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JDO.1A.INSTANCIA N.5 MANACOR SENTENCIA: 00003/2018 - C/ MAJOR 34 Teléfono: 971 844535, Fax: 971 559277 Equipo/usuario: ETI Modelo: S40000 N.I.G.: 07033 42 1 2017 0000869 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2017 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. AJUNTAMENT D´ARTA Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE GORNALS Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. PARROQUIA DE LA TRANSFIGURACION DEL SEÑOR ARTA Procurador/a Sr/a. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD Abogado/a Sr/a. SENTENCIA En Manacor, sábado 20 de enero de 2018. Vistos por mí, Dña. Catalina Asela Munar Fons, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de MANACOR y su partido, los presentes autos de juicio declarativo Ordinario nº 141/2017 promovidos por el procurador D. Antonio Sastre Gornals en nombre del AJUNTAMENT D’ARTÀ, asistida del letrado D. Antoni Vicens Siquier, contra la PARROQUIA DE LA TRANSFIGURACIÓ DEL SENYOR, de ARTÀ, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdá Bestard y asistida por el letrado D. Raimundo de Peñafort Zaforteza Fortuny, sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Que en fecha 8 de marzo de 2017 y procedente de la Oficina de Reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio Ordinario a través de la que, previa alegación de hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, se solicitaba que se procediese a dictar sentencia por la que “SE DECLARE: Código Seguro de Verificación E04799402-MI:8jau-5EN2-eS8o-rcj5-F Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es

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JDO.1A.INSTANCIA N.5

MANACOR SENTENCIA: 00003/2018

-

C/ MAJOR 34

Teléfono: 971 844535, Fax: 971 559277

Equipo/usuario: ETI

Modelo: S40000

N.I.G.: 07033 42 1 2017 0000869

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2017 Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AJUNTAMENT D´ARTA

Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE GORNALS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. PARROQUIA DE LA TRANSFIGURACION DEL SEÑOR ARTA

Procurador/a Sr/a. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Manacor, sábado 20 de enero de 2018.

Vistos por mí, Dña. Catalina Asela Munar Fons, Juez Sustituta del Juzgado de

Primera Instancia nº 5 de MANACOR y su partido, los presentes autos de juicio declarativo

Ordinario nº 141/2017 promovidos por el procurador D. Antonio Sastre Gornals en nombre del

AJUNTAMENT D’ARTÀ, asistida del letrado D. Antoni Vicens Siquier, contra la

PARROQUIA DE LA TRANSFIGURACIÓ DEL SENYOR, de ARTÀ, representada por el

Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdá Bestard y asistida por el letrado D.

Raimundo de Peñafort Zaforteza Fortuny, sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Que en fecha 8 de marzo de 2017 y procedente de la Oficina de Reparto, tuvo

entrada en este Juzgado demanda de juicio Ordinario a través de la que, previa alegación de

hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, se solicitaba que se procediese a dictar

sentencia por la que

“SE DECLARE:

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1º) Que las murallas y patios interiores del recinto amurallado de San Salvador de Artà son

propiedad del Ajuntament d’Artà, sin que dicha declaración afecte al edificio de la Iglesia y al

edificio de “C’as Donat”, cuya propiedad por parte de la Iglesia no se ha discutido.

2º) Se condene a la Parroquia de la Transfiguració del Senyor d’Artà a estar y pasar por esta

declaración, debiendo de abstenerse en lo sucesivo de realizar cualesquiera actos de perturbación

o negación de la propiedad municipal.

3º) Se declare nula y sin valor alguno la inscripción registral de la finca 17.016 de Artà a favor

de la Parroquia de la Transfiguració del Senyor d’Artà, en cuanto incluye indebidamente la

propiedad del Ajuntament d’Artà, ordenando al Registro de la Propiedad de Manacor nº 2 su

cancelación. Y sin perjuicio del derecho de la parroquia a instar en un futuro la inscripción a su

favor exclusivamente del templo religioso, sin incluir murallas ni patios interiores.

4º) se condene a la demandada al pago de las costas procesales.”

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada, que

compareció evacuando escrito de contestación de fecha 18 de abril de 2017, oponiéndose a las

pretensiones de adverso, interesando que se desestimen íntegramente las peticiones efectuadas

en su contra, y con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Cumplidos los plazos y trámites previstos en el art. 414.1 de la LEC y de acuerdo

con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio, señalada

para el 29 de junio de 2017.

Siendo el día señalado, se celebró la audiencia previa, acto en el que se fijaron TRES

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) Si (el santuario, el recinto) constituye un todo, una unidad: si las murallas y patios interiores

constituyen una finca distinta o no;

2) El título de dominio de las partes: la Ley MADOZ de 1 de mayo de 1855, el Convenio de

30 de noviembre de 1865, el Certificado del Obispado de de 10 de diciembre de 2014. Se

dejó claro que la actora no impugna el convenio, dice que la inscripción se basa en la

Certificación y que lo que se certifica no es lo que decía el Convenio.

3) La posesión en concepto de dueño: quién la ostenta, por si procede sólo la acción

declarativa, o si el Ayuntamiento debería haber ejercitado la reivindicatoria.

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A continuación las partes propusieron las pruebas, admitiéndose las que se consideraron

pertinentes.

Se fijó para la celebración de juicio el día 21 de septiembre de 2017 a las 11:20 horas.

CUARTO.- Por medio de diligencia de ordenación del 10 de julio se suspendió el señalamiento

previsto atendido que uno de los peritos de la parte demandada padecía imposibilidad de asistir,

fijándose fecha de juicio para el día 17 de octubre de 2017 a las 09:45 horas.

QUINTO.- Siendo el día señalado, se celebró el juicio. Se practicaron las pruebas conforme

acreditan los medios de grabación audiovisual del Juzgado, y evacuadas las conclusiones,

quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEXTO.- Por medio de AUTO de fecha 20 de octubre de 2017 esta juzgadora, valorando la

pertinencia y la necesidad de dicha prueba para poder resolver el hecho controvertido primero

con todos los elementos necesarios, acordó la práctica del reconocimiento judicial que había

sido oportunamente solicitado por la parte demandada e inadmitido en la audiencia previa por la

magistrada anterior que la había celebrado, atendido que esta juzgadora sí consideraba necesario

el reconocimiento para conocer la realidad física del recinto que nos ocupa.

SÉPTIMO.- El reconocimiento judicial tuvo lugar el jueves 17 de diciembre de 2017,

constituyéndose la comisión judicial en las dependencias del santuario de SAN SALVADOR DE

ARTA, al objeto de reconocer la ubicación de las murallas, torres, patios interiores, edificaciones

de la iglesia y de C’as Donat, olivos, cisternas, escalera y plataforma elevadora para

minusválidos, aseos, restaurante abierto al público, con el resultado que consta en acta levantada

por la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado.

Las conclusiones a esta diligencia final fueron presentadas por medio de los

correspondientes escritos, de fecha 20 y 22 de diciembre, y por diligencia del viernes 29 de

diciembre se declaró el juicio concluso para resolver.

OCTAVO.- HECHOS PROBADOS.

Aplicando el art. 209, regla 2ª in fine de la LEC y 248 LOPJ, debemos reflejar los

hechos que han resultado totalmente acreditados en este pleito:

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1º) Históricamente, durante siglos, el recinto fortificado de San Salvador, cuya muralla se

remonta al período medieval islámico perteneció al pueblo de Artà, como mínimo hasta 1836.

2º) El proceso desamortizador seguido en este país a lo largo del s. XIX, que culminó en la

LEY MADOZ DE 1 DE MAYO DE 1855, afectó, al igual que a miles de otros bienes, al

SANTUARIO DE SAN SALVADOR, que pasó a ser titularidad del Estado, con independencia

de quien/es fuera/n su/s titular/es anterior/es.

3º) En aplicación de la LEY DE 4 DE ABRIL DE 1860, que cerró por completo el proceso

desamortizador y adjudicó a la Iglesia la propiedad de todos los bienes destinados a usos

religiosos bien fueran procedentes del Estado, de la provincia, de municipios, de particulares o de

la propia Iglesia, que no hubieren sido vendidos ya en pública subasta, y en su virtud, se firmó el

CONVENIO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1865 entre la “Administración principal de

Propiedades y Derechos del Estado de la Provincia de las Baleares” y la Diócesis de Mallorca,

titulado: “ Relación de las fincas pertenecientes a la Iglesia que no se incluyen en los Inventarios

de permutación, por estar exceptuadas de ésta, con arreglo al Convenio celebrado con la Santa

Sede”, por el que la Iglesia Católica adquirió, entre otros muchos inmuebles allí relacionados,

el dominio (página sexta, líneas manuscritas quinta a octava) de:

Pueblo donde están

situadas

Clase y

denominación

Corporación a la que

pertenecían

Objeto a que están

destinadas

ARTÀ Iglesia parroquial y un

almacén unido a la

misma

A la Comunidad de

presbíteros

Al Idem (culto

público) y custodia de

muebles

IDEM Idem del Convento

de S. Ant. de Padua

A la A. de

Observantes (frailes)

Al Idem (culto

público)

IDEM Iglesia de San

Salvador y una casa

corral unida al

mismo

Al pueblo Al “M”…(ilegible) y

para habitación del

Custos

IDEM Iglesia de la Ermita de

Ntra. Sra. de Belén

A la herencia de

Jaime Morey y

Antonia

Al culto público

4º) Desde el año 1865 no consta ningún acto posesorio a título de dueño desplegado por parte del

Ayuntamiento, cuando por el contrario la POSESIÓN a título de dueño, de buena fe, de forma

pacífica e ininterrumpida por parte de la Parroquia ha resultado acreditada plenamente, como

mínimo, desde el año 1912 hasta la actualidad, comprendiendo todo el recinto amurallado, en

el cual se ubican murallas, torres defensivas, almenas, edificaciones y patios interiores.

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5º) La inmatriculación del santuario de San Salvador a favor de la Parroquia de Artà, finca

17.016 del Registro de la Propiedad nº 2 de Manacor, inscrita el 9 de marzo de 2015 al Tomo

5.414, Libro 374, Folio 076, es plenamente conforme a derecho, válida y eficaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RAZONAMIENTOS A LA DECLARACION DE HECHOS

PROBADOS.

