Sentencia Fundada Sobre Fecha d Eingreso

11
JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO - Sede Chincha EXPEDIENTE : 00068-2014-0-1408-JR-LA-01 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA DEMANDANTE : CARLOS LUIS GEOVANINI OCHOA CHACALTANA S E N T E N C I A Resolución N° 07 .- Chincha, quince de setiembre Del año dos mil catorce.- VISTOS ; teniendo a la vista el expediente N° 00088-2003-0-1408- JR-CI-01 seguido por Carlos Luis Geovanini Ochoa Chacaltana con la Juan Felix Amoretti Mendoza - Municipalidad Provincial de Chincha sobre acción de amparo. I.- PARTE EXPOSITIVA .- 1.1. DEMANDA . Resulta de autos que mediante escrito de folios veintiuno y siguientes, don CARLOS LUIS GEOVANINI OCHOA CHACALTANA se apersona a la instancia e interpone demanda Contenciosa Administrativa, la misma que la dirige contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA, en la persona de su representante legal, a efectos que mediante sentencia Del Juzgado declare nula y sin efecto legal: a. La Resolución Municipal N° 1317-2011-A/MPCH de fecha 30 de noviembre del 2011. b. La Resolución Municipal N° 625-2012-A/MPCH de fecha 07 de marzo del 2012. c. Se ordene a la demandada a reconocer la real fecha de ingreso a su centro de labores es decir el 08 de Mayo de

Transcript of Sentencia Fundada Sobre Fecha d Eingreso

Page 1: Sentencia Fundada Sobre Fecha d Eingreso

JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO - Sede Chincha

EXPEDIENTE : 00068-2014-0-1408-JR-LA-01MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVADEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHADEMANDANTE : CARLOS LUIS GEOVANINI OCHOA CHACALTANA

S E N T E N C I A

Resolución N° 07.- Chincha, quince de setiembreDel año dos mil catorce.-

VISTOS; teniendo a la vista el expediente N° 00088-2003-0-1408-JR-CI-01 seguido por Carlos Luis Geovanini Ochoa Chacaltana con la Juan Felix Amoretti Mendoza - Municipalidad Provincial de Chincha sobre acción de amparo.

I.- PARTE EXPOSITIVA.-

1.1. DEMANDA .

Resulta de autos que mediante escrito de folios veintiuno y siguientes, don CARLOS LUIS GEOVANINI OCHOA CHACALTANA se apersona a la instancia e interpone demanda Contenciosa Administrativa, la misma que la dirige contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA, en la persona de su representante legal, a efectos que mediante sentencia Del Juzgado declare nula y sin efecto legal:

a.La Resolución Municipal N° 1317-2011-A/MPCH de fecha 30 de noviembre del 2011.

b.La Resolución Municipal N° 625-2012-A/MPCH de fecha 07 de marzo del 2012.

c. Se ordene a la demandada a reconocer la real fecha de ingreso a su centro de labores es decir el 08 de Mayo de 1995, y no el 02 de Enero

Page 2: Sentencia Fundada Sobre Fecha d Eingreso

del 2003, por lo que su record laboral debe ser de 16 años, 5 meses y 04 días al 12 de octubre del 2011, y no el periodo diminuto de 08 años, 04 meses y 12 días computados al 12 de octubre del 2011, disponiéndose a la autoridad Municipal emita nueva resolución reconociendo su record laboral como empleado de 16 años, 5 meses y 04 días.

d.Se ordene a la demandada a consignar en lo sucesivo en el libro de planillas de empleados permanentes así como en las boletas de pago que se le otorga mensualmente como fecha real de ingreso el 08 de Mayo de 1995, y no el 02 de enero del 2003, con los beneficios y derechos laborales que le otorga la Ley de la Carrera Administrativa Decreto Legislativo N° 276.

e.Asimismo se ordene a la demandada el otorgamiento del Certificado de Trabajo por el periodo real laborado.

