Seminario sobre Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en...

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Seminario sobre Seminario sobre Ley de Sociedades Comerciales y Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en Responsabilidad Limitada en República Dominicana República Dominicana GACETA JUDICIAL GACETA JUDICIAL Santiago Santiago 2 21 de febrero de 2009 José Luis Taveras José Luis Taveras

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Seminario sobreSeminario sobreLey de Sociedades Comerciales y Ley de Sociedades Comerciales y

Empresas Individuales de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en Responsabilidad Limitada en

República DominicanaRepública Dominicana

GACETA JUDICIALGACETA JUDICIAL

SantiagoSantiago221 de febrero de 2009

José Luis TaverasJosé Luis Taveras

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Era una exigencia institucional y regulatoria inaplazable:

•Existe un mercado de valores organizado institucionalmente, pero sin una Ley que regule adecuadamente las sociedades cotizantes.

•Los procesos corporativos que pautan la dinámica de la economía internacional no se encuentran regulados, a saber: fusiones, adquisiciones y alianzas estratégicas.

¿Por qué una Ley de Sociedades?

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•La obsolescencia de nuestra regulación societaria nos sustrae competitividad; 67 países han modificado sus leyes corporativas desde el año 1950.

•Las prácticas corporativas y de negocios se encuentran carentes de referentes legales seguros, lo que debilita las bases jurídicas sobre las cuales se estructuran.

•Los principios que rigen internacionalmente el modelo del buen gobierno corporativo no encuentran eficacia en la República Dominicana con la ausencia de una Ley que los sustente. •La codificación es un fenómeno históricamente rebasado que no resiste la dinámica de los cambios económicos.

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Perfil de la Ley 479-08• Actualiza una legislación societaria del siglo XIX

(ley francesa del 24 de julio de 1867).• Estandariza la normativa societaria.• Desmonta una cultura corporativa:

– Instrumental– Unipolar (S. A. como instrumento con

polivalencia funcional)– No sustantiva (pobreza en el acervo doctrinal y

jurisprudencial)

• Toma como base referencial la ley francesa de sociedades del 24 de julio de 1966, y consultas comparadas de leyes procedentes de:– España (Reglas sobre los aportes y las prestaciones

accesorias, arts. 21 al 24; definiciones y efectos de las fusiones y escisiones, arts. 382 al 384);

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– Colombia (Definición de sociedades matrices, subordinadas, sucursales y agencias, arts. 51 y 53);

– Uruguay (Inoponibilidad de la personalidad jurídica, art. 12; deberes fiduciarios de la gestión social, arts. 227 al 229);

– Argentina (Deberes fiduciarios de la gestión social, transformación);

– Chile, México, Alemania y las Directivas de la Comisión Europea en materia societaria (Cotejar y adecuar textos de la ley francesa);

• Aportes inéditos:– Adaptaciones a la realidad institucional

dominicana del proceso constitutivo de las S. A. de suscripción pública, así como el Título relativo a las infracciones;

– Registro de operaciones y su respaldo, estados financieros y otros registros (Sección VI, Capítulo I, Título I) y el informe de gestión anual y la responsabilidad por la calidad de la información financiera (Sección VIII, Capítulo I, Título I)

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Título IITítulo IIDe las empresas individuales de De las empresas individuales de

responsabilidad limitadaresponsabilidad limitada

Título IIITítulo IIIDe las disposiciones penales relativas a las De las disposiciones penales relativas a las sociedades comerciales y a las empresas sociedades comerciales y a las empresas individuales de responsabilidad limitadaindividuales de responsabilidad limitada

Título ITítulo IDe las sociedades comercialesDe las sociedades comerciales

Estructura de la Ley 479-08

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1. Proveer un portafolio variado de instrumentos corporativos que se ajusten a las necesidades de cada negocio en función de su tamaño, naturaleza o propósito (Monopolio de las S. A.). a) El objetivo anterior se logra incorporando

nuevas formas societarias como:

(Limited Liability Company). Fenómeno societario en el mundo (66.75%, 2001, en Francia; 97.2%, 2003, en España; 82% Alemania, en 2004).

