Sentencia Amparo Directo Impedimento juicio federal administrativo marca patente

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EL LICENCIADO JOSÉ DE JESÚS ALCARAZ OROZCO, SECRETARIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE CONCLUIDA LA SESIÓN CELEBRADA EL VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE SE FIJÓ LA LISTA CON EL RESULTADO DEL FALLO DICTADO EN ESTE EXPEDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY DE AMPARO. CONSTE. - - - - - - ____________________________________ LIC. JOSÉ DE JESÚS ALCARAZ OROZCO

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EL LICENCIADO JOSÉ DE JESÚS ALCARAZ OROZCO,

SECRETARIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- - - -

- - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUE CONCLUIDA LA SESIÓN CELEBRADA EL

VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE

SE FIJÓ LA LISTA CON EL RESULTADO DEL FALLO

DICTADO EN ESTE EXPEDIENTE, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 185 DE LA LEY DE AMPARO. CONSTE. - - - - - -

____________________________________

LIC. JOSÉ DE JESÚS ALCARAZ OROZCO

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1 DA.346/2014-6131

DA.346/2014-6131AMPARO DIRECTO

QUEJOSA:7 ELEVEN MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

MAGISTRADO RELATOR:JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA

SECRETARIO:JOSÉ DE JESÚS ALCARAZ OROZCO

Ciudad de México, Distrito Federal. Sentencia del

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito de veintiocho de agosto de dos mil

catorce.

V I S T O S ;Y ,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Por escrito recibido el quince de abril de

dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala

Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la

representante de 7 ELEVEN MÉXICO, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el

amparo y protección de la Justicia Federal contra la

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sentencia de veintiocho de febrero del año mencionado,

pronunciada por dicho órgano jurisdiccional en el

expediente relativo al juicio de nulidad 920/13-EPI-01-7.

SEGUNDO. Se tuvieron como terceros interesados a

la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas

“C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a

Stockely Van Camp, Inc., a Coors Brewing Company y a

Eliseo Fernández Montufar, la primera emplazada por

conducto de la autoridad responsable y el resto por este

tribunal.

TERCERO. Mediante proveído de veintinueve de

abril de dos mil catorce, el presidente de este tribunal

colegiado, al que correspondió conocer del asunto, lo

admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente

DA.346/2014-6131.

CUARTO. De la admisión de la demanda se notificó

al agente del Ministerio Público de la Federación de la

adscripción, quien no formuló pedimento.

QUINTO. Por auto de presidencia de once de julio

de dos mil catorce, se turnó el asunto al magistrado Julio

Humberto Hernández Fonseca para que se elaborara el

proyecto de resolución.

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C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este tribunal colegiado es competente

para conocer del juicio de amparo directo de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso b),

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 34 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso

b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en razón de que se impugna una sentencia

definitiva pronunciada en un juicio de nulidad por un

tribunal administrativo que reside en la jurisdicción de

este órgano judicial.

SEGUNDO. El juicio de garantías fue promovido

dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 17

de la Ley de Amparo, toda vez que el fallo reclamado fue

notificado a la quejosa el miércoles veintiséis de marzo de

dos mil catorce (folio 169 del expediente relativo al juicio

de nulidad), mientras que la demanda se recibió en la

Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de

Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa el martes quince de abril siguiente,

esto es, al décimo tercer día hábil, descontando en el

cómputo el jueves veintisiete de marzo, en que surtió

efectos la notificación, así como el sábado veintinueve y

domingo treinta del propio mes, sábado cinco, domingo

seis, sábado doce y domingo trece de abril de dos mil

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catorce, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo

dispuesto por los diversos 74 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo y 55 de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

TERCERO. El acto reclamado es cierto, según las

constancias remitidas por la autoridad responsable en vía

de informe justificado.

CUARTO. La sentencia que constituye el acto

reclamado, en su parte resolutiva, expresa:

I. La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada descrita en el resultando primero del presente fallo.

QUINTO. Con el propósito de dar solución a los

conceptos de violación planteados por la quejosa, es

conveniente informar respecto de los antecedentes

relevantes del asunto, así como de las consideraciones

en que se sustenta el fallo reclamado.

