Resumen Reglamento Construcción Costa Rica

download Resumen Reglamento Construcción Costa Rica

of 48

description

Reglamento de Construcción de Costa Rica en versión resumida.

Transcript of Resumen Reglamento Construcción Costa Rica

Universidad CreativaEscuela de ArquiterturaConstruccin IIProfesora a cargo: Arq. Etzia MejaEstudiante: Joselyn Rojas BolaosII Cuatrimestre 2015

Alcance

La elaboracin de este resumen pretende realizer una sntesis del reglamento de construccin vigente en Costa Rica.Toda su normativa se puede encontrar en este documento, el cual es una gua para cualquier tipo de construccin que se vaya a realizar.

REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES

Captulo.2. Permisos de Construccin. Artculo II.1.- Profesionales Responsables. se considera como Profesionales Responsables a los ingenieros o arquitectos activos incorporados al Colegio Federado, empresas consultoras, constructoras que estn inscritas conforme con la Ley Orgnica y al Reglamento Interior General del Colegio Federado. El Sistema Internacional de Unidades de Medidas es el nico que se debe usar para clculos, planos y en cualquier otro documento referente a construcciones. Las sanciones aplicables las establecen las diferentes leyes pertinentes.Para la obtencin de permisos de construccin, se deben seguir los instructivos de la Comisin Revisora de Permisos, sin embargo tambin otras entidades gubernamentales pueden solicitar documentacin adicional. En los planos debern estar consignadas las especificaciones mnimas necesarias para la ejecucin de la obra, calidad y resistencia de los materiales principales, los espesores, calidades, etc.La entidad gubernamental o la autoridad revisora, puede pedir estudios de laboratorio en caso que las pruebas de suelos o materiales, de no ser satisfactorios, puede rechazar los resultados y recomendaciones de esas pruebas. En los casos de reparaciones urgentes de edificios que, representen peligro para la vida y la salud de las personas, ha misma podr eximir, temporalmente. Para el trmite de permisos de construccin de edificios de uso mixto, los documentos de sujetarn a los requisitos y disposiciones al uso de cada una de sus partes. Los permisos de construccin requieren adems de documentacin adicional, informacin tcnica para permisos de construccin de urbanizaciones. Deben consignarse los datos y clculo de las instalaciones elctricas, de agua potable, de cloacas, de aguas pluviales y dems obras que se requieran. Se usar notacin empleada por el documento " Especificaciones Generales para la Construccin de Caminos, Carreteras y Puentes ", del MOPT. Debe incluirse el programa de ensayo de materiales que se realizar durante la construccin. Los planos de construccin deben contener la localizacin de la urbanizacin, coordenadas geogrficas, la planta general de diseo, curvas de nivel; secciones tpicas de las calzadas y aceras; calles, instalaciones de cloacas y pluviales; detalle del cordn y cao, cajas de registro y cualquier otro que se requiera. Para efectos de control deber permanecer en el sitio de la obra un juego completo de planos, En sitio visible deber colocarse el original del formulario de permiso de construccin, nombre y el nmero de inscripcin del profesional responsable y el nmero del permiso municipal. Estarn igualmente asequibles la frmula de control de visitas de inspeccin suministrada por el Municipio y el libro de bitcora oficial del Colegio Federado.

Captulo 3. Vas Pblicas Urbanas. Artculo III.1.- Generalidades. Para la definicin, pertenencia e inalienabilidad de las vas pblicas urbanas, se deber recurrir a la Ley de Caminos Pblicos y a la Ley de Construcciones, Quienes soliciten permiso o concesin para usar la va pblica, tendrn la obligacin de proporcionar a la Municipalidad un plano detallado de la localizacin de las instalaciones que se pretenda ejecutar. Debern tomarse, con la autorizacin y control municipal, todas las medidas necesarias de prevencin para evitar daos y molestias a las personas y a los bienes. Artculo III.2.- Nomenclatura y nmero oficial. La denominacin de las vas pblicas, parques, jardines y plazas y la numeracin de los precios de cada cantn sern fijadas por la Municipalidad de acuerdo con la ley y los reglamentos vigentes. Artculo III. 3.- Colocacin de placas. La Municipalidad est autorizada para colocar placas de nomenclatura numeracin de calles y predios en las paredes. Artculo III. 4.- Prohibicin de uso de las vas pblicas urbanas. Salvo que lo dispongan otras normas legales, esta prohibido: aumentar el rea utilizable de predio o de una construccin, puestos con fines comerciales de cualquier clase; Colocar postes, cobertizos, o quioscos de publicidad; e Instalar aparatos y recipientes para basura que entorpezcan el trnsito. Excepcionalmente y slo mediante escrito con vigencia temporal extendido por la Municipalidad, podrn no acatarse las prohibiciones establecidas en este artculo. Artculo III. 5.- Permisos para obras en las vas pblicas urbanas. No se podrn realizar modificaciones o reparaciones en las vas existentes, sin permiso municipal o del MOPT, segn corresponda. Artculo III. 6.- Ocupacin temporal de la va pblica urbana. Si en la ejecucin de una obra debe ocuparse temporalmente una va o acceso pblico, se deber obtener un permiso de ocupacin de va de parte de la Municipalidad o del MOPT, segn corresponda. Artculo III. 7.- Carga y descarga de materiales. Para el estacionamiento de vehculos que carguen o descarguen en la va pblica se debe solicitar permiso a la Direccin General de Trnsito.

