SANDOVAL-RECHAZO NULIDAD-REVOCAT SENTENCIA...Deolinda Martinez dice que sisuhijo lodenunciaba loiba...

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Poder Judicial LIBRO DE.Auros y SENTENCIASN' .:> .•• 1 . UfiG1C;¡ de Gestión JurlrCla1 -- ColegIo de Cámara de A¡Jolácion~s de la CircuMcripción Judicial N' 1 RESOLUCiÓN N' '~£4 -:::";;:"--;:r:::-:----_ FOLIO N' 2 $-0 :--l"':\' .-...,..--- En la ciudad de Santa Fe, a los 13 de marzo de dos mil diecinueve, se reúne el Tribunal integrado por los Señores Jueces del Colegio de Jueces de Cámara de Apelación en lo Penal de esta primera Circunscripción Judicial, Dres. Oscar Burtnik, Sebastian Creus y Fernando Gentile Bersano para entender y resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte querellante, Dres. Federico Lombardi y Rodolfo Agustín Roubineau, en fecha 23 de julio de 2018 Y por los Fiscales del Ministerio de la Acusación, Dres. Ana Laura Gioria y Andres Marchi en fecha 30 de julio de 2018, contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 2018, cuyos fundamentos fueron dados el 29 de junio de 2018 por los Sres. Jueces del Colegio de Jueces de Ira Instancia del Distrito Judicial N° 1, Dres. Jorge Alberto Pegassano, Sandra Marina Valenti y Nicolás Falkenberg, por la cual resuelven: 1.- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO A MARCELO ADRIAN SANDOVAL, por el hecho que fuera intimado, acusado y sometido a éste debate por aplicación del artículo 7 del digesto de forma" 2- ORDENAR la inmediata LIBERTAD del imputado conforme lo dispone el artículo 336 del. CPPP, salvo que se encuentre a disposición de otra autoridad competente".- en la causa individualizada con la CUIJ N° 21-06001859-3 "SANDOVAL, MARCELO ADRIAN SI APELACION SENTENCIA ABSOLUTORIA" en carpeta judicial: "Sandoval, Marcelo Ornar sI homicidio- y su acumulado carpeta judicial CUIJ 21-07005188-2 "SANDOVAL, Marcelo Adrián sIImputativa", estableciendo el orden de votación y sometiendo a consideración las siguientes cuestiones a resolver: 10 ¿es nula la sentencia dictada por el tribunal pluripersonal integrado por los 1

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Poder Judicial

LIBRO DE.Auros y SENTENCIASN' .:>.••1. UfiG1C;¡ de Gestión JurlrCla1 --

ColegIo de Cámara de A¡Jolácion~s de la CircuMcripción Judicial N' 1

RESOLUCiÓN N' '~£4-:::";;:"--;:r:::-:----_FOLIO N' 2 $-0 :--l"':\'.-...,..---

En la ciudad de Santa Fe, a los 13 de marzo de dos mil diecinueve, se reúne el

Tribunal integrado por los Señores Jueces del Colegio de Jueces de Cámara de

Apelación en lo Penal de esta primera Circunscripción Judicial, Dres. Oscar

Burtnik, Sebastian Creus y Fernando Gentile Bersano para entender y resolver

los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte

querellante, Dres. Federico Lombardi y Rodolfo Agustín Roubineau, en fecha

23 de julio de 2018 Y por los Fiscales del Ministerio de la Acusación, Dres.

Ana Laura Gioria y Andres Marchi en fecha 30 de julio de 2018, contra la

Sentencia dictada el 22 de junio de 2018, cuyos fundamentos fueron dados el

29 de junio de 2018 por los Sres. Jueces del Colegio de Jueces de Ira

Instancia del Distrito Judicial N° 1, Dres. Jorge Alberto Pegassano, Sandra

Marina Valenti y Nicolás Falkenberg, por la cual resuelven: 1.- ABSOLVER

DE CULPA Y CARGO A MARCELO ADRIAN SANDOVAL, por el hecho

que fuera intimado, acusado y sometido a éste debate por aplicación del

artículo 7 del digesto de forma" 2- ORDENAR la inmediata LIBERTAD del

imputado conforme lo dispone el artículo 336 del. CPPP, salvo que se

encuentre a disposición de otra autoridad competente".- en la causa

individualizada con la CUIJ N° 21-06001859-3 "SANDOVAL, MARCELO

ADRIAN SI APELACION SENTENCIA ABSOLUTORIA" en carpeta

judicial: "Sandoval, Marcelo Ornar sI homicidio- y su acumulado carpeta

judicial CUIJ 21-07005188-2 "SANDOVAL, Marcelo Adrián sIImputativa",

estableciendo el orden de votación y sometiendo a consideración las siguientes

cuestiones a resolver:

10 ¿es nula la sentencia dictada por el tribunal pluripersonal integrado por los

1

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"'",,'

Dres. Sandra Valenti, Nicolas Falkenberg y Jorge Pegasano, de fecha 29 de

junio de 2018?

2° En su caso, ¿Es justa la sentencia apelada?

3° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?1":-1' 'J '.~ • ". _.' !1

A la primera cuestión el Sr. Juez de Cámara Dr. Osear Burtnik

dijo: Que se elevó la causa ante esta Alzada, integrándose el Tribunal con los

Dres. Sebastian Creus, Fernando Gentile Bersano y el suscrito, admitiéndose

el recurso de apelación en fecha 21 de setiembre de 2018 y fijándose la\( .• : '. ,. 'r.' . t.t i,t1:);'i

':\; l.,": <~:,',~ l.lÍ. __

audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Penal, la cual fue

celebrada el día 23 de octubre de 2018 a las 10:00hs.

El representante del Ministerio Público de la Acusación, tanto al

deducir el recurso como al ampliar sus fundamentos en la audiencia ante este'J\,.<a ..t;r!t.' r,:: I :r1'1'~~:J :' ',' , .' , i~ . '!,' .'" iJ,

o • 'Tribunal, sostuvo, los siguientes agravios: Dice que en la sentencia impugnada

hay dos tipos de errores en los que incurre el voto de la mayoría. El primer

error está en el procedimiento, se han vulnerado los principios de oralidad,

celeridad, inmediatez. Hay tres elementos seudoprobatorios que se tuvieron

Juez de primer voto, dijo que contempló el acta de levantamiento de cádaver.

En el caso, el informe de necropsia no fue leído e incorporado al debate.

Refirió a la talla de la víctima y lo usa como un punto para construir su- •••••••• 'L ~-¡;:;;;:r'~~~rt~~;~s~informe no fue exhibido a la Dra Montijano para confrontar

con supuestas contradicciones. No cabe que datos no incorporados al debate

sean tenidos en cuenta por el Tribunal. Pretendió la fiscalía se incorpore el

detalle del proyectil. Se pregunta porque no se utilizaron las declaraciones::"\.' ::

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preVIas de los testigos.

Hay otro elemento relevante que condiciona el fallo. Hay una

predisposiciondel magistrado que se funda en haber tenido por acreditado

algo que nunca fue incorporado. Prestó declaración Lorena Martinez que

sindicó como autor a Sandoval. Al momento de alegar la defensa, sacó a

relucir una supuesta declaración previa de Lorena cuando tenía 14 años,

señalando contradicciones. Esa declaración nunca fue incorporada al debate.

La Dra. Valenti frente al planteo de su parte que esa declaración no se podía

tener en cuenta dijo que no podia utilizarla. Sin embargo afirmó que no podía

negar que lo expresado incrementa aún mas la ausencia de credibilidad de la

testigo. Hubo un uso indebido de la supuesta declaración previa.

El Dr. Falkenberg que votó en disidencia explicó como debe ser

considerada la estrategia de la defensa. Tan claro está que al momento de

declarar Lorena Martinez, la defensa dijo que no va a preguntar porque

considera que habiendo sido menor no corresponde que él pregunte. La Dra

Valenti lo invita a preguntar. La juez estaba supliendo un error de la defensa.

La defensa no introdujo la información previa.

El magistrado en disidencia, dijo que si sabía la existencia de la

declaración preVIa debía hacerla conocer. Esta receptación de prueba no

producida tuvo relevancia a la hora de la resolución. Hay un error in iu

dicando. Una resolución no se construye con convicciones personales sino con

elementos concatenados a la luz de la sana crítica. El propio magistrado

incorpora el dato, supliendo la actividad de las partes. Lo mismo ocurrió con

el acta de levantamiento de cadáver y el informe de necropsia.

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Los magistrados dijeron en el Considerando que había un solo testigo

presencial cuando la fiscalía señaló 3 testigos. Al momento de ser

confrontados tuvieron una actitud reticente. Leonela Rodriguez, reconoció una

serie de datos fundamentales. Dice que estuvo presente en el momento de los

hechos. Reconoce que en las inmediaciones del lugar había dos masculinos en

una moto. Cuando declaró 10 sindicó a Sandoval como Pelé. Dijo despues que

se dejó llevar por los vecinos. Otro testigo fue renuente a responder, el otro

aceptó haber declarado como 10 hizo, haber estado en el lugar y haber

sindicado a Sandoval.

El fallo es arbitrario, se suplantó el método de la sana crítica por el

método de la íntima convicción. No se puede sostener que hay una

imparcialidad, hay interferencias en la subjetividad de la Dra Valenti a la que

adhiere el Dr. Pegassano. Para la Dra. Valenti todos los testigos de la fiscalía

mienten. Realiza una serie de informaciones que no se corresponden con los

elementos acreditados. Los testigos Castillo y Martinez, habrían oído en el

Hospital Cullen de boca de la víctima decir que fue Pelé, desde el momento

que estaban en el hospital dijeron eso y son desacreditados por la Dra. Valenti.

