Sentencia 1 (4º 10º)

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    Santiago, uno de julio de dos mil ocho.

    Vistos:

    En estos antecedentes rol N 3815-06, comparece a fs. 261, Jorge

    Molina Inostroza, abogado, en representacin de Margarita del

    Carmen Venegas Soto, comerciante, domiciliada en Chilln, calle Ruiz

    de Gamboa N 703, Poblacin La Fuente, quien interpone demanda

    para que se declare injustificadamente errnea o arbitraria la

    resolucin del Tribunal de Garanta de Chilln, por estimar que se

    dispuso la prisin preventiva de su defendida, con absoluto desprecio

    de la presuncin de inocencia.

    Tal situacin se habra producido al aceptar la imputacin de la

    Fiscala de ser ella autora del asesinato de su marido, Hugo Alberto

    Osses Tapia, hecho ocurrido en Chilln, el 17 de octubre de 2004.A fs. 271, Mara Teresa Muoz Ortzar en su calidad de Abogado

    Procurador Fiscal de Santiago, en representacin del Fisco, contest

    la accin interpuesta solicitando su rechazo, con costas.

    A fs. 281, la Fiscal Judicial de esta Corte, por las razones que ms

    adelante se analizarn, considera que no corresponde la declaracin

    pedida, porque la situacin descrita no es de aqullas sealadas en el

    artculo 19 N 7 de la Constitucin Poltica de la Repblica y porque noreviste caracteres de injustificadamente errnea ni arbitraria.

    b A fs. 287, se orden dar cuenta.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que de acuerdo a lo prevenido en el artculo 19 N 7 letra

    i) de la Constitucin Poltica de la Repblica, una vez dictado

    sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido

    sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolucin

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    que la Corte Suprema declare injustificadamente errnea o arbitraria,

    tendr derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios

    patrimoniales sufridos.

    SEGUNDO: Que para la aceptacin de una demanda de esta

    naturaleza, en primer lugar, resulta necesario determinar si laresolucin de que se trata puede ser objeto de la declaracin que se

    pretende.

    Al efecto, ha de destacarse que el abogado compareciente requiere,

    en la representacin que inviste, la declaracin de error injustificado o

    la existencia de arbitrariedad, respecto de la decisin del Juzgado de

    Garanta de Chilln que dispuso en contra de su representada la

    medida cautelar de prisin preventiva.

    Antes de analizar si exista o no mrito para ella, es necesario destacar

    que la norma constitucional transcrita en el primer fundamento de este

    fallo, autoriza este procedimiento slo respecto de quien ha sido

    sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, por resolucin

    que esta Corte Suprema declare injustificadamente errnea o

    arbitraria.

    Sobre este particular, cabe hacer presente que en el actual Cdigo

    Procesal Penal, por el cual se rigi la situacin en estudio, no existe laantigua resolucin por medio de la cual se someta a proceso a un

    inculpado, de manera que esta etapa queda excluida como base de

    sustentacin de una accin indemnizatoria. En consecuencia, slo

    sera procedente reclamar el derecho a ser indemnizado, una vez

    dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, respecto de

    quien hubiere sido condenado en cualquier instancia por sentencia que

    posteriormente la Corte Suprema declare injustificadamente errnea oarbitraria.

    Tal conclusin se refuerza, adems, con la discusin parlamentaria

    verificada con motivo de la ltima modificacin de la Carta

    Fundamental. En ella y con el objetivo de adecuar el precepto en

    anlisis al nuevo sistema procesal penal, se propuso en la Cmara de

    Diputados sustituir la frase ?el que hubiere sido sometido a proceso?

    por: ?el que hubiere sido privado de libertad, acusado?, lo que revela

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    nimo de apertura en la disposicin constitucional, en la direccin de

    quien ahora comparece, la que a no dudarlo, no se extiende ahora, al

    privado de libertad. El Diputado seor Burgos, por su parte, propuso

    reemplazar toda la norma, por la siguiente: ?El que hubiere sido

    condenado por resolucin que la Corte Suprema declaremanifiestamente errnea o arbitraria, tendr derecho a ser

    indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales

    que haya sufrido. La indemnizacin ser determinada judicialmente en

    juicio sumario y en l la prueba se apreciar conforme a la sana

    crtica?. En tanto los Diputados seores Guzmn y Longton, sugirieron

    suprimir la expresin ?injustificadamente?.

