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SECRETARÍA FEDERAL DE LOS SECTORES LOCAL Y AUTONÓMICO

ESTATUTO BÁSICO DEL AGENTE FORESTAL

SINDICATO PROFESIONAL DE AGENTES FORESTALES Y MEDIOAMBIENTALES

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ESTATUTO BÁSICO DEL AGENTE FORESTAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la preocupación por los problemas relativos a la conservación de nuestro patrimonio natural y de nuestra biodiversidad. La globalización de los problemas ambientales y la creciente percepción de los efectos del cambio climático; el progresivo agotamiento de algunos recursos naturales; la desaparición, en ocasiones irreversible, de gran cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres, y la degradación de espacios naturales de interés, se han convertido en motivo de seria preocupación para los ciudadanos, que reivindican su derecho a un medio ambiente de calidad que asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicación es acorde con lo establecido en nuestra Constitución que, en su artículo 45, reconoce que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.

En la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente juega un papel destacado los Agentes Forestales, Agentes Medioambientales, Agentes de Medio Ambiente, Agentes del Medio Natural y Agentes Rurales de las distintas Administraciones Públicas (Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales), como funcionarios especializados en la materia y dotados del carácter de agente de la autoridad que constituyen una policía mixta, de naturaleza administrativa especial y judicial en sentido genérico en el ámbito medioambiental, cuyo origen más reciente lo encontramos en la creación en el año 1907 de la Guardería Forestal del Estado, al que se le encomienda la vigilancia de los montes, entre otras misiones, y que regulada inicialmente por el Reglamento de 1912, venía a facultar a los Guardas Forestales, como consecuencia de los insultos, amenazas y agresiones físicas sufridos, para “defenderse con el arma reglamentaría” y se señala la importancia de “impedir los abusos y daños, antes de denunciarlos.”

En el año 1935, durante la 2º República, se crea la Guardería del Patrimonio Forestal del Estado, cuyos miembros serán considerados funcionarios públicos y auxiliares de Orden Público. Posteriormente, en el año 1941, se reforma profundamente el Patrimonio Forestal del Estado, mediante Decreto de 30 de diciembre, y se aprueba el 2º Reglamento del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado que será modificado en 1957 por el Decreto de 11 de julio.

Durante la Dictadura, y dependiendo de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, coexisten la Guardería Forestal del Estado, la Guardería del Patrimonio Forestal del Estado y la Guardería de Caza y Pesca Fluvial, a los que las leyes de montes, caza y pesca fluvial de entonces les encomendaba la vigilancia, protección y custodia de dichos bienes jurídicos ambientales. En el año 1971, se crea el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), creando su propia Escala de Guardería Forestal en base a la fusión de las Guarderías Forestal del Estado y de Caza y Pesca Fluvial, quedando como agregada la Guardería del Patrimonio Forestal. Tras cambiar la denominación de Guardería Forestal por el de Agente Forestal, por RD 609/1978, dichos funcionarios fueron transferidos a las Comunidades

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Autónomas a partir del año 1985, adoptando distintas denominaciones y régimen jurídico en cada comunidad autónoma, sin un nexo común básico. En 1966 se aprueba el Reglamento Especial del Cuerpo Especial de la Guardería Forestal del Estado, aprobado por Decreto 2481/1966, que contempla el régimen jurídico y las facultades de los Guardas Forestales, disponiendo que, “Todos los individuos del Cuerpo de Guardería tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad, siempre que se encuentren de servicio y ostenten su uniforme e insignias, debiendo ir provistos de documento que pueda acreditar en todo momento su personalidad y carácter. Como elemento auxiliar de los servicios de Vigilancia y Seguridad del Estado, los Guardas cooperarán a la defensa del orden y de la seguridad general, con la sujeción a las disposiciones legales y a las circulares y bandos de los Gobiernos Civiles”. Respecto de los medios de defensa personal empleados por los entonces Guardas, venía a decir que “los guardas usarán el armamento reglamentario que por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial se les asigne, siendo obligatorio ir provistos del mismo en todos los actos de servicio” (Artículo 45). “Los Guardas, como Agentes de la autoridad y como individuos de la Policía Judicial tienen el deber de intervenir en todos los hechos justiciables. A tal efecto, si se hallaren en el monte con alguna persona sospechosa le exigirán la documentación, y si no la tienen la conducirán al puesto más inmediato de la Guardia Civil para que se haga cargo de ella, recogiendo recibo como comprobante de su celo. Lo mismo harán con la persona o personas que encontraren delinquiendo” (art. 46). Por su parte, la Estrategia Forestal Española, aprobada en el 2002, en su Anexo V, ya pone de

manifiesto la necesidad de “regular por Ley de las Cortes Generales, la conexión de las

funciones de estos cuerpos, escalas y categorías profesionales con las de la legislación de

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a efectos de clarificar el uso de armas no teniendo

sentido alguno que en los supuestos en que estos colectivos sean funcionarios ejerzan

potestades de coacción administrativa, el uso de sus armas se regule como si se tratase de una

guardería privada”.

En lo que se refiere al ejercicio de sus funciones de inspección y policía administrativa especial,

es necesario significar como los Agentes Forestales ya no quedan limitados en sus funciones a

la vigilancia del monte y de la caza y la pesca, sino que tras su transferencia a las comunidades

autónomas han asumido nuevas funciones esenciales para la protección del medio ambiente,

que desempeñan habitualmente como funcionarios especializados, entre las que se encuentran

las referentes a las funciones de policía e inspección en materia de residuos, evaluación de

impacto ambiental, ordenación de territorio y urbanismo, patrimonio cultural en el medio rural,

exóticas invasoras, protección de animales domésticos en el medio rural, etc…., sin que se

cuente con un régimen jurídico regulador suficiente al respecto para garantizar la labor de los

Agentes Forestales. Igualmente se ha de recodar que los Agentes Forestales tienen actualmente

la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección

civil, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema

Nacional de Protección Civil, interviniendo en las emergencias por incendios forestales, por

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condiciones meteorológicas adversas y otras de carácter ambiental, y participando en la forma

prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

En este sentido, es necesario igualmente recordar el reciente fallecimiento en accidente laboral de otro Agente de Medio Ambiente del Cabildo Insular de La Palma, en operaciones de extinción de un incendio forestal en la isla de La Palma, que hace necesario potenciar la aplicación de la vigente normativa en materia de prevención de riesgos laborales a las tareas de prevención y extinción de incendios forestales. En relación a lo dispuesto en el art. 3. 2 de la vigente Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), se ha de aclarar que tras la entrada de España en las Comunidades Europeas, actual Unión Europea, y la recepción del acervo comunitario en nuestro ordenamiento jurídico, incluido el principio de primacía del derecho de la Unión Europea y la doctrina del TJUE, que dicha disposición tiene su origen en la trasposición de la Directiva Marco 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, en cuyo art. 2.2 venía a disponer lo siguiente:

“2. La presente Directiva no será de aplicación cuando se oponga a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

En este caso, será preciso velar para que la seguridad y salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva”.

Al respecto, el entonces TJCE había establecido una doctrina restrictiva sobre las exclusiones de la citada Directiva Marco, en sus sentencias de 3 de octubre de 2000 (Asunto SIMAP, C-303/98) y de 5 de octubre de 2004 (Asunto Pfeiffer y otros, C-397/01 a 403/01) y en el auto de 14 de julio de 2005 (Asunto Personalraf der Feuerwehr Hamburg, C-52/04), en el que se cuestionaba la aplicabilidad de la Directiva Marco en materia de prevención de riesgos laborales al personal del Servicio contra Incendios de Hamburgo.

De acuerdo a dicha doctrina del TJCE, el ámbito de aplicación de la Directiva Marco ha de ser entendido en sentido amplio, considerando que su objeto es promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y su propia dicción literal; debiendo en consecuencia interpretarse restrictivamente las excepciones a dicho ámbito previstas en el párrafo primero del art. 2.2 de la citada Directiva Marco.

En cuanto a la exclusión relativa a la protección civil, el alto Tribunal interpreta que no se excluyen los servicios de protección civil en cuanto tales, sino únicamente “determinadas actividades específicas” de dichos servicios cuyas particularidades se puedan oponer de manera concluyente a la aplicación de las normas de la referida Directiva Marco. Aclara que la exclusión únicamente se adoptó a efectos de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y del orden público en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud –por ej. una catástrofe- que se caracterizan

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por el hecho de no prestarse, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo de los equipos de intervención y socorro.

De todo ello, se ha de concluir necesariamente la aplicación de la LPRL a los trabajos de prevención y extinción de incendios forestales, salvo concurrencia de una “situación de grave riesgo colectivo” (apartado 53 del Auto), que no es el caso presente, y ello sin olvidar que aun en dicha situación, la Directiva Marco exige a las Autoridades competentes que velen para que la seguridad y salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible. En tal sentido, igualmente se pronuncia el informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, relativo a la aplicación de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, a las actividades contra incendios en el sector agrícola, de fecha 30 de marzo de 2007.

