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COMUNIDAD AUTNOMA DE CASTILLA Y LEN

DECRETO 61/2005, DE 28 DE JULIO, SOBRE JORNADA LABORAL Y HORARIO EN LOS CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEN Y SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS RETRIBUTIVOS DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS GRUPOS B, C, D Y E, QUE PRESTA SERVICIOS EN LAS GERENCIAS DE ATENCIN ESPECIALIZADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LENBOCyl n 149 de 3-8-2005, pgina 13821 CORRECCIN DE ERRORES:BOCyL n 226 de 23-11-2005, pgina 20291

MODIFICACIONES:- Decreto 62/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica el artculo 3 del Decreto 61/2005, de 28 de julio, sobre jornada laboral y horario en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y Len y sobre determinados aspectos retributivos del personal estatutario de los grupos B, C, D y E que presta servicios en las Gerencias de Atencin Especializada de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y Len.-BOCyL n 250 de 29-122010, pgina 99447

DECRETO 61/2005, DE 28 DE JULIO, SOBRE JORNADA LABORAL Y HORARIO EN LOS CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEN Y SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS RETRIBUTIVOS DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS GRUPOS B, C, D Y E, QUE PRESTA SERVICIOS EN LAS GERENCIAS DE ATENCIN ESPECIALIZADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEN

VALLADOLID, julio 2005DECRETO 61/2005, DE 28 DE JULIO, SOBRE JORNADA LABORAL Y HORARIO EN LOS CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEN Y SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS RETRIBUTIVOS DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS GRUPOS B, C, D Y E, QUE PRESTA SERVICIOS EN LAS GERENCIAS DE ATENCIN ESPECIALIZADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEN El Acuerdo que se alcanz en el marco de la Mesa Sectorial de la Administracin Sanitaria del Estado con fecha 22 de febrero de 1992, y que fue aprobado por el Consejo de Ministros el da 14 de mayo de 1992 y publicado mediante Resolucin de 10 de junio de 1992 de la Secretara General para el Sistema Nacional de Salud, fij la jornada anual del personal de las Instituciones Sanitarias dependientes del INSALUD en el contexto de la mejora de la prestacin de los servicios en el mbito de las Instituciones Sanitarias. Esta jornada se estableci, en cmputo anual, de la siguiente manera: 1.645 horas efectivas de trabajo para el turno fijo diurno, 1.470 horas para el turno fijo nocturno y 1.530 horas para el turno rotatorio, con una ponderacin de la jornada del turno rotatorio dependiendo del nmero de noches trabajadas al ao, teniendo en cuenta que 1.530 horas corresponden a 42 noches trabajadas. Asimismo, se estableci en lo relativo a retribuciones de los grupos B, C, D y E de asistencia especializada el derecho a percibir determinadas cantidades en funcin del rgimen de prestacin de servicios en el Complemento de Atencin Continuada, modalidad B, y en el Complemento Especfico por turnicidad. La transferencia de las funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autnoma, mediante el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, motiv, para consolidar el Sistema Regional de Salud, la asuncin del compromiso en la Mesa para el impulso del Dilogo Social en Castilla y Len, el da 17 de abril del 2002, por parte de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Castilla y Len, de las Organizaciones Sindicales Unin Regional de la Unin General de Trabajadores de Castilla y Len y Unin Regional de Comisiones Obreras de Castilla y Len y la Confederacin de Organizaciones Empresariales de Castilla y Len, de la mejora de la calidad en la asistencia sanitaria y de las condiciones de trabajo del personal del sector, mediante el impulso de la negociacin con los representantes legales de lo trabajadores, en las mesas correspondientes, de aquellas materias que configuran la relacin jurdica bsica de los profesionales del mbito sanitario con la Administracin, destacando de forma esencial la Reordenacin de la Jornada Laboral. Por otro lado, mediante el Acuerdo Marco sobre Ordenacin de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en Castilla y Len, de 29 de mayo de 2002, publicado en B.O.C. y L. de 1 de julio de 2002, se acord en su Captulo III, en el apartado e) el establecimiento negociado de la jornada laboral, conforme a lo establecido en la Directiva 93/104/CE, del Consejo de la Unin Europea, respetando la normativa bsica que sobre esta materia se pudieran establecer. El Acuerdo para la modernizacin y mejora de la Administracin Autonmica de Castilla y Len estableci, al referirse a la racionalizacin del tiempo de trabajo, que en cuanto al sector sanitario la singularidad y caractersticas del servicio que presta, unido a la necesidad de aplicar de forma negociada la Directiva 93/104/CE del Consejo de la Unin Europea, que regula la jornada y tiempo de trabajo para dicho personal, as como el respeto de la normativa bsica que lo desarrolle, fundamenta que la reordenacin del tiempo de trabajo para este colectivo se realice de forma singular mediante la oportuna negociacin que en el seno de la Mesa Sectorial se lleve a cabo de forma inmediata. La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, al regular determinados aspectos de la ordenacin del tiempo de trabajo, remiten la determinacin de la jornada laboral en los centros sanitarios a las normas, pactos o acuerdos que puedan establecerse. El presente Decreto viene a regular en el mbito de la Comunidad de Castilla y Len la jornada laboral en los centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, de acuerdo

