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SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 322 Folio: 167 Tomo: 13 En la ciudad de Santa Fe, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil doce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Abraham Luis Vargas, Enrique C. Müller y Beatriz Miró Pla, para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por la representación letrada del Dr. Jorge Stratta (v. fs. 145) contra la resolución emitida por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10ma. Nominación del Distrito Judicial Nº 1 de fecha 9.3.2009 (v. fs. 144 y vta.), que fueran concedidos en relación y con efecto suspensivo a fs. 146, en los autos caratulados “CITIBANK N.A. C/ FLORES, ANTONIO S/ SECUESTRO PRENDARIO (Expte. Nro. 1117/2003) - INCIDENTE DE APREMIO PROMOVIDO POR EL DR. STRATTA, JORGE (EXPTE. 829/07)” (Expte. Sala I N° 155 – Año 2009) . Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. Vargas, Müller y Miró Pla- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones: 1era.: ¿La sentencia recurrida es nula? 2da.: ¿En su caso, es justa? 3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse? Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primer cuestión, el Dr. Vargas dijo: Ab initio se advierte que si bien el recurrente interpuso recurso de nulidad, en el memorial de expresión de agravios no lo ha fundado adecuadamente. Sin perjuicio de ello y siendo facultad de este Tribunal de Alzada analizar “de oficio” la posible existencia de errores in procedendo que invaliden la resolución bajo análisis (o, aún, vicios en el procedimiento que lo precede) he de señalar que, a mi juicio, el magistrado interviniente ha producido una sentencia en extremo sintética que, por lo demás, se remite a un “auto-precedente” jurisprudencial que quizás sea conocido por las partes pero que, a menos que se indique algún lugar de su publicación en alguna revista jurídica de las que operan en el mercado editorial argentino, esta Sala no tiene obligación de conocer. Así las cosas, se hace muy difícil el “control” del discurso sentencial de la primera instancia como para calificar a éste como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias fácticas comprobadas en la causa. Ya he señalado en anteriores precedentes de esta Sala (con su actual integración y respecto de fallos de diferentes magistrados de la primera instancia de este fuero civil y co- mercial) que, a mi juicio, la remisión en un pronunciamiento judicial “de la primera ins- tancia” a otros fallos del mismo tribunal “sin que se indiquen las fuentes” donde han sido publicados o estén disponibles para que las partes puedan acceder a su contenido es una

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SALA CIVIL PRIMERAResolución N°: 322

Folio: 167 Tomo: 13

En la ciudad de Santa Fe, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil doce, se

reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y

Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Abraham Luis Vargas, Enrique C. Müller y

Beatriz Miró Pla, para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por la

representación letrada del Dr. Jorge Stratta (v. fs. 145) contra la resolución emitida por el

titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10ma.

Nominación del Distrito Judicial Nº 1 de fecha 9.3.2009 (v. fs. 144 y vta.), que fueran

concedidos en relación y con efecto suspensivo a fs. 146, en los autos caratulados

“CITIBANK N.A. C/ FLORES, ANTONIO S/ SECUESTRO PRENDARIO (Expte.

Nro. 1117/2003) - INCIDENTE DE APREMIO PROMOVIDO POR EL DR.

STRATTA, JORGE (EXPTE. 829/07)” (Expte. Sala I N° 155 – Año 2009). Acto seguido

el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres.

Vargas, Müller y Miró Pla- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿La sentencia recurrida es nula?

2da.: ¿En su caso, es justa?

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primer

cuestión, el Dr. Vargas dijo:

Ab initio se advierte que si bien el recurrente interpuso recurso de nulidad, en el

memorial de expresión de agravios no lo ha fundado adecuadamente.

Sin perjuicio de ello y siendo facultad de este Tribunal de Alzada analizar “de

oficio” la posible existencia de errores in procedendo que invaliden la resolución bajo

análisis (o, aún, vicios en el procedimiento que lo precede) he de señalar que, a mi juicio, el

magistrado interviniente ha producido una sentencia en extremo sintética que, por lo demás,

se remite a un “auto-precedente” jurisprudencial que quizás sea conocido por las partes

pero que, a menos que se indique algún lugar de su publicación en alguna revista jurídica

de las que operan en el mercado editorial argentino, esta Sala no tiene obligación de

conocer.

Así las cosas, se hace muy difícil el “control” del discurso sentencial de la primera

instancia como para calificar a éste como una derivación razonada del derecho vigente con

aplicación a las circunstancias fácticas comprobadas en la causa.

Ya he señalado en anteriores precedentes de esta Sala (con su actual integración y

respecto de fallos de diferentes magistrados de la primera instancia de este fuero civil y co-

mercial) que, a mi juicio, la remisión en un pronunciamiento judicial “de la primera ins-

tancia” a otros fallos del mismo tribunal “sin que se indiquen las fuentes” donde han sido

publicados o estén disponibles para que las partes puedan acceder a su contenido es una

mala práctica que debe desterrarse del ámbito tribunalicio (distinto es el caso en relación a

sentencias de los tribunales superiores –Cámaras de Apelación o Cortes Supremas- respec-

to de los cuales se admite tal praxis por muchos otros motivos; v. entre otros, Garay, Alber-

to F.; “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista de la Facultad de Derecho

de la Universidad de Palermo, Año 2, Nros. 1 y 2, abril 1997, págs. 51 y ss.) no solo por

implicar una defección en la “técnica de redacción de las sentencias” sino porque, funda-

mentalmente y como bien indica el recurrente, afecta el derecho de defensa de las partes

que, al pretender impugnar la resolución con la que discrepan, se encuentran con un funda-

mento vacío de contenido que los remite –aún- a un lugar “desconocido” en el escaso tiem-

po con que se cuenta para deducir los recursos ordinarios que brinda el rito santafesino (5

días) [v. entre otros, Gómez, Claudio D.; “El deber de fundamentación y algunas patologías

en las sentencias a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Superior”, espigado en LLC

2006, 421].

Dice el autor cordobés que venimos citando (y dice muy bien) que “La exigencia de

la "debida" fundamentación de los fallos judiciales tiene en mira no sólo la necesidad de ga-

rantizar los intereses de las partes en el proceso —en particular del vencido, a quien se le

debe explicitar las razones que justifican su derrota en el pleito (bien se ha dicho que "úni-

camente en virtud de los motivos el qué ha perdido un pleito sabe cómo y por qué. Los mo-

tivos le invitan a comprender la sentencia y le piden que no se abandone durante demasia-

do tiempo al amargo placer de maldecir a los jueces. Los motivos le ayudan a decidir si

debe o no apelar o, en su caso, ir a la casación. Igualmente le permitirán no colocarse de

nuevo en una situación que haga nacer un segundo proceso...", Perelman, Chaim, "La lógi-

ca jurídica y la nueva retórica", Madrid, Civitas, 1979, p. 202)—, como de facilitar el con-

trol de la alzada sobre el decisorio recurrido (función endoprocesal); sino que trasciende

ese marco para convertirse en uno de los pilares básicos del Estado de derecho y del siste-

ma republicano de gobierno (art. 1, Constitución Nacional), que fundado en la publicidad

de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios que los practican, exige

que se conozcan las razones a que obedecen sus decisiones, a fin de posibilitar el control de

la comunidad (función extraprocesal) [cfr. Alsina, Hugo, "Derecho Procesal", Ediar, Bue-

nos Aires, 2ª ed., 1957, t. II, p. 255; Sosa, Gualberto L., "Recaudos constitucionales para

una sentencia válida. Contenido y motivación", JA, 1981-III-781; Cafferata Nores, José I.,

"Algunos aspectos de la Motivación de la Sentencia", S.J. t. L D-19. Se ha afirmado que, el

deber de fundamentación de las resoluciones judiciales no es exclusiva del régimen republi-

cano, sino que es propio de todo sistema político, en donde el juez siempre es responsable

ante alguien (de quien deriva su poder); y para efectivizar tal principio de responsabilidad

es sensato exigirle que aclare el porqué de sus fallos (Sagüés, Néstor P., "Derecho procesal

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constitucional", Astrea, Buenos Aires, 2002, 4ª ed., t. 2, n° 369, p. 150)]. El proceso mental

que tiene sede en el intelecto del juez que resuelve la causa, debe ser exteriorizado en la

fundamentación de la sentencia, en virtud de tal exigencia constitucional, expresamente

contemplada en los ordenamientos locales … . La "debida" fundamentación de las decisio-

nes judiciales viene, así, a posibilitar y garantizar el control democrático difuso de las mis-

mas.” (Gómez, Claudio D.; ob. cit., las cursivas me pertenecen).

En realidad, dentro de la técnica de fundamentación de las sentencias judiciales el

capítulo relativo a la “metodología del precedente” [ver, entre otros, Moral Soriano, Leo-

nor; “El precedente judicial”, Monografías Jurídicas, ed. Marcial Pons Ediciones Jurídicas

y Sociales, Madrid, 2002, passim; Iturralde Sesma, Victoria; “El precedente judicial en el

Common Law”, editorial Civitas S.A., primera edición, Madrid, España, 1995, passim; De

Silva, Carlos, “El acto jurisdiccional”, en Isonomía No. 21, octubre de 2004, Universidad

de Alicante, págs. 157-191, 2004; Levi, Edward H.; “Introducción al razonamiento jurídi-

co”, editorial Universitaria de Buenos Aires Eudeba, Buenos Aires, 1964, passim; Ollero,

Andrés; “Igualdad en la aplicación de la ley y precedente judicial”, ed. Centro de Estudios

Políticos y Constitucionales, segunda edición aumentada y actualizada, Madrid, 2005, pas-

sim; Perelman, Chaim; “El imperio retórico, Retórica y Argumentación”, ed. Grupo Edito-

rial Norma, Bogotá, 2007, passim; Garay, Alberto F.; “El precedente judicial en la Corte

Suprema”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo, Año 2,

Nros. 1 y 2, abril 1997, págs.. 51 y ss., Cueto Rúa, Julio César; “Los precedentes: el caso

del common law”, espigado en Academia Nacional de Derecho 2002, 164; Chiarloni, Ser-

gio; “La autoridad del precedente jurisprudencial”, espigado en www.laleyonline.com.ar;

Aparisi, Nicolás E.; “La fundamentación de la sentencia y el precedente”, espigado en L.L.

17/05/2012, 6; etc.] es de una importancia capital, de tal suerte que, si no se respetan sus

parámetros, eventualmente se puede incurrir en el vicio de “fundamentación aparente” que,

como se sabe, habilita que la sentencia pueda ser considerada “arbitraria” en tanto no se

ajuste al molde de ser la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los he-

chos y pruebas de la causa (conf. conocida definición de la C.S.J.N.).

Y dentro de dicho capítulo, toma especial significación la técnica del “autoprece-

dente” (Perelman, Chaim; ob. cit.) con el cual el magistrado actuante debe, al menos, “dia-

logar” (rectius: verificar que se trata de similar situación de hecho y de derecho) para tratar

a los viejos y nuevos contendientes en la disputa judicial con la consabida “igualdad ante la

ley” (arg. art. 16 C.N.; vid. Ollero, Andrés; ob. cit.).

Ahora bien, como también se sabe, la anulación de una sentencia procede sólo

cuando la misma carece en absoluto de la fundamentación exigida por los artículos 95 de la

Constitución Provincial y 243 y 244 del Código Procesal Civil y Comercial y, en este caso,

a poco que se examina la sentencia a qua, se advierte que ésta, no obstante lo escueto de su

contenido se sustenta (por remisión del auto-precedente aludido), nada más y nada menos,

que en conocidos precedentes jurisprudenciales de máximo tribunal provincial, esto es, la

Corte Suprema de Justicia de Santa Fe que el iudex destaca por su “jerarquía institucional”

[se refiere a los que sustentan su anterior decisión en los autos que cita].

A partir de dicho dato, soy de la opinión que no corresponde declarar la nulidad

(total o parcial) del fallo en crisis cuanto más, si al apelar, el ocurrente lo hace con sostén

en “errores in iudicando” y no “in procedendo” que adjudica a la resolución en crisis.

Ello así, dichos agravios pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que

-a continuación- se realizará del recurso de apelación que también ha interpuesto la parte

accionante. Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el

procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, estimo que corresponde

desestimar el planteo de nulidad enunciado precedentemente

En consecuencia, así voto.