La víctima fue trasladada por particulares. Ingresó con un paro, el momento

previo no se conoce no hubo una intervención médica anterior. Se alude a una

serie de testigos como que acreditan que la víctima nunca pudo haber

nombrado a Pelé. Personal policial que declaró dijo que Marcelo Martínez

ingresó al nosocomio y luego falleció. Otro Oficial dijo que sobre el caso

puntual nada recordaba. Se contrapone el testimonio de Castillo y Martínez

que dicen haber oído lo que manifestó la víctima con lo que manifestó la Dra.

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Montijano en la audiencia. La Dra. no puede afirmar si antes de su ingreso al

hospital la víctima tuvo oportunidad de hablar con sus familiares.Afirman los

jueces que lo constatado por los médicos acreditan todo lo que sucedió

previamente.

Ampliando la Sra Fiscal Ana Laura Gioria dice que el voto de la Dra.

Valenti se ha desentendido de algunos datos. En relación al ingreso de la

víctima al Hospital Cullen. Se incorporó el Acta de procedimiento en el

debate, se desprende que Martinez ingresa a las 19.35 hS.La Historia Clínica

dice que recibió las primeras intervenciones a las 19.50 hs, hubo un lapso, en

que los testigos Martinez y Castillo pueden haber recibido de la víctima la

mencion del autor del hecho. Esto es posible, Martinez fue trasladado en un

vehículo particular. No lo estaban esperando en el hospital. Perfectamente

pudo haber manifestado lo que dicen las testigos. Se remite al escrito de

expresión de agravios. Solicita se tenga en cuenta el contenido del mismo y la

jurisprudencia citada.

Respecto de la valoración del testimonio de Lorena Martinez, entiende

la fiscalía no fue contrastado ni controvertido por ningun elemento, ni

acercado al debate. Consideran que de una manera infundada se pretende tener

por acreditada una supuesta contradiccion respecto del lugar del hecho que

menciona la testigo y lo que dice la fiscalía. La contradiccion no existe.

Primero se dice Nicasio Oroño y Reconquista. Lorena dice que estaba en

Nicasio Oroño y Colón, a media cuadra de distancia. La joven manifestó haber

visto por donde venía su padre y no percibe de donde venía la moto.

Rodriguez tambien mencionó la presencia de una moto. La talla de la víctima

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era un dato que obraba en un informe de necropsia no incorporada al debate.

Las fotos no tomaban la frondoza vegetación que haya impedido la visión.

Dicen que la testigo no pudo describir el arma ni al autor. Se pregunta quien

pudo ocuparse de esos detalles ante el drama ocurrido. Por esa circunstancia

los jueces no pueden decir que la testigo miente. Es cierto que se desdice en el

debate, habla de la presencia de la moto. Dijo que se dejó llevar por los

vecinos. Tambien se alude a que no pudo establecerse el motivo para el

homicidio, pero eso no es un requisito típico para tener por configurado el

delito. Hablan de una supuesta inconsistencia en la investigacion al no haber

probado la fiscalía la existencia de la banda del Negro Mauro. Se hace jugar la

falta de resolucion de una denuncia por amenazas de Sandoval a la familia de

la víctima. El tribunal no le creyó a Maria Ester Velazquez. La fiscalía señaló

que en ningun momento de la investigación no se llegó a tener por posible

partícipe a Femandez. Ni siquiera el imputado aportó esa posibilidad. Al

momento del debate se dio esa version. El hijo de Femandez y Sandoval

pertenecian a la misma banda. No se puede develar ya que el primero falleció.

El voto de mayoría absuelve por el beneficio de duda, pero esa duda solo

estuvo en la subjetividad de los sentenciantes.

El Dr. Marchi cita el Fallo Casal. El fallo cuestionado produce un

gravamen irreparable. Pide que se analice si se ha incurrido en nulidad, o la

revocación del fallo en crisis, procediéndose a aplicar la pena de 25 años,

inhabilitacion y costas del proceso. Todo en base a las características del

hecho, el desprecio a la vida, lo sorpresivo y casi seguro de la acción

desplegada, la colaboración de un tercero en un motovehículo. Hace reservas

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de plantear recursos extraordinarios. En el caso de condena corresponde

valorar la imposición de la prisión preventiva. En función de la certeza del

hecho, el riesgo procesal y que hubo situaciones de amenazas por personas

cercanas del imputado a familiares de la víctima. Se mantuvo prófugo, desde

que fue allanado su domicilio hasta que fue detenido en la via pública.

Federico Lombardi, representante de la parte querellante, adhiere a 10

manifestado por los fiscales. Se agravia porque la interpretación de la prueba

no tiene asidero probatorio. Se equivocan en la información que se apoya. Hay

seis testigos de cargo, dos chicas son vecinas del barrio, declararon en la IPP y

sindicaron a Sandoval como autor del hecho, tambien la hija de la víctima de

14 años 10 sindicó a Pelé. La madre de la víctima Maria Ester Velazquez, la

ex pareja y su cuñada dicen que fue el autor Sandoval.

La jueza dice que al momento que declararon las hermanas Rodriguez,

se habrían dilucidado las contradicciones. Nunca negaron estar en el lugar del

hecho, ahora no saben quien fue. Se dejaron llevar por los rumores de los

vecinos. Hubo amenazas a los testigos. Las Rodriguez fueron amenazadas,

tenían un pariente preso en Las Flores donde estaba Sandoval. Ellas negaron

tener un pariente allí. El fiscal introdujo la autorizacion respecto de ellas para

ingresar al penal. La jueza no se pregunta porque cambiaron la declaración.

Respecto del testimonio de la hija de la víctima, ella declara a pocos días del

suceso, la jueza la cuestiona porque no aportó datos del conductor de la moto

y del arma. La ausencia de detalles le da mas veracidad a su testimonio. La

defensa tenía la posibilidad de contrainterrogaria y no lo hizo. Despues en los

alegatos de clausura recien introduce esa información y la jueza 10 termina

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valorando. La testigo dice que le disparan por la espalda. Ella estaba en la

esquina, su padre venía en direccion hacia ella y aparece la moto por detrás de

él. El disparo fue en sentido diagonal. Pudo haber sido que la vereda esté mas

alta o que la víctima se haya agachado. No mentía la testigo al decir que fue

por la espalda el disparo. La mayoría tampoco toma en cuenta la declaración

de la madre de la víctima. Gonzalez, Marcelo, Oficial que declara dice que

entrevista a la madre quien dijo que la Negra Castillo habría manifestado que

el autor sería un tal negrito Pelé. Para la jueza los familiares en el hospital

inventaron las declaraciones. MartÍnez ingresa con vida a las 19.35 hs. La

Historia clínica consigna el horario en que fue operado, 30 minutos despues

que ingresó. Dice la jueza que en el acta el Oficial se equivocó porque estaba

recargado de trabajo. El lugar del hecho queda cerca del Hospital Cullen, llegó

a los pocos minutos del hecho al hospital. Tambien la jueza dice que la testigo

Lorena Martinez miente porque da otro lugar del hecho. La madre de la

víctima a tres años y medio se le pregunta si reciben amenazas. Dice que

Sandoval se le burla a sus nietos en facebook y les dice que él mato a su papá.

Analia Castillo dice que Pelé siempre los amenazas a sus sobrinos por

facebook. Deolinda Martinez dice que si su hijo lo denunciaba lo iba a matar.

Todo ello en el año 2014.

La estrategia de la defensa fue traer a Marcos Femandez que se presenta

a cuatro años del hecho, posiblemente su hijo fallecido tuvo participación en

el hecho, dijo que el mismo antes de morir le confesó el crimen. Muere en el

mismo año que la víctima de este hecho. El imputado era amigo de los

Femandez, pertenecen a la misma banda. Si fue su amigo, porqué Sandoval

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estuvo tres años preso y no lo dijo, si estaba muerto. Hace reservas de plantear

recursos extraordinarios. Solicita se lo condene a los 25 años que pide la

fiscalía y que se imponga la prisión preventiva. Estuvo un año y medio

prófugo. Sabía que lo buscaban porque le habian allanado su casa. Cuando lo

encuentran estaba con su madre y venía de la provincia de Buenos Aires. A los

jueces esto no les importó. El peligro de fuga está vigente.

A su tumo, la defens~ representada por el Dr..Sebastian Moleón solicita

el rechazo de la pretensión de los impugnantes y la confirmación de la

absolución. Dice que la argumentacion de los apelantes minimiza o maximiza

unas cuestiones. El fallo es irreprochable jurídicamente. No queda claro cual

es la pretensión de la fiscalia o de la querella. Hay contradicciones en las

peticiones de los apelantes. No se sabe cual es concretamente la solicitud y

cual es el camino que se aborda para llegar a su pretensión. En concreto, no

están de acuerdo con lo que se decidió. Es distinto a decir que se resolvió en

contra de la sana crítica. Se pone en discusión los alcances del principio del

sistema acusatorio. Cuando se habla de declaraciones previas. La

representante de la querella leyó declaraciones previas. El fallo los trata

correctamente. Lo que hizo el magistrado es correcto, no es arbitrario. Aca

hay problemas de litigación, hay prácticas que no están claras respecto de un

sistema de otro. Eso no se puede achacar al magistrado. Hay problemas en

como se investiga. Hay una carga para la fiscalía, y otra cosa es lo que la

defensa puede o no hacer. El Tribunal, en mayoría, hace un razonamiento

conforme a la sana crítica, explicita las razones y las explica. Identifica la

fuente de información. El concepto de testigo presencial es irrelevante. Lo

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importante es que información vuelcan. Analiza la naturaleza de esa fuente de

información. Respecto de las testimoniales de las testigos Martinez, Castillo y

de las hermanas Rodriguez la jueza explica en base a que insumo los analiza.

