SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL SALA ACCIDENTAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES ARIAS, titular de la cédula de identidad número V-6.548.310, representado judicialmente por los abogados Luis María Avendaño, Virgilio Acosta Parra y Sixta Carcomo de Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.152, 5.326 y 27.211 respectivamente, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción

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SALA DE CASACIÓN SOCIALSALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES ARIAS, titular de la cédula de

identidad número V-6.548.310, representado judicialmente por los abogados Luis María

Avendaño, Virgilio Acosta Parra y Sixta Carcomo de Avendaño, inscritos en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo los números 3.152, 5.326 y 27.211 respectivamente,

contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inicialmente inscrita en

el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado

Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo., denominada

actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según consta de

documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del

Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-

A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Eduardo Delsol, Kunio Hasuike

Sakama, Nohelia Apitz, Jeannet Lameda Terán, Rafael Villegas, Pedro Elías Ledezma,

Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique

Graffe, Eddy De Sousa, Tomás Zamora, Erick Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, René

Molina, Paúl Abraham González, Lourdes Yajaira Yrureta, José Araujo Parra, Francisco

Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Añez Oropeza, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor

Hernández, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli,

Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres,

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Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier

Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Juluimar Duno, Carmen Elena Díaz,

Ailie Vitoria, Eugenia Briceño, Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel

Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee Aponte,

Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo,

Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora Vera, María Carlota

Pacheco de Zamora, Luis Garcia’s, Mariela Urdaneta, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez

Rojas, Andrés Jiménez, Manuel Fernández y Jesús Joaquín Campos, inscritos en el Instituto

de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.795, 72.979, 75.973, 23.492, 7.068,

26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396,

20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942,

59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365,

15.042, 31.424, 89.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121,

32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758,

54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563 y 29.755 en su orden; el Juzgado Primero Superior

para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 27 de enero de 2006, declaró

con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar

la demanda y revocó la decisión publicada el 9 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de

Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida

Circunscripción Judicial que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la

demandada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso

de casación. Hubo impugnación.

El 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la

Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa. En fecha 29 de mayo de 2006, el

Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez manifestó tener motivos de inhibición para

conocer de la causa.

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Declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar a los suplentes o

conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala accidental, la

misma quedó constituida en fecha 12 de mayo del año 2006 de la siguiente manera: Dres.

Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo Presidente y Vicepresidente

respectivamente, Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Magistrada Carmen Elvigia

Porras de Roa y Tercera Conjuez Dra. Hilen Daher Ramos de Lucena. Se designó secretario

al Dr. José E. Rodríguez Noguera y alguacil al ciudadano Rafael Arístides Rengifo. El

Presidente electo ordenó conservar la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 8 de agosto de

2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la

sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, denuncia la recurrente la violación por falsa aplicación del artículo 135 eiusdem, y

del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Para sustentar su delación esgrimió los siguientes argumentos:

El caso es que a pesar de que la recurrida menciona y dice aplicar la doctrina de casación sostenida reiteradamente por esta Sala sobre la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en los juicios laborales según la forma como el demandado haya dado contestación a la demanda, sin embargo, da por admitidos y declara procedentes todos los reclamos contenidos en el libelo, incluidas las 10.294 horas extras reclamadas por el actor por un monto Bs. 15.709.656,67, cuya procedencia y ocurrencia fue negada y rechazada en forma expresa y precisa por nuestra representada al contestar la demanda. Con ello, la recurrida no sólo eximió al actor de la carga de probar las horas extras reclamadas sino que le atribuyó indebidamente dicha carga a nuestra

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representada (…), a pesar de tratarse de circunstancias de hecho respecto de las cuales la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido también en forma reiterada que no opera la inversión de la carga de la prueba y el actor no queda eximido de probarlas.(Omissis)

Pero además, la sentencia debió tomar en consideración que a tenor de lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma que dejó de aplicar), los trabajadores que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada (…), no están sometidos a las limitaciones establecidas en la propia ley sobre la duración del trabajo, lo que significa que la jornada diaria o semanal de esta clase de trabajadores puede exceder los límites legales, con la condición, de que no se trabaje más de 11 horas diarias. (…) En el supuesto de trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada se ubicaría el actor, por tratarse de un vendedor que comercializaba los productos de nuestra representada trasladándose por determinadas rutas o zonas geográficas, por lo que no resultaba posible la aplicación de controles por parte del empleador para determinar el cumplimiento de jornada de trabajo alguna (…).