- EL Hecho Primero se infiere sin género de duda por no ser hecho controvertido,

así como de los Informes históricos que obran en las actuaciones, presentados por

las dos litigantes, uno de PICAZO y otro de VILLALONGA, en los que ambos

dictaminan en este sentido, señalando el probable origen islámico de la muralla, que

la primera referencia a la iglesia data de 1282; así como se desprende de los

múltiples documentos históricos aportados por ambas partes, destacando el

documento en que el vicario perpetuo de la parroquia, en el año 1771, afirmaba

en un escrito dirigido al Ayuntamiento que “era la villa que tenía la obligación de

arreglar la muralla” (documento 28, AMA, Ll.4, en informe del historiador Sr.

Picazo) señalando ANTONI GILI: “el vicario perpetuo afirmó que la muralla nunca

había estado a cargo de los vicarios perpetuos, ni de los obreros, sino sólo de los

regidores”, extremo que denota de forma clara quién poseía el dominio de ésta en

aquél año, y también el acuerdo del Plenario adoptado en sesión del 21 de

agosto de 1836 (libro de Actas del Archivo municipal, Tomo 31-B (documento

17 aportado por la actora en el acto de la audiencia previa) por el que se constata

que fue este órgano quien designó al “DONAT”, cargo de confianza que desempeña

la labor de conservación y mantenimiento de todo el recinto y en esa fecha fue

contratado por el consistorio municipal, siendo palmario que era el Ayuntamiento

quien en esa fecha le nombraba y le pagaba para que cuidara de todo el recinto

amurallado, actos de clara posesión dominical.

Dejamos de lado los inmuebles directamente relacionados con el culto, pues

como bien afirmó el perito experto en castillos, el arquitecto SR. JUAN

GONZALEZ, con cita a la obra de LLiteras: “desde un principio se instaló el culto,

como decíamos, en la mezquita que probablemente había allí, sin emprender

construcción alguna. Pero, cuando tomó auge la devoción a la Santísima virgen de

San Salvador, tal vez cuando… se emprendieron unas obras de construcción de un

nuevo templo o de amplia modificación del ya existente”, iglesia cuya construcción,

según fuentes históricas aportadas, se remonta a 1282.

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- El Hecho Segundo es palmario no sólo por el devenir jurídico de las diferentes

LEYES DESAMORTIZADORAS, sino en concreto por la evidencia de la Ley

Madoz de 1855, que afectó de pleno al objeto de este pleito. El historiador Sr.

JOSÉ VILLALONGA investigó y buscó el repertorio de los concretos bienes

inmuebles y fechas en que fueron desamortizados y subastados en la isla de

Mallorca en dicho período (Boletín Oficial) con resultado infructuoso, pero es

evidente que el santuario formó parte de los mismos, atendido que de no ser así,

difícilmente podría el Estado, en aplicación de la ley de 4 de abril de 1860 (que

adjudicó a la Iglesia la propiedad de todos los bienes destinados a usos religiosos

bien fueran procedentes del Estado, de la provincia, de municipios, de particulares o

de la propia Iglesia, que no hubieren sido vendidos ya en pública subasta), firmar el

Convenio entre el Estado Español y la Diócesis de Mallorca el 30 de

noviembre de 1865, por el que se atribuyó a la Iglesia la propiedad de San Salvador

(entre otros muchos), como se constata en su página 6, línea séptima, con la

referencia de que en el apartado “Corporación a la que pertenecían”, figura que, en

el pasado, pertenecía “al pueblo”. Así lo dictaminó el perito historiador SR.

JOSE VILLALONGA en su dictamen, que ratificó con rotundidad en juicio: “No

hay ninguna duda de que la Ley MADOZ afectó a San Salvador, esa ley supuso la

desamortización de todo San Salvador, y supuso que todos los bienes del Santuario,

automáticamente, pasaran a ser del Estado”. Conforme al artículo 1 de dicha Ley,

el Estado se apropió de esos bienes automáticamente, se apropió de toda la finca, de

todo el recinto, y no se conoce ni un solo caso en que hubiera desamortizado sólo

una parte de un convento o de un santuario, la desamortización era total. Ningún

historiador defiende esa posibilidad excepto PICAZO. Explicó el ejemplo de

CAPDEPERA: se desamortizó el castillo con los torreones y el recinto, se

desamortizó todo, y luego todo se vendió a particulares. No se conoce de ninguna

desamortización “parcial” de un santuario o recinto, pues afectaba al todo, como

unidad. Explicó que a lo largo de la historia San Salvador había tenido usos de

refugio, de escuela, de cementerio, religioso, defensivo, militar, si bien el uso militar

se había perdido desde 1850 (tregua con los otomanos). Explicó también que en el

plano parcelario que acompaña al “AMILLARAMENT” de la villa de Artá del

año 1863, (emitido en un momento muy importante a los efectos que nos ocupan, pues

se realizó tras la desamortización de la Ley Madoz de 1855 y antes del Convenio de

1865), aparecen, como “bienes del pueblo”, entre otros desamortizados al

Ayuntamiento (así, la Casa consistorial): la iglesia parroquial (nº 1267), la iglesia del

convento de los padres franciscanos (nº 1268), y el oratorio público destinado a

Nuestra Sra de San Salvador (nº 1269), plano en el que se constata que la parcela

amillarada que nos atañe estaba formada por TODO el predio de San Salvador, con

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sus murallas, oratorio, casa del Donat y patios interiores, que además constituía una

misma parcela junto con la iglesia parroquial ubicada en el exterior de Artá, a la que

se une por medio de la escalera.

En análogo sentido declaró también el perito arquitecto experto en castillos

y fortificaciones de Mallorca SR. JUAN GONZALEZ CHAVEZ ALEMANY

en el acto del juicio, especificando de forma rotunda que en 1855, con la Ley

Madoz, el conjunto fortificado de San Salvador pasó a ser del Estado, afirmando

que en el s. XIX ya no tenía uso militar alguno, pues desde antes del s. XVIII había

perdido ya su fin defensivo, que en el s XIX ya no existía peligro de invasiones, “y

por ello en 1855 se desafectaron también todas las torres costeras de la isla, siendo

ello coetáneo a la Ley Madoz”.

La parte actora mantiene lo contrario (que el santuario no fue objeto de

desamortización), y para ello aporta una única prueba: el informe histórico del Sr.

ANTONI PICAZO, contra quien la parte contraria ha efectuando tacha por entender

que incurre de pleno en la causa del 343.1.3º de la LEC, “estar o haber estado en

situación de dependencia o de comunidad de intereses” con el Ayuntamiento de Artá,

alegando que ha sido funcionario o persona directamente vinculada con el Ayuntamiento

desde hace más de 25 años, habiendo sido designado archivero del mismo en 1986,

extremos que silenció en su informe. Considera injustificable que el Sr. Picazo ni

siquiera mencione la existencia de la Ley Madoz de 1855, que mantenga que las

desamortizaciones del siglo XIX sólo afectaron a bienes eclesiásticos, que orille toda

referencia a la ley de 4 de abril de 1860 que adjudicó a la Iglesia la propiedad de todos

los bienes destinados a usos religiosos bien fueran procedentes del Estado, de la

Provincia de Municipios, de particulares o de la propia Iglesia, y soslaye el contenido del

Convenio que firmaron el Estado Español y la Diócesis de Mallorca el 30 de noviembre

de 1865 , clamorosas omisiones que a su entender sólo se explican por la directa

vinculación del Sr. Picazo con el Ayuntamiento.

Revisada toda la documentación aportada y la declaración del mismo en juicio, es

obligado considerar justificada la tacha, pues constatamos la estrecha vinculación de éste

con la parte actora, (véase la documental, así como la pericial del historiador Sr.

Villalonga en la que deja constancia que fue esta persona quien le atendió en calidad de

archivero sustituto del Ayuntamiento en 2017, y en juicio el Sr. Picazo reconoció haber

sido empleado del Ayuntamiento desde 1986 hasta 2007 en que comenzó su excedencia,

si bien afirmó que ha seguido siendo contratado por el Ayuntamiento en lo que

denomina “contratos menores”, como por ejemplo en 2013, 2014, 2015… o el encargo

del informe de 9 de febrero de 2017 que afecta a este pleito) pero aún si no tuviésemos

en consideración su vinculación a una de las partes, es preciso reflejar que, aunque fuera

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un informe emitido por un historiador completamente independiente y objetivo (que no

lo es), el documento suscrito por el Sr. Picazo carece del rigor y objetividad (respecto a

la desamortización del Santuario de San Salvador) necesarios para constituir prueba en

un juicio, tanto por las importantes omisiones de las que adolece -ya resaltadas por la

parte contraria, que doy por reproducidas- como por la declaración de dicho historiador

en el plenario, quien al contestar a las preguntas formuladas por el letrado de la

demandada incurrió en contradicciones, quedando patente que emitió afirmaciones

desconociendo extremos de trascendental importancia jurídica, así como que sus

conclusiones venían huérfanas de suficiente refrendo sólido y objetivo que las sustente.

Así, a modo de ejemplo:

- comenzó primero negando que el Santuario de San Salvador hubiera sido objeto de

desamortización, ni por la Ley Madoz de 1855 ni por cualesquiera otra/s ley/es

anteriores a la misma, además de afirmar que “cree que esta ley no desamortiza”,

reconociendo poco después que el Estado lo transmitió a la Iglesia, si bien “antes” de

la Ley Madoz “todo era del Ayuntamiento” y que por tanto, “sí, dicha norma afectó” -al

Santuario de San Salvador-,

- negando tajantemente la adquisición del santuario por parte de la Iglesia en virtud del

Convenio de 1865 para luego reconocer “En el fons, hi ha això, hi ha aquesta questió,

si”;

-al igual que tras ser preguntado sobre el artículo 2.1 relativo a bienes excluidos de la

Ley de 1855, y de su apartado b.2.9, reconoció NO SABER si en 1855 el gobierno

había declarado a San Salvador como bien dedicado a “servicio público””,

- al igual que cuando fue preguntado por si conoce a algún autor que mantenga que San

Salvador sólo hubiera sido desamortizado en parte, reconoció que “NO, ninguno, NO

hay documentos. Es una tesis personal SUYA”;

- primero afirmando categóricamente que “la Ley Madoz sólo devolvía bienes que antes

habían sido de la Iglesia”, para luego, al recordarle el contenido del artículo 6 de dicha

ley, y ser preguntado “¿verdad que dice que la Iglesia recibe bienes que habían sido

suyos, y otros que no habían sido suyos?”, respondió “Sí, es cierto”;

- negando que el santuario fuera entregado a la Iglesia, para posteriormente, cuando se le

exhibió la página sexta manuscrita del Convenio de 1865, preguntándole sobre la

ermita de Belén, admitir “si, puede comprender todo el santuario”; efectuando después

la afirmación siguiente: “el Estado español transmitió bienes que no eran suyos”… “SÍ,

el Estado transmitió lo que NO era suyo y durante 150 años el Ayuntamiento no hizo

nada, Sí, esta es su tesis”;

- al igual que cuando se le exhibió el plano parcelario que acompaña al

“Amillarament” de la villa de Artá del año 1863, que obra en la pericial del Sr.