A la primer cuestión, el Dr. Müller dijo:

Siendo que los agravios vertidos pueden obtener respuesta a través del recurso de

apelación también articulado, corresponde su desestimación, más si se advierte que no

existen irregularidades procesales con entidad suficiente que justifiquen un

pronunciamiento de oficio al respecto.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, la Dra. Miró Pla dijo:

1. Que según el monto de esta demanda de apremio, el agravio asciende a $785 en

concepto de honorarios con más el 13% de aportes correspondientes, lo que totaliza el

importe de $887,05, con más intereses y costas (v. f. 9), monto que, a la fecha del

pronunciamiento recurrido -09.03.2009 (v. f. 144 y vto.)- representa una suma menor que la

cantidad equivalente a 10 unidades jus, exigible para que un caso resulte apelable según

Acuerdo de la Corte local de fecha 26.12.07, aplicable al caso, por lo que el referido

pronunciamiento resulta inapelable conforme con lo preceptuado por el art. 43 de la ley

10.160 y, por lo tanto, tampoco es susceptible de nulidad recursoria (art. 361 Cód. Ptos.

Civ. y Com.).

2. Que no obsta a la conclusión precedente que las partes hayan consentido la

tramitación de los recursos puesto que la alzada es de orden público, dimana de la ley y no

de la voluntad de las partes y, por lo tanto, debe el órgano jurisdiccional de segundo grado

verificar, aún de oficio y previamente a la cuestión de fondo, si la interposición del recurso

ha sido hecha por parte legítima, dentro del plazo que fija la ley, en contra de una

resolución recurrible y en el término idóneo para su apertura (v. autos T. XIX, f. 252; T.

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XXVII, f. 101/102; Fallos T. VII, f. 194; T. XVI, f. 150; AyS T. 5 – f. 353).

3. Que, en precedentes similares he resuelto (v. AyS T. 8, ps. 30/31, A. 2009) que los

juicios de apremio tendientes a ejecutar créditos provenientes de honorarios (art. 507 y

conc. Cód. Proc. Civ. y Com.) están sujetos, para determinar la apelabilidad de los

pronunciamientos, a lo que establece el art. 43 de la ley 10160. Cuadra aclarar que el hecho

de que el objeto de la ejecución sea el honorario profesional no encuadra el caso en el art.

28 inc. a de la ley 12851, puesto que éste no se aplica a todo proceso o debate sobre

honorarios sino, exclusivamente, a los recursos sobre dicho tema, lo que supone

regulaciones pendientes de decisión definitiva que, por lo tanto, no están habilitadas para

servir de base a la ejecución ya que, precisamente, el título ejecutivo para el juicio de

apremio por honorarios, surge de la regulación de los mismos firme y ejecutoriada

insusceptible, por ende, de recurso alguno.

Corresponde, pues, declarar mal concedido el recurso de nulidad.

Así voto.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. Vargas dijo:

1. Antecedentes

1.1. Mediante sentencia del 9.3.2009, el a quo hizo lugar a las excepciones de

“extinción de la obligación” (artículo 508 del código de rito) y de inhabilidad de título

opuestas por la accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda con costas al vencido.

Para así decidir se sustentó, como vimos, en un precedente jurisprudencial propio (v. fojas

144 y vta.).

1.2. Contra dicha resolución, el accionante dedujo recursos de nulidad y apelación

(v. fojas 145) y, mediante decreto del 13.3.2009, el magistrado actuante lo concedió en

relación y con efecto suspensivo (v. fojas 146).

1.3. Radicados los autos en esta sede, se expresaron agravios (v. fojas 167/170 vta.)

y los contestó la contraria (v. fojas 173/182).

2. Los agravios.

En el escrito respectivo, la actora sostiene que “Pese a la existencia de un auto

regulatorio firme (fs. 6), titulo hábil per se para la procedencia del apremio, que obsta al

debate de cuestiones causales en procesos ejecutivos … el a quo, arbitrariamente, incurre

en el tratamiento de tales cuestiones causales, receptando erróneamente la maliciosa postura

del demandado, que provocó la apertura de un debate de manifiesta improcedencia … ante

una regulación que cuenta con la protección de un procedimiento expeditivo y específico de

ejecución, que en el caso que nos ocupa no aparece viciada, al punto tal que fue objeto de

impugnaciones resueltas y consentidas por el demandado, las invocaciones del a-quo no

encuentran lógica justificación, máxime si se tiene presente que al ejecutado le asiste la

posibilidad de un proceso posterior, con una discusión de mayor amplitud, tal como ocurre

cuando el mismo Citibank N.A. ejecuta a deudores en procesos de ejecuciones hipotecarias

y prendarias, juicios ejecutivos, o, incluso, en procedimientos de secuestros prendarios (art.

39 Ley 12.962), en donde se encuentra vedado cualquier tipo de intervención del deudor.

Con toda objetividad puede señalarse que el solo hecho de abordar exámenes causales, con

el agravante de hacerlo en un marco probatorio de absoluta irregularidad y con documentos

cuya autenticidad no fue debidamente acreditada … posee entidad suficiente, con

autonomía de otras razones concurrentes, para justificar la revocación del pronunciamiento

impugnado … Independientemente del impedimento de debatir cuestiones causales, el

procedimiento acredita irregularidades que influyen decisivamente en el pronunciamiento

final, que por su gravedad y trascendencia justifican la pretensión nulificatoria, fundada en

razones objetivamente puntualizadas en las constancias de autos … que resultan

igualmente válidas para la eventual consideración de la apelación en el marco de lo

normado por el arto 361 CPCC, sin perjuicio de otras irregularidades que allí se adviertan.

Sin sustento legal válido, aunque la sentencia impugnada así aparenta sostenerlo, es

incorporado al expediente y aún dentro de semejante irregularidad, una serie de

documentos sin el respaldo pertinente de sus originales … Las situaciones fueron motivo de

oportunos cuestionamientos (fs. 55/58), los que reitero en esta expresión, ya que

anticiparon en su momento anomalías, no enmendadas por el tribunal y sin posibilidad para

la parte que represento de insistir con tales planteos por las limitaciones propias del

procedimiento, pero los fundamentos allí expresados mantienen vigencia en esta etapa bajo

el paraguas formal de agravios. Los hechos anticipados quedaron consumados con el fallo

recurrido, en el que los documentos en cuestión aparecen como elemento determinante de

la decisión, sin importar la grave anomalía en su inclusión ni su falta de reconocimiento por

el actor, de la cual deriva directamente la ruptura al equilibrio procesal que el juez está

obligado a mantener, y a su vez suple la desidia probatoria de la parte demandada, que

necesariamente debió acompañar los originales al proceso y producir la pericial caligráfica

correspondiente, quedando privado el pronunciamiento de toda legitimidad jurisdiccional

por manifiesta arbitrariedad (art. 95 CProv.), vulnerando a su vez las garantías de defensa

en juicio, igualdad ante la ley y propiedad (arts. 16 CN, 17CN y 18CN). … Dentro de ese

contexto, la invocación de un convenio sin el debido aporte instrumental (vid. cargo Nro.

9928/07, fs. 37), omisión que tampoco encontró enmienda, aunque habría sido

improcedente por extemporánea, en el acto de la audiencia de vista de causa (fs. 127),

oportunidad en que el apelado tampoco aportó la supuesta documental en originales,

quedando en evidencia manifiesta su desidia en la asunción de las cargas probatorias. En

este punto, resulta especialmente agraviante la sentencia impugnada ya que determina como

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de "dificultosa producción" una prueba esencialmente documental, siendo evidente que

ninguna dificultad había en acompañar los originales para un reconocimiento por parte del

actor y, en su caso, promover la pericial caligráfica correspondiente. Sin que el

planteamiento implique cuestionar la intervención de la Actuaria, cabe señalar que si se

examinan las piezas de fs., 24/31 de autos, podrá advertirse que si realmente hubiesen sido

presentados los originales, estos por ostentar tal calidad, no requerían de ninguna

certificación y ni siquiera la intervención actuarial subsana semejante tropelía, porque el

funcionario se limita a dar fe de lo que tiene o ha tenido a la vista y ello es formalmente

inobjetable, pero no otorga ninguna certeza a firmas y contenidos. … También agravia a mi

parte el argumento de la sentencia vinculado con la vigencia de convenios y cláusulas -que,

además, no se encuentran debidamente acreditadas-, ya que la ley expresamente determina

la improcedencia de debatir invocaciones de tal naturaleza como ‘inhabilidad de título’ por

ser una defensa vinculada a los aspectos puramente externos del título pero que, en el sub

lite, el ejecutado aviesamente circunscribe a los alcances de ‘convenios’ con cláusulas de

‘renuncias’ en un presunto contexto rescisorio, induciendo de tal manera a errores y

confusiones al a-quo, cuando lo que realmente correspondía considerar, eran los efectos de

una revocación de mandato y no de una rescisión, porque la controversia reconoce como

exclusivo punto de partida en la decisión unilateral del ejecutado de darlo por concluido. La

doctrina de los actos propios, aparentemente desconocida para la contraria, le imponía

asumir las consecuencias de sus conductas, resultando inadmisible cualquier alegación de

"inhabilidad", si se tiene presente que, el auto regulatorio constituye per se título que trae

aparejada ejecución, que como cualquier otro acto similar excede el mero marco de

intereses subjetivos, interesando el cumplimiento de normas de orden público, pretendiendo

maliciosamente el excepcionante negar la ejecutividad, apelando a un debate relacionado

con el derecho a percibir la suma regulada. Conforme lo prescribe el art. 508 CPCC, con la

oposición de excepciones y sin perder su intrínseca ejecutividad, en el juicio de apremio se

abre una nueva etapa procedimental regida por el trámite sumarísimo, en el cual las

imposiciones probatorias asumen mayor rigor en relación a la parte interesada, quien en las

etapas oportunas debió concretar las medidas tendientes a demostrar la veracidad de sus

alegaciones, con el debido aporte en tiempo y forma de los correspondientes documentos,

con la consiguiente propuesta de medidas para comprobar su autenticidad formal,

oportunidad que las reglas rituales limitan al responde … La situación debió ser examinada

con los elementos válidamente incorporados al proceso, principiando el examen con el

hecho primario y que desencadenó la secuencia, cual fue la decisión unilateral del aquí

ejecutado de revocar un mandato y de las consecuencias de su accionar, que dentro de la ya

mencionada doctrina de los actos propios no podrá ser obviado, siempre y cuando se

determine la real existencia de los "convenios" que según constancias de la causa cita el

"instrumento". El siguiente paso es el igualmente inexorable examen de su hipotética

aplicabilidad a pleitos como el que dio lugar a la regulación, máxime si se tiene presente

que en el escrito de defensa se reconoce un derecho a remuneración de mi mandante y con

ello rige lo dispuesto en el arto 1201 del Cód. Civil (excepcio non adimpletti contractus)

que inexorablemente exigía que el demandado demostrara que había cumplido con todas las

obligaciones a su cargo, pero con respaldo instrumental que apoye la subjetiva posición,

que incide en una cuestión de no menor trascendencia, cuál es la posible de privación

absoluta de emolumentos, independientemente de la restricción legislativa en el encuadre

de orden público de la legislación arancelaria, particularmente en materia de aportes

sociales y previsionales (arts. 9 Ley 11.089, 1 y 4 Leyes 4949 y 10727). En ello se centra la

pretensión del ejecutado, que con recurrencia a invocaciones instrumentales se exteriorizó

un explícito reconocimiento al derecho del actor a percibir honorarios, pero pese a disponer

unilateralmente el cese del mandato, intenta aviesamente eludir las consecuencias de su

decisión, sin atender a que se ve beneficiado por los esfuerzos de quien lo representó, pese

a ser beneficiario de trabajos y erogaciones de gastos realizadas por un letrado, sin afrontar

ninguna suerte de contraprestaciones y la convalidación de tal postura configurará lisa y

llanamente abuso de derecho (J.A. 1994-IV-353). … Más allá de posibles revisiones que el

demandado podría realizar en procesos de conocimiento, el apremio debió seguir su curso

natural y concluir con el dictado de la sentencia de remate, sin que este acto pudiera quedar

condicionado por "convenios" o "pautas" que eventualmente pudiesen haber sido aplicables

en un aquí inexistente supuesto rescisorio y este ha sido el criterio, que por amplísima

mayoría, ha primado en situaciones similares, explícitamente citados al contestar las

excepciones … Por su ubicación metodológica en la ley de rito, el art. 173 CPCC impone a

los litigantes la carga de producir diligencias probatorias en tiempo y forma, por lo que,

prescindiendo de interpretaciones acerca del criterio de valoración de la prueba efectuado

en la sentencia, lo realmente trascendente son sus efectos y lo real y concreto es que la

actividad del juez, en modo alguno, puede suplir omisiones y negligencias probatorias, que

en el caso del demandado han sido manifiestas. En tal contexto aparece desnaturalizado el

proceso en tanto se ha violado la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN) y de igualdad

ante la ley (art. 16 CN), porque tal como sostiene Peyrano (con Silvestri, Análisis

doctrinario y Jurisprudencial tomo 1. pág. 131), la no producción de pruebas es un

obstáculo insalvable para su procedencia, porque allí rige la teoría de la carga de la prueba,

sin que el juez pueda suplir la inactividad de las partes (Juris, 5-10/: 1-226; 18-25: 16-//7:

etc.), por lo que la sentencia deviene arbitraria en tanto suple omisiones de la parte

demandada, máxime cuando ni siquiera analiza la falta de acreditación del cumplimiento de

