Sentencia Alfon

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia Nº: 388/2015 RECURSO CASACION :217/2015 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid Fecha Sentencia: 18/06/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde-Pumpido Tourón Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por: AMM

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Sentencia Alfon

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  • T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

    SENTENCIA

    Sentencia N: 388/2015

    RECURSO CASACION N:217/2015

    Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

    Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid

    Fecha Sentencia: 18/06/2015

    Ponente Excmo. Sr. D.: Cndido Conde-Pumpido Tourn

    Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    Escrito por: AMM

  • TENENCIA DE EXPLOSIVOS.- Peligrosidad.- El recurrente portaba una bolsa grande de plstico en la que esconda un aparato explosivo, con gran capacidad lesiva, pues contena un iniciador, dos botellas de gasolina y dos bombonas de gas, as como metralla. La utilizacin de ese explosivo puede causar un dao letal, y al aadirle tornillos metlicos que funcionan como metralla, se pone de relieve que estaba destinado a causar graves lesiones e incluso la muerte de una o varias personas que se encontrasen cerca en el momento de la explosin. Cualquiera que fuese la protesta en la que pretenda participar el recurrente, es claro que sus intenciones no eran pacficas, por lo que la tenencia de un artefacto explosivo tan peligroso justifica una reaccin penal contundente.

    CADENA DE CUSTODIA.- La cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su anlisis, exposicin o examen en la instruccin o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocup es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas. Esta Sala ha declarado que los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad.

  • N: 217/2015

    Ponente Excmo. Sr. D.: Cndido Conde-Pumpido Tourn

    Fallo: 16/06/2015

    Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

    SENTENCIA N: 388/2015

    Excmos. Sres.:

    D. Cndido Conde-Pumpido Tourn D. Andrs Martnez Arrieta D. Jos Manuel Maza Martn D. Juan Ramn Berdugo Gmez de la Torre D. Perfecto Andrs Ibez

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituda por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitucin y el pueblo espaol le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

  • En el recurso de casacin por infraccin de precepto constitucional e infraccin de ley que ante Nos pende, interpuesto por ALFONSO FERNNDEZ ORTEGA, contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Seccin Trigsima, en causa seguida al mismo por delito de tenencia de explosivos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votacin y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cndido Conde-Pumpido Tourn, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo.

    I. ANTECEDENTES

    PRIMERO.- El Juzgado de Instruccin num. 21 de Madrid, instruy Procedimiento Abreviado, y una vez concluso lo remiti a la Audiencia Provincial de Madrid, Seccin Trigsima, con el nmero 7/2014, y que con fecha 23 de diciembre de 2014, dict sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. Los sindicatos mayoritarios de este pas, UGT y CCOO, con el apoyo de otras fuerzas sindicales, convocaron una huelga general para el da 14-11-2012.

    Con motivo de esa jornada de huelga, funcionarios del Cuerpo Nacional de Polica pertenecientes al Grupo de Polica Judicial de la Comisara de Distrito de Puente Vallecas y, en concreto, los nmeros 86.166. 110.606 1y 120.003, con indicativo APV-32, se encontraban realizando las funciones propias de su cargo, en un vehculo camuflado y vestidos de paisano por la calle Villalobos de esta capital. Al llegar a la altura de un callejn que comunica la Av. de Buenos Aires con la calle Villalobos dichos agentes

  • observaron la presencia de dos hombres y una mujer que caminaban en direccin a la ltima de las calles mencionadas. Uno de los varones portaba una bolsa de plstico de tamao grande, que luego result ser el acusado Alfonso Fernndez Ortega, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15-4-20 11, por un delito contra la salud pblica a la pena de dos aos de prisin. Los agentes detuvieron su vehculo con intencin de identificarles, pero al acercarse e identificarse a su vez como policas, uno de los varones huy a la carrera, quedndose el acusado y la joven en el lugar, aunque Alfonso Fernndez deposit la bolsa en el suelo y se apart unos metros de la misma.

    Dicha bolsa contena en su interior un artefacto que result ser un explosivo incendiario y que estaba compuesto por:

    - Dos botellas de plstico transparente de 50 cl. de capacidad, llenas con un lquido igualmente transparente, que result ser gasolina.