En la vía contenciosa administrativa, 7 ELEVEN

MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE, demandó la nulidad de la resolución

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contenida en el oficio MA/M/1985/1246524, de veintisiete

de marzo de dos mil trece, mediante la cual la

Coordinadora Departamental de Examen de Marcas “C”

del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial le negó

el registro de la marca, cuya solicitud se tramitó en el

expediente número 1246524, con denominación FRÖZT

(Y DISEÑO), el cual se reproduce a continuación:

Inconforme con dicha resolución, la ahora quejosa

promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer

a la Sala Especializada en Materia de Propiedad

Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, la cual, mediante sentencia de veintiocho

de febrero de dos mil catorce, que constituye el acto

reclamado en el juicio de amparo, reconoció su validez.

En el considerando tercero del referido fallo, la sala

analizó si las marcas 1080440 IMPERIAL FROST,

938088 FROST SHIELD CAN y 565838 GATORADE

FROST constituyen o no impedimento para conceder el

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registro del signo propuesto en la solicitud 1246524

FRÖZT (Y DISEÑO).

Estableció que, para determinar si las marcas son

semejantes en grado de confusión, se debe tomar en

cuenta: las semejanzas y no las diferencias; considerar a

la marca en su conjunto, y apreciar la similitud,

suponiendo que la confusión la puede sufrir el

consumidor que presta la atención común y ordinaria.

Agregó que, para examinar si dos marcas son o no

similares en grado de confusión, debe atenderse a la

impresión que generan de forma conjunta, tomando en

cuenta principalmente sus semejanzas, observándolas

alternativamente y atendiendo a la primera impresión que

generan en el público consumidor promedio, toda vez que

éste no realiza un análisis minucioso de los signos

distintivos que se imponen a los productos y servicios que

se ofertan en el mercado.

Explicó que si el isotipo de una marca consiste en

una imagen o dibujo definido, al realizar el estudio

comparativo con otro signo marcario, para verificar si son

semejantes al grado de inducir a confusión, se debe

tomar en cuenta la impresión que produzcan en el

consumidor, a golpe de vista, las similitudes de los

diseños.

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Con base en lo anterior, emprendió el análisis desde

el punto de vista fonético de los registros 1080440

IMPERIAL FROST, 938088 FROST SHIELD CAN y

565838 GATORADE FROST y el signo cuya inscripción

pretende la enjuiciante 1246524 FRÖZT (Y DISEÑO), y

determinó que existe entre ellos una similitud que puede

generar confusión en el consumidor.

Arribó a esa conclusión sobre la base de que las

marcas sujetas a examen comparten el elemento fonético

“FROST”, que en todos los casos se pronuncia igual y

que en las marcas registradas se emplea para conformar

sus signos, mas no para individualizarlos, ya que cuentan

con otros elementos que los particularizan, circunstancia

que no sucede con el registro propuesto, en virtud de

que, de otorgar lo solicitado, se reconocería distintividad a

“FRÖZT”, idéntico fonéticamente a “FROST”, que no

puede ser de uso exclusivo de un titular.

Señaló que independientemente de que la marca

que se pretende registrar contenga el diseño consistente

en un vaso con una tapa y un popote, y omita algunos

elementos que se encuentran en las marcas citadas,

como las palabras “IMPERIAL”, “SHIELD CAN” y

“GATORADE”, lo cierto es que la palabra FRÖZT, que

tiene mayor relevancia del signo propuesto a registro, se

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pronuncia de manera idéntica al elemento fonético

“FROST” de las marcas registradas, por lo que los

consumidores podrían confundirlas y creer que una es la

derivación de la otra; de ahí que la similitud, en grado de

confusión, subsista. Por consiguiente, el signo respecto

del cual se solicitó el registro no le otorga distintividad por

el hecho del diseño consistente en un vaso con una letra

“o” con diéresis y un popote, pues la reproducción de la

parte nominativa de la marca “FRÖZT” en letras grandes

y pequeñas se refiere a “BEBIDA FRAPPÉ

SABORIZADA”.

Explicó que el hecho de que con la marca propuesta

se pretenda amparar productos iguales a los que se

distinguen con las registradas (cervezas, aguas minerales

y gaseosas, bebidas no alcohólicas, zumos de frutas y

preparaciones para hacer bebidas, entre otros, previstos

dentro de la clase 32 de la clasificación internacional),

ocasiona que la posibilidad de confusión en el público

consumidor sea aún mayor, además de que se generaría

una competencia desleal.

Por otra parte, calificó de inoperante el argumento

relativo a que la autoridad equiparó el sonido de la

palabra FRÖZT a la diversa en idioma inglés FROST, sin

estudiar si el público consumidor reconoce el sonido de

las vocales a las que se les asigna una diéresis, toda vez

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que la demandante no indicó cómo la existencia de las

diéresis provoca alguna diferencia en el sonido.

Desestimó los argumentos relativos a que la

demandada no consideró los aspectos gráfico e

ideológico, pues basta que se configure la similitud en

uno de los tres aspectos que ha definido la doctrina y la

jurisprudencia (fonético, gráfico e ideológico) para que se

actualice la prohibición prevista en el artículo 90, fracción

XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial.

Añadió que no es obstáculo el argumento relativo a

que debe otorgársele el registro solicitado ya que cuenta

con las marcas registradas 1340915 y 1341179, ambas

OFRÖZT (Y DISEÑO), toda vez que éstas no son

idénticas a la propuesta, máxime que el que se le hayan

otorgado dichos registros no implica que se le deba

otorgar lo solicitado. Además de que el diseño y parte

nominativa de la primera de las mencionadas (1340915)

son diversos a los del signo propuesto, mientras que la

segunda (1341179) es nominativa a diferencia del que se

pidió el registro “FRÖZT” y “DISEÑO”.

Señaló que el hecho de que a los terceros

interesados se les hayan registrado sus marcas no debe

influir en el caso, toda vez que el estudio se lleva a cabo

de manera individual, sin importar si se han registrado o

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publicado otras solicitudes similares, en virtud de que no

existe obligación de la autoridad demandada para

considerar dichos precedentes, sino que, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 119 y 122 de la Ley de

la Propiedad Industrial, el Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial, para otorgar el registro de las

marcas, debe atender al caso concreto y analizar

individualmente cada trámite y, de esa forma, resolver si

el signo propuesto es o no registrable.

Explicó que lo anterior no viola el principio de

igualdad, pues para ello se debe acreditar que las marcas

a las que se les otorgó el registro tienen las mismas

particularidades que la que nos ocupa, situación que no

ocurrió, aunado a que dichas marcas son ajenas a la litis

en el juicio de nulidad.

Concluyó que la autoridad administrativa no aplicó

un criterio arbitrario ya que se adecuó a lo dispuesto en

los artículos 6, 88, 90, fracción XVI, 122 y 125 de la citada

ley, toda vez que, al realizar el estudio de fondo, advirtió

que la marca cuyo registro se solicitó es semejante en

grado de confusión a las mencionadas como

anterioridades, lo que comparte la sala y sustentó en

líneas anteriores.

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En contra de tales consideraciones, en una parte

de su único concepto de violación, la quejosa sostiene

que la responsable no analizó el argumento en el que

adujo que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

le otorgó los diversos registros 1340915 y 1341179,

ambos con denominación OFRÖZT (Y DISEÑO), por lo

que debió conceder el registro pedido, lo que hace

evidente una inconsistencia en los actos de dicho

instituto.

El alegato sintetizado es infundado porque la

responsable una vez que explicó que, desde el punto de

vista fonético, entre los registros 1080440 IMPERIAL

FROST, 938088 FROST SHIELD CAN y 565838

GATORADE FROST y el signo cuya inscripción pretende

la enjuiciante 1246524 FRÖZT (Y DISEÑO), existe

similitud que puede generar confusión en el consumidor,

estableció que el argumento de la actora consistente en

que al tener las marcas registradas 1340915 y 1341179,

ambas con la denominación “OFROZT” y “DISEÑO”, que

amparan productos de la clase 32 internacional, se debió

otorgar el registro solicitado, lo desestimó en virtud de

que la excepción, en esos supuestos, exige que sean

idénticas, protejan los mismos o similares productos y

pertenezcan al mismo titular, situación que no acreditó la

promovente, ya que, del examen de dichas marcas,

advirtió que no son idénticas, por lo siguiente:

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El diseño y parte nominativa de la marca 1340915

son diversos a los del signo propuesto a registro.

Y la 1341179 es nominativa a diferencia del signo

cuyo registro se solicitó, el cual es mixto.

Además, la parte nominativa es diferente al signo

”FRÖZT” y “DISEÑO”.

Lo anterior pone de manifiesto que, contrario a lo

sostenido por la quejosa, la sala no omitió el examen

referido.

Asimismo, afirma que las tesis que invocó la sala no

son aplicables al caso y que el estudio del tópico

mencionado en líneas anteriores carece de seriedad.