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las retribuciones que expresamente reconoce el demandado a favor del actor (ver fs. 34 y

vto.) en el contexto dispuesto por el arto 1201 del Código Civil (excepción de

incumplimiento contractual), así como tampoco la rescisión de la hipotética pauta

regulatoria de honorarios según los e-mails acompañados por mi parte a fs. 40/54 y que

también forman "principio de prueba por escrito", sobre todo si la parte demandada no ha

desconocido en ningún momento su existencia y verosimilitud. Reitero que es de exclusiva

incumbencia del interesado instar su prueba en las condiciones rituales que le concedan

validez y si ha presentado elementos sustitutos de presuntos originales, omitiendo

diligencias demostrativas de autenticidad, incurre en flagrantes y manifiestas negligencias

más allá de la improcedencia de un debate causal, el hecho de invocar determinados

documentos, lo obligaba, en el marco de lo prescripto por el art. 173 CPCC y 7 de la ley

11.089, a aportarlos en debida forma para poder aducirlo en juicio, posición que cuenta con

sustento doctrinario … Con carácter de mera hipótesis, podríamos admitir la legitimidad de

la incorporación documental y el consecuente debate causal, pero aun así no desaparecen

las irregularidades, subsistiendo igualmente razones que privan de legitimidad

jurisdiccional a la sentencia, ya que en esos supuestos, las disquisiciones fundadas en el

"documento" debieron extenderse primeramente a su vigencia, ámbito de aplicación y

ajuste a las situaciones específicas del proceso. El eventual examen, sin desistir de las

posiciones sustentadas, deja supuestamente de lado las cuestiones de legitimidad, pero ello

no afecta a los aspectos pecuniarios de la pretensión ejercida por vía de apremio, sustentada

por las disposiciones vigentes al momento del dictado del auto regulatorio, que avalan la

determinación aritmética de lo regulado, excluyendo a inexistentes reglamentaciones

emergentes de "convenciones". … Como lo expresara en anteriores presentaciones, la

cuestión litigiosa con Citibank, de la cual el presente apremio es una de las tantas

incidencias a ella vinculadas, se originó en una decisión exclusiva y excluyente del referido

banco, cual fue la de revocar el apoderamiento, a la que se hizo expresa mención en el

curso de ésta ejecución y que fue anoticiada mediante escritura Nº 6 del 28/01/04, pasada

ante el Ecno. Jorge Prola, en el Registro Nº 713 de esta Ciudad. El instrumento público fue

otorgado a instancias de la apelada y cuenta con inscripción registral bajo el No. 102812, Fº

2816, To. 598 Par, Sección Mandatos, por lo que su contenido, por contar con la debida

publicidad, deviene incontrovertible entre partes y terceros, no obstante lo cual y a título

ilustrativo acompaño una copia del testimonio, que consigna que su representante comunica

que "... hemos procedido a rescindir la totalidad de los convenio que lo ligaran con mis

mandantes …” (primera foja, última línea, con destacado propio). Tal postulación no fue

acompañada por ninguna suerte de reserva en relación a eventuales y previsibles conflictos

que en el futuro pudieran suscitarse, circunstancia que implica que la caducidad, tal como

fue invocada es absoluta, sin extenderse a hechos posteriores, quedando por ello exentos de

toda valoración en el marco formal de "convenciones", que por otra parte no fueron

debidamente individualizadas por Citibank, incluso caducas con anterioridad a la

notificación, tal como lo consigna la escritura (segunda foja, líneas séptima a

decimonovena), invocaciones que no fueron objeto de réplica. Evidentemente, la buena fe

del juez inferior en su búsqueda de la verdad, aunque contrariando las reglas de un

procedimiento que contaba con el debido juicio de admisibilidad formal, fue traicionada

por la malicia del excepcionante, que arteramente ocultó tanto el otorgamiento de la

escritura pública, como otras situaciones, que, aún dentro del irregular requerimiento

debieron ser motivo de debida atención, por ser expresamente mencionadas en el

documento incorporado. … En ese supuesto y en aras al equilibrio procesal, quebrantado

con lo actuado en la instancia inferior, hubiese correspondido extender la misma valoración

a la prueba de e-mails incorporada por mi parte y que acreditan el cese de toda relación

contractual con el demandado, que el juez omitió, pese a que el demandado jamás negó su

existencia o verosimilitud, pero sin que la omisión impida apreciar, siempre en el contexto

hipotético de legitimidad formal, y conforme a literales expresiones, que en el mismo

convenio invocado por el ejecutado se reconocían sumas dinerarias en concepto de

honorarios a favor de mi mandante por su labor en el juicio principal, pero el ejecutado

jamás acreditó ni alegó su cumplimiento, deviniendo en ese marco inadmisibles sus

defensas causales en virtud de lo normado por el art. 1201 del Código Civil. El

reconocimiento en sí mismo consolida un derecho, permitiendo afirmar que las oposiciones

formuladas en contra de mi mandante por la contraria, no implican otra cosa que alegar la

nulidad por la nulidad misma, tomando innecesarias otras consideraciones de orden

sustancial para avalarlo, pero al carecer el planteo numérico del imprescindible apoyo

documental, queda legitimado el reclamo pecuniario del apremio, sustentado en la

legislación arancelaria” (v. fojas 167/170 vta.).

Así las cosas, a los fines de una mejor intelección del sustento argumentativo de mi

voto, efectuaré –a través de capítulos- las siguientes consideraciones:

3. El marco del apremio es el lugar preciso para debatir sobre la legitimación

activa y/o pasiva relativa a la obligación documentada en el título ejecutorio

Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Provincia [entre otros, en fallo del

29 de marzo del año 2011 in re “"De Iriondo, Nelly Beatriz Ferreyra Maciel de c/ Provincia

De Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción" (Expte. C.S.J.

Nro. 336, Año 1988)”, espigado en A y S t 239 p 260-265] debe recordarse que desde

antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enseñado que toda cuestión

relacionada con los honorarios regulados o a regular que no versen sobre su cuantía debe

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ser ventilada en ocasión de intentarse su cobro quedando reservada para el momento en

que se intente ejecutar la respectiva regulación (Fallos: 235:156). Y también señaló el más

Alto Tribunal que "...los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las

sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada pero nada fijan sobre el derecho a

percibirlas ni anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro..." (Fallos: 320:495 y

2485, las cursivas y remarcados nos pertenecen).

Desde esa perspectiva, es evidente que, el contexto de este proceso de apremio es el

“locus” exacto para que, entre ejecutante y ejecutado, se produzca el debate relativo a la

“legitimación activa y/o pasiva” (vía “excepción de inhabilidad de título” que fue aquí

interpuesta de acuerdo a lo previsto por el art. 508 del digesto de rito) o, en su caso, la

“extinción de la obligación” (conforme art. 508, ibídem) que, la jurisprudencia santafesina

ha asimilado a los casos de “inexistencia de la obligación” (v.gr. fallo del 29.5.2006 de la

Sala II de este Tribunal de Alzada in re “Stalker, Alfredo Rodolfo c/ Compañía

Financiera Argentina S.A. s/ Apremio” (Expte. Nº 233 - año 2004), donde el Dr.

Armando Drago dijo: “desde hace años estoy enrolado en la corriente doctrinaria y

jurisprudencial sostenedora que cuando en un proceso de ejecución la litis está trabada

exclusivamente entre los sujetos originarios de la relación sustancial, por razones de

economía procesal, es procedente admitir que se discutan algunos aspectos relacionados

con la causa obligacional, caso de autos, donde la parte demandada planteó la inexistencia

de la obligación de pagar honorarios fundándose en la relación contractual previa

emergente de la documental en copia glosada a fs. …, donde se pactó una retribución

especial, que no es la aquí elegida por el profesional, cuya existencia no está controvertida.

No valorar dicho instrumento a raíz de lo establecido en el inc. 2 del art. 475 CPC y C,

estimo que constituiría una clara violación al derecho de defensa en juicio reconocido

por el artículo 18 de la Constitución Nacional, norma de jerarquía superior a la

procedimental antes citada, en cuanto dejaría librado a la discrecionalidad y buena fe del

presunto acreedor la suerte del litigio, sin posibilidad de discutir y probar en este proceso

la seria postura del ejecutado, lo que de acuerdo a la garantía constitucional resulta

inadmisible; y no se diga de la posibilidad de la vía posterior (art. 483 CPC y C), pues es

sabido que una errada ejecución actual sin entrar a analizar la verdad sustancial, es

susceptible de ocasionar perjuicio irreparable. Por lo demás, el descarte del rigor formal ha

sido sostenido por la Sala en reciente pronunciamiento del 25 de abril de 2006, en Levin c/

Mattig s/ ejecutivo, reg. bajo el Nº 111 Fº. 406 Tº. 3, al afirmar que “siempre que la

inexistencia o ilegalidad de la deuda resulten absolutamente ciertas de las constancias

del expediente y el tratamiento de la defensa no presuponga el examen de otras cuestiones

cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, de manera tal que el

juzgador se vea enfrentado a una realidad tan incontrovertible y definitiva que le imponga,

en aras de una decisión intrínseca y sustancialmente justa y no sólo formal, desechar la

regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas y admitir la excepción, pues

no puede llegarse al extremo de admitir una condena fundada en deuda inexistente (cfr.

FALLOS 278:346 y 295:338; CSJ Santa Fe, 24/2/99, "Comuna de Pueblo Muñoz c/Ferro

Expreso Pampeano" en A y S T. 153, págs. 160/165 y sus remisiones; y 27/11/02,

"Vanderhoeven Agrícola c/ Bussy" en LL Litoral 2003-1240)”. En el sub lite, la

inexistencia de la deuda por los honorarios reclamados, en forma manifiesta surge de la

invocada instrumental, razón por la que se debe rechazar el recurso de apelación y

confirmar la sentencia recurrida al establecerse en dicho convenio que la accionada no

pagará honorarios al actor en el caso que se le impongan costas (punto 11.2) y además en el

punto 15.5, que el letrado renuncia a percibir honorarios de su mandante (fs. 54/59). A

mayor abundamiento, resulta esclarecedor sobre el tema un fallo de alzada relativo a las

mismas partes, donde se afirma que en realidad no se trata de indagar sobre la causa de la

obligación, sino de verificar si en el caso concurre la condición de deudor en la persona del

ejecutado, no correspondiendo hacer caso omiso del pacto donde el letrado ejecutante

renuncia a percibir los honorarios de su mandante en supuesto similar al de autos (entrega

Zeus del 24 de enero de 2005, Nº 7607 Tº 97, Jurisprudencia Nº 15123, págs. 3/4). Amén

que también corresponde afirmar como lo hiciera el tribunal antes aludido, que la validez

del señalado pacto no ha sido puesto en tela de juicio y por otra, que a partir de la ley

Provincial Nº 11.089 (art. 6), la ley arancelaria local ha perdido su carácter de norma de

orden público y por ello tal clase de acuerdos, por regla, resultan invocables entre quienes

lo suscriben”.

La misma opinión tuvo el Dr. Enrique Müller en fallo del 30.11.2006 al votar en

primer término in re “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Salva, Raúl s/ Ordinario

(1011/00)” (Expte. n° 377 - año 2005) espigado en Resol N. 439, F. 223, T.5.