Artculo III. 8.- Materiales y escombros en la va pblica urbana. Exclusivamente frente al predio en donde se ejecute una obra, es obligatorio obtener de previo la autorizacin de la Municipalidad. Adems, se debern colocar banderas y letreros durante el da y seales luminosas, Artculo III. 9.- Rotura de pavimento. La rotura de pavimento en la va pblica urbana para la ejecucin de obras pblicas o privadas requerir licencia previa de la Municipalidad o del MOPT, El solicitante de la licencia de rotura estar obligado a ejecutar la reparacin correspondiente Artculo III. 10.- Instalaciones provisiones. Para colocar estructuras de cualquier tipo o hacer instalaciones de carcter provisional en las vas pblicas urbanas, el interesado debe obtener la previa autorizacin municipal. Captulo 4. Disposiciones Generales para Edificios. Artculo IV. 1.- Cercas en lotes baldos. Todo solar no ocupado que linde con la va pblica, a juicio de la Municipalidad respectiva, deber cercarse hasta una altura de dos metros ( 2,00 m ) como mnimo, con cualquier tipo de cerca de lminas o baldosas slidas o bien con alambre colocado en postes ( artculo 26 de la Ley de Construcciones ). Toda edificacin aun cuando sea con carcter provisional, ha de contar con la previa autorizacin municipal. Se emplearn material y sistemas constructivos que faciliten su remocin y que garanticen seguridad, higiene y buen aspecto. Artculo IV. 3.- Demoliciones y excavaciones. Para efectuar trabajos de demolicin parcial o total, o para hacer excavaciones en un predio particular el profesional responsable debe obtener el respectivo permiso municipal, Artculo IV. 4.- Aceras. IV. 4. 1 Es obligacin del propietario construir aceras, o reconstruir las existentes, frente a edificios y otras obras que se hayan efectuado en propiedades particulares; IV. 4. 2 La pendiente de la acera hacia el cordn no podr exceder del 2% y el material de piso deber tener superficie antideslizante. IV. 4. 4. La parte de las aceras que deba soportar el paso de vehculos, se construir de modo que resista las sobrecargas correspondientes. Artculo IV. 5.- Cierre temporal de aceras existentes. Para efectuar alteraciones o reparaciones de edificios que afecten la seguridad de los peatones, se debe cumplir los siguientes requisitos: IV. 5.1 Condenar el acceso y la vista del peatn al predio, con un cierre en la lnea de propiedad de no menos de 1,80 m de alto. Si el edificio estuviere construido en la lnea de propiedad, bastar con clausurar los vanos que existan; IV. 5.2 Evitar el acceso directo desde la calle, mediante una valla de 0,80 m de alto, sobre la lnea del cordn de cao; IV. 5.4 Construir un alero protector cuya anchura no sobrepase la lnea del cordn de cao, y de 2,25 m de alto como mnimo. Artculo IV. 6.- Ubicacin de edificios. IV. 6.1 La ubicacin de edificios pblicos y privados se har de acuerdo con lo previsto en el Plano Regulador de la localidad en su defecto, la ubicacin deber contar con la autorizacin del MOPT, del INVU, o de la Municipalidad respectiva segn sea el caso. IV. 6.2 Las construcciones ubicadas en zonas declaradas " monumentos nacionales", o de valor " histrico " o " arquitectnico " deben armonizar en el ambiente general del lugar, IV. 6.4.1 En urbanizaciones que no tengan rea comn o de servicios particulares definida o en aquellas en que ya se agot, se podrn hacer cambios de uso siempre y cuando se presente: a) Escrito de consentimiento de los propietarios vecinos, comprendidos dentro de un radio de 50 metros, medido a partir del vrtice del lote. IV. 6.4.2. Se autoriza el cambio de uso en aquellos lotes que enfrentan a va nacional o a va principal de la urbanizacin y que tengan un frente mnimo igual al predominante en la urbanizacin. De requerirse estacionamiento, ste deber ubicarse a ms de 8 metros de la esquina. IV. 6.4.3. No se autorizarn nuevas patentes y permisos de construccin para usos no residenciales en lotes ubicados frente alameda o a calles menores de 10 metros de derecho de va. Las patentes existentes continuarn en la misma situacin en que se autorizaron. IV. 6.4.4. Los usos no residenciales que se admitan bajo estas normas, debern ser siempre compatibles con el uso residencial predominante. IV. 6.4.5. Fuera de las zonas comerciales autorizadas, el permiso de uso se dar siempre como condicional, por tanto se deber suspender la patente en el momento que presente molestias a los vecinos. IV. 6.4.7. Para la renovacin de patentes se seguir lo indicado en los artculos 98, 99 y 100 del Cdigo Municipal, tomando en cuenta el historial del establecimiento as como el confinamiento de molestias, cuyo control ser llevado por la Municipalidad, preservndose las condiciones que establezcan otras leyes y reglamentos. Artculo IV. 7.- Alineamiento. IV. 7.1. Tratndose de proyectos de construccin en lotes con frente a la Red Vial nacional es obligatorio tramitar la solicitud de alineamiento en el Departamento de Derechos de Vas del MOPT. IV. 7.2. En lotes con frente a vas pblicas urbanas, no se podr iniciar la ejecucin de una obra sin el previo sealamiento de lnea y nivel oficial por parte de la Municipalidad respectiva; Artculo IV. 8.- Nivel de piso de la construccin. El piso de cualquier construccin deber estar por lo menos diez centmetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno donde se ubique; en los sitios de reunin pblica el desnivel ser elevado por rampa, cuando menos en el acceso principal, En caso de que el diseo o las pendientes del terreno hagan imposible lo anterior, se deber demostrar al Departamento de Ingeniera Municipal que no existe peligro de inundacin del sitio. Artculo IV. 9.- Antejardn obligatorio en zonas urbanas. Debe respetarse la exigencia de antejardn y el ancho mnimo del mismo, segn lo disponga la Municipalidad del lugar o el reglamento propio de la urbanizacin o fraccionamiento. . Artculo IV. 10.- Vallas y verjas. En la lnea de propiedad y en el antejardn, no se podrn construir vallas slidas con una altura mayor de un metro (l, 00 m ) sobre el nivel de acera. Por sobre esta altura, se podr continuar nicamente con verjas, mallas o rejas que permitan una visibilidad a travs del 80% de su superficie, por lo menos. Artculo IV. 11.- Cocheras en antejardn obligatorio. Las cocheras cubiertas en zonas de antejardn obligatorio se podrn construir siempre que los elementos estructurales de apoyo o columnas guarden un retiro mnimo de dos metros ( 2,00 m ) respecto a la lnea de propiedad; Artculo IV. 12.- Marquesinas. En edificios cuya planta se proyecte construir en la lnea de propiedad, ser obligatorio incluir un alero, marquesina o voladizo de ciento veinte centmetros ( l20 cm. ) de ancho como mnimo; y del ancho total de la acera, menos cincuenta centmetros, como mximo. Artculo IV. 13.- Elementos salientes o proyectados. IV. 13.1 Ningn elemento estructural o arquitectnico situado a una altura menor de dos metros, cincuenta centmetros ( 2,50 m ) podr sobresalir de la lnea de construccin oficial. IV. 13.4 Sobre las colindancias laterales o posteriores, se prohbe la construccin de cualquier elemento saliente o proyectado, salvo que la lnea de la fachada respectiva se retire una distancia igual al ancho del elemento saliente. Artculo IV. 14.- Distancia o conductores elctricos. Todo elemento de un edificio, estructural o puramente ornamental, as como todo rtulo o anuncio comercial que se fije a aqullos, en su punto ms prximo a lneas de conduccin elctrica, ha de respetar las distancias mnimas que seala el Servicio Nacional de Electricidad. Artculo IV. 15.- Rtulos comerciales. Los rtulos comerciales, en cuanto a su tamao y colocacin en la va pblica, requieren el trmite de aprobacin expresa, escrita, de la Municipalidad, Artculo IV. 16.- Instalaciones para servicios pblicos. Las redes o instalaciones subterrneas destinadas a los servicios pblicos de telfono, alumbrado, semforos, energa, agua, alcantarillado pluvial y sanitario, gas y cualesquiera otras, debern localizarse a lo largo de las calles, de aceras peatonales, o de camellones. Artculo IV. 17.- Drenaje pluvial. No se permitir cada libre de aguas pluviales sobre la va pblica, debiendo disponerse para tal efecto los bajantes pluviales desde techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente. Artculo IV. 18.- Postes y acometidas elctricas. Corresponde al ICE y a las empresas elctricas de cada localidad la colocacin de postes para el tendido de cables conductores, a 25 cm. de distancia entre la lnea de cordn y la cara exterior de stos. La acometida elctrica, que es la conexin del servicio entre las empresas y cada edificio, debe cumplir con todas las normas y especificaciones del Reglamento de Acometidas Elctricas del SNE. Artculo IV. 19.- Construcciones cerca de colindancias. Cerca de cualquier colindancia slo se permite construir pozos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depsitos de materias corrosivas, y otras destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, guardando una distancia mnima de dos metros ( 2.00 m. ) y haciendo las obras necesarias para que, de hecho, no resulte dao a la pared colindante, salvo autorizacin expresa del Ministerio de Salud. Artculo IV. 20.- Ventanas a colindancia. No se permite abrir ventanas hacia el predio vecino, a menos que intervenga una distancia mnima de tres metros (3.00 m. ) medida entre el plano vertical de la lnea divisoria de los predios, en el punto en que dichas lneas se estrechen ms, si no son paralelas. Slo se autorizarn distancias menores cuando las ventanas abran a patios, con tapia construida en la lnea divisoria entre los predios, de acuerdo con las dimensiones sealadas en el artculo VI. 3.7. de este Reglamento. Artculo IV. 21.- Vestbulos y reas de dispersin. IV. 21.1 Los vestbulos principales de cualquier edificio tendrn por lo menos de 1.40 m de ancho por 2.00 m de longitud. IV. 21.5 En los edificios industriales, las reas de dispersin sern determinadas por el Ministerio de Salud en funcin del nmero de personas servidas, en cada caso. IV. 21.6 Las reas de dispersin en edificios de uso mixto, sern por lo menos iguales a la suma de las que se requieran para cada fin, salvo que se demuestre que no existe superposicin de horarios en su funcionamiento. Artculo IV. 22.- Salidas a circulaciones interiores. El rea de piso frente a una puerta de salida a un vestbulo interior o pasillo, deber ser suficiente para acomodar simultneamente a todas las personas que ocupen esa seccin del edificio, con base en un mnimo de treinta decmetros cuadrados (0,30 m ) por persona; la superficie mnima ser de dos metros, cuarenta decmetros cuadrados ( 2,40 m ). Artculo IV. 24.- Puertas giratorias. Las puertas giratorias tendrn un radio no menor del ancho fijado en este Reglamento para una puerta de giro comn, segn el uso del local. Artculo IV. 25.- Escaleras principales. En cualquier tipo de edificio las escaleras principales se localizaran inmediatas a pasillos, espacios de circulacin o patios con acceso directo. IV. 25.1 La relacin de huella y contrahuella; as como sus dimensiones mnimas se indican en el captulo correspondiente a cada tipo de edificacin. En todos los tramos de escalera, incluidos los descansos, y a ambos lados, se colocar cerramiento a una altura mnima de noventa centmetros (0,90 m). La altura mxima a salvar por un tramo de escalera ser dos metros, cincuenta centmetros (2,50 m) salvo en viviendas en que podr ser hasta de tres metros ( 3,00 m ). Artculo IV. 26.- Escaleras de emergencia. Todo edificio con pisos cuya altura sobrepase los ocho metros del nivel de acceso al edificio, debern contar con una o varias escaleras de emergencia IV. 26.4 Las escaleras de diseo recto debern tener un ancho mnimo de un metro, veinte centmetros ( 1,20 m ). Si se usaren escaleras de caracol, el dimetro mnimo ser de tres metros (3,00 m) exterior, y de cincuenta centmetros (0,50 m) interior. IV. 26.5 Tendrn una huella mnima de veintiocho centmetros y una contrahuella mxima de dieciocho centmetros. IV. 26.6 Sus puertas de acceso abrirn en la direccin normal de salida de las personas y sus cerrojos sern de tal naturaleza que permitan abrirlas fcilmente desde adentro. IV. 26.7 Las barandas de proteccin tendrn como mnimo un metro, treinta centmetros de altura. IV. 26.9 Las escaleras de emergencia podrn ser exteriores pero cada piso deber tener acceso directa a ellas a travs de una puerta de salida. IV. 26.10 Los pisos de los balcones y las huellas y contrahuellas de las escaleras de emergencia exteriores sern slidos, permitindose perforaciones de no ms de doce milmetros ( 0,012 m ) de dimetro para desage. IV. 26.11 Todas las escaleras exteriores de emergencia deben ser fijas en forma permanente en todos los pisos, a excepcin del inferior, en el que se podrn instalar plegables. En este caso, se disearn en forma tal que el peso de veinte kilogramos las haga descender hasta el suelo. IV. 26.12 Ni las escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrn ser obstaculizados por mquinas, muebles, cajones y otros objetos. IV. 26.13 El acceso a las escaleras de emergencia ser indicado por letreros y seales bien visibles y permanentes. Artculo IV. 27.- Rampas. En caso de utilizarse rampas, su declive no ser mayor de 1 en 10 y debern construirse con superficie antiderrapante. Cumplirn con todos los requisitos especificados para las escaleras en cuanto stos les sean aplicables. La longitud mxima entre descansos ser de nueve metros ( 9,00 m ). Artculo IV. 28.- Ascensores. IV. 28.1 Todo edificio de ms de cuatro pisos, o con piezas habitables que estn a una altura de doce metros ( 12,00 m ) o ms sobre el nivel de la acera, deber contar con un ascensor capaz de transportar como mnimo, al doce por ciento ( 12% ) de su poblacin en cinco minutos. Para efecto del clculo de la poblacin del edificio se usar el siguiente criterio: Oficinas, hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros cuadrados ( 6 m ) de rea bruta de construccin. IV. 28.2 Las dimensiones mnimas internas en las cabinas de ascensores sern: - Ancho puerta: 90 cm. - Ancho libre: 110 cm. - Profundidad libre: 140 cm. - Altura de los controles de servicio: 120 cm. Artculo IV. 29.- Seales obligatorias. IV. 29.1 En sitios de reunin pblica y en todo edificio al que tenga acceso el pblico, se colocarn seales claramente visibles y comprensibles en corredores, escaleras, ncleos de ascensores, y en general, en cualquier lugar que implique cambio de direccin en la circulacin, sentido de las salidas al exterior, zonas de peligro, instalaciones expuestas de cualquier tipo, etc. No se podr omitir la colocacin de seales en los siguientes puntos: - Salidas al exterior, inclusive la principal, en el marco superior de las puertas por el lado del vestbulo. - Accesos a ascensores - Accesos a escaleras principales y de emergencia - Cambios de nivel. Artculo IV. 30.- Previsiones de seguridad. Todos los edificios de ms de dos piso sobre la acera, y todos los destinados a reunin pblica, debern ser construidos con paredes exteriores incombustibles y debern contar con sistemas de seguridad contra incendio. Tendrn por lo menos un extintor de nueve litros y medio (9.50 1) de agua a presin, por piso, o su equivalente de CO o polvo qumico de acuerdo con el uso del local. Cuando el rea exceda de doscientos metros cuadrados ( 200 m ), deber contar con un extintor para cada 200 m o fraccin adicional. Artculo IV. 31.- Ductos de basura. Todo edificio de ms de tres pisos deber contar con ductos exclusivos para evacuar la basura de todos los pisos, de 35 cm. por 35 cm. de seccin mnima. Estarn localizados en los pasillos, y con fcil acceso de la va pblica; su ubicacin deber ser tal que no obstaculice el libre trnsito por pasillos y escaleras. Tendrn paredes lisas e impermeables y buena ventilacin; las aberturas en cada piso estarn fuera del alcance de los nios y contarn con sistemas de cierre adecuados. Artculo IV. 32.- Altura de controles. Salvo en casas de habitacin particular, la altura de cerraduras de puerta, apagadores elctricos, botones adecuados de timbre, controles de alarmas o de otra ndole, de uso general, tendr un mnimo de noventa centmetros ( 90 cm. ) y un mximo de cien centmetros ( 100 cm. ). Artculo IV. 34.- Colindancia con edificios peligrosos. Cuando el propietario de un edificio o predio considere amenazada su propiedad por la existencia de un edificio peligroso para efecto de sismo, viento u otras causas, puede solicitar que el caso sea estudiado por tcnicos de la Municipalidad; sta dictaminar de acuerdo con los cdigos y ordenar tomar las medidas para eliminar el peligro, si se comprobare, fijando un plazo para ejecutar la orden. Captulo 5. Restricciones Urbansticas. Artculo V. 1.- Cobertura. V. 1.1 Siempre que el Plano Regulador o el Reglamento de Zonificacin no lo fije distinto, la cobertura no podr exceder del 75% del rea del lote. V. 1.3 Cuando la relacin fondo a frente exceda de 3,5 la cobertura no ser mayor de un 70%. V. 1.4 En las reas centrales de las ciudades, definidas como de uso comercial, podr construirse sobre la totalidad del lote en las dos primeras plantas, siempre que el uso sea comercial. En ausencia del plano de zonificacin, la Direccin de Urbanismo del INVU y la Municipalidad definirn dnde se puede aplicar esta norma. Artculo V. 2.- Alturas de edificacin. V .2.1 La altura de cualquier edificio no exceder de una vez y media el ancho promedio de la calle hacia la que da frente, medido ste desde la lnea de propiedad. Sin embargo, la Direccin de Urbanismo del INVU y la Municipalidad podrn, conjuntamente, autorizar hasta una vez y media la distancia entre la lnea de construccin de la propiedad en la acera opuesta y la lnea propuesta de fachada del edificio del proyecto; as, cuanto mayor sea el retiro del alineamiento de la construccin proyectada, mayor ser tambin la altura permitida. V. 2.3 . En el caso de edificios ubicados en esquina, con frente a calles de diferentes anchos, se podr adoptar la mayor altura frente a la va angosta retardndola en una longitud, medida desde la esquina, que no podr exceder al ancho de la va angosta. V. 2.4. Para edificaciones en zonas de influencia de campos de aviacin y aeropuertos, se requerir la autorizacin de la Direccin General de Aviacin Civil ( MOPT ), adems de la Oficina Centralizadora de Permisos de Construccin. Artculo V. 3.- Esttica de los edificios. Las fachadas de los edificios debern guardar relacin esttica con la zona en que se ubiquen. Si sobre este punto hubiere discrepancia entre el interesado y la Municipalidad, el asunto se someter a la decisin del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.