Tal argumento es inoperante, en la medida en que la

agraviada se limita a realizar afirmaciones que carecen

de sustento, sin precisar cuáles tesis no son aplicables y

por qué afirma que el análisis del alegato carece de

seriedad.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,

diciembre de 2002, página 61, que establece:

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

Desde diverso aspecto, la quejosa alega que la

responsable, al analizar los registros 1080440 IMPERIAL

FROST, 938088 FROST SHIELD CAN y 565838

GATORADE FROST y el signo cuya inscripción pretende

1246524 FRÖZT (Y DISEÑO), no consideró las marcas

en su totalidad, toda vez que de compararlas en su

conjunto, esto es, denominaciones completas y diseño,

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se advierte que no hay posibilidad de confusión porque

las registradas son distintas a la propuesta a registro.

Sostiene que del análisis del término FRÖZT, el cual

carece de un significado preciso y no tiene su origen en el

castellano, se advierte que no es indicativo del producto

que identifica en el mercado, toda vez que proviene de

los idiomas inglés y alemán.

Alega que el producto que representa la marca que

pretende registrar es una bebida frappé saborizada

preparada en forma de hielo molido, el cual no rivaliza

con los comercializados por las marcas 938088 FROST

SHIELD CAN (cerveza) y 565838 GATORADE FROST

(bebida hidratante sin alcohol), por ser productos distintos

en su uso, condiciones e indicaciones de consumo, con

independencia de haber sido registradas para amparar

productos de la misma clase.

Agrega que, respecto de los productos que

representa la marca 1080440 IMPERIAL FROST (frappé),

cuyos nombres son FRAPPÉ FRESA PICA LIMÓN,

FRAPPÉ MANGO PICA LIMÓN y FRAPPÉ OREO

SNOW, no puede existir confusión, ya que no se

asemejan en su nombre al término FRÖZT, el cual

contiene la diéresis en la “o”, cuya pronunciación implica

un hiato (sic) o unión de vocales que normalmente forman

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un diptongo, mientras “FROST” alude a que la bebida se

puede tomar fría, pero no en estado sólido (hielo).

Precisa que, en virtud de lo anterior, aun

considerando que las marcas registradas incluyen la

palabra FROST entre sus elementos, el consumidor no se

confundiría porque, en su conjunto, éstas son

sustancialmente diferentes a la propuesta a registro

FRÖZT (Y DISEÑO) y, por ende, se debió analizar desde

el punto de vista del consumidor.

Precisa que la responsable omitió considerar que los

titulares de los registros marcarios citados no expresaron

alguna objeción para el registro de la marca 1246524

FRÖZT (Y DISEÑO), lo que implica que, según su

entender, no existe semejanza en grado de confusión

entre ésta y las registradas.

Finalmente, solicita que se aplique el principio pro

homine por ser una persona moral sujeta de derechos

humanos y en la sentencia impugnada se contravinieron

los relativos a la titularidad de la propiedad intelectual, a

que se le otorgue un recurso legal adecuado y a un

debido proceso, ya que la responsable no analizó

correctamente lo expuesto en la demanda de nulidad,

sino que le dio mayor valor a los intereses del

consumidor.

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De la confronta entre los argumentos expuestos por

la agraviada, en relación con los razonamientos en que la

sala sostuvo su decisión, se advierte que el tema a

dilucidar consiste en determinar si la marca 1246524

FRÖZT (Y DISEÑO) es o no semejante en grado de

confusión a los registros 1080440 IMPERIAL FROST,

938088 FROST SHIELD CAN y 565838 GATORADE

FROST.

A fin de dar solución al planteamiento que nos

ocupa, resulta oportuno mencionar, en primer lugar, que

la Ley de la Propiedad Industrial no refiere parámetro

alguno a efecto de determinar si una marca es semejante

a otra, es decir, no prescribe regla para llevar a cabo tal

estudio.

Es por ello que en diversos criterios sustentados por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los

tribunales colegiados de circuito se ha resuelto que la

similitud entre marcas puede tener un origen fonético,

gramatical, gráfico, conceptual o ideológico.

Cabe mencionar que la similitud en grado de

confusión entre los signos distintivos puede generarse en

cualquier ámbito de los mencionados, o bien, en todos

ellos, dado que no son excluyentes unos de otros, sino

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que pueden concurrir al mismo tiempo, resultando

suficiente que se actualice alguno para que proceda

la negativa del registro.

