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TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente Nº 001-2012 Sentencia Nº006-2012 Voto Nº 006-2012 Sentencia número 006-2012. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta minutos del trece de enero de dos mil doce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX, agente aduanero de la Agencia Aduanal XXX y XXX, en representación de la empresa XXX, contra el ajuste a la obligación tributaria aduanera realizado a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008 de la Aduana Central. RESULTANDO I. La Aduana Central, durante la revisión física de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008, mediante la cual la empresa XXX, por medio de la Agencia Aduanal XXX, declaró ocho bultos de cables eléctricos en bobinas, en la posición arancelaria 8544.42.29.90, determinó que, operaba un cambio de ésta, siendo la correcta 8544.49.21.00, en razón de la Regla General de Clasificación número 1, que corresponde al epígrafe de partida que señala “CABLE ELÉCTRICO DE COBRE CON FORRO PVC, VOLTAJE DE 600 A 1000 VOLTIOS EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN”, toda vez que según la Autoridad Aduanera, la posición declarada por el interesado corresponde a cables con “PIEZAS DE CONEXIÓN”, en razón de lo cual se reliquida la obligación tributaria aduanera en la suma 1

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012

Sentencia número 006-2012. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta minutos del trece de enero de dos mil doce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX, agente aduanero de la Agencia Aduanal XXX y XXX, en representación de la empresa XXX, contra el ajuste a la obligación tributaria aduanera realizado a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. La Aduana Central, durante la revisión física de la Declaración Aduanera de

Importación número XXX del 11 de junio de 2008, mediante la cual la empresa

XXX, por medio de la Agencia Aduanal XXX, declaró ocho bultos de cables

eléctricos en bobinas, en la posición arancelaria 8544.42.29.90, determinó que,

operaba un cambio de ésta, siendo la correcta 8544.49.21.00, en razón de la Regla

General de Clasificación número 1, que corresponde al epígrafe de partida que

señala “CABLE ELÉCTRICO DE COBRE CON FORRO PVC, VOLTAJE DE 600 A 1000 VOLTIOS EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN”, toda vez que según

la Autoridad Aduanera, la posición declarada por el interesado corresponde a cables

con “PIEZAS DE CONEXIÓN”, en razón de lo cual se reliquida la obligación

tributaria aduanera en la suma de ¢12.347.597,64, generándose una diferencia a

favor del Fisco por ¢6.521.303,50. Dicho ajuste fue notificado mediante el sistema

informático Tica el 12 de junio de 2008. (Ver folios 36 y 37, 199 a 213)

II. Con escrito recibido el 17 de junio de 2008, numerado como gestión 4200, los

señores XXX, agente aduanero de la Agencia Aduanal XXX, y XXX, representante

legal de la empresa XXX, interponen los recursos de reconsideración y apelación en

contra del ajuste señalado supra, invocando incidente de nulidad, suspensión del

acto administrativo y plazo para presentar prueba, alegando a los efectos los

siguientes argumentos: (Ver folios 01 a 15)

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Describe la mercancía sujeta a la Declaración Aduanera de Importación de cita como “conductor aislado del tipo múltiple”, conformado por cuatro cables de cobre, que en su proceso de diseño y fabricación se oxida anódicamente, donde cada cable tiene aislamiento de polietileno reticulado y los cuatro cables se presentan embutidos en una cubierta exterior de PVC extruido, presentando todos los tipos enviados un diámetro superior a 0,5 milímetros, que según su dicho, de acuerdo a las normas internacionales, soportan una tensión mínima de 600 a 1000 voltios, conductores aislados de cobre, con un valor aduanero de $78.836,24. Apunta que la posición arancelaria declarada para dicha mercancía es reconocida mundialmente.

