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Foja:1237.- Rol : C-3117-2001.- mil doscientos treinta y siete.- FOLIO :191 NOMENCLATURAS : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-3117-2001 CARATULADO : OVALLE ANDRADE/MOLINA ALCADE Santiago, trece de Enero de dos mil seis VISTOS: A fojas 20, se presenta don JAVIER EMILIO OVALLE ANDRADE, abogado, en representación de INVERSIONES ANDYARA S.A.; INMOBILIARIA LAS AGATAS LIMITADA, y GERMAN GUERRERO ESPINOZA CONSULTORES ASOCIADOS LIMITADA, sociedades todas del giro de su denominación, representadas legalmente por don Germán Guerrero Espinoza, ingeniero; de INMOBILIRIA INVERMAR LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Iván Rafael Martín Leiva, ingeniero; de CRISTIAN JORGE HERMANSEN REBOLLEDO, i n g e n i e r o civil; de ATIC CONSULTORES LIMITADA y ASESORIAS E I N V E R S I O N E S DOÑA CRISTINA LIMITADA, sociedades, ambas del giro de su denominación, representadas legalmente por don Cristian Jorge Hermansen Rebolledo, ingeniero civil; de don GERMAN EDY MAKUC

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Foja:1237.-

Rol : C-3117-2001.-

mil doscientos treinta y siete.-

FOLIO :191

NOMENCLATURAS : 1. [40]Sentencia

JUZGADO : 29º Juzgado Civil de Santiago

CAUSA ROL : C-3117-2001

CARATULADO : OVALLE ANDRADE/MOLINA ALCADE

Santiago, trece de Enero de dos mil seis

VISTOS:

A fojas 20, se presenta don JAVIER EMILIO OVALLE ANDRADE,

abogado,

en representación de INVERSIONES ANDYARA S.A.; INMOBILIARIA

LAS

AGATAS LIMITADA, y GERMAN GUERRERO ESPINOZA

CONSULTORES ASOCIADOS

LIMITADA, sociedades todas del giro de su denominación,

representadas legalmente por don Germán Guerrero Espinoza,

ingeniero; de INMOBILIRIA

INVERMAR LIMITADA, sociedad del giro de su denominación,

representada legalmente por don Iván Rafael Martín Leiva,

ingeniero; de CRISTIAN JORGE HERMANSEN REBOLLEDO,

i n g e n i e r o

civil; de ATIC CONSULTORES LIMITADA y ASESORIAS E

I N V E R S I O N E S

DOÑA CRISTINA LIMITADA, sociedades, ambas del giro de su

denominación, representadas legalmente por don Cristian Jorge

Hermansen Rebolledo, ingeniero civil; de don GERMAN EDY MAKUC

MUÑOZ, jubilado; de INVERSIONES LUIS

MARTINEZ S.A., sociedad del giro de su denominación, representada

legalmente por don Luis Humberto Martínez Pino, ingeniero; de

INVERSIONES Y ASESORIAS KADISACH LIMITADA, sociedad del

giro de su

denominación, representada legalmente por don Dieter Arno Gustavo

Macker Kuhn, ingeniero civil; de DIETER ARNO GUSTAVO MACKER

KUHN,

ingeniero civil; de LUIS RICARDO GRANDON SOLIS, ingeniero de

ejecución eléctrica; de LUIS MARIO CARTES GATICA, programador

en

computación; de don JOSE SAMUEL RODRIGUEZ CANCINO,

ingeniero civil

mecánico; de RENTAS E INVERSIONES SANTA INES LIMITADA,

sociedad del

giro de su denominación, representada legalmente por don

Washington

Enrique Muñoz Ortíz, ingeniero en ejecución eléctrica; de CONRADO

ALFREDO MOYANO FUENTES, ingeniero civil; de ASESORIAS E

INVERSIONES

CENIT S.A., sociedad del giro de su denominación, representada

legalmente por don Conrado Alfredo Moyano Fuentes, ingeniero civil;

de JOSE LEOPOLDO JARAMILLO CUEVAS, técnico universitario; de

MAURICIO FERNANDO BRIGNARDELLO ALVARADO, ingeniero; de

LUIS ERNESTO

BUDINI LAGOS, ingeniero de ejecución eléctrica; de FERNANDO

ALEJANDRO VALDIVIA BÁEZ, ingeniero civ i l ; de DIEGO

A L E J A N D R O

GUTIERREZ NUÑEZ, trabajador independiente; de HECTOR

HERNAN BERNALES

VARGAS, pensionado; de CLAUDIA LEIVA SILVA, menor de edad,

representada legalmente por don Carlos Enrique Leiva Cifuentes,

empresario; de don CARLOS ENRIQUE LEIVA CIFUENTES,

empresario; de

INVERSIONES FERGUS LIMITADA, sociedad del giro de su

denominación,

representada legalmente por don Rafael Fernando Valle Ramírez,

jubilado; de don HECTOR MORA DIAZ, jubilado; de don MANUEL

BLANCO

DIAZ, jubilado; de don GUILLERMO PASCUA SEPULVEDA, jubilado;

de don

LUIS HUMBERTO LEIVA MUÑOZ, ingeniero; de INVERSIONES

L E I V A Y

COMPAÑIA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación,

representada legalmente por don Luis Humberto Leiva Muñoz,

ingeniero;

de don JORGE ALBERTO CONEJERO NAVARRETE, médico; de

INVERSIONES

LIVSAN LIMITADA, sociedad del giro de su denominación,

representada

legalmente por don Mario Hugo Livlion Mac, ingeniero; de ANTONIO

GERMAN BAEZA JAQUE, comerciante; de INVERSIONES VALLE

A L E G R E

LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada

legalmente por don Felipe Antonio Gumucio Barros, ingeniero

comercial; de HECTOR JESUS RISSO BARRIENTOS, ingeniero; de

INVERSIONES LASGLOR LIMITADA, sociedad del giro de su

denominación,

representada legalmente por don José Ignacio Alvarez Arjona,

periodista; de don HERNOLD YIBER YAPUR GALLEGUILLOS,

ingeniero civil;

de INVERSIONES TABARES LIMITADA, sociedad del giro de su

denominación, representada legalmente por don José Luis Tabares

Briones, constructor civil; de don JOSE LUIS TABARES BRIONES,

constructor civil; de INVERSIONES ALGARROBO LIMITADA,

sociedad del

giro de su denominación, representada legalmente por Héctor Eduardo

Soto Leconte, ingeniero de ejecución; de don OSVALDO ENRIQUE

SANCHEZ

MENARES, transportista; de doña MARTA ELIANA SOTO GINART,

agente de

viajes; de doña ALICIA DEL CARMEN VERGARA BUSTAMANTE,

dueña de casa;

de don OCTAVIO RIFFO PEÑA, técnico eléctrico; de don RAFAEL

EDGARDO

BENAVIDES FAUNDEZ, técnico eléctrico; de COMPAÑIA DE

INVERSIONES

ROMA S.A., sociedad del giro de su denominación, representada

legalmente por don Pedro Fernando Larach Said, ingeniero civil;

de don GUILLERMO HARRIS JORQUERA, constructor civil; de

INVERSIONES

SAN ISIDRO, sociedad del giro de su denominación, representada

legalmente por don Jorge Patricio Allard Neumanm, ingeniero; de don

MARIO AQUILES PAVEZ SANTIBAÑEZ, empleado; de doña

AMANDA JOSEFINA

COZZANI CASTRO, jubi lada; de GERMINA FANCY VITTA

MONTENEGRO, dueña

de casa; de don GABRIEL URBANO SAINZ SILVA, empleado; de don

BENITO

SEGUNDO PONCE CUETO, eléctrico mecánico; de INVERSIONES

VIDAL OSSA-T

LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada

legalmente por don Luis Robinson Vidal Ossa, técnico eléctrico; de

don JULIO CESAR COLOMA RIVAS, jubilado; de don MIGUEL

GERMAN KIWI

TICHAVER, ingeniero civil; de don SERGIO PATRICIO BRIONES

AVARIA,

técnico industrial; de doña SELVA DEL CARMEN RIOS AVENDAÑO,

dueña de

casa; de don SERGIO JORGE DEL CARMEN ALBERTO PAINE

A N D R A D E ,

eléctrico; de INVERSIONES NOTARI LIMITADA, sociedad del giro de

su

denominación, representada legalmente por don Ricardo Sergio Notari

Choppelo, empleado; de RICARDO SERGIO NOTARI CHOPPELO,

empleado; de

don GASTON ROLANDO ROSAS FLORES, ingeniero; de don

CRISTIAN SANTOS

VARGAS BETANCUR, empleado; de doña SARA MAGDALENA

ESTAY BECERRA,

dueña de casa; de don RUBEN FERNANDO GALLEGUILLOS

MUNIZAGA, técnico

eléctrico; de INGENIERIA Y COMPUTACIÓN CAMSOFT LIMITADA y

SOCIEDAD

DE INVERSIONES P.D. Y K LIMITADA, sociedades ambas del giro de

sus

respectivas denominaciones, representadas legalmente por don Carlos

Eduardo Almarza Morales, ingeniero; de don CARLOS EDUARDO

ALMARZA

MORALES, ingeniero; de don VICTOR MANUEL VERA MORA,

ingeniero; de

don LEONCIO SERGIO JORQUERA GOMEZ, constructor civil; de

doña ELISA

ALMARZA BARRIENTOS, profesora; de don ARTURO ALBERTO

LOPEZ RIQUELME,

electromecánico; de INMOBILIARIA LOS QUELTEHUES LIMITADA,

sociedad

del giro de su denominación, representada legalmente por don Jorge

Luis Mandujano Guillén, ingeniero comercial; de don EDUARDO

ALEJANDRO ROJAS MUÑOZ, pensionado; de don JUAN BAUTISTA

PONCE ABARCA,

técn ico mecán ico ; de SERVICIOS PROFESIONALES E

INVERSIONES A.C. I .

LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada

legalmente por don José Gerónimo Gómez Llantén, constructor civil;

de don RAUL SERGIO REYES SANCHEZ, jubilado; de don PEDRO

ALFONSO

MONTOYA VALLADARES, empleado; de don JOSE RAUL REYES

H E R R E R A ,

empleado; de don JORGE MALUJE BECHUR, industrial; de don LUIS

ALBERTO CANEPA GONZALEZ, jubilado; de don PATRICIO VALDES

RODRIGUEZ,

ingeniero en ejecución mecánico; de INVERSIONES Y RENTAS

LAGO MAIHUE

LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada

legalmente por don Héctor Alonso Bravo González, ingeniero

comercial;

de don HECTOR ALONSO BRAVO GONZALEZ, ingeniero comercial;

de don

JAIME EXEQUIEL DINAMARCA DINAMARCA, jubi lado; de

I N V E R S I O N E S

TRONCOSO Y COMPAÑIA, sociedad del giro de su denominación,

representada legalmente por don Ramón Gabriel Troncoso Cares,

ingeniero eléctrico; de don DOMINGO SEGUNDO ASTETE LA PEÑA,

jubilado;

de don FABIO SERGIO OLIVARES, pensionado; de doña ANA LUISA

MENDEZ

AQUEVEQUE, jubilada; de don PEDRO ANTONIO GONZALEZ

C A R R A S C O ,

constructor civi l; de don MANUEL EDUARDO PALOMINOS

P A R E D E S ,

electricista; de doña HILDA ASTRID DEL CARMEN DROGUETT

INAREJO,

jubilada; de don CARLOS VICTOR SAAVEDRA CASTRO, empleado;

de don

EUGENIO TOMAS SILVA MORALES, empleado; de don JORGE

ANTONIO FLORES

VEGA, empleado; de doña RAQUEL SARA GREZ JOFRE, profesora;

de don

CARLOS HECTOR ALVAREZ AYALA, jubilado; y de don CIPRIANO

MAUEL SAINZ

SILVA, jubilado; todos domiciliados para estos efectos en calle

Huérfanos Nº1189, piso 5º-A, Santiago; y deduce demanda en juicio

ordinario en contra de ARSENIO MOLINA ALCALDE, economista,

domiciliado en Avenida Andrés Bello Nº2711, piso 8º, Las Condes; en

Avda. El Golf Nº150, piso 20, Las Condes y/o en Avda. Paul Harris

Nº11.641, Las Condes; JOSE YURARSZECK TRONCOSO, ingeniero,

domiciliado en calle Huérfanos Nº770, oficinas 2103 y 2304, Santiago;

en Avda. Andrés Bello Nº2711, piso 8º, Las Condes; en calle Paul

Harris Nº11.510, Las Condes; y/o en Avda. El Golf Nº150, piso 20,

Las Condes; MARCOS ZYLBERBERG KLOS, ingeniero, domiciliado

en calle

Huérfanos Nº770, oficinas 2103 y 2304, Santiago; en Dag

Hammarskjöld

Nº3081, departamento 171, Vitacura; en Avda. Andrés Bello Nº2711,

piso 8º, Las Condes; en Avda. El Golf Nº150, piso 20, Las Condes y/o

en calle Hamburgo Nº300, Las Condes; MARCELO BRITO LEON,

empresario,

domiciliado en Avda. Andrés Bello Nº2711, piso 8º, Las Condes; en

Avda. El Golf Nº150, piso 20, Las Condes y/o en calle Paderesky

Nº4920, Las Condes; LUIS FERNANDO MACKENNA ECHAURREN,

a b o g a d o ,

domiciliado en Avda. Nueva Tajamar Nº481, Torre Norte, piso 21, Las

Condes; en Avda Andrés Bello Nº2711, piso 8º, Las Condes y/o en

Avda.

El Golf Nº150, piso 20, Las Condes; y EDUARDO GARDELLA

B R U S C O ,

empresario, domiciliado en Avda. Andrés Bello Nº2711, piso 8º, Las

Condes; en Avda. El Golf Nº150, piso 20, Las Condes y/o en calle

Navidad Nº1469, Vitacura; con el objeto que se declare la

obligación de los demandados de

indemnizar los perjuicios causados a sus representados con motivo de

la operación de toma de control de Enersis S.A., que tuvo lugar

entre los meses de Agosto y Septiembre de 1997, la que en su

momento

f u e c o n o c i d a c o m o l a " O p e r a c i ó n d e l S i g l o " .

Dice que con ocasión de dicha operación, que fue estructurada y

definida por los demandados, la estructuraron de un modo tal que

obtuvieron un beneficio ilícito en perjuicio de sus representados,

en lo que const i tuye un caso de administración desleal

y dolosa.

Refiere en su capítulo de antecedentes previos que en Agosto de

1997, Enersis S.A. era la principal empresa privada chilena y el más

importante holding eléctrico latinoamericano y Endesa España,

l a p r i n c i p a l c o m p a ñ í a e l é c t r i c a d e E s p a ñ a , t u v o

interés en tomar el control de Enersis S.A., que estaba radicado en

cinco sociedades anónimas abiertas, denominadas las " Sociedades

Chispas". Estas sociedades, en su conjunto, eran dueñas de un

29,04%

d e l a s a c c i o n e s e m i t i d a s p o r E n e r s i s S . A . .

Agrega que la operación de toma de control de Enersis fue efectuada

median te la adqu is ic ión de acc iones emi t idas por las

sociedades Chispas. Para tal efecto, Endesa España y los

demandados,

quienes a la época ocupaban cargos de directores y gerentes de

Enersis y de directores de las sociedades Chispas, suscribieron

diversos contratos en los que, basicamente, se acordaba que ellos

venderían en US$ 500.000.000 las acciones de la serie B emitidas por

las Sociedades Chispas, las que representaban un 0.06% del total

capital accionario de las mismas, y que por las acciones de la serie

A, representativas del 99,94% restante, que entre otros pertenecían

a sus representados, Endesa España formularía una oferta por US$1.

000.000.-.

Describe a continuación

la estructura de Enersis S.A. y de las Sociedades Chispas, y los

cargos que en una y otras ocupaban los demandados. Asimismo

analiza

l o s c o n t r a t o s s u s c r i t o s e n t r e E n d e s a E s p a ñ a y

los demandados mediante los cuales éstos transfirieron las acciones

serie B de las Sociedades Chispas de las que eran propietarios.

A la época de la operación, las Sociedades Chispas eran principales

accionistas de Enersis, dueñas de un 29, 04% de las acciones

emitidas. Por su parte, diversas Administradoras de fondos de

Pensiones, que a diferencia de las Sociedades Chispas no actuaban

como una sola y por disposición legal no podían ejercer el control,

eran dueñas en conjunto de un 27% de las acciones de Enersis,

aproximadamente. La propiedad del resto de las acciones de Enersis

se encontraba diseminada en más de 12.000 accionistas. Una parte de

estas acciones (22%) se transaba en las Bolsas de Comercio de Chile,

y otra en la Bolsa de Comercio de Nueva York ( 20%).

Los estatutos de Enersis contenían una norma de desconcentración,

que establecía que ningún accionista podía poseer más de un 32% de

las acciones emitidas por la Compañia.

Por lo tanto concluye que las sociedades Chispas, eran sin duda el

a c c i o n i s t a m á s r e l e v a n t e y c o n t r o l a d o r d e E n e r s i s .

Sobre el particular sostiene que las denominadas Sociedades Chispas,

todas sociedades anónimas abiertas, eran las siguientes: Compañía

de Inversiones Chispa Uno S.A., Compañía de Inversiones Chispa Dos

S.

A, Compañía de Inversiones Los Almendros S.A., Compañía de

Inversiones Luz y Fuerza S.A., y Comapía de Inversiones Luz S.A..

Las Sociedades Chispas tenían su orígen último, en el denominado

capitalismo popular, que tuvo lugar en el proceso de privatización

de empresas públicas ocurrido en la década de los ochenta.

El capital de las Sociedades Chispas estaba dividido en acciones de

la serie A, que representaba el 99,94% de las acciones emitidas, y

en acciones de la serie B, que representaba el 0,06% restante.

En lo esencial, detalla, las preferencias de las acciones de la

serie B consistían en la posibilidad de elegir a cuatro de los nueve

directores de cada una de las sociedades, salvo en una de ellas,

Compañía de Inversiones Luz S.A., en la que el directorio estaba

integrado por ocho directores y las acciones serie B elegían cuatro

de ellos.

Por su parte las acciones serie A tenían importantes privilegios

económicos a saber, preferencias en la distribución de dividendos, y

en los repartos de utilidades que se efectuaran en el proceso de

liquidación de las compañias.

Todos sus representados, dice, eran titulares de acciones serie A,

en una o más de las Sociedades Chispas, en el número que se indica

en el documento que acompaña.

Los demandados, eran dueños del 100% de las acciones de la serie B.

Dicho dominio lo ejercían indirectamente, a través de dos sociedades

comanditas por acciones, denominadas Inmobiliaria Luz y Fuerza y

Compañía C.P.A. e Inversiones Los Almendros y Compañía C.P.A.,

En un principio los socios de la C.P.A., eran un conjunto de 14

ejecutivos de Enersis, quedando reducidos a 7 posteriormente.

A continuación describe los cargos que ocupaban los demadados.

Seguidamente hace una descripción de los contratos que constituían

la Operación del Siglo.

Al respecto expresa que la denominada Operación del Siglo se

estructuró a través de un conjunto de contratos que constituían un

todo indisoluble, cuya finalidad era permitir que Endesa España

lograra el control de Enersis. Copia de los contratos acompaña.

Por parte de los demandados, este conjunto de contratos fue

negociado por José Yuraszeck, Marcos Zylberberg y Luis

F. Mackenna. Por parte de Endesa España, los principales

negociadores fueron Alfredo Llorente Legaz y Rafael Miranda

Robredo,

sin perjuicio de la aprobación de don Rodolfo Martín Villa.

Todos estos contratos, negociados y preparados por los demandados

y

Endesa España a espaldas de las Sociedades Chispas y sus

accionistas

y de Enersis y los suyos, habilitaban a los demandados a obtener la

suma de US$ 500.000.000.-, esto es, un tercio de todos

los recursos involucrados en la operación, no obstante que las

acciones serie B vendidas sólo representaban un 0,06% del total de

las acciones.

En términos generales, todos estos contratos estaban sujetos a una

misma condición, que en definitiva consistía en que resultasen

exitosas ofertas públicas que Endesa España lanzaría para la

adquisición de las acciones de la serie A de las Sociedades Chispas.

Todos los contratos contenían cláusulas de confidencialidad que

impidieron que su contenido fuese conocido por los accionistas de

la serie A y por el mercado general, durante el tiempo que

estuvieron vigentes las ofertas de compra lanzadas por Endesa

España.

Los contratos fueron suscritos el día 2 de Agosto de 1997.

.- Contrato de compraventa del 51% de las acciones serie B emitidas

por las Sociedades Chispas, en el que actuaban como vendedoras los

demandados por sí, y tres de ellos, José Yuraszeck, Marcos

Zykberberg y Luis Fernando Mackenna, en representación de las

C.P.A.;

y como compradora Elsur S.A., sociedad filial de Endesa España. El

precio se pactó en US$ 249.200.000.-, que Elsur pagaba con

US$200.000.

000.-, en efectivo y al contado, y con la cantidad de US$ 49..200.000.

en acciones de la propia Endesa España, valoradas a un precio

e s p e c i a l q u e e n e l m i s m o c o n t r a t o s e i n d i c ó .

El contrato quedó sujeto a una condición suspensiva, que consistía

en el éxito de las opertas públicas (OPAS) que Endesa España a

través de su filial Elsur, lanzaría para la adquisición de al menos

un 66,67% de las acciones serie A emitidas por cada una de las

sociedades Chispas, con excepción de Compañía de Inversiones Luz

S.A.

, respecto de la cual la oferta se entendía existosa si por medio de

ella se adquiría al menos el 50,01% de las acciones serie A.

En la cláusula segunda los gestores se obligaron a colaborar con

Endesa España para alcanzar el propósito perseguido, esto es, el

éxito de las OPAS.

En la c láusula décima se pactó en carácter de estr ic ta

c o n f i d e n c i a l i d a d y r e s e r v a p o r l a s p a r t e s

a no entregar copias ni divulgar en forma alguna el contenido del

contrato, sin previa aprobación por escrito de la otra parte.

