REVISTA JURIDICA

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Contenido

Resumen

I. Introducción

II. Requisitos de procedibilidad, averiguación previa

a. La denuncia b. La querella

III. Naturaleza jurídica de la querella

IV. Fundamentación jurídica

V. Divisibilidad de la querella

VI. Extinción del derecho de querella

VII. Naturaleza jurídica del perdón

VIII. Abstención de presentar querella a. Irrevocabilidad del perdón b. Divisibilidad el perdón c. Aceptación del perdón d. Facultades para otorgar el perdón e. El perdón en relación a los menores

IX. Conclusión

X. Propuesta

XI. Bibliografía

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La debida reglamentación de la

querella en el Código de

Procedimientos Penales, y el

perdón del ofendido como una

de las formas de extinción de la

responsabilidad penal en el

Código Penal para el Estado de

Tlaxcala

Georgina Ilse Rodríguez Gutiérrez

María Guadalupe Espinoza Castro

Palabras clave:

Querella Reglamentación

Denuncia Requisito de procedibilidad

Perdón del ofendido

Resumen

Las condiciones legales que se deben de

cumplir para iniciar la Averiguación Previa

y en un momento determinado poder

ejercitar la acción penal en contra de la

persona que presuntamente ha cometido

una conducta típica ilícita, tal como lo

dispone la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su artículo

16, es la querella que tiene elemento

indiscutible y requisito especial, debiendo

ser ejercitada directamente por el

Alumnas del Diplomado de Investigación

Científica. Universidad Autónoma de Tlaxcala,

Unidad Académica Multidisciplinaria Campus

Calpulalpan.

ofendido, o por medio de la denuncia

para la acción persecutoria de oficio; esos

dos factores representan las condiciones

legales que deberán cumplirse previa

presentación ante el Ministerio Publico,

por ello, solamente procederán en asunto

que han sido debidamente denunciados o

querellados.

El

perdón del

ofendido es

una facultad

que tiene la

victima para

extinguir la

acción penal

con las debidas condiciones que

establece el código penal para que opere

el perdón, es que el indiciado no se

oponga a su otorgamiento, este

razonamiento legal obedece a la idea de

que el indicado, por considerarse exento

de toda responsabilidad, prefiere que el

procedimiento continúe, hasta que se

declare formalmente, por autoridad

competente su inocencia.

En el articulo 8 bis del Código de

Procedimientos del Estado de Tlaxcala

señala que delitos requieren de la

querella para su investigación, y en este

mismo precepto establece una figura que

debería de estar reglamentada en la ley

Sustantiva Penal, que es una de las

formas de extinción de la responsabilidad

penal, el perdón del ofendido.

XII. Introducción

Los requisitos de procedibilidad son las

condiciones legales que deben cumplirse

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para iniciar una Averiguación Previa y en

su caso ejercitar la acción penal contra el

responsable de la conducta típica. La

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos alude en su artículo 16

como requisitos de procedibilidad, a la

denuncia y la querella. Ya que establece:

“No podrá librarse orden de aprehensión,

sino por la autoridad judicial, y sin que

preceda denuncia, o querella de un hecho

que la ley señale como delito.” Se ha

entendido que, de acuerdo con el

precepto constitucional trascrito, el

periodo de la averiguación previa

solamente puede iniciarse previa

presentación ante el Ministerio Público,

de una denuncia, o una querella y que

por lo tanto, dicho precepto prohíbe

implícitamente la realización de

pesquisas. En consecuencia todas las

autoridades que ejecuten funciones de

Policía Ministerial se abstendrán de

indagar respecto de la comisión de delitos

en general y solamente procederán a

aquellos que les han sido denunciados o

querellados

.

La

Querella.-

puede

definirse

como una

manifestaci

ón de

voluntad,

de ejercicio, potestativo, formulada por el

sujeto pasivo o el ofendido con el fin de

que el Ministerio Público tome

conocimiento de un delito no perseguible

de oficio, para que se inicie e integre la

averiguación previa correspondiente y en

su caso ejercite la acción penal.

De los requisitos de

procedibilidad, la querella es uno de los

más sugestivos, por la diversidad de

problemas a que da lugar en la práctica

de ahí que esté debidamente

reglamentada en diversos Códigos de

Procedimientos Penales de los Estados,

así como en el Código Federal de

Procedimientos Penales, no así en el de

Tlaxcala donde todos los delitos se

perseguían de oficio, hasta la reforma del

20 de mayo del año dos mil cuatro, en

que se adiciona el articulo 8º bis del

Código de Procedimientos Penales de

Tlaxcala y en este se señala cuales son

los delitos que requieren para su

investigación de la querella aunque en

este mismo artículo reglamenta una figura

jurídica de la Ley sustantiva Penal como

lo es el perdón del ofendido.

El perdón es una manifestación de

voluntad expresada por persona

normativamente facultada para hacerla,

en virtud de la cual se extingue la acción

penal o en su caso hace cesar los efectos

de la sentencia dictada.

Una de las condiciones que exige

el artículo 93 del Código Penal Federal

así como el articulo 8º bis del Código de

Procedimientos Penales de Tlaxcala,

para que opere el perdón, es que el

indiciado no se oponga a su

otorgamiento, este razonamiento legal

obedece a la idea de que el indicado, por

considerarse exento de toda

responsabilidad, prefiere que el

procedimiento continúe, hasta que se

declare formalmente, por autoridad

competente su inocencia. Por lo que en el

presente trabajo se analizara el requisito

de procedibilidad denominado querella,

así como una de sus formas de extinción

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que es el perdón del ofendido y señalar la

necesidad de reglamentar debidamente

tanto la querella en el Código

Procedimientos Penales para el Estado

de Tlaxcala, como el perdón del ofendido

como una de las formas de extinción de

la responsabilidad penal en el Código

Penal para el Estado de Tlaxcala.

XIII. Requisitos de procedibilidad, averiguación previa

Son las condiciones legales que deben

cumplirse para iniciar una averiguación

previa y en su caso ejercitar la acción

penal contra el probable responsable de

la conducta típica. Los delitos se

investigan por denuncia o querella,

realizadas ante el Ministerio Público y que

éste a su vez debe cumplimentar los

requisitos para que proceda ante el juez

el seguimiento del mismo, hemos de

adentrarnos a una explicación de este

último, que como ya sabemos obliga en

el Articulo 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos,

cuando en su párrafo tercero señala: "No

podrá librarse orden de aprehensión sino

por la autoridad judicial y sin que preceda

denuncia o querella de un hecho

determinado que la ley señale como

delito, sancionado cuando menos con

pena privativa de libertad y existan datos

que acrediten el cuerpo del delito y que

hagan probable la responsabilidad del

indiciado."

La Averiguación Previa se inicia y

así se establece con especial motivación,

dentro del ámbito procedimental, con la

querella que tiene elemento indiscutible y

requisito especial, o por medio de la

denuncia para la acción persecutoria de

oficio; esos dos factores representan las

condiciones legales que deberán

cumplirse para iniciar una Averiguación

Previa y en su caso ejercitar acción

penal, contra el probable responsable de

la conducta delictiva.

En conclusión, podemos señalar

que la Averiguación Previa se inicia con

estos requisitos de procedibilidad: por

denuncia o por querella.

Por proceder de oficio se entiende

el inicio oficioso o el proceder

oficialmente por la propia autoridad, que

en este renglón es el Ministerio Público

de acuerdo como lo establece el 21

constitucional.

Existe el principio denominado de

la oficialidad, reconoce dos excepciones:

"cuando se trata de los delitos que

solemnemente se pueda proceder por

querella necesaria, si ésta no se ha

formulado". "Cuando la ley exija algún

requisito previo si éste no se ha

cumplido".

Desde el punto de vista

Constitucional, la acción oficiosa ha

perdido el tecnicismo remarcado bajo

estas denominaciones

de oficiosidad,

prácticamente y

partiendo de lo que

establece el artículo 16

constitucional, se llega

pues al acto de la

preparación de la

acción solamente

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mediante denuncia, o querella; sin

embargo, debe tomarse en consideración

que las investigaciones que pudiese

realizar el Ministerio Público, sobre un

delito calificado como grave o caso

urgente, puede llegarse a manejar bajo

tal circunstancia.

La ley actual solo autoriza dos

medios para iniciar el procedimiento: de

oficio mediante denuncia y el de querella

necesaria. Prohíbe en cambio la pesquisa

general, las de la delación secreta o

cualquier otro.

"La pesquisa general propia como

la dilación del procedimiento inquisitorial,

consistía en una indagación en una

población entera, no principalmente para

castigar una infracción ya conocida, sino

para averiguar quiénes habían cometido

delitos en general o particularmente

quiénes habían incurrido en determinadas

prácticas o creencias consideradas

delictuosas. Especialmente tratándose de

las supuestas hechicerías de los siglos de

superstición e intolerancia; las pesquisas

generales fueron en España, no sólo el

azote de los pobres perseguidos sino de

las poblaciones en general, en que se

implanta a base del pavor y la

desconfianza en el seno de todas las

familias".

