden internacional que se vincula con el problema de la doble imposicin, el cual, en

    consecuencia, puede asumir carcter nacional o internacional.

    Legalidad:surge del art. 19 C.N.-La obligacin de pagar tributo reconoce en el estado constitucional contemporneo como

    nica fuente a la ley. La doctrina ha destacado tal aspecto convirtindolo en el principio fundamental del derecho tributario. No hay

    tributo sin ley que lo establezca.

    El poder tributario originario est reservado al Estado. Este es el nico ente pblico con facultad propia para crear un tributo. En

    el concepto de reserva de ley, la doctrina moderna distingue, dentro del principio, dos modalidades: la modalidad de reserva de acto

    regulatorio primario que consiste en que se exige ley no para regular todos los elementos del tributo sino slo para crearlo; y el

    principio de reserva de la ley propiamente dicho para regular toda una materia determinada.El tributo se adeuda por el acaecimiento de un hecho imponible previsto en la norma como presupuesto de la obligacin (hecho

    imponible). Esta norma tiene caracteres tcnicos y esenciales de la ley en sentido material: se trata de un mandato de carcter

    general, abstracto y coercible, dictado unilateralmente por el Estado y provisto de sanciones para el caso de incumplimiento.

    El principio de legalidad esta respetado si el tributo ha sido creado por un acto que tenga la caracterstica de la ley material,

    siempre que el rgano que lo dicte lo haga en uso de la competencia otorgada por la C.N.-

    El principio de reserva de ley exige el monopolio de la ley como fuente directa primaria del derecho tributario. Pero es

    compatible con la aceptacin de fuentes directas no escritas secundarias.

    Conforme al dogma de la subordinacin de todas las ramas jurdicas a la C.N., la existencia de una ley no es suficiente por s

    sola, es imprescindible, adems, que la ley se ajuste a las normas y principios establecidos expresa o implcitamente en la C.N.- Hay

    limitaciones constitucionales al poder de tributar lo que permite decir que las garantas que se persiguen con el principio de legalidad

    encuentran una mejor formulacin haciendo referencia a la nocin ms amplia de principio de juridicidad.

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    Este principio constituye una garanta esencial en el derecho constitucional tributario, dicho principio significa que la ley debe

    contener, por los menos, los elementos bsicos y estructurantes del tributo (hecho imponible, sujetos pasivos y elementos necesarios

    para la fijacin del quantum) y no solamente directivas generales de tributacin.

    En la C.N., el principio de legalidad deriva del art. 17 que garantiza la propiedad como inviolable y establece que el Congreso

    puede imponer las contribuciones que se expresan en el art. 4. Adems, el art. 19 establece de modo general que ningn habitante de

    la Nacin est obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohbe. La Corte ha dicho que la facultad atribuida

    a los representantes del pueblo para crear tributos necesarios para la existencia del Estado, es la ms esencial de la naturaleza y

    objeto del rgimen representativo republicano de gobierno. Tambin sostiene que el principio de reserva de la ley tributaria slo admite

    que una ley tipifique el hecho que se considera imponible. Los decretos reglamentarios dictados por el P.E. no pueden crear tributos ni

    alterar sus aspectos estructurantes. Tampoco puede hacerlo la D.G.I. mediante resoluciones generales o interpretativas.

    El principio rige para todos los tributos por igual (impuestos, tasas y contribuciones).

    Capacidad Contributiva:es la capacidad econmica a efectos de contribuir a los gastos pblicos. Denota una aptitud de

    las personas para pagar los tributos, es decir, posesin de riqueza en medida suficiente para hacer frente a la obligacin fiscal.

    Sus consecuencias jurdicas son;

    ---Elemento Unificado: as como el hecho imponible tpico distingue a los tributos, la capacidad contributiva los uniforma, ya que si bien

    todos captan realidades diferentes, tienen la comn naturaleza econmica de demostrar aptitud de colaboracin con el gasto pblico.

    ---Elemento Explicativo de la Evolucin de los Tributos: el hilo conductor de la evolucin histrica de los impuestos nacionales es la

    imposicin de la vida econmica de acuerdo a este principio.