Captulo 6. Edificios para Habitacin Unifamiliar y Multifamiliar. Artculo VI. 1.- Superficie libre. En todo edificio destinado a habitacin debern quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminacin y ventilacin a las distintas dependencias; dichas superficies no pueden ser cubiertas con voladizos, corredores, pasillos o escaleras; los aleros podrn cubrir un 25% de la superficie libre como mximo. Artculo VI. 3.- Dimensiones mnimas. VI. 3.1 rea por vivienda: Treinta metros cuadrados (30 m) para unidades de un dormitorio ( hasta dos personas ) y diez metros cuadrados ( 10 ) sobre los treinta mnimos, por cada dormitorio adicional. VI. 3.2 Ancho de la entrada: En todos los proyectos de ms de una vivienda por lote, sean en uno o ms pisos, en forma aislada, o como edificio de apartamientos, la entrada al interior del lote deber tener un ancho mnimo, libre de obstculos, de tres metros ( 3,00 m ). Cuando se trate de cuatro o cinco viviendas en el interior, el ancho de la entrada deber aumentarse a cinco metros ( 5,00 m ); para seis viviendas o ms, el ancho ser de seis metros ( 6,00 m ). VI. 3.3 rea por pieza VI. 3.3.1 Dormitorios: Un dormitorio medir como mnimo nueve metros cuadrados ( 9,00 m ); los dems podrn medir siete y medio metros cuadrados ( 7,50 m ), de rea como mnimo, con un ancho no menor de dos y medio metros ( 2,50 m ). VI. 3.3.2. Cocinas: Tendrn cinco metros cuadrados ( 5,00 m ) de rea y dos metros ( 2,00 m ) de ancho como mnimo, salvo si se utiliza para preparar o cocer alimentos un espacio integrado a la sala o comedor, caso en que puede ser menor. VI. 3.3.3. Sala - comedor. Medir diez metros cuadras o ( 10,00 m ) de rea mnima y dos y medio metros ( 2,50 m ) de dimensin menor. Si se proyectan sala y comedor independientes, tendrn una superficie no menor de seis y medio metros cuadrados ( 6,50 m ) y siete y medio metros cuadrados ( 7,50 m ) respectivamente. VI. 3.4. Altura de piso a cielo: La altura mnima de piso a cielo ser de dos metros, cuarenta centmetros ( 2,40 m ), siempre que exista cielo raso. Si no existiere y adems el material de techo no fuere suficientemente aislante desde el punto de vista trmico, la altura debe aumentarse a un mnimo de dos metros, sesenta centmetros ( 2,60 m ). VI. 3.5. Tamao de las puertas: La altura mnima de puerta es de dos metros ( 2,00 m ); el ancho, de noventa centmetros ( 0,90 m ), salvo para piezas no habitables en cuyo caso podr ser de ochenta centmetros ( 0,80 m ). VI. 3.6. rea de ventana Las ventanas debern tener un rea no inferior a los porcentajes que a continuacin se indican, calculados en relacin con la superficie de cada pieza o con el rea de piso correspondiente: - Piezas habitables y cocina..........15% - Cuartos de bao.....................10% - Escaleras y corredores..............15% Artculo VI. 4.- Nmero mximo de viviendas por lote. El nmero de viviendas que puede admitir un lote depende de que ste se encuentre en una urbanizacin tradicional, o en un conjunto habitacional; y de que, en cualquiera de ambos casos, haya o no servicio de cloacas. El nmero mximo es el de cociente de dividir el rea total del terreno entre el rea tributaria asignada a cada vivienda segn el nmero de dormitorios. Artculo VI. 5.- Iluminacin y ventilacin naturales. Las piezas habitables, las cocinas y los baos debern tener iluminacin y ventilacin por medio de ventanas, linternillas o tragaluces abiertos directamente a patios o al espacio pblico. Esta norma se exigir tambin en escaleras, vestbulos y pasillos de uso pblico, en caso de edificios de tres o ms viviendas. Artculo VI. 6.- Iluminacin artificial. En cada pieza deber darse iluminacin con la intensidad luminosa que fija el Cdigo Elctrico Nacional. En pasillos y escaleras que den salida a ms de diez viviendas, deber contarse con iluminacin de emergencia. Artculo VI. 7.- Espacios comunes de circulacin. Todas las viviendas de un edificio multifamiliar debern tener acceso a pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras. El ancho de pasillos o corredores no ser menor de un metro, veinte centmetros (1,20 m); los barandales debern tener cuando menos, noventa centmetros de altura ( 0,90 m ). Artculo VI. 8.- Paredes comunes. Los tabiques que separen unos apartamientos de otros, o que separen los apartamientos de los pasillos comunes, o de secciones destinadas a otros usos, debern ser de material con coeficiente retardatorio al fuego de un mnimo de una hora, hasta la altura de la cubierta de techo. Artculo VI. 9.- Escaleras de uso comn. VI. 9.1. Los edificios de ms de un piso tendrn escaleras que comuniquen todos los niveles, aunque se disponga de ascensores. Artculo VI. 10.- Escaleras y salidas de emergencia. Todos los edificios multifamiliares con pisos a ms de ocho metros medidos sobre el nivel de la acera, debern contar con escalera de emergencia que desemboque a espacio pblico, con arreglo a las normas del artculo IV. 26. Las diferencias de niveles de piso en las salidas de emergencia debern ser salvadas por rampa. Artculo VI. 11.- Instalaciones de agua. Todos los edificios destinados a vivienda estarn provistos de instalaciones de agua potable que tengan capacidad suficiente para abastecer ciento cincuenta ( 150 1 ) litros por habitante, por da. Artculo VI. 12.- Fosas spticas. Cuando no fuere posible conducir las aguas negras a un alcantarillado sanitario, ser obligatorio disponer de ellas por medio de un tanque con sus drenajes, o por algn otro sistema sanitario aprobado por el Ministerio de Salud. Artculo VI. 13.- Servicios Sanitarios. Cada vivienda deber contar con su propio servicio de bao, lavabo, inodoro, fregadero y pila de ropa.En zonas rurales en donde el Ministerio de Salud acepte la construccin de letrina, sta deber estar alejada de la vivienda ocho metros ( 8,00 m ) como mnimo; si existiera pozo o tanque de almacenamiento de agua potable subterrneo, la letrina estar por lo menos a treinta metros ( 30,00 m ) de aqullos. Artculo VI. 14.- Desages pluviales. Las aguas pluviales de techos, terrazas y patios, debern ser conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas naturales.