.- Un segundo contrato denominado de Promesa de Compraventa

del restante 49% de las acciones serie B emitidas por las Sociedades

Chispas, en el cual actuaba como promitente vendedora Inmobiliaria

Luz y Fuerza y Compañía C.P.A. y como promitente compradora

Endesa

España.

Este contrato quedó sujeto a la condición consistente en que el

contrato de compraventa del 51% de las acciones serie B, produjera

sus efectos.

El precio de la compraventa prometida ascendía a US$256.800.000.-,

que se pagaría de la siguiente forma: con cinco cuotas anuales,

iguales y consecutivas de US$39.360.000.-, cada una, suma que se

pagaría o haría efectiva con acciones ordinarias de Endesa España y

con una cuota de US$60.000.000.

En la cláusula segunda se estableció que Endesa España consideraba

esencial asegurarse el control del grupo Enersis, al menos en

iguales términos al que, ostentaban los Gestores Clave a través del

denominado Esquema de Control.

También contenía una cláusula de reserva y confidencialidad

respecto a su contenido.

.- Acuerdo de Alianza estratégica.

Las par tes en és te con t ra to fueron Endesa España y

Enersis, que sólo actuó representada por el demandado José

Juraszeck.

El directorio no conoció el contenido sino transcurridos más de 45 dí

desde la fecha de sus suscripción.

El objeto principal del contrato era lograr que Endesa España y

Enersis hicieran frente conjuntamente a las nuevas oportunidades de

inversión, que, en el sector energético, se presentaban en el ámbito

latinoamericano. Para dichos efectos se estableció en la cláusula

segunda que dicho frente común se llevaría a cabo a través de una

sociedad inversora que se llamaría Endesis en la que participaría

Endesa España con un 55% y Enersis con un 45% y cuyo gerente

general

sería, José Yuraszeck.

El acuerdo consideraba una serie de estipulaciones adicionales, que

el Directorio de Enersis, cuando pudo conocerlas estimó que

perjudicaban a la compañía.

Contrato de Gestion

Este contrato señala se encuentra suscrito por todos los demandados

y por Alfondo Torrealba Ugarte, todos ellos denominados en su

conjunto los " Gestores Clave", y por Inmobiliaria Luz y Fuerza y

Compañía C.P.A., por una parte, y Endesa España por la otra.

A éste contrato fue al que se le dio el carácter de mayor secreto

o confidencialidad y que, no obstante, era el que el público debió

haber conocido con mayor precisión y oportunidad, dado que los

demanda

eran directores y gerentes de Enersis y sus filiales, y no podían

colaborar para la satisfacción de los intereses de un accionista en

particular, como lo sería Endesa España a través de las Sociedades

Chispas.

El siguiente paso en la concreción de la Operación del Siglo: Las

OPAs.

La etapa posterior para lograr la materialización de la denominada

Operación del Siglo, luego de la suscripción de los contratos en

virtud de los cuales Endesa España adquirió las acciones serie B de

las Sociedades Chispas y la lealtad de los demandados, fue la

formulación por la misma Endesa España de ofertas públicas por las

acciones serie A.

Estas OPAs fueron lanzadas en Agosto de 1997, y en ellas se

estableció que: sólo podrían participar quienes hubiesen adquirido

acciones a más tardar el día 30 de Mayo de 1997; que el plazo de

aceptación de las ofertas correría desde el 18 al 30 de Agosto de

1997; que Endesa España podría declarar exitosas o fallidas las

ofertas hasta el 10 de Septiembre de 1997; y que habría un precio

super ior para quienes tuviesen cal idad de t rabajadores.

Desde luego, dice, que el precio ofrecido por las acciones serie A,

que involucraba recursos totales por US$1.000.000.000.-, era muy

inferior al valor económico de los activos subyacentes que

representaban esas acciones, es decir, del 29,04% de las acciones de

E n e r i s i s , v a l o r a d a s e n U S $ 1 . 5 0 0 . 0 0 0 . 0 0 0 . -

Este menor precio, naturalmente, era consecuencia directa del valor

que ilicitamente los demandados asignaron a las acciones de la serie

B.

Las OPAs fueron declaradas exitosas el 6 de Septiembre de 1997,

salvo la referida a Compañía de Inversiones Luz S.A., en la que no

alcanzó el porcentaje mínimo de aceptación que se había previamente

determinado.

Luego explica la historia, descripción y sentido de las Sociedades

Chispas.

A éste respecto dice que las Sociedades Chispas tienen su orígen en

el llamado "capitalismo popular", que se asocia a la privatización

de empresas públicas, entre ellas las eléctricas, ocurrida en la

década de los ochenta.

Durante las privatizaciones, los trabajadores de las empresas

públicas decidieron adquirir, con cargo a sus indemnizaciones por

años de servicio, acciones de las empresas en que se desempeñaban,

como fue el su caso en el año 1985, de los trabajadores

d e C h i l e c t r a M e t r o p o l i t a n a , p o s t e r i o r m e n t e E n e r s i s .

Acto seguido se refiere a que el interés de los demandados impidió

que la operación se estructurara como correspondía, ilicitud del

interés esgrimido por los demandados.

Los demandados hicieron prevalecer su interés: El conflicto de

interés.

A éste respecto dice que la operación no fue realizada a través de

las sociedades Chispas porque los demandados lo impidieron,

haciendo

prevalecer su interés por sobre el de las sociedades de las cuales

eran directores.

Este acerto está inequivocamente evidenciado por las declaraciones

de los p r inc ipa les represen tan tes de Endesa España .

- Los demandados no informaron a las sociedades que administraban

la oportunidad de negocio que representaba para ellas el interés de

E n d e s a E s p a ñ a d e a d q u i r i r e l c o n t r o l d e E n e r s i s .

- Los demandados nada hicieron además por concretar esta

oportunidad de negocio, puesto que nunca ofrecieron a Endesa

España

la venta de las acciones de Enersis de propiedad de las Sociedades

Chispas, no obstante que ese era el interés primordial de Endesa

España;

- Los demandados se limitaron a negociar su propio interés,

representado por su participación en las acciones serie B emitidas

por las sociedades Chispas.

- La estructura de la operación fue propuesta por los demandados.

- Endesa España aceptó la estructura de la negociación y conducir

la satisfacción de su interés mediante la compra de acciones serie B

y de las OPAs por la serie A, porque era la única forma de evitar la

"hostilidad" de los demandados.

Adicionalmente, instar por la venta de las acciones de Enersis que

poseían las Chispas, en aras de una distribución equitativa del

precio, claramente implicaría desconocer el mayor valor que tenían

las acciones ser ie B f rente a la ser ie A, e l cual valor ,

naturalmente, no se fundaba en su mínima participación en el capital

de las sociedades, sino que en que se halla en función de los

privilegios y esenciales derechos políticos de que gozaban los

titulares de dicha serie de acciones.

En todo caso, y además de lo ilícito de la manera en que se

resolvieron el conflicto de interés al que se enfrentaron, y ese

interés que los demandados han esgrimido, es también ilícito.

Sobre éste punto señala que los demandados han sido erráticos al

explicar cuál era el activo o interés que negociaron con Endesa

España, por el que esta última estuvo dispuesta a pagar la cantidad

de 500 millones de dólares.

Si tomamos en cuenta las expresiones del abogaro Rivera que han

sido transcritas, debe concluir que ese interés sólo representaba

por los privilegios de la serie B. Esta afirmación del abogado

Rivera es consistente con los términos del contrato de compraventa

del 51% de las acciones serie B y con el contrato de promesa de

compraventa del restante 49% de las mismas acciones, toda vez que,

según estos contratos, aparentemente la cantidad de 500 millones de

dólares que los españoles estuvieron dispuestos a pagar constituían

el contravalor por la tota l idad de las acciones ser ie B.

Sin embargo, los demandados y el propio abogado Rivera han

sostenido que el objeto de la negociación incluyó también el

denominado " esquema de control fáctico", que fuera definido en el

contrato de gestión como " un control efectivo tanto de los

Directores de Chispas como de las Compañías del Grupo ENERSIS,

en

particular de ENERSIS y de la sociedad chilena Empresa Nacional de

Electricidad S.A.

Dice que está cierto que Endesa España sí tenía interés en el

pretendido " Esquema de Control". Así lo dice textualmente el

contrato de gestión. Además, así lo dio a entender Rodolfo Martín

Villa en la declaración prestada en el juicio " Gardella con

entender Rodolfo Martín Villa en la declaración prestada en el

juicio "Gardella

con Superintendencia de Valores y Seguros", respondió:

"En primer lugar disponer de una

p a r t i c i p a c i ó n s i g n i f i c a t i v a e n e l c a p i t a l d e E n e r s i s .

E n s e g u n d o l u g a r , d i s p o n e r d e u n s i s t e m a d e

control análogo o igual al que venía funcionando hasta ese momento a

lo que a juicio, entonces, de todos, de forma satisfactoria.

En tercer lugar, como es habitual en este tipo de transacciones

de la experiencia y capacidad del equipo gestor que había conducido

Enersis y el grupo de empresas participadas por Enersis".

Mostrará que, en cualquier evento, los

intereses esgrimidos por los demandados eran completamente ilícitos,

y fueron precisamente estos ilegítimos intereses los que impidieron

que la negociación se materializara por intermedio de las Sociedades

Chispas, y que, desde otro punto

de vista, permitieron a los demandados obtener US$500 millones en

perjuicio de sus representados.

Insiste en que los privilegios de la serie B eran de carácter

personalísimo. Los demandados hicieron formalmente transferibles

e s o s p r i v i l e g i o s a t r a v é s d e u n a c t o i l e g a l .

Hace presente que el capítulo segundo de su demanda contiene

una breve relación sobre el origen de las Sociedades Chispas y,

particularmente, de los privilegios de la serie B. Recuerda

que las Sociedades Chispas encuentran su fuente en el proceso

de privat ización de Chilectra, que posteriormente pasó a

llamarse Enersis.

En un principio, todas las Sociedades Chispas fueron constituidas

bajo la forma de sociedades colectivas civi les, en que la

total idad de los socios eran trabajadores de la compañía.

E s t o s t r a b a j a d o r e s a c o r d a r o n d e s i g n a r c o m o

administradores de las sociedades a quienes tenían la calidad de

e j e c u t i v o s d e C h i l e c t r a , e s t o e s , s u s p r o p i o s j e f e s .

Posteriormente, esos ejecutivos fueron los que constituyeron las

Sociedades Chispas y quienes "invitaron" a los trabajadores

a integrarse a ellas. Las Sociedades Chispas, a las que los

trabajadores y sus familiares aceptaron incorporarse, ya presentaban

d o s t i p o s d e a c c i o n e s : l a s d e l a s e r i e A ,

que tenían privilegios de carácter económico, y las de la serie B,

que contaban con " privilegios políticos" y que pertenecían en

exclusiva a un grupo de catorce ejecutivos de la empresa.

Se debe tener especialmente en cuenta que la Superintendencia

de Valores y Seguros objetó en un principio los estatutos de las

sociedades, particularmente en cuanto los privilegios de la serie B

const i tu ían un voto múl t ip le , contrar io a la ley 18.046.

Ese reparo formulado por la Superintendencia de Valores y Seguros

fue respondido por quienes eran los gerentes de las Sociedades

Chispas con la siguiente afirmación:

"una abrumadora mayoría (de los trabajadores) optó por

continuar con la estructura societaria l igada a los mismos

trabajadores, básicamente por razones de confianza en el equipo

de administradores como consecuencia de la exitosa gestión

realizada hasta la fecha". En consecuencia, el elemento determinante

de los privilegios de la serie B, en función del cual los trabajadores

aceptaron esos privilegios, no era otro que el factor" confianza".

Señala que cuando el factor confianza integra un determinado acto

jurídico se produce como consecuencia necesaria el carácter

"intuito personae" y, por consiguiente, personalísimo del acto.

E s t o d e t e r m i n a , c o m o o c u r r e e n e l m a n d a t o

y en todo tipo de encargo fiduciario, que el contrato es celebrado

en especial consideración a la persona con quien se contrata,

así como sus cualidades o habilidades. En el caso que de autos

expresa que es indesmentible que sólo la confianza podía

explicar que aquellos que eran dueños del 99,94% de las acciones de

la compañía entregasen a aquellos que eran dueños del 0,06% de

la misma la posibilidad de elegir cuatro de los nueve directores.

Los demandados estaban ciertos que sus pr iv i legios era

p e r s o n a l í s i m o s , y p o r c o n s i g u i e n t e i n t r a n s f e r i b l e s .

Fue precisamente por esta certeza que, contraviniendo expresas

prohibiciones de la Ley de Sociedades Anónimas, propusieron a la

junta de accionistas de las Sociedades Chispas la modificación de

los estatutos por la que se establecía que los privilegios de las

acciones se mantenían no obstante su

transferencia o transmisión, reforma a la que nos referimos con

anterioridad.

La modificación propuesta por los demandados fue aprobada

por las juntas de accionistas de las Sociedades Chispas.

Sin embargo, tal aprobación en nada afecta la ilicitud del actuar

de los demandados, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo

4 2 N º 1 d e l a L e y d e S o c i e d a d e s A n ó n i m a s

los directores no podrán "proponer modificaciones de estatutos

y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o

d e c i s i o n e s q u e n o t e n g a n p o r f i n e l i n t e r é s s o c i a l ,

sino sus propios intereses o los de terceros relacionados".

Pero además, dice, la aprobación a la modificación de los

estatutos se produjo en circunstancias especiales, las que se traducen

en que la conducta de los demandados resulte aún más reprochable,

según indicará:

Cuando los demandados propusieron la modif icación a la

junta de accionistas ya se avizoraba el interés de Endesa España

por Enersis.

Recuerda que, como lo expresaron representantes de Endesa España,

ese

interés ya se había manifestado en los años 1993 y 1994, y durante

el año 1996 se desarrollaron gestiones directamente encaminadas a

ese

propósito.

Por lo tanto, agrava la ilicitud de la conducta de los demandados el

hecho que hayan propuesto esta modificación a sabiendas que ella los

s i tuaba en posic ión de obtener un proveého inminente.

Por otra parte, de acuerdo con el art ículo 55 de la Ley

de Sociedades Anónimas, el directorio debe citar a las juntas de

accionistas.

Cuando éstas tienen

el carácter de extraordinaria (como la tuvieron las juntas en

cuestión) las materias a tratar se deben señalar en la citación

correspondiente.

Pues bien, la citación a esta junta no indicó expresamente que se

pretendía modificar un aspecto tan esencial de la estructura

societaria, como era hacer transferible los privilegios de la serie

B. La citación, en términos muy generales, se limitó a expresar que

la junta tendría por objeto la "reforma de los estatutos,

adoptando un nuevo texto de los mismos, que implicará adoptar

resoluciones y aprobar normas sobre las siguientes materias:

(...) c) Acciones emitidas por la sociedad en que estas se dividen,

p r e f e r e n c i a s d e l a s m i s m a s y p l a z o s d e v i g e n c i a s

de dichas preferencias".

La confianza en los ejecutivos fue lo

que permitió que existieran los privilegios de la serie B, y no

obstante, cuando se propuso terminar con este carácter personalísimo

de las preferencias, se omitió completamente detallarlo en la

citación.

Incluso, dada su trascendencia, esta materia debió haber sido

tratada en una reunión convocada con ese sólo objeto.

Sin embargo, fue expuesta dentro de un conjunto muy complejo de

otras modificaciones, que incluía el otorgamiento de garantías

y un texto refundido de los estatutos. En ese escenario resultaba

ilusorio que se pudiera generar una

discusión profunda o siquiera una discusión sobre la modificación

que se estaba proponiendo.

A d i c i o n a l m e n t e , s e d e b e t e n e r p r e s e n t e q u e p o c o s

trabajadores concurrieron personalmente a la junta. En efecto,

si se analiza la asistencia de que da cuenta el acta, se podrá

observar que alrededor del 95% de las acciones serie A

estuvieron representadas por dos personas: don Ramón Yávar

Bascuñan, quien era un hombre de confianza de los demandados y

que

por sí solo representaba

m á s d e l 5 0 % d e l a s a c c i o n e s s e r i e A ; y d o n

Fernando Edwards Alcalde, quien

representaba aproximadamente el 40% de dichas acciones.

Por lo tanto, casi la total idad de los accionistas serie A

concurrieron representados por quienes eran ejecutivos de las

empresas, los jefes, y fueron ellos, por consiguiente, los que

concurrieron abrumadoramente a aprobar la modificación propuesta.

De lo que ha expuesto hasta ahora, a su juicio sólo es posible

concluir que los demandados alteraron la estructura de la

negociación y los precios de los contratos que la constituían en

func ión de un in te rés que nos les per tenec ía y que ,

en todo caso, habían obtenido a partir de una clara y patente

infracción a la Ley de Sociedades Anónimas. En consecuencia,

nos encontramos frente a un interés

que era ilícito, contrario al ordenamiento jurídico y, por sobre

todo, contrario al interés de aquellos que habían confiado en sus

jefes, en su semidiós, en su líder.

En todo caso, la forma en que procedieron los demandados no

justifica ni hace menos reprochable la conducta de Endesa España,

tanto más cuanto que sus representantes tenían plena conciencia

que la posición de los demandados era, a lo menos, impropia.

Reitera en este sentido las palabras

del presidente de Endesa España, don Rodolfo Martín Villa, en su

comparecencia ante el Congreso de los Diputados de España el día 11

de

Febrero de 1998:

"He dicho muchas veces -creo que lo he dicho al comienzo de la

intervención y lo dije en la Cámara de Diputados de Chile- que sería

algo así corno si yo mismo, en este momento y con el afán

gubernamental de que la Privatización de Endesa se desarrolle dentro

de los cauces previstos me hubiera visto en la posición, con mis

colaboradores en Endesa, de un conjunto de acciones que tienen un

determinado valor político y que, tras unos años y una buena gestión

indiscutida, se nos hubiera ocurrido, a mis colaboradores y a mí,

ponerlas en valor. Creo que no se me hubiera ocurrido nunca. No se

me hubiera ocurrido nunca adoptar la posición que tomaron el señor

Yuraszeck y los gestores claves."

No obstante estas declaraciones, Endesa España de todos

modos adquirió lo que ellos, según sus propias palabras, no se

hubieran atrevido a vender. Además, el Esquema de Control Fáctico

no existía ni podía legalmente existir.

Los demandados, no sin entrar en profundas contradicciones,

han sostenido que Endesa España estaba interesada en el

"esquema de control fáctico" y que por ese "concepto" estuvo

d i s p u e s t a a p a g a r d i n e r o . P o r c i e r t o , n o p r e c i s a n

cuánto de los 500 millones de dólares atribuyen a este esquema y

c u á n t o a t r i b u y e n a l o s p r i v i l e g i o s d e l a s e r i e B .

El contrato de gestión define el esquema de control fáctico

como "un esquema corporativo y fáctico que les atribuye el control

de Enersis y de las sociedades de su grupo, mediante un control

efectivo de los directorios tanto de las Chispas como de las

compañías del grupo Enersis, en part icular de Enersis y

de la sociedad chilena Empresa Nacional de Electricidad S.A.

(en lo sucesivo Endesa Chile S.A.)",

( e x p o s i t i v o 2 º d e l c o n t r a t o d e g e s t i ó n ) .

La definición del esquema de control fáctico transcrita no

permite dilucidar por sí sola, en lo relativo a Enersis, si este

esquema suponía la posibilidad de controlar las decisiones del

directorio de Enersis y de sus f i l iales, o si, en vez de lo

anterior o sumado a ello, contemplaba la capacidad de elegir la

mayo r í a de l d i r ec to r i o de Ene rs i s y de sus f i l i a l es .

En el primer aspecto, esto es, en la supuesta capacidad de

influir efectivamente en las decisiones del directorio de Enersis

y por consiguiente de sus filiales, existen antecedentes que

d e s v i r t ú a n c a t e g ó r i c a m e n t e s u e x i s t e n c i a .

En efecto, todos los directores de Enersis que estaban en funciones

en Agosto de 1997 declararon ante el 33º Juzgado del Crimen, y todos

ellos, en forma unánime y terminante, manifestaron su total

independencia como directores de la compañía. Categóricamente o

indicaron seguían instrucciones que no indicaciones de los

demandados al momento de adoptar las decisiones que como

d i r e c t o r e s d e E n e r s i s l e s c o r r e s p ó n d í a n .

Por otro lado, expresa que si el contenido del esquema de control

fáctico estaba determinado por la aptitud de elegir un número de

directores de Enersis que, sumados a aquellos que elegían las

S o c i e d a d e s C h i s p a s , c o n f o r m a b a l a m a y o r í a

del directorio de la compañía, entonces también nos encontramos ante

una capacidad completamente ilícita, puesto que si en algún

momento la tuvieron, fue precisamente debido a la confianza que los

accionistas de Enersis depositaban en

quien se habían desempeñado en los cargos de directores y gerentes

de la misma por un largo tiempo. Al valorar esta confianza, los

demandados cometían uno de los actos más reprochables desde el

punto

de vista del derecho civil: aprovecharse de la buena fe de terceros.

Peor aún, los demandados no sólo valoraron sino que enajenaron

cobrando por ello un desproporcionado precio, atributos o

posibilidades que se originaban en el cargo de director de la

Compañía, lo que const i tuye el ejemplo más patente de

administración fraudulenta.

Sostiene que precisamente en esa ilicitud, en negociar el cargo de

director, en vender la posición de influencia que ese cargo otorga

en una compañía con tan amplio

número de accionistas como era Enersis, podemos encontrar el

sentido

y la explicación de la estricta confidencialidad que los demandados

e x i g i e r o n s e o t o r g a r a a l c o n t r a t o d e g e s t i ó n .

En efecto, este contrato muestra en forma palmaria que el esquema de

control fáctico significaba en la práctica que los demandados

ejercieran deslealmente, en contravención a deberes tan básicos

como el del artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas, sus cargos

en Enersis y sus filiales. Desde el momento en que se suscribió el

c o n t r a t o d e g e s t i ó n l o s d e m a n d a d o s p e r d i e r o n

toda independencia, vendieron sus servicios como directores y como

geren tes de Eners is y sus f i l i a les a Endesa España .