Villalonga (emitido tras la desamortización de la Ley Madoz de 1855 y antes del

Convenio de 1865), en el que aparecen, como “bienes del pueblo”, entre otros

desamortizados al Ayuntamiento, la iglesia parroquial (nº 1267), la iglesia del convento

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de los padres franciscanos (nº 1268), y el oratorio público destinado a Nuestra Sra de San

Salvador (nº 1269), plano en el que se constata que la parcela amillarada que nos atañe

estaba formada por TODO el predio de San Salvador, con sus murallas, oratorio, casa del

Donat y patios interiores, que además se unía en la misma parcela junto con la iglesia

parroquial, ambas comunicadas por medio de la escalera, dio respuestas evasivas,

negando que constituyeran una misma parcela y diciendo que “todo está unido” (es decir,

unido a los viales o calles del interior del pueblo);

- reconociendo que salvo el documento del año 1836 NO ha encontrado ningún otro

documento posterior que acredite que al “Donat” lo nombre o le pague el Ayuntamiento,

y al ser preguntado “¿verdad que sabe que desde 1836 a los “Donats” los nombra la

Iglesia? Respondió primero que “SI” y acto seguido que “lo desconoce”;

- afirmando que “NO SABE quién tiene las llaves de esas barreras, ni de las puertas de

las torres” (del santuario);

- reconociendo que ENTRE 1855 Y 1900 NO ENCONTRÓ ninguna intervención del

Ayuntamiento en San Salvador;

- dijo “NO recordar si en 1912 se construyó la escalera y la pagara la parroquia… sabe

que el Ayuntamiento colaboró pero que no puede asegurar que fuese el Ayuntamiento

quien hiciera las escaleras”;

- reconoció no haber citado las obras de 1923 ni el donativo del SR. FERRER, así como

tampoco citó las obras de 1940, “no las cité porque NO LAS CONOCÍA”;

- del mismo modo que tampoco citó las obras de 1956, ni lo que gastó la parroquia,

“NO LO SABÍA…” reconociendo que pese a esa omisión, “sí, le merecen confianza las

publicaciones del Rector Lliteras… no niega autenticidad a las palabras del rector

Lliteras”;

- del mismo modo que al serle exhibido en sala el documento 11, página 353 de la

Revista “Bellpuig”, referido al “Estado de cuentas” de las obras realizadas en el

santuario en 1967, publicado en la Revista BELLPUIG, reconoció que sí, es cierto que en

esa revista se publicó el COSTE de todas las obras y los donativos recibidos por la

Parroquia para afrontar los pagos, y al ser preguntado sobre la evidencia de que la

promotora de dichas obras fue la Parroquia y no el Ayuntamiento, respondió que él “se

basó en otros documentos” “ es cierto que no existe ningún documento municipal

acordando las obras”;

- reconociendo que en su informe tampoco mencionó siquiera las importantes obras de

1996-1997, declarando que “NO LE SUENA, NO TIENE CONOCIMIENTO”, que “NO

SABE si esas obras las pagó la parroquia”;

-del mismo modo que cuando fue preguntado sobre por qué no hizo mención a los

lavabos ubicados en el patio respondió “No están en litigio”, negando que estén

adosados a la muralla (cuando es palmario que sí lo están, como se dejó reflejado en el

acta de reconocimiento),

- declarando “NO SABER si la parroquia sembró olivos”,

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- “NO SABER quién hace la limpieza de cisterna”,

- “NO SABER” quién autoriza conciertos, “creyendo que lo pedían al Ayuntamiento”,

reconociendo ser cierto que “ENTRE 1865 Y 2015 NO HAY ningún acuerdo del

Ayuntamiento que deniegue alguna autorización de actos o conciertos en san Salvador”,

etc.

Por los razonamientos anteriores, considero que el informe y las conclusiones del

Sr. Picazo, dejando a salvo el bello relato histórico que nos ofrece, carecen del rigor y

objetividad necesarios para constituir prueba en juicio, tanto por las importantes

omisiones de las que adolece, como por la declaración de dicho historiador en sala,

que constató las importantes lagunas de las que adolece su dictamen.

- El hecho probado tercero no es objeto de controversia en este pleito, siendo acreditado

por la documentación aportada junto al escrito de contestación, que obra en las

actuaciones, que no impugnada de adverso alcanza pleno valor probatorio.

- El hecho probado cuarto, referido a la POSESIÓN de todo el recinto fortificado o

santuario, a título de dueño, de buena fe, de forma pacífica e ininterrumpida por parte

de la Parroquia, como mínimo, desde el año 1912 hasta la actualidad, ha resultado

acreditada plenamente por todo el conjunto de la prueba, no sólo por la numerosa e

interesante documental histórica, moderna y contemporánea aportada por ambas

litigantes, referida a las múltiples actuaciones de la Parroquia sobre el recinto de San

Salvador (publicaciones que constatan el nombramiento de DONATS por el párroco

como mínimo desde el año 1912, reparaciones en murallas, torre de san Miguel,

explanada, cisterna, aseos, olivos, múltiples agradecimientos del rector publicados en

las revista Bellevue referidos a las donaciones recibidas…), siendo la demandada la

única que aparece en calidad de promotora o responsable de las obras de reforma

acaecidas en el recinto desde esa fecha, con independencia de los múltiples donativos

recibidos (tanto por parte de los feligreses como por parte del Conselll, del

Ayuntamiento, o de otras personas u organismos públicos), sino también por las

testificales, y el reconocimiento judicial practicado.

a) De dichas documentales, y sin desmerecer el resto (facturas,

certificaciones, pagos, publicaciones en las que consta el agradecimiento por los

donativos, etc) , resaltan, además de los datos oficiales y planos que obran en el

CATASTRO, acreditativos de que todo el recinto amurallado de San Salvador ha

constituido desde antaño y constituye aún hoy una única parcela, un conjunto

indivisible cuyo titular exclusivo es la Parroquia; unidad de todo el recinto que

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también se reflejaba en el plano del “amillarament” de 1863; así como del ACTA

NOTARIAL (documento 4) cuyo contenido doy por reproducido; la nº 12 aportada

por la demandada, “Memòria” de las obras de reforma y restauración de San Salvador,

1996-1997” (por cuanto el Ayuntamiento invoca como acto a título de dueño el haber

costeado las dos verjas de hierro en dicho periodo) que afectaron a todo el recinto

amurallado, en cuya página 12 se expone el importe total de las obras, reflejando,

entre otros interesantes extremos, que el COSTE TOTAL ascendió a 48.201.013

EUROS, de los que constan en calidad de “donativos y otras entradas” (en pesetas):

* Previsión de obras:…………………………………………3.500.000

* Aportación del Ayuntamiento de Artá:…………………. 2.093.250

* Aportación Consell Insular Mallorca:…………………… 3.488.750

* Aportación Obispado:…………………………………….. 1.500.000

* Donativos y actividad animación:…………………… … 29.119.013

* Total entradas:………………………………………….. 39.701013

* Deuda a 31 de julio de 1998:…………………………… 8.500.000

Encuentro destacable este documento porque refleja de forma muy clara que el

AYUNTAMIENTO pagó o colaboró con 2.093.250 pesetas en la importante reforma de

los años 1996-97, respecto a una obra que no olvidemos superó los 48 millones, y que

fue costeada por donaciones de múltiples procedencias, tanto de organismos o personas

jurídicas como de personas físicas.

También merecen mención especial las publicaciones de la REVISTA

“BELLPUIG” que obran en autos, pues constituyen documentos esclarecedores en este

pleito, tanto cuando anuncian fiestas y actos, religiosos o no, como cuando el párroco

solicita donativos para realizar obras, cuando publica las cuentas de los gastos, o cuando

da los agradecimientos a todos. Así, por ejemplo, en el documento 11 aportado junto a la

contestación, referido al “Estado de cuentas” de las obras realizadas en el santuario,

publicadas en la Revista BELLPUIG de los meses de septiembre-octubre de 1967,

página 353, se observa un recuadro en el que se detalla que el presupuesto total para la

restauración de las murallas (excluyendo la “portalada” y la casa del Donat) ascendía a

248.000 pesetas, comunicando que se habían realizado ya las obras de:

-la torre de San Miguel, que costaron………………….. 68.000 pesetas;

-almenas y torre p. derecha San Miguel………………… 27.094 “

-almenas y torre p. izquierda de San Miguel……………. 28.225 “

Total………………………………………………………123.319 ptas

Y refleja los donativos recibidos:

- De los “Amigos de los castillos”…………………………………….68.000 pesetas

- Del M. Ayuntamiento de Artá………………………………………….28.225 “

- De los donativos recibidos por la Parroquia para la restauración…….26.074 “

Total…………………………………………….122.229 “

-Déficit actual: 1.022 ptas.

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b) También han resultado muy clarificadoras todas y cada una de las testificales

practicadas, de trascendental importancia en este pleito, comenzando por la del

“Donat” FRANCISCO GINARD NICOLAU, quien con claridad, sin fisuras ni

contradicciones ha relatado el funcionamiento, la posesión del recinto, sus funciones,

todas ellas delegadas por el Rector, las obras desarrolladas por la Parroquia desde

1999, los actos religiosos y culturales que se desarrollan en el recinto siempre con el

permiso del Rector y de forma gratuita; siguiendo por la de D. JOSE GIL BRAZO,

“Pep”, maestro de obras del santuario desde hace más de 30 años, quien detalló

también de forma clara y firme, sin dubitaciones, quién tiene la posesión y las llaves

del recinto y sus dependencias, así como todos y cada uno los trabajos y reparaciones

efectuadas en el recinto fortificado, que siempre le fueron ordenadas y pagadas

directamente por el Rector, no por el Ayuntamiento, especificando que las obras de

1996-1997 afectaron a todo: murallas, zona exterior e interior, teniendo constancia de

que costaron más de 48 millones de pesetas, de los que 29 se recaudaron gracias a

donaciones, teniendo gran importancia la efectuada por el Sr. Ferrer, y otras partidas

las dio el Obispado (1’5), el Consell, y el Ayuntamiento (2 millones de pesetas); la de

MOSSEN ANTONI AMOROS TERRASSA, quien fue rector de San Salvador y

explicó de forma clara y rotunda el funcionamiento del santuario durante ese período,

las funciones del “Donat”, designado por el rector; único, junto con el declarante, que

tiene llaves del recinto, desconociendo si el Ayuntamiento tiene o no llaves, creyendo

que no; reconociendo el documento 12 de la contestación, relatando las reformas

efectuadas en todo el recinto a título de dueño por parte de la Parroquia y que no fue

nunca cuestionada, siendo él quien encargó, dirigió y pagó las obras de acceso

alargando la escalera a la cafetería e instalando acceso de minusválidos, la demolición

de los antiguos aseos y construcción de nuevos baños adosados a la muralla,

confirmando que las reparaciones de la muralla la efectuó el Consell de Mallorca; que

el restaurante cafetería lo explota la Parroquia y es cierto que ocupan el patio exterior

sin que nunca nadie haya tenido que pedir permiso alguno al Ayuntamiento por

ocuparlo; declarando que fue él quien dio el permiso a Multimedia y al Ayuntamiento

para que instalaran las antenas de telecomunicaciones, de forma gratuita, que en 2009

el Ayuntamiento pagó la reparación de una zona de la muralla; la declaración de D.

JOAN LLORENÇ GARCIA TRUYOLS, natural y vecino de Artá desde que nació,

de 75 años, miembro del “Consell de Economia” de la Parroquia, quien ofreció un

testimonio claro, firme y que goza también de toda verosimilitud, confirmando los

actos posesorios a título de dueña de la Parroquia desde siempre, recordando que en las

navidades de 1955 se derrumbó parte de la muralla y la ordenó reparar el rector D.

LORENZO LLITERAS en 1956; confirmando la dirección y pago por parte de la

Parroquia de todas las obras de 1996-1997 del documento 12, así como que las

reparaciones de la muralla del año 2009 las efectuó la “ESCOLA DE MARGERS DE

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MALLORCA”, y no el Ayuntamiento, refirió que las obras de la plataforma de

inválidos, siembra de olivos, reparaciones en las murallas efectuadas por Pep Gil, la

limpieza de la cisterna… fueron obras todas ellas realizadas por la Parroquia,

confirmando las que constan en el Acta Notarial (documento 4) y que como miembro

del “Consell de economía” de la Parroquia, “sabe que el Ayuntamiento no ha hecho

obras, en calidad de promotor, en San Salvador, en 75 años” confirmando que la

Parroquia no paga ningún canon, tasa o impuesto por “ocupación de espacio público”

respecto a las mesas y sillas que están colocadas en su patio interior, dentro del recinto;

que el Ayuntamiento paga la iluminación exterior de las murallas, pero no la interior

que incluye los patios; confirmando que nunca antes el Ayuntamiento había discutido

la posesión de la Parroquia, que “este conflicto es reciente, sí, el conflicto es nuevo, del

actual consistorio”; así como el RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado, en

el que pudimos constatar entre otros extremos, y centrándonos únicamente en las

últimas décadas –puesto que las actuaciones históricas escapan al objeto de este pleito-,

la ubicación de todas las referidas obras realizadas por la Parroquia (escalera de acceso

para minusválidos, baños para visitantes, turistas y clientes; siembra de olivos…), que

una de las paredes de la casa del “Donat” está constituida por la propia muralla, así

como los baños están adosados a ésta; la ubicación de los patios, quién tiene llaves del

acceso al recinto, pudiendo impedir la entrada a los demás; quién posee llave de la

puerta de la torre, candados de las cisternas, accesos a la bomba de agua ubicada dentro

de una de ellas; y de todos sus compartimentos interiores. Por supuesto, del trastero o

cuartito en el que se han instalado las antenas de telecomunicaciones tiene llave tanto

el “Donat” como la Policía Local (tienen allí ubicada una antena) y la misma empresa

de telecomunicaciones, si bien necesitan que el Donat haya abierto las verjas de

entrada al recinto para acceder a dicha instalación.

Respecto al concreto año a que se remonta la posesión actualmente ejercida por la

parte demandada, el historiador Sr. Picazo, cuyo informe aportó la actora, reconoció

en juicio que es cierto que no pudo encontrar ni un solo acto que pudiera demostrar

actuación a título de dueño por parte del consistorio municipal entre los años de 1865

y 1900, período en el que presumiblemente, en virtud del Convenio de 1865, la

posesión ya fue ejercida por la parte demandada. Ahora bien, examinada

pormenorizadamente la prueba, sólo adquirimos certeza de la posesión a título de

dueño por parte de la parroquia a partir del año 1912.

Así, a los efectos posesorios adquiere gran importancia la figura del “DONAT”,

persona que por delegación expresa y directa del titular dominical, bajo sus directrices

y a cambio de retribución, habita dentro del santuario encargándose del mantenimiento

y conservación ordinaria de todo el recinto, (patios, cisternas, aseos, escaleras,

murallas, verjas, bancos, edificios, zona ajardinada) así como abre y cierra a diario las

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verjas de acceso de las murallas (las actuales fueron instaladas en la reforma de 1996,

costeadas por el Ayuntamiento). Pues bien, así como consta que en 1836 (por tanto,

antes de la Ley Madoz de 1855) la persona que desempeñaba este cargo era designada

por el Ayuntamiento, los documentos históricos aportados constatan un cambio

trascendental en los años posteriores: así, el 5 de diciembre de 1912 fue el cura-

párroco SR. SALVÀ quien constituyó a “GORI” CARRIÓ en “donado o alcaide del

Oratorio y castillo de Nuestra Sra. De San Salvador”, doble cargo que Gori ejerció

“con la religiosidad de un monje y la lealtad de un caballero”, durante 44 años, bajo

la dirección de los PÁRROCOS SALVÁ, MUNTANER, RUBÍ, Y LLITERES,

falleciendo el 20 de mayo de 1944, con interesantes entrevistas a “SA DONADA “

MARGALIDA CARRIÓ SANCHO, hermana de Gori, que vivió junto a aquél en el

santuario, y al “DONAT” PERE JOAN FONT (‘l’amo en Pere Joan), marido de ésta y

cuñado de Gori, que continuaron desempeñando esa labor en los años sucesivos,

relatando sueldo que recibían, obras efectuadas en el recinto por los diferentes

párrocos, etc. (véase la revista BELLPUIG de 5 de agosto de 1962, artículo sobre el

DONAT GREGORIO CARRIÓ SANCHO O “GORI DE SAN SALVADOR”,

documental XII aportada por la demandada en pieza separada de cautelares ). Por

tanto, como mínimo desde diciembre de 1912 consta debidamente acreditado que el

“DONAT” era designado, recibía órdenes y retribución por los diferentes párrocos de

San Salvador, nombramientos que sucesivamente se han producido hasta la actualidad

de forma ininterrumpida.

El actual “Donat” que ejerce el cargo desde el año 1999, D. FRANCISCO

GINARD NICOLAU, (“Xisco”) afirmó en juicio que sólo la Parroquia posee llaves

de todo el recinto, cuyas verjas exteriores abre y cierra a diario personalmente, así

como únicamente él y el Rector poseen llaves de la torre y las cisternas; que sólo él,

por encargo de la demandada, realiza obras y mantenimiento de su interior, y que

todas las obras efectuadas desde 1999 tanto en las murallas, torres, o en el interior del

recinto, fueron siempre efectuadas por encargo de la Parroquia; extremos que se

confirman con el resto de la prueba practicada, pues el conjunto del acervo probatorio

revela que fue la Parroquia quien construyó escaleras adosadas a la muralla entre

1912 y 1914 y no el Ayuntamiento; quien en 1923 reconstruyó la explanada; quien en

1940 erigió la imagen del Sagrado corazón de Jesús en la torre más alta; quien en

1955-1956 reconstruyó una torre derruida; quien en 1967 junto con los “Amigos de

los castillos” restauró las murallas, torre de San Miguel, y almenas; quien en 1996-

1997 realizó las obras en el recinto, no sólo de la iglesia, sino también de las murallas y

patios interiores; así como construyó los baños exteriores entre 2002 -2004; quien

desde siempre realiza el mantenimiento de las cisternas, bancos, patios exteriores, zona

ajardinada donde se celebran actos religiosos como “Es devallament” y el “Belén

viviente” así como conciertos, quien sembró cuatro olivos en 2016, etc.

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Existe una multiplicidad de pruebas que desprenden de forma incuestionable la

posesión a título de dueño de la parroquia, en la actualidad y como mínimo desde

1912, ininterrumpidamente, con justo título y buena fe, sin el menor cuestionamiento

por parte de nadie. Como afirmó en juicio el testigo SR. GARCÍAS TRUYOLS,

miembro del Consell de Economía de la parroquia demandada, este conflicto no

había existido nunca, ha sido únicamente el consistorio actual quien ha iniciado esta

polémica sobre la posesión.

