rl¿'¿ - esacc.corteconstitucional.gob.ec

8
^ Juicio No. 11282-2018-04458 ANIDAD Jl DKIAL PENAL CON SEDE EN EL CAN ION LOJA PROVINCIA DE LO.IA DE LOJA. Loja. miércoles 12 de mayo de! 2021, las I3h29. VISTOS.- L.a suscrita jaeza de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Loja, Día. Narcisa del Lourdes Acaro Castillo emite la presente sentencia en los siguientes términos: PRIMERO,- PARTES PROCESALES.* Acusador particular: DR. JORGE EDUARDO AGUILAR ARCÍNiEGAS, como acusado: La CORPORACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CNT), Juzgador que emitió ia sentencia en primer nivel: Abg. Diego Ochoa Aldean Juez de la Unidad Judicial Penal del cantón Loja. provincia de Loja; SEGUNDO- ANTECEDENTES- El presente caso llega a conocimiento de la suscrita Jue/a . por el recurso de apelación interpuesto por el actor y acusador I)r. Jorge Eduardo Aguilar Arciniegas. a la sentencia emitida por Abg. Diego Ochoa Aldean Juez de Contravenciones de la Lindad Judicial Penal del cantón Loja. sentencia en donde se rechaza la acusación, siendo en virtud de este recurso que el proceso pasa a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que se tiene como antecedente lo siguienle: "... Soy abonado de la "CORPORACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES", de los servidores de Telefonía, Internet y lele visión por cable, mediante contratoescrito suscritoentre las paites desde el año 2011 y un alcance de dicho contrato el 26 de julio de dos mii dieciséis- Durante la vigencia del contrato, la empresa pública CORPORACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, sin justificativo de mi parte por acción u omisión, suspende unilateralmente los servicios que normalmente me venta proveyendo; por más de una ocasión, servicios objeto de este contrato y al ser requerida, me han sabido manifestar que se trata de fallas técnicas y de mantenimiento.- Mi condición de victima la dejo establecida, en base a la suspensión unilateral del servicio público de telefonía convencional, internet y televisión por cable por parte de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES'al haberme plantillado consumo de servicio que no se me está brindando: esto es. a partir del 06 de agosto de dos mil dieciocho hasta el mes de noviembre del mismo año- Sin dejar de lado que durante el tiempo que duró la relación contractual en más de una ocasión le hice conocer mi disconformidad con el servicio que me venían prestando; esto es con fecha 21 de marzo de 2014: y. 05 de mayo de 2017. en donde por escrito comunico del particulara ia empresa.- Esta situación con el compareciente se volvió frecuente- De tal forma que desde el seis de agosto de dos mil dieciocho hasta la presentación de mi acción me encuentro sin servicio de telefonía internet y televisión, sin embargo, pese a ello la deuda con la empresa CNT. sigue creciendo; y, cobrándome por un servicio que no me brinda, ni recibo..."; TERCERO- COMPETENCIA: El Ait 86 de ia Ley Orgánica de Defensa Consumidor sobre el recurso de apelación establece, que de la sentencia que dicte el juez de contravenciones se podrá interponer el recurso de apelación dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación con el fallo. Dicho recurso será presentado ante el juez de contravenciones quien lo remitirá al respectivo juez de lo penal, l.a sentencia que dicte el juez de lo penal, causará ejecutoria, por lo tanto la suscrita es competente para conocer y resolver LA APELACIÓN en cuestión; CUARTO- VALIDEZ DEL PROCESO.- Se ha constatado que la parte procesada ha tenido la oportunidad procesal para preparar su defensa y ejercerla de manera efectiva. Las parles procesales han tenido la oportunidad legal de presentar sus pruebas de cargo y de descargo, así como la posibilidad cierta de contradecirlas. En concreto se han respetado todas y cada una de las garantías básicas del debido proceso establecidas en el Art. 76 de ia Constitución de la República, bajo el título de Derechos de Protección, en consecuencia al no existir violación de solemnidad alguna que pudiese generar- nulidad se declara la validez del presente proceso; OUIN I O- ANÁLISIS DE PONDO- SENTENCIA DE PRIMER NIVEL. Y ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: 5.1. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL.- Durante la Audiencia Oral. Pública y Contradictoria de Juzgamiento en primera instancia se verifica que las partes realizaron las siguientes intervenciones: 5.1.2. EL DENUNCIANTE, ha reiterado los fundamentos tácticos y jurídicos de su demanda, señalando que se le vulnera los derechos por parte de la Institución Estatal CNT prestadora de un servicio Público, en el caso servicio de telefonía, internet: y, televisión por cable: los mismos que fueron contratados mediante contrato de adhesión que se encuentra junto al expediente; el primero contrato suscrito en el año 2011 y un alcance en el año 2016. teniendo la calidad de consumidor, pero la situación como dio a conocer a la empresa y cuyos requerimientos adjunto al proceso como interrupciones, cortes, suspensión del servicio en forma indebida situación que tuvo su climax la madrugada del 06 de agosto del 2018. en circunstancias que se encontraba trabajando vuelve rl¿'¿ '