    ---Garantas Sustanciales de los Contribuyentes: la capacidad contributiva constitucionalizada o juridizada no es slo criterio orientador

    del legislador sino una garanta concreta de los particulares.

    ---Sustitucin Tributaria: proporciona la base terica para solucionar jurdicamente el problema de la sustitucin tributaria en la sujecin

    pasiva de la obligacin tributaria.

    ---Capacidad Jurdica Tributaria: da fundamento al distinto tratamiento que hace el derecho tributario de la capacidad jurdica tributaria,apartndose del derecho privado.

    ---Inmunidad Tributaria: es lo que explica el problema de la inmunidad tributaria y su diferencia con conceptos parecidos, como la

    exencin y la no incidencia. El Estado no puede ser destinatario de la obligacin tributaria porque tcnicamente carece de capacidad

    contributiva.

    ---Impuestos Directos e Indirectos: proporciona la base para la distincin de ellos.

    El trmino capacidad contributiva adquiere significacin en un triple plano, jurdico positivo (expresa que un sujeto es titular de

    derechos y obligaciones con arreglo a la normativa tributaria vigente), tico econmico (se designa la aptitud econmica del sujeto para

    soportar o ser destinatario de impuestos) y tcnico econmico (principios, reglas, procedimientos y categoras relativas a la

    operatividad o eficacia recaudatoria de los impuestos).

    Villegas considera que este principio constituye el lmite material en cuanto al contenido de la norma tributaria (as como elprincipio de legalidad es el lmite formal respecto del sistema de produccin de la norma).

    El art. 5 C.P. dice que todos los habitantes de la provincia estn obligados a concurrir a los gastos pblicos segn su capacidad

    contributiva

    El art. 4 C.N. habla de contribucin que equitativa y proporcionalmente imponga a la poblacin el Congreso. El art. 16 C.N. dice

    que la igualdad es la base del impuesto, mientras que el art. 75 inc. 2 C.N., otorga facultad excepcional al Congreso de imponer

    contribuciones directas que deben ser proporcionalmente iguales en toda la Nacin.

    Segn Villegas la conexin entre igualdad, equidad y proporcionalidad, hacen viable concluir que la igualdad a que se refiere la

    C.N. como base del impuesto, es la contribucin de todos los habitantes segn su aptitud patrimonial de prestacin. El concepto es

    complementado con el de proporcionalidad que se refiere a la cantidad de riqueza gravada y se refuerza con el de equidad, principio

    ste que se opone a la arbitrariedad y que se entiende cumplido cuando la imposicin es justa y razonable.Ello se desprende del espritu de la C.N., conforme al objetivo deseado por quienes la plasmaron, que cada persona contribuya

    a cobertura de las erogaciones estatales en equitativa proporcin a su aptitud econmica de pago pblico, es decir, capacidad

    contributiva.

    La Corte sostiene que a igual capacidad contributiva respecto a la misma riqueza, el impuesto debe ser, en las mismas

    circunstancias, igual para todos los contribuyentes.

    Si bien la CN no la consagra expresamente, en forma implcitamente esta la capacidad contributiva. Este principio tiene cuatro

    implicancias fundamentales: requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente al impuesto deben contribuir en razn

    de un tributo o de otro, salvo que por no contar con un nivel econmico mnimo quedan al margen de la tributacin; el sistema tributario

    debe estructurarse de tal manera que los de mayor capacidad econmica tengan una participacin ms alta en las entradas tributarias

    del Estado; no pueden seleccionarse como hechos imponibles circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idneas para

    reflejar la capacidad contributiva; y en ningn caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un contribuyente puede exceder

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    la razonable capacidad contributiva de las personas ya que de lo contrario se est atentando contra la propiedad confiscndola

    ilegalmente.

    Igualdad:surge del art. 16 C.N. que establece que todos los habitantes de la Nacin son iguales ante la ley y la igualdad es

    la base del impuesto y de las cargas pblicas. Se refiere a que se deben asegurar el mismo tratamiento a quienes estn en iguales

    situaciones con exclusin a todo distingo arbitrario, injusto y hostil contra determinadas personas o categoras de personas. Se

    identifica con la generalidad, todas las personas en tanto tengan capacidad contributiva y econmica, contribuyen al sostenimiento del

    Estado.