Asevera que el pretendido ajuste se realiza con ausencia de motivación, esto es, sin que medie constancia de ningún fundamento técnico ni legal, creando un estado de indefensión; bajo esta misma línea, califica de antojadiza la variación de la posición arancelaria, señalando que la motivación brindada solamente deja constancia de la voluntad del funcionario aduanero, no así los fundamentos y reglas técnico- científicas requeridas, o bien, algún criterio oficial de la Administración Aduanera, generándose a su consideración, la nulidad absoluta de lo actuado. Como respaldo de lo anterior, cita la resolución número AC-UL2-003-2001 emitida por la Aduana Central el 29 de junio de 2001, así como los artículos 136.1,158.4, 223, 233 todos de la Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP

Aduce una actuación transparente al momento de realizar la importación, realizándose la misma mediante proveedores reconocidos y bajo estrictos controles de calidad, probándose mediante fichas técnicas y normas de calidad, el cumplimiento de las condiciones químico-físicas de la mercancía. De esta forma, afirma, con base en el supuesto criterio de una empresa especializada en merceología y aranceles, contratada una vez conocida la decisión de la Aduana, que ni la posición arancelaria declarada ni la ajustada por la Aduana son correctas, ya que las mercancías no son hilo, trenza o cable, sino que se trata de “Conductores Aislados del tipo múltiple”, correspondiéndoles, según las características indicadas con anterioridad, la posición arancelaria 8544.49.29.10, la cual solicitan se aplique, totalizando los tributos a cancelar en la suma de ¢8.153.690,47 y estableciendo la diferencia a favor del Fisco en ¢2.329.036,97, monto que arguyen, están dispuestos a cancelar en forma inmediata.

Que la casa exportadora les ha hecho llegar una nota que transcriben y que señalan que posteriormente se remitirá consularizada, por lo que solicitan plazo legal para la presentación de la misma. En ella aclaran que por error en la documentación panameña se declaró como cable coaxial.

Pide se declare la nulidad absoluta del procedimiento, dejando en firme lo declarado en el despacho, procediéndose, si así lo desea la Administración, a aceptar su solicitud voluntaria de reclasificación, mediando otro procedimiento administrativo, con indicación del

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mecanismo para cancelar la diferencia en la obligación tributaria aduanera, dejando claro que la Declaración de cita, debe quedar en firme tal y como se solicitó, sin cambio alguno, y en caso de no aceptarse así, se deniegue el recurso de reconsideración y se le otorgue plazo para presentar argumentos ante este Tribunal. En caso de no aceptar la nulidad alegada, y con el fin de cumplir con la entrega de la mercancía al comprador local, requiere la autorización del levante con garantía. Finalmente, pide el pronunciamiento de fondo sobre todos los argumentos.

III. Con escrito fechado el 12 de junio de 2008, el señor XXX, en su condición

dicha, aporta copias del Acta de la extracción de muestras número A-001-08 del 18

de junio de 2008, correspondiente a las mercancías amparadas a la Declaración de

cita, del manifiesto de carga número 00006 de fecha 05 de junio de 2008, y carta de

fecha 16 de junio de 2008, suscrita por el señor XXX, de la empresa XXX, citando

algunas características de la mercancía en cuestión. (Ver folios 38 a 53)

IV. Con oficio de fecha 20 de noviembre de 2008, el Departamento Normativo de

la Aduana Central, hace ver que el análisis merceológico de las muestras enviadas

al Laboratorio Aduanero, mediante oficio STO-1293-2008 de fecha 26 de setiembre

de 2008 y boleta 315 (ver folios 91 y 92), no se ha realizado, sin que pueda

resolverse la reconsideración interpuesta, prescindiendo de dicha prueba. (Ver folios

54 y 55)

V. A través de escrito recibido el 31 de marzo de 2009, numerado como gestión

2130, el señor XXX, de calidades conocidas, manifiesta que, tal y como lo señala la

nota suscrita por el exportador fechada el 16 de junio de 2008, el cable importado es

oxidado anódicamente, por lo que el pretendido ajuste no es procedente, ya que la

posición arancelaria 8544.49.21.10 claramente exceptúa de la misma ese tipo de

productos, siendo la clasificación correcta 8544.49.29.10. (Ver folio 56)

VI. El señor XXX, en su condición antes expuesta, mediante escrito presentado el

24 de junio de 2008, correspondiente a la gestión 4388, solicita, con base en el

numeral 90 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), la rectificación de la

Declaración Aduanera objeto de la presente litis, reiterando lo ya expuesto con

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anterioridad al respecto, y adicionando los siguientes argumentos: (Ver folios 62 a

88)

La posición arancelaria correcta es 8544.49.29.10, por lo que tanto la clasificación declarada en el despacho como el ajuste pretendido, son equívocos, debiendo tenerse su designación como “conductores aislados, del tipo múltiple con diámetro superior a 0.5 milímetros, para tensiones de 600 a 1000 voltios”. Asevera que no se está en presencia de un simple hilo, trenza o cable, sino de un conductor que se presenta en cantidad de cuatro cables de cobre, cada uno recubierto y embutido en una funda de PVC, siendo que la posición señalada consigna: “Conductores aislados, de cobre con diámetro superior a 0.5 mm.” Señala un adeudo a favor del Fisco por la suma de ¢2.329.036,96.

