Seguridad Social - · PDF fileLos beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad...

download Seguridad Social - · PDF fileLos beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital

If you can't read please download the document

Transcript of Seguridad Social - · PDF fileLos beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad...

  • 24/06/13 Seguridad Social:Normativa

    www.seg-social.es/Internet_1/Normativa/150460#documentoPDF 1/22

    Seguridad Social

    MINISTERIODE EMPLEO

    Y SEGURIDAD SOCIAL

    Ests en: Inicio Normativa Normas Generales

    Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema deSeguridad Social.

    Documento Descarga delfichero

    Formato Tamao Fecha

    Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema deSeguridad Social.

    PDF 430 Kb 04/04/2013

    ltima actualizacin: 4 de abril de 2013

    Artculo 1.- Complementos para pensiones inferiores a la mnima.

    Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de20 de junio:

    Uno. Se da nueva redaccin al artculo 50, en los siguientes trminos:

    Artculo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mnima.

    1. Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de

    actividades econmicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFsicas, o que, percibindolos, no excedan de la cuanta que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrn

    derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuanta mnima de las pensiones, siempre que residan en territorio espaol, en los trminos quelegal o reglamentariamente se determinen.

    Los complementos por mnimos sern incompatibles con la percepcin por el pensionista de los rendimientos indicados en el prrafo anterior, cuando lasuma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensin que se vaya a complementar, exceda el lmite fijado en la correspondiente Ley de

    Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

    A efectos del reconocimiento de los complementos por mnimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos ntegros

    percibidos por el pensionista, y computados en los trminos establecidos en la legislacin fiscal, se excluirn los siguientes:

    a) En los rendimientos ntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislacin fiscal.

    b) En los rendimientos ntegros procedentes de actividades econmicas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislacin fiscal.

    c) En los rendimientos ntegros procedentes de bienes inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislacin fiscal.

    2. El importe de dichos complementos en ningn caso podr superar la cuanta establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilacin e invalidez en

    su modalidad no contributiva. Cuando exista cnyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podr rebasar la cuanta que correspondera ala pensin no contributiva por aplicacin de lo establecido en el apartado 1, 1., del artculo 145 para las unidades econmicas en las que concurran dosbeneficiarios con derecho a pensin.

    Cuando la pensin de orfandad se incremente en la cuanta de la pensin de viudedad, el lmite de la cuanta de los complementos a mnimos a que serefiere el prrafo anterior slo quedar referido al de la pensin de viudedad que genera el incremento de la pensin de orfandad.

    Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarn afectados por loslmites establecidos en este apartado.

    Dos. Se introduce una nueva disposicin adicional, la quincuagsima cuarta, con la siguiente redaccin:

    Disposicin adicional quincuagsima cuarta. Complementos a mnimos para pensiones contributivas.

    1. La limitacin prevista en el apartado 2 del artculo 50 con respecto a la cuanta de los complementos necesarios para alcanzar la cuanta mnima depensiones, no ser de aplicacin en relacin con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013.

    2. Asimismo, el requisito de residencia en territorio espaol a que hace referencia el apartado 1 del artculo 50 para tener derecho al complemento paraalcanzar la cuanta mnima de las pensiones, se exigir para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del da 1 de enero de 2013.

    Artculo 2.- Exencin parcial de la obligacin de cotizar.

    Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de20 de junio:

    Uno. Se da nueva redaccin al artculo 112 bis, en los siguientes trminos:

    Artculo 112 bis. Cotizacin con 65 o ms aos.

    1. Los empresarios y trabajadores quedarn exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada delas mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carcter indefinido, as como de los socios trabajadores o de trabajode las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

    65 aos de edad y 38 aos y 6 meses de cotizacin.

    http://www.seg-social.es/Internet_1/index.htmhttp://www.seg-social.es/prdi00/idcplg?IdcService=SS_GET_PAGE&nodeId=1139&siteId=Internethttp://www.seg-social.es/prdi00/idcplg?IdcService=SS_GET_PAGE&nodeId=1139&siteId=Internet&C1=1001&C2=2001http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/normativa/150460.pdfhttp://www.seg-social.es/Internet_1/Normativa/150460#documentoPDF

  • 24/06/13 Seguridad Social:Normativa

    www.seg-social.es/Internet_1/Normativa/150460#documentoPDF 2/22

    67 aos de edad y 37 aos de cotizacin.

    En todos los casos citados, a efectos del cmputo de aos de cotizacin no se tomarn en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

    2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el nmero de aos en cada caso requerido, laexencin prevista en este artculo ser aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los aos de cotizacin exigidos para cada supuesto.

    3. Las exenciones establecidas en este artculo no sern aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en lasAdministraciones pblicas o en los Organismos pblicos regulados en el Ttulo III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de laAdministracin General del Estado.

    Dos. Se da nueva redaccin a la disposicin adicional trigsima segunda, en los siguientes trminos:

    Disposicin adicional trigsima segunda. Exoneracin de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o ms aos.

    1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicacin del Rgimen Especial de Trabajadores del Mar y del Rgimen Especial deTrabajadores por Cuenta Propia o Autnomos quedarn exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingenciasprofesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

    65 aos de edad y 38 aos y 6 meses de cotizacin.

    67 aos de edad y 37 aos de cotizacin.

    En todos los casos citados, a efectos del cmputo de aos de cotizacin no se tomarn en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

    2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el nmero de aos en cada caso requerido, laexencin prevista en este artculo ser aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los aos de cotizacin exigidos para cada supuesto.

    3. Por los perodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los trminos previstos en el apartado 1, a efectos de determinar labase reguladora de las prestaciones excluidas de cotizacin, las bases de cotizacin correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio econmico exentas

    de cotizacin sern equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotizacin del ao natural inmediatamente anterior en el porcentaje devariacin media conocida del ndice de precios al consumo en el ltimo ao indicado, sin que las bases as calculadas puedan ser inferiores a las cuantas de lasbases mnimas o nicas de cotizacin fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos enlos Regmenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.

    Tres. Se introduce una nueva disposicin adicional, la quincuagsima quinta, con la siguiente redaccin:

    Disposicin adicional quincuagsima quinta. Cmputo a efectos de pensin de jubilacin de perodos con exoneracin de cuotas de trabajadores con 65 oms aos.

    Con respecto a los trabajadores que hayan dado ocasin a las exenciones de la obligacin de cotizar previstas en el artculo 112 bis y en la disposicinadicional trigsima segunda con anterioridad a 1 de enero de 2013 y que accedan al derecho a la pensin de jubilacin con posterioridad a dicha fecha, el perododurante el que se haya extendido dichas exenciones ser considerado como cotizado a efectos del clculo de la pensin correspondiente.

    Artculo 3.- Incapacidad Permanente.

    Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de20 de junio:

    Uno. Se da nueva redaccin a la letra b) del apartado 1 y al apartado 4 del artculo 140, en los siguientes trminos:

    b) Al resultado obtenido en razn a lo establecido en la norma anterior se le aplicar el porcentaje que corresponda en funcin de los aos de cotizacin,segn la escala prevista en el apartado 1 del artculo 163, considerndose a tal efecto como cotizados los aos que le resten al interesado, en la fecha del hecho