Para decidir, la Sala observa:

Se observa que efectivamente la recurrida violenta el artículo 135 en

concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la

doctrina jurisprudencial de la Sala respecto a la distribución de la carga probatoria en el

proceso laboral, ya que el ad quem sin haber establecido con las pruebas aportadas por las

partes el hecho constitutivo de la pretensión del actor referente a las horas extraordinarias

que afirma haber laborado, determinó que “siendo que la demandada no desvirtuó por

ninguno de los elementos del proceso, la no correspondencia de los conceptos señalados

por el actor (…) y habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral se tiene

como admitidos la procedencia de los conceptos reclamados siempre y cuando no sean

contrarios a derecho”, y basado en tales razonamientos condenó a la empresa al pago de

las horas extraordinarias.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que

las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte

demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún

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cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de

2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) se dijo:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En consecuencia, la recurrida viola los artículos denunciados y la doctrina

reiterada y vinculante de la Sala al condenar el pago de diez mil doscientos noventa y

cuatro (10.294) horas extras por un monto de quince millones setecientos nueve mil

seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.709.656,67), sin

que la prestación de servicio en tiempo extraordinario haya sido probada por el actor –lo

cual constituía una carga probatoria derivada de la negativa expresa de la demandada

respecto de la procedencia de tal concepto-.

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En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, se hace inoficioso

pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte recurrente. En

consecuencia, pasa la Sala a emitir su decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo

con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante la demanda incoada por el ciudadano José

Gregorio Flores Arias por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra

la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A. ahora Coca Cola Femsa de Venezuela,

S.A.

Afirma el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la

empresa accionada el 15 de junio de 1992 y que fue despedido injustificadamente el 30 de

abril de 1999, laborando en un horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.)

hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) de lunes a sábado –inclusive días feriados-, y que su

último salario integral fue de un millón cuatrocientos dos mil cuatrocientos cuarenta y

cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.444,44) mensuales, el cual

estaría integrado por un salario normal mensual de cuatrocientos cuarenta y siete mil

ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.447.083,33), quinientos ochenta mil

bolívares (Bs. 580.000) mensuales por horas extras, trescientos cuarenta y dos mil

trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 342.361,11) como alícuota de

utilidades, y treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) por alícuota de bono vacacional.

Alega que comenzó a trabajar como “avance” haciendo suplencias a los

vendedores que no se encontraban temporalmente en su puesto de trabajo, y que era una

práctica de la empresa que cuando un vendedor dejaba definitivamente su puesto –porque

era despedido, fallecía, se retiraba, etc.- los avances eran “ascendidos” a la categoría de

vendedores y se les constituía una firma personal para que realizaran labores de compra

venta y distribución de bebidas refrescantes con los camiones de la empresa. Asimismo,

señala que la demandada simuló contratos de concesión con la firma mercantil –que a su

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decir era también simulada- para otorgar el derecho de distribuir y vender “bajo el sistema

de ruta comercial mixta” los productos que comercializaba la empresa, y así evadir la

aplicación de las normas laborales y desconocer los beneficios otorgados al trabajador por

la legislación social.

Afirma el actor, que la relación que lo vinculaba con la empresa demandada

cumplía con todas las características de un contrato de trabajo, ya que existió una

prestación personal de servicios remunerados y bajo subordinación, señalando que tales

caracteres se evidencian en que debía cumplir un horario de trabajo –en este sentido

puntualizó que si no llegaba antes de las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m.) no se le

permitía trabajar, siendo entregado el camión de refrescos al “avance” correspondiente y

que no podía devolver el camión antes de las tres de la tarde (3:00 p.m.) aunque hubiese

vendido todos los productos-, también considera el accionante que la subordinación se

evidencia en la obligación que tenía de rendir cuentas sobre la cantidad de productos

vendidos y cuántos clientes había visitado –estando obligado a suministrar toda la

información que le era requerida al respecto-, que debía entregar en la caja de la empresa

todo el dinero de las ventas y luego recibía el pago de las comisiones que le correspondían,

que era obligatorio utilizar el uniforme y el carnet que la demandada le suministraba, que el

camión y los depósitos de mercancía eran propiedad de la empresa, que estaba obligado a

vender al menos cien (100) cajas de refrescos al día, por lo que no podía regresar el camión

sin haber completado esas ventas y que cuando algún cliente pagaba con cheque éste se

emitía a nombre de la empresa y no del actor.

En virtud de lo anterior, demanda los siguientes conceptos laborales:

a) Sesenta (60) días de indemnización sustitutiva de preaviso (artículo

125 LOT) por un monto de cinco millones seiscientos nueve mil

setecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.

5.609.777,76).

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b) Indemnización de antigüedad (artículo 666, literal a)= un millón

ochocientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y ocho bolívares

(Bs. 1.874.988,00).

c) Compensación por transferencia (artículo 666, literal b)= un millón

quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

d) Prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 (artículo 108).

e) Indemnización por despido injustificado (artículo 125)= cuatro

millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho

bolívares (Bs. 4.349.988,00).

f) Horas extras desde el 15 de junio de 1992= quince millones setecientos

nueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete

céntimos (Bs. 15.709.656,67).

g) Utilidades vencidas desde el 15 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de

1999.

h) Vacaciones vencidas y bono vacacional desde el 15 de junio de 1992

hasta el 30 de abril de 1999.

i) Intereses sobre prestaciones sociales.