La delación secreta está muy

ligada con el procedimiento anterior,

podía tener lugar no obstante cualquier

otro caso y ser no solo secretas sino

anónimas. De todos modos el procesado

no podía conocer cuando lo acusaban, ni

quién lo acusaba, pero en ocasiones, ni

sus jueces lo sabían; bastaba para

proceder recibir la denuncia del sacerdote

o del inquisidor, escogido como

intermediario o simplemente el pliego

misterioso sin firma o nombre alguno.

El procedimiento oficioso consiste

en que éste se inicia y se prosigue sin

necesidad de instancia o promoción de

parte, ya que ningún proceso se inicia o

se prosigue actualmente sin la

consignación de la intervención del

Ministerio Público. En realidad, el

verdadero procedimiento de oficio cae

como obligación expresa del Ministerio

Público, puesto que los jueces o los

tribunales no abren ninguna averiguación,

sino les es turnada por el representante

social, éstos tienen que desahogar o

practicar todas las diligencias que

resulten necesarias, para el

esclarecimiento del hecho delictivo,

aunque nadie los pueda promover

expresamente, pero ante el juez, debe

ser el órgano ministerial quién incentive o

quien promueva, ofreciendo y

desahogando aquellas probanzas que

considere trascendentales para el

esclarecimiento de los hechos o en su

caso solicitando al juez le sean admitidas

aquellas que no vayan en contra de la

moral o las buenas costumbres, pero que

tengan como relación directa el

esclarecimiento del evento delictivo. En

ese sentido puede decirse que no queda

al arbitrio de los agentes del Ministerio

Público ni a los miembros de la Policía

Ministerial, consignar o no consignar los

hechos delictuosos que ocurran, sino que

de manera obligatoria y por disposición

de la ley deben hacerlo, inmediatamente

en que tengan conocimiento de ello y que

éstos tengan un carácter delictuoso,

consecuentemente deben entenderse

que nuestro procedimiento penal es de

oficio, correspondiendo la idea repetida

de que el delito es ante todo un ataque

contra el orden social, el interés público y

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es al interés público a quien toca

reprimirlo.

c. La denuncia

La denuncia es la relación de hechos

penalmente relevantes constitutivos de

delito formulada ante el Ministerio

Público.

El artículo 16 constitucional en su

tercer párrafo determina: "No podrá

librarse Orden de aprehensión, sino por la

autoridad judicial y sin que proceda

denuncia, o querella de un hecho

determinado que la ley señale como

delito... ". Con este precepto

Constitucional, el periodo de Averiguación

Previa solamente puede iniciarse previa

presentación ante el Ministerio Público de

la denuncia, o la querella,

consecuentemente dicho precepto

prohíbe estrictamente la realización de

las pesquisas, de las delaciones u otros

medios que vayan en contra de este

precepto Constitucional, por ello, todas

las autoridades que ejecuten funciones

de Policía se abstendrán de indagar

respecto de la comisión de delitos en

general y solamente procederán aquellos

que han sido denunciados, o querellados.

En el Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal y

territorio de Baja California de 1880, se

consideraba en el artículo 35, el

procedimiento de oficio sin hacer alusión

al término denuncia, considerándola

implícita en la terminología oficio o

noticia, ya que se establecía: La ley

solamente autoriza dos medios de incoar

el procedimiento en materia penal, el de

oficio y de querella. Quedan prohibidas

las de pesquisa general, delación secreta

y cualquier otro; y el artículo 36 de tal

ordenamiento jurídico previo el deber de

los funcionarios y agentes de la Policía

Ministerial a proceder de oficio a la

Averiguación de todos los delitos que

tengan noticia. Solamente se exigirá la

querella de la parte en el caso de estupro

y en los demás que así lo establezca

expresamente el código penal”.

El procedimiento de oficio al

establecerse y como excepción, el de la

querella suprimía por consecuencia, los

antiguos medios de pesquisa general y

delación secreta y en consecuencia a

esta ley procedimental de 1880 se le da

una connotada calificativa de modernidad

con relación a los derechos humanos y a

la impartición de justicia, estableciéndose

su inicio con la denuncia o la querella. La

pesquisa general y la delación secreta fue

propia del procedimiento inquisitorial,

consistía la primera, en una indagación

sobre una población o provincia entera,

para investigar quién o quiénes habían

cometido algún delito; la segunda, que se

presentaba igual que la anterior a

cometer una serie de atropellos

injustificados, calumnias o venganzas, se

podían dar en cualquier caso, la forma de

efectuarla era la presentación de un

documento en que se denunciaba el

hecho o conducta delictuosa y cuyo

delator quedaba en el anonimato o en

secreto. En el Código Federal de

Procedimientos Penales, se sigue

conservando el procedimiento de oficio

en la investigación de los delitos de

carácter público y como excepción la

querella, figura jurídica prevista por los

delitos privados de acción pública.

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En el Código de Procedimientos

Penales, para el Estado de Tlaxcala,

articulo 2º, establece: "Los funcionarios y

agentes de la policía Ministerial están

obligados a proceder a la investigación de

los delitos del orden común de que

tengan conocimiento, excepto cuando la

ley exija un requisito previo, si este no se

ha llenado”.

En el artículo 113 del Código

Federal de Procedimientos Penales se

señala: "El Ministerio Público y sus

auxiliares, de acuerdo con las órdenes

que reciban de aquéllos, están obligados

a proceder de oficio a la investigación de

los delitos de que tengan noticia…. La

averiguación previa no podrá iniciarse de

oficio en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no sea presentado;

II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no ha llenado.

Si el que inicia una investigación

no tiene a su cargo la función de

proseguirla, dará inmediata cuenta al que

corresponda legalmente practicarla”.

d. La querella

Se denomina así a la formalidad que

debe satisfacerse para que se persiga y

castigue al delincuente clasificando

procesalmente a estos ilícitos como

"Delitos a

Instancia de

Parte Ofendida".

Las facultades

persecutorias del

Ministerio Público, sólo se ejercitan si

existe petición que autorice para

investigar sobre la existencia del delito y

la probable responsabilidad, la queja

viene a convalidar el derecho del ejercicio

de la acción penal y a legitimar a la

autoridad judicial para imponer la sanción

correspondiente.

"Es como la denuncia, la relación

de hechos constitutivos de delito

formulada ante el Ministerio Público por el

ofendido o por su representante, pero

expresando la voluntad de que se

persiga".

Es una institución procedimental

comprendida dentro de los requisitos de

proceder y procedibilidad.

Es un derecho potestativo que

tiene el ofendido por el delito para hacerlo

del conocimiento de las autoridades y dan

su anuencia para qué éste sea

perseguido”.

Bettiol dice que "es la

manifestación de voluntad del particular

de quien depende la persecución de un

delito respecto del cual el Ministerio

Público no puede proceder de oficio”.

Florián, la define como "una

declaración de voluntad de la parte

lesionada por el delito por la que ejercita

la acción penal”.

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Para Osorio y Nieto "es una

manifestación de voluntad de ejercicio

potestativo formulada por el sujeto pasivo

o por el ofendido o sus representantes,

con el fin de que el Ministerio Público

tome conocimiento de un delito no

perseguible de oficio, para que inicie e

integre la Averiguación Previa

correspondiente y en su caso ejercita la

acción penal.

La querella es una manifestación

de voluntad de ejercicio potestativo, en

virtud de que es una forma de externar lo

deseado y queda al arbitrio del sujeto

pasivo rechazarla o no. Se le califica

como sujeto pasivo a la persona que

recibe directamente la lesión jurídica

proveniente del ilícito penal y de ofendido

a la persona que por determinados

vínculos personales reciente

indirectamente la mencionada lesión

jurídica, ejemplo: en un delito de violación

el sujeto pasivo es la persona violada y

los ofendidos podrían ser los hermanos,

padre, esposo, etc.

Mediante la querella, la

participación del Ministerio Público es

directa, esto es, que él toma

conocimiento de un delito no perseguible

de oficio, inicia e integra su Investigación

Ministerial y ejercen la acción penal y

consecuentemente, como órgano

investigador, realice su función

constitucional y en caso de reunir los

elementos del artículo 16 constitucional

(cuerpo del delito y la probable

responsabilidad) y si no opera el perdón o

alguna otra causa extinta (prescripción)

ejercitará la acción penal

correspondiente.

El artículo 16 constitucional

establece este requisito de procedibilidad;

por ello se sostiene que es una figura

jurídica y con base de la ley adjetiva es

un derecho personal del ofendido o de

quien lo represente legalmente, como

expectativa de derecho a su favor; la

facultad de querellarse o de cumplir con

cualquier otro requisito de procedibilidad

que de nacimiento al derecho de acción

en materia federal prescribe en un año

cuando se conoce el delito y al

delincuente y en tres años cuando se

desconoce.

Dice Mancilla Ovando que "la

querella debe presentarse ante el

Ministerio Público y ratificarse ante la

presencia del titular de esa institución,

sus aspectos jurídicos serán el dar

satisfacción al requisito de procedibilidad

y autorizar la prosecución de los delitos.

Si no hay querella de parte, el Ministerio

Público está impedido para integrar la

Averiguación Previa, ejercitar acción

penal y reclamar en juicio el castigo del

responsable”.

La formulación de querella, no

necesita cumplir requisitos solemnes

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para que tenga validez como acto

procesal, basta que el ofendido, por sí,

por conducto de su representante

legal o apoderado, comparezca ante la

autoridad investigadora y puntualice

los hechos delictivos de que ha sido

objeto, con ello se satisface la

formalidad.

Dentro del proceso penal, la

autoridad judicial analizará si se trata de

delitos que se persiguen a petición de la

parte ofendida, tiene la obligación

procesal de examinar si existe querella y

si ésta ha sido presentada por parte

legítima, para que se tenga por

legalmente perseguible la infracción penal

y posea legitimidad sus actos de

autoridad, lo puede hacer en el momento

en que resuelve sobre la solicitud de la

Orden de Aprehensión; al dictar el Auto

Constitucional y al formular Sentencia.

Ello le da congruencia a la actividad de

las autoridades que dentro de su esfera

de atribuciones tiene la responsabilidad

del proceso penal.

El querellarse no origina

responsabilidad civil al particular, si en

base a su queja se integra la

Averiguación Previa, se ejercita la acción

penal y el juez dicta la orden privando de

la libertad al inculpado; en tales

supuestos la aprehensión emana de los

actos de autoridad y no por virtud de lo

realizado por quien se dice ofendido del

delito. Por ello se sostiene que el

querellante no puede causar daños y

perjuicios a quien fue objeto de prisión

por el delito que lo causa.

No debemos olvidar que en

algunos Códigos Sustantivos se maneja

la exclusividad de la querella, como por

ejemplo tratándose de delitos de estupro

y rapto; que determinan "que no se

procederá contra él estuprador si no por

queja de la mujer ofendida o de sus

padres o a falta de estos, por sus

representantes legítimos... “(artículo 266

del Código de Defensa Social para el

Estado de Puebla y 183 del Código Penal

del Estado de Baja California).

Tampoco hay que olvidar a todos

aquellos ilícitos culposos con motivo de

hechos de tránsito, los cuales se

persiguen por querella, entre otros

tenemos: "Cuando se cause únicamente

daño de propiedad ajena, cualquiera que

sea su valor; cuando cause lesiones

culposas y cuando se causen ambos

resultados de daño en propiedad ajena y

lesiones".

La perseguibilidad por querella

está condicionada a que el sujeto no se

encuentre en estado de ebriedad o bajo

el influjo de estupefacientes u otras

sustancias que producen efectos

similares, si las lesiones son graves o la

privación de la vida se da por hechos de

tránsito o bien, se cometieron en el

sistema ferroviario, de transporte

eléctrico, en navíos, aeronaves o en

Page 11: REVISTA JURIDICA

cualquier transporte de servicio público

federal se perseguirán de oficio.

En si, la querella puede

presentarse por el ofendido,

representantes, ya sean legales o

contractuales. Las presentadas por

personas morales, podrán ser formuladas

por apoderado que tenga poder general

para pleitos y cobranzas con cláusula

especial, sin que sea necesario acuerdo

previo o ratificación del consejo de

administración o de la asamblea de

socios o accionistas.

La existencia de la querella no se

condiciona al empleo sacramental de la

palabra, hay tesis jurisprudenciales al

respecto que establecen que "cuando la

ley exige la querella para la persecución

de un delito, basta para que aquella

exista, que el ofendido ocurra ante una

autoridad competente puntualizando los

hechos en que se hace consistir el delito”

(Apéndice Semanario Judicial de la

Federación, segunda parte, tesis 257).

El derecho de querella: es un

derecho subjetivo público; es un derecho

potestativo que tiene el ofendido; un

menor de edad lo puede hacer; es un

requisito de procedibilidad, el de los más

sugestivos por la diversidad de problemas

a que da lugar en la práctica.

Binding al respecto no está de

acuerdo porque dice que el Estado al

delegar sus facultades en manos de los

particulares y si el delito no se castiga ya

sea porque el querellante no presentó a

tiempo su denuncia o queja o porque está

en manos de su representante inactivo,

aquella no alcanzó su objetivo y la justicia

sufre una lesión.

III. Naturaleza jurídica de la querella

Florián dice que "ésta es una

condición de procedibilidad; una

institución existente en el ámbito del

proceso”.

Cuello Calòn dice que "esta es

una condición de punibilidad porque el

ejercicio de la acción penal sólo ópera

mediante la intervención de la víctima del

delito”.

Colín Sánchez sostiene que "es

un requisito de procedibilidad ya que no

obstante estar integrada al delito, la

actuación del órgano jurisdiccional está

condicionada a la manifestación de

voluntad del particular, sin la cual no es

posible proceder”.

Osorio y Nieto refiere que "es una

institución de carácter procedimental

mediante la cual, merced a una

manifestación de voluntad expresada por

el sujeto pasivo u ofendido se pone en

movimiento la actuación del Ministerio

Público, quien en su caso provocará la

función jurisdiccional.

IV. Fundamentación jurídica

Page 12: REVISTA JURIDICA

Dice el maestro Osorio y Nieto

que ello, como derecho, se encuentran

justificado por dos razones; una relativa a

la carencia de interés directo por parte del

Estado para perseguir un ilícito penal, por

la naturaleza misma de este y cuando

existiendo un posible interés directo, se

da prioridad a la voluntad de la víctima o

del ofendido para poner o no en

movimiento la actividad del Ministerio

Público principalmente por razones de

publicidad.

En síntesis, la querella es un

derecho que integra la esfera jurídica de

la libertad de los particulares, para

cumplir con esa formalidad basta que

comparezca el titular de ese derecho y

manifiesta los hechos delictivos de que

fue objeto, para que tengan autorización

de perseguir el delito; si no hay querella,

el Ministerio Público está impedido para

investigar el delito, ejecutar la acción

penal y acusar al responsable para qué

se le castigue. El juez deberá examinar

en los delitos privados si existe querella y

si esta formulada por quien tiene derecho

a hacerlo, si determina su ausencia

deberá, sobreseer el proceso, pues

estaría impedido para ejercitar sus

facultades de dictar sentencia.

En los delitos penales, la falta de

prosecución produce la ausencia de la

acción penal y la inconstitucionalidad del

proceso penal.

En cuanto a la naturaleza jurídica,

la querella tiene dos corrientes:

a) Aspecto general de la materia.

Se le considera como condición objetiva

de punibilidad (Manzini) y como un

sustituto procesal (presupuesto procesal).

b) Es una condición objetiva de

punibilidad comprendida dentro del

derecho penal substancial; Massari,

Pannain sostienen que el Estado está

limitado en su potestad primitiva al dejar

al sujeto pasivo del delito para poner en

movimiento su acción. Con dicha postura

no se está de acuerdo porque no es el

quien impone pena o puede desistirse

fácilmente o quede a su capricho.

La doctrina contemporánea más

connotada deja a la querella dentro del

derecho procesal penal, considerándola

como una condición de procedibilidad

(Florián, Battaglini, Ranieri, Vannini,

Maggiore, etc.). La actuación del

engranaje judicial está condicionada a

una manifestación de voluntad del

particular sin la cual no es posible

proceder.

En la integración de la

Averiguación Previa, el Ministerio Público

debe llevar a cabo diversas diligencias

que deberán estar sujetas en cuanto a la

forma de practicarse como en cuanto a

las reglas procedimentales lo cual le

permitirá al titular de la Institución

organizada administrativamente todo el

cúmulo de actividades, acciones y

medidas específicas para desarrollarlas e

integrarlas ordenada y metódicamente

para el momento solemne de la

consignación.

Page 13: REVISTA JURIDICA

De lo anterior, se sostiene que la

naturaleza de la Averiguación Previa, es

pues de carácter administrativo, dada la

atribución que se le da a esta, ya que

para su desarrollo e integración se

conforma con base en los acuerdos

circulares emitidos por el Procurador en

turno, en los que se establece el criterio

jurídico que deberán establecerse en la

conformación de las Investigaciones

sobre los diversos delitos. Aunado a ello

no debemos olvidar que dichas

investigaciones quedarán reguladas con

los ya mencionados requisitos de

procedibilidad (denuncia, o la querella)

con la cual se le caracteriza y la hace ser

de naturaleza dependiente o ya bien de

carácter oficioso, puesto que, una vez

iniciada debe constituirse, ajustarse a las

reglas procedimentales, a satisfacer cada

una de las etapas que la conforman y por

supuesto, el cumplirse con cada una de

las diligencias o facetas de la

Investigación, recabando cada uno de los

indicios, hechos, datos, medios,

instrumentos y probanzas

correspondientes para integrar la

materialidad del cuerpo del delito y la

probable responsabilidad.

Partiendo de la propia naturaleza

del Averiguación Previa, de sus requisitos

de procedibilidad, de la conformación de

sus facetas, el Ministerio Público tiene la

obligación imperativa de una vez iniciada

ésta, de acuerdo a las facultades que le

confiere la Constitución General de la

República o la de los Estados, y de los

Códigos de Procedimientos Penales,

deberá concluirse y ejercitar su acción

penal, independientemente de que en

algunos casos ya señalados por algunos

tratadistas, esta obligación es potestativa

debido a la exclusividad que tiene como

institución que representa a la sociedad,

para ser el único que puede iniciar dicha

Averiguación, quedando a su elección

decidir, a juzgar y considerar si los

hechos puestos a su conocimiento

constituyen o no algún ilícito o bien si

impera alguna eximente del delito para

que influya en su decisión de que al

concluirla pueda o no ejercer tal acción

penal o bien sostener su facultada

actividad acusatoria.