Captulo 7. Edificaciones Bajo el Rgimen de Propiedad Horizontal o en Condominio. Artculo VII.1.- Objeto de las normas y disposiciones. Se aplicarn a un edificio, o un conjunto de ellos, construidos dentro de un mismo predio, con uso residencial, comercial, industrial, de almacenamiento (bodega) o mixto, Artculo VII.2.- Concepto de Condominio (Propiedad Horizontal). VII.2. 1. El inmueble en Condominio, puede ser construido en forma vertical, horizontal o mixta debe ser susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios y ha de tener elementos o partes comunes de carcter indivisibles. VII.2. 1.1. Vertical: Corresponde a aquellos proyectos construidos en ms de un piso en donde las fincas filiales ocupan distintos pisos. VII.2.1.2. Horizontal: Corresponde a proyectos diseados con fincas filiales individualizadas en el terreno, con uno G ms pisos para vivienda, pudiendo ser casas aisladas o en hileras, con reas abiertas individualizadas tambin (patios o jardines). VII.2. 1.3. Combinado: En donde se dan ambos sistemas en un mismo terreno. Nota: No debe confundirse este trmino con sistema condominal con usos mixtos (vivienda, comercio e industria). VII.2.3. Se entiende por piso, el conjunto de habitaciones limitadas por planos horizontales determinados en un edificio de varias plantas VII.2.4. El rgimen de propiedad horizontal podr establecerse en edificios ya construidos cuando, entre otras condiciones, existan elementos comunes indivisibles y puedan ajustarse los edificios a las exigencias tcnicas que se establecen mediante las presentes normas. Artculo VII.3.- Bienes de propiedad privada y bienes comunes. VII.3.2. Son bienes comunes aquellos elementos, pertenencias y servicios de dominio inalienable e indivisible de todos los propietarios, necesarios para la existencia, seguridad, salubridad, conservacin, acceso, recreo u ornato del inmueble. Pueden ser de uso general o de uso limitado, segn sean destinados al uso y al aprovechamiento de todos los apartamientos, locales o pisos, o de solo alguno o algunos de ellos (rea de uso privativo o limitado). VII.3.2. 1. Son bienes comunes de uso general, aquellos expresamente citados en la escritura constitutiva y en los planos constructivos, debidamente aprobados de condominio y los incluidos en la siguiente enumeracin, no taxativa: Artculo VII.4.- Normas Generales. Artculo VII.5.- Proteccin contra incendio. VII.5. 1. Los muros divisorios entre apartamientos, oficinas, locales comerciales, bodegas y estacionamientos, as como los que separan a estos de los espacios comunes, debern construirse como muros contra fuego. VII.5.2. Tratndose de edificios de varios niveles para uso residencial, comercial o mixto, toda su estructura principal estar construida de acuerdo con lo que establece el artculo XXXIV.2. de este Reglamento. Los entrepisos sern de loza de concreto armado u otra solucin similar si se empleare loza de concreto, su espesor mnimo ser de 12 centmetros, y en caso de elementos prefabricados que tengan un espesor menor deber protegerse con material aislante de modo que el entrepiso, integralmente, presente una resistencia mnima al fuego de dos horas. Artculo VII.6.- Instalaciones mecnicas. Todas las instalaciones mecnicas, tales como ascensores, bombas elevadoras de agua, etc. que produzcan ruidos molestos a los moradores del edificio, debern contar con el aislamiento acstico necesario para que el ruido quede confinado, Los sistemas de agua potable, aguas negras, aguas pluviales y el elctrico debern conducirse, cuando se trate de edificios a nivel de terreno por reas comunes y cuando se trate de condominios en altura, por ductos horizontales, registrables desde reas comunes. Las tuberas para cualquier tipo de servicio deben ser impermeables y las paredes de los ductos deben ser recubiertos con materiales impermeabilizantes. Las tuberas no podrn colocarse dentro de elementos estructurales comunes. VII.6. 1. Sistemas de agua potable. El agua potable deber acceder al condominio por medio de acometidas generales y hacia el interior de la propiedad, debern hacerse las derivaciones necesarias para que cada local, casa o apartamiento cuente con la suya propia y otra para las reas de uso comn. En el caso de condominios de altura, debern instalarse en ductos horizontales y verticales, o en forma area dentro del espacio propio de cada unidad del condominio. VII.6.2. Sistemas de agua servidas. Cuando existan sistemas de colectores de aguas servidas en funcionamiento, la conexin, desde el condominio a dicho sistema ser nica. Las salidas de cada unidad del condominio debern conectarse a un colector general interno, con registros individuales. VII.6.3. Sistemas de aguas pluviales. En el caso de patios internos en una unidad a nivel de terreno, y siempre que no acceda al agua conducida, podr instalarse tubera para evacuar aguas pluviales bajo el piso de la misma unidad. Artculo VII.7.- Instalaciones elctricas y telefnicas. Se deben proveer sistemas elctricos con tableros de control independientes, tanto para las reas de uso comn y de los servicios generales, como para cada unidad del condominio. Si fuere necesaria una subestacin elctrica, esta se ubicar en rea comn diseo, caractersticas y dimensiones deben acatar los reglamentos especficos del Servicio Nacional de Electricidad. Artculo VII.8.- Condiciones generales. VII.8.2. Todas las obras que se vayan a realizar en las reas comunes debern quedar expresadas en forma clara y explcita en los planos, que se presenten a aprobacin oficial. VII.8.4. Se requerir una caseta o local de vigilancia con un rea mnima de siete metros cuadrados que incluya bao y equipada con telfono y zona de preparacin de alimentos para conjuntos habitacionales de 30 viviendas o ms. Si el condominio es para oficinas, comercios o bodegas se requiere la caseta o local de vigilancia con las condiciones indicadas, cuando el rea construida ( incluyendo rea de estacionamiento ) sea superior a los 3 500 metros cuadrados. VII.8.5. Con fcil acceso desde la va pblica, se procurar un espacio cubierto destinado al depsito temporal de desechos y basuras, de tamao adecuado y con las debidas provisiones de lavado, ventilacin y aseo general de acuerdo con el desarrollo del condominio, se deben prever otros recolectores permanentes para el mismo fin. VII .8.6. Estacionamientos: En lo que respecta a estacionamientos rige lo establecido en el Captulo XVIII de este Reglamento con la adicin siguiente: en los condominios con ms de 30 viviendas o 3500 m2 ( incluyendo rea de estacionamiento ), en comercios, oficinas y bodegas, deber incrementarse la capacidad de estacionamiento en un 10%, exceso que deber ser asignado al uso de visitantes. VII.8.8. Sealamientos: Todo condominio deber identificarse con un nombre, letra o nmero y en caso de estar compuesto por varios edificios, locales o unidades de vivienda, estos tambin debern identificarse con un nombre, una letra o un nmero. VII.8.9. Juegos infantiles, parques o reas deportivas: Todo proyecto mayor de cuatro viviendas en condominio deber destinar al menos 10 m2 por unidad habitacional a juegos infantiles, parques o reas deportivas. VII.8. 10. Comercios: Los proyectos mayores de 300 viviendas debern construir un rea de 0,50 m2 por vivienda, destinada a comercio. Cuando se trate de un proyecto compuesto por varios condominios, el rea comercial puede concentrarse siempre que la distancia no implique recorridos mayores de 300 m. Artculo VII.9.- Reformas, reparaciones y obras de mantenimiento. VII.9.1 Solo se pueden hacer obras y reparaciones en el interior de cada piso, apartamiento, vivienda o local, cuando no afecten a la estructura, las paredes maestras u otros elementos esenciales o cuando no pongan en peligro la solidez, seguridad, salubridad o comodidad. VII.9.2. Salvo que el Reglamento de Condominio y Administracin lo establezca diferentes, est prohibido hacer excavaciones y otras obras en vestbulos, jardines, patios, stanos, y en el subsuelo. Artculo VII.10.- Trmites y procedimientos. VII. 10.1. Escritura Pblica: Para obtener el visado en planos de construccin de la Comisin Revisora, el interesado deber presentar copia de la escritura pblica a que est obligado, de acuerdo con el artculo 7 de la Ley, en la que declare su voluntad de acogerse al Rgimen de Propiedad Horizontal y en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos estipulados en dicho artculo. VII. 10.2. Planos: Con la firma del profesional responsable, el interesado debe presentar a la Oficina Receptora de Permisos de Construccin, los siguientes planos: VII.10.2.1. Plano de Ubicacin, VII. 10.2.2. Planos arquitectnicos, VII.10.2.3. Planos estructurales: VII.10.2.4. Planos mecnicos: VII.10.2.5. Planos elctricos y telefnicos: VII.10.3. Memoria descriptiva: VII.10.4. Inscripcin en el Registro Nacional. VII.10.4.1. El Registro Pblico no admitir para trmite de inscripcin los planos de edificaciones en condominio, si stos no llevan el visado de la Comisin Revisora de Permisos de Construccin mediante sello debidamente impreso y firmado en todas las lminas con la siguiente leyenda: " De acuerdo con la Ley NO. 3670 de marzo de 1966, se autoriza inscribir en el Registro Pblico el condominio a que se refieren estos planos. Firma..........Director de la Oficina Receptora de Permisos de Construccin". VII.10.4.2. Para que proceda la inscripcin de planos de agrimensura de fincas filiales ante el Catastro Nacional, debe constar en el Registro Pblico de la Propiedad la fe notarial sobre la terminacin de la edificacin el plano de mosaico deber tener el visado de las instituciones competentes en materia de construcciones urbanas, (INVU, Ministerio de Salud, Municipalidad), y que, de acuerdo con los planos constructivos aprobados, el edificio rene los requisitos sanitarios, estructurales y funcionales.

Captulo 8. Edificios para Comercios y Oficinas. Artculo VIII.1.- Ubicacin. La ubicacin de los edificios destinados a comercio estar sometida a la previa aprobacin de la Municipalidad de acuerdo con el Reglamento de Zonificacin del Plan Regulador o, en su efecto, a la aprobacin conjunta del Ministerio de Salud y el INVU. Artculo VIII.2.- Patios y retiros. Los patios que sirvan para dar iluminacin y ventilacin a edificios para comercios y oficinas tendrn las mismas dimensiones mnimas que en los edificios destinados a habitacin, considerndose como piezas habitables las oficinas y reas de expendio. Artculo VIII.3.- Pasillos y corredores. Las oficinas y locales comerciales de un edificio debern tener salida directa a la calle o a pasillos y corredores que conduzcan directamente a las escaleras o salida a la calle. Artculo VIII.4.- Materiales. En paredes interiores y en cielo raso, se usarn materiales que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no menos de una hora. Artculo VIII.6.- Escaleras. Los edificios para comercios y oficinas de ms de un piso tendrn siempre escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando cuenten con ascensores. La anchura mnima de las escaleras ser de un metro, veinte centmetros (1.20 m). Las huellas tendrn un mnimo de veintisis centmetros (0.26 m) y las contrahuellas un mximo de dieciocho centmetros (0.18 m). Las escaleras debern construirse con materiales que tengan un coeficiente retardatario al fuego no menor de una hora y debern tener pasamanos o barandales con una altura mnima de noventa centmetros (0.90 m). Una escalera dar servicio a un mximo de mil cuatrocientos metros cuadrados ( 1400 m ) de rea por piso, y su anchura Artculo VIII.8.- Servicios sanitarios VIII.8.1 Los edificios para comercios y oficinas debern tener, como mnimo, dos locales para servicios sanitarios por piso, uno para hombres y otro para mujeres, ubicados en tal forma que no sea necesario subir o bajar ms de un piso para tener acceso a ambos. En caso de que estn contiguos, estarn diseados de tal forma que permitan una adecuada independencia. VIII.8.4 En los edificios comerciales se proveern, adems, servicios separados para el pblico, tanto para hombres como para mujeres; por lo menos uno por cada dos pisos, con el nmero de unidades proporcional al rea construida total, sumando los pisos a servir. Artculo VIII.9.- Servicios sanitarios para minusvlidos. VIII.9.1 En todas las reas de servicios sanitarios pblicos se prever el acceso de personas minusvlidas por puertas de 0.90 m de ancho mnimo, que abran hacia afuera, en por lo menos un cubculo de cada clase (inodoro, orinal, ducha). VIII.9.2 En los espacios de servicios sanitarios pblicos se debe instalar una llamada de emergencia para minusvlidos, a 0,60rn del nivel del piso, de fcil identificacin y acceso. VIII.9.3 Los cubculos de inodoros, orinales o duchas llevarn agarraderas corridas a 0,90 m de alto, en sus costados libres. VIII.9.4 Cubculos para inodoros (instalados cargados a un lado de la pared de fondo): Profundidad mnima: 2,25 m Ancho mnimo: 1,55 m VIII.9.5 Cubculos para inodoros (instalados al centro de la pared de fondo): Profundidad mnima: 2,25 m. Ancho mnimo: 2,25 m. VIII.9.6 Cubculos para duchas: Profundidad mnima: 1,75 m. Ancho mnimo: 1,50 m. VIII.9.7 Accesorios (toalleras, paeras, papeleras): Altura mnima: 0,75 m. Altura mxima: 0,90 m. VIII.9.8 Accesorios: a) Toalleras, paeras, papeleras Altura mnima: 0,75 m. Altura mxima: 0,90 m. b) Espejos: Altura mxima del borde inferior 0,80 m. Artculo VIII.10.- Ventilacin e iluminacin. La ventilacin e iluminacin de los edificios para comercio y oficinas podr ser natural o artificial; cuando sea natural, se observarn las reglas del captulo referente a edificios de habitacin, cuando sea artificial se debern satisfacer las condiciones mnimas necesarias del Ministerio de Salud. Si no existe iluminacin natural deber contarse con instalaciones de alumbrado de emergencia.