Especialmente preocupante es el incremento del número de insultos, amenazas y agresiones

físicas sufridas en los últimos años por los Agentes Forestales en el ejercicio de sus funciones de

inspección y policía, o con ocasión de ellas, todo lo cual ha culminado recientemente en el

asesinato de dos Agentes Rurales a manos de un cazador furtivo cuando era inspeccionado por

los agentes de la autoridad que no disponían de medios de defensa, y el potencial riesgo que

ello supone para los mismos, al desempeñar sus funciones sin medios de protección o defensa

en parajes aislados del medio natural y sin posibilidad de contar con apoyo o auxilio inmediato de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, hace necesario abordar una reforma de la normativa en la

materia, tendente evaluar de manera efectiva dichos riesgos laborales y adoptar las

correspondientes medidas de protección, dotando a dichos funcionarios de una formación

específica en materia de violencia externa en el lugar de trabajo, y de los medios técnicos,

operativos y de defensa personal necesarios para garantizar su seguridad y salud en el

desempeño de su trabajo de inspección y policía, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el

art. 40. 2 de la Constitución Española, conforme al cual, “los poderes públicos fomentarán una

política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e

higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada

laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”.

Igualmente se hace necesario para alcanzar un protección eficaz de la función pública

encomendada legalmente a los Agentes Forestales, tras la derogación del libro III del vigente

Código Penal de 1995 por la L.O. 1/2015, entender que todas aquellas conductas de

desobediencia, obstrucción a su labor, negativa a identificarse o facilitar datos de identificación

falsos, insultos y agresiones a los Agentes Forestales que no sean constitutivas de infracción

penal, han de ser reconducidos para su debida sanción a la vigente L.O. 4/2015, de 30 de

marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

En lo que refiere al ejercicio de las funciones de policía judicial en sentido genérico en auxilio de

Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, es necesario destacar la importante labor de los Agentes

Forestales en la lucha contra la delincuencia ambiental puesta de manifiesto por la propia

memoria anual de la Fiscalía General del Estado, y los obstáculos que muchas de sus

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Administraciones Públicas de pertenencia les ponen para el cumplimiento de su deber de poner

en conocimiento de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal la “notitia criminis”, como dispone la

vigente normativa en la materia.

En esta materia, es necesario recordar que las normas que regulan la policía judicial, se

encuentran dispersas en distintos cuerpos legales de nuestro ordenamiento jurídico estatal como

son la LOPJ, la LECrim y la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; así como el RD de Policía

Judicial, si bien todas tienen en común un principio básico de naturaleza constitucional, como es

la dependencia de la policía judicial de los Jueces, los Tribunales y del Ministerio Fiscal.

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 126 de nuestra Carta Magna, “La policía judicial depende de

Jueces y Tribunales, y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y

descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que establezca la Ley”. En tal

sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, en su art. 443 dispuso que, “La policía

Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en la averiguación de

los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes”.

Por su parte, la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone al respecto en su art. 282 que,

“La policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los

delitos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las

diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los

efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro, poniéndolos a

disposición de la Autoridad Judicial”.

En los mismos términos se pronuncia su desarrollo reglamentario, realizado a través del RD

769/87, de 19 de junio, de Policía Judicial, cuyo artículo 2, aplicable al ejercicio de la funciones

de policía judicial de los Agentes Forestales y Medioambientales, nos viene a decir que, “…en

sus funciones de policía judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el art. 1º, a

requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal, o de sus superiores policiales o por

propia iniciativa, en los términos previstos en los artículos siguientes”, referidos a los cometidos

de “prestar la colaboración requerida a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal en actuaciones

encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes”.

Por su parte, el art. 5 del citado RD, dispone en relación a dicho asunto que, “Cualquiera que sea

el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al

comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o Fiscal encargado de las

actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial,

a quienes harán entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos…”.

Conforme al art. 283. 6 de la citada LECrim, referido a los actuales funcionarios de los Cuerpos

y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales, como policía judicial en sentido genérico,

“La policía judicial depende de Jueces y Tribunales, y del Ministerio Fiscal en sus funciones de

averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, quedando obligados a

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seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciba al efecto de la investigación de los

delitos y persecución de los delincuentes”.

Se reconoce legalmente por tanto a los Agentes Forestales y Medioambientales, en el ejercicio

de sus funciones de policía judicial en sentido genérico, un carácter de auxiliar y colaborador de

los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, en cuanto

funcionarios de policía mixta, de naturaleza administrativa especial (ambiental) y judicial

(genérica); estando obligados a practicar en cuanto tal, y dentro de su ámbito profesional de

actuación y especialización, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así tengan

noticia de la perpetración de un hecho presuntamente constitutivo de infracción penal, debiendo

hacer entrega de las diligencias practicadas a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal (art. 5

RD 769/87).