    El veto presidencial posterior, propuso reemplazar la expresin

    ?sometido a proceso? por ?acusado?, pero este cambio, en definitiva,

    no logr el qurum de aprobacin, entendindose rechazado.

    No prosper, en consecuencia, la alternativa de hacer procedente la

    indemnizacin para el caso de ordenarse una prisin preventiva.

    TERCERO: Que, finalmente, es til considerar que an cuando la

    prisin preventiva era una consecuencia posible del auto de

    procesamiento, en el antiguo sistema penal inquisitorial, la presuncin

    de inocencia de una persona quedaba ms debilitada por el imperio deaqulla resolucin, porque se proceda de inmediato a ?filiar? a esa

    persona, quien deba ser remitida al Servicio de Registro Civil e

    Identificacin a confeccionar o completar su prontuario, con lo cual esa

    resolucin (el auto de procesamiento) -que era eminentemente

    provisoria- quedaba registrada, sin embargo, en un documento de

    carcter pblico, fuera ste su extracto de filiacin o su certificado de

    antecedentes, trmite que constitua para el afectado un gravamenmayor.

    En cambio, en el actual sistema procesal penal, de corte ms

    garantista, la formalizacin es una instancia ante el juez de garanta,

    para poner en conocimiento de la persona respecto de quien se dirige

    una investigacin, la existencia de aqulla y la posibilidad de la

    intervencin de un defensor, pero que en ning 'fan caso altera el peso

    de la prueba, que era lo que significaba -por regla general- un auto de

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    procesamiento.

    CUARTO: Que la prisin preventiva no es ms que una medida

    cautelar, cuyo objetivo, como su nombre lo dice, es cautelar a la

    persona del imputado mientras se desarrolla la investigacin y hasta

    que se cumplan sus objetivos, pudiendo extenderse hasta el juicio oralsi ello se estima como necesario o revestido de fundamento que lo

    haga plausible.

    Es efectivo, como lo sostiene el Consejo de Defensa del Estado, que

    no resulta atinente la denuncia que se hace de grave vulneracin o

    desprecio absoluto de la presuncin de inocencia, porque la prisin

    preventiva no tiene por objeto anticipar el cumplimiento de una

    condena, sino que simplemente constituye una medida conservadora o

    de cautela de aquellos intereses que resultan superiores dentro de la

    investigacin de un delito que, en este caso, resulta de la mxima

    gravedad y que autoriza la restriccin de ciertas garantas

    constitucionales en miras a la prosecucin de un fin superior. Es, por

    ello mismo, que la prisin preventiva se encuentra limitada a

    situaciones especficas que deben ser evaluadas en cada caso

    particular.

    QUINTO: Que en la situacin en estudio no se ha dictado sentenciacondenatoria sino, por el contrario, tal como lo reconoce el

    compareciente, el fallo fue absolutorio, razn por la cual, no se ha

    verificado ninguno de los dos supuestos en los que el Constituyente

    previ la posibilidad de pronunciar la declaracin de existir un error

    injustificado o la existencia de una resolucin arbitraria.

    SEXTO: Que aunque las razones expuestas son suficientes para

    rechazar la solicitud de fs. 261, es posible an, agregarconsideraciones de fondo, para arribar a la misma decisin, si se tiene

    presente que ni an en el caso que la declaracin pedida fuera

    procedente respecto de la prolongacin errada de una prisin

    preventiva, podra ser pertinente declarar la existencia de un error de

    esa entidad o su arbitrariedad.