Captulo 9. Instalaciones Deportivas y Baos de Uso Pblico. IX.1.1 Permisos y reglamentacin: Para tramitar el permiso de construccin o reforma, de una piscina existente, ser necesaria la presentacin al Municipio de los planos aprobados por el Ministerio de Salud. E1 funcionamiento debe acogerse a las disposiciones del "Reglamento de Piscinas Pblicas" del Ministerio de Salud. IX.1.2 Capacidad: Para efectos de diseo, el nmero mximo de baistas que haran uso simultneo de la piscina se considera en una persona por cada metro y medio cuadrado ( 1,5 m2 ) de superficie de agua. IX.1.4 Aceras perimetrales: Ser obligatorio construir aceras alrededor de la piscina, con un ancho mnimo de un metro, veinte centmetros (1,20 m.) de material antiderrapante y con una pendiente del uno por ciento (1%) hacia el exterior. IX.1.5 Lavado sanitario: El acceso a la piscina desde los vestidores ser, obligatoriamente, a travs de una pileta que mantenga un depsito permanente de agua con desinfectante sanitario, de veinte centmetros de profundidad. IX.1.6 Escaleras: Todas las piscinas debern tener dos escaleras, como mnimo, con las huellas de seccin plana (no podrn ser tubos o barrotes). Los pasamanos verticales, sobresaldrn sesenta centmetros (0,60 m.) del borde de la piscina.

IX.1.8 Demarcacin de seguridad: Debe sealarse en lugar visible en el borde, la lnea en que la profundidad sea un metro, cincuenta centmetros (1,50 m.), la lnea en donde cambie la pendiente del piso, y h profundidad mnima y mxima de la piscina. El diseo debe separar adecuadamente la zona para natacin de la zona para clavados. IX.1.9 Vestidores y servicios sanitarios: Se proveer un espacio de guardarropa por cada metro y medio cuadrado (1,50 m2) de rea de piscina; una ducha, un inodoro y un orinal por cada sesenta metros cuadrados (60 m2); un lavabo por cada noventa metros cuadrados (90 m2). Las duchas, servicios sanitarios y vestidores sern totalmente separados por sexos, no pudiendo abrir directamente a la zona de la piscina sino a travs de un vestbulo. La localizacin de los inodoros y orinales ser tal que se facilite su uso antes de que los baistas pasen a la ducha. Artculo IX.2.- Campos deportivos IX.2.1 Vestidores, guardarropa y servicios sanitarios: Todas las instalaciones deportivas pblicas debern contar con vestidores, guardarropa, y servicios sanitarios, separados, para hombres y mujeres; las caractersticas y dimensiones deben consultarse, en cada caso, en el Ministerio de Salud. Captulo 10. Establecimientos Industriales. Artculo X.2.- Ubicacin. La ubicacin de establecimientos industriales se har de acuerdo con el Reglamento de Zonificacin del Plan Regulador y en su defecto, donde lo indiquen el Ministerio de Salud y el INVU. Aquellas industrias no permitidas por el Reglamento de Zonificacin, slo se podrn ubicar en sectores rurales y previo informe favorable de las instituciones mencionadas. Artculo X.3.- Cobertura, retiros, alturas. La cobertura mxima ser de un sesenta por ciento del rea del lote. El retiro frontal ser el indicado en el Plan Regulador o, en su defecto, el que indique el Ministerio de Salud o el INVU. Artculo X.4.- Especificaciones para materiales y acabados. X.4.1 Pisos: Cuando el trabajo sea hmedo, las salas deben tener pisos de material impermeable, con inclinacin y canalizacin adecuadas para facilitar el escurrimiento de lquidos. Esta disposicin es aplicable cuando se trate de patios que, eventualmente, se utilicen para trabajo. X.4.2 Muros: Los muros exteriores sern de bloque, ladrillo o mampostera y llegarn hasta el techo, salvo que el proceso industrial requiera una solucin diferente; tendrn acabado de superficie liso e impermeable, cuando menos hasta la altura de dos metros (2,00 m), todos los muros de establecimientos industriales afectados por humedad, a juicio del Ministerio de Salud. X.4.3 Techos: Los techos sern impermeables y de material incombustible. X.4.4 Colores: Los muros, paredes y cielos rasos de salas de trabajo debern tener acabados en colores claros y mates. Artculo X.5.- Dimensiones mnimas. Altura mnima: dos metros y medio (2,50 m), salvo en los servicios sanitarios donde puede ser de 2,25 m. Superficie mnima: dos metros cuadrados (2,00 m2) libres, por cada trabajador. Volumen mnimo: seis metros cbicos ( 6,00 m2 ) libres, por cada trabajador, salvo los casos especialmente autorizados donde haya suficiente ventilacin, a juicio del Ministerio de Salud, que podrn tener hasta cuatro metros cbicos (4,00 m3 ). Artculo X.6.- Servicios sanitarios. Se proveern servicios sanitarios, separados por cada sexo y con ventilacin directa, en todo establecimiento destinado a uso industrial de acuerdo con la siguiente proporcin de trabajadores en turno simultneo: Inodoros: Uno por cada veinticinco hombres, o fraccin de veinticinco. Uno por cada veinte mujeres, o fraccin de veinte. Orinales: Uno por cada treinta trabajadores, o fraccin de treinta. Lavabos: Uno por cada quince trabajadores. Duchas: Una por cada cinco, en los establecimientos industriales que lo requieran, segn criterio del Ministerio de Salud. Artculo X.7.- Agua potable, agua industrial y sistema para incendios. Todo establecimiento industrial deber tener servicio de agua potable permanente y con una presin mnima de 1 kg. cm2 en los puntos de uso. Artculo X.8.- Ventilacin. En todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilacin adecuado que asegure la renovacin del aire y mantenga una temperatura que no sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el caso de frigorficos, hornos y calderas. Artculo X.9.- Iluminacin. Para la iluminacin diurna de los talleres y salas de trabajo se dar preferencia a la luz natural difusa, que penetrar por ventanas o tragaluces cuya superficie no ser menos de 20% del rea de piso. Artculo X.10.- Chimeneas. Las chimeneas de aparatos de combustin tendrn una altura mnima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminaran en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignicin. Artculo X.11.- Pasillos y escaleras. En lo referente a pasillos y escaleras, los edificios industriales debern cumplir con los requisitos indicados en el Captulo IV de este Reglamento en lo pertinente. Artculo X.12.- Niveles de Piso. Se aplicar lo dispuesto en el Captulo IV. Artculo X.13.- Calderas. La instalacin de calderas deber cumplir con los requisitos pedidos por el Reglamento de Calderas del Consejo de Salud Ocupacional, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artculo X.14.- Proteccin contra ruido. En las industrias molestas por ruido se deber separar la zona de mquinas de los espacios vecinos por dobles muros, distantes entre ellos diez centmetros cuando menos, para que medie entre ambos una cmara de aire; no obstante, en casos especiales, el Ministerio de Salud podr aceptar que se sustituya dicha cmara por un revestimiento de la superficie interior del muro del edificio con material aislante y absorbente. Artculo X.16.- Proteccin contra temperatura. En los establecimientos incmodos por su temperatura los aparatos calorficos o frigorficos estarn separados de los muros colindantes por la distancia que fije en cada caso el Ministerio de Salud Artculo X.21.- Aguas residuales. Los establecimientos que produzcan agua residuales de desecho industrial debern contar con las instalaciones adecuadas para su purificacin a juicio del Ministerio de Salud, antes de encauzarlas al sistema de alcantarillado provisto o a cauces naturales. No se permitir, bajo ninguna circunstancia, dar curso libre a las aguas residuales de desecho industrial.