    Este principio es considerado como un lmite al poder fiscal y a su ejercicio por parte del Poder Legislativo con la consecuencia

    de que si ste lo viola, el Poder Judicial, como supremo intrprete de la C.N., puede invalidar la ley que infrinja este principio.

    En 1875, la Corte sostuvo que la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan

    a unos de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias; ello implica que la igualdad no es un criterio matemtico, preciso y

    absoluto, sino relativo. Las leyes tributarias deben ser iguales con relacin a quienes estn en igualdad de condiciones.

    Pero en 1923 la CSJN acept la posibilidad de hacer distingos en las leyes fiscales, siempre que no tengan propsitos de

    favorecimiento o de hostilizacin.

    En 1926, la jurisprudencia afirm que existe la facultad de hacer distingos siempre que sea razonable y no discrecional y

    arbitrario.

    La CSJN ha dicho que el impuesto se funda en la capacidad contributiva, igualdad significa que deben existir impuestos de un

    mismo monto ante condiciones iguales de capacidad contributiva. Los distingos, para ser relevantes, deben tener su explicacin lgica

    en esa diferente capacidad contributiva.

    Generalidad:surge del art. 16 CN. Alude al carcter extensivo de la tributacin y significa que cuando una persona fsica o

    ideal se halla en condicin que marca la ley debe cumplir con la obligacin de contribuir.

    Este principio se refiere ms a un aspecto negativo que positivo, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier

    persona cuya situacin coincida con la sealada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a l.La CSJN ha dicho que la generalidad es una condicin esencial de la tributacin y no es admisible que se grave a una parte de

    la poblacin en beneficio de otra.

    El lmite de la generalidad esta dado por las exenciones y beneficios tributarios conforme a lo que ciertas personas tributan

    menos o no tributan, pese a configurarse el hecho imponible. Tales exenciones y beneficios se fundan en razones econmicas,

    sociales o polticas, pero nunca en razones de privilegios y la facultad de otorgamiento no es onminoda. Tienen carcter excepcional.

    La Corte le ha reconocido la facultad al Congreso para conceder exenciones, pero debe ser excepcional y requiere

    manifestacin cierta, y siempre que lo estime conveniente para el mejor desempeo y funcionamiento de un servicio de inters

    nacional.

    Proporcionalidad: exige la fijacin de contribuciones concretas de los habitantes de la Nacin en proporcin a la

    manifestacin de capacidad contributiva ya que lo deseado es que el aporte no resulte desproporcionado en relacin a ella.El principio no significa prohibir la progresividad del impuesto (un impuesto es progresivo cuando la alcuota se eleva a medida

    que aumenta la cantidad gravada).

    La progresividad ha sufrido una profunda evolucin en el pensamiento tributario. Hasta fines del siglo XIX, la mayora de los

    sistemas fiscales se basaban en la proporcionalidad (un impuesto es proporcional cuando su alcuota es constante cualquiera sea la

    cantidad gravada). Cuando comenzaron a establecerse escalas progresivas, ello dio lugar a grandes debates y discusiones

    doctrinales.

    La CSJN ha admitido la progresividad y ha entendido que no lesiona a la CN, la proporcionalidad que menciona la CN debe

    entenderse en su real significacin, y lo que quiere establecer no es una proporcionalidad rgida, sino una proporcionalidad graduada.

    Esa graduacin de la proporcionalidad se dunda en el propsito de lograr la igualdad de sacrificio en los contribuyentes.

    La Corte concluye que la proporcionalidad que establece la CN no quiere decir proporcionalidad a la alcuota del impuesto sinoa la carga de tributar de los habitantes. Todo esto fundado sobre la base de la solidaridad social.

    No confiscatoriedad: art. 17 CN asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, si libre uso, goce y disposicin, y prohbe

    la confiscacin. La tributacin no puede, por va indirecta, hacer ilusorias esas garantas constitucionales.