No obstante lo anterior, y a pesar de su consideración legal como policía judicial en sentido

genérico, no forman parte dichos funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tal y

como puede deducirse del propio texto del art. 2 de la LO 2/86, de FF y CCSS, no existiendo por

ello, base para una dependencia jerárquica o subordinación de los Agentes Forestales respecto

de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al no quedar dentro de su ámbito normativo o

competencial de actuación, más allá del deber constitucional de colaboración que vincula a las

Administraciones Públicas de las que dependen, en aras a garantizar la eficacia de los servicios

públicos, deber derivado implícitamente del modelo territorial de Estado.

Por tanto, las relaciones entre los Agentes Forestales de la Administración General del Estado,

de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, ha de basarse en los punto coincidentes de actuación (policía administrativa y judicial

genérica medioambiental), en el principio constitucional de colaboración, actuando ambos bajo

sus propios mandos naturales, y conforme a las instrucciones dictadas por sus Administraciones

Públicas de pertenencia (en el ámbito de la policía administrativa), y de los Jueces, Tribunales y

Ministerio Fiscal (en el ámbito de la Policía Judicial), y conforme a su propia legislación orgánica.

Es necesario destacar al respecto, que no existe en el mencionado RD 769/1987, ni en otra parte

de nuestro ordenamiento jurídico, la asignación de un monopolio de las funciones de policía

judicial a favor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como así ha reconocido

nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 22 de noviembre de 1989, al conocer sobre la

impugnación de dicha disposición general por la Generalitat de Cataluña, con fundamento en la

exclusión que a su juicio dicho RD conllevaba de otras policías, declarando el Alto Tribunal al

respecto que, “No se advierte en el art. 7 del RD 769/1987, de 19 de junio, la asignación de un

monopolio sobre las funciones de dicha policía a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado, ya que dicho precepto ha de ser interpretado en el contexto de la reglamentación de que

forma parte, en la que atribuyen a la totalidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de

cualquier naturaleza y dependencia, …, funciones generales de policía judicial por vía de

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colaboración…”. En similares términos se pronunciaría posteriormente el Ministerio Fiscal,

mediante la Consulta 2/1999, de la Fiscalía General del Estado, sobre el Servicio de Vigilancia

Aduanera como Policía Judicial, negando la existencia de monopolios en el ejercicio de las

funciones de policía judicial por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Dicha interpretación jurisprudencial y doctrinal, resulta perfectamente extrapolable a las

relaciones entre los Agentes Forestales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, derivadas del

ejercicio de las funciones de policía judicial en sentido genérico, la cual se confirma

posteriormente en la redacción dada por el legislador estatal a la Disposición Adicional Primera,

párrafo segundo, de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del

Contrabando, conforme a la cual, “El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la investigación,

persecución y represión de los delitos de contrabando actuará en coordinación con las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos legales, carácter colaborador de

los mismos”; lo que no hacía otra cosa que reproducir los mismos términos en que se

pronunciaba previamente el apartado segundo del art. 29 de la LO 2/86, de FF y CC SS,

conforme al cual, “Para el cumplimiento de dicha función (de policía judicial), tendrán carácter

colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las

Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales”.

Respecto al significado y alcance del mencionado “carácter colaborador”, asignado a dichos

cuerpos funcionariales por la Ley, y si ello habría de suponer obstáculo alguno para la realización

de funciones autónomas de investigación de delitos, entendido ello sin perjuicio de su papel

auxiliar o colaborador de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (policía judicial en sentido

específico), la mencionada Consulta 2/1999, de la Fiscalía General del Estado sobre el Servicio

de Vigilancia Aduanera como Policía Judicial, interpretó que no había necesariamente

dependencia orgánica ni funcional de estos cuerpos de seguridad sobre los estatales, que no

conllevaba subordinación alguna, y que además el hecho de que las Unidades Orgánicas se

sujetaran a los principios de especialización y exclusividad en el ejercicio de sus funciones, no

suponía que dispusieran de un monopolio de la función de policía judicial.

Posteriormente, mediante Ley 10/2006 de 28 de abril, de modificación de la Ley 43/2003, de

Montes, se modifica el art. 6 q) de dicho cuerpo legal, anticipándose el legislador estatal a

posibles interpretaciones y conflictos que reprodujeran la situación de inseguridad jurídica vivida

con el Servicio de Vigilancia Aduanera, definiendo y reconociendo a los Agentes Forestales en

su consideración como Policía Judicial en sentido genérico, en los términos ya dispuestos por el

mencionado art. 283. 6 de la LECrim.