Captulo 11. Sitios de Reunin Pblica. Artculo XI.1.- Autorizacin y clasificacin. Los sitios de reunin pblica se clasificarn en: XI.1.1 Salas de espectculos: teatros, cinematgrafos, salones de conciertos o conferencias y similares; XI.1.2 Centros sociales: casinos, cabars, bares, restaurantes, salones de baile, clubes privados y similares; XI.1.3 Edificios deportivos: estadios, gimnasios, hipdromos, plazas de toros y similares; y XI.1.4 Templos o locales de culto. Artculo XI.4.- Comunicacin con la va pblica. Los sitios de reunin pblica debern tener acceso y salida directa a la va pblica o comunicarse con ella por pasillos con una anchura mnima igual a la suma de las anchuras de todos los espacios de circulacin que converjan a ella. Artculo XI.5.- Salidas. Todo sitio de reunin pblica con capacidad hasta mil personas, deber tener por lo menos tres puertas de salida con anchura mnima de un metro, ochenta centmetros (1,80 m) cada una y debern abrir hacia afuera, o a ambos lados. Cuando la capacidad sea mayor de mil personas, se deber contar con cuatro puertas de salida de Artculo XI.6.-Salidas de emergencia. Cada piso o local con capacidad superior a cien personas, deber tener, adems de las puertas especificadas en el artculo anterior por lo menos dos salidas de emergencia que comuniquen a la calle directamente o por medio de pasillos independientes. La anchura de las salidas y los pasillos debern permitir el desalojo de la sala en tres minutos. Artculo X.1.- Definiciones. Para los efectos de este Cdigo se entender por: X.1.1 Hotel, posada, pensin, casa de huspedes, fonda y establecimientos similares: aquellos en los cules se alojan personas en calidad de huspedes, siempre que su nmero sobrepase de seis, cualquiera sea el tiempo y condicin de su permanencia, ya se den o no en ellas comidas. X. 1.2 Motel: establecimiento en todo similar a los anteriores pero que adems estar provisto de un espacio de estacionamiento para cada aposento, ubicado frente o prximo a estos y con entrada independiente desde el exterior. X.1.3 Apartotel: establecimiento similar a los del inciso X.1.1 pero en el que cada aposento contar adems con un espacio especial para preparar, cocinar y conservar alimentos, lo mismo que un rea de estar. Artculo X.4.- Instalaciones. Las instalaciones elctricas, sanitarias de maquinaria u otras de servicio en los establecimientos indicados en este captulo, debern cumplir con lo que fije este Reglamento en la seccin correspondiente y lo indicado en el Cdigo Elctrico. Artculo X.5 .- Previsiones contra incendio. Adems de lo indicado en el artculo IV.3 estos establecimientos contarn para casos de incendio, con una instalacin hidrulica independiente. Artculo X.6.- Comunicacin con la va pblica. Debern tener acceso y salida directa a la va pblica o comunicarse con ellas por pasillos con una anchura mnima igual a la suma de las anchuras de todos los pasillos que den a l. Artculo X.7.- Superficie libre. Debern quedar libres las superficie destinadas a patios que sirvan para dar iluminacin y ventilacin a sus distintas dependencias, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con voladizos, corredores, pasillos o escaleras. Artculo X.9.- Dimensiones mnimas interiores de los aposentos. X.9.1 Dormitorios: El rea mnima por dormitorio ser de siete y medio metros cuadrados (7,50 m2) con un ancho no menor de dos y medio metros (2,50 m). En el caso de dormitorios de servicios, el rea mnima ser de seis metros cuadrados (6,00 m2). El rea se aumentar en seis metros cuadrados como mnimo por cada cama adicional. X.9.4 Pasillos: X.9.4.1 Todos los dormitorios debern tener salida a pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras. X.9.4.3 Todo pasillo que sirva a dormitorios en pisos superiores deber conducir directamente a la escalera principal. La distancia de la pieza ms alejada servida por pasillo al primer eslabn del tramo descendente de la escalera no podr exceder de treinta metros (30,00 m). X.9.4.4 Tabiques de separacin de los pasillos. Ser aplicable el artculo V.8 de este Reglamento. X.9.4.5 Las escaleras se compondrn de tramos rectos en cada piso, con una longitud mxima de seis metros (6,00 m); no podrn ser construidas en abanico, tendrn pasamanos en ambos costados y barandales u otro sistema equivalente en los lados en que no existan muros, con una altura de noventa centmetros (0,90 m) . X.9.4.7 Caso de existir pisos bajo el nivel de calle como stanos, estacionamientos, bodegas u otros, debern contar con escaleras que conduzcan directamente a la va pblica o a un pasillo que conduzca directamente a ella. X.9.6 Ascensores. Si el edificio consta de ms de cuatro pisos o su equivalente en altura deber dotarse de ascensores que comunicarn con todas las plantas utilizadas por los clientes y con acceso directo al vestbulo. X.9.7 Baos y servicios sanitarios. Tendrn como mnimo dos y medio metros cuadrados (2,50 m2) de rea y un metro ( 1,00 m) de ancho. X.9.8 Puerta principal. X.9.8.2.Los establecimientos con ms de cincuenta (50) dormitorios debern contar con una entrada y una escalera de servicio independiente de las principales, con un ancho no menor de un metro veinte centmetros (1,20 m). Artculo X.10.- Salidas de emergencia. Se aplicar el artculo IV.3 de este Reglamento. Artculo X.13.- Superficie mnima del lote. El tamao mnimo del lote ser de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 m2) sin perjuicio de los tamaos mnimos que contemple el Plan Regulador para cada zona. Artculo X.16.- Iluminacin y ventilacin. Regirn las normas del artculo V.4 de este Reglamento. Artculo X.17.- Iluminacin artificial. Deber proveerse de medios de iluminacin que proporcionen cuando menos las cantidades requeridas en el Cdigo Elctrico Nacional. Artculo X.18.- Instalacin de agua. X.18.1 Los edificios debern estar provistos de instalaciones de agua potable que tengan capacidad para abastecer doscientos cincuenta litros (250 l.) por da, por cama Captulo 11. Edificios para la Educacin. (*) Artculo XI.I.- Ubicacin. Para la construccin de este tipo de edificios deber contarse con la aprobacin previa del Ministerio de Educacin Pblica en cuanto a su ubicacin. El terreno seleccionado deber reunir las mejores condiciones posibles respecto a topografa, vegetacin, orientacin y estar protegido de los elementos perturbadores de la tranquilidad, y salud de los educandos. Artculo XI.3.- Aprobacin de Planos. Los planos debern ser aprobados por la Direccin General de Edificaciones Nacionales y la de Planeamiento Educativo de los Ministerios de Obras Pblicas y Transportes y de Educacin Pblica, respectivamente. Artculo XI.4.- rea de lote. El rea del lote depender del tipo de enseanza y programa educativo. En la rama de Educacin General Bsica el rea se calcular a razn de diez metros cuadrados (10,00 m2), como mnimo, por alumno para I y II ciclos y quince metros cuadrados ( 15,00 m2), como mnimo, para el III y IV ciclos. Para la rama de Educacin Especial, Diversificada y Superior deber consultarse con la Direccin de Planeamiento Educativo del Ministerio de Educacin Pblica. Artculo XI.8.- Espacios requeridos en los edificios escolares. Todos los edificios que se destinen a la enseanza debern contar como mnimo con los siguientes espacios: 8.1 Salas de clase. 8.2 Administracin. 8.3 Patio cubierto o saln multiuso. 8.4 Instalaciones sanitarias. 8.5 Pasillos o corredores. Otros espacios, cuya inclusin depender del plan de estudio, son: 8.6 Espacio para la enseanza especializada tales como: laboratorios, talleres y similares. 8.7 Espacios para educacin fsica 8.8 Espacios complementarios como bibliotecas, comedor y enfermera. Artculo XI.9.- rea mnima para las salas de clase. El rea de las salas de clase se calcular a razn de un metro y medio cuadrado por alumno (1,50 m2), como mnimo. Artculo XI.10.- Altura. La altura de piso a cielo raso ser de un mnimo de dos metros cincuenta centmetros (2,50 m) siempre que exista cielo raso aislante y ventilacin cruzada del aire que permita la renovacin constante del mismo. De no cumplirse el primer requisito, la altura mnima ser de dos metros setenta centmetros (2,70 m). Artculo XI.11.- Iluminacin natural. La luz natural que reciban los espacios educativos deber ser directa, de preferencia proveniente del norte o si esta orientacin no es posible, los ventanales se tratarn con la proteccin adecuada contra la radiacin solar. La ventanas debern tener una dimensin mnima equivalente a una quinta parte de la superficie del piso. No se podr utilizar como nico recurso la iluminacin cenital. Artculo XI.12.- Ventilacin. Los muros opuestos a las ventanas debern tener aberturas ubicadas de tal manera que permitan la ventilacin cruzada, cuya magnitud ser determinada por las condiciones climticas de la zona. Las ventanas debern permitir regular la ventilacin debiendo abrirse por lo menos una tercera parte de ellas. Artculo Xl.13.- Iluminacin artificial. La iluminacin artificial ser directa y uniforme y sus niveles mnimos en lmenes sern los indicados en el Cdigo Elctrico Nacional. Artculo XI.16.- Servicios sanitarios. Se deber contar con servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, tanto para los alumnos como para los profesores. La cantidad de piezas sanitarias para alumnos se calcularn en la siguiente forma: XI.16.1. Escuelas de I y II ciclos: Un inodoro y un orinal o mingitorio por cada treinta alumnos. Un inodoro por cada veinte alumnos. Un lavabo por cada sesenta alumnos. XI.16.2 Escuelas o colegios III y IV ciclos: Un inodoro y un orinal o mingitorio por cada cuarenta alumnos. Un inodoro por cada treinta alumnos. Un lavabo .por cada ochenta alumnos. XI.16.3 Todos los centros educativos contarn adems con un bebedero por cada cien alumnos, alimentado en lo posible directamente de la caera o, en su defecto con agua de potabilidad comprobada.

Artculo XI.18.- Escaleras. Las escaleras sern construidas con materiales incombustibles. Su ancho se calcular de acuerdo con la superficie de espacio educativo a que sirvan, (excluyendo el rea de circulacin), de la siguiente manera: Artculo XI.19.- Puertas. Ninguna puerta podr distar menos de dos metros (2,00m) ni ms de cuarenta metros (40,00 m) de un tramo de escaleras. Artculo XI.20.- Iluminacin de emergencia. En los edificios que se utilicen de noche, las escaleras debern contar con un sistema de alumbrado que funcione independiente para casos de emergencia Artculo XI.21.- Pasillos. Los pasillos tendrn como mnimo un ancho de dos metros cuarenta centmetros (2,40 m) para los primeros cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) de planta til y se aumentarn a razn de sesenta centmetros (0,60 m) por cada cien metros adicionales o fraccin. No debern colocarse gradas aisladas

Captulo 12. Edificios de Asistencia Hospitalaria y para Consulta Externa Artculo XII.1.- Edificios de asistencia hospitalaria. Para expedir licencia de construccin, ampliacin o modificacin de una clnica, su ubicacin debe ser conforme con la zonificacin del Plan Regulador y en su defecto, ser aprobada por el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Cualquier edificio que tenga instalaciones de laboratorios clnico y/o radiolgico, deber cumplir con los mismos requisitos. Artculo XII.6.- rea mnima. Las secciones destinadas a hospitalizar enfermos tendrn un rea mnima de piso de ocho metros cuadrados (8,00 m2) por enfermo en salas generales y de doce metros cuadrados ( 12,00 m2) en cuartos individuales. Artculo XII.10.- Servicios sanitarios. Las secciones destinadas a hospitalizar enfermos debern estar dotadas de servicios a razn de un lavabo, un inodoro, un mingitorio y una ducha, por cada cinco enfermos y una pila de aseo por cada diez enfermos o fraccin de diez. Artculo XII.18.- Lavanderas. Debern disponer de espacios destinados a lavandera, desinfeccin de ropa, costura y planchado. Artculo XII.19.- Separacin de sexos. Los establecimientos en que se atienden enfermos y que tengan salas generales, estas debern ser separadas para hombres, mujeres y nios. Artculo XII.20.- Capacidad. Las salas generales tendrn una cabida mxima de 30 camas y debern cumplir con las disposiciones establecidas en los artculos anteriores del presente captulo, con las modificaciones siguientes:XI1.20.1 Las salas debern recibir los rayos del sol, al menos por uno de sus costados principales, durante dos horas al da. XII.20.2 Dispondrn de inodoros, duchas y lavabos a razn de uno por cada doce enfermos o fraccin superior al tercio de esta cifra. Captulos 13. Normas Asilos Ancianos, Viviendas, Sitios de Reunin...p/ Uso de Minusvlidos Artculo XIII.1.- Servicios sanitarios. La ducha y el inodoro se combinarn en un solo espacio sin separacin de ambiente, pudiendo proveerse la utilizacin de elementos removibles para separarlos. La altura de lavatorio ser de ochenta centmetros; la altura mxima del inodoro ser de cincuenta centmetros. Las llaves de inodoro, del lavabo y de la ducha sern adaptadas al tipo de minusvlidos. La baera no tendr gradas ni muros en el piso. Artculo XIII.4.- Dimensiones mnimas. Los siguientes espacios tendrn las dimensiones mnimas que a continuacin se indican: XIII.4.1 Pasillos: de ciento veinte centmetros XIII.4.2 Vestbulos: de ciento cuarenta centmetros de anchura por doscientos cuarenta centmetros de longitud. XIII.4.3 En las cocinas, el pasillo entre muebles ser de ciento cuarenta centmetros. XIII.4.4 En la recmara un espacio mnimo libre al lado de la cama, de ciento veinte centmetros. Hacia el lado a que abren las puertas se dejar un espacio libre no menor de ciento setenta centmetros de longitud y cincuenta centmetros de anchura que permita la ubicacin de una silla de ruedas. Artculo XIII.7.- Puertas. En el caso de puertas, se disearn bajo las normas siguientes: XIII.7.1 Siempre que sea posible se utilizarn puertas de correr. XIII.7.2 En los baos las puertas sern de material resistente a golpes fuertes y abrirn hacia afuera XIII.7.3 Se colocarn haladeras y manijas fciles de maniobrar con cerrojos automticos. XIII.7.4 Al abrir dejarn una luz libre mnima de noventa centmetros. Captulo 14. Expendios de Alimentos. Artculo XIV.1.- Definicin y requisitos. Se considerarn para los fines de este Reglamento como " Expendios de Alimentos " los siguientes Locales: Cocinas de restaurantes. Hoteles y similares. Fuentes de soda y refresqueras. Carniceras y pescaderas. Fbricas de productos alimenticios. Panaderas. Pasteleras y cualquier otro establecimiento catalogado como tal por el Ministerio de Salud. Estos establecimientos debern cumplir con los siguientes requisitos: XIV.1.1 La ventilacin ser la indicada para piezas habitables. XIV.1.2 La iluminacin deber ser de un tipo tal que no altere los colores de los alimentos. XIV.1.3 Estar provistos de un sistema para conducir al exterior los olores, humos y calor excesivo que puedan producirse en el local. XIV.1.4 El piso y los revestimientos de muros, hasta una altura de dos metros ( 2,00 m ) debern ser de material liso, impermeable y de fcil limpieza. XIV.1.5 El resto de las superficies de muros y cielorrasos debern tener acabado lavable y ser de colores claros. XIV.1.6 Caso de que se prevean instalaciones de ventilacin artificial stas debern ser aprobadas por el Ministerio de Salud. Artculo XIV.2.- Servicios. Los locales donde se prepare, sirva o exhiba alimentos debern estar dotados de agua potable y contar con: XIV.2.1 Servicios sanitarios totalmente aislados, tanto para hombres como para mujeres. XIV.2.2 Un lavabo y una pila de lavar, separados uno de otro, ambos dentro del local de trabajo. captulo, no podrn ubicarse a menos de doscientos metros ( 200 m ) de establecimientos clasificados como insalubres por el Ministerio de Salud. Artculo XIV.5.- Carniceras y pescaderas. Los locales en donde se venda o procese carne, tendrn un mnimo de diecisis metros cuadrados ( 16 m2 ) de superficie y una altura mnima de tres metros ( 3,00 m ).

