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Tribunal Superior de Justicia del Estado. | Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 02 Tapachula. 1 SALA REGIONAL COLEGIADA EN MATERIA CIVIL, ZONA 02 TAPACHULA. Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 02 Tapachula. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas. Tapachula de Córdova y Ordóñez. A cinco de Abril de dos mil dieciocho.----------------- Vistos, para resolver los autos que integran el toca civil número 117-C/2018, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre del apelante , por propio derecho y en representación de su hijo menor de edad cuyo nombre tiene por iniciales JSLS, en contra del auto de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, pronunciado por la Titular del Juzgado Tercero del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Tapachula, en los autos del expediente número 1150/2017, relativo a las Controversias del Orden Familiar Juico de Guarda y Custodia (siendo la acción principal y reconvención), promovido por ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre de la actor, por propio derecho y en representación de su hijo menor de edad cuyo nombre tiene por iniciales JSLS, en contra de ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre de la demandada y.----------------------------------------------------- R e s u l t a n d o Primero. Con fecha doce de enero de dos mil dieciocho, la Jueza emitió la resolución que es del tenor literal siguiente: --------------- “(...).---------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TAPACHULA. Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, a 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho. ------------- - - - Por presentada a ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por Fecha de clasificación: 29 de junio de 2018 Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 02, Tapachula. Clasificación de información: CONFIDENCIAL Fundamento Legal: Artículo 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. TOCA NUMERO:117-C/2018

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SALA REGIONAL COLEGIADA EN MATERIA

CIVIL, ZONA 02 TAPACHULA.

SSaallaa RReeggiioonnaall CCoolleeggiiaaddaa eenn MMaatteerriiaa CCiivviill,, ZZoonnaa 0022 TTaappaacchhuullaa..

TTrriibbuunnaall SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddeell EEssttaaddoo ddee CChhiiaappaass.. Tapachula de

Córdova y Ordóñez. A cinco de Abril de dos mil dieciocho.-----------------

Vistos, para resolver los autos que integran el toca civil número

117-C/2018, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto

por ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129

de la LTAIPCH por tratarse del nombre del apelante , por propio derecho

y en representación de su hijo menor de edad cuyo nombre tiene por

iniciales JSLS, en contra del auto de fecha doce de enero de dos mil

dieciocho, pronunciado por la Titular del Juzgado Tercero del Ramo

Familiar del Distrito Judicial de Tapachula, en los autos del expediente

número 1150/2017, relativo a las Controversias del Orden Familiar

Juico de Guarda y Custodia (siendo la acción principal y reconvención),

promovido por ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art.

123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre de la actor, por

propio derecho y en representación de su hijo menor de edad cuyo

nombre tiene por iniciales JSLS, en contra de ELIMINADO: un renglón.

Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse

del nombre de la demandada y.-----------------------------------------------------

RR ee ss uu ll tt aa nn dd oo

Primero. Con fecha doce de enero de dos mil dieciocho, la

Jueza emitió la resolución que es del tenor literal siguiente: ---------------

“(...).----------------------------------------------------------------------------------

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TAPACHULA. Tapachula de Córdova y Ordóñez,

Chiapas, a 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho. -------------

- - - Por presentada a ELIMINADO: un renglón. Con

fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por

Fecha de clasificación: 29 de junio de 2018

Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona

02, Tapachula.

Clasificación de información: CONFIDENCIAL

Fundamento Legal: Artículo 123, 128 y 129 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Chiapas.

TOCA NUMERO:117-C/2018

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tratarse del nombre de la demandada, con su escrito recibido

el 9 nueve del actual, y anexos consistentes en copia simple de

acta de matrimonio, copia simple de acta de nacimiento, tres

copias simples de curp y una copia para traslado; por medio del

cual viene a dar contestación a la demanda, ofrece pruebas y

reconviene custodia definitiva de hijo. -

- - - Al efecto, visto el contenido del escrito de contestación de

demanda el cómputo secretarial asentado en autos, en tiempo y

forma legal se tiene por contestada la demanda, para los efectos

legales a que haya lugar y por ofrecidas las pruebas que menciona

reservándose su admisión para el momento procesal oportuno. ----

- - - Asimismo y con fundamento en el artículo 279, 280, 981, 982,

983 y 984 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se

admite la RECONVENCION planteada por la ocursante. Por tanto,

se tienen por ofrecidas las pruebas que menciona, mismas que

serán calificadas para su admisión en el momento procesal

oportuno. ---------------------------------------------------------------------------

