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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
JUAN CARLOS PEDREIRA Recurrente V. DEPARTAMENTO DE ESTADO Recurrido
KLRA 2011-_______________
Revisión Administrativa procedente de Comisión Evaluadora de Certificaciones de Prensa, Departamento de Estado de Puerto Rico Sobre: Solicitud de Certificación de Prensa
ESCRITO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA AL HONORABLE TRIBUNAL:
Comparece Juan Carlos Pedreira, por conducto de la representación legal
que suscribe y, respetuosamente, EXPONE Y SOLICITA:
I. JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Honorable Tribunal tiene jurisdicción para entender en el presente
recurso en virtud del inciso (c) del Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 del 22 de agosto
de 2003, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 24y (2009), la sección 4.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2172, y la Regla 57 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 57 (2009).
II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia Regional está fundamentada en la Sección 4.2 de la
L.P.A.U., supra, y en la Regla 60 del Reglamento de este Honorable Tribunal.
Ello pues la actividad de la recurrida que es objeto de esta revisión judicial se
realizó en las oficinas principales de la Comisión Evaluadora de Credenciales
de Prensa del Departamento de Estado, las cuales están localizadas en San
Juan, Puerto Rico.
III. DICTAMEN RECURRIDO
Se solicita revisión de la Resolución de la Comisión Evaluadora de
Credenciales de Prensa del Departamento de Estado emitida el 4 de agosto de
2011, Exhibit II, notificada por correo certificado ese mismo día, mediante la
cual se le denegó al Recurrente una Credencial de Prensa. Dentro del término
de 20 días dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3
LPRA § 2165 (según extendido por el Tribunal Supremo en In re: Medidas para
atender emergencias causadas por la tormenta tropical Irene, 2011 TSPR 125,
res el 26 de agosto de 2011), el Recurrente presentó una Solicitud
Reconsideración el 25 de agosto de 2011, Exhibit XIV, sobre la cual la
Recurrida no tomó acción luego de 15 días de haberse presentado, activándose
el término de Revisión Judicial el 9 de septiembre de 2011.
IV. RECURSOS PENDIENTES
Al momento no hay ningún otro recurso pendiente ante este Honorable
Tribunal en relación al caso de epígrafe.
V. BREVE RELACIÓN DE HECHOS
A. Cuestión Preliminar
El riesgo de que nuestro sistema legal quede anquilosado y congelado
ante realidades cambiantes es constante en toda sociedad. De ordinario,
cuando las condiciones materiales de interacción social están en desfase con el
sistema legal, toca a las Ramas Políticas actualizar al derecho y sus
instituciones. Pero cuando este desfase afecta derechos fundamentales para
una democracia y valores expresivos vertebrales, los tribunales son
especialmente responsables de evitar esta osificación. Este es uno de esos
casos. Aquí se presenta la oportunidad de evaluar el impacto de nuevas
tecnologías de información sobre categorías sociales y legales tradicionales
(tales como “periodista” y “prensa”).
La tarea de este Honorable Tribunal en este caso es, pues, asegurarse
que nuestras prácticas administrativas y sociales reflejen el estado
contemporáneo de las cosas. Y para ello, es indispensable “que comencemos a
articular valores constitucionales y políticos a la luz de las realidades
tecnológicas contemporáneas; realidades que las categorías jurídicas
convencionales no han sabido atender”.1
Es muy bien conocido que las tecnologías de información han afectado
radicalmente a la industria periodística. Y si bien medios de comunicación
masiva reaccionaron lentamente al surgimiento de nuevos modos de
periodismo digital, hoy día el medioambiente noticioso está compuesto por una
mezcla de medios tradicionales de información (prensa escrita, televisiva, radio,
etc.), y medios no tradicionales (personas independientes que reportan
información noticiosa a veces con mayor consistencia, confiabilidad, libertad e
independencia que medios noticiosos convencionales).
Este medioambiente noticioso es resultado directo de una realidad
fundamental: con la llegada de la red de internet y el acceso a computadoras a
bajo costo, se reduce el costo de adquirir información y diseminarla
masivamente. La práctica convencional en el siglo veinte estaba compuesta
por, de un lado, productores de información (medios de información masiva) y,
de otro lado, consumidores pasivos de ésta (la audiencia). Lo usual era la
transmisión unidireccional de información de pocos a muchos. Hoy, la
información se transmite de muchos a muchos. Y de esta forma se hace posible
que la práctica periodística, antes sólo factible para un puñado de empresas
con recursos, se distribuya entre cientos o miles de individuos2 a tal nivel que
las propias empresas tradicionales confían en estos medios periodísticos
digitales y lo que estos reportan. Otras jurisdicciones, como en la ciudad de
Nueva York, han reconocido esta realidad y se han movido a conceder pases de
prensa a periodistas digitales independientes, considerando principalmente “el
tipo de trabajo que realizan y no el tipo de organización para la cual trabajan”3.
1 Hiram Meléndez Juarbe, La Constitución en Ceros y Unos: Un Acercamiento Digital al Derecho a la Intimidad y la Seguridad Pública, 77 REV. JUR. UPR 45, 47 (2008). 2 YOCHAI BENKLER, THE WEALTH OF NETWORKS (2006); CLAY SHIRKY, HERE COMES EVERYBODY: THE POWER OF ORGANIZING WITHOUT ORGANIZATION (2008). 3 Wendy Davis, Bloggers Now Eligible for Press Passes in NYC, Online Media Daily, 2 marzo 2010,
La industria de la música, del cine y del libro ya se van ajustando a esta misma
realidad y, por tanto, el medioambiente expresivo en esos campos va reflejando
diferentes modos de producir y consumir obras creativas.4 La industria
periodística debe asumir su parte en estos procesos de transformación social, y
este Tribunal debe asumir la suya al examinar este caso.
Somos conscientes de que una credencial de prensa confiere ciertos
beneficios de acceso al lugar de la noticia y que algunos criterios objetivos y
razonables deberán utilizarse para conferirlos. Asimismo, somos conscientes de
que limitaciones de espacio y otras consideraciones de tiempo y lugar, impiden
conferir todo tipo de permiso al periodista digital. Sin embargo, al menos en un
caso como éste, donde (1) el peticionario es un contribuyente consistente al
entorno noticioso, confiable y reconocido por otros medios de
información tradicional; (2) el peticionario tiene miles de seguidores
dependientes de éste para adquirir información relevante y a tiempo; y
(3) además, cuando la credencial solicitada no se refiere a un recurso
escaso que requiere criterios exigentes para su distribución (como un
estacionamiento de vehículos de motor), no existe razón alguna para
negarle de plano y absolutamente una credencial de prensa al periodista digital
de éste solicitarla.
B. Hechos Esenciales
El Sr. Juan Carlos Pedreira posee un bachillerato en Comunicaciones y
Mercadeo de la Universidad de Syracuse en Nueva York. En el año 2008
comenzó un servicio digital de noticias, en el cual se desempeña como
periodista electrónico activo independiente. Su labor consiste en suplir
diariamente noticias de interés general sobre Puerto Rico, principalmente a
través de las red social Twitter, y subsidiariamente a través de Facebook y su
http://www.mediapost.com/publications/?fa=Articles.showArticle&art_aid=123531&nid=111735 4 Hiram Meléndez Juarbe, Creative Copyright for Creative Business, 1 UPR BUSINESS L. J. 137 (2010)
página CaribNews.net. CaribNews es un servicio de periodismo digital escrito
que publica noticias de última hora (breaking news).
Al 4 de octubre de 2011, CaribNews contaba con 12,727 seguidores en
Twitter, y en los últimos tres meses promedió 45 reportes noticiosos diarios en
esa red social. Ver http://twittercounter.com/caribnews (Exhibit III). Su
trayectoria como medio noticioso digital le ha ganado el respeto y confianza
pública de la población puertorriqueña, miembros de la prensa activa
tradicional local y miembros de la prensa institucional internacional.
Conforme al servicio de medición en redes sociales, klout.com, el cual
confiere puntuaciones según el nivel de influencia de diversos usuarios en
Twitter (ver, www.klout.com/corp/kscore), al 4 de octubre de 2011 CaribNews
tenía la tercera puntuación más alta de un medio noticioso con presencia en
Twitter en Puerto Rico (72) (www.klout.com/caribnews), sólo debajo de Primera
Hora (73) (www.klout.com/primerahora) y El Nuevo Día (74)
(www.klout.com/elnuevodia) y muy superior a medios noticiosos similares
cuyos miembros ostentan credenciales de prensa, como Noticel (57)
(www.klout.com/noticel). Exhibits IV, V, VI y VII. Ante estos hechos, la
consistencia y solidez de este medio noticioso en Puerto Rico no puede ponerse
en duda.
