Revista Notarius Nº 9

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Colegio de Notarios de Lima http://www.notarios.org.pe/sec_publicaciones_biblioteca/?opt=det_rn... 1 de 1 09/10/2007 05:02 p.m. Usuario Contraseña REVISTA NOTARIUS Nº 09 REVISTA NOTARIUS Nº 09 Fecha de Publicación: 00/00/0000 Fecha Vencimiento: 00/00/0000 » DOCTRINA + Permiso de viaje de menores. Rosalía Mejía de Elías + Los delitos contra la fe pública y la intervención notarial. María Jesús Amézaga de Osorio + Del cese del Notario por Causal de Delito Doloso. Javier Villa Stein + La Prescripción 'Contra Tabulas' en el Derecho Peruano. Günther Hernán Gonzales Barrón + Normas Registrales en la nueva Ley de Sociedades. Walter R. Pinedo Orrillo + Poder para Testar otorgado por José Galves Paz, padre del héroe. Carlos Enrique Becerra Palomino + Del cese del Notario por Causal de Delito Doloso. Javier Villa Stein Av. Gregorio Escobedo 343 - Jesús María | Teléfono: 461 - 0016 Horario de atención : Lunes a Viernes de 9am a 7pm / Sábados de 9 am a 1 pm

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Colegio de Notarios de Lima http://www.notarios.org.pe/sec_publicaciones_biblioteca/?opt=det_rn...

1 de 1 09/10/2007 05:02 p.m.

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REVISTA NOTARIUS Nº 09

REVISTA NOTARIUS Nº 09

Fecha de Publicación: 00/00/0000Fecha Vencimiento: 00/00/0000

» DOCTRINA

+ Permiso de viaje de menores. Rosalía Mejía de Elías + Los delitos contra la fe pública y la intervención notarial. María Jesús Amézaga de Osorio + Del cese del Notario por Causal de Delito Doloso. Javier Villa Stein+ La Prescripción 'Contra Tabulas' en el Derecho Peruano. Günther Hernán Gonzales Barrón + Normas Registrales en la nueva Ley de Sociedades. Walter R. Pinedo Orrillo+ Poder para Testar otorgado por José Galves Paz, padre del héroe. Carlos Enrique Becerra Palomino+ Del cese del Notario por Causal de Delito Doloso. Javier Villa Stein

Av. Gregorio Escobedo 343 - Jesús María | Teléfono: 461 - 0016Horario de atención : Lunes a Viernes de 9am a 7pm / Sábados de 9 am a 1 pm

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Permiso de viaje de menoresRaSALÍA MEJÍA DE EL/AS

.

E 1permiso para el viaje de los meno-res es un tema que el legislador lo

- ha tratado de manera muy simple,habiendo establecido la obligación de la au-torización de sólo uno de los padres parael viaje dentro del país y la de los dos pa-dres para los casos en que el viaje se reali-ce al extranjero. El legislador, además, hacontemplado sólo dos situaciones que sepudieran presentar respecto al consenti-miento de los padres, el caso de ausenciade lino de ellos y el disentimiento. hnal-mente, la norma legal contempla los casosen que la autorización de viaje debe trami-tarsc ante el Juez de Familia o pucdc ha-cerse antc Notario.

La realidad presenta un sin número deposibilidades fuera de las reguladas por ellegislador, que al no haber sido comemp]a-das dc manera expresa en dispositivo legalalguno, ha traído como consecuencia diver-sas interpretaciones, que en no pocos ca-sos determina que sea, en Última instancia,el empleado que controla 1:1salida del paísen los aeropuertos y/o otros terminales elque decida cuales son los requisitos forma-les exigibles para resoker las situaciones noprevistas en ]a misma, siendo por tamopeligroso e inseguro que una autoridadno letrada pretenda imponer una inter-pretación de la norma legal en el momen-to en que se pretende realizar un viaje.

DISPOSITIVOS LEGALESVIGENTES

La formalización del permiso de viaje delos menores está contemplado en los artí-culos 120" y 121 ° del Texto Único Orde-nado del Código de los Niños y Adolescen-tes D.S. 004-99-JUS que estableccn en elprimero el trámite notarial y en el segun-do el trámite judicial.

Transcribimos a continuación el textodd artículo 120" de la norma menciona-da qlle contempla la posibilidad de trami-tar la Autorización de Viaje ante Notario:

"Artículo 120°._ Para e! viaje de niñosy adolescentes solos o acompailadospor uno de sus padres fuera del país esobligatoria la autorización de ambospadres presentada ante el notario.En caso de que el viaje se realice den-tro del país bastará la autorización delino solo de los padres"

El dispositivo legal que regula la actua.ción notarial en éstos casos es el inciso a)de! artículo 94" de la Ley 26002 que es-tablece lo siguiente:

"Artículo 94°._ Son actas:a) De aUtorización para viaje de meno-

res; ...Ir

Estas actas son instrumentos públicos

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ROSAÚAMEJiADEELÍAS

extraprotoco]ares y su mérito se encuentraseñalado en el artículo 97° de la L:y 26002que establece:

"Artículo 97°._ La autorización delnotario de un instrumento público ex-traprotoco]ar, realizada con arreglo a lasprescripciones de esta ley, da fe de la rea-lización del acto, hecho o circunstancia,de la identidad de las personas u obje-tos, de ]a suscripción de documentos,confiriéndole fecha cierta... "

De otro lado, el articulo 121 ° del Có-digo de los Niños y el Adolescente contem-p!a la autorización judicial para el viaje delos menores, señalando lo siguiente:

"Artículo 121°._ Es competencia delJuez especializado a autorizar el viajefuera del país por ausencia o disenti-miento de uno de los padres, para lo quese presentará los documentos justifica-torios de la petición.En caso de disentimiento de uno delos padres y de haber oposición al via-je se abrirá el incidente a prueba, y entérmino de dos días resolverá el juez,previa opinión del fiscalLa oposición de alguno de dios se ins-cribirá en el Libro de oposición de via-je que lleva cada juzgado."

TRÁMITE NOTARIAL

El legislador ha optado por el trámitenotarial en los casos en que no se presen-la el conflicto, lo cual coincide con todoslos otros casos de competencia notarialque anteriormente han sido de exclusivacompetencia judicial, tales como los proce-sos no contenciosos.

El trámite para el viaje de los menoresdentro o fuera del país, cuando sus padresestán de acuerdo, puede formalizarlo elNotario. La autorización la otorgan los

padres en un formulario pre establecido yconfeccionado por el Colegio de Nota.rios, interviniendo el Notario en la certifi-cación de este hecho, legalizando la firmade los padres en el Formulario de Autori-zación de Viaje de Menores.

DOCUMENTOS QUE SE SOLICITAN:

Para la autorización de viaje de menortramitada notarialmente se solicitan los si-guientes documentos:.Documentos de identidad de los padres.. Partida de nacimiento del menor..Poder por Escritura Pública en caso de

padre ausente.

Siendo éste caso una situación excepcio-nal, se requiere que el poder especifique li-tera]mente la facultad para autorizar el via-je del menor.

No se puede negar que siempre es máscómodo y accesible el rrámite notarial queel judicial. El Lima, por ejemplo, existenmás de 150 notarios ubicados en todoslos distritos que atienden mínimo 7 horasdiarias y por lo mcnos 5 días a la semana.El solo hecho del horario y la ubicación delos nmarios, convierten el trámite notarialen una ventaja frente al judicial cuyo hora.rio y días de atención resulta restringidocomparado con el de los Notario

Es por ello que consideramos que unalegislación más detallada y específica podríadeterminar quc sólo por excepción y en loscaos en que no existe consenso entre los pa.dres, Jas autorizaciones se tramiten por lavía judicial.

TRÁMITE JUDICIAL

La autorización de viaje necesariamen-te tendrá que tramitarse ante el Poder Ju-dicial en los casos en que si se presenta el

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PERMISO DE VIAJE DE MENORES"

conflicto entre los padres o no puede of:,-tcnerse el consentimicnto de uno de e!loso de los dos. E] artículo 1210 antes anota-do establece que debe recurTirse al Juez asolicitar la autorización de viaje en los ca-sas de "ausencia o disentimiento".

El disentimiento entendemos que serefiere a la falta de consentimicnto, esto escuando estando los dos padres presentes,no existe concordancia respecto a la auto-rización de viaje del menor. En éste caso in-terviene el Juez para camelar el mejor in-terés del menor que podría ser realizar elviaje que uno de los padres quiere impedir-lo sin razones fundadas, así como tambiénimpedirlo para evitar un perjuicio para elmenor que no es advenido por uno de]ospadres. En éste caso es el Juez quien reem-plazará]a voluntad de los padres determi-nando si autoriza o no el viaje del menor.

El término ausencia mencionado en lanorma antes citada, debe entenderse comola "no pre.~encia", esto es cuando no exis-te la posibilidad de obtener una manifesta-ción de voluntad de ltllO o de los dos pa-dres; pero además la ausencia debe estar re-/erida al lugar donde se encuentra el menor,es decir, ]a no presencia del padre en ellu-gar y tiempo donde está ubicado el menorque pretende realizar el viaje. Sin duda laausencia también está vinculada a la taita deexpresión de la voluntad del padre, esto es,que exigiéndose b. manifestación de \'0-luntad de los dos padres para realizar el via-je del menor uno de ellos no puede expre-sarla por no estar presente. Es por d!o queconsideramos que no debe entenderse co-mo ausente al padre que no obstante no es-tar presente fisicamente para otorgar elpermiso ha expresado Sllvoluntad median-te alguna forma permitida por la ler comopodría ser mediante el otorgamiemo deun poder.

Oua situación que, a nuestro criterio,tampoco puede asimilarse a ]a ausencia escuando el padre legalmente es inexistenteo no ejerce la patria potestad. Esta situaciónno se presenta cuando el padre no ha reco-nocido al hijo o ha perdido legalmente ]apatria potestad. En estos casos Sllmanifes-tación de voluntad resulta irrelevante.

CONCEPTOS DE AUSENCIA

Entendemos que ésta "ausencia" sepresenta en cualesquiera de las situacionessiguientes:l. Padre en el extranjero que no ha otor-

gado poder.2. Padre en el interior del país que no ha

morgado poder.3. Padre recluido.4. Padre con domicilio desconocido.

El trámite judicial se realiza ame el Juz-gado de Familia del domicilio del menor.

Documentos que se solicitan: Para to-do tr.ímite de autorización judicial de vÍ:J.-je del menor, deben ¡m.:sentarse los si-guientes documentos:.D<Kumento dc idemidad del solicitame..Partida de Nacimiento del Menor..Recibo de Pago del Arancel Judicia! (10%

de una URP)..Otros documentos especiales según sca

dcaso.

CASOS EXTRAORDINARIOS DEPERMISOS DE VIAJE AMENORES

A continuación analizamos cada unode los casos extraordinarios, en los que nose encuentran los dos padres presentes pa-ra autOrizar el permiso de viaje, señalandolos requisitos especiales para cada uno y eltrámite que deben seguir:

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1.- PADREFALLECIDOEn nuestra opinión la situación del pa-dre fallecido es diferente a la del padreausente. En éste caso no se presenta laoposición al viaje, por cuanto uno deellos ha dejado de existir, coITespondién-dole otorgar la autorización solamenteal padre vivo por haber asumido en suintegridad e! ejercicio de la patria potes-tad. No existe pués, impedimento quese conceda la autorización ante Nota-rio, quien deberá verificar únicamentela realidad de! fallecimiento para lo cualexigirá la presentación de la partida dedefunción, o mejor aún la Declaratoriade Herederos.Esta situación merece nuestra atenciónporque algunos consideran que en ca-so de fallecimiento de uno de los padresobligatoriamente hay que recurrir alJuez mientras que otros consideranque ello no es necesario en atención alos argumentos expuestos y ademáspor cuanto exigirle al padre viudo quesiga el trámite judicial significaría des-conocerle el pleno ejercicio de la patriapotestad, que habiendo fallecido elotro progenitor, la debe ejercer de ma-nera total y absoluta. Para aclarar estadivergencia interpretativa resulta con-veniente que la ley precise con claridadque en éste caso el padre sobrevivien-te pueda otorgar el permiso ante No-tario, con la presentación de los docu-mentos pertinentes.

2.- PADRE(S) EN EL EXTRANJERO OCON DOMICILIO DESCONOCIDOCuando uno de los padres se encuen-

tra en el extranjero y no dejó poder facul-tanda para que no representen otorgandoautorización de viaje, o tiene domiciliodesconocido, nos encontramos frente a lasituación del padre ausente. Si la ausenciase origina en viaje al extranjero, la forma de

ROSAÚA MEJfADE EÚAS

comprobación de tal hecho es por mediodel informe migratorio que debe solicitarel Juzgado dLrectamente a la Autoridadcompetente. Usualmente también se soli-cita la presencia de un testigo -por lo ge-neral familiar de! padre ausente- que corro-bore la ausencia del padre que se manifies-ta se encuentra en el extranjero.