A partir de su suscripción, los

demandados ya no prestaban más servicios a Enersis; ya no eran

directores de esta compañía y de sus filiales y gerentes de las

mismas, sino que eran meros servidores de Endesa España, se

c o n v i r t i e r o n e n s u s " l e a l e s c o l a b o r a d o r e s " .

Desde la reprobable perspect iva de los demandados, la

transacción era perfecta: ellos vendían los privilegios con que

los habían honrado los trabajadores, enajenaban sus cargos,

comprometían su fiel colaboración a Endesa España, y a cambio de

ello ésta les acordaba un pago de 500 millones de dólares.

Pero además de lo inmoral, poco ética, cuestionable, reprochable

y/o deshonesta que resulta para cualquier buen padre de familia la

conducta de los demandados, es lisa y llanamente una, conducta

i l ícita, que infr inge los deberes esenciales que la Ley de

Soc iedades Anón imas y l os p r i nc ip i os gene ra les de l

derecho imponen a toda persona que ocupa un cargo de confianza.

Concluye que este caso es un paradigma de administración

desleal y fraudulenta. Los demandados, con infracción a la Ley de

Sociedades Anónimas y al Código Civil, valorizaron la confianza que

habían depositado en ellos los trabajadores de Enersis y luego,

a b u s a n d o d e e l l a , v e n d i e r o n s u s c a r g o s d e

directores y administradores en la que era la principal compañía

chilena.

Analiza el marco jurídico en que debían desenvolverse las

actuaciones de los demandados.

A este respecto dice que este proceso es una muestra de graves

infracciones a deberes fiduciarios elementales, como son el deber

d e e m p l e a r e l c u i d a d o y d i l i g e n c i a a p r o p i a d o y e l

deber de actuar lealmente. Por ello, en este capítulo revisará

cuáles eran los deberes a que se encontraban sometidos los

demandados, tanto en su calidad de accionistas como de directores

de las Sociedades Chispas. "

D e b e r g e n e r a l d e c o m p o r t a m i e n t o d i l i g e n t e .

En primer término, los demandados se encontraban obligados, como

t o d o s l o s s u j e t o s q u e a c t ú a n e n l a v i d a j u r í d i c a ,

independientemente de las calidades o

cargos que ocupaban, a comportarse de acuerdo con el estándar de

cuidado que el derecho civil, y en particular las normas contenidas

en los artículos 2314 y 2329 inciso primero del Código Civil,

contemplan como debido. Existe un deber

general de diligencia y cuidado, representado por la obligación de

comportarse como un buen padre de familia y de no causar daño a

otros a través de conductas culpables o dolosas. La obligación de

actuar como un buen padre de familia supone emplear en las

act iv idades que se desarro l lan, cua lqu iera que sea su

naturaleza, la diligencia y cuidado que los hombres emplean

ordinariamente en sus negocios propios.

De acuerdo con el derecho común, la consecuencia de la infracción

a este deber genera l de d i l igencia sé encuentra en la

obligación que se impone a quien

actúa culpable o dolosamente de indemnizar los perjuicios

causados.

D e b e r d e c o n d u c t a e n c u a n t o a c c i o n i s t a s .

El artículo 30 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que

los " accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando

los derechos de la sociedad y de los demás accionistas".

La norma citada, en todo caso, no es más que una aplicación

del deber general de cuidado contemplado por el derecho común, a

q u e h a c i a r e f e r e n c i a e n e l p á r r a f o p r e c e d e n t e .

D e b e r e s d e c o n d u c t a e n c u a n t o d i r e c t o r e s .

Los demandados, en su calidad de directores, estaban sujetos a un

conjunto de obligaciones contempladas en la Ley, de Sociedades

Anónimas, que constituyen los llamados "deberes fiduciarios",

y que se pueden resumir en las siguientes categorías: (a) deber

de d i l i genc ia y cu idado ; (b ) debe r de l ea l t ad ; y ( c )

deber de obediencia. Además, en virtud de dispuesto por el artículo

50 de la Ley de Sociedades Anónimas, los mismos deberes son

a p l i c a b l e s a q u i e n e s e j e r c e n e l c a r g o d e g e r e n t e .

Deber de diligencia y cuidado:

Este deber se encuentra consagrado, esencialmente, en el artículo 41

d e l a L e y d e S o c i e d a d e s A n ó n i m a s , q u e e s t a b l e c e :

"Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el

c u i d a d o y d i l i g e n c i a q u e l o s h o m b r e s e m p l e a n

ordinariamente en sus negocios propios y responderán solidariamente

de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por

sus actuaciones dolosas o culpables". Como se pude apreciar la

generalidad de la norma transcrita

demuestra que el deber de diligencia y cuidado es una clara

manifestación del estándar general de comportamiento contemplado

en

el derecho común y de la responsabilidad que se origina como

c o n s e c u e n c i a d e l a i n f r a c c i ó n d e e s e e s t á n d a r .

Esta disposición se traduce, en la práctica, no sólo en la

obligación de los directores de dar cumplimiento a sus funciones,

esto es, realizar todos los actos de administración ordinaria

y e x t r a o r d i n a r i a c o n d u c e n t e s a l c u m p l i m i e n t o d e l

interés social, sino en actuar de acuerdo con el patrón de conducta

del buen padre de familia.

La exigencia de conducirse como un buen padre de familia en la

ejecución de sus funciones de director de una sociedad supone,

entre otras conductas, promover la realización del interés social,

esto es, el interés común a todos los

accionistas que los ha motivado a asociarse, actuar de buena fe en

la conducción de la sociedad, y, por sobre todo, enfrentado a una

oportunidad de negocios para la sociedad, realizar todas las

a c t u a c i o n e s l í c i t a s q u e t e n g a n p o r o b j e t o c o n c r e t a r

esa operación y obtener para la sociedad, y, de este modo, para

todos y cada uno de los accionistas, los beneficios que provengan

de dichos negocios.

Deber de lealtad:

El deber de lealtad es la manifestación práctica de la conducta

exigible a un buen padre de familia enfrentado a una situación de

conflicto de intereses. Por ello, es también una manifestación

c o n c r e t a d e l d e b e r d e a c t u a r c o n l a d e b i d a

diligencia y cuidado, consagrado genéricamente en el artículo 41 de

la Ley de Soc iedades Anónimas, a l que ya se re f i r ió .

La existencia del deber de lealtad supone establecer reglas de

actuación que deberá observar un administrador cuando en el

ámbito de una negociación, un contrato, un acto, etc., tenga un

i n t e r é s p e r s o n a l c o n f r o n t a d o c o n e l i n t e r é s s o c i a l ,

imponiendo al director, necesariamente, la elección de la

r e a l i z a c i ó n d e l i n t e r é s s o c i a l a n t e s q u e e l p r o p i o .

El deber de lealtad, por tanto, se encuentra estrechamente

vinculado al concepto de interés social. Para esto, conviene

tener en consideración la definición que el Código Civil establece

de l a soc i edad . E l i n c i so p r ime ro de l a r t í cu l o 2053

establece que "La sociedad o compañía es un contrato en que dos o

más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir

entre sí los beneficios que de ello provengan". Este es el objeto

fundamental del contrato de sociedad:

repartir entre todos los socios los beneficios que se produzcan,

haciéndoles participar en la proporción fijada en los estatutos

de las uti l idades de los negocios sociales. Esto es lo que

constituye, en esencia, el interés social, cuya realización

debe ser promovida por los directores.

El deber de lealtad se encuentra reflejado, pero no se agota, en

cada una de las prohibiciones contempladas en el artículo 42 de

la Ley de Sociedades como en el artículo 44. Se refiere,

especialmente, a lo "dispuesto por los números 1, 4, 6 y 7

del artículo 42, que establecen,

respectivamente:

Art. 42 N°1: Los directores no podrán proponer modificaciones de

estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar

políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social

sino sus propios intereses o los de terceros relacionados.

En lo que se vincula específicamente con el comportamiento de los

demandados, la norma prohíbe, en su primera parte, la mera

proposición de modificaciones a los estatutos que no tengan por fin

el interés social. Ni siquiera es necesario que la reforma o

m o d i f i c a c i ó n d e l o s m i s m o s s e a a p r o b a d a p o r l a

junta. Lo anterior, debido a que la conducta descrita lleva envuelto

un juicio de reproche que está dado por la deslealtad y mala fe que

supone que un administrador se aproveche de la confianza que

normalmente depositan los accionistas en los directores, con el fin

de obtener que la junta apruebe la modificación y así valide, de

algún modo, su comportamiento contrario al interés social.

Ar t . 42 N°4: Los d i rectores no podrán presentar a los

accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles

informaciones esenciales.

El concepto de informaciones esenciales se encuentra definido

por el inciso final del artículo 9º de la Ley de Mercado de

Valores, que señala "Se

entiende por información esencial aquella que un hombre juicioso

consideraría importante para sus decisiones. de inversión".

De este modo, la ley entiende como una grave deslealtad de parte del

director de una sociedad anónima ocultar a los accionistas aquellas

informaciones que le permitan adoptar adecuadas decisiones

de inversión. Esta prohibición no es más que una manifestación de un

deber activo, de una obligación de hacer: los directores están

obligados a dar a conocer a los accionistas de la sociedad todas

l a s i n f o r m a c i o n e s e s e n c i a l e s q u e l l e g u e n a s u

conocimiento. Por lo demás, es justo y lógico que así sea, ya que en

la práctica son precisamente los directores los que, en el

ejercicio de sus cargos, toman conocimiento de situaciones o

hechos que pueden ser esenciales para los negocios o el interés

social.

El adecuado cumplimiento de esta obligación es especialmente

necesario cuando el capital accionario, como ocurría con las

Sociedades Chispas, se encuentra dividido en miles de pequeños

a c c i o n i s t a s , y a q u e e n u n a s i t u a c i ó n a s í

es imposible que todos los accionistas, en forma simétrica, conozcan

la realidad de la sociedad si los directores no cumplen con lo que la

ley les manda.

Art. 42 N°6: Los directores no podrán usar en beneficio propio o de

terceros relacionados, con perjuicio para la sociedad, las

oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón

de su cargo.

Esta norma muestra en forma patente la absoluta imposibilidad

en que se encuentran los directores de una sociedad, sea

individualmente considerados o en su conjunto, de hacer prevalecer

el interés personal por sobre el interés social. La disposición

analizada regula la manera en que éstos han de resolver los

conflictos que se les presentan en el ejercicio de sus funciones,

entre la satisfacción del interés social y del interés propio.

La prohibición de aprovechar para sí oportunidades comerciales de

la sociedad, unida a la obligación de diligencia y cuidado que

analizó, se traduce además en la imposición de una conducta positiva

a los directores: deberán permitir y promover la obtención de los

beneficios para la sociedad, puesto que ésta es su obligación

esencial como administradores del patrimonio de la misma.

Artículo 42 Nº7: Los directores no podrán, en general, practicar

actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o

usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para

te rce ros re lac ionados en pe r ju i c io de l i n te rés soc ia l .

Esta norma contiene cuatro hipótesis: (i) praxticar actos ilegales:

(ii) practicar actos contrarios a los estatutos; (iii) practicar

actos contrarios al interés social; y (iv) usar del cargo para

obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en

perjuicio del interés social.

Deber de obediencia.

En este punto señala que esta obligación se traduce en el deber que

pesa sobre los di

r e c t o r e s d e a c a t a r l a s d e c i s i o n e s d e l a j u n t a d e

accionistas, en las materias que son propias de su competencia, y

conducir la administración de la sociedad de acuerdo con lo que

disponen la ley y los estatutos sociales, haciéndolos además

responsables civil, administrativa e incluso penalmente de las

infracciones a los mismos.

Acto seguida señala las conductas ilícitas que se imputan a los

demandados.

En primer termino expresa que los antecedentes de hecho y derecho

permiten imputar a los demandados, fundadamente las siguientes

conductas ilícitas:

- Los demandados incumplieron los más elementales deberes que la

ley les imponía ante la oportunidad de negocio que representaba la

venta del control de Enersis.

En efecto, tal como a su juicio ha quedado demostrado, Endesa

España tenía interés en obtener una participación significativa en

el accionariado de Enersis. Ese interés representaba una oportunidad

de negocio para las sociedades Chipas, en cuanto éstas eran

acc ion is ta mayor i ta r io y con t ro lador lega l de eners is .

Los demandados, frente a la oportunidad que representaba para las

sociedades Chispas este interés, cometieron los siguientes ilícitos:

No ofrecieron a Endesa España la venta de las acciones

controladoras de Enersis que poseían las Sociedades Chispas.

Recuerda la claridad de las declaraciones emitidas en este sentido

por Rodolfo Martín Villa, Alfredo Llorente y Rafael Miranda,

reproducidas en la demanda, quienes coinciden en señalar en que

jamás se les ofreció una posibilidad distinta para adquirir el

control de enersis.

Esta conducta de los demandados infringió el deber de diligencia

establecido en el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Enfrentados a una oportunidad de negocio, nada hicieron para

aprovecharla. Un administrador que no desarrolla actividad alguna

para aprovechar estas oportunidades, ciertamente falta a su deber de

diligencia, y, con ello, causa perjuicio a la sociedad y sus

accionistas.

La conducta es ilícita pues ha mediado dolo o a los menos culpa.

Efectivamente, los antecedentes que ha relacionado muestran

inequivocamente, que los demandados dejaron de cumplir con su

deber

porque buscaron la satisfacción de su propio interés, cuestión que

torna su conducta dolosa.

Pero en el caso que se estime que no ha habido dolo, señala que la

conducta de los demandados fue evidentemente culpable. sólo así se

puede calificar la conducta de los directores que, sabiendo que

existe la oportunidad cierta de vender el principal activo de la

sociedad, a un valor que ellos mismos consideraban atractivo, nada

hacen al respecto.

En todo caso, la conducta es ilícita por el solo hecho de infringir

precisos deberes que contempla la Ley sobre Sociedades Anónimas.

Infringuieron el art. 42 Nº4 de la Ley de Sociedades Anónimas, que

prohibe ocultar a los accionistas informaciones esenciales, ya que

omitieron informar a los accionistas de las Sociedades Chispas la

oportunidad de negocio que se ñes presentaba, privándolos de la

posibilidad de aprovechar esta operación, de negociar y concretar la

venta de sus acciones de Enersis.

Los demandados, por mandato de la ley, se encontraban obligados a

informar a las Sociedades Chispas y especialmente a sus accionistas,

de un hecho que de suyo era esencial: que Endesa España tenía

interés en adquirir una participación significativa en el capital de

Enersis, que endesa España había decidido hacerlo a través de las

Sociedades Chispas y que, por consiguiente, había una gran

oportunidad de negocio.

Lo mismo que en el caso anterior, dice que nos encontramos frente a

una conducta doloso, ya que los demandados infringuieron su

obligación pues les guiaba el ánimo de satisfacer sus propios

intereses, postergando los intereses de las sociedades que

representaban.

Del mismo modo, si la conducta que imputa no fuere dolosa al menos

es culpable, ya qeu no tiene justificación alguna que los demandados

hayan omitido el cumplimiento del deber tan esencial como mantener

informados a sus accionistas.

Finalmente, la conducta es ilícita, aunque no medie culpa o dolo,

por el solo hecho de infringir una prohibición establecida en la Ley

sobre Sociedades Anónimas.

Ambas conductas ilícitas, además, vulneran gravemente la obligación

de conducirse como un buen padre de familia que contempla el Código

C i v i l c o m o e s t á n d a r g e n e r a l d e c o m p o r t a m i e n t o .

- Los demandados aprovecharon para sí la oportunidad de negocio

que

para las Sociedades Chispas representaba la venta del control de

Enersis, apropiándose ilícitamente, en perjuicio de las sociedades

que administraban, de los beneficio que reportó esta operación.

Según lo ha demostrado, los demandados no sólo ocultaron a los

accionistas de las sociedades Chispas la oportunidad de negocio que

se presentaba, sino que incurrieron en otro ilícito: aprovecharon

para sí esa oportunidad de negocio.

En efecto, los demandados impidieron que la operación se negociara

y concretara del modo que naturalmente correspondía, ya que hicieron

prevaler el interés que tenían por sobre el interés de las

Sociedades Chispas, con el agravante que el interés de las

sociedades Chispas, con el agravante que el interés que negociaron

era ilícito o al menos no negociable.

Dicha conducta infringe, en general, el deber de lealtad que la ley

les imponía. Particularmente la conducta indicada constituye una

infracción a las prohibiciones establecidas en los Nºs 6 y 7 del

artículo 42 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, a los que ya se ha

referido. La conducta que imputa también vulnera gravemente las

obligaciones de no actuar con culpa o dolo dañando a terceros,

contempladas por el Código Civil, constituyendo por tanto delitos o

cuasidelitos civiles.

La conducta señalada, que se encuentra ampliamente descrita en esta

demanda, es ilícita pues ha mediado dolo o al menos culpa de los

demandados. Aún cuando no hubiere dolo o culpa, la conducta es

ilícita por el sólo hecho de infringir precisas prohibiciones de la

Ley sobre Sociedades Anónimas.

Se debe tener presente que para cometer este ilícito los demandados

incurrieron en otros ilícitos, todos encaminados o dirigidos al

mismo propósito: privilegiar su interés por sobre el interés de las

Sociedades Chispas. En efecto: (i) los demandados propusieron una

modificación a los estatutos que unicamente perseguía su beneficio o

el de terceros relacionados a ellos. ( las CPA). hacer transferibles

los privilegios de la serie B. Dicha conducta infringió el deber de

lealtad, particularizado en el artículo 42 Nº1 de la Ley de

Sociedades Anónimas; (ii) valorizaron y enajenaron ( " pusieron en

valor", como dijo el presidente de Endesa España) los privilegios de

la serie B, que habían recibido en razón de confianza, por ser ellos

quienes eran ( jefes, semidios, lider). Esa conducta, a la que

también se ha referido en detal le, infr inge el art ículo 30

de la Ley sobre Sociedades Anónimas, en cuanto implica que ciertos

accionistas (los de la serie B) ejercieron derechos sin respetar

los de los demás accionistas, pero también infringe el deber general

de cuidadoque le impone el ordenamiento

jurídico a través de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil; y (

iii) valorizaron y

enajenaron a Endesa España sus cargos de directores de Enersis, tal

como queda en absoluta evidencia de la sola lectura del contrato de

gestión.

Dicha conducta infringe el deber de diligencia y cuidado del artículo

41 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, y el deber de lealtad,

particularizado en el inciso final del

a r t ícu lo 39 de la misma ley y en e l N°7 de l a r t . 42 .

En seguida se refiere a las consecuencias que se derivan

del incumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento

j u r í d i c o : L a o b l i g a c i ó n d e i n d e m n i z a r p e r j u i c i o s .

Como consecuencia del incumplimiento de los deberes descritos en el

capítulo precedente, impuestos a los demandados tanto por el derecho

común como por la Ley de Sociedades Anónimas, surge la obligación

de

indemnizar los perjuicios causados a terceros con motivo de estas

infracciones.

Así lo contemplan como principio general los artículos 2314 y

2329 inciso primero del Código Civil, que disponen respectivamente

"El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño

a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena

que le impongan las leyes por e l de l i to o cuasidel i to" ;

"Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o

negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta".

Asimismo, diversas disposiciones de la Ley de Sociedades

Anón imas contemplan la ob l igac ión de indemnizar los

perjuicios como consecuencia de las actuaciones culpables o dolosas

d e l o s d i r e c t o r e s d e s o c i e d a d e s a n ó n i m a s y d e

quienes en general infrinjan dicha ley.

El artículo 41 de la ley expresa que "Los directores deberán

emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia

que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios y

responderán solidariamente de los perjuicios causados a la

sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o

culpables".

Por su parte, el artículo 133 de la misma ley dispone que "La

persona que infrinja esta ley, su reglamento o, en su caso,

los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia

o c a s i o n a n d o d a ñ o a o t r o , e s o b l i g a d a a l a

indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las

demás sanciones c iv i les, penales y administ rat ivas que

correspondan".

Luego se refiere a que la obligación de indemnizar perjuicios es

solidaria.

En este aspecto expresa que la responsabilidad que se origina a

partir de las conductas ilícitas de los

demandados debe hacerse efectiva solidariamente respecto de cada

uno

de los que han incurrido en ellas, por disponerlo así diversas

normas.

En primer término, la norma general contemplada en esta materia

es la de l ar t ícu lo 2317 de l Código Civ i l , que d ispone:

"Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas,

cada una de ellas será solidariamente

responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o

cuasidel i to, salvas las excepciones de los artículos 2323

y 2 3 2 8 . T o d o f r a u d e o d o l o c o m e t i d o p o r d o s

o más personas produce la acción solidaria del precedente

inciso".

El incumplimiento de la norma referida obliga solidariamente

a todos los demandados respecto de todos los demandantes,

independiente de los cargos que

haya ejercido cada uno en las Sociedades Chispas, ya que todos

conjuntamente han cometido delitos o cuasidelitos civiles que

generan responsabilidad.

Por su parte, la Ley de Sociedades Anónimas, a propósito de las

normas que regulan los deberes de los directores, establece similar

principio. El artículo

41 ya citado dispone que los directores "responderán solidariamente

de los perjuicios causados a la sociedad y a sus accionistas por

sus actuaciones dolosas o culpables".

El incumplimiento de esta norma específica obliga solidariamente a

los demandados que ejercían los cargos de directores en cada

una de las Sociedades Chispas respecto de los accionistas de las

respectivas sociedades.

Asimismo, el artículo 45 establece, en su inciso primero, que "

Se presume la culpabilidad de los directores respondiendo,

en consecuencia, solidariamente de los perjuicios causados a la

sociedad, accionistas o terceros, en los siguientes casos... ".

El incumplimiento de la norma transcrita hace responsables

solidariamente entre sí a los directores de cada una de las

Sociedades Chispas, por los perjuicios que se causaron no sólo

a los accionistas de las respectivas sociedades, sino a los

de todas las sociedades.