La reputación y confiabilidad del medio a los ojos de la población es
también incuestionable. Por ejemplo, durante la cobertura de los incidentes
relacionados al Huracán Irene, los seguidores de CaribNews en Twitter
aumentaron por más de mil personas (http://twittercounter.com/caribnews),
Exhibit VIII, lo cual evidencia que miles de personas en Puerto Rico
dependieron del servicio brindado por este medio noticioso, junto a otros
medios noticiosos tradicionales. Asimismo, varias personas notificaron al Sr.
Pedreira que miembros de la prensa radial en Puerto Rico durante su propia
cobertura del Huracán, hicieron referencia a CaribNews como un servicio
noticioso eficiente y responsable. En su página de Twitter, el administrador de
FEMA, Craig Fugate, en su esfuerzo por mantener a la población
adecuadamente informada, reportó a CaribNews como “Puerto Rico’s breaking
news source” durante el Huracán Irene. Exhibit IX. Y, además, la página de
Twitter de Breaking News –NBC News retransmitió un mensaje noticioso de
CaribNews a una audiencia global de 2.9 millones de personas. Exhibit X.
En fin, respecto a CaribNews, la población puertorriqueña, los
funcionarios encargados de tomar decisiones fundamentales para el país, y
otros medios noticiosos en la Isla y a nivel global, todos se mantienen
informados por este servicio noticiosos digital; uno de los más influyentes en la
Isla dentro de la red social Twitter.
El Sr. Pedreira no sólo aporta al entorno noticioso y a la discusión de
temas de interés general a través de su servicio de noticias CaribNews. Éste,
junto a la abogada Julizzette Colón Bilbraut, transmiten semanalmente el
programa “Estamos Conectados” simultáneamente por audio y video a través
del ciberespacio y por la radioemisora Radio Isla 1320, donde discuten “los
sucesos más relevantes en las redes sociales y ciberespacio”. Exhibit XIII. El
programa también puede ser obtenido a través de una grabación o “podcast”,
disponible en iTunes. Exhibit XII. La credibilidad del Sr. Pedreira como
periodista le ha ganado tal espacio semanal en una de las principales cadenas
de radio en Puerto Rico. Como cuestión de hecho, no sólo Radio Isla 1320
contrata al Sr. Pedreira, sino que tanto esta radioemisora, como WKAQ 580, se
nutren de la labor periodística del Sr. Pedreira: ambas reciben directamente los
reportajes de CaribNews, ya que son seguidores en Twitter de CaribNews.
Exhibits XV y XVI.
Es en este contexto que el 27 de mayo de 2011, el Sr. Juan Carlos
Pedreira presentó la “Solicitud de Certificación de Prensa” como periodista
independiente ante la Comisión Evaluadora de Credenciales de Prensa del
Departamento de Estado. Acompañó dicha solicitud con una declaración
jurada certificando sus labores como periodista independiente para CaribNews
y presentó evidencia de los trabajos periodísticos que realiza. Exhibit I.
Mediante Resolución del 4 de agosto de 2011, la Comisión denegó dicha
solicitud, basándose en el “Reglamento para Establecer la Expedición,
Renovación, Cancelación, y Uso de Certificaciones de Prensa”, Reglamento
6336 de 31 de julio de 2001. Específicamente, y muy escuetamente, la
Comisión entendió que “La Credencial de Prensa se otorga a los miembros de la
presa activa que laboren en forma directa y consistente en el Departamento de
Noticias de una Empresa o Corporación periodística” y que el Sr. Pedreira “no
cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento 6336 y que puede
continuar ejerciendo labores sin la obtención de una Credencial de Prensa”.
Exhibit II.
El Recurrente presentó una Reconsideración el 25 de agosto de 2011,
Exhibit XIV, sobre la cual la Recurrida no tomó acción alguna.
Por entender que dicha Resolución y su fundamentación son
insuficientes y erróneas en derecho, se solicita que este Honorable Tribunal la
revoque.
VI. SEÑALAMIENTOS DE ERROR
1- Erró la Comisión Evaluadora de Credenciales de Prensa al denegarle al Sr. Pedreira la Credencial de Prensa por considerar que éste no cumple con los requisitos del Reglamento 6336 de 31 de julio de 2001.
2- De sostenerse una interpretación del Reglamento 6336 que deniegue
la certificación de prensa a un periodista digital que no trabaje para un medio de prensa tradicional, erró la Comisión al no encontrar que el Reglamento establece una distinción a base del contenido de la expresión, sin superar un escrutinio estricto.
3- De entenderse que el reglamento no establece una distinción sobre
la base del contenido de la expresión, erró la Comisión al no encontrar que el Reglamento es una reglamentación neutral con un efecto incidental sobre la expresión sujeta a un escrutinio sumamente exigente.
4- Erró la Comisión al establecer unos requisitos vagos y ambiguos, los
cuales promueven la arbitrariedad y el capricho en la determinación de quién es meritorio de una Credencial de Prensa por parte de la Comisión, por lo cual dicha reglamentación no supera el escrutinio racional.
5- Erró la Agencia Administrativa al otorgar una Credencial de Prensa a
base del “Reglamento” siendo éste “ultra vires” y por lo tanto nulo por excederse el mismo de la función delegada por el Art. 2.20 de la ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida
como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” (en adelante “Ley de Tránsito”) y por el Capítulo 3 Sec. 3.1 de la ley Núm. 170, del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto” (en adelante L.P.A.U.).
VII. DISCUSIÓN DE LOS ERRORES SEÑALADOS
1- Erró la Comisión Evaluadora de Credenciales de Prensa al denegarle al Sr. Pedreira la Credencial de Prensa por considerar que éste no cumple con los requisitos del Reglamento 6336 de 31 de julio de 2001 ya que éste sí cumple con el mismo.
A. La Comisión erró al no considerar si el Sr. Pedreira cumple con los
Requisitos del Reglamento 6336, bajo el concepto de periodista “Free Lance”
El Sr. Pedreira cumple con los requisitos necesarios para que se le
ofrezca la Credencial de Prensa basado en el Reglamento Número 6336, supra,
luego de interpretado correctamente.
En la medida que una parte central de la controversia gira en torno a la
interpretación de un reglamento, resulta pertinente aclarar el marco de acción
de este Foro en la interpretación de cuestiones de derecho. Contrario a la
jurisdicción federal donde existe amplia deferencia hacia la interpretación que
una agencia hace de su ley orgánica y reglamentos,5 en Puerto Rico los
tribunales revisan las cuestiones de derecho “en todos sus aspectos”. Sec. 4.5
LPAU, 3 L.P.R.A. § 2175. Y, aunque el Tribunal Supremo ha enunciado que “el
criterio [de revisión] que debe aplicarse es si la decisión administrativa, en
interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar, es
una razonable”, Oficina de Ética Gubernamental v. Nydia E. Rodríguez
Martínez, 2003 TSPR 48, res. el 1ro de abril de 2003, a la misma vez nos
recuerda que “la norma de dar deferencia a la interpretación que hace una
agencia de la ley o reglamento que está bajo su administración es una de
hermenéutica, que de ningún modo afecta el alcance de la facultad de revisión
5 En la jurisdicción federal, el criterio de revisión judicial para las interpretaciones de una agencia sonre la ley que administra y sus reglamentos está regido por una norma de amplia deferencia según anunciada en Chevron U.S.A. Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 U.S. 837 (1984) (la interpretación de la agencia se sostendrá cuando el estatuto no sea claro en su significado y siempre que la interpretación de la agencia sea razonable); Christensen v Harris County, 529 US 576 (2000) (aplicando Chevron a reglas legislativas que tienen fuerza de ley, contrario a reglas interpretativas que no: “Chevron deference does apply to an agency interpretation contained in a regulation”, id.).
de los tribunales”. Id. (énfasis suplido). Asimismo cabe señalar que, en la
interpretación que haga este Honorable Foro, debe imperar la máxima
hermenéutica que aconseja identificar aquellas interpretaciones de la ley que
sean cónsonas con mantener la constitucionalidad de las leyes. Banco Popular
v. Municipio de Mayagüez, 126 DPR 653 (1990).
En lo pertinente, el Artículo IV del Reglamento establece que:
“Sólo podrán solicitar Certificación de Prensa los Miembros de la Prensa General Activa, según se define este concepto en el Artículo II, Sección C, de este Reglamento….” (énfasis suplido).