Conforme a dicho precepto de la vigente Ley de Montes, se define al agente forestal como aquel

“Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las

Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la

denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y

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custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico,

tal como establece el apartado 6 del art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

En el art. 58. 4 del referido cuerpo legal, se aclara que “los agentes forestales y

medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con

respecto a las facultades que atribuye su legislación orgánica reguladora, con las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad”, estableciendo por tanto, para el ejercicio de sus funciones, un modelo

de colaboración entre dichos cuerpos de policía, en los ámbitos profesionales concurrentes,

entre los que se encuentra la policía judicial genérica medioambiental, opción que con el devenir

de los años se ha manifestado como la más adecuada y eficaz.

Por su parte, la Instrucción 1/2008, de la Fiscalía General del Estado, sobre la dirección por el

Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial, recuerda que en nuestro ordenamiento

jurídico, lejos de crearse un cuerpo específico y diferenciado de Policía Judicial, coexisten dos

modelos, el genérico y el específico, con la única diferencia entre ambos de la especialización en

técnicas de investigación con que cuentan los miembros de las Unidades Orgánicas de Policía

Judicial.

Mediante la presente Ley por tanto, se trata de establecer un mínimo común denominador

normativo regulador de un estatuto básico de la figura profesional del Agente Forestal, en

aquellos aspectos no regulados específicamente por la legislación del estado aplicable a estos

funcionarios públicos, en atención a su especial naturaleza como agentes de la autoridad

habilitados para el ejercicio de las funciones de policía administrativa especial y judicial en

sentido genérico de carácter medioambiental y su consideración de servicios públicos de

intervención y asistencia en emergencias de protección civil, de conformidad a lo dispuesto en el

art. 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil; respetuoso con

las competencias de las comunidades autónomas, que son las que actualmente disponen de la

mayoría de los Agentes Forestales en sus plantillas para el cumplimientos de sus competencias

de conservación de los recursos naturales y protección del medio ambiente, quienes conservan

sus facultades de regulación del régimen jurídico propio de sus agentes, en atención a las

peculiaridades propias.

Art. 1.- CONCEPTO DE AGENTE FORESTAL: Funcionario que ostenta la condición de agente

de la autoridad y se encuentra vinculado a una Administración Pública por una relación

estatutaria regulada por el derecho administrativo para la prestación de servicios profesionales

retribuidos y que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de su denominación

corporativa específica, tiene encomendadas entre otras funciones, las de vigilancia, protección,

custodia y policía de los bienes jurídicos de naturaleza medioambiental y forestal; y las de policía

judicial en sentido genérico, actuando de forma auxiliar de los Jueces, Tribunales y del Ministerio

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Fiscal, y en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a cuyo fin tendrá a

todos los efectos legales, el carácter colaborador de las mismas.

Art. 2.- LEGISLACIÓN PROFESIONAL DE APLICACIÓN: Los Agentes Forestales se regirán

además de por este Estatuto, por la normativa básica en materia de función pública y, en su

caso, por la legislación que les resulte de aplicación del Estado, de las comunidades autónomas

o por la legislación estatal y la de las comunidades autónomas que sea de aplicación a las

entidades locales, con respeto a su autonomía local.

En lo referente al ejercicio de sus funciones de policía judicial en sentido genérico, en todo lo no

dispuesto por este Estatuto Básico, los Agentes Forestales se regirán por lo establecido en la

vigente normativa procesal penal.

Art. 3.- PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN: Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa

específica que les sea de aplicación, serán principios básicos de actuación de los Agentes

Forestales, los siguientes:

1.-Ejercer sus funciones con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico,

actuando en el cumplimiento de las mismas con absoluta neutralidad política, con objetividad e

imparcialidad, y evitando toda actuación que pueda generar discriminación a los ciudadanos.

2.-Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, sin que en

ningún caso la obediencia debida pueda amparar órdenes que entrañen la ejecución u omisión

de actos que manifiestamente constituyan delito o infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo

caso pondrán las órdenes recibidas inmediatamente en conocimiento de los órganos de

inspección procedentes.

3.-Colaborar con los Jueces, Tribunales y con el Ministerio Fiscal, auxiliándolos en el ámbito de

sus funciones profesionales.

4.-Observar en todo momento un trato correcto y atento en sus relaciones con los ciudadanos, a

quienes procurarán auxiliar, informar y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de

sus deberes, siempre que las circunstancias lo permitan o aconsejen, o fueren requeridos para

ello.