Captulo 15. Ferias con Aparatos Mecnicos. Artculo XV.1.- Ubicacin. Las ferias con aparatos mecnicos solo se podrn ubicar donde lo autorice el Municipio.Artculo XV.2.- Protecciones y espacios de circulacin. Los aparatos mecnicos debern estar con su debida proteccin al pblico, y la circulacin tendr anchuras no menores a 3m.Artculo XV.3 .- Servicios sanitarios. Debern contar con servicios sanitarios, cuyo nmero sealar la Municipalidad para cada caso.Artculo XV.4.- Autorizacin de funcionamiento.Segn pruebas de seguridad el municipio o Ministerio de Salud otorgar o revocar cualquier autorizacin de funcionamiento a los aparatos mecnicos. Captulo 16. Aerdromos y Aeropuertos. Artculo XVI. 1.- Definicin. Se entender por: Aerdromo el rea, superficie o seccin de tierra (o de agua ) perfectamente delimitada, destinada total o parcialmente a la llegada, partida o movimiento en ella de aeronaves. Aeropuerto: Todo aerdromo de servicio pblico o privado en el que exista de modo permanente instalaciones y servicios para atender el trfico areo ( pasajeros, carga, equipajes ).Artculo XVI.2.- Ubicacin. Solo podrn construir aeropuertos donde lo estipule el Plan regulador, o bien lo autorice el INVU y la Direccin General de Aviacin Civil.Artculo XVI.3.- Autorizacin. Para cualquier construccin/reparacin de un aeropuerto se solicitar la autorizacin de la Direccin General de Aviacin Civil.Artculo XVI.4.- reas y distancias requeridas. reas de edificacin en aeropuertos pblicos: El diseo lo establece la Direccin General de Aviacin Civil del MOPT.Artculo XVI.5.- Proximidad a aeropuertos. No se edificarn estructuras, ni urbanizaciones en las proximidades de los aeropuertos, segn normativa, a menos de que sea autorizado por la Direccin General de Aviacin Civil.

Captulo 17. Edificios y Lotes para Estacionamiento. Artculo XVII.1 .- Definicin. Para los efectos de este Reglamento se entender como estacionamiento, ya sea en edificios o lotes, aquellos lugares pblicos o privados, destinados a guardar vehculos incluyendo terminales de buses y garajes para taxis. Se excluyen los garajes privados de las viviendas. Artculo XVII.2.- Ubicacin. Se ubicaran nicamente donde la normativa lo permita (Plan Regulador, Municipio o Direccin de Transporte Automotor. Artculo XVII.3.- Construccin. Podrn construirse a colindancia paredes y pisos con materiales retardantes al fuego, se permite el uso mixto. de ser de otro material habrn mnimo 3m a colindancias. Artculo XVII.4.- Escaleras. En los edificios con escaleras, debern tener puerta de cierre automtico construida con material retardante al fuego.Artculo XVII.5.- Entradas y salidas. Los estacionamientos debern tener carriles separados para la entrada y salida, los que desemboquen a la calle debern tener franja peatonal, todo esto con sus dimensiones mnima. Edificios de uso mixto deber tener un acceso nico para el rea habitable. Puede tener iluminacin artificial parcialmente, conectada a un sistema de emergencia.Artculo XVII.6.- Areas para salida y entrada de personas a los vehculos. Los estacionamientos debern tener reas para la salida y entrada estos con sus dimensiones mnimas, longitud mnima 6,00 m, anchura mnima 1,80 m.Artculo XVII.7.- Altura mnima libre entre pisos no menor de 2,25 m. Artculo XVII.8.- Ventilacin e iluminacin. Ventilacin natural de 10% del rea. Cuando se requiera sear de manera artificial, y deber contar con extractores de humo.Artculo XVII.9.- Retiros. En edificios de estacionamiento deber contemplarse un retiro igual al indicado en el artculo V.3, inciso V.3.4 a partir del tercer piso.Artculo XVII.10.- Rampas. Las rampas debern tener una pendiente de uno 15% mximo, y las rampas curvas de 6,50%, y sus anchuras mnimas, 2,5 y 3,5 m correspondientemente. Estas reas son independientes a circulacin peatonal.Artculo XVII.11. Dimensiones. Debern marcarse los espacios segn dimensionamiento, 2 x 4m 2,35 x 5,5O m, con sus delimitaciones respectivas. Circulacin con un ancho mnimo de 3,00m para cada carril. Todo eso con excepcin a estacionamientos con accesorios mecnicos. Artculo XVII.12.- Protecciones. Las columnas y muros debern tener un bordillo de 0,15 m de altura y 0,30 m de separacin, con los ngulos redondeados. Artculo XVII.13.- Pendiente de los pisos. En este casos las plazas se dispondrn de manera que el vehculo quede detenido por topes. Artculo XVII.14.- Materiales. La materialidad debe tener un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. Artculo XVII. 15.- Instalaciones. Slo se permitir la instalacin del alumbrado general con la debida proteccin. Artculo XVII.16.- Acceso a pisos superiores. La pendiente mxima de rampas ser de 15% y se permite hasta una altura de 6 pisos. Las dimensiones de las plataformas de los montacoches sern de 2,70 x 5,00 m, ms 0,40 m en el lado mayor para contrapeso sus paredes tambin deben ser construidas con materiales retardatorios al fuego.Artculo XVII.17.- Servicios sanitarios. Debern tener servicios sanitarios, vestibulados, hombres y mujeres por separado, con todos sus implementos bsicos. Artculo XVII.18.- Casetas de control. Debern poseer una caseta de control con rea de espera para el pblico, no 6,00 m2. Artculo XVII.19.- Lotes para estacionamientos. Debern tener piso pavimentado y un sistema de drenaje; contar con entradas y salidas independientes, todos con los mismos requerimientos anteriores.Artculo XVII.20.- Habitaciones. Debe tener un acceso fcil a la calle, con material incombustible.

Captulo 18. Espacios de Estacionamientos. Artculo XVIII.1.- Oficinas pblicas y particulares. Toda construccin mayor a 200m2 deber dejar un estacionamiento por cada 100m2. Artculo XVIII.2.-Comercio. Cada 100m2 de construccin deber considerar un estacionamiento por cada 50 m2 de rea comercial. En centros comerciales planificados ser uno por cada 50m2 construidos, excluyendo circulacin y servicios sanitarios. Artculo XVIII.3.- Viviendas. XVIII.3.1 Viviendas unifamiliares. Si su rea de lote mnima es de 280 m2 se dejar un espacio para estacionamiento dentro del lote por vivienda.XVIII.3.2 Apartamentos. En los de tres habitaciones ser un estacionamiento por cada dos apartamentos, y para los de una y dos habitaciones, uno por cada cuatro. A excepcin de los de inters social, estos los definir el INVU.Artculo XVIII.4.- Edificios con facilidades de dormitorio. En hoteles, pensiones, hospitales, sanatorios y otros lugares, habr un espacio de estacionamiento por cada seis dormitorios.Artculo XVIII.5.- Salas de espectculos y edificios deportivos. Se definir un estacionamiento por cada 20 usuarios, segn la capacidad mxima del local.Artculo XVIII.6.- Restaurantes y cafeteras. Si su rea de construccin excede los 150m2 (de ventas utilizable) debern prever un espacio de estacionamiento por cada 25 m2. Los destinados a industria debern tener con un espacio de estacionamiento como mnimo. si excede los 150 m2 ser uno adicional por cada 150m2. A excepcin casos calificados el INVU y el Ministerio de Salud podrn aceptar un nmero menor.Artculo XVIII.8.- Centros sociales. Tendr un estacionamiento cada 15 m2 destinada al pblico.Artculo XVIII.9.- Locales de culto, centros de enseanza y edificios comunales. Un estacionamiento por cada 100 m2, excluyendo circulaciones y servicios sanitarios.Artculo XVIII.10.- Dimensiones mnimas. 5,50 m x 2,60 m por estacionamiento, ms las reas de acceso y de maniobras correspondientes. Artculo XVIII.11.- Ubicacin. Si el edificio no posee con el espacio para estacionamiento, se podr (bajo aceptacin de la municipalidad) complementar el servicio con otro lote, siempre y cuando no exceda una distancia de 200m.Artculo XVIII.12.- Cambio de uso. Si se cambiase el uso del terreno y este aumente espacio de estacionamiento requerido, el propietario debe proveer el espacio adicional. Artculo XVIII.13.- Usos no especificados. Estos sern determinados por la municipalidad, segn aprobacin del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes y el INVU.