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con el carcter de disposiciones mnimas que tienen las normas contenidas en materia de ordenacin del tiempo de trabajo tanto en el Estatuto Marco como en la Directiva 2003/88/CE, para la proteccin de la seguridad y salud del personal de las instituciones sanitarias. En el Captulo I se establece, por un lado, el objeto de esta norma y, por otro, el mbito subjetivo de aplicacin, conforme al cual resulta aplicable al personal estatutario y al personal sanitario funcionario que presta sus servicios en los centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud. Se excluye de su mbito subjetivo de aplicacin al personal con nombramiento eventual para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, dada la peculiaridad de la prestacin de sus servicios en atencin continuada y la regulacin especfica del mismo, que, respecto del personal con este nombramiento eventual en Atencin Primaria, se concreta en el Acuerdo 95/2004 de 8 de julio de la Junta de Castilla y Len por el que se aprueba la regulacin jurdica del personal de refuerzo en el mbito de Atencin Primaria de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y Len. El Captulo II contiene la regulacin de la jornada ordinaria de trabajo, la jornada complementaria y la jornada especial. En cuanto a la jornada ordinaria de trabajo se establece, en primer lugar, un sistema de cmputo mediante el cual se fija la jornada ordinaria de trabajo correspondiente a la prestacin de servicios en turno diurno, y que supone la realizacin de 1.533 horas de trabajo efectivo en cmputo anual. Para el personal que preste servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, la citada jornada se modula aplicando la ponderacin que se establece en la tabla que se contiene como Anexo de este Decreto en funcin del nmero de noches a realizar, de tal forma que para el turno rotatorio por la realizacin de 42 noches, la jornada ordinaria de trabajo supone el equivalente a 1.498 horas de trabajo efectivo en cmputo anual y para el turno nocturno por la realizacin de 142 noches al ao supone el equivalente a 1.420 horas de trabajo efectivo en cmputo anual. Por otro lado, se establecen los criterios para la ponderacin de la jornada ordinaria de trabajo en los Servicios de Urgencia de Atencin Primaria y en la Gerencia de Emergencias Sanitarias. Con relacin al tratamiento de los das 24 y 31 de diciembre y los dos das de permiso retribuido previstos en el apartado VII, punto 1, del Acuerdo Marco sobre Ordenacin de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la Mejora de la Calidad de la Asistencia Sanitaria en Castilla y Len se clarifica su aplicacin a travs de la presente norma. En este Captulo II se contemplan adems otros aspectos relevantes relacionados con el tiempo de trabajo. As, se definen los distintos turnos de trabajo, se sealan las diversas modalidades de la prestacin de servicios en la jornada complementaria, se desarrolla la duracin mxima de la jornada, el rgimen de jornada especial, el tiempo de trabajo y descansos, as como el rgimen de compensacin horaria. El Captulo III se ocupa de la regulacin del calendario laboral. El Captulo IV lleva a cabo la regulacin de los horarios de trabajo y el control horario. Por otro lado, y teniendo en cuenta la relacin directa existente entre el tiempo de trabajo en instituciones sanitarias y el percibo de determinadas retribuciones, tales como el complemento de Atencin Continuada y el Complemento Especfico por turnicidad hacen necesario que la nueva fijacin de una nueva jornada anual tenga asimismo repercusin en los descritos complementos retributivos, singularmente, para aquel personal de los grupos B, C, D y E, que presta sus servicios en turno rotatorio o en turno nocturno en el mbito de las Gerencias de Atencin Especializada de la Gerencia Regional de Salud, lo que justifica el tratamiento conjunto en una misma norma de ambas materias. A los referidos aspectos retributivos se destina el Captulo V. Por todo ello, teniendo en cuenta lo previsto en el artculo 2 del Decreto 134/2002, de 26 de diciembre, sobre jornada y horario del personal funcionario al servicio de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Castilla y Len, y con la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo del personal de Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud y la calidad de la prestacin de servicios a los usuarios de los servicios sanitarios, la Administracin Sanitaria de la Comunidad Autnoma y las Organizaciones Sindicales, en el mbito, tanto de la Mesa Sectorial como de la Mesa General de negociacin, llevaron a cabo las negociaciones mediante las cuales se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Marco, as como en el Acuerdo para la modernizacin y mejora de la Administracin Autonmica de Castilla y Len, sobre el establecimiento negociado de la jornada laboral, en el sector sanitario. La Junta de Castilla y Len, en virtud de las competencias que le corresponden conforme se establece en el artculo 55.6 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenacin del Sistema

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Sanitario, as como en los artculos 6.1 y 6.2.r) de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Funcin Pblica de Castilla y Len, a iniciativa del Consejero de Presidencia y Administracin Territorial, del Consejero de Hacienda y del Consejero de Sanidad y a propuesta del Consejero de Presidencia y Administracin Territorial visto el informe del Consejo de la Funcin Pblica, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y Len y previa deliberacin del Consejo de Gobierno en su reunin del da 28 de julio de 2005 DISPONE: CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer la jornada laboral, ordinaria, complementaria y especial y los horarios de trabajo del personal que presta servicios en los centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, as como las cuantas de los complementos de atencin continuada y especfico por turnicidad para el personal estatutario de los grupos B, C, D y E que realizan turnos nocturnos y rotatorios en el mbito de las Gerencias de Atencin Especializada. Artculo 2. mbito de aplicacin. 1. El presente Decreto ser de aplicacin, en los trminos que se establecen en el mismo, al personal estatutario y sanitario funcionario que preste servicios en los centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y Len. 2. No ser de aplicacin al personal con nombramiento eventual para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, que se regir por su normativa especfica. CAPTULO II JORNADA DE TRABAJO Artculo 31. Jornada ordinaria de trabajo. 1. La jornada ordinaria de trabajo del personal contemplado en el mbito de aplicacin de este decreto, en turno diurno y cmputo anual, ser el resultado de descontar a los das que tiene el ao natural, la suma del nmero de sbados y domingos que concurran cada ao, de 14 festivos, 22 das de vacaciones, 6 das de asuntos particulares y de multiplicar el resultado as obtenido, por siete horas de promedio diario de trabajo efectivo. 2. La jornada anual del personal que preste servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, se determinar en funcin del nmero de noches efectivamente trabajadas, de acuerdo con la ponderacin que se establezca anualmente en la tabla aprobada por Orden de la Consejera de Sanidad, resultando de dicha ponderacin, una jornada anual de 1.498 horas, por la realizacin de 42 noches para el turno rotatorio, y de 1.420 horas, por la realizacin de 142 noches para el turno nocturno. 3. Los das correspondientes a las vacaciones, a los permisos y licencias establecidos en la normativa estatal o autonmica, se considerarn, con carcter general, a efectos de su cmputo, de siete horas de promedio diario. 4. Los das 24 y 31 de diciembre tendrn carcter de no laborables, debiendo quedar, en todo caso, los servicios sanitarios debidamente cubiertos. Dichos das se considerarn como jornada ordinaria efectivamente trabajada, a efectos del cmputo de la jornada ordinaria anual. El personal que como consecuencia de la organizacin de los servicios sanitarios deba realizar su jornada laboral ordinaria en los citados das, tendr derecho a los descansos compensatorios correspondientes. Asimismo cuando los das 24 y 31 de diciembre,1

Redactado y aadido conforme al Decreto 62/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica el artculo 3 del Decreto 61/2005, de 28 de julio, sobre jornada laboral y horario en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y Len y sobre determinados aspectos retributivos del personal estatutario de los grupos B, C, D y E que presta servicios en las Gerencias de Atencin Especializada de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y Len.-BOCyL n 250 de 29-12-2010, pgina 99447

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DECRETO 61/2005, DE 28 DE JULIO, SOBRE JORNADA LABORAL Y HORARIO EN LOS CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEN Y SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS RETRIBUTIVOS DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS GRUPOS B, C, D Y E, QUE PRESTA SERVICIOS EN LAS GERENCIAS DE ATENCIN ESPECIALIZADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEN

correspondan a un sbado o domingo, en que el profesional libre por su turno, tendr igualmente derecho al descanso compensatorio correspondiente. 5. nicamente el personal que preste servicios en turno fijo diurno, podr, a lo largo del ao o en el mes de enero del ao siguiente, disfrutar de un nmero de das laborables de permiso igual al de das festivos de carcter nacional, autonmico o local que en cada ao natural coincida en sbado, salvo que, en virtud del rgimen aplicable al empleado, ese da hubiera sido para l laborable de no ser festivo. Dichos das tendrn la misma motivacin y procedimiento para su solicitud y concesin que el establecido para los das de asuntos particulares en el pacto sobre el rgimen de vacaciones y permisos del personal estatutario que presta servicio en las instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud, si bien deber constatarse su diferencia con aquellos. 6. En el caso de puestos de trabajo cuya forma de provisin sea la libre designacin podr exigirse el cumplimiento de una jornada de dedicacin especial de duracin superior a la prevista como jornada ordinaria. Esta jornada de dedicacin especial, con carcter general, tendr el lmite mximo de multiplicar por siete horas y treinta minutos el nmero de das considerado como de trabajo efectivo tenido en cuenta para el clculo de la jornada ordinaria anual. Excepcionalmente, en aquellos puestos en los que por sus caractersticas sea necesario, podr superarse dicho lmite, respetndose en todo caso la duracin de la jornada mxima semanal establecida en la normativa vigente en el mbito de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Castilla y Len. Artculo 4. Turnos de trabajo. 1. El personal de Atencin Especializada realizar su jornada ordinaria segn los siguientes turnos de trabajo: 1.1. Turno diurno: Realiza turno diurno el personal que cumpla su jornada anual en horario de maana y/o de tarde. Con carcter general, este turno supondr la realizacin de 7 horas diarias de trabajo efectivo durante 5 das a la semana. 1.2. Turno nocturno: Realiza turno nocturno el personal que cumpla, de forma permanente, su jornada anual en horario de noche. 1.3. Turno rotatorio: Realiza turno rotatorio el personal que cubra con tal carcter los horarios de noche, de la forma establecida en el artculo 15.2.2 del presente Decreto. 2. El personal de Atencin Primaria realizar su jornada ordinaria anual en turno diurno, es decir, entre las 8 y las 22 horas, en horario de maana o de maana y tarde. En el mbito rural, la jornada del personal de los Equipos de Atencin Primaria se desarrollar en horario de maana, de 8 a 15 horas. En el mbito urbano y semiurbano, la jornada de los Equipos de Atencin Primaria se desarrollar tanto en horario de maana como de maana y tarde. La atencin continuada se organizar, con carcter general, desde las 15 horas hasta las 8 horas del da siguiente. Los fines de semana y festivos la atencin continuada se extender desde las 8 hasta las 8 horas del da siguiente. Excepcionalmente por la Gerencia Regional de Salud podrn establecerse otros horarios en aquellos Puntos de Atencin Continuada que, de acuerdo con las necesidades de la organizacin de los servicios sanitarios, y previa negociacin con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias Pblicas, as se determine. 3.El personal de los Servicios de Urgencia de Atencin Primaria realizar una jornada anual que se determinar en cada Gerencia de Atencin Primaria en funcin de la ponderacin entre la jornada a realizar correspondiente al turno diurno y la jornada a realizar correspondiente al turno nocturno, sin que en ningn caso la jornada ordinaria anual resultante pueda ser inferior a 1.420 horas anuales de trabajo efectivo. 4. El personal de Emergencias Sanitarias realizar una jornada anual de 1.498 horas anuales de trabajo efectivo, que se ponderar en funcin del nmero de noches efectivamente trabajadas en el ao, de acuerdo con lo que se establece en la tabla que se acompaa como Anexo. Artculo 5. Jornada complementaria. 1. Para garantizar una adecuada atencin permanente al usuario del servicio pblico de salud, el personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud vendr obligado a realizar una jornada complementaria que se determinar de acuerdo con la programacin

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funcional de la correspondiente Institucin Sanitaria. Dicha obligacin afectar al personal de las categoras y unidades que con antelacin a la entrada en vigor de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, viniera realizando la cobertura de la atencin continuada mediante la realizacin de guardias o sistema anlogo, as como a aquellas otras categoras y unidades que por la Gerencia Regional de Salud pudieran en el futuro determinarse. 2. En la jornada complementaria, la prestacin de servicios de atencin continuada podr revestir las siguientes modalidades: presencia fsica, alerta localizada y mixta. Asimismo, en la jornada complementaria, la prestacin de servicios de atencin continuada, adems de las anteriores modalidades, podr comprender otras, tales como el mantenimiento de la continuidad asistencial en las unidades de hospitalizacin los sbados en horario de maana, as como la realizacin de programas especiales autorizados por la Gerencia Regional de Salud de la forma que reglamentariamente se determine por la Consejera de Sanidad, previa negociacin en la Mesa Sectorial. 3. La realizacin de jornada complementaria en ningn caso tendr la consideracin ni el tratamiento previsto para las horas extraordinarias, ni vendr afectada por las limitaciones que en cuanto a stas puedan establecer las disposiciones vigentes. Su retribucin especfica se efectuar de conformidad con las normas, pactos o acuerdos que en cada momento resulten de aplicacin. Artculo 6. Duracin mxima de la jornada. 1. El personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud prestar sus servicios tanto en rgimen de jornada ordinaria como de jornada complementaria, de acuerdo con la programacin funcional que se establezca en la correspondiente Institucin Sanitaria. 2. La duracin mxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada ordinaria y a la jornada complementaria ser de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cmputo semestral. A tal efecto no se tomarn en consideracin los perodos de alerta localizada, salvo que el personal afectado hubiera sido requerido para la prestacin de un servicio efectivo, en cuyo caso se computar para la duracin mxima de la jornada tanto el tiempo del servicio efectivo como el tiempo empleado en los desplazamientos. Artculo 7. Rgimen de jornada especial. 1. Siempre que fuere preciso para garantizar la atencin continuada al usuario, y cuando existan razones organizativas y asistenciales que as lo justifiquen, previa oferta de la Direccin de la Institucin Sanitaria correspondiente, el profesional podr superar la duracin mxima de la jornada a que se refiere el artculo anterior, cuando as lo manifieste por escrito, de forma individualizada y libre. 2. Los excesos de jornada sobre la establecida en el artculo anterior, tendrn el carcter de jornada complementaria y un lmite mximo de 150 horas al ao. Artculo 8. Jornada de trabajo a tiempo parcial. Los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrn expedirse para la prestacin de servicios a dedicacin parcial, en el porcentaje, das y horario que, en cada caso y atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales, se determine por la Gerencia Regional de Salud en las correspondientes plantillas orgnicas de las Instituciones Sanitarias. Artculo 9. Distribucin de la jornada. 1. Con carcter general, la jornada ordinaria anual se distribuir regularmente, a efectos de su cmputo, de forma mensual, resultando de obligado cumplimiento, en cada uno de los meses naturales del ao, el nmero de horas que resulte de multiplicar el nmero de das laborables del mes por el promedio de siete horas diarias en el turno diurno o el que corresponda por aplicacin de la ponderacin y los descansos correspondientes, respecto de los turnos rotatorios y nocturnos. 2. En todo caso, el cmputo de la jornada complementaria y de la especial se tendr en cuenta de forma separada de la ordinaria, a efectos de la observancia de la limitacin de los tiempos de trabajo, de acuerdo con la normativa legalmente establecida. 3. Con carcter excepcional, la distribucin de la jornada anual a efectos de su cmputo, podr ser irregular en funcin de las necesidades organizativas o de planificacin de cada

