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Sentencia judicial: naturaleza jurídica y condena en concreto. Propuesta para una reforma legislativa Luis Ernesto Va1:g'as Silva* urante la segunda semana del mes de septiembre de 2002 se realizó en Bogotá el XXIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal en homenaje al maestro Hernando Devis Echandía, auspiciado por la Universidad Libre y por la Universidad Externado de Colombia, organizado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, que con inigua- lable éxito preside el maestro Jairo Parra Quijano. Quienes han tