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Tribunal Superior de Justicia del Estado. | Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 02 Tapachula. 1
SALA REGIONAL COLEGIADA EN MATERIA
CIVIL, ZONA 02 TAPACHULA.
SSaallaa RReeggiioonnaall CCoolleeggiiaaddaa eenn MMaatteerriiaa CCiivviill,, ZZoonnaa 0022 TTaappaacchhuullaa..
TTrriibbuunnaall SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddeell EEssttaaddoo ddee CChhiiaappaass.. Tapachula de
Córdova y Ordóñez. A cinco de Abril de dos mil dieciocho.-----------------
Vistos, para resolver los autos que integran el toca civil número
117-C/2018, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto
por ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129
de la LTAIPCH por tratarse del nombre del apelante , por propio derecho
y en representación de su hijo menor de edad cuyo nombre tiene por
iniciales JSLS, en contra del auto de fecha doce de enero de dos mil
dieciocho, pronunciado por la Titular del Juzgado Tercero del Ramo
Familiar del Distrito Judicial de Tapachula, en los autos del expediente
número 1150/2017, relativo a las Controversias del Orden Familiar
Juico de Guarda y Custodia (siendo la acción principal y reconvención),
promovido por ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art.
123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre de la actor, por
propio derecho y en representación de su hijo menor de edad cuyo
nombre tiene por iniciales JSLS, en contra de ELIMINADO: un renglón.
Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse
del nombre de la demandada y.-----------------------------------------------------
RR ee ss uu ll tt aa nn dd oo
Primero. Con fecha doce de enero de dos mil dieciocho, la
Jueza emitió la resolución que es del tenor literal siguiente: ---------------
“(...).----------------------------------------------------------------------------------
JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TAPACHULA. Tapachula de Córdova y Ordóñez,
Chiapas, a 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho. -------------
- - - Por presentada a ELIMINADO: un renglón. Con
fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por
Fecha de clasificación: 29 de junio de 2018
Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona
02, Tapachula.
Clasificación de información: CONFIDENCIAL
Fundamento Legal: Artículo 123, 128 y 129 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Chiapas.
TOCA NUMERO:117-C/2018
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tratarse del nombre de la demandada, con su escrito recibido
el 9 nueve del actual, y anexos consistentes en copia simple de
acta de matrimonio, copia simple de acta de nacimiento, tres
copias simples de curp y una copia para traslado; por medio del
cual viene a dar contestación a la demanda, ofrece pruebas y
reconviene custodia definitiva de hijo. -
- - - Al efecto, visto el contenido del escrito de contestación de
demanda el cómputo secretarial asentado en autos, en tiempo y
forma legal se tiene por contestada la demanda, para los efectos
legales a que haya lugar y por ofrecidas las pruebas que menciona
reservándose su admisión para el momento procesal oportuno. ----
- - - Asimismo y con fundamento en el artículo 279, 280, 981, 982,
983 y 984 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se
admite la RECONVENCION planteada por la ocursante. Por tanto,
se tienen por ofrecidas las pruebas que menciona, mismas que
serán calificadas para su admisión en el momento procesal
oportuno. ---------------------------------------------------------------------------
- - - Tomándose en consideración de conformidad con el artículo
981 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, todos
los problemas inherentes a la familia se consideran de orden
público e interés social, por constituir la base de la integración de
sociedad; en consecuencia, por conducto del Actuario Judicial
Adscrito, dese vista al Fiscal del Ministerio Público adscrito y al
Instituto de Desarrollo Humano del Estado de Chiapas, a través
de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia,
para que dentro del término de 3 TRES DIAS, contados a partir del
siguiente al que queden notificados, manifiesten lo que a su
representación social correspondan. Oportunamente, asiéntese el