En este sentido, se sostiene que

la Investigación Ministerial es de carácter

público dada la finalidad que persigue de

hacer vigente el derecho punitivo del

Estado en contra de quien ha infringido la

ley penal (como rector del derecho

protector de una sociedad que va dirigida

al gobernante hacia sus gobernados),

puesto que independientemente de que

algunos ilícitos se persigue por querella o

a petición de la parte ofendida, la

sustancialidad, la eficacia, contenido y

finalidad de dichas Investigaciones

Ministeriales practicadas para esta

especial clase de delitos no varía ni

modifican la acción de sus efectos,

siguiendo manejando la tutela y

protección del interés público.

Son algunos delitos perseguibles

por querella en materia del Fuero Federal

los siguientes:

Page 14: REVISTA JURIDICA

Estupro (artículo 263); Adulterio

(artículo 274); Lesiones producidas en

tránsito de vehículos (artículos 289, 290,

291, 292 y 293 relacionado con el artículo

62); Abandono del cónyuge (artículo 337);

Difamación y Calumnias(artículo 360);

Daño en propiedad ajena y Lesiones no

graves (artículo 399 bis párrafo segundo

y 289 párrafo segundo); Peligro de

contagio venéreo entre cónyuges (artículo

199 bis); Los delitos señalados en el título

vigésimo segundo cometidos por

personas a que se refiere (artículo 399

bis), el cual textualmente indica:

Los previstos en este título se

perseguirán por querella de la parte

ofendida cuando sean cometidos por un

ascendiente, descendiente, cónyuge,

parientes por consanguinidad hasta

segundo grado, concubina o

concubinario, adoptante o adoptado y

parientes por afinidad asimismo hasta el

segundo grado. Igualmente se requerirá

querella para la persecución de terceros

que hubiesen incurrido en la ejecución del

delito o no sujetos a que se refiere el

párrafo anterior. Si se cometiera algún

otro hecho que por sí solo constituye un

delito, se aplicará la sanción que para

este señala la ley.

Se perseguirán por querella los

delitos previstos en los artículos 380 y

382 a 399, salvo el artículo 390 y los

casos a que se refieren los dos últimos

párrafos del artículo 395.

En el Código de Procedimientos

Penales Para el Estado de Tlaxcala en su

Artículo 8º Bis establece “Los delitos que

requieren para su investigación querella

son los siguientes:

I. Delitos de abogados patronos y litigantes;

II. Responsabilidad médica y técnica;

III. Falsificación de documentos de crédito;

IV. Incumplimiento de la obligación alimentaría;

V. Bigamia; VI. Amenazas;

VII. Allanamiento de morada; VIII. Injurias;

IX. Difamación; X. Calumnia;

Page 15: REVISTA JURIDICA

XI. Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que se cometan en los supuestos de calificadas;

XII. Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal;

XIII. Abuso de confianza; XIV. Fraude; XV. Despojo de inmueble y

aguas; XVI. Daño en las cosas,

excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y

XVII. Encubrimiento.

El artículo 114 del Código Federal

de Procedimientos Penales, describe al

respecto lo siguiente:

Es necesaria la querella del

ofendido, solamente en los casos en que

así lo determine el Código Penal u otra

ley.

Por su parte el Código Federal de

Procedimientos Penales en los artículos

114, 115, 118, 119, 120 y 123 regula

procedimentalmente la querella.

Mientras que en el Código de

Procedimientos Penales para el Estado

de Tlaxcala no existe regulación

alguna para el procedimiento de la

querella

El artículo 115 del Código Federal

de Procedimientos Penales, sostiene que

el titular del derecho de querella es el

ofendido aun cuando sea menor, en este

caso pueden representarlo siempre y

cuando no exista oposición de este.

El Código Federal de

Procedimientos Penales no hace alusión

a las querella que las personas físicas

formulen a través del apoderado; sin

embargo, ello es factible en el sentido de

que una persona física presente querella

mediante apoderado, habida cuenta de

que no hay prohibición expresa en ese

sentido, caso específico es lo que ocurre

en lo manifestado categóricamente en el

artículo 120 del Código Federal de

Procedimientos Penales, cuando indica la

prohibición determinante de la

presentación de denuncias con la

intervención del apoderado jurídico.

Tal como lo establece el artículo

264 del Código de Procedimientos

Penales del Distrito Federal respecto del

derecho de querellarse por el menor,

surgen diversos problemas cuando existe

oposición por parte de algún ofendido o

del sujeto pasivo para que se inicie la

investigación y se integre la averiguación

previa, dándose las siguientes hipótesis:

El menor desea querellarse pero los ascendientes no; en este caso deberá atenderse la voluntad del menor, toda vez que él es titular del derecho y si bien es cierto el Estado no tiene un interés directo en la persecución del delito o la margina en función de la voluntad del interesado, basta un principio de interés por parte del menor para el Ministerio Público, como representante

Page 16: REVISTA JURIDICA

social que inicie la actividad indagatoria.

El menor y un ascendiente desean querellarse, pero otro no. Aquí realmente no existe problema ya que sólo existe una oposición de opiniones, existe un principio de interés y una mayoría de opiniones que justifican la procedencia del inicio de la Averiguación.

El menor y un ascendiente no desean querellarse, pero otro si. Debe darse curso a la función ministerial por razón de existir un principio de interés jurídico, de una persona facultada normativamente para formular querella. (En este caso es ostensible la falta de capacidad legal con que la norma sella a la minoría de edad.)

V. Divisibilidad de la querella

El maestro Osorio y Nieto en su obra Ensayos Penales, sostiene este tópico en el sentido que dentro de la actividad que realiza el Ministerio Público se presenta con cierta frecuencia en delitos perseguibles a petición del sujeto pasivo u ofendido una situación que llama divisibilidad de la querella, la cual se da en delitos relacionados con el tránsito de vehículos y señala los siguientes casos:

En un solo hecho, presuntamente constitutivo de

uno o varios delitos, aparecen como indiciados dos o más sujetos; acontece que el ofendido o víctima manifiesta querellarse contra uno de los indiciados pero no contra otro u otros.

Mediante una sola conducta realizada por único sujeto se producen varios resultados típicos. Aquí el ofendidos de querella por la lesión jurídica sufrida por uno de los ilícitos pero no por diversos.

Sostiene el maestro que esta

divisibilidad de la querella se observa en

base a lo siguiente:

Si el ofendido la víctima, tienen el derecho de querellarse los tienen también de imprimir a su querella las modalidades que su derecho convengan.

La querella presentada sobre un indiciado y no contra otros, debe entenderse como una manifestación de voluntad tendiente a evitar que se tramite la Averiguación Previa en contra de determinada persona, para el caso de que resulte responsable de los hechos investigados.

La querella tiene por objeto tutelar intereses particulares, por lo tanto debe dejarse al arbitrio de quien se querella, el señalar cuál de sus intereses dañados desea se investigue.

Page 17: REVISTA JURIDICA

Sostiene el maestro que ante tales

posturas pudieran manejarse también las

siguientes objeciones:

En la primera hipótesis, la querella se entiende como una manifestación de la voluntad y común derecho potestativo y por tanto la manifestación de voluntad como el derecho potestativo referidos a la querella tratándose de un mismo hecho, son indivisibles, en caso contrario se estaría en presencia ya no de una manifestación de voluntad o de un derecho potestativo, sino de varias manifestaciones de voluntad o de diversos derechos potestativos relacionados con un solo hecho lo cual se considera técnicamente erróneo ya que provocaría una dispersión innecesaria en la Averiguación.

El segundo planteamiento se ha considerado equivocado en razón de que en nuestra legislación tratándose de este delito perseguibles a petición del ofendido o la víctima, sólo establece dos instituciones: la querella y el perdón, siendo

este siempre posterior a aquella, nunca anterior. Pretender la existencia de tal manifestación de voluntad equivaldría a un perdón previo y sería tanto como manejar conceptos o instituciones no previstas por el legislador.

La tercera argumentación, se estima errónea según algunos criterios en atención a que la querella no tiene por objeto tutelar intereses sin poner movimiento al Ministerio Público, además de que al aceptarse la querella por un ilícito y por otro no, acontecidos con motivo de una sola conducta; nuevamente se estaría fraccionando un derecho o una manifestación de voluntad.