Requiere que, una vez analizada su solicitud a la luz del proceso de anulación de la reclasificación realizada por la Aduana, se le indique la aceptación de la misma para proceder de forma inmediata a autorizar que se le realice el débito correspondiente de la cuenta cliente del agente aduanero.

Aporta copia de documentos varios referentes a la importación de la mercancía en cuestión: factura número 006 de fecha 05 de junio de 2008 expedida por la empresa XXX., lista de empaque, nota de entrega, especificación técnica, nota del exportador, de fecha 17 de junio de 2008, describiendo el producto despachado en su momento a la empresa XXX. mediante la factura indicada y Certificado de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOS).

VII. Mediante Certificados de Análisis del Laboratorio Aduanero numerados del

221 al 228, todos de fecha 12 de marzo de 2009, remitidos a la Aduana Central

mediante oficio número DF-FE-286-2009 del 03 de abril de 2009 del Departamento

de Fiscalización Externa de la Dirección de Fiscalización, correspondientes a la

mercancía presentada a despacho mediante la Declaración Aduanera de

Importación objeto del presente procedimiento, se determina que la muestra

analizada es “CABLE ELECTRICO DE COBRE CON AISLAMIENTO POLIOLEFINICO,

PARA UNA TENSION SUPERIOR A 80 V PERO INFERIOR O IGUAL A 1000V, SIN

PIEZAS DE CONEXIÓN, DE DIÁMETRO SUPERIOR A 0,5 mm.” Correspondiéndole la

clasificación arancelaria: 8544.49.21.10. (Ver folios 96 a 127)

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VIII. El Departamento Normativo de la Aduana Central, en relación a la

reclasificación arancelaria que nos ocupa, emitió el Dictamen Técnico número AC-DN-CLASS-165-2009 del 15 de mayo de 2009. (Ver folios 129 a 135)

IX. Por Resolución número RES-DN-2582-2009 del 17 de setiembre de 2009, la

Aduana Central acumula las gestiones 4200 del 17 de junio de 2008 y 4388 del 24

de junio de 2008, para que las mismas se tramiten bajo el expediente administrativo

EXP-AC-DN-1140-2008; asimismo, subsana la foliatura del expediente indicado.

(Ver folio 141)

X. La Aduana Central con Oficio número AC-DN-798-2009 del 21 de setiembre

de 2009, dirigido al agente aduanero XXX, en atención a la gestión número 4388, le

comunica que la solicitud de rectificación presentada, no es de recibo, ya que se

encuentran pendientes de atender y resolver los recursos interpuestos. Fue

notificado el 26 de marzo de 2010. (Ver folios 142 y 143)

XI. El Departamento Normativo de la Aduana Central, procede a emitir el

Dictamen Técnico número AC-DN-DIC-300-2009 del 10 de setiembre de 2009 sobre

el presente asunto (Ver folio 147)

XII. Con escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2011, numerado como

gestión 6617, el señor XXX, de calidades antes dichas, manifiesta su deseo de

cancelar bajo protesta, la diferencia por concepto de tributos a favor del Fisco,

establecidos en el ajuste pretendido por la Administración Aduanera, solicitando se

mantenga el proceso de aceptación de los recursos presentados. En este mismo

sentido, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2011, el recurrente

aporta copia del entero a favor del Gobierno por la suma de ¢6.521.303,50. (Ver

folios 149 y 150, 190 a 193)

XIII. Mediante Resolución número RES-AC-DN-3812-2011 del 21 de diciembre de

2011, el A Quo rechaza el incidente de nulidad interpuesto, lo mismo que el recurso

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de reconsideración planteado, determina que la clasificación arancelaria correcta es

la determinada por la Autoridad Aduanera en 8544.49.21.00, acogiendo la propuesta

de pago planteada mediante gestión número 6617. A los efectos, emplaza a los

recurrentes para ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada a la agencia

aduanal y al importador el 22 de diciembre de 2011. (Ver folios 177 a 189).

XIV. Por escrito presentado el 05 de enero de 2012, el señor XXX, en su condición

indicada supra, se apersona ante esta Instancia, reiterando los alegatos interpuestos

a lo largo del presente procedimiento, adicionándolos en el siguiente sentido: (Ver

folios 219 y 220)

Los argumentos aducidos por la Aduana Central se basan en páginas de internet, dejando de lado los aportes técnicos y certificaciones del vendedor aportadas como descargo, justificando que éste es el único que realmente conoce el material que produce y vende.

Solicita se declare que el procedimiento resulta improcedente y se revoque en todos sus extremos; además requiere que este Tribunal se refiera y pronuncie sobre la totalidad de sus invocaciones.

XV. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

I- Objeto de la litis. Consiste en el ajuste realizado por la Aduana Central, en el

procedimiento de despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008, al estimar que la posición arancelaria 8544.42.29.90

declarada por el interesado corresponde a un cable eléctrico con “PIEZAS DE CONEXIÓN”, por lo que en razón de la Regla General de Clasificación número 1, la

posición correcta es la 8544.49.21.00, al constituirse la mercancía en “CABLE

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ELÉCTRICO DE COBRE CON FORRO PVC, VOLTAJE DE 600 A 1000 VOLTIOS

EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN”, en razón de lo cual se reliquida la

obligación tributaria aduanera en la suma de ¢12.347.597,64, generándose una

diferencia a favor del Fisco por ¢6.521.303,50.

II- Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de

Aduanas que contra el acto dictado por la aduana competente, caben los recursos

de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto impugnado,

condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo

que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso la

declaración aduanera es tramitada por XXXX, agente aduanero de la Agencia Aduanal XXX, en representación del importador XXX, quien recurre, persona

debidamente acredita para actuar según el poder visible a folio 218 del expediente,

encontrándose legitimado para recurrir, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente (Folios

36 y 37), el acto recurrido le fue notificado el 12 de junio de 2008, y el recurso se

interpuso tanto en el sistema de Información Tica como documentalmente, el día 17

junio de 2008 (folios 1 y 36), dentro del plazo de los tres días hábiles establecidos al

efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación

para su estudio y resolución.

III- Sobre la nulidad alegada.

Señala el recurrente, que el pretendido ajuste se realiza con ausencia de motivación,

esto es, sin que medie constancia de ningún fundamento técnico ni legal, creando un

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estado de indefensión; bajo esta misma línea, califica de antojadiza la variación de la

posición arancelaria, señalando que la motivación brindada solamente deja

constancia de la voluntad del funcionario aduanero, no así los fundamentos y reglas

técnico- científicas requeridas, o bien, algún criterio oficial de la Administración

Aduanera, generándose a su consideración, la nulidad absoluta de lo actuado. Como

respaldo de lo anterior, cita la resolución número AC-UL2-003-2001 emitida por la

Aduana Central el 29 de junio de 2001, así como los artículos 136.1,158.4, 223, 233

todos de la LGAP.

Sobre este alegato de nulidad, debe señalar este Tribunal, que los interesados no

llevan la razón por las argumentaciones que a continuación se exponen.

Debe tener claro el recurrente que no se está en presencia de un procedimiento

ordinario sino en el ejercicio del los controles inmediatos y como lo ha venido

señalando este Tribunal en reiteradas ocasiones a partir de la Sentencia 11-20001,

para el despacho de las mercancías, se estableció un procedimiento común para

todos los regímenes aduaneros, con etapas mínimas que deben ser cumplidas,

independientemente del régimen al que sean destinadas las mercancías,

procedimiento que encontramos regulado a partir del artículo 83 de la LGA y

artículos 237 y siguientes de su Reglamento. Así, en términos generales se regulan

diversas etapas, que inician con lo que la ley ha denominado “Actuaciones previas”,

que tienen como objeto que efectúe una correcta declaración aduanera (artículos 84

y 85 LGA). De seguido la normativa contempla lo correspondiente a la declaración

misma y cómo debe realizarse (artículos 86 y 87 LGA). Posteriormente se consagra

otra etapa que consiste en la aceptación de la declaración por parte de la aduana,

una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos de todo tipo necesarios

para el régimen que se solicita (artículos 88 y 89 LGA). Realizado lo anterior se

inicia el proceso de verificación a fin de comprobar los elementos determinantes de

la obligación tributaria, mediante la aplicación de criterios selectivos y aleatorios, que

1 Ver sentencias 91-2003, 69-2002, 67-2002, 044-2004, 337-2007 entre otras.

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implica una necesaria notificación inmediata a los interesados de lo actuado, a fin de

que ejerza las acciones que estime procedentes, sobre todo en aquellos casos en

que la autoridad aduanera determine o establezca diferencias o ajustes entre lo

declarado y lo que considera debió declararse y el interesado estime que con tal

actuación se le está perjudicando (artículos 93 a 98 LGA) . Concluida dicha etapa, el

proceso de despacho viene a finalizar con el levante de las mercancías, una vez que

se hayan cumplido con todo el procedimiento establecido (artículos 99 y 100 LGA).

Lo anterior sin perjuicio del derecho del interesado de recurrir o impugnar cuando

esté inconforme con el resultado de la determinación tributaria o cualquier acto que

en su criterio le perjudique, de conformidad con el artículo 198 de la LGA.

En ese sentido la justificación que la Aduana realiza en el proceso de verificación

física, notificando al agente que la partida arancelaria correcta es la 8544.49.21.00,

por tratarse la mercancía de “CABLE ELÉCTRICO DE COBRE CON FORRO PVC,

VOLTAJE DE 600 A 1000 VOLTIOS EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN”,

al haberse solicitado en la posición 8544.42.29.90, como si tuviera piezas de

conexión, le justifica y le motiva las razones técnico-jurídicas del cambio, sea

demostrar que la clasificación arancelaria declarada, no coincidía con la descripción

o naturaleza de la mercancía, la cual es sin piezas de conexión, indicándole que tal

cambio se realiza de conformidad con la Regla General de Clasificación aplicable (la

primera) y fue en búsqueda de la verdad real, extrayendo las muestras necesarias

para su análisis respectivo por la autoridad competente, sea el Laboratorio Aduanero

(Boleta Nº 315, Acta-001-08 del 18 de junio de 2008 que corre a folio 48), aspectos

que han sido rebatidos por los interesados, que dieron lugar a presentar toda la

justificación técnica con los recursos ordinarios, demostrando sin lugar a dudas que

conoce los motivos que la Aduana tuvo para la modificación notificada o lo que es lo

mismo, no se genera indefensión alguna, ya que claramente se demuestra en autos

que entendió las razones del ajuste, prueba de ello es que acepta que la mercancía

efectivamente no tenía piezas de conexión, solicitando se le aplique otra posición

arancelaria la 8544.49.29.10, que coincide con la subpartida señalada por la aduana.

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Asimismo, presentó pruebas de descargo para justificar lo que considera

técnicamente correcto y se ha defendido a lo largo del proceso demostrando que no

se le ha incurrido en violar una formalidad inherente del procedimiento que nos

ocupa, cuya omisión, producirá los efectos dispuestos por el artículo 223 de la

LGAP:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Por lo antes indicado, no lleva razón el recurrente en la nulidad planteada, toda vez

que no se ha dejado en estado de indefensión y al no existir nulidad alguna en el

procedimiento seguido, lo que procede es el análisis del fondo del recurso

interpuesto.

IV.- SOBRE EL FONDO

Que al ser el objeto de la presente litis determinar la correcta clasificación

arancelaria de la mercancía amparada Declaración Aduanera de Importación

número XXX del 11 de junio de 2008, declarada como “CABLES ELÉCTRICOS EN

BOBINA”, procede este Órgano de seguido con el análisis de la información que

consta en el expediente:

1. En la declaración aduanera de cita, el agente aduanero, declaró en la línea

01: “CABLES ELÉCTRICOS EN BOBINA” bajo la posición arancelaria

8544.42.29.90 y durante el reconocimiento de la mercancía la Aduana Central

a través del Sistema de Información Tica, el día 12 de junio de 2008 le notifica

que modificó la clasificación a la posición arancelaria 8544.49.21.00,

manifestando que “LA PARTIDA CORRECTA ES LA 8544492100 CABLE

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ELECTRICO DE COBRE CON FORRO DE PVC, VOLTAJE DE 600 A 100

VOLTIOS EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN, LA AGENCIA LO

SOLICITÓ EN LA POSICIÓN ARANCELARIA 8544492990 COMO SI

TUVIERA PIEZAS DE CONEXIÒN. LIQUIDACION…” (Ver folios 36 y 37)