Respecto a los argumentos de la parte actora, es preciso dejar constancia que

El AYUNTAMIENTO, al igual que el CONSELL DE MALLORCA y otras

instituciones públicas, han colaborado en muchas ocasiones en las reformas efectuadas

desde antaño. Así, en las últimas décadas el AYUNTAMIENTO DE ARTÀ pagó toda

la instalación de la iluminación exterior de las murallas, que fue ciertamente costeada

de forma exclusiva por él, quien además ha pagado y sigue pagando esos concretos

consumos mensuales del exterior amurallado en los últimos 10 años, como constatan

los documentos 14 y 15 adjuntos al escrito de demanda, así como documentos nº

25 y 26 –facturas de 1997-1998 aportadas en la audiencia previa por la actora (no

así los consumos de electricidad del interior del recinto, tanto de inmuebles como de

patios interiores o zona ajardinada, que sufraga la parroquia). Esas aportaciones

constituyen colaboraciones voluntarias efectuadas en este caso para el embellecimiento

nocturno de la muralla, para el realce arquitectónico de un bien que constituye

patrimonio histórico, ha sido calificado de interés cultural (BIC) y preside el

municipio, al igual que constituyen donativos las aportaciones voluntarias para

restauraciones, efectuadas a favor de la Parroquia, única promotora de las obras, que

dirige, ordena y se responsabiliza de los pagos frente a terceros, bien realizados

mediante importes en efectivo o bien materializados en concretas partidas (así, las

verjas pagadas por el Ayuntamiento en las obras de 1996-97, por ejemplo, - facturas de

1996 aportadas como documentos 21 a 24, o la factura por trabajos de pintura en

hierros y cisternas en 1997, documento 27 aportados por la actora en la audiencia

previa-, ) recibidos por la demandada al igual que reciben donativos de otras personas

físicas y jurídicas, que forman parte de la partida de aproximadamente 2 millones de

pesetas aportada por el Ayuntamiento en un coste que superó los 48, recogida en la

“Memoria” de la reforma de esos años (documento que obra en autos) si bien ello no

da derecho alguno a los donantes para atribuirse titularidad dominical. Análogamente,

pudimos observar el día del reconocimiento judicial unos bancos y papeleras de

madera, señalando el letrado del Ayuntamiento que constituyen mobiliario urbano que

fue instalado en el patio interior del santuario, a su entender como “acto claro de

dominio”, si bien al entender de esta juzgadora ello sólo demuestra la realidad de otra

donación, efectuada a favor de la parroquia y de los visitantes del recinto, pero no un

acto de dominio, porque el mismo “Donat”, presente en el reconocimiento, confirmó la

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donación de estos muebles por el Ayuntamiento y que únicamente él se encarga de su

mantenimiento, dando aceite de teka periódicamente y habiendo sustituido

personalmente varias lamas de madera en cada uno de ellos, presentando ambos

bancos evidentes signos de haber sido restaurados con lamas de distinto tono de color

al resto.

De la prueba aportada se desprende que siempre hubo muy buenas relaciones y

estrecha colaboración entre el Ayuntamiento y la Parroquia, y precisamente por esa

buena relación existente, la parroquia permitió que de forma gratuita se instalaran

antenas y equipamiento adjunto en un trastero de la torre ubicada junto a la casa del

“Donat”, cuyo acceso permiten tanto a las empresas de telecomunicaciones (IB3,

Multimedia) como a la Policía Local que también tiene allí ubicada una antena, pues

mejoran la receptividad de toda la población.

Esa estrecha colaboración se constata también con los permisos gratuitos para

celebrar actos y conciertos, cuya autorización no concede el Ayuntamiento sino el

Rector de la Parroquia demandada, como acreditan los documentos aportados (así, el

bloque documental 34 refleja que la parte actora únicamente recibe las

SOLICITUDES DE MATERIAL, de la infraestructura necesaria –sillas, escenarios,

etc- y concede la utilización de éste al promotor del evento, NO cursa solicitudes para

utilizar espacio público alguno en el santuario NI concede autorizaciones sobre el uso

del espacio de los patios y zonas ajardinadas de San Salvador ). En análogo sentido,

las testificales de ANTONI COLOMER I LLOBERA (Secretario de la Obra

Cultural Balear entre 2009 y 2016, quien organizaba eventos culturales en el santuario,

y si bien no reconoció que “pidiera permiso”, afirmó que “Sí, con el Rector

concertaba los horarios de los ensayos” y tras varias respuestas contestando no saber

lo que se le preguntaba, afirmó que “sí, concertaba la fecha del concierto con Xisco –

es Donat- o con Joan -el Rector”-, que “la fecha la ponía la Comisión de fiestas con

ellos”; “Pedían el material y hablaban con el Rector para fijar día”, “con el Rector

coordinaban fecha para los ensayos” ), ANTONI AMORÓS TERRASSA (antiguo

Rector, afirmando que “es la Parroquia la que autoriza los diferentes actos, como “Es

devallament”, el “Belén viviente”, así como algunos spots publicitarios que se han

rodado allí… piden un donativo a los publicistas y nada más”, ), y FRANCISCO

GINARD NICOLAU (“Es Donat”, quien afirmó que Colomer le pedía permiso a él o

al Rector, obedeciendo instrucciones pues concretaban horas para los ensayos, para

no interferir con las misas, que nunca ha visto al Ayuntamiento dar un permiso para

autorizar actos, si bien es el Ayuntamiento quien suele dotar de la infraestructura:

mesas, sillas…”).

Por todo lo anterior, entiendo plenamente acreditada la posesión de todo el recinto, a

título de dueño, con justo título, detentada por la Parroquia con buena fe, desde como

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mínimo el año 1912 hasta la actualidad, de forma pacífica e incuestionada hasta las

actuaciones del actual Consistorio.

- El hecho probado quinto, referido a la inmatriculación de la finca 17.016 efectuada por

la Parroquia de Artá, se constata plenamente válida y conforme a derecho,

debidamente inscrita a favor de quien presentó al Registro de la Propiedad:

1) el Título de dominio, constituido por el Convenio de 30 de noviembre de 1865,

2) certificación catastral gráfica y descriptiva comprendiendo LA TOTALIDAD

del recinto y figurando la Parroquia como titular exclusiva de todo, así como

3) certificaciones de la Diócesis de Mallorca de 28 de octubre de 2014, de 10 de

diciembre de 2014 y certificado aclaratorio de 18 de febrero de 2015, que recogen

de manera fidedigna la totalidad de la superficie poseída por la parroquia desde

antaño, en virtud del Convenio de 1865, coincidente de forma plena con las medidas y

el plano catastral que obran en el Ayuntamiento de Artà.

Además de lo anterior, en este procedimiento la parte demandada ha acreditado

(véase documental adjunta) que a lo largo del año 2015 el Obispado de Mallorca ha

solicitado y ha obtenido la inmatriculación de múltiples inmuebles, calificados todos y

cada uno de ellos de forma positiva por once Registradores de la Propiedad, siempre

adjuntando entre otros el título adquisitivo (Convenio de 1865), que ciertamente

presenta un descripción escueta y básica, sin especificar cabida, reflejando únicamente

la denominación mínima (extremo comprensible, atendido el extenso número de

propiedades detalladas en el Convenio), título que va unido a una certificación

actualizada, emitida sobre el terreno que ha sido poseído en virtud de ese Convenio

desde antaño, ello evidentemente refrendado por la correspondiente certificación

registral detallando la superficie exacta que abarcan cada uno de ellos, como es el caso

del Santuario de Cura en Algaida, el de Sant Honorat en Algaida, el de Gracia en

Llucmajor, o el de Nuestra Sra. de Montesión en Porreres, inmatriculaciones todas

ellas que denotan la legalidad y validez de las correspondientes inscripciones

efectuadas a favor de la parte demandada, y la falta de fundamento jurídico de la

petición del Ayuntamiento de Artá.

Señalaba el perito historiador SR. VILLALONGA, en el acto del juicio, tras

haber explicado el plano de amillaramiento de Artá de 1863 y su dictamen, al ser

preguntado en relación al Inventario de bienes que se adjudicaron a la Iglesia Católica,

si la descripción “Iglesia de San Salvador y casa corral unida al mismo” podía referirse

a todo el recinto, contestó que “Entiende que sí, que esa frase incluye las murallas”,

que “casa corral” incluye también el muro de cerramiento, es todo UNA UNIDAD, y

con ese nombre de “casa corral” describían a toda la finca.

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Por último, es de común conocimiento que la inmatriculación extendida al amparo

de la vía especial del artículo 206 LH, pone en suspenso la presunción del artículo 34

LH (principio de Fe pública registral) durante los dos años siguientes a la misma, pero

no las restantes, por lo que la parroquia tiene a su favor la presunción legal que se

recoge en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación), así como

la presunción establecida en el artículo 3.3 la Ley del Catastro Inmobiliario, que no

han resultado desvirtuadas por prueba alguna en este pleito.

Por el contrario, el AYUNTAMIENTO DE ARTA nunca ha figurado como titular

catastral, ni del todo, ni de parte alguna del recinto de San Salvador, por lo que el

infructuoso intento de inmatriculación por parte del Ayuntamiento en el Registro de la

Propiedad se realizó ciertamente sin la suficiente base jurídica y fue obligatoriamente

denegada por el Registrador de la Propiedad, por imperativo del artículo 53 apartado

sexto de la Ley 13/1996 y de los artículos 298, apartado primero, párrafo segundo, y

306 del Reglamento Hipotecario (documento 12 adjunto a la demanda). El hecho de

que en el Inventario de Bienes confeccionado por el Ayuntamiento de Artá en 1998 se

recogieran separadamente las murallas y patios acredita diferentes catalogaciones, pero

no prueba ni constituye por sí sólo ningún derecho posesorio para la actora, y la prueba

aportada a estas actuaciones no sólo no ha conseguido acreditar que el Ayuntamiento

hubiera poseído “desde hace cinco siglos” el objeto litigioso a título de dueño, sino

todo lo contrario: ha resultado plenamente acreditado que, como se ha declarado en el

Hecho probado 4º, desde como mínimo el año 1912, la posesión a título de dueño la

ha desempeñado exclusivamente la parroquia demandada, año en que consta la

designación del “Donat” por parte de la parroquia y hasta la actualidad.

SEGUNDO. PETICIONES DE LAS PARTES.

El AYUNTAMIENTO DE ARTÀ interpone una acción declarativa de dominio respecto

de las murallas y patios interiores del santuario o recinto amurallado de San Salvador, así

como una acción de nulidad y cancelación de la inscripción de la finca registral nº 17.016

de Artà que consta a favor de la demandada, con fundamento en que:

- Por un lado, respecto a la acción declarativa, considera claramente diferenciables, dentro

del recinto fortificado:

a) las dos edificaciones ubicadas en su interior, que constituyen la casa del “Donat” y la

Iglesia, reconociendo su propiedad exclusiva a la demandada,

b) de los patios interiores, torres defensivas y muralla, que afirma pertenecen al pueblo de

Artá desde hace aproximadamente cinco siglos, debiendo ser considerados bienes de

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dominio público y destinados al uso común general (primero al uso militar y

posteriormente al uso público municipal).

Afirma que las murallas y patios fueron construidos, costeados, reformados, poseídos y

mantenidos hasta el día de hoy por la corporación municipal. En apoyo a su pretensión

aporta (junto al escrito de demanda y documental posterior unida en el acto de la

audiencia previa) entre otros: planos de mediciones; fichas del Catálogo de Protección

de Patrimonio Histórico del término de Artá, aprobado en 2010; Informe del historiador

Sr. Antoni Picazo Muntaner con apéndice documental; facturas varias (así, de las verjas y

pintura de las dos puertas que dan acceso al recinto de 1996, de la instalación eléctrica

exterior del recinto que ilumina las murallas colocada en 1996-97, del pago de los

consumos por esa iluminación exterior en los últimos 10 años), presupuestos y

certificados de pago del Ayuntamiento de los referidos extremos; acuerdo municipal del

año 1836 nombrando “Donat”; certificación de eventos lúdicos y culturales celebrados en

el recinto, instancias presentadas por la entidad Obra Cultural Balear al Ayuntamiento

para celebrar el concierto anual en el interior de San Salvador entre 2009 y 2016;

Convenio del Ayuntamiento con la asociación “Artà canta i balla” para realizar

actividades en los patios del recinto; Convenio del Ayuntamiento con IB3 para autorizar

la instalación de antenas de televisión, y un testigo.

- Por otro, solicita la nulidad y cancelación de la inscripción de inmatriculación de la Finca

nº 17.016 de Artà, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la

Parroquia, atendido que cuando el Ayuntamiento solicitó la inscripción de las murallas

y patios a su favor, esta solicitud le fue denegada por Calificación negativa de 6 de

octubre de 2015, recordando que la Parroquia inscribió la Finca nº 17.016 el día 9 de

marzo de 2015 al amparo del artículo 206 LH y aun no había transcurrido el plazo de

dos años para poder impugnarla cuando presentó esta demanda, resaltando que la

demandada ya había inscrito a su favor, en 1975, la casa del “Donat” (Finca 10.349),

extremo que no es objeto de controversia, considerando que al haber inscrito dentro de

la nº 17.016 la totalidad del recinto amurallado y no sólo el concreto edificio de la

iglesia, se ha excedido, invadiendo terreno que considera es de dominio y uso público,

de titularidad municipal, cuya propiedad se ve obligada a defender el Ayuntamiento

con esta demanda.

Alega que la Certificación elaborada por el Canciller-Secretario del Obispado, que

causó la inscripción registral, es falsa por no ajustarse a la verdad, al haber incluido

patios y muralla, elementos que no fueron incluidos cuando hace años inscribieron “C’as

Donat” ni constan expresamente en el Convenio de 1865 que aportó la demandada. Y

ello, salvaguardando el pleno derecho de la Parroquia a inscribir a su favor la propiedad

del edificio de la Iglesia, que no discute, reiterando que la controversia se ciñe a la

propiedad de las murallas y patios interiores del recinto.

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La PARROQUIA DE LA TRANSFIGURACION DEL SEÑOR DE ARTÀ, aquí

demandada, se ha opuesto radicalmente a las pretensiones de adverso alegando:

- en primer lugar, respecto a la accion declarativa señala:

a) que el Ayuntamiento ejercita la acción sobre una finca o parte inexistente por sí

misma, al pretender dividir o desmembrar un recinto que realmente constituye una

unidad desde el punto de vista físico, histórico y arquitectónico;

b) Por otro lado, destaca que la actora no impugna la validez del título adquisitivo de

la Parroquia, que causó la inscripción, desconociendo la demandante que el

verdadero TITULO de la demandada viene constituido por el CONVENIO DE 30

DE NOVIEMBRE DE 1865 y no por la Certificación expedida el 10 de diciembre

de 2014, Convenio que ni cita ni impugna, desconociendo su existencia al decir

que “la Parroquia carece de título”, considerando que la acción de rectificación del

art. 40 LH obligaba a la demandante a impugnar dicho título. Señala que con

independencia de la titularidad anterior del recinto de San Salvador, que no se

niega fuera del pueblo, las desamortizaciones que padeció España en el s. XIX y

en concreto LA LEY MADOZ DE 1 DE MAYO DE 1855, privó al Ayuntamiento

de Artá del dominio sobre el Santuario de San Salvador pasando a ser propiedad

del Estado. Posteriormente, la LEY DE 4 DE ABRIL DE 1860 cerró el proceso

desamortizador y adjudicó a la Iglesia la propiedad de todos los bienes destinados a

usos religiosos bien fueran procedentes del Estado, de la provincia, de municipios,

de particulares o de la propia Iglesia, que no hubieren sido vendidos ya en pública

subasta, y en su virtud se firmó el CONVENIO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL

Y LA DIÓCESIS DE MALLORCA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1865, por el

que se atribuyó a la Iglesia la propiedad de varios centenares de bienes de la isla

(cuya propiedad anterior, al igual que otros extremos, fue reflejada en el

documento-“Corporación a la que pertenecían” - caso por caso: “ del pueblo”, “

de la iglesia”…), referenciados uno a uno, y en su PÁGINA 6, LÍNEA SÉPTIMA,

se halla el santuario de SAN SALVADOR, con la referencia de que antes de

adjudicarse a la demandada, en el apartado “Corporación a la que pertenecían”,

figura que pertenecía “al pueblo”.

c) efectuando una severa tacha al historiador Sr. Picazo por entender que incurre de

pleno en la causa del 343.1.3º de la LEC, “estar o haber estado en situación de

dependencia o de comunidad de intereses” con el Ayuntamiento de Artá;

d) afirmando ostentar la posesión de todo el recinto o santuario desde 1865,

efectuando el mantenimiento del mismo, abonando los gastos, efectuando obras y

reparaciones, comunicando que desde esa fecha y hasta que entró el actual

consistorio, el Ayuntamiento nunca había discutido ni negado la condición de

propietaria de la demandada sobre todo el recinto de San Salvador, ni nunca la

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había perturbado en su posesión en concepto de dueña del total del recinto

amurallado, ni nunca impugnó o intentó modificar la titularidad catastral de la

demandada sobre todo el santuario fortificado. Que la Parroquia posee en concepto

de dueña el Santuario de San Salvador desde 1865, de forma pública, pacífica, e

ininterrumpidamente, poniendo de relieve que la actora ejercita la acción

DECLARATIVA Y NO LA REIVINDICATORIA, como a su entender procedía;

- Sobre la inscripción de inmatriculación de la Finca nº 17.016 de Artà y la

calificación negativa del Registrador respecto a la petición de la actora , señala que la

Parroquia de Artá presentó al Registro de la Propiedad el Título de dominio de 1865,

certificación catastral gráfica y descriptiva comprendiendo todo el recinto y figurando

la Parroquia como titular exclusiva de todo, así como certificación de la Diócesis de

Mallorca de 2014 y 2015, cuando por otro lado la calificación negativa del Registrador

a la solicitud de la parte actora fue debida a la falta de fundamento de la petición del

Ayuntamiento de Artá, que a su entender carece de base jurídica, considerando que

dicha actuación fue un mero “gesto propagandístico” de la parte actora que carecía de

prosperabilidad, como se constató.

Por todos los razonamientos anteriores, la demandada, con fundamento en

numerosa documental histórica (que por su extensión doy por reproducida), dos

informes periciales emitidos sobre el Santuario de San Salvador -una emitida por el

historiador Sr. JOSE VILLALONGA y otra por el arquitecto experto en castillos y

fortificaciones de Mallorca SR.JUAN GONZALEZ-, y diversos testigos directos,

interesa que se dicte una sentencia desestimatoria con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.

Para un correcto enjuiciamiento del asunto es preciso poner de manifiesto que en la

presente demanda se acumulan: una acción declarativa de dominio; y como consecuencia de

la anterior, se ejercita otra de nulidad contra la inscripción registral que atenta frente a las

pretensiones de la actora.

La acción declarativa de dominio tiene su fundamento en el artículo 348 del Código Civil,

y es aquella dirigida, no a la recuperación de la posesión, sino a la mera declaración o

expresión judicial del derecho de propiedad que la parte actora ostenta sobre una cosa,

acallando a los que discutan ese derecho o se lo arroguen, a fin de obtener la declaración

judicial de pertenencia del derecho de propiedad según las especificaciones del título que

ostentan.

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La acción declarativa de propiedad exige los mismos requisitos que la reivindicatoria,

a excepción de que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama. Estos

requisitos son los siguientes:

a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición «sine qua

non», el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia - Sentencias del

Tribunal Supremo de12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003.

b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor,

desconociéndolo o atribuyéndoselo, aunque sin la realización de actos materiales de posesión.

c) Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado y delimitado, de un

modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la

acción declarativa - Sentencias del tribunal Supremo y 25 de mayo de 2000 y 22 de

noviembre de 2002- .

d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial

de que el demandante es propietario de la cosa.

Hay sectores jurisprudenciales y doctrinales que reducen en suma la prosperabilidad de

tal acción a la acreditación de la concurrencia de dos presupuestos (así, por ejemplo, la

sentencia de la AP de Oviedo, de 8 de mayo de 2017, entre otras):

a) la existencia de un título de dominio, es decir, de un título de constitución o de

adquisición del derecho de propiedad a favor del actor, y

b) la identificación de la finca, considerando la doctrina jurisprudencial que está

identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación,

cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuáles sean y pueda

demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los

documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho.