    - Dos botes de metal, tipo spray, denominados Butane-gas, que contena un gas licuado extremadamente inflamable, constituido mayoritariamente por una mezcla de iso-butano y n-butano, con restos de n-propano y 2-metil-butano.

    - Los cuatro recipientes descritos estaban unidos por una cinta de esparadrapo de color beige; en el centro de esos cuatro recipientes se encontraba un petardo pirotcnico, a cuya mecha estaban unidas varias cerillas mediante cinta adhesiva, y debajo cinco tornillos. Asimismo, llevaba incorporado un rascador-iniciador de cerillas compuesto por una goma, una anilla y un rascador.

    El mecanismo de funcionamiento de dicho artefacto consista en que: El rascador artesanal actuaba como iniciador de las cerillas adheridas a la mecha del petardo explosivo, que al encenderse produca la rotura de las botellas de

  • gasolina, las cuales, al inflamarse, provocaban la explosin del gas, si es que no se haba producido sta a resultas de la explosin del petardo pirotcnico.

    2. La bolsa conteniendo e! artefacto y que se incaut por el indicativo APV-32 fue entregada junto con los detenidos sobre las 835 horas del da 14 de diciembre en la Brigada Provincial de Informacin, lo que dio lugar al atestado 5741/2012.

    - Ese mismo da, sobre las 930 horas, en las mismas dependencias de la Brigada Provincial de Informacin, se entreg el artefacto a funcionarios adscritos al Grupo TEDAX, integrados por los nmeros 65.255 y 74.436, que emitieron un informe sobre las caractersticas y descripcin del artefacto. En dicho informe tambin se hizo constar que, una vez realizado, se entregara a la Brigada Provincial de Polica Cientfica, para su estudio lofoscpico y posteriormente a la Unidad Central de desactivacin de explosivos NRBQ, para su custodia judicial.

    - La Brigada Provincial de Polica Cientfica, el da 15 de noviembre, recibi, procedente del TEDAX-NRBQ, los distintos componentes del artefacto para revelar las posibles huellas latentes, con referencia expresa a las Diligencias Policiales no 5741/12 de la Brigada Provincial de Informacin.

    - La Brigada Provincial de Polica Cientfica, con fecha 18-1-2013, tambin emiti un informe efectuado por el Laboratorio quimico-toxicologico sobre tres muestras, consistentes en dos cerillas, mecha pirotcnica y sustancia pulverulenta gris, que se identifican como catalogadas en el expediente M-291-12 de las diligencias policiales num. 574/12 de la Brigada Provincial de Informacin.

    - La Unidad Central de Criminalstica dependiente igualmente de la Comisara General de Polica Cientfica, con fecha 8-2-2013, emiti otro informe sobre una caja de fsforos de la marca Golondrina recogida en la

  • inspeccin realizada en la calle Dolores Folgueras n 6, y un rascador de fsforos doblado que les fue remitido junto con escrito de 3-12-2012, procedente de la Brigada Provincial de Polica Cientfica.

    - La misma Comisara General de Polica Cientfica, de nuevo a travs del Laboratorio qumico-toxicolgico, con fecha 5-3-2013 emiti un informe analtico sobre el contenido de cuatro viales, dos de las cuales contenan un lquido que haba sido recogido de una botella de plstico de 50 cl. y las otras dos de otra botella de plstico de 50 cl. En dicho informe se hizo constar que las muestras estaban relacionadas con las diligencias policiales 5741, de fecha 14-11-2012, tramitadas por la Brigada Provincial de Informacin. El informe fue remitido por la Brigada Provincial de Informacin al Juzgado de Instruccin n 21, Diligencias Previas 5919/12, con fecha 25-7-2014. El mencionado Juzgado, con fecha 7-8-2014, lo remiti a esta Seccin, que acord unir al rollo de sala, a la vez que dar traslado a las partes mediante providencia de 3-9-2014.

    - Con fecha l7-10-2014, la Brigada Provincial de Informacin remiti a la Fiscala de la Audiencia Provincial un informe qumico, elaborado y remitido a su vez por el Laboratorio qumico toxicolgico de la Comisara General de Polica sobre dos cartuchos de gas, denominados Butanegas, MSF-la, 227 g/375 ml., en el que se hizo constar tambin que las muestras se encuentran relacionadas con las diligencias policiales n 5741 de 14-1 1-2012, de la Brigada Provincial de informacin de Madrid y catalogadas en a incidencia M-291-12.