cómputo respectivo. -------------------------------------------------------------
- - - Por conducto de la Actuaria Judicial Adscrita dese vista a la
Trabajadora Social de la Adscripción, para que proceda a realizar
el estudio socioeconómico a las partes del presente juicio;
realizando para ello; una investigación de campo, mediante la
observación directa y entrevistas o encuestas, para obtener: La
localización geográfica o ubicación municipal del lugar donde
habitan o viven la actora y demandado, con la mención de los
servicios con que cuenta (electrificación, agua potable, recolección
de basura, drenaje y alcantarillado) las principales vialidades o
caminos de acceso, así como su condición actual; Especificar las
principales características de la vivienda (en propiedad o rentada y
el material con que están construidas), el número de personas que
habitan en dicha morada y quiénes de ellos se encuentran
empleados, mencionando la actividad productiva que
desempeñen, las condiciones físicas en que se encuentran y su
estado de salud (enfermedades que padecen o las que
comúnmente presentan, sus hábitos de higiene y el servicio
médico con que cuentan) Describir la dieta básica de los
individuos que viven en esa morada, indicando el número de días
a la semana en que se consume leche, carne, huevo, verduras, lo
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anterior para determinar el nivel general alimenticio; Indagar el
grado de escolaridad que tienen o el que se encuentren cursando,
con la mención, en su caso, de los documentos con los que se
comprobó tal situación y la mención de los ingresos económicos
que obtienen y la distribución del mismo para su canasta de vida,
cuantificando los gastos de alimentación, vestido, vivienda, salud,
educación y recreación; todo ello con la finalidad de estar en
aptitud de emitir su diagnóstico, así como la medida en que ambas
partes satisfarán sus necesidades básicas propias y de sus hijos.
Se previene a las partes para que a la brevedad posible señale su
domicilio particular a fin de que se les realice el mencionado
estudio. -----------------------------------------------------------------------------
- - - Asimismo, se ordena al citado Actuario para que se constituya
al domicilio autorizado en autos de la demandado
reconvencionista y con las copias simples exhibidas debidamente
requisitadas le corra traslado y lo emplace para que dentro del
término de 5 CINCO DIAS, contados a partir del siguiente en que
quede legalmente notificada, conteste la reconvención instaurada
en su contra, en cuanto a la guarda y custodia admitida, apercibido
que de no hacerlo, se le tendrá por contestada la misma en
sentido negativo., de conformidad con la cuarta sección del
artículo 279, del Código Adjetivo Civil de la Entidad. En su
oportunidad, hágase el cómputo respectivo. ------------------------------
- - - Se tiene por autorizado como domicilio para, oír y recibir
notificaciones el que indica en su escrito de cuenta y por
autorizados para los mismos efectos a los profesionistas que
menciona. Respecto al mandato otorgado a favor de la licenciada
ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123,
128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre de la
abogada, como lo pide y previa ratificación de su escrito de
cuenta ante esta presencia judicial, con fundamento en el artículo
2560 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se le
tendrá como su mandataria judicial a la profesionista citada quien
a su vez deberá acreditar con documento idóneo encontrarse
legalmente autorizada para ejercer la profesión de Licenciado en
derecho, de conformidad con el artículo 7, 26 párrafo segundo y
27 párrafo III de la Ley Reglamentaria del artículo 5 Constitucional
relativo al ejercicio de profesiones. ------------------------------------------
- - - NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.” ----------------------------------------
Segundo. Inconforme con el resultado de la resolución,
ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de
la LTAIPCH por tratarse del nombre del actor, por propio derecho y en
representación de su hijo menor de edad cuyo nombre tiene por
iniciales JSLS, mediante escrito de veintitrés de enero de dos mil