Para decidir si entre dos marcas existe confusión,

deben apreciarse en su totalidad, o sea, es necesario

realizar un análisis conjunto de los elementos que las

componen, sin particularizar en las diferencias que

pudieran ofrecer sus distintos aspectos o detalles,

considerados de manera aislada o separada, sino

atendiendo a las semejanzas que resulten de su examen

global para determinar los elementos primordiales que les

dan su carácter distintivo, por lo que todo ello se debe

realizar con base en la primera impresión espontánea que

proyecta el signo en su conjunto, es decir, tal como lo

percibe el consumidor destinatario.

Sin embargo, este análisis no debe impedir que

dentro del conjunto se valoren debidamente los

elementos que conforman las marcas, reconociéndoles

el mismo valor que les daría el público.

Al tomar como base los lineamientos precisados en

párrafos anteriores, se procede a realizar el estudio

integral de los signos materia de la controversia, lo cual

se esquematiza como sigue:

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MARCAS CITADASCOMO ANTERIORIDAD

SIGNO DISTINTIVO CUYO REGISTRO SOLICITA

LA QUEJOSA1080440 IMPERIAL FROST

938088 FROST SHIELD CAN

565838 GATORADE FROST

1246524 FRÖZT (Y DISEÑO)

En primer lugar, es oportuno tener presente que la

marca cuyo registro pretende la quejosa se compone del

vocablo FRÖZT, cuya expresión fonética se realiza en

una sílaba (frözt), mientras que las citadas como

impedimento están constituidas por las denominaciones

IMPERIAL FROST, GATORADE FROST, y FROST

SHIELD CAN, las cuales están conformadas, en el caso

de las dos primeras, por dos palabras cuya pronunciación

se efectúa en cuatro emisiones de voz (im-pe-rial-frost y

ga-to-rade-frost), mientras que la última de ellas está

integrada por tres palabras y se expresa en tres

emisiones de voz (frost-shield-can).

Es importante destacar que, no obstante que la

marca propuesta a registro se escribe diferente a las

citadas como anterioridad, toda vez que lleva una diéresis

en la letra -o- y una -z- en lugar de -s-, lo cierto es que su

pronunciación es la misma (frost), toda vez que en el

castellano la -z- se pronuncia igual que la -s- y la diéresis

no se utiliza en la letra -o-, por lo que fonéticamente no

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existe tal distinción, sobre todo que la –s- y la –z- no son

normalmente distinguibles en el cotejo oral.

En ese contexto, si bien el vocablo “FROST”, común

en los tres registros citados como anterioridad, no puede

ser considerado como el elemento más destacado en

tales signos distintivos, lo objetivamente cierto e

importante, en el caso que nos ocupa, es que su fuerza

distintiva descansa en el conjunto que componen sus

elementos, razón por la cual cada uno de ellos es

igualmente trascendente para que las marcas citadas

como impedimento cumplan con su función de

identificación en el tráfico comercial.

Por tanto, si el público llegara a escuchar en el

mercado la sola palabra “FROST” impuesta en productos

iguales o similares a los que se aplican los registros

citados como obstáculo para la inscripción del signo

pretendido por la agraviada, asumirá injustificadamente la

idea de que el elemento fonético “FROST”, por sí solo, se

trata de una derivación o variante comercial de las

marcas que ya conoce y no como uno que identifique un

origen empresarial diverso.

En efecto, si se toma en consideración que ya se

ofertan en el comercio productos con los signos

IMPERIAL FROST, GATORADE FROST, y FROST

SHIELD CAN para distinguir bienes pertenecientes a la

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clase 32 internacional, es lógico concluir que resultará

mucho más alta la probabilidad de que el consumidor

asocie el vocablo aislado “FRÖZT” como una variante o

derivación perteneciente al grupo de productos que ya

identifica con alguno de las marcas mencionadas en

primer término, y no una línea de productos ofertados por

un agente económico diverso.

En ese orden de ideas, este órgano colegiado estima

que el hecho de que la marca cuya inscripción pretende

la quejosa se constituya exclusivamente por el vocablo

“FRÖZT” es suficiente para concluir que ello puede llegar

a generar que el consumidor la asocie injustificadamente

con los signos inscritos 1080440 IMPERIAL FROST,

938088 FROST SHIELD CAN y 565838 GATORADE

FROST, porque aun cuando “FROZT” no es una palabra

con toda la fuerza distintiva constituye un elemento

común en las anterioridades y, por esa razón, no se

puede apropiar alguien de su exclusividad, pues causa

efectos en el consumidor de que su imagen sensible, a

través de la simple aprehensión de captar mentalmente

ese dato inteligible, produzca la idea o pensamiento de

que el producto es el primario, original y genuino y que

los demás sean derivados.