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centro, respetando, en todo caso, los perodos mnimos de descanso diario y semanal o el rgimen de descansos alternativos, de acuerdo con lo que al efecto dispone la normativa legal, correspondiendo a las Gerencias de los centros llevar a cabo la citada distribucin, previa negociacin con el rgano de representacin unitaria del personal que corresponda. Artculo 10.- Tiempo de trabajo y descansos. 1. Se considera tiempo de trabajo el perodo en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposicin del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones, hasta totalizar la jornada anual establecida en el artculo 3.1, en funcin del turno de trabajo. A estos efectos tambin se considera tiempo de trabajo el disfrute de los crditos de horas retribuidos para el ejercicio de funciones sindicales, as como de los permisos reglamentariamente establecidos, con excepcin de los seis das de asuntos particulares. 2. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no exceder de 12 horas ininterrumpidas. No obstante, con carcter excepcional y cuando as lo aconsejen razones organizativas o asistenciales y mediante la programacin funcional de los centros, previa negociacin con los rganos de representacin del personal que correspondan, se podrn establecer jornadas de hasta 24 horas, para determinados servicios o unidades sanitarias. En estos casos, los perodos mnimos de descanso ininterrumpido debern ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociacin sindical y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas. 3. El personal tendr derecho a un perodo mnimo de descanso ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente. El descanso entre jornadas previsto en el apartado anterior se reducir en los trminos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos: a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del perodo de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada siguiente. b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempo de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial. En ambos supuestos, se aplicar el rgimen de compensacin por medio de descansos alternativos cuya duracin total no podr ser inferior a la reduccin experimentada. Esta compensacin se entender producida cuando se haya disfrutado, en cmputo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los perodos de descanso de duracin igual o superior a 12 horas consecutivas. La compensacin a que se refiere el prrafo anterior deber ser tenida en cuenta en la organizacin de los servicios de atencin continuada. 4. El personal tendr derecho a un perodo mnimo de descanso ininterrumpido con una duracin media de 24 horas semanales, perodo que se incrementar con el descanso diario previsto en el apartado 3 del presente artculo. Para el clculo del perodo de descanso semanal el perodo de referencia ser de dos meses. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mnimo de descanso semanal en el perodo establecido de dos meses, se producir una compensacin a travs del rgimen de descansos alternativos previstos en el apartado 3 anterior. 5. En el transcurso de la jornada laboral ordinaria, el personal dispondr de un descanso diario de veinte minutos, los cuales se computarn como tiempo de trabajo efectivo. Esta interrupcin no podr afectar a la prestacin de servicios y se garantizar en todo momento por el responsable del servicio o unidad la presencia, al menos, de un 50 por ciento de la plantilla del mismo, organizndose el personal por turnos, de manera que los servicios y las unidades queden debidamente atendidos. Artculo 11. Compensacin horaria. 1. La diferencia entre el nmero de horas de la jornada ordinaria establecida en funcin del turno de trabajo que corresponda, conforme se dispone en el artculo 3.1, y la jornada efectivamente realizada por el personal, si sta fuera menor, tendr el carcter de recuperable, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar.

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2. La recuperacin a que se refiere el apartado anterior se efectuar dentro del correspondiente ao, debindose de contemplar las horas a recuperar dentro del calendario anual. Las Direcciones de las Instituciones Sanitarias, en funcin de la programacin funcional del Centro, previa negociacin con los rganos de representacin unitaria del personal que correspondan, establecern los horarios en que se llevar a cabo la recuperacin. 3. Si por causas no imputables a la mera voluntad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el nmero de horas de trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cmputo anual, fuere superior al nmero de horas de trabajo efectivo de su correspondiente jornada ordinaria de trabajo, conforme se establece en este Decreto, el exceso de horas trabajadas ser objeto de compensacin con los descansos que correspondan. Dicha compensacin se llevar a cabo dentro del ao en que se hubieren devengado los descansos. Excepcionalmente, los descansos compensatorios podr aplicarse durante el mes de enero del siguiente ao. Los das de compensacin tendrn las consideracin de tiempo de trabajo efectivo a efectos de su cmputo en la jornada anual. CAPTULO III CALENDARIO LABORAL Artculo 12. Calendario. 1. El instrumento tcnico a travs del cual se realizar la distribucin anual de las horas de trabajo a efectos de su cmputo anual ser el calendario laboral. 2. La distribucin anual de la jornada en el calendario laboral se efectuar en cada Centro de gestin mediante el establecimiento de los turnos de trabajo que permitan una adecuada cobertura de los servicios en funcin de las cargas asistenciales. Al objeto de alcanzar el grado de estabilidad necesario para efectuar la programacin funcional del centro y la actividad de los profesionales, cada Centro de gestin llevar a cabo una planificacin de dicha actividad a medio plazo (seis meses) para conocimiento de la misma, con la suficiente antelacin, por el personal de la Institucin Sanitaria. 3. Si por la programacin funcional del centro fuera necesario establecer una distribucin irregular de la jornada laboral a lo largo del ao, tal circunstancia deber quedar reflejada en el calendario laboral. Artculo 13. rganos competentes. Corresponde a las Gerencias de Atencin Primaria, Atencin Especializada y a la Gerencia de Emergencias Sanitarias aprobar, antes del 31 de diciembre del ao anterior, el calendario laboral anual que corresponda para el ejercicio siguiente, previa negociacin con los rganos de representacin del personal que correspondan. Artculo 14. Vigencia. Hasta la aprobacin del calendario anual seguir vigente el correspondiente al ao anterior con las adaptaciones de fechas que resulten necesarias. CAPTULO IV HORARIOS DE TRABAJO Artculo 15. Horarios de trabajo. 1. La jornada semanal ordinaria en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud se realizar, con carcter general, de lunes a viernes. No obstante, las Direcciones de las mismas, para la organizacin del turno nocturno, del turno rotatorio, de los servicios de urgencias de atencin primaria y de emergencias sanitarias, podrn planificar la jornada semanal ordinaria de lunes a domingo. 2. El horario de trabajo en las Instituciones Sanitarias queda establecido de la siguiente forma: 2.1. Turno diurno. En el turno diurno, el horario de maana ser desde las 8 a las 15 horas, y el horario de tarde, desde las 15 hasta las 22 horas. En este turno, la prestacin de servicios podr efectuarse en horario de maana, en horario de tarde o en horario de maana y de tarde. 2.2. Turno rotatorio. En el turno rotatorio, el horario de maana ser desde las 8 hasta las 15 horas, el horario de tarde desde las 15 hasta las 22 horas, y el horario de noche desde las 22 hasta las 8 horas del da siguiente. En este turno, la prestacin de servicios podr efectuarse

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en horario de maana y noche, en horario de tarde y noche o en horario de maana, tarde y noche. 2.3. Turno nocturno. En el turno nocturno el horario de noche ser desde las 22 hasta las 8 horas del da siguiente. 3. Cuando las necesidades asistenciales as lo requieran, las Direcciones de las Instituciones Sanitarias, previa negociacin con los rganos de representacin unitaria del personal que correspondan, podrn establecer otros horarios de trabajo diferentes. Artculo 16. Control horario. 1. El control horario tendr por objeto verificar el cumplimiento de la jornada as como de la presencia en el puesto de trabajo. 2. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y Len, los rganos responsables del control horario sern los Gerentes de Atencin Primaria, Atencin Especializada y el Gerente de Emergencias Sanitarias y se llevar a cabo por las unidades administrativas que el rgano responsable determine y de acuerdo con los medios de control que se establezcan por la Gerencia Regional de Salud. CAPTULO V ASPECTOS RETRIBUTIVOS Artculo 17. Aspectos retributivos. 1. Al personal estatutario de los Grupos B, C, D y E de Atencin Especializada, a los que resulta de aplicacin el rgimen retributivo del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y el Acuerdo de 22 de febrero de 1992 suscrito entre la Administracin Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales ms representativas en el sector, le ser de aplicacin, en funcin de los turnos de trabajo que tuvieren asignados, los conceptos retributivos y cuantas que se sealan a continuacin: a) RETRIBUCIONES DEL PERSONAL QUE REALIZA TURNOS NOCTURNOS: COMPLEMENTO DE ATENCIN CONTINUADA MODALIDAD A: Este complemento retribuye la prestacin de servicios de forma permanente en horario de noche por el personal que realiza turnos nocturnos. La percepcin de este complemento es incompatible con cualesquiera otros de los complementos asignados al personal que realiza turnos rotatorios, y que se establecen en el apartado siguiente. Las cuantas de este complemento quedan establecidas en las siguientes: Grupo B 392,19 mensuales Grupo C 313,75 mensuales Grupo D 290,90 mensuales Grupo E 284,58 mensuales b) RETRIBUCIONES DEL PERSONAL QUE REALIZA TURNOS ROTATORIOS: COMPLEMENTO DE ATENCIN CONTINUADA MODALIDAD A: Este complemento retribuye la prestacin de servicios en horario de noche por el personal que realiza turnos rotatorios. La percepcin de este complemento es incompatible con el complemento de atencin continuada modalidad A establecido para el personal que realiza turnos nocturnos en el apartado anterior. Las cuantas de este complemento quedan establecidas en las siguientes: Grupo B 32,49 noche Grupo C 25,99 noche Grupo D 22,73 noche Grupo E 22,24 noche COMPLEMENTO DE ATENCIN CONTINUADA MODALIDAD B DIURNO: Este complemento retribuye la prestacin de servicios en horario de maana o de tarde en das festivos y domingos por el personal que realiza turno rotatorio. Las cuantas de este complemento quedan establecidas en las siguientes: Grupo B 52,43 por cada festivo o domingo Grupo C 40,49 por cada festivo o domingo Grupo D 36,27 por cada festivo o domingo Grupo E 36,01 por cada festivo o domingo