- - - Tomándose en consideración de conformidad con el artículo

981 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, todos

los problemas inherentes a la familia se consideran de orden

público e interés social, por constituir la base de la integración de

sociedad; en consecuencia, por conducto del Actuario Judicial

Adscrito, dese vista al Fiscal del Ministerio Público adscrito y al

Instituto de Desarrollo Humano del Estado de Chiapas, a través

de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia,

para que dentro del término de 3 TRES DIAS, contados a partir del

siguiente al que queden notificados, manifiesten lo que a su

representación social correspondan. Oportunamente, asiéntese el

cómputo respectivo. -------------------------------------------------------------

- - - Por conducto de la Actuaria Judicial Adscrita dese vista a la

Trabajadora Social de la Adscripción, para que proceda a realizar

el estudio socioeconómico a las partes del presente juicio;

realizando para ello; una investigación de campo, mediante la

observación directa y entrevistas o encuestas, para obtener: La

localización geográfica o ubicación municipal del lugar donde

habitan o viven la actora y demandado, con la mención de los

servicios con que cuenta (electrificación, agua potable, recolección

de basura, drenaje y alcantarillado) las principales vialidades o

caminos de acceso, así como su condición actual; Especificar las

principales características de la vivienda (en propiedad o rentada y

el material con que están construidas), el número de personas que

habitan en dicha morada y quiénes de ellos se encuentran

empleados, mencionando la actividad productiva que

desempeñen, las condiciones físicas en que se encuentran y su

estado de salud (enfermedades que padecen o las que

comúnmente presentan, sus hábitos de higiene y el servicio

médico con que cuentan) Describir la dieta básica de los

individuos que viven en esa morada, indicando el número de días

a la semana en que se consume leche, carne, huevo, verduras, lo

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anterior para determinar el nivel general alimenticio; Indagar el

grado de escolaridad que tienen o el que se encuentren cursando,

con la mención, en su caso, de los documentos con los que se

comprobó tal situación y la mención de los ingresos económicos

que obtienen y la distribución del mismo para su canasta de vida,

cuantificando los gastos de alimentación, vestido, vivienda, salud,

educación y recreación; todo ello con la finalidad de estar en

aptitud de emitir su diagnóstico, así como la medida en que ambas

partes satisfarán sus necesidades básicas propias y de sus hijos.

Se previene a las partes para que a la brevedad posible señale su

domicilio particular a fin de que se les realice el mencionado

estudio. -----------------------------------------------------------------------------

- - - Asimismo, se ordena al citado Actuario para que se constituya

al domicilio autorizado en autos de la demandado

reconvencionista y con las copias simples exhibidas debidamente

requisitadas le corra traslado y lo emplace para que dentro del

término de 5 CINCO DIAS, contados a partir del siguiente en que

quede legalmente notificada, conteste la reconvención instaurada

en su contra, en cuanto a la guarda y custodia admitida, apercibido

que de no hacerlo, se le tendrá por contestada la misma en

sentido negativo., de conformidad con la cuarta sección del

artículo 279, del Código Adjetivo Civil de la Entidad. En su

oportunidad, hágase el cómputo respectivo. ------------------------------

- - - Se tiene por autorizado como domicilio para, oír y recibir

notificaciones el que indica en su escrito de cuenta y por

autorizados para los mismos efectos a los profesionistas que

menciona. Respecto al mandato otorgado a favor de la licenciada

ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123,

128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre de la

abogada, como lo pide y previa ratificación de su escrito de

cuenta ante esta presencia judicial, con fundamento en el artículo

2560 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se le

tendrá como su mandataria judicial a la profesionista citada quien

a su vez deberá acreditar con documento idóneo encontrarse

legalmente autorizada para ejercer la profesión de Licenciado en

derecho, de conformidad con el artículo 7, 26 párrafo segundo y

27 párrafo III de la Ley Reglamentaria del artículo 5 Constitucional

relativo al ejercicio de profesiones. ------------------------------------------

- - - NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.” ----------------------------------------