Sostiene el

maestro Osorio y

Nieto que la querella

es divisible en virtud

de que esa institución

procesal tiene un

carácter de derecho

potestativo como tal,

el titular del derecho

puede ejercitarlo con

la libertad,

espontaneidad y

discrecionalidad

propia de ese tipo de

facultades, ya que en caso contrario no

se estaría en presencia de un derecho

potestativo. La querella tiene como

fundamentación política, la ausencia de

interés directo por parte del Estado en

perseguir determinados ilícitos, por la

naturaleza misma de estos o que

pudiendo tener un interés directo se da

Page 18: REVISTA JURIDICA

prioridad a la voluntad de la víctima; por

ello debe permitírsele al titular del

derecho ejercitar este, conforme a los

intereses y bienes jurídicamente

protegidos que el particular elija dentro de

la opción que existe en este tipo de

ilícitos perseguibles por querella, con ello

no se lesiona intereses de terceros,

tampoco trastoca la naturaleza jurídica de

la institución de la querella ni tampoco

existe norma expresa que establezca la

unidad de la querella y en consecuencia

su divisibilidad.

En esta secuencial postura, desde

el punto de vista práctico se considera

conveniente manejar la posibilidad de

dividir la querella para evitarse

procedimientos engorrosos e

innecesarios para así, sólo atender la

querella que va dirigida en contra de un

solo indiciado, por un determinado delito,

evitando incluso con ello la

comparecencia del pasivo para otorgar

perdón respecto del sujeto y del delito, la

cual no quiso nunca querellarse y del

ilícito que probablemente nunca existió.

VI. Extinción del derecho de querella

En delitos perseguibles por

querella, la acción penal se extingue en

los siguientes casos:

1) Muerte del agraviado

(difamación, calumnia, etc.).

2) Muerte del responsable.

3) Por perdón.

4) Por prescripción.

La extinción de la acción en los

dos primeros casos amerita tan sólo un

breve comentario, en cambio los dos

últimos requieren mayor acuciosidad,

puesto que tal extinción deriva de la

comisión del ilícito correspondiente, pero

no es derecho del sujeto a querellarse, ya

que la víctima mediante su querella, en

todo tiempo tiene el derecho de

formularla ante el Ministerio Público y

éste, tiene el deber normativo de

naturaleza constitucional de verificar que

haya operado alguna causa extintiva de

la acción penal, hipótesis en la cual el

Agente del Ministerio Público deberá

recibirla y en su caso si existiese alguna

de las señaladas causas resolver la

abstención y el no ejercicio del acción

penal. Algunos Códigos Penales de los

Estados si regulan la extinción del

derecho de querella y otros no, otros

refieren sólo a la extinción de la acción

penal, razón por la cual debe estimarse

que el derecho de la formulación de la

querella no tiene término o causa

extintiva en acciones generales.

Analizaremos brevemente estas

figuras penales:

1) Muerte del Agraviado

Page 19: REVISTA JURIDICA

Como el derecho para querellarse

corresponde expresamente el agraviado,

su muerte lo extingue, siempre y cuando

no se hay ejercitado, pues si se ejército y

la muerte del ofendido ocurre durante el

Averiguación Previa o en la instrucción,

surtirá sus efectos para la realización de

los fines del proceso porque ya quedo

satisfecho el requisito de procedibilidad

se ha borrado el obstáculo para que el

Ministerio Público cumpla su función

investigadora, para que luego al integrar

su averiguación, y ya conformados los

requisitos de procedibilidad de tal figura,

se de por concluida su fase consignataria

como autoridad.

En caso de que muera el

representante del particular o de una

persona moral con facultad para

querellarse, el derecho no se extingue

debido a que la titularidad de ese derecho

corresponde el ofendido y no a su

representante, a quien sólo se delega

facultades para hacerlo valer. En algunos

Códigos Penales manejan reglas

excepcionales para ciertos delitos como

el siguiente caso: "si el ofendido a muerto

y la injuria, la difamación por la calumnia

fueron posteriores a su fallecimiento, sólo

se podrá proceder en virtud de queja del

cónyuge, de los ascendientes,

descendientes o hermanos”. Esta

excepción rompe con el principio de la

divisibilidad de la querella a la que nos

referimos en líneas anteriores.

Puede suceder que siendo varios

los posibles querellantes uno de ellos

muera, aún en éstas condiciones, la

querella debe subsistir.

2) Muerte del responsable (sujeto activo)

La muerte del ofensor extingue el

derecho de querella por falta de objeto y

finalidad y puede darse en cualquier

momento del procedimiento. Con la

muerte del sujeto activo, la acción del

estado, tanto en la etapa del ejercicio de

la acción penal como de la instrucción, o

bien en sentencia de primer grado,

incluso en la de segundo grado,

acreditándose oficial y legalmente que el

ejecutor del delito murió, la autoridad

correspondiente al tener los medios

probatorios que lo demuestren declara de

oficio o a petición de parte, extinguida la

acción penal, ya que los efectos de la

acusación y los de la aplicación de la

pena se diluyen puesto que no existirá

sujeto a quien se imponga sanción

alguna. Esta es una de las formas más

directa e inmediata de extinción de la

acción penal, en la que por obviedad, la

Page 20: REVISTA JURIDICA

querella del ofendido perdió su derecho a

continuarse.

3) El perdón del ofendido (delitos de querella)

Conceptos:

Para Francisco González de la

Vega "Es un acto por el que el ofendido

hace remisión del agravio o manifiesta su

voluntad de que no inicie o no se continué

el procedimiento contra el culpable".

Cesar Augusto Osorio y Nieto “Es

una manifestación de voluntad expresada

por personas normativamente facultado

para hacerlo, en virtud de la cual se

extingue la acción penal o en su caso

hace cesar los efectos de la sentencia

dictada".

Guillermo Colín Sánchez "El acto

a través del cual el ofendido por el delito,

su legítimo representante un tutor

especial manifiesta a la autoridad

correspondiente, que no desea que se

persiga al que lo cometió".

Forma:

Puede manifestarse el perdón

verbalmente o por escrito; en caso de

exposición oral debe asentarse por

escrito, no requiere para estos fines

formalidades especiales, ni frase

sacramental, bastará que lo manifieste,

esto es "que se desista de la querella por

convenir a sus intereses", aunque

algunos autores sostienen que el perdón

debe ser expreso, ya que cualquier

manifestación en la cual no conste

expresamente la voluntad de perdonar no

puede surtir los efectos legales de

perdón; amén de ello como requisito

especial el pasivo al comparecer a

otorgarlo debe identificarse plenamente

para que no exista duda alguna de que

fue sustituido y deberá quedar copia

Page 21: REVISTA JURIDICA

fotostática de lo que demuestre su

personalidad en la diligencia a la que

compareció para el citado efecto.

1) Prescripción

Es otra de las formas

de extinción de la

acción penal y se

aplicará tomando en

consideración

básicamente si el

delito es sancionable

con pena pecuniaria

corporal o alternativa,

el requisito de

procedibilidad que le

corresponde si existe

acumulación, fecha

de la última actuación

en averiguación de

los hechos y el término medio aritmético

de las sanciones para resolver.

La prescripción extingue el

derecho de querella, la ley lo establece

"la acción penal que nazca de un delito

sea o no continuo, que sólo pueda

perseguirse por queja de parte,

prescribirá en un año, contando desde el

día en que la parte ofendida tenga

conocimiento del delito y del delincuente

y en tres independientemente de esa

circunstancia", artículo 107 Código Penal

Federal.

VII. Naturaleza jurídica del perdón

El perdón es independiente de toda idea

de reparación, consecuentemente es un

instrumento extintivo no responder. Es

una institución de naturaleza

procedimental extintiva de la acción penal

que inhibe al órgano investigador de

proceder o continuar la averiguación de

delitos perseguibles por querella; hace

cesar la actividad jurisdiccional o pone fin

a los efectos de la

sentencia.

f. Abstención de presentar querella

Con frecuencia

sobre la

interrogante de que

si los sujetos

pasivos y ofendidos

por un ilícito

perseguible por

querella al manifestar su voluntad de no

querellarse, constituya e implique tal

abstención un perdón, ello no puede

considerarse como tal ya que tal

conducta no encuentra su regulación

normativa en ordenamiento alguno, ya

que en estos actos ilícitos las únicas

instituciones permitidas son la querella y

el perdón y la abstención de presentarla

no es asimilable y calificada en ese

sentido, quedándose, sólo sujeto a los

efectos de la prescripción.

Por otra parte se sostiene el

perdón opera cuando existe una querella

previa, ya que no puede actuar un perdón

donde no se ha formulado una imputación

y la abstención de formular querella no

equiparable al perdón, en razón de que

no hay una manifestación de la voluntad

anterior de la cual se derive la intención

del pasivo o del ofendido de que se

Page 22: REVISTA JURIDICA

persiga determinado delito; su abstención

no produce efectos jurídicos.

g. Irrevocabilidad del perdón

Una vez otorgado el perdón, no puede

legalmente revocarse, ello

independientemente de la razón,

condición o circunstancia que se alega,

ya que en materia federal y en algunas

legislaciones estatales establece el

perdón como causa extintiva de la

responsabilidad penal y la revocación del

perdón, no puede invocarse como motivo

válido para que renazca una

responsabilidad extinta por disposición

categórica.

h. Divisibilidad el perdón

Esto es así en cuanto que no existe

norma expresa que determine lo

contrario, dice Osorio y Nieto, que no hay

ninguna razón lógica o jurídica atendible

que justifique la indivisibilidad del perdón.