4. Sobre la discusión causal en los “juicios ejecutivos” en general y en este

“proceso de apremio” en particular

Como lo he sostenido en anteriores pronunciamientos de esta Sala, en principio, el

debate causal es improcedente en esta vía salvo que la “ilegitimidad surja de manera

palmaria o en forma manifiesta de las actuaciones”.

En efecto, debo anticipar que coincido con la más moderna procesalística argentina

en el sentido que la concepción “clásica” de los procesos de ejecución (que históricamente

surgió como una vía “privilegiada” para títulos “privilegiados” de acreedores

“privilegiados” -valga la reiteración del léxico para que se entienda la ideología liberal-

individualista o mejor aún, “capitalista”, sobre el punto-) ha sufrido una notable

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metamorfosis al calor de una apertura doctrinario-jurisprudencial que se niega a convalidar

un “rigor formal” manifiesto o extremo (extremista podría decirse en algún caso) a la hora

de juzgar en los mismos, al tiempo que no cierra sus ojos ante una “verdad jurídica

objetiva” que emerja contundente del expediente o bien que se desprenda de otras

actuaciones del mismo tenor (v.gr. un legajo penal con alguna decisión interlocutoria de

gravedad como lo podría ser un auto de prisión preventiva y mucho más si se trata de una

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la luz de lo dispuesto en los artículos 1101

a 1103 del Código Civil -empece que admito que en estos casos la doctrina autoral y

jurisprudencial está dividida-).

Y tampoco me cierro -mental y conceptualmente- a pie juntillas en una fe ciega a la

cosa juzgada formal que ostenta el fallo definitivo en estos procesos bajo la excusa de que,

para discutir la “causa” de la obligación u obligaciones subyacentes de la relación jurídica

fundamental, está el proceso ordinario posterior donde con amplitud de debate y prueba el

deudor podrá esgrimir “otras” defensas que están vedadas en los juicios ejecutivos.

Es que, el derecho-deber o mejor garantía constitucional de la “tutela judicial

efectiva” a discernir por los titulares de la función jurisdiccional es un imperativo del más

alto orden (derecho humano o fundamental para los justiciables, artículos 8 y 5 de la

Convención Americana sobre Derecho Humanos, incorporada a la Constitucional Nacional

-art. 75 inciso 22-) que, en alguna excepcional circunstancia, podría obligar a admitir que

en los juicios ejecutivos se discuta (y por lógica se “decida”) la “relación causal”

subyacente a la creación del título ejecutivo y su predicada “abstracción”.

Es más, el más Alto Tribunal de la República, en su cometido de “interprete final de

la Constitución Nacional” y garante de los “derechos humanos o fundamentales” tuvo

ocasión de decidir (en caso que tiene un punto en común con el que nos convoca) que

excepcionalmente puede hacerse lugar a la “excepción de litispendencia” entre un juicio

ejecutivo y una “querella penal”, ocasión en la que anuló la sentencia que había resuelto en

contrario inadmitiendo “la excepción de pago impuesta en un juicio ejecutivo sin considerar

las constancias de la causa criminal, que si bien fue iniciada con posterioridad al

ofrecimiento de prueba en la ejecución, incluía una acusación al ejecutante por la comisión

del delito de defraudación por abuso de firma en blanco respecto del documento objeto del

juicio ejecutivo. La Corte hizo mérito de la verdad objetiva y, en consecuencia, sostuvo que

tales constancias penales se debían tener en cuenta para resolver la ejecución y evitar la

posible consumación del fraude denunciado (C.S.J.N., 24/11/69, Fallos 275:389)”

(Novellino, Norberto Jorge; “Ejecuciones”, ed. Astrea, Buenos Aires 2003, 4ta. edición

actualizada y ampliada, pág. 189).

Pero volviendo a la “pre-comprensión” sobre el tema que venimos desarrollando

[ “precomprensión” – en términos de Gadamer- son los “prejuicios” –en la visión de Esser-

“que acompañan el razonamiento de todo sujeto-intérprete” y se explica –sintéticamente-

de la siguiente manera “De lo dicho queda claro en cuánta medida ha quedado abandonado,

y no tanto por razones teóricas, sino fundamentalmente por motivos de hecho, la doctrina

positivista de la aplicación acrítica, por parte del juez, de la norma al caso en tanto mero

portavoz de las palabras de aquélla. Para éste, por el contrario, la solución del caso es una

valoración frontal del juego de hechos; normas y argumentos que se le presentan en cada

pleito. Pero hay más: desde un punto de vista, si cabe la expresión, “teórico” (y que está

iluminando el anterior), el intérprete no se halla sólo mediatizado por el juego de “normas-

hechos-argumentos” recién descrito, sino que en el discernimiento del problema que debe

resolver ingresa también su particular punto de vista acerca del sentido de tales elementos.

No se trata, entonces, únicamente de “poner en correspondencia” tales “normas-hechos-

argumentos”, sino de situarnos en la perspectiva interior de aquél que pone en

correspondencia aquellos. Y, como es claro, en dicho posicionamiento ingresan

inevitablemente sus valoraciones personales a la hora de determinar la relevancia de

algunos factores por oposición a otros y, por tanto, para sólo merituar unos, dejando de lado

a los restantes. Pues bien, la Hermenéutica filosófica ha resaltado con particular énfasis y

en ello, pienso, radica uno de sus más relevantes aportes a la metodología jurídica, la

existencia y la relevancia de estas valoraciones en el marco de la decisión judicial, motivo

por el cual planteó sin subterfugios la necesidad de efectuar una consideración científica

respecto de los aludidos “prejuicios” o “precomprensiones” es decir, respecto de la peculiar

situación y formación desde la que todo sujeto-intérprete comprende”. Sobre la función de

la “precomprensión” en la hermenéutica en general y en la “jurisprudencia” en particular,

no corresponde que me extienda en esta resolución. Simplemente, notarán las partes que

hago explícita la misma, a los fines del debido control de la razonabilidad de la

argumentación y fundamentación desplegada para decidir. En este sentido, creo cumplir

con las sugerencias de la doctrina especializada –Heidegger, Gadamer, Esser, etc.-; ampliar

al respecto en Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato; “Precomprensión y Jurisprudencia”, en

“Persona y Derecho”, 47 **, “Derecho, Historicidad, lenguaje; Estudios en honor de Arthur

Kauffmann”, Pamplona 2002, págs. 391-416, pro manuscrito que el autor entregara al

suscripto-], señalemos que sobre el “nuevo tipo de proceso ejecutivo” argentino (al que

Morello y Kaminker llaman “Nuestro juicio ejecutivo”, vide su obra editada por Librería

Editora Platense, La Plata 2002, passim) ya había desarrollado señeras conclusiones

Lascano en una de sus más reconocidas obras (Lascano, David; “Hacia un nuevo tipo de

proceso”, en Revista de Derecho Procesal, ed. Ediar, Buenos Aires 1943, Tomo I, págs. 80

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y ss.) postulando posibilidad de desbordar el valladar “formalista” a algunos -excepcionales

y justificados en grado de alta evidencia- desbordes “causalistas”.

Es que a Lascano nunca terminó de convencerlo el “doble contradictorio: el

ejecutivo (y limitado al título, en un primer momento que en la praxis tiene papel decisivo)

y el ordinario (el de conocimiento) posterior … porque la efectividad de la jurisdicción, la

paz social, la definitividad de los derechos y de la tutela, se conforman mejor con un solo

juicio en el que agote el conocimiento y defina de una buena vez si tengo o no el derecho

[estampado en el título]. Le parecerá (nos parece) que una actitud litigiosa encaminada a

que siempre todo entre nosotros apunte a un nuevo juicio y que la mixtura entre lo

prometido (el ejecutivo, clásico y puro) y el que iba moldeando la experiencia

jurisprudencial, se abriera no pocas veces al reconocimiento judicial, debía alertar acerca de

las buenas doctrinas que no siempre echan raíces en el medio social (justiciables y foro) y

que forzar esa interpretación encontraría resistencias muy fuertes que las preferencias

locales les hicieron cobrar vigencia al no considerarlas convenientes ni facilitadoras de las

soluciones que reputaban más útiles y seguras” y, es por ello que, como bien apuntan

Morello y Kaminker “En no pocos antecedentes se 'ablanda' el criterio rígido de los jueces

que se refleja en el marco de la concepción pura y por infinidad de motivos; así la

existencia de una causa penal que ha herido en la sien la validez del juicio ejecutivo.

Situaciones de derecho bancario y de los títulos que exhiben abusos de las entidades, al

armarse unilateralmente de un blindaje no regular o legítimo del título que se han dado, y

que constituyen singulares concesiones que desequilibran las posiciones y conducen a

admitir y practicar prueba, la cual, necesariamente, exorbita a lo epidérmico del título.

Súmase a esas circunstancias, fácilmente verificables en el derecho vívido, el juego feroz y

decisivo del factor tiempo, y todo lleva a que -subasta de por medio- el costosísimo y lento

proceso declarativo ulterior (ordinario, sumario, rectius, de conocimiento) no resguarde al

derecho porque el perjuicio ya ha acaecido, y es imposible por la insolvencia del acreedor,

u otras causas obtener la 'justa' reparación; igualmente es aleatorio, en estos tiempos, que

las cauciones, o medidas cautelares, de tener razón el actor del ordinario, le garanticen el

recupero de lo que salió de su patrimonio por la vía del ejecutivo. Ese cúmulo de factores

en no avaras causas desemboca en que en la litigación se trasmute el ejecutivo en un

verdadero proceso de cognición amplia y su sentencia sea definitiva, inmutable y firme

(llegando en su caso a la Corte Suprema por el carril del recurso extraordinario y el apoyo

del exceso ritual y la doctrina de la sentencia arbitraria) y haga cosa juzgada material. Así

son los matices del juicio ejecutivo y, en general, así también somos los argentinos”

(Morello, Augusto M. y Kaminker, Mario; op. cit., págs. 16/18).

Y siguen diciendo los autores citados (y el suscripto adhiere in totum) que a veces

(“en supuestos justificados, que no son escasos”) todo lo relativo al título y al crédito deben

materializarse (tramitarse) a través de un único proceso que llegue a “una sola, única y

plena decisión” pero, siempre que se respete “el trámite, las exigencias del proceso justo,

sin reservas, desdoblamientos ni falso ballotage; la defensa sin restricciones, todas las

veces que el deudor levante excepciones atendibles y pertinentes” pues “La tutela del

crédito no puede hacerse lesionando la garantía fundamental que edicta el artículo 18 de la

Constitución Nacional” y por ello, rematan, “no podrá negarse que el juicio ejecutivo busca

nuevos puntos de equilibrio, siempre difíciles, entre eficacia y justicia, sin capitular,

dogmáticamente, al <<amor al sistema>> (Chiarloni) que importaría legitimar una

manifestación del abuso de la Jurisdicción cuando se potencia, ilegítimamente, las

posibilidades que tiene asignadas, entre nosotros, el juicio ejecutivo, en desmedro (a veces)

de la legítima posición del deudor, que no debe ser la cenicienta de la relación patrimonial

(ver por todos, Giusseppe Tarzia, Problemi attuali dell' esecuzione forzata, Brasilia 1997,

separata -en italiano-, p. 34, n° 12, al final)” (Morello, Augusto M. y Kaminker, Mario; op.

cit., págs. 21/23).

En definitiva “esa síntesis argentina del juicio ejecutivo, que no es puro ejercicio,

unilateral, sumarísimo, visto exclusivamente desde la óptica económica más que jurídica,

aferrado a la tutela rabiosa del crédito reflejado en un título, sino que sabe ceder (claro que

no siempre) a la necesidad de conocer lo que como defensa (excepciones) propone el

deudor y lo escucha la Jurisdicción ampliando el debate y la prueba -el conocimiento- para

fundarse en un híbrido funcional que se agota en ese continente, sin pensar ni valerse del

ordinario ulterior. Ejecución más conocimiento igual a proceso ejecutivo autóctono,

censurable por no respetar la ortodoxia y los fundamentos teóricos de la figura, pero al

igual que los argentinos, insistimos, es así, somos así” (Morello, Augusto M. y Kaminker,

Mario; op. cit., pág. 25).

A ello importa agregar -todavía- que el “juicio ordinario posterior” no puede

tratar aquellas defensas y excepciones que fueron objeto de amplio debate y prueba en el

juicio ejecutivo por más que -inicialmente- hubieran tenido que ser declaradas

“inadmisibles” en razón de la naturaleza del proceso (ejecutivo).