5.-En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la diligencia necesaria, y sin demora

cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable para los bienes jurídicos

cuya protección tiene encomendada, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia,

oportunidad y proporcionalidad.

6.- Guardarán riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con

ocasión del desempeño de sus funciones, sin que puedan hacer uso de la información así

obtenida para beneficio propio, de terceros o en perjuicio del interés público.

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7.- Responderán personal y directamente por los actos que en su actuación profesional lleven a

cabo infringiendo o vulnerando a sabiendas o por ignorancia inexcusable las normas legales, así

como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin

perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la Administración Pública

por las mismas.

8.- Prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las

funciones propias de policía administrativa especial de carácter medio ambiental.

9.- En sus relaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán prestarse mutuo auxilio

e información reciproca en el ejercicio de sus funciones concurrentes, colaborando para el buen

fin de las actuaciones.

10.- Observar en todas sus actuaciones las normas sobre seguridad y salud que le sean de

aplicación, y mantener actualizada su formación y cualificación profesional para el eficaz ejercicio

de las funciones legalmente asignadas.

Art. 4.- FUNCIONES BÁSICAS: De conformidad a lo que se establezca por sus respectivas

Administraciones Públicas en la regulación específica que les resulte de aplicación, los Agentes

Forestales podrán desempeñar las siguientes funciones:

a) Policía mixta, de carácter administrativa especial y judicial en sentido genérico, en

materia medio ambiental: Las funciones de policía administrativa especial tendrá por

finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento

jurídico sobre conservación de la naturaleza y medio ambiente, espacios naturales

protegidos y zonas de especial conservación, protección del suelo rústico, protección del

paisaje, residuos y vertidos en el medio no urbano, recursos hidráulicos, protección de

dominio público hidráulico, protección del dominio público marítimo terrestre, protección

del patrimonio cultural en el medio rural, protección de los animales domésticos en el

medio rural, vías pecuarias, exóticas invasoras, riqueza cinegética, piscícola, forestal y

de cualquier otra índole relacionada con la protección y conservación de la naturaleza.

Las funciones de policía judicial en sentido genérico, comprenderá el ejercicio de las

primeras diligencias de prevención y aseguramiento en el ámbito de sus atribuciones

profesionales, con la finalidad de poner en conocimiento de la Autoridad Judicial o del

Ministerio Fiscal los hechos que pudieran ser constitutivos de delito de los que tuvieran

conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, actuando de manera

coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a cuyos fin se les

reconoce a todos los efectos legales el carácter colaborador de las mismas.

En el ejercicio preprocesal de sus funciones de policía judicial en sentido genérico, los

Agentes Forestales serán dirigidos y coordinados por el Ministerio Fiscal.

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b) Intervención y asistencia en emergencias y seguridad ambiental: Los Agentes

Forestales tendrán la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en

emergencias de protección civil, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley

17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, interviniendo en las

emergencias por incendios forestales, por condiciones meteorológicas adversas y otras

de carácter ambiental, y participando en la forma prevista en las leyes, en la ejecución

de los planes de protección civil.

Igualmente, podrán colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de

personas desaparecidas en el medio natural, en el control de animales peligrosos en el

medio rural y cualesquiera otras actuaciones de seguridad ambiental en los términos que

determinen sus comunidades autónomas, o en su caso, las entidades locales a las que

pertenezcan.

c) Trabajos de gestión medio ambiental y educación ambiental: Podrán participar en

los trabajos de gestión y ordenación medio ambiental y forestal, en tareas de control de

exóticas invasoras, en seguimiento de flora y fauna silvestre y cinegética, en actividades

de educación ambiental y en el uso social, recreativo y didáctico de los espacios

naturales, así como aquellas otras actividades de índole similar que determinen las

comunidades autónomas o, en su caso, las entidades locales.

Art. 5.- FACULTADES DE LOS AGENTES FORESTALES: En el ejercicio de sus funciones, los

Agentes Forestales tendrán las siguientes facultades:

a) Entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en lugares sujetos a

inspección y permanecer en ellos, con respeto en su caso, a la inviolabilidad del

domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la

persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha

comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Practicar cualquier acto de investigación, inspección, examen o prueba que consideren

necesaria para comprobar el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento

jurídico en el ámbito de sus atribuciones. En particular podrán tomar o sacar muestras y

materiales, levantar cebos y cadáveres de fauna, realizar mediciones, obtener imágenes

o fotografías, videos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que

se notifique al titular o a su representante, salvo caso de urgencia, en los que la

notificación podrá realizarse con posterioridad.

c) Intervenir, en los términos establecidos legalmente, los procedimientos masivos o no

selectivos prohibidos para la captura de la fauna; los aprovechamientos forestales

obtenidos ilegalmente; los ejemplares de flora y fauna silvestre cuya posesión estuviera

prohibida; las armas utilizadas en la comisión de infracciones, dándole a las mismas el

destino dispuesto en la legislación del estado sobre armas, y demás medios, efectos o

instrumentos utilizados en la comisión de infracciones dispuestas en la ley.