Transcript of rl¿'¿ - esacc.corteconstitucional.gob.ec

Page 1: rl¿'¿ - esacc.corteconstitucional.gob.ec

^

Juicio No. 11282-2018-04458

ANIDAD Jl DKIAL PENAL CON SEDE EN EL CAN ION LOJA PROVINCIA DE LO.IA DELOJA. Loja. miércoles 12 de mayo de! 2021, las I3h29. V IS T O S.- L.a suscritajaeza de la UnidadJudicial Penal con sede en el cantón Loja, Día. Narcisa del Lourdes Acaro Castillo emite la presentesentencia en los siguientes términos: PRIMERO,- PARTES PROCESALES.* Acusador particular:DR. JORGE EDUARDO AGUILAR ARCÍNiEGAS, como acusado: La CORPORACIÓNNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CNT), Juzgador que emitió ia sentencia en primernivel: Abg. Diego Ochoa Aldean Juezde la Unidad Judicial Penal del cantón Loja. provincia de Loja;SEGUNDO- ANTECEDENTES- El presente caso llega a conocimiento de la suscrita Jue/a . por elrecurso de apelación interpuesto por el actor y acusador I)r. Jorge Eduardo Aguilar Arciniegas. a lasentencia emitida por Abg. Diego Ochoa Aldean Juez de Contravenciones de la Lindad JudicialPenal del cantón Loja. sentencia en donde se rechaza la acusación, siendo en virtud de este recursoque el proceso pasa a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que se tiene como antecedente losiguienle: "... Soy abonado de la "CORPORACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES",de los servidores de Telefonía, Internet y lele visión por cable, mediante contratoescrito suscritoentrelas paites desde el año 2011 y un alcance de dicho contrato el 26 de julio de dos mii dieciséis-Durante la vigencia del contrato, la empresa pública CORPORACIÓN NACIONAL DETELECOMUNICACIONES, sin justificativo de mi parte por acción u omisión, suspendeunilateralmente los servicios que normalmente me venta proveyendo; por más de una ocasión,servicios objeto de este contrato y al ser requerida, me han sabido manifestar que se trata de fallastécnicas y de mantenimiento.- Mi condición de victima la dejo establecida, en base a la suspensiónunilateral del servicio público de telefonía convencional, internet y televisión por cablepor parte de laCORPORACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES'al haberme plantillado consumo deservicio que no se me está brindando: esto es. a partir del 06 de agosto de dos mil dieciocho hasta elmes de noviembre del mismo año- Sin dejar de lado que durante el tiempo que duró la relacióncontractual en más de una ocasión le hice conocer mi disconformidad con el servicio que me veníanprestando; esto es con fecha 21 de marzo de 2014: y. 05 de mayo de 2017. en donde por escritocomunico del particulara ia empresa.- Esta situación con el compareciente se volvió frecuente- De talforma que desde el seis de agosto de dos mil dieciocho hasta la presentación de mi acción meencuentro sin servicio de telefonía internet y televisión, sin embargo, pese a ello la deuda con laempresa CNT. sigue creciendo; y, cobrándome por un servicio que no me brinda, ni recibo...";TERCERO- COMPETENCIA: El Ait 86 de ia Ley Orgánica de Defensa Consumidor sobre elrecurso de apelación establece, que de la sentencia que dicte el juez de contravenciones se podráinterponer el recurso de apelación dentro del término de tres días, contados a partirde la notificacióncon el fallo. Dicho recurso será presentado ante el juez de contravenciones quien lo remitirá alrespectivo juez de lo penal, l.a sentencia que dicte el juez de lo penal, causará ejecutoria, por lo tantola suscrita es competente para conocer y resolver LA APELACIÓN en cuestión; CUARTO-VALIDEZ DEL PROCESO.- Se ha constatado que la parte procesada ha tenido laoportunidad procesal parapreparar su defensa y ejercerla de manera efectiva. Las parles procesaleshan tenido la oportunidad legal de presentar sus pruebas de cargo y de descargo, así como laposibilidad cierta de contradecirlas. En concreto se han respetado todas y cada una de las garantíasbásicas del debido proceso establecidas en el Art. 76 de ia Constitución de la República, bajoel títulode Derechos de Protección, en consecuencia al no existirviolación de solemnidad alguna que pudiesegenerar- nulidad se declara la validez del presente proceso; OUIN IO- ANÁLISIS DE PONDO-SENTENCIA DE PRIMER NIVEL. Y ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: 5.1.SENTENCIA DE PRIMER NIVEL.- Durante la Audiencia Oral. Pública y Contradictoria deJuzgamiento en primera instancia se verifica que las partes realizaron las siguientes intervenciones:5.1.2. EL DENUNCIANTE, ha reiterado los fundamentos tácticos y jurídicos de su demanda,señalando que se le vulnera los derechos por parte de la Institución Estatal CNT prestadora de unservicio Público, en el caso servicio de telefonía, internet: y, televisión por cable: los mismosque fueron contratados mediante contrato de adhesión que se encuentra junto al expediente; elprimero contrato suscrito en el año 2011 y un alcance en el año 2016. teniendo la calidad deconsumidor, pero la situación como dio a conocer a la empresa y cuyos requerimientos adjunto alproceso comointerrupciones, cortes, suspensión del servicio en forma indebida situación que tuvo suclimax la madrugada del 06 de agosto del 2018. en circunstancias que se encontraba trabajando vuelve

rl¿'¿ '