Identifica los aspectos de valoración, habla de contexto de tiempo, de lugar,

del tipo de delito, de las perspectivas que tiene el testigo y analiza el relato y

10 construye. Realiza la valoración sustancial de la prueba. Analizó porque se

dijo que era Sandoval. Precisa correctamente le punto en cuestión, que es la

credibilidad. La Dra Valenti nunca dice que el testigo miente. Credibilidad es

otra cosa. El Dr. Falkenberg hace suposiciones. El juez analiza los testimonios,

parte del relato, 10 construye y saca la conc1usion. Se utilizó el método de la

sana crítica racional.

Respecto a los agravios errores in procedendo, hay confusion al hablar

de declaraciones previas. La fiscalía dice que se viola el sistema acusatorio y

se pretende utilizar declaraciones previas. El magistrado 10 aclara. Respecto a

que existiría informacion aportada por el abogado. La Dra Valenti se refiere

respecto a esto. Está en el fallo. Quizas hizo en algun punto una declaración

poco feliz. Lo único dice que la dec1aracion confirmaría algo que ya recibió.

No sostiene que el testimonio de Leonela Martinez no es creíble. Si se

descontextualiza es otra la información. Respecto de las dos personas que

tuvieron contacto con la víctima en el hospital: para desacreditar el testimonio

la Dra Valenti relaciona esa circunstancia con otra información numerosa y

concluye que no es creíble. Hay una ventana, no se sabría en principio que

pasó en ese lapso de tiempo. El oficial Long que está a cargo de la guardia del

H. Cullen, tenía que evitar que los familiares tomen contacto con los médicos.

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Analiza tambien la declaración de la Dra. Montijano, que habla de una

situación de gravedad, que analiza la H.C., que la persona no estaba

consciente. Si estaba consciente era una carga de la fiscalía probarlo.

La Dra Valenti explica cual es el valor probatorio que se le da al Acta de

procedimiento. Funda todo, si no se está de acuerdo es otro tema.El Dr.

Falkenberg dice que una persona con un paro cardiorrespiratorio puede estar

consciente.

La Dra. Valenti citó un fallo del Dr. Creus. Aca hay confusion de

niveles. La fiscalía dijo que fue posible que haya habido en la ventana

temporal un contacto. Debe probarlo. Respecto de la distancia del disparo, ello

tiene que ser acreditado por el acusador. La juez dice que el disparo fue de

arriba hacia abajo, ese dato da lugar a concluir que el autor hubiese sido mas

alto, eso no se acreditó. Corre por cuenta del que lo sostiene. Hay problemas

de investigación. Respecto de la vegetación del lugar, surge de la fotografía.

Los familiares que cargaron a la víctima no declararon, no se indicó quienes

eran. Solo se aporta el dato de Pelé, no se dice que moto era, ningun dato del

arma, como era la persona que lo acompañaba. Solo la mención de Sandoval o

Pelé. Respecto de la banda del Negro Mauro. El primer dato que llegaría a la

policia de Maria velazaquez, la magistrada lo toma en cuenta en el contexto.

Respecto a las denuncias por amenazas, las analiza en el contexto. Respecto a

la persona prófuga, dice que no es relevante. Un prófugo no tiene porque ser

culpable. Dice la jueza que el testimonio de Femández no es relevante.

En relacion a los ultimos testimonios. Aqui no hay un supuesto de uso de

declaracion previa. Lorena Rodriguez, en el juicio da una explicación. Da

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motivos razonables de porqué cambia la declaración. No se aportó datos de

porqué Sandoval tendría que que haber cometido ese hecho. Corresponde que

se confirme la absolución. Los agravios de la querella son similares, hace una

crítica sobre declaraciones previas y aquí mismo leyó declaraciones previas.

Habla de 10 que no hizo la defensa, eso no es relevante. Femandez en la

declaracion judicial no tiene ningun tipo de trascendencia. Debe ser tambien

desestimado el recurso de la querella. El pedido de prision preventiva tambien

debe rechazarse. No está planteado en el escrito de apelación. Debe hacerse en

otro contexto, en otro momento. Es inadmisible. Si esto no fuese así, no tiene

fundamentos la pretensión. Solicita el rechazo agravios y la confirmacion

sentencia absolutoria. Hace reservas de plantear recursos extraordinarios.

En la réplica el Dr. Marchi manifiesta que se pretende la nulidad del

fallo y en su caso la revocación. Aca se ha valorado prueba no producida. Se

refiere al dato, a informaciones que no han sido probadas ni incorporadas de

modo alguno, eso es un vicio in procedendo. Es una nulidad del fallo no del

juicio. Ver fs. 67 del resolutorio, punto 5. La no información fue tenida en

cuenta. Es cierto que hay problemas de litigación, la defensa introdujo mal la

prueba. No estaba a cargo de la defensa el Dr.Moleon. Hubo una estrategia

incorrecta de la defensa.

Respecto a los problemas de investigación: SI tuvieran el registro

filmico de 10 que sucedió no habría problemas. El suceso ocurrió en un ámbito

donde hay numerosas situaciones conflictivas. La fiscalía reconoció que no se

pudo hacer la pericia en el momento por la hostilidad. Mas allá de la

declaracion previa, se remite a 10 explicado. Aseveraron que 10 que manifestó

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Leoneola que estuvo en el lugar del hecho, que había una moto, eso no es

declaración previa, eso surgioó de las preguntas que le hicieron.

En la réplica el Dr. Lombardi dice: la defensa analiza lo que le

conviene. Dice que las declaraciones previas deben ser introducidas en forma

correcta. Las hermanas Rodriguez no querían ni siquiera reconocer la firma en

sus declaraciones. Se pregunta para que esta el arto 326, uso de declaraciones

previas. La defensa las utilizó sin introducirlos en el debate. La sentencia

valora prueba que no fue introducida. Se remite a todo lo manifestado.

En la dúplica el Dr. Sebastian Moleón dijo: la contradicción de

impunidad y garantía está resuelta, lo dice la Constitución. Hay datos

fundamentales que no se incorporan. Leonela Rodriguez dio una version y

explicó porqué antes dijo una cosa y despues dijo otra. Las declaraciones

previas no deben ser introducidas, el código los regula. Se remite a lo ya

manifestado.

Se concede la palabra al justiciable Sandoval y dice que es inocente.

Estuvo encerrado tres años. Se pregunta como vio la hija de Martínez que era

él. Cualquiera puede darse cuenta que están mintiendo.

Ya ingresando al análisis de la presente cuestión, en breve síntesis se le

atribuye al imputado Marcelo Adrián Sandoval haber dado muerte mediante el

empleo de un arma de fuego a Marcelo Mario Martínez el día 23 de febrero de

2014 después de las 18 hs. en proximidades de calles Nicasio Oroño y

Reconquista de la ciudad de Santa Fe, oportunidad en la que se habría

aproximado a la víctima en una motocicleta conducida por una persona no

identificada y le realiza al menos un disparo que le impacta en la zona superior

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del cuerpo, luego de lo cual el agredido es trasladado al Hospital José María

Cullen, también de esta ciudad, donde fallece pasadas las 20 hs. del mismo

día.

La sentencia recurrida, en su voto mayoritario efectúa algunas

consideraciones sobre el transcurso del tiempo y los estragos que ha

ocasionado en el proceso, sostiene que el paso del tiempo hizo lo suyo en los

testigos en perjuicio del esclarecimiento de lo realmente ocurrido, que el

móvil del crimen no ha sido ni mínimamente señalado, a que los testigos

deben ser ofrecidos, admitidos y escuchados para que aporten algún dato útil

que permita descubrir la verdad, pero en este caso ello no ha ocurrido.

Concluye -en breve sÍntesis- que el material probatorio arroja dudas

sobre la autoría de Marcelo Adrián Sandoval en el hecho investigado, de que

no existen elementos probatorios que permitan destruir el estado de duda que

surgen de las mismas y por ello propicia la absolución de Sandoval en el

presente.

Que, en primer lugar y tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, " ... Los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos

utilizados por las partes, sino sólo aquellos que estimen decisivos para la

solución del caso (Fallos: 30 1:970, 303 :275 entre otros).

En relación a los puntos propuestos a resolver, cabe considerar que el

Ministerio Publico Fiscal plantea la nulidad de la sentencia por la violación de

principios de oralidad, contradicción, concentración e inmediatez consagrados

en el arto 3 del CPP, atento que al resolver se valoraron sendos informes y una

declaración previa que no fueron incorporados al debate ni acreditados

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debidamente durante su transcurso, citando entre ellos la incorporación y uso

indebido de informes de levantamiento de cadáver y de necropsia y el uso

indebido de la declaración previa de la testigo Lorena Martínez.

Con relación a las nulidades, es sabido que la ley (art. 11 del C.P.P.)

impone que debe interpretarse restrictivamente toda disposición legal que" ....

establezca invalidaciones procesales ", el sistema de invalidaciones procesales

debe procurar antes que nada remendar el derecho lesionado con el acto

irregular, no el acto irregular en sí mismo. Lo que nos interesa es que la

afectación a los intereses de las partes generada por el acto irregular se repare,

cese, pierda efectos y no se expanda a otros actos, para no preservar por sí

misma la "forma" del acto per se. Es por ello que la invalidación --que es

como el c.P.P. presenta a la sanción por actividad procesal defectuosa- ingresa

en escena en último lugar y siempre que no puedan resolverse los problemas

de afectación de derechos por los actos irregulares de otra forma, ya sea

preservando los actos procesales y/o reparando los problemas que ellos tienen.

