Sentencia C-879 de 2008

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    Rgimen Legal de Bogot D.C. Propiedad de la Secretara General de la Alcalda Mayor de Bogot D.C.

    Sentencia C-1112 de 2000 Corte Constitucional

    Fecha de Expedicin: 24/08/2000

    Fecha de Entrada en Vigencia: 24/08/2000

    Medio de Publicacin: Gaceta de la Corte Constitucional

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    Contenido del Documento

    SENTENCIA C-1112 DE 2000

    PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Alcance

    LEGISLADOR-Clasificacin de hechos punibles/LEGISLADOR-Procedimientos distintos pdelitos y contravenciones

    La decisin por una u otra denominacin, permite al legislador, entre otras cosas, estableprocedimientos distintos, ms breves en el caso de las contravenciones, y fijar un rgisancionatorio proporcional a la entidad del bien jurdico tutelado, de forma tal que, desconocer la necesaria proteccin de los principios que animan el debido proceso,

    consecuencias jurdicas que se predican de los actos relevantes para el derecho consultenaturaleza -v.gr. el mayor o menor peligro de una accin- propia de cada evento.

    PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Diferencia de trato objetivo y razonable

    DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Control constitucional estrictodiferencias de trato

    DERECHO A LA IGUALDAD-Razonabilidad de la distincin/DERECHO A LA IGUALDIdentidad de trato para situaciones iguales

    PRINCIPIO DE PONDERACION EN DELITOS Y CONTRAVENCIONES-Alcance

    La aplicacin de un rgimen procesal correspondiente a las contravenciones y otro adelitos ha de ser el resultado de la ponderacin de todos los derechos en juego; y si bienvarias ocasiones, la Corte ha autorizado un trato diferenciado entre personas que han vinculadas al proceso penal, pues ha considerado que las distinciones hechas polegislador en el juzgamiento o en el tratamiento penitenciario de delitos y contravencioson posibles en la medida en que unos y otros se fundamentan en criterios de razonabilidproporcionalidad, tal circunstancia no puede convertirse en una forma de menoscabargarantas del procesado, haciendo, por ejemplo, ms gravosa la situacin del contravento

    impidiendo al delincuente el ejercicio pleno de sus derechos.

    http://172.16.101.193:8081/sisjur/http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14651#http://172.16.101.193:8081/sisjur/
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    REBAJA DE PENAS-Trato diferenciado en delitos y contravenciones/DELITOSCONTRAVENCIONES-Distinciones en rgimen procesal no pueden ser arbitrarias/REBADE PENAS-Derecho del procesado/REBAJA DE PENAS-Acumulacin es derecho procesado

    No hay justificacin jurdica, poltica o criminolgica que sustente el hecho de quecontraventor que cumple con los requisitos exigidos por la ley para recibir las rebajas de pse le limite dicha posibilidad, mientras que a los delincuentes, quienes han cometido ams graves que lesionan bienes jurdicos fundamentales para la comunidad en su conjuno encuentran traba similar. Una consideracin de elemental equidad apunta a sealar qsi tanto los contraventores como los delincuentes han cumplido con las condiciones legpara el efecto, se les ha de conceder el beneficio de la rebaja de pena y su acumulacin el mismo alcance. El contraventor y el delincuente se encuentran en igualdad de condiciocomo sujetos de derecho, de modo tal, que en materia de garantas y rebajas de pepueden acceder al mismo tratamiento por parte de las autoridades. Si bien, el artculo 13la Constitucin autoriza al legislador para establecer regmenes diferenciados para los dey las contravenciones, las distinciones no pueden ser arbitrarias, pues un asunto comrebaja de pena .y la propia acumulacin de rebajas- que se le reconoce al infractor en vide la reparacin integral del dao o la aceptacin de la responsabilidad, constituyeverdadero derecho del procesado, cuyo reconocimiento "no se puede negar sin que existafundamento jurdico que los excluya", so pena de quebrantar el ordenamiento constitucionlegal vigente en el derecho penal.