Por último, el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas

reitera el principio de la responsabilidad solidaria ya enunciado,

al disponer en su inciso tercero que "Los directores, gerentes y

liquidadores que resulten responsables en conformidad a los

incisos anteriores, lo serán solidariamente entre sí y con la

sociedad que administren, de todas las indemnizaciones y demás

sanciones civiles o pecuniarias derivadas de la aplicación de las

n o r m a s a q u e s e r e f i e r e e s t a d i s p o s i c i ó n " .

Esta norma, por consiguiente, determina que la solidaridad se

impone entre aquellos de los demandados que eran directores de una

misma sociedad, por los perjuicios causados a todos sus

representados, independientemente de la

sociedad en que cada uno de éstos haya sido accionista.

Pos te r i o rmen te se re f i e re a l os pe r j u i c i os causados .

Sobre este particular dice que las conductas ilícitas de los

demandados, que ha precisado en la demanda, han causado

cuant iosos per ju ic ios a sus representados . En e fec to :

Si los demandados hubieran cumplido los deberes que la ley les

imponía en su calidad de directores y su obligación de comportarse

como un buen padre de familia, deberían haber ofrecido a Endesa

España la venta de las acciones controladoras de Enersis de

p r o p i e d a d d e l a s S o c i e d a d e s C h i s p a s , y d e b e r í a n

haber informado a éstas la oportunidad de negocio que se les

presentaba. Del mismo modo, si los demandados no hubieren

infringido los deberes fiduciarios más elementales, y especialmente

e l d e b e r d e l e a l t a d , n o h u b i e s e n a p r o v e c h a d o

para sí esta oportunidad de negocios, apropiándose ilícitamente de

l o s b e n e f i c i o s q u e r e p o r t ó l a o p e r a c i ó n .

Cada una de las i l i c i t udes re fe r idas , i nd i v idua lmen te

consideradas, impidieron que la operación se concretara de la

manera que correspondía al interés de Endesa España, esto es,

m e d i a n t e l a v e n t a , d e l a s a c c i o n e s c o n t r o l a d o r a s

de Eners is de p rop iedad de las Soc iedades Ch ispas .

Por consiguiente, los demandados privaron a sus representados,

accionistas serie A de las Sociedades Chispas, de los beneficios

que hubiera reportado la venta del 29,04% de las acciones de

Enersis de propiedad de estas últimas, beneficios que les hubieran

c o r r e s p o n d i d o s e a a t r a v é s d e d i s t r i b u c i ó n d e

dividendos o de utilidades en la liquidación de las sociedades.

Tal como explicara al comienzo de esta presentación, el valor

bursátil de las acciones controladoras de Enersis de propiedad

de las Sociedades Chispas, representativas del 29,04% de su

capital, era a la época de la operación de aproximadamente

US$1.500.000.000.

Por otra parte, expresa que se debe tener en consideración que

una operación de toma de control de una sociedad involucra por

lo general, además del valor de las

acciones que se adquieren, un premio por dicho control, que debiera

corresponder a un 30% o 40% del valor de las mismas.

De este modo, Endesa España debió haber invertido en adquirir el

control de Enersis, que estaba radicado en las sociedades Chispas,

una suma superior a US$2.000.000.000, monto que habría en

definitiva

beneficiado a todos los accionistas de las sociedades. En todo caso,

la inversión debió ser, como mínimo,

de US$1.500.000.000, equivalente al valor bursátil de las acciones

de Enersis.

Sin perjuicio de lo expuesto, dice que se reservará en un

otrosí de la demanda el derecho a discutir en la ejecución de la

sentencia o en otro juicio diverso, acerca de la especie y monto de lo

perjuicios que han causado a sus representados las conductas

dolosas y/o culpables cometidas durante el desarrollo y concreción de

la llamada "Operación del Siglo".

Solicita, de acuerdo a las disposiciones legales que cita, que

se declare:

a) Que los demandados, o parte de ellos, incurrieron en todas o

parte de las conductas ilícitas que se han descrito en la demanda;

b) Que los demandados que hayan incurrido en actuaciones u

omisiones

ilícitas se encuentran obligados a indemnizar los perjuicios

ocasionados a sus representados como consecuencia de ellas,

perjuicios cuya determinación se reserva para la etapa de ejecución

de la sentencia;

c) Que la obligación de indemnizar los perjuicios es solidaria, en

l o s t é r m i n o s q u e e x p u s o e n l a d e m a n d a ; y

d ) Q u e s e c o n d e n e e n c o s t a s a l o s d e m a n d a d o s .

A fs.180 don Pablo Rodríguez Grez, en representación de los

demandados Arsenio Molina Alcalde, José Yuraszeck Troncoso,

Marcos

Zylberberg Klos, Marcelo Brito León, Luis Fernando Mackenna

Echaurren y Eduardo Gardella Brusco, contesta la demanda

autos y solicita su rechazo en todas sus partes, con expresa

condenación en costas.

S e ñ a l a q u e , e n c u a n t o a l a r e l a c i ó n d e l o s h e c h o s :

1.- Hasta el mes de agosto de 1997, catorce (14) ejecutivos del

grupo ENERSIS, detentaban el control de esta empresa. Cabe señalar

que, conforme sus estatutos, ningún accionista podía poseer más del

32% del capital accionario, razón por la cual ninguno, tampoco,

podía controlarla de la manera señalada en el artículo 97 letra a)

d e l a L e y N . 1 8 . 0 4 5 s o b r e M e r c a d o d e V a l o r e s .

2.- El esquema de control que permitía a los 14 ejecutivos ejercer

el control de ENERSIS era meramente fáctico. Para comprenderlo hay

que tener presente que existían cinco sociedades (Compañía de

Inversiones Luz y Fuerza S.A., Compañía de Inversiones Chispa Uno

S.

A., Compañía de Inversiones Chispa Dos S.A., Compañía de

Inversiones

Los Almendros S.A. y Compañía de Inversiones Luz S.A.),

denominadas,

en general, "CHISPAS". Todas ellas reunían un 29,04% del caudal

accionario de ENERSIS.Por consiguiente,

las sociedades Chispas no detentaban el control de ENERSIS, como

se

afirma en la demanda.

3.- A su vez, los 14 ejecutivos de ENERSIS (entre los cuales se

encuentran sus representado), sí que detentaban el control de las

sociedades Chispas, lo cual ocurría por los siguientes medios. Las

acciones de estas sociedades eran de dos clases: la Serie "A" que

tenía un privilegio económico que consistía en un dividendo mínimo

obligatorio ( 40% de las utilidades líquidas del ejercicio y derecho

a percibir las utilidades no repartidas ni capitalizadas que se

encontraran pendientes al tiempo de la disolución), y derechos

políticos (elegir un número determinado de directores - en general

cinco de nueve - y aprobar los acuerdos en juntas extraordinarias

por mayoría absoluta de esta serie). La Serie "B", por su parte,

sólo tenía un privilegio político (elegir cuatro de nueve directores).

Hace presente que estas preferencias, al tiempo de ocurrencia

de los hechos, era perfectamente legales, ya que el artículo 20 de

la Ley N.18.046 sobre Sociedades Anónimas señala que: "Las

preferencias deberán constar en los estatutos sociales y en los

títulos de las acciones deberá hacerse referencia a ellas," Asimismo,

el artículo 22 de la misma ley consagra, como principio general,

que "la adquisición de acciones de una sociedad implica la

aceptación de los estatutos sociales."

C o m o c o n c l u s i ó n s e ñ a l a q u e a l a l u z d e e s t a s

disposic iones, sa lvo d isposic ión expresa en contrar io y

atendida la naturaleza jurídica de las acciones de una sociedad

anónima, todas las preferencias son reales y se traspasan o

trasmiten con su titularidad. En el caso de autos, la cuestión es

aún más clara, puesto que en los Estatutos, por acuerdo de las

Juntas de Accionistas de 29 de Abril de 1996, se dejó constancia que

la transferencia de acciones de cualquiera de las series no

extinguía la preferencia. El acuerdo de la Junta de Accionistas, en

su oportunidad, no constituyó, en estricto derecho, una modificación

de los Estatutos, sino una reafirmación de la naturaleza jurídica de

las preferencias de que gozaban ambas series de acciones..

4.- De lo señalado en lo precedente, se desprende que los 14

ejecutivos mencionados, al detentar, a través de diversas sociedades

en que participaban, la propiedad de la Serie "B" (lo que les

permitía elegir cuatro de nueve directores) y un paquete de la Serie

"A" (lo que les permitía elegir un director), controlaban las

sociedades Chispas y, con ello, el 29,04% del caudal accionario de

ENERSIS.

5.- El control de ENERSIS que se atribuye a sus representados, por lo

tanto, se ejercía con el 29,04% del caudal accionario que poseían

las sociedades CHISPAS, y gracias a la confianza que les

dispensaban

los demás accionistas.

6.- De lo manifestado se desprende que jamás correspondió a las

sociedades CHISPAS el control de ENERSIS, y que este esquema de

control fáctico y precario que ejercían sus representado era de su

dominio exclusivo y provenía, fundamentalmente, de la confianza que

l e s p r o f e s a b a n l o s d e m á s a c c i o n i s t a s d e E N E R S I S .

7.- Si se calcula el valor que el mercado asignaba a la inversión de

las sociedades CHISPAS, de acuerdo a las transacciones

bursátiles, se llega a conclusión de que el 29,04% de ENERSIS tenía

un valor de aproximadamente US$1.500 millones, correspondiendo

dos

terceras partes a la Serie "A" y un tercio a la Serie "B", todo ello

en a tenc ión a l os de rechos po l í t i cos de es ta ú l t ima .

8.- Siendo el esquema fáctico de control, en manos de sus

rep resen tados , un b ien de su dom in io , pod ían e l l os

trasmitirlo o cederlo libremente, sin limitación especial alguna en

ese momento.

9.- Un grupo empresarial español, ENDESA ESPAÑA, manifestó, a

través

de una f i l ia l , in terés por sust i tu i rse en e l esquema de

control de Enersis que ejercían los demandados, ofreciendo

adquirirlo y asumir, junto a los vendedores, los riesgos que ello

implicaba. Lo esencial era la

posibilidad de mantener la confianza de los demás accionistas de

ENERSIS, ya que con el control de, sociedades CHISPAS, como dijo,

apenas se alcanzaba un 29,04% del caudal accionario de ENERSIS.

La

operación objetada tiene esa finalidad, como, por lo demás,

se reconoce en la demanda.

10.- Para dar curso a estos afanes y realizar el acto proyectado,

se optó por la celebración de un conjunto de contratos:compraventa

del 51 % de las acciones de la Serie "B" en manos de

varias sociedades en que intervenían los demandados; un contrato de

promesa de compraventa por el 49% restante de las acciones de la

Serie "B"; un contrato de "gestión" en que los demandados, bajo el

nombre de "gestores claves" se obligan a seguir al frente de la

administración de ENERSIS, restringiéndose las facultades de los

nuevos controladores; y, finalmente, un contrato sobre "Alianza

Estratégica", que si bien se celebró entre ENERSIS y ENDESA

ESPAÑA,

debe analizarse a la luz de la operación y los intereses de ENERSIS.

11.- El primer contrato celebrado comprendía el 51 % de las acciones

Serie "B" de las sociedades Compañía de Inversiones Chispa Uno

S.A.,

Compañía de Inversiones Chispa DOS S.A., Compañía Luz y Fuerza

S.A.,

Compañía de Inversiones Los Almendros S.A., y Compañía de

Inversiones

Luz S.A., cuya propiedad detentaban sociedades en que sus

representado tenían participación preponderante. Este contrato quedó

sujeto a una condición suspensiva que consistía en que ENDESA

ESPAÑA, aduiriera, a lo menos un 66.67% de las acciones de la

Serie A de las indicadas sociedades. salvo el caso de Inversiones

Luz S.A. que el porcentaje mínimo sería el 50,1%. (Cláusula 1.5 del

Contrato).

Para que prosperara esta operación era necesario que la

mayoría de los accionistas resolvieran vender sus títulos. Hace

presente que las condiciones de esta operación aparecen

íntegramente expuestas en el aviso de control publicado por

ENDESA ESPAÑA.

12. - El contrato de promesa de compraventa del 49% restante

de las acciones de la Serie "B" de las sociedades CHISPAS, quedó

sometido a varios eventos futuros (condiciones) de los cuales

dependía el precio que finalmente debía pagarse, tales como la

conservación del Control de ENERSIS por parte de ENDESA

ESPAÑA, sin

perjuicio de la condición de que

los accionistas de la Serie "A" vendieran a lo menos el 66,67% de

sus acciones.

13. - E l cont rato de "gest ión" tenía por ob je to f i ja r las

condiciones en que se mantendrían en la administración de ENERSIS

sus representados llamados, para estos efectos, "gestores claves",

i c i o d e s u s c a r g o s , a t e n d i d o e l g r a d o d e

compromiso de los mismos con ENERSIS y sus f i l ia les.

Se establece en el mismo contrato una

restricción impuesta a los "gestores claves" que les impide

abocarse en el plazo de 10 años a la gestión de negocios en el

campo eléctrico, precisamente para asegurar la continuidad de su

part ic ipación en e l proceso de expansión de ENERSIS.

En síntesis, el contrato de "gestión" apunta en una dirección

precisa restringir las facultades del nuevo controlador y asegurar

la independencia de los "gestores claves" en el desempeño de sus

funciones a fin de no entrabar o entorpecer la dirección que éstos

darían a ENERSIS.

14.- Finalmente dice, se celebra entre ENERSIS y ENDESA ESPAÑA

un

contrato de "Alianza Estratégica", cuya finalidad es asegurar la

expansión de la primera, su capitalización en el futuro inmediato

para enfrentar la expansión en el mercado eléctrico de generación y

distribución en América Latina, y regular las relaciones que se

generarían en los negocios comunes.

Para los señalados efectos, el Directorio de ENERSIS facultó

expresamente a su Gerente General -José Yuraszeck Troncoso- en

S e s i ó n d e D i r e c t o r i o d e 3 0 d e J u l i o d e 1 9 9 7 .

De aquí que en el contrato de "Alianza Estratégica", ENDESA

ESPAÑA

asumiera la obligación de concurrir a un aumento de capital por US$1.

000 millones, que se obligara constituir una sociedad en que

participaría en un 55% y ENERSIS un 45% para realizar, a través de

ella, las inversiones en Latinoamérica.

15.- Para culminar este proceso, ENDESA ESPAÑA,luego de suscribir

los contratos analizados, abrió una "oferta pública deacciones" (OPA)

, ofreciendo a los accionistas de la Serie "A" de las Chispas una

suma que superaba en un 40% el valor bursátil de las mismas.

Respecto de los accionistas que eran trabajadores o ex trabajadores

de ENERSIS, por influencia de sus representados, se aumento este

beneficio a un 60% del valor bursátil.

Como es obvio, ello no podía hacerse público, porque afectaba

intereses privados y habría desencadenado actos especulativos de

personas inescrupulosas sólo empeñadas en lucrarse. La OPA de

ENDESA

ESPAÑA fue exitosa, superando largamente el porcentaje acordado,

salvo en una de las sociedades Chispas, lo cual no comprometió la

suerte de la operación.

16.- Como es de público conocimiento, algunos accionistas, los

menos,

entre los cuales se encuentran los actores, estimaron que el precio

pactado por los demandados (US$500 millones) por la totalidad de las

acciones de la Serie "B" era excesivo, y que ello redundaba en

perjuicio de sus intereses. Lo señalado es asombroso, ya que el precio

que se convino compromete, única y exclusivamente, al vendedor y al

comprador y es desembolsado por este último, se fija de acuerdo a

las condiciones del mercado, y no incide de modo alguno en el precio

que se ofreció a los demás accionistas de la Serie "A" de las

sociedades CHISPAS.

Tampoco el precio pactado entre ENDESA ESPAÑA y los "gestores

claves"

era inamovible, desde el momento que estaba sujeto, como se explicó,

a varias condiciones, una de las cuales era la pérdida por parte de

ENDESA ESPAÑA del control de ENERSIS. Baste decir que, como

consecuencia de ello, el precio pactado en el contrato de promesa

de compra del 49% de las acciones de la Serie "B" de las sociedades

CHISPA. disminuyó de US$256.800.000. a la suma de US$39.360.000

sin que el precio paqado a los demás accionistas de la serie "A" se

incrementara en un centavo.

Por consiguiente, concluye que el afán de los demandantes de

iniciar acciones

judiciales de carácter penal y civil, ninguna de las cuales ha

tenido éxito, fracasando estrepitosamente, no pasa de ser un abuso

imposible de justificar a la luz de los antecedentes expuestos.

Has ta aqu í te rm ina re la tando los hechos re levan tes

d e e s t a c a u s a y l o s q u e a s u j u i c i o d e b e r á

cons iderar e l t r ibuna l para reso lver es ta cont rovers ia .

En un segundo capítulo analiza la unidad y la plena legitimidad de

los contrato celebrado.

Al efecto expresa que los contratos antes mencionados están

íntimamente relacionados y

apuntan, como se ha reconocido, a un propósito común. Los dueños

del

esquema de control fáctico y precario de ENERSIS, es decir, sus

representados, podían legítimamente disponer del mismo y transferirlo

a quien quisieran. Este derecho ha sido objetado en estos autos, lo

cual constituye una aberración jurídica, puesto que se trata de un

derecho constitucional y legalmente asegurado y protegido. Sus

representados, con todo, cuidaron de resolver adecuadamente los

eventuales "conflictos de interés" que pudieran surgir en esta

negociación, atendido el hecho de que detentaban, como

reiteradamente se afirma en la demanda, diversos cargos ejecutivos,

tan to en ENERSIS como en las soc iedades CHISPAS.

Desde luego, no existía impedimento legal alguno para que las

soc iedades en que par t ic ipaban pudieran enajenar sus

acc iones en las cond ic iones que l ib remente pac taran .

Ahora bien, el valor de las acciones de la Serie "B" de las

sociedades CHISPAS, atendidas sus preferencias políticas y las

preferencias económicas de la Serie "A", era esencialmente

contingente y dependía de la existencia de un tercero que, en un

momento determinado, quisiera sustituirse en el esquema de control

que tenían los " gestores claves". Si ello no ocurría, muy

probablemente dichas acciones carecerían de valor, lo cual ocurriría

en el evento que se modificaran los estatutos de ENERSIS derogando

la limitación que impedía la concentración accionaria, o que

surgiera un pacto de accionistas entre quienes poseían un 70% del

capital accionario de ENERSIS, ( al margen de las sociedades

Chispas)

. Por lo tanto, la valoración de las acciones de la serie "B" fue

consecuencia de un negocio de oportunidad, atendido el interés de

ENDESA ESPAÑA, en sustituirse a los demandados en el esquema de

control de ENERSIS.

Por su parte ENDESA ESPAÑA, en el evento de que prosperara la

operación proyectada, lograba el objetivo de controlar ENERSIS, con

una inversión de US$1.500 millones. Para demostrar la veracidad de

esta observación, señala que, fracasada la negociación, ENDESA

ESPAÑA, debió invertir una suma cercana a los US$500 cinco mil

millones para lograr un control accionario directo de ENERSIS, lo

q u e c o n s i g u i ó m o d i f i c a n d o l o s E s t a t u t o s S o c i a l e s .

Los llamados gestores claves para conciliar los intereses en juego,

cuidaron de someter esta negociación a una condición suspensiva que

consistía en que los accionistas de la Serie "A" vendieran en la OPA

abierta por ENDESA ESPAÑA, el 66,67% de sus acciones: exigieron

que

la oferta pública de acciones consignara un precio muy superior al

valor de bolsa ( aumento que fluctuó entre el 40% y 60%); que el

precio convenido en la promesa se regulará según el valor de las

acciones de ENERSIS; que se limitarían las facultades del nuevo

contralor, a fin de mantener a los " gestores claves" en sus cargos

sin interferencias o restricciones indebidas; que ENERSIS obtuviera

utilidades por US$600 millones; que se restrigiera la libertad de

trabajo de los gestores claves a fin de evitar que éstos pudieran

incorpora rse a las empresas de la competenc ia ; e tc .

Dificilmente puede encontrarse en una gestión mayores resguardos en

beneficio de las sociedades y los accionistas comprometidos, no

obstante el hecho de que podían los " gestores claves" haber mirado

sólo sus intereses, puesto que estaban disponiendo libremente de sus

bienes.

Manifiesta que los demandantes no pueden dejar de reconocer estos

hechos, expresan en su libelo un cúmulo impresionante de falsedades

e inexactitudes, que lleva a la convicción de que no han comprendido

el sentido de esta negociación o que desvirtúan intencionalmente su

alcance y contenido.

Afirma categoricamente que los accionistas de las sociedades

CHISPAS no han experimentado perjuicio alguno con ocasión de estos

contratos, sino que, por el contrario, obtuvieron beneficios

cuantiosos. Si ellos no aprovecharon en su oportunidad dichos

beneficios, fue consecuencia de una voracidad ilimitada, que los

arrastró al extremo de querer disponer de los bienes de sus

representados para lucrarse.

Reitera que lo pagado a los demandados por sus acciones, no tuvo

influencia alguna en lo ofrecido a los accionistas de la serie "A"

de las sociedades CHISPAS, en la OPA abierta por ENDESA

ESPAÑA, y

que la rebaja sustancial del precio convenido a favor de los

demandados, como consecuencia de la pérdida del control de

ENERSIS,

no tuvo tampoco influencia ninguna en las condiciones ofrecidas a

los demandantes por sus acciones. Concluye que los fundamentos de

la

demanda son falsos y artificiosos.

Se refiere a la naturaleza de la preferencia asignada a la serie "B"

de acciones de las sociedades CHISPAS.

Señala que afirman los demandantes que la naturaleza de la

preferencia de que gozaba la serie "B" de las acciones de las

sociedades CHISPAS, era personalísima. Para hacer verosímil esta

alegación, se aduce que ella se desprende del origen de estas

sociedades y que la modificación estatutuaria que reafirma su

carácter real, violaría el artículo 42 Nº1 de la ley 18.046 sobre

Sociedades Anónimas. EStas afirmaciones encierran errores jurídicos

inaceptables.

