SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce...

12
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2018-01073-01 Actor: ALEJANDRO URIBE GALLEGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental. Notificación por estados electrónicos. Notificación al correo anunciado por el apoderado de la parte. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: NEGAR el amparo solicitado por el señor Alejandro Uribe Gallego contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ANTECEDENTES

Transcript of SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce...

Page 1: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N°

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho(2018)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación:

11001-03-15-000-2018-01073-01

Actor: ALEJANDRO URIBE GALLEGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Temas:

Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental.Notificación por estados electrónicos. Notificación al correoanunciado por el apoderado de la parte.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora,contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por laSubsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que enel trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió losiguiente:

“NEGAR el amparo solicitado por el señor Alejandro UribeGallego contra el Tribunal Administrativo de Caldas, deconformidad con las razones expuestas en la parte motiva deesta providencia.

ANTECEDENTES

Page 2: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N°

El 4 de abril de 2018, el señor Alejandro Uribe Gallego, actuando ennombre propio, interpuso acción de tutela contra el TribunalAdministrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechosfundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a laadministración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados yque están siendo vulnerados por EL H. TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CALDAS Despacho 02, al proferir losautos dentro del medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-00268-00, con fecha del 22 de noviembre de 2017, el 18 de Diciembrede 2017, y del 06 de febrero de 2018 mediante las cuales, citóa audiencia inicial, se impune (sic) multa por inasistencia y laúltima mediante la cual se niega la procedencia de incidente denulidad y resuelve no reponer el auto que impone multa.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechosfundamentales invocados se declare la NULIDAD de laprovidencia que citó a audiencia inicial, dentro del proceso conradicado 17001-23-33-000-2016-00268-00.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración se meexonere de la multa por inasistencia a la audiencia inicialcelebrada por el despacho del Magistrado Jairo Ángel GómezPeña el día 11 de diciembre de 2017 dentro del proceso yareferenciado.

4. Que se cite nuevamente a audiencia inicial dentro delproceso con radicado 17001-23-33-000-2016-00268-00como consecuencia de la vulneración de mis derechosfundamentales”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes lossiguientes:

2.1. El señor José Hernando Cardona Osorio presentó demandaen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho contra el Ministerio de Educación Nacional y elDepartamento de Caldas.

Page 3: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N°

2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia elTribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N° 2016-00268.

2.3. Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, elDepartamento de Caldas le otorgó poder al abogado externoAlejandro Uribe Gallego –hoy tutelante–, para que realizara surepresentación judicial en el proceso citado.

2.4. El apoderado de la entidad territorial contestó la demanda, ysolicitó ser notificado, en adelante, en el correo electró[email protected].

2.5. Por auto del 22 de noviembre de 2017, el TribunalAdministrativo de Caldas fijó fecha y hora para realizar la audienciainicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

2.6. El auto fue notificado por estado electrónico, para lo cual seenvió un mensaje de datos al correo electrónico del Departamentode Caldas, pero no al de su apoderado.

2.7. El abogado del Departamento de Caldas no asistió a laaudiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2017. Enconsecuencia, por auto del 18 de diciembre de 2017, el Tribunal leimpuso al apoderado de la entidad territorial una sanción de dossalarios mínimos legales mensuales vigentes, por su inasistencia ala audiencia inicial.

2.8. La anterior decisión le fue notificada al actor el 11 de enerode 2018, por estado electrónico, y el envío de mensaje de datos alcorreo electrónico personal suministrado en la contestación de lademanda.

2.9. El apoderado de la entidad territorial presentó recurso dereposición contra la anterior decisión, y solicitó la nulidad procesalpor indebida notificación.

2.10. El Tribunal Administrativo de Caldas negó el recurso dereposición y la solicitud de nulidad mediante auto del 6 de febrerode 2018, por considerar que el estado electrónico cumplió losrequisitos de ley, ya que el mensaje de datos fue enviado al correoelectrónico dispuesto para notificaciones judiciales por elDepartamento de Caldas, lo cual hace irrelevante que no se hubieraenviado también un mensaje de datos al correo personal delapoderado.