2. Que el propio interesado con escrito fechado el 12 de junio de 2008, aporta

copia del Acta de la extracción de muestras número A-001-08 del 18 de junio

de 2008, correspondiente a las mercancías amparadas a la Declaración de

cita, las cuales están visibles a folio 40 a 48. Y con oficio de fecha 20 de

noviembre de 2008, el Departamento Normativo de la Aduana Central, hace

ver que el análisis merceológico de las muestras, fueron enviadas al

Laboratorio Aduanero, mediante oficio STO-1293-2008 de fecha 26 de

setiembre de 2008 y boleta 315 (ver folios 91 y 92), lo anterior justificando que

hasta tanto no se tengan los análisis de las muestras no es posible conocer

del recurso interpuesto ya que no se puede prescindir de dicha prueba. (Ver

folios 37-53, 54 y 55)

3. Como prueba de su dicho el recurrente aporta una copia de su proveedor

XXX, suscrita por el señor XXX, que expresa que “La mercancía negociada,

vendida, despachada, y exportada se designa merceológicamente como

conductor aislado del tipo múltiple, conformado por 4 cables de cobre, que en

su proceso de diseño y fabricación se oxida anódicamente, cada cable con

aislamiento de polietileno reticulado y los cuatro cables embutidos en una

cubierta exterior de PVC extruido, todos con diámetro superior a 0,5 mm, para

una tensión de 600 a 100 Voltios.-“ Señala que le corresponde la codificación

de la nomenclatura del S.A.C. 8544.49.29.10. (Folio 85)

4. Que el propio recurrente al momento en que interpone los recursos

ordinarios, y con posterioridad cuando le solicita a la aduana una rectificación

de la posición arancelaria declarada, reconoce que la subpatida declarada y

objeto del ajuste en el despacho no es la correcta, por no tener piezas de

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conexión. Solicitando la posición arancelaria 8544.49.29.10. (Folios 1-15 y 62-

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5. Mediante Certificados de Análisis del Laboratorio Aduanero numerados del

221 al 228, todos de fecha 12 de marzo de 2009, remitidos a la Aduana

Central mediante oficio número DF-FE-286-2009 del 03 de abril de 2009 del

Departamento de Fiscalización Externa de la Dirección de Fiscalización,

correspondientes a la mercancía presentada a despacho mediante la

Declaración Aduanera de Importación objeto del presente procedimiento, se

determina que la muestra analizada es “CABLE ELECTRICO DE COBRE CON

AISLAMIENTO POLIOLEFINICO, PARA UNA TENSION SUPERIOR A 80 V PERO

INFERIOR O IGUAL A 1000V, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN, DE DIÁMETRO

SUPERIOR A 0,5 mm.” Correspondiéndole la clasificación arancelaria:

8544.49.21.10. (Ver folios 96 a 127)

6. Que los análisis del Laboratorio, sobre las muestras tomadas a la Declaración

Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008, establecen

lo siguiente:

“Presentación: Conductor aislado constituido por cuatro conductores color cobrizo, aislados

independientemente por fundas plásticas, todos en una funda común de color

negro, sin piezas de conexión.

Pruebas realizadas: 1. Análisis de la funda exterior: Positivo para polímero halogenado.

2. Análisis del conductor: Positivo para cobre.

3. Análisis para la funda aislante: Positivo para poliolefina.

4. Información sobre la tensión obtenida de los documentos adjuntos

al dua: BARRIFLEX RV-K 0,6/1kV 4x35

5. Diámetro del conductor: 6,8 mm

6. Información técnica de los conductores BARRIFLEX RV-K: 0,6/1kV

La muestra analizada es: CABLE ELECTRICO DE COBRE CON AISLAMIENTO

POLIOLEFINICO, PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 80 V

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PERO INFERIOR O IGUAL A 1000 V, SIN PIEZAS DE

CONEXIÓN, DE DIÁMETRO SUPERIOR A LOS 0,5 mm.