(Extraído de Baclini -Schiappa Pietra, Código Procesal Penal de Santa Fe,

comentado, anotado y concordado, t.l, Ed. Juris On Line, Ed. 2017, pág. 633).

Que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria entiende que la invalidez

es de carácter excepcional y deben primar los principios de conservación y

trascendencia de los actos procesales. En función de ello y no advirtiendo

estar frente a defectos o nulidades absolutos en los cuales aparece en primer

lugar el riesgo de pérdida concreta, certera, actual y grave de los beneficios de

una garantía constitucional para el imputado, el planteo no tendrá cabida, en el

presente puede resolverse la impugnación a tratarse los otros agravios

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expresados efectuando la valoración de la prueba producida.

La fiscalía además ataca y plantea la arbitrariedad de la sentencia por

cuanto incurre en afirmaciones dogmáticas no respaldadas en prueba

producida y agrega información no incorporada por las partes al debate y

desestima información correctamente introducida por dicha parte, además de

sostener la arbitrariedad por suplantación del método de la sana crítica

racional en la construcción de la sentencia, la arbitrariedad en la valoración de

la prueba por disímil valoración de la prueba producida en situaciones

similares.

Que, pese al esfuerzo desplegado por el apelante se advierte que su

crítica es un disenso en la manera en que se valoró la prueba, lo que también

ha sido materia de agravios y como lo expresare será tratado oportunamente,

por lo que se pueda o no compartir la interpretación que efectuara el Tribunal

de primera instancia, ello difiere de sostener que carece de fundamentación.

Se analizó en la sentencia la pretensión de las partes, se valoró las pruebas

entre ellas el testimonio de los testigos y mereció distintas consideraciones,

todas motivadas.

Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación al

entender que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es de aplicación

excepcional y restringida (Fallos: 295 :538; 300:92, 303 :819; 318:73;

324:436; 334:541, entre otros) y exige que se demuestre una total ausencia de

fundamento del pronunciamiento recurrido, determinado por la sola voluntad

de los jueces o con omisiones sustanciales para la adecuada decisión del pleito

(Fallos: 238:23; 326:3734).

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Poder Judicial

La Corte Suprema de Santa Fe sostuvo en A y S t 183 p 457-462; " ....

cabe recordar que esta Corte tiene dicho que la exigencia constitucional de

que los fallos se motiven, no impone al juzgador desarrollos minuciosos,

bastando que, mediante las proposiciones formuladas en torno a los hechos y

al derecho del caso, la sentencia se sostenga por sí misma, como

pronunciamiento razonable y objetivo, o lo que es lo mismo, no aparezca

como pura afirmación caprichosa y subjetiva de la voluntad judicial; no

siendo necesario a tal efecto que el Tribunal se haga cargo de todas y cada

una de las alegaciones de las partes, como tampoco que explícitamente se

desechen argumentos baladíes (Ver al respecto A. y S. T. 65, pág. 424; T. 72,

pág.88; T.99, pág. 195; T. 106, pág. 176, etc.). Ello así porque la motivación

suficiente exigida por la Ley Suprema no impone un cartabón de "quantum"

sino de "calidad" de las argumentaciones que le sirven de sustento, lo cual

supone correlación entre aquéllas y lo resuelto. Es decir, no existe una medida

en la fundamentación de una sentencia judicial, sino que bastará con que la

misma contenga "fundamentos mínimos suficientes", "fundamentos bastantes"

o "debidafundamentación" (Fallos 306:1094; A. y S. T. 64, pág. 53; T. 106,

pág. 176).

En el presente los señores jueces brindaron -por mayoría- los motivos

por los cuales entendían que en el caso se imponía la absolución por el

principio de la duda, fundamentos que se compartan o no, no resultan

irrazonables y no presentan las postulaciones entidad para entender que la

sentencia es arbitraria, en esta instancia cabe enmendar posibles errores si así

el Tribunal lo entiende, conforme lo impone el arts. 404 ss y cc del Código

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Procesal Penal (primer y segundo párrafo).

Por lo expuesto, con respecto a la primera cuestión voto por no hacer

lugar a los planteos de nulidad de los apelantes.

A la misma cuestión el Señor Juez de Cámara Dr. Sebastián Creus

dijo: dijo que adhiere a los fundamentos de hecho y derecho del colega

preopinante y vota en igual sentido.

A idéntica cuestión el Señor Juez de Cámara Dr. Fernando Gentile

Bersano dijo: que vota por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión el Señor Juez de Cámara Dr. Oscar Burtnik

dijo: Que, en relación a la otra cuestión a resolver, referido a si es justa la

sentencia venida en apelación, conforme a lo que surge del registro de audios

y videos de las audiencias de debate, lo expresado en los agravios, las

contestaciones y las posiciones de las partes en la audiencia del arto 401 del

e.p.p. he de adelantar que las críticas de las recurrentes tendrán parcial

acogida en esta instancia.

En primer lugar la muerte de Marcelo Mario MartÍnez a causa de un

disparo de arma de fuego se encuentra debidamente acreditada y no ha sido

discutida, la herida impacto en su hemitorax izquierdo, de la historia clínica

(acuerdo probatorio del 12-06-18) surge que el día 23 de febrero de 2014 a las

19,50 hs. ingresa al Shock Room en estado crítico por herida de arma de

fuego, que se decide conducta quirúrgica de emergencia, en la foja quirúrgica

se describe que ingresó (al quirófano) a las 20 hs. con paro cardiorespiratorio

y se decide realizar tracotomÍa in extremis con masaje cardíaco,

posteriormente se realizan maniobras de reanimación y se produce el

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Poder Judicial

fallecimiento durante el procedimiento, constando el horario de finalización a

las 20.50 hs.

Que, con respecto al planteo en relación a la valoración de prueba que

no fue producida en la audiencia de debate, concretamente el acta de

levantamiento de cadáver, el informe de la necropsia y la declaración previa

de la testigo Lorena Martínez mencionada en el alegato final de la defensa; le

asiste en ello razón a los recurrentes, al no ser pruebas introducidas en el

debate oral en Ía forma prescripta en el arto 323 ss. y cc del Código de

Procedimientos Penal (ni fueron objeto del acuerdo probatorio realizado por

las partes el 06 de junio de 2018 obrante en la carpeta judicial, en la que

solicitan se tengan incorporadas al debate las vistas fotográficas obtenidas por

el numerario de la Sección Fotografia dependiente del área pericial de la

División de Policía Científica de la UR l, el informe del Registro Nacional de

Reincidencia de Marcelo Adrián Sandoval, la partida de defunción de Marcelo

Mario Martínez y la Historia Clínica del citado Martínez, expedida por

autoridades del Hospital Dr. José M. Cullen), las valoraciones o referencias a

su contenido incorporadas en la sentencia no han de ser tenidas en

consideración.

En el sistema acusatorio Adversarial, que "El debate oral permite de la

forma más perfectible el pleno contralar de las pruebas como así mismo el

sacar de ellas el mayor provecho posible debido a la inmediación entre la

prueba, el tribunal y las partes, las que tienen amplias facultades de

verificación sobre las evidencias materiales y de interrogatorios a los

testigos, peritos e intérpretes" (E. Jauchen, Estrategias de Litigación Penal

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Oral, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 24/5).

En relación a las pruebas producidas en la audiencia de debate, su

valoración entendida como el análisis crítico y razonado con respecto a la

acreditación de los hechos y la participación del imputado, no ha de ser

confirmada en esta instancia. Se advierte que existen suficientes pruebas,

coincidentes y que resultan sólidas, las que permiten sostener la autoría y

responsabilidad penal de Marcelo Adrián Sandoval en el hecho atribuido, es

decir en haber ocasionado -con intención- la muerte de Marcelo Mario

Martínez, efectuándole disparos en zonas vitales del cuerpo.

Que, al sentenciar debe efectuarse un análisis lógico racional en base al

sistema de la valoración probatoria que impone la sana crítica racional,

método escogido por el legislador (art. 161 del CPP), es decir que no existen

dogmas nI violaciones anticipadas a los medios probatorios, considerando

además el prmCIpIO de libertad probatoria que impera en el proceso y

determina que todo puede ser probado por cualquier medio siempre que sea

legal (art. 159 del C.P.P), en el caso la información que surge de distintos

testimonios, los que si bien pueden diferir en detalles menores que se

relacionan a la particular percepción de los hechos y la forma en que estos se

incorporan a la memoria de los testigos, son suficientes y discipan toda duda

arribando al grado de certeza requerido para el dictado de una sentencia

condenatoria, partiendo de la premisa que la prueba testimonial se rige por el

principio según. el cual las personas normalmente se conducen con veracidad

en sus dichos y solo excepcionalmente recurren en falsedades. Esto porque

para efectuar el relato de lo realmente ocurrido, realizan un menor esfuerzo

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mental y al contrario, para falsear se reqUIeren esfuerzos y mayor

coordinación de los datos incorporados al relato.

Además, lo imprevisto del suceso probablemente genere que los testigos

recuerden fragmentos del hecho, el impacto de una acción sorpresiva cometida

con el uso de un arma de fuego, en cada psiquis no es idéntico, pueden existir

pequeñas distorsiones, no obstante la veracidad del testimonio, surge de la

coherencia del relato y su relación con otros elementos analizadas a decir de

Hugo Alsina conforme a "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las

que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter

permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio ".

Con relación a los testimonios cabe destacar lo declarado por Lorena

Martínez, hija de la víctima y única testigo presencial del hecho, versión que

luce creíble, en forma breve y concreta describe lo que advirtió al momento de

la agresión, no se advierte la existencia de razones válidas ni fundadas para

dudar de su contenido ni tampoco se indican motivos por las que pudiera

intentar perjudicar al imputado.

