(R)tavolari Principios Formativos del Procedimiento

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PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO: Se han denominado también, impropiamente como principios formativos del proceso, no refiriéndose al proceso todo, abstracto sino a un específico y determinado procedimiento. Los procedimientos son clasificables en función también de los principios formativos y de esta suerte cualquier procedimiento permitirá clasificarlo aplicando los respectivos principios formativos. La doctrina de los principios formativos, es un aporte del jurista norteamericano Robert Wyness Millar. Los principios formativos son características o peculiaridades de ciertos tipos de procedimientos que permiten su agrupamiento y clasificación. Es importante destacar que estos principios no se dan prácticamente nunca puros, sino que en parejas, sino que solo podemos hablar de predominio de uno sobre otro. En general se plantean en parejas, embargo hay ciertas categorías donde no existe este planteamiento de 2 términos antinómicos, sino 3 o más términos que se combinan. 1. Principio de la bilateralidad y la unilateralidad de la audiencia: A la bilateralidad se le ha llamado también principio de la igualdad procesal, en el sentido de que todas las partes deben tener la oportunidad de ser escuchados en el respectivo procedimiento. Cuando hablamos del principio de la bilateralidad de la audiencia, no significa que ambas partes tengan aritméticamente iguales oportunidades, es posible que dada la naturaleza del procedimiento las posibilidades de una parte sean mas estrechas que las de la otra; así por ejemplo, en el juicio ejecutivo el deudor tiene restringida sus posibilidades porque se parte de una gran presunción en su contra. Sin embargo, este principio es hoy día uno de los elementos del debido proceso, y así repugna al sentido de justicia de un procedimiento el principio de la unilateralidad. Este principio no tan solo se da en función de que las partes sean oídas, sino también en que tengan la oportunidad similar de probanza. Sin embargo, existen curiosamente algunos procedimientos donde rige el procedimiento de la unilateralidad de la audiencia, que afortunadamente se han ido planteando en retirada frente a la necesidad de garantía del debido proceso, así por ejemplo, los procedimientos tributarios son extraordinariamente ejecutivos y en estos procedimientos no tienen la oportunidad de ser escuchados el demandado, quien solo a veces tiene a posteriori, en otro procedimiento la oportunidad de ser oído. En nuestra legislación se conservan algunas instituciones que dicen relación con la unilateralidad de la audiencia, como son las medidas prejudiciales precautorias en particular y las medidas prejudiciales en general, que son concedidas o denegadas por el tribunal sin escuchar a la parte a la que se le van a imponer; también está presente este principio cuando un tribunal se le ordena resolver de plano, sin oír a la parte contraria. 2. Principio Dispositivo, y Principio Inquisitivo: Para abordar estos principios, debemos preguntarnos quien es el que tiene la capacidad de disponer del respectivo procedimiento, a lo que responderemos diciendo que tiene la capacidad de disponer del procedimiento las partes en los procedimientos dispositivos, y el juez en los procedimientos inquisitivos. Respecto de estos principios podemos realizar un paralelo en cuanto a sus distintas expresiones:

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PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO:

Se han denominado también, impropiamente como principios formativos del proceso,

no refiriéndose al proceso todo, abstracto sino a un específico y determinado procedimiento. Los procedimientos son clasificables en función también de los principios formativos y de esta suerte cualquier procedimiento permitirá clasificarlo

aplicando los respectivos principios formativos. La doctrina de los principios formativos, es un aporte del jurista norteamericano Robert Wyness Millar.

Los principios formativos son características o peculiaridades de ciertos tipos de procedimientos que permiten su agrupamiento y clasificación. Es importante destacar

que estos principios no se dan prácticamente nunca puros, sino que en parejas, sino que solo podemos hablar de predominio de uno sobre otro. En general se plantean en

parejas, embargo hay ciertas categorías donde no existe este planteamiento de 2 términos antinómicos, sino 3 o más términos que se combinan.

1. Principio de la bilateralidad y la unilateralidad de la audiencia: A la bilateralidad se le ha llamado también principio de la igualdad procesal, en el sentido de que todas las

partes deben tener la oportunidad de ser escuchados en el respectivo procedimiento. Cuando hablamos del principio de la bilateralidad de la audiencia, no significa que ambas partes tengan aritméticamente iguales oportunidades, es posible que dada la

naturaleza del procedimiento las posibilidades de una parte sean mas estrechas que las de la otra; así por ejemplo, en el juicio ejecutivo el deudor tiene restringida sus

posibilidades porque se parte de una gran presunción en su contra. Sin embargo, este principio es hoy día uno de los elementos del debido proceso, y así repugna al sentido de justicia de un procedimiento el principio de la unilateralidad. Este principio no tan

solo se da en función de que las partes sean oídas, sino también en que tengan la oportunidad similar de probanza.