    En efecto, para ello resulta primordial que dicha resolucin sea

    injustificadamente errnea, de suerte tal que no es suficiente con que

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    haya sido ?errnea?, o sea, equivocada, inexacta, desacertada o

    continente de un juici

    o falso, sino que es indispensable que sea ?injustificada?. Esta

    exigencia tiene tal dimensi 'f3n porque la exige la actividad de juzgar,

    como lo es tambin cualquiera otra realizada por el ser humano, yaque est expuesta a incurrir en equivocaciones o desaciertos, los

    cuales son explicables precisamente a causa de las limitaciones

    inherentes a la naturaleza del hombre, de cuyas virtudes y defectos

    participan, como es obvio, los jueces.

    SPTIMO: Que es til precisar cundo puede estimarse que un error

    en que se ha incurrido en una sentencia, resulta ser ?injustificado.? En

    este caso, el diccionario se limita a decir que injustificado es lo ?no

    justificado? (Diccionario de la Lengua Espaola, 21 Edicin), por lo

    que se debe delimitar lo que ha de entenderse por ?justificado?. Arroja

    un poco de luz sobre este punto el significado que se da al antnimo,

    al expresar que es lo ?conforme a justicia y razn?; a su turno, explica

    que ?justificacin?, en su tercera acepcin, es la ?prueba convincente

    de una cosa?, agregando luego en el mismo sentido que ?justificar?,

    en su segunda significacin, supone ?probar una cosa con razones

    convincentes, testigos o documentos.? De lo expuesto, puedededucirse que una resolucin o sentencia es injustificadamente

    errnea, cuando los razonamientos que la conducen al resultado

    inexacto no convencen (no son convincentes), cuando no son

    susceptibles de una explicacin razonable (racional) cuando, en fin,

    son contrarios a la lgica, a los dictados de la experiencia y a los

    conocimientos ms difundidos sobre la materia respecto a la cual

    versa.OCTAVO: Que es importante para percibir con claridad cada situacin,

    que en el actual sistema procesal, a diferencia del anterior, el

    Ministerio Pblico es el encargado de dirigir en forma exclusiva la

    investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinan

    la participacin punible y los que acreditan la inocencia del imputado,

    en la forma prevista por la Constitucin y la ley. Los fiscales ejercen y

    sustentan la accin penal pblica en la forma sealada por la ley y con

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    ese propsito practican todas las diligencias que fueren conducentes al

    xito de la investigacin y dirigen la actuacin de la polica, con estricta

    sujecin al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgnica

    Constitucional del Ministerio Pblico.

    En este orden de ideas, formalizada una persona por un delito, es elMinisterio Pblico quien presenta, agrega e invoca los antecedentes

    pertinentes y existentes en su carpeta de investigacin que, en su

    concepto, hagan procedente decretar, mantener o revocar una medida

    cautelar de prisin preventiva. Por su parte, a la defensa corresponde,

    poner en evidencia aqullos antecedentes que hagan desaconsejable

    o innecesaria la medida requerida o pedir otra que satisfaga las

    necesidades de que se trata.

    Al juez de Garanta corresponde, por su parte, hacer una valoracin de

    aquellos antecedentes que han sido aportados por ambas partes y que

    le permiten adoptar una decisin sobre la pertinencia de decretar,

    mantener o revocar tal o cual medida cautelar.

    NOVENO: Que en el presente caso, segn se desprende de lo

    manifestado por las partes, el Ministerio Pblico dispona del

    testimonio de tres vecinas que haban escuchado a la imputada

    expresar su intencin de dar muerte a su cnyuge; adems, del dichode otros tantos funcionarios aprehensores que habran odo (ocultos

    en el domicilio de una de esas deponentes) cuando la imputada trat

    de intimidar a una de esas testigos para que omitiera informacin a la

    Polica acerca de lo que aqulla haba odo; a lo cual se habran

    agregado las circunstancias que rodearon el hecho y que la inculpada

    cobr un documento con la firma falsificada del occiso, poco despus

    de su muerte.La defensa, en tanto, procur desvirtuar la verosimilitud de lo

    aseverado por esas vecinas, demostrando su inestabilidad sicolgica,

    animadversin y distancia temporal, como tambin, el sufrimiento

    moral y fsico que

    enfrentaba la acusada dentro del establecimiento carcelario en que se

    encontraba.