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dieciocho, interpuso recurso de apelación en contra del auto
impugnado, el cual se admitió en Efecto Devolutivo por acuerdo de
veintiséis del mes y año antes mencionados; ordenándose en el
mismo, el trámite correspondiente.------------------------------------------------
Tercero. Mediante acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil
dieciocho, publicado en esta misma data, esta Sala Regional
Colegiada en Materia Civil, Zona 02 Tapachula, recibido el testimonio
del expediente principal; ordenó formar el presente toca, registrándose
en el libro de gobierno; confirmó la calificación del grado, declarándolo
legalmente admitido en el efecto citado en el párrafo que antecede;
teniendo por expresados los agravios externados por ELIMINADO: un
renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por
tratarse del nombre del actor, por propio derecho y en representación
de su hijo menor de edad cuyo nombre tiene por iniciales JSLS, en
escrito de veintitrés de enero del dos mil dieciocho, así como los de la
contestación efectuados por ELIMINADO: un renglón. Con fundamento
en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre de la
demandada, en el ocurso de dos de febrero de dos mil dieciocho; citó
a las partes para oír sentencia y turnó los autos al Magistrado Ponente
para dictar la sentencia correspondiente y lo ponga a Consideración
del Pleno: --------------------------------------------------------------------------------
Cuarto. Posteriormente se remitió el presente toca y anexos a la
Secretaría General de Acuerdos, para hacer del conocimiento a las
partes la nueva integración de este Tribunal Colegiado; seguidamente
en proveído de doce de marzo de dos mil dieciocho, se ordenó turnar
de nueva cuenta los autos a la Magistrada Ponente por ministerio de
ley, para dictar la sentencia correspondiente y lo ponga a
Consideración del Pleno: ------------------------------------------------------------
Quinto. De igual manera se volvió a remitir el presente toca y
anexos a la Secretaría General de Acuerdos, para hacer del
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conocimiento a las partes de nueva cuenta la integración de este
Tribunal Colegiado; seguidamente en proveído de veintiuno de marzo
de dos mil dieciocho, se ordenó turnar los autos al Magistrado
Ponente, para dictar la sentencia correspondiente y lo Ponga a
Consideración del Pleno. ------------------------------------------------------------
CC oo nn ss ii dd ee rr aa nn dd oo
Primero. Esta Sala Regional Colegiada en Materia Civil es
competente para conocer y resolver el presente recurso, de
conformidad con el artículo 66, fracción I del Código de Organización
del Poder Judicial del Estado de Chiapas.---------------------------------------
Segundo. Por medio del oficio número SECJ/7639/2018, de seis
de febrero de dos mil dieciocho, signado por la Maestra María Itzel
Ballinas Barbosa, Secretaria Ejecutiva del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado, se da a conocer que en atención a la
licencia de parentalidad del Licenciado Alberto Peña Ramos,
Magistrado Titular de la Ponencia “C” de esta Sala, por disposición de
los artículos 74 párrafos primero y sexto fracciones II y V, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, 161,
fracción IV, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado,
el Consejo de la Judicatura acordó que por el periodo del seis al
diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, este Tribunal de Alzada
quedara integrado de la siguiente manera: Magistrado Licenciado
Francisco Luis Guillén Guillén, en calidad de Presidente y Titular de
la Ponencia “B”, Magistrado Licenciado Abel Bernardino Pérez,
Titular de la Ponencia “A” y la Licenciada Ana Cruz Valdez, Secretaria
General de Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley
de la Ponencia “C”; fungiendo como Secretario General de Acuerdos
el Licenciado José Alfredo Jiménez Cancino, Secretario de Estudio y
Cuenta.------------------------------------------------------------------------------------
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Para los efectos legales correspondientes, el oficio descrito en
párrafo precedente, se reproduce digitalmente a continuación.-------