El concepto “Miembro de la Prensa General Activa”, a su vez, está definido por
el Artículo II(C) de la siguiente forma (se añaden numerales en corchetes):
“[1] Jefes de redacción que se desempeñan también como reporteros, reporteros, fotoperiodistas que formen parte del personal del Departamento de Noticias de una Empresa o Corporación periodística, registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico y que ejerzan el periodismo escrito, radial o televisivo en Puerto Rico, dedicado a la búsqueda, elaboración, edición o difusión de la noticia de interés general, que se desempeñe en sus labores en forma directa y consistente para dicha empresa o Corporación y cuya prestación de servicios está certificada por la parte servida y para el cual esta ocupación constituye su medio principal de vida y [2] periodistas activos que se desempeñen como tal para varios medios de comunicación a tiempo parcial o como independientes, conocidos como ‘Free Lance’.”
Este Reglamento establece dos (2) categorías generales de personas
acreedoras de un cerificado de prensa: (1) el personal del departamento de
noticias de una empresa registrada en el Departamento de Estado y para
quienes el periodismo sea su medio principal de vida y (2) “periodistas activos
que se desempeñen como tal para varios medios de comunicación a tiempo
parcial o como independientes, conocidos como ‘Free Lance’.” Artículo II(C),
Reglamento 6336.
El Sr. Pedreira solicitó su credencial a base del segundo tipo de
periodista, es decir, como “Free Lance”. Nótese que el Reglamento no define en
términos precisos lo que constituye un “periodista activo”, ni (en esa
modalidad) requiere que el periodismo sea para él “su medio principal de vida”.
En cambio, sólo contempla una definición circular: tienen derecho a un
certificado de prensa los “periodistas activos que se desempeñen como tal”. El
único requisito adicional formal que impone el Reglamento es que presente una
declaración jurada “que certifique que están laborando para un medio o
empresa periodística”. Reglamento 6336, Art. IV(D). Asimismo, el Reglamento
define, sin más, “empresa periodística” como una “entidad que se dedica al
periodismo escrito, radial o televisivo”. Reglamento 6336, Art. II(D). Por lo
tanto, los únicos requisitos necesarios para obtener un certificado de prensa
como Free Lance son: (1) ser un periodista activo y (2) presentar una
declaración jurada estableciendo que labora para una empresa que se dedique
al periodismo escrito, radial o televisivo.
En este sentido, el Sr. Pedreira cumple con los requisitos para ser
considerado un periodista “Free Lance”. El Sr. Pedreira informó en su
“Solicitud de Certificación de Prensa” y en su Affidávit que era periodista
independiente, que ejercía la profesión en diferentes medios de comunicación
electrónicos escritos (página de internet Caribnews, twitter y facebook) y que
lleva tres (3) años ejerciendo como periodista. El Sr. Pedreira solicitó su
“Certificación de Prensa” o Credencial como periodista independiente, bajo el
segundo acápite de la sección referida.
No obstante lo anterior, la Comisión Evaluadora de Credenciales de
Prensa (cuya composición consiste exclusivamente de Periodistas que laboran
para medios de prensa tradicional),6 denegó la certificación solicitada bajo el
primer acápite, ignorando el segundo, al resolver que “La Credencial de Prensa
se otorga a los miembros de la presa activa que laboren en forma directa y
consistente en el Departamento de Noticias de una Empresa o Corporación
periodística”. En este sentido, la Comisión erró al no considerar la solicitud del
recurrido bajo la segunda parte de la definición, es decir, como “Free Lance”.
6 Se trata de una “Comisión …compuesta por cinco miembros activos de los medios de comunicación; radio, prensa escrita, televisión, un periodista deportivo y la Directora de la Oficina [de Comunicaciones del Departamento de Estado]” Enmienda al Reglamento para la Expedición, Renovación, Cancelación y Uso de las Certificaciones de Prensa, del 3 de julio de 2002, Reglamento Núm. 6483.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado a través de su
jurisprudencia que las agencias tienen la obligación de demostrar la
razonabilidad de sus reglamentos por medio de una explicación que haga
transparente el proceso de razonamiento que la llevó a adoptar sus políticas.
Este criterio es aplicable a toda actuación administrativa, sea de
reglamentación o de adjudicación. Por lo tanto las agencias tienen el deber de
explicar de manera fundamentada el por qué de sus acciones o decisiones.
Véase Asociación de Farmacias v. Departamento de Salud, 156 DPR 105
(2002). En el caso de adjudicación por parte de una agencia gubernamental, la
exigencia de que la agencia explique su decisión se manifiesta con el requisito
de que las órdenes y resoluciones que emita estén acompañadas de
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho bien fundamentadas.
Así se expresó el Tribunal Supremo en Asociación de Farmacias v. Depto
de Salud, supra:
“por más poderes que se les haya delegado, no pueden actuar de manera arbitraria ni al cambiar sus reglamentos, ni al establecer reglas nuevas. Tampoco pueden actuar arbitraria o caprichosamente al aplicar sus reglamentos a casos particulares. ‘[E]l ejercicio de poderes administrativos a base de consideraciones caso por caso, no a base de una ley o de un reglamento, adolece del defecto constitucional de ambigüedad (vagueness).’”)
Este deber de explicar y fundamentar las decisiones adjudicativas no se
observó en el caso ante nos. Solamente se le notificó la denegatoria al Sr.
Pedreira, indicándole que se le denegaba porque no laboraba como periodista
en un Departamento de Noticias de una Empresa o Corporación periodística,
obviando por completo la segunda parte de la definición de periodista otorgada
por el mismo Reglamento que establece que también son periodistas activos los
“que se desempeñan como tal para varios medios de comunicación a tiempo
parcial o como independientes, conocidos como ‘Free Lance’.” No solamente se
obvió por completo el hecho de que el Sr. Pedreira sí cumplía con esta
definición, como se verá en breve, sino que la Comisión invocó como base de su
decisión el supuesto de “que puede continuar ejerciendo labores sin la
obtención de una Credencial de Prensa”. Este supuesto es insuficiente para
constituir una explicación bien fundamentada basada en determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho, por lo que su determinación debe ser
revocada por arbitraria y caprichosa.
El caso en consideración tiene una característica distintiva que exige
mayor fundamentación y precisión en la explicación de la decisión ante esta
“Solicitud de Certificación de Prensa”. Este caso se refiere a un ámbito en que
está limitado el marco de acción estatal, a un derecho constitucional, la
libertad de prensa protegido por el Artículo II Sec. 4 de la Constitución de
Puerto Rico y por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos. El rango constitucional de esta política pública se traduce en una
exigencia a una explicación de mayor rigor por parte de las agencias y un
esfuerzo superior de éstas para demostrar que no han actuado de manera
arbitraria y caprichosa. En el presente caso esta explicación de mayor rigor y
bien fundamentada nunca se ofreció.
B. El recurrente cumple con el Reglamento, en su modalidad de “Free Lance”
No queda claro de la Resolución recurrida si, en cambio, la Comisión sí
consideró la petición bajo este segundo acápite impartiéndole una
interpretación limitativa al concepto de ‘Free Lance’ que le requiera, en todos
los casos, laborar para un “Departamento de Noticias de una Empresa o
Corporación periodística” o que el periodismo constituya “su medio principal de
vida”. De este Tribunal entender que ese es el alcance de esta Resolución, debe
revocarla por entender que la misma es equivocada en derecho.
i. El Periodista en la Sociedad de Información
“We have been trapped by a mode of reasoning that pretends that all the important questions have already been answered, that our job is simply to translate them for modern times. As a result, we do not quite know how to proceed when we think the answers are not already there. As nations across the world struggle to express and embrace constitutional values, we… have lost the practice of embracing, articulating, and deciding on constitutional values.
Lawrence Lessig, Code and Other Laws of Cyberspace 120 (1999)
“Lo que se debe proteger no es la institución en sí, sino la labor de la prensa: viabilizar un vehículo de información y opinión, informar y educar al público, ofrecer críticas, proveer un foro para la discusión y el debate, y actuar como un sustituto para obtener noticias e información para sus lectores, que por sí y como individuos no pueden o desean compilarla. Una garantía especial de la libertad de prensa deberá aplicar no solamente a aquellos que la corte podía clasificar como prensa sino a quienquiera, de cualquier tamaño, y cualquier medio, que regularmente asuma la misión de la prensa”. Oliveras v. Paniagua Diez, 115 DPR 257, 268 (1984).