El perdón del ofendido como

forma de extinción de la acción, figura

jurídico penal, se encuentra prevista en el

artículo 93 del Código Penal Federal,

como consecuencia de la existencia legal

de los delitos de querella; amén de que

es también una facultad potestativa

otorgada al ofendido, por el delito, para

que surja procedimentalmente y tenga

efectos jurídicos, es necesaria la previa

existencia de la querella. Por otra parte

dicho numeral señala que cuando existe

pluralidad de ofendidos, puede cada uno

de ellos otorgar por separado el perdón,

en cuyo caso sólo surtirá efectos por lo

que respecta a quien legalmente

corresponda otorgarla;

consecuentemente tal y como lo indica

dicho numeral 93, que el perdón

únicamente beneficia al inculpado,

indiciado, en cuyo favor se concede,

excepto que el ofendido hubiere obtenido

la satisfacción de sus intereses o

derechos, supuesto en el cual el perdón

beneficiará a todos los inculpados y a los

encubridores.

En el Código de Procedimientos

Penales Para el Estado de Tlaxcala en su

Artículo 8 Bis establece “Los delitos que

requieren para su investigación querella

son los siguientes:

I. Delitos de abogados patronos y litigantes;

II. Responsabilidad médica y técnica;

III. Falsificación de documentos de crédito;

IV. Incumplimiento de la obligación alimentaría;

V. Bigamia; VI. Amenazas;

VII. Allanamiento de morada; VIII. Injurias;

IX. Difamación; X. Calumnia;

XI. Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que se cometan en los supuestos de calificadas;

XII. Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal;

XIII. Abuso de confianza; XIV. Fraude;

Page 23: REVISTA JURIDICA

XV. Despojo de inmueble y aguas;

XVI. Daño en las cosas, excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y

XVII. Encubrimiento.

Una vez señalados los delitos de

querella establece en el mismo artículo;

“El perdón del ofendido o legitimado,

sobreseerá la acción penal, siempre que

se conceda antes de pronunciarse

sentencia en segunda instancia y el

acusado no se oponga a su otorgamiento.

Si son varios los ofendidos, cada

uno podrá ejercer separadamente la

facultad de perdonar al responsable del

delito y al encubridor y el perdón solo

surtirá efectos en cuanto a quien lo

otorgue.

El perdón solo beneficiará al

inculpado en cuyo favor se otorgue, a

menos que el ofendido o el legitimado

para otorgarlo, hubiese obtenido la

satisfacción de sus intereses o derechos,

en cuyo supuesto beneficiará a todos los

inculpados y al encubridor.

El perdón del ofendido o

legitimado sólo procede en los delitos,

previstos en el presente artículo.

En los casos reales, señala Osorio

y Nieto, y en los que se pretende extinguir

la acción penal, en delitos perseguibles

por querella y de inmediato se otorgue el

perdón, de tal forma que quede

perfectamente asentado el deseo

manifiesto de perdonar, ya que en caso

contrario, sustituirá el derecho de

querellarse, mientras no transcurra el

término de la prescripción.

En el artículo 276 del Código

Penal Federal. Se establece:

“Cuando el ofendido perdone a su

cónyuge, cesara todo procedimiento si no

se ha dictado sentencia, y si esta se ha

dictado, no producirá efecto alguno. Esta

disposición favorecerá a todos los

responsables”.

De tal

disposición

sustantiva, se

denota que el

legislador

establece para

este caso

concreto y

especial la

individualidad

del perdón, entendiéndose esto en el

sentido de que la regla es la divisibilidad y

sólo como especial o de excepción se

estatuyo la indivisibilidad.

i. Aceptación del perdón

El artículo 93 del Código Penal Federal

establece como condición que para que

opere el perdón, el indiciado no se

opondrá a su otorgamiento, esto es, que

lo acepta, ya que puede considerarse

inocente, exento de toda responsabilidad

y prefiera que el procedimiento continúe

Page 24: REVISTA JURIDICA

hasta que la autoridad declare legalmente

su situación legal. Por tal razón, la

aceptación del perdón debe ser mediante

declaración categórica del indiciado,

aceptando o rechazando el perdón pero

en forma expresa.

j. Facultades para otorgar el perdón

El ofendido, dada la naturaleza especial

de los delitos que se persiguen por

querella, el perdón o consentimiento del

ofendido determina la cesación del

procedimiento o la ejecución de la pena,

extinguiéndose el derecho de querella.

Los representantes legítimos voluntarios

una vez reconocidos ante la autoridad

como tales y una vez que lo acrediten

estarán autorizados para tal efecto

mediante poder general con cláusula

especial o mediante poder especial para

el caso concreto.

k. El perdón en relación a los menores

Es frecuente que se torne el perdón sin

tener facultades por falta de capacidad

legal, como en el caso de los menores;

en esas condiciones quien acredite

legalmente ser él que ejerce la patria

potestad, puede otorgarlo y a falta de

este, el órgano jurisdiccional designará un

tutor especial. Por no estar previsto el

procedimiento a seguir para tal

designación, el juez podría hacerla recaer

en cualquier persona apta, para ello, no

obstante la forma en que se resuelva el

problema, ¿cuál debería ser la solución

más adecuada frente a un posible

conflicto que pudiera suscitarse entre un

menor de edad ofendido por el delito y la

persona que ejerce la patria potestad

cuando ya iniciado el procedimiento, el

primero perdona a su ofensor y el

segundo manifiesta su oposición? El

problema respecto de los menores de

donde pueda presentarse una auténtica

problemática como la anterior, cuando las

personas titulares del poder normativo de

perdonar plantean una situación

conflictiva de voluntades opuestas,

pueden manejarse diversas hipótesis:

El menor desea otorgar el perdón, los ascendientes no. En esta, por razones de madurez síquica y experiencia deberá atenderse a la voluntad de los ascendientes, ya que la decisión de otorgar perdón entraña una situación nueva de conciencias definitiva, razón por la cual esta determinación deberá manifestarla una persona dotada de los suficientes atributos de madurez y reflexión que le permitirá conocer y valorar los alcances, para ello es necesario analizar el artículo 93 del Código Penal Federal en tal dispositivo podemos establecer las condiciones especialísimas para este caso y como lo

Page 25: REVISTA JURIDICA

hemos señalado con antelación respecto de la divisibilidad del perdón.

El menor y un ascendiente desean otorgar perdón pero el otro no.

El menor no desea otorgar el perdón, los ascendientes si.

El menor y un ascendiente no desean otorgar el perdón pero el otro si.

Estas hipótesis manejan la

voluntad de un ascendiente de otorgar el

perdón y este procederá, si tienen por

presentado bajo los efectos legales

inherentes al mismo.

Del artículo 93 ya citado podemos

manejar cuestiones relacionadas con éste

tópico, no obstante que no ofrece una

jerarquía de las personas, que deban

otorgar el perdón tampoco señala una

concurrencia de voluntades para que

tenga efecto este, ni la que formuló la

querella la que otorgue el perdón de

donde se concluye, que de acuerdo con

el análisis del multicitado precepto, será

suficiente la manifestación de voluntad de

uno de los ascendientes, para que se dé

válidamente el perdón.

Los

menores de

edad

impulsados

por sus

pasiones, por

su falta de

experiencia,

toman quizás

determinacion

es equívocas

y como esta

en detrimento

de sus

propios

intereses que se transformarán con el

tiempo en gravísimos problemas para

ellos mismos, para su propio patrimonio o

para su propia familia. Esto puede darse

en los casos de estupro, cuando el

ofensor con el único propósito de eludir la

acción de la justicia, contrae matrimonio

con la estuprada y no por el sentimiento

que debe animar a quien toma tal

resolución; en esos condiciones como el

matrimonio está fincado sobre bases

débiles, el fracaso será la consecuencia

natural, también pudiera ser que el

ofensor por sus malos antecedentes o por

otros motivos no conviniera a la menor;

éstas reflexiones establecen que perdón

debe manejarse en tratándose de

menores a través de sus familiares

ascendientes más cercanos que lo

pueden representar; razón por la cual de

ley le delega, dada su experiencia y

reflexión principalmente para aquellos

que están ejerciendo la patria potestad,

dada una mejor visualización de los

hechos, una mejor aptitud para decidir lo

más acertado, no obstante que en la vida

real esos problemas deben resolverse

Page 26: REVISTA JURIDICA

con sentido humano y hasta cierto punto

de manera práctica, no externándose los

formalismos, a tal grado que conduzcan a

crear situaciones complicadas, como lo

establece el maestro Colín Sánchez en

su ejemplo de, ¿qué sucedería si el padre

de la ofendida a pesar de la anuencia de

esta se opusiera a que el estuprador

contrajera el matrimonio?.

En conclusión, lo más

recomendable por estos casos es dejar a

cargo del menor la decisión conveniente

a sus intereses y sobre todo para evitar

que con el tiempo el hijo encara al padre

por haber tomado su decisión; sin

embargo, si la ley establece la

disponibilidad

de su

representante o

de la persona

que no está

legitimando,

debe caer en el

esa facultad y

capacidad para

otorgar el

perdón, pese a

ello el derecho

para

querellarse es

del menor por

ser

directamente

ofendido del

delito, por ello

tal capacidad debe igualmente

reconocérsele para perdonar.