    La CSJN sostuvo que los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La

    dificultad surge para determinar concretamente que debe entenderse por parte sustancial; fijando el 33% como tope de validez

    constitucional para que el tributo no sea considerado confiscatorio. Tambin ha declarado la inconstitucionalidad del impuesto

    sucesorio que excede el 33% del valor de los bienes recibidos por el beneficiario.

    Para determinar los lmites admisibles fuera de los cuales el tributo es confiscatorio, el tribunal

    actuante debe examinar aisladamente cada gravamen, sin tener en cuenta recargos ni multas; y encaso de acumulacin de diversos tributos la Corte estableci que el tope puede ser mayor al del

    33%.

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    UNIDAD N3 DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL (NACIONAL Y PROVINCIAL)

    Tiene la misin de prever los aspectos sustanciales de la futura relacin jurdica que se trabar entre el Estado y los sujetos

    pasivos.

    Bsicamente, contiene el presupuesto legal hipottico y condicionante cuya configuracin fctica, en determinado lugar y

    tiempo y con respecto a una persona, da lugar a la pretensin crediticia tributaria (hecho imponible).

    Son sus normas las que establecen tcita o expresamente quien es el pretensor (sujeto activo), quienes son (sujeto pasivo) y

    quienes pueden ser los obligados al pago (capacidad jurdica tributaria), comprende los elementos indispensables para fijar la

    magnitud pecuniaria de la pretensin crediticia (elemento cuantitativo), as como los medios por los cuales deshace el ligamento que

    temporariamente vincul a los sujetos de la relacin (medios extintivos de la obligacin tributaria). Regula los aspectos como la

    solidaridad, domicilio y privilegios.

    Para GARCA VIZCANO el derecho tributario material comprende:

    1) el HECHO IMPONIBLE, es el presupuesto legal hipottico y condicionante, cuya configuracin fctica en el mundo, en determinado tiempo

    y lugar, con respecto a cierta persona, da lugar al nacimiento de la obligacin tributaria;

    2) las EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS, que consiste en circunstancias (objetivas o subjetivas) por las cuales no nace la obligacin

    tributaria o nace por un importe menor;

    3) la SUJECIN ACTIVA Y PASIVA de la obligacin tributaria;4) los ELEMENTOS CUANTITATIVOS para fijar la magnitud de la pretensin crediticia fiscal;

    5) modo de EXTINCIN del vnculo jurdico;

    6) PRIVILEGIOS Y GARANTAS en materia tributaria;

    7) la OBLIGACIN DE PAGARANTICIPOS y otros ingresos a cuenta y la relacin de repeticin.

    PTO1 RELACIN JURDICO TRIBUTARIA PRINCIPAL:

    Se considera en 2 aspectos:

    -esttico: examina la relacin jurdica de los distintos sujetos tributarios, en un momento determinado, y se plasma en el concepto central

    de relacin jurdica tributaria;

    -dinmico: serie de situaciones sucesivas en que se encuentran o pueden encontrarse esos mismos sujetos a lo largo de diversos

    momentos y se centra en los conceptos bsicos de funcin y potestad tributaria.

    El esquema de la relacin jurdico tributaria de carcter obligacional, encaja dentro de la visin esttica de la disciplina.

    OBLIGACION TRIBUTARIA.

    Valds Costa dice que el vnculo entre el Estado y el contribuyente es una relacin jurdica y no una relacin de poder. Este

    postulado es un dogma en el Estado de derecho contemporneo.La afirmacin de que la relacin tributaria es una relacin jurdica no es ms que la aplicacin del concepto general, expuesto

    sintticamente por Carnelutti, de que si un conflicto de intereses se compone mediante un mandato jurdico, se convierte en relacin

    jurdica, o sea, es un conflicto de intereses regulado por el derecho.

    La obligacin del sujeto pasivo de pagar el tributo al sujeto activo encuentra su fundamento nicamente en un mandato legal

    condicionado a su vez por la Constitucin (art. 17 y art. 19 CN).