Aspectos Generales de la Reforma:

• Las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

- Los socios son responsables hasta el límite de sus aportaciones (Responsabilidad limitada).

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- Se pueden formar con mínimo de dos socios y un máximo de 50.

- Tienen una estructura orgánica operativa simple (Gestión unipersonal, diversos mecanismos de decisión: asambleas, consultas, acuerdos unánimes de los socios).

- Las partes sociales (cuotas) son indivisibles; deben ser íntegramente pagadas al momento de la constitución (Art. 92) y no son libremente negociables, evitando la fácil salida de un socio (Arts. 91 y 97).

- El capital social mínimo es de RD$100,000.00, no hay límite máximo.

- La sociedad podrá utilizar tanto una denominación como una razón social.

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- No están sujetas a requisitos complejos de constitución.

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4

El gestor depositará los

fondos del pago cuotas sociales

dentro de los 8 días de su recepción

(Art. 92.I)

Si hay aportes en naturaleza un

comisario de aportes realizará un informe (Art.

94)

Evaluación estatutaria de los aportes en naturaleza por los

socios (si el valor de los aportes no excede

el 25% del C/S se puede prescindir el

informe)

Suscripción de estatutos y designación de gerente y

aceptación de sus funciones

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Matriculación en el Registro Mercantil dentro del mes de la suscripción de los estatutos y/o de la

celebración de la asamblea constitutiva

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- Ahorro de trámites con relación a una S. A. vigente:

a) Asamblea constitutiva facultativa.

c) No hay declaración notarial de suscripción y pago.

b) No hay lista de suscripción y pago de las cuotas en numerario.

d) Si hay aportes en naturaleza no se precisa aprobación en una segunda asamblea constitutiva.

- No tienen comisario de cuenta, salvo los casos que establece la Ley (Art. 130): a) si en su último ejercicio social reporta un balance total igual o superior a 5 veces el C/S; b) si en su último ejercicio social reporta ganancias igual o superior a 2/3 del C/S.

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- A la muerte de un socio, sus herederos no necesariamente se convierten en socios (Art. 74).

- Estos instrumentos empresariales abren, por fin, la posibilidad de que una explotación comercial de un único dueño pueda operar de forma corporativa. (Forma un patrimonio autónomo)

• Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.)

- Será administrada por un único gerente que puede ser el propietario o un tercero designado por éste.

- El propietario debe ser una persona física (Art. 450, Párrafo). La empresa deberá utilizar una denominación social y no una razón social (Art. 454).

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- Los actos de la vida social de la empresa, tales como modificación de los estatutos, variación del capital, disolución, etc., se deciden por el propietario mediante acto auténtico.- No hay límites al capital.

- El patrimonio del propietario y de la empresa son indepen-dientes y las obligaciones de uno no afectarán al otro, salvo los casos excepcionales previstos por la Ley (Arts. 458, 462, párrafo I ).

- A la muerte del propietario los herederos pueden mantener la empresa en indivisión, otorgarla a uno de ellos al partir la herencia o decidir su liquidación.- El propietario no podrá distraer bienes del

patrimonio de la empresa, pudiendo incurrir en penas privativas de libertad y pecuniarias si lo hace. La E.I.R.L. es una persona moral aparte, dueña de su propio patrimonio (Art. 461).

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- Proceso de constitución sumamente simple, mediante acto auténtico que contiene los estatutos. (Arts. 451 y ss)

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Constancia ante el Notario del depósito de

aportes en dinero en una

cuenta bancaria (Art.

455.c)

Declaración jurada de aportes en

naturaleza (si los hay), en los estatutos

o acto separado

Redacción de estatutos

mediante acto

auténtico y designación de gerente

Inscripción en el

Registro Mercantil dentro del mes de la fecha del acto (Art.

453)

6

Deberán realizarse

mediante acto auténtico:

modificación estatutaria, disolución, liquidación, traspaso,

variación del capital y

transformación

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Publicación de un

extracto de los

documentos depositados el Registro Mércantil

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b) Dándole un tratamiento diferenciado a las sociedades anónimas dependiendo de si las mismas recurren o no a la inversión y al ahorro público para su capitalización, creándose las sociedades anónimas de suscripción privada y las sociedades anónimas de suscripción pública sujetas a la supervisión y control de la Superintendencia de Valores.