Nuestro Tribunal Supremo consistentemente ha procurado que los
principios constitucionales y legales reflejen las realidades cambiantes de la
sociedad. La vitalidad de la Constitución, ha expresado, “descansa en su
dinamismo” y es “susceptible a una continua renovación”. PRTC v. Martínez,
114 DPR 328, 350 (1983). Así, en E.L.A. v. Hermandad de Empleados, el
Tribunal Supremo expresó claramente que:
Los derechos y deberes de los seres humanos no constituyen usualmente imperios de fronteras precisas e inmutables. Chocan a menudo entre sí, por el contrario, e importa definir sus lindes y efectuar acomodos, situación a situación, conforme a los postulados y valores de una sociedad cambiante. E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436, 437 (1975)
Uno de los principales observadores de los cambios sociales, políticos y
jurídicos contemporáneos, Yochai Benkler, apunta que en el siglo veintiuno la
economía política ha sufrido una transformación radical en el modo de
producción de información. Hemos ido abandonando el modo de producción de
información centralizada (“industrial information economy”) y vamos
adoptando un modo de producción de información en redes (“networked
information economy”). Yochai Benkler, The Wealth of Networks: How Social
Production Transforms Markets and Freedom (Yale University Press 2006). El
primer modo, el “industrial information economy”, se caracteriza por el alto
costo de producción (radio, presa escrita, televisión), lo que obliga que la
información sea generada de forma centralizada por quienes son dueños de
sumamente escasos medios de comunicación.
“Making the initial [cultural] utterances and the physical goods that embodied them required high capital investment up front.… These industries therefore organized themselves to invest large sums in making a small number of high production-value cultural ‘artifacts,’ which were then either replicated and stamped onto many low-cost copies of each artifact, or broadcast or distributed through high-cost systems for low marginal cost ephemeral consumption on screens and with receivers… Because of its focus around capital-intensive production and distribution techniques, this first stage might best be thought of as the ‘industrial information economy.’” Benkler, supra, pág. 32.
Hoy día, sin embargo, la información se produce a muy bajo costo (“the basic
physical capital necessary to express and communicate human meaning is the
connected personal computer”, Benkler, supra, pág 32), y de forma
descentralizada lo que produce comunicación de muchos a muchos, en lugar
de dirigirse de pocos a muchos. Sólo basta navegar casualmente por internet
para percibir la diversidad de fuentes de información existentes.
En esta transición, luego del abaratamiento de costo de producción de
información, las categorías sociales, políticas y jurídicas diseñadas para el
modo de producción de información anterior, quedan atrás.
Para el 1970, la definición de “periodista” en el Diccionario de la Real
Academia Española se refería a una “persona que compone, escribe o edita en
un periódico” o “la que tiene por oficio escribir en periódicos”. Real Academia
Española, Diccionario de la Lengua Española, Decimonovena Edición 1970.
Aunque evolucionada, la definición hoy retiene su referencia al medio
tradicional, pues se refiere a una “[p]ersona profesionalmente dedicada en un
periódico o en un medio audiovisual a tareas literarias o gráficas de
información o de creación de opinión”.7
Y es que vincular a periodistas a un “Departamento de Noticias de una
Empresa o Corporación periodística” es el resultado de una realidad material
que eclipsa: cuando el medio de producción de información es escaso (como
un periódico tradicional), por ser costoso, podemos identificar al que ejerce la
7 http://rae.es/periodista, visitado el 2 de octubre de 2011.
función de periodista solamente mirando a ese medio de producción y a quién
trabaja para éste.
Como reflexiona el teórico de información Clay Shirky,
“In this version, journalists aren’t journalists unless they work for publishers, and publishers aren’t publishers unless they own the means of production. This definition has worked for decades, because the ties among journalists, publishers, and the means of production were strong. So long as Publishing was expensive, publishers would be rare. So long as publishers were rare, it would be easy to list them and thus identify journalists as their employees”. Clay Shirky, Here Comes Everybody: The Power of Organizing Without Organizations 71 (2008).
Pero como esta concepción está basada en el simple hecho del costo
exorbitante de producción de información característico del “industrial
information economy” que describe Benkler, a poco se reduzca la escasez en la
producción, por la reducción en costo, emergen potenciales complementos (o
sustitutos) a los componentes del modo de producción tradicional. Aparecen,
en fin, nuevos periodistas.
Por lo tanto, denegarle la “Certificación de Prensa” al Sr. Pedreira por el
simple hecho de no laborar en calidad de periodista en un Departamento de
Noticias es erróneo.
ii. Criterios de Interpretación
La pregunta más difícil para este Tribunal es, claro está, dónde tirar la
raya. Si, como se argumenta, emergen nuevas figuras que pueden ejercer
funciones antes ejercidas por profesionales vinculados a medios de información
tradicional ¿Será necesario considerar periodista a todos los que realicen
funciones similares y para todos los fines imaginables? ¿Habrá que otorgarle
una credencial de prensa a todo “bloguero” que escriba sobre temas de interés
público? Somos conscientes de que una credencial de prensa confiere ciertos
beneficios de acceso al lugar de la noticia y que algunos criterios objetivos y
razonables deberán utilizarse para conferirlos. Asimismo, reconocemos que
limitaciones de espacio y otras consideraciones de tiempo y lugar, impiden
conferir todo tipo de permiso al periodista digital. Pero al interpretar el
Reglamento en cuestión este Honorable Foro debe tomar en cuenta no
solamente factores que le incline a limitar el beneficio, sino también las
realidades cambiantes en el entorno expresivo contemporáneo y el potencial
multiplicador que promete un pase de prensa en manos de periodistas digitales
en términos del acceso a información que tendrían los miles de ciudadanos con
quien se comunica.
Ante ello, al considerar qué constituye un “periodista activo que se
desempeñe como tal” a modo de Free Lance, este foro debe tomar en cuenta los
siguientes criterios:
En primer lugar, debe considerarse el tipo de beneficio en juego. Nótese
que el Sr. Pedreira no solicita un pase de estacionamiento, asunto atendido
por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Disidente Universal v.
Departamento de Estado, 145 DPR 689 (1998). En un caso como ese, se
justifica una interpretación más restrictiva del reglamento, toda vez que habrá
que establecer criterios para distribuir un bien escaso. Pero las mismas
consideraciones no están presentes en el caso de un pase de prensa que da
acceso al lugar de la noticia (conferencias de prensa y otros eventos noticiosos
públicos), donde el espacio físico, aunque limitado, es menos importante.
En segundo lugar, habrá que considerar la trayectoria del peticionario
para determinar si, en efecto, lleva ejerciendo activa y consistentemente
funciones tradicionalmente realizadas por periodistas vinculados a medios de
comunicación tradicionales de manera bona fide. Para ello, y dado el
surgimiento de periodistas digitales no profesionales, resulta irrelevante si el
periodismo constituye o no su medio principal de vida.
En tercer lugar, y relacionado con lo anterior, debe considerarse el
alcance real del peticionario en la población. Para ello habrá que considerar su
impacto, audiencia, influencia y otros factores que cuantitativamente incidan
sobre el alcance de su función. En el contexto de un pase de prensa, este
criterio es particularmente importante pues facilitarle acceso a un periodista
digital híperconectado al lugar de la noticia tendrá un potencial de proyección
magnificado adelantando valores fundamentales a la libertad de expresión y
prensa, cumpliendo el propósito mismo de una certificación de prensa. En este
sentido, resulta relevante considerar cuántas personas utilizan este medio de
comunicación y se benefician del servicio en cuestión para mantenerse
informados sobre asuntos de interés público.
Aplicando estos criterios al caso de marras, resulta claro que el Sr.
Pedreira constituiría un “periodista activo” en su modalidad de Free Lance toda
vez que: (1) el peticionario es un contribuyente consistente al entorno
noticioso, confiable y reconocido por otros medios de información
tradicional; (2) el peticionario tiene miles de seguidores dependiente de
éste para adquirir información relevante y a tiempo; y (3) además, la
credencial solicitada no se refiere a un recurso escaso que requiere
criterios exigentes para su distribución (como un estacionamiento de
vehículos de motor).
Como se ha visto, el Sr. Pedreira ha ejercido como periodista por años, a
tiempo parcial y de manera independiente “Free Lance” en los medios de
comunicación en internet anteriormente mencionados y la misma es una
consistente y activa. La credencial de prensa es un medio de identificación
esencial para que los periodistas puedan ejercer su labor a cabalidad, y al
denegársela obstaculizaría directamente su derecho constitucional a la libertad
de prensa, protegido por el Artículo II Sección 4 de la Constitución de Puerto
Rico y por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.
Pero este Tribunal no tendría que llegar a esta conclusión constitucional con
tan sólo resolver sobre la base de su Reglamento.
Como se puede percibir, otorgar al Sr. Pedreira acceso a los lugares
exclusivos para las personas identificadas como prensa por el Departamento de
Estado le permitirá ejercer a cabalidad su función como el periodista digital
bona fide que es. De lo contrario se le estaría limitando el ejercicio de sus
oficios como periodista en aquellos escenarios donde su presencia física es
indispensable. De esta forma, y contrario a lo sugerido por la Resolución, sin la
Credencial el peticionario no puede realizar a cabalidad sus labores. Así, se
violenta su derecho a la libertad de expresión y prensa y el de sus seguidores a
tener acceso a información pública relevante. Soto v. Secretario de Justicia,
112 DPR 477 (1982).
2- De sostenerse una interpretación del Reglamento 6336 que deniegue la certificación de prensa a un periodista digital que no trabaje para un medio de prensa tradicional, erró la Comisión al no encontrar que el Reglamento establece una distinción a base del contenido de la expresión, sin superar un escrutinio estricto.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado la cláusula de
libertad de prensa a la misma altura que la de la libertad de expresión; Oliveras
v. Paniagua, 115 DPR 257 (1984) (estándar de adjudicación por libelo); Fulana
de Tal v. Demandado A, 138 DPR 610 (1995) (acceso a un procedimiento civil).