Demanda en total la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientos cuatro mil

sesenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44.604.062,38), más la suma

correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, estimando la demanda

en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00).

La empresa en la contestación de la demanda afirmó que entre las partes existió

una relación de naturaleza mercantil, consistente en la compra y venta de bebidas

refrescantes bajo un régimen de concesión, y que la misma terminó por mutuo disenso.

Asimismo, negó que el actor haya mantenido una relación de naturaleza laboral desde el 15

de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 1999, negó también que haya sido despedido

injustificadamente y que estuviera obligado a prestar sus servicios durante un horario

determinado, y rechazó que haya trabajado horas extras y días feriados, así como el hecho

de que recibiera un salario.

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Adicionalmente, la demandada contradijo expresamente que se hayan celebrado

contratos de concesión simulados y que la empresa constituyera una firma mercantil al

accionante; negó que se utilizaren instrumentos legales fraudulentos o que se contravinieran

los principios elementales de la normativa laboral. También rechazó que la relación que se

desarrolló entre las partes hubiera tenido las características propias de un contrato de

trabajo –prestación de un servicio personal, salario y subordinación- por lo que procedió a

contradecir los alegatos del demandante en cuanto a las condiciones en que presuntamente

se prestaba el servicio.

En virtud de esto, la demandada opuso como defensa principal la falta de

cualidad activa del actor, afirmando que el mismo no ostentaba el carácter de trabajador, y

asimismo, la falta de cualidad pasiva de la empresa por no ser ésta el patrono.

Adicionalmente, esgrimió como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, de

conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y rechazó

pormenorizadamente la procedencia de todos los conceptos demandados, reiterando que la

naturaleza de la relación que la vinculaba con el actor era eminentemente mercantil.

Para decidir, la Sala observa que el tema fundamental de la controversia está

planteado en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que el

actor afirma que la misma es de carácter laboral y la demandada señala que siempre se trató

de una relación mercantil.

En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio

por parte del accionante a la empresa demandada no constituye un hecho controvertido,

limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha

prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil-.

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de

eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada

por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida

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a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador,

frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia,

siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de

garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del

trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por

los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad,

indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones

fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las

normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier

relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica

del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas

en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de

imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente

entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la

propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del

Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde

a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho

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en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada

como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo

65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien

preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez

debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en

autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos

de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se

presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre

quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la

naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta

circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad

sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas

en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la

forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el

legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los

procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de

presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación

obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el

patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los

extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de

trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los

artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es

revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

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Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos

laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias,

constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de

trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la

legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es

suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la

Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que

acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino

que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características

fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el

pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”,

atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del

consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las

circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba

sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la

presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y

por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que

permitan desvirtuar esta presunción.

En este orden de ideas, se observa que la empresa promovió marcado “A” –

folios 59 y 60 de la segunda pieza del expediente- un contrato de concesión suscrito por el

trabajador demandante el 1º de agosto de 1996, el cual fue desconocido en la oportunidad

procesal correspondiente, por lo que se promovió la prueba de cotejo y se determinó la

autenticidad del mismo mediante el dictamen de expertos –cursante a los folios 50 al 58 de

la segunda pieza del expediente-. En dicha documental se evidencia que el demandante

presuntamente actúa con carácter de comerciante, identificándose a los efectos del contrato

con la firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción

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Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de junio de 1992, bajo el N° 146, tomo

6-B-Pro. –cuyo registro consta en copias certificadas a los folios 257 al 262 de la primera

pieza-.

Sin embargo, este documento en el cual se deja constancia de la supuesta

naturaleza mercantil de la relación que vinculó a las partes no es suficiente para desvirtuar

la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor, y

adicionalmente, puede observarse que algunas de las estipulaciones contractuales

constituyen indicios de que existía una relación de subordinación. Así, se observa que

según la cláusula primera el demandante estaba obligado a vender el producto que le

proveía la demandada de forma exclusiva, dentro de ciertos límites territoriales establecidos

por la empresa, y que la actividad desarrollada por el actor se llevaba a cabo con bienes de

capital que eran propiedad de la accionada, por ejemplo, se observa que según la cláusula

séptima del contrato, los envases utilizados para el transporte y distribución de los

productos eran propiedad exclusiva de la embotelladora, y también se desprende del

contrato de comodato promovido por la accionada –marcado “E”, a los folios 67 y 68- que

el camión tipo casillero destinado al transporte de las bebidas refrescantes –el cual se

entregaba equipado con todos los útiles y herramientas necesarias para tal fin-, se daba en

comodato día por día, y debía ser regresado en los lugares que indicaba la empresa.

También se estipuló en dicha convención que el mantenimiento, estacionamiento y

reparación del vehículo lo asumía la demandada, y que estaba obligada a entregar otro

similar al comodatario mientras no pudiera utilizarlo con motivo de las reparaciones.