Page 2: rl¿'¿ - esacc.corteconstitucional.gob.ec

a hacer suspendido el servicio, la empresa aduce que es por falta de pago. Es por ello que solicitacomo medida de reparación la terminación del contrato con la Corporación de Telecomunicaciones yen sentencia se deje sin efecto valores que por serviciopúblicos le cobran desde el 06 de agosto hastames de noviembre del 2018. sin haberle otorgado el servicio la Corporación de Telecomunicaciones:la devolución de ios valores que ha venidopagando a la empresaCorporación de Telecomunicaciones,a partir del 06 de agosto del 2018 y que le cobran por un valor de $50.00 dólares mensuales, másintereses e intereses de mora;que se establezca ia multa que la empresa pública Corporación Nacionalde Telecomunicaciones, que debe pagar por el daño ocasionado por el tiempo que está obligado aprestar el sen icio y que no lo dio; que se disponga el pago de daños y perjuicios por la falta deservicios contratados con la empresa Corporación Nacional de Telecomunicaciones, por un valor deSI.000 dólares, actúo prueba documental y testimonial y sus alegatos finales. 5.1.2. ElDENUNCIADO CNT. a través de su defensa señala: Que el contrato de adhesión que agrega elaccionante, la propia norma. Constitución, Ley Orgánica de Empresas Públicas. Ley Orgánica deTelecomunicaciones y su Reglamento, establece obligaciones a las personas que tienen un servicio enuna entidad del Estado, en este caso al señor Jorge Eduardo Aguilar Arciniegas. se le otorgó elservicio por telefonía fija e internet y televisión por cable, explica queal no cancelar puntualmente losvalores mensuales tiene problemas porque paga de forma atrasada el valor puntual del servicio; cuvirtud de ello, no es que la empresa en forma unilateral termina el contrato, sinoel propio cliente: enese sentido CNT subsana para que posterior, si se acerca a cancelar en menos de 75 días la pensiónmensual habilita el servicio; pero en este caso según el informe que entrega el área comercial el señoren la pensión dejunio del 2018. la pagael 25 de octubre del 2018 con un retraso de 90 díaspor eso sele termina el servicio por no pagar en forma oportuna, no es que CNTabusa como lo indica, es culpapersonal del abonado por no cancelar en fonna oportuna los valores. El accionante dice que empresaCNT noha querido recibir losequipos de latelevisión, porque laempresa tiene que coger losequipos,enviarlos a Guayaquil paraque un tiempo preventivo de 20 días revisen losequipos paraver si sirveny envían un informe proceden a la devolución del valor por los equipos o en tal caso sino entregantendrían que cancelar el valor de los equipos a la empresa: y, lo que único que la empresa hace escobrar valores que el cliente adeuda, más no querer meter la mano en cuentas donde la empresa noestá facultada para coger dinero que no le corresponden. Preocupa que el accionante diga que laempresa ha terminado de forma individual el contrato, con el informe emitido por el área comercialdemostrará que todo lo manifestado porel accionante no tiene el asidero legal: además considera quelas pretensiones no tienen fundamento legal, ya que es el cliente que termina el contrato en formaunilateral más no es la empresa. Actuó prueba documental y alegatos finales. 5.1.3. De lasexposiciones realizadas en audiencia de primera instancia tenemos: 5.1.3.1. El apelante señor Di.Jorge Aguilar Arciniegas. ha concentrado como prueba: L- PRUEBA TESTIMONIAL: Testimoniode la señoraÍ'ANNY ESPERANZA LlVISACÁ DELGADO, quien en lo principal manifiesta; Que harealizado declaraciones no solo en la presente declaración, sino en otras, que ha asistido a laCorporación Nacional deTelecomunicaciones para presentar el reclamo, indica que lia acompañado alseñor Jorge Eduardo Aguilar Arciniegas, a las oficinas que quedan en la Av. Universitaria con unsobre de manila y con los instrumentos que desconocía del porqué andaba con los implementos queeran deCNT y que quería devolverlos, pero que no fueron recibidos por ia funcionaría de CNT. señalaque siempre ha escuchado el reclamo del mal servicio que le han prestado el CNT ai señor, pero queno sabe en su conjunto el tipo de reclamaciones y que siempre ha reclamado, que incluso el reclamoque presentó la señora Julia Jaramillo y que inclusive ella llevaba los oficios pero que se negaba arecibir los oficios.- Testimonio de la "señorita EDUARDA ELIZABETH AGUILAR HURTADO,quien manifestado: Que el servicio que tenia con CNT era de Tv Cable, e internet. Al principio elservicio era regular como cualquier otro servicio, a medida que pasó el tiempo comenzó a deteriorarse,que im mes le llegaba a cortar el servicio y ella era la encargada de solucionar el problema, llamaba ala telefonía y le decían que ya le enviaban a alguien para que le solucione, a veces loenviaban pasadolos tres días e incluso hubieron meses que se extendían por semanas y por lo regular era en días nolaborales, como sábados y domingos, dejándolos sin servicio.- Al contrainterrogalorio de la defensaseñala, que fueron reiteradas ocasiones que les cortaban el servicio, como dos o tres veces. Dice quecuando pagaban todos los meses igual les cortaban el servicio, pero que desconoce si el señor Aguilaradeuda valores con CNT.- 2.- PRUEBA DOCUMENTAL: a). Reproduce el contrato de adhesión defecha 26 de julio del 2016 de prestación de servicios telefónicos, entre el denunciante y CNT. en el