El recurrente señala que ingresó a prestar sus servicios como empleado contratado a partir del 08 de mayo de 1995 en la oficina de contabilidad, labor que realizó en forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre del 2002, precisa que el día 02 de enero del 2003 asumió el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha el doctor Félix Amoretti Mendoza quien sin motivo o fundamento alguno impidió su ingreso al centro de labores, por lo que al verse despedido de hecho y sin acceso a su trabajo acudió al órgano jurisdiccional Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha interponiendo mediante expediente N° 2003-088-J recurso de Amparo, la misma que se declaró fundada en razón de que la autoridad Jurisdiccional constato que a la fecha del despido 02 de enero del 2003, tenía la condición de contratado con más de 03 años de labores permanentes e ininterrumpidas, comprobadas con medios probatorios idóneos que había ingresado a laborar a la entidad demandada el 08 de mayo de 1995, desempeñándose como auxiliar de contabilidad, ordenando su reposición laboral, sentencia que fuera confirmada mediante sentencia de vista de fecha 10 de junio del 2003, debiendo de tomarse en consideración el quinto fundamento de la parte considerativa en que la instancia superior para los fines de confirmar el fallo tomo en consideración que el demandante acreditó que ingresó a laborar al Gobierno Local el 08 de Mayo del año 1995 en la función de Auxiliar de Contabilidad.

Page 3: Sentencia Fundada Sobre Fecha d Eingreso

1.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Se admitió a trámite la demanda en la vía del PROCESO ESPECIAL, conforme a la Resolución número uno de fecha trece de marzo de dos mil catorce, corriéndose traslado a la demandada.

1.3. ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA.

La Procuradora Publica de la Municipalidad Provincial de Chincha, mediante escrito de folios setenta y siguientes contesta la demanda señalando que la fecha de ingreso del demandante se encuentra establecida en la boleta de pago que obra en autos presentada por el mismo demandante en el que aparece como fecha de ingreso el 02 de enero del 2003, debiendo precisar que desde el año 2003 a la fecha el demandante no ha reclamado, no observado y por consiguiente la fecha de ingreso como servidor ya se encuentra establecido en el sistema de planillas de pago de remuneraciones, en cuanto al proceso constitucional de amparo no dispone que su representada, emita resolución sobre reconocimiento de computo laboral u otros beneficios sociales, puesto que se limitó a apreciar el derecho constitucional al trabajo consagrado en la Constitución del estado y no lo que corresponde a lo que pretende el actor.

1.4. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Del mismo modo la institución demandada cumplió con remitir las copias certificadas del expediente administrativo, el mismo que obra en autos a folios cuarenta y uno y siguientes.

1.5. DEL SANEAMIENTO PROCESAL.

Mediante resolución número tres de folios setenta y nueve y siguiente se declara saneado el proceso, procediéndose a fijar los puntos controvertidos, así como la admisión de los medios probatorios y prescindiéndose de la audiencia de pruebas se dispone que los autos sean remitidos al Ministerio Publico, cuyo dictamen corre de folios ochenta y dos y siguientes

Page 4: Sentencia Fundada Sobre Fecha d Eingreso

ordenándose pasen los autos a despacho para sentenciar mediante resolución número seis de folios noventa y tres, y siendo el estado del proceso de emitirse sentencia.-

II. PARTE CONSIDERATIVA.-

Siendo ese su estado; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

1.1. De la Finalidad . De conformidad con el artículo 1° de la Ley 27584, la finalidad del Proceso Contencioso Administrativo, es la de efectuar el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los Administrados.

1.2. De la carga de la prueba . Según lo señalado por el artículo 33° de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de de la prueba corresponde a esta.

1.3. Valoración de la prueba . En el proceso contencioso administrativo, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, tal como lo prescribe el artículo 197° del Código Procesal Civil.

SEGUNDO: DE LOS EXTREMOS DEMANDADOS.

Page 5: Sentencia Fundada Sobre Fecha d Eingreso

La pretensión del demandante está dirigida contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha, a fin de que mediante sentencia se declare nula y sin efecto legal: 2.1. La Resolución Municipal N° 1317-2011-A/MPCH de fecha 30 de

noviembre del 2011.2.2. La Resolución Municipal N° 625-2012-A/MPCH de fecha 07 de marzo

del 2012.2.3. Se ordene a la demandada a reconocer la real fecha de ingreso a su

centro de labores es decir el 08 de Mayo de 1995, y no el 02 de Enero del 2003, por lo que su record laboral debe ser de 16 años, 5 meses y 04 días al 12 de octubre del 2011, y no el periodo diminuto de 08 años, 04 meses y 12 días computados al 12 de octubre del 2011, disponiéndose a la autoridad Municipal emita nueva resolución reconociendo su record laboral como empleado de 16 años, 5 meses y 04 días.

2.4. Se ordene a la demandada a consignar en lo sucesivo en el libro de planillas de empleados permanentes así como en las boletas de pago que se le otorga mensualmente como fecha real de ingreso el 08 de Mayo de 1995, y no el 02 de enero del 2003, con los beneficios y derechos laborales que le otorga la Ley de la Carrera Administrativa Decreto Legislativo N° 276.