El perdón en general puede

otorgarse en cualquier estado de la

Averiguación Previa, durante el proceso y

en algunos casos en ejecución de la

sentencia, en primera o en segunda

instancia.

Durante la averiguación previa,

aún ya satisfechos los requisitos legales

para el ejercicio de la acción penal, la

sola manifestación de voluntad de quien

tenga facultades para otorgar el perdón,

debe ser motivo suficiente para hacer

cesar la actuación del Ministerio Público,

puesto que extingue la acción penal, no

solamente durante esa etapa

procedimental, sino también en cualquier

momento del proceso.

En el

nuevo Código

Penal Para el

Distrito Federal

en su artículo

100 establece:

Perdón

que otorga el

ofendido en los

delitos de

querella

ARTÍCUL

O 100 (Extinción

por perdón del

ofendido). El

perdón del ofendido o del legitimado para

otorgarlo, extingue la pretensión punitiva

respecto de los delitos que se persiguen

por querella, siempre que se conceda

ante el Ministerio Público si éste no ha

ejercitado la acción penal, o ante el

órgano jurisdiccional antes de que cause

ejecutoria la sentencia. En caso de que la

sentencia haya causado ejecutoria, el

Page 27: REVISTA JURIDICA

ofendido podrá acudir ante la autoridad

judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá

proceder de inmediato a decretar la

extinción de la potestad de ejecutar las

penas y medidas de seguridad.

Una vez

otorgado el

perdón, éste no

podrá revocarse.

Lo

dispuesto en el

párrafo anterior

es igualmente

aplicable a los

delitos que sólo

pueden ser

perseguidos por

declaratoria de

perjuicio o por un

acto equivalente

a la querella. Para la extinción de la

pretensión punitiva es suficiente la

manifestación de quien está autorizado

para ello, de que el interés afectado ha

sido satisfecho.

El perdón solo beneficia al

inculpado en cuyo favor se otorga.

Cuando sean varios los ofendidos y cada

uno pueda ejercer separadamente la

facultad de perdonar al responsable del

delito y al encubridor, el perdón sólo

surtirá efectos por lo que hace a quien lo

otorga.

VIII. Conclusión

Con los requisitos de procedibilidad

expuestos a lo largo del presente trabajo,

concluimos que la reforma al artículo 8

bis., del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Tlaxcala es de

suma importancia, ya que la separación

de su contenido en cuanto a los requisitos

de la querella y el perdón del ofendido

permitirá obtener

un mayor

panorama en

estos dos

apartados.

Por un

lado, en cuanto a

la procedencia

de la querella, la

legislación

procesal penal,

brindan mayor

facilidad al

acceso a este

derecho a las

partes en el

sistema penal tlaxcalteca. Y por el otro, la

misma ley permite la eficacia por parte de

las autoridades encargadas de ejercitar

esta acción; obteniendo mejores

resultados en la investigación y

persecución de los delitos, estipulando

este contenido en el Código de

Procedimiento Penales.

Sin embargo, en el apartado del

perdón del ofendido debe aludirse que es

necesario implementarlo en el Código

Penal sustantivo ya que en su esencia es

un recurso que pone fin a la acción penal,

en tanto debe ser regulado por dicha

legislación.

Ya que esto permitirá tener mayor

certeza en cuanto al acceso a los

Page 28: REVISTA JURIDICA

derechos que la ley otorga a la sociedad

en cada una de sus facetas.

IX. Propuesta

Tomando en consideración que en el

Estado de Tlaxcala la investigación de los

delitos solo se realizaba de oficio, es

decir no existía La Querella como

requisito de procedibilidad, solo la

denuncia, sino hasta la reforma del

veinte de mayo del año dos mil cuatro en

que se adiciona en el Código de

Procedimientos Penales el artículo 8º Bis

el cual establece “Los delitos que

requieren para su investigación querella

son los siguientes:

I. Delitos de abogados patronos y litigantes;

II. Responsabilidad médica y técnica;

III. Falsificación de documentos de crédito;

IV. Incumplimiento de la obligación alimentaría;

V. Bigamia; VI. Amenazas;

VII. Allanamiento de morada; VIII. Injurias;

IX. Difamación; X. Calumnia;

XI. Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que

XII. se cometan en los supuestos de calificadas;

XIII. Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal;

XIV. Abuso de confianza; XV. Fraude;

XVI. Despojo de inmueble y aguas;

XVII. Daño en las cosas, excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y

XVIII. Encubrimiento.

El perdón del ofendido o legitimado,

sobreseerá la acción penal, siempre que

se conceda antes de pronunciarse

sentencia en segunda instancia y el

acusado no se oponga a su otorgamiento.

Si son varios los ofendidos, cada

uno podrá ejercer separadamente la

facultad de perdonar al responsable del

delito y al encubridor y el perdón solo

surtirá efectos en cuanto a quien lo

otorgue.

El perdón solo beneficiará al

inculpado en cuyo favor se otorgue, a

menos que el ofendido o el legitimado

para otorgarlo, hubiese obtenido la

satisfacción de sus intereses o derechos,

en cuyo supuesto beneficiará a todos los

inculpados y al encubridor.

De donde se advierte que el legislador en

un mismo artículo mientras señala que

delitos requieren de la querella para su

investigación en el mismo articulo

establece una figura de la Ley Sustantiva

Penal como lo es una de las formas de

extinción de la responsabilidad penal, que

es el perdón del ofendido, por lo que se

propone que se realice otra iniciativa al

legislativo, para que sea reformado el

Código de Procedimientos Penales y el

Penal de Tlaxcala y se reglamente

debidamente en el primero La querella

como requisito de procedibilidad, así

Page 29: REVISTA JURIDICA

como en el segundo el perdón del

ofendido ya que de los requisitos de

procedibilidad, la querella es uno de los

más sugestivos, por la diversidad de

problemas a que da lugar en la práctica,

de ahí que debiera estar reglamentada en

el Código de Procedimientos Penales del

Estado de Tlaxcala en la siguiente forma:

Código de Procedimientos Penales

para el Estado de Tlaxcala

TITULO primero

AVERIGUACION PREVIA

CAPITULO I

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 1º.- El Ministerio

Público y sus órganos auxiliares, de

acuerdo con las órdenes que reciban de

aquél, están obligados a proceder de

oficio a la investigación de los delitos de

que tengan noticia. Si la investigación no

se hubiere iniciado directamente por el

Ministerio Público, el órgano auxiliar

correspondiente le dará cuenta de

inmediato. La averiguación previa no

podrá iniciarse de oficio en los casos

siguientes:

I.- Cuando se trate de delitos en los que

solamente se pueda proceder por

querella necesaria, si ésta no se ha

presentado;

II.- Cuando la Ley exija algún requisito

previo, si este no se ha llenado.

Si el que inicia una investigación no tiene

a su cargo la función de proseguirla, dará

inmediatamente cuenta al que

corresponda legalmente practicarla.

Cuando para la persecución de un delito

se requiera querella u otro acto

equivalente, a título de requisito de

procedibilidad, el Ministerio Público

actuará según lo previsto en la Ley

Orgánica de la Institución del Ministerio

Publico en el Estado, para conocer si la

autoridad formula querella o satisface el

requisito de procedibilidad equivalente

ARTICULO 2º.- La querella del

ofendido solamente es necesaria en los

casos en que así lo determinen el Código

Penal u otra Ley. Cuando el ofendido sea

menor de dieciocho años de edad, pero

mayor de dieciséis años, podrá

querellarse por sí mismo; también podrán

querellarse a su nombre quienes ejerzan

la patria potestad o la tutela. Cuando

exista oposición entre el menor y sus

representantes legítimos o tutores,

respecto de la presentación de la querella

o de cualquiera de sus partes,

prevalecerá la voluntad de los

representantes legítimos o tutores.

Tratándose de menores que no

hayan cumplido los dieciséis años, o de

otros incapaces, la querella podrá

presentarse solamente por quienes

ejerzan la patria potestad o la tutela, en la

inteligencia de que una vez cumplidos por

el menor los dieciséis años o, en su caso,

recuperada la capacidad, se estará a lo

dispuesto en el párrafo anterior. Sólo se

admitirá la querella de un menor de

dieciséis años, cuando no haya persona

que ejerza sobre el mismo la patria

potestad o la tutela, a reserva de que la

Page 30: REVISTA JURIDICA

autoridad que conozca, le designe un

tutor especial.

ARTÍCULO 3º.- Toda persona que

tenga conocimiento de la comisión de un

delito que deba perseguirse de oficio,

está obligada a denunciarlo ante el

Ministerio Público y en caso de urgencia

ante cualquier funcionario o agente de

policía.

ARTICULO 4º.- Toda persona que

en ejercicio de funciones públicas tenga

conocimiento de la probable existencia de

un delito que deba perseguirse de oficio,

está obligada a participarlo

inmediatamente al Ministerio Público,

trasmitiéndole todos los datos que

tuviere, poniendo a su disposición, desde

luego, a los inculpados, si hubieren sido

detenidos.