Page 3: rl¿'¿ - esacc.corteconstitucional.gob.ec

w

cual concentra ei denunciante laCláusula Cuarta CNT enel cual establece que "... enel caso de que elcliente o abonado no cancelare su factura dentro de la fecha máxima de pago. CNT EP podrásuspender parcial o totalmente de forma temporal o definitiva la prestación del serviciocorrespondiente...", indicando que esta cláusula transgrede la norma de la Ley de Defensa delConsumidor; y, al Art. 314 de la Constitución de la República b). Produce las facturas realizadas a laempresa CNT a través de ventanilla que constan a fs. 8 y 13. c). Presenta copia de factura emitidaporla ventanilla de CNT de fecha 16 dejulio del 2018 que cancelo $48. 05y señala que existe saldo afavor 0.01 (fs. 13). esto con la finalidad de destruir el informe técnico que hizo alusión CNT EP quedice que el compareciente adeuda a la empresa, d). Factura N' SE 001-777-100347762 de fecha25 de octubre del 2018, en la que se verifica un pago en ventanilla de por un valor de $50.00 (fs.8).e). Queja que consta a fojas 9 y 10 presentada a ia Defensoría del Pueblo, en los que da a conocer loshechos denunciados, f). Oficio presentado a la CNT recibido el 05 de mayo del 2017 en el cualadvierte a la empresa del servicio y su disconformidad con el mismo que consta a fs. 11. g) Peticiónde fecha 21 de marzo del 2014. presentada a la CNT haciendo conocer de que se encuentra sinservicio de internet y que textualmente dice: "desde el 21 de marzo del 20i4 hasta la presente fecha,me encuentro sin servicio de internet, no siendo esta la única vezque me quedo sin servicio por fallastécnicas, se llama al Cali Ccnter i800-100-100: sin embargo, nadie se responsabiliza por el malservicio, sin embargo, cuando ei usuario se encuentra en mora un día inmediatamente se corta elservicio" (fs.12). h). Factura de CNT enviadas al correo electrónico Nra 001-777-109830647 (fs. 14)periodo de consumo de noviembre del 2018. es decir, cuando ya no prestaba ningún servicio laempresa, pretende seguircobrando por un servicio que no se otorga. 1). Adjuntael escrito de fecha 08de febrero del 2019 presentado al Banco de Loja por el compareciente solicitando que se indique eldébito realizado por este concepto (fs. 75) y contestado e! 20 del mismo año. el cual señala, "Enrespuesta a su reclamo presentado en la entidad, me permito comunicarle que ha sido atendido demanera favorable; por tal motivo, en la cuenta de aliónos Nc 290104i457 se evidencia lo siguiente:Con fecha 2019-02-20 y bajo referencia N° 0702538174 ha sido aplicada una hoja de crédito por elvalor de S5.62. bajo concepto por regulación de reclamo de débito CNT, le agradezco y le extiendomis debidas disculpas por el inconveniente", j). Informe presentado por el abogado de la empresaCNT (fs. 69) y que le ha hecho conocer al Defensor del Pueblo en su parte pertinente dice: "enconsecuencia en el mesde junio del 2018, debió ser cancelado oportunamente puesto que la empresaproporcionó el servicio, así corno los meses subsiguientes toda a vez pese a estar cortado el sen iciopor falta de pago, la empresa factura las respectivas pensiones básicas por cada uno de ellos",ki. informe técnico presentado por la contraparte. 12. Presenta las dossentencias del Tribunal Penal yde ia Sala Penal, en donde la empresaCNT fue sancionadapor violentarderechosdel consumidor, a iaseguridad jurídica, a! debido proceso. 5.1.3.1 Por parte de la institución denunciada presenta comoprueba: PRUEBA DOCUMENTAL: a) Informe del Área Comercial de la Empresa de CNT (fs.78 y79), detallado con ios valores cancelados por el señor y lo que adeuda; así como que tiene quedevolver el equipo mediante acta le cortan el valor y tendría que pagar el valor real que adeuda porios servicios brindados; b) Certificado entregadopor el Área Financiera de fecha 29 de abril del 2019(fs. 80) que indica el valor a la actualidad que adeuda el cliente, hasta ia fecha de su emisión y es deS298.03. No existe ninguna otra prueba que permita ser valorada. 5.1.4. SENTENCIA JUEZ DEPRIMERA INSTANCIA.- ElJuzgador en su sentencia resuelve: Queal no haberse probado de formamaterial las aseveraciones de la acusación dei señor Di. Jorge Eduardo Aguilar Arciniegas. rechaza laacusación presentada por improcedente. Sin honorarios que regular, asi mismo se declara que laacusación presentada no es ni maliciosa ni temeraria; SEXTO.- ARGUMENTOS DEL RECURSODE APELACIÓN.- En audiencia de Apelación las partes hacen su intervención de la siguientemanera: 6.1. El accionante por sus propios derechos manifiesta: Que fundamenta el presenterecurso de confonnidad a la Ley de defensa del consumidor y el derecho del consumidor, que es underecho eminentemente social, no es un derecho común, se equipara del derecho al trabajo así loscontemplan losderechos humanos, nuestra Constitución y la legislación vigente, por lo tanto no debeser natado con la misma normativa, la Constitución de la República de! Ecuador en su Art. 314 "ElEstado será responsable de ia provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego,saneamiento, energía eléctrica telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias yaeroportuarias. y losdemás que determine la ley. El Estado garantizará que losservicios públicos y suprovisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia

Page 4: rl¿'¿ - esacc.corteconstitucional.gob.ec

responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondráque los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control yregulación", para serefectiva esta responsabilidad del Estado, existe ia Ley de defensa al consumidor,que en el Art. 77 establece. "Suspensión Injustificada del Servicio.- El que suspendiere. paralizare ono prestare, sin justificación o arbitrariamente, un servicio previamente connatado y por el cual sehubiere pagado derecho de conexión, instalación, incorporación, mantenimiento o tarifa de consumo,será sancionado con una multa de mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o suequivalente enmoneda de curso legal, sin perjuicio de lasdemás acciones a lasque hubiere lugar". ElArt. 78 de la misma norma, "Cobro durante la Suspensión del Servicio.- El proveedor de serviciospúblicos o privados, no podra efectuar cobro alguno por el mismo, durante el tiempo en que seencuentre interrumpido y. en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor elvalor del servicio pagado y no devengado". En el presente caso mediante contrato debidamenteasegurado por laCorporación Nacional deTelecomunicaciones, el accionante señor Aguilar Arciniegacontrató los servicios de telefonía, internet y televisión por cable, conforme ha quedado demostradocon laprueba tanto testimonial como documental actuada en audiencia deprimera instancia y asi se hahecho constar en la sentencia de primer instancia en los numerales 3.2.1, 3.2.2. el accionantejustifica a plenitud pagos realizados a ia CNT y que constan a fs. 8 a 13 del proceso, en el que seestablece que existía al 01 dejulio de! 2018 habia usado el servicio, es decir que se encontraba a! díaen los pagos, así mismo justifica haber realizado otros pagos el 25 de octubre del 2018 de 50.00dólares, justifico que la forma enquese ha venido prestando el servicio era totalmente deficiente, conreclamaciones inclusive de fechas pasadas del 21 de marzo del 2014 y en el año 2017. ósea elservicio que prestaba la Corporación Nacional de Telecomunicaciones era irregular, ya que pasabaquince días el servicio era desconectado, sejustificó también con el testimonio de su hija quien era laencargada de solucionar el problema y llamaba a laCNT para lasolución deeste servicio quien indicóque el servicio era deficiente, con el contrato suscrito con CNT es un contrato adhesión en el cual siyo llegara a renunciar ese servicio tendría que suscribirlo con lacláusula adhesiva que consta ahí, estacláusula es. de suspender o interrumpir el servicio, situación que estácontraviene a lo que establece elArt. 77 y 78 de ia Ley. suspensión injustificada, por su parte durante este proceso y en audiencia deprimer instancia la corporación no ha justificado que el denunciante estuvo en mora, no haynotificaciones al denunciante como usuario de que se encontraba en mora, como en cambio en estecaso el denunciante si lo justificó, lo único que presentó y adjuntado fue un informe del año 2019emitido por la Corporación, que en su parte pertinente dice, "en consecuencia en ei mes de junio del2018. debió sercancelado oportunamente puesto que laempresa proporcionó el servicio, asi como losmeses subsiguientes toda a vez pese a estar cortado el servicio por falta de pago, laempresa factura lasrespectivas pensiones básicas por cada uno de ellos", contraviniendo lo que señala el Art. 78 de iaLey de Defensa al Consumidor, pues es la segunda vez que este informe lo trae lamisma Corporaciónal proceso, lo transcribe y para deslegitimar mi acción se sustenta en lo que establece el CódigoCivil sobre que lasobligaciones son bilaterales, pero a calidad de servicio calidad de fuero, ya queno la ha podido justificar aquí, ai contrario yo he justificado lodo lo contrario y todo lo que presenteen mi denuncia. Además señala el denunciante que c! señor juez de primera instancia a basado sumotivación de la sentencia en argumentación que es totalmente contradictoria porque si bien en lamisma hace relación a la prueba presentada, sin embargo en la parte resolutiva, invoca y apuntandonormativa que nada tiene que ver. como se lo ha justificado, en segundo lugar la motivación de estasentencia es insuficiente, el señor juez en la parte pertinente en el punto quinto, no se hace un análisis,lógico comprensible de la prueba actuada en audiencia, no hace alusión a lo que se prueba, es másdeja de lado prueba que debe valorar como la testimonial y prueba documental y que el mismojuzgador detalla en forma pormenorizada, no valora los testimonios presentados por elcompareciente, los cuales fueron concordantes y precisos sobre el deficiente servicio prestado por laCNT, así mismo el Juez Aquo dentro de su sentencia en la parte final de su resolución acoge elfundamento de la corporación, cuya alegación: "Se fundamenta en la falta de pago por el servicio',esto claramente evidencia la falta de objetividad en cuanto a la norma, como al justificativo que debeexistir en cuanto al hecho de la mora, entonces la conducta de la CNT, a través de sus funcionarios seadecúa a loque establece ei Art. 77 y 78 de la Ley de defensa al consumidor, esporello que solicitaque se revoque esta sentencia de primera instancia y se acoja mi denuncia conforme se la haplanteado. 6.2. La defensa de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones señala que por los