    Ninguno de los argumentos de la defensa convenci al Juez de

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    Garanta, quien mantuvo la prisin por prcticamente un ao, la que

    slo fue dejada sin efecto cuando se dio a conocer el veredicto

    absolutorio.

    DCIMO: Que, sin embargo, la ponderacin que hace el juez al decidir

    la prevalencia de una garanta constitucional por sobre otra, cuandoopta por restringir la libertad personal ante la necesidad del Estado de

    investigar un delito, no conlleva necesariamente, un acto arbitrario o

    injustificadamente errneo, debiendo admitirse que tal situacin no

    aconteci tampoco en el presente caso.

    UNDECIMO: Que cabe agregar que de acuerdo a lo expresado por la

    Comisin Constituyente en la sesin 119, ?el error judicial debe ser

    manifiesto, craso, que es el que no admite excusa ni razn para

    explicarlo? y, por su parte, la arbitrariedad, corresponde a un acto o

    proceder contrario a la justicia, la razn o las leyes y dictado por la sola

    voluntad o el capricho.

    DUODECIMO: Que valga agregar en esta parte, que la disposicin

    constitucional que se analiza, no contempla como nicos requisitos, el

    haber sido una persona procesada o condenada y luego sobreseda o

    absuelta, sino que se exige que alguna de aqullas dos primeras

    decisiones sea injustificadamente errnea o bien, arbitraria y ello esevidente, porque el auto de procesamiento es esencialmente

    revocable, lo que hace de su esencia la posibilidad de dejarlo sin

    efecto con nuevos antecedentes; y el derecho al recurso, cualquiera

    que sea el promovido, tiene por objeto propio, la enmienda de la

    decisin impugnada, lo que puede verificarse por una distinta

    ponderacin de los antecedentes de hecho, o bien, por una diferente

    interpretacin del derecho, sea en la calificacin de los hechosestablecidos o en sus circunstancias.

    Estas modificaciones posteriores, no implican necesariamente, como

    algunos han querido entender, que los jueces hayan errado o hayan

    actuado con desidia o con falta de cuidado.

    En el proceso, que constituye una serie de actos encadenados,

    intervienen distintos actores y tanto sobre el juez como sobre las

    partes, sea fiscal, defensa o querellante, pesa la obligacin de

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    contribuir de mejor manera al esclarecimiento de los hechos que se

    investigan y juzgan. Tanto peor en el sistema antiguo, donde existi

    siempre la crtica a la doble tarea que deba cumplir el juez, como

    ahora, mejor, donde se alivia la tarea con dos entes autnomos y

    separados donde el margen de error se ha reducido, precisamente porla intervencin de mayores sujetos al alero de un procedimiento ms

    garantista que el anterior, pero donde los seres humanos siguen

    siendo la base que sustenta la estructura, no exenta por lo tanto de la

    posibilidad de error, por su simple naturaleza humana, cuya

    responsabilidad ha de asumir el Estado, cuando tal error supera los

    lmites de aquello que es razonable, o como reza la Carta

    Fundamental, injustif icadament e errneo o arbitrario.

    DECIMOTERCERO: Que tales defectos no se aprecian en el caso de

    autos.

    Por estas consideraciones, y de conformidad, adems, con lo prescrito

    en el artculo 19 N 7, letra i), de la Constitucin Poltica de la

    Repblica y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia,

    se rechazan tanto la solicitud del Fisco en orden a declarar inadmisible

    el libelo de autos; como tambin la demanda de fojas 261, sin costas.