En efecto, en la sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de

Pontevedra de 15 de mayo de 2017, con cita a la de fecha 11 de junio de 2015, se exponía:

"Ciertamente se está ejercitando una acción declarativa de dominio, que ha sido

tradicionalmente definida por la jurisprudencia como aquella por la que quien afirma ser

titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o discute, que así se declare (

sentencias de 19 febrero 1998 , 23 enero 1992 o 17 enero 2001 ), cuyo éxito presupone la

demostración de la existencia del derecho afirmado sobre la cosa, además de la identidad de

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ésta. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 junio 1991: "Es doctrina

reiterada de esta Sala:

a) que teniendo el dominio un contenido unitario, global y elástico, distinto de sus

facultades, no puede haber incompatibilidad entre la propiedad y la atribución del

ejercicio de alguna de esas facultades a persona distinta, pues con ello no pierde su

integridad potencial determinante de la posibilidad de una recuperación, en su día, de

todas las facultades ( sentencias de 3 diciembre 1946 , 7 marzo 1963 y 30 enero 1964 ),

aunque subordinada siempre a limitaciones determinadas ya por las Leyes, ya por pactos

convenidos, bien por costumbres establecidas y aceptadas ( sentencias de 22 enero 1914

y 23 diciembre 1946 );

b) la acción que el art. 348 del Código Civil otorga al propietario como fundamental

defensa de su derecho tiene un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige

contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente

reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que,

en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa, y, asimismo, todas aquellas

acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la

inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el

que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la

esencia del dominio ( sentencias de 3 junio 1964 y 12 junio 1976 );

c) pero para que prospere la acción reivindicatoria es preciso que el actor pruebe

cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su

detentación o posesión por los demandados ( sentencias de 10 junio 1969 , 28

noviembre 1970 , 28 enero 1977 , 16 mayo 1979 y 10 octubre 1980 ), exigiéndose

iguales requisitos, salvo el de la posesión por otro, para la acción declarativa (

sentencias de 24 marzo 1983 y 17 enero 1984 );

d) correspondiendo a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título

presentado para probar el dominio ( sentencias de 20 noviembre 1930 , 23 noviembre

1956 , 20 diciembre 1963 y 7 marzo 1964 ), y siendo igualmente una cuestión de

hecho, que sólo puede combatirse hoy por el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil , la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación

de la finca reivindicada ( sentencias de 12 noviembre 1964 , 19 abril 1966 , 9 junio

1982 y 22 diciembre 1983 );

e) finalmente, cuando se ejercita una acción contradictoria del dominio de bienes inscritos

a nombre de otro no es requisito indispensable que se demande la nulidad de las

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inscripciones, bastando que se tienda a la cancelación ( sentencia de 23 mayo 1964 ) y

que el titular registral del derecho que se cuestione aparezca como demandado

(sentencias de 5 diciembre 1959 , 19 noviembre 1960 , 25 mayo 1970 y 9 diciembre

1981 )".

CUARTO. DOCTRINA DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU IMPORTANCIA EN

ESTE PROCEDIMIENTO.

La cuestión litigiosa se centra también en un tema de prueba.

La regla sobre la misma la consagra el artículo 217 de la vigente Ley de

Enjuiciamiento Civil. La carga de la prueba "onus probando incumbit qui agit", no instituye

normas valorativas sobre los medios de prueba (SSTS de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-

95, 30-12-97, 15-2-99, entre otras); sino que de forma clara y sencilla indica que al que

reclama el cumplimiento, al demandante, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de

los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y al que se opone, al demandado, la de

los hechos impeditivos y extintivos.

Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes en

función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a

quién perjudica si un hecho esencial no se ha probado, es decir, tiene carácter supletorio y

entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia

judicial, no han sido probados.

Como señalaba la Sentencia del TS de 18 de mayo de 1.988: "la carga de la prueba, es

concebida como la consecuencia adversa que ha de sufrirse, si no se ha probado lo suficiente,

en ejercicio del derecho a probar, sin otros límites que los de su solicitud".

De acuerdo con dicha regla:

- a la parte actora le corresponderá acreditar la realidad de la relación obligacional, es decir,

los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, los básicos, los

fundamentales, condiciones específicas, causas eficientes, presupuestos esenciales para el

nacimiento del derecho que se reclama.

- mientras que a la parte demandada le corresponde acreditar las circunstancias que

condicionan la eficacia de la obligación, es decir los hechos impeditivos, excluyentes y las

causas de extinción de la relación válidamente constituida. Los primeros suponen los hechos

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que obstan al nacimiento de derecho, los extintivos se pueden considerar como los que

extinguen los derechos nacidos y los excluyentes pueden considerarse como una categoría

especial de los extintivos que esencialmente supone eliminar el derecho nacido en virtud de

un contra-derecho susceptible de ser ejercitado de forma autónoma.

Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación

concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir,

adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por

ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la

flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha

regla, Sentencia de 20 de marzo de 1.987; y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga

de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el

apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los casos en que una

de las partes tenga mayor dificultad de acceder a los medios de prueba que la contraparte.

Expresamente la Sentencia de 18 de mayo de 1.988 declaraba en relación con la doctrina legal

de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se

deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la

disponiblidad o facilidad para probar que tenga cada parte (sentencias de esta Sala de 23-9-

1.986, 20-10-1.986, 19-11-1.986, 24-4-1.987 y 29-5-1.987 entre otras)".

En nuestro supuesto, no existiendo una posición de desigualdad de partes para el acceso a

medios de prueba, rigen las reglas generales del onus probandi, por lo que es el

AJUNTAMENT D’ARTÀ quien tiene la carga de probar la identificación de la finca

reclamada y además acreditar que es realmente el Consistorio, y no la parroquia demandada,

quien es el verdadero titular dominical de las murallas y patios, debiendo soportar las reglas

de la carga de la prueba si no acredita la concurrencia de los dos requisitos.

QUINTO.- EXAMEN DEL HECHO CONTROVERTIDO PRIMERO:

IDENTIFICACION DE LA FINCA y CUESTION DE RECINTO UNITARIO O POSIBLE

SEGREGACION DE SUS ELEMENTOS.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que en la práctica, los tribunales estiman que

debe comenzarse por examinar, no el título de dominio, sino el de identificación, y ello porque lo

primero y esencial que ha de determinarse es la realidad física de la finca sobre el terreno, para

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después discutir y determinar a quién pertenece, ya que la declaración de propiedad que se

pretende lo es de una determinada finca en cuanto realidad física, y no de la descripción

documental que de la misma puedan hacer los títulos invocados en su apoyo.

Además, como señala la Sentencia de la A. P. De Oviedo, de 8 de mayo de 2017, “la

identificación opera en un doble plano:

- Por una parte, la exigencia de fijar con claridad y precisión en la demanda, la situación,

cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuál es la afectada por la

declaración de propiedad, y,

- Por otra, de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno cuya declaración de

propiedad se postula es aquél al que se refieren los documentos aportados y demás

medios de prueba en que la parte actora funda su derecho, lo que implica efectuar un

juicio comparativo entre la descripción real de la finca sobre el terreno, y aquella a la

que se refieren los títulos que lleven a la convicción del juzgador de que ambas son la

misma.

En definitiva y por lo que aquí interesa, el cumplimiento de este requisito exige se

determine la finca sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo ésta

concretarse con toda precisión (STS de 25 de mayo de 2000, 20 junio 2003 y otras) y

demostrar con cumplida probanza que la finca reclamada es aquélla a la que se refieren los

títulos en que la parte funde su derecho de propiedad”

En el supuesto de autos, considero que la finca objeto de la acción declarativa, a

primera vista, parece que viene debidamente identificada por la parte actora. Es cierto

que carece de inscripción registral o parcelación catastral autónoma, pero pareciera

perfectamente identificable: viene integrada por las “murallas, torres y patios interiores

del recinto fortificado de San Salvador, exceptuando el edificio de la Iglesia y de la casa

del “Donat”.

En principio la identificación parece clara, si bien, como pudimos apreciar en el

RECONOCIMIENTO JUDICIAL, aparecen los primeros problemas con la casa del

Donat, cuya pared posterior viene constituida por la muralla misma, inscrita en el

Registro de la Propiedad como propia de la casa (véase descripción de la Finca 10.349

inscrita al Tomo 3376, Libro 179, Folio 17, Inscripción 1ª del Registro de la Propiedad

de Manacor nº 2, que señala como linde de esta finca la explanada o patio del recinto y la

escalera de San Salvador, pero no la muralla), así como en los aseos, construidos por la

Parroquia en el año 2002 en uno de los patios y que también comparten pared con la

muralla (fotografía 21 del acta notarial, margen superior derecho donde se aprecia la

puerta de acceso a los aseos, cuyo interior abarca hasta la muralla), o la escalera con

acceso para minusválidos (fotografías 12 y 13 del acta notarial), también construida por

la Parroquia, ubicada en el patio, teniendo a su izquierda el edificio dedicado a cafetería y

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a su derecha el acceso a la torre, junto a los aseos, adherida mediante un murete a la

muralla.

Específicamente, se fijó como hecho controvertido primero: Si el santuario, la finca,

constituye “un todo, una unidad”, o bien si las murallas y patios interiores podrían

constituir una finca distinta.

Y es respecto a este extremo donde hallamos un primer escollo importante para la

prosperabilidad de la acción. Así, considero que en este procedimiento resulta de total

trascendencia la pericial emitida por el arquitecto D.JUAN GONZALEZ DE

CHAVES ALEMANY, especializado en el estudio de arquitectura militar y defensiva,

experto en fortificaciones costeras de Mallorca y partícipe en proyectos de restauración

de diversas torres defensivas de nuestra isla, co-director de la restauración del castillo de

Capdepera y miembro de la asociación “Amigos de los Castillos”, quien aclaró con total

precisión, rigurosidad y objetividad el conjunto de edificaciones que componen el

santuario de Sant Salvador: la iglesia, casa del “Donat”, cisternas, jardín interior de

varios niveles, terrazas, conectados mediante escaleras que permiten la circulación dentro

del recinto, circundado por una muralla en la que se aprecian siete torres, seis de ellas

redondas y otra de planta rectangular, denominada torre de San Miguel, recinto al que se

accede por una escalera que parte desde la iglesia parroquial, construida en 1813 y

renovada en 1914; conjunto cuya posible separación discute el AYUNTAMIENTO en

este proceso y en consecuencia su dictamen deviene imprescindible para determinar su

posterior calificación jurídica.

Tras una bella síntesis histórica, el perito determina que:

“Todo el conjunto ha estado vinculado a los usos religiosos que dieron origen a la

construcción del mismo a través de la historia. No se trata de elementos asilados con

usos diferentes, la vinculación constructiva y etnográfica hace que deba considerarse

como UN SOLO INMUEBLE”.

En el acto del juicio aclaró los diversos usos que recibió el santuario a lo largo de los

siglos, ratificando de forma rotunda que:

“San Salvador es un conjunto, y bastante homogéneo” ,“Es un recinto amurallado, todas

las instalaciones interiores forman parte de un conjunto y no hay dos usos

diferenciados”, “constituye una sola finca, no hay fronteras ni hitos que puedan

evidenciar diferentes propiedades”, “todo el espacio interior de las murallas es una

unidad”.

De modo análogo se pronunció el historiador D. JOSE VILLALONGA en su

dictamen, ratificado en juicio, concluyendo que:

“ El predio del Santuario de San Salvador de Artá HA SIDO Y ES ACTUALMENTE

UNA ÚNICA PROPIEDAD INDIVISIBLE.