3. Fundamentos de la acción

Page 4: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N°

El actor asegura que al proferir los autos 22 de noviembre de 2017,del 18 de diciembre de 2017 y del 6 de febrero de 2018, el TribunalAdministrativo de Caldas incurrió en los defectos sustantivo yprocedimental, con lo que se vulneraron sus derechosfundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a laadministración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. El artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 establece que, parasurtir la notificación por estado, es necesario que el secretario dejeconstancia del envió de un mensaje de datos a quienes hayansuministrado su dirección electrónica.

3.2. El artículo 175 ibídem prevé que la contestación de lademanda debe informar la dirección en que el apoderado recibiránotificaciones y, tratándose de una entidad pública, debe consistiren un correo electrónico.

3.3. Con fundamento en estas normas, el Tribunal demandado seequivocó al considerar que el envío del mensaje de datos no esrequisito de la notificación por estado.

3.4. No resulta coherente que el auto que fijó fecha y hora paracelebrar la audiencia inicial no fue notificada con el envío delmensaje de datos, pero el Tribunal sí lo hizo para notificar lasanción impuesta por inasistencia a dicha audiencia.

3.5. Las normas que regulan el proceso fueron aplicadas de formaparcial, lo cual vulneró sus derechos fundamentales, porque al serabogado externo del Departamento de Caldas, no tiene acceso alcorreo dispuesto por esa entidad para notificaciones judiciales.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 12 de abril de 2018, la Subsección “B” de laSección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutelade la referencia, ordenó notificar a las partes, y dispuso lavinculación como terceros con interés de José Hernando CardonaOsorio, del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento de Caldas(fls. 52).

4.2. Al pronunciarse sobre los hechos narrados en la solicitud deamparo, el Departamento de Caldas informó lo siguiente:

Page 5: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N°

4.2.1. Los abogados externos de la entidad territorial tienenla finalidad de ayudar en la gestión de los procesos judiciales deinterés del departamento.

4.2.2. Debido a la gran cantidad de procesos judiciales en

contra del Departamento de Caldas, los abogados externos cuentancon autonomía en sus actuaciones judiciales, previa reunión con elcomité jurídico, por lo que están a cargo del control y vigilancia delos procesos a su cargo.

4.2.3. Por este motivo es que los abogados externos pueden

utilizar sus correos personales con el fin de vigilar el estado de losprocesos.

4.3. El Ministerio de Educación Nacional señaló que (fls. 61 a62):

4.3.1. La solicitud de amparo es improcedente porque no se

acreditó la configuración de ningún defecto específico.

4.3.2. Esa entidad carece de legitimación en la causa por

activa porque no profirió las decisiones judiciales que se discutenen la acción de tutela promovida por el actor.

4.4. El Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que losargumentos expuestos en las providencias acusadas son suficientespara demostrar que la corporación no vulneró derechosfundamentales del actor (fl. 69).

4.5. La Fiduprevisora S.A. indicó que la acción de la referenciaes improcedente porque no se demostró ningún requisito específicode procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (fls. 70 a72).

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 20 de junio de 2018, la Subsección “B” dela Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones dela solicitud de amparo, por las siguientes razones (fls. 92 a 99):

5.1. El artículo 201 del CPACA establece que los autos no sujetosa notificación personal deben ser notificados por estadoselectrónicos. Para este fin, el secretario debe garantizar su consultaen línea y dejar constancia del envío del mensaje de datos a

Page 6: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N°

quienes hubieran suministrado su dirección electrónica.

5.2. Esta obligación se cumplió en el caso concreto porque el autodel 22 de noviembre de 2017, que fijó fecha y hora de la audienciainicial, fue enviado al correo electrónico destinado por elDepartamento de Caldas para notificaciones judiciales.

5.3. Aunque la entidad territorial no informó a su apoderado de laexistencia del correo electrónico, este hecho no es imputable altribunal accionado.

6. Impugnación

El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentosexpuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 109 a 111):

6.1. El hecho que Departamento de Caldas pudo informar laexistencia del correo electrónico a su apoderado no exoneraba altribunal del deber de enviarle el mensaje de datos a la direcciónelectrónica suministrada en la contestación de la demanda.

