SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 1 uno de julio ...

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SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 1 uno de julio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos los autos que integran el expediente número 209/2016 , relativo al Juicio Sumario Civil que sobre pago de honorarios profesionales, promueve //////////, frente a //////////a fin de resolver en definitiva, y; R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito turnado a este Juzgado el día 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil dieciséis, compareció //////////, por su propio derecho, a demandar en la vía sumaria civil a //////////; fundándose para tal efecto en la relación de hechos y preceptos de derecho que consideró aplicables a sus intereses en litigio, mismos que en este apartado se dan por reproducidos en atención al principio de economía procesal. SEGUNDO. Por auto de fecha 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda de referencia, en la vía y términos propuestos, autorizándose al actuario de este distrito judicial, para que en legal y debida forma se constituyera en el domicilio de la parte demandada, a fin de que lo emplazara y corriera traslado, haciéndole saber que contaba con el término de 3 tres días para que compareciera a dar contestación al libelo enderezado en su contra, bajo el

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SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 1 uno

de julio de 2016 dos mil dieciséis.

Vistos los autos que integran el expediente número

209/2016, relativo al Juicio Sumario Civil que sobre pago de

honorarios profesionales, promueve //////////, frente a //////////a

fin de resolver en definitiva, y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito turnado a este Juzgado el

día 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil dieciséis,

compareció ////////// , por su propio derecho, a demandar en la

vía sumaria civil a ////////// ; fundándose para tal efecto en la

relación de hechos y preceptos de derecho que consideró

aplicables a sus intereses en litigio, mismos que en este

apartado se dan por reproducidos en atención al principio de

economía procesal.

SEGUNDO. Por auto de fecha 28 veintiocho de marzo de

2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda de referencia,

en la vía y términos propuestos, autorizándose al actuario de

este distrito judicial, para que en legal y debida forma se

constituyera en el domicilio de la parte demandada, a fin de

que lo emplazara y corriera traslado, haciéndole saber que

contaba con el término de 3 tres días para que compareciera

a dar contestación al libelo enderezado en su contra, bajo el

apercibimiento de ley; emplazamiento que tuvo verificativo e l

31 treinta y uno de marzo de del año en curso.

Por lo que mediante escrito presentado el 5 cinco de

abril del año en curso, compareció el demandado ////////// , a

dar contestación a la demanda instaurada en su contra, en la

forma y términos de su escrito visible a fojas 87 y 88 de autos,

el cual damos por reproducido en este apartado como si a la

letra se transcribiera. A lo que recayó el auto dictado el 6 seis

de abril de la anualidad que transcurre, en donde se le tuvo

por contestando la demanda, así como oponiendo las

excepciones y defensas que considero pertinentes.

TERCERO. Mediante proveído dictado el día 8 ocho de

abril del año en curso, se señaló fecha para la audiencia a que

se refiere el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado, la cual no tuvo verificativo por inasistencia de

la parte actora, tal y como se advierte de la certificación

levantada por la secretaria de este juzgado, visible a fojas 98

de autos; luego, a través del acuerdo de fecha 25 veinticinco

de abril de 2016 dos mil dieciséis, se decretó la apertura de

la dilación probatoria por el término de 15 quince días, en

donde se admitieron y desahogaron los medios de prueba que

la actora considero pertinentes a sus intereses en litigio; una

vez concluido dicho término, por auto de fecha 20 veinte de

mayo de 2016 dos mil dieciséis, se mandaron poner los

presentes autos a la vista de las partes para que dentro del

término común de dos días alegaran; finalmente, mediante

proveído pronunciado el 31 treinta y uno de mayo del año que

corre, se mandó citar a las partes para oír sentencia definitiva,

misma que ha llegado el momento de pronunciar; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y

resolver en definitiva el presente contradictorio, de

conformidad a lo dispuesto en los artículos 149, 150, 157, 159

y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya

que la acción de pago de honorarios profesionales se cataloga

como de carácter personal, y la parte demandada tiene su

domicilio en esta ciudad; aunado a que operó el sometimiento

tácito de las partes.

SEGUNDO. Que ////////// , por su propio derecho,

compareció a demandar en la vía sumaria civ il a ////////// , de

quien reclamó el pago de honorarios profesionales.

Fundándose para tal efecto en la relación de hechos y

preceptos de derecho que consideró aplicables a sus

intereses en litigio visibles a fojas 1 a la 3 de autos, mismos

que en este apartado se dan por reproducidos en atención al

principio de economía procesal.

