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  • REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL 323

    Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Espaol;sus conflictos de jurisdiccin*

    Fernando Silva Garca**Secretario del Primer Tribunal Colegiado

    en Materia Administrativa del Primer Circuito

    SUMARIO: I. Breve resea sobre el origen de la jurisdiccin constitu-cional; II. Competencia del Tribunal Constitucional espaol; III. Tri-bunal Supremo y recurso de casacin; IV. Problemas de jurisdiccin; lasuperposicin de tutelas; A) Vinculacin de la doctrina del TribunalConstitucional; B) El recurso de amparo; Conclusiones.

    I. BREVE RESEA SOBRE EL ORIGEN DE LA JURISDICCINCONSTITUCIONAL

    La supremaca constitucional, por un lado, responde al hecho que esuna norma destinada a permanecer en el tiempo, fuente de toda normajurdica, origen de la existencia, competencia, atribuciones y, por tanto,lmite de los poderes constituidos, que funciona, por ello, como mecanis-mo de control de poder.1 Por otro lado, dicho atributo encuentra motivo

    * Este trabajo constituye un mero apunte relacionado con temas de trato cotidia-no en Espaa; tiene por objeto exponer, en Mxico, problemas que suscita la admi-nistracin de justicia, como funcin pblica universal.

    ** Maestro en derecho comunitario europeo por la Universidad Complutense deMadrid.

    1 Vase Pedro de Vega, La Reforma Constitucional y la problemtica del poder cons-tituyente, Tecnos, 1999, p. 18.

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    en la trascendencia de los valores y principios preexistentes o prejurdicos,propios de la colectividad respectiva, impresos en la norma fundamen-tal por el poder constituyente, con autoridad de aqulla, atendiendo asu idiosincrasia y por virtud de la vinculacin intrnseca de tales princi-pios con el estado natural del hombre, reconocida y aceptada en la rea-lidad histrica respectiva. Esta segunda razn, iusnaturalista, nosolamente guarda relacin con los derechos fundamentales (en nuestropas garantas constitucionales), sino con los principios estructuralesbsicos del Estado que tiendan a garantizar una vida digna y libre, prin-cipios que adquieren dicho carcter, fundamental, a partir del procesode constitucionalizacin referido.2

    Tales postulados tericos, suenan quizs, como expresara PedroCruz Villaln, a mitologa constitucional; sin embargo, es doctrina queencuentra fundamento en un plano emprico, real, por desprenderse deuna necesidad histrica que tuvo expresin en la Constitucin federalnorteamericana de 1787 (an vigente), de cuyo nacimiento la doctrinadestaca, aunque con opiniones encontradas,3 su origen verdaderamentepopular, por partir del postulado bsico de la autoorganizacin comofuente de legitimidad del poder y del Derecho.4

    La supremaca constitucional, as entendida, es trascendente en lamedida que produce que los actos de los poderes constituidos slo seanvlidos si no contradicen, no ya slo el sistema formal de produccinque la Constitucin establece, sino, y sobre todo, el cuadro de valores ylimitaciones de poder que en el texto bsico se expresa,5 en razn tam-

    2 Las Declaraciones de Derechos (Virginia y Francia), adems de enlistar losderechos de la persona, prevn en varios artculos el diseo bsico de la estructura delEstado. Vase Pedro Cruz Villaln, La curiosidad del jurista persa y otros estudios sobrela Constitucin, Madrid, CEPC, 1999, pp. 31-34.

    3 Ver Charles G. Haines, The Role of the Supreme Court in American Governmentand Politics, citado por Steve J. Bloom, The European Union after the MaastrichtDecision: Is Germany the Virginia of Europe?, en Harvard Jean Monnet WorkingPaper, No. 5/95, p. 13.

    4 Ver Pedro de Vega, La Reforma Constitucional ..., pp. 30-42.5 Garca de Enterra Eduardo, La posicin jurdica del Tribunal Constitucional

    Espaol: posibilidades y perspectivas, en Revista Espaola de Derecho Constitucional,Vol. 1, No. 1, 1981, pp. 49-50.

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    bin de la trascendencia de la fuente6 de la cual emana la eleccin dedichos principios y valores y su propia constitucionalizacin (momentoen el que, en general, adquieren eficacia jurdica);7 as, por virtud dedicha supremaca, la norma fundamental ser parmetro de validez detodas las dems disposiciones jurdicas del sistema normativo derivado.

    Pero, qu rgano debe controlar la actividad de los poderes cons-tituidos en cuanto a su apego a la carta fundamental?