Desde el origen de estas sociedades se reconoció a sus 14

principales ejecutivos el derecho de administrar este proyecto

empresarial, puesto que habían sido ellos los que lo concibieron y

lo implementaron . Este derecho que jamás se limitó a las personas

de los ejecutivos, sino a las acciones que integraban su patrimonio,

se tradujo en el reconocimiento de derechos políticos - anexos a las

acciones - que representaban un valor económico eventual muy

superior

de l que cor respondía a las acc iones de la Ser ie "A" .

Paralelamente, para compensar esta preferencia, se otorgó a las

acciones de la Serie "A" preferencias económicas significativas . No

puede dejarse de mencionar que las preferencias políticas de que

gozaban las acciones de la serie "B" eran "contingentes", y "

circunstanciales", ya que podían tener ellas un valor apreciable o

ningún valor en los eventos antes referidos. Por lo mismo se trataba

de una situación equilibrada y fundada en condiciones equitativas.

A lo anterior obedece el hecho que, desde un comienzo, las

transacciones bursátiles fijaran un castigo en el precio de las

acciones de la Serie "A", de, a lo menos, un terció respecto del

valor patrimonial subyacente, en función, precisamente, del valor de

las acciones Serie "B".

Es, por lo mismo absolutamente falso que el origen de estas

sociedades se haya desconocido el carácter real de estas

preferencias. Igualmente falso es el hecho de que el valor que ellas

tenían fuera desconocido para quienes intervenían en el negocio.

Nadie ignoraba la valorización que en el mercado bursátil asignaba a

una u otra serie de acciones.

La reforma de los Estatutos de las sociedades CHISPAS de 29 de

Abril de 1996, que se menciona en la demanda, a propósito de una

imaginaria infracción del artículo 42 Nº1 de la Ley 18.046 no

accedió en beneficio de la Serie "B" exclusivamente, sino de todos

los accionistas, interesados, por igual, en que se mantuvieran las

preferencias acordadas en los estatutos en caso de transferencia o

transmisión de sus derechos. Dicha reforma fue acordada por

unanimidad en las juntas de accionistas respectivas e incorporadas

a los estatutos con las formalidades legales que corresponden.

Pero hay más. En nuestra legislación no existen las preferencias "

personalísimas", como lo pretenden los demandantes. el artículo 20

de la Ley 18.046 dispone que " Las acciones puedenr ser ordinarias o

preferidas. Las preferencias deberán constar en los estatutos

sociales y en los títulos de las acciones deberá hacerse referencia

a el las". En parte alguna la ley autoriza la existencia de

preferencias personalisimas que sólo alcancen a ciertas y

determinadas personas. Las preferencias son inherentes a las

acciones, ellas representan una parte del capital y están llamadas a

circular libremente en el mercado con todos sus derechos y

caracterísiticas.

Aún cuando así no fuere, las causales de extinción de las

preferencias sólo pueden hallarse establecidas en la ley o en los

estatutos sociales. Si no existe causa legal para reclamar la

extinción ( como ocurriría si el las se extendieran, en las

sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, por un plazo

mayor del consignado en la ley), las preferencias subsisten sin

reparo alguno. Lo propio ocurre si los estatutos no consagran una

causal de extinción. ¿ Por qué razón, entonces, podría haberse

extinguido esta preferencia, si ni la ley ni los estatutos así lo

establecen? ¿ Cómo pueden pretender los demandantes decretar, por

y ante sí, un efecto tan importante, despojando de sus derechos a

sus representados?.

La reforma de los estatutos realizada el 29 de Abril de 1996

reafirma que las preferencias son reales y no personales. En efecto,

esta aparente reforma no es tal, sino una manifestación explícita de

lo consagrado en los estatutos y en la ley. Por medio de ella se

dejó constancia de que las preferencias son inherentes a las

acciones, lo mismo que señala la ley, los estatutos y los entes

contralores que autorizaron su emisión. No se trató, entonces, de

una reforma, sino de una reafirmación de lo que en derecho

corresponde. Por otra parte, la preposición respectiva no accedió

sólo en beneficio de los accionistas de la Serie "B", sino de todos

los accionistas de las sociedades CHISPAS, ya que las preferencias

de las acciones de la Serie "A" eran significativamente más

importante que las que correspondían a la Serie "B". Lo que la ley

Nº18.046 prohibe a los directores en el artículo 41 Nº1 es "

proponer modificaciones de estatutos... que no tengan por fin el

i n t e r é s s o c i a l , s i n o s u s p r o p i o s i n t e r e s e s o l o s d e

terceros relacionados". En el caso de autos, no hubo una proposición

para " modificar" ( esto es, alterar) lo que decían los estatutos de

las sociedades CHISPAS, sino para reafirmar el carácter real de las

preferencias. Tampoco la preposición tuvo por objeto beneficiar los

intereses de un grupo de accionistas, sino de todos ellos, puesto

que ambas series de acciones son preferentes. No ocurre, en

consecuencia, ninguno de los presupuestos señalados en la ley para

impugnar el antedicho acuerdo de la Junta de Accionistas, que,

re i te ra , accede en benef ic io de todos los acc ion is tas .

Por último si nada de lo que se dice fuere efectivo, señala que si

el carácter de la preferencia hubiere sido personalísimo habría

operado la extinción de la misma y las acciones de la Serie "B"

deberían considerarse acciones ordinarias. Esta situación no pudo

afectar en nada a los accionistas de la Serie "A", sino a los

adquirentes de la Serie "B", que habrían quedado expuesto a perder

los derechos políticos que a estas acciones correspondían. Como el

éxito de la OPA les dio una mayoría que fluctuaba entre el 80 y 90%

del caudal accionario no podían ellos, tampoco experimentar

perjuicio alguno, pues adquirieron sin contrapeso el control de las

sociedades CHISPAS. De lo anterior resulta que los demandantes

citan

en su beneficio un hecho que no les empece ni les alcanza, que pudo

afectar a los compradores de la Serie "B", pero de modo alguno a los

demandantes.

En síntesis, expl ica, respecto del supuesto carácter de "

personalísimo" de la preferencia asignada en los estatutos a las

acciones de la Serie "B", deben tenerse presente las siguientes

consideraciones: no existen preferencias "personalísimas" en nuestra

legislación; si existieren, ellas deberían estar consignadas en los

Estatutos de la sociedad; no puede reclamarse la extinción de una

preferencia sino por causales expresamente contempladas en la ley o

los estatutos; las modificaciones acordadas por unanimidad de las

Juntas de Accionistas de 29 de Abril de 1996, no tienen el carácter

de tal, sino que consti tuyen una reafirmación de que las

preferencias de todas las acciones de estas sociedades son reales y

no personales; la proposición de reforma de los Estatutos y la

declaración de que las preferencias son reales e inherentes a las

acciones, accedió en beneficio de todos los accionistas, ya que

comprenden las preferencia de la Serie "A" y de la serie "B", por lo

mismo dichos acuerdos tenían por fin asegurar el interés social; y,

finalmente, en el evento que efectivamente las preferencias de que

gozaban las acciones de la Serie "B" hubieren sido personales y no

reales, produciéndose por consiguiente la extinción de las mismas en

razón de la transferencia del dominio a favor de ENDESA ESPAÑA,

este

hecho no generó ni pudo generar perjuicio o daño alguno en contra de

los intereses de los demandantes, sino de los adquirentes de la

Serie "B", que habrían visto degradado el bien que entró en su

dominio.

De lo manifestado concluye, que es difícil encontrar una pretensión

peor fundada que la contenida en la demanda, ya que se yerra en la

justificación jurídica y en todas las consecuencias que se extraen

posteriormente.

Lo más llamativo es el hecho de que se invoque como causa del daño

que justificaría la reparación que se demanda, un hecho que no

afecta ni puede afectar casualmente a los demandantes, que no existe

y que si existiere sería de los perjuicios experimentados por

terceros ajenos a esta litis.

Analiza el argumento de la oportunidad de negocios de las

sociedades Chispas.

A este respecto dice que uno de los capítulos más pintorescos de la

demanda es el del párrafo III. En el se demuestra que el interés de

ENDESA ESPAÑA, al tomar contacto con los demandados era

acceder al "

control" de ENERSIS S.A. sustituyendo a los "gestores claves" en el

mismo esquema de control fáctico y precario con que ellos lo

ejercían.

Luego de una larga relación, concluyen, - mo podía de ser de otro

modo- que todos reconocen este hecho. Ya explicó que ésta intención

se justificaba plenamente, puesto que de haber prosperado habría

permitido a ENDESA ESPAÑA, con una inversión de US$1.500

millones,

adquirir el control de ENERSIS, en lugar de invertir US$5.000

millones como ocurrió a la postre.

El control de ENERSIS, hecho ya demostrado, pertenecía a los "

gestores claves" y estaba constituido por el control de las

sociedades CHISPAS ( con locual dominaban un 29,04% del caudal

accionario de Eneris) y la confianza que les dispensaban los demás

accionistas, lo cual se manifestaba a la hora de elegir, en cada

junta de accionistas, el Directorio de la empresa. Por lo tanto,

constituye un error y un hecho falso, afirmar que el control de

ENERSIS correspondía a las sociedades CHISPAS. Dicha afirmación,

junto con revelar el desconocimiento de la ley, da la espalda al

hecho que los contratos celebrados, ya analizados, tenían por objeto,

no sólo transferir a ENDESA ESPAÑA el control de las sociedades

CHISPAS, sino, lo que era más importante, mantener en la dirección

de esta empresa a los "gestores claves", que eran los que suscitaban

la adhesión mayoritaria del 70% de los demás accionistas de

ENERSIS.

Por lo mismo, nadie planteó nunca la venta del paquete accionario

que las sociedades CHISPAS detentaban en ENERSIS ( 29,04%),

simplemente, porque con ello no se accedía al control de ENERSIS y

el adquirente se transformaba en un accionista minoritario más.

Los demandantes, explorando la manera de obtener mayores

beneficios,

han ideado un fórmula ideal, mediante la cual despojan a los

accionistas de la Serie "B" de sus derechos y se apoderan

gratuitamente de los neneficios que a éstos correspondían.

Basados en en esta operación-que nadie planteó jamás-, ya que sólo

favorecía a los accionistas de la Serie "A" y perjudicaba a los

accionistas de la Serie "B" y a ENDESA ESPAÑA como adquirente, se

deduce la presente demanda.

Pregunta ¿ En qué consiste esta fórmula?, responde Muy simple: en

exigir que ENDESA ESPAÑA comprara las acciones de ENERSIS de

dominio

de las CHISPAS. de esa manera las acciones de ENERSIS de

dominio de

las CHISPAS. De esa manera, las sociedades CHISPAS debían

disolverse, en virtud de haberse enajenado cerca del 90% de sus

inversiones declaradas esenciales. Así las cosas, el precio obtenido

se distribuiría en un 99,04% para las acciones de la Serie "A" y un

0,6% para las acciones de la serie "B", burlándose la distribución

que el mercado había reconocido desde el comienzo de este negocio,

que asignaba un tercio a las acciones de la Serie "B" en virtud de

sus derechos políticos y dos tercios a las acciones de la serie "A",

en virtud de sus preferencias económicas. De este modo, los

accionistas de la Serie "A" se apoderaban de los derechos que le

c o r r e s p o n d í a n a l o s a c c i o n i s t a s d e l a s e r i e " B " .

Ocurre, sin embargo, dice, que ENDESA ESPAÑA, como lo reconocen

sus

personeros, perseguía sustituir a los " gestores claves" en el

esquema de control fáctico y precario con que éstos manejaban

ENERSIS, razón por la cual jamás ofrecieron ni se interesaron en

adquirir las acciones en ENERSIS en poder de las CHISPAS, pero sí

en

adquirir el control de estas últimas sociedades, lo cual, unido a la

confianza que los accionistas de ENERSIS dispensaban a sus

ejecutivos, los aseguraba sustituirse en el control de ésta. Por

otra parte, aun cuando no se formuló proposición alguna al

respecto, los " gestores claves" no habrían podido aceptar que se

les despojara de sus derechos para incrementar, todavía más los

beneficios ya cuantiosos que obtendrían los accionistas de la Serie

"A" de las sociedades CHISPAS, al vender sus acciones con un

premio

d e l 4 0 % o e l 6 0 % e n r e l a c i ó n a l v a l o r b u r s á t i l .

Por lo tanto, es absolutamente falso que existiera una oportunidad

de negocio" para las sociedades CHISPAS. Nunca nadie

ofreció adquirir las acciones de ENERSIS en su poder ni ello servía

los intereses y propósitos de ENDESA ESPAÑA para acceder al

control

de ENERSIS. Resulta absurdo, asimismo, que los "gestores claves"

hubieren concebido esta idea, si ella, como queda demostrado,

perseguía despojarlos de sus derechos y apoderarse de los beneficios

que legitimamente les correspondía.

Ni los demandantes ni la autoridad contralora superintendencia de

Valores y Seguros), tienen facultades para juzgar las condiciones

en que los "gestores claves" enajenaron sus derechos. El precio y las

condiciones en que ellos vendieron sus acciones de la Serie "B" caen

de lleno en el ámbito de la "autonomía privada." Para dar forma a

esta operación se cumplieron todos los requisitos legales, cuidando,

como xplicó, de resolver adecuadamente los probables conflictos

de interés que se suscitaran, atendido el carácter de partes

relacionadas.

Lo cierto e indesmentible es el hecho de que todas las objeciones

surgen de un punto: el precio que las partes (ENDESA ESPAÑA y los

demandados) asignaron a las acciones que los "gestores claves"

poseían indirectamente (a través de sociedades en que ellos

participaban) en las sociedades CHISPAS. Como ya se dijo,

es te p rec io cond ic iona l ascend ió a US$500 m i l l ones .

Posteriormente, como consecuencia de la pérdida del control de

ENERSIS, el precio se redujo a US$289 millones. La mejor y más

clara demostración de que el indicado precio no afectaba de

manera alguna a los demás accionistas de las sociedades CHISPAS,

es el hecho de que esta sustancial rebaja no produjo efecto alguno

en el valor de las acciones de la Serie "A". Si el mayor precio de

las acciones de la Serie "B" hubiere perjudicado el precio de las

acciones de la Serie "A", es bien obvio que la rebaja de aquél

habría aumentado este último. Si ello no ocurrió con posteridad a

la rebaja del precio pactado por las acciones de la Serie "B" es,

precisamente, porque no existe una relación causal directa entre

una y otra cosa.

A mayor abundamiento, debe considerarse que en ofertas públicas

poster iores, en que intervinieron los accionistas que no

participaron en la primera OPA, se pagaron precios inferiores o

s e m e j a n t e s a l o s q u e s e o f r e c i e r o n e n 1 9 9 7 .

El desplante de los demandantes llega al extremo de sostener

textualmente, que "si la operación no se estructuró del modo que

naturalmente correspondía, cual, era la venta a Endesa España de las

acciones de que las Sociedades Chispas poseían en Enersis, ello sólo

se explica por la conducta de los demandados, por su propósito

de privilegiar sus intereses, los que además de todo eran ciertamente

ilícitos o al menos no negociables".

O sea, para los

demandantes debía realizarse una operación que nadie propuso

jamás,

que no era funcional a los intereses del comprador, que implicaba el

despojo de los derechos de los accionistas de la Serie "B" y de los

beneficios que legítimamente les correspondían, y que culminaría

con la obtención para ellos de todo lo que se recibiera por concepto

de precio. ¡esto es para los demaandantes lo que " naturalmente

correspondía"! Creo que los comentar ios están de más.

Dice que el tribunal se podrá formar una idea cabal de lo que se

persigue con esta demanda...

Se refiere a una supuesta ilicitud del interés esgrimido por los

demandados.

Siempre sobre la base de los errores antes cometidos los

demandantes fundamentan sus pretensiones indemnizatorias en un

aparente "conflicto de interés". En el párrafo IV del libelo no se

a h o r r a n i n j u r i a s y e x p r e s i o n e s d e s p e c t i v a s p a r a

calificar a sus representados. Su parte no solicitará medidas

disciplinarias a este respecto, porque prefiere que el tribunal

mida, en toda su magnitud, a los extremos que puede llegarse

c u a n d o s e a s p i r a a b e n e f i c i o s i l e g í t i m o s .

Las premisas de este párrafo son absolutamente falsas y

reiterativas.

1.- Es falso que se considerara la venta de las acciones ENERSIS

en poder de las sociedades CHISPAS. Esto nadie lo planteó

nunca y, como se señala en lo precedente, no era funcional a los

intereses manifestados por ENDESA ESPAÑA, que perseguía sustituir

a

los "gestores claves" en el esquema de control que ellos ejercían

sobre ENERSIS. Los propios demandantes transcriben el expositivo

2do del contrato de gestión, conforme al cual se define el control

fáctico, como el "esquema de control corporativo y fáctico que

les atribuye (a los "gestores claves") el control de Enersis y de

las sociedades de su qrupo, mediante un control efectivo de los

directorios tanto de las Chispas como de las compañías del grupo

Enersis, en particular de Enersis y de la sociedad chilena Empresa

Nacional de Electricidad S.A. (en lo sucesivo Endesa Chile S.A..

Lo que ENDESA ESPAÑA procuraba era sustituir a sus representados

en este esquema de control de ENERSIS y para ello, como explican

latamente sus personeros, debían controlar las sociedades CHISPAS

y mantener a los "gestores claves" en la dirección de la empresa.

Esto lo reconocen todos testigos invocados en la demanda.

2.- Mal podían los demandados informar a las sociedades Chispas

de una " oportunidad de negocio" que nunca se formuló, ni mucho

menos ofrecer en venta las acciones de ENERSIS en manos de

sociedades CHISPAS, puesto que no tenían atribuciones para

enajenar parte sustancial de sus activos esenciales. Tampoco hubo

lugar a deducir oposición a una negociación que, como tanto se

ha dicho, no existe sino en la imaginación de los actores, y que

germinó mucho tiempo después de aberse concretado y fracasado

esta operación.

3.- Sus representados no han afectado el interés social de las

CHISPAS ni se han "apropiado de una parte sustancial del monto que

los españoles estuvieron dispuestos a invertir". Esta acusación

injuriosa y lisa carece de toda seriedad. Son los demandantes los

que pretendieron tardíamente apropiarse de los derechos de las

acciones de la Serie "B", alterando la intención y los propósitos

de las partes contratantes. Ya explicó que la operación que ahora

proponen los demandantes, redunda en el despojo de los derechos de

sus representados, sin perjuicio de que nadie lo planteó nunca.

4.- Lo que los demandados vendieron a ENDESA ESPAÑA fue el

esquema

de control que ellos ejercían en ENERSIS. Así se expresa y describe

detalladamente en el texto de las convenciones, Este esquema era tan

precario, que la mantención del control fue una condición que

determinó la cuantía del precio que, en definitiva, se pagó. El

precio originalmente pactado (US$500 millones) disminuyó sustancial

mente US$289 millones), como consecuencia de la pérdida del control.

5. - Const i tuye una aberración jurídica sostener que las

preferencias acordadas a las acciones de la Serie "B" eran

"personalísimas". Explicó en lo precedente que las preferencias

son reales, que así se establece en los estatutos de las sociedades

CHISPAS, que la declaración incorporada en Abril de 1996 no fue una

modificación de los estatutos, sino la reafirmación de ese carácter,

y que dicha declaración accede en beneficio de todos los accionistas,

ya que las dos series de acciones de las sociedades CHISPAS son

preferentes (no pudiendo haberse infringido el artículo 42 N.1 de

la Ley N.18.046).

Finalmente, la eventual extinción de las preferencias de las

acciones de la Serie "B", con ocasión de su transferencia, habría

perjudicado a los sus adquirentes de estas últimas, no a los

demandantes. Por ello no puede invocarse este hecho como causa del

daño cuya reparación se reclama.

6. - Los demandantes confunden lamentablemente el contrato de venta

del 51 % de las acciones de la Serie "B" y de promesa de venta del

49% de las mismas, con el contrato de "gestión". Sólo este último es

un contrato intuito personae, ya que se celebra en consideración de

las personas que se ligan contractualmente. La transferencia del

esquema de control fáctico y precario se ejecutó mediante una

combinación de contratos de los cuales sólo el de "gestión" estaba

basado en la confianza, pero ello no se trasmite a los demás que

conservan su propia naturaleza. Otra interpretación no es más que un

abuso conceptual y un error jurídico.

7.- Sorprendentemente, afirman los demandantes que el esquema de

control fáctico no existía ni podía legalmente existir. Lo anterior

resulta FANTÁSTICO, a la luz de los contratos celebrados y a las

objeciones que plantean los pretensores. Si el esquema no existía ni

podía existir, no eran los accionistas de la Serie "A" los que

experimentarían perjuicios, sino los compradores. Esta vez los

demandantes se alzan en defensa de ENDESA ESPAÑA, ejerciendo

derechos que sólo podrían corresponderle a ella. Los contratos

celebrados, particularmente el de "gestión", tienen por objeto,

precisamente, asegurar la independencia de los "gestores claves"

en el desempeño de sus funciones ejecutivas, delimitando, de esta

manera, los poderes y atribuciones del nuevo controlador.

Los demandantes, al parecer, no han entendido nada o, más

bien, simulan no haber entendido, ya que llegan al extremo de

afirmar que sus representados vendieron su "posición de influencia"

o "vendieron sus servicios como directores o gerentes de Enersis y

sus filiales a Endesa España", en circunstancias que los contratos

procuran precisamente lo contrario, asegurarles y garantizarles una

absoluta independencia en el desempeño de su cometido.

8.- Lá última parte de este párrafo, ante la dramática desnudez de

argumentos, arremete con injurias y descalificaciones. Son los

demandantes los que, escandalosamente, pretenden desvirtuar con

falsedades y denuestos la operación realizada, con el propósito

declarado de expropiar en su favor los derechos de los demandados y

apoderarse de parte sustancial de los beneficios que sólo a estos

últimos corresponden.

9.- Lo aseverado en la demanda es sustancialmente falso. Ella se

dedujo luego de un estrepitoso fracaso en sede penal. Basta

recordar que con ocasión de un auto de procesamiento librado en

contra de los señores Yuraszeck y Zylberberg, con los mismos

fundamentos esgrimidos en esta demanda, la Iltma. Corte de

Apelaciones, en resolución confirmada por la Excma. Corte Suprema,

acogió un recurso de amparo, declarando que no había antecedente

alguno que justificara el encausamiento. Para esquivar este fracaso,

se deduce la presente demanda, abriendo un nuevo frente tan pobre

como el primero.