    Se previene que el Abogado Integrante Sr. Hernndez tuvoexclusivamente en vista, para rechazar la accin constitucional

    impetrada, los razonamientos siguientes:

    1.- Que si bien el texto del artculo 19, N 7, letra i) de la Carta

    Fundamental descarta la posibilidad de extender la reparacin del error

    judicial a otras hiptesis que el procesamiento o la condena

    injustificadamente errneos o arbitrarios en sede penal ? quedando por

    tanto excluidas medidas de cautela personal como la citacin o ladetencin ? es lo cierto que la enumeracin

    de los derechos constitucionales no se agota en la mencin que hace

    ese precepto. En efecto, el bloque constitucional de derechos se

    completa, en nuestro ordenamiento, con aqullos que se encuentran

    garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y

    vigentes, segn la remisin que formula el inciso 2 del artculo 5 de la

    sealada Carta, alcance que torna obligatorio recurrir a la consulta del

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    derecho convencional de los tratados a fin de indagar si sus normas

    complementan o amplan la esfera de proteccin constitucional.

    2.- Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos,

    promulgado por decreto supremo N 778 (Relaciones Exteriores), de

    30 de noviembre de 1.976 y publicado en el Diario Oficial de 29 deabril de 1.989, dispone, en su artculo 10.5: ?Toda persona que haya

    sido ilegalmente detenida o presa, tendr el derecho efectivo a obtener

    reparacin?. Esta disposicin, naturalmente, importa un compromiso

    de los Estados Partes de respetar y garantizar tal derecho, as como

    una opcin de toda persona para interponer un recurso efectivo en

    caso de violacin del mismo, conforme a lo que prescribe el artculo 2

    del mismo instrumento internacional.

    Por su parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

    provee un sistema peculiar de interpretacin de sus disposiciones,

    dentro del cual se insertan los principios de buena fe y del sentido

    finalista de sus mandatos. Conforme a ellos, un tratado debe

    interpretarse de buena fe segn el sentido que haya de atribuirse a sus

    trminos, en el contexto de stos y teniendo en cuenta su objeto y fin,

    segn lo ordena el artculo 31.1 de la Convencin de Viena sobre

    Derecho de los Tratados, no siendo permitido a los Estadossuscriptores incumplir un acuerdo de esta naturaleza invocando para

    ello su derecho interno, como tambin lo prescribe el artculo 27 de la

    citada Convencin.

    En este escenario, ninguna disposicin propia del derecho interno

    nacional podra desconocer o restringir en su esencia el derecho

    efectivo que el artculo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

    y Polticos confiere a todas las personas, en el supuesto alldesignado, para obtener reparacin por las secuelas daosas anejas a

    su detencin o prisin ilegal.

    3.- Que la recurrente pretende radicar la fuente de su derecho a la

    indemnizacin impetrada en la ilegalidad de la prisin preventiva

    librada en su contra por el juzgado de garanta que le impuso tal

    medida cautelar personal, luego de formalizada la investigacin en su

    contra por el Fiscal.

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    Su accin no aparece dirigida, entonces, contra una sentencia

    condenatoria o contra una resolucin que la someti a proceso

    ?institucin sta que la mayora de la doctrina hace equivalente al auto

    de procesamiento, en el antiguo sistema de procedimiento penal- sino

    respecto de una medida decretada a travs de una resolucin judicialfundada encaminada a asegurar la finalidad del procedimiento o la

    seguridad del ofendido o de la sociedad, cuando las dems cautelares

    personales fueren estimadas insuficientes para estos objetivos por el

    juez.

    4.- Que la formalizacin de la investigacin representa un presupuesto

    que debe anteceder necesariamente a la solicitud de prisin

    preventiva, conforme al artculo 142 del Cdigo Procesal Penal.

    Por su parte, ni la formalizacin de la investigacin ni la acusacin

    constituyen gestiones jurisdiccionales, sino actuaciones del Ministerio

    Pblico que, como tales, no imputan ejercicio de la funcin

    jurisdiccional, por serle ella vedada a este organismo autnomo,

    conforme a los artculos 83 de la Constitucin Poltica de la Rep fablica

    y 1 de la Ley Orgnica Constitucional N 19.640, de 1999.