Se definen como sociedades anónimas de suscripción pública las que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores.

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c) Manteniendo las formas societarias clásicas de carácter personalista como: las Sociedades en Nombre Colectivo, y las Sociedades en Comandita Simple. De igual manera se preservan las Sociedades en Comandita por Acciones.

2. Así las cosas, habrá un tipo de sociedad convenientemente ajustada a cada tipo de inversión o negocio:

• La EIRL para los negocios de un único dueño (pequeños).

• Las Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Sociedades Anónimas de Suscripción Privada para la inversión mediana y cerrada, así como las sociedades personalistas tradicionales.

• Las Sociedades Anónimas de Suscripción Pública para los grandes negocios y la inversión de amplia o abierta participación.

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3. Inoponibilidad, desistimiento, desestimación de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo:

“Artículo 12: Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. A fin de perseguir la inoponibilidad de la personalidad jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados.

Párrafo I: La inoponibilidad de la personalidad jurídica se podrá perseguir según las reglas del procedimiento comercial, pudiendo ser llevada accesoriamente por ante la jurisdicción represiva si fuera de interés e inherente a la naturaleza del caso.

Párrafo II: La declaración de inoponibilidad no acarreará la nulidad de la sociedad; la misma producirá efectos sólo respecto al caso concreto para el cual ella ha sido declarada”.

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Párrafo III: A estos efectos, el tribunal apoderado determinará a quién o a quiénes corresponda, conforme al derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.

Párrafo IV: En ningún caso la inoponibilidad de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe.

Párrafo V: Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos”.

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4. Se consagra por primera vez el concepto de 4. Se consagra por primera vez el concepto de personalidad moral a partir de la matriculación en el personalidad moral a partir de la matriculación en el Registro Mercantil para todas las sociedades.Registro Mercantil para todas las sociedades.

5. Se deroga la fianza judicatum solvi para las compañías extranjeras que operen negocios o realicen actos jurídicos en el país.

• Se incorpora la figura de las prestaciones accesorias para retribuir aportes de trabajo o servicios personales de los socios. Estas:

a) deberán ser precisadas en su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento;

b) deberán ser claramente diferenciadas de los aportes;

c) no podrán ser en numerario; y,

d) sólo podrán modificarse con la conformidad de los obligados. (Artículo 22).

6. Prestaciones accesorias:

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7. El capital de las sociedades puede expresarse en moneda extranjera libremente convertible (Art. 24); “...y podrá expresarse, tanto su monto como el valor nominal de sus partes, en moneda extranjera de libre convertibilidad.

A fin de realizar la conversión en moneda nacional se tomará en cuenta la tasa de cambio que publique el Banco Central de la República Dominicana”. 8. Se sobredimensiona el derecho de información de los socios (Art. 36).

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9. Se consagra por primera vez en la legislación societaria domi-nicana un cuadro de obligaciones fiduciarias de la gestión social (buen gobierno corporativo).

10. Se modifica sustancialmente el régimen legal de los Comisarios de Cuentas, convirtiendo a este funcionario en un profesional independiente, calificado y sujeto a un régimen de incompatibilidades legales y a un procedimiento de recusación judicial.

“Artículo 243: No podrán ser comisarios de cuentas ni suplentes de los mismos, en una sociedad anónima:

a) los fundadores, aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas particulares, administradores de la sociedad, o de sus filiales, así como sus parientes y aliados hasta el cuarto grado inclusive;

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b) los administradores de otras sociedades que posean la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una porción igual del capital, así como los cónyuges de dichos administradores; y,

c) las personas que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto de cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban un salario o cualquier remuneración de la sociedad”.

11. Los Comisarios y sus suplentes deberán tener la calidad de Contador Público Autorizado, con, por lo menos, tres años de experiencia en auditoría de empresas.

12. Los Comisarios serán nombrados para tres ejercicios sociales.

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“Artículo 260: Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social suscrito y pagado y la Superintendencia de Valores en las sociedades anónimas de suscripción pública, podrán demandar en referimiento la recusación, por justa causa, de uno o varios comisarios de cuentas designados por la asamblea general dentro de los treinta (30) días de su nombramiento.