6.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un caso similar,concedió el amparo solicitado porque el juzgado accionado noremitió el mensaje de datos al correo electrónico suministrado porel interesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de laConstitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata,oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situacionesde amenaza o vulneración, por la acción u omisión de lasautoridades públicas, o de los particulares en casos concretos yexcepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvocuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar unperjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Asílo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin

Page 7: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N°

embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitosgenerales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si nose cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de losdefectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirseúnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes enel proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutelacontra providencias judiciales exige un mayor rigor en lafundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicialobjeto de la acción. 3. Problema jurídico

3.1. Corresponde a la Sala determinar si el TribunalAdministrativo de Caldas incurrió en los defectos procedimental ysustantivo al proferir los autos del 22 de noviembre de 2017, 18 dediciembre de 2017 y del 6 de febrero de 2018, proferidos en elmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conradicado N° 2016-00268.

3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitosgenerales de procedibilidad de la acción de tutela contraprovidencias judiciales, la Sala verificará si se configuran losdefectos alegados por la parte actora.

4. Análisis del caso concreto

4.1. El defecto procedimental se configura cuando unfuncionario judicial actúa completamente al margen delprocedimiento previsto en la ley.

La Corte Constitucional precisó que se trata de un defectocualificado, porque para que se considere configurado, el juez debeinaplicar de forma absoluta de las normas que rigen el proceso,motivo por el que se afirma que la decisión judicial es tomada conbase, exclusivamente, del capricho y la arbitrariedad.

Como consecuencia de lo anterior, el error en el trámite procesaldebe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechosfundamentales de las partes. En otras palabras, si la finalidad delproceso es cumplida pese a la existencia del error, no hay lugar aconceder el amparo.

Page 8: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N°

La Corte Constitucional también consideró que el defectoprocedimental es una especie del defecto material o sustantivo.Esto es así porque el primero supone el desconocimiento de unanorma procesal, mientras que el segundo se configura por eldesconocimiento de una norma en general. Así las cosas, laexistencia de un defecto procedimental supone también unomaterial, pero no en sentido contrario.

4.1.1. En el caso bajo examen, el actor sustentó este cargo

en el desconocimiento de normas procesales. Por tal motivo, sólose estudiará el presunto defecto procedimental, ya que en caso deprosperar, también lo hará el defecto material o sustantivo alegado.

4.1.2. Según el actor, el Tribunal Administrativo de Caldas

incurrió en este defecto porque no le envió mensaje de datos alcorreo electrónico personal suministrado en la contestación de lademanda, para notificarle el contenido del auto del 22 denoviembre de 2017, por el cual se fijó la fecha y hora para larealización de la audiencia inicial en el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho con radicado N° 2016-00268.

Como consecuencia de lo anterior, no pudo asistir a la diligencia, loque a su vez permitió que se le impusiera una sanción mediante elauto del 18 de diciembre de 2017. Vulneración de derechos quepersistió con el auto del 6 de febrero de 2018, que negó el recursode reposición y la solicitud de nulidad procesal presentados por laindebida notificación advertida.

4.1.3. Al respecto, el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011

dispone que las providencias judiciales deben ser notificadas a laspartes y demás interesados con las formalidades prescritas allí y,en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código deProcedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–.

En concordancia con lo anterior, el artículo 201 ibídem estableceque los autos no sujetos a notificación personal deben sernotificados mediante estados electrónicos. Para hacerlo, entre otrosrequisitos, el secretario tiene la obligación de enviar un mensaje dedatos a “quienes” hayan suministrado su dirección electrónica,informando la fijación del estado.

Es decir, que la norma no limita el envío de los mensajes de datos alas entidades demandadas, sino que debe dirigirse a todas laspersonas (públicas y privadas, naturales y jurídicas) que hayansuministrado su correo electrónico.

4.1.4. Para resolver el caso bajo examen, debe ponerse de

presente que en el expediente está probado lo siguiente:

Page 9: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N°

(i) La contestación de la demanda en el proceso ordinario

informó que la dirección electrónica de notificación delDepartamento de Caldas es [email protected],y que la dirección electrónica de su apoderado sería la siguiente:[email protected].

(ii) El auto del 22 de noviembre de 2017, que fijó fecha y

hora para celebrar audiencia inicial, fue notificado mediante elEstado 203 del 24 de noviembre de 2017.