10.- Finalmente, los demandantes, como lo acreditará en el

estadio procesal que corresponda, no han hecho más que

reproducir una demanda interpuesta por "CB Administradora de

Fondos

Mutuos" ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, Rol

N.4.594-

97. Tan desafortunado como éste, aquel juicio concluyó por

desistimiento, aun cuando, justo es reconocerlo, aquél tenía más

consistencia y seriedad que éste.

En lo que se refiere al marco jurídico aplicable en la especie.

Expresa que la demanda dedica un capítulo completo a describir

lo que, a su juicio, es el marco en que debe juzgarse la conducta de

sus representados. Los errores en que se incurre y los vacíos que

evidencian quedarán de manifiesto en los párrafos siguientes.

Desde luego, es necesario definir con exactitud en qué consiste o

qué comprende el interés social, atendido el hecho de que es éste lo

que la ley ordena salvaguardar. El interés social debe apreciarse

sobre la base del giro de la sociedad. esto de la actividad que la

compañía despliega para la consecución de su objeto. En otras

palabras, el interés social está representado por las utilidades que

la sociedad procura obtener en el desempeño de su giro social. Por

consiguiente, el interés social no puede confundirse con "todos los

intereses de los accionistas", ni con todos los actos en que

ellos puedan fundar una expectativa de ganancia o utilidad. Lo que

dice es esencial para la aplicación de la ley, ya que extender

indebidamente el alcance de este concepto lleva a resguardar

intereses que escapan absolutamente de la relación societaria.

Lo anterior queda de manifiesto con la sola lectura del artículo

30 de la Ley N.18.046, que dispone que los accionistas deben

ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y de

los demás accionistas." Hace notar que la ley alude al ejercicio

de los derechos sociales y es bien sabido que los derechos

subjetivos no son más que intereses jurídicamente protegidos".

Así las cosas, los derechos sociales tienen un límite preciso:

el interés de la sociedad, esto es,

el ejercicio del giro de la misma y las utilidades o beneficios

que de él se siguen.

El artículo 41 de la Ley Sobre Sociedades Anónimas, impone

a los directores de estas compañías " la diligencia que los

hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios".

De lo dicho se desprende que los directores responden de culpa

leve (artículo 44 Código Civi l), lo cual no es más que la

aplicación de la norma general sobre responsabilidad contractual

contenida en el artículo 1547 del Código Civil Por lo tanto, los

directores responden en la administración del "giro de sociedad"

de culpa leve, atendida la naturaleza de la relación contractual

existente con la sociedad y con los accionistas. No son aplicables

en la especie lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del

Código Civil, toda vez que nos hallamos

en el campo de la responsabilidad contractual (las partes han

establecido las reglas que regulan sus derechos y obligaciones) y,

como dijo, el "cúmulo u opción de responsabilidad", no es admisible

en nuestro derecho.

Como primera conclusión, afirma que la demanda debe ser

rechazada al optar por la responsabilidad extracontractual en una

materia que está regida por la responsabilidad contractual, no siendo

posible desplazar, a voluntad del pretensor, en ámbito de la

responsabilidad consagrada en la ley.

Los deberes impuestos en el artículo 41 de la Ley Nº18.046 fueron

cumplidos rigurosamente por los demandados. En efecto, el deber de

diligencia y cuidado empleado en el ejercicio del giro social, llegó

al extremo de que en poco más de diez años, la sociedad (ENERSIS)

vio incrementado su patrimonio entre 400 y 5.000 millones de dólares,

lo cual se tradujo en el enriquecimiento de los accionistas,

como ha sido publicamente reconocido por la inmensa mayoría de

quienes invirtieron sus recursos en esta empresa. Es más,

los trabajadores, que fueron la base de este negocio y quienes

lo hicieron posible, han reconocido una deuda de gratitud hacia

los ejecutivos. Cosa distinta es la situación de los especuladores

bursátiles que accedieron ocasionalmente a la propiedad de la

sociedad y que intentan, por todos los medios a su alcance,

acrecentar sus ya cuantiosas utilidades. Para que el tribunal se

forme una idea precisa de la situación que comenta, dice que, es

n e c e s a r i o r e c o r d a r q u e l o s d e m a n d a d o s f u e r o n

acusados por el hecho haber instado a que se pagara, en la OPA

abierta por ENDESA ESPAÑA un precio preferencial a los

trabajadores.

L o s e s p e c u l a d o r e s l o q u e r í a n p a r a s í . . . .

No cabe en tonces , reprochar a sus representados no

haber empleado en la administración del giro de la sociedad, la

diligencia y el cuidado debidos. Ellos extremaron su celo y

obtuvieron para la sociedad inmensos beneficios, quizás los mayores

conocidos en nuestro medio entre la década del ochenta y el noventa.

Como segunda conclusión señala que, conforme los antecedentes

objetivos mencionados, los demandados emplearon una extrema

diligencia y cuidado en el desarrollo del giro social , consiguiendo

enormes beneficios que redundaron en provecho de la sociedad y de

sus accionistas.

Agrega que se se insiste en la demanda en aludir a una "

oportunidad de negocio", que habría consistido en la posibilidad de

vender las acciones que las sociedades CHISPA tenían en ENERSIS,

de

este modo provocar la disolución de estas sociedades y, en el

proceso liquidación, distribuirse el precio obtenido confiscando los

derechos políticos de la Serie "B".

Esta pretensión no es sólo absurda, sino irreal y expresión

evidente del espíritu especulativo de los actores. Para demostrarlo

hay que tener presente:

a.- Nunca nadie propuso la adquisición del paquete accionario que

l a s s o c i e d a d e s C H I S P A S d e t e n t a b a n e n E N E R S I S .

b.- La adquisición del referido paquete accionario no era funcional

a los propósitos de ENDESA ESPAÑA, la cual pretendía sustituirse en

el esquema de control fáctico que ejercían los "gestores claves" en

ENERSIS.

c.- La inversión realizada por las sociedades CHISPAS no podía

enajenarse sino con acuerdo de las respectivas juntas de accionistas

, ya que constituía un activo esencial.

d.- Si los demandados, contra la voluntad de ENDESA ESPAÑA,

hubieren pretendido realizar esta operación, hubieran instado por la

disolución de la sociedad CHISPAS, contraviniendo con ello sus

estatutos y los deberes que tenían para con dichas sociedades.

e.- De la misma manera, al intentar esta opción, habrían promovido

la confiscación de los derechos políticos de la Serie "B" y, con

e l l o , l e s i o n a d o s u s p r o p i o s i n t e r e s e s ; y

f.- La mentada operación, no cabe dentro del giro de la sociedad,

es una cuestión accesoria a él, relativo a las relaciones de

propiedad entre las diversas series de acciones de las sociedades

CHISPAS. Los propios demandantes lo reconocen al citar el artículo

2053 del código Civi l que define el contrato de sociedad,

determinando que el fin de la sociedad no consiste en especular con

la transacción de los derechos sociales, sino en distribuirse los

b e n e f i c i o s q u e p r o v e n g a n d e l g i r o s o c i a l .

Como tercera conclusión señala que las ventas de las acciones que

las sociedades CHISPAS poseían en ENERSIS, no fue propuesta

jamás,

que ello no queda comprendido en el giro de dichas sociedades, y que

los demandados no podían proponerlo sin infringir con ello los

deberes para con dichas sociedades.

Sus representados dieron estricto cumplimiento a todas y cada una

de las obligaciones impuestas en la ley, genéricamente en el

artículo 41 y, especificamente, en el artículo 42 de la ley Nº18.046.

Jamás se propuso una modificación de los estatutos sociales que

tuviera por objeto el interés propio de los demandados y no el

interés social. Ello porque la proposición formulada el 29 de Abril

de 1996, no implicó una modificación de los estatutos, sino una

reafirmación de su texto, puesto que jamás se entendió que las

preferencias de que gozaban las acciones de ambas series eran

personales y no reales.

Además, la proposición se aprobó en provecho de todos los

accionistas particularmente de la Serie "A" que gozaba de beneficios

económicos importantes. Finalmente, no existen en la legislación

chilena preferencias "personalísimas" y, de aceptarse ellas,

conforme a la ley, deberían constar en los estatutos, lo que no

ocuerre en este caso.

Tampoco ha habido de parte de sus representados el ánimo de ocultar

información a los accionistas o pproporcionar información falsa.

Todos los actos relacionados con el "giro", de las sociedades

CHISPAS se informaron y se hicieron públicos, incluso ENDESA

ESPAÑA

al publicarse los avisos de toma de control de las CHISPAS. Los

demandados no tenían el deber de informar sobre los contratos

particulares relativos a la disposición de las acciones de las

CHISPAS por parte de las sociedades en que ellos participaban.

Estos actos no estaban comprendidos en el giro social y caían de

lleno en el ámbito de la autonomía privada. Tampoco ellos afectaban

a las sociedades CHISPAS que, luego de celebrados los referidos

contratos mantuvieron intacto su patrimonio, mejorando su situación

en ENERSIS, gracias a los beneficios de la Alianza Estratégica con

ENDESA ESPAÑA, y los que se derivaba del "contrato de gestión".

Como ha explicado, tampoco los demandados usaron en provecho

propio

una oportunidad comercial de las CHISPAS, ya que ella no existió ni

podía existir en función de los intereses de ENDESA ESPAÑA.

finalmente, los "gestores claves" no contravinieron la ley ni los

estatutos ni los intereses sociales, usando sus cargos para obtener

venta jas indebidas, como d ice la ley. Por e l cont rar io ,

desatendiendo sus intereses, realizaron una operación absolutamente

transparente, relativa a la disposición de sus propios bienes,

condicionándola a la voluntad del 66,67% de los accionistas de las

sociedades CHISPAS, y resolviendo con extremo celo los probables

c o n f l i c t o s d e i n t e r e s q u e p u d i e r a n s u r g i r .

Como cuarta conclusión, señala que los demandados, más allá de sus

deberes, cumplieron los Nº1,4, 6 y 7 del artículo 42 de la Ley 18.

046.

Respecto a las supuestas conductas ilícitas imputadas a los

demandados dice:

Que la demanda dedica un capítulo completo a las supuestas

conductas ilícitas en que habrían incurrido sus representados al no

haber propuesto, contra la voluntad del comprador, la venta de las

acciones de ENERSIS en poder de las sociedades CHISPAS, haber

instado a la disolución de estas sociedades, y, de esa manera, haber

"confiscado" las preferencias de las que gozaban las acciones de la

Serie "B" en provecho de la Serie "A".

El cargo fundamental consiste en haberse apropiado de "una

oportunidad de negocio", de las sociedades CHISPAS que, conforme

los

demandados, pudieron haber vendido las acciones que detentaban en

ENERSIS, esto es, el 29,04% del caudal accionario. Reitera lo antes

manifestado, que la oportunidad jamás existió, no era funcional a

los intereses de ENDESA ESPAÑA, ello habría implicado la venta de

un

activo esencial de las sociedades CHISPAS y provocado la disolución

de dichas sociedades. De esta manera, se habría conseguido la "

confiscación" de las preferencias de las Serie "B" en beneficio de

la Serie "A". En suma la pretensión de los demandantes es absurda y

se funda en presupuestos irreales. Si ENDESA ESPAÑA hubiera

optado

por la fórmula que señalan los demandantes, no habrían accedido

nunca al control de ENERSIS, detentando solo el 29% del caudal

accionario.

Señala que aún cuando parezca increíble, los actores, hasta el día

de hoy, siguen creyendo (o aparentan seguir creyendo) que las

sociedades CHISPAS detentaban el control de ENERSIS, en

circunstancias de que ello

nunca ocurrió, entre otras razones, porque conforme sus Estatutos

ningún accionista podía concentrar más del 32% de su caudal

accionario. Con el 29% de las acciones, a lo más, las sociedades

CHISPAS podían tener influencia determinante en la gestión de

ENERSIS (art.97 letra a) de la Ley N.18.045 sobre Mercado de

Valores).

Constituye, por lo tanto, un error jurídico inexcusable, fundar

esta demanda en un hecho falso, meramente imaginario y que se

sustenta porf iadamente para hacer plausible esta acción.

Añade que para complementar esta sucesión de falsedades, se

insiste en una modificación de los estatutos (29 de Abril de 1996)

que no es tal y que, en todo caso, redundó en beneficio de todos

los accionistas y los adecuó a la legislación vigente (ya que no

existen preferencias personales en el estatuto que rige las

sociedades anónimas en nuestro país).

P o r ú l t i m o , s o b r e e s t e p a r t i c u l a r , s e ñ a l a q u e l a s

condiciones convenidas en los contratos celebrados entre ENDESA

ESPAÑA Y sus representados, es una materia que sólo concernía a

ellos y no a los demandantes.

La in tenc ión de los demandantes, de t ransformarse en

contralores de la actividad contractual de los "gestores claves", es

impertinente y carece de toda seriedad. El precio pactado por las

acciones de la Serie "B" no tuvo influencia alguna en el precio

ofrecido por las acciones de la Serie "A" en la OPA abierta por

ENDESA ESPAÑA. Este precio lo pagó el comprador y no los demás

accionistas de las sociedades CHISPAS y, a l rebajarse

sustancialmente, como consecuencia del escándalo desatado por

e s p e c u l a d o r e s y o p o r t u n i s t a s ( q u e i n c l u s o f u n d a r o n

a fines de 1997 un "comité Chispas"), de dicha disminución no se

siguió provecho ninguno para ellos. Es más, tiempo después

debieron vender sus acciones en precios inferiores de los ofrecidos

en la OPA de 1997.

C o m o s i l o a n t e r i o r n o f u e r e s u f i c i e n t e , r e c u e r d a

que los "gestores claves" convinieron con ENDESA ESPAÑA que esta

última diera a los vendedores de sus acciones en las sociedades

Chispas la opción de adquirir, a un precio preferencial, hasta

un 5% de las acciones de aquella empresa extranjera, entonces en

proceso de privatización.

Lamentablemente, por obra de esta campaña de descalificaciones,

instrumentalizada por los especuladores, una parte de mínima de ex

accionistas de las CHISPAS optó por este negocio, el cual

reportó s igni f icat ivas ut i l idades económicas. Mirando en

perspectiva, se perdió una oportunidad real de haber, incluso,

c o n s e g u i d o e l c o n t r o l c o m p a r t i d o d e e s t a

inmensa empresa europea por parte de un puñado de inversionistas

chilenos. Es el eterno mal de nuestro país: el aprovechamiento

especulativo y la envidia....

Luego analiza la inexistencia de responsabilidad extracontractual.

Al efecto indica uno a uno los requisitos de dicha responsabilidad

y s e r e f i e r e a e l l o s e n l o s s i g u i e n t e s t é r m i n o s :

S o s t i e n e q u e n o c a b e e n l a e s p e c i e e s t e t i p o d e

responsabilidad. La materia propuesta se rige por la responsabilidad

contractual, si con ella se persigue el deber de reparar los

perjuicios por parte de los ejecutivos de una sociedad anónima.

En efecto, las partes estaban ligadas por un vínculo jurídico que

fijaba el grado de diligencia que

se exigía a cada uno de los directores, gerentes y ejecutivos. La

ley de sociedades anónimas contiene reglas especiales sobre dicha

responsabilidad, pero, en caso alguno, ello permite desplazarse a la

responsabilidad extracontractual, como si no hubiere un estatuto

convencional sobre la materia.

En consecuencia, existiendo un estatuto

convencional que regula la responsabilidad de los "gestores claves"

no cabe aplicar, en este caso, las normas de la responsabilidad

extracontractual las cuales suponen la ausencia de una regulación

convencional. "

Uni formemente, nuestra jur isprudencia ha descartado el

llamado cúmulo u opción de responsabilidad. Por lo tanto, no pueden

los demandantes escoger el estatuto de responsabilidad que

mejor cuadre a sus intereses. Si existe un contrato vigente, debe

aplicarse con preferencia

a las normas generales de responsabilidad extracontractual.

En nuestra ley de Sociedades Anónimas ex is ten casos

en que es posible reclamar la reparación que deriva de delitos o

cuasidelitos civiles. Ello ocurre, por ejemplo, cuando entre dañado

y dañador no hay un vínculo contractual (caso descrito en el

artículo 133 de la Ley N.18.046 cuando el dañador es un tercero ajeno

a la sociedad).

De lo señalado infiere que esta demanda está mal fundada y

deberá ser rechazada, desde el momento que opta por la

responsabilidad extracontractual, en circunstancias de que entre los

accionistas (socios de la sociedad) y los ejecutivos de la misma,

existía un vínculo contractual que prevalece por sobre las normas

g e n e r a l e s d e l a r e s p o n s a b i l i d a d a q u i l i a n a .

Ausencia de delito o cuasidelito civil.

A este respecto dice que tampoco puede sostenerse que se dan en

este caso los presupuestos de un delito o cuasi delito civil.

La conducta desplegada por los

demandados se ajustó estrictamente a los deberes que les imponía la

ley como ya explicó, ellos adoptaron todas las medidas destinadas a

resolver en la forma debida los eventuales "conflictos de interés"

que pudieran presentarse. No afectaron de manera alguna el interés

social, entendiendo como tal el referido al giro u objeto de la

sociedad. No aprovecharon una "oportunidad de negocio" ajena y

perteneciente a la sociedad ni mucho menos dispusieron en beneficio

propio de bienes ajenos.

A su juicio, el ilícito civil requiere de la concurrencia de cinco

requisitos:

1 . - L a a c c i ó n h u m a n a ( a c t i v a o p a s i v a u o m i s i ó n ) ;

2.- La antijuridicidad;

3.- La imputabilidad;

4.- El daño; y

5.- La relación causal entre hecho ejecutado y el daño.

En este caso, no concurre ni la ant i jur idicidad, ni existe

un factor de imputación, ni hay daño ni, por cierto, relación causal.

En efecto, los actos e jecutados por sus representados

representan el ejercicio de un derecho consagrado y amparado en la

Constitución Política de la República, y conllevan la disposición de

bienes de su patrimonio. Las restricciones sobre este derecho deben

hallarse expresamente contempladas en la ley y, en tal evento,

interpretarse en forma restrictiva. La venta de los bienes propios de

sus representados, no afectó de modo alguno a los demandantes,

todos

los cuales pudieron vender los suyos o retenerlos sin que de ello se

siguiera perjuicio a su patrimonio.

No existe en este caso un factor de imputabi l idad, esto

es, dolo o culpa de su parte. Los actos realizados por los

demandados no tuvieron por objeto lesionar los derechos de los

demás

accionistas de las sociedades CHISPAS, sino de disponer de lo propio.

Tampoco ellos obraron con negligencia o falta de cuidado. Por el

contrario, adoptaron medidas y resguardos más allá de lo que les

imponía su deber para resolver eventuales "conflictos de interés".

Como tan tas veces ha d icho ( no tan tas como en la

demanda, en todo caso), los demandados no aprovecharon en

beneficio

propio "oportunidades de negocios" pertenecientes a las sociedades

CHISPAS ni se representaron siquiera las consecuencias que los

demandantes atribuyen a esta operación, simplemente porque nunca

nadie formuló una oferta para adquirir las acciones de ENERSIS en

poder de las CHISPAS porque esta últimas no tenían el control de

ENERSIS y era la adquisición de ese control lo que perseguía

ENDESA ESPAÑA porque ello habría significado la disolución de

las CHISPAS y la "confiscación" de las preferencias acordadas en

favor de la Serie "B", y un enriquecimiento injusto a favor de los

titulares de la Serie "A".

A l o a n t e r i o r a g r e g a q u e l a o b l i g a c i ó n d e l o s

directores y ejecutivos de una sociedad anónima, de "emplear el

cuidado y diligencia

que los hombres emplean ordinariamente en sus propios

negocios", está delimitada por el interés social, el cual comprende

todo lo relacionado con el giro de la sociedad y, particularmente,

c o n l a s u t i l i d a d e s q u e s e o b t i e n e n e n e l m i s m o .

En suma, no ex is te en e l caso de autos un factor de

imputabilidad, esto es, no hay dolo, ni culpa, ni, por cierto, una

norma que obl igue a indemnizar en razón de un r iesgo

(responsabilidad objetiva).

Finalmente, explica que tampoco concurre en la especie daño

ninguno que haya afectado el patrimonio de los demandantes. La

venta

de las acciones de la Serie "B" por parte de sus representados, no

conlleva en forma necesaria e inmediata un perjuicio o menoscabo

en los bienes de los actores. Por el contrario, sus derechos

(acciones) se valorizaron al abrirse

una OPA (Oferta Pública de Acciones) por parte de ENDESA

ESPAÑA, la

cual ofreció un precio que fluctuó entre un 40% y 60% superior al

valor de Bolsa. Los accionistas de las sociedades CHISPAS pudieron

vender (y lo hizo la inmensa mayoría) libremente sus acciones o

re tener las s i con e l lo v isua l izaban mayores u t i l idades.

C o m o q u i e r a q u e s e c o n s i d e r e , e l d a ñ o i m p l i c a u n

menoscabo, una merma o disminución del patrimonio, así sea

presente

o futuro. En el caso de autos, no hay menoscabo o disminución en el

patrimonio de los demandantes. Ellos reclaman mayores utilidades

sobre la base de un acto ilusorio, que sólo se da en su imaginación,

que no existió ni podía existir en función de los intereses e

intenciones de ENDESA ESPAÑA, y cuyas implicancias rebasan los

efectos de un simple contrato (disolución de las sociedades

CHISPAS, "confiscación" de

las preferencias de la Ser ie "B", l iquidación poster ior y

distribución del precio de venta obtenido por las acciones

de ENERSIS).

Po r cons igu ien te " e l pe r j u i c i o que rec laman no es tá

causalmente ligado al supuesto hecho ilícito que denuncian (que

tampoco t iene el carácter de tal), puesto que el perjuicio

lo hacen consistir en mayores utilidades que derivarían, no ya del

contrato celebrado entre los

demandados y ENDESA ESPAÑA, s ino en otro contrato

(que no se celebró) y al cual debió seguir una serie de otras

consecuencias meramente hipotéticas, inciertas o eventuales.