Sin embargo, existen curiosamente algunos procedimientos donde rige el procedimiento de la unilateralidad de la audiencia, que afortunadamente se han ido planteando en

retirada frente a la necesidad de garantía del debido proceso, así por ejemplo, los procedimientos tributarios son extraordinariamente ejecutivos y en estos procedimientos

no tienen la oportunidad de ser escuchados el demandado, quien solo a veces tiene a posteriori, en otro procedimiento la oportunidad de ser oído.

En nuestra legislación se conservan algunas instituciones que dicen relación con la unilateralidad de la audiencia, como son las medidas prejudiciales precautorias en

particular y las medidas prejudiciales en general, que son concedidas o denegadas por el tribunal sin escuchar a la parte a la que se le van a imponer; también está presente este principio cuando un tribunal se le ordena resolver de plano, sin oír a la parte contraria.

2. Principio Dispositivo, y Principio Inquisitivo: Para abordar estos principios, debemos

preguntarnos quien es el que tiene la capacidad de disponer del respectivo procedimiento, a lo que responderemos diciendo que tiene la capacidad de disponer del procedimiento las partes en los procedimientos dispositivos, y el juez en los

procedimientos inquisitivos. Respecto de estos principios podemos realizar un paralelo en cuanto a sus distintas expresiones:

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2.1 Respecto de su iniciativa, en el procedimiento dispositivo ésta radica sólo y

exclusivamente en las partes, aquí rige el aforismo “nemo iure sine actore” (no hay juez sin demandante). En cambio en el procedimiento inquisitivo el nacimiento o iniciativa

radica exclusivamente en el órgano jurisdiccional. 2.2 En cuanto a la prueba, en el procedimiento dispositivo las invocaciones fácticas, la

iniciativa probatoria y el límite de lo que debe probarse (campo fáctico de las respectiva discusión), lo determinan exclusivamente las partes. Esto guarda estrecha relación con

los conceptos de verdad formal y verdad material, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina clásica en esta materia. Así, donde rige el principio dispositivo se va tras la verdad formal, en tanto que en los procedimientos donde rige el principio inquisitivo se

va tras la verdad material. También en el campo del derecho es relevante determinar si estamos frente a un proceso donde prima el principio dispositivo o el inquisitivo, porque

los planteamientos de derecho que fijan las pretensiones de las partes no pueden ser sobrepasados por el Tribunal, quien de lo contrario caerá en ultra petita. Con todo, es claro que las partes pueden limitar sus pretensiones pero no limitar al juez en cuanto a la

aplicación del derecho, ya que dentro del ámbito de la respectiva pretensión el juez es libre para aplica el derecho que a su parecer corresponde, no quedando ligado por las

invocaciones de las partes (iura noi vicuria). En el procedimiento donde esta presente el principio dispositivo es perfectamente

posible que surjan acuerdos expresos o tácitos entre las partes que digan relación con los hechos de la causa, acuerdos que limitan la labor investigativa del órgano quien los da

por ciertos. Cuando rige el procedimiento dispositivo, adquiere una enorme importancia el principio del onus probandi, en cambio en los que rige el principio inquisitivo tiene muy poca importancia dicho principio; porque en el primer caso el juez debe resolver no

teniendo claridad respecto de los hechos dado que las probanzas no son suficientes, y por lo tanto, rechaza la pretensión de quien estaba cargado con la prueba, en cambio en

los procedimientos donde rige el principio inquisitivo el juez va tras los hechos y en consecuencia gracias a su actividad llegará al esclarecimiento completo.

2.3 En relación con el impulso procesal, en el procedimiento donde rige el principio inquisitivo, el impuso recae fundamentalmente en el tribunal. En cambio, en el caso

contrario el impulso recae fundamentalmente en las partes. 2.4 En cuanto a la iniciativa de modificación, reforma o intento de recurso procesal,

solamente las partes pueden tener esta iniciativa, si se trata de procedimientos donde esta presente el principio dispositivo; pero en la situación contraria los órganos

jurisdiccionales de mayor jerarquía puede oficiosamente modificar, reformar o anular una decisión judicial. El que predomine el principio dispositivo o el inquisitivo, guarda estrecha relación con la naturaleza del respectivo conflicto, porque en la medida en que

en el conflicto envuelva enorme interés social, se hará más patente el principio inquisitivo; por el contrario el principio dispositivo predominará si se trata de un

conflicto que cae dentro del campo de la libre disposición. Es por eso que en los procedimientos civiles, hay claramente un predominio del principio dispositivo, en tanto que en los procedimientos penales, donde existe gran interés social, rige el principio

inquisitivo.