Además debe presentarse la partida denacimiento del padre ausente y la partidade nacimiento del menor, así como cual-quier otro documento encaminado a de-mostrar e! entroncamiento fumiliar entre eltestigo y el padre ausente que permitirácorroborar el testimonio.

El padre ausente en el extranjero, pue-de otorgar la autorización mediante unPoder Consular legalizado en el Ministeriode Relaciones Exteriores, por Escritura PÚ-blica, especificando literalmente [a autori-zación de \'iaje del menor, otorgado a fa-vor de su cónyuge o de un tercero.

En éste caso no existe impedimentopara que el permiso sea otorgado ante No.tario, por cuanto si bien el padre nose en-cuentra presente a] momento de otorgar elpermiso, lo ha hecho con anterioridad o h3conferido poder para que otro lo haga ensu nombre. En consecuencia, si se prcsen-ta a otorg3r el permiso de viaje uno de losp3dres)' el apoder.ldo del otro, debe enten-derse que los dos están presentes y el per-miso podrá tramitarse not3ria]mente.

Otra situación que se podría presentar,es que e! padre que se encllentre en el ex-tranjero, otorgue la autorización ante elCónsul, que tiene mcu[tades notariales, y re-mita el poder para legalizarlo ame el Minis-terio de Relaciones Exteriores. De seguir-se éste procedimiento el padre que se en-cuentra en el país sólo podría otorgar el po-

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PERMISO DE VIAJE DE MENORES

del' notarial y presentarse e! menor con lasdos autorizaciones, lo que resultarh válido.

3.- MADRE SOLTERAL"lautorización del permiso de viaje del

hijo de madre soltera, reconocido sólopor ella y no por e! padre, es la que másdebate y contradicciones presenta. Muchasautoridades consideran que esta autoriza-ción debe tramitarse judicialmente, cri-terio que no compartimos, siendo nues-tra opinión que resulta posible que ésta au-torización de "iaje se lleve a cabo notarial-mente.

La situación del padre que no ha reco-nocido al hijo no puede asimilarse a la delpadre ausente, que es todo caso inexisten-te para efectos !egales, salvo que proceda alreconocimiento de! hijo, pues mientras nose produzca éste, no ejerce ningún derechoy por lo tanto, no ejerce la patria potestad,que le confiere e! derecho de tenerlo bajosu cuidado o de disponer lo que resulte másconveniente para él.

De lo expuesto, si el padre es inexisten-te jurídicamente, sólo la madre puede ydebe otorgar la autorización de viaje. Esmás, el padre aunque quisiera oponerse alviaje del menor, no podría hacerla. Tendríaprimero que reconocerlo como hijo, paraposteriormente formular oposición.

En éste caso resulta especialmente reco-mendable que la partida de nacimiento de!menor que se presenta para realizar el rrá"mite tenga tina antigüedad no mayor a 30días para que la información que ella con-6ene se encuentra actualizada.

4.- PADRE(S)RECLUIDO(S)Esta es otra situación especial, en la

que el padre aunque se conoce su ubica-ción, está impedido de recurrir ante el No-

tario o Juez a prestar autorización para elviaje de su hijo.

En estos casos, pese a que el padre es-tá ausente en el sentido literal de la pala-bra, pero mantiene su derecho de ejercerla patria potestad, salvo que exista senten-cia en contrario, resulta entendible la exi-gencia de que el permiso se tramite ante elJuez, por cuanto sí puede presentarse unasituación de conflicto y resulta indispensa-ble que el Juez investigue y corrobore queel padre está recluido. Podría regularseésta situación estableciendo un procedi"miento alternativo para que en determina-dos casos el Notario concurra ante el cen-tro penitenciario a tomarle la manifestaciónde su voluntad de autorización de viaje alpadre recluido.

Los documentos adicionales que se exi.gen en éstos casos para tramitar el permi-so de viaje del menor son la constanciaoriginal y fotocopia de estar recluido en elINPE Yla autorización del interno ante lasautoridades penitenciarias.

Nos parece recomendable que ésta si~tuación sea específicamente regulada pornorma legal, determinándose los docu-mentos que se consideran suficientes paraacreditar el estado de recluido y la certifi-cación de la autorización del interno antelas autoridades penitenciarias, la que a nues-tro juicio debería presentarse con certifica-ción notarial.

5. PADRES CON DOMICILIO EN

DIFERENTES LUGARES DEL PAÍs

Este es el caso en que por razones di-versas los dos padres aún casado no vivenen el mismo lugar, circunstancialmente seencuentra ubicados en diferentes lugares delpaís al momento de requerir el permisode viaje al exterior para su menor hijo.

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ROSAúA MEJiA DE ELÍAS

Como se ha mencionado anteriormen-te, el permiso para viaje a] exterior debecontar con la autorización de los dos padres,que en el caso que se analiza no se en-cuentran ubicados en el mismo lugar.

A nuestro entender en éstos casos exis-ten dos a!ternativas para otorgar el permi~so de viaje:a) Dos permisos notariales.- La prime-

ra alternativa es que cada uno de los pa_dres, en el lugar en que se encuentren,concurran al Notario de dicha ]ocaIidady otroguen un permiso de viaje. En es-te caso el menor se presemaría ame lasautoridades con dos permisos de auto-rización, cada uno de ellos firmado poruno de sus padres.

b) Autorización Judicial.- Noresu]tapo-co fTecueme, que uno de los padres seencuentre en un lugar del interior delpaís, donde le sea dificil acceder a unOficio Notarial o a una Autoridad Ju-dicia!, por lo que la segunda a!ternati-va que resulta aplicable CIl estos casos,es que el padre que se encuentra encompafiía del menor, se apersone anteel Juzgado, a tramitar la autorización deviaje siguiendo el procedimiellto esta-blecido para el caso en que uno de lospadres se encuentra cn el extranjero ocon domicilio desconocido.

6.- MENOR QUE NO VIVECON SUS PADRESNos referimos a] caso de un menor de

edad que por diversas razones no se encuen-tra viviendo con sus padres, aunque estosse encuentren vivos y con domicilio cono-cido, no tramitan la autorización de viajedel menor y éste requiere realizar el viaje.Nos referimos por ejemplo 3J caso de lasempleadas del hogar que son menores deedad y que van a viajar sin acompañamicn-

to o en comparua de sus empleadores yno pueden obtener el permiso de sus padresque se enCllentr~.n en algÚn lugar al ime-rior del país r no tienen posibilidad de re-currir ante un Juez o un Notario a prestarsu autorización. En estos casos, la personaque ]0 tiene bajo su cargo, ene el ejemplomencionado sería el empleador, es la per.sana que tendrá que tramitar el permiso queen éste caso deberá ser a nuestro criterio an-te el Poder Judicial, teniendo en cuenta quese tratan de circunstancias especiales que re-quieren comprobación oficial, para que elJuez otorgue la autorización.

CONCLUSIONES

1. La legis]ación no es suficiente para re-gular las diversas situaciones que se sue-len presentar respccw a la auwrizaciónde viaje de [os menores.

2. Actua]mente existen dos trámites dife-rentes para el permiso de viaje de losmenores. tino notarial y otro judicial.

3. El trámite notarial se realiza a travésde la lega!i7~lciónde firmas de [os padresen un formulario pre establecido.

4. El trámite judicial se realiza ame el Juz.gado de Familia.

5. Para el trimite notarial se requiere !apresentación de la partida de nacimien-to del menor r [os documentos de iden-tidad de los padres.

6. Para el trámite judieia] se requiere adi-cionalmente, a los documentos exigidosen el tramite notarial, el recibo notarial,el recibo de pago de arancel judicialequivalente al 10% de una URP (ac-tualmente SI. 28.00) Y otros docu-mentos especiales según sea el caso,que resulten suficientes para formarconvencimiento en el Juez, de otorgarclpermiso.

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PERMISO DE VIAJE DE MENDRES

7 Ante el Notario se pueden tramitar lospermisos de autorizac:,)n de viaje demenores en los siguientes casos:.Padres presentes y conformes..Madresoltt'ra..Padre viudo..Padre en el extranjero que ha otorga-

do poder explícito por escritura públi-ca o poder consular lega!izado en elMinisterio de Relaciones Exteriores..Padre en el interior del país, siempreque cada uno de ellos acuda a un~otario, a otorgar el permiso.

. Padrc.~divorciados que coinciden enotorgar el permiso.

8 Ante el Juez de Familia se tramitan los

permisos de autorización de viaje demenores en los siguientes casos..Disentimiento de los padres, sc:m és-

tos casados, divorciados o no casados,pero ambos han reconocido al menor..Padre en el extranjero que no ha otor-gado poder para autorización de \'ía-jcdel menor..Padre recluido..Tercero que no siendo el padre ni ]amadre, tiene bajo su custodia lega! ode hecho a un menor..Padre ausente sin posibilidad deotorgar autorización notarial o judi-cialmente o con domicilio descono-cido..

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Los delitos contra la fe pública yla intervención notarialMARiA JESÚS AMÉZAGA DE OSORIO

Scan estos, unos breves apuntes entomo al tema que hoy, más que nun-ea, nos ágobia a todos frente a la cre-

ciente ola delincuencia! de falsificacionc:sdedocumentos con las consiguientes suplan-taciones de personalidad y el poco o nuloconocimiento que la Policía, el MinisterioPúblico o la Judicatura tienen de la labornotarial.

En el otorgamiento de una EscrituraPública, la Ley del Notariado nos exige, ensu artículo 540, una serie de comprobacio-nes que quedarán expresadas en la intro-ducción del instrumento público.

Es así como, en el proceso de compare-cencia de los otorgantes de un instrumen-to, el Notario, según el artículo 550 de laLey del Notariado, deberá dar re de cono-cerlas o de haberlos identificado, diferen-ciación ésta, que claramente da una conno-tación a la palabra conocer, en el sentido queno sc=lÍanecesaria la presentación de docu-mento alguno para que el Notario de fe deconocer, a quien tiene como comparecien-te, por unirle vínculos sea de amistad o seruna persona de conocimiento público yusa el término de dar fe de haberlo identi-ficado, para la gran mayoría de otorgantesque se acercan a nuestros Oficios para re-querir de nuestros servicios notariales a losque no los conocemos, sino que los iden-

tificamos por los documentos identificato-nos que nos presentan.

La Ley del Notariado no entra en de-talle de con qué documentos debemosrealizar ésta identificación, pues se entien-de que aqullos Notarios disponemos de tO-da la legislación al respecto, partiendo delos artículos 30 y 183 de la Constituciónvigente que dispone que los ciudadanostendrán un documento de identificaciónotorgado por el Registro Nacional de Iden-tificación y Estado Civil para el ejercicio dela ciudadanía.

Asimismo, la Ley Orgánica. 26497, creael Registro Nacional de Identificación y Es-tado Civil y dispone que este organismomantendrá el Registro de identificaciónde las personas y emitiera el documentoúnico que acredita la identidad de las mis-mas. Además en su artículo 30° prescribeque para efectos identifica.torios ningunapersona, autoridad o funcionario podráexigir la presentación de documento distin-to al Documento Nacional de Identidad,por 10que el Notario deberá ceñirse estric-tamente a este documento para identificara los nacionales.

En este documento, el Notario debe-rá obligatoriamente verificar que el ciuda-dano haya votado en las últimas elecciones

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W\RiA JESUs AMÉZAGA DE OSORIO

contando con el holograma, el que debereunir las características de seguridad parasu autenticidad dispuesto por la ONPE, otener el holograma de dispensa igualmen-te con las caracterlsticas de autenticidad quedebemos verificar. (Art. 29° Ley 26497).

Como todos sabemos, enfrentamosgrandes dificultades, sea por la diversidad dedocumentos identificatorios que hay ennuestro país (a la fecha por lo menos dos ti-pos de libretas electorales, la de tres cuer-pos, y el DNI) para los civiles; como paralos miembros de las Fuerzas Armadas (car-nés de Identificación de Ejército, Marina yAviación, sea de personal de Oficiales comopersonal subalterno), Fuerzas Polidales,Extranjeros residentes (Carné de identi-dad expedido por la Oficina de Migracio-nes) o extranjeros no domiciliados (Pasapor-te expedido por su país de origen) como porla poca confiabilidad del sistema de expe-dición de estos documentos frente a la ca-si total impunidad con q\le actúan las ban-das de falsificadores en nuestro medio. ElEstado peruano no garantiza un sistemaadecuado de documentos de identificacióndel ciudadano peruano, pues como es depúblico conocimiento, no sólo ha habidosustracción de libretas electorales en blan-co, o con firma del Regiscrador. sino que da-do los controles existentes han permitidoque muchos ciudadanos con libretas elec-torales de tres cuerpos falsificadas hayanobtenido DNI "auténticos".