En síntesis, cuando “se habilita el tratamiento de la inhabilidad de título,

discutiéndose (y probándose) lo que atañe a la causa de la obligación, el conocimiento es

profundo, dista de lo que Chiovenda nomina summaria cognitio; por el contrario se

sentencia de manera que ya no hay <<segundo tiempo>>” y es por eso que “Por razones de

justicia temprana, de concentración y economía, se garantiza el servicio de justicia y el

proceso único a través de una única sentencia. Si correspondió resolver el planteamiento

SALA CIVIL PRIMERAResolución N°: 322

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en el espesor que propuso el excepcionante, medió al respecto conformidad del

ejecutante, y el juez le imprimió, en consecuencia, tal apertura técnica, se la debe

respetar en todas sus consecuencias” (Morello, Augusto M. y Kaminker, Mario; op. cit.

págs. 25/26, las cursivas y negritas me pertenecen).

Esta posibilidad del tratamiento de la “causa” de la obligación en un proceso

ejecutivo cuando ella “ha sido introducida tanto por ejecutante como por ejecutado” y se

ha producido el pertinente debate “y prueba” amplios de la cuestión es admitida por la

jurisprudencia (ver, entre otros, los famosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación del 8.3.1983 en la célebre causa “Burman, Leonardo c/ Alvarez, Joaquín” y el

de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de La Matanza del 3.4.2001 in re “Banco Río

de la Plata S.A. vs. Insaurralde, Ernesto y otra” espigado en Morello, Augusto Mario y

Kaminker, Mario; op. cit. págs. 64 y ss. así como el voto de la Dra. Matilde Zavala de

González del 9.2.1987 cuando ejercía como Vocal de la Cámara Civil y Comercial de

Córdoba, Sala 8va. in re “The National Bank of Boston c/ Antonelli, Aurelio A.”, espigado

en L.L. 1998-C-666; o el de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y

Contencioso Administrativo de San Francisco, del 21.4.1998 in re “Bisquik S.R.L. c/

Origlia, Ricardo J.”, reseñado por Patricia Bibiana Barbado en “Jurisprudencia temática.

Ejecuciones -segunda parte-”, Revista de Derecho Procesal 2001-2; “Procesos de

Ejecución – II”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2001, pág. 408 y, en nuestra

Circunscripción Judicial es el criterio de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y

Comercial de Santa Fe según su fallo del 16.5.1997 in re “Ingeniero Oscar Diez S.A. c/

Provincia de Santa Fe”, reseñado por Patricia Bibiana Barbado en “Jurisprudencia temática.

Ejecuciones -segunda parte-”, Revista de Derecho Procesal 2001-2; “Procesos de

Ejecución – II”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2001, pág. 404) y avalado por prestigiosa

doctrina (Morello, Augusto Mario y Kaminker, Mario; op. cit. págs. 60 y ss. así como

también Rivas, Adolfo A.; “Un fallo ejemplar. Otra vez la causa de la obligación en los

juicios ejecutivos”, J.A. 1984-III-656; Compiani, María Fabiana y Bartffeld, Federico A.,

“Acerca de la posibilidad de discutir en el juicio ejecutivo la causa de la obligación”, L.L.

1995-D-48; Morello, Augusto Mario, “Funcionalidad del juicio ejecutivo y justicia”, J.A.

1983-II-448 y Novellino, Norberto José, op. cit.; pág. 195; etc.).

Es más, el debate causal puede alegarse siempre que se funde en los casos de

“nulidad absoluta establecidos en el Código Civil o de garantías constitucionales”

(CNCiv. en pleno, 21.8.1944 in re “Fiorito Hnos. y Bianchi c/ Correa de Núñez, Aniceta”;

L.L. 35-630 y J.A. 1944-III-455 citado por Novellino, Norberto José, op. cit.; pág. 195)

siempre que la nulidad alegada sea manifiesta y no dependa de una investigación de hecho

(Cám. Nac. Civ., sala A, 5/7/1994, "Casal de Cataluña Centro de Cultura v. Oliver Moya,

Ricardo y otro”; C. Nac. Civ., sala A, “Casal de Cataluña Centro de Cultura v. Oliver

Moya, Ricardo y otro”, 05/07/1994, LL, 1995-D-611, con nota de Enrique M. Falcón) y

también en los casos de “delitos cometidos y acreditados” (a este respecto - reseña

Rodríguez- “se expresó que los principios cambiarios de literalidad, autonomía y

abstracción, cuyo rigor tiene por objeto facilitar la circulación de los papeles de comercio,

asegurando el crédito y la confianza de los terceros, no pueden ser invocados sin reservas

cuando están referidos a operaciones cuya legalidad ha sido puesta en tela de juicio en

sede criminal, a través de un largo proceso en el que existe orden de captura contra todos

los intervinientes en la operación que creó y puso en circulación el documento que se trata

(C.S.N, 6/11/79, “Wollner, Arthur c/ Prov. de Salta”, J.A. 1980-IV-595, n| 30.009)”

(Rodríguez, Luis A.; op. Cit., págs. 677/678 y 680).

También se ha dicho que es procedente el examen de la relación fundamental,

expresada o no en el título, cuando es ilícita, pues de otro modo, se violaría el orden

público del Estado al otorgarse efectos contra legem a obligaciones carentes de causa (art.

502, C.Civ.) y se consolidarían actos viciados de nulidad absoluta, abriendo con ello,

además, una vía fácil para violar leyes que protegen la moral y las buenas costumbres, de

orden público e irrenunciables (arts. 18 y 19,CCiv., y nota al art. 3136); mas, tal ilicitud,

para que dé cabida a indagaciones que excedan el marco de la ejecución, debe surgir del

propio título (Cám. Nac. Com., sala A, 16/6/2004, "Fernández, Jorge v. Rico, Viviana s/

Ejec.” apud Kielmanovich, Jorge L.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed.

Lexis Nexis-Abeledo Perrot; Lexis Nº 8007/011431)

Finalmente, en esta introducción teórica al tema, cabe agregar existe también

jurisprudencia y doctrina que avalan la posibilidad de otros supuestos que habiliten el

debate causal en los procesos ejecutivos (v.gr. si la cuestión causal surge del mismo

documento -ver fallo de esta Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de

Santa Fe in re “Santos Olmos, Gabriel c/ Leiva de Ross, Isabel Lidia s/ ejecutivo” espigada

en Zeus Repertorio 9-719-; en una ejecución en la cual se verifique exhaustivamente la

inexistencia de deuda -C.S.J.N. Fallo del 23.2.1970 citado por Morello et alter en “Códigos

Procesales ...”, ed. Librería editorial Platense, Tomo VI-1, pág. 187 espigado en Morello,

Augusto Mario y Kaminker, Mario; op. cit. pág. 72- o la inexistencia o nulidad del

documento ya declarada en sede penal -conforme Podetti, Ramiro J.; “Tratado de las

ejecuciones”, Tomo VII-A, pág. 306, ap. 126--; ante la ejecución de un saldo deudor de

cuenta corriente bancaria si está demostrado en el expediente la inexistencia de relación

contractual entre el ejecutado y el Banco, etc.).

Además, por razones sustanciales [como dice Héctor Cámara “las excepciones

fundadas en la causa de la obligación cartular son oponibles en la ejecución cambiaría entre

SALA CIVIL PRIMERAResolución N°: 322

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partes inmediatas, siempre que puedan probarse dentro del trámite sumario” (Cámara,

Héctor. “Letra de cambio y vale o pagaré”. Bs.As. Ed. Ediar 1971 T. III, pág. 375) a lo que

agrega Ignacio A. Escuti “la acción causal procede entre sujetos que han sido partes en la

relación subyacente” (Escuti (h.), Ignacio A. “Títulos de crédito”. Bs.As. Ed. Astrea,

Buenos Aires 1998, 5º ed., p. 361)] si se enfrentan en la ejecución cambiaria los

obligados directos (librador y portador) y la causa de la obligación aparece manifiesta,

deben ceder los principios de autonomía y abstracción que caracterizan al pagaré y debe

admitirse la defensa causal (Cám. Nac. Civ., sala E, 4/3/1994, "Chediak S.A, José J. v.

Municipalidad de Buenos Aires", LL, 1995-D-49, con nota de María F. Compiani y

Federico Bartffeld; Cám. Nac. Civ., sala D, 6/10/1987, "Miri de Gutiérrez, Mabel v.

Gutiérrez, L. E.”; C. Nac. Civ., sala D, Miri de Gutiérrez, Mabel v. Gutiérrez, L. E.,

06/10/1987]", LL, 1989-E-604; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala 1ª, 23/9/1980, "Secretaría

de Estado de Intereses Marítimos v. Cía. Sudamericana de Pesca y Exportación S.A[C.

Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, Secretaría de Estado de Intereses Marítimos v. Cía.

Sudamericana de Pesca y Exportación S.A, 23/09/1980]", ED, 91-239; Cám. Nac. Com.,

sala B, 7/11/1994, "Banco Mayo Coop. v. Talavera López S.R.L[C. Nac. Com., sala B,

Banco Mayo Coop. v. Talavera López S.R.L, 07/11/1994]", LL, 1995-C-689; sala C,

16/5/2000, "Goyeneche, José M. v. S. Tsuji S.A", LL, 2000-F-267; apud Kielmanovich,

Jorge L.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Lexis Nexis-Abeledo

Perrot; Lexis Nº 8007/011431).

5. La documental incorporada al proceso a fojas 24/31

5.1. El recurrente se queja ahora (extemporáneamente) de la decisión del a quo de

haber dejado que la documental obrante a fojas 24/31 (decisiva para la el rechazo de la

ejecución según el a quo y, como veremos, también para el suscripto) ingresara al proceso

y, por lo demás, también riega sobre ella “alguna sospecha sobre su autenticidad”.

Ello así, corresponde rechazar ambos agravios.

En efecto, por una parte, tenemos que la documental de marras fue acompañada por

la demandada al deducir las excepciones de “extinción de la obligación” e “inhabilidad de

título” (v. fojas 32/37).

Al así proceder, no hizo más que cumplir con la previsión del artículo 508 del

C.P.C.C. en cuanto éste indica que “En el juicio de apremio sólo procederán las

excepciones procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción de

la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores al título,

excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por documento público o

privado o por confesión” (las cursivas y remarcados me pertenecen).

La documental que se presenta en juicio, como se sabe, puede ser adjuntada en

cualquier etapa del proceso de la primera instancia con la sola salvedad que no lo sea

“después del llamamiento de autos” (arg. conf. art. 183 del C.P.C.C. y excepciones en los

artículos 184 y 185; por eso, dice Adolfo Alvarado Velloso que este tipo de medio

probatorio tiene un régimen propio que “escapa a los plazos respectivos para clase de

juicio”, ver su “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, ed.

Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2008, pág. 135).

Lo expuesto, se ajusta claramente a la directiva jurisprudencial expuesta por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo del 19.10.1995 in re “Lloyds Bank

BLSA Limited v. Okecki, Juan J.” espigado en E.D. 169-506 donde se dijo que “La vía

ejecutiva prevista respecto del cobro de los honorarios no puede amparar procedimientos

que se desentienden de las características propias y específicas de la relación entre los

profesionales y sus clientes, máxime cuando se aduce que la vinculación que ligó a las

partes era de muchísimos años y podría resultar esclarecida mediante la prueba que

ambas partes ofrecieron en su oportunidad” (citado por Rodríguez, Claudia B.; “Reseña:

Cobro el cliente de honorarios a cargo de la contraparte por el abogado en relación de

dependencia”, J.A. 2001-III-1344).

5.2. Dilucidado el válido ingreso al proceso de la documental aludida, me referiré

ahora a velada sospecha que siembra el actor sobre la autenticidad de la misma.

Como puede observarse a fojas 35 vta., el nuevo apoderado de Citibank N.A. dedujo

excepciones y acompañó la documental de marras no solo en “copias” (para agregar al

expediente, lo que así se hizo a fojas 29/37) sino, por supuesto, en “originales” que

(obviamente por los múltiples procesos de similar tenor que vinculan al ex apoderado de la

entidad bancaria aludida y su ex mandante) pidió le “sean devueltos” luego de que se

certifiquen las copias “por ser necesarios para otras tramitaciones” similares y aclaró que

“No obstante, esta parte se allana a su presentación en todas las oportunidades que V.S. así

lo requiera, pero dejamos constancia que en razón que se están contestando innumerables

traslados, resulta imposible dejarlo reservado por ante este Juzgado y aguardar su

devolución”.