    PENA-Fines

    La pena tiene en nuestro ordenamiento jurdico un fin preventivo, que se cumple emomento en que el rgano legislativo establece la sancin .que se presenta comoamenaza de un mal ante la violacin de las prohibiciones-; un fin retributivo, quemanifiesta al momento de la imposicin judicial de la pena, y un fin resocializador que oriela ejecucin de la misma, de conformidad con los principios humansticos y las normas

    derecho internacional adoptadas. Privar al contraventor de la posibilidad de acumularrebajas de pena .que, como se seal, por lo general guardan relacin con el desarrolloactividades edificantes para el interno como el trabajo o el estudio- se traduce en una fode limitar sus posibilidades de pronta reinsercin a la sociedad, coartando tanto el desarde su personalidad .que tambin en estos casos se reconoce plenamente al individuo- colas posibilidades de que el sistema judicial y penitenciario se convierta en verdadherramienta de control y transformacin social.

    Referencia: expediente D-2832

    Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 37 de la ley 228 de 1995

    Demandante: Jos Darismel Corts Alvrez

    Magistrado Ponente:

    Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Santaf de Bogot, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

    LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

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    en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trestablecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

    S E N T E N C I A

    I. ANTECEDENTES

    En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad, el ciudadano JOSE DARISMCORTES ALVAREZ, demand los artculos 18 parcial, 19 parcial y 37 total de la ley 2281995 "Por la cual se determina el rgimen aplicable a las contravenciones especiales y

    dictan otras disposiciones".

    Por auto del 22 de febrero de 2000, el magistrado sustanciador admiti la demanda contrartculo 37 y rechaz la dirigida contra los artculos 18 y 19, por existir cosa juzgconstitucional.

    Cumplidos los trmites constitucionales y legales propios de los procesos inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demandareferencia.

    II. NORMA DEMANDADAA continuacin se transcribe el texto de la disposicin demandada, conforme a su publicaen el Diario Oficial No. 42.161 del 22 de diciembre de 1995.

    LEY 228 DE 1995

    (21 de diciembre)

    "Por la cual se determina el rgimen aplicable a las contravenciones especiales y se dicotras disposiciones"

    (..)

    "Artculo 37. Concurrencia de disminuciones. En ningn caso la acumulacin de rebajaspena de que tratan los artculos anteriores podr exceder de la mitad (1/2) de la pimponible".

    III. LA DEMANDA

    El siguiente es el argumento en el que se sustenta la demanda presentada por el actor co

    el artculo 37 de la Ley 228 de 1995:

    "El artculo 37 de la ley 228 de 1995, (...) deviene en inconstitucional, toda vez que prohibacumulacin de rebaja de penas para las contravenciones especiales, ms all de la mde la pena imponible; cuando para los delitos nuestro ordenamiento procesal penacontiene lmites en cuanto a la rebaja de penas, por lo que no se entiende cmo pueacumularse rebajas de penas cuando se trata de delitos y negarse o limitarse cuando se tde conductas o comportamientos de poca monta, de poca daosidad social siendo desproporcionado e irrazonable, y no puede encontrar cabida en un derecho psubsidiario, reductor, de ltima o extrema ratio, como debe ser el derecho penal de un Es

    social y democrtico de derecho, resultando vulnerados entre otros, los derechos

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    emanan de los artculos 13, 28, y 29 de la Constitucin Nacional".

    INTERVENCIONES

    1. Intervencin del Ministerio de Justicia y del Derecho

    El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, actuando como apoderado del Ministde Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad del precepto quedemanda. Son estos los argumentos que expone con ese fin.

    La disposicin acusada no infringe la Constitucin, "ya que no obstante que se imponelmite a la rebaja de penas en materia contravencional que no existe o no se aplica adelitos, debe decirse que este hecho se relaciona con una definicin razonable de polcriminal que tiene que ver con la eficacia de las sanciones penales; las contravenciones,tener penas menores, deben tener un parmetro punitivo que asegure la efectividad desanciones. De lo contrario, de no existir lmite en materia de rebaja de penas, las penasprisin para estas conductas no se cumpliran y, por lo tanto, se desdibujara el propsitolegsilador de imponer condenas de corta duracin. Adems, no debe olvidarse que existemargen de definiciones polticas del legislador, claro est dentro de un marco razonabilidad jurdica y de balance y armonizacin de fines constitucionales, como los

    poder correccional del Estado y de la adminsitracin de justicia, con las funciones dpena".