El Notario no es perito para determi-nar la autenricidad del documento, además,no cuenta con la posibilidad de conocer fir-mas y sellos de todos los registradorn elec-torales que en los distintos períodos han au-torizado las libretas electorales manuales)no conoce los elementos de seguridad delos carnés de los diferentes insritutos arma-dos, ni tiene la posibilidad de obtener .in.

formación de dichas instituciones. A la fe-cha, s6io contamos con posibilidad para ÍD-dagar ~cspecto de efectivos de las FuerzasPoliciales y el Conve!1io con Reniec quemuchos teníamos. ya no nos ayuda muchopor haberse limitado el acceso a la informa-ción que ya no comprende la imagen. ni lafirma, ni huella dactilar, sólo la informaciónescrita. lo que no es en modo alguno unrespaldo a nuestra labor.

Una vez concluida la etapa de identifi-cación. con las exigencias antes señaladas,el Notario debe verificar la representaciónque alguno de los otorgantes se atribuyerespecto de alguno de los contratantes,debiendo tenerse a la vista el testimonio deapoderamiento y en caso que éste tenga unacierta ambigüedad, se exigirá la ficha regis.tral de vigencia de Poder.

En eSte proceso, la ley también nosexige que examinemos que los otorgantestengan conocimiento suficiente del idiomacastellano, porqu¿ en .caso contrario se de-berá considerar la presencia de intérpreteque estimo debe reunir las característicasoficiales de idoneidad para tal desempeño.

Si estamos frente a persona analfabeta,debemos tomar las medidas que la ley nosimpone para comprobar que la personatenga conocimiento apropiado del actoque está realizando y otorgando con laimpresión de su huella dactiJar y con fir.mante a ruego tal como la ley exige.

En esta etapa de la comparecencia de-bemos comprobar la capacidad del otorgan-te de no estar incurso en algunas de lacausa/es que impiden su ejercicio (C.C.arts. 42 al 46 ) Ytambién en el proceso decalificación que hace el notario, debe exa-minar si quien realiza el acto jurídico po-see la capacidad de goce respecto de ¿l pa-

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lOS DEUTOS CONTRA LAFE púeUCA y LA INTERVENCiÓN NOTARIAL

ra SU otorgamiento.

La libertad wn que actúa, que no estécoaccionado a firmar la Escritura así comoel conocimiento suficiente de los efectos quetiene el acto jurídico que está celebrando,obligación en la que el Notario deberá te-ner especial cuidado frente a ciudadanosanalfubetos o de escasos conocimientos.

En el cuerpo de la Escritura la ley nosexige la inserción literal de la voluntad delos otorgantes, voluntad ésta, que está con-tenida en el contrato firmado por los mis-mos y autorizado por letrado, acto querealiza bajo el principio de la buena fe porquienes celebran el acto jurídico según lopreceptúa el artículo 168 del Código Civil.

El abogado que autoriza debe colocarjunto a su firma, su número de colegiación,pero no contempla la ley la exigencia deacreditar su condición de tal al Notario.

Bajo el presupuesto que toda la minu-ta que se presente a un Notario es un con-trato celebrado bajo las reglas de la buenafe por ciudadanos honestos, la ley no pre-vé como una norma de verificación que elNotario exija la presentación de títulos an-teriores o fichas registralcs de ser el caso,aunque en la práctica, todos los Notarios,actuando con gran celo, así lo consideranpor conveniente.

En consecuencia para que se genereresponsabilidad civil por parte del Notariofrente a los otrogantes de un instrumentoque acuden a su Oficio, debe no solamen-te probarse el perjuicio sino la culpa del No-tario en la producción de este perjuicio, porlo que si el Notario demuestra que actuócon diligencia, esmero y cuidado, cum-pliendo estrictamente con lo exigido por laLey del Notariado y las normas conexas y

complementarias, mal puede imputárseleresponsabilidad civil, en tal sentido el Có-digo Civil en su artículo 1969, regula lo dela responsabilidad extracontractual.

y aquí es necesario recordar que el se-gundo párrafo del artículo 55o de la Leydel Notariado, prescribe que no incurre elresponsabilidad el Notario que da fe deidentidad de algún compareciente, induci.do a error por la actuación maliciosa delcompareciente o de tercera persona.

Deberá demostrase la negligencia alrealizar el proceso de identificación, el nohaberse ceñido a lo exigido por la Ley delNotariado, mantener una conducta deomisión de verificaciones tal como, Enri-ea Altavilla en su libro "La Culpa" definea la negligencia citando a Mezger:

"Mezger dice, se porta con negligenciael que viola un deber de atención que leatañe estando en grado de prcvcer el resul-tado,,(l)

y añade este autor que: .. ... lancgligen.cia es únicamente una de las formas de laculpa y consiste en una conducta omisiva,contraria a las normas que imponen deter-minada conducta, solícita, atenta y sagaz,encaminada a impedir la realización de unresultado dañoso o peligroso..(2)

Por lo tanto, deberá probarse que elNotario omitió la exigencia de la docu.mentación idenrificatoria que reuniera losrequisitos de autenticidad que la ley exigepara llegar a concluir que estuvo en apti-tud de prcvecr la posibilidad de! engaño porlos comparecientes.

Pero esta negligencia que puede origi-nar una culpa civil, (también origina la res-ponsabilidad penal en el Notario?

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En nuestro Código Penal, se sancionaal agente de la infracción siempre que lamisma esté tipificada como acción u omi-sión dolosa o culposa penada por la ley(art. 11 Código Penal).

y siguiendo los principios que guían alderecho penal, el arto 12 de dicho cuerpoprecisa que los delitos tipificados en nues-D'3leypenal exigen de la actuación con ple-na voluntad del agente, e! dolo en la comi-sión de la infracción mientras que e! agen-te de infracción culposa será pasible de pe-na si es que la propia ley penal la contem-pla en forma expresa.

Si examinamos el título XIX de los De-liws Contra la Fe Pública, encontramos queen los articulos 4270, 4280, 4290

Y4300,así como en el 4380, la tipicidad expresa-da en ellos es siempre referida al dolo en e!acruar de parte de! agente infractor, sea poracción o por omisión, con la plena inten-ción de atacar e! bien jurídico protegido,que es la Fe Pública.

Por tanto, para que un Notario puedaser sancionado penal mente por un delitocontra la re pública, requiere de la plena in.tención, de actuar con dolo en la comisióno en la omisión de los delitos tipificados ennuestra ley penal, deberá eStar concluidocon él o los comparecientes, que actúan condolo criminal para obtener los resultadosque perSJguen.

Esto queda muy claro, cuando el arto4320 dd Código Penal, al señalar penas ac-

NOTAS,

MARíA JESÚS AMÉZAGA DE OSORIO

cesorias por la calidad y condición delagem~ infractor, dispone la pena de inha-bilitación cuando en el caso de un Nota-rio, éste haya sido agente de la in&accióndolosa, cometiéndola con "abuso de susfunciones".

El término abusó 10 define la Enciclo-pedia Jurídica Omeba como: "... aprove-chamiento de una situación en contra deuna persona o de una cosa ..."(3).

"Jurídicamente se entiende por abusoel hecho de usar un poder, de una facultad,de un derecho, de una situación especial...más alJá de lo que resulta lícito, por la na-turaleza o por la COstumbre y, tambiéncon fines distintos a los autorizados por elordenamiento legal"(').

Vemos así que, no es posible que lanegligencia, haya merecido en nuestra leypenal la tipificación de inITacción punibleen los delitos contra la fe pública, ya queestos están siempre bajo el Supuesto de laacción dolosa.

Por lo que, en el supuesto que se siga unproceso penal contra un Notario, senalan-do una conducta negligente, se estaría dan.do un alcance a las normas penales que nola tienen, y se estaría enjuiciando a un No-tario por un delito no tipificado en la Iq, ypor consigujente, el Juez o Fisca.Ique hubie-ren diCtadoresolución o dictamen en taIsen-tido estarían actuando contra texto expre-so de la ley penal Ycayendo en los SUpues-tos del artículo 4180 del Código Penal..

(1) AllaYilIa. EorkxJ; la Culpe - 4" Edición - Editorial Tenus S.A._

Bogotá, Colombia, 1987.(2) AltBviIla, EnriCo; la Culpa. 41

Edición - Ed~orial Teous SA _Bogotá, Colombia, 1987.

(3) EncicIopoo¡a Jlridlca Omeba, Tomo I A. Edi1oria1 Bibllográb Argentina SAL

(4) Eocic:Iopedia Jurldíca Omaba, Tomo lA, Editorial BibllognlilicaArgentinaSAL

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Del cese del Notario porCausal de Delito DolosoJAVIER VILLA STEIN

ice el Act. 21, inciso Ud" de la Ley26002 del Notariado, que el No-tario cesa" Por haber sido conde-

nado por delito doloso". Quiere decir quea diferencia de lo que ocurre con otrosciudadanos y profesionales, el Notario, deperpetrar un delito doloso cualquiera, re-cibe una pena adicional tremenda y perpe_tua como resulta ser la del cese, conse-cuencia jurídica que el legislador notaria-lista ha equiparado en el inciso "a11 delmismo articulo 21 que nos OCupa, a la na-tural de la muerte.

Al no discernir el dispositivo entre lapluralidad de tipos dolosos que contiene elcódigo lo mismo que entre la variedad depenas que puede imponérsele al infTactorreal o presunto, como consecuencia jurídi-ca, implica la irracionalidad iluminista deequiparar en el texto bajo comentario undelito menor como pudiera ser el de inju-rias reciprocas (Art. 137 C.P.) receptación(Art. 194 c.P.) hurto de uso (Art. 187C.P.) omisión de auxilio (Art. 127 delC.P.), auto aborto del Art. 114 del c.P.,competencia desleal simple (Art. 238 C.P.)

Ytanto otros con penalidades simbólicas co-mo de multa, o solo privativas de dere-chos o inhabilitación, con delitos ciertamen-te graves, como pudiera ser el parricidio

(Art. 107 C.P.), asesinato (Art. 108 c.P.)la violación de menores (Art. 173 del C.P.); Ylos delitos contra ]a fe pública.

De ser coherentes, de este hecho resu].taría el siguiente hipotético absurdo: que elsujeto" A" Notario de lima, se presente co-mo "doctor" en derecho sin serIo, esto es,se arroge el grado académico de doctoren derecho sin serie, firme y se anunciecomo tal y que como consecuencia de diosse le denuncie y procese penalmente por lacomisión del delito de usurpación de gra-dos, útulos y calidades personales previstopor el Art. 362 del C.P.; el juez y en ape-lación el tribunal, no reservándose el fallocondenatorio lo declare culpable y le im.ponga una pena diminuta privativa de la li.bertad de tres días (Art. 29 del C.P.), sus.pendiendo su ejecución por reunir el casobajo hipótesis las condiciones del Art. 57del c.P. El desdichado Notario de nuestroejemplo, víctima tanto de una vanidad ino.cua cuanto del cunsuetudo, deberá cesar .cese perpetuo. en su cargo de Notario enaplicación estricta del comentado Art. 21de la Ley del Notariado, pues el suyo ha si-do un delito doloso perpetrado con el en-tendimiento y voluntad que reclama c:Iti.po subjetivo, y siendo abogado no podríainvocar en su defensa el en-ar de prohibi-

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-dón a que se refiue el segundo párrafo ddArt. 14 dd c.P.

El código penal sin embargo con mayor~nrido ck oportunidad tiene como pena li-mitativa de derechos la inhabilitación acce-soria (Art. 37 del C.P.) cuando el hecho pu-nible cometido por el condenado constitu-ye "Abuso de autoridad, cargo, profesión,oficio, poder o violación de un deber inhe-rente a la función publico o actividad. regu-lada por ley con una pena no mayor que lade la pena principaL (Art. 39 dd C.P.).

La articulación citada concuerda plena-mente además con el Art. 432 del c.P. pa-ra cuando los delitos comr3.la te publica soncometidos dolosamente por Notario, encuyo supuesto se le ¡nhabilitara de uno atres años conforme d Art. 36 incisos 1 y 2del C.P.

A mayor abundamiento decir que elAn. 21 inciso "b- de la Ley 26002, Podrlaser anticonstitucional, al discriminar al No-tario, tratándole de manera desigual co-mo venimos de demostrar y porque una in-habilitación perpetua, atenta contra el de-recho al trabajo que consagra el numeral 15del Art. 2 y d Art. 21 de la ConstituciónPolítica del Perú.

.