Que, entiendo debe destacarse: a) la edad de la testigo al momento del

hecho (14 años) y al momento de declarar en el juicio oral (18 años), b) a que

la misma peticionó expresamente declarar sin que el imputado esté en la sala,

-de lo que se infiere el temor que la presencia de éste a 4 años del hecho aún le

provoca- c) además de surgir como un dato innegable en base a la lógica que

la percepción de una menor de edad, su educación, la situación de tensión y/o

stress al concurrir al Tribunal para declarar en un debate oral respecto al hecho

por el que falleciere su padre, puede incidir en que describa menos detalles

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que el que probablemente realizaría una persona adulta o mayor, sin perjuicio

de ello en el caso la información aportada de la agresión a quien era su

progenitor y las circunstancias en que se produce, resulta sólida y creíble.

Que, Lorena MartÍnez, según el registro de audio y video, indica que

ve a Marcelo Sandoval disparar a su papá, que lo vió bajarse de una moto y

efectuar el disparo, iba con un chico que manejaba, luego la testigo se acerca

al herido y que posteriormente es cargado en una camioneta para ser llevado

al hospital. Lo conoce como Pele al autor del disparo. La exigencia de

mayores precisiones en la información brindada por la testigo, ya sea referida

a descripciones de la motocicleta, arma, datos de la camioneta o persona que

lo trasladó al Hospital entiendo es irrelevante y no suplen el dato concreto que

informa con claridad y sin dudar la identidad de Pelé Sandoval como el autor

del disparo que impactó en su padre y luego le ocasionó la muerte. Además,

sus dichos referidos al traslado son corroborados por la circunstancia de que

efectivamente su padre fue llevado al Hospital lM. Cullen, lo que no fue

controvertido en el caso.

Que declara el lugar donde ocurrió la agresión, que era más o menos a

la tardecita, que estaba en la casa de una tía y que salió para la esquina, que

había buena visibilidad (este concepto es ambiguo ya que si bien pueden haber

gajos de árboles como expone la defensa y surgen de las fotografías, no

obstante la visibilidad resulta sufíciente para advertir la agresión en la forma

descripta por la víctima). Al responder al ser preguntada si su padre dijo algo

en el momento de asistido, expresó que "no, en el hospital él dijo" (lo que

coincide con lo manifestado por las testigos de referencia Analía Castillo y

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Deolinda Martínez) y además responder si recibió amenazas o presiones: dijo

que ella no, pero su familia más o menos, que hay denuncias, cita que

amenazaron a María Ester Velázquez -su abuela- (lo que esta ratifica).

En concreto de la información aportada por la testigo surgen datos que

son corroborados con otras pruebas y refuerzan su validez), la Señora

Deolinda Guadalupe González ( exesposa del fallecido y madre de la testigo)

expone ante el tribunal que siente un disparo, ve que la hija menor lo agarra

al papá y lo sube a una camioneta para llevarlo al Hospital, es decir sitúa a la

menor en el lugar y momento del hecho, con lo que ratifica el contenido de

ésta.

Además resulta importante determinar lo ocurrido con posterioridad al

traslado del herido Martínez al Hospital J .M. Cullen (y la probabilidad que

haya manifestado a 2 testigos allí presentes el nombre de su agresor), al

respecto se advierte que: a) el horario en el que ocurrió la agresión es luego

de las 18 hs. b) la distancia entre el lugar del hecho (proximidades de Nicasio

Oroño y Reconquista) y el Hospital Cullen es de menos 3 km, lo que

demandaría unos 10 o 15 minutos de circulación hasta arribar al mismo en un

vehículo. c) que el Sr. Martínez falleció aproximadamente a las 20,30 hs. en

dicho establecimiento de salud pública, d) que la defensa alega la gravedad de

su estado y que ingresó en paro cardiorrespiratorio o en estado de

. ..lllconClenCla.

Con relación a dichas circunstancias, en. función del contenido de

distintos testimonios se advierte que existió un período de tiempo en el cual la

víctima estuvo -en momentos previos a recibir la atención médica- en

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dependencias del citado hospital, en el cual estos declarantes dicen habría

manifestado que Pelé (Sandoval) fue su agresor. En relación al apodo "Pele",

el propio imputado reconoce al identificarse en el juicio oral que ese es su

apodo. El personal policial asimismo reconoce que entrevistó a famliares en el

hospital.

No necesariamente el ingreso ( y menos en un vehículo particular que

no tiene comunicación radial con la guardia del efector público como poseen

las ambulancias afectadas a los traslados de emergencias) de un

establecimiento sanitario público implica la atención médica inmediata, suele

haber personas que ingresaron con anterioridad y esperan su tumo de atención,

otras ya son objeto de atención, es decir hay una serie de alternativas que

suceden en forma dinámica y no estática en una guardia de un establecimiento

de salud.

Además, el Hospital J.M.Cullen es el lugar donde habitualmente son

conducidas las personas que requieren atención de urgencia o emergencia, los

accidentados, etc. el hecho ocurrió un dia domingo, del mes de febrero, en un

horario en el cual la lógica indica que habría una importante demanda de

atención medica, por lo que Martinez - como lo dicen los testigos- fue

colocado en una camilla a la espera del momento de la atención en sala de

ingreso, en algún pasillo o algún sector próximo. De los dichos del numerario

Long (asignado al Hospital Cullen) al responder a la querella si había

familiares con frecuencia, expresó que su función era mantener calmos a los

familiares, no recuerda concretamente las circunstancias del presente hecho,

pero reconoce que era frecuente la presencia de familiares, a quienes no se le

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permitía el ingreso al sector de show room (distindo de la sala de guardia) ni

al quirófano, pero si permanecen en los pasillos.

Que por tales circunstancias, no es acertado identificar (a partir de los

dichos de la Dra. Montijano) que el ingreso al Hospital coincide con el horario

consignado en la Historia Clínica, es evidente que la testigo se refiere al

momento desde el cual la víctima comenzó a recibir la atención médica

(19,50 hs.). Está probado que el ingreso de MartÍnez se produjo a las 19,35 hs.

(por los dichos del personal policial y la información que surge de la lectura

de las actas en las audiencias del Juicio, consentida por las partes y autorizada

por el tribunal); en el caso la información que brindan los testigos luego de la

lectura de dicha documental no es controvertida por la defensa y además fue

propuesta en la oportunidad del ofrecimiento probatorio), por lo que no hay

ningún elemento que permita inferir un error en el horario consignado ni

siquiera ello fue planteado por alguna de las partes.

De dichos elementos surge que Martinez ingresó herido por arma de

fuego, no hay constancias nI se prueba que estuviere en paro

cardiorrespiratorio ni se destaca ninguna circunstancia relevante respecto de

su gravedad (los testigos dicen fue visto en una camilla), en caso contrario es

decir de estar sufriendo un paro cardiorrespiratorio o que ingresare en estado

de inconsciencia la lógica indica que habría recibido atención médica

inmediata y no estuviere en camilla en espera.

Que, de los testimonios del personal policial que intervino luego del

hecho surge el nombre del presunto autor, identificado como Pele Sandoval,

asi lo dicen Lardito, quien recuerda que un familiar le dijo que el herido le

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había dicho que había sido Sandoval, Pele antes de que lo ingresaran en una

camilla, luego el agente Gonzalez, dice inicialmente recordar vagamente,

luego de leer el acta de procedimiento (actividad consentida por las partes),

reconoce la firma y recuerda que se imputaba a un negrito Pele, no recuerda a

la persona que entrevistó fisicamente (era la madre de la víctima) expone

citando del acta que ingresó una persona herida de arma de fuego a las 19.35

hs.

La testigo Analía Verónica Castillo (cuñada de la víctima) narra que

llegó al Hospital con su hermana, que la única palabra que dijo había sido que

Pele fue el que le pegó, que le aviso su hermana de la agresión y que la

acompañó al Hospital, que la llevaron en una camioneta. A Pele lo conoce de

vista, estaba en el Hospital con su hermana y una de las hijas, que ella le avisó

a la madre de la víctima, la que arribó cuando había fallecido, al ser

preguntada si Pele habia amenazado a integrantes de su familia, ante la

pregunta de la defensa "en qué lugar del hospital la víctima le dijo que Pelé le

había pegado, que describa donde" dice ..... en la sala de guardia".

La testigo Deolinda Guadalupe Martínez, mujer de la víctima, expone

que el día del hecho (aproximadamente a las 6,30 o 7 hs. de la tarde

aproximadamente) siente un disparo, ve a su hija menor que agarra al papá y

lo llevan en una camioneta al Hospital, que cuando llega lo estaban llevando

por la sala de guardia, a la sala de observación, 3 veces se lo nombra a ese

Marcelo Sandoval, que después no lo vio más, lo pasan al quirófano y al ratito

le avisan que había fallecido", dice que si habló con alguien más, con la

hermana, y ante la pregunta de la defensa respecto a cuándo le dijo que fue

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Pele, dijo cuando lo llevan en una camilla.

A su vez, la madre de la víctima, Sra. María Ester Velázquez en lo

esencial declara que fue al Cullen al saber que le habían pegado un tiro a su

hijo, que ya estaba en el quirófano y ve a Deolinda Martínez y Analía Verónica

Castillo (esposa y cuñada de Martínez), que su nuera le dijo que había sido

Pele. Expone que fue amenazada luego de que detuvieran al imputado,

pasaban por su casa y le manifestaban que levante la denuncia al negro Pele

sino le van a matar a otro hijo, que sacaban un arma y le apuntaban. Que hizo

la denuncia. Que pasaron por su casa en auto y en moto. Que ella señaló lo

que le había dicho su nuera y la hermana de su nuera. Y que su hijo llegó vivo

al quirófano.