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Respecto de las festividades de los das 25 de diciembre y 1 de enero, las cuantas aplicables por este concepto sern las siguientes: Grupo B 103,53 Grupo C 81,40 Grupo D 73,29 Grupo E 70,69 COMPLEMENTO DE ATENCIN CONTINUADA MODALIDAD B NOCTURNO: Este complemento retribuye la prestacin de servicios en horario de noche en das festivos y domingos por el personal que realiza turno rotatorio. A los efectos de percepcin de este complemento, se entiende que realizan atencin continuada modalidad B nocturno el personal de turno rotatorio cuya prestacin de servicios se inicia a las 22 horas del sbado o de la vspera del festivo y finaliza a las 8 horas del domingo o del festivo, respectivamente. Las cuantas de este complemento quedan establecidas en las siguientes: Grupo B 52,43 por cada festivo o domingo Grupo C 40,49 por cada festivo o domingo Grupo D 36,27 por cada festivo o domingo Grupo E 36,01 por cada festivo o domingo Respecto de las noches de los das 24 y 31 de diciembre, se entiende que realiza esta modalidad B de atencin continuada el personal cuya prestacin de servicios se inicia a las 22 horas de los das 24 o 31 de diciembre y finaliza a las 8 horas de los das 25 de diciembre o 1 de enero, respectivamente. Las cuantas aplicables por este concepto sern las siguientes: Grupo B 103,53 Grupo C 81,40 Grupo D 73,29 Grupo E 70,69 COMPLEMENTO ESPECFICO POR TURNICIDAD PARA EL TURNO ROTATORIO: Este complemento retribuye la prestacin de servicios en turno rotatorio con arreglo a un ritmo de tal carcter que supone necesariamente la realizacin de horarios de noche. El devengo de este complemento ser de carcter mensual y lo percibirn aquellas personas que tengan asignado un turno rotatorio y que realicen una rotacin mnima de un mdulo semanal al mes en horario de noche, pudiendo realizar rotaciones en horario de maana y de noche, en horario de tarde y de noche o de maana, tarde y noche. Aquellos profesionales que tengan asignado este turno rotatorio y que por necesidades del servicio y con carcter coyuntural vean modificada su rotacin inicial, no perdern el derecho al percibo mensual de este complemento. Las cuantas de este complemento quedan establecidas en las siguientes: Grupo B 111,49 mensuales Grupo C 56,10 mensuales Grupo D 38,71 mensuales Grupo E 36,72 mensuales 2. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en el presente Decreto se entienden siempre hechas a retribuciones ntegras. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. El personal de asistencia especializada de los Grupos B, C, D y E, que no tenga asignado turno nocturno o turno rotatorio en los trminos regulados en este Decreto, seguir percibiendo, en su caso, las retribuciones correspondientes al complemento de atencin continuada modalidad B y al complemento especfico por turnicidad, (bien con carcter mensual, por alternar horario de maana y de tarde con una rotacin mnima de una semana al mes, o bien, con carcter espordico por modificacin del turno de trabajo, en al menos una semana en cmputo bimestral), de conformidad con los requisitos establecidos en el Acuerdo entre la Administracin Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales, de 22 de febrero de 1992, y segn las cuantas vigentes. Segunda. El personal que vena realizando la jornada de treinta y seis horas semanales, contemplada en el artculo 51 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, podr optar entre realizar la

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misma jornada ordinaria de trabajo que el resto del personal, en los mismos trminos y con las mismas retribuciones, o mantener el carcter de jornada reducida que el citado artculo le otorg, con la reduccin proporcional de la jornada establecida en este Decreto, manteniendo minoradas proporcionalmente sus retribuciones. Tercera. Hasta que por el Gobierno se regule la relacin laboral especial de residencia, la Gerencia Regional de Salud adaptar, en el ejercicio de 2005, la jornada laboral del personal sanitario en formacin como especialistas mediante residencia, a la jornada laboral establecida en el presente Decreto, sin que dicha adaptacin pueda suponer un incremento del presupuesto destinado a la remuneracin de dicho personal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. 1. La jornada ordinaria de trabajo que se establece en el presente Decreto se llevar a cabo de forma progresiva, de tal manera que para el ao 2005, la jornada ordinaria de trabajo queda establecida en cmputo anual, con las siguientes horas efectivas de trabajo: Jornada en turno diurno 1.589 horas. Jornada en turno rotatorio 1.502 horas (con 42 noches al ao). Jornada en turno nocturno 1.440 horas. 2. En el plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las Gerencias de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud procedern a adecuar el calendario laboral a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el apartado anterior. 3. A partir del 1 de enero de 2006, la jornada ordinaria de trabajo que se aplicar en las Instituciones Sanitarias Publicas de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y Len ser la establecida en el artculo 3 del presente Decreto. Segunda. 1. A partir del 1 de enero de 2005, la jornada laboral en los Equipos de Atencin Primaria del mbito rural, se desarrollar en horario de maana, de 8 a 15 horas, de lunes a viernes. El horario de atencin continuada comprender desde las 15 hasta las 8 horas del da siguiente, los das laborables, y desde las 8 hasta las 8 horas del da siguiente los fines de semana y festivos. 2. En el mbito urbano y semiurbano, la jornada de los Equipos de Atencin Primaria se desarrollar tanto en horario de maana como de maana y tarde, de lunes a viernes. Al objeto de compatibilizar las condiciones de trabajo de los profesionales de los Equipos de Atencin Primaria urbanos y semiurbanos con la mayor accesibilidad de los ciudadanos a los servicios sanitarios, las Gerencias de Atencin Primaria podrn establecer una jornada en horario de tarde a la semana, con un mximo de cinco horas de atencin directa, para aquellos puestos de trabajo que a la entrada en vigor del presente Decreto no tuvieren ya asignada la realizacin de alguna jornada de tarde. La distribucin de las jornadas de tarde a realizar por los profesionales de los Equipos de Atencin Primaria se efectuar de forma equitativa entre los mismos. La realizacin de jornadas en horarios de tarde ser incentivada de la forma que reglamentariamente se establezca. Cualquier otra ampliacin de las jornadas en horario de tarde distinta a la contemplada anteriormente se efectuar de conformidad con lo establecido en el prrafo cuarto del punto II del Acuerdo Marco sobre ordenacin de los recursos humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en Castilla y Len de 29 de mayo de 2002. Tercera. 1. A partir del 1 de enero de 2005, la jornada semanal ordinaria del personal facultativo de asistencia especializada se realizar, con carcter general, de lunes a viernes. 2. Hasta que por los Centros de gestin no se lleve a cabo un nuevo estudio de las cargas de trabajo del personal facultativo de asistencia especializada, se mantendr la oferta de servicios que con carcter ordinario, de acuerdo con la normativa vigente, estuviere establecida en cada