EJ tema sllfembargo es opinable desdeque hay inftacciones a la ley Penal que porsu grav~ad descalifican, lo que se resuel-ve con otr'Oconmudoy redacci6n del tex-to que motiva este articulo. Pudiera en to-do caso rc:dactarse como sigue:

Art. 21 .- EJ notario cesa por:,)b)<)d) Haber sido condenado por ddito

doloso que apareje pena privativade la libertad efectiva no menor decuatros años e inhabilitación confor-me el Art. 36 incisos 1 y 2.

Propuestas de este genero sustrae alNotario de la ciertamente peligrosidad po-licial Y judicial conocida de todos, de losdespliegue.s extorsivos de que puede serobjeto por 'pan:e de-qwe{lesconocen su cró-nica expoSkiqtul peligro, pero mas impor-. .tante que ataS_ razones la propuesta seco~ con la moderna tesis de mínima in-tervención del de~o punitivo y del prin-cipio de proporcionalidad que consagra elArt. Preliminar VIII del Código Penal, lomismo que la cultura del respeto a la dig-nidad y libertad humanos y todos 105de-rechos fundamentales que propicia la Cons-titución Política del Perú. .

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La Prescripción "Contra Tabulas"en el Derecho PeruanoGÜNTHER HERNAx GONZALES BARRÓN

INTRODUCCIÓN

En un reciente artículo publicado enuna revista española, un autor peruano haopinado respecto a nuestro sistema regis-tral, llegando a una serie de conclusionesque resultan, por ]0 menos, discutibles.Entre ellas, la que ha JJamado más mi aten-ción es la categórica afirmación referida aque el sistema peruano no contempla elprincipio de limitación de la prescripciÓn"contra tabulas", lo cual ocasionaría unserio debilitamiento de los efectos sustan-t¡vos o materiales de la insClipciÚnregistral,crosionando en consecuencia, la protecciÓnque dispensa el principio de fe pública fe-gistra!.

Textualmente el mencionado autor se-fiala que: "(...) hay una serie de principiosque también constituyen efectos de la pu-blicidad jurídica material qLleno han sidorecogidos por el sistem:¡ peruano. Los dosmás importantes que en nuestro concep-to no se han recogido y tendrían una granutilidad práctica, reforzando la eficacia dela publicidad registra!, se encuentran estre-chamente vinculados a la prescripción ad-quisitiva (...). El segundo es el principio delimitación de la prescripciÓn "contra tabu-las", esto es, contra el titularregistral en sucondición de tercero adquirente. Se rcco-

ge en el artículo 36 de la Ley Hipotecariaespanola }' se protege al tercero registralcontra el adquirenre por prescripciÓn. Ca-be resaltar que en los sistemas germánicosde inscripción constitutiva no es posibleprescribir contra el titular registral; l1nica-mente éste puede prescribir en su propiobeneficio, por virtud del principio comen-tado en el párrafo anterior. En el Perl1, ac-tualmente}' a falta de norma expresa, fren-te a la confrontación emre un adquirelltepor prescripciÓn y un adquirellte de bue-na fe}' a título oneroso que inscribe su de-recho (supuesto del arto 2014 del CódigoCivil), prevalecería el primero, cuestiónque debilita sensiblemente el Registro t¡-en-te a la poscsión,,(lj.

He aquí la respetable opinión que nocompartimos, }' que considero necesarioaclarar a fin que los lectores puedan sacarsus propias conclusiones respecto al siste-ma registra] inmobiliario peruano.

LA PRESCRIPCIÓN COMO UNSUPUESTO DE INEXACTITUDREGISTRAL

La prescripción "contra tabulas" seproduce cuando clHran en conflicto dosderechos contradictorios: el primero, el

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..

de un tercero que adquiere confiado enla exactitu:i del registro y que sustenta suderecho en la transmisión que !e produ-ce a su favor el titular registra!. Ademáseste tercero, para ser protegido, deberá te-ner un título con causa onerosa y actuarde buena fe, de tal manera que en el re-gistro no conste causal alguna de resolu-ción, rescisión o invalidez. El segundoderecho en conflicto es el del usucapien-te que ha cumplido los requisitos legalespara adquirir por prescripción, pero queobviamente no ha inscrito su derecho.En este caso el usucapiemc es un posee-dor cuya posesión es continua, pacífica,pública y como propietario por el térmi-no de diez años. Y nos referimos expre-samente a la uSlIcapión extraordinaria,en tanto la posesión quinquenal sólo seaplica en el caso que concurran justo tí-tulo y buena fe; siendo que este último re-quisito no puede invocarse al cxistir untercero con derecho inscrito que gozade la presunción de legitimidad,

Como señala DiEZ PICAZO: "Paraque se produzca esta hipótcsis es menesterque una persona haya llevado a cabo unaadquisici6n dc dominio o de un derechoreal que rcúna los requisitos exigidos en elarto 34 para determinar lo que el arto 34(sic) llama el mantenimiento de la. adqui-sición -bucna fe, título oneroso, negociorealizado con el anterior lÍlular registral-quc aparezca con facultades para transmi-tir e inscripción del título del adquirentc.E] segundo elemento de la hip6tesis es queeste adquirente registral entra en colisióncon un usucapieme extrarregistral, que tie-ne ya la usucapión consumada 11(2).

Conforme se podrá apreciar, el uSllca-piente es un adquirente extrarregistral,cuyo dcrecho no aparece en los libros delregistro, y de tal suerte esta usucapión

GUNTHERHERNANGONZAlESBARRÓN'

consumada convierte en INEXACTA lainformación registral, ya que se ha produ-cido el decaimiento del derecho de propie-dad del titular registral a fa\'or del usuca-piente. Si éste consigue inscribir su dere-cho en el registro, el contenido de exacti-tud e integridad de los asientos se habrásubsanado, y no se producirá ningún con-flicto de intereses. En cambio, cuando es-te usucapiente no inscriba su adquisición,podrá ocurrir que un tercero confie en losasientos registra!es y adquiera a su vez dequien aparece como titular en los libros,con lo cual se producirá el conflicto de dosadquirentes: uno, registral, y que podríaampararse en la fe pública del registro si esque cumple los requisitos que señala elarto 2014° del Código Ci\'i] Peruano(3)(análogo al arto 34 de]a Ley HipotecariaEspañola)(4); y el otro, extrarregistral, pe-ro amparado en una larga posesión.

Precisamente el principio de fe públicaregistra! se asienta -entre otros aspectos- enel hecho que el registro puede brindar in-formaciÓn inexacta, y a pesar de ello, se am-para a dicho tercero, en tanto no apareceen el registro tal inexactitud. Elusucapien-re extrarregislr.1lconvierte en inexacto el re-gistro, y por tanto, en caso de conflicto conun lercero registral, éste último debe nece-sariamente vencer ya que]a inexactitud noaparece en el regi!itro.

La aplicaciÓn estricta de los principiosregistra]es con!leva necesariamente que selimite la aplicaciÓn de la prescripción "con-tra tabu]as", ya que este último adquiren-te no ha llevado Sllderccho al registro, y purtanto, queda expuesto a ser preterido fren-te a un tercero que inscribe confiando cnla publicidad registral, y que deriva su de-recho del anterior titular. Recuérdese quelas inexactitudes no publicadas NO PER.JUDICAN al tercero, ya que la confianza

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LAPRESCRIPCIÓN 'CONTRA TABUlAS. EN ELOERECHO PERUANO

en la información registral significa la pie-dra angular de la seguridad de! tráfico in-mobiliario.

Por tanto, e! usucapiente cxtrarregistralsiempre será vcncido por un adquirenteamparado en la fe pública registral, y ello deacuerdo al juego natura] de los principios delderecho registral inmobiliario. No es nece-sario que exista un principio especial de "li-mitación de la prescripción contra tabu-las". Éste se deriva de la propia noción depublicidad regisrral. En este sentido, nos per-mitimos discrepar abiertamente del autor re-ferido, el cual sostiene que: "En el Perú, ac-tualmente y a falta de norma expresa, &en-te a la confrontación entre un adquirentepor prescripción y un adquirente de buenafe y a título oneroso que inscribe su dere.cho (supuesto del art. 2014 del CódigoCivil), prevalecería el primero (.u)".

Por nuestra parte, sustentamos una po_sición divergente, ya que a falta de normaexpresa en nuestro régimen imnobiliario, enel caso de producirse la confrontación en-tre un adquirente por prescripción y unadquirente de buena fe y a título onerosoque inscribe su derecho, PREVALECE.RÁ este último, en tanto Ja inexactitud re-gistral no publicada afecta exclusi\'amenteal negligente que omitió inscribir su dere-cho, no afectando, por tanto, al terceroque sí inscribió y que adquirió confiandoen la exactitud e integridad de la informa-ción que le brindaba el registro.

Como señala GARCfA GARCÍA:"Cuando hablamos de la confianza o feen la apariencia registral nos referimos a laconfianza objetiva que proporciona el Re-giStro de 13Propiedad a los que adquierentomando como base sus pronunciamientos,porque es la institución pública oficial crea-da por el Estado con el fin de publicar las

"

facultades disposiuvas de los titulares. Es de-cir, nos referimos a una buena fe objetiva,o sea, la resultante únicamente de los da-tos del asiento registral, como principio oidea tenidos en cuenta por el legisladorpara regular y fundamentar Jos resultadosdel principio de fe pública registral"(5).

EL ARTÍCULO 36° DE LA LEYHIPOTECARIA(6) y LAINEXISTENCIA DE NORMAANÁLOGA EN EL DERECHOPERUANO

Implícitamente el autor referido ha se-ñalado que, la inexistencia en nueStro sis-

tema registral de un precepto análogo alartículo 36° de la Ley Hipotecaria Espa-ñola conlleva necesariamente que en elPerú, no existe limitación a la prescripción"contra tabulastt(7),y por ello, el adquiren-te por prescripción será preferido siemprea un adquireme de buena fe y título one.rosa que inscribe su derecho.

En el anterior apartado, creemos haberdemostrado que, en la hipótesis que sepresente dicho conflicto, el adquirente pre-ferido será aquel amparado en el principiode fe pública registral, y justamente en au-sencia de norma expresa que regule en for-ma específica la confrontación en comcn-tario.

Es necesario indicar adicionalmente queel artículo 36° dc la Ley Hipotecaria Espa-ñola ESTABLECE REQUISITOS ADI-CIONALES para que el tercero hipoteca.rio pueda vencer alusucapiente extrarregis-tral. Por ello, alguna doctrina de ese país ha-bla del "tercero pluscuamperfecto~, alu.diendo a los mayores requisitos que se exi-gen al tercero del artículo 34° de lal.ey Hi-potecaria.

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Aquella norma sostiene que la usuca-pión consumada o la que se consume alano siguiente de la adquisición de un ter-cero (ambas de carácter extrarregistral),sólo prevalecerán cuando se demuestreque el adquirente conoció o pudo cono.cer, antes de su adquisición, que la finca es-taba poseída de hecho y a título de dllenopor persona distinta de su transmitente; ocuando el adquirente, no habiendo cono-cido ni pudiendo conocer, consintió expre-sa o tácitamente al usucapiente.

Es cierto que, de la forma de redac-ción del precepto, se puede inferir que nosencontramos ante una regulación limitati-va respecto a la posibilidad de adquirir porprescripción en contra de la información delregistro. Sin embargo, de un análisis másprofundo, deberá admitirse que el artícu-lo 36° de la Ley Hipotecaria en realidad U-MITA LA APLICACIÓN DEL PRINCI-PIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL, yaque no sólo se requiere una buena fe.des-conocimiento por parte del tercero, sinoque se le exigirá a éste una buena fe-diligen-cia. Además, el tercero registral deberá ac-tuar en forma perentoria en contra del usu-capiente extrarregistral, en tanto una demo-ra superior al año significará que ha consen-tido el derecho de éste.

En su excelente obra, GARCfA GAR-CÍA manifiesta sobre el particular que: "Elprincipio de limitación de la usucapióncontra tabulas es diferente del principio defe pública registral, pues, aunque toma co-mo referencia al tercero del artículo 3i-, aña-de dos requisitos más para su protección,que no aparecían en el artículo 34, lo queha llevado a algún autor a denominar al ter-cero del artículo 36 como tercero plus-cuamperfedo. No obstante, no parece ade-cuado exagerar los requisitos de protec-ción, pues, en realidad, lo que el artículo 36

GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN'

pretende es proteger al tercero hipotecario&ente a la usucapión, y para llegar a una so-lución más equitativa, EXIGE Al.GUNOSREQUISITOS MÁS AL TERCERO QUEESTA EN CONFLICTO CON LA USU-CAPIÓN DE OTRO (...),,(8). El artículo36° de la Ley Hipotecaria es una EXCEP-CIÓN al artículo 34°, y en el que se im-pone MAs REQUISITOS al supuesto or-dinario de protección del tercero registra!.En el mismo sentido se señala que: "Nobastan las condiciones del arto 34 LH. Só-lo el que, además, reúna las que exige el arto36 (tercero pluscuampcrfecto, DE LA RI-CA), quedará protegido contra la usuca-pión. Y de no reunirse las condiciones aho-ra exigidas como plus, el tercero, a pesar deadquirir de quien en el Rt:gistro aparece co-mo dueño y darse en él las demás condicio-nes del arto 34 LH, no será mantenido enla adquisición "(9).