Adicionalmente, se estableció que el vehículo entregado en comodato sólo podía ser

utilizado para comerciar los productos de la empresa y que ésta podía disponer libremente

del bien cuando el comodatario no estuviera desarrollando las actividades de venta y

distribución de los productos suministrados.

Asimismo, se evidencia que el presunto contrato de concesión era intuito

personae, ya que a pesar de que la cláusula novena establecía la posibilidad de encomendar

a un tercero la realización de las actividades a las que se obligaba el actor bajo el contrato,

ésta sustitución sólo podía realizarse con la expresa autorización de la embotelladora, y en

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caso de no aceptarla –lo cual era totalmente discrecional para la empresa- ésta se reservaba

la facultad de atender directamente la Ruta, lo cual evidencia que no le era indiferente al

acreedor de la prestación del servicio la identidad y las cualidades personales del deudor, y

que por el contrario éstas constituían un elemento fundamental en orden a la satisfacción

del interés tutelado mediante la relación contractual.

Estas modalidades que caracterizaban el desarrollo del contrato suscrito el 1º de

agosto de 1996, se mantuvieron inalteradas desde los inicios de la relación, tal como puede

constatarse en las documentales promovidas por el demandante marcadas “H” e “I” –a los

folios 79 al 83 de la segunda pieza del expediente- en las que constan los presuntos

contratos de concesión celebrados en fecha 5 de marzo de 1992 y 5 de julio del mismo año,

y del análisis concatenado de los documentos producidos en el juicio se puede establecer

que la prestación del servicio realizada por el actor se llevaba a cabo mediante la utilización

de los bienes de producción de la empresa accionada y bajo una relación con elementos de

subordinación y de carácter personalísimo.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, se observa que

los ciudadanos Luis Ángel Rodríguez Rondón y José Manuel Díaz Rodríguez, titulares de

las cédulas de identidad números 8.754.767 y 6.354.865 respectivamente, cuya tacha fue

propuesta por la representación judicial de la parte demandada –diligencia cursante al folio

223 de la primera pieza-, alegando que tenían interés en las resultas del juicio por ser

demandantes en procesos contra la empresa que se basan en la misma causa y con el mismo

objeto, deben ser desechados dado que fue demostrada tal afirmación con las copias de las

demandas incoadas por estos ciudadanos que fueron promovidas por la empresa –folios 264

al 343-.

El ciudadano Augusto José Abad Rojas, titular de la cédula de identidad

número 6.137.524 –cuyo testimonio consta en el acta cursante a los folios 227 al 231 de la

primera pieza del expediente- declaró conocer al actor porque trabajó en la empresa

demandada, afirmando que “trabajaron juntos” y que desempeñó el cargo de asistente

administrativo de ventas y cajero. Señaló que el horario era de seis de la mañana (6:00

Page 15: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) y ocasionalmente hasta las diez de la noche (10:00 p.m.);

que se trabajaba los días feriados y aproximadamente dos (2) domingos al mes; que no

podían entrar al depósito antes de las tres de la tarde (3:00 p.m.), sino únicamente para

recargar el camión con más productos para la venta; que al momento de llegar con el

camión éste era chequeado –se verificaba la cantidad vendida-, luego pasaba al

departamento de administración para hacer “los soportes necesarios que necesitaba dicho

vendedor”, posteriormente al departamento de facturación donde se entregaba la factura al

departamento de carga en el cual el vendedor liquidaba la venta del día, le hacían las

deducciones, y le entregaban la comisión. Adicionalmente, afirmó que el camión y la

mercancía eran de la empresa; que si se quedaban accidentados debían llamar a la empresa

para que los vinieran a auxiliar; que tenían que trabajar como “avance” por un tiempo, y

que luego le constituían una firma personal para realizar sus labores; que el actor estaba

obligado a entregar diariamente un reporte de los clientes que había visitado –detallando

quienes compraban y quienes no- y entregarlo al supervisor de ventas; que era obligatorio

utilizar el uniforme que les proporcionaba la empresa, y que los clientes que pagaban con

cheques tenían que emitirlos a nombre de la empresa y no del vendedor.

Los testigos promovidos por la empresa fueron, en primer lugar, la ciudadana

Mery Josefina Duarte Quintana, titular de la cédula de identidad número 10.692.248 -cuya

declaración consta en el acta que cursa a los folios 11 y 12 de la segunda pieza del

expediente-. El testimonio de esta ciudadana se desecha por haber incurrido en

contradicciones que afectan su credibilidad, ya que por ejemplo, afirmó que el actor

“podria (sic) vender en la ruta que el (sic) mismo se hacia (sic), ya que ellos son

vendedores indeependientes (sic) y pueden venderlo en cuaalquier (sic) sitio” y

seguidamente dijo que tenía conocimiento de que la empresa firmaba con los vendedores

un documento de “venta de ruta” en el cual se hace referencia a los límites territoriales

dentro de los cuales pueden desarrollar sus labores de venta y distribución bajo el supuesto

“contrato de concesión” suscrito con la accionada.