Captulo 19. Estaciones de Servicios. Artculo XIX.1.- Definicin. Instalacin pblica o privada que distribuye directamente a vehculos terrestres sustancias inflamables para su operacin, mantenimiento o conservacin. Artculo XIX.2.- Ubicacin. Para la autorizar su construccin o modificacin ser indispensable que en el plano de zonificacin est autorizado su uso, y se apruebe previamente por el Ministerio de Salud y el INVU. No se podrn ubicar a una distancia menor de 35 m medidos desde el punto ms cercano en los linderos de su terreno hasta: XIX.2.1 Fbricas de o sitios donde se almacenen, productos o sustancias explosivas o inflamables. XIX.2.2 Escuelas o colegios. XIX.2.3 Centros de salud y asilos. XIX.2.4 Salas de espectculos pblicos y centros de reunin pblica en general. XIX.2.5 Templos y XIX.2.6 Otra estacin de servicio. Artculo XIX.3.- Condiciones. XIX.3.1 El lote de la estacin deber tener como frente un mnimo 30,00 m. XIX.3.2 En terrenos esquineros podrn haber ms de una entrada o salida. XIX.3.3 Se permito solo un nivel. XIX.3.4 Las colindancias sern delimitadas con un muro de mnimo 2m de alto y 0,10m de ancho. Con material incombustible.Artculo XIX.4.- Entradas y salidas. Las entradas y salidas de vehculos no pueden ser mayores a 7m, y su separacin no ser menor a este mismo valor. El frente debe estar separado de la va pblica, por un muro que tenga 0,20m de ancho y 0.25 de alto. Sus estaciones no pueden utilizarse como entrada o salida.Artculo XIX.5.- Abastecimiento de combustible. Los camiones debern tener un rea libre de 4x14m para hacer el depsito de combustible.Artculo XIX.6.- Servicios sanitarios. Debern haber 3 sanitarios, uno para trabajadores y dos para el pblico. Artculo XIX.7.- Instalaciones. Instalaciones elctricas, sanitarias y tanques de almacenamiento se regirn con las disposiciones legales vi gentes en esta materia. Artculo XIX.8.- Puertas. Los locales de trabajo deben tener dos puertas, una servir como salida de emergencia y abrirn para afuera. Deben ser construidas con materiales retardatarios al fuego.Artculo XX.1.- Clasificacin de edificios. Los edificios se clasifican en: Grupo A. Edificios cuya falla pueda significar cuantiosas prdidas humanas o econmicas, o cuyo funcionamiento es vital bajo condiciones de emergencia como: hospitales, edificios pblicos de importancia estaciones de bomberos, estaciones de polica, crceles, edificios que contengan artculos de valor excepcional, edificios de ms de cuatrocientos metros cuadrados sujetos a frecuentes concentraciones de personas, centros de transporte, de bombeo, donde se guarden materias txicas, explosivas o radioactivas, centrales elctricas y telefnicas. Grupo B. Edificios para habitacin, centros de trabajo, centros de enseanza, edificios sujetos a frecuente concentracin de personas con un rea menor de 400 m2, construcciones que almacenen bienes costosos, edificios industriales no incluidos en el grupo A, tapias de ms de dos metros de altura 2,00 m, estructuras cuya falla puede poner en peligro a otros edificios. Grupo C. Construcciones aisladas y construcciones no permanentes, no destinadas a habitacin o al uso pblico, no clasificadas en los otros grupos. Captulo 20. Diseo de Estructuras de Edificios. Artculo XX.2.- Cargas permanentes. Se definen en el captulo I de este Reglamento. Se designan como CP. Artculo XX.3.- Pesos unitarios de la carga muerta. En todos los casos la determinacin de la carga muerta queda a responsabilidad del diseador. Artculo XX.4.- Cargas temporales. Se calcula la carga temporal dependiendo de su uso y capacidad que requiera la construccin.Artculo XX.5.- Fuerzas sobre barandas. Barandas de escalera y balcones se aplicar una fuerza horizontal de 50 kg por metro dirigida a la altura del pasamano. En teatros, salas de reunin, edificios para deportes y tribunas, esa fuerza ser de 100 kg por metro lineal. Artculo XX.6.- Cargas ssmicas. Se rigen por el Cdigo Ssmico.Artculo XX.7.- Cargas de viento. XX.7.1 Se aplican a toda construccin, excepto puentes, lneas de transmisin y otras requieren un anlisis especfico.XX.7.2 Deben considerarse las cargas de vientos durante y despus de que este la construccin. XX.7.3 Ser suficiente considerar las cargas en los dos ejes principales del edificio.XX.7.4 Los factores de carga y esfuerzos son los mismos que especifica el Cdigo Ssmico de Costa Rica. (artculo 6.3)XX.7.4.1 Para concreto reforzado CU= 1,4 CP + 1,7 CTCU= 0,75 ( 1,4 CP + 1,7 CT ) + CVCU= 0,9 CP + - CV. Los elementos de concreto reforzado y preforzados debern proporcionarse usando mtodos de resistencia ltima con los factores de resistencia correspondiente.( Factor O del ACI 316 ). XX.7.4.3 Para acero estructural: Para diseo con mtodos de Resistencia Ultima, se utilizarn los factores especificados para concreto reforzado. Para diseo en el mtodo de. Esfuerzos de Trabajo, adems de las cargas gravitacionales debern revisarse las combinaciones siguientes: CU= 1,1 ( CP+CT )+ -CV CU = CP + -CV Para estas combinaciones los esfuerzos permisibles en la estructura podrn ser incrementados 1,5 veces su valor usual. En estas expresiones: CU = Efecto total que representa la accin combinada de las fuerzas gravitacionales y de viento que deben ser resistidas por la estructura. CP = Efecto del peso propio y las cargas permanentes en la estructura. CT = Efecto de la carga temporal o sobrecarga en la estructura.CV = Efecto de la excitacin del viento en la estructura. EP = Efecto redundante de la postensin en las estructuras hiperestticas..Artculo XX.8.- Presin bsica del viento. XX.8.1 El valor de la presin o succin es proporcional a una magnitud llamada Presin Bsica del viento, definida por la expresin: q = 0,005 V2 En la que: q = presin bsica en kg/m2 v = Velocidad mxima instantnea del viento, en kw/hora XX .8.2. Para establecer la presin bsica a alturas distintas de aquella en que fue medida la velocidad, se puede usar la frmula siguiente: q = q ( x ) 2x ax h ( h )En la que q x = presin a la altura X h = altura a la que se mide la velocidad a= coeficiente de rugosidad, que se toma igual a 0,16 en lugares a campo abierto, frente al mar o en sitios similares y a 0,28 en ciudades o sitios asimilables a las ciudades en cuanto a la rugosidad del terreno para los efectos de accin del viento. XX.8.3 La velocidad " v " , mxima instantnea del viento, que se considera para el clculo de la presin bsica, deber provenir de una estadstica directa o indirecta, fidedigna en cuanto a instrumentos usados y a perodo de observacin. Artculo XX.9.- Tablas para la presin bsica del viento. En caso de que se cuente con esa estadstica fidedigna, debern usarse los siguientes valores mnimos de presin bsica, en construcciones hasta de 100 metros de altura, debiendo interpolarse linealmente para alturas intermedias entre las anotadas: XX.9.1 Construcciones situadas en la ciudad o en lugares de rugosidad comparable Altura sobre el terreno Presin Bsica ( m ) q ( kg/m2 ) 0 55 15 75 20 85 30 95 40 105 50 110 75 120 100 130 XX.9.2 Construcciones en campo abierto frente al mar y sitios similares Altura sobre el terreno Presin Bsica Artculo XX.10.- Mtodos de clculo. XX.10.1 Podr emplearse otro mtodo de clculo, basado en estudios ms avanzados, cuando la importancia de la construccin o la complejidad de su estructura lo justifique, a juicio de la autoridad revisora En este caso deber entregarse a esa autoridad el estudio justificativo, completo. XX.10.2 En ningn caso la presin bsica determinada por algn mtodo dinmico se aplicar con un valor inferior al 85% de la que resultara al emplear las tablas del artculo XX.9. Tampoco conviene que sea superior al 120% de esos valores. XX.10.3 Los valores determinados segn los artculos anteriores se aumentarn en un 20% en los casos siguientes: -En gargantas de cerros, en las que el viento pueda producir efectos Venturi que incrementen su velocidad. - En cimas de cerros o promontorios. - En bordes de barrancas. XX.10.4 Las presiones bsicas se aplicarn a las construcciones clasificadas segn su uso en el artculo XIX.5, afectndolas por el siguiente coeficiente de uso:Grupo CoeficienteA 1,2B 1,0C 0,7 XX .10.5 La presin bsica se aplicar con igual intensidad, cualquiera que sea la posicin de la superficie afectada con respecto a la direccin del viento. Sin embargo, el valor del clculo ser el que resulte luego de aplicar a la presin bsica los factores que se establecen en el artculo XX.7. . Artculo XX.11.- Superficie de clculo. El rea " A " de las superficies sobre las que acta el viento, se determinar como sigue: Cuerpos limitados por superficies planas: El rea verdadera cuerpos de seccin transversal circular o aproximadamente circular ya sean de eje horizontal o vertical: El rea correspondiente a la seccin axial perpendicular a la direccin del viento. Varias superficies de techo yuxtapuestas, en un mismo edificio: El rea total de la primera superficie azotada por el viento y el 50% del rea de las superficies siguientes. Esta reduccin se har slo para el clculo de las fuerzas que se transmiten a otros elementos de la estructura y para verificar la seguridad contra el volcamiento. El clculo aislado de cada techo se har considerando su rea total. En todo caso, para que la reduccin sea aplicable, la distancia entre planos de techo no podr ser superior a dos veces su altura. Bandera y anuncios con telas firmemente fijadas: El rea total. Banderas y anuncios de telas sueltas: 25% del rea total. Elementos reticulares, compuestos de perfiles estructurales o de tubos: rea de proyeccin de las barras del enrejado sobre un plano vertical. Artculo XX.12.- Factor de forma.La fuerza del viento por unidad de superficie se obtiene multiplicando la presin bsica " q " por un factor de forma " C ", dependiente de las condiciones de forma total y de aberturas que tenga la obra enproceso de diseo. El factor " C " es positivo si la accin del viento produce presin y negativo si el efecto es de succin.Factores de forma " C " : Edificaciones cerradas de paredes planas: Pared frente al viento: C: presin 0,8Pared del fondo: C: succin 0,4Techo frente al viento: C: 1,2 sen A-0,4 siendo A el ngulo de pendiente.Techo de fondos: C: succin 0,4Edificaciones abiertas: Pared frente al viento: C: 0,8Pared frente al viento: C: succin 0,4Pared de fondo: C: presin 0,6 succin 0,4Paredes de los lados: Presin y succin alternativamente 0,4 Techos frente al viento: Presin 1,2 Sen A-0,4, presin hacia arriba 0,8.Techos laterales y de fondo: Succin y presin 0,4Techos de fondo: Presin hacia arriba 0,8. Si el rea de las aberturas es inferior a 1/3 y superior a 1 y 1/5 del rea total de la superficie expuesta, el factor de forma para la presin del viento que acta de abajo hacia arriba, perpendicularmente al plano del techo, variar linealmente desde 0 hasta los valores anotados, conforme varen las aberturas. Muros aislados con altura inferior a 5 veces al ancho: 1,2Muros aislados de alturas mayores: 1,6Conductores elctricos, cables, ___tuberas de gas para d V q