Por ranto, es bastante evidente que e!artículo 36° de la Ley Hipotecaria Espa.ñola amplía los requisitos que se le exigeal tercero registral para ser protegido, enel caso específico de su conflicto con e!uSllcapiente extrarregistral. En cambio, enel derecho peruano, al no existir una nor-ma análoga al tantas veces citado artícu-lo 36° de la Ley Hipotecaria, NO ESPOSIBLE EXIGIR DICHOS REQUISI-TOS ADICIONALES, Yen consecuencia,la protección del tercero registral frenteal adquireIHe por prescripción será mássencilla, bastando que aquel cumpla lasexigencias del artículo 2014° de! CódigoCivil (análogo al artículo 34° de la LeyHipotecaria).

Así pues, en nuestro sistema registral, lapteferencia EN PRINCIPIO siempre esta-rá dada a favor del tercero que adquiereconfiado en la fe pública del regisrro, y lacon&ontación con el uSllcapiente extrarre-

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LJ\ PRESCRIPCiÓN "'CONTRA TABUlAS- EN El DERECHO PERUANO

"

glstra! será tratada como un caso más deinexactitud registral, sin que se exija al ter-cero registra! el cump!imiemo de reguisi-tos adicionales a los ya conocidos de títu-lo oneroso, actuación de buena fe, e insClip-ción de su derecho. Por ende, en el siste-ma rcgi.~tral peruano ocurre todo lo con-trario a la conclusión sostenida por DEL-GADO SCHEELJE, ya que en nueStropaís, por lo menos a nivel estrictamemenormativo, son menores los requisitos guese exigen al tercero registral para gue ven-za al usucapiente extrarregistra!. Esta situa.ción conlJeva, obviamente, una nlerte limi-tación a la posibiEdad que se presente laprescripción "contra tabu]as" .

UN PRECEPTO ADICIONAL DELDERECHO PERUANO QUE NOHA SIDO CORRECTAMENTEENTENDIDO

No se puede negar que la posiciÓn sos-tenida por DELGADO es mayoritaria en-tre los pocos autores gue se han ocupJ.dode este tema en el derecho peruano. Paraello han sustentado Sil tesis en el artículo952 del Código Civil, especialmente en Sllsegundo párrafi) cuyo tenor litera] es el si-guiente: "Quien adquiere un bien por pres-cripción puede entablar juicio parJ. que sele declare propietario. La sentenciJ. queaccede a la petición es título para]a inscrip.ción de la propiedad en el registro respec-tivo Y PARA CANCELAR EL ASIENTOA FAVOR DEL ANTIGUO DUEÑO.'.

Así pues, la escasa doctrina nacionalconsidera que este segundo párrafo del ar-úculo 9520 del Código Civil consagra la ad-quisición "contra tabulas", agregándoseque: "El efecto /ina] es que el registro pue-de oponerse a todos menos al poseedoractual que (...) ha sllmado diez años. Cu-

riosameme, la posesión se convierte enouesuo sistema en un signo de cognoKi-bilidaJ oponible incluso a la inscripciónregisual, a pesar que resulta obvio que es-to último es un signo mucho más perfcc-to y cieno..(lO). En el mismo sentido otroautor pide la modificación de los artículos950" F951 o del Código Civi1(ll), en aten-ción a gue éstos "permiten que un terce-ro adquiera la propiedad de un bien porprescripción, independientemente que di.cho bien se encuentre registrado. Esta ad-quisición contra tabulas eleva los costosde transacción, ya que al interesado en ad-q uirir la propiedad u otra titularidad deun bien registrado no le bastará ir al regis-tro, sino que además deberá invertir tiem-po y dinero en verificar ]a posesión delbien en cuestión. La ley gue se dicte por lomenos deberá cuidar ell dar un plazo paraque el adquirellte del bien registrado lopueda reivindicar de su actual poseedor, co-mo lo hace la legislación española,,(12).

Ninguno de estos argumenros es decisi-vo. El artícu!o 9520 del Código Civil no serdiere en ]0 absoluto al conflicto emre elten-era registr"l y un ustKapiente extrarregis-tral. E! mencionado precepto se limita a es-tablecer que la sentencia que declara fimda-da la demanda de prescripción adquisitiva estítulo p,lra cancelar el asiento dd antiguoduelJO. Es decir, esta norma ohliga a que ]amencionada demanda deba comprender ne-cesariamente al titular registra! a fin que éstepueda ser emplazado, oído y vencido en jui-cio. En caso no haya sido demandado el ti-tular registra], no se podrá cancelar el asien-to correspondiente, en virtud a al mismo ar-tículo 9520, concordado con los principios re-gistrales de legitimación y tracto succsivo(13).

Conforme se puede apreciar f:ícilmen-te, el mencionado precepto lega! no perju-dica los efectos sustantivos de la inscripción,

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Todo lo contrario, los fortalece, ya quegarantiza e! derecho de! titular registral, e!cual sólo podrá ser despojado luego de ha-ber sido vencido en juicio con todas las for-malidades y exigencias del debido proceso.En caso contrario, la sentencia que se dic-te no lo afectará.

Esta norma no es más que una aplica-ción espeáfica del principio de legitimaciónpasi\-adel que goza el titular registral en e!ámbitO procesal o conflictivo de derechos.Por tanto, si se impugna el contenido delasiento, el titular es parte necesaria del pro-ceso(14).

No es otra la interpretación que vienendando nuestros Tribunales de Justicia. Así,mediante ejecutoria de la Corte Supremade la República de fecha 07 de enero de1992 se declaró nu!a una sentencia porque:"cuando se pretende la declaración judicialde propiedad por el transcurso del tiempo,la parte interesada debe consignar en su so-licitud, entre otros datos, si el inmueble es-tá inscrito en el Registro de la Propiedad In-mueble y la persona o personas que tienenderechos inscritos como propietarios o ti-tulares de cualquier derecho real..(15). Enbuena cuenta, esta resolución judicial exi-ge el emp]azamienro del titular registra]en los procesos por usucapión. Igual inter-pretación se da en el ámbito registral, pu-diéndose citar también la resolución de ]aJunta de Vigilancia de los Registros Púb]i-cos No. 00lj89-0NARP-]V del 02 deenero de 1989, en la cual se establece que:"só!o en virtud de sentencia firme pro-nunciada en el juicio respectivo seguidocontra el dueño con derecho inscrito, quedeclare]a prescripción adquisitiva de domi-nio, podrn cancelarse la titularidad registraldel antiguo dueño..(16).

Es evidente que el registro puede ado-

GONTHER HERNÁN GONZAlES BARRÓN"

lecer de diversas inexactitudes, para cuyoefecto se permiten las acciones judiciales

. que subsanen dicha deficiencia o que anu-len asientos erróneos o viciados. La usuca.pión como derecho derivado de! estadoposesorio, siempre se consuma en el ámbi-to extrarregistral, requiriendo una senten-cia judicial, una resolución administrativa enel ámbito del COFOPRl, o el acta de de-claración notarial, que pennita su acceso alregistro (principio de tirulación pública). Ca-so contrario, ¿Cómo se inscribiría la adqui-sición por prescripción~.

Los críticos del artículo 9520 del Códi-go Civil han olvidado que el registro per-mite acciones contradictorias o anulatoriasde los asientos, y a ello se refiere el precep-to en comentario cuando establece que ]asentencia que declara fundada la demandade usucapión es título suficiente para can-celar el asiento del antiguo dueño. Se tra-ta, pues, de un título que subsana una ine-xactitud registra!. En ningún caso se regu-la el conflicto del tercero registra] y el usu-capiente extrarregistral. Ésta última es unahipótesis diversa, ya que en ese caso la ine-xactitud desconocida por un tercero que ad-quiere de buena fe, a título oneroso, y queinscribe su derecho, es objeto de norlllaexpresa: el artículo 20140 del Código Ci-vil referido al principio de fe pública, }' enel cual este tercero registra] es preferido.

El legis]ador ha mantenido esta tesisen el reciente Reg]amento de la Ley deRegularización de Edificaciones, estable-ciendo que en el trámite de prescripción ad-quisitiva de dominio, el notario deberá ne-cesariamente notificar al titular registral(art. 400, inciso b, D.S. 008-2000-MTC).Ello significa que el usucapiente extrarre-gistraJ no puede legitimar su situación ju-rídica, sin antes haber notificado a] titularinscrito y que éste haya guardado silencio.

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lA PRESCRIPCiÓN "CONTRA TI\I!ULAS. EN ElDEAECHO PERUANO

LA FUNCIÓN SOCIAL DE LAUSUCAP¡ÓN

La crítica injustificada al artículo 9520se relaciona con un asunto más profundo:una parte de nuestra doctrina aboga por-que NO SE PERMITA LA PRESCRIP-CIÓN EN CONTRA DE LA I:-.rFOR-.MACIÓN DEL REGISTRO. Es de.:ir, de"lcge ferenda" se busca adoptar una solu-ción similar a los sistemas germánicos, enlos cuales prácticamente no se puede pres-cribir en contra de! titular registra!.

'No compartimos tan extrema solución,ya que la realidad social nos demuestra adiario que los hechos son muchas ,"ecesmás poderosos que el Derecho. Así pues,eliminar toda posibilidad de prescripción"contra tabulas" significaría que el posee-dor con una ]arguísima posesión no podríavencer a] titular de una propiedad sin con-tenido real, y que prácticamente hubiese he-cho abandono tácito de ésta. Aden1;Ís IIn-pediría regularizar situaciones de hecho oya largamente consolidadas en virtud a IInestado posesorio continuo, pÚblico, pací-fico y como propiet,lrio.

Sobre el particular DÍEZ PICAZa h;1sef1alado que: "recb;lzar por completo lauSllcapión contra tab111as,en aras de la pro-tección de los adquirelltes confÓrme al re-gistro, significa dejar inermes a los posee-dores con la posesión largamente col\ti~Iluada ,,(17).En semido similar se pronun-cia GARCIA GARCÍA, para quien el con.flicto entre el tercero registra! yclusuca-piente extrarregisrral debe resolverse te-niendo en cuenta los intereses en juegoque se presenten en cada caso, sin preten.der que prcvalC7..cauna sobre!a otra(lIt).

Desde un punto de vista más filosófico,se ha indicado que la usucapión no es só-

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lo un medio ordinario de prueba de la pro-pied;¡d, sino, que es la propiedad misma entanto apariencia socialmente significativa."Un análisis científico del derecho parecemostramos que el auténtico fundamento de]a usucapión es e] significado constituyen-te de la apariencia como única realidad delderecho y de la propiedad. La usucapión esalgo m;1s que un medio de prueba de lapropiedad o un instrumento de seguridaddel tráfico, es la realidad misma (la Únicarealidad) de la propiedad. El substrato do~-mático de un orden social patrimonial ,,(1 ).

La usucapión, al igual que el registro,son instituciones que se fundamcntan en elprincipio de seguridad jurídica. En el pri.mer caso nos encontramos ante una figu-ra en la cual se reconoce que el tiempo esfinalmente el más poderoso aliado del de-recho. En las palabras de WINDSCHEID:"el tiempo es un poder a] cual ningÚn serhumano puede sustraerse; lo que ha exis.tido largo tiempo, nos aparece sólo poreso como algo firme e incunmo\'ible y eslIn 111,11defraudar las expectativas quecrea,,(20).

1.3posibilidad de cancelar o anular unainscripción, no invalida el sistema r..:gis-tra], ni tampoco lo vuclve inÚtil, como pa-recieran creer 105autores antes citados. Laposibilidad que se presente la prescripción"contra tahulas" no puede llevamos a con-cluir en forma terminante que este asuntodebilita seriamente al Registro. No existedato empírico que avale csa afirmación,por lo menos de lo que conozco en la ex-periencia peruana.

Es más, actualmente se han dictado ennuestro país una serie de normas que reco-nocen la importame función social quecumple la usucapión, en aras de regularizarsituaciones de hecho que resultan socialmen-

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te ventajosas, ya que se prefiere la explota-ción económica de los bienes antes queuna vacua titularidad sin contenido social nieconómico, El Perú es un país pobre en elcuaJ amplios sectores de la población hanbuscado desesperadamente gozar de la vi-vienda propia, y para ello han encontradocomo solución acudir a medios ilegales pa-ra solucionar sus apremiantes necesidadeseconómicas. Tal es el caso de las llamadas"invasiones", que no son otra cosa que lausurpación de terrenos de propiedad esta-tal o privada por parte de amplios grupos or-ganizados de personas; y que por medio dela lIsucapión han sido finalmente protegidosen sus intereses, no sin antes haberse dicta-do una profusa IegisJaci6n especial inspira-da en el interés social, y que en los últimostiempos se ha profundizado.