En zonas grises se darán también expresiones procesales grises, en el sentido que será más inquisitivo o más dispositivo; en los procedimientos penales por acción pública

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regirá el principio inquisitivo, en tanto en el ámbito patrimonial de personas capaces sin

parentesco el principio dispositivo, si el asunto es de alimentos de menores o laboral donde el interés social se encuentra más o menos comprometido, tendrá características

inquisitivas. Los principios formativos y este principio que distingue entre dispositivo y inquisitivo,

son importantes como guías de interpretación e integración de la ley procesal porque para interpretar en una situación dudosa si el procedimiento es inquisitivo, nuestra

lectura será que precepto es imperativo, en tanto que si estamos frente a un procedimiento dispositivo entenderemos que se trata de una ley permisiva. Pero esta es sólo una guía, porque la interpretación legal es una operación reglada por pasos lógicos,

y así es muy importante diferenciar, en la integración de la ley procesal, cuando nos enfrentamos a una laguna la primera fuente serán otras leyes procesales sólo si aquellas

obedecen al mismo principio formativo, dispositivo o inquisitivo. Por último es importante hacer la aclaración de que cuando hablamos de principio

inquisitivo o dispositivo, no es lo mismo que el principio acusatorio e inquisitivo que se refiere únicamente a los procesos penales.

3.- Oralidad, escrituración y protocolización: En este caso juegan 3 principios que giran en el mismo ámbito. Oralidad es cuando el procedimiento se desarrolla en su integridad

de manera puramente oral. Escrituración es cuando el procedimiento se desarrolla y se deja testimonio de él por escrito. Y protocolización es cuando el procedimiento se

desarrolla oralmente pero se deja testimonio escrito, íntegro o resumido, de las respectivas actuaciones procesales. Es rarísimo encontrar procedimiento que se encuentre puro en relación con alguno de estos tres principios. Nuestro procedimiento

civil es perfectamente escrito ya que en general las actuaciones son escritas. En el procedimiento penal reformado, rige la oralidad, sin embargo debe dejarse constancia

escrita de las diligencias practicadas en la fase de investigación. 4. Concentración y Desconcentración: El principio de la concentración significa que el

procedimiento respectivo es especialmente simplificado y en consecuencia comparado con la estructura matriz son varios los trámites que se eliminan concentrándose los

períodos. El principio de la desconcentración indica exactamente lo contrario, esto es, el procedimiento es de lato desarrollo.

5. Inmediación y mediación: El criterio de clasificación en este caso, es la mayor o menos cercanía entre el órgano jurisdiccional y las partes en conflicto. Así, si hay un

directo contacto, hay una relación inmediata entre las partes y el tribunal (procedimientos de primera instancia en materia procesal penal), rige el principio de la inmediación; en cambio, si están separados o funcionarios o agentes; rige el principio de

la mediación (como es el caso de los tribunales de alzada. Los principios de oralidad, escrituración y protocolización, concentración y desconcentración, inmediación y

mediación, van muchas veces de la mano y relacionados. Así un procedimiento oral normalmente es concentrado e inmediato, y un procedimiento escriturado será desconcentrado y mediato.

6. Publicidad y Secreto: Se ha dicho que el régimen político imperante es preponderante

en cuanto al dominio de uno u otro principio. Hoy claramente el principio orientador es el principio de la publicidad, que significa el acceso a las partes, abogados y terceros a

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las distintas actuaciones procesales. En nuestro medio la regla muy general es la

publicidad de los actos procesales, pero también existen ejemplos de secreto, como por ejemplo en la etapa sumarial del antiguo procesal penal. En este tema hay que tener

particular cuidado porque la publicidad permite una mayor transparencia, pero también un juicio social respecto del desarrollo del procedimiento, lo que puede traer algunas consecuencias negativas, como el que se produzcan juicios antelados o precipitados, o

que los jueces, frente al crimen organizado, hayan tenido que tomar resguardos.