Page 5: rl¿'¿ - esacc.corteconstitucional.gob.ec

^

-1. - -

derechos que representa, procede a dar contestación al recurso de apelación fundado por la parteaccionante, para ello es necesario establecer lo siguiente, si bien es cierto el abogado de la defensatécnica indica que ha suscrito un contrato con la Corporación Nacional de Telecomunicaciones por losservicios de telefonía internet y televisión por cable, no está por demás decir que la empresa CNT esuna de las empresas que cumple lanormativa legal vigente para proveer el servicio, en este sentido laempresa es muy respetuosa de ia norma y se demostrado ante ei juez de primera instancia que iaempresa jamás ha terminado en forma unilateral el contrato, como empresa pública se tiene que hacercumplir la ley en virtud de que damos un servicio público con recursos del Estado, en ese sentido laLey Orgánica de Telecomunicaciones en el Art. 23 numerales 1 y 3, Art. 25 numeral I ibídemestablecen lo siguiente. "Art.23.- Obligaciones de los abonados, clientes y usuarios. Los abonados,clientes yusuarios de los servicios de telecomunicaciones, están obligados a lo siguiente: i. Cumplircon los términos del contrato de prestación de servicios celebrado con el prestador,independientemente de sumodalidad.... 3. Pagar porlossen icios contratados conforme el contrato deprestación de servicios ya lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente: y. Art. 25 - Derechos delos prestadores de servicios de telecomunicaciones. Son derechos de Tos prestadores de servicios detelecomunicaciones, con independencia del título habilitante del cual se derive tal carácter, lossiguientes: 1. Recibir el pago oportuno por parte de los abonados, clientes y usuarios por ia prestaciónde los servicios, de conformidad con el contrato respectivo". En este sentido al accionante en ningúnmomento se !e ha cortado el servicio, ei servicio se corla porque simplemente el actor ha dejado decancelar las planillas en forma oportuna y eso se ha demostrado en primera instancia con el informeemitido por el área comercial, en donde el informe es muy claro yestablece que el accionante adeudapensiones desde el mes de julio del 2018, entonces si no cancelo esos valores van a generar mora ysegún tengo conocimiento hasta la fecha le sigue generando mora al accionante, por cuanto no hacancelado los valores que adeuda a la empresa, en ese sentido es necesario indicar que la empresa hajustificado en forma oportuna, hasta eso más tenia que hacer la devolución de equipos de televisiónporque la deuda ha llegado a cuatrocientos y picos, la empresa lo que hace es cumplir con elordemuniemo jurídico vigente y más aún cuando la empresa seadecúa a lo que establece el Art. 78de la Ley de defensa del consumidor, me permito dar lectura al Art. 78 que establece. "...El proveedorde servicios públicos o privados, no podrá efectuar cobro alguno por el mismo, durante el tiempo enquese encuentre interrumpido y. en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidorel valor del servicio pagado y no devengado", es claro si el actor adeuda planillas desde el mes dejulio del 2018 por el servicio brindado y utilizado lo que tiene la empresa es cobrar ese valor y enningún momento la empresa se adecúa a estipulado en el Art. 77 y 78 de la Ley de defensa de!consumidor, ya que incumple el contrato es el actor del presente proceso cuando no ha cancelado, enforma oportuna los valores que tuvo que cancelar por el serv icio brindado, en si es lo que se hademostrado en primera instancia, el señor juez ha valorado en forma oportuna laprueba evacuada, eneste sentido con losantecedentes invocados, solicita que ai momento de resolver setome en cuenta losaspectos enunciados y de los informes agregados al proceso los cuales servirán para dejar sin efecto elescrito de apelación y ratificar la sentencia subida en grado, finalmente señala que ia empresa estácobrando valores por servicios efectivamente entregados y no pagados por el cliente, estandopendiente el mes de julio y la devolución de los equipos de televisión satelital conforme se hajustificado. No existe prueba que valorar; SÉPTIMO-NORMAS CONSTITUCIONALES YLEGALES QUE SE CONSIDERAN PARA RESOLVER.- 7.1. El Ecuador es un Estadoconstitucional de derechos y de justicia, y el sistema procesal es un medio para la realizaciónde justiciade quienes acuden a ella reclamando sus derechos, como establecen ios artículos 169de laConstitución de la República del Ecuador y Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial.Las pretensiones de las partes deben tramitarse aplicando el principio dispositivo que todo procesojudicial se promueve por iniciativa de parte legitimada y que las juezas y jueces resolverán deconformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas,ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. La Función Judicial por intermedio de los jueces,tiene el deber fundamental de garantizar ia Tutela Judicial Efectiva de los derechos consagrados en laConstiIlición y en los instrumentos internacionales de derechos humanos establecidos en las leyes,cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad. El Art. 82 de la normaconstitucional deleimina: El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