Asimismo, se desestima el testimonio del ciudadano Carlos Eduardo Fonseca

Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 6.978.644 –cuya declaración consta en

Page 16: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

al acta cursante a los folios 14 al 17 de la segunda pieza del expediente- debido a que el

mismo desempeña labores propias de un empleado de dirección y ejerce funciones propias

del patrono respecto de los ciudadanos que prestan sus servicio en calidad de

“concesionarios”, lo cual, en criterio de la Sala podría influir en contra de la imparcialidad

y desinterés del declarante. En este sentido, se observa que el testigo afirmó: “yo soy

supervisor de ventas, y manejo todas las actividades de los concesionarios”. Estas

consideraciones pueden darse por reproducidas para desechar a testigo José Gregorio

Bueno Graterol –cuya declaración consta en acta que riela a los folios 19 al 21 y 24 al 26 de

la segunda pieza-, ya que igualmente desempeña el cargo de supervisor de ventas.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos Luis David Álamo Esqueda, José

Antonio Soteldo Gómez y César Alejandro Vásquez Rodríguez, titulares de las cédulas de

identidad números 5.518.108, 11.652.387 y 11.987.879 respectivamente, se desecha por no

aportar datos relevantes al proceso, ya que dichos ciudadanos laboraban en la Planta que

está ubicada en Barquisimeto y no tuvieron conocimiento directo de los hechos que

incumben al demandante –quien no prestó sus servicios en dicha sede-, y sólo se limitan a

declarar en forma genérica sobre las modalidades de ejecución en dicha Planta de los

presuntos “contratos de concesión” por parte de los “concesionarios” que allí trabajan.

Del examen de las pruebas anteriormente valoradas, se puede concluir que la

empresa no desvirtuó la presunción de laboralidad establecida a favor del actor –quien

realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida-, y por

el contrario se puede corroborar que bajo la figura de un supuesto “contrato de concesión”

se desarrollaba una prestación de tipo laboral, en la cual el servicio se ejecutaba con los

medios de producción de la empresa y en el que la mercancía que supuestamente compraba

el distribuidor también era propiedad de la parte patronal, como se desprende del testimonio

del ciudadano Augusto José Abad Rojas, que confirma las afirmaciones del actor en cuanto

a que él debía entregar el dinero producto de las ventas diarias y luego de hacerse las

deducciones a que hubiere lugar, se le pagaba la comisión correspondiente. En definitiva, el

conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción

de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza

Page 17: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

de la relación jurídica que vinculó a las partes, y en consecuencia, a desestimar la defensa

opuesta por la accionada en cuanto a la falta de cualidad activa del actor y de cualidad

pasiva de la empresa. Así se decide.

Como defensa subsidiaria, la demandada alegó la prescripción de la acción de

conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la

relación habría finalizado el 30 de abril de 1999 y la demanda se interpuso el 24 de abril de

2000. En este sentido, se observa que dicha defensa resulta improcedente por cuanto la

parte accionante interpuso la demanda en tiempo útil y procedió a registrar la copia

certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez,

el 28 de abril de 2000 -antes de que expirase el lapso- con lo cual quedó válidamente

interrumpida la prescripción, tal como se desprende de las copias certificadas de la

demanda, con auto de admisión y orden de comparecencia, registrada en el Registro

Público Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito

Federal, el 28 de abril de 2000, bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo 1° -cursante a los folios

30 al 54 de la primera pieza de expediente-. Así se declara.

En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el

demandante y la empresa accionada, y siendo improcedente la prescripción opuesta

subsidiariamente, pasa la Sala a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.

Se observa que el trabajador alegó haber comenzado a prestar sus servicios

personales el 15 de junio de 1992 y que fue despedido injustificadamente el 30 de abril de

1999, por lo que tendría una antigüedad de seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días,

y señaló pormenorizadamente el salario hora devengado en cada mes durante la relación de

trabajo, todo lo cual fue negado por la empresa demandada bajo el argumento de que nunca

existió una relación de trabajo entre las partes. En este sentido, se observa que al haberse

establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios

establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, la

demandada debió suministrar la prueba que desvirtuase las afirmaciones del trabajador en

cuanto al salario que dice haber devengado y la causa de la terminación del contrato, y dado

Page 18: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

que no resulta controvertido el momento de inicio y terminación de la prestación del

servicio, ni fueron desvirtuados los alegatos del actor en cuanto al salario y la causa del

despido, los hechos afirmados por el accionante a este respecto deben quedar establecidos

como ciertos. Así se declara.