D e l o s e ñ a l a d o i n f i e r e q u e n o c o n c u r r e n e n l a

especie ninguno de los requisitos establecidos en la ley para

configurar un ilícito civil, sea porque el acto no es antijurídico,

o no está presente un factor de imputación, o no existe daño,

o n o h a y r e l a c i ó n d e c a u s a l i d a d e n t r e e l

hecho que se denunc ia y e l daño que se le a t r ibuye.

Acto seguido dedica un capítulo a la improcedencia de la demanda.

Sobre este punto dice que la presente demanda, finalmente, es

improcedente. Ello en razón de que los demandantes se reservan el

derecho a determinar los

perjuicios en la "etapa de ejecución de la sentencia". Sin invocarlo,

esta petición está fundada en el artículo 173 del Código de

Procedimiento Civil.

Ahora b ien , s i l os ac to res no es tán en s i tuac ión de

probar el daño que -dicen- les afecta, no pueden tampoco probar uno

de los elementos del delito civil ( no hay delito o cuasidelito sin

daño). De lo anterior se sigue que no siendo objeto de la litis

uno de los elementos esenciales del ilícito civil, excluido por

los propios actores el tribunal no puede hacer lugar a esta demanda

bajo ningún supuesto, porque ello implicaría declarar la existencia

de un delito o cuasidelito civil sin la concurrencia de un daño.

La jur isprudencia de nuestros Tr ibunales Super iores de

Justicia, acreditará, ha declarado ya uniformemente que el

artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable

tratándose de la

responsabi l idad contractual, nunca de la responsabi l idad

extracontractual.

Aun cuando esta cuestión nos parece discutible, al menos en este

caso no lo es.

A l e g a , a e s t e r e s p e c t o , q u e n o e x i s t e d a ñ o p a r a

los demandantes que emane directa y necesariamente de los actos

que

ellos reprochan como ilegales. Por lo mismo, la controversia versará,

específ icamente, entre otras cosas, sobre la existencia o

inexistencia de los perjuicios. Resulta obvio, entonces, que si no

es posible probarlos, la

demanda no puede ser acogida porque desaparece uno de los

supuestos

en que ella se fundamenta. Diverso es el caso de aquellas

situaciones en que el daño está implícito en la acción que se

reprocha, como ocurriría, por vía de ejemplo, en el caso de un

cuasidelito de homicidio.

La demanda que contesta, erradamente, como explicó en lo

precedente, se funda en la responsabilidad extracontractual,

incurriendo con ello en una infracción legal grave, al escoger el

t i po de responsab i l i dad de que se va len los ac to res

("cúmulo u opción de responsabilidad").

A s i m i s m o , n o o b s t a n t e i n v o c a r s e l a r e s p o n s a b i l i d a d

aquiliana, se elimina la prueba del daño o periuicio (elemento

const i tu t ivo de l i l í c i to c iv i l ) , ex is tenc ia de un de l i to o

cuasidelito civil.

Así las cosas, a su entender, la presente demanda deberá ser

rechazada en todas sus partes, atendida la improcedencia de sus

fundamentos. Ni es procedente en la especie el "cúmulo u opción de

responsabilidad", ni puede una demanda basada en la responsabilidad

extracontractual traer aparejada la reserva de derechos para probar

en la ejecución del fallo la existencia y monto de los perjuicios.

En el siguiente capítulo analiza el aprovechamiento de las

ptretensiones judiciales.

Al respecto señala que de lo referido en el cuerpo de esta

presentación, se desprende que los demandantes están haciendo un

uso indebido de su derecho a ocurrir a los tribunales de justicia,

haciendo valer sus pretensiones. Ellos dedujeron una querella

criminal ante el Trigésimo Tercer

Juzgado del Crimen de Santiago, la cual, como ya se dijo, dio lugar

a que la Ilma. Corte de Apelaciones acogiera un recurso de amparo,

confirmado por la Excma. Corte Suprema, en el cual se declara que

no hay mérito para procesar.

L o s h e c h o s e n q u e s e f u n d a a q u e l l a q u e r e l l a s o n

los mismos que se contienen en esta demanda. Incluso más, la mayor

parte de las declaraciones transcritas en este libelo son extraídas

de aquella causa penal, insist iendo en hechos falsos ven

c o n s e c u e n c i a s q u e n u n c a s e h a n p r o d u c i d o .

Expresa que le in te resa de ja r sen tadas var ias cosas :

1 . - P a r a d a r v e r o s i m i l i t u d a s u s p r e t e n s i o n e s , l o s

demandantes sostienen que las sociedades CHISPAS detentaban el

control de ENERSIS. Por consiguiente, transferir el control

de las CHISPAS implicaba transferir también el control de ENERSIS y,

por este medio, apropiarse de un "bien" de dominio de aquellas

sociedades. Esta afirmación es simplemente falsa y no tiene

arraigo alguno en la verdad de los hechos. Quienes tenían el control

de ENERSIS eran los demandados y lo detentaban por medio de

un esquema de control fáctico y precario que estaba compuesto de

dos elementos: el

control de las sociedades CHISPAS (lo que les permitía manejar un

29,

04% del caudal accionario de ENERSIS), y la confianza que los demás

accionistas (más del 70% del caudal accionario de ENERSIS) les

dispensaban.

Por lo tanto, las sociedades CHISPAS nunca tuvieron el

control de ENERSIS ni lo podían tener porque sus Estatutos

restringían la

concentración a un máximo de 32%.

El control de ENERSIS era un "bien"

de propiedad de los demandados y podían ellos venderlo o

conservarlo, pero siempre con las limitaciones Que les imponían

los Estatutos y la precar iedad de los elementos que lo

constituían.

2.- Los demandantes pretenden hacer creer al tribunal que

los "gestores claves" aprovecharon una "oportunidad de negocio" de

las sociedades CHISPAS, en circunstancias de que, como ha repetido

tantas veces, nunca nadie consideró la posibilidad de que ellas

vendieran sus acciones en ENERSIS, ya que dicha operación no era

funcional a las intenciones de ENDESA ESPAÑA. El control de las

sociedades CHISPAS no era, tampoco, el medio para controlar

ENERSIS,

y ello quedó de manifiesto más adelante, cuando fracasó el traspaso

del esquema de control de los "qestores claves" a ENDESA ESPAÑA.

Entonces fue necesario que esta última instara por la modificación

de los Estatutos de ENERSIS, eliminando el porcentaje de

concentración y abriendo una OPA por las acciones de ENERSIS, lo

cual

le permitió tener un control efectivo y accionario, invirtiendo

varios miles de millones de dólares en ello. Nada de todo esto

podía redundar en beneficio de los demandantes ni ello ocurrió.

3 . - P a r a c o n s t r u i r l o s p e r j u i c i o s q u e r e c l a m a n l o s

actores, sería necesario que la venta de las acciones de ENERSIS que

poseían las CHISPAS, hubiere dado lugar a la disolución de estas

últimas, como consecuencia de la enajenación de un activo

(el único) esencial, y la distribución de los recursos obtenidos

entre los todos los accionistas, tanto

de la Serie "A" como de la Serie "B". Como sólo la primera de las

series mencionadas tenía preferencias económicas, ello habría

signif icado apoderarse de un 99,04% de dichos recursos.

Lo anterior implica la "confiscación" de las preferencias políticas

de la Serie "B", para lo cual, lo que resulta paradójico, era

necesaria la voluntad expresa de los accionistas de la Serie "B",

conforme lo disponían los Estatutos.

En otros términos, los demandantes fundan su demanda en la eventual

negativa de mis representados de renunciar a sus derechos.

4 . - E l m e r c a d o , a t e n d i e n d o a l a e s t r u c t u r a d e l a s

sociedades CHISPAS y su composición accionaria, desde un

comienzo,

valorizó las acciones de la Serie "A" en dos tercios del patrimonio

subyacente, atendidas sus preferencias económicas, y en un tercio

las acciones de la Serie "B", atendidas sus preferencias políticas.

Fue precisamente por ello que al celebrarse los contratos con

ENDESA

ESPAÑA, se convino en un precio de US$500 millones para las

acciones

de la Serie "B", lo cual llevaba implícito una inversión de US$ 1.000

m i l l o n e s p a r a l a s a c c i o n e s d e l a S e r i e " A " .

L o s d e r e c h o s p o l í t i c o s d e l a S e r i e " B " p e r d i e r o n

significación al hacerse imposible el ejercicio del esquema de

control transferido por los "gestores claves", razón por la cual

el precio sufrió una disminución de más de US$ 210 millones. La

fijación del precio de las acciones de la Serie "B" es una materia

que sólo concernía a sus propietarios, que no afectaba los derechos

de los demás accionistas de las sociedades Chispas, y que gravaba

exclusivamente a los compradores. Lo propio ocurría con la

disminución del precio pactado en la promesa de compraventa,

cuestión que la ley entrega a la determinación soberana de las

partes del contrato.

5 . - Los demandados es taban ob l igados a ve lar por e l

interés social de las sociedades Chispas. Este interés social se

traduce en el éxito de su giro y la obtención de utilidades en el

ejercicio del mismo, pero no se ext iende a los intereses

individuales de los accionistas, en cuanto dueños de su

par t ic ipac ión soc ia l . Los negoc ios que los acc ion is tas

pudieran hacer o no hacer con la propiedad de sus acciones, no cae

dentro de los deberes que corresponden a los directores, gerentes o

personas que hagan sus veces. Constituye un error inexcusable

pretender que el "interés social" cubre el interés individual de

cada accionista en cuanto propietario de su participación en el

capital de la sociedad anónima.

6.- El esquema de control de ENERSIS que detentaban

los "gestores claves", basado en una asociación indisoluble entre el

control de las sociedades CHISPAS y en la confianza que les

dispensaban la mayoría de los demás accionistas, era de propiedad y

l i b r e d i s p o s i c i ó n d e l o s " q e s t o r e s c l a v e s " .

Por lo tan to , pod ían e l los t rans fe r i r l o , a jus tando sus

actos a la legislación vigente y cuidando, especialmente, de

resolver en forma adecuada los eventuales "conflictos de interés"

que pudieran surgir. A

la fecha de ocurrencia de los hechos (agosto de 1997), existían

pocas normas que reglaran esta operación, sin embargo de lo cual se

adoptaron una serie de resguardos que iban más allá de la

normativa vigente.

As í , po r e j emp lo , se subo rd inó es ta ope rac ión a l a

condición suspensiva de que al menos el 66,67% de los accionistas de

la Serie "A" de las sociedades CHISPAS vendieran sus acciones en

la OPA abierta por ENDESA ESPAÑA, se celebró un "contrato

de gestión" en el cual se limitan los derechos y facultades de

los nuevos controladores en

función de una gestión independiente de los demandados y demás

ejecutivos que representaban la administración de ENERSIS, se

condicionó el pago del precio de las acciones prometidas vender

(49% de la Serie "B") al valor de las acciones de ENERSIS y a la

mantención del control de esta empresa por los "gestores claves"

se asumió la obligación de obtener para

ENERSIS ut i l idades superiores a US$ 600 mi l lones, etc.

T o d o s e s t o s h e c h o s r e v e l a n q u e l o s d e m a n d a d o s

resolvieron adecuadamente, insisto, más allá de sus deberes legales,

l o s " c o n f l i c t o s d e i n t e r é s " q u e p u d i e r a n s u r g i r .

7.- Las condic iones en que los demandados cedían e l

esquema de control de ENERSIS dependían, única y exclusivamente,

de

la voluntad de las partes contratantes. Ni el precio establecido,

ni el procedimiento jurídico que se siguió, ni el efecto de los

actos ejecutados, afectó de manera alguna a los demás accionistas

de las CHISPAS o ENERSIS. Todo cuando se sostiene en contrario

es simplemente falso y no resiste el menor análisis a la luz de lo

ocurrido posteriormente.

8.- El contrato de "Alianza Estratégica" fue celebrado entre ENERSIS

y ENDESA ESPAÑA, deb idamen te ap robado po r sus

directorios e informado en forma oportuna, completa y veraz a las

autoridades nacionales (así lo declaró la Excma. Corte Suprema en

fallo sobre recurso de recurso de casación en el fondo, a propósito

de una multa cursada por la Superintendencia de Valores y Seguros a

don José Yuraszeck Troncoso, que fue dejada sin efecto por

sentencia judicial).

Todos han reconocido, sin ninguna excepción, que dicho contrato es

de enorme utilidad para ENERSIS y, aun cuando fue modificado con

posterioridad a su celebración, se encuentra plenamente vigente

hasta el día de hoy.

E s t e c o n t r a t o f u e u n a n t e c e d e n t e q u e s i r v i ó a l o s

"gestores claves" para asegurar los intereses de ENERSIS, empresa

que de esta manera, quedó en si tuación de afrontar los

requerimientos de capital necesarios para la continuidad y expansión

de su giro. Si bien es cierto que esta convención no fue celebrada

por los demandados, si que debe considerarse a la hora de

reconst i tu i r e l escenar io en que real izó esta operación.

9.- Con posterior idad a la real ización de esta operación,

quedó de manifiesto que los resguardos adoptados por los "gestores

claves" funcionaron, incluso, en oposición a sus intereses.

En efecto, al perderse el

control de ENERSIS (como consecuencia de la campaña emprendida

por

los especuladores, que insistían en su propósito de "confiscar" las

preferencias de las acciones de la Serie "B" de las CHISPAS y, por

este medio, apoderarse del precio pactado por mis representados), el

precio del 49% de las acciones de la Serie "B" sufrió una rebaja

sustancial (de US$256 millones a US$39 millones), debiendo

resciliarse este contrato. Asimismo,

se redujo la par t ic ipac ión que se había of rec ido a los

inversionistas nacionales para adquirir acciones de ENDESA ESPAÑA.

En otros términos la operación fracasó y ENDESA ESPAÑA debió

i n v e r t i r , e n l o s a ñ o s s i g u i e n t e s , u n t o t a l d e

aproximadamente US$5.000 millones para tomar el control accionarío

de ENERSIS y sus filiales. Basta considerar este hecho para

comprender el interés original de ENDESA ESPAÑA en sustituirse en

el

esquema de control de ENERSIS que detentaban los "gestores

claves",

lo que les habría ahorrado una suma cercana a los US$3.500 millones.

Lo anterior demuestra, además, que las acciones de la serie "B" sólo

tenían un valor de "oportunidad", ya que, en el evento de que el

70% del caudal accionario de ENERSIS hubiere llegado a un acuerdo

de control al margen de las sociedades CHISPAS, la Serie "B" habría

perdido toda importancia y valor. Los derechos políticos de esta

Serie, en consecuencia, determinaban

el valor de estas acciones, siempre que el control de las CHISPAS

tuviera importancia e incidiera en el control de ENERSIS.

Todo esto lo conocen los

demandantes en detalle, pero fingen ignorarlo para insistir en sus

indebidas demandas económicas.

10 . - F ina lmen te , no puede de ja rse de rep resen ta r l a

circunstancia de que ocurridos estos hechos, se estimó necesario

entrar a normarlos jurídicamente. Ello importa un reconocimiento

expreso por parte de la autoridad de que, con antelación, ellos no

estaban regulados en la ley,

quedando, por lo mismo íntegramente entregados a la "autonomía

privada".

Con fecha 20 de Diciembre de 2000 se publicó 'en el Diario 'Oficial

la Ley N.19.705 que "Regula las Ofertas Públicas de Acciones (OPAS)

y Establece Régimen de Gobiernos Corporativos". Esta ley introduce

numerosos reformas, tanto a la Ley N° 18.046 sobre Sociedades

Anónimas, como a la ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores.

Dice que si se examina esta ley, se comprobará que los reproches

que se han formulado a los demandados carecen de toda justificación

jurídica, ya que la conducta que se incrimina sólo pasó a regularse

años después de ejecutada esta operación. En otras palabras, todo lo

sucedido con posterioridad al mes de agosto de 1997 revela la enorme

injusticia que se cometió con los llamados "gestores claves",

por obra de especuladores

que creyeron posibles obtener utilidades y beneficios indebidos a

costa de los derechos de sus representados. Lamentablemente se

perd ió para Chi le una opor tun idad inmejorab le de que

inversionistas nacionales tuvieran injerencia y, probablemente,

e l c o n t r o l d e e n o r m e s e m p r e s a s e x t r a n j e r a s ,

todo lo cual habría significado mayores recursos para nuestro país.

Discurre en que muchas otras cosas podrían agregarse a lo ya

manifestado, pero ello distraería la atención sobre lo sustancial.

Los demandantes insisten en proyectar un escenario falso que no

corresponde a la verdad de lo ocurrido ni a los factores que

determinaron la operación que se impugna. Ante la imposibilidad de

objetar lo que efectivamente ocurrió,

se ha optado, como quedó demostrado en lo precedente, por alterar

los hechos. De este modo es posible extraer cualquier conclusión, por

disparatada que ella sea. Cree que contra esta política es necesario

reaccionar, restableciendo la verdad por sobre la f icción.

A fs.239 duplica la parte demandante, resumiendo la demanda y

reiterando los fundamentos de la misma.

A fs.268 duplican los demandados en los términos de su contestación.

A fs.291 se llevó a efecto la audiencia de conciliación sin que se

lograra la misma.

A fs.294 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la documental,

t e s t i m o n i a l y c o n f e s i o n a l r o l a n t e e n a u t o s .

A f s . 1 1 1 8 s e c i t ó a l a s p a r t e s a o í r s e n t e n c i a .

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: Que a fojas 19 el actor, en la representación que

comparece, ha deducido demanda en juicio ordinario con el objeto

que se

declare la obligación de los demandados de indemnizar los perjuicios

causados con motivo de la operación de toma de control de Enersis S.

A., que tuvo lugar entre los meses de Agosto y Septiembre de 1997.

Expresa que éstos infringieron grave y conscientemente la Ley de

Sociedades Anónimas y el deber general de cuidado que les impone el

ordenamiento jurídico, causando a sus representados cuantiosos

perjuicios, abusando y aprovechándose de los cargos de

administración que ocupaban y de la información y posición que los

mismos les entregaban, estructurando la operación de un modo tal que

obtuvieron un beneficio ilícito en perjuicio de los demandantes.

Señala que Endesa España tenía interés en tomar el control de

Enersis S.A., que estaba radicado en cinco sociedades anónimas

abiertas denominadas Chispas, que eran dueñas de un 29% de las

acciones emitidas por Enersis S.A. La operación de toma de control

de Enersis fue efectuada indirectamente mediante la adquisición de

acciones emitidas por las sociedades Chispas. Para tales efectos

Endesa España y los demandados, como directores y gerentes de

Enersis y de directores de las Sociedades Chispas, suscribieron

diversos contratos en los que se acordaba que ellos venderían en US

$500.000.000 las acciones de la serie B emitidas por las Sociedades

Chispas, las que representaban un 0,06% del total de capital

accionario; y que por las acciones A representativas del 99,94%

restante, que pertenecía a los demandantes, Endesa España

f o r m u l a r í a u n a o f e r t a p o r U S $ 1 . 0 0 0 . 0 0 0 . 0 0 0 .

Los contratos suscritos entre Endesa España y los demandados

transfirieron las acciones serie B de las Sociedades Chispas de las

que eran propietarios, y celebraron un acuerdo de alianza

e s t r a t é g i c a y s u s c r i b i e r o n u n c o n t r a t o d e g e s t i ó n .

Las denominadas Sociedades Chispas eran las siguientes: Compañía

de

Inversiones Chispa Uno S.A., Compañía de Inversiones Chispa Dos

S.A.,

Compañía Los Almendros S.A., Compañía de Inversiones Luz y

Fuerza S.

A. y Compañía de Inversiones Luz S.A.

El capital de las Sociedades Chispas estaba dividido en acciones de

la serie A, que representaban el 99,94% de las acciones emitidas, y

en acciones de la serie B que representaban el 0,06% restante.

Las preferencias de las acciones serie B consistían en la

posibilidad de elegir 4 de los 9 directores de cada una de las

sociedades, salvo la de la Compañía de Inversiones Luz en la que el

directorio estaba constituido por 8 directores y las acciones de la

serie B elegían 4.

Las acciones de la serie A tenían privi legios económicos,

preferencia en la distribución de dividendos y en el reparto de

utilidades que se efectuara en el proceso de liquidación de las

compañías.

Todos los demandantes eran titulares de acciones A en una o más de

las Sociedades Chispas. Los demandados, en tanto, eran dueños del

100% de las acciones serie B. Los demandados ocupaban una

cantidad

importante de cargos tanto en las Sociedades Chispas como en

Enersis

y sus filiales.

La operación del Siglo se estructuró a través de un conjunto de

contratos que constituían un todo indisoluble, cuya finalidad era

permitir que Endesa España lograra el control de Enersis, todos

preparados y negociados por los demandados y Endesa España a

espaldas de las Sociedades Chispas y de sus accionistas. Estos

contratos estaban sujetos a una misma condición, que consistía en

que resultasen exitosas las ofertas públicas que Endesa España

lanzaría para la adquisición de las acciones de la serie A.

Todos estos contratos contenían cláusulas de confidencialidad que

impidieron que su contenido fuese conocido por los accionistas de

la serie A y por el mercado en general.

La Operación del Siglo es estructuró a través de los siguientes

c o n t r a t o s , s u s c r i t o s e l 2 d e A g o s t o d e 1 9 9 7 :

a) Contrato de compraventa del 51% de las acciones serie B

emitidas por las Sociedades Chispas, cuyo precio se pactó en US

$249.

200.000 y sujeto a la condición suspensiva que consistía en el éxito

de las ofertas públicas (OPAS) que Endesa España lanzaría para la

adquisición de al menos un 66,67% de las acciones serie A.

b) Contrato de promesa de compraventa del restante 49% de las

acciones serie B emitidas por las Sociedades Chispas, sujeta a la

misma condición del éxito de las OPAS y cuyo precio ascendía a US $

256.800.000.