Page 6: rl¿'¿ - esacc.corteconstitucional.gob.ec

autoridades competentes, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normaso principios jurídicos en que se tunda o no seexplica la pertinencia de su aplicación alos antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Iafaltade motivación v de aplicación de ia norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de laresolución, conforme lo dispone el articulo 76.7. letra 1) de la Constitución de la República. En estesentido el Art. 168 numeral 6 de la norma antes indicada establece: "Que la sustanciación de losprocesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistemaoral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción, inmediación y dispositivo". 7 2.La resolución de segunda instancia debe adoptarse en mérito de lo actuado, es decir, analizandolas constancias procesales y referirse a los puntos a los que se contrae el recurso objeto dela apelación, lo que es lógico, procedente, técnico y jurídicamente conveniente, conforme loseñala la jurisprudencia en el sentido que. la fundamentación realizada por elrecurrente constituye los límites dentro de los cuales la instancia superior, debe resolver: sin dejarde lado la garantía constitucional de motivación prevista en el Art. 76. Numeral 7. Literal L. de laConstitución de la República; OCTAVO.- El principio fundamental en este tipo de procesos cuyoprocedimiento se establece en el Código Orgánico General de Procesos que es la Ley supletoria a laLey de la materia, es precisamente la oralidad. de él emanan otros principios, como los deinmediación, contradicción y dispositivo que informa el nuevo procedimiento y que plasman unatramitación sin dilaciones, trasparente y oportuna, a fin de que losjusticiables reciban respuestas asus pretensiones y excepciones dentro de la misma, lo que configura con exactitud lo que sedenomina justicia en audiencias. En este orden, en cuanto respecta al objeto del recurso RobertoLoutayf Ranea citando a Rosenberg, señala: "...en la falibilidad del conocimiento humano.Toda resolución puede ser injusta, y casi siempre la tendrá portal la parte vencida. Por esoios recursos. están al servicio de los legítimos deseos de las partes desustituir la resolución que le es desfavorable por otra mas favorable". En el caso en estudio.existe normativa legal prev iamenté establecida, clara y pública que debe ser aplicada como en efectose lo hecho, el Art. 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor establece que. "Son derechosfundamentales del consumidor, a más de losestablecidos en la Constitución de la República tratadoso convenios internacionales, legislación interna, principios generales del Derecho y costumbremercantil los siguientes; I. Derecho a la protección de la vida, salud y seguridad en el consumo debienes y servicios, así como a la satisfacción de las necesidades fundamentales y el acceso a losservicios básicos; 2. Derecho a que proveedores públicos y privados oferten bienes y servicioscompetitivos, de óptima calidad, ya elegirlos con libertad: 3. Derecho a recibir servicios básicos deóptima calidad: 4 Derecho a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre losbienes y servicios ofrecidos en el mercado, asi como sus precios, características, calidad, condicionesde coniratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudierenprestar: 5. Derecho a un trato transparente, equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de losproveedores de bienes o servicios, especialmente en lo referido a las condiciones óptimas de calidad.cantidad, precio, peso y medida; 6. Derecho a la protección contra la publicidad engañosa o abusiva.losmétodos comerciales coercitivos o desleales; 7. Derecho a la educación del consumidor, orientadaai fomento del consumo responsable y a la difusión adecuada de sus derechos: 8. Derecho a lareparación e indemnización por daños y perjuicios, por deficiencias y mala calidad de bienes yservicios: 9. Derecho a recibir el auspicio del Estado para la constitución de asociaciones deconsumidores y usuarios, cuyo criterio será consultado al momento de elaborar o reformar una normajurídica odisposición que afecte al consumidor; 10. Derecho aacceder amecanismos efectivos para latutela administrativa y judicial de sus derechos c intereses legítimos, que conduzcan a la adecuadaprevención, sanción y oportuna reparación de ios mismos; 11. Derecho a seguir las accionesadministrativas y/o judiciales que correspondan; y. 12. Derecho a que en las empresas oestablecimientos se mantenga un iibro de reclamos que estará a disposición del consumidor, en el quese podrá anotar el reclamo correspondiente, lo cual será debidamente reglamentado", en este mismosentido el Art 77 de la Ley antes indicada dispone: "El que suspendiere, paralizare o no prestare, sinjustificación o arbitrariamente, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagadoderecho de conexión, instalación, incorporación, mantenimiento o tarifa de consumo, será sancionadocon una multa de mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente enmoneda de curso legal, sin perjuicio de las demás acciones alas que hubiere lugar. Adicionalmente el