ARTÍCULO 5º.- Las denuncias y

las querellas pueden formularse

verbalmente o por escrito. Se contraerán,

en todo caso, a describir los hechos

supuestamente delictivos, sin que sea

necesario calificarlos jurídicamente, y se

harán en los términos previstos para el

ejercicio del derecho de petición. Las

querellas deberán expresar de cualquier

modo, el deseo del querellante de que se

proceda por el hecho de que se trate, en

contra del probable o probables

responsables, sin que sea necesario

determinar el nombre o los nombres de

los mismos, lo cual podrá quedar a lo que

resulte de la averiguación previa.

Cuando una denuncia o querella no reúna

tales requisitos, quien la reciba prevendrá

al denunciante o querellante para que la

modifique, ajustándose a ellos.

Asimismo, se informará al

denunciante o querellante, dejando

constancia en el acta, acerca de la

trascendencia jurídica del acto que

realiza, sobre las penas en que incurre

quien se conduce falsamente ante las

autoridades, y sobre las modalidades del

procedimiento, según se trate de delito

perseguible de oficio o por querella. El

incumplimiento de lo dispuesto en este

párrafo no invalidará la denuncia o

querella que se hubiere presentado.

En caso de que la denuncia o

querella se presenten verbalmente, se

harán constar en acta que levantará el

servidor que las reciba. Tanto en este

caso como cuando se hagan por escrito,

deberán contener la firma o huella digital

de quien la formule y su domicilio.

Cuando el denunciante o

querellante hagan publicar la denuncia o

la querella, están obligados a publicar

también, a su costa y en la forma utilizada

para esa publicación, la resolución que

recaiga al concluir la averiguación previa

o el proceso relativo, si así lo solicita la

persona en contra de la cual se hubiese

formulado dicha denuncia o querella, sin

perjuicio de las responsabilidades en que

se pudiese haber incurrido, conforme a

otras leyes aplicables.

ARTICULO 6º.- Cuando se

presente la querella o la denuncia por

escrito, deberá ser ratificada por el que la

Page 31: REVISTA JURIDICA

formule, el que proporcionará los datos

que se considere oportuno pedirle.

Las personas a que se refiere el

artículo 4º no están obligadas a hacer esa

ratificación, pero el funcionario que reciba

la denuncia, deberá asegurarse de la

personalidad de aquellas y de la

autenticidad del documento en que se

haga la denuncia, si tuviere duda sobre

ellas.

ARTICULO 7º.- No se admitirá la

intervención de apoderado jurídico para la

presentación de denuncias, salvo en el

caso de personas morales que podrán

actuar por conducto de apoderado

general para pleitos y cobranzas.

Las querellas formuladas en

representación de personas morales, se

admitirán cuando el apoderado tenga

poder general para pleitos y cobranzas

con cláusula especial para formular

querellas, sin que sean necesarios

acuerdo o ratificación del consejo de

administración o de la asamblea de

socios o accionistas, ni poder especial

para el caso determinado, ni

instrucciones concretas del mandante.

Para las querellas que se formulen

en representación de personas físicas,

será suficiente un poder con cláusula

especial para formular querellas, sin que

sea necesario que se especifique el caso

determinado, ni instrucciones concretas

del mandante.

ARTICULO 8º “Los delitos que

requieren para su investigación querella

son los siguientes:

I. Delitos de abogados patronos y

litigantes;

II. Responsabilidad médica y técnica;

III. Falsificación de documentos de

crédito;

IV. Incumplimiento de la obligación

alimentaría;

V. Bigamia;

VI. Amenazas;

VII. Allanamiento de morada;

VIII. Injurias;

IX. Difamación;

X. Calumnia;

XI. Lesiones, solamente en los casos

previstos por las fracciones I y II del

artículo 257 del Código Penal, salvo que

se cometan en los supuestos de

calificadas;

XII. Robo simple a que se refiere al

artículo 288 fracciones I y II del Código

Penal;

XIII. Abuso de confianza;

XIV. Fraude;

XV. Despojo de inmueble y aguas;

XVI. Daño en las cosas, excepción hecha

del supuesto que establece al artículo

310 del Código Penal, y

XVII. Encubrimiento.

Page 32: REVISTA JURIDICA

ARTICULO 9º.- En los casos en

que se denuncien conductas que

provengan de violencia familiar, el

Ministerio Público, en todo caso, al tomar

conocimiento de los hechos, ordenará en

protección de la victima:

I. Tomarle su declaración en lugares que

permitan el trato digno y humanitario;

II. Dictar las medidas pertinentes para la

preservación de las pruebas que se

tengan de la conducta de su agresor;

III. Informarla puntualmente sobre los

derechos a la asistencia jurídica y social a

que tiene derecho, indicándole los

lugares para su atención;

IV. Canalizarla a los servicios médicos y

de asistencia social que brinda el Estado,

y

V. Promoverá inmediatamente ante el

Juez de lo familiar competente, las

medidas de protección hacia las víctimas.

El Juez que conozca de la causa penal,

vigilará el cumplimiento de las medidas

protectoras a las victimas de la violencia

familiar y en caso de omisión por parte

del Ministerio Público que haya conocido

de la investigación, solicitara su

destitución.

Mientras que en el Código Penal del

Estado de Tlaxcala debe adicionarse un

capitulo al Titulo Cuarto que corresponde

a la Extinción de la Responsabilidad

Penal en el que se establezca El perdón

del ofendido que debiera estar

reglamentado como lo esta en el Nuevo

Código Penal del Distrito Federal.

En el Código Penal para el Estado Libre y

soberano de Tlaxcala se adicione en el

titulo cuarto llamado “extinción de la

responsabilidad penal” como capitulo VI

el perdón del ofendido quedando de la

siguiente manera:

CAPITULO VI

PERDON DEL OFENDIDO O

LEGITIMADO PARA OTORGARLO

El perdón del ofendido o del legitimado

para otorgarlo solo podrá otorgarse

cuando se hayan reparado la totalidad de

los daños y perjuicios ocasionados por la

comisión del delito, este extingue la

acción penal respecto de los delitos que

se persiguen por querella, siempre que se

conceda ante el ministerio publico si este

no ha ejercitado la misma o ante el

órgano jurisdiccional antes de dictarse

sentencia de segunda instancia. Una vez

otorgado el perdón, este no podrá

revocarse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior

es igualmente aplicable a los delitos que

solo pueden ser perseguidos por

declaratoria de perjuicio o por algún otro

acto equivalente a la querella, siendo

suficiente para la extinción de la acción

penal la manifestación de quien está

autorizado para ello de que el interés

afectado ha sido satisfecho.

Cuando sean varios los ofendidos

y cada uno pueda ejercer separadamente

Page 33: REVISTA JURIDICA

la facultad de perdonar al responsable del

delito y al encubridor, el perdón solo

surtirá efectos por lo que hace a quien lo

otorga.

El perdón solo beneficia al

inculpado en cuyo favor se otorga, a

menos que el ofendido o el legitimado

para otorgarlo, hubiese obtenido la

satisfacción de sus intereses o derechos,

caso en el cual beneficiara a todos los

inculpados y al encubridor.

X. Bibliografía

• DIAZ DE León Marco Antonio, Vademécum Penal Federal, 2ª Edición, editorial Indepac. 2005

•.BETTIOL, Giussepe, Derecho Penal Parte General, ed. Temis, Bogota Colombia.

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•.FLORIAN, Eugenio, Elementos de Derecho Procesal Penal, Ed. Bosch, Barcelona España.

• GONZALEZ de la Vega, Francisco, El Código Penal Comentado . 12º Edición, editorial Porrua. México 1996

• MARTINEZ Garnelo Jesús, La Investigación Ministerial Previa, 4ª. Edición, editorial Porrua. México 1999.

• OSORIO Y NIETO, Cesar Augusto, La Averiguación Previa, 9ª. Edición, editorial Porrua. México 1998

• JIMÉNEZ Huerta Mariano, Derecho Penal Mexicano, tomo 1, editorial Porrúa S.A., México DF.

• CODIGO PENAL y de Procedimientos Penales, para el Estado de Tlaxcala. Editorial Cajica. 2005

• CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para el Estado de Baja California Sur

• CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para el Estado de Campeche

• CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para el Estado de Hidalgo

• CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para el Estado de Nuevo León

• CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para El Estado De Sonora

• NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

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Summary

The legal conditions must be met to start the preliminary inquiry and at a certain

time to take criminal action against the person alleged to have committed an

unlawful typical behavior, as provided by the Constitution of the United Mexican

States Article 16 is the complaint that has indisputable element and special

requirements, and must be exercised directly by the victim, or through the

complaint to the persecution of trade, these two factors represent the legal

conditions to be met by filing with the Public Prosecutor therefore submitted only in

case they have been properly reported or defendants.

The forgiveness of the victim is a victim who has the power to extinguish the

criminal action with appropriate conditions established penal code to operate

forgiveness, is that the accused does not object to its issuance, legal reasoning

reflects the idea than indicated, was considered immune from liability, preferred

that the process continues, until they are formally declared by competent authority

his innocence.

In Article 8 bis of the Code of Procedure of the State of Tlaxcala states that crimes

require the complaint for investigation, and in the same article establishes a figure

that should be regulated in the substantive criminal law, which is one way of

extinction of criminal liability, the forgiveness of the offended.

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