7. Consecutivo legal y Consecutivo discrecional: Para entender ambos términos insistamos en la dinámica del proceso, que es un ente en marcha que va pasando por diferentes etapas. El consecutivo legal es cuando una de las etapas, incluso la

organización interna de las distintas fases, está regulada por la ley. En cambio hablamos de consecutivo discrecional cuando es el propio órgano jurisdiccional el que regula

cuales son los estadios. En nuestro ordenamiento la regla general es el consecutivo legal, pero existen algunas expresiones de consecutivo discrecional, como por ejemplo, en la etapa de investigación en el nuevo proceso penal, es el fiscal respectivo quien

como detentador de la acción penal pública lleva a cabo un conjunto de actuaciones y diligencias.

Se habla también de consecutivo convencional cuando son las propias partes las que fijan las etapas del respectivo procedimiento, lo que ocurre por ejemplo en materia de

administración por árbitros mixtos.

8. Prueba legal, libre convicción y sana crítica: Los hechos constitutivos del conflicto ocurren normalmente antes y fuera del proceso, en consecuencia estos deben ser revelados en el proceso. Este complejísimo fenómeno probatorio de rebelar los hechos

tiene diferentes fases: cuáles son los medios de prueba, cuáles son admisibles, cuál es la forma de producir la prueba, quién está cargado con el peso de la prueba, cómo se

valorizan las pruebas, estas preguntas son contestadas por tres vertientes: El principio de prueba legal significa que en el respectivo procedimiento se valoran los

medios de prueba de acuerdo a la valorización antelada que ha hecho el legislador, de manera que es éste el que le indica al juez si frente a ciertos y determinados medios,

puede dar o no por probado el hecho. El principio de libre convicción significa que el legislador no da ciertos criterios de

valorización, sino que da al órgano jurisdiccional y a su discrecionalidad determinar con absoluta libertad cual es el valor de los medios de prueba.

El principio de sana crítica le da un alto grado de libertad al juzgador, pero advirtiéndole que queda sometido a las normas de la sana crítica, conciencia y experiencia.

Desde hace mucho que se ha discutido cual es el principio más adecuado, jugando dos

principios que se enfrentan: la seguridad jurídica y la verdad material. Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, el legislador tiende al criterio de la prueba legal para que anteladamente se sepa, por ejemplo, que una escritura pública produce plena

prueba respecto de ciertas causas. En un conflicto de carácter penal resulta muy tentador dar mayores latitudes al juzgador, aunque un criterio más protector para el procesado

lleva a dictar ciertas directrices.

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En nuestro procedimiento, en general, rige el principio de la prueba legal morigerada, lo

que significa que el legislador establecido los valores máximos a ciertas y determinadas probanzas, por lo tanto, para dar por acreditado un hecho deben concurrir dos

circunstancias: - Las presunciones deben ser más de una, o sea múltiples; - y, las presunciones deben basarse en hechos reales y probados, no existen las cadenas de presunciones.

En materia procesal penal rige el principio de la sana crítica, en virtud del cual, el juez

debe fallar cuando ha obtenido una convicción mas allá de toda duda razonable, a partir de las máximas de la ciencia, lógica y experiencia.

9. Principio de procedimiento ante juez de derecho y ante juez de equidad: Como su nombre lo indica procedimiento ante juez de derecho significa que el órgano

jurisdiccional debe apegarse estrictamente a la normativa legal, tanto en la tramitación como en el fallo. El juez de derecho es distinto del juez letrado, que es un juez abogado, y hay tribunales de derecho, no obstante no ser letrados (tribunales establecidos por la

normativa anti-monopolio)

10. Procedimiento ante tribunales unipersonales y pluripersonales: Depende del número de jueces que en cada caso conforman el órgano jurisdiccional. Lo frecuente en nuestro sistema es que en primera instancia el tribunal sea unipersonal, y en segunda instancia

pluripersonal. Ahora bien, se debe considerar que en el marco de la reforma procesal penal, los jueces de garantía son tribunales pluripersonales (o colegiados) en cuanto a su

composición pero unipersonales en su funcionamiento. Y los tribunales orales en lo penal, son pluripersonales (colegiados) en cuanto a su composición y funcionamiento.

11. Principio de procedimientos de única, primera y segunda instancia: Instancia es grado de conocimiento en los hechos y en el derecho por parte de un órgano

jurisdiccional. Estos principios tienen su origen por la utilización del recurso de apelación, que da origen a las instancias. Procedimiento de única instancia, es aquel en que la resolución que recaiga en el mismo no es susceptible de recurso de apelación, en

cambio eso si es posible en el caso de los procedimientos de primera instancia. Siendo el procedimiento de segunda instancia, el que se incoa por la utilización frente a la

resolución judicial en la instancia anterior del respectivo recurso de apelación