Párrafo: Si el tribunal acoge la demanda, designará un nuevo comisario de cuentas, quien actuará hasta que comience en sus funciones el nuevo comisario de cuentas designado por la asamblea general”.

13. Los Comisarios podrán ser recusados judicialmente:

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• Se puede cubrir hasta el día en que el tribunal apoderado de una demanda decida sobre el fondo, a menos que no sea de orden público.

• El tribunal apoderado, aun de oficio, puede dar un plazo para cubrir la nulidad.

• El tribunal no puede decidir sobre la nulidad antes de que transcurran dos meses desde la fecha de la demanda.

14. Se atenúa el régimen de nulidades de acuerdo a las tendencias regulatorias modernas:

15. Se consagran las acciones preferidas a las cuales se les puede suprimir el derecho al voto, igualmente este derecho podrá suspenderse por una duración determinada o determinable. No podrán emitirse acciones preferidas sin derecho al voto por más del 50% del capital social en las S.A. privadas y por más del 25% en las S.A. públicas (Art. 321).

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• La fusión es la cesión a titulo universal del patrimonio de una o varias sociedades, las cuales se disuelven, a otra sociedad, existente o de nueva creación. Sus efectos son:

16.Se reglamentan los procesos de fusión, escisión, transformación de sociedades, aumentos y reducción de capital, disolución y liquidación.

a) la disolución de la sociedad absorbida sin liquidación;

b) la transmisión universal y de pleno derecho de todo su patrimonio a la sociedad absorbente;

c) Adjudicación a los socios de la sociedad absorbida de las partes sociales de la sociedad absorbente.

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• La escisión es la cesión:

a) de todo el patrimonio de una sociedad a dos o más sociedades existentes o de nueva creación, disolviéndose la sociedad escindida. En este caso produce el siguiente efecto: las sociedades beneficiarias de la escisión serán deudoras solidariamente de los acreedores de la sociedad escindida, a menos que se haya estipulado que se dividirán las deudas proporcionalmente al activo que reciben sin solidaridad;b) de una parte del patrimonio de una sociedad a una o más sociedades existentes o de nueva creación sin disolverse. En este caso produce el siguiente efecto: la o las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida son deudoras solidarias de los acreedores de la sociedad escindida, a menos que se haya estipulado que se dividirán las deudas proporcionalmente al activo que reciben sin solidaridad.

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• La oposición se eleva dentro de los 30 días de la publicación del proyecto de fusión o escisión, ante el juez de los referimientos del domicilio social de cualquiera de las sociedades participantes en la fusión o la sociedad que se escindirá. Si se acoge la oposición, el juez puede ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías; a falta de éstos la fusión o la escisión serán inoponibles al acreedor. La oposición no tendrá por efecto ni suspender ni prohibir la fusión o la escisión.

• Tanto la fusión como la escisión proceden según lo previsto en los artículos 382 a 407 de la Ley, de la siguiente manera:

• En la fusión y la escisión los acreedores no obligacionistas poseen el mismo derecho de oposición que en la disminución de capital (Arts. 395 y 402, párrafo).

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3

4

Dentro de los 3 días: depósito en el Registro

Mercantil del proyecto y publicación de un

extracto del proyecto en periódico

Se abre el plazo para ejercer la oposición de acreedores

Nombramiento de uno o varios comisarios de

fusión por común acuerdo de las

sociedades participantes o por

designación judicial (deberán ser CPA)

Redacción de un proyecto de

fusión

5

Redacción de informe sobre los métodos de

fusión por el o los comisarios de fusión

(Art. 390)

Fusión

Aprobación de los estatutos de la nueva sociedad

(si procede)

6

Aprobación de la fusión por asamblea general extraordinaria de las sociedades envueltas

7

Matriculación en el Registro

Mercantil dentro del mes de la

aprobación del proyecto

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4

Dentro de los 3 días: depósito en

el Registro Mercantil y

publicación en periódico

Se abre el plazo para ejercer la

oposición de los acreedores

Pasos 4 y 5 de la fusión, excepto si las partes sociales de las

nuevas sociedades fuesen atribuidas

proporcionalmente a los socios de la

sociedad escindida

Redacción de proyecto de

escisión

5

Escisión

Aprobación de los estatutos de la(s)

nueva(s) sociedad(es) (si

procede)

Aprobación de la escisión por asamblea general extraordinaria

de las sociedades envueltas

6

Matriculación en el Registro Mercantil

dentro del mes de la aprobación del

proyecto de escisión

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• Se entenderá por transformación: “cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá; mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar sus derechos y obligaciones” (Art. 440).

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4

Balance especial rendido por el presidente o

gerente e informe del Comisario de Cuentas (15 días

antes de la asamblea general extraordinaria)

Celebración de asamblea general extraordinaria que

aprueba la transformación, los nuevos estatutos y

elige los órganos de gestión

Cumplimiento de los requisitos de constitución del tipo social

elegido

Inscripción en el Registro Mercantil (Dentro de 1 mes a

partir de la asamblea general

extraordinaria)

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Las sociedades anónimas

2. Se constituyen con un mínimo de dos socios.

4. Las suscripciones y pago de las acciones en numerario se demuestran mediante comprobantes firmados por los fundadores y los suscriptores.

• En las S. A. de suscripción privada se denomina comprobante de suscripción (Arts. 159 y 164).

• En las S. A. de suscripción pública se denomina boletín de suscripción (Arts. 159 y 173).

1. Sólo se denominarán como Sociedades Anónimas (S. A.)

3. Su capital social autorizado mínimo será de RD$30,000,000.00, la de suscripción privada. En la de suscripción pública lo fijará la Superintendencia de Valores, pero nunca será inferior a RD$30,000,000.00.

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6. Los requisitos constitutivos para las sociedades de suscripción privada son simples (Arts. 161 al 165):

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4

Suscripción y pago de las

acciones mediante un

comprobante de suscripción

Evaluación estatutaria de aportes en naturaleza o ventajas particulares,

conforme a informe sobre valor 3 días de la

suscripción de los estatutos

Suscripción de estatutos y designación

del consejo de administración y del comisario de cuentas,

con su aceptación

Redacción del proyecto de

estatutos

5

5. Las formalidades constitutivas son distintas según que la sociedad se forme por suscripción pública o privada.

Matriculación en el Registro

Mercantil dentro del mes

de la suscripción de los estatutos

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6. (Cont.) Los de la suscripción pública más complejos en adición a los que exija la entidad reguladora (artículos 166 al 186).

7. Se instituye a la Superintendencia de Valores como entidad reguladora de las sociedades de suscripción pública, quienes estarán sometidas a la supervisión de la indicada entidad en su proceso de formación y organización en los actos relativos a la modificación estatutaria, cambios del capital social, emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación. (Art. 157):

Párrafo II.- Para los propósitos señalados, estas sociedades deberán:

a) Someterse a las normas y controles dispuestos por la Superintendencia de Valores en el desempeño de su función reguladora y fiscalizadora;

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8. Establece los requisitos de constitución y deliberación de todas las asambleas.

b) Comunicar a la Superintendencia de Valores las convocatorias a las sesiones de asambleas generales y especiales de accionistas, tres (3) días por lo menos antes de la fecha prevista para su publicación;

c) Comunicar a la Superintendencia de Valores, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su aprobación, las actas de las asambleas generales y especiales de accionistas, a fin de que dicha autoridad pueda autorizar su ejecución e inscripción en el Registro Mercantil; y,

d) Depositar en la Superintendencia de Valores la documentación relacionada a los procesos de formación y organización, modificación de sus estatutos sociales, cambios en el capital social, emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.

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9. Se consagra la posibilidad de los pactos parasociales:

“Artículo 194: Los pactos entre accionistas celebrados con el objeto de reglamentar, entre ellos, y por un período determinado, el control de la sociedad, la compra y venta de acciones, el ejercicio de los derechos de preferencia, la conducción de los negocios sociales, el voto colectivo, la composición del capital social o cualquier otro interés legítimo serán válidos cuando no sean contrarios a una regla de orden público, a una disposición imperativa de los estatutos o al interés social”.

10. Se establecen las normas mínimas para la dirección y administración de las sociedades. Impone un esquema de gestión colegiada (no menos de 3) y permite la gestión a una persona moral, en este caso debe designar un representante permanente sujeto a responsabilidad civil y penal, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona moral. El presidente debe ser una persona física (Art. 212).

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11. Se le otorgan facultades a la Superintendencia de Valores para intervenir en la fiscalización de las sociedades anónimas de suscripción pública: “Artículo 265: La Superintendencia de Valores podrá intervenir la sociedad con el objeto de fiscalizar sus operaciones cuando así lo soliciten, con justo mérito, accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado. El procedimiento de intervención de la Superintendencia de Valores, así como la ejecución de las facultades generales de control previstas en este apartado serán establecidos mediante el ‘Reglamento de Supervisión de las Sociedades de Suscripción Pública’ a ser emitido por la Superintendencia de Valores dentro de los ciento veinte (120) días de promulgación de la presente ley”.  

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12. Se regula todo el proceso de emisión de títulos valores, consagrando por primera vez en la República Dominicana la constatación de los derechos accionarios en anotaciones en cuenta.

13. Se regulan por primera vez los bonos u obligaciones y el sindicato o masa de obligacionistas, con plena personalidad jurídica.

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De la responsabilidad civil de la gestión social

El artículo 239 dispone que: “Se considerará no escrita toda cláusula de los estatutos que tenga por propósito subordinar el ejercicio de la acción social a la opinión o la autorización de la asamblea general o que conlleve por adelantado renuncia al ejercicio de tal acción”.El párrafo del anterior artículo establece que “Ninguna resolución de la asamblea general de accionistas podrá tener por efecto extinguir una acción en responsabilidad contra los administradores por una falta cometida en el ejercicio de su mandato”. Los artículos 106 y 107 tienen disposiciones análogas.

Se establece por primera vez un régimen legal, con sus efectos y alcances, de la acción social (ut univers) en contra de los administradores:

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La acción social puede ser ejercida por la sociedad (a través de su representante, previa resolución de la asamblea general, Arts. 235 y 235.I), por los accionistas en su conjunto (Arts. 105.IV y 236.I). La indemnización lograda por los accionistas aprovechará a la sociedad.

Igualmente se consagran los alcances y efectos de la acción individual de los socios. La indemnización lograda por los accionistas aprovechará a la sociedad (Art. 236.II).

Además los acreedores podrán, también, iniciar la acción social en beneficio de la sociedad cuando los accionistas no la hayan promovido (Art. 237).

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Del régimen punitivo

• Se consagra un régimen punitivo societario especial que cubre desde la constitución, vida, funcionamiento, liquidación y modificación de la sociedad, aplicable a los agentes que intervienen en cada uno de estos procesos. En el marco de este régimen punitivo se consagra la responsabilidad penal de las personas morales. Artículo 513: Al margen de la responsabilidad penal que pueda retenérseles a las personas físicas que incurran de modo personal en las comisiones u omisiones incriminadas en el presente Título, las personas jurídicas o morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en el mismo y serán sancionadas con una o varias de las siguientes penas:

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a) La clausura temporal por un período no mayor de tres (3) años de uno o varios del o de los establecimiento (s) comercial (es) operado (s) por la sociedad, o de parte o la totalidad de su explotación comercial, o su disolución legal;

b) La revocación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o definitiva de alguna habilitación legal que le concediera determinada autoridad pública para la prestación de la actividad comercial, sin considerar la naturaleza del título habilitante, ya sea mediante concesión, licencia, permiso, autorización o cualquier otro;c) La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, a fin de colocar títulos o valores.

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De las disposiciones transitorias

3. Adecuación de las sociedades constituidas con anterioridad a la Ley 479-08: 180 días a partir de la publicación = 11 de junio de 2009.

1. Instructivo preparado por las Cámaras de Comercio y Producción: 60 días a partir de la publicación = 11 de febrero de 2009.

4. Entrada en vigor de la Ley e inicio de los procesos de transformación: 180 días a partir de la promulgación = 19 de junio de 2009.

2. Inicio de recepción de solicitudes de adecuación = 1 de abril de 2009.

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Muchas gracias…