Salarios devengados:

Año

Salario normal (hora) Mes

Salario normal diario (jornada ordinaria)

Salario normal mensual

1992 583,33 junio 4.666,64 139.999,20604,16 julio 4.833,28 144.998,40604,16 agosto 4.833,28 144.998,40625,00 septiembre 5.000,00 150.000,00604,16 octubre 4.833,28 144.998,40625,00 noviembre 5.000,00 150.000,00645,83 diciembre 5.166,64 154.999,20

1993 625,00 enero 5.000,00 150.000,00645,83 febrero 5.166,64 154.999,20666,66 marzo 5.333,28 159.998,40645,83 abril 5.166,64 154.999,20625,00 mayo 5.000,00 150.000,00625,00 junio 5.000,00 150.000,00625,00 julio 5.000,00 150.000,00625,00 agosto 5.000,00 150.000,00645,83 septiembre 5.166,64 154.999,20666,66 octubre 5.333,28 159.998,40666,66 noviembre 5.333,28 159.998,40708,33 diciembre 5.666,64 169.999,20

1994 708,33 enero 5.666,64 169.999,20708,33 febrero 5.666,64 169.999,20729,16 marzo 5.833,28 174.998,40729,16 abril 5.833,28 174.998,40708,33 mayo 5.666,64 169.999,20687,50 junio 5.500,00 165.000,00666,66 julio 5.333,28 159.998,40708,33 agosto 5.666,64 169.999,20708,33 septiembre 5.666,64 169.999,20687,50 octubre 5.500,00 165.000,00729,16 noviembre 5.833,28 174.998,40

Page 19: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

750,00 diciembre 6.000,00 180.000,001995 750,00 enero 6.000,00 180.000,00

729,16 febrero 5.833,28 174.998,40750,00 marzo 6.000,00 180.000,00729,16 abril 5.833,28 174.998,40750,00 mayo 6.000,00 180.000,00750,00 junio 6.000,00 180.000,00750,00 julio 6.000,00 180.000,00729,16 agosto 5.833,28 174.998,40729,16 septiembre 5.833,28 174.998,40750,00 octubre 6.000,00 180.000,00750,00 noviembre 6.000,00 180.000,00770,83 diciembre 6.166,64 184.999,20

1996 750,00 enero 6.000,00 180.000,00750,00 febrero 6.000,00 180.000,00750,00 marzo 6.000,00 180.000,00791,66 abril 6.333,28 189.998,40770,00 mayo 6.160,00 184.800,00750,00 junio 6.000,00 180.000,00750,00 julio 6.000,00 180.000,00750,00 agosto 6.000,00 180.000,00770,00 septiembre 6.160,00 184.800,00791,66 octubre 6.333,28 189.998,40791,66 noviembre 6.333,28 189.998,40812,50 diciembre 6.500,00 195.000,00

1997 812,50 enero 6.500,00 195.000,00833,33 febrero 6.666,64 199.999,20854,16 marzo 6.833,28 204.998,40854,16 abril 6.833,28 204.998,40854,16 mayo 6.833,28 204.998,40854,16 junio 6.833,28 204.998,40854,16 julio 6.833,28 204.998,40854,16 agosto 6.833,28 204.998,40875,00 septiembre 7.000,00 210.000,00875,00 octubre 7.000,00 210.000,00875,00 noviembre 7.000,00 210.000,00937,50 diciembre 7.500,00 225.000,00

1998 1.062,50 enero 8.500,00 255.000,001.583,33 febrero 12.666,64 379.999,201.064,16 marzo 8.513,28 255.398,401.666,66 abril 13.333,28 399.998,401.666,66 mayo 13.333,28 399.998,401.666,66 junio 13.333,28 399.998,401.583,33 julio 12.666,64 379.999,201.604,16 agosto 12.833,28 384.998,40

Page 20: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

1.666,66 septiembre 13.333,28 399.998,401.666,66 octubre 13.333,28 399.998,401.833,33 noviembre 14.666,64 439.999,201.916,66 diciembre 15.333,28 459.998,40

1999 2.000,00 enero 16.000,00 480.000,002.000,00 febrero 16.000,00 480.000,002.333,33 marzo 18.666,64 559.999,202.416,66 abril 19.333,28 579.998,40

En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador

afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta

improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse

la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga

probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión

cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en

cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que

correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la

jornada ordinaria. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley

Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador el equivalente a 150 días de salario,

tomando en cuenta que al 19 de junio de 1997 tenía una antigüedad de 5 años y 4 días –

siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de junio de 1992-, a razón de un

salario normal diario de seis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y

tres céntimos (Bs. 6.485,53) -promedio devengado durante el año inmediatamente anterior,

debido a que el trabajador percibía un salario variable (comisión)-, lo cual arroja un total de

novecientos setenta y dos mil ochocientos veintinueve bolívares (Bs. 972.829).

Por concepto de compensación por transferencia de acuerdo con lo establecido

en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador el

equivalente a 150 días de salario a razón de seis mil ciento cincuenta y un bolívares con

sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.151,65) –que constituye el salario normal diario promedio

del año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996-, lo cual totaliza la suma de

Page 21: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

novecientos veintidós mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.