Segundo. Inconforme con el resultado de la resolución,

ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de

la LTAIPCH por tratarse del nombre del actor, por propio derecho y en

representación de su hijo menor de edad cuyo nombre tiene por

iniciales JSLS, mediante escrito de veintitrés de enero de dos mil

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dieciocho, interpuso recurso de apelación en contra del auto

impugnado, el cual se admitió en Efecto Devolutivo por acuerdo de

veintiséis del mes y año antes mencionados; ordenándose en el

mismo, el trámite correspondiente.------------------------------------------------

Tercero. Mediante acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil

dieciocho, publicado en esta misma data, esta Sala Regional

Colegiada en Materia Civil, Zona 02 Tapachula, recibido el testimonio

del expediente principal; ordenó formar el presente toca, registrándose

en el libro de gobierno; confirmó la calificación del grado, declarándolo

legalmente admitido en el efecto citado en el párrafo que antecede;

teniendo por expresados los agravios externados por ELIMINADO: un

renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por

tratarse del nombre del actor, por propio derecho y en representación

de su hijo menor de edad cuyo nombre tiene por iniciales JSLS, en

escrito de veintitrés de enero del dos mil dieciocho, así como los de la

contestación efectuados por ELIMINADO: un renglón. Con fundamento

en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre de la

demandada, en el ocurso de dos de febrero de dos mil dieciocho; citó

a las partes para oír sentencia y turnó los autos al Magistrado Ponente

para dictar la sentencia correspondiente y lo ponga a Consideración

del Pleno: --------------------------------------------------------------------------------

Cuarto. Posteriormente se remitió el presente toca y anexos a la

Secretaría General de Acuerdos, para hacer del conocimiento a las

partes la nueva integración de este Tribunal Colegiado; seguidamente

en proveído de doce de marzo de dos mil dieciocho, se ordenó turnar

de nueva cuenta los autos a la Magistrada Ponente por ministerio de

ley, para dictar la sentencia correspondiente y lo ponga a

Consideración del Pleno: ------------------------------------------------------------

Quinto. De igual manera se volvió a remitir el presente toca y

anexos a la Secretaría General de Acuerdos, para hacer del

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conocimiento a las partes de nueva cuenta la integración de este

Tribunal Colegiado; seguidamente en proveído de veintiuno de marzo

de dos mil dieciocho, se ordenó turnar los autos al Magistrado

Ponente, para dictar la sentencia correspondiente y lo Ponga a

Consideración del Pleno. ------------------------------------------------------------

CC oo nn ss ii dd ee rr aa nn dd oo

Primero. Esta Sala Regional Colegiada en Materia Civil es

competente para conocer y resolver el presente recurso, de

conformidad con el artículo 66, fracción I del Código de Organización

del Poder Judicial del Estado de Chiapas.---------------------------------------

Segundo. Por medio del oficio número SECJ/7639/2018, de seis

de febrero de dos mil dieciocho, signado por la Maestra María Itzel

Ballinas Barbosa, Secretaria Ejecutiva del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado, se da a conocer que en atención a la

licencia de parentalidad del Licenciado Alberto Peña Ramos,

Magistrado Titular de la Ponencia “C” de esta Sala, por disposición de

los artículos 74 párrafos primero y sexto fracciones II y V, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, 161,

fracción IV, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado,

el Consejo de la Judicatura acordó que por el periodo del seis al

diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, este Tribunal de Alzada

quedara integrado de la siguiente manera: Magistrado Licenciado

Francisco Luis Guillén Guillén, en calidad de Presidente y Titular de

la Ponencia “B”, Magistrado Licenciado Abel Bernardino Pérez,

Titular de la Ponencia “A” y la Licenciada Ana Cruz Valdez, Secretaria

General de Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley

de la Ponencia “C”; fungiendo como Secretario General de Acuerdos

el Licenciado José Alfredo Jiménez Cancino, Secretario de Estudio y

Cuenta.------------------------------------------------------------------------------------