    V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

    El seor Procurador General de la Nacin en concepto No. 2141 recibido el 27 de abri2000, solicit a la Corte declarar inexequible el artculo 37 de la Ley 228 de 1995, materiaacusacin, por las razones que a continuacin se resumen.

    Si bien es cierto que el legislador goza de discrecionalidad en la regulacin d

    dosimetra penal esa potestad no es absoluta, "pues debe ajustarse a los principiosrazonabilidad y proporcionalidad y el respeto de las normas constitucionales, los cuhan sido ignorados por la norma acusada, al establecer un trato discriminatorio y mgravoso que el fijado para conductas de mayor reproche social como son los delviolando as el principio de igualdad por ausencia de razonabilidad, lo cualinadmisible dentro de un Estado social de derecho".

    El tratamiento diferencial en materia de rebajas de pena para los procesados contravenciones "tampoco es racional, por que es absurdo que en los artculos 28 yde la ley 228/95 se establezca la posibilidad de acudir a determinadas figuras

    procura de obtener rebajas en la pena, pero a rengln seguido se prohiba que toellas produzcan plenos efectos, al limitar su eficacia a que la disminucin punobtenida no supere la mitad de la pena imponible. De esta manera un sindicado haya aceptado su responsabilidad conforme al artculo 36 de la ley citada, nomotivado por el artculo 28 inciso final, para reparar ntegramente el dao causado,cuanto esto no le reportar ninguna disminucin en la pena".

    El artculo 13 de la Constitucin "garantiza que las personas en igual situacin gozade los mismos derechos y trato de las autoridades, y que las rebajas de pena obtenen virtud de figuras como la reparacin integral del dao o la aceptacin de

    responsabilidad, son verdaderos derechos del procesado, cuyo reconocimiento no

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    puede negar sin que exista un fundamento jurdico vlido que los excluya".

    VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    1. Competencia

    Al tenor de lo dispuesto en el artculo 241-4 de la Ley Suprema, corresponde a corporacin decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de la disposicin acusada.

    2. Planteamiento del problema

    El actor present demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 37 de la Ley 2281995, pues considera que dicha norma contrara los artculos 13, 28 y 29 de la ConstituPoltica. En su opinin, la limitacin en la acumulacin de rebajas de pena en materiacontravenciones especiales .que en ningn caso podr exceder de la mitad de la pimponible-, establece una distincin injustificada entre el rgimen jurdico aplicable acontravenciones y el de los delitos, que se traduce en un tratamiento ms gravoso parautor de una contravencin; sostiene, entonces, que mientras al contraventor se le recortposibilidad de redimir su falta mediante la acumulacin de disminuciones en la penadelincuente .responsable por la comisin de un hecho que reviste mayor peligro social- s

    concede este beneficio sin acotacin temporal alguna. Corresponde a la Corte establecela limitacin en la acumulacin de rebajas de pena .contenida en la norma impugnainfringe el principio de igualdad reconocido por la Carta Poltica.

    3. De la regulacin de los delitos y las contravenciones

    Si bien el derecho penal es la manifestacin ms intensa del poder estatal frente al indivi

    y a su libertad1, tambin constituye la forma de tutela ms eficazde los bienes y derec

    fundamentales de los miembros de una comunidad respetuosa del derecho2. De ah cuando el legislador, por razones de poltica criminal y con el propsito de proteger un

    jurdico determinado, opta por tipificar ciertas conductas castigando su comisin coimposicin de una pena, se vea enfrentado a una decisin en la que ha de tener en cuetanto la necesidad de controlar actividades que resultan perjudiciales para el orden so

    como la obligacin -constitucionalmente definida- de proteger adecuadamente3 a todaspersonas que demandan la intervencin de los rganos oficiales. Esta es una laborponderacin sobre la cual, la Corte ya ha tenido la oportunidad de referirse sealando q

    no obstante reconocrsele a la rama legislativa plena libertad de configuracin4en matpenal, cuando hace uso de las herramientas para proteger un bien en particular, no

    autorizado para hacer distinciones que no estn fundadas en razones legtimas5o contra

    los preceptos fundamentales6que articulan el ordenamiento constitucional.