2.5. Asimismo se ordene a la demandada el otorgamiento del Certificado de Trabajo por el periodo real laborado.

TERCERO: DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD.

3.1. Que, el Principio de Primacía de la Realidad ha sido definido por Plá Rodríguez como aquel por el cual “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”1, como lo afirma asimismo Nieves Mujica: “(…)

1 Pla Rodríguez, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”. 2da. Edición. Editorial Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1990. Pág. 243.

Page 6: Sentencia Fundada Sobre Fecha d Eingreso

ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que los sujetos dicen que ocurre y lo que efectivamente sucede, el derecho prefiere esto, sobre aquello”2, de lo cual podemos deducir que lo que busca la aplicación de este Principio es dejar sin efecto documentos simulados, sin importar que la simulación esconda un engaño o no.

3.2. Conforme se ha determinado jurisprudencialmente el Principio de la Primacía de la Realidad tiene una protección directa a partir de la Constitución Política del Perú. Al respecto el Fundamento 3 de la sentencia recaída en el Exp. N° 991-2000-AA/TC establece: “El Principio de Primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho, base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (artículo 22°) y, además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea enfocado precisamente en estos términos”.

CUARTO: Análisis del caso.

4.1. Bajo el marco normativo supramencionado, tenemos que la parte actora pretende que por sentencia se ordene la nulidad de la Resolución Municipal N° 1317-2011-A/MPCH de fecha 30 de noviembre del 2011 obrante en folios diecisiete y siguientes, la misma que resolvió en su artículo Primero Reconocer a don CARLOS LUIS GEOVANINI OCHOA CHACALTANA en su condición de Empleado Permanente, el record de servicios prestados de naturaleza permanente de 8 años 4 meses y 12 días computados al 12 de octubre del 2011 en la Planilla Única de Pagos de Empleados Permanentes (…), debido a que se consideró que el proceso constitucional de amparo sólo se pronuncia sobre el derecho al trabajo disponiendo su reincorporación y no ordenó de manera expresa que el despacho de

2 Neves Mujica, Javier. “introducción al Derecho Laboral”. 2da. Edición. Fondo Editorial de la PUCP. Lima – Perú. 2007. Pág. 36.

Page 7: Sentencia Fundada Sobre Fecha d Eingreso

alcaldía emita resolución administrativa de reconocimiento de derechos o beneficios laborales, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la sentencia de vista recaída en el proceso de amparo al ordenar la reincorporación del recurrente evaluó las pruebas presentadas, entre los cuales se tenía acreditado su fecha real de ingreso al centro de labores, motivo por lo cual ante la negativa de la demandada el recurrente interpone recurso de reconsideración con el objeto de que se revoque o modifique las resolución Municipal N° 1317-2011-A/MPCH, ante esto la Municipalidad Provincial de Chincha emite la Resolución N° 625-2012-A/MPCH declarando infundado el recurso de consideración.

4.2. Que, el artículo 27 de la Constitución Política del Perú protege el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral, para lo cual dicta las medidas necesarias, a efectos de no verles privados de tan legítimo derecho, teniendo la calidad de irrenunciables sus derechos adquiridos dentro del marco legal al amparo del inciso 2, del artículo 26 de la Carta Magna; por otro lado conforme al artículo 1 de la Ley N° 24041, los trabajadores contratados que desarrollan labores de carácter permanente por espacio de más de un año, adquieren derecho a la estabilidad laboral automáticamente.

4.3. Así tenemos que el argumento sostenido por la demandada al tiempo de emitir las Resoluciones Municipales N° 1317-2011-A/MPCH de fecha 30 de noviembre del 2011 y N° 625-2012-A/MPCH de fecha 07 de marzo del 2012 respectivamente, de que el proceso constitucional de amparo – acompañado se entiende - sólo se pronuncia sobre el derecho al trabajo disponiendo su reincorporación y no ordenó de manera expresa que el despacho de alcaldía emita resolución administrativa de reconocimiento de derechos o beneficios laborales, no es recibo, por cuanto de la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha doce marzo del año dos mil tres obrante de fojas treinta y dos y siguientes del proceso judicial acompañado, se señala expresamente en el considerando tercero que: “verificándose por esta judicatura una discordancia entre lo que ocurre en los hechos con lo que se pretende acreditar y surge del contrato presentado por la demandada, por lo que en