    Este ltimo informe fue solicitado por la Fiscala a la Unidad Central de desactivacin de explosivos NRBQ y se aport por el Ministerio Fiscal al el inicio del juicio oral.

  • SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dict la siguiente Parte Dispositiva:

    FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Alfonso Fernndez Ortega como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de explosivos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AOS DE PRISIN, con la accesoria de inhabilitacin especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se aplicar todo el tiempo de prisin provisional sufrido por esta causa.

    Conclyase la pieza de responsabilidad civil.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casacin del que conocer la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco das hbiles a contar desde su notificacin, y que deber ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

    TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepar contra la misma recurso de casacin por infraccin de precepto constitucional e infraccin de ley por la representacin del recurrente que se tuvo por anunciado, remitindose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciacin y resolucin, formndose el correspondiente rollo y formalizndose el recurso.

    CUARTO.- La representacin de ALFONSO FERNNDEZ ORTEGA formaliz su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infraccin de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., y 5.4 de la L.O.P.J., por vulneracin del art. 24.2 de la Constitucin Espaola.

  • SEGUNDO: Infraccin de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por indebida aplicacin del art. 568 del Cdigo Penal, por infraccin de preceptos penales de carcter sustantivo y normas jurdicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicacin de la Ley Penal. TERCERO: Infraccin de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por error en la apreciacin de la prueba basado en elementos obrantes en autos.

    QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expres su conformidad con la resolucin del mismo sin celebracin de vista y lo impugn por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de sealamiento de da para la votacin y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el sealamiento han tenido lugar la votacin y fallo prevenidos el diecisis de junio pasado.

    II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Seccin Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de diciembre de 2014, condena al recurrente como autor de un delito de tenencia de explosivos a la pena de cuatro aos de prisin. Frente a ella se alza el recurso del condenado fundado en tres motivos, por vulneracin del derecho constitucional a la presuncin de inocencia, infraccin de ley y error de hecho en la valoracin de la prueba.

    Los hechos objeto de enjuiciamiento consisten, en sntesis, en que el acusado fue detenido el 14 de noviembre de 2012, en una calle de Madrid,

  • portando una bolsa que contena un artefacto que result ser un explosivo incendiario y que estaba compuesto por:

    - Dos botellas de plstico transparente de 50 cl de capacidad, llenas con un lquido igualmente transparente, que result ser gasolina,

    - Dos botes de metal, tipo spray de gas butano, que contenan un gas licuado extremadamente inflamable, constituido mayoritariamente, segn el anlisis realizado, por una mezcla de iso-butano y 11-butano con restos de n-propano y 2-metil-butano

    - Los cuatro recipientes descritos estaban unidos por una cinta de esparadrapo de color beige; en el centro de esos cuatro recipientes se encontraba un petardo pirotcnico, a cuya mecha estaban unidas varias cerillas mediante cinta adhesiva, y debajo cinco tornillos. Asimismo, llevaba incorporado un rascador-iniciador de cerillas compuesto por una goma, una anilla y un rascador.

    El mecanismo de funcionamiento de dicho artefacto consista en que el rascador artesanal actuaba como iniciador de las cerillas adheridas a la mecha del petardo explosivo, que al encenderse produca la rotura de las botellas de gasolina, las cuales, al inflamarse, provocaban la explosin del gas, si es que no se haba producido sta a resultas de la explosin del petardo pirotcnico.

    SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por vulneracin constitucional, alega infraccin del derecho fundamental a la presuncin de inocencia.

  • Argumenta el recurrente que la prueba de cargo es insuficiente, porque la declaracin de los agentes que le detuvieron carece de credibilidad, y no consta que el aparato que le fue ocupado coincida con el analizado por la polica cientfica, pues a su entender se ha roto la cadena de custodia.

    Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocacin del derecho fundamental a la presuncin de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestin de la conexin de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantas en la prctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisin del hecho y la participacin del acusado, sin que pueda calificarse de ilgico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parmetros, analizados en profundidad, permiten una revisin integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisin de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (art 14 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casacin en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la

  • observacin por parte del Tribunal de las reglas de la lgica, los principios de la experiencia y los conocimientos cientficos.

    Pero tambin es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no est destinado a suplantar la valoracin por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, as como los dictmenes periciales, ni a realizar un nuevo anlisis crtico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoracin del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y vlida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal conviccin a partir del examen de unas pruebas que no presenci, para a partir de ella confirmar la valoracin del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoracin del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoracin es homologable por su propia lgica y razonabilidad.

    TERCERO.- En el caso actual, la prueba concurrente es manifiesta. En efecto, el recurrente fue detenido cuando portaba una bolsa grande de plstico en el que esconda un aparato explosivo, con una gran capacidad lesiva, pues contena un iniciador, dos botellas de gasolina y dos bombonas de gas, as como metralla. La utilizacin de ese explosivo puede causar, como es evidente, un dao letal, y su confeccin, al aadirle tornillos metlicos, que funcionan

  • como metralla, pone de relieve que estaba destinado, precisamente, a causar graves lesiones e incluso la muerte de una o varias personas que se encontrasen cerca en el momento de la explosin.

    Cualquiera que fuese la protesta en la que pretenda participar el recurrente, es claro que sus intenciones no eran pacficas, por lo que la tenencia

    de un artefacto explosivo tan peligroso como el ocupado en su poder, justifica una reaccin penal contundente.

    CUARTO.- Aun cuando el condenado fue detenido in fraganti, alega insuficiencia de la prueba de cargo.

    La prueba testifical, que consisti en la declaracin testifical en el propio acto del juicio oral de los tres funcionarios policiales que participaron en la detencin, no ofrece duda alguna. Los tres declaran que vieron al acusado portando la bolsa, que la deposit en el suelo ante la presencia policial, y que el artefacto explosivo estaba dentro. Sus declaraciones fueron sometidas a contradiccin, mediante la denominada cross examination, con intervencin del letrado de la defensa, y no arrojaron resquicio alguno sobre su credibilidad.

    El Tribunal sentenciador, a quien corresponde valorar la prueba directa practicada en su presencia, manifiesta que los tres agentes han dado muestras evidentes de decir la verdad. La agente que depuso en primer lugar, quiz porque fue la primera en descender del vehculo camuflado, fue especialmente precisa en su relato al referir que uno de los dos varones huy, mientras que la mujer y el otro chico se quedaron, momento en que el joven, que luego result ser el acusado, deposit la bolsa en el suelo. Sobre tal particular no mostr vacilacin alguna. Todo lo contrario, y adems lo reiter en ms de una ocasin a lo largo del interrogatorio. De igual modo describi con detalle el

  • contenido del artefacto que haba en su interior: Dos botellas de plstico de agua rellenas de un lquido que ola a gasolina; otras dos botellas, tipo camping gas, todo encintado; en el hueco, un petardo de grandes dimensiones con una mecha unida a unas cerillas con un capuchn; en el interior de todo eso una bolsa con tornillos.

    El segundo agente confirm en lo esencial lo manifestado por la anterior, es decir, que el acusado era quien portaba la bolsa y que en su interior se hall un artefacto, que al describirlo tambin fue prolijo en detalles: Dos botes transparentes, como dos botellas de agua, que despedan un fuerte olor a gasolina y que estaban precintadas con otros dos aerosoles; en el interior haba un petardo de grandes dimensiones con una mecha muy larga con unas cerillas al final, enganchadas a la mecha; el fondo estaba tapado y haba unos tornillos.

    El tercer polica nacional tambin confirm que era el acusado el que llevaba la bolsa que contena el artefacto, aunque no pudo precisar bien su contenido, remitindose a la descripcin que se hizo en la comparecencia, al igual que tampoco pudo concretar el lugar exacto donde se produjo la detencin.

    Como ya hemos sealado este cauce casacional no est destinado a suplantar la valoracin por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, ni a realizar un nuevo anlisis crtico del conjunto de la prueba practicada, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y vlida, y la haya valorado razonablemente. Y, en el caso actual, no se aprecia irracionalidad o arbitrariedad alguna en la valoracin probatoria del Tribunal sentenciador.