Que, de los testimonios citados surge coincidencia en la información

brindada, la que es precisa y elocuente; permitiendo la reconstrucción

historica de lo sucedido,en breve síntesis la hija de la víctima es quien se sitúa

en proximidades del lugar del hecho, manifiesta quien es la persona que

efectúa el disparo hacia el que luego advierte resulta ser su padre, expone que

luego es trasladado en una camioneta al Hospital Cullen, lugar donde dicen

haber concurrido al saber del hecho la esposa y cuñada, quienes refieren haber

oído del Sr. Martínez que fue Pele quien le disparó, en ocasión de encontrarse

en una camilla y antes de su ingreso para recibir la atención médica,

circunstancia que resulta corroborada por las exposiciones del personal .

policial (Lardito, Attie y González), es decir que con dichos elementos

probatorios corresponde tener por acreditado con certeza la autoría y

responsabilidad penal de Sandoval en el homicidio que le fuere atribuido.

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Además un indicio a mencionar es la fuga o ausencia de los lugares habituales

posteriores al hecho de parte de Sandoval, quien fue aprehendido luego de un

año del suceso, es decir durante dicho lapso estuvo alejado del accionar de la

justicia, pese a que conforme consta hubo distintos operativos policiales

tendientes a su búsqueda, es decir sabía que era requerido por las autoridades

y además hay distintos testimonios que sostienen que durante dicho lapso

hubo amenazas a interantes de la familia del fallecido.

La circunstancia de que Martínez estuviera inconsciente o en paro

cardiorrespiratorio desde que es herido y/o trasladado al hospital no está

.probado y por otra parte se contradice con los testimonios antes referidos, las

manifestaciones de la Dra. Montijano claramente se refieren desde el

momento en que se comienza a brindarle atención medica, lo que ocurre a las

19,50 hs. y consta en la documental médica, por lo que según lo ya expuesto,

se produjo el ingreso de una persona herida (en ningún momento se hace

referencia a que estuviera en paro cardiorrespiratorio o inconsciente).

Otra interpretación de los hechos resulta contraria a dicho contexto,

desechar los testimonios sería equivalente a entender que hubo un plan

coordinado tendiente a perjudicar al imputado Sandoval desde el inicio de la

investigación, en el cual fueron parte Lorena Martínez, Deolinda Martínez y

Analía Castillo además de María Ester Velázquez y el personal policial Attie,

González y Lardito.

Que, la declaración anterior de la menor no fue ofrecida por la defensa

en momento oportuno para recordar información o confrontarla como lo

indica el arto 326 del c.P.P, por lo que más allá de lo manifestado por el actual

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defensor (quien seguramente habría utilizado válidamente la misma conforme

10 impone la norma), no ha de ser tenida en cuenta el contenido de dicha

declaración por no haber sido utilizada en legal forma y tiempo.

Asimismo, es evidente que las declaraciones de las testigos María José

Rodríguez y de Leonela María de los Milagros Rodríguez brindadas en el.

debate no resultan creíbles, desde un inicio cabe destacar que fueron

conducidas por las fuerza pública, es decir no tuvieron la voluntad de

comparecer y a posteriori, el contenido de sus testimonios al ser confrontados

con las anteriores declaraciones por el Ministerio Público de la Acusación y la

Querella, quedan en evidencia la mutación del contenido y no son aclaradas en

forma suficiente ni se advierten razones válidas en las explicaciones dadas, no

resulta creíble que una persona por comentarios brinde información precisa y

clara en su descripción inicial como tampoco luce probable ni cierto que una

persona olvide un hecho de la gravedad del investigado que antes narró con

detalles, es evidente que existen circunstanCias que las testigos omiten

explicitar y que motivaron el cambio de sus dichos, sus explicaciones -en el

debate- carecen sustancia para gozar de credibilidad, son mendaces por 10 que

habiendo sido prestado bajo juramento de decir verdad, corresponde extraer

copias de los registros de audio y video -en la parte pertinente- y remitirlos al

Ministerio Público de la Acusación para que si así 10 entiende investigue la

eventual comisión del delito de falso testimonio (art. 275 del Código Penal)

por parte de María José Rodríguez y de Leonela María de los Milagros

Rodríguez, y/o de otro delito por el cual pudieron declarar en el debate

comolo hicieron.

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En relación al testigo propuesto por la defensa, Sr. Marcos Femández,

sus sus manifestaciones no resultan verosímiles, es una versión versión

brindada a casi 4 años del fallecimiento de Martínez, -considerando que 7

meses después de ello falleció también por agresión el hijo del deponente

Marcos Sebastián Femández- y desde entonces no brindó la información que

ahora realizó en el debate, pese a que se investigó la muerte de su hijo, además

no resulta precisa la narración que efectúa atribuyéndole la intervención en la

agresión, siendo que entre otras circunstancias aún en el caso de ser cierta su

participación pudo haber sido conduciendo la motocicleta desde la que

desciende Pele Sandoval previo a efectuar el disparo que impacta en Martínez

y luego lo aleja del lugar. Ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario

fue incorporado durante el debate para corroborar dicha versión, por lo que no

han de ser tenidos por cierto en la presente.

Que, en función de lo expuesto corresponde revocar la sentencia

absolutoria dictada por aplicación del principio in dubio pro reo al existir

prueba suficiente que permite sostener con grado de certeza el hecho

atribuido, efectuando una valoración de la misma en conjunto y no aislada ni

fragmentaria y en su lugar condenar como autor penal mente responsable del

delito de homicidio calificado por el uso de arma de fuego (arts. 79, 41 bis y

45 del Código Penal) a Marcelo Adrián Sandoval a la pena de veinte (20) años

de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas.

Que para determinar la cuantía de la pena que corresponde aplicar,

corresponde tener en cuenta la calificación legal aplicable, la que resulta

adecuada al caso, además de considerar los parámetros establecidos en los

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arts. 40 Y41 del Codigo Penal, por 10 que cabe mencionar la gravedad del

ataque, efectuado con el uso de una motocicleta que facilitó la aproximación y

posterior fuga, la utilización de un arma de fuego hacia una persona

desarmada, la extensión del daño -muerte de una persona- su conducta

posterior al hecho es decir la fuga durante mas de un año y cuatro meses, la

existencia de amenazas realizadas a familiares de MartÍnez y la inexistencia

de antecedentes de condena que opera como circunstancia atenuante en la

ponderación de la pena, circunstancias valoradas que imponen que la pena se

sitúe por encima del mínimo previsto por .la norma, por 10 que el monto de

dieciocho años (18) años resulta apropiado en el caso.

En relación al pedido de imposición de prisión preventiva efectuado por

el Ministerio Público y la Querella en la audiencia celebrada ante este tribunal,

este planteo no corresponde sea tratado en el presente, y ello no por una

cuestión de exceso de rigor, este tribunal tiene conforme al arto 391 del Código

de Procedimientos Penal el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los

puntos de la resolución a que se refieren los agravios, por 10 que conforme al

contenido de éstos (art. 398 del CPP) y la limitación prevista en el arto401 del

mIsmo ordenamiento legal (además de evitar eventuales planteos

invalidatorios de la presente por exceder el ámbito de conocimiento asignado

por el Código Procesal Penal), sin perjuicio de la potestad de plantear en

forma su tratamiento ante el órgano jurisdiccional competente, conforme la

voluntad del legislador.

Teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia

de Santa Fe en el precedente "Scalcione" del 04110/2016 (A Y S: 271:239),

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reiterada en "Wagner" y "Guzman" del 08/11/2016 y 30/05/2017 (AyS:

272:260 y 275:231, respectivamente) y más recientemente ratificado en,

"Caretta" del 18/12/2018, donde el Máximo Tribunal Provincial ha establecido

que el modo más adecuado para garantizar el doble conforme en casos de

agravación de la calificación legal y sanción penal por parte de la Alzada, o en

casos de absoluciones revocadas, es a través de la revisión amplia por otros

magistrados integrantes del Colegio de Jueces de la Cámara de Apelación en

lo Penal; ello, a su vez, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 404 in

fine del CPP; corresponde, en consecuencia, hacer notar que las partes en caso

de impugnar la presente resolución, deberán deducir recurso de apelación

según el procedimiento ordinario establecido en los artículos 398 y siguientes

del CPP y, en tal sentido, se deberá ordenar a la Oficina de Gestión Judicial de

esta Cámara a que proceda a integrar un nuevo Tribunal Pluripersonal de

Apelación para entender en la revisión del presente fallo.

En función de lo expuesto, voto en dicho sentido.