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Dicho predio fue propiedad del común de Artá hasta la desamortización de Madoz

(1855). Tras la desamortización de Madoz, y en aplicación de los acuerdos entre el

Estado y la Santa Sede, en 1865 la propiedad del predio pasó a la Iglesia Católica.

De hecho, tras la aplicación de la Ley de 1855, la propiedad del predio de Sant

Salvador pasó en su totalidad al Estado (comisión de bienes nacionales, organismo de

carácter estatal). Por esta causa, en caso de que en 1855 no se hubiese transmitido a la

Iglesia la propiedad del predio de Sant Salvador, éste continuaría perteneciendo al

Estado”,

Explicó que en el plano parcelario que acompaña al “AMILLARAMENT” de la villa

de Artá del año 1863, (emitido en un momento que a los efectos que nos ocupan es

importante, pues se realizó tras la Ley Madoz de 1855 y antes del Convenio de 1865),

aparecen, como “bienes del pueblo”, entre otros desamortizados al Ayuntamiento: la

iglesia parroquial (nº 1267), la iglesia del convento de los padres franciscanos (nº 1268),

y el oratorio público destinado a Nuestra Sra de San Salvador (nº 1269), plano en el que

se constata que la parcela amillarada que nos atañe estaba formada por TODO el predio

de San Salvador, con sus murallas, oratorio, casa del Donat y patios interiores, que

además se unía en la misma parcela junto con la iglesia parroquial ubicada en el exterior

de Artá, a la que se une por medio de la escalera. Se transmitió TODO al Estado, y en

1865 se transmitió TODO a la Iglesia católica, siempre constituyendo UNA UNIDAD.

Constituye una unidad, desde el punto de vista físico, histórico y arquitectónico,

una sola finca indivisible que estaría formada por edificaciones, patios interiores y

muralla, una unidad conceptualmente inescindible que aparece catastrada en su

totalidad (junto con la finca 10.314) como una única parcela, toda ella inscrita a

favor del Obispado de Mallorca, y su propia identificación, (“muralla y patios

interiores del santuario de San Salvador”, “muralla y patios interiores de… San

Salvador”,…”recinto fortificado de…”, “recinto amurallado de…”, “muralla de

…”, “fortaleza de…” ) su misma denominación, constata la pertenencia a una

unidad, al recinto fortificado de San Salvador.

Es cierto que aun tratándose el santuario de un conjunto o recinto unitario, es

posible escindir internamente algún elemento en concreto, como acaeció cuando en

1975 y conforme a la normativa de esa fecha, se inscribió en el Registro de la

Propiedad la Finca nº 10.349, por ser el único inmueble del recinto no destinado a

uso religioso sino a hospedaje del “Donat”, pero ello no implica que pueda

efectuarse la escisión pretendida en esta demanda, respecto a muralla, torres y

patios interiores, que conforme a los razonamientos expuestos, no puede ser

acogida.

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Considerando que todo el recinto fortificado forma una UNIDAD, desde el punto de vista

físico, histórico y arquitectónico, una sola finca indivisible que estaría formada por edificaciones,

patios interiores y muralla, es obligado considerar que no se cumple el primero de los requisitos

de la acción declarativa, referida a identificar en debida forma la finca objeto de la acción

ejercitada.

Aunque sólo por el incumplimiento de este primer requisito es obligada la desestimación de la

demanda, sin resultar necesarias más argumentaciones, atendido que ya hemos estudiado la

totalidad de las pruebas daremos también respuesta al segundo de los requisitos de la acción.

SEXTO.- TITULAR DOMINICAL.

Por último, pasaremos ahora al examen del segundo de los requisitos básicos e

imprescindibles para la prosperabilidad de la acción declarativa, reflejado en los HECHOS

CONTROVERTIDOS 2º Y 3º:

El título de dominio de las partes: la Ley MADOZ de 1 de mayo de 1855, el Convenio

de 30 de noviembre de 1865, el Certificado del Obispado de de 10 de diciembre de

2014.

Y QUIÉN ostenta la posesión en concepto de dueño, por si procede sólo la acción

declarativa, o si había que instar la reivindicatoria.

Respecto al TITULO DE DOMINIO, es doctrina jurisprudencial reiterada (así, en la

sentencia de la AP de Vigo, de 15 de mayo de 2016) que en tema de protección del

dominio mediante el ejercicio de las acciones reivindicatoria y declarativa, el requisito del

título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho

generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea

para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (sentencias del TS de 3

octubre 1958 , 7 marzo 1964 , 3 febrero 1966 , 7 octubre 1968 , 5 octubre 1972 y 22

marzo 1973 , entre otras) o lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición,

exista o no acto instrumental escrito (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 6 julio

1982 , 17 marzo 1992 , 20 febrero 1995 , 16 noviembre 1998 o 30 julio 1999).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el AYUNTAMIENTO DE ARTA no ha

conseguido acreditar:

- ni el TITULO (pues el inventario de 1998 y los catálogos descriptivos del patrimonio

histórico son documentos unilaterales que carecen del valor jurídico que pretende la actora

para acreditar el dominio);

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- ni “justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental escrito”, es decir, NI LA

POSESION A TITULO DE DUEÑO.

Así, me remito al hecho declarado probado 4º de esta sentencia, pues no es el

Ayuntamiento quien elige, contrata, dirige y paga al “Donat” sino la Parroquia; no es quien

efectúa el mantenimiento ordinario ni extraordinario del recinto sino la parroquia, no tiene

las llaves de acceso al recinto fortificado (y si en algún momento las tuvo, las perdió, y no

tenemos constancia de que nunca las utilizara), ni las llaves de la puerta de acceso a la torre

de San Miguel, ni a las cisternas, ni a los aseos exteriores destinados a visitantes, turistas y

clientes del bar restaurante; no es quien da los permisos para celebrar conciertos u otros

actos; por otro lado la parroquia no ha solicitado jamás ningún tipo de impuesto o tasa por

“ocupación de vía pública” a la demandada con causa en las sillas y mesas que el restaurante

tiene ubicadas en el patio interior del recinto; el Ayuntamiento no ha dirigido en calidad de

promotor ni costeado ninguna de las obras realizadas en el interior del santuario desde

principios de siglo XX en adelante, a excepción de colaboraciones puntuales como las verjas

de entrada y hierros, e iluminación exterior de la muralla, en la reforma de 1996-1997.

EL Ayuntamiento, al contrario de lo que afirmaba la actora en su demanda, NO concede

permisos para ocupar los patios interiores del santuario durante las festividades, sino que

simplemente, tras la pertinente solicitud a instancia de parte, concede en depósito el USO

DE MATERIAL (sillas, escenarios…), que en nada se asemeja a una autorización de uso de

“espacio público”, porque no lo es, siendo la Parroquia la que cede de forma gratuita y

verbal el uso de tales patios, indicando a los músicos, intérpretes, técnicos de sonido y/o

ejecutantes los días y horas en que pueden efectuar ensayos para no interferir en el normal

ejercicio del culto.

Análogamente, la sentencia nº 248/2016 de la Audiencia Provincial de Burgos,

Sección Segunda, de 20 de junio de 2016 (caso del Ayuntamiento de Fuentespina contra

la Parroquia de San Miguel Arcángel de Fuentespina), señalaba en su Fundamento de

Derecho Tercero:

“Aunque resulta acreditada la intervención del Ayuntamiento para la realización de obras

de reparación de la ermita a lo largo del siglo XX y en el presente, así como la adquisición

de parcelas colindantes o próximas y de mejora de iluminación y otras obras que, como

señaló la interventora municipal, tenían como objeto crear una unidad de esparcimiento

para los vecinos del pueblo, esas actuaciones no permiten considerar por ello que la

propiedad sobre el inmueble de la ermita fuera municipal, pues consta prueba de origen de

la propiedad del inmueble y la parroquia también ha justificado la realización de gastos y

actuaciones sobre la ermita, siendo además conocido el interés de las distintas

administraciones públicas en realizar dotaciones económicas para la mejora del patrimonio

cultural o artístico, lo que no es prueba inequívoca de la titularidad dominical. En

definitiva, la adquisición por el Ayuntamiento de determinados bienes para su utilización en

la ermita o la realización de distintos gastos para su reparación y mejora del entorno no

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son prueba inequívoca suficiente para considerar la transmisión de la propiedad del

inmueble a favor del Ayuntamiento”.

Y el Fundamento de Derecho Cuarto analizó el tema de haber incluido determinados

bienes litigiosos en el inventario municipal, añadiendo:

“El hecho de que el Ayuntamiento procediera a inventariar la ermita a su favor a finales

del s. XX, contradiciendo no sólo la constancia documental histórica a favor de la Iglesia y

su permanencia en los archivos eclesiásticos sino también en el catastro, iniciando el

proceso para su incorporación al inventario municipal y actuaciones posteriores de

adquisición y agrupación de fincas, mejora de su entorno y del propio inmueble, no permite

considerar que haya adquirido su dominio”.

Por todos los razonamientos anteriores, siendo obligado desestimar la acción declarativa

por no haber acreditado la actora los requisitos imprescindibles cuando la demandada sí los

ha demostrado a su favor, y considerando improsperable la acción de nulidad unida a la

anterior, deberá ser absuelta la demandada de todas las peticiones efectuadas en su contra.

SÉPTIMO.- COSTAS.

De conformidad con el artículo 394 de la LEC y el criterio de vencimiento, procede

imponer la condena en costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el

AJUNTAMENT D’ARTÀ contra la PARROQUIA DE LA TRANSFIGURACIÓ DEL

SENYOR de ARTÀ, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE TODAS LAS

PRETENSIONES ADUCIDAS EN SU CONTRA.

CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE

APELACION en ambos efectos, que conforme al artículo 458 de la LEC (tras su redacción por

la LEY 37/2011), se presentará directamente ante este juzgado en el plazo de veinte días

contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, en el que se deberá

exponer las alegaciones en que basen la impugnación, además de citar la resolución apelada y los

pronunciamientos que impugnan, para su posterior sustanciación ante la Ilma. Audiencia

Provincial de Palma de Mallorca.

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Page 32: SENTENCIA - arta.cat

Para su interposición será necesario acompañar copia del resguardo de ingreso de 50 euros en

la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” abierta a nombre de este Juzgado en la entidad

BANCO DE SANTANDER, requisito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009

de 3 de noviembre, sin cuyo requisito no se le dará trámite.

Así por esta mi sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la

pronuncio, mando y firmo.

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