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Para los efectos legales correspondientes, el oficio descrito en

párrafo precedente, se reproduce digitalmente a continuación.-------

Tercero. Mediante escrito fechado el veinte de febrero de dos

mil dieciocho, y receptado por el Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado, el veintiuno del mes y año antes descrito; suscrito

por el Licenciado Alberto Peña Ramos, por medio del cual comunica

que se reincorpora a sus funciones como Magistrado Titular de la

Ponencia “C”, al término de la licencia de parentalidad (paternidad)

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solicitada; por tal motivo, a partir de esta misma fecha la Sala Regional

Colegiada en Materia Civil Zona 02, Tapachula, del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Chiapas, queda integrada de la siguiente

manera: Magistrado Licenciado Francisco Luis Guillén Guillén, en

calidad de Presidente y Titular de la Ponencia “B”, Magistrado

Licenciado Abel Bernardino Pérez, Titular de la Ponencia “A” y

Licenciado Alberto Peña Ramos, Titular de la Ponencia “C”; quienes

actuaron ante la Licenciada Ana Cruz Valdez, Secretaria General de

Acuerdos.---------------------------------------------------------------------------------

Para los efectos legales correspondientes, el escrito descrito en

párrafo precedente, se reproduce digitalmente a continuación.-------

Cuarto. Por medio del oficio número SECJ/617/2018, de nueve

de marzo de dos mil dieciocho, signado por la Maestra María Itzel

Ballinas Barbosa, Secretaria Ejecutiva del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado, se da a conocer que en atención al

permiso del Licenciado Alberto Peña Ramos, Magistrado Titular de la

Ponencia “C” de esta Sala, por disposición de los artículos 58 párrafos

primero y sexto fracciones II y V, de la Constitución Política del Estado

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Libre y Soberano de Chiapas, 161, fracción IV, del Código de

Organización del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la

Judicatura acordó que durante los días del doce al dieciséis de marzo

del año en curso, este Tribunal de Alzada queda integrado de la

siguiente manera: Magistrado Licenciado Francisco Luis Guillén

Guillén, en calidad de Presidente y Titular de la Ponencia “B”,

Magistrado Licenciado Abel Bernardino Pérez, Titular de la Ponencia

“A” y la Licenciada Ana Cruz Valdez, Secretaria General de Acuerdos

en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley de la Ponencia “C”;

fungiendo como Secretario General de Acuerdos el Licenciado José

Alfredo Jiménez Cancino, Secretario de Estudio y Cuenta.--------------

Para los efectos legales correspondientes, el oficio número

SECJ/617/2018 descrito en párrafos precedentes, se reproduce

digitalmente a continuación, en su orden.----------------------------------------

Quinto. Mediante escrito fechado el veinte de marzo de dos mil

dieciocho, y receptado por el Consejo de la Judicatura del Poder

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Judicial del Estado, el veintiuno del mes y año antes descrito, suscrito

por el Licenciado Alberto Peña Ramos, por medio del cual comunica

que se reincorpora a sus funciones como Magistrado Titular de la

Ponencia “C” a partir del día martes veinte de marzo del año en curso,

toda vez que el lunes diecinueve fue día inhábil por disposición de ley;

por tal motivo, a partir de esta misma fecha la Sala Regional Colegiada

en Materia Civil Zona 02, Tapachula, del Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Chiapas, queda integrada de la siguiente manera:

Magistrado Licenciado Francisco Luis Guillén Guillén, en calidad de

Presidente y Titular de la Ponencia “B”, Magistrado Licenciado Abel

Bernardino Pérez, Titular de la Ponencia “A” y Magistrado Licenciado

Alberto Peña Ramos, Titular de la Ponencia “C”; quienes actúan ante

la Licenciada Ana Cruz Valdez, Secretaria General de Acuerdos.-------

Para los efectos legales correspondientes, el escrito descrito en

párrafo precedente, se reproduce digitalmente a continuación.------------

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Sexto. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior

confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de

conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado.-------------------------------------------

Séptimo. Los agravios expresados por ELIMINADO: un renglón.

Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse

del nombre del actor, por propio derecho y en representación de su hijo

menor de edad cuyo nombre tiene por iniciales JSLS, mediante libelo

de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, son del tenor literal

siguiente:

“(...).----------------------------------------------------------------------------------

Único.- Es ilegal la resolución que se combate, en razón que el

órgano jurisdiccional está admitiendo una petición a manera de

reconvención (CUSTODIA) de la demandada en el principal

1150/2017, que precisamente es la misma acción que origino la

controversia familiar, en ese sentido, es contrariando el artículo 31

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas

que en parte prohíbe deducir acciones contradictorias. ----------------

En ese sentido, la disposición jurídica indicada, es clara, al impedir

que las partes sobre una misma cuestión planteada,

contrademanden, pues, a ningún fin practico conduciría, siendo

incompatible la petición de la demandada principal, por ello, el

órgano jurisdiccional debió analiza la licitud de la reconvención de

la Sra. Margaret Angelita Solórzano Cruz, contenidas en su escrito

de 9 de Enero de 2018, pues, no debe perderse de vista que la

reconvención es la contrademanda que formula el demandado al

dar contestación a la demanda, en la cual, se hace valer una

acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al

juicio, toda vez que el demandado aparte de las defensas que le

competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a

su vez una acción que trae como consecuencia que la relación

procesal adquiera un contenido nuevo, que habría podido formar

parte de una relación procesal separada, además de que por

virtud de la reconvención, el demandado tiende ya no únicamente

a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda,

como sucede en tratándose de las excepciones, sino que persigue

en favor propio una determinada prestación, declaración o

condena, con independencia de la desestimación de la demanda

del actor, por ello, a nuestra modesta manera de ver las cosas, el

auto de 12 de Enero de 2018, sufre de una apreciación errónea

del derecho que afecta seriamente mi defensa y frustra la

administración de justicia haciéndola ineficaz, siendo necesario

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que se reconozca el falso concepto de la realidad que se tiene y

se enmiende por parte de la Alzada, al tener facultades para ello,

sin olvidar que la falibilidad humana no es ajena a la función

judicial, sostener lo contrario es dar entrada a peticiones

inconducentes contrarias a derecho, dejando claro que la

reconvención no es una acción autónoma e independiente de

aquella que dio origen al principal 1150/2017, por lo cual, procede

modificar el proveído recurrido debiéndose dictar otro bajo los

lineamientos legales que se hacen valer en este recurso, en

atención de que carece de fundamento y motivación el auto motivo

de la disconformidad, cobra aplicación en este asunto el criterio

que al caso es aplicable, del Poder Judicial Federal que a letra

dice: ----------------------------------------------------------------------------------

“RECONVENCIÓN. NATURALEZA DE LA. La reconvención es la

contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la

demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley,

relativas a la forma de toda demanda. A través de la reconvención

se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella

que dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las

defensas que le competen contra la acción que se deduce en su

contra, ejercita a su vez una acción que trae como consecuencia

que la relación procesal adquiera un contenido nuevo, que habría

podido formar parte de una relación procesal separada, además

de que por virtud de la reconvención, el demandado tiende ya no

únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la

demanda, como sucede en tratándose de las excepciones, sino

que persigue en favor propio una determinada prestación,

declaración o condena, con independencia de la desestimación de

la demanda del actor; de ahí que la reconvención esté sujeta a los

términos y condiciones que para el ejercicio de cualquier acción

fija la ley, sin que pueda considerarse como un acto meramente

accesorio de la demanda principal. Época: Novena Época,

Registro: 171937, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia(s):

Civil, Tesis: I.8o.C. J/23, Página: 2386. ------------------------------------

Por lo cual, procede modificar la resolución en la parte impugnada

una vez que el Tribunal de Alzada analice conforme a derecho,

que la reconvención de la demandada principal, se trata de una

acción contradictoria a la originalmente planteada, al observarse

con meridiana claridad que no es una acción autónoma e

independiente, atendiendo las actuaciones del principal

1150/2017, en consecuencia, no existe adecuación entre los

motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, en el caso

concreto no se configuran las hipótesis normativas para dar

entrada a la reconvención planteada por la Sra. Margaret Angelita

Solórzano Cruz, cobra aplicación en este asunto el precedente de

la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: ------------------

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“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo

16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar

adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose

por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal

aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse,

con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la

emisión del acto; siendo necesario, además, que exista

adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es

decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis

normativas. Gaceta del semanario judicial federal. Octava época.