Tercero. Mediante escrito fechado el veinte de febrero de dos
mil dieciocho, y receptado por el Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado, el veintiuno del mes y año antes descrito; suscrito
por el Licenciado Alberto Peña Ramos, por medio del cual comunica
que se reincorpora a sus funciones como Magistrado Titular de la
Ponencia “C”, al término de la licencia de parentalidad (paternidad)
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solicitada; por tal motivo, a partir de esta misma fecha la Sala Regional
Colegiada en Materia Civil Zona 02, Tapachula, del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Chiapas, queda integrada de la siguiente
manera: Magistrado Licenciado Francisco Luis Guillén Guillén, en
calidad de Presidente y Titular de la Ponencia “B”, Magistrado
Licenciado Abel Bernardino Pérez, Titular de la Ponencia “A” y
Licenciado Alberto Peña Ramos, Titular de la Ponencia “C”; quienes
actuaron ante la Licenciada Ana Cruz Valdez, Secretaria General de
Acuerdos.---------------------------------------------------------------------------------
Para los efectos legales correspondientes, el escrito descrito en
párrafo precedente, se reproduce digitalmente a continuación.-------
Cuarto. Por medio del oficio número SECJ/617/2018, de nueve
de marzo de dos mil dieciocho, signado por la Maestra María Itzel
Ballinas Barbosa, Secretaria Ejecutiva del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado, se da a conocer que en atención al
permiso del Licenciado Alberto Peña Ramos, Magistrado Titular de la
Ponencia “C” de esta Sala, por disposición de los artículos 58 párrafos
primero y sexto fracciones II y V, de la Constitución Política del Estado
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Libre y Soberano de Chiapas, 161, fracción IV, del Código de
Organización del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la
Judicatura acordó que durante los días del doce al dieciséis de marzo
del año en curso, este Tribunal de Alzada queda integrado de la
siguiente manera: Magistrado Licenciado Francisco Luis Guillén
Guillén, en calidad de Presidente y Titular de la Ponencia “B”,
Magistrado Licenciado Abel Bernardino Pérez, Titular de la Ponencia
“A” y la Licenciada Ana Cruz Valdez, Secretaria General de Acuerdos
en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley de la Ponencia “C”;
fungiendo como Secretario General de Acuerdos el Licenciado José
Alfredo Jiménez Cancino, Secretario de Estudio y Cuenta.--------------
Para los efectos legales correspondientes, el oficio número
SECJ/617/2018 descrito en párrafos precedentes, se reproduce
digitalmente a continuación, en su orden.----------------------------------------
Quinto. Mediante escrito fechado el veinte de marzo de dos mil
dieciocho, y receptado por el Consejo de la Judicatura del Poder
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Judicial del Estado, el veintiuno del mes y año antes descrito, suscrito
por el Licenciado Alberto Peña Ramos, por medio del cual comunica
que se reincorpora a sus funciones como Magistrado Titular de la
Ponencia “C” a partir del día martes veinte de marzo del año en curso,
toda vez que el lunes diecinueve fue día inhábil por disposición de ley;
por tal motivo, a partir de esta misma fecha la Sala Regional Colegiada
en Materia Civil Zona 02, Tapachula, del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Chiapas, queda integrada de la siguiente manera:
Magistrado Licenciado Francisco Luis Guillén Guillén, en calidad de
Presidente y Titular de la Ponencia “B”, Magistrado Licenciado Abel
Bernardino Pérez, Titular de la Ponencia “A” y Magistrado Licenciado
Alberto Peña Ramos, Titular de la Ponencia “C”; quienes actúan ante
la Licenciada Ana Cruz Valdez, Secretaria General de Acuerdos.-------
Para los efectos legales correspondientes, el escrito descrito en
párrafo precedente, se reproduce digitalmente a continuación.------------
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Sexto. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior
confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de
conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.-------------------------------------------
Séptimo. Los agravios expresados por ELIMINADO: un renglón.
Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse
del nombre del actor, por propio derecho y en representación de su hijo
menor de edad cuyo nombre tiene por iniciales JSLS, mediante libelo
de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, son del tenor literal
siguiente:
“(...).----------------------------------------------------------------------------------
Único.- Es ilegal la resolución que se combate, en razón que el
órgano jurisdiccional está admitiendo una petición a manera de
reconvención (CUSTODIA) de la demandada en el principal
1150/2017, que precisamente es la misma acción que origino la
controversia familiar, en ese sentido, es contrariando el artículo 31
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas
que en parte prohíbe deducir acciones contradictorias. ----------------
En ese sentido, la disposición jurídica indicada, es clara, al impedir
que las partes sobre una misma cuestión planteada,
contrademanden, pues, a ningún fin practico conduciría, siendo
incompatible la petición de la demandada principal, por ello, el
órgano jurisdiccional debió analiza la licitud de la reconvención de
la Sra. Margaret Angelita Solórzano Cruz, contenidas en su escrito
de 9 de Enero de 2018, pues, no debe perderse de vista que la
reconvención es la contrademanda que formula el demandado al
dar contestación a la demanda, en la cual, se hace valer una
acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al
juicio, toda vez que el demandado aparte de las defensas que le
competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a
su vez una acción que trae como consecuencia que la relación
procesal adquiera un contenido nuevo, que habría podido formar
parte de una relación procesal separada, además de que por
virtud de la reconvención, el demandado tiende ya no únicamente
a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda,
como sucede en tratándose de las excepciones, sino que persigue
en favor propio una determinada prestación, declaración o
condena, con independencia de la desestimación de la demanda
del actor, por ello, a nuestra modesta manera de ver las cosas, el
auto de 12 de Enero de 2018, sufre de una apreciación errónea
del derecho que afecta seriamente mi defensa y frustra la
administración de justicia haciéndola ineficaz, siendo necesario
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que se reconozca el falso concepto de la realidad que se tiene y
se enmiende por parte de la Alzada, al tener facultades para ello,
sin olvidar que la falibilidad humana no es ajena a la función
judicial, sostener lo contrario es dar entrada a peticiones
inconducentes contrarias a derecho, dejando claro que la
reconvención no es una acción autónoma e independiente de
aquella que dio origen al principal 1150/2017, por lo cual, procede
modificar el proveído recurrido debiéndose dictar otro bajo los
lineamientos legales que se hacen valer en este recurso, en
atención de que carece de fundamento y motivación el auto motivo
de la disconformidad, cobra aplicación en este asunto el criterio
que al caso es aplicable, del Poder Judicial Federal que a letra
dice: ----------------------------------------------------------------------------------
“RECONVENCIÓN. NATURALEZA DE LA. La reconvención es la
contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la
demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley,
relativas a la forma de toda demanda. A través de la reconvención
se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella
que dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las
defensas que le competen contra la acción que se deduce en su
contra, ejercita a su vez una acción que trae como consecuencia
que la relación procesal adquiera un contenido nuevo, que habría
podido formar parte de una relación procesal separada, además
de que por virtud de la reconvención, el demandado tiende ya no
únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la
demanda, como sucede en tratándose de las excepciones, sino
que persigue en favor propio una determinada prestación,
declaración o condena, con independencia de la desestimación de
la demanda del actor; de ahí que la reconvención esté sujeta a los
términos y condiciones que para el ejercicio de cualquier acción
fija la ley, sin que pueda considerarse como un acto meramente
accesorio de la demanda principal. Época: Novena Época,
Registro: 171937, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia(s):
Civil, Tesis: I.8o.C. J/23, Página: 2386. ------------------------------------
Por lo cual, procede modificar la resolución en la parte impugnada
una vez que el Tribunal de Alzada analice conforme a derecho,
que la reconvención de la demandada principal, se trata de una
acción contradictoria a la originalmente planteada, al observarse
con meridiana claridad que no es una acción autónoma e
independiente, atendiendo las actuaciones del principal
1150/2017, en consecuencia, no existe adecuación entre los
motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, en el caso
concreto no se configuran las hipótesis normativas para dar
entrada a la reconvención planteada por la Sra. Margaret Angelita
Solórzano Cruz, cobra aplicación en este asunto el precedente de
la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: ------------------
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“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo
16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar
adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose
por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal
aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse,
con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto; siendo necesario, además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es
decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis
normativas. Gaceta del semanario judicial federal. Octava época.