Lo anterior con independencia del origen del término

FRÖZT y de que carezca de un significado preciso, toda

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vez que esto no elimina la semejanza en grado de

confusión advertida, pues una cosa es que la marca no

sea descriptiva del producto que ampara, y otra que

exista confusión con otra ya registrada, como sucede en

el caso, pues el cotejo de unas con otras dejan la misma

representación intelectual en el sujeto cognoscente, con

independencia de la existencia de algunos detalles o

diferencias que no trascienden en la confusión apuntada.

Asimismo, resulta infundado el planteamiento de la

promovente relativo a que los registros en controversia se

aplican a productos distintos, toda vez que si bien es

cierto que marcas similares pueden coexistir cuando

representan bienes diferentes, también lo es que los

registros 1080440 IMPERIAL FROST, 938088 FROST

SHIELD CAN y 565838 GATORADE FROST amparan

aquellos pertenecientes a la clase 32 internacional

(cervezas, gaseosas, bebidas de frutas y otras no

alcohólicas), mientras que el signo distintivo 1246524

FRÖZT (Y DISEÑO) fue solicitado para identificar en el

comercio productos comprendidos también en la

mencionada clase, lo que evidencia de forma objetiva que

las marcas en conflicto se imponen en bienes que,

aunque no son idénticos, sí son similares por tratarse

todos de bebidas, por lo que la similitud que existe entre

ellos es suficiente para generar confusión.

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Respecto al argumento relativo a que no existe

confusión con los artículos que ampara el registro

marcario 1080440 IMPERIAL FROST, cuyos nombres

son FRAPPÉ FRESA PICA LIMÓN, FRAPPÉ MANGO

PICA LIMÓN y FRAPPÉ OREO SNOW, ya que no se

asemejan al término FRÖZT, se debe precisar que el

nombre que se les da a los productos en el comercio no

es materia del examen de semejanza, ya que el análisis

se realiza entre los signos registrados y el que se

propone, por lo que si existe confusión entre éstos, se

debe negar el registro.

Bastan las explicaciones anteriores para asumir que,

contrario a lo alegado por la quejosa, el signo 1246524

FRÖZT (Y DISEÑO) sí se ubica en la hipótesis normativa

prevista en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la

Propiedad Industrial y, por tanto, es ajustada a derecho la

determinación del instituto demandado de negar su

registro.

No es óbice a lo anterior el hecho de que los

terceros interesados no hayan expresado algún

argumento en contra de la mencionada inscripción, toda

vez que el precepto citado en el párrafo anterior prevé

que no será registrable como marca aquella que sea

semejante en grado de confusión a otra que se aplique a

los mismos o similares productos o servicios, sin que sea

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requisito que el titular de dicha marca objete el registro

solicitado, esto es, con independencia de que se haga

alguna objeción, el Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial debe hacer el examen a fin de determinar si

existe semejanza en grado de confusión, y de ser así,

como ocurre en el caso, negar el registro solicitado.

Cabe agregar que el hecho de que la demandante

solicite la aplicación del principio pro persona no se

puede traducir en que, invariablemente, se deba resolver

favorablemente su pretensión, ya que ese principio no

puede ser constitutivo del derecho que alega en el juicio

ni dar cabida a una interpretación que no derive de la

legislación aplicable, conforme a la cual, como ya se

precisó, la quejosa no tiene derecho a que se le otorgue

el registro marcario solicitado.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J.

104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV,

octubre de 2013, Tomo 2, página 906, que establece:

PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012

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(10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

En mérito de las anteriores consideraciones y al no

haber demostrado la quejosa que el fallo combatido viole

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en su perjuicio los derechos que invoca, procede negarle

el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE a 7 ELEVEN MÉXICO, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia

de veintiocho de febrero de dos mil catorce, pronunciada

por la Sala Especializada en Materia de Propiedad

Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa en el expediente relativo al juicio de

nulidad 920/13-EPI-01-7.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos a la sala de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores

magistrados Carlos Ronzon Sevilla (presidente), Julio

Humberto Hernández Fonseca y Joel Carranco Zúñiga, lo

resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el

segundo de los nombrados.

Firman los magistrados con el secretario que autoriza

y da fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 8,13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.