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA: 8544.49.21.10” (El resaltado

no es del texto) (Folios 97-127)

7. El fundamento principal del recurrente para considerar que la mercancía debe

clasificarse en la posición 8544.49.29.10, es precisamente que los cables de

cobre han sufrido un proceso químico de “oxidado anódicamente”, lo que por

exclusión del inciso arancelario no pueden ir en la posición señalada por la

aduana, sea la 8544.49.21.00, por lo que de conformidad con los hechos

tenidos por probados en expediente, se debe proceder a realizar el análisis de

la mercancía para determinar la clasificación arancelaria correcta.

De los anteriores hechos es claro que no existe discusión acerca de la subpartida

arancelaria, toda vez que tanto la aduana como el recurrente, consideran que es la

8544.49 del S.A.C. La discrepancia surge con el inciso arancelario designado por la

Aduana y controvertido por el recurrente. Lo anterior, al basarse el interesado en que

no es posible aplicar en inciso 21, toda vez que el cable de cobre fue sometido a un

proceso de “oxidado anódicamente” y, que dicho inciso excluye a los cables con ese

proceso; por lo que en su criterio el inciso correcto es 8544.49.29, “Los demás”.

Así tenemos que para tener claro la discusión de fondo es preciso apuntar lo que la

nomenclatura nos señala al respecto, para luego confrontarlo con los resultados de

los análisis del Laboratorio Aduanero.

De acuerdo con el S.A.C., vigente al momento de los hechos, sea la fecha de

aceptación de la declaración aduanera 11 de junio de 2008, la nomenclatura nos

indica:

Partida Descripción

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8544 HILOS, CABLES (INCLUIDOS LOS COAXIALES) Y DEMAS CONDUCTORES AISLADOS PARAELECTRICIDAD, AUNQUE ESTEN LAQUEADOS, ANODIZADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DECONEXION; CABLES DE FIBRAS OPTICAS CONSTITUIDOS POR FIBRAS ENFUNDADAS INDIVIDUALMENTE, INC

85444 - Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1,000 V:

854449 -- Los demás:8544492 --- Para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual 1,000 V:85444921 ---- Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de si

licio, magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados, esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de asbesto o fibra de vidrio y los teléfonos submarinos)

8544492110 ----- Conductores aislados, de cobre, con diámetro superior a 0.5 mm (El resaltado no es del texto)

Es decir, si el cable de cobre importado efectivamente fue oxidado anódicamente,

por la exclusión del epígrafe del inciso centroamericano, como se observa de su

texto, no podría clasificarse en esa posición arancelaria (Regla General de

Clasificación 1).

No obstante lo anterior, de conformidad con los resultados del los análisis químicos

realizados a la mercancía, por parte del Laboratorio Aduanero, se demuestra que la

misma no ha sido oxidada anódicamente, como procedemos a explicar.

La anodización es una técnica de protección de un metal o una aleación contra la

corrosión, consistente en recubrir su superficie de una película de óxido. En la

anodización el metal que se quiere proteger actúa como ánodo en una electrólisis

de una disolución ácida.2 Es decir, es un proceso electroquímico utilizado para

modificar la superficie de un metal, logrando con ello una mayor protección contra la

abrasión y la corrosión.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con las pruebas realizadas por el Laboratorio

Aduanero, el análisis del conductor establece que es positivo para cobre y el análisis

de la funda aislante da también positivo para poliolefina, en otras palabras, el metal

2 WordReference.com diccionario de la legua española, consulta 19 de enero de 2012, http://www.wordreference.com/definicion/anodización

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cobre está recubierto de poliolefina.3 Es decir, si el análisis determinó que está

recubierto de poliolefina, significa que es el aislante aplicado y no el oxidado

anódicamente, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que la funda aislante

de protección del cobre lo es un polímero (Poliolefina), la cual no se encuentra entre

las fundas aislantes indicadas expresamente en el inciso 8544.49.21.

Asimismo, como lo hace ver la Aduana, es imposible que dicho cable haya sufrido

del proceso de anodización –no solo por lo que señala la prueba química del

Laboratorio Aduanero- sino porque los conductores de electricidad de cobre son

electrolíticos, y deben fabricarse con una elevada pureza. Cuando son conductores

de electricidad de cobre, no aplica la oxidación anódica, ya que dicha oxidación en la

superficie de un conductor eléctrico de cobre afecta su capacidad de conducción,

haciendo una resistencia a la conductividad eléctrica, lo que significa una baja en la

misma, lo cual sería contrario para el propósito del uso del cable importado.