Junio de 1992. Pág. 49. Segundo tribunal del quinto circuito. --------
Asimismo, debe tomarse en cuenta la Jurisprudencia que a la letra
ordena: ------------------------------------------------------------------------------
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre
las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al
respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también
conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al
cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben
satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el
dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.
Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias
sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de
los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así
como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el
pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado,
resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.
Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe
desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16
constitucional, que impone a las autoridades la obligación de
fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que
se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho
considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales,
ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el
acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales
previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones
sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133,
es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con
las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una
resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de
los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las
acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los
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preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la
hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición
concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del
acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los
motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Registro
No.176546 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII,
Diciembre de 2005 Página: 162 Tesis: 1a./J. 139/2005
Jurisprudencia Materia(s): Común Contradicción de tesis
133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal
Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. ----------------
Finalmente, a pesar que pretendo ser claro y explícito en mi único
agravio, y quizá no guarda un apego estricto a la forma lógica del
silogismo, sin embargo, expresó la “causa de pedir”, pido a
Ustedes Señores Magistrados, se entre al estudio, del mismo, de
acuerdo a la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
Federación que a la letra indica: ---------------------------------------------
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PARA SU ESTUDIO BASTA
QUE EN EL ESCRITO RESPECTIVO SE EXPRESE CON
CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR. APLICACIÓN ANALÓGICA DE
LA JURISPRUDENCIA P./J. 68/2000 (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). El Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J.
68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, de
rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE
ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA
DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", señaló, por
un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no
establecen como requisito esencial e imprescindible que la
expresión de los conceptos de violación se haga como un
verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto
constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios
reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas y, por
otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus
partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, que es
razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos
los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la
demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no
guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que
será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con
claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio
que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada
y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de
amparo deba examinarlo; en esas condiciones, la obligación que
el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Baja California Sur vigente, impone a los Magistrados del
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Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, para
resolver de forma clara, precisa y congruente las pretensiones
deducidas oportunamente, decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, presenta situación análoga a la
analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio
jurisprudencial de mérito; de ahí que para que el órgano
jurisdiccional en la sentencia dictada en segunda instancia,
resuelva la pretensión del recurrente, basta con que en los
agravios se exprese con claridad la causa de pedir, máxime que la
referida codificación adjetiva, en sus numerales 671 al 697, que
prevén los requisitos para la tramitación del recurso de apelación,
no señala exigencia técnica-jurídica alguna en la redacción de los
agravios, por parte del inconforme; sin embargo, debe precisarse
que la existencia de la causa de pedir no implica que los
recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o
fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los
supuestos legales de suplencia de la queja) exponer
razonadamente el porqué estiman ilegales las determinaciones
que reclaman o recurren, supuesto en el que sí se podrán declarar
inoperantes los motivos de disenso. Novena Época, Registro:
170981, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXVI, Noviembre de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: XXVI.