Por su parte, ////////// , compareció a dar contestación a la

demanda entablada en su contra mediante escrito de fecha 5

cinco de abril del año en curso, en la forma y términos del

mismo, visible a fojas 87 y 88, el cual de igual manera damos

por reproducido en este apartado como si a la letra se

transcribiera.

TERCERO. Fijados los puntos litigiosos sobre los cuales

versará la presente resolución, corresponde ahora abordar el

examen de los medios de prueba allegados a juicio, para en

esa medida estar en condiciones de decretar la procedencia o

no de la acción ejercitada, lo que se emprende al tenor de las

siguientes consideraciones:

En principio es menester señalar que de conformidad a

la pretensión del accionante, el contrato verbal de prestación

de servicios profesionales, del que deriva el pago de los

honorarios que reclama, es aquél en el que una persona

denominada profesionista, se obliga hacia otro denominado

cliente, a prestarle un servicio derivado de una profesión

técnica reconocida por la ley, mediante una retribución

económica, considerando como elementos a probar la

existencia misma del contrato, así como que se prestó el

servicio contratado, además de que quien reclama al tiempo

de que prestó los servicios profesionales, contaba con el título

correspondiente.

De lo anterior tenemos que para la procedencia de la

acción que nos ocupa, consistente en el pago de honorarios

profesionales, se requiere la demostración de los s iguientes

elementos:

a) La existencia del contrato verbal.

b) Que se prestó el servicio contratado; y,

c) Que el profesionista, al tiempo de que prestó los

servicios, contaba con el título correspondiente.

Sirve de orientación a lo anterior la Jurisprudencia de l

tenor: “HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES,

REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA

CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE

LICENCIADO EN DERECHO. La acción de pago de honorarios

derivada del contrato de prestación de servicios profesionales t iene

como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para

ejercer la profesión de l icenciado en derecho, por lo que para su

procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no

apoyado en presunciones, que t iene tal cal idad a través de prueba

directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública

consistente en la cédula profesional, lo cual se justif ica bajo las

directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el

juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le

permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban

la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo d el

artículo 5o. de la Constitución Polít ica de los Estados Unidos

Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado

determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su

ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal

exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor,

en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es

indispensable contar con la referida documental”. 1

Bajo ese tenor, tenemos que en autos quedó

debidamente acreditada la celebración del contrato verbal

accionado, ello con la propia confesión judicial que vertió el

demandado al momento de dar contestación al presente juicio,

visible a foja 87 de autos, al referir literalmente que :”… el LIC.

////////// ofreció su ayuda con dos trámites legales el pasado mes de

enero de 2015 de orden familiar… Dichos trámites son: 1… y

escrituración de una casa ubicada en //////////No. ////////// Col. //////////

de esta ciudad de Morelia que mi padre me heredó en vida por su

voluntad pero que no dejó testamento escrito… Siendo consciente de

que el t iempo y el trabajo del LIC. ////////// el cual es de mucho valor

le pregunte en la primera entrevista que sostuvimos cual sería el monto

por sus servicio a lo cual SIEMPRE contestó que no me preocupara por

esto, que él me iba ayudar, en más de una ocasión le pregunte cuanto

me iba a cobrar pero su respuesta fue la misma, que no me preocupara.

El día 15 de junio del 2015 el LIC. ////////// me llama diciéndome que

ya está concluido el trámite de la sucesión testamen taria y que quiere

ver el pago de sus honorarios a lo cual voy a sus despacho ubicado en

el //////////NO. ////////// interior 9 de esta ciudad y me comenta que sus

honorarios sería el 5% del valor de la casa…”

1 Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, Pág. 290

Mi madre la señora ////////// y mis dos hermanos ////////// y //////////

accedieron a realizar todos los trámites legales que fueran necesarios,

lo cual hicieron.”

Adminiculada con la confesión que realizó el mismo

demandado en la pregunta número seis que le fue formulada

por su contraria, en el desahogo de la confesional decretada

a su cargo el día 16 dieciséis de mayo de 2016 dos mil

dieciséis, en la que aceptó como cierto que el licenciado

////////// tramitó en tiempo el juicio sucesorio intestamentario.

Confesiones que cuenta con valor probatorio pleno solo

en lo que perjudican a quien la hace, al tenor de los artículos

391, 520, 523 y 529 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

Asimismo, ////////// allegó al sumario copias fotostáticas

cotejadas por Notario Público Número 158 de esta ciudad, de

algunas de las constancias que integran el juicio sucesorio

intestamentario número 69/2015 a bienes de //////////,

denunciado por //////////, en cuanto apoderado legal de /////,

tramitado en el Juzgado Primero de lo Civil de este Distrito

Judicial, visible a fojas 5 a la 68; copia fotostática simple del

la escritura pública número ////////// , volumen ////////// , respecto

de la protocolización de las principales constancias de autos

del expediente 69/2015, tramitado en el Juzgado Primero Civil

de este Distrito Judicial, que contiene el juicio sucesorio

intestamentario a bienes del extinto ////////// , inscrita bajo el

número //////////, tomo ////////// , en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio, de fecha 30 treinta de octubre de

2015 dos mil quince.

Documental pública, la primera de las mencionadas, que

adquiere pleno valor probatorio acorde a lo previsto por los

artículos 424 y 530 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado, respecto de los hechos enmarcados en su

contenido; en cambio, por lo que ve a las restantes pese a que

se tratan de copias fotostáticas simples sin certificar, las

mismas constituyen un indicio, cuyo contenido se encuentra

corroborado con las primeras.

Encuentra apoyo lo anterior en la Tesis de Jurisprudencia

del tenor: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR

PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO

INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la

Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916,

número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR

PROBATORIO.", establece que conforme a lo previsto por el artículo

217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las

fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los

descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de cert if icación, queda

al prudente arbitr io judicial como indicio. La correcta interpre tación y

el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de

que las copias fotostáticas sin cert if icar carecen de valor probatorio,

sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de

prueba reconocido por la ley cuyo va lor queda al prudente arbitr io del

juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar

todo valor probatorio a las fotostát icas de referencia por el solo hecho

de carecer de cert if icación, sino que, considerándolas como indicio,

debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los

demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer

como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las

pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgársele s”.2

Probanzas que enlazadas entre sí, ponen de relieve que

los ahora contendientes estuvieron de acuerdo en que //////////

ayudara a //////////, entre otros, con el trámite para obtener la

escrituración de la casa ubicada en ////////// , de la colonia

////////// de esta ciudad, bien inmueble que el padre de éste

último le había heredado, razón por la cual el 20 veinte de

enero de 2015 dos mil quince, ante la fe del Notario Público

número 158 en el Estado, con ejercicio y residencia en

Tarimbaro, Michoacán, el citado ////////// le otorgó al ahora

demandante ////////// , poder general para pleitos y cobranzas,

para que en su nombre y representación realizara todos los

trámites y gestiones que fueran necesarios.

Mandato con base en el cual el profesionista antes

mencionado mediante escrito presentado ante la Oficialía de

Partes y Turno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el

día 27 veintisiete de enero de 2015 dos mil quince y turnado

2 Criterio Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Novena Época, Segunda Sala,

Abril de 2000, Página: 127.

al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia de este Distrito

Judicial al día siguiente, compareció en cuanto apoderado

legal del ahora demandado, a denunciar la sucesión

intestamentaria a bienes de ////////// ; dictándose con fecha 22

veintidós de abril de 2015 dos mil quince, sentencia

interlocutoria dentro de la primera sección, en donde se

declaró procedente la sucesión, nombrándose herederos a

//////////, ////////// , ////////// y ////////// y albacea definitivo a este

último, y con posterioridad, mediante auto del día 18 dieciocho

de junio de ese mismo año, los 3 primeros cedieron sus

derechos hereditarios a ////////// .

Asimismo se acredita que dentro de la sentencia

interlocutoria pronunciada en la segunda sección, se aprobó

el inventario y avalúo formulado por el albacea, consistente

en la casa marcada con el número ////////// construida en el lote

////////// de la manzana 1 uno ubicada en la calle ////////// del

fraccionamiento //////////de esta ciudad, mandándose los autos

a la Notaría 158 en el Estado para realizar la escritura de

propiedad correspondiente, quien mediante escri tura pública

//////////, volumen ////////// , protocolizó las principales

constancias del juicio sucesorio en referencia, escriturándose

a favor del demandado el inmueble antes citado.

Todo lo cual nos permite tener por acreditado la

existencia de la relación de prestación de los servicios

profesionales prestados por ////////// .

En tanto que, respecto al derecho al cobro de los

honorarios profesionales reclamados , de conformidad a lo

dispuesto por el numeral 2462 del Código Civil, en relación

con el artículo 3º de la Ley de Arancel de Abogados y 19

fracción II de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional

del Estado, que precisan en su conjunto, que sólo están

facultados para demandar el pago de honorarios quienes

tengan título legalmente expedido, se acredita con la copia

fotostática certificada por Notario Público de la cédula

profesional número ////////// , expedida con efectos para ejercer

la profesión de Licenciado en Derecho a //////////, por la

Secretaría de Educación Pública (foja 4); probanza que

adquiere pleno valor demostrativo de conformidad a lo

dispuesto en los artículos 424 fracción X y 530 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, con la que se acredita el

derecho para cobrar honorarios.

Bajo diversa ópt ica, una vez que se ha demostrado la

existencia del pacto de voluntades objeto del asunto, los

servicios profesionales brindados por el actor al demandado

dentro del juicio sucesorio intestamentario número 69/2015, a

bienes de //////////, tramitado en el Juzgado Primero de lo Civil

de este Distrito Judicial, para el efecto de escriturar el bien

que señaló el demandado le heredó su padre en vida, así

como que el actor se encuentra autorizado para ejercer la

profesión con la que se ostenta, procede ocuparnos del

cumplimiento reclamado al demandado.

En este sentido, tenemos que ////////// reclama el pago del

10% diez por ciento del valor comercial del inmueble materia

de la sucesión como remuneración de sus honorarios

profesionales, esto de acuerdo a la Ley del Arancel del Estado

de Michoacán. Sin embargo, la parte demandada al momento

de dar su contestación, negó que se haya pactado algún

precio por sus servicios, ya que refirió que en múltiples

ocasiones le preguntó al actor cuál sería el costo de los

servicios brindados y él siempre le decía que no se

preocupara por eso.

Por lo que para el efecto de acreditar que se pactó el

precio del 10% diez por ciento del valor comercial del

inmueble materia de la sucesión como remuneración de sus

honorarios profesionales, el actor ofreció prueba testimonial

desahogada el día 17 diecisiete de mayo de 2016 dos mil

dieciséis, a cargo de los testigos ////////// y ////////// , probanza

respecto de la cual debe señalarse que una vez que se ha

realizado el análisis correspondiente, la misma no causa

ánimo de credibilidad en la suscrita, por no reunir las

exigencias que para esa probanza requieren los artículos 547

y 548 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que

los testigos a cargo de quien estuvo la probanza que nos

ocupa, son imprecisos y no dan una razón fundada de su

testimonio, no les consta a ciencia cierta los hechos sobre los

que deponen y saben algunos de ellos por comentarios de su

propio presentante.

Sirviendo de orientación para lo antes indicado la tesis

sustentada por el segundo Tribunal Colegiado del Décimo

Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo XIII, enero de 1994, octava época, página

322, que a la letra señala: “TESTIMONIAL INEFICAZ. LO ES SI

LOS DEPONENTES NO PRECISAN LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE

OCURRIERON LOS HECHOS QUE DECLARAN. El que en toda

demanda se detal len los hechos constitutivos de la acción ejercitada,

precisando las circunstancias de lugar, t iempo y modo en que

acontecieron, no sólo es para que la demandada pueda preparar su

contestación y defensa, sino también para que las partes ofrezcan o

rindan las pruebas conducentes con esos hechos precisados; por

consiguiente, si los testigos presentados por el actor narran

determinados eventos en forma ambigua y general, sin indicar có mo,

cuándo y dónde ocurrieron, es claro que dicha testif ical no merece

eficacia demostrativa, por no corroborar el lugar, t iempo y modo de

esos hechos narrados en el l ibelo inicial.”

Y es que ambos testigos al dar contestación a la pregunta

tercera consistente en: “TERCERA PREGUNTA.- Que diga el

testigo si sabe y le consta si el señor ////////// , solicitó los servicios

profesionales del l icenciado //////////”, fueron imprecisos en

señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar ya que el

primero de ellos únicamente refirió que si le consta, porque

entre pláticas entre su primo político ////////// con el licenciado

//////////, fue que escuchó sobre el caso del juicio que llevaban

de una casa que quedó intestada, pero no precisa a que juicio

se refiere, ni de que casa sería ese juicio, ni de quien quedó

intestada y tampoco aduce cuando escuchó lo que dice; en

tanto que el segundo respondió “si, llegue a escuchar un

comentario asi de entre ellos dos y escuche de un juicio que

se le iba a hacer de una casa creo, que si lo apoyaba” . Pero

tampoco dice cuándo escuchó el comentario que refiere, ni la

casa de la cual se iba a hacer el juicio que indica; esto es,

ninguno de ellos precisa circunstancias de tiempo, modo y

lugar a fin de estimar la veracidad de su testimonio.

De igual manera al dar contestación a la pregunta cuarta,

referente a: “… que diga el testigo su sabe y le consta en qué

términos acordaron el pago de los honorarios profesionales.”, el

primer testigo señaló que le constaba porque llegaron a

pláticas de que el señor ////////// iba a liquidar en efectivo el

10% diez por ciento del valor de la casa de la que se terminó

el juicio de la casa que quedó intestada, sin señalar porqué le

consta, esto es, si él estuvo presente cuando tuvieron lugar

esas pláticas y porqué, ni bajo que circunstancias de tiempo,

modo y lugar, se dieron las mismas, pues no basta que un

testigo afirme que sabe y le consta cierto hecho para dar

veracidad a su testimonio, sino que es menester que precise

circunstancias de tiempo, modo y lugar, máxime que e l propio

testigo refiere en su respuesta dada que no sabe en que

términos se convino el hecho sobre el que depone.

Por su parte, el segundo de los testigo ni siquiera fue

claro en la contestación que dio, pues señaló que creía que

habían dicho que el diez por ciento de que si ganaban el caso

o algo así, lo que implica que a este no le consta a ciencia

cierta el hecho sobre el que depone, pues declara en base a

suposiciones del propio ateste, como así mismo ocurre con la

respuesta dada la quinta pregunta, en la que este ateste

afirma que él se imagina o que el demandado no le ha hecho

el pago al Licenciado //////////, si no, no estuvieran ahí. En tanto

que el primero testigo en la respuesta dada a esta última

pregunta de referencia adujo que sabe no le han hecho el pago

al señor al l icenciado //////////, y lo sabe porque a veces platica

de ese asunto con el licenciado en mención, de lo que se

infiere que se trata de un testigo de oídas que sabe el hecho

sobre el que depone por el dicho de su propio presentante. De

ahí que estos testigos no sean los idóneos para acreditar lo

que pretendía el actor.

Cobrando aplicación para lo anterior, la Jurisprudencia

sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010, Tesis:

I.8o.C. J/24, página 808, cuyo rubro y texto establecen lo

siguiente: “PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN . Aunque el

valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitr io del juzgador,

ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no

puede admitirse que por el hecho de que los test igos f ueron uniformes

en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele

valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada

en su integridad, como lo es que los test igos coincidan tanto en lo

esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los

hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras

personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos

sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la

contraparte; que justif iquen la verosimil itud de su presencia en el lugar

de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su

ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la l it is.”

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Primer

Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que se encuentra en

el Semanario Judicial de la Federación, Tesis: VII.1o. J/14,

tomo VIII, octubre de 1991, octava época, página 119, cuyo

rubro y texto rezan lo siguiente: “TESTIGOS DE OIDAS. VALOR

DE LOS. Carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes

no les constan personalmente los hechos. ”

Asimismo, el actor ofreció la prueba confesional a cargo

del demandado, misma que se desahogó el día 16 dieciséis

de mayo del año en curso, en la cual ////////// , únicamente

reconoció como cierto que conoce al licenciado ////////// y que

el mismo tramitó en tiempo y forma el juicio sucesorio

intestamentario. Confesional a la cual se le otorga valor

probatorio pleno en atención a lo señalado por los artículos

520 y 523 del código procesal de la materia.

Probanzas que resultan insuficientes para justificar que

los contendientes hubieren pactado que por la prestación de

los servicios profesionales a que hicimos referencia en

párrafos que anteceden, se cubriría el 10% diez por ciento del

valor comercial del inmueble, incumpliendo el accionante con

la carga de probar que le impone el artículo 343 del código en

referencia, como tampoco el demandado logró acreditar, como

así lo afirma al dar contestación a la demanda enderezada en

su contra, que el ahora accionante le dijo que por los

honorarios de sus servicios no se preocupara, que eso iba a

ser la ayuda que ////////// le podía brindar al demandado y a su

esposa ////////// , de quien resulta ser su prima, para que

comenzaran su vida familiar en México, ya que habían

radicado en la Unión Americana por los últimos veinte años,

ni que //////////, con posterioridad le comentó que sus

honorarios serían del 5% cinco por ciento del valor de la casa

que es la cantidad de $55,000.00 cincuenta y cinco mil pesos

00/100 m.n., no ofertó ningún elemento de convicción

tendiente a justificar tales argumentos, incumpliendo también

con la carga de probar que le impone el numeral en último

término aludido.

Sin embargo, el hecho de que no se acreditara que las

partes hayan pactado precio por los honorarios profesionales

prestados por el accionante, no resulta suficiente para

declarar improcedente la acción ejercitada, pues habiendo

quedado demostrado el servicio profesional brindado al

demandado, referente a la tramitación del juicio sucesorio

intestamentario 69/2015, es que para realizar la condena

correspondiente, debemos atender a los lineamientos

establecidos en los artículos 6 y 9 de la Ley del Arancel de

Abogados del Estado de Michoacán, dado que el servicio

profesional que se prestó, se encuentra regulado por la

misma.

Sirviendo de orientación a lo anterior, la tesis aislada por

identidad jurídica sustancial, sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, Décima Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro VI,

marzo de 2012, tomo 2, Tesis: VI.1o.C.145 C (9a.), página

1164, que a la letra señala lo siguiente:

“HONORARIOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES. LA FALTA DE PACTO SOBRE SU CUANTÍA

NO IMPIDE SU COBRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos 2520, 2521, 2522 y

2530 del Código Civi l para el Estado de Puebla, se advierte que

existen tres reglas para fi jar e l monto de los honorarios para el

caso de la prestación de servicios profesionales, a saber: a) Por

convenio; a falta de éste, b) Atendiendo a las costumbres del

lugar, importancia del trabajo realizado, la situación económica

del cl iente y la reputación del profesionista; o bien, c) Cuando el

servicio profesional está regulado por el arancel, atendiendo a sus

normas para fi jar el importe de los honorarios. Por lo tanto, de no

exist ir pacto de una determinada cantidad por concepto de

honorarios, el monto de la retribución a pagar debe ser de acuerdo

a la ley arancelaria, relevando al profesional de acreditar en el

procedimiento el monto a cobrar, dada la existencia de una

legislación en la que se indica el pago que debe percibir, y sólo

cuando el servicio profesional no está regulado por la norma

arancelaria, es el profesional quien está obligado a demostrar con

los medios de convicción pertinentes, el monto que se le debe

cubrir por sus servicios, just if icando cuáles son las costumbres del

lugar, la importancia del trabajo, la posibil idad económica del

cliente y su reputación. De ahí que la demostración de la

prestación de los servicios profesionales trae como ineludible

consecuencia, la condena a su pago en cualquiera de las formas

establecidas en la ley, pues la f inalidad de regular la forma en que

deben pactarse los honorarios, en caso de que no se convengan,

fue la de no dejar en estado de indefensión al profesional que

demuestra haber prestado servicios a su cl iente.”

Tesis que resulta aplicable en la especie, en virtud de

que los artículos 2520, 2521, 2522 y 2530 del Código Civil

para el Estado de Puebla, que se citan en la misma, son

correlativos a los artículos 1767, 1768 y 1770 del Código

Civil del Estado de Michoacán.

Luego, como de conformidad a lo previsto en os artículos

primeramente citados, en todo proceso jurisdiccional es

procedente cobrar los porcentajes que en los mismos se

indican, sobre el valor del negocio, es necesario determinar

primeramente la cuantía del asunto en el que el actor prestó

sus servicios profesionales, y que en el caso lo es el juicio

sucesorio intestamentario a bienes de ////////// , tramitado en el

Juzgado Primero de Primera Instancia de este Distrito

Judicial, bajo el número 69/2015, en el que se inventarió y

aprobó como parte del haber hereditario, el inmueble ubicado

en la calle //////////número //////////, colonia //////////, de esta

ciudad de Morelia, Michoacán, según se advierte de la

sentencia interlocutoria de fecha 22 veintidós de abril del año

pasado.

Así, para demostrar que el valor del inmueble antes

referido, el actor aportó como prueba de su parte el avaluó

realizado por el Ingeniero //////////, de fecha 3 tres de mayo de

2016 dos mil dieciséis, en el que aparece como valor del

inmueble en mención la cantidad de $1’326,000.00 un millón

trescientos veintiséis pesos 00/100 m. n. (fojas 111 a la 114).

De igual manera obra en autos el avalúo del perito

designado en rebeldía de la parte demandada, Ingeniero Igor

Aguilera González, quién determinó en su escrito de fecha 16

dieciséis de mayo de la dilación en curso, que el valor del

inmueble antes referido, lo es la cantidad de $1’276,000.00 un

millón doscientos setenta y seis mil pesos 00/100 m.n. (fojas

126 a la 135).

Avalúos a los cuales se les concede valor probatorio

plano en atención a que fueron emitidos por peritos con título

expedido legalmente, y que los mismos no difieren por más

del 5% cinco por ciento del precio que determinaron al

inmueble valuado, obteniéndose del promedio de los mismos

como su valor el de $1´301,000.00 un millón trescientos un mil

pesos 00/100 m.n.

En ese orden y de conformidad con los artículos 6 y 9

de la ley de arancel de abogados del Estado antes citados,

que literalmente señalan lo siguiente: ”ARTICULO 6°.- En todo

proceso jurisdiccional sobre cantidad determinada o determinable,

incluyendo cuanto trabajo se relacione con el asunto, se cobrará: el 20

% veinte por ciento del valor del negocio, si su interés no pasa de mil

pesos; el 17 % diecisie te por ciento de lo que exceda, no pasando de

cinco mil pesos; el 15% quince por ciento, del excedente hasta diez mil

pesos y el 8 % ocho por ciento de lo que exceda, cualquiera que sea

la cantidad.” “ARTICULO 9°. - En los juicios sucesorios, desde su

principio hasta su conclusión, se aplicarán las cuotas establecidas en

el artículo 6°., y se aumentará en un 10% diez por ciento el total que

resulte, cuando sean más de tres los participantes en la herencia, sin

considerarse como tales los acreedores y los Fiscos. Servirá de base

para estos honorarios el valor pericial del act ivo del inventario.”

Es que al realizar la operación aritmética

correspondiente se colige que la cantidad que le corresponde

al actor, por concepto de honorarios profesionales es la suma

de $90,732.20 noventa mil setecientos treinta y dos pesos

20/100 m.n.

Lo anterior, en virtud a que la Ley de Arancel de

Abogados vigente en el Estado, fue publicada en el Periódico

Oficial del Estado el día 27 veintisiete de agosto de 1953 mil

novecientos cincuenta y tres, y entró en vigor con anterioridad

1 uno de enero de 1993 mil novecientos noventa y tres, por lo

que las cantidades en dinero expresadas en dicho

ordenamiento legal, se entienden referidas a la unidad

monetaria que se sustituyó, esto es a los viejos peso, según

lo expresamente dispuesto en el artículo 9° transitorio del

decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día 22 veintidós de junio de 1992 mil

novecientos noventa y dos, mediante el cual se creó la nueva

unidad del sistema monetario del país, por lo que el cálculo

en el presente contradictorio se hizo con la equivalencia a los

pesos actuales, es decir, con la supresión de tres ceros al

recorrerse el punto decimal tres lugares hacia la izquierda,

esto es:

En lugar de calcular el 20% veinte por ciento sobre los

primeros $1,000.00 mil pesos, se calculó sobre el peso actual,

resultando la suma de veinte centavos ; asimismo, en lugar

de calcular 17% diecisiete por ciento sobre los siguientes

$5,000.00 cinco mil pesos, se calculó tal porcentaje sobre

$5.00 cinco pesos 00/100 m.n, dando como resultado ochenta

y cinco centavos ; en lugar de calcular un 15% quince por

ciento sobre los siguientes $10,000.00 diez mil pesos, se

calculó sobre diez pesos, dando como resultado un pesos con

cincuenta centavos ; y por último, se sacó el 8% ocho por

ciento sobre los siguientes $1,030,984.00 un millón treinta mil

novecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 m.n., dando como

resultado la cantidad de $82,481.27 ochenta y dos mil

cuatrocientos ochenta y un pesos 27/100 m.n., cantidades las

anteriores que importan la suma de $82,483.82 ochenta y dos

mil cuatrocientos ochenta y tres pesos 82/100 m.n., a la que

le aumentamos el 10% diez por ciento que refiere el numeral

9 de la ley en cita, dándonos un total de $90,732.20 noventa

mil setecientos treinta y dos pesos 20/100 m.n, que es lo

que le corresponde a ////////// por los servicios prestados al

demandado, en la tramitación del juicio sucesorio

intestamentario referido con antelación, de conformidad a lo

dispuesto en la Ley de Arancel de Abogados en el Estado de

Michoacán.

Ahora bien, acorde a lo previsto por el artículo 1114 del

Código Civil para el Estado, en tratándose de obligaciones

recíprocas, sólo la parte que cumple o se allana al

cumplimiento puede exigir de la otra el cumplimiento de la

obligación; y en el caso particular, con relación al contrato

verbal de prestación de servicios profesionales se puede

establecer -genéricamente- que las obligaciones de los

contratantes son las siguientes: por cuanto ve al

profesionista la realización de la prestación de sus servicios

profesionales a los que se hubiere obligado; en cambio, el

cliente, su obligación básicamente se ciñe al pago del precio

pactado a los servicios.

En el caso, a pesar de que no se convino el precio de los

honorarios profesionales, según se vio con antelación, al

haber contratado los servicios del actor, implícitamente el

demandado se obligó al pago de dichos servicios, en atención

a lo señalado por el artículo 1768 del Código Civil del Estado.

En tales condiciones, es suficiente con que el

demandante demuestre como lo hizo, que brindo sus servicios

profesionales al demandado dentro del juicio sucesorio

intestamentario número 69/2015, a bienes de //////////,

tramitado en el Juzgado Primero de lo Civil de este Distrito

Judicial, lo cual culmino con la protocolización del juicio, en

donde se escrituró el bien inmueble ubicado en la calle //////////

número //////////, de la colonia //////////, de esta ciudad a favor

del demandado //////////, y que sostenga que el demandado

incumplió con su obligación de pago, para que a ésta le

competa acreditar que sí cumplió con su obligación; lo anterior

conforme a la jurisprudencia del siguiente tenor: “PAGO O

CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de

las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor.” 3

En ese sentido, se tiene que el accionado no demostró

que hubiera dado cumplimiento a la obligación exigida, pues

aunque al dar contestación a la demanda enderezada en su

3 Criterio sustentado por Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990, Página 593.

contra manifestó que realizó el pago de la cantidad de

$21,000.00 veintiún mil pesos 00/100 m.n., que el actor no le

reconoce aparte de los $10,000.00 diez mil pesos 00/100 m.n,

otorgados para gastos, de los cuales nunca le ha entregado

ningún comprobante de gastos realizados; para acreditar

dichas circunstancias sólo ofreció copias fotostáticas de

algunos mensajes que dice tiene en su celular visibles a fojas

89 a la 92 de autos, sin embargo debe decirse que con las

mismas no acredita el pago que refiere, ya que al ser copias

simples que no fueron adminiculadas con algún otro medio de

prueba que pudiera generar convicción en esta juzgadora, se

les niega valor probatorio.

Empero, como el propio accionante reconoce en el úl timo

párrafo del hecho primero del escrito inicial de demanda, que

el ahora demandado le entregó para el pago de los gastos que

se originara por la tramitación del juicio, la cantidad de

$10,000.00 diez mil pesos 00/100 m.n, dicha suma deberá ser

considerada al importe que el demandado debe cubrir por los

servicios prestados, en virtud de que no justificó haber

realizado gasto alguno por la tramitación del juicio para el que

fue contratado.

En mérito de lo anterior, se declara procedente la acción

sobre pago de honorarios profesionales que en la vía sumaria

civil ejercitó ////////// , por su propio derecho, frente a //////////, a

quien se condena a cubrir a favor del actor la cantidad de

$80,732.29 ochenta mil setecientos treinta y dos pesos 29/100

m.n., en concepto de honorarios profesionales derivados de la

tramitación del juicio sucesorio intestamentario número

69/2015 a bienes de ////////// , tramitado ante el Juzgado

Primero de lo Civil de este Distrito Judicial, virtud a que a la

suma que por los mismos le corresponden al actor, se

descontaron los $10,000.00 diez mil pesos 00/100, que le

entregó el demandado por las razones expuestas con

anterioridad.

TERCERO. Dado el sentido del presente fallo y tomando

en consideración que la actora no obtuvo resolución de

absoluta conformidad a las prestaciones reclamadas en el

presente, y que a juicio de la suscrita juzgadora ninguna de

las partes obro con malicia, es que no se hace especial

condena en costas, por lo que cada parte deberá de solventar

los gastos que le ocasionó la tramitación del presente

controvertido, acorde a lo dispuesto por los artículos 136, 138

y 148 del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los

artículos 71, 573, 574, 575 y 579 del Código Adjetivo Civil

Local, se resuelve de conformidad con los siguientes,

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Se surtió la competencia de este Tribunal

para conocer y resolver en definitiva el presente

contradictorio.

SEGUNDO. La parte actora justificó los elementos

necesarios para que su acción lograra prosperar; en

consecuencia,

TERCERO. Se declara procedente la acción de pago de

honorarios profesionales que en la vía sumaria civil ejercitó

//////////, por su propio derecho, frente a ////////// , a quien se

condena a pagar a su contraria la cantidad $80,732.20

ochenta mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 m.n., en

concepto de honorarios profesionales.

CUARTO. No se hace especial condena en costas, por lo

que cada parte deberá de soportar las suyas.

QUINTO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las

partes.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la

ciudadana Licenciada MARTHA NEREYDA MURILLO

OROZCO, Juez Sexto de lo Civil de este Distrito Judicial, que

actúa con la Secretaria de Acuerdos que autoriza, ciudadana

INDRA RODRÍGUEZ URIBE . Doy fe.

Listada al día siguiente hábil de su fecha. Conste.

‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada

legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos

normativos››