Dicho pedido fue proveído de conformidad por el juez actuante (v. decreto del

2.10.2007 a fojas 38 de autos, donde se lee “… agréguese copia certificada por la Actuaria

…”) y consentido por la actora que no recurrió el decreto respectivo en la primera

oportunidad que tuvo posteriormente a su dictado (v. fojas 55/58).

Así las cosas, la documental obrante a fojas 24/31, por estar certificada por la

Actuaria, pasa a ostentar la cualidad prevista en los artículos 979 incisos 2 y 4 y 984 del

C.C. (cualquiera sea la interpretación que se les quiera otorgar) de tal suerte que, para ser

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desvirtuada, necesita la pertinente “querella de falsedad” o “incidente de nulidad” (conf.

art. 993 del C.C. que señala que “El instrumento público hace plena fe hasta que sea

argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el

oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su

presencia”) y no sólo meras “sospechas sobre su autenticidad” como las formuladas por el

recurrente en este estadio de manera totalmente extemporánea como ya se señaló.

5.3. En línea con el razonamiento expuesto, está claro que desbarra el argumento del

recurrente en orden a que la documental de marras, para ser válida, debía haber seguido el

trámite previsto en el artículo 173 del C.P.C.C..

Esta norma indica que “Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren

documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o

archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la exhibición de los

documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de tres días o el que creyere

conveniente. La persona a la que se le reclamen está obligada a presentarlos dentro de él o a

declarar, bajo juramento o afirmación, que no los posee ni ha dejado de poseerlos para

evitar su exhibición”.

Como se ve, el supuesto contemplado en el canon citado no es el que nos convoca.

La documental obrante en copia certificada a fojas 24/31 no estaba en poder de “terceros”

sino, precisamente, de uno de los “litigantes” que la acompañó en original y pidió su

certificación y, por lo demás, no había necesidad que la documental aludida se le reclamara

a persona alguna que estuviera “obligada a presentarlos” o a “declarar, bajo juramento o

afirmación que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición”.

De todas maneras, aún ahora, en esta segunda instancia, el razonamiento de la actora

recurrente se sustenta en la ineficacia (no en la invalidez) de esa documental para probar la

“extinción de la obligación” y, por lo tanto, al así argumentar, la quejosa se contradice en

sus propios términos (ver, en especial, apartado V del escrito de expresión de agravios a

fojas 169 vta.) vicio que configura un ataque a uno de los principios lógicos básicos y,

desde allí, desmerece in totum su argumentación al respecto.

6. El título es válido formalmente (hábil) pero, por falta de “acción”, ineficaz

para ser ejecutado (al menos contra el Citibank N.A.)

6.1. Como se anuncia en el título de este apartado, siempre estuvo fuera de

discusión la validez y firmeza del título en ejecución (auto regulatorio de honorarios).

A contrario de lo que postula el recurrente, la ejecutada, pese a haberse notificado de

la regulación sin impugnarla, no estaba obligada a recurrirla por las vías ordinarias (art.

28 Ley de Honorarios Profesionales) porque, como va a postular después en este incidente

de “apremio”, no se consideraba obligada a abonar dichos estipendios profesionales

(rectius: legitimada pasiva).

En vinculación con lo anterior, debe señalarse que la firmeza del auto regulatorio de

los honorarios no obsta a la temporaneidad del planteo de “falta de acción” formulado (vid.

Corte Suprema de Justicia de la Provincia en fallo del 29 de marzo del año 2011 in re “De

Iriondo, Nelly Beatriz Ferreyra Maciel de c/ Provincia De Santa Fe s/ Recurso Contencioso

Administrativo de Plena Jurisdicción”, espigado en A y S t 239 p 260-265 y citas de la

C.S.J.N., Fallos: 235:156, 320:495 y 2485, etc.).

6.2. Lo que el Citibank N.A. ha resistido es la ejecución en su contra y, lo ha hecho

a mérito de la excepción de “falta de acción” que, como se sabe, está incluida en la de

“inhabilidad de título” admitida por el inciso 2º del artículo 475 del digesto de rito

(aplicable por remisión de los artículos 507, 508 y 386, ibídem).

En general, puede decirse que la excepción de falta de legitimación se identifica con

la denominada defensa de falta de acción (sine actione agit). Esta excepción se funda en

que el actor no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con

prescindencia de la fundabilidad de ésta, o que no tiene un interés jurídicamente tutelable, o

que no concurre, respecto de quien se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo

autoriza para actuar en tal carácter, o que mediando alguna hipótesis de litisconsorcio

necesario, la pretensión no ha sido interpuesta por o frente a todos los sujetos

procesalmente habilitados. (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires,

Abeledo Perrot, 1.977, Tomo VI, pág. 132 y sgtes.).

Dicho en otras palabras, la legitimación para obrar se relaciona con la cualidad para

asumir el carácter de actor o demandado en un proceso determinado. La legitimación activa

supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de obtener una sentencia, que

puede ser favorable o desfavorable, sobre el fondo o mérito del asunto. (Arazi, Roland,

“Derecho Procesal Civil y Comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.999, Tomo I, pág.

304).

Vale decir, que la falta de acción se refiere a la falta de calidad del titular del

derecho invocado por parte del actor o la falta de calidad de obligado por parte del

demandado.

Como dijimos, en el proceso ejecutivo, si bien la “excepción de falta de

legitimación para obrar” (activa o pasiva) no se encuentre entre las enumeradas en el

Código Procesal, la misma guarda estrecha concomitancia con la de inhabilidad de título y,

por eso los autores hablan de que se trata de una “excepción implícita” en la de

“inhabilidad de título” (cfr., entre otros, Rodríguez, Luis A.; “Tratado de la Ejecución”, ed.

Universidad, Buenos Aires 1991, Tomo II-B, pág. 619; Podetti, "Tratado de las

Ejecuciones", pág. 126 y sgtes., 266, 290 y sgtes., 300 y sgtes. Ediar, 1968; Peyrano,

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"Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial", pág. 216, Nº 776 y sus

remisiones, Zeus Editora, 1973, etc.).

Tal criterio ha sido aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia el

13/10/93 en los autos "Tecsa S.A. c/ Pcia. Santa Fe - RCAPJ (Expte. 112/80) s/ Incidente de

Apremio promovido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores"

(Expte. C.S.J. Nº 414/88), en el cual la demandada opuso excepción de inhabilidad de título

con fundamento -entre otras razones- en la falta de legitimación pasiva. Sostuvo el máximo

Tribunal Provincial en dicho fallo (A y S, T. 103, págs. 177/183) que "...tal defensa es

susceptible de ser tratada y resuelta en el presente apremio ya que de concluirse que no hay

obligación de efectuar dicho aporte, no habría que ejecutar. El criterio restrictivo de que las

cuestiones a debatir en un juicio de naturaleza ejecutiva deben ceñirse al control de las

formas extrínsecas del título, cede ante cierto tipo de defensas que podrían resultar idóneas

para "jaquear el corazón de la pretendida legitimidad del acreedor" (v. "Funcionalidad del

juicio ejecutivo y Justicia", Augusto M. Morello en su obra Recursos extraordinarios y

eficacia del proceso, T. 3, pág. 837 y sgtes.). En sentido similar, Bustos Berrondo señala

que en ocasiones (regulación de honorarios profesionales) se presentan casos dudosos en

los que se hace necesario recibir el juicio ejecutivo a prueba para despejar la duda, si el

demandado, mediante la respectiva excepción de inhabilidad de título, discute la titularidad

del crédito en la persona del actor, o su propia condición de deudor. Afirma este último

autor que en tales casos no se trata de investigar la causa de la obligación, "lo que como se

sabe está prohibido durante el trámite ejecutivo, sino de establecer cuál es la persona

obligada al pago del honorario, matera propia de la excepción en estudio" (Bustos

Berrondo, H., "Juicio Ejecutivo", págs. 183/184, Ed. Platense, La Plata, 1977)".

En otro precedente, también ha dicho al respecto que “En cuanto a la excepción de

falta de legitimación para obrar, corresponde aclarar en primer término que debe

entenderse superada la cuestión de su admisibilidad en el presente trámite. Ello por cuanto

… [aunque] tal excepción no se encuentra entre las defensas que autoriza a interponer en

esta clase de juicios el artículo 475 del Código Procesal Civil y Comercial … calificada

doctrina y jurisprudencia (Ver E.D. 43, pág. 195) ha entendido que es dable acudir a la

excepción de inhabilidad de título para introducir la excepción de falta de legitimación

en el proceso ejecutivo. De allí, no pudiendo exigirse formas sacramentales en la

interposición de esa articulación, la misma resulta admisible” (C.S.J.Sta.Fe, fallo del

14.3.2001 in re “Presa, Rosa Gdak de c/ Municipalidad de Santa Fe -R.C.A.P.J.- (Expte.

503/95) s/ Incidente de Apremio”, espigado en A y S t 170 p 110-112).

6.3. Desde la perspectiva expuesta, queda claro que, bien hizo el a quo al adentrarse

en el análisis de la excepción de falta de legitimación “pasiva” opuesta por el Citibank N.A.

que, por lo demás, luce demostrada básica, esencial y centralmente a partir de la

documental obrante a fojas 24/31 a la que aludimos ut supra.

En efecto, de ella surge que el Dr. Jorge Stratta celebró con las autoridades

correspondientes del Citibank N.A. un convenio donde prestó su adhesión total a las

Condiciones Generales y Particulares para la actuación prejudicial, judicial y extrajudicial

“respecto de créditos los hipotecarios donde el Estudio [del Dr. Stratta] ejercerá la

representación de Citibank N.A.” (v. fojas 25/31) en virtud del cual, entre otras cláusulas,

se pactó que el estudio “Stratta” “percibirá por la prestación del servicio establecido en la

presente, un honorario preestablecido según la actividad encomendada, conforme surge de

las condiciones particulares”, honorario que “será facturado por el Estudio al Banco, una

vez concluida la tarea encomendada, que será detallada como tal en las condiciones

particulares” (v. fojas 25).

A ello se agrega la “cláusula de renuncia de honorarios” obrante en escrito que corre

glosado a fojas 24 de autos, del cual surge que, entre las partes precitadas, el 6.2.2001 se

celebró el siguiente convenio: “El Estudio Stratta Funes Giorgi Correa renuncia

irrevocablemente a reclamar a Citibank N.A. y/o Dinners Club SACI y de T. los honorarios

que pudieren ser fijados judicialmente, ya sea que éstos se hubieren devengado con motivo

de la asignación efectuada a la fecha o se devenguen en el futuro con motivo de la

asignación posterior …”.

De tal forma de estipulación surge en forma indubitada que el citado profesional

acordó el modo de retribución de sus servicios en un todo de acuerdo con lo dispuesto por

el artículo 1627 del C.C. (modificado por Ley 24432) que establece que las partes pueden

ajustar libremente el precio de sus servicios (conf. Condomi, Alfredo Mario;

“Sistematización esquemática de la normativa nacional sobre honorarios profesionales

(segunda parte)”, espigado en L.L. 2003-C-1421), sin que dicha facultad pueda ser

cercenada por leyes locales [aunque, en el caso, también aplica a la misma solución lo

dispuesto en la Ley Nº 11089 de Desregulación de los Honorarios Profesionales - 25-11-

1993 -, especialmente sus artículos 6 y 7; ver, entre otros Romano, Alberto A. y Romera,

Oscar E.; “Desregulación de honorarios en la provincia de Santa Fe (otra vuelta de tuerca

vía judicial), espigado en L.L. 1996-B-283].

Desde ese ángulo hermenéutico y siguiendo el razonamiento del Dr. De Lázzari

(conforme su voto en S.C.J.B.A., fallo del 28 de noviembre de 2001 in re “Ac. 82.557

“Banco de La Pampa c/ Cuevas, Emilio Alfredo. Cobro ejecutivo. Rec. de queja” Plata,”,

espigado en http://www.scba.gov.ar) cabe recordar que el art. 1627 -conforme ley 24.432-

establece: "... Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha

facultad pueda ser cercenada por leyes locales...".