J/2, Página: 569. -----------------------------------------------------------------
Señalo como constancias para que integren el testimonio de
apelación la documental publica del principal 1150/2017.” ------------
Octavo.- Los motivos de inconformidad expuestos por
ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de
la LTAIPCH por tratarse del nombre del actor por propio derecho y en
representación de su hijo menor de edad cuyo nombre tiene por
iniciales JSLS, resultan infundados en mérito a las razones
siguientes: -------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, para los efectos de este asunto se procederá en
primer orden a destacar lo establecido por el Código Procesal Civil
para el Estado de Chiapas, en relación al tema de acciones, así
tenemos el siguiente: -----------------------------------------------------------------
Artículo 31.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona,
respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben
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intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan
extinguidas las otras. -------------------------------------------------------------------------
(…)-------------------------------------------------------------------------------------------------
Dispositivo legal de donde se obtiene que cuando una persona
tenga diversas acciones en contra de otra, puede promoverlas
simultáneamente, siempre y cuando sean respecto de una misma
cosa y provengan de una misma causa. ----------------------------------------
Ahora bien de las constancias que integran el testimonio de
apelación, tenemos lo siguiente: ---------------------------------------------------
• Mediante escrito receptado el seis de diciembre de dos mil diecisiete,
ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art. 123,
128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre del actor
por propio derecho y en representación del menor de edad de iniciales JSLS,
promueve juicio de guarda y custodia en contra de ELIMINADO: un
renglón. Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH por tratarse del nombre de la demandada, solicitando
como prestaciones la guarda y custodia provisional así como definitiva del
infante, de igual manera, pide alimentos provisionales y definitivo a favor del
niño. -----------------------------------------------------------------------------------------------
• Posterior al emplazamiento ELIMINADO: un renglón. Con
fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por
tratarse del nombre de la demandada, da contestación a la
demanda planteada en su contra dentro del término concedido para tal
efecto; de igual manera, promueve reconvención. ------------------------------------
Siendo importante destacar que ELIMINADO: un renglón. Con
fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del
nombre de la demandada, promueve en vía de reconvención la acción
de guarda y custodia respecto de su hijo menor de edad, reclamando
como prestaciones la guarda y custodia de su descendiente, así como
alimentos a favor del niño, así como la convivencia materno-filial. -------
Ahora bien, en aplicación del principio general del derecho de la
libertad de los particulares, éstos pueden hacer todo lo que la ley no
les prohíbe, ni atente contra los derechos de terceros o el
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funcionamiento y la armonía de las instituciones en un estado de
derecho. ----------------------------------------------------------------------------------
Así el precitado artículo 31 de la ley adjetiva civil para el Estado
de Chiapas, prevé la regla general consistente en que a través de
la acumulación voluntaria de acciones, los justiciables pueden unir dos
o más en una demanda, para que se substancien en un solo
procedimiento y se resuelvan en una sentencia, a menos que por la
propia naturaleza y fines del proceso de que se trate, resulte inviable
la unión, desnaturalice el procedimiento o entorpezca
considerablemente la satisfacción de sus cometidos, como sucedería
con el ejercicio de estas contrarias o contradictorias, tal como lo
establece expresamente el segundo párrafo del numeral en cita. --------
Está hipótesis legal, que permite o concede libertad al justiciable
de ejercitar las mismas acciones en el mismo escrito de demanda, no
se presenta si las partes litigantes promueven la misma acción, es
decir, sí como que en el caso la parte actora promueve guarda,
custodia así como alimentos; en tanto que su contraparte en vía de
reconvención también ejercita esas acciones. ---------------------------------
Tales circunstancias, no hace que surta la hipótesis que prevé el
numeral 31 de la ley adjetiva civil, ya que el mismo justiciable no es
quien las promueve, sino que el ejercicio de las acciones antes citadas
lo hace cada parte litigante en sus respectivos escrito de demanda, ya
sea principal o reconvencional, razón a lo cual, el trámite que dio el
juzgado del conocimiento a la acción reconvencional no contraviene el
multirreferido dispositivo legal 31, ya que se itera que éste prevé la
acumulación como derecho del actor a decidir con libertad, si
emprende sendos juicios, uno en cada vía, o si junta las
dos acciones en una sola, lo que no impide que su contraparte alegue
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lo que a su derecho convenga, pudiendo entre otras cosas ejercitar la
