Sentencia 31600(06-05-09)

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  República de Colombia  D EFI N I C I Ó N D EC O M PETENCI A 31600 RUBÉN DARÍ O M OR ALOP ERA  Corte Suprema de Justicia Proces oN o3 16 00 CO R TESUPRE M AD EJUSTI CI A SALADE CA SACI Ó NPEN AL M agi st r adaP on en te: MARÍ AD ELROSARIO GO NZÁ L EZ DEL EMOS  A p r o b ad o acta N ° 127. B ogot á, D . C., seis ( 6 ) d e mayo d e d os mil n u eve ( 2 00 9 ) .  V I S T OS N u e v am ente, l a Sala de n e lo relaci on ado co n l a com p e tencia p ar a conocerd e l a act u aci ón p ena lse gu i da c ontra RUB ÉN DAR Í O MORA L OPER A ,cont r a qu i en l a F i sca líaE sp eciali zad a d ela U n i d a dN a ci on a l Antinarcóti co s  y de I n terdi c c i ón Mar í t i m a fo r mu l ó acusació n c on ac ept ac n de car g os, por e l delito de nomi nado

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Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia.

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Repblica de Colombia

DEFINICIN DE COMPETENCIA 31600RUBN DARO MORA LOPERA

Corte Suprema de Justicia111Repblica de Colombia

DEFINICIN DE COMPETENCIA 31600RUBN DARO MORA LOPERA

Corte Suprema de Justicia

Proceso No 31600

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIN PENAL

Magistrada Ponente:

MARA DEL ROSARIO GONZLEZ DE LEMOS

Aprobado acta N 127. Bogot, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).VISTOS

Nuevamente, la Sala define lo relacionado con la competencia para conocer de la actuacin penal seguida contra RUBN DARO MORA LOPERA, contra quien la Fiscala Especializada de la Unidad Nacional Antinarcticos y de Interdiccin Martima formul acusacin con aceptacin de cargos, por el delito denominado genricamente trfico, fabricacin y porte de estupefacientes. ANTECEDENTES

El da 26 de enero de 2008 miembros de la fuerza pblica apostados a la altura del peaje de Betania situado en la va que conduce de Buga a Tula hallaron en el vehculo de placas VMT-616 conducido por Jainover Antonio Bedoya Villamil sustancia estupefaciente tipo herona en cantidad de 10.500 gramos.

Segn se resea en el escrito de acusacin, dicho alcaloide lo suministr RUBN DARO MORA LOPERA a Bedoya Villamil.Luego de que Jainover Antonio Bedoya se allanara a la imputacin que en su oportunidad le formulara la fiscala, la investigacin se dirigi contra RUBN DARO MORA LOPERA, quien fue capturado el 6 de junio de 2008, misma fecha en que se legaliz la aprehensin en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantas de Armenia. En esa misma data la fiscala imput al prenombrado la conducta punible prevista en el artculo 376 del Cdigo Penal denominada genricamente trfico, fabricacin o porte de estupefacientes, en la modalidad de suministrar, con la agravacin contemplada en el artculo 384.4 ibdem.En desarrollo de la misma audiencia preliminar el imputado acept los cargos atribuidos y luego el juez le impuso medida de aseguramiento de detencin preventiva.

El 23 de junio de 2008 la Fiscala Especializada de Armenia present escrito de acusacin con aceptacin de cargos, contra RUBN DARO MORA LOPERA por el ilcito imputado en la medida de aseguramiento, correspondiendo la actuacin al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

En desarrollo de la audiencia fijada para verificar la legalidad de la aceptacin de cargos, el Juez Especializado de Armenia, a instancias del Ministerio Pblico, promovi incidente de definicin de competencia por considerar que los hechos ocurrieron en jurisdiccin territorial de Buga.

Mediante providencia del 29 de julio de 2008, esta Corporacin determin que el conocimiento del presente asunto corresponda a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali. Tal decisin la adopt con fundamento en la informacin suministrada por el Ministerio Pblico, conforme a la cual la accin suministrar, por razn de la cual se formul la imputacin, ocurri en la ciudad de Cali.

Habiendo correspondido la actuacin al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, su titular fij para el 23 de febrero de 2009 la realizacin de la audiencia de legalizacin de allanamiento, traslado artculo 447 de la Ley 906/94 e individualizacin de pena y sentencia. En el curso de esta diligencia la defensa solicit decretar la nulidad por incompetencia territorial.

Dicho sujeto procesal sustent su pedimento aportando copia de antecedentes procesales no remitidos a la Corte Suprema de Justicia cuando defini pretritamente la competencia, pero que hacen parte tambin de la investigacin. De acuerdo con la defensa, esa foliatura corresponde al cuaderno original # 2 y en la misma figura copia del informe de vigilancia y seguimiento realizados al camin de placas CFX-576 conducido por Jainover Antonio Bedoya Villamil, constando all que el suministro objeto de imputacin al procesado RUBN DARO MORA LOPERA ocurri, en realidad, en la poblacin de Santander de Quilichao, perteneciente al departamento del Cauca.

Otorgada la palabra a las partes, la Fiscal delegada se opuso a la pretensin de la defensa sealando que la competencia ya fue definida por la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia.

El representante del Ministerio Pblico, a su turno, se mostr partidario de la tesis conforme a la cual los hechos ocurrieron en Santander de Quilichao, aunque no con la nulidad solicitada por el defensor.