    La obligacin tributaria es el vnculo jurdico obligacional que se entabla entre el fisco (como sujeto activo), que tiene la

    pretensin de una prestacin pecuniaria a ttulo de tributo, y un sujeto pasivo, que est obligado a la pretensin (Villegas).

    Tiene identidad estructural con la obligacin de derecho privado y las diferencias surgen de su objeto, que es el tributo

    institucin jurdica de naturaleza propia, uniforme y diferenciada (Jarach).

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    Prez de Ayala y Gonzlez consideran que puede clasificarse en tres grupos los criterios relacionados al estudio de los

    sujetos pasivos tributarios sin personalidad jurdica en el Derecho Comn:

    * Los que sostienen que es posible un sujeto pasivo del tributo sin personalidad jurdica, siempre que la ley tributaria loestablezca (Vanoni y Giannini).

    * Los que niegan la existencia de sujetos tributarios pasivos sin personalidad jurdica (Berliri).

    * Las tesis ms modernas que reconocen la posibilidad de que existan sujetos pasivos tributarios que carezcan de

    personalidad jurdica, pero con ciertos lmites y requisitos y no simplemente porque la ley tributaria lo establezca as.

    d) Contribuyente: es el destinatario legal tributario, que debe pagar el tributo al fisco. Al estar a l referido el mandato de

    pago tributario, pasa a ser sujeto pasivo de la relacin jurdica tributaria principal.

    Se trata de un deudor a ttulo propio. Es aquel cuya capacidad contributiva tuvo en cuenta el legislador al crear el tributo; es el

    realizador del hecho imponible, y quien sufre en sus bienes el detrimento econmico tributario.

    Valds Costa dice que, desde el punto de vista jurdico, es la persona que debe contribuir con su patrimonio a los gastos del

    Estado.

    La ley 11.683, en su art. 5, dice quienes son contribuyentes.

    e) Responsables por deuda ajena:no se excluye de la relacin jurdica tributaria principal al destinatario legal tributario y se

    lo mantiene en su polo negativo, conservando el carcter de contribuyente. Pero se ubica a su lado a un tercero ajeno a la produccin

    del hecho imponible y se asigna el carcter de sujeto pasivo de la relacin jurdico tributaria principal.

    El realizador del hecho imponible y el tercero (extrao a la realizacin de ese hecho) coexisten como sujetos pasivos

    indistintos de la relacin jurdica tributaria principal. Es uno de los casos de solidaridad tributaria.

    Recibe el nombre de responsable, y su caracterstica esencial es la de estar obligado a cumplir las obligaciones que la ley le

    impone, sin importar a que ttulo lo est. Debe agregarse el derecho a repercutir contra el contribuyente las cantidades pagadas al

    fisco, en virtud de ser ste el nico responsable de la deuda de ste.

    Su responsabilidad tiene como fuente la ley. Las relaciones con el fisco se rigen por el derecho tributario, mientras que las

    relaciones con el contribuyente lo hacen por el derecho privado.

    Sus relaciones con el Fisco se rigen por el derecho tributario y con el contribuyente por el derecho privado.

    Sostiene Parlato que deuda ajena significa deuda surgida por razn de un hecho imponible que viene imputado a otro sujeto.

    Esto es, el responsable no es extrao a la deuda que se le impone pero si es extraa al hecho imponible respecto de quin la deuda

    nace.

    El art. 6 de la ley 11.683 describe a los responsables por deuda ajena.

    f) Sustitutos:se refiere a un mecanismo impositivo, por efecto del cual, un sujeto est obligado, por mandato legal, a pagar

    un tributo en lugar de otro sujeto, al cual son atribuibles los hechos o las situaciones constitutivas del presupuesto del tributo.

    Sus caracteres son:

    - participa en el hecho imponible; est relacionado con l de un modo directo;

    - no es titular del hecho imponible;

    - est obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de carcter tributario;

    - no debe soportar l (en su economa) la carga tributaria, sino que por mandato de ley, ha de estar establecido un

    mecanismo que traspase al contribuyente lo que ya pagado por el sustituto.