    As, las conductas reguladas y sancionadas por el derecho, en desarrollo de la refe

    facultad de intervencin punitiva7que se le reconoce exclusivamente al Estado, puedentipificadas como delitos o contravenciones dependiendo de las circunstancias concretas

    definen cada caso8, de la importancia de los bienes jurdicos afectados por la cond

    penada9, del nivel de lesividad de la accinfrente a los intereses protegidos10, as como

    grado de culpabilidad en la conducta11. En palabras expresadas anteriormente por eTribunal, se tiene que:

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    "Al erigir los hechos punibles, el legislador puede clasificarlos como delitoscontravenciones, atendiendo a su mayor o menor gravedad. En efecto, cuando a juiciolegislador un hecho es grave porque lesiona o pone en peligro intereses sociales importany debe, por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso; cuandocambio, considera que los intereses que puede lesionar o poner en peligro son meimportantes y que bastan para su punicin sanciones de menor gravedad, lo erige

    contravencional"12.

    La decisin por una u otra denominacin, permite al legislador, entre otras cosas, estable

    procedimientos distintos, ms breves en el caso de las contravenciones, y fijar un rgimsancionatorio proporcional a la entidad del bien jurdico tutelado, de forma tal que, desconocer la necesaria proteccin de los principios que animan el debido proceso,consecuencias jurdicas que se predican de los actos relevantes para el derecho consulte

    naturaleza -v.gr. el mayor o menor peligro de una accin- propia de cada evento13.

    Ahora bien: las consideraciones sobre las que se fundamenta, tanto el ejercicio dpotestad legislativa como la aplicacin misma del rgimen contravencional o delictual parte de los funcionarios competentes, no se agota en la simple salvaguardia del debproceso, sino que se extiende integralmente al reconocimiento de la totalidad de principi

    garantas vigentes en el ordenamiento jurdico -por ejemplo, el derecho a la igualdad y dignidad- de forma tal, que la concrecin de la poltica criminal sea el resultado de

    ejercicio equitativo y proporcionado14, evitando que la distincin conceptual existente elas contravenciones y los delitos se traduzca, en la prctica, en un tratamiento discriminatevidentemente injustificado, que castiga con ms severidad al contraventor, mientras rode mayores garantas al delincuente.

    4. Breve alusin al derecho a la igualdad en materia penal

    Sin duda, el derecho a la igualdad es uno de los principios fundantes en la creaci

    aplicacin de las normas penales; aunque el legislador puede establecer consecuenjurdicas diferentes frente a las conductas que sanciona, en todo caso, ha de tener preseque esas diferencias de trato "deben tener un sustento objetivo y razonable muy claro, ya

    todas las personas son iguales ante la administracin de justicia"15.

    Existe pues, una mxima especfica de igualdad en materia penal, procesal y de acceso

    justicia16, razn por lo cual el control constitucional respecto de las diferencias de testablecidas en estos asuntos -i.e. en el procedimiento aplicable tanto a los delitos comlas contravenciones- debe ser ms estricto que el control ordinario para las regulacio

    legales en otros mbitos17. Esto, si bien no significa que el legislador se encueimperativamente atado a disponer consecuencias idnticas para los diferentes sujprocesales, "pues su libertad para establecer las formas propias de cada juicioprocedimiento] autoriza la regulacin de cargas jurdicas y efectos diferentes para

    distintos actores"18, s exige un mnimo de coherencia en el diseo y aplicacin deherramientas procesales, de tal manera que el tratamiento que se dispensa tantocontraventor como al delincuente sea consecuente con la naturaleza de su conducpermita, en uno y otro caso, gozar plenamente de las garantas concedidas a tprocesado, v.gr.,el derecho a la defensa o la posibilidad de acumular rebajas en la redencde la pena.

    La Corte Constitucional se ha referido al derecho a la igualdad en mltiples ocasio

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    sealando que si bien la Carta Fundamental colombiana en su artculo 13 estableceprincipio general, segn el cual, "todas las personas nacen libres e iguales ante la leydebern recibir "la misma proteccin y trato de las autoridades", tambin establece "gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacinrazones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltic

    filosfica"19. Estos preceptos se traducen en la prctica en la posibilidad de que persoque se encuentran en las mismas circunstancias reciban idntico tratamiento por parte deautoridades, y en el mismo sentido, que las diferencias de trato, obedezcan a crite

    razonables de diferenciacin que tengan un sustento objetivo20.