No debe oJvidarsc que el Perú es unode los pocos países en el mundo que cuen-ta con DOS REGISTROS INOMBILIA-RIOS coexistentes en forma paralela. Elprimero, inspirado en la legislación hipote-caria española se creó por Ley del 02 deenero de 1888. Sin embargo, durante losúltimos añm; fue objeto de duras críticas porsu burocratismo, corrupción y lentitud; locual motivo que un siglo después, en 1988,se creara un segundo registro destinado ala inscripción de las titularidades nacidas delas llamadas "invasiones", y que posterior-mente amplió su radio de acción parcial-mente a la propiedad rural.

El objeto de estas reformas fue simpli-ficar el proceso de saneamiento de la pro-piedad inmobiliaria, desde la obtención delos títulos de propiedad hasta llegar a la ins-cripción registra!. Precisamente, uno delos métodos utilizados para regularizar lostítulos de los ocupantes con posesión con-solidada por el tiempo fue acudir a la figu-ra de la USUCAPIÓN. Inclusive, en el

GONTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN'

ámbito de los predios rurales, es posible queel Registrador en forma implícita declare lausucapión cuando el solicitante acreditasesu posesión directa, continua, pacífica, pú-blica y como propietario; siempre y cuan-do el titular no se oponga dentro del tér-mino de treinta días contados desde lasnotificaciones que establece la Ley.

Posteriormente (1996) se ha permitidoque un órgano administrati\'o (COMI-SIÓN DE FORMALIZACIóN DE LAPROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI)pueda decl,arardentro de su ámbito la pres-cripción adquisitiva en predios urbanoscon titulación irregular.

Estos hechos concretos permiten infe-rir que la usucapión es una figura a la cualel legislador dificilmente puede renunciar,aÚn cuando se trate de inmuebles con titu-laridades inscritas en el registro. Por tanto,resulta dificil entender como nuestra esca"sa doctrina jurídica pretende eliminar com-pletamente la prescripciÓn" contra tabulas" ,sin tomar en cuenta la realidad social denuestro país,

El PerÚ es, pues, un ejemplo vivo en elcua! la usucapión cump!e !a función socia!para la cual fue ideada. Y d!o, como hemosdicho, supera muchas veces las concepcio-nes meramente teóricas o dogmáticas. Noes casualidad que en nuestra legislaciÓn sereconozca hasta cuatro funcionarios distin-tos que declaran la prescripción cn distin-tos ámbitos: djuez (art. 9520 c.c.), el re-gistrador (D. Leg. 667), COFOPIU (D.Leg. 803), Yel notario (Ley 27157).

La cuestión central será buscar un jus-to medio que permita soluciones equitati-vas cuando se presente el conflicto entre elusucapiente ext:r.lrregistraly el tercer adqui-rente amparado en la fe pÚblica registral, y

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LAPAESCRIPCKJN .CONTRA TABULAS. EN El DERECHO PERUANO

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en nuestra opinión, este punto de equilibriodebemos buscado en el tema dI: la buena fe.

LA CUESTIÓN DE LA BUENA FE

No queremos concluir el presente artí-culo sin esbozar algunas ideas respecto a larelevancia de la buena fe en cuanto a ]a so-lución del enfrentamiento entre el terceroregistra! }' e] usucapieme extrarregistral.Habíamos visto que, este conflicto debía serresuelto en el caso peruano con ]a aplica-ción estricta del artículo 2014° del Códi-go Civil, y por tanto, ser preferido el ter-cero de buena fe, con título oneroso y queinscribe su derecho.

Sin embargo, el quid del asunto]o cons-tituye una \'cz más el requisito de la bue-na fe. Es decir, si el tercero registra] cono-cía la existencia de un poseedor a título dedueño, entonces no merecerá protección.E] segundo párrafo del artículo 2014° sc-ñala que; "La buena fe del tercero se pre-sume mientras no se pruebe que conoda lainexactitud del registro".

En el caso espailoJ el anículo 36° de laLey Hipotecaria exige del tercero registraluna buena fe mayor que en las hipótesis co-munes. Se habla entonces de la buena fe-diligencia, por cuanto la ignorancia de lainexactitud registral o la creencia en losasientos registra]es, debe ir acompailadade un comportamiento conforme a la di-ligencia socialmente exigida. En este casoes preciso contemplar la no culpabilidad enel error o]a ignorancia(21).

Ante ]a inexistencia de una norma aná-loga en nuestro derecho, habíamos señala.do que el tercero registra! del artículo2014° del Código Civil Peruano sólo ne-cesitaba cumplir las exigencias generales

de esta figura para vencer a] usucapiente ex-trarregistra], sin necesidad de contar conbuena fe especial ("di]igencia"), ni de uncomportamiento diligente dentro del añoposterior a ]a adquisición.

Sin embargo, la buena fe que precisael tercero registral de! artículo 2014° esun concepto standard, que necesita serprecisado por la jurisprudencia. En nues-tro país no existen aún pronunciamientosconduyentes respecto a] tipo de buena fe(creencia o diligencia) que requiere el ter-cer adquireme para merecer protecciÓn.No sería equivocado intentar por vía ju;risprudencial que se consrruya una no-ción de buena fe-diligencia para los casosde conflicto con el usucapiente extrarre-gistra], y con el fin de lograr que se pon.dere adecuadamente los intereses que seencuentran en pugna en esta confronta-ción. Es necesario preservar el contenidoético del derecho, y evitar proteger a ter.ceros que no han utilizado los medios ra-cionales mínimos de diligencia que se lespuede exigir para conocer la existencia delIna tercera persona que venía poseyendopor tiempo prolongado.

E] artículo 952° del Código Civil per-mite que el usucapiente vencedor inscribasu sentencia favorable (o declaración nota-ria]) y cancele el asiento del antiguo dlle-i'io. Esta norma puede ser objeto de dos hi-pútesis fundamentales:a) El usucapiente ha poseído mientras el

mismo titular registra! tenía inscrita supropiedad. En este caso no existe con-flicto con tercero alguno, ya que el pro-pietario negligente ha permitido queel poseedor consolide una titularidaddominia! en virtud al aprovechamientoeconómico del inmueble a través deuna posesión continua.

b) El poseedor ha venido poseyendo el in-

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mueble hasta que se produce una trans-ferencia dominial, sea que su posesión yase ha consumado o se encuentra a pun-to de consumarse. En este caso, el usu-(apiente extrarregistral podrá vencer elnuevo dueño tabular siempre que acre-dite la mala fe de éS[c, con lo cual no sehabrá constituido en tercero registralque merezca protección legal.

Por tanto, el elemento relevante en es-te conflicto de derechos resulta ser la bue-na fe del tercero registra!. En todo caso, sia través dt: la jurisprudencia nos acerca-mos a la exigencia de buena fe propia delartículo 36° de la Ley Hipotecaria, enton-ces la protección de nuestro sistema al ter-cero registral será NO MENOR a la del sis-tema español. En cambio, si acogemossimplemente la tesis de buena fe-caofian-

GONTHEA HEANÁN GONZAlES BARRÓN'

za en 1m asi~ntos registrales, entonces laprotección de nuestro régimen inmobila-rio al tacero registra\ será aún mayor. Entodos los casos resulta innecesario preten-der incorporar un principio de limitación dela prescripción "contra tabulas", ya que ennuestro país esta figura se encuentra bastan-te más limitada (o por lo menos, limitadaen grado idéntico) a lo que acontece en elrégimen español.

Para concluir no podemos dejar de se-ñalar que en el Derecho, a veces, la mejorsolución dogmática no necesariamente esla más adecuada para componer los conflic-tos que producen las relaciones jurídicas deconvivencia social. No debe olvidarse quela vida tiene una serie de matices que el le-gisJador debe [Omar en cuenta para que elderecho cumpla su auténtica finalidad. .

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LAPRESCAIPClÓN 'CONTRA TABUlAS' EN EL DERECHO PERUANO

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NOTAS,

(1) DELGADO SCHEELJE, Alvaro "La Publicidad Jurídica registralan el PenJ: eficacia material y principk>s registrales',EN: Re,"sl8 Crítica de Derecho Inmobiliario, Número 650, Enero.Febrero 1999, pág, 126.127,

(2) DíEZ PICAZa, Luis "Fundamentos del Derecho CMI Patrimonial', Tomo 111,pág. 751, Editorial Civitas, Madrid, 1995

(3)A/11CUlo20140CódigoCivildeJPerú,.Elter<:eroquedabuenaleadquiaraatituloonerosoalgúnderechOdeperso_na que en elregi1>troapar8CeconfaCIJ~adesparaotorgar1o, mantiene su adquisición una vez inscnto su derecho,aunque después se anlJle, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud decauSllsquenoconslenenlosr~is_Irospúblicos, La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexact~uddelregistro.

(4) Articulo 34' de la Ley Hpotecarla Espafiola:"El tercero que de buena le adquiera a título oneroso al~~,! ~erec~o depersona que en el RegIstro aparezca con facullades para rransmlllrlo,se rá rnanteOldoen suadqulslc,on, una vez

quehay8,nscri!osuderecho,aunquedespuésseanuleoresU8ivaeldelotorganteporvirtuddecausasquenocons,ten en el mismo Registro, La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que concda la ine-xactitud del Registro, Los adquirentes a títulograll.lito no gozarán d e más protección registral que la que tuviese sucausanteotransferente",

(5) GARGÍA GARCíA, Júsé Manuel 'Derec~o Inmobiliario Registra! o Hipotecario", Tomo 1,pág,230. Editorial Civitas.Madrid,1993,

(6)Articulo36'delaLeyHipolecariaEspaflola:'Frenteatitularesinscritosquetenganlacondicióndetercerosconarre_glo alarticul034,sólo prevalec.orá la prescripci6n adquisitiva o consumad a,o la que pueda consumersa dentro delafiosiguienteasuadquisición, en los dos supuestos siguientes: A) Cuan do se demuestre que el adqulrentecorm-ció o tuvo mediOS racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la tincao derecho estaba poseída de ~8Cho y a tílulo de dueño por persona distinta de su transmitente. B) Siempre que, nohabiendoconoc:ido ni podidoconocer,segúo las normasanteriores,IaI posesión de hecho al tiampo de la adqUlsi-dón,eladquirenleinscritOlaconsienta,expresaotácitamente, durante todo el añ o siguiente a la adquisición. Cuan.do la prescripcj6nafecte a una servidumb,efl89ativa o ooaparenle, y

ésta puedaadquir irse por prescripción, el pla.zo del aflosecontarádesdequeelt~ularpudo conocer su eXistencia en laformapreveoidaenelapartadoA), oenSUdeleclo,desdequeseproduJounactoobstaHvoafalibertaddelprediosirviente (..,)",

(7) Vd. DELGADO SCHEELJE,A~aro, ob. Cit., pág, 126,

(B) GARCiAGAACIA, Jo.sé Manuel, ob, Cit., Tomo 1,pág. 545.546.

(9) PEÑA BERNALOQ DE QUIRÓS, Manuel, "Derechos Reales, Derecho Hipotecario", Tomo 1, pág,139-140. Centrode Estudios Registrales. Madrid,1999,

(10) BULLAAD,AIIredo"Un mundo sin propiooad (análisis del sistema de transferencia de propiedad iOO1ueble)". EN: "Es-

tudios de Análisis Económico de Derecho", pág, 96.97, ARA Editores, Lima, 1996.

(11) Articulo 950' CÓdi!J.O Civil del Perú.. La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión coo-tinua, pacilica y publica como propielano durante diez afios. Seadqu; erea los cinco años cuando median justo I¡.tulo y buana fe',Articulo 951' Código Civil del P(!(Ú,- La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión conti-nua,pacilicaYPÚblicacomopropietariodurantedosafiossi~aybuenafe, y porcualro si no la~ay.No se entiende porque el autor citado menciona esta úllima norma ratenda a la propiedad mobiliaria.