Junio de 1992. Pág. 49. Segundo tribunal del quinto circuito. --------

Asimismo, debe tomarse en cuenta la Jurisprudencia que a la letra

ordena: ------------------------------------------------------------------------------

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS

ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre

las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al

respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también

conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al

cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben

satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el

dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.

Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias

sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de

los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así

como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el

pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado,

resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.

Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe

desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16

constitucional, que impone a las autoridades la obligación de

fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que

se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho

considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales,

ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el

acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales

previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones

sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133,

es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con

las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en

los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una

resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de

los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las

acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los

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preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la

hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición

concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del

acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los

motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Registro

No.176546 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII,

Diciembre de 2005 Página: 162 Tesis: 1a./J. 139/2005

Jurisprudencia Materia(s): Común Contradicción de tesis

133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal

Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. ----------------

Finalmente, a pesar que pretendo ser claro y explícito en mi único

agravio, y quizá no guarda un apego estricto a la forma lógica del

silogismo, sin embargo, expresó la “causa de pedir”, pido a

Ustedes Señores Magistrados, se entre al estudio, del mismo, de

acuerdo a la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación que a la letra indica: ---------------------------------------------

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PARA SU ESTUDIO BASTA

QUE EN EL ESCRITO RESPECTIVO SE EXPRESE CON

CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR. APLICACIÓN ANALÓGICA DE

LA JURISPRUDENCIA P./J. 68/2000 (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). El Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J.

68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, de

rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE

ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA

DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", señaló, por

un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no

establecen como requisito esencial e imprescindible que la

expresión de los conceptos de violación se haga como un

verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto

constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios

reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas y, por

otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus

partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, que es

razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos

los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la

demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no

guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que

será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con

claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio

que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada

y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de

amparo deba examinarlo; en esas condiciones, la obligación que

el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Baja California Sur vigente, impone a los Magistrados del

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Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, para

resolver de forma clara, precisa y congruente las pretensiones

deducidas oportunamente, decidiendo todos los puntos litigiosos

que hayan sido objeto del debate, a fin de resolver la cuestión

efectivamente planteada, presenta situación análoga a la

analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio

jurisprudencial de mérito; de ahí que para que el órgano

jurisdiccional en la sentencia dictada en segunda instancia,

resuelva la pretensión del recurrente, basta con que en los

agravios se exprese con claridad la causa de pedir, máxime que la

referida codificación adjetiva, en sus numerales 671 al 697, que

prevén los requisitos para la tramitación del recurso de apelación,

no señala exigencia técnica-jurídica alguna en la redacción de los

agravios, por parte del inconforme; sin embargo, debe precisarse

que la existencia de la causa de pedir no implica que los

recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o

fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los

supuestos legales de suplencia de la queja) exponer

razonadamente el porqué estiman ilegales las determinaciones

que reclaman o recurren, supuesto en el que sí se podrán declarar

inoperantes los motivos de disenso. Novena Época, Registro:

170981, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XXVI, Noviembre de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: XXVI.