Es además importante hacer ver que, el anodizado consiste en obtener de manera

artificial películas de oxido de mucho más espesor y con mejores características de

protección, especialmente para el aluminio y otros metales como el titanio, no siendo

usual en el cobre utilizar el anodizado para proteger o aislar el cable, puesto que

interferiría en el proceso de conducción normal del cobre, al reducir la misma, es

decir, minimiza una buena conducción de la señal o de la electricidad.

En ese sentido, si bien la parte aporta como prueba de su dicho, nota suscrita por el

exportador fechada el 16 de junio de 2008 (folio 53), haciendo la referencia de que el

cable importado es oxidado anódicamente, por lo que el pretendido ajuste no es

procedente, ya que la posición arancelaria 8544.49.21.10 claramente exceptúa de la

misma ese tipo de productos, siendo la clasificación correcta 8544.49.29.10, ha

quedado plenamente demostrado, de conformidad con las pruebas de laboratorio

3 Se denomina poliolefina a todo aquel polímero obtenido mediante la polimerización de olefinas, consulta 19 enero de 2012 a http://es.wikipedia.org/wiki/Poliolefina

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realizadas a la mercancía de rito, que la funda aislante que recubre el cobre es

positivo para poliolefina y consecuentemente no ha sufrido el proceso del oxidado

anódicamente, prueba debidamente desvirtuada en expediente por todas las

razones técnicas antes indicadas.

Es así, que en razón de la naturaleza de las mercancías objeto de importación, la

prueba del Laboratorio Aduanero traída a expediente era sin lugar a dudas

indispensable y fundamental para determinar la posición arancelaria correcta de la

mercancía declarada como “cables eléctricos en bobinas”, toda vez que es la que

en definitiva establece la verdadera naturaleza y sus características, que le permitió a

la Aduana poder establecer la verdadera clasificación arancelaria, ya que ha quedado

demostrado que dicha mercancía no puede clasificarse en la posición pretendida por

la agencia 8544.49.29.10, al quedar plenamente demostrado que el cable importado

no ha sufrido un proceso de oxidación anódica, por el contrario fue recubierto de poliolefina, y en consecuencia no está excluido del epígrafe del inciso 8544.49.21 que establece:

“----Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de silicio,

magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados,

esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de

asbesto o fibra de vidrio y los teléfonos submarinos)” (El resaltado no es del

texto)

Asimismo, le corresponde la fracción (10 dígitos) 8544.49.21.10 , por tratarse

de “----- Conductores aislados, de cobre, con diámetro superior a 0.5 mm”,

según lo demostrado en autos.

Por otra parte es importante hacer ver a la Aduana, que la apertura nacional

(8544.49.21.00) al momento de los hechos, no es la aplicable, toda vez que

desde el año 2007 con la vigencia de la Cuarta Enmienda del Sistema

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Armonizado, la posición es la 8544.49.21.10, tal y como lo indicó el Laboratorio

Aduanero en sus análisis, misma que se encuentra vigente desde 01 de enero de 2007, de manera que es la aplicable al momento de la aceptación de la

declaración aduanera que nos ocupa (11 de junio de 2008), por lo que la

indicada por la aduana es incorrecta, pero no altera la liquidación

correspondiente, de manera que debe este Tribunal como contralor de

legalidad, hacerlo ver y corregir el error cometido.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con la Regla General de

Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado, considera este Tribunal que la

mercancía amparada a la declaración aduanera XXX del 11 de junio de 2008,

de la Aduana Central, le corresponde la posición arancelaria 8544.49.21.10 del

S.A.C., siendo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación

interpuesto.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y

demás consideraciones de hecho y de derecho, por unanimidad este Tribunal

resuelve declarar sin lugar el recurso determinando que la posición arancelaria

correcta es la 8544.49.21.10 del S.A.C.. Se da por agotada la vía

administrativa. Remítase los autos a la oficina de origen.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado en XXX., cita en XXX o al fax XXX y a la Aduana Central por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Jose Alberto Martínez Loria Desiderio Soto Sequeira

Franklin Velázquez Díaz Dick Rafael Reyes Vargas

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