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d) Podrán requerir la identificación de las personas cuando existan indicios de que han

podido participar en la comisión de una infracción, o de las personas que sean objeto de

inspección, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

e) Requerir el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando fuera necesario para

el desempeño de las funciones que tengan encomendadas, especialmente en caso de

negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza.

f) En el ejercicio de sus funciones de inspección y policía, estarán facultados para requerir

y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento y su ejecución,

comprobar la adecuación de los actos de transformación, construcción, edificación y uso

del suelo y subsuelo a la normativa de ordenación de los recursos naturales, territorial y

urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su

cometido. Las administraciones públicas y los particulares estarán obligados a prestarles

la colaboración que precisen.

g) Investigar la causalidad de los incendios forestales y de los envenenamientos de la

fauna.

h) Elaborar los informes técnicos que se le encomienden en el ámbito de su especialidad

profesional; así como redactar las actas de denuncia o atestados que procedan por la

comisión de las infracciones de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus

funciones, para su remisión a la Autoridad competente.

Art. 6.- PRESUNCIÓN DE CERTEZA O VERACIDAD: Las actas de denuncia e inspección que

se extiendan por los Agentes Forestales de las distintas Administraciones Públicas en el ejercicio

de sus funciones, gozarán de la presunción de certeza o veracidad respecto de los hechos

reflejados en la misma que hubieran constatado personal y directamente, salvo prueba en

contrario.

Art. 7.- SELECCIÓN, INGRESO, PROMOCIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL: La selección,

ingreso, promoción, movilidad y formación profesional de los Agentes Forestales se regulará y

organizará respectivamente por sus Administraciones Públicas de pertenencia, de acuerdo a la

normativa que les resulte aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, la fase de oposición de los

procesos selectivos de personal de nuevo ingreso constará al menos de una prueba de

conocimientos específicos en la materia de su especialización, otra práctica y un examen de

aptitud física.

La formación profesional de los Agentes Forestales, estará orientada al perfeccionamiento y

actualización en las materias propias de su especialidad y en aquellas otras materias que por

razones de prevención de riesgos laborales sean necesarias para garantizar su seguridad y

salud en el ejercicio de sus funciones de inspección y policía.

Las comunidades autónomas, o en su caso las entidades locales, podrán considerar a efectos de

aprobar su oferta de empleo público, las plazas de Agente Forestal como prioritarias o que afecte

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al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, para determinar la tasa de reposición de

efectivos de conformidad a lo dispuesto por las leyes de presupuesto del estado, sin perjuicio del

cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.

Art. 8.- UNIFORMIDAD, MEDIOS TÉCNICOS, OPERATIVOS Y DE DEFENSA PERSONAL:

Los Agentes Forestales deberán vestir el uniforme e insignias que determinen

reglamentariamente sus respectivas Administraciones Públicas de pertenencia, siempre que se

encuentren de servicio, salvo los casos excepcionales que por razones de servicio puedan

autorizarse por las mismas. Igualmente, deberán contar con una tarjeta de identidad profesional

que les acredite como agentes de la autoridad ante los ciudadanos y Administraciones Públicas.

La uniformidad de los Agentes Forestales, tendrá la consideración de equipo de protección

individual, a los efectos determinados por la vigente normativa en materia de prevención de

riesgos laborales.

En el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de las mismas, los Agentes Forestales quedarán

identificados a todos los efectos legales mediante un número de identidad profesional que será

facilitado por su Administración Pública de pertenencia.

La Administración General del Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales en su

caso, determinarán respectivamente los medios técnicos, operativos y de defensa personal que

se estimen necesarios para que sus Agentes Forestales puedan ejercer sus funciones con

garantía de su seguridad y salud, de conformidad con su deber de protección eficaz. Cuando así

lo estimen oportuno sus respectivas Administraciones Públicas de pertenencia, podrán portar

entre otros medios de defensa personal, armas de fuego en ejercicio de sus funciones de policía

de caza y en otros servicios en los que por su conflictividad o dificultad se presuma riesgo o

peligro para la vida o integridad física de los agentes, atendiendo en todo lo relacionado a la

licencia y uso del arma a lo establecido en la legislación estatal.