La función de la prensa no es otra que servirle de instrumento al público y
facilitarle información que de otro modo no puede o no desea compilar.
Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153 (1986). El derecho a la
libertad de expresión “...fue concebido no solamente como una protección de la
expresión política, sino también para facilitar el desarrollo pleno del individuo y
estimular el libre intercambio y la diversidad de ideas, elementos vitales del
proceso democrático” Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 DPR 568, 576 (1992).
Nuestro Tribunal, consistentemente, ha situado la libertad de prensa como un
derecho fundamental; Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 DPR 867
(1992); El Vocero de P.R. v. E.L.A, 131 DPR 356 (1992). Además ha sido claro
de que la libertad de palabra, prensa y de reunión en asamblea son “vitales
para la existencia misma de la democracia”, y de la “primacía de que goza la
libertad de expresión en nuestro orden constitucional”; Aponte Martínez v.
Lugo, 100 DPR 282 (1971), citando a Pueblo v. Burgos, 75 DPR 551, 570
(1953), y Mari Bras v. Casañas, 96 DPR 15, 20 (1968).
La libertad de expresión y la libertad de prensa también son protegidas
por la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos la cual se
activa frente a acción federal y estatal, a través de la Enmienda XIV; Gitlow v.
New York, 268 US 652, 666 (1925); Stromberg v. California, 283 US 359, 368
(1931); Near v. Minnesota, 283 US 697, 707 (1931); Grosjean v. American Press
Company, 297 US 233, 244 (1936); y De Jonge v. Oregon, 299 US 353, 364
(1937). De esta forma, “...cuando se trata de derechos fundamentales, en
nuestra jurisdicción tenemos que observar las garantías mínimas reconocidas
bajo la Constitución de Estados Unidos”, In re Gervitz Carbonell, 162 DPR 665
(2004).
Cuando una ley o reglamento establece distinciones sobre la base del
contenido de la expresión, los tribunales evaluarán esa ley o reglamento
mediante escrutinio estricto. RAV v City of Saint Paul, 505 US 377 (1992).
Nótese que ello no se limita a situaciones en que se prohíbe conducta, sino
también cuando—como en este caso—se niegan beneficios gubernamentales
sobre la base del contenido de la expresión. Pickering v. Board of Education,
391 U.S. 563 (1968); Sherbert v. Verner, 374 U.S. 398 (1963).
Cuando se aplica este escrutinio, el estado es el que tiene el peso de la
prueba de demostrar que la medida es constitucional. Para lograr esto, el
estado debe demostrar que con la ley o medida se persigue un interés público
apremiante y que no existen medios menos onerosos para alcanzar ese fin. RAV
v City of Saint Paul, supra.
A. Distinción sobre la Base del Contenido de la Expresión.
De sostenerse una interpretación del Reglamento 6336 que deniegue la
certificación de prensa a un periodista digital que no trabaje para un medio de
prensa tradicional o para quien el periodismo no sea su medio principal de
ganarse la vida, se estaría estableciendo una clasificación reglamentaria sobre
la base del contenido de la expresión, sujeta a un escrutinio estricto.
En Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, 156 DPR 18 (2002), el Tribunal
Supremo aclaró bajo qué circunstancias una reglamentación se da sobre la
base del contenido: “una medida procura limitar el contenido de una expresión,
cuando la prohibición va dirigida precisamente a las ideas o información que se
quiere diseminar, por el mensaje o punto de vista específico de la expresión o
por el efecto que esa información o idea pueda tener.” Id.
El periodista independiente que utiliza tecnologías de información y las
redes sociales para llevar a cabo su labor, es un periodista no institucional que
reporta de una manera no tradicional. Esto generalmente produce, un
contenido diferente a los reportajes de los periodistas tradicionales, que
usualmente están regulados por la institución para la cual trabajan y que
están sujetos a las presiones del mercado.
Y es que, indudablemente, el contenido en un entorno expresivo atado a
instituciones cuya supervivencia económica siempre está en juego, será muy
particular. Ello, porque el modelo de negocio de los medios de comunicación
masiva, dependiente de los ingresos por anuncios, afecta el contenido. Como
expresó quien fuera uno de los principales teóricos de la Primera Enmienda en
el siglo veinte:
“Advertisers veto program content. Even after printing, publishers stop distribution of books that would offend allied elites. Profit concerns dominate media corporations. Networks and local broadcasters revamp broadcast news to reduce costs and maximize audience at the expense of information gathering and transmittal. Nonmedia-based corporations (companies not primarily engaged in journalism, e.g., railroads or tire companies) own large portions of the communications industry. Conglomerates increasingly monopolize media outlets. Owners of the remaining large, independent media outlets often share similar political and economic views.” C. Edwin Baker, Human Freedom and Freedom of Speech 250 (1989)
Los medios de comunicación cuya estabilidad depende de ingresos
generados por anuncios tienden a generar un contenido homogéneo. Esto es
así pues para obtener la atención de la mayor cantidad de personas con las
más diversas preferencias (y así aumentar el valor de sus páginas para fines
del auspiciador), deben producir contenido que constituya el menor común
denominador entre la mayor cantidad de personas posible. Mathew Spitzer,
Justifying Minority Preferences in Broadcasting, 64 Southern California L. Rev
293, 304-318 (1991); Benkler, supra, págs. 204-211.
El periodista que no está sujeto a las ataduras institucionales, como es el
caso del peticionario, no tiene que sujetarse al modelo de contenido que
impone el modo de producción de información tradicional. Por ello, y porque su
modo de subsistencia no depende de estas instituciones, tiene más libertades
al momento de llevar a cabo su trabajo y hace más probable que nos
acerquemos al ideal de una prensa realmente libre e independiente, pilar de
una democracia. Por tanto, favorecer al periodista que está integrado al
paradigma tradicional trae consigo subrepticiamente una preferencia por el
contenido que se produce institucionalmente y representa un menosprecio al
periodista independiente y lo que éste reporte. En este sentido un esquema
reglamentario que niega beneficios a los periodistas digitales no tradicionales,
acarrea una preferencia por el contenido de la expresión que debe ser
justificada por las razones más apremiantes.
Como en muchos otros casos, aquí también el medio de expresión
constituye el mensaje mismo. Cohen v California, 403 US 15 (1971). Ver
Schneider v. State, 308 US 147 (1939). (hojas sueltas); Martin v. Struthers, 319
US 141 (1943) (hojas sueltas en residencias); City of Laudue v. Gilleo, 512 US
43 (1994) (rótulos en residencias). Por razón del cambio en las condiciones
materiales de expresión, de un nuevo medio, emerge el periodista digital como
una figura independiente y autónoma. Su existencia en el entorno expresivo
propende más al reportaje crítico y abrasivo. Por lo tanto, una reglamentación
que distinga entre periodistas con el único criterio de haber seleccionado un
medio de expresión que potencie ese tipo de periodismo, equivale a distinguir
por el contenido mismo.
De sostenerse una interpretación que excluya al peticionario, el
Reglamento 6336 afectaría directamente el acceso a la noticia a personas
similarmente situadas a éste por la única razón de no sostener una relación
con la prensa institucional tradicional y, favoreciendo a una categoría de
periodistas sobre otra y, de esta forma, menoscabando el contenido expresivo
de unos.
A pesar de que surge con claridad que el Sr. Pedreira se ha dedicado
desde el 2008 al ejercicio día a día del periodismo, y sus servicios son
utilizados diariamente por sobre 11 mil personas, el Reglamento según
interpretado pretende limitarle el acceso que confiere una credencial de prensa
emitida por el estado, de ésta manera dándole privilegio de acceso a la prensa
tradicional institucional, y por ende limitando el mensaje mismo que el Sr.
Pedreira puede comunicar. Este Tribunal, pues, debe emplear un escrutinio
estricto para revisar el Reglamento en cuestión.
B. Escrutinio Estricto
Cuando se aplica este escrutinio, el Estado tiene el peso de probar que
con la medida impugnada se persigue un interés público apremiante y que no
existen medios menos onerosos para alcanzar ese fin. Para ello, el Estado debe
identificar un interés apremiante, lo cual la fecha se ha negado a hacer (con su
silencio ante la solicitud de reconsideración presentada ante el Departamento
de Estado).
