Sentencia Firme Tribunal Supremo Conflicto Colectivo Loomis
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Transcript of Sentencia Firme Tribunal Supremo Conflicto Colectivo Loomis
Id Cendoj: 28079140012010201101Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: MadridSección: 1
Nº de Recurso: 3162/2009Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIALPonente: JORDI AGUSTI JULIA
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Conflicto colectivo. Modificación unilateral del calendario laboral por la empresa demandada.Falta de contradicción.
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia
HECHOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 defebrero de 2009, en el procedimiento nº 1026/08 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA DELOOMIS SPAIN, S.A., UGT y CCOO contra LOOMIS SPAIN, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba lapretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictadasentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentenciaimpugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 2 de octubre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Eva Facio Orsi,en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrinacontra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite deinadmisión, por falta de cita en preparación de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal finse requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. ElMinisterio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley deProcedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiereque las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esdecir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y,aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto alos mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pesea tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7de abril y 4 de mayo de 2005, R.430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 deoctubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 dejunio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge deuna comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de unaoposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R.
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437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07;12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).
Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste concurre elrequisito de la contradicción.
En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia la empresa y los representantes de los trabajadoresacordaron el calendario laboral para el año 2006 que ha venido siendo prorrogado para los años sucesivosal no haber llegado las partes a ningún acuerdo. La empresa ha implantado un calendario laboral para elaño 2008 que ha supuesto una serie de alteraciones que se relacionan en el hecho probado sexto y que lasentencia de instancia ha dejado sin efecto, estimando así la demanda de conflicto colectivo formulada porel Comité de Empresa, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad Valenciana de 7 de julio de 2009 .
Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina citando dos sentenciasde contraste. De ellas, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2005 no fuecitada en la preparación del recurso por lo que no resulta idónea para acreditar la contradicción, por lo quedebe tomarse en consideración la otra sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana de 18 de julio de 2006 . Dicha sentencia de contraste confirmó la de instancia que habíadeclarado ajustado a derecho el calendario laboral fijado por la empresa para el año 2006.
Conforme a la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento la contradicción con la recurridaes inexistente pues son distintas las modificaciones o alteraciones que las empresas introducen y lajustificación de las mismas.
Así, en el caso de la sentencia de contraste la modificación realizada por la empresa consistió enestablecer como laborables los sábados correspondientes a los días 25 de noviembre, 2 y 16 de diciembre yla empresa justificó dicha modificación en el aumento de pedidos en fechas próximas a Navidad -la empresase dedica a la fabricación de sillones de masaje- así como en una dificultad de estocaje por la política deproducción de la empresa.
En cambio, la sentencia recurrida en su hecho probado sexto relaciona los efectos de la implantaciónpor parte de la empresa - dedicada a labores de vigilancia y seguridad- de los nuevos horarios, turnos detrabajo, rutas especiales, y servicios especiales y extraordinarios que se traducen en la alteración de larotación semanal de los trabajadores por las diferentes rutas, algunas de las cuales son asignadas avigilantes y conductores al arbitrio de la empresa; desaparición del carácter voluntario de la adscripción a ladenominada ruta "anzadera" de Castellón que se cubre con personal que designa la empresa, si bien estaruta ha sido eliminada; los servicios especiales de sábados y verano, festivos y Navidad son asignados atrabajadores de turno de tarde sin posibilidad de cobertura por personal voluntario; así como que hayadejado de aplicarse lo pactado sobre el pago de 17 horas extraordinarias por 7 trabajadas para sábados yfestivos; nada que ver, por tanto con la conversión en laborables de los tres sábados citados que contemplala sentencia de contraste.
En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso pero lasdiferencias expuestas entre los respectivos supuestos de hecho son claras y justifican que lospronunciamientos de las sentencias sean también distintos.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido enlos artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por elMinisterio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido pararecurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por laLetrada Dª Eva Facio Orsi, en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A. contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de julio de2009 , en el recurso de suplicación número 1549/09, interpuesto por LOOMIS SPAIN, S.A., frente a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 6 de febrero de 2009 , en elprocedimiento nº 1026/08 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA DE LOOMIS SPAIN, S.A., UGT y
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CCOO contra LOOMIS SPAIN, S.A., sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente ypérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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