Ese mismo día, el Secretario de la corporación judicial accionadaenvió el mensaje de datos que ordena el artículo 201 del CAPCA alcorreo [email protected], pero no lo envía alcorreo [email protected].

4.1.5. Además de los hechos expuestos, también es

necesario poner de presente que el proceso ordinario en el que seprofirieron los autos acusados es de nulidad y restablecimiento delderecho.

Según el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, quien comparezca aesta clase de procesos debe hacerlo a través de un abogadoinscrito. En otras palabras, sólo puede actuar ante el juez quientenga derecho de postulación que, por regla general debe ser unabogado inscrito.

Esta exigencia tiene fundamento constitucional, no sólo porque laConstitución prevea la misma regla general (artículo 229), sinotambién porque la intervención del abogado tiene como objetivogarantizar un juicio justo para su poderdante (artículo 29),exponiendo los argumentos de defensa idóneos y asegurando quesus derechos sean valorados en la decisión judicial.

Por este motivo, en un caso similar al propuesto, esta Salaconsideró que una vez es conferido el poder, la notificación, si elapoderado lo informa, no debe ser enviada al poderdante sino a suabogado, porque es él quien tiene el conocimiento jurídico paradeterminar si interpone o no recursos contra la decisión judicial.

Así las cosas, existe vulneración al derecho al debido procesocuando el mensaje de datos no es enviado al apoderado, pues elloimpide que ejerza la defensa efectiva de los intereses de surepresentado.

De igual forma, estas consideraciones son las que fundamentan queel numeral cuarto del artículo 180 del CPACA establezca unasanción económica para el apoderado que no asistainjustificadamente a la audiencia inicial, puesto que está poniendo

Page 10: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N°

en riesgo los derechos de su poderdante debido a su indebidarepresentación, y está faltando a su deber de colaboración en laadecuada administración de justicia.

4.1.6. Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que el

Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos alegados,al desconocer el artículo 201 del CPACA.

En efecto, está probado que la corporación judicial accionadaremitió al Departamento de Caldas un mensaje de datosinformando la existencia del auto que fijó fecha y hora paracelebrar la audiencia inicial. Pero no se lo remitió a su apoderado, apesar de que ambas direcciones fueron suministradas en lacontestación de la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho.

Con esta omisión, el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo encuenta que quien tiene derecho de postulación para actuar en elproceso judicial es el abogado (hoy actor de tutela) y no supoderdante, por lo que es el primer interesado en conocer lasdecisiones judiciales.

De esta forma, fue la corporación judicial accionada la que leimpidió al actor asistir a la audiencia inicial. Esta circunstanciaresultó vulneradora de derechos fundamentales porque, por unlado, le impidió representar de forma efectiva los intereses de supoderdante y, por el otro, le derivó en una sanción por no cumplirsus obligaciones.

4.2. Conclusión La Sala revocará la providencia impugnada que negó laspretensiones de la acción de tutela interpuesta, y en su lugar,amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a laigualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por elseñor Alejandro Uribe Gallego.

En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 6 defebrero de 2018, y se le ordenará al tribunal accionado proferir unanueva decisión respecto al recurso de reposición y la solicitud denulidad procesal en la que tenga en cuenta lo expuesto en estaprovidencia.

Sobre los autos del 22 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 nose hará ningún pronunciamiento, ya que no se estima necesariopara garantizar los derechos fundamentales vulnerados, teniendoen cuenta que al dejarse sin efectos la providencia del 6 de febrerode 2018, le corresponde a la autoridad accionada resolver recursode reposición y la solicitud de nulidad procesal propuesta por elactor.

Page 11: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N°

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de loContencioso Administrativo del Consejo de Estado,administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley,

FALLA

1. Revocar la decisión impugnada, proferida 20 de junio de2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo deEstado, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales aldebido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración dejusticia invocados por el señor Alejandro Uribe Gallego, por lasrazones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 6 de febrerode 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas,mediante el cual negó el recurso de reposición y la solicitud denulidad procesal presentadas por el actor en el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00268.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que, dentro delos diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, profieranueva decisión sobre el recurso de reposición y la solicitud denulidad procesal presentada por el actor, en la que tenga en cuentalo expuesto en esta providencia.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el mediomás expedito.

5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

Page 12: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ... · 2.2. De dicho medio de control conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado N°

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero