Sentencia CS. Manifiesta Falta de Fundamentos

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MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTOS DE CASACIÓN

Advertencia: Se reproduce una sentencia de la Corte Suprema que rechaza un recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamentos.

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil once.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

 1°.- Que en estos autos rol 4265-2009, del 1º Juzgado Civil de La Serena, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Junta de Vigilancia Condominio Las Perdices con Riveros Castillo, María Paulina”, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y que, en consecuencia, le ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante;

 2º.- Que la demandante fundó su pretensión señalando, en resumen, que la demandada no ha pagado los gastos comunes del bien raíz que se ubica al interior del Condominio las Perdices, desde diciembre del año 2005 a julio del año 2009, adeudando, en consecuencia, el correspondiente a 44 meses y que ascienden a $11.552.671;

 3º.- Que la ejecutada, en cuanto interesa al recurso, opuso a la ejecución la excepción prevista en el numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, argumentando, en síntesis, que quien comparece por la demandante en calidad de Administrador del Condominio las Perdices, don Marcelo Amaral Pineda, lo hace sin acompañar el acta de reunión del Comité de Administración de la Junta de Vigilancia del Condominio las Perdices, en la cual conste su vigencia a la fecha de la interposición de la demanda; precisando que tampoco se hace referencia en los documentos acompañados a las facultades para actuar como administrador del condominio;

4º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 10° de la Ley Nro. 19.537 y Nro. 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha perseguido este juicio aduciendo la demandante una calidad jurídica que no posee, desde que Condominio las Perdices carece de la regularización que ha debido ser otorgado por la Dirección de Obras Municipales de la Serena y, por consiguiente, de personalidad jurídica; de manera que el actor no tiene capacidad para actuar como administrador del mismo;

5°.- Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la excepción opuesta a la ejecución, reflexiona en relación a la alegación que sirvió de fundamento a la excepción del numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que se encuentra justificado que ?el 30 de septiembre de 2008, ante doña Elena Leyton Carvajal, Notario Público Titular de la Tercera Notaría de la Serena, compareció don Marcelo Anastasio Amaral Pineda y expuso que reducía a escritura

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pública el acta de fecha 23 de agosto del año 2008, que daba cuenta de la Reunión del Comité de Administración de la Junta Vigilancia Condominio las Perdices en las dependencias del peso, ubicado en Parcela 344, Pampa Alta, la Serena, estableciéndose en dicha oportunidad que se trataría como único tema a resolver acerca del cambio del Administrador, tomándose por el Comité la determinación de contratar como nuevo administrador a don Marcelo Amaral Pineda, para que asumiera la administración vacante de "Juan de Vigilancia Condominio Las Perdices", desde el día 1° de septiembre del año 2008, otorgándole las facultades de administración que se indican en dicho instrumento?;

 6°.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que quien comparece en representación de la actora tiene facultades suficientes para ello;

7º.- Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión;

8º.- Que, debe además anotarse, que en gran medida las argumentaciones desarrolladas por la parte recurrente en el presente arbitrio, importan el planteamiento de una alegación nueva que se manifestó por primera vez en el recurso de apelación y, como tal, resulta improcedente plantear una causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que tratan materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron citadas por las partes en la etapa de discusión, para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no ha podido ser infringida por los magistrados del fondo una disposición legal que no ha sido impetrada por las partes al sustentar sus demandas o excepciones y defensas;

9°.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada será desestimado, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 67, por el abogado don Daniel Ignacio Bertolla Videla, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinte de diciembre del año pasado, escrita a fojas 66. (936-2011).

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