acción de guarda y custodia en vía de reconvención. -----------------------
Sin que obste a lo anterior, que las dos acciones requieran de una
clase de prueba similar, ya que ello no provoca ni obstaculiza el
procedimiento, y no se trata de acciones contrarias o contradictorias.---
Ya que aun cuando las partes litigantes plantean la misma acción,
no debe soslayarse que se hace bajo argumentaciones distintas, lo
que atendiendo al interés superior del menor de edad, la juzgadora se
encuentra obligada a atender y analizar. ----------------------------------------
Aunado a que la actora reconvencional también reclama derechos
de convivencia, solicitando se establezcan las medidas provisionales
correspondientes y en su momento procesal se dicte la definitiva. -------
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por reiteración
número I.8o.C. J/23, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil Del Primer Circuito1, localizable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVI, Julio de 2007, Página 2386, del rubro y texto siguiente:----
RECONVENCIÓN. NATURALEZA DE LA. La reconvención es la
contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la
demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas
a la forma de toda demanda. A través de la reconvención se hace valer
una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al
juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le
competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a su vez
una acción que trae como consecuencia que la relación procesal
adquiera un contenido nuevo, que habría podido formar parte de una
relación procesal separada, además de que por virtud de
la reconvención, el demandado tiende ya no únicamente a neutralizar la
acción y lograr la desestimación de la demanda, como sucede en
tratándose de las excepciones, sino que persigue en favor propio una
1 Registro No.- 171937
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determinada prestación, declaración o condena, con independencia de
la desestimación de la demanda del actor; de ahí que
la reconvención esté sujeta a los términos y condiciones que para el
ejercicio de cualquier acción fija la ley, sin que pueda considerarse
como un acto meramente accesorio de la demanda principal. --------------
Congruente con lo anterior, lo procedente es Confirmar el auto
impugnado e los términos dictados por la jueza de origen en lo que se
refiere al trámite a la reconvención planteada. ---------------------------------
Por lo antes expuesto esta Sala; -------------------------------------------
RR ee ss uu ee ll vv ee
Primero. Se Confirma el Auto de fecha doce de enero de dos
mil dieciocho, dictado por la Titular del Juzgado Tercero del Ramo
Familiar del Distrito Judicial de Tapachula, en los autos del expediente
número 1150/2017, relativo a las Controversias del Orden Familiar
Juico de Guarda y Custodia (siendo la acción principal y reconvención),
promovido por ELIMINADO: un renglón. Con fundamento en los art.
123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse del nombre del actor, por
propio derecho y en representación de su hijo menor de edad cuyo
nombre tiene por iniciales JSLS, en contra de ELIMINADO: un renglón.
Con fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH por tratarse
del nombre de la demandada. -------------------------------------------------------
Segundo. Remítase copia autorizada de la presente resolución,
al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos legales
conducentes. Oportunamente archívese provisionalmente el toca
como corresponda.---------------------------------------------------------------------
Tercero. Notifíquese y cúmplase.----------------------------------------
Así lo resolvieron los integrantes de la Sala Regional Colegiada
en Materia Civil, Zona 02 Tapachula, del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, por unanimidad de votos de los Ciudadanos Magistrados
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Francisco Luis Guillén Guillén, Abel Bernardino Pérez y Alberto
Peña Ramos, siendo Presidente el primero de los nombrados y
Ponente el tercero de los mismos; ante la Licenciada Ana Cruz
Valdez, Secretaria General de Acuerdos, con quien actúan y da fe. ----
APR/ALN/sichc*
TOCA CIVIL NUMERO: 117-C/2018
Resolución. Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 02
Tapachula.
Esta resolución queda clasificada para su publicación en el Portal de
Transparencia del Consejo de la Judicatura en el apartado de
Obligaciones Específicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 77
fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Chiapas.
Fecha de clasificación: 29/06/2018
Área resguardante: Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 02
Tapachula, Ponencia “C”.
Se clasifica toda la resolución como Confidencial en su totalidad,
constando de 19 páginas.
Fundamento Legal: Artículo 123, 128 y 129 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Nombre y Rúbrica del titular del área.
Sello
Magistrado: LIC. FRANCISCO LUIS GUILLEN GUILLEN
Fecha de clasificación: 29/06/2018
Nombre y Rúbrica del titular del área que desclasifica
LIC. JOSE ALFREDO JIMENEZ CANCINO
Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Secretario
General de Acuerdos por Ministerio de Ley. FLGG/JAJC/MGGC.