Este contrato en su cláusula segunda estableció que Endesa España

consideraba esencial asegurarse el control del grupo Enersis, al

menos en iguales términos al que, según ellos, ostentaban los

gestores claves a través del denominado "esquema de control", y

establecía que si ese esquema de control se perdía, los gestores

claves automáticamente perdían el derecho a recibir el saldo de

precio pactado en la promesa de compraventa, cláusula que imponía a

las partes el deber de absoluta reserva y confidencialidad.

c) Acuerdo de alianza estratégica, que consistía en que Endesa

España y Enersis hicieran frente conjuntamente a las nuevas

oportunidades de inversión que en el sector energético se

presentaran en Latinoamérica.

d) Contrato de gestión, al que se le dio el carácter de mayor

secreto o confidencialidad y por el cual, en caso de infracción a

ese deber, Endesa España debía pagar a los gestores claves a título

de avaluación anticipada de los perjuicios la suma de US $10.000.000,

el que contraviene lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de

Sociedades Anónimas.

Las OPAS fueron lanzadas a principios de Agosto de 1997 y el precio

ofrecido por las acciones serie A, que involucraba recursos por US $

1.000.000.000, era muy inferior al valor económico de los activos

subyacentes que representaban esas acciones, vale decir del 29,04%

de las acciones de Enersis, valoradas en US $1.500.000.000. Este

menor precio era consecuencia directa del valor que ilícitamente los

demandados asignaron a las acciones de la serie B. Estos han

reconocido que el valor total de las Sociedades Chispas era al menos

de US$ 1.500.000.000, pese a lo cual fijaron como precio por sus

acciones US $500.000.000.

Agrega que nadie tuvo conocimiento de los contratos que

constituían la Operación del Siglo.

El objetivo de la negociación era obtener por Endesa España el

control de Enersis por la vía de la compra de las Sociedades Chispas

y concretamente acceder al control de hecho sobre Enersis. Los

demandados debieron haber informado de ello a las juntas de

accionistas la oportunidad comercial que representaba el interés de

Endesa España de adquirir el control de Enersis y haber ofrecido a

ésta la venta directa de las acciones controladoras de Enersis que

poseían las Sociedades Chispas, y el producto de la venta, como

mínimo US $1.500.000.000, haberlo repartido de acuerdo a los

estatutos, vale decir, en caso de repartirse las utilidades en un 99,

4% a los accionistas de la serie A y un 0,06% a los de serie B, y en

caso de l iquidación la totalidad de las uti l idades hubiesen

correspondido a la serie A.

Por otra parte los privilegios de la serie B eran de carácter

personalísimo, constituidos por un factor confianza, y los

demandados contravinieron prohibiciones de la Ley de Sociedades

Anónimas al modificar los estatutos por los que se establecía que

los privilegios de las acciones se mantenían no obstante su

transferencia o transmisión.

Del mismo modo los demandados en su calidad de accionistas y

directores infringieron deberes de diligencia y lealtad al tomar

decisiones de exclusivo beneficio, presentar cuentas irregulares y

ocultar información.

En consideración a lo anterior se puede imputar a los demandados los

siguientes ilícitos:

1.- No ofrecieron a Endesa España la venta de las acciones

controladoras de Enersis que poseían las Sociedades Chispas.

2.- Ocultaron información a los accionistas de las Sociedades

Chispas del negocio que se les presentaba, privándolos de la

posibilidad de aprovechar esta operación, negociar y concretar la

venta de acciones Enersis.

3.- Los demandados aprovecharon para sí la oportunidad de negocio

que para las sociedades Chispas representaba el control de Enersis,

apropiándose de los beneficios que reportó la operación.

Como consecuencia del incumplimiento de estos deberes, que

constituyen acciones culpables o dolosas, surge la obligación de

indemnizar perjuicios en forma solidaria por los beneficios que

habría reportado la venta del 29,04% de las acciones serie A.

SEGUNDO: Que la demandada en su contestación solicitó el rechazo

de

la demanda en consideración a las s iguientes razones:

Hasta el mes de Agosto de 1997, 14 accionistas del grupo Enersis

detentaban un control que era meramente fáctico, ya que en el hecho

existían 5 sociedades denominadas Chispas que reunían el 29,04%

del

caudal accionario de Enersis; en consecuencia, no detentaban el

control de Enersis.

Lo que sí detentaban era el control de Chispas, ya que las acciones

eran de dos tipos: serie A, que tenían privilegios económicos y

políticos y serie B con sólo políticos, pudiendo estos últimos

elegir 4 de 9 directores.

Añade que la adquisición de acciones de cualquier sociedad implica

la aceptación de los estatutos sociales, y todas las transferencias

son reales y se transmiten con su titularidad, de lo que se dejó

constancia en los estatutos de las Sociedades Chispas con fecha 29

de Abril de 1996.

La finalidad de Endesa España fue disponer de una participación

significativa en el capital de Enersis, de un sistema de control

análogo o igual al que venía funcionando y disponer de la capacidad

y experiencia del equipo gestor.

Para tales efectos se optó por la celebración de los siguientes

contratos:

1.- Contrato de compraventa del 51% de las acciones serie B, sujeto

a la condición suspensiva de adquirir Endesa España el 66,67% de las

acciones A.

2.- Contrato de promesa de compraventa del 49% restante, sujeto a

la condición de conservar el control de Enersis y la venta del 66,67%

de las acciones serie A.

3.- Contrato de gestión, cuyo objetivo fue mantener a los ejecutivos

en sus cargos y que restringe facultades del nuevo controlador y

a s e g u r a l a i n d e p e n d e n c i a d e l o s g e s t o r e s c l a v e s .

4.- Contrato de alianza estratégica, cuya finalidad fue la expansión

d e l m e r c a d o e l é c t r i c o e n A m é r i c a L a t i n a .

Por último, añade que Endesa España, luego de suscribir estos

contratos, abrió una oferta pública de acciones (OPA) ofreciendo a

los accionistas serie A una suma que superaba el 40% del valor

bursát i l ; y respecto de los accionistas trabajadores o ex

trabajadores de Enersis, se aumentó este beneficio al 60%.

TERCERO: Que son hechos no controvertidos en la causa:

a) Que a la época de la operación las acciones de Enersis estaban

distribuidas de la siguiente forma: Sociedades Chispas, dueñas de un

29,04% de las acciones emitidas; Administradoras de Fondos de

Pensiones, dueñas en conjunto de un 27% de las acciones; y del

resto, el 22% se transaba en las Bolsas de Comercio de Chile y el

20% en la Bolsa de Nueva York.

b) Las Sociedades Chispas como principal accionista y porque el

resto de las acciones estaba diseminado, era el más relevante

controlador de Enersis.

c) Que el capital de las Sociedades Chispas estaba dividido en

acciones de la serie A que representaban el 99,94% y acciones de la

s e r i e B q u e r e p r e s e n t a b a n e l 0 , 0 6 % r e s t a n t e .

d) Los privilegios de las acciones de la serie B consistían en

elegir 4 de 9 directores de cada una de las Sociedades y en la

Compañía de Invers iones Luz elegía 4 de 8 d i rectores.

e) Los privilegios de las acciones de la serie A eran de tipo

económico, con preferencias en la distribución de dividendos y

utilidades.

f) Los demandados eran dueños del 100% de las acciones serie B y un

paquete de la serie A.

g) Los ejecutivos al detentar la propiedad de la serie B y un

paquete de la serie A, con lo cual elegían la mayoría de los

directores, controlaban las sociedades Chispas y con ello el 29,04%

del caudal accionario de Enersis.

h) Endesa España, la principal compañía eléctrica de España, tenía

i n t e r é s e n t o m a r e l c o n t r o l d e E n e r s i s S . A .

i) Las Sociedades Chispas, todas sociedades anónimas abiertas, eran

las siguientes: Compañía de Inversiones Chispa Uno S.A., Compañía

de

Inversiones Chispa Dos S.A., Compañía de Inversiones Los Almendros

S.

A., Compañía de Inversiones Luz y Fuerza S.A., y Compañía de

Inversiones Luz S.A.

j) Las Sociedades Chispas tenían su origen último en el denominado

capitalismo popular, que tuvo lugar en el proceso de privatización

de empresas públicas ocurrido en la década de los ochenta.

k) Las Sociedades Chispas eran sociedades de inversión y su

principal activo, representativo de más del 90% de su patrimonio,

estaba constituido precisamente por la participación accionaria de

Enersis, participación cuyo valor principal bursátil alcanzaba a la

época en que se llevó adelante la toma de control la suma de US $1.

500,000 (un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica).

CUARTO: Que tampoco son hechos controvertidos del proceso que la

operación de toma de control de Enersis sería efectuada

indirectamente, mediante la adquisición de acciones emitidas por las

Sociedades Chispas; y que Endesa España y los demandados,

quienes a

la época ocupaban cargos de directores y gerentes de Enersis y de

directores de las Sociedades Chispas, suscribieron diversos

contratos en los que, básicamente, se acordaba que ellos venderían

en US $500.000.000 las acciones de la serie B emitidas por las

Sociedades Chispas, las que representaban un 0,06% del total capital

accionario de las mismas, y que por las acciones de la serie A

representativas del 99,94% restante, que entre otros pertenecían a

sus representados, Endesa España formularía una oferta por US

$1.000.

000.

QUINTO: Que las partes también concuerdan en que los contratos

suscritos por los demandados con Endesa España eran los siguientes:

1.- Contrato de compraventa del 51% de las acciones serie B

emitidas por las Sociedades Chispas, en el que actuaban como

vendedores los demandados por sí, y tres de ellos -José Yuraszeck,

Marcos Zykberberg y Luis Fernando Mackenna- en representación de

las

C.P.A.;

y como compradora Elesur S.A., sociedad filial de Endesa España.

El precio de la compraventa se pactó en US $249.200.000, que Elesur

pagaba con US $200.000.000 en efectivo y al contado, y con la

cantidad de US $49.200.000 en acciones de la propia Endesa España,

valoradas a un precio especial que en el mismo contrato se indicó.

El contrato quedó sujeto a una condición suspensiva, que consistía

en el éxito de las ofertas públicas (OPAS) que Endesa España a

través de su filial Elesur lanzaría para la adquisición de al menos

un 66,67% de las acciones serie A emitidas por cada una de las

Sociedades Chispas, con excepción de Compañía de Inversiones Luz

S.A.

respecto de la cual la oferta se entendía exitosa si por medio de

ella se adquiría al menos el 50,01% de las acciones serie A.

En la cláusula segunda los gestores se obligaron a colaborar con

Endesa España para alcanzar el propósito perseguido, esto es, el

éxito de las OPAS.

En la c láusula décima se pactó e l carácter de estr ic ta

confidencialidad y reserva que tenía el contrato, por el que las

partes se obligaron a no entregar copias ni divulgar en forma alguna

su contenido, sin previa aprobación por escrito de la otra parte.

2.- Contrato de promesa de compraventa del restante 49% de las

acciones serie B emitidas por las Sociedades Chispas, en el cual

actuaba como promitente vendedora Inmobiliaria Luz y Fuerza y

Compañía C.P.A. y como promitente compradora Endesa España.

Este contrato quedó sujeto a la condición consistente en que el

contrato de compraventa del 51% de las acciones serie B produjera

sus efectos. Vale decir, también quedaba sujeto al éxito de las OPAS.

El precio de la compraventa prometida ascendía a US $256.800.000,

que se pagaría de la siguiente forma: con cinco cuotas anuales,

iguales y consecutivas de US $39.360.000 cada una, suma que se

pagaría o haría efectiva con acciones ordinarias de Endesa España, y

con una cuota de US $60.000.000 cuyo pago tendría lugar en el cuarto

aniversario de la fecha de celebración del contrato de compraventa

prometido, sujeto a la condición consistente en que las sumas de las

utilidades líquidas consolidadas de Enersis en los ejercicios 1997 a

2001, ambos inclusive, superaren la cifra de US $600.000.000.

En la cláusula segunda se estableció que Endesa España consideraba

esencial asegurarse el control del grupo Enersis, al menos en

iguales términos al que ostentaban los "gestores claves" a través

del denominado esquema de control.

Contenía también el contrato una cláusula de reserva y

c o n f i d e n c i a l i d a d r e s p e c t o a s u c o n t e n i d o .

3.- Contrato denominado acuerdo de al ianza estratégica.

Las partes en este contrato fueron Endesa España y Enersis, que

sólo actuó representada por el demandado José Juraszeck. El objeto

principal del contrato era lograr que Endesa España y Enersis

hicieran frente conjuntamente a las nuevas oportunidades de

inversión que en el sector energético se presentaban en el ámbito

latinoamericano. Para dichos efectos se estableció en la cláusula

segunda que dicho frente común se llevaría a cabo a través de una

sociedad inversora que se llamaría Endesis, en la que participaría

Endesa España con un 55% y Enersis con un 45% y cuyo gerente

general

sería José Yuraszeck.

4.- Contrato de gestión. Este contrato se encuentra suscrito por

todos los demandados y por Alfonso Torrealba Ugarte, todos ellos

denominados en su conjunto los "gestores claves", y por Inmobiliaria

Luz y Fuerza y Compañía C.P.A., por una parte, y Endesa España por

la otra. El contenido del contrato era el compromiso de éstos de

colaborar fielmente con Endesa España a objeto de que esta última

m a n t u v i e s e u n c o n t r o l f á c t i c o s o b r e E n e r s i s .

Los contratos fueron suscritos el día 2 de Agosto de 1997.

SEXTO: Que igualmente no se controvierte por los contendientes que

Endesa España hizo oferta pública de compra de acciones de la serie "

A", lanzada en Agosto de 1997, y en ellas se estableció que sólo

podrían participar quienes hubiesen adquirido acciones a más tardar

el día 30 de Mayo de 1997; que el plazo de aceptación de las ofertas

correría desde el 18 al 30 de Agosto de 1997; que Endesa España

podría declarar exitosas o fallidas las ofertas hasta el 10 de

Septiembre de 1997; y que habría un precio superior para quienes

tuviesen la calidad de trabajadores.

Las OPAS fueron declaradas exitosas el 6 de Septiembre de 1997,

salvo la referida a Compañía de Inversiones Luz S.A., en la que no

se alcanzó el porcentaje mínimo de aceptación que se había

previamente determinado.

SEPTIMO: Que también se reconoce por las partes que el 29 de Abril

de 1996 se llevó a efecto una junta extraordinaria de accionistas de

cada una de las Sociedades Chispas, que tenía por objeto una amplia

reforma de los estatutos. Una de las materias aprobadas fue la

modificación del artículo quinto de los estatutos. La modificación

se tradujo en agregar al artículo quinto la siguiente frase: "Las

acciones de cada una de las series A y B conservarán su respectiva

serie no obstante cualquier transferencia o transmisión que de ellas

se haga".

OCTAVO: Que la parte demandante sostiene, en síntesis, que los

demandados denominados "gestores claves" no ejercieron sus

funciones

con lealtad y con el mínimo de diligencia y cuidado exigido por la

ley en su calidad de directores al no informar a las Sociedades

Chispas de la oportunidad de negocio que presentaba la venta de las

acciones a Endesa España, y que lo que debió ocurrir es que debieron

haber ofrecido a Endesa España la venta directa de las acciones

controladoras de Enersis que poseían las sociedades Chispas; que

celebraron los contratos sin conocimiento de los accionistas; que

hicieron una junta extraordinaria de accionistas para darle el

carácter de real a las acciones serie B, las que tenían el carácter

de personalísimas; que antepusieron sus intereses personales a los

de las Sociedades Chispas, y que ocultaron la existencia de los

contratos referidos.

Agregan que los hechos descr i tos deben regirse por la

responsabilidad extracontractual.

NOVENO: Que, por su parte, los demandados sostienen que siempre

han

actuado con lealtad hacía las sociedades Chispas y sus accionistas;

que la oferta de compra no presentaba una oportunidad de negocios

para las referidas sociedades; que dieron conocimiento oportuno de

los contratos que no se enmarcaban dentro de su ámbito privado, y

que los privilegios políticos de las acciones serie B tienen el

carácter de reales y no personales.

Añaden que las materias sometidas a la decisión del tribunal deben

analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad contractual.

DECIMO: Que, por último, es necesario dejar sentado que, como ha

quedado establecido y aparece de las transcripciones de las

declaraciones de los ejecutivos de Endesa España que hace la propia

parte demandante, el interés de esta empresa era sustituirse en el

sistema de control fáctico de la Sociedad Enersis S.A., control que

detentaban los demandados atendidos los privilegios políticos de las

acciones de la serie B consistentes en las facultades de elegir a

los directores de las Sociedades Chispas, empresas que tenían el

c o n t r o l d e l 2 9 , 4 % d e l a s a c c i o n e s d e E n e r s i s .

UNDECIMO: Que los actores han deducido su demanda conforme

al estatuto de la responsabilidad extracontractual y en razón de

ello, habiéndose ya establecido los hechos de la causa en los

fundamentos que anteceden, corresponde a continuación hacer

referencia a los presupuestos de dicha clase de responsabilidad.

DUODECIMO: Que el ilícito civil precisa de la concurrencia

de los siguientes requisitos: a) la acción humana, activa o pasiva;

b) la antijuridicidad; c) la imputabilidad; d) el daño; y e) la

relación causal entre la acción u omisión y el daño causado.

DECIMO TERCERO: Que los demandantes exponen en su libelo que

los perjuicios que habrían sufrido con el actuar de los demandados

consisten en habérseles privado como accionistas serie A de las

Sociedades Chispas de los beneficios que les habría reportado la

venta del 29,04% de las acciones de Enersis de propiedad de estas

últimas, ya fuera a través de distribución de dividendos o de

u t i l i d a d e s e n l a l i q u i d a c i ó n d e l a s s o c i e d a d e s .

Agregan que el valor bursátil de las acciones controladoras

de Enersis de propiedad de las Sociedades Chispas, representativas

del 29,04% de su capital, era a la época de la operación de

aproximadamente US$ 1.500.000.000; y que además debe

considerarse

que una operación de toma de control de una sociedad involucra por

lo general, además del valor de las acciones que se adquieren, un

premio por dicho control que debería corresponder a un 30% o 40%

del

valor de las mismas.

Concluyen que de tal modo Endesa España debió haber

invertido en adquirir el control de Enersis, que estaba radicado en

las Sociedades Chispas, una suma superior a US$ 2.000.000.000,

monto

que en definitiva habría beneficiado a todos los accionistas de las

sociedades. Añaden que, en todo caso, la inversión debió ser como

mínimo de US$ 1.500.000.000 equivalentes al valor bursátil de las

acciones de Enersis.

DECIMO CUARTO: Que la doctrina define el daño como el

detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en

la persona o en el patrimonio. Agrega que el resarcible debe ser

cierto, real y efectivo; y que no se indemniza aquel que tiene

c a r a c t e r e s d e i n c i e r t o , h i p o t é t i c o o e v e n t u a l .

En la especie los demandantes af i rman que el per juic io

experimentado por ellos consiste en habérseles privado como

accionistas serie A de las Sociedades Chispas de los beneficios que

les habría reportado la venta del 29,04% de las acciones

controladoras de Enersis de propiedad de dichas sociedades, cuyo

valor bursátil era de aproximadamente US$ 1.500.000.000, monto al

que de debe agregarse un premio por la toma de control

correspondiente a un 30% o 40% de ese valor, por lo que Endesa

España debió haber invertido una suma superior a US$ 2.000.000.000

que en definitiva habría beneficiado a todos los accionistas, o al

menos US$ 1.500.000.000 equivalentes al valor bursátil de las

acciones.

DECIMO QUINTO: Que el ordenamiento jurídico permite a un

demandante pedir indemnización porque una conducta culpable del

demandado le ha impedido aprovechar una oportunidad de la que, con

alguna probabilidad aunque no con certeza, habría podido obtener un

beneficio. En tal caso el daño resarcible no puede identificarse con

el valor total de la pérdida del beneficio que hipotéticamente

podría haberse obtenido, sino que debe entenderse constituido sólo

por la frustración de la oportunidad de postular a la obtención del

beneficio.

Del tenor de la demanda interpuesta aparece que los actores no han

dirigido su acción en tal sentido, sino que han demandado el monto

de lo que dicen habrían podido obtener como benef ic io.

DECIMO SEXTO: Que los actores hacen consisir el perjuicio cuyo

resarcimiento demandan en la privación de los eventuales beneficios

que pudo reportarles la venta del 29,04% de las acciones que

refieren en un valor que estiman en US$ 2.000.000.000, o en al menos

US$ 1.500.000.000, por la vía de distribución de dividendos o de

u t i l i d a d e s e n l a l i q u i d a c i ó n d e l a s s o c i e d a d e s .

Ello no cumple con las exigencias de certeza y efectividad que

señala la doctrina para concluir la existencia de un perjuicio

resarcible, pues se limitan los demandantes a plantear una situación

incierta, hipotética o eventual -de aquellas en que la doctrina y la

jurisprudencia estiman que no existe un perjuicio resarcible-

consistente en conjeturas sobre expectativas respecto de una

negociación futura carente de certeza en cuanto a que efectivamente

se hubiere celebrado y en cuanto a los valores que eventualmente se

obtendrían en virtud de ella.

DECIMO SEPTIMO: Que de lo anterior se colige que no se ha

establecido en autos la existencia de aquel "perjuicio resarcible"

que resulta esencial para la configuración de la responsabilidad

extracontractual por cuyo estatuto se acciona; y por ello, al no

concurrir uno de los elementos básicos de la responsabilidad

extracontractual invocada, toda vez que no hay delito o cuasidelito

civ i l s in daño, debe rechazarse la demanda interpuesta.

DECIMO OCTAVO: Que los demás antecedentes aportados por las

partes

al proceso, tanto la documental como la testimonial y confesional

r e n d i d a s , n o a l t e r a n l o c o n c l u i d o p r e c e d e n t e m e n t e .

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1545 y siguientes,

1698 y siguientes y 2304 y siguientes del Código Civil, se declara:

a) Que se rechaza la demanda de fojas 19 y siguientes en todas sus

partes.

b) Que no se condena en costas a los demandantes, por haber

existido

motivo plausible para litigar.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 3117-2001.

DICTADA POR DOÑA MARIA ANGELICA NIGRO, JUEZ TITULAR.

AUTORIZA DOÑA ANTONIETA VILLALOBOS CASTELLÓN,

SECRETARIA SUBROGANTE.