J/2, Página: 569. -----------------------------------------------------------------

Señalo como constancias para que integren el testimonio de

apelación la documental publica del principal 1150/2017.” ------------

Octavo.- Los motivos de inconformidad expuestos por

ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de

la LTAIPCH por tratarse del nombre del actor por propio derecho y en

representación de su hijo menor de edad cuyo nombre tiene por

iniciales JSLS, resultan infundados en mérito a las razones

siguientes: -------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, para los efectos de este asunto se procederá en

primer orden a destacar lo establecido por el Código Procesal Civil

para el Estado de Chiapas, en relación al tema de acciones, así

tenemos el siguiente: -----------------------------------------------------------------

Artículo 31.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona,

respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben

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intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan

extinguidas las otras. -------------------------------------------------------------------------

(…)-------------------------------------------------------------------------------------------------

Dispositivo legal de donde se obtiene que cuando una persona

tenga diversas acciones en contra de otra, puede promoverlas

simultáneamente, siempre y cuando sean respecto de una misma

cosa y provengan de una misma causa. ----------------------------------------

Ahora bien de las constancias que integran el testimonio de

apelación, tenemos lo siguiente: ---------------------------------------------------

• Mediante escrito receptado el seis de diciembre de dos mil diecisiete,

ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123,

128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre del actor

por propio derecho y en representación del menor de edad de iniciales JSLS,

promueve juicio de guarda y custodia en contra de ELIMINADO: un

renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH por tratarse del nombre de la demandada, solicitando

como prestaciones la guarda y custodia provisional así como definitiva del

infante, de igual manera, pide alimentos provisionales y definitivo a favor del

niño. -----------------------------------------------------------------------------------------------

• Posterior al emplazamiento ELIMINADO: un renglón. Con

fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por

tratarse del nombre de la demandada, da contestación a la

demanda planteada en su contra dentro del término concedido para tal

efecto; de igual manera, promueve reconvención. ------------------------------------

Siendo importante destacar que ELIMINADO: un renglón. Con

fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del

nombre de la demandada, promueve en vía de reconvención la acción

de guarda y custodia respecto de su hijo menor de edad, reclamando

como prestaciones la guarda y custodia de su descendiente, así como

alimentos a favor del niño, así como la convivencia materno-filial. -------

Ahora bien, en aplicación del principio general del derecho de la

libertad de los particulares, éstos pueden hacer todo lo que la ley no

les prohíbe, ni atente contra los derechos de terceros o el

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funcionamiento y la armonía de las instituciones en un estado de

derecho. ----------------------------------------------------------------------------------

Así el precitado artículo 31 de la ley adjetiva civil para el Estado

de Chiapas, prevé la regla general consistente en que a través de

la acumulación voluntaria de acciones, los justiciables pueden unir dos

o más en una demanda, para que se substancien en un solo

procedimiento y se resuelvan en una sentencia, a menos que por la

propia naturaleza y fines del proceso de que se trate, resulte inviable

la unión, desnaturalice el procedimiento o entorpezca

considerablemente la satisfacción de sus cometidos, como sucedería

con el ejercicio de estas contrarias o contradictorias, tal como lo

establece expresamente el segundo párrafo del numeral en cita. --------

Está hipótesis legal, que permite o concede libertad al justiciable

de ejercitar las mismas acciones en el mismo escrito de demanda, no

se presenta si las partes litigantes promueven la misma acción, es

decir, sí como que en el caso la parte actora promueve guarda,

custodia así como alimentos; en tanto que su contraparte en vía de

reconvención también ejercita esas acciones. ---------------------------------

Tales circunstancias, no hace que surta la hipótesis que prevé el

numeral 31 de la ley adjetiva civil, ya que el mismo justiciable no es

quien las promueve, sino que el ejercicio de las acciones antes citadas

lo hace cada parte litigante en sus respectivos escrito de demanda, ya

sea principal o reconvencional, razón a lo cual, el trámite que dio el

juzgado del conocimiento a la acción reconvencional no contraviene el

multirreferido dispositivo legal 31, ya que se itera que éste prevé la

acumulación como derecho del actor a decidir con libertad, si

emprende sendos juicios, uno en cada vía, o si junta las

dos acciones en una sola, lo que no impide que su contraparte alegue

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lo que a su derecho convenga, pudiendo entre otras cosas ejercitar la

acción de guarda y custodia en vía de reconvención. -----------------------

Sin que obste a lo anterior, que las dos acciones requieran de una

clase de prueba similar, ya que ello no provoca ni obstaculiza el

procedimiento, y no se trata de acciones contrarias o contradictorias.---

Ya que aun cuando las partes litigantes plantean la misma acción,

no debe soslayarse que se hace bajo argumentaciones distintas, lo

que atendiendo al interés superior del menor de edad, la juzgadora se

encuentra obligada a atender y analizar. ----------------------------------------