    Consecuencia de lo anterior es que no existe en el nuevo proceso

    penal un trmite o actuacin judicial asimilable al auto deprocesamiento, de manera que los comportamientos errneos o

    arbitrarios en que pueda incurrir el Ministerio Pblico con motivo de las

    diligencias a que hemos hecho referencia, compro

    metern eventualmente la responsabilidad fiscal con arreglo al artculo

    5 de la Ley N 19.640, pero no quedan bajo la cobertura de la norma

    constitucional que regula la indemnizacin del error judicial ni

    requieren de la previa declaracin de esta Corte Suprema, en elprocedimiento que esa disposicin menciona.

    5.- Que, con el mrito del razonamiento que antecede, no parece

    discutible colegir que, en clave terica, toda persona ilegalmente

    detenida o presa tiene derecho a ser indemnizada por los daos,

    materiales o inmateriales, que haya experimentado con ocasin de la

    ilegalidad cometida en la detencin o prisin libradas en su contra.

    Encontrndose tratado en los prrafos 3 y 4 del Ttulo V del Libro I

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    del Cdigo Procesal Penal (artculos 125 a 138 y 139 a 153) los

    presupuestos, requisitos, lmites e hiptesis en que procede o no

    procede cada una de estas cautelares, la infraccin de cualesquiera de

    esos preceptos autorizar al afectado para reclamar la pertinente

    reparacin, previo sometimiento del caso a la consideracin de estaCorte, que es la llamada a decidir si el juez respectivo incurri o no en

    la contravencin legal que se le imputa, pero sin entrar al anlisis de si

    la resolucin atacada es o no injustificadamente errnea o arbitraria.

    Para arribar a tal conclusin es menester recordar que la norma

    convencional de derecho internacional habilita para requerir reparacin

    efectiva por las detenciones u rdenes de prisin preventiva que se

    expidan contra un imputado, con tal que sean ilegales, condicin que

    es menos exigente que el error injustificado o la arbitrariedad, cuya

    existencia debe constatar la Corte como presupuesto para la posterior

    determinacin, en juicio sumario, de la especie y monto de los

    perjuicios que se persigan, dentro del mecanismo y en las hiptesis

    previstas en la Constitucin.

    Correlacionando la disposicin constitucional con el Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos de manera que entre ellosexista la debida correspondencia y armona, parece razonable exigir la

    intervencin de este mximo tribunal a fin de sujetar al mismo

    mecanismo comn a todos los eventos de error judicial presunto ?

    tanto los contemplados en el artculo 19, N 7,letra i) como aqullos

    previstos en el derecho internacional y, particularmente, en el artculo

    9.5 del tratado internacional antes citado ? ya que esta modalidad

    procesal no tiene por qu afectar la esencia del derecho a obtenerreparacin efectiva que el instrumento internacional referido asegura.

    Empero, exigir que, adems, la orden de detencin o prisin preventiva

    ilegal sea injustificadamente errnea o arbitraria para justificar la

    procedencia de la accin constitucional, importara adicionar un

    requisito sustantivo que el derecho internacional no postula, debiendo

    pues centrarse el examen en la sola circunstancia de la ilegalidad.

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    6.- Que, con todo, la actora no ha proporcionado antecedentes de

    ninguna especie que avalen su pretensin de ser ilegal la prisin

    preventiva que debi soportar, la que fue dispuesta por autoridad

    competente, en ejercicio de sus facultades y dentro de los supuestos

    que la ley autoriza. De este modo, no cabe sino concluir que lapretensin reparatoria hecha valer carece de fundamento, lo que

    mueve a quien previene a coincidir, en cuanto al fondo, con la decisin

    de rechazar la accin intentada.

    Regstrese y archvese.

    Redaccin del abogado integrante Sr. Carrasco Acua y de su

    disidencia, su autor.

    Rol N 3815-06.

    Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.

    Nibaldo Segura P., Jaime Rodrguez E., Rubn Ballesteros C. y los

    abogados integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Domingo Hernndez

    E. No firma el Ministro Sr. Rodrguez y el abogado integrante Sr.

    Hernndez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo

    del fal lo, por estar en comisin de servicios y ausente,respect ivamente.

    Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema do

    a Carola Herrera Brummer. r

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