En sesin realizada el 26 de marzo de 2009, el juez de conocimiento acept la propuesta referida a su incompetencia para tramitar el presente asunto. Para el efecto, sostuvo que la actuacin aportada por la defensa da cuenta acerca de la existencia, entre otros documentos, del formato de vigilancia y seguimiento donde se hace referencia al dilogo sostenido entre Jainover y DARO sobre el desplazamiento del primero al municipio de Santander de Quilichao a recoger la posible sustancia, accin que efectivamente ocurri en ese lugar.

Sobre la base, entonces, de obrar nuevos elementos que varan la competencia territorial, orden remitir la actuacin a sede de esta Corporacin.PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Cuando, como ocurre en el presente caso, la competencia se atribuye a un juez con sede en otro Distrito Judicial, la discusin surgida al respecto debe ser zanjada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con lo establecido en los artculos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Conforme qued reseado en el acpite precedente, dentro de la presente actuacin se present con anterioridad discrepancia acerca del juez llamado a tramitar el juicio, definida la misma por la Sala en la providencia del 29 de julio de 2008, asignndose el conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali.

Dicha decisin se sustent en la consideracin consistente en que la conducta suministrar sustancia estupefaciente, objeto de imputacin al acusado, ocurri en la ciudad de Cali, segn as lo inform el Ministerio Pblico durante la audiencia en cuyo desarrollo se suscit el pretrito incidente de definicin de competencia. Al respecto, puntualmente la Sala seal:

Segn los trminos del escrito de acusacin, a RUBN DARO MORA LOPERA se le atribuye suministrar droga estupefaciente. La nica informacin que reposa en la actuacin, incluidos los registros fsicos y electrnicos, es la proporcionada por el Procurador Judicial que actu en la audiencia donde se suscit el incidente de definicin de competencia. De acuerdo con tal manifestacin y la cual la Sala debe tener por cierta en virtud de lo dispuesto en el artculo 83 de la Constitucin Poltica, mxime cuando no fue controvertida por la fiscala, el suministro ocurri en la ciudad de Cali, pues fue all donde, segn su expresin, fue cargado el vehculo automotor en cuyo interior se encontr el alcaloide.

Ahora, con apoyo en antecedentes procesales no aportados por la Fiscala al momento de presentar el escrito de acusacin ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el defensor impugna la competencia asignada al Juez Cuarto Especializado de Cali, sealando que la misma corresponde realmente a un funcionario de esa categora con sede en Popayn.

Dentro de los referidos antecedentes procesales obra, ciertamente, constancias documentales atinentes al seguimiento y vigilancia realizados al vehculo camin de placas CFX-576 conducido por Jainover Antonio Bedoya Villamil. Es as como en el informe FPJ-24 suscrito por el patrullero scar Yhonny Rojas Snchez, se seala que el aludido automotor, el da 26 de enero de 2008, se dirigi a la poblacin de Santander de Quilichao con el fin, segn se conoci a travs de conversacin va celular sostenida entre JAINOVER Y DARO, a recoger la posible sustancia estupefaciente.

De acuerdo con el aludido informe, el rodante efectivamente ingres al citado municipio, detenindose en el inmueble con nomenclatura 14 A 129, en el cual se subieron al camin tres bultos con caractersticas similares a los que, en igual nmero, previamente haban sido bajados del mismo y en los cuales se hall la herona incautada a Jainover Antonio Bedoya Villamil en la va que de Buga conduce a Tula.

El seguimiento y vigilancia realizados al vehculo de placas CFX-576, en consecuencia, indican que la droga ilcita fue suministrada a Bedoya Villamil en la poblacin de Santander de Quilichao, jurisdiccin del Distrito Judicial de Popayn.

Significa lo anterior que a la presente actuacin se han allegado constancias documentales no conocidas por la Sala cuando defini con anterioridad la competencia, las cuales varan la situacin fctica entonces advertida, pues conducen a demostrar que la conducta objeto de imputacin ocurri, en realidad, en el municipio de Santander de Quilichao.

La nueva situacin presentada al respecto obliga, por tanto, a la Corte redefinir la competencia para tramitar este asunto, como quiera, adems, que el incidente de impugnacin fue promovido en la audiencia de verificacin del allanamiento a cargos, oportunidad prevista para el efecto cuando se presenta esa modalidad de terminacin anticipada del proceso, conforme lo tiene precisado la Sala.

En tales circunstancias, se asignar el conocimiento de este asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayn, por competencia territorial.

En mrito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIN PENAL,

RESUELVE

1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayn, a cuyos despachos se ordena remitir la actuacin.

2.- COMUNICAR para su conocimiento lo aqu decidido al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. Contra esta determinacin no procede recurso alguno.

Cpiese y cmplase

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOS LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PREZ

ALFREDO GMEZ QUINTERO MARA DEL ROSARIO GONZLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBEZ GUZMN JORGE LUIS QUINTERO MILANS

YESID RAMREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTZ

TERESA RUIZ NEZ

Secretaria Radicacin 30194.

Segn esta norma superior, las actuaciones de los particulares y de las autoridades pblicas debern ceirse a los postulados de la buena fe.

Fl. 260 cuaderno 3 de la actuacin remitida a la Corte en esta nueva oportunidad.

Fl. 261 cuaderno dem.

Cfr. Sentencia del 18 de marzo de 2009, radicacin 30710.