(12) C,ANTUAAIASS~":'ERAY, FelOando "Bienes Mu~les e,lnm!,ebles vs.Bienes Reo¡¡islrables',EN:F;1evis!adel Ma.glster en Derecho CM!. Volumen 1, pág, 138. Pontifocia Umversidad Católica del Peru _

Fondo Edltonal. Urna. 1998Esleautornoadviertequesupedidodeadecuarsealalegislaci6nespafiolaesconlrarioalafinalidadquep'eten,de, ya que al solicitar se adicionen T8Quishos al tercero ,egistral (como es el casodeexlgi~ed;ligenciadentrodelailo posterior al de su adquis,ción}en buena cuenta se disminuye la protecció naéste, Es decir, se pide potenciarla fiQura del lercero registral, y al mismo tiempo, se exige imponerle mayores requisitos para que secons!ltuya: Unaautént,ca"con1'adictioin terrninis",

(13) Artículo 2013' Código Civildel Perú,- 8 contenido de la inscripción se presume cie~o y produce todos sus efectos,mientras no se rectnique o se declarejudiciaimente su invalidez,Articulo 2015' CódIQo CMI de! Perú,- Ninguna Inscripción, salvo la primera, se ~ace sin que esté inscrito o se ins,criba el derecho de donde emane,

(14) CABELLODE LOS COBaS YMANCHA,LuisMarla 'El Principio registral de legitimación", EN: REViSTA CAí-nCADE DERECHO INMOBlUARIO. Número conmemorativo de los 50 años de la relorma hipotecaria de 1944, pág,

201-202, Colegiode Registradores de la Propiedad yMercantiles de España, Centro de Estudios Registrales.

(15) CII.: BIENES RAicES, Revista de Análisis yAsesor!a Inmobiliaria, Ario 2, Número 6, Uma, Mayo-Junio 1995, pág.

"(16)lbidem,

(17) Diez PiCAZO, Luis, OO.Cit., Tomo 11I,pág. 750,

(18) GARcíAGAACiA, ob, Cit., Tomo 1,pág, 545,

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GÜNTHEA HERNÁN GONZALES BARRÓN'

(19) ALVAREZCAPEROCHIPI, José Antonio, "Cursa de derechos reales"

"pág. 147. Civitas. Madrid, 1986.

(20) DIEZpiCAZa, Luis,ob. Cit, Tomo111,pág. 699.

(21) CHICO Y ORTIZ, José Marla "Los principios hipotacarios da ta pública ybuana le en la legislación Hipotecaria da

1944", EN: REVISTA CRiTiCA DE DERECHO INMOBILIARIO. Número conmemorativo de los 50 años de la r<>tor-ma hipotecaria de 1944, pág. 66. Colegio de Registradores dela Propiedad y Mercantiles de España. Cer1trode Es-tudiosRegistrales.

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r.

Normas Registrales enla nueva Ley de SociedadesWAL TER R. PINEDO ORRILLO

El artículo 433° de la Ley General deSociedades -Ley N° 26887- establece quetoda alusión al término "Registro" en eltextO dc esta ley, corresponde al Registrode Personas Jurídicas, específicamentc alos Libros de Sociedades Mercantiles y deSociedades Civiles, según sea el tipo desociedad a que se refiera.

Dicha disposición está contenida en la.sección sexta titulada" Registro" del LibroIV de Normas Complementarias de la c¡-tada ley, sección que también incluye cua-tro casos específicos relacionados al Regis-tro (Depósito de Documentos, Publica-ciones, Disolución por Vencimicnto delPlazo y Revocación del Acuerdo de Diso-lución).

No obstante la existencia de esta secci{¡nespecial, en toda la ley ya los largo de SlIScinco libros así como en sus DisposicionesFinales y Transitorias, encontramos normasrelativas al Registro de Personas Jurídicas.

El propósito de esta exposición es ha-cer una somera revisión del articulado dela ley en el que específicamente se hacehincapié al aspecto registral, partiendo des-de el Libro Primero, con indicación delartículo de la ley al que nos referimos.

En el Libro I -denominado "ReglasAplicables a todas las Sociedades"-, se es-tablece que la Sociedad se constituye porEscritura PÚblica, en la que está contenidoel Pacto Social, que induye el Estatuto.Para cualquier modificación de éstos se re.quiere la misma formalidad. Estos actos seinscriben obligatoriamentc en el Registrodel domicilio de la Sociedad (art. 5°).

Asimismo, la Sociedad adquiere perso.nalidad jurídica desde su inscripción en elRegistro y la mantiene hasta que se inscri-be su extinción (art. 6").

De igual forma, la validez de los actoscelebrados en nombre de la Sociedad an-tes de su inscripción en el Rcgistro estácondicionada a la inscripción y a que seanratificados por la Sociedad dentro de los tresmeses siguientes (art. 7°, primcra parte).

En el arlÍculo 10° se establece la reser-va de preferencia registral con vigencia de30 días, como un derecho de protección ala denominación o razón social.

Por otro lado la buena fe del tercerocontratante con la Sociedad no se perjudi-ca por la inscripción del Pacto Social (arI.12° in fine).

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WAlTER R. PINEDO ORRILLO

El nombramiento de representantes asícomo el otorgamie~jto, modificación, osustitución de facultades, su revocación yrenuncia, deben inscribirse en el Registrodejándose constancia del nombre y docu-mento de identidad. Las referidas inscrip-ciones se realizan en el Registro del lugardel domicilio de la Sociedad, no requirién-dose inscripción adicional para el ejerciciode! cargo o de la representación en cua!-quier otro lugar (art. 14°).

Bajo responsabilidad de los otorganteso administradores, según sea el caso, se haestablecido un plazo de 30 días para lapresentación a! Registro para inscripción delPacto Social, Estatuto y demás actos yacuerdo de la Sociedad. Dicho plazo secomputa a partir de la fecha de otorga-miento de la Escritura Pública o de Reali-zación del Acto o de aprobación del Actaen la que conste el acuerdo respectivo (arts.18° y 16°).

Cualquier socio o tercero con legítimointerés puede demandar judicialmente porproceso sumarísimo el otorgamiento de laEscritura Pública o la. inscripción de losreferidos acuerdos cuya inscripción no sehubiese solicitado al Registro dentro delplazo de 30 días mencionado en el párra-fa anterior (art. 15°).

Merece especia! referencia el hecho dehaberse introducido en la ley el derecho quetiene toda persona cuyo nombramiento hasido inscrito, de presentar al Registro unasolicitud con su firma notarialmcnte lega-lizada, para que se inscriba su renuncia,acompañada de copia de la carta de re-nuncia con constancia natariaJ de habersido entregada a la Sociedad (art. 15°, se-gundo párrafo).

Respecto a! domicilio se establece que

la Sociedad tiene por domicilio el señaladoen e! Estatuto, donde desarrolla alguna desus actividades principales o donde instalasu Administración. En caso de discordan-cia entre el domicilio de la Sociedad queaparece en el Registro y e! que efectivamen-te ha fijado, se puede considerar cualquie-ra de ellos (art. 20°).

Otra novedad de la ley que constituyeuna solución práctica a una inquietud co-mún, es la contemplada en el arto 24°, encuanto precisa que otorgada la Escritura PÚ-blica de Constitución y aún cuando nohubiese culminado el proceso de inscripciónde la sociedad en el Registro, el aporte di-nerario depositado en ]a empresa bancariao financiera del Sistema Financiero Nacio-nal, puede ser utilizado por los administra-dores, bajo su responsabilidad personal,para atender gastos necesarios de la Socie-dad.

Otras normas que contienen aspectosregistra1cs son las contempladas en los ar-tículos 33° y 35°, sobre nulidad del pac-to social; arto 42°, correspondencia; arto44°, sobre las publicaciones que debe ha-cer la SUNARP respecto a la inscripción delas sociedades y de todos los actos relativosa la modificación de sus estatutos o pactossociales; art. 46° en la parte relativa a las co-pias certificadas para los actos que requie-ran inscripción, las que deberán ser certi-ficadas por Notario.

En el Libro 11, referente a la SociedadAnónima, las normas registrales están con-tenidas en los artículos siguientes:

Art. 550 in fi11C,relativo a la consritu-ción simultánea, en cuanto a que losconvenios societários entre accionistasque los obligue entre sí y para con la So-ciedad, que se celebren, modifiquen oterminen luego de haberse otorgado la

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NORIMS REGISTRALES EN LA NUEVA LEY DE SOCIEDADES

Escritura Pública en que conste el Es-tatuto, se insaibcD en el Registro sin ne"cesidad de modificar el Estatuto. Res-pecto a la Constitución por oferta aterceros: arto 57° numeral 5, el pro-grama de Constitución, entre otros re-quisitos, debe indicar el Registro en elque se efectúa el depósito del programa.Asimismo, el art. 58 ° primer párrafoprecisa que dicho programa debe sersuscrito por los fundadores, cuyas finnasse legalizarán notarialmente, debiendodepositarse en el Registro.Conforme al arto 66°, titulado Otorga-miento e Inscripción de la Escritura deConstitución, se ha otorgado un plazode 30 días luego de celebrada la asam-blea de suscriptores para que las perso-nas designadas otorguen la EscrituraPública de Constitución.

En e! Título III del mismo Libro llama-do "Fundadores", e! arto 73° estableceque la responsabilidad de los Fundadorescaduca a los dos años contados a partir dela fecha de inscripción de la Sociedad en elRegistro, de la denegatoria definitiva de ellao del aviso en que comunican a los suscrip-tores la extinción de! proceso de constitu-ción de la Sociedad.

En la Sección Tercera del mismo Libro,denominada Acciones, se encuentra el arto87° Primera parte, cuando se estableceque es nula la emisión de Certificados deAcciones y la enajenación de éstas antesde la Inscripción Registra[ de la Sociedado del Aumento de Capital correspondien-te, contemplando como excepción la emi-sión de Certificados Provisionales, siemprey cuando el Estatuto lo permita y se haya

cumplido con pagar por lo menos el 25%de su valor nominal o, si el aporte fuera enbienes, se haya cumplido con el proceso devalorización.

Asimismo, el art. 100° Numeral 1, es-tablece que [os certificados de Acciones, yasean provisionales o definitivos, deben con-tener, entre otros requisitos, los datos deinscripción de la Sociedad en el Registro.

En las siguientes Secciones se tienenlos artículos:

Art. 142°, relativo a la Caducidad deImpugnación de Acuerdos, estableceque dicha impugnación caduca a losdos meses de la fecha de adopción ddAcuerdo si el accionista concurrió a laJunta; a los tres meses si no concurrió,y tratándose de acuerdos inscribibles,dentro del mes siguiente a la inscripción.Art. 147°, también referente a impug-nación de acuerdos, el Juez a solicitudde parte puede dictar medida cautdar,disponiendo la anotación de la deman-da en el Registro.Art. 148°, sobre el mismo tema, esta-blece que la sentencia firme que decla-ra la nulidad de un acuerdo inscrito de-be inscribirse en el Registro.Art. 174°, contenido dentro del Capí-tulo relativo al Direcrorio, estableceque la delegación permanente de algu-na iacultad de Directorio y la designa-ción de los Directores que hayan deejercerla, requiere el voto favorable delas dos terceras partes de los miembrosdel Directorio y de su inscripción en elRegistro.Art. 2010, Aumento del ('..apital que seinscribe en el Registro; art. 205° in fine,la modificación del capital por mandatode la ley,puede hacerse en caso excepcio-nal, requiriéndose para inscripción de lamodificación copia certificada del Actacorrespondiente; el arto209°, que se re.fiere al Certificado de suscripción Prefe-rente, debe contener, entre otros requi-sitos, el dato de la inscripción de la So-ciedad en el Registro (Numerall).

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Art. 212°, rekrente a oferta a terceros,el programa para el Aumento de Capi-tal debe conten~r, entre otros requisi-tos, la inscripción de la Sociedad en elRegistro (Numerall).Art. 215°, Reducción del Capita!, de-be inscribirse en el Registro.

En la Secci6n Sétima de este Libro, de-nominada Formas Especiales de la SociedadAnónima, tenemos el referido a la SociedadAnónima Cerrada, estableciendo el arto2360 que este tipo de sociedad se rige porlas reglas específicas precisadas en esta sec-ción y en forma supletoria, por las normasque regulan a las Sociedades Anónimas en10que fuera aplicable, las que hemos esta-do revisando precedentemente.

Regla similar la encontramos en el arto2510 en lo que se refiere a la SociedadAnónima Abierta.

En cl Libro III denominado "Orras For-mas Societarias", están contenidas las dispo-siciones de los artículos 268°, que se refie4re a la modificación del Pacto Social, que de-be inscribirse en el Registro; 275° ,en cuan-to a la Prórroga de la Duración de la Socie-dad; 282° Numeral 3, referida a la Sociedaden O>mandita por acciones, al referirse a queel Socio Colectivo que cesa en el cargo deadministrador, no responde por las obliga-ciones contraídas por la Sociedad con pos-terioridad a la inscripción en el Registro dela Cesación en el Cargo. En cuanto a la So-ciedad Comercial de Responsabilidad Li-mitada, el art. 291 ° último párrafO, recogeuna disposición similar contenidas en la an-terior ley,en el sentido de que la transferen-cia de participaciones se formaliza en Escri-tura Pública y se inscribe en el Registro.Asimismo, la Constitución de usufructo yprenda de participaciones socialesdebe cons-tar en Escritura Pública e inscribirse en el Re-

WAlTER R. PINEDO ORAILLO

giStrO(art. 292° primer párrafo). La exclu-sión de los socios debe constar en Escritu-ra Pública y debe inscribirse en el Registro(art. 293° Primer Párrafo).