Aunado a que la actora reconvencional también reclama derechos

de convivencia, solicitando se establezcan las medidas provisionales

correspondientes y en su momento procesal se dicte la definitiva. -------

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por reiteración

número I.8o.C. J/23, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil Del Primer Circuito1, localizable en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXVI, Julio de 2007, Página 2386, del rubro y texto siguiente:----

RECONVENCIÓN. NATURALEZA DE LA. La reconvención es la

contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la

demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas

a la forma de toda demanda. A través de la reconvención se hace valer

una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al

juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le

competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a su vez

una acción que trae como consecuencia que la relación procesal

adquiera un contenido nuevo, que habría podido formar parte de una

relación procesal separada, además de que por virtud de

la reconvención, el demandado tiende ya no únicamente a neutralizar la

acción y lograr la desestimación de la demanda, como sucede en

tratándose de las excepciones, sino que persigue en favor propio una

1 Registro No.- 171937

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determinada prestación, declaración o condena, con independencia de

la desestimación de la demanda del actor; de ahí que

la reconvención esté sujeta a los términos y condiciones que para el

ejercicio de cualquier acción fija la ley, sin que pueda considerarse

como un acto meramente accesorio de la demanda principal. --------------

Congruente con lo anterior, lo procedente es Confirmar el auto

impugnado e los términos dictados por la jueza de origen en lo que se

refiere al trámite a la reconvención planteada. ---------------------------------

Por lo antes expuesto esta Sala; -------------------------------------------

RR ee ss uu ee ll vv ee

Primero. Se Confirma el Auto de fecha doce de enero de dos

mil dieciocho, dictado por la Titular del Juzgado Tercero del Ramo

Familiar del Distrito Judicial de Tapachula, en los autos del expediente

número 1150/2017, relativo a las Controversias del Orden Familiar

Juico de Guarda y Custodia (siendo la acción principal y reconvención),

promovido por ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art.

123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre del actor, por

propio derecho y en representación de su hijo menor de edad cuyo

nombre tiene por iniciales JSLS, en contra de ELIMINADO: un renglón.

Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse

del nombre de la demandada. -------------------------------------------------------

Segundo. Remítase copia autorizada de la presente resolución,

al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos legales

conducentes. Oportunamente archívese provisionalmente el toca

como corresponda.---------------------------------------------------------------------

Tercero. Notifíquese y cúmplase.----------------------------------------

Así lo resolvieron los integrantes de la Sala Regional Colegiada

en Materia Civil, Zona 02 Tapachula, del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, por unanimidad de votos de los Ciudadanos Magistrados

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Francisco Luis Guillén Guillén, Abel Bernardino Pérez y Alberto

Peña Ramos, siendo Presidente el primero de los nombrados y

Ponente el tercero de los mismos; ante la Licenciada Ana Cruz

Valdez, Secretaria General de Acuerdos, con quien actúan y da fe. ----

APR/ALN/sichc*

TOCA CIVIL NUMERO: 117-C/2018

Resolución. Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 02

Tapachula.

Esta resolución queda clasificada para su publicación en el Portal de

Transparencia del Consejo de la Judicatura en el apartado de

Obligaciones Específicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 77

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado de Chiapas.

Fecha de clasificación: 29/06/2018

Área resguardante: Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 02

Tapachula, Ponencia “C”.

Se clasifica toda la resolución como Confidencial en su totalidad,

constando de 19 páginas.

Fundamento Legal: Artículo 123, 128 y 129 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.

Nombre y Rúbrica del titular del área.

Sello

Magistrado: LIC. FRANCISCO LUIS GUILLEN GUILLEN

Fecha de clasificación: 29/06/2018

Nombre y Rúbrica del titular del área que desclasifica

LIC. JOSE ALFREDO JIMENEZ CANCINO

Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Secretario

General de Acuerdos por Ministerio de Ley. FLGG/JAJC/MGGC.