    En este orden de ideas, la aplicacin de un rgimen procesal correspondiente a contravenciones y otro a los delitos ha de ser el resultado de la ponderacin de todosderechos en juego; y si bien, en varias ocasiones, la Corte ha autorizado un trato diferencentre personas que han sido vinculadas al proceso penal, pues ha considerado quedistinciones hechas por el legislador en el juzgamiento o en el tratamiento penitenciariodelitos y contravenciones sonposiblesen la medida en que unos y otros se fundamentan

    criterios de razonabilidady proporcionalidad21, tal circunstancia no puede convertirse en forma de menoscabar las garantas del procesado, haciendo, por ejemplo, ms gravos

    situacin del contraventor, o impidiendo al delincuente el ejercicio pleno de sus derechos2

    5. La disposicin acusada

    Las contravenciones que sanciona la mencionada ley 228 de 1995 cobijan actos com"posesin injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad", el "portesustancias", el "ofrecimiento o enajenacin de bienes de procedencia no justificada""ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicacin priventre personas", el "hurto calificado", el "hurto agravado" cuando concurren las circunstande agravacin punitiva del artculo 351 del Cdigo Penal; las "lesiones personales culposalas "lesiones personales culposas agravadas" por las circunstancias previstas en el art

    330 del Cdigo Penal23. La tipificacin de estas conductas y el sealamiento deprocedimiento particular para su juzgamiento responde, como ya lo ha dicho la Corte, aclaro propsito expresado en los siguientes trminos:

    "Que, precisamente para las conductas punibles que comportan menor dao social,establezca un procedimiento gil, con un expediente fcil de manejar que permita aseguna eficaz aplicacin de la ley penal dentro de trminos razonables atendida la naturalezaesos hechos punibles, tal como lo ordena el artculo 29 de la Carta Fundamental a propdel principio de celeridad que se materializa en un proceso sin dilaciones injustificadasprocedimiento que se propone apunta, en consecuencia, a romper con el equivoc

    concepto de que los trmites procesales demorados son sinnimos de garanta de

    derechos de los sindicados"24.

    La norma demandada -que hace parte de la Ley 228 de 1995- consagra que "[e]n nincaso la acumulacin de rebajas de pena de que tratan los artculos anteriores podr excela mitad (1/2) de la pena imponible". Los artculos anteriores a los que hace referencidisposicin, sealan la posibilidad de obtener la rebaja hasta por un tercio 1/3 de la pimpuesta, cuando existe confesin por parte del contraventor -igual regla se tendr en cueen caso de flagrancia, al que se refiere el artculo 18 de la citada ley-. El legislador decas, limitar la acumulacin de rebajas de pena a la que tiene derecho el autor de contravencin, estableciendo un trato diferenciado que no tiene parangn en el proc

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    edificantes para el interno como el trabajo o el estudio- se traduce en una formalimitar sus posibilidades de pronta reinsercin a la sociedad, coartando tantodesarrollo de su personalidad .que tambin en estos casos se reconoce plenamentindividuo- como las posibilidades de que el sistema judicial y penitenciario se convien verdadera herramienta de control y transformacin social. Sobre estos aspectoCorte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes trminos:

    "La funcin resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1), sino tambin como expredel libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La funcin de reeducacireinsercin social del condenado, debe entenderse como obligacin institucional de ofrectodos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibicinentorpecer este desarrollo. Adquiere as pleno sentido la imbricacin existente entredignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonoma de la persona

    relacin todas con la funcin resocializadora como fin del sistema penal"30.

    En sntesis: la atribucin que se le reconoce a la rama legislativa para sealar el tipoconductas que constituyen una infraccin de bienes jurdicos que se estiman valiosos, biettulo de contravencin o de delito, y la posibilidad de establecer un rgimen procdiferenciado precisamente en atencin del mayor o menor peligro, dao o riesgo comporta uno y otro comportamiento, no pueden traducirse en el desconocimiento dederechos y garantas que animan la actuacin judicial y que adems del debido procguardan estrecha relacin con la libertad, la igualdad y la dignidad.

    Por las anteriores razones, el artculo 37 de la Ley 228 de 1995 ser declarado inexequibl

    VII. DECISION

    En mrito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del puy por mandato de la Constitucin,

    R E S U E L V E:

    Declarar inexequible el artculo 37 de la ley 228 de 1995.