Los Agentes Forestales se incorporarán a los protocolos del número de emergencia 112 de sus

respetivas comunidades autónomas, en atención a su condición de funcionarios de policía mixta

de carácter administrativo especial y judicial en sentido genérico en materia medio ambiental y

en su consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias del

Sistema Nacional de Protección Civil, en los términos que así se determinen por sus respectivas

comunidades autónomas, o en su caso, entidades locales de pertenencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. EXCEPCIÓN A LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO

ACTIVO.

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Los Agentes Forestales quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la

situación de servicio activo, salvo las excepciones legalmente previstas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. LICENCIA DE ARMAS Y VEHÍCULOS OFICIALES DE

LOS AGENTES FORESTALES.

El Estado modificará la vigente normativa en materia de armas reglamentadas, a efectos de que

la tarjeta de identidad profesional de los Agentes Forestales sea considerada como licencia de

armas clase A, y facilitar que por los mismos se porten otros medios de defensa personal

alternativos a las armas de fuego y adecuados para su protección en el ejercicio de sus

funciones de inspección y policía.

Los Agentes Forestales, en lo relativo a la tenencia y uso de armas, atenderán a lo dispuesto en

la normativa de armas del Estado, siendo sus respectivas Administraciones Públicas de

pertenencia, quienes decidirán sobre la necesidad de su porte y uso, de conformidad a la

evaluación de los riesgos laborales concurrentes.

Los vehículos oficiales de los Agentes Forestales tendrán, a los efectos dispuestos por la vigente

normativa sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, la consideración de vehículo policial y

de emergencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

LABORALES.

La vigente normativa de prevención de riesgos laborales será de aplicación a todas las actividades profesionales de los Agentes Forestales, incluidas sus funciones de policía y protección civil, al objeto de promover la mejora de la seguridad y de la salud de los mismos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. IDENTIFICACIÓN DE PERSONA E INFRACCIONES A

LA L.O 4/2015, SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.

Cuando no fuera posible por cualquier medio, incluida la vía telefónica o telemática, la

identificación de una persona sobre la que existan indicios de haber podido participar en la

comisión de una infracción grave o un delito, o cuando la persona se negase a identificarse ante

los Agentes Forestales, los mismos podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a

que les acompañen a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximas

en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica por las citadas Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad de la diligencia de identificación regulada en el art. 16 de la L. O. 4/2015,

sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

La negativa a identificarse o facilitar datos de identificación falsos a los Agentes Forestales, la

obstrucción a su labor no amparada en ejercicio de derechos, así como los insultos, amenazas o

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agresiones a los mismos que no sean constitutivos de infracción penal, se castigarán de

conformidad a lo dispuesto en la L.O. 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. CREACIÓN DEL CUERPO DE AGENTES FORESTALES

O MEDIOAMBIENTALES EN LAS ENTIDADES LOCALES.

El Estado modificará los arts. 172 y 173 del vigente Texto Refundido de Régimen Local,

aprobado por RDL 781/86, de 18 de abril, incorporando una nueva letra al segundo apartado del

citado artículo, para crear específicamente en la Administración Local las plazas de Agente

Forestal / Agente de Medio Ambiente, dentro de la escala de administración especial, subescala

de servicios especiales, aclarando en el art. 173 que dichos funcionarios de la Administración

Especial se regirán por lo que determinen las normas específicas que le sean de aplicación, sin

perjuicio de cualesquiera otras legalmente procedentes, quedando su redacción final de la

siguiente manera:

“Art. 172. 2.

Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes

clases:

a) Policía Local y sus auxiliares.

b) Servicio de Extinción de Incendios.

c) Agentes Forestales o Agentes de Medio Ambiente.

d) Plazas de Cometidos Especiales.

d) Personal de Oficios.

Art. 173:

La Policía ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley Orgánica de Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad.

Los Agentes Forestales y los Agentes de Medio Ambiente ejercerán sus funciones de conformidad a las

normas específicas que le sean de aplicación”.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. HABILITACIÓN COMPETENCIAL.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los arts. 149. 1. 17, 149. 1. 18 y 149. 1. 23 de la

CE, y tienen por tanto carácter básico en dichos extremos, sin perjuicio de lo dispuesto en la

misma en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado previstas en los arts. 149. 1. 6,

149. 1. 7, 149. 1. 13, 149. 1. 21 y 149. 1. 29 CE, y de su desarrollo y ejecución por las

comunidades autónomas en ejercicio de sus competencias asumidas estatutariamente.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. ENTRADA EN VIGOR.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del

Estado.