922.747,50).

Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional causados desde el año 1992

a 1999, igualmente se observa que por tratarse de un trabajador que devengaba un salario

variable por comisión, se determinará el monto correspondiente con base en el salario

normal promedio de año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a la vacación.

Vacaciones 1993:

15 días x Bs. 4.999,97= Bs. 74.999,55

Bono vacacional:

7 días x Bs. 4.999,97= Bs. 34.996,85

Vacaciones 1994:

16 días x Bs. 5.430,52= Bs. 86.888,32

Bono Vacacional:

8 días x Bs. 5.430,52= Bs. 43.444,16

Vacaciones 1995:

17 días x Bs. 5.763,86= Bs. 97.985,62

Bono Vacacional:

9 días x Bs. 5.763,86= Bs. 51.874,74

Vacaciones 1996:

18 días x Bs. 6.027,20= Bs. 108.489,60

Bono Vacacional:

10 días x Bs. 6.027,20= Bs. 60.272

Vacaciones 1997:

19 días x Bs. 6.416,08= Bs. 121.905,52

Bono Vacacional:

Page 22: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

11 días x Bs. 6.416,08= Bs. 70.576,88

Alícuota mensual de Bono vacacional:

Bs. 70.576,88/12= Bs. 5.881,40

Vacaciones 1998:

20 días x Bs. 8.778,86= Bs. 175.577,20

Bono Vacacional:

12 días x Bs. 8.778,86= Bs. 105.346,32

Alícuota mensual de Bono vacacional:

Bs. 105.346,32/12= Bs. 8.778,86

Vacaciones fraccionadas:

17,5 días (correspondientes a 10 meses completos de servicio) x Bs. 14.902,74=

Bs. 260.797,95

Bono vacacional fraccionado:

10,83 días (correspondientes a 10 meses completos de servicio) x Bs.

14.902,74= Bs. 161.446,35

Alícuota mensual de Bono vacacional:

Bs. 161.446,35/10= Bs. 16.144,63

En cuanto a las Utilidades vencidas:

Ejercicio económico del año 1992:

Por este ejercicio económico el trabajador es acreedor de la suma de treinta y

siete mil ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 37.083,07), equivalente a 7,5 días

de salario normal promedio, debido a que laboró durante seis (6) meses completos de

servicio, siendo el salario base de cálculo la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y

cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.944,41).

Ejercicio económico del año 1993:

Page 23: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

Corresponde el equivalente a 15 días de salario a razón de cinco mil ciento

ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.180,53) que fue el salario normal

promedio diario devengado en el año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho, lo

cual suma la cantidad de setenta y siete mil setecientos siete bolívares con noventa y cinco

céntimos (Bs. 77.707,95).

Ejercicio económico del año 1994:

Corresponde el equivalente a 15 días de salario a razón de cinco mil seiscientos

ochenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.680,52), que constituye el salario

normal promedio diario devengado en el año correspondiente, siendo el total adeudado la

suma de ochenta y cinco mil doscientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.

85.207,80).

Ejercicio económico del año 1995:

La empresa adeuda al trabajador la cantidad de ochenta y nueve mil trescientos

setenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 89.374,65) que resulta

equivalente a quince días de salario –calculado con base al salario normal promedio diario

del año inmediatamente anterior- a razón de cinco mil novecientos cincuenta y ocho

bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5.958,31).

Ejercicio económico del año 1996:

Le corresponde al trabajador la suma de noventa y dos mil doscientos setenta y

cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 92.274,75) equivalente a 15 días de

salario normal promedio diario del año inmediatamente anterior, el cual fue de seis mil

ciento cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.151,65).

Ejercicio económico del año 1997:

Page 24: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

Con base en un salario normal promedio diario de seis mil ochocientos ochenta

y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.888,86), se adeuda al trabajador la

cantidad de ciento tres mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.

103.332,90), equivalente a 15 días de salario.

Alícuota mensual de utilidades:

Bs. 103.332,90/12= Bs. 8.611,07

Ejercicio económico del año 1998:

Con base en un salario normal promedio diario de doce mil seiscientos

cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.653,84), se adeuda al

trabajador la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ochocientos siete bolívares con sesenta

céntimos (Bs. 189.807,60), equivalente a 15 días de salario.

Alícuota mensual de utilidades:

Bs. 189.807,60/12= Bs. 15.817,30

Ejercicio económico del año 1999:

Por concepto de Utilidades fraccionadas, tomando en cuenta que la fecha de

terminación del contrato es el 30 de abril de 1999, se observa que laboró 4 meses

completos, por lo que le corresponde el equivalente a 5 días de salario a razón de catorce

mil novecientos dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 14.902,74) que constituye

el salario normal diario promedio en el año inmediatamente anterior a la terminación de la

relación de trabajo, lo que suma la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos trece

bolívares con setenta céntimos (Bs. 74.513,70).