Entendemos que, de existir un interés apremiante del Estado, una
prohibición absoluta de una certificación de prensa al periodista digital, no
constituye el medio menos oneroso para adelantarle. Como sólo un ejemplo, el
estado de Nueva York adoptó un sistema que pone al periodista digital a la
misma altura que a medios de prensa tradicionales, y que condiciona la
emisión del pase de prensa, en síntesis, a que el periodista cubra, en persona,
al menos seis eventos noticiosos en los cuáles la ciudad limitara el acceso de
alguna forma. Exhibit XVIII. Entendemos que, una medida como esta, unida a
los criterios esbozados en el primer señalamiento de error, podría constituir un
medio menos oneroso que está disponible al Estado; por lo que la prohibición
absoluta debe declararse inconstitucional por este Foro.
3- De entenderse que el reglamento no establece una distinción sobre la base del contenido de la expresión, erró la Comisión al no encontrar que el Reglamento es una reglamentación neutral con un efecto incidental sobre la expresión sujeta a un escrutinio sumamente exigente.
De entenderse que el reglamento no establece una distinción sobre la
base del contenido de la expresión, se trataría de una reglamentación neutral
con un efecto incidental sobre la expresión sujeta a un escrutinio sumamente
exigente. Es decir, de resolverse que el Reglamento es neutral, aún así es
inconstitucional: ello pues al imponer trabas a la gestión periodística del
peticionario, afecta negativamente (aunque de forma incidental) la libertad de
expresión y de prensa que éste posee por imperativo constitucional.
Y es que, aun si se entiende neutral, el impacto sobre la libertad de
expresión es severo y sustancial. Pregunta el profesor Álvarez González, en su
característico estilo inquisitivo:
“¿No tiene la credencial de prensa, más allá de conferir derecho a una tablilla, el propósito y efecto de determinar quién será reconocido como miembro de la prensa para recibir otro tipo de privilegio aún más importante? ¿No se usará para quién puede asistir a una conferencia de prensa convocada por un funcionario público? ¿Para determinar quién puede ocupar asientos reservados en los tribunales? ¿Para lograr acceso a otras funciones públicas?” José Julián Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos 1188 (2009).
La ausencia de esta certificación afecta directamente el acceso que tiene el
peticionario a la noticia. Sobre este particular, en su Opinión disidente en
Disidente Universal, supra, caso donde sólo estaba en juego una tablilla de
vehículo de motor y no un certificado de prensa,8 el Juez Presidente Hernández
Denton explicó que “[e]n efecto, la referida certificación y en particular la
tarjeta de identificación tipo clip-on que expide el Departamento de Estado, es
en muchas ocasiones lo único que permite a un periodista entrar en una
8 El reglamento 6336 de 8 de agosto de 2001 del Departamento de Estado tiene un propósito dual. Dicho reglamento atiende “las normas que regirán la expedición, renovación, cancelación y uso de Certificaciones de Prensa”. También expone, en un párrafo separado, que “Establece, además, el procedimiento para acreditar a los Miembros de la Prensa General Activa a los efectos de solicitar la Tablilla especial para miembros de la prensa general activa, según lo dispone el artículo 2.20 de la Ley 22 de 7 de enero de 2000” (énfasis suplido). El Tribunal Supremo atendió en Disidente Universal, supra, una de las vertientes que atiende el reglamento utilizado por el Departamento de Estado para conceder privilegios a los periodistas: en aquel momento, la tablilla especial para el vehículo de motor del miembro acreditado de la Prensa General Activa. Dijo el Supremo en Disidente Universal, supra, “Cómo único beneficio, la Sec. 2-408 de la Ley Núm 11 de 3 de abril de 1987, enmendatoria de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, autorizó expedir esas tablillas especiales a todo vehículo de motor que sea propiedad y utilice un miembro acreditado de la Prensa General Activa, o que pertenezca a una agencia o empresa noticiosa para uso exclusivo de uno de sus miembros”. Ese “único beneficio”, refiriéndose a la tablilla, lo consideró como uno “eminentemente socioeconómico”, por lo que no fue sujeto a un escrutinio estricto. Véase, además, Nadal Arcelay v. Departamento de Estado, 145 DPR 743 (1998) (reiterando que en Disidente Universal la credencial de presna salicitada confería el “único beneficio” de una tablilla especial de prensa). El Sr. Pedreira no interesa el beneficio de un identificador para su automóvil que le de acceso a un estacionamiento de prensa, consignado en el tercer párrafo del Artículo I del Reglamento 6336 del Departamento de Estado, como uno de los propósitos de ese reglamento. El Sr. Pedreira interesa el privilegio que queda consignado en el segundo párrafo del Artículo I del referido reglamento.
conferencia de prensa o un área restringida al público en general” (énfasis
suplido).
Cuando una medida que no se dirige al contenido de la expresión, pero
perjudica de manera incidental este derecho fundamental, es aplicable el
escrutinio esbozado por el Tribunal Supremo Federal en United States v.
O’Brien, 391 US 367 (1968).
“Whatever imprecision inheres in these terms, we think it clear that a government regulation is sufficiently justified if it is within the constitutional power of the Government; if it furthers an important or substantial governmental interest; if the governmental interest is unrelated to the suppression of free expression; and if the incidental restriction on alleged First Amendment freedoms is no greater than is essential to the furtherance of that interest.” United State v. O’Brien, 391 US 367, 377 (1968).
Como puede apreciarse, bajo este escrutinio, (1) el Estado debe promover un
interés importante o sustancial con la medida que se cuestiona; (2) el interés
no puede estar relacionado con la supresión de la expresión y (3) la restricción
incidental a la expresión no puede ser mayor a la esencial para adelantar ese
interés.
Presumiendo, para efectos de argumentación, que el Estado tienen un
interés en controlar las credenciales de prensa en determinados casos (o bajo
ciertos criterios como los esbozados en el Primer Señalamiento de Error),
negamos que en el caso de prohibiciones absolutas exista un interés
importante o sustancial. En vista de que, como se ha dicho, no se trata de un
bien escaso (como un estacionamiento) que requiere criterios de distribución,
no existe un interés importante o sustancial para denegar absolutamente el
certificado, sin criterio distributivo alguno. Puede que existan razones
importantes para limitar el número de periodistas que pueden tener acceso a
ciertos eventos noticiosos (sobre la base de criterios objetivos como el cupo o
razones de seguridad en el caso de accidentes, desastres naturales u otros
eventos peligrosos). Asimismo puede que existan razones sustanciales e
importantes para limitar el número de periodistas digitales a conferencias de
prensa, en comparación con periodistas tradicionales, en aras de mantener un
balance entre ambos medios (ante un cupo limitado). También puede que sea
sabio tener criterios que permitan distinguir a periodistas digitales bona fide,
de una persona que simplemente tenga un blog y comente noticias (ver Primer
Señalamiento de Error). Pero para lo que no existe un interés sustancial del
Estado es para rechazar absolutamente a periodistas digitales bona fide la
mera oportunidad de tener acceso a eventos noticiosos.
La única razón concebible para esta prohibición absoluta es una
concepción anticuada de lo que constituye un periodista; concepción que, como
se ha argumentado, resulta anacrónica y no refleja las realidades cambiantes
del entorno expresivo contemporáneo. Tal vez esta visión responde a una
noción convencional de lo que constituye un periodista, con una ética
profesional determinada.9 Pero la realidad es que el Reglamento no establece
criterios sobre la base de una ética profesional sino, más bien, en atención a
un vínculo laboral con instituciones del siglo pasado. En este sentido, el mero
interés en mantener categorías jurídicas atadas al pasado no es ni puede ser
un interés Estatal sustancial o importante cuando se afectan incidentalmente
intereses fundamentales.
De existir un interés sustancial en regular al otorgación de certificados
(razones de cupo, distinguir entre periodistas digitales bona fide, seguridad,
por ejemplo), el Estado no puede superar el escrutinio pertinente en el presente
caso. Ello pues, aun asumiendo que exista ese interés (y que el mismo no está
relacionado con el contenido de la expresión), la restricción incidental a la
expresión no puede ser mayor a la esencial para adelantarle. O’Brien, supra.
De modo que el mecanismo seleccionado (el Reglamento) debe atender esos
intereses exclusivamente y no extenderse más allá de lo necesario como refleja
la actual prohibición absoluta al no crear distinciones razonables. Al no
hacerlo, este Tribunal debe declararlo inconstitucional.