Page 8: Sentencia Fundada Sobre Fecha d Eingreso

atención al Principio de la Primacía de la Realidad debe ser entendido como contrato de trabajo a que se refiere el artículo quince del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis y, llegar a establecer por la realidad de los hechos la existencia de un contrato laboral y no de vínculo civil” de este modo, cualquier interpretación debe hacerse por un lado en función al contenido literal de las consideraciones expuestas en la sentencia que implica la aplicación del principio protector – más favorable al trabajador y por el otro, en aplicación del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política, cuando señala que: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”

4.4. De este modo, el contrato de trabajo celebrado entre las partes en cuyo exordio se señaló que son contratos de locación de servicios por actividad determinadas, sin embargo de la cláusula sétima se precisa que dicho contrato se encuentra regulado por el artículo 38 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y los artículos 1764° y 1770° del Código Civil, y que no crea vínculo laboral, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículo 39° y segundo párrafo del artículo 40° del Decreto Supremo 005-90-PCM, que establece que dichos contratos temporales y sus posteriores renovaciones no podrán exceder de tres años consecutivos, y que pasado dicho plazo máximo de contratación la incorporación del servidos a la carrera administrativa constituye el derecho reconocido pues ha quedado demostrado su necesidad, del mismo modo debe tenerse presente que los contratos de locación de servicios, tienen la particularidad que el locador se obliga a prestar servicios al comitente por cierto tiempo para un trabajo determinado, a cambio de una retribución, y en este tipo de contratos el locador no está subordinada al comitente, los mismos que tiene como plazo máximo seis años si son por servicios profesionales y tres años en caso

Page 9: Sentencia Fundada Sobre Fecha d Eingreso

de otra clase de servicios, situación que ha sido anteriormente dilucidado motivo por lo cual debe declararse la nulidad de las resoluciones Municipales N° 1317-2011-A/MPCH de fecha 30 de noviembre del 2011 y N° 625-2012-A/MPCH de fecha 07 de marzo del 2012 respectivamente por contradecir de manera expresa el mandato decretado en la sentencia recaída en el proceso N° 88-2003 y la realidad de los hechos.

4.5. Finalmente, el certificado de trabajo viene a ser un documento privado de entrega obligatoria al trabajador, que otorga el empleador o el responsable de la empresa encargado para estos fines, incluyendo a la empresa liquidadora si el principal se halla en un proceso concursal, al término de la relación laboral, para acreditar la existencia de una real prestación de trabajo, subordinado y oneroso, a favor de quien lo extiende. Su entrega no acarrea ningún costo a asumir por el trabajador, por lo que habiéndose acreditado la existencia de relación laboral desde el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, debe la demandada expedir a favor del demandante el correspondiente Certificado de Trabajo, conforme a lo establecido por la segunda disposición complementaria, transitoria, derogatoria y final del Decreto supremo N° 001-96-TR Reglamento de la Ley de Fomento del empleo que dispone: “Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro de las cuarentaiocho horas un certificado en el que se indique entre otros aspectos, su tiempo de servicios, y la naturaleza de las labores desempeñadas. A solicitud del trabajador se indicará la apreciación de su conducta o rendimiento.”

QUINTO: COSTAS Y COSTOS.

De conformidad con lo previsto por el artículo 50° de la Ley 27584, las partes del proceso contencioso administrativo no pueden ser condenadas al pago de costos y costas.

III. PARTE RESOLUTIVA.

Page 10: Sentencia Fundada Sobre Fecha d Eingreso

Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre de la Nación.

FALLO

Declarando FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por CARLOS LUIS GEOVANINI OCHOA CHACALTANA que corre de folios diecinueve y siguientes, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA; En consecuencia: NULA: a. La Resolución Municipal N° 1317-2011-A/MPCH de fecha 30 de noviembre del 2011; y La Resolución Municipal N° 625-2012-A/MPCH de fecha 07 de marzo del 2012. Y ORDENO que la institución demandada emita nueva resolución RECONOCIENDO como fecha real de ingreso a su centro de labores del demandante el día el 08 de Mayo de 1995, y no el 02 de Enero del 2003; y se consigne en lo sucesivo en el libro de planillas de empleados permanentes así como en las boletas de pago que se le otorga mensualmente como fecha real de ingreso el 08 de Mayo de 1995, y no el 02 de enero del 2003, con los beneficios y derechos laborales que le otorga la Ley de la Carrera Administrativa Decreto Legislativo N° 276. Asimismo se ordene a la demandada el otorgamiento del Certificado de Trabajo por el periodo real laborado. Consentida y ejecutoriada sea la presente sentencia. Sin costas ni costos.-