    La llamada jurisdiccin constitucional surge de una tradicin euro-pea-americana integrada por distintas lneas de evolucin.8

    Desde la Edad Media, la jerarqua normativa puede advertirse enla doctrina del Derecho natural, de su diferencia con el ius positivum; dela inalienabilidad de los derechos humanos y del reconocimiento deciertas leyes fundamentales como cimiento del orden jurdico.9

    Otra lnea de evolucin puede contemplarse hacia el ao 1610, enel derecho ingles. En esa poca, el juez Edward Coke, al resolver elclebre caso Bonhams, afirm la superior jerarqua de los principiosdel common law sobre las leyes dictadas por el parlamento.10 Aun cuan-do esta postura va a perecer en el derecho ingles debido al desarrollo

    6 Tambin la concepcin kelseniana encuentra lugar en este desarrollo. Hans Kelsen,Teora General del Derecho y del Estado, traducido por Eduardo Garca Mynez, UNAM,2 ed., 1988. La Constitucin ser siempre superior, por cuanto determina sobre unplano terico y material las condiciones de validez de otras normas generales y abstrac-tas (leyes), cuya aprobacin debe ser interpretada como la ejecucin de una regla deproduccin. Otto Pfersmann, Carr de Malberg y la jerarqua normativa, en Cuestio-nes Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Instituto de Investiga-cin jurdicas, UNAM, No. 4, enero-junio 2001, pp. 178-179.

    7 Sobre la supremaca constitucional ver, por ejemplo, el anlisis contenido en lassentencias de la suprema corte norteamericana McCulloch v. Maryland, 17 (U.S.) (4Wheat) 316 (1819) y Gibbons v.Ogden, 22 U.S. (9 Wheat) 1 (1824), en CristopherN. May and Allan Ides, Constitutional Law National Power and Federalism, New York,Aspen Law & Business, 1998, pp. 217-218.

    8 Similar a la evolucin del llamado tipo Estado constitucional, en virtud de queconstituye un modelo con elementos aportados por diversas culturas jurdicas. VerPeter Haberle, Libertad, igualdad, fraternidad. 1789 como historia, actualidad y futurodel Estado constitucional, Madrid, Trotta, 1998.

    9 Albrecht, Weber, La jurisdiccin constitucional en Europa Occidental, enRevista Espaola de Derecho Constitucional, Ao 6, No.17, 1986, p. 48.

    10 The common law will control Acts of Parliament, and sometimes adjudgethem to be utterly void. Jerome A. Barron, Thomas Dienes, Constitutional Law,West Group, St. Paul Minn., 4th ed., 1999, pp. 5-6.

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    posterior del derecho constitucional, que va a hacer del dogma de lasoberana del Parlamento un principio central de la Constitucin in-glesa, esta doctrina va a tener una importante influencia en el desarrollodel constitucionalismo americano.11 Actualmente, incluso dicho princi-pio rgido de soberana parlamentaria, aunque por propia voluntad delparlamento, se ha ido moderando,12 por ejemplo, a partir de la Ley de lasComunidades Europeas de 1972, quizs, como una expresin de lo queWeiler denomina principio de tolerancia constitucional.13

    En Amrica, en el caso Bayard vs. Singleton (1786-1787) fue de-clarada inconstitucional una ley de Carolina del Norte que suprimi eljuicio por jurados para ciertos procesos; posteriormente, como ya esconocido, la Corte Suprema norteamericana anul una ley federal quese estim contraventora de la carta fundamental en el asunto Marburyv. Madison. Dicha sentencia fue emitida en 1803 por el clebre ChiefJustice John Marshall, quien, para ello, parti de la siguiente elementalobservacin: Cuando una Ley se encuentra en contradiccin con laConstitucin la alternativa es muy simple: o se aplica la ley, en cuyocaso se inaplica la Constitucin, o se aplica la Constitucin, lo queobliga a inaplicar la ley. O la Constitucin es superior a todo acto legis-lativo no conforme con ella, o el poder legislativo puede modificar laConstitucin mediante la expedicin de una ley ordinaria.14 A partir

    11 Garca Pelayo, Manuel, Derecho constitucional comparado, Madrid, Alianza, 1993,pp. 250-251.

    12 Ejemplo de ello es la decisin de la Cmara de los Lores conocida como EqualOpportunities Comission, de 3 marzo de 1994, que confirma la facultad de los juecesbritnicos para enjuiciar las leyes del Parlamento tomando como parmetro el dere-cho comunitario. Ver Eduardo Garca de Enterra, Un paso capital en el derechoconstitucional britnico: El poder de los jueces para enjuiciar en abstracto y con al-cance general las leyes del Parlamento por su contradiccin con el derecho comunita-rio (Sentencia Equal Opportunities Commission de la Cmara de los Lores de 3 demarzo de 1994), Revista de Instituciones Europeas, CEC, Vol. 21, No. 3, 1994, pp.722-723.

    13 Joseph H. H. Weiler, Federalism and Constitutionalism: Europes Sonderweg,en Harvard Jean Monnet Working Paper, No 10/00, pp. 14-17.

    14 Vase William Cohen, Jonathan D. Varat, Constitutional Law, Westbury NewYork, The Foundation Press, 10th ed., 1997, pp. 26- 34.

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    de entonces se estableci, de forma pretoriana,15 un principio capital deDerecho pblico norteamericano, que descansa en lo que se conocecomo la vinculacin ms fuerte del juez a la Constitucin (higher, su-perior obligation): la facultad de revisin judicial (judicial review).

    Por razones histricas,16 en Europa no se afirmara del mismo modola idea de la jurisdiccin constitucional; la doctrina americana se lograhasta la primera posguerra (1919-1920) mediante las ideas renovado-ras de Han