En este punto es vital establecer que en casos donde estén en juego
derechos constitucionales fundamentales se deben observar las garantías
9 Ver Overseas Press Club, Código de Ética, http://www.opcpr.com/codigo-de-etica.html
mínimas establecidas por la Constitución de los Estados Unidos y su
interpretación por el Tribunal Supremo federal:
“La jurisprudencia [del Tribunal Supremo de Estados Unidos] nos obliga por imperativo de la Primera Enmienda, ya que cuando se trata de derechos fundamentales, en nuestra jurisdicción tenemos que observar las garantías mínimas reconocidas bajo la Constitución de Estados Unidos”. In re Gervitz Carbonell, 162 DPR 665 (2004)
Por lo tanto este tribunal debe salvaguardar esa garantía mínima a la libertad
de expresión que provee la Constitución de Estados Unidos y su interpretación
en O’Brien, supra.
Como se ha dicho, este escrutinio de Primera Enmienda aplica a
conducta que tenga un efecto incidental contra la expresión. Arcara v. Cloud
Books, 478 US 697 (1986). En algunos casos, cuando la conducta regulada
tiene elementos expresivos, así como no-expresivos, la reglamentación estatal
puede sostenerse, pero sólo cuando existan “sufficiently important
governmental interest in regulating the nonspeech element” O’Brien, supra.
Claro está, todo tipo de reglamentación estatal puede tener un impacto
contra la expresión, sin que ello active escrutinio constitucional
alguno. Employment Div. v. Smith., 494 U.S. 872 (1990). En esos casos será
considerada bajo un escrutinio racional. Pero el escrutinio constitucional
severo (que requiere al Estado justificar su actuación sobre la base de un
interés importante o sustancial y mediante mecanismos que no restrinjan más
de lo necesario), es aplicable en aquellos casos –como éste— “involving
governmental regulation of conduct that has an expressive
element”. Arcara, supra, pág. 703. Que este caso trata sobre la conducta
expresiva del peticionario es evidente: el derecho a acceso a información, Soto
v. Secretario de Justicia, supra, así como el derecho a la libertad de expresión
están íntimamente relacionados con la conducta en que el Sr. Pedreira incurre
y, más importante, la conducta en la que no puede incurrir como
consecuencia de la denegatoria absoluta a un certificado de prensa. En este
sentido, por imperativo de las garantías mínimas de la constitución de Estados
Unidos y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este es el criterio
applicable para determinar si el Reglamento supera el escrutinio
constitucional. Como expresamos anteriormente, porque el Reglamento no
cumple con estos criterios, es inconstitucional.
4- Erró la Comisión al no resolver que el Reglamento es vago y ambiguo lo cual promueve la arbitrariedad y el capricho en la determinación de quién es meritorio de una Credencial de Prensa por parte de la Comisión Evaluadora de Credenciales de Prensa del Departamento de Estado.
En caso que se determine que el reglamento no discrimina contra el
contenido de las expresiones de los periodistas no tradicionales como el
peticionario, o que no tiene un efecto incidental sobre la expresión, el mismo
debe considerarse inválido por ser arbitrario y caprichoso.
Ya se ha argumentado (Primer Señalamiento de Error) que la agencia
actuó de manera arbitraria y caprichosa al denegar el permiso sin considerar el
carácter de ‘Free Lance’ del peticionario bajo el Reglamento y no ofrecer
explicaciones adecuadas. También se ha argumentado que este Honorable
Tribunal puede interpretar el reglamento de manera consistente con las
realidades tecnológica contemporáneas. Sin embargo, de sostenerse una
interpretación restrictiva del Reglamento, y sin perjuicio de los planteamientos
constitucionales, es la posición del peticionario que el Reglamento es inválido
por ser arbitrario y caprichoso, como cuestión de derecho administrativo.
El criterio de revisión administrativa de un Reglamento es el siguiente:
“La función de los tribunales generalmente ha de ir dirigida a evaluar: 1) si la actuación administrativa está autorizada por la ley; 2) si se delegó poder de reglamentación; 3) si la reglamentación promulgada está dentro de los amplios poderes delegados; 4) si al aprobarse el reglamento se cumplió con las normas procesales de la ley orgánica y de las leyes especiales; y 5) si la reglamentación es arbitraria o caprichosa.” Marketing and Brokerage Specialists, Inc. v. Departamento de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 326 (1987) (énfasis suplido).
Aunque el Tribunal Supremo siempre ha revisado los reglamentos de las
agencias para determinar si son arbitrarios o caprichosos10 en Asociación de
Farmacias v. Departamento de Salud, supra, enfatizó que las agencias tienen la
obligación de demostrar la razonabilidad de sus reglamentos por medio de una
explicación que haga transparente el proceso de razonamiento que le llevó a
adoptar sus políticas.
En Asociación de Farmacias, supra, el Tribunal recalcó la importancia de
que las agencias enmarquen su discreción dentro de parámetros claros en sus
reglamentos para, de esa forma, evitar actuaciones arbitrarias.
“En Marketing and Brokerage Specialists, … resolvimos que “lo que actualmente se requiere como medida fiscalizadora es que las agencias aprueben reglamentos que delimiten o precisen sus facultades al amparo de la ley y así evitar actuaciones ilegales o arbitrarias.” Hemos reconocido explícitamente, al igual que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que cuando en un caso “no hay estándares en la ley que gobiernen el ejercicio de la discreción que la ley reconoce, el esquema permite y promueve una aplicación arbitraria y discriminatoria de la ley.” Soto v. Jiménez Muñoz, 112 D.P.R. 477, 499 (1982) (énfasis en original), citando Papachristou v. City of Jacksonville, 405 U.S. 156, 170 (1972). En Soto, supra, también se reiteró la conclusión de que una agencia debe delimitar su autoridad a través de reglamentos. Id. a la pág. 500. De esta manera, se facilita la revisión judicial en áreas donde el ámbito de discreción delegado es excesivo. Torres Arzola v. Policía de Puerto Rico, 117 D.P.R. 204, 211 (1986).”
No obstante, en Farmacias, supra, el Tribunal Supremo permitió que las
agencias administrativas precisen el contenido de sus reglamentos ambiguos
de maneras alternas al proceso estatutario de reglamentación. Por un lado, las
agencias pueden delimitar su discreción acumulando un cuerpo de decisiones
publicadas con las justificaciones de sus adjudicaciones (“la ausencia de guías
específicas, ya sea en la ley o en la reglamentación, que delimiten la discreción
de una agencia puede ser subsanada en algunos casos si dicha agencia
establece un sistema en el cual emite decisiones detalladas, razonadas y
fundamentadas, que crean precedente, pueden ser revisadas por los tribunales
para evitar la arbitrariedad, y sirven de guía accesible al público en general.”
Asociación de Famacias, supra.). De otro lado, en casos apropiados, las
10 Marketing and Brokerage Specialists v. Departamento de Agricultura, 118 DPR 319, 326 (1987); Román v. Tribunal Examinador, 116 DPR 71 (1985).
agencias pueden encajonar su discreción mediante “reglas interpretativas”,
documentos menos informales que no tienen fuerza de ley y que “pueden ser de
gran valor, ya que le permiten a las agencias pautar la discreción
administrativa de manera más informal, limitando así las posibilidades de que
se llegue a decisiones de manera arbitraria”. Id.
En el presente caso, la ambigüedad en el reglamento es patente y no
existen los mecanismos reconocidos por el Tribunal Supremo para limitar el
riesgo de arbitrariedad en el mismo.
Al examinar el lenguaje del Reglamento, es evidente que su definición de
periodista es ambigua ya que no describe con precisión las funciones que debe
llevar a cabo una persona para que sea considerada “periodista activo”. Según
el Reglamento, el periodista que tiene derecho a una certificación de prensa es
aquel periodista “que se desempeñe como tal”. Es decir, el Reglamento define a
un periodista, circularmente, como una persona que lleve a cabo funciones de
periodista. En este sentido, el reglamento es totalmente vago y se presta a que
sea implantado de manera arbitraria por los funcionarios de la Comisión
Evaluadora de Credenciales.
De otro lado, resulta arbitrario favorecer a los medios de comunicación
tradicionales y dificultar la labor a aquellos periodistas que utilizan la
tecnología como su medio principal para difundir las noticias. Esto se hace
más evidente cuando incluso los llamados medios de comunicación
tradicionales han ido evolucionando y han ido adaptándose a los nuevos
desarrollos tecnológicos que han ido surgiendo. Actualmente, los medios de
comunicación tradicionales como los periódicos, las emisoras radiales, las
estaciones de televisión y otros utilizan nuevas tecnologías de información, las
páginas de internet y las redes sociales como Facebook11 y Twitter12 como
medios para transmitir noticias.