La transmisión de las participacionessociales de las Sociedades Civiles tambiénse formaliza por Escritura Pública y se ios-.cribe en el Registro, conforme al arto 2980(Última Parte).

El Libro N, titulado "Normas Comple-mentarias", contiene los artículos 308 0,referente a la Emisión de Obligaciones,que debe constar por Escritura Pública. Siexisrieren garantías inscribibles, estas debeninscribirse; en cuanto al Título o Certifica-do de Obligación, debe contener, entreotros requisitos, el dato de la inscripción enel Registro de la Sociedad emisora. El pros-pecto de la Emisión de Obligaciones sedebe depositar en el Registro y en la CO-NASEV (art. 3140 Numeral 2 y Párrafo Fi-nal). En la Sección segunda del mismo Li-bro, denominada" Reorganización de So.ciedades", tenemos el caso de la Transfor-mación que debe inscribirse en el Registro(art. 3410); la pretensión judicial de nuli-dad contra una transformación inscrita enel Registro, sólo puede basarse en la nuli-dad de los acuerdos adoptados; el plam pa-ra d ejercicio de esta acción caduca a los seismeses contados a partir de la fecha de ins-cripción en el Registro de]a Escritura PÚ-blica de Transformación (art. 343°). Parael caso de Fusión, la ley establece que el Di-rectorio de cada una de las Sociedades queparticipa en la Fusión debe aprobar el tex-tO de Proyecto de Fusión (art. 346°), elmismo que, entre otros requisitos, debecontener el dato de la inscripción en elRegistro de las Sociedades Participantes(art. 3470 Numeral 1). Sobre el mismo te-ma de Fusión,la fecha de entrada en vigen-cia de la Fusión es la fijada en los Acuerdos

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NORMAS REOISTRAl.ES EN LA NUEVA LEY DE SOCIEDADES "

de Fusión, pero ello está supeditado a la ins-cripción de la correspondiente EscrituraPública en e! RegiStro, en jJ.partida corres-pondiente a las Sociedades Participantes(art. 353° Segundo Párrafo). La pretensiónjudicial de nulidad contra una fusión ins-crita en e! Registro, sólo puede basarse enla Nulidad de los Acuerdos de las JuntasGenerales de las sociedades que participa-ron en la Fusión, caducando a los seis me-ses el ejercicio de esta acción, contados apartir de ]a fecha de inscripción en el Re-gistro de la Escritura Pública de Fusión(art. 365°); regla similar para el caso de laTransformación.

Respecto a la Escisión, ésta entra en vi-gencia en la fecha fijada en el acuerdo co-rrespondiente, pero estará supeditada a lainscripción de ]a Escritura Pública en elRegistro y en las Partidas correspondientesa todas las Sociedades Participantes (art.378° Segundo Párrafo).

En el Título IV de! mismo Libro, tene-mos el caso de Reorganización de Socieda-des Constituídas en el Extranjero, estable-ciéndose que esta sociedad, siempre que laley no lo prohiba, puede radicarse en elPerú cumpliendo los demás requisitos quela ley establece; para ello debe cancelar suinscripción en el extranjero y formalizar suinscripción en el Registro correspondienteen el Perú (art. 394°). Similar regla es apli-cable para lassllcursales de Sociedades Cons-tituídas en el extranjero (art. 395°).

En la Sección Tercera del mismo Libro,referente a Sucursales, establece el art.398° que la Sucursal debe inscribirse en elRegistro, tanto del lugar del domicilio dela principal, como del de funcionamientode ]a Sucursal. El arto 401° contiene unanorma especial que se aplica en caso defalta de nombramiento de representante

permanente de la Sucursal por más de 90días, en cuyo caso el Registro, a petición departe con legítimo interés cancela la Inscrip-ción de la Sucursal. La cancelación de la su-cursal se efectúa por acuerdo del órgano so-cial competente de la Sociedad y se inscri-be en e! Registro (art. 402°).

Por otro lado, la sucursal en el Perú deuna sociedad constituída en el exttanjero sedisuelve median¡.eEscritura Pública inscri-ta en el Registro (art. 404°).

El art. 405° Numera] 2, establece quecuando alguna sociedad participante enuna Fusión o Escisión tiene establecidauna Sucursal, para la inscripción en el Re-gistro del Cambio de Sociedad Titular dela Sucursal, se requiere presentar la certifi-cación expedida por el Registros de haberquedado inscrita la Fusión o la Escisiónen las partidas correspondientcs a las Socie-dades principales participantes.

En el arto 406° se establecen los efec-tos en la Sucursal dc la Fusión o Escisiónde la Socicdad Principal Extranjera, estable-ciéndose los correspondientes requisitospara su inscripción cn el Registro.

En el caso de Disolución, expresa elarto 407° que la Sociedad se disuelve, en-tre otras razones, por vencimiento del p]a-zo de duración, que opera de pleno dere-cho, salvo si previamente se aprueba e ins-cribe la prórroga en el Registro (Numeral1). En la misma Sección, el arto 412° esta-blece que la solicitud de inscripción de laDisolución se presenta al Registro denttode los diez días de efectuada la última pu-blicación. La Extinción de la Sociedad tam-bién se inscribe en el Registro. (art. 421 0).

La pretensión de los acreedores respec-to al cobro de sus acreencias caduca a los

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"

dos años de la inscripción de la Extinción.(art. 422°, último párrafo).

La sección Quinta, denominada Socie-dades Irregulares, establece en el arto 4230las Causalcs de Irregularidad. Se defineque es irregular la Sociedad que no se haconstituído e inscrito conforme a esta leyo la situación de hecho que resulta de qu'edos ó más personas actúan de manera ma-nifiesta en Sociedad sin haberla constituídoe inscrito.

El arto4310 establece en el segundo pá-rrafo que debe inscribirse la Disolución dela Sociedad Irregular inscrita en el Registro.

El Libro V, denominado ContratosAsociativos, en su arto 4080 define al Con-trato Asociativo que debe constar por es-crito, indicando que el mismo no generauna persona jurídica y no está sujeto a ins-cripción en el Registro.

La Dispos.ición Final Sétima establece laexoneración y reducción de tributos para laadaptación a la nueva ley.

Dentro de las Disposiciones Transito-rias, se contempla la Sétjma, en el sentido

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de que por excepción las Escrituras Públi-cas ce Modificación del Pacto Social y delEstatuto y en general de cualquier otroActo Societario que hayan sido otorgadaso que correspondan a acuerdo adoptadosantes de la vigencia de esta ley, podrán ins-cribir.¡e en el Registro, aún cuando conten-gan pactos o se sujeten a formalidades queno se ajusten a los establecido en esta ley.Es del caso precisar que esta disposición rerefiere expresamente a actos realizados porsociedades inscritas en el Registro, consti-tuídas con anterioridad a la entrada en vi-gencia de la presente ley.

La Disposición Transitoria Décima es-tablece la presunción de la Extinción de to-da Sociedad mercantil o Civil que no ha ins-crito Acto Societario alguno en los diezaños precedentes a la publicación de esta ley.El RegiStro cancelará la inscripción.

La Disposición Transitoria Décimo Pri~mera precisa que la SUNARP publicará,dentro de los sesenta días de la vigencia deesta ley, relaciones de las Sociedades cuyopeóodo de duración esté vencido y de lasSociedades que no hayan solicitado ningu-na inscripción en el R.t:gistro con posterio-ridad al 31 de diciembre de 1986. .

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DOCUMENTOS HISTÓRICOS

Poder para Testar otorgado porJosé Galves Paz, padre del héroeCARLOS ENRIQUE BECERRA PALOMINO

l. El presente documento no s6lo tieneuna importancia de carácter notarial si-no también histórica.

2. En la época en que se otorga el poderera jurídicamente posible. En la actUa-lidad este poder sería nulo puesto queel testamento es un acto personalísi-mo.

3. Se nota por el papel que se trata de unsello quinto de dos reales y que corres-ponde al bienio de 1848 y 1849. En laescritura aparece una sumiJla como se es-tila también actualmente.

4. La escritura se otorga ante Escribano delEstado y Público Mayor de Cabildo dela Provincia de Cajamarca; asisten trestestigos entre estos un escribano de di-ligencias.

5. En la introducción no aparece el nom-bre del escribano ante quien se otorgadado que se entiende que está en el re-gistro correspondiente. El nombre delmismo aparece al final, luego de las fir-mas del otorgante y los testigos, y des-pués de la frase "ante mí". La mencióna la capacidad intelectual del otorgan-te, quien se halla enfermo, aparece alconduir la escritura.

6. Se nota un gran sentido religioso delotorgante según puede observarse de lasreferencias que se hacen. Asimismo,una gran confianza en su esposa.

7. El personaje que otorga el poder era el

Coronel José Galves Paz: diputado porCajamarca y Chota al Congreso Cons-tituyente de 1826; subprcfecto de laúltima provincia el mismo año, y de laprimera los años de 1828, 1829, 1831,1840, 1841, 1842; Comandante delEscuadrón San Miguel (de PaUaques) de1830 a 1835; diputado ante la "muyhonorable Junta Departamental de LaLibertad", la presidió en 1829; gestordel Colegio Central de Ciencias y Artesde Cajamarca, fue su director en 1837

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PODER PARA TESTAR DON JOSÉ GALVES EN FAVOR D€ DOÑAMARiAEGÚSQUllA

y 1838 (este colegio tuvo gran impor-tancia para la auroproc!amación de Ca-jamarca como Departamento durante larevolución de 1854 y más tarde cambióde nombre por d de San Ramón).

8. José Galves Paz estaba casado con Ma.ria Micaela Egúsquiza y Aristizábal,quien conjuntamente con otras damascajamarquinas había bordado el primerPabellón Nacional utilizado en Caja-marca para la actuación cívica del 28 deJulio.

9. Cabe hacer notar que según!a escritu-ra el apel]ido es Galves (con "s") y noGálvez como ha sido recogido. El otor-gante se identifica como José Ga!vesPaz, natural de la ciudad de Lima. AHíestán mencionados sus padres y susabudos, por lo que debía apellidarse"Gonzales de Galvcs". Sin embargo,por SllSideas democráticas y republica-nas Optó por llamarse simplemente"Galves" eliminando la preposiciÓn quese estimaba como nobiliaria.

10. Por este poder sabemos que los hijosdel matrimonio eran doce pero murie-ron cinco sin dej;tr de.Kcndenda, ]0que demuestra la inclemencia del me-dio. En la primera parte se menciona aJosé "GavricJ" y en la segunda como"José Gabriel". A~imismo, en la primeraparte se coloca a José Gabriel antes dePedro y en la segunda a Pedro antes queJosé Gabrid, lo que introduce un cues-tionamiento sobre cui! de los hermanosfue mayor. Asimismo se miliza la letra"y" en la escritura entre los apellidos pa-terno y materno, ]a misma que no fueutilizada por los hijos.

11. El otorgante sin embargo es más fama.so por sus hijos, quienes alcanzaronpn:nigio nacional e internacional: JoséGabriel, Pedro (José) y Manuel MaríaGálvez Egúsquiza, fueron ministros deestado, decanos del colegio de aboga-

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dos, doctores en jurisprudencia, parla-mentarios. El primero de ellos (JoséGabriel) fue además el héroe epónimodel Comb,lte del 2 de Mayo de 1866 enque murió en defensa de ]a libertad de]a parria, además de haber participadoconjuntamellte con su hermano Pedroen la rem!uciÓn de 1854, que abolió]aesclavitud, suprimió el tributo indígena}'permitió el sufragio universal por pri-mera \'ez en el Perú. Ambos también in-tegraron ]a Convención Naciona] quesancionÓ la Constitución de 1856, lamás liberal del Perl' (la única que dice"la vida humana es in\'iolable"). El úl-timo fue el primer fiscal de la nación.

12. Asimismo, el otorgante del instru-mento es bisabuelo de José Gálvez Ba-rrenechea (nieto de José Gálvez Egús-quiza), destacada figura de las letrasperuanas y de la política. Fue decano dela Facultad de Letras de la UniversidadNacional Mayor de San Marcos, Vice-presidente de la República, presidentedel Senado.

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DOCUMENTOS HISTÓRICOS

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PODER PARATESTAR' DON JOSÉ GAlVES EN FAVOR DE DONAMARíAEGÚsaUIZA

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Page 37: Revista Notarius Nº 9

DOCUMENTOS HISTÓRICOS

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