A la misma cuestión el Señor Juez de Cámara Dr. Sebastian Creus

dijo: Que, respecto del tópico referido a la valoración de la prueba, coincido

con el distinguido colega que me ha precedido. No obstante entiendo

necesario realizar algunas aclaraciones como agregados de fundamentos que

no resultan incompatibles con la primer opinión.-

Debe dejarse en claro que, siendo este un proceso adversarial y teniendo

la investigación una naturaleza exclusivamente preparatoria, la información

sobre la que el Tribunal de juicio (eventualmente, luego el Tribunal de

revisión o del recurso) habrá de formar su decisión es exclusivamente aquella

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Poder Judicial

que ha sido introducida en el debate de juicio.-

Sin embargo este no es el único límite. Por otro lado, el órgano

jurisdiccional debe atenerse a lo que las partes hayan confrontado o debatido,

limitándose la jurisdiccional penal a sus peticiones (artículos 1, primer párrafo

y 7 última disposición ley 13.018).-

En consecuencia, la prueba central que se ventiló en el juicio para

indicar que el imputado fue autor ha sido el testimonio de la hija de la víctima

quien relató sencillamente haber visto cómo la persona de Sandoval disparaba

a su padre. Luego, no hubo mayores inquisiciones que pudieran alterar o poner

en duda su testimonio, salvo, una confrontación con una versión dada durante

la investigación que nunca fue introducida al debate y se invoca en el alegato

conclusivo por parte de la Defensa, con lo cual, es una contradicción

inexistente en términos válidos para la prueba adquirida en el juicio pues ésta

última versión no puede ser valorada de ningún modo.-

Tal testimonio no fue puesto en duda pues se le agregaron versiones de

otras personas que aclararon no haber visto el suceso pero si habiendo

escuchado a la víctima -mientras era atendido en el Hospital Cullen- nombrar

al imputado como autor, o que, negando declaraciones anteriores de la

investigación, y confrontados durante el interrogatorio en juicio, no dieron

explicaciones suficientes, todas las que se constituyen en elementos de

corroboración que no agregan ni quitan nada a la versión de la único testigo

presencial. En consecuencia, el razonamiento consistente en buscar y

encontrar impresiciones se trató de una labor que la mayoría del Tribunal hace

por encima de la conducta de las partes en el juicio. Personalmente, hasta

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podría agregar alguna prueba física, pero ésta no fue siquiera aludida por

Acusación y Defensa en sus pretensiones.-

En consecuencia, según los términos del contradictorio, la decisión

impugnada es incorrecta y debe trocarse por una sentencia de condena.-

En lo que voy a disentir es en la mensuración de la pena.-

Como he sostenido en casos anteriores, es conveniente recordar una

serIe de precisiones referidas a la ley vigente (consecuencia, además, de

normas convencionales y constitucionales expresas de la materia), que ubican

la cuestión en un marco normativo imposible de superar o alterar.-

Partiendo de la base que el Código Penal establecía (y todavía

establece) reglas para que los Tribunales fijen la medida de las penas

divisibles (las que están previstas entre un mínimo y un máximo), pero que no

establece criterios legales a partir de los cuales los Jueces deben seleccionar

una -determinada- cantidad, Núñez escribía en la década del sesenta en el

siglo pasado: "El silencio de la ley no significa, sin embargo, un vacío.

Concedida la potestad de elegir la pena, va implícita la de valorar las

circunstancias determinantes de esa elección. La cuestión de si esa

valoración ha de realizarse según las reglas de los artículos 40 y 41 o si ha de

ser discrecional, debe resolverse a favor de esta última tesis, porque la

analogía de las situaciones si bien autoriza a los tribunales para servirse de

las reglas de los artículos 40 y 41 a los fines de elegir la pena aplicable, no

restringe la potestad sin limitaciones que implícitamente les reconoce la ley. "

Núñez, Ricardo C., Derecho Penal argentino, parte General, tomo 11, Editorial

Bibliográfica Argentina, 1960, pág. 453).-

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Poder Judicial

En estos sesenta años esa descrecionalidad ha desaparecido como

facultad de los Tribunales para fijar la pena. La labor, está, primero, limitada

por la necesidad constitucional de fundar las sentencias. En segundo término,

por el principio de culpabilidad, exigido constitucionalmente, pues no es

aceptable una pena mayor al grado de culpabilidad del sujeto considerado

autor sin lesionar severamente el principio. En tercer término, porque existe

una finalidad expresa -aún cuando persiste el debate sobre el particular, pero

fuera de las normas- en la Constitución Nacional y en las normas de los

Tratados de Derechos Humanos (artículo 18 Constitución Nacional, 10 inciso

3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 inciso 6. de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros).-

En último lugar, y no menos importante, porque el deber de

fundamentación de las sentencias, que incluye la racionalidad de esos

fundamentos -vinculados al principio de ejercicio republicano de gobierno- es

esencial en términos del respeto de otro Derecho Humano reconocido y es el

de recurrir el fallo condenatorio. Tal garantía se establece en el artículo 8,

inciso 2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero

también en el artículo 14 inciso 5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos, interesando especialmente el texto de esta última norma pues

establece el derecho a recurrir, ante un Tribunal Superior, el "fallo

condenatorio" y "la pena que se le haya impuesto". Obviamente, no es posible

efectuar un recurso sobre la condena y/o la pena, si no se sabe que razones

llevaron a esa conclusión o, cuando esas razones no son racionales o fundadas

en la ley.-

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De conformidad con estos principios, se han elaborado distintas lógicas

de interpretación y aplicación que resultan necesarias para justificar una

elección razonable de una determinada condena.-

AsÍ, sistemáticamente, se sabe que la función de los marcos punitivos,,

es decir, el tiempo que existe entre el mínimo y el máximo de una escala de

pena divisible es fijado en la ley, por una decisión legislativa que, salvo

irracionalidad manifiesta, el Juez debe respetar, de lo contrario desconoce las

facultades constitucionales del legislador, al que, por esa vía, termina

sustituyendo en una forma que niega rotundamente la distribución de

funciones propias del sistema republicano de gobierno. El legislador,

obviamente porque es una consecuencia lógica, entiende o comprende que al

mínimo legal le correspondería aquel delito, cometido por aquella persona,

que es el más leve y en el que se verifica que no existe ninguna razón

legalmente aceptable de agravamiento; mientras que, al máximo, le

corresponde el más grave, cometido por la peresona que reúne todas las

agravantes posibles. Por ello se sostiene que el marco de la pena es una escala

de gravedad continua (cfr. Ziffer, Patricia, Lineamientos de la determinación

de la pena, ed. Ad Hoc, 2a edic., Buenos Aires, 1999, pág. 36 y siguientes).-

Una segunda lógica interpretativa es que -y por los mismos motivos

anteriores- el resultado que el legislador ha previsto como propio del tipo legal.

para definir el supuesto de hecho delictivo es común a cualquier delito dentro

de la escala, razón por la cual, ese resultado no es ni agravante ni atenuante

pues todos los posibles casos comprendidos dentro del marco punitivo

implican ese resultado. Esto lleva a la denominada "prohibición de doble

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Poder Judicial

valoración" (Ziffer, Patricia, op. Cit. Pág. 106). Dicho de otro modo, un

elemento que sirve para definir la conducta típica no puede ser utilizado

también para fundar la pena pues es propio de la previa definición legal del

delito.-

Tomando como base 10 precedente, se observa que, habiendo sido

recurrida una sentencia absolutoria y teniendo presente la doctrina de la Corte

Suprema de Justicia sentada en los casos "Scalcione" del 04/10/2016 (AyS:

271 :239), reiterada en "Wagner" y "Guzman" del 08/11/2016 y 30/05/2017

(AyS: 272:260 y 275:231, respectivamente), resulta necesario que, en esta

ocasión, se individualice la pena.-

A tal fin, y por los principios explicados en el tópico anterior, teniendo

presente que la Acusación se ha remitido ante esta Alzada a los fundamentos

expuestos en el juicio (la querella no ha indicado ninguno en esta ocasión), los

límites ya expuestos deben respetarse sobre esta cuestión, ateniéndonos a los

fundamentos utilizados por los Fiscales sobre este punto al concluir en el

JUICIO.-

Analizando estos fundamentos, encuentro que los tenidos como

agravantes no son sostenibles. Sobre el particular, cabe mencionar que la ley

penal establece una serie de cuestiones que el Juez debe valorar para

determinar la pena tales como la naturaleza de la acción, los medios utilizados

para cometerla, la extensión del daño, el peligro causado, las condiciones

personales del autor, su edad, educación, la calidad de los motivos que 10

llevaron a delinquir (entre éstos, su situación económica), etc., todas

circunstancias que. se enumeran en el artículo 41 del Código Penal. Sin

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embargo, como también se sabe, esas circunstancias no tienen un valor fijado,

sino que, por la disposición del artículo 40 del mismo Código, es el Juez, que,

en una valoración lógicamente precedente, a cada una de ellas -las que tenga

en consideración y, por supuesto, se encuentren probadas- les habrá de dar un

determinado sentido como atenuantes o agravantes.-

Volviendo al presente caso, uno de los factores esgrimidos por la

acusación pública (tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de

interposición del recurso) fue "el desprecio a las normas de convivencia como

lo es el respeto a la vida" o "al causar una muerte.-

Lo cierto es que, tomar la decisión de causar una muerte, en forma

voluntaria, no puede ser un factor agravante pues ello es común a todas las

hipótesis posibles de homicidio dentro del marco punitivo previsto en el

artículo 79 del Código Penal, dado que, como característica definitoria de la

tipicidad, todos los homicidios dolosos suponen una voluntad dirigida a

extinguir la vida de una persona, de allí que, valorar esa voluntad como

agravante incurre en la ilogicidad del principio ya referido de "prohibición de

la doble valoración"; ni que hablar de no respetar las normas de convivencia

pues todo delito implica tal característica.-

En el mismo vicio de fundamentación cae, la afirmación como

circunstancia agravante, el hecho de "haber utilizado un medio

particularmente letal" pues, el medio ya está incluido en la agravante que hace

a la tipicidad prevista -y aplicada- de utilización de un arma de fuego en los

términos del artículo 41 bis del Código Penal.-

Respecto de las características del hecho en cuanto a "la naturaleza de la

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acción" (en los términos del artículo 41 del Código Penal), se invocó que el