SALA CIVIL PRIMERAResolución N°: 322

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Al respecto, señalan José Carlos Neira y Carlos Ernesto Ure que la incorporación de

esta norma al Código Civil y su expresa mención a su prevalencia sobre los aranceles

locales, unifica el principio en todo el país. Conviene precisar que el caso está referido a los

supuestos de convención particular entre el profesional y el cliente acerca de la retribución

del primero, por lo cual todo el sistema arancelario contenido en las leyes respectivas, sólo

resultaría de aplicación en forma supletoria, cuando dicha remuneración deba ser abonada

por el propio cliente y tales acuerdos no existan (en "La nueva ley de aranceles", "La Ley",

t. 1997-B-870).

A su turno, menciona Antonio Juan Rinessi sobre este tipo de convenio que "las

partes pueden pactar libremente el precio de los servicios y que esta situación se asienta en

el campo contractual, su regulación e interpretación queda sometida al sistema del derecho

privado, dentro del orden público de protección -reseñado arts. 1071, 954 y 1198 del

Código Civil-. La norma emanada del Congreso se refiere al derecho común, materia

exclusiva del gobierno federal, por virtud del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional en

forma exclusiva. No hay duda de que los alcances de esta ley son de aplicación también a

las jurisdicciones provinciales, por ser una ley común, de obligatoriedad general, por la

naturaleza de las mismas, y que no entra en conflicto con el poder de policía local por el

carácter que ostenta". Finalmente, agrega el autor citado que "en principio aquí se viene a

consagrar el criterio relativamente opuesto al que había regido con anterioridad; que los

pactos sobre honorarios solamente tenían validez cuando respetaban el mínimo legal, o eran

superiores a ese mínimo arancelario. En cambio ahora hay libertad absoluta de pactarlos en

cualquier monto. No obstante ese pacto reconoce algunos límites: el abuso del derecho o la

lesión subjetiva u objetiva, o la teoría de la imprevisión, en su caso" (en "Las nuevas

reformas sobre honorarios", "La Ley", t. 1995-B-1210).

6.4. Tal forma de proceder, asumida voluntariamente por el actor en los convenios

de marras (v. fojas 24/31), poco tiene que ver con la demanda de apremio por cobro del

total de los honorarios regulados por su actuación en el proceso principal del cual éste es

incidente.

Antes bien, no solo que palmariamente se demuestra su falta de legitimación para

así obrar (tanto en la faz activa como pasiva) sino que, además, se configura claramente un

supuesto de “venire contra factum proprio” que hace aplicable las consecuencias negativas

de la Teoría de los Actos Propios que, como se sabe, implica un principio general del

derecho que, como tal, es aplicable –aún- a la parcela procesal (v. entre otros, Peyrano,

Julio y Chiappini, Jorge, "La doctrina de los actos propios en el ámbito del procedimiento

civil", JA 1985-IV-820, López Mesa, Marcelo J.; “La Doctrina de los Actos Propios en la

Jurisprudencia”, ed. Depalma, Buenos Aires 1997, passim; Diez Picazo Ponce de León,

Luis; “La Doctrina de los Propios Actos”, Barcelona 1963, ed. Bosch, passim; BORDA,

Alejandro; “La Teoría de los Actos Propios”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987,

passim; Alberti, Edgardo Marcelo; prólogo al Manual de Jurisprudencia La Ley, "Doctrina

de los actos propios" (Recopilador José Luis Amadeo), Buenos Aires, Argentina, 1986;

Alterini, Atilio A, y López Cabana, Roberto M. , "La virtualidad de los actos propios en el

derecho argentino", LL.1984-A-877 y ss.; Amadeo, José Luis, "La doctrina de los actos

propios en la jurisprudencia argentina y española", LL 1984-A-520; Bianchi, Enrique

Tomás e Iribarne, Héctor Pedro, "El principio general de la buena fe y la doctrina "venire

contra factum propium non valet", ED , 106-959; Caivano, Roque J., "Silencio, doctrina de

los actos propios y renuncia tácita" L.L. 1996-C-197; Colerio, Juan Pedro, "La doctrina de

los propios actos, la prueba conducente y el principio de congruencia", en la obra "Derecho

Procesal en vísperas del siglo XXI". Temas actuales en memoria de los profesores Isidoro

Eisner y Joaquín Alí Salgado, Buenos Aires, Argentina, Ediar, 1997; Eisner, Isidoro, "La

doctrina de los actos propios compromete también el obrar del tribunal", L.L. 1987-C-820 y

ss.; Morello, Augusto, "La doctrina del acto propio", L.L. 1984-A-867; Nicolau, Noemí,

"La doctrina de los actos propios y la verwirking", Juris, marzo 27 de 1985; etc.) y dentro

de ésta al ámbito del proceso de apremio que nos convoca.

Así las cosas, en orden a la conducta asumida por el profesional, debe destacarse

que como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe resultan

inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos

anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. S.C.B.A. Ac.

46.966, sent. del 11-X-1995; Ac. 56.359, sent. de 5-VII-1996, "Acuerdos y Sentencias",

1997-II-836, "D.J.B.A.", 153 125, "Jurisprudencia Argentina", 1998-II-469, "La Ley

Buenos Aires", 1997-803). También se ha dicho que la regla moral que impone la buena fe

en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198, C.C.) es un

principio que integra el orden público, porque tiende a obtener o a mantener las condiciones

de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente

como instrumento de justicia (conf. S.C.B.A., Ac. 54.008, sent. del 26-IX-1995, "Acuerdos

y Sentencias", 1995-III-677, "D.J.B.A.", 149-263; Ac. 68.601, sent. de 26-X-1999; Ac.

78.160, sent. de 19-II-2002) [ver también, en su caso, Compagnucci de Caso, Rubén H.;

“La doctrina de los propios actos y los convenios sobre honorarios profesionales de

abogados”, espigado en L.L. 2006-B-208 y también en L.L.B.A. 2006-156].

Por eso, bien dice la doctrina que “El abogado que renunció anticipadamente a los

honorarios o convino monto inferior al del arancel, no puede luego prescindir de lo

convenido invocando su nulidad y pretender cobrar lo legal … Tal solución resulta del art.

1047 del Código Procesal Civil y Comercial. Civil, que es una de las aplicaciones de la

SALA CIVIL PRIMERAResolución N°: 322

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regla nemo auditur” (conf. Barbero, Omar U.; “Renuncia por el abogado a sus honorarios:

¿validez o nulidad?”, espigado en L.L. 1989-C-1178).

6.5. Parecidos razonamientos a los expuestos fueron los usados por la Corte

Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en fallo del 4.4.2001 in re “Reggiardo,

Juan Alberto c/ Banco de Santa Fe S.A. -Apremio por Honorarios- s/ Recurso de

Inconstitucionalidad (Expte. C.S.J. Nro. 431, Año 1998)”, espigado en A y S t 170 p 446-

452.

En efecto, en el mismo, el Alto Tribunal Provincial señaló lo siguiente: “No se

encuentra discutido en autos que el actor representó al Banco en el concurso preventivo

antes mencionado cuando su poderdante ya se había transformado en una “sociedad

anónima con participación estatal mayoritaria”, de conformidad con lo dispuesto por la ley

10.582, con un capital accionario cuya titularidad se encontraba íntegramente en manos del

Estado provincial. Ante esa realidad -marcada, reitero, por la circunstancia de que el Estado

provincial es finalmente el único accionista de dicha persona jurídica (conf. Procuración del

Tesoro de la Nación, Dictámenes, 220:143, con cita de Dictámenes 212:377)- ha de

recordarse que, como se ha dicho con acierto, aun tratándose de entidades

predominantemente regidas por el derecho privado, deben considerarse de aplicación

respecto de este tipo de sociedades ciertas normas y principios de derecho público, no

incompatibles con la finalidad de su creación. Es que -aun con el más amplio grado de

descentralización- en última instancia ellas integran la organización administrativa del

Estado; cuando se trata de entidades del Estado constituidas bajo forma jurídica privada se

impone la superación de la personalidad del ente frente a la realidad estatal de la propiedad,

el gobierno y dirección de la entidad (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes,

219:145 -con cita de Dictámenes, 171:60-; 207:222 y 317). Incluso se ha dicho que, más

allá de la adopción de un tipo social propio de la personalidad jurídica de las empresas

privadas, la realidad subyacente determina que las sociedades anónimas cuyos capitales se

encuentran en su totalidad en poder del Estado deben caracterizarse, hasta tanto no se

transfieran las acciones a los particulares, como un ente estatal, ya que tal mecánica jurídica

fue adoptada en función de la privatización de la entidad y para hacerla posible

(Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 199:97). Y así, autores como Dromi han

apuntado que las sociedades con participación estatal mayoritaria “son asimiladas a las

sociedades del Estado cuando el capital es enteramente estatal” (cfr., Dromi, José Roberto,

“Derecho Administrativo Económico”, Astrea, Bs. As., 1977, T. 1, pág. 331). En esa línea,

no deja de lastimar la lógica y el buen sentido la afirmación (efectuada por la actora) de que

“la relación de los abogados con el banco es la misma que la de los curiales que se

desempeñan en cualquier otra entidad bancaria privada” (v. f. 370), tanto más si se repara

en la presencia de una regla como la del artículo 12 de la ley 10.582 -ley que, según los

propios dichos de la actora, “reviste importancia sustancial para decidir el caso” (v. f. 78

v.)- conforme a la cual “la Provincia de Santa Fe será subsidiariamente responsable de las

obligaciones contraídas por el Banco que no pudieran ser canceladas con recursos de la

entidad (...)”, norma ésta cuyas reveladoras implicancias no se ven limitadas en absoluto

por la derogación de los artículos 313 y 314 L.S.C. -destacada a su turno por el iudex a quo

como fundamento de su decisión-, habilitando a recordar, cuanto menos, la pertinencia de

las observaciones de Bianchi acerca de la suerte que han de correr los esfuerzos que se

efectúen para asignarle el carácter estrictamente privado a este tipo de sociedades (vide

Bianchi, Alberto, “Anotaciones sobre los conceptos de administración pública y función

administrativa”, en E.D., T. 129, págs. 266 y ss.). Ante este panorama, e incluso dejando de

lado la polémica sobre la naturaleza jurídica de este tipo de entidades, es forzoso reconocer

la presencia de fuertes notas iuspublicísticas en la relación jurídica banco-empleado, que se

materializan a través de la influencia de normas y principios de derecho público, aplicables

como consecuencia de la “estatalidad” (cfr., C.S.J.N., Fallos,311:750) del ente en cuestión,

respecto del cual subsiste un marcado interés estatal (cfr. CNacApel ContAdmFed, Sala 4,

“Antonelli, Jorge”, del 11 de julio de 1995) que se manifiesta, en cuanto a la relación con

los empleados, en las numerosas disposiciones referidas al tratamiento del personal del

Banco de Santa Fe a partir de la privatización dispuesta por la ley 11.387, donde incluso se

ha previsto la reubicación de agentes “en el ámbito de los tres poderes del Estado” (cfr.,

artículo 6, ley cit.; decretos 309/97; 820/97, entre otros), o, por ejemplo, en la afiliación

obligatoria de los mismos a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado

(vide art. 2, ley 9.816; recibo obrante en copia a f. 17). Se advierte así la concurrencia de

condiciones que habilitan a sostener válidamente la concreta operatividad de aquellos

principios de orden público que prohíben a los profesionales a sueldo de la Administración

percibir honorarios cuando éstos deban ser desembolsados por el erario público en

cualquiera de sus manifestaciones institucionales y jurídicas, pautas que deben ser

consideradas como inherentes al status en el cual se encuentran los referidos empleados y

funcionarios, con el carácter de norma de policía tendente a asegurar el mejor cumplimiento

de los deberes propios de la función que ocupan (cfr. Fallos, 247:13). Si tales principios -en

virtud de los cuales, insisto, quienes han prestado servicios profesionales en el desempeño

de sus cargos no son acreedores a honorarios por los mismos, teniendo como única

remuneración el sueldo habitual que perciben (doctrina de Fallos, 90:94; 249:140; 269:125;

306:1283; 308:1965; 317:1674; 319:318)-, resultan aplicables al caso de autos por lo

antes expuesto, deviene manifiesta la improcedencia jurídica de la pretensión aquí

planteada, circunstancia que a su vez determina la invalidez de lo resuelto por el Juez de

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baja instancia, quien ha fallado con absoluta prescindencia de tales cánones, sin advertir

que los mismos -por su especialidad- desplazaban en el caso a las normas que rigen con

carácter general en materia de honorarios de abogados y procuradores. Establecida la

ausencia del derecho del actor a percibir honorarios del banco empleador, era

consecuencia forzosa la inexistencia de un título o derecho que habilite la vía del

apremio. De allí que la sentencia atacada, al disponer la solución contraria, debe ser

anulada por esta Corte, al no reunir evidentemente las condiciones mínimas que son

necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda nuestra Carta Magna,

condiciones éstas que -conviene recordarlo- han sido definidas como aquellas que

concretan en la sentencia la exigencia de que ésta sea el resultado de la derivación

razonada del derecho vigente a los hechos de la causa (conf. A. y S., T. 36, pág. 375; T. 146,

pág. 332, etc.)”.

Criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia luego repite y amplía en

fallos del 22.8.2001 in re “Ayala Bergero, Juan Carlos c/ Banco Provincial de Santa Fe hoy

Banco de Santa Fe S.A. –Apremio en autos Bco. Prov. Sta. Fe c/ Florencia S.A.C.I. y ots –

Dem. Ord- s/ Recurso de Inconstitucionalidad” (Expte. C.S.J. Nro. 80, año 2001), espigado

en A. y S., Tomo 174, págs.. 232-236 y fallo del 22.8.2001 in re “Ayala Bergero, Juan

Carlos c/ Bco. Provincial de Sta. Fe hoy Bco. de Santa Fe S.A.P.E.M. -Apremio y sus

acumulados … s/ recurso de inconstitucionalidad" (Expte. C.S.J. Nro. 117, Año 2001),

espigado en A y S t 174 p 253-257, oportunidades ambas en las que el cimero tribunal

santafesino dice que las causas guardan “similitud con la materia que fuera objeto de

estudio y decisión por esta Corte in re "Reggiardo, Juan Alberto c/ Banco de Santa Fe S.A.

-Apremio por Honorarios- s/ recurso de inconstitucionalidad" (Expte. C.S.J. Nro. 431, Año

1998) -A. y S., T. 170, pág. 446-, por lo que brevitatis causae no cabe sino remitir a las

consideraciones allí efectuadas, a la luz de las cuales puede concluirse en la invalidez de la

respuesta jurisdiccional proporcionada por la Alzada, la que no constituye la necesaria

derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas

de la causa”.

Y, como también anticipamos, el recurrente no explicitó en el memorial de

expresión de agravios por qué tanto el tribunal de la primera instancia como –en este caso-

la Alzada deberían apartarse de los lineamientos expuestos en dicho precedente judicial

que adquiere los caracteres de “leading case” en la materia.

Así las cosas, esta Sala tiene dicho en varios precedentes que, a salvo que se

expongan argumentos de singular peso para apartarse, no cabe sino acatar los dictums de la

Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en su carácter de máximo tribunal

provincial y, seguir así la doctrina del valor “vinculante” aunque “condicionado” de los

pronunciamientos de los Tribunales Superiores, en particular los de la pirámide de la

organización judicial.

En efecto, aunque en nuestra provincia los fallos de la Excma. Corte Suprema de

Justicia no sean de “obligatorio” seguimiento por parte de los Tribunales inferiores (como

sucede, por ejemplo, en la Provincia de Buenos Aires cuando la S.C.B.A. Actúa en función

casatoria), no puede dejar de repararse en el carácter que ostenta el Alto Tribunal

Provincial.

Precisamente, éste es Tribunal de Garantías Constitucionales y, cuenta además, con

la autoridad de tener (en algunos casos) el carácter de Intérprete Final de la Constitución

Provincial.

A su turno, la Corte Suprema Corte de Justicia de Santa Fe, ha receptado la doctrina

judicial referida en numerosos antecedentes (v.gr. “Gutiérrez”, A. y S., T. 119, pág. 119;

“Vallejos”, T. 119, pág. 483; “Parón”, T. 120, pág. 374; “Dutto”, T. 123, pág. 272; “T., N.

R. Y otro -Homicidio Culposo- s/ Competencia”, fallo del 8.6.94, Zeus, entrega del

30.10.95; “Morales, Juan C. c/ Transporte Gral. Las Heras S.R.L. -Cobro de Australes- s/

Recurso de Inconstitucionalidad”, fallo del 20.5.98, Zeus, entrega del 11.5.1999, etc.).

Por su parte, la cuestión relativa al grado de acatamiento que el criterio expuesto en

una cuestión análoga por la Corte Suprema (tanto en el orden federal como a nivel

provincial) genera para los tribunales inferiores ha sido motivo de profundos y reiterados

análisis, e incluso de pronunciamiento de esos mismos Altos Tribunales. Así, en la doctrina

podemos citar a Alberto B. Bianchi [“De la obligatoriedad de los fallos de la Corte

Suprema. (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis)”, El Derecho. Serie

Constitucional, T. 2000/2001, pág. 337; también en “Control de constitucionalidad”,

Buenos Aires, Ábaco, 2002, 2ª ed., tomo 1, p. 353], Santiago Legarre y Julio César Rivera

(h) [tanto en "La obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

desde la perspectiva de los tribunales inferiores", JA 2006-IV, suplemento de fecha

29/11/06, pág. 3 cuanto en “La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y

el stare decisis vertical”, espigado en La Ley ejemplar del 20.8.2009 y también en

“Naturaleza y dimensiones del stare decisis”, La Ley 2005-F-850], Silvia B. Palacio de

Caeiro [“La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación y la creación del Derecho”, en Revista de Doctrina y Jurisprudencia “Foro de

Córdoba”, 1999, Nro 51, pág. 49], Claudia B. Rodríguez ["La técnica de la cita del

precedente y la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Suprema", JA 2002-II-297],

Néstor Pedro Sagüés [entre otros, sus trabajos “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de

la Corte Suprema”, espigado en L.L. revista del 14.8.2008 y “La eficacia vinculante de la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los E.E.U.U. y Argentina”, espigado en

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“Estudios Constitucionales”, Revista Semestral del Centro de Estudios Constitucionales,

ed. Librotecnia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, julio

2006, págs. 17 y ss.; "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación", El Derecho 93-891, p. 893], Emilio A. Ibarlucía [“Sobre

el seguimiento de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, El Derecho

Constitucional 2006-215, pág. 223], Alberto F. Garay y Alejo Toranzo [“Los efectos de las

sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, J.A. 2005-IV-1085]; Matías

Bentivegna [“El apartamiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia como

causal de arbitrariedad de la sentencia”, El Derecho, Serie Constitucional, T. 2008, pág.

253], etc.. También la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha tenido ocasión de

decidir que es improcedente apartarse de lo resuelto por la Corte Nacional en casos

análogos sin que -al así hacerlo- se aporten nuevos argumentos (fallo del 8/6/94 in re "T.,

N. R. y otro s/ Homicidio culposo - Competencia", Zeus 69-J-214) y, a su turno, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que, si bien sus fallos no resultan obligatorios

para casos análogos, los jueces inferiores (de todas las instancias) tienen el deber de

conformar sus decisiones a las de ese Tribunal; ya que carecen de fundamentos las

sentencias que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos

elementos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquella

reviste el carácter de intérprete suprema de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas

en su consecuencia (Fallos 25:364; 212:51; 307:1097; Fallos 311:1644; etc.).

Es que está comprometido en ello también un principio de economía procesal, en la

medida en que la sentencia que se aparta -aún dando razones- a aquella doctrina judicial

vinculante, a la postre resulta susceptible de ser descalificada por la vía del recurso

extraordinario, evitándose así "recursos inútiles" (C.S.J.N., Fallos 25:364).

Tal propuesta, como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de

Santa Fe ("Cooperativa Agrícola Ganadera Limitada c/ Ravelli s/ Inconstitucionalidad",

11/6/03, A y S 189-376) no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la

jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en

consecuencia, la necesidad de que los jueces inferiores al resolver las causas sometidas a su

juzgamiento den sobrados argumentos si deciden apartarse de dicha jurisprudencia.

7. Criterio que también fue seguido por las Salas II y III de este Tribunal de

Alzada en precedentes de similar tenor al aquí analizado.

En efecto, por la Sala II en los aludidos precedentes “Stalker, Alfredo Rodolfo c/

Compañía Financiera” (fallos del 29.5.2006 y 5.3.2008, entre otros) y, por la Sala III en

fallo del 13.2.2004 in re “Ayala Bergero, Juan Carlos c/Banco Provincial de Santa Fe

S.A.P.E.M. sobre apremio y acumulados” (Expte. Nº 36/1997) al alinearse al criterio de la

Corte Suprema de Justicia de la Provincia que anulara su anterior temperamento (que es el

citado por el a quo).

8. Y que también es aplicado en múltiples decisiones jurisprudenciales de

importantes tribunales de la República Argentina.

Así por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en

fallo del 8.6.2005 in re “Banco de la Pampa c/ Cuevas, Emilio A.”, espigado en L.L. 2006-

B-208 con nota de Compagnucci de Caso, Rubén H.; “La doctrina de los propios actos y los

convenios sobre honorarios profesionales de abogados”; el Tribunal Superior de Justicia de

Córdoba en fallo del 31.10.2000 in re “Saire, Paulino J. y otros c/ E.P.O.S. s/recurso de

casación”, espigado en L.L.C. 2001-532, 2001; la Sala A. de la Cámara Nacional de

Comercio en fallo del 11.2.2000 in re “Citibank N.A. c/ Puigmarti y Cía”, espigado en L.L.

2000-F-359; en igual sentido se pronunció la CNCiv., sala G en autos "Van Noppen,

Ricardo c/ Almagro Construcciones”, 24/2/ 1997, La Ley 1997-E, 1053; asimismo la

CNCom., sala A en autos "Banco Florencia c/ Argentron S.A.", 14/11/96, La Ley, 1997-

C,856; DJ 1997-2669; ídem en autos "Compañía Azucarera Tucumán c/ Compañía Nac.

Azucarera; 13/5/96, La Ley, 1997-A, 350; DJ 1997-1-730.

Y, por supuesto, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, por ejemplo,

ha señalado que “Los pactos de honorarios agotan todo concepto de retribución con

excepción de las costas impuestas a otras partes del pleito; se trata de actos convencionales

que suplen la reglamentación arancelaria. De tal manera, los contratantes reemplazan los

parámetros emergentes de la ley de arancel por su acuerdo de voluntades” (C.S.J.N.,

4.5.1999, Fallos 322:709 citado por Amadeo, José Luis; “Honorarios de abogados

(Jurisprudencia de la Corte Suprema)”, espigado en SJA 19/6/2005, J.A. 2005-II-1433).

9. Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas,

cuanto corresponde es desestimar el recurso de apelación deducido por la actora, y, en

consecuencia, confirmar en su totalidad el fallo alzado, con expresa imposición de costas al

recurrente vencido en la instancia (arg. art. 251 del C.P.C.C.).

En consecuencia, así voto.

El Dr. Müller expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por

lo tanto, en igual sentido.

A la segunda cuestión, la Dra. Miró Pla dijo:

Que, considerado en la cuestión precedente que la decisión impugnada resulta

irrecurrible, corresponde declararla, por ello, inapelable.

Así voto.

Respecto a la tercer cuestión, los Dres Vargas y Müller manifestaron

sucesivamente que, de acuerdo a lo que antecede, cuanto corresponde es desestimar los

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recursos de nulidad y apelación deducidos por la actora y, en consecuencia, confirmar en su

totalidad el fallo alzado, con expresa imposición de costas al recurrente vencido en la

instancia (arg. art. 251 del C.P.C.C.).

A la tercer cuestión, la Dra. Miró Pla dijo:

Por las mismas razones expresadas precedentemente, corresponde declarar mal

concedidos los recursos de nulidad y apelación.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, por mayoría, la SALA PRIMERA

DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE,

RESUELVE: Desestimar los recursos de nulidad y apelación deducidos por la actora y, en

consecuencia, confirmar en su totalidad el fallo alzado, con expresa imposición de costas al

recurrente vencido en la instancia (arg. art. 251 del C.P.C.C.).

Insértese, hágase saber, bajen.

Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que

certifico.

VARGAS MÜLLER MIRÓ PLA

(En disidencia)

PENNA

(Secretaria)