Page 7: rl¿'¿ - esacc.corteconstitucional.gob.ec

• •

Estado ylas Entidades Seccionales Autónomas y/o los concesionario del ejercicio de! derecho para laprestación de servicios, responderán civilmente por los daños y perjuicios ocasionados a lashabitantes, por su negligencia ydescuido en la atención a la prestación de los servicios públicos queestén asu cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados..." y en este mismo sentido elArt. 78 ibidem, determina: "Cobro durante la Suspensión del Servicio. Él proveedor de serviciospúblicos o privados, no podrá efectuar cobro alguno por el mismo, durante el tiempo en que seencuentre interrumpido y. en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar ai consumidor elvalor del sen icio pagado y no devengado...", normativa en ia cual fundamenta su denuncia yapelación: NOVENO- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN - Se ha escuchado detenidamente a laspartes, en este caso y en mentó a las constancias procesales se determina: Que el apelante haseñalado de que su fundamentación lo hace, en cuanto que falta motivación ya que la misma esinsuficiente, en la sentencia de primera instancia tomando en cuenta que su argumentación estotalmente contradictoria, que señala normativa que nada tiene que ver en el caso, además que no sehace un análisis, lógico comprensivo de la prueba actuada en audiencia, pese a que en sentencia elJuez hace relación a la prueba presentada, en la parte resolutiva, no hace alusión alo que se prueba enaudiencia ydeja de lado prueba que debe ser valorada como la documental ytestimonial, testimoniosque ha decir del denunciante fueron concordantes yprecisos sobre el deficiente servicio prestado polla CNT. De igual forma el denunciado contestando a la apelación señala, que la empresa estácobrando valores por servicios efectivamente entregados yno pagados por el cliente. Al respecto estaJuzgadora considera que el recurso de apelación presentado por el denunciante, cuestionando lamotivación y valoración de la prueba que el Juez de primer nivel ha dispuesto en su sentencia, esimprocedente, ypor tanto no se lo acepta tomando en cuenta que el apelante en audiencia estaba en laobligación de concentrar !a prueba que supuestamente no fue valorada por el Juez de primer nivel, ysobre todo que dicha prueba era determinante en la decisión final de la causa, si bien se ha indicadoque no se ha valorado la prueba testimonial, en audiencia no se ha explicado que ios testimonios delos señores testigos presentados en primera instancia sea punto clave para poder determinar que eiapelante no se encontraba en mora y iw el motivo por el cual se suspendió el servicio, ademástampoco se lia justificado que documentos que fueron presentados oportunamente no se valoró estolomando en cuenta lo que determina el Art. 196 numeral I del Código Generar de Procesos normasupletoria en este caso, por lo tanto en mérito a lo actuado yde la revisión de la sentencia de primerainstancia, considero, que el juez ha valorado la prueba de acuerdo a lo que se ha concentrado enaudiencia, en este caso prueba documental tomando en consideración de que hay informes ydocumentos públicos que demuestran los hechos alegados en su debido momento, como el informepresentado por el Jefe de Centros de atención al cliente CNT agencia Loja, en el cual señala que elservicio fue suspendido con la primera factura impaga en el mes de junio del 2018 vque la misma espagada el 25 de octubre del 2018, se observa además que las facturas que señala el denunciante yquese verifica a fs. 8y 13 están relacionadas a pagos de meses que estaba con sen icio yse encontrabanimpagos, pues no existe prueba que demuestre lo contrario: en cuanto a la prueba testimonial el Juezde primera instancia no le ha dado ese valor probatorio tomando en consideración la pruebadocumental, sin embargo revisada la misma en el expediente los testigos en lo medular dicen que sella cortado el servicio yque no prestan un buen servicio, testimonios que acriterio de esta juzgadoraen nada aporta para esclarecer los hechos, además si ei denunciante consideraba que eranfundamentales debería haber concentrado ios mismos en esta audiencia, situación que no la hizo amás de lo indicado, por lo tanto considera la suscrita que al no haberse justificado conforme aderecholos eiTores en que fallo el juez de primera instancia y que eran fundamental, no existe hechos nuevosque revisar yanalizar, además la sentencia es explícita se encuentra motivada, no omite ei explicar lapertinencia de su aplicación, el Art. 162 del Código Orgánico General de Procesos dispone"Necesidad de la Prueba Debe probarse todos los hechos alegados por las piules, salvo los que norequieran...", cosa que no se ha hecho en este caso: consecuentemente, al no existir prueba alguna quepermita determinar con claridad el perjuicio supuestamente causado ycon relación ai daño moral al noser esta la vía adecuada, no procede aceptar el recurso interpuesto. Por las consideraciones expuesta yde conformidad ala normativa antes indicada, la suscrita .lueza de esta Unidad Judicial Penal con sedeen el cantón Loja en uso de sus atribuciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR YPOR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLASLEVES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de apelación inteipuesto por el señor Dr Jome

Page 8: rl¿'¿ - esacc.corteconstitucional.gob.ec

Aguilar Arciniegas yse ratifica la sentencia/'enijjajjm |rado. Sin costasque regular enesta instancia.Devuélvase el expediente al Juzgado de/origetí. para la ejecución de la misma. Dejando copia

ipia/lor pertinente, para los fines de Ley- llágasecertificada de la presente resolución en ej libroSaber-

ACAROCASTILLvJUEZA D|

NARCISA.ACARO

TSA DEL LOURDES

DAD JUDICIAL

En Loja. miércoles doce de mayo del dos mil ve)nt|; yuno. apartir de las trece horas yveinte ynueveminutos, mediante boletas judiciales notifiauj; la RESOLUCIÓN que antecede a: AGUILAR•\RClNiEG\S JORGE EDUARDO en) lia casilla No. 336 y correo electrónicoatiuilarjoreel970rugmail.com, en el casilleRi electrónico No. 0702538174 del DivAb. JORGEEDUARDO AGUILAR ARCINIEGAS. DARWIN ROMERO MORA. GERENTE DE I.ACORPORACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en la casilla No. 83! v correoelectrónico eddv delgadofrcnt.gob.ee. en el casillero electrónico No. 1103230429 del Dr./Ab.DELGADO LABANDA EDDY STAL1N. No se mitifica a fiNG. LIGIA CUEVA GU/MAN.ADMINISTRADORA DE LA AGENCIA EN LA PROVINCIA DE LOJA por no haber señaladocasilla. Certifico: /

BRAYO LUZURlAGALLAVTO&EOVANNYSECRETARIO MlDAD JUDICIAL