imputado actuó sorpresivamente o casi sobre seguro (sin incurrir en la

agravante de alevosía). Sin embargo no existe prueba alguna que indique tal

conclusión justamente, porque la única testigo que describe el ataque lo hace

en forma no detallada, sin indicar algún elemento por el cual se pueda afirmar

que su padre fue tomado de sorpresa. Su versión, como mencioné al principio,

si bien alcanza -en los términos que se desarrolló el juicio y el c,ontradictorio-

para afirmar la autoría de Sandoval, está tan desprovista de otros detalles que

la eventual sorpresa o cualquier otra característica del hecho está ausente de su

relato.-

La Querella (no así la Acusación Pública, que no lo ha mencionado

como fundamento ni en la audiencia de juicio ni en su escrito de interposición

del recurso), por otro lado, también invoca como circunstancia agravante la

actitud posterior del imputado quien se mantuvo prófugo durante más de un

año a pesar de saber o conocer que era buscado para someterlo a proceso.-

Al respecto, obviamente no desconozco que la conducta procesal,

especialmente en casos donde el imputado se mantiene ajeno al proceso, es

una característica propia del uso forense en materia punitiva con sentido

-como dije- agravante. Esto, en mi criterio, no solo es un lugar común carente

de apoyo legal sino que, además, se enfrenta a principios fundamentales de

mayor jerarquía que la ley y es propio de la acostumbrada superficialidad

conque se trata la individualización judicial de la pena.-

En efecto, si se observa con detenimiento el texto del artículo 41 del

Código Penal, la conducta posterior procesal del imputado no está incluida

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dentro de los parámetros para cuantificar la pena (si la conducta anterior). Yes

lógico que así sea en la ley, si se toma en cuenta que el fundamento (no el fin)

de la pena es la entidad del injusto y la culpabilidad demostrada al momento

del hecho. Se ha interpretado que, de todos modos, los factores mencionados

en el artículo 41 cit., no son taxativos y que se pueden agregar otros que,

enmarcados en el concepto de "peligrosidad" del condenado o "la extención

del daño" (comprendiendo agravamientos posteriores al hecho), se ve como

una norma que admite cualquier circunstancia apta para fijar la pena. Pero,

resultando imperativo el mandato constitucional de la prohibición de la

auto incriminación y la incoercibilidad de la Defensa en juicio, una conducta

de no colaboración con el proceso no puede acarrear consecuencias negativas

en orden a la pena. Ahora bien, una inconducta procesal, de todos modos, si

puede tener consecuencias en ese mismo y estricto orden como puede ser el

hecho de resultar factor para imponer una prisión preventiva pues, en tal caso,

se trata de otra cuestión valorativa distinta vinculada específicamente con el

cumplimiento de los fines del proceso no así de la pena. Esta contradicción

solo puede ser salvada (en beneficio de la Defensa en Juicio que es la garantía

constitucional que debe preservarse), al menos descartando las inconductas

procesales como fundantes de consecuencias agravantes de la pena, aunque

esto no signifique que pueda tener el sentido inverso. De todos modos como el

fundamento de la pena es la culpabilidad por el hecho y la naturaleza del

injusto, su comprotamiento procesal posterior no modifica en nada la conducta

que históricamente se ha dado y es neutra en este sentido, inclusive, en la

definición de la subjetividad del invididuo a ese momento. Para mayores

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consideraciones sobre el particular, me permito sugerir la lectura de la obra de

Patricia Ziffer, Lineamientos de la Determinación de la Pena, ed. Ad Hoc, Bs.

As. 1999, 2a. edic., págs. 171 y siguientes, que remata con la siguiente

conclusión referida a la conducta procesal del imputado en la fijación de la

pena: "En cuanto a la posibilidad de tomar en cuenta al momento de

determinar la pena otras facetas de la conducta procesal, es inadmisible

valorar la actitud del acusado durante el juicio o que haya asumido una

estrategia de defensa dilatoria o interpuesto recursos infundados. Ninguna de

estas circunstancias permite extraer conclusiones fundadas acerca del hecho,

y dado lo excepcional de la situación, ni siquiera acerca de la personaliad del

imputado, lo cual, por otro lado, excede las competencias de un juez" -en la

sentencia respecto de la mensuración de la pena- (el agregado me pertenece y

es aclaratorio del sentido de la cita, Ziffer, Patricia, op. CitoPág. 175).-

En otro orden, si es correcto sostener como agravante el hecho de

pluralidad de autores (según el testimonio ya analizado, Sandoval fue

transportado por otra persona, en un motovehículo, en el que luego huyeron),

pues implica una mayor capacidad de vulneración para el bien jurídico

protegido en términos de eficiencia en la conducta típica.-

También lo es que la extensión del daño, en cuanto proyecta

consecuencias. indirectas respecto de la familia de la víctima (es sustento de su

pareja e hijos, circunstancia no controvertida en el juicio), resulta ser mayor al

que podría corresponder en un caso mínimo.-

Descartadas algunas razones que se Invocaron por las partes para

agravar la selección de la pena, las mencionadas como atenuantes encuentran

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fundamentos en tal sentido pues la juventud del autor siempre implica, desde

un punto de vista lógico, una cierta menor madurez para evaluar el alcance de

la conducta de los individuos (tómese en cuenta que el autor tenía veintiún

años de edad a la fecha del hecho; esta misma conducta realizada por alguien

maduro, de cuarenta años de edad -si por caso se podría comparar- resultaría

más exigible desde el punto de vista de la culpabilidad), asi como la falta de

antecedentes condenatorios que demuestra no haber percibido, con

anterioridad, la experiencia de una sanción punitiva por otro hecho,

implicando una menor exigibilidad.-

La última razón que se invocó por parte de la Acusación Pública, es que

el hecho se cometió "a plena luz del día, en la vía pública". El significado de

esa afirmación la interpreto en el sentido que hace referencia a que el

imputado actuó en la creencia o el convencimiento de gozar de cierta

impunidad en el vecindario, suposición que es eso pues, las circunstancias

para individualizar la pena son hechos y, como tales, deben ser probados,

careciéndose de toda comprobación en tal sentido durante el juicio. Y como

puede suponerse, tal como lo hace el Fiscal, también puede pensarse que se

cometió de esa manera porque el hecho fue espontáneo, sin maquinación o

planeación alguna tendiente a evitar la presencia de testigos, favoreciendo, en

realidad, la posibilidad de ser descubierto. En este punto, el elemento es

neutro.-

En consecuencia, tomándose como punto de partida que concurren dos

circunstancias que pueden afirmarse fundadamente como agravantes y otras

tantas que se valoran como atenuantes, siendo las demás descartables,

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Poder Judicial

entiendo que, si bien la pena no puede establecerse en el mínimo legal,

tampoco puede superar el término medio de la escala, que, en este caso, se

puede establecer en dieciseis años de prisión, con el agregado de las

accesorisas previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal, y las costas.-

Así voto.-

A idéntica cuestión el Señor Juez de Cámara Dr. Fernando Gentile

Bersano dijo: adhiere a los fundamentos expresados por el Dr. Osear Burtnik

en relación a la valoración de la prueba y en lo referido a la fundamentación y

cuantia de la pena adhiere al voto del Dr. Sebastian Creus y asi vota.

A la tercera cuestión el Señor Juez de Cámara Dr. Osear Burtnik

dijo: Atento al resultado de la votación de la cuestión anterior corresponde:

1) Rechazar la nulidad planteada. 11) Revocar la sentencia absolutoria dictada

por aplicación del principio in dubio pro reo y en su lugar condenar como

autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el uso de

arma de fuego (arts. 79, 41 bis y 45 del Código Penal) a Marcelo Adrián

Sandoval a la pena de dieciseis (16) años de prisión de cumplimiento efectivo,

con el agregado de las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código

Penal. III) Ordenar se extraigan copias de los registros de audio y video -en

la parte pertinente- y remitirlos al Ministerio Público de la Acusación para que

si así lo entiende investigue la eventual comisión del delito de falso testimonio

(art. 275 del Código Penal) por parte de María José Rodríguez y de Leonela

María de los Milagros Rodríguez, y/o de otro delito por el cual pudieron

declarar en el debate. IV) Recordar lo expuesto respecto a la aplicación de

precedente Scalcione en el supuesto de apelación de las partes.

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A la misma cuestión los Señores Jueces de Cámara Dr. Sebastián

Creus y Fernando Gentile Bersano dijeron: que votan en igual sentido.

Atento el resultado de la votación el Tribunal de Apelación del Colegio

de Jueces de Cámara de la Ira. Circunscripción Judicial conformado en este

proceso, en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe,

RESUELVE: 1)Rechazar la nulidad planteada. 11)Revocar la sentencia

absolutoria dictada por aplicación del principio in dubio pro reo y en su lugar

condenar como autor penal mente responsable del delito de homicidio

calificado por el uso de arma de fuego (arts. 79, 41 bis y 45 del Código Penal)

a Marcelo Adrián Sandoval a la pena de dieciseis (16) años de prisión de

cumplimiento efectivo, con mas las accesorias previstas en los artículos 12 y

19 del Código Penal. 111)Ordenar se extraigan copias de los registros de audio

y video -en la parte pertinente- y remitirlos al Ministerio Público de la

Acusación para que si así lo entiende investigue la eventual comisión del

delito de falso testimonio (art. 275 del Código Penal) por parte de María José

Rodríguez y de Leonela María de los Milagros Rodríguez, y/o de otro delito

por el cual pudieron declarar en el debate. IV) Recordar lo expuesto respecto a

la aplicación de precedente Scalcione en el supuesto de apelación de las

partes.

uese copia y hágase saber.

DR. SEBASTIAN CREUS

~!1A OTILIA YUSTMAN

.. SECRETARIAc?f~lOa ~e .Gestión Judicial!Inscripción Judicial N0 1 ; ., .¡