  • La parte recurrente intenta desvirtuar esta prueba de cargo cuestionando la credibilidad subjetiva de los testigos, sobre la base de una supuesta animadversin policial. Pero de esta animadversin no existe indicio alguno, pues los tres testigos que detuvieron al acusado, y declararon en el juicio, no le conocan previamente y el informe al que se refiere la parte recurrente para

    fundamentar esa supuesta animadversin fue elaborado por otro equipo policial distinto, la Brigada Provincial de Informacin, que considera al recurrente como persona violenta y peligrosa en funcin de los antecedentes policiales que obran en el informe.

    La Sala sentenciadora no ha valorado como prueba el referido informe, sino el hecho acreditado de la ocupacin en poder del acusado de un peligroso artefacto explosivo, lo que ha quedado probado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por policas que no tenan ninguna relacin previa con el recurrente, y que constituyen una prueba de cargo manifiestamente vlida.

    QUINTO.- Cuestiona tambin la parte recurrente que el artefacto examinado por los peritos de los TEDAX fuese el ocupado al recurrente, impugnando la cadena de custodia.

    La cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su anlisis, exposicin o examen en la instruccin o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocup es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas. Esta Sala ha declarado que los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan

  • propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad (STS 320/2015, de 27 de mayo).

    En el caso actual, ha de partirse de la base de que los testigos policiales que ocuparon el artefacto explosivo en poder del acusado lo describen con gran minuciosidad. Y que esa descripcin coincide exactamente con las caractersticas que ofrece el artefacto analizado por los Tedax, habindose practicado la oportuna prueba pericial contradictoria en el acto del juicio oral. La persona detenida y el explosivo fueron entregados a la Brigada de Informacin, constando una descripcin precisa del artefacto en el atestado, y poco tiempo despus el referido artefacto es entregado a los Tedax para su anlisis. El hecho de que pueda haber algn error numrico a lo largo del proceso es irrelevante y no invalida la conviccin del Tribunal sentenciador, basada en el conjunto de la prueba practicada, de que el artefacto es el mismo.

    Nos referimos, en consecuencia, a lo ya expresado en la sentencia de instancia.

    El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

    SEXTO.- El segundo motivo de recurso, por infraccin de ley, alega indebida aplicacin del art 568 CP.

    El cauce casacional elegido exige el absoluto respeto del relato fctico.

    En el caso actual, la parte recurrente formula el motivo como subsidiario del anterior, es decir modificando el relato fctico. Habindose desestimado el anterior, procede necesariamente desestimar ste.

  • SPTIMO.- El tercer y ltimo motivo, alega error de hecho en la valoracin de la prueba, basndose como documentos para acreditar el error en diversos pasajes del atestado.

    La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, nm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, nm. 128/2013, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infraccin de ley por haber concurrido error en la apreciacin de la prueba en los trminos prevenidos en el art.849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesin), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por ms que est documentada en la causa;

    2) Que este documento acredite la equivocacin del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fctico en contradiccin con aquello que el documento, por su propia condicin y contenido, es capaz de acreditar;

    3) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradiccin con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoci de la causa en la instancia, habiendo presidido la prctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y

  • otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim.;

    4) Por ltimo, es necesario que el dato de hecho contradictorio as acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fcticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

    En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto, los diversos pasajes del atestado no son con carcter general documentos literosuficientes para acreditar un error del Tribunal, y en el caso actual no demuestran error alguno. Simplemente se utilizan por la parte recurrente para argumentar acerca de su versin de los hechos, pero sta versin no se deduce en absoluto de los referidos documentos.

    Procede, por todo ello, la ntegra desestimacin del recurso, con imposicin al recurrente de las costas del mismo.

    III. FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casacin por infraccin de precepto constitucional e infraccin de ley interpuesto por ALFONSO FERNNDEZ ORTEGA, contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Seccin Trigsima, en causa seguida al mismo por delito de tenencia

  • de explosivos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comunquese esta resolucin a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolucin de la causa. As por esta nuestra sentencia, que se publicar en la Coleccin Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cndido Conde-Pumpido Tourn, estando celebrando audiencia pblica en el da de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.