11 http://www.facebook.com/elnuevodia; http://www.facebook.com/pages/Radio-Isla-1320/143710945664652; http://www.facebook.com/telemundopr. 12 http://www.twitter.com/elnuevodia; http://www.twitter.com/radioisla1320; http://twitter.com/telemundopr
Por lo tanto, es más que evidente que el discrimen a favor de los medios
tradicionales es totalmente arbitrario y caprichoso según el estado de derecho
actual y ausente mecanismos válidos según Asociación de Farmacias, supra,
para desambiguar, debe ser declarado inválido por el Tribunal, especialmente
cuando vemos que medios tradicionales, cuyos empleados son acreedores del
certificado solicitado, están evolucionando hacia el uso de los medios
tecnológicos que precisamente utiliza el Sr. Pedreira.
La arbitrariedad del Reglamento causa otro problema constitucional— el
riesgo de que la Comisión abuse de su capacidad de discreción al analizar
disposiciones ambiguas como las del Reglamento y se concedan credenciales de
prensa (y por ende acceso a eventos públicos) por razones no permitidas
constitucionalmente. El Tribunal Supremo de Estados Unidos esto como una
modalidad de la doctrina de censura previa, en la que la mera arbitrariedad de
un Reglamento o de una disposición de ley provoca que se censure a la prensa
por el amplio poder discrecional otorgado a una agencia o a un oficial
gubernamental. Esta amplia discreción puede provocar que se interprete el
texto de manera caprichosa y sin justificación racional o por motivos políticos
inconstitucionales impidiendo el acceso a conferencias de prensa y demás
eventos públicos. El Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó,
“Of course, the City may require periodic licensing, and may even have special licensing procedures for conduct commonly associated with expression; but the Constitution requires that it establish neutral criteria to insure that the licensing decision is not based on the content or viewpoint of the speech being considered.” Lakewood v. Plain Dealer Publishing Co., 486 U.S. 750 (1988).
Nótese que para que un esquema reglamentario ambiguo establezca una
censura previa, no es necesario que en efecto se haya utilizado abusivamente.
Es suficiente que la ley o reglamento sea susceptible de ser utilizado de esa
manera. Lovell v. Griffin, 303 US 444 (1938); Lakewood, supra (“a facial
challenge lies whenever a licensing law gives a government official or agency
substantial power to discriminate based on the content or viewpoint of
speech”).
Como se ha discutido, el reglamento utiliza un lenguaje vago, en el cual
se le da total discreción a la Comisión Evaluadora de Credenciales para
determinar quién es un periodista activo y quién no—y con ello determinar
quién puede cuestionar, increpar y fiscalizar a los funcionarios públicos del
país. Por lo tanto, se debe invalidar el reglamento en base a la discreción
excesiva que le brinda a la Comisión, violando los derechos del peticionario.
5- Erró la Agencia Administrativa al otorgar una Credencial de Prensa a base del “Reglamento” siendo este “ultra vires” y por lo tanto nulo por excederse el mismo de la función delegada por el Art. 2.20 de la ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, 9 LPRA § 5021, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” (en adelante “Ley de Tránsito”) y por el Capítulo 3 Sec. 3.1 de la ley Núm. 170, del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto”
Por último, debemos proceder a analizar la validez de la acción
administrativa en cuanto a la concesión de las credencial de prensa que el
Departamento de Estado otorga. El reglamento 6336 es el utilizado como base
para negarle al Señor Pedreira una credencial de prensa. Enfatizamos, que el
Señor Pedreira no está interesado en obtener un rótulo removible para su
automóvil que le permita utilizar estacionamientos de prensa. El Señor
Pedreira está interesado en obtener la credencial de prensa, tipo “clip-on”, para
poder obtener acceso a conferencias de prensa, actividades y otro tipo de
eventos que éste ha estado cubriendo por los últimos tres años, cuyo acceso es
controlado por las identificaciones laminadas tipo “clip-on” que emite el
Departamento de Estado.
El alcance del mencionado reglamento 6336 opera en virtud al artículo
2.20 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, 9 LPRA § 5021, según
enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, y
por el capítulo 3, sección 3.1 de la ley número 170, del 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. El Reglamento 6336
establece las normas que rigen las “expedición, renovación, cancelación y uso
de las Certificaciones de Prensa expedida por el Departamento de Estado, así
como las responsabilidades que su utilización conlleva”, énfasis suplido.
En un párrafo distinto establece, “además, el procedimiento para
acreditar a los miembros de la Prensa General Activa” para poder solicitar la
“tablilla especial”, hoy rótulo removible, del cuál se habla en el art. 2.20 de la
Ley de Tránsito. Ni el artículo 2.20 de la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico, ni el capítulo 3, sección 3.1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
facultan al Departamento de Estado a expedir certificaciones de prensa en
general. El artículo 2.20 de la citada ley solo faculta al Departamento de
Estado a “acreditar” a un “miembro bona fide de la prensa general activa” para
el único propósito de obtener – no una tablilla – sino un rótulo removible
diseñado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas – no por el Secretario de Estado – para ser utilizado únicamente
dentro del interior del vehículo, con el único fin de facilitar el
estacionamiento del vehículo de motor mientras el periodista se
encuentre en gestiones oficiales – no como certificación. En ningún lugar
en la ley se habla de una certificación de prensa emitida por el Departamento
de Estado, y mucho menos de certificaciones enmarcadas, por un lado, y
credenciales tipo clip-on, por el otro.
La ley es clara en limitar la facultad del Departamento de Estado a una
acreditación ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas, y no lo
faculta a emitir una certificación de prensa de ningún tipo. La intención de la
ley es, además, muy clara en limitar el beneficio de la acreditación como
prensa general activa a un beneficio de estacionamiento para el vehículo del
miembro de la prensa, y no a usar tal acreditación como una identificación de
prensa emitida por el Departamento de Estado. Tan clara es la intención de la
ley que en el 2004, dicho artículo 2.20 fue enmendado para eliminar todo lo
relacionado al “carnet tamaño cartera”. Entendemos que ni la Constitución de
Puerto Rico en su sección 6, artículo 4, ni la ley orgánica del Departamento de
Estado, ni el artículo 2.20 de la Ley de Tránsito, ni el capítulo 3, sección 3.1 de
LPAU facultan a dicho departamento a emitir certificaciones de prensa. Nuestro
Tribunal Supremo ha sido claro en que “un reglamento para implementar la
ejecución de una ley puede complementarla, pero no estar en conflicto con
ésta”, P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 DPR 400 (1980).
Las palabras del Tribunal en Raimundi Meléndez v. Productora de
Agregados, infra, arrojan luz sobre esta conclusión:
[Las agencias administrativas] sólo tienen los poderes otorgados expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo los conferidos. . . . Es por ello que cualquier duda en cuanto a la existencia de dicho poder debe resolverse en contra del ejercicio del mismo. Raimundi Meléndez v. Productora de Agregados, 2004 T.S.P.R. 106. En vista de lo anterior, entendemos que este reglamento excede la
autoridad conferida en ley, y es nulo.
VIII. Solicitud de Vista Oral
Debido a la naturaleza novel de los asuntos constitucionales planteados,
así como su complejidad técnica, y de conformidad con la Regla 80 del
Reglamento de este Honorable Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80) (2009), se
solicita la celebración de una Vista Oral luego de la presentación del alegato de
la parte recurrida.
IX. SÚPLICA
POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita que este
Honorable Tribunal revoque la Resolución recurrida.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO
En San Juan, Puerto Rico, hoy 6 de octubre de 2011.
_____________________________ Hiram A. Meléndez Juarbe Clínica Nuevas Tecnologías, Propiedad Intelectual y Sociedad (CNTPIS) PO Box 23103, San Juan PR 00931-3103 Tel. 787-999-9570 Fax 787-999-9580 [email protected] RUA 13571 Col Núm. 14765
Estudiantes CNTPIS
_____________________________ _____________________________ Pedro Hernández Freire Pedro Nieves Carrero
_____________________________ Ángel López Sasso
NOTIFICACIÓN
CERTIFICO: Que en el día de hoy se ha enviado por correo certificado
con acuse de recibo copia fiel y exacta del presente escrito a Kenneth
McClintock Hernández, Secretario de Estado; Marilú Santiago Díaz,
Secretaría Auxiliar de Asuntos Protocolares; y a Maritza Cruz Romero,
Administradora de Sistema de Oficinas de la Oficina de Comunicaciones y
Prensa a: P.O. Box 9023271, San Juan, PR 00902-3271 y a Guillermo
Somoza Colombani, Secretario de Justicia, Apartado 9020192, San Juan,
Puerto Rico, 00902-0192.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 6 de octubre de 2011.
_____________________________ Hiram A. Meléndez Juarbe Clínica Nuevas Tecnologías, Propiedad Intelectual y Sociedad (CNTPIS) PO Box 23103, San Juan PR 00931-3103 Tel. 787-999-9570 Fax 787-999-9580 [email protected] RUA 13571 Col Núm. 14765