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Centro a la entrada en vigor del presente Decreto. Una vez efectuado el estudio de las cargas de trabajo y previa negociacin con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial, se regular por la Consejera de Sanidad la implantacin progresiva de la oferta de servicios de carcter ordinario hasta las veintids horas, en los trminos que fueron establecidos en el punto I del Acuerdo entre la Administracin y las Organizaciones sindicales de 22 de febrero de 1992, as como en el punto II del Acuerdo Marco sobre ordenacin de los recursos humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria de Castilla y Len, de 29 de mayo de 2002. 3. En la medida en que la jornada laboral del personal facultativo de atencin especializada comprende tanto jornada ordinaria como jornada complementaria, no ser de aplicacin al mismo la regulacin que en este Decreto se efecta de los turnos rotatorios y nocturnos. 4. Las Gerencias de Atencin Especializada programarn la actividad asistencial de los sbados mediante mdulos de guardia de presencia fsica de 24 horas, con las retribuciones inherentes a este mdulo Adems, por las Gerencias de atencin especializada, a propuesta de las Direcciones Mdicas y de las Comisiones Mixtas, podrn establecerse jornadas complementarias los sbados, desde las 8 horas hasta las 15 horas, en aquellos servicios o unidades de hospitalizacin que se consideren necesarios para garantizar la continuidad asistencial de los enfermos ingresados. El personal facultativo que participe en la realizacin de esta modalidad de jornada complementaria percibir, hasta que se establezca por la Junta de Castilla y Len, previa negociacin en la Mesa Sectorial, su retribucin especfica, la retribucin correspondiente a un mdulo de siete horas de guardia de presencia fsica, de acuerdo con el valor hora de guardia de presencia fsica que se determine en cada ejercicio presupuestario. Cuarta. Respecto de las retribuciones que se establecen en el artulo 17 de este Decreto, las cuantas aplicables en el ao 2005, con efectos de 1 de enero de 2005, sern las siguientes: a) Retribuciones del personal que realiza turnos nocturnos: Complemento de Atencin Continuada Modalidad A: Grupo B 357,62 mensuales Grupo C 299,43 mensuales Grupo D 277,66 mensuales Grupo E 274,50 mensuales b) Retribuciones del personal que realiza turnos rotatorios: Complemento de Atencin Continuada Modalidad A: Grupo B 30,76 noche Grupo C 24,81 noche Grupo D 21,70 noche Grupo E 21,45 noche Complemento de Atencin Continuada Modalidad B diurno: Grupo B 50,41 por cada festivo o domingo Grupo C 39,26 por cada festivo o domingo Grupo D 35,41 por cada festivo o domingo Grupo E 35,28 por cada festivo o domingo Festivos de 25 de diciembre y 1 de enero: Grupo B 100,16 Grupo C 78,72 Grupo D 71,20 Grupo E 69,60 Complemento de Atencin Continuada Modalidad B nocturno: Grupo B 40,73 Grupo C 32,06 Grupo D 28,47 Grupo E 28,34 Noches del 24 y 31 de diciembre: Grupo B 100,16 Grupo C 78,72 Grupo D 71,20 Grupo E 69,60

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Complemento Especfico por Turnicidad para el turno rotatorio: Grupo B 91,45 mensuales Grupo C 48,07 mensuales Grupo D 33,43 mensuales Grupo E 32,44 mensuales Quinta. Al personal que percibe sus haberes por el sistema de cupo y zona le ser de aplicacin su normativa especfica en materia de jornada, sin perjuicio de que, mediante Orden de la Consejera de Sanidad, previa negociacin en la Mesa Sectorial, se proceda a adaptar su jornada laboral a lo establecido en el presente Decreto. DISPOSICIN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera. Se habilita al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones que resulten necesarias en desarrollo del presente Decreto. Segunda. El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de Castilla y Len. Valladolid, 28 de julio de 2005. El Presidente de la Junta de Castilla y Len, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo El Consejero de Presidencia y Administracin Territorial, Fdo.: Alfonso Fernndez Maueco

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