Alícuota mensual de utilidades:

Bs. 74.513,70/4= Bs. 18.628,42

Page 25: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con

lo establecido en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador

tiene derecho al equivalente de 150 días de salario integral promedio del año

inmediatamente anterior a la fecha de terminación del vínculo –ya que al momento de la

terminación tenía una antigüedad de seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días-, por

lo que este concepto suma la cantidad de dos millones trescientos setenta y cinco mil

trescientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.375.353,50) -siendo el

salario base de cálculo la cantidad de quince mil ochocientos treinta y cinco bolívares con

sesenta y nueve céntimos (Bs. 15.835,69), constituido por el salario normal promedio diario

(Bs. 14.902,74) sumado a la alícuota correspondiente del bono vacacional y las utilidades-.

Adicionalmente, corresponde al trabajador la suma de novecientos cincuenta mil ciento

cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 950.141,40) como indemnización

sustitutiva de preaviso de conformidad con el literal d) del artículo 125 eiusdem –

equivalente a 60 días de salario integral promedio del último año-.

Prestación de antigüedad (artículo 108 LOT):

Año Mes

Días acreditados

Salario normal mensual

Alícuota utilidades

Alícuota de Bono vacacional

Salario integral mensual

Monto acreditado

1997 junio 0

julio 5

204.998,40

8.611,07

5.881,40

219.490,87

36.581,81

agosto 5

204.998,40

8.611,07

5.881,40

219.490,87

36.581,81

septiembre 5

210.000,00

8.611,07

5.881,40

224.492,47

37.415,41

octubre 5

210.000,00

8.611,07

5.881,40

224.492,47

37.415,41

Page 26: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

noviembre 5

210.000,00

8.611,07

5.881,40

224.492,47

37.415,41

diciembre 5

225.000,00

8.611,07

5.881,40

239.492,47

39.915,41

1998 enero 5

255.000,00

15.817,30

8.778,86

279.596,16

46.599,36

febrero 5

379.999,20

15.817,30

8.778,86

404.595,36

67.432,56

marzo 5

255.398,40

15.817,30

8.778,86

279.994,56

46.665,76

abril 5

399.998,40

15.817,30

8.778,86

424.594,56

70.765,76

mayo 5

399.998,40

15.817,30

8.778,86

424.594,56

70.765,76

junio 5

399.998,40

15.817,30

8.778,86

424.594,56

70.765,76

julio 5

379.999,20

15.817,30

8.778,86

404.595,36

67.432,56

agosto 5

384.998,40

15.817,30

8.778,86

409.594,56

68.265,76

septiembre 5

399.998,40

15.817,30

8.778,86

424.594,56

70.765,76

octubre 5

399.998,40

15.817,30

8.778,86

424.594,56

70.765,76

noviembre 5

439.999,20

15.817,30

8.778,86

464.595,36

77.432,56

diciembre 5

459.998,40

15.817,30

8.778,86

484.594,56

80.765,76

1999 enero 5

480.000,00

18.628,42

16.144,63

514.773,05

85.795,51

febrero 5

Page 27: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

480.000,00 18.628,42 16.144,63

514.773,05 85.795,51

marzo 5

559.999,20

18.628,42

16.144,63

594.772,25

99.128,71

abril 5

579.998,40

18.628,42

16.144,63

614.771,45

102.461,91

Antigüedad complementaria 10

579.998,40

18.628,42

16.144,63

614.771,45

204.923,82

Antigüedad adicional 2

447.082,20

475.070,66 31.671,38

Total días acreditados 122

Total Prestación de antigüedad

1.643.525,22

Finalmente, se observa que la empresa debe pagar al trabajador la cantidad de

nueve millones sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 9.068.500) por concepto de

prestaciones sociales y otros conceptos laborales previamente determinados, la cual será

objeto de corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual se

determinará también la cantidad que corresponda al actor por concepto de intereses sobre

prestaciones sociales e intereses moratorios.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del

Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la

parte demandada contra la sentencia publicada el 27 de enero de 2006 por el Juzgado

Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del

Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano José Gregorio Flores Arias

Page 28: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A. ahora Coca Cola Femsa de

Venezuela, S.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de nueve

millones sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 9.068.500). Se ordena la realización

de una experticia complementaria del fallo para determinar las sumas correspondientes por

conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección

monetaria.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia

de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas que resulte competente. De conformidad con el artículo 176

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al

juzgado superior de origen anteriormente señalado.

No firman la decisión el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y la Tercera

Conjuez Dra. Hilen Daher Ramos de Lucena, por cuanto no estuvieron presentes en la

audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22)

días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la

Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Vicepresidente,

_______________________

Magistrado,

______________________________

Page 29: SALA DE CASACIÓN SOCIAL-sentencia del 22 laboral

JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

________________________________CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Tercera Conjuez,

_________________________________HILEN DAHER RAMOS DE LUCENA

Secretaria Temporal

_______________________IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

R.C. N° AA60-S-2006-000298

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,