    Notifquese, comunquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, publquesarchvese el expediente.

    FABIO MORON DIAZ

    PresidenteANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    ALFREDO BELTRAN SIERRA

    Magistrado

    EDUARDO CIFUENTES MUOZ

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    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Magistrado

    ALVARO TAFUR GALVIS

    Magistrado

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    NOTAS DE PIE DE PGINA

    1. Cfr. Sentencias C-591 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muoz.

    2. Cfr. Sentencia C-285 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Daz.

    3. Cfr. Sentencia C-125 de 1996. M.P. Jorge Arango Meja.

    4. Cfr. entre otras, las sentencias C-591 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muoz; C-430 de 1996. M.P. CaGaviria Daz; C-626 de 1996. M.P. Jos Gregorio Hernndez y C-592 de 1997. M.P. Jos GregorioHernndez.

    5. Cfr. Sentencia C-285 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Daz.

    6. Cfr. Sentencia C-013 de 1997. M.P. Jos Gregorio Hernndez.

    7. Cfr. Sentencia C-364 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Daz.

    8. Cfr. Sentencia C-194 de 1995. M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

    9. Ibidem. Tambin pueden consultarse, al respecto, las sentencias C-549 de 1992. M.P. Simn RodrguezRodrguez y C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Daz.

    10. "Aunque la doctrina ha ensayado criterios cualitativos y cuantitativos para establecer la diferencia entredelitos y contravenciones, tales como la naturaleza del bien jurdico protegido, la mayor o menor graveddel hecho, el rgimen de las penas, etc., lo cierto es que slo al legislador compete, al crear nuevos hec

    punibles, determinar su jerarqua". Cfr. la Sentencia C-364 DE 1996. M.P. Carlos Gaviria Daz.

    11. Cfr. Sentencia C-592 de 1998. M.P. Fabio Morn Daz.

    12. Corte Constitucional Sentencia C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Diaz.

    13. Cfr. Sentencia C-198 de 1997. M.P. Fabio Morn Daz.

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    14. Cfr. la citada sentencia C-591 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muoz. Sobre el particular, en la sentenC-301 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muoz) se dijo que "no pugna con la Constitucin adoptar unrgimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razn defactores objetivos que lo hagan necesario y no entrae una suerte de discriminacin proscrita por laConstitucin".

    15. Ibidem. El principio de igualdad en materia penal es un asunto al que tambin se hace referencia -reiterlas ideas expuestas- en la sentencia C-840 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Daz.

    16. Cfr. Sentencia C-273 de 1998. M.P. Alejandro Martnez Caballero.

    17. Ver, entre otras, la sentencia C-445 de 1995. M.P. Alejandro Martnez Caballero.

    18. Sentencia C-273 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero.

    19. Cfr, entre muchas, la Sentencia T-591 de 1992. M.P. Jaime Sann Greffenstein.

    20. Sobre el derecho a la igualdad en la Constitucin de 1991 y el principio de no discriminacin puedeconsultarse, entre otras, la sentencia C-952 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Daz.

    21. Este fue, en efecto, el criterio de evaluacin al que acudi la Corte al considerar que la manera como labrindaba a los contraventores un trato ms severo que a los delincuentes no era proporcionado con lanaturaleza de la conducta que se regulaba. En la sentencia C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Diaz, sedijo: "Quienes sean sancionados por la comisin de hechos tipificados como contravenciones especialelas leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y demnormas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento ms severo que el que se otorga aquienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesin de los bienes

    jurdicos tutelados; en consecuencia, la negacin del subrogado de la condena de ejecucin condicionapara este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad".

    22. Ibidem.

    23. Cfr. Sentencia C-364 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Daz.

    24. Gaceta del Congreso No. 453 de diciembre 11 de 1995.25. Cfr. Artculo 299 del Cdigo de Procedimiento Penal.

    26. Cfr. Concepto del Procurador General de la Nacin, pgina 5 y siguientes.

    27. Cfr. Sentencia C-144 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero.

    28. Ibidem.

    29. Ver, entre otras, la ya citada sentencia C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Daz.

    30. Sentencia C-261 de 1996. M.P. Alejandro Martnez Caballero.

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