    El legislador instituye el sustituto tributario cuando resuelve reemplazar ab initio al destinatario legal tributario de la relacin

    jurdica tributaria. Desplaza al realizador del hecho imponible, por ello queda obligado en lugar del destinatario legal tributario,

    motivando ello la exclusin de ste ltimo de la relacin jurdica tributaria principal.

    Se sealan como ejemplos:

    - impuesto a las ganancias si un pagador nacional est imposibilitado de practicar amputacin retentiva sobre ganancias

    gravadas de residentes en el exterior, debe sustituirlo en el pago del tributo al fisco, sin perjuicio del eventual resarcimiento (ej. jugador

    de ftbol);

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    -impuesto a los premios de determinados juegos y concursosquien obtiene un premio en los juegos y concursos que la ley

    comprende es el destinatario legal del impuesto, pero es sustituido en cuanto a la sujecin pasiva.

    g) Agentes de retencin y percepcin: el agente de retencin es un deudor del contribuyente o alguien que por su funcinpblica, oficio o profesin, se halla en contacto con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que ste debe recibir, ante lo

    cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo.

    El agente de percepcin es aquel que por su profesin, oficio, actividad o funcin, est en una situacin tal que le permite

    recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco.

    El agente de retencin que cumple con el deber impuesto por la ley y efecta la retencin del impuesto, reemplaza

    ntegramente al deudor como sujeto pasivo y libera a ste de la obligacin, de modo tal que si distrae fondos, ste no puede efectuar

    reclamo alguno contra el deudor, pues qued liberado al sufrir la amputacin patrimonial impuesta por la ley.

    No juega la solidaridad del art. 8 porque resultara contrario a un elemental principio de justicia, que el deudor no pudo

    sustraerse a la retencin tuviera que pagar por segunda vez en caso de insolvencia del agente de retencin.

    Segn Villegas, ambos son sujetos pasivos de la relacin jurdica tributaria por deuda ajena.

    h) Solidaridad tributaria: es principio corriente en derecho tributario que, cuando dos o ms personas estn obligadas a

    satisfacer una misma prestacin fiscal, su responsabilidad es solidaria.

    Segn Giuliani Fonrouge, la solidaridad puede surgir de la ley o ser inherente a la naturaleza del dbito (no necesita norma

    expresa), y en ste ltimo caso habr que determinar si alcanza a todas las situaciones o solamente a algunas de las que se presentan

    en el derecho tributario.

    La solidaridad implica que dos o ms sujetos pasivos se hallan obligados al cumplimiento total de la misma prestacin. Esa

    responsabilidad de tipo subsidiario requiere, a los efectos de que opere la solidaridad, que el fisco intime a los deudores o

    contribuyentes, y si stos no pagan dentro del plazo de la intimacin, surge la solidaridad.

    Cuando los deudores participan directa y conjuntamente en el presupuesto de hecho determinante de la obligacin, quedan

    reunidos con el vnculo de la solidaridad, es decir, que la responsabilidad es solidaria, porque existe unidad en la atribucin del hecho

    imponible a dos o ms sujetos; en cambio, si el hecho fuera atribuible a otro sujeto distinto del deudor, que es personalmente extrao

    al hecho generador de la obligacin, entonces es menester una disposicin expresa para que surja la solidaridad.

    En el derecho tributario, la solidaridad es inherente al vnculo de unidad que se crea cuando un mismo hecho imponible es

    atribuible a dos o ms sujetos, pero si lo fuere a otro sujeto distinto del deudor (como ocurre con el caso del responsable) entonces es

    necesaria una disposicin expresa para que surja la solidaridad. No es la solidaridad del derecho comn, sino otra, de naturalezaespacial, que le es propia.

    PTO2 HECHOIMPONIBLE

    Concepto:JARACH dice que el derecho tributario sustantivo, y tambin en los impuestos que tienen su presupuesto en una

    relacin jurdica derivada de un negocio, los efectos tributarios nunca son efectos de la voluntad de las partes, sino exclusivamente de

    la ley.

    La diferencia entre hecho imponible y presupuesto de hecho jurdico en teora general es que mientras en las relaciones de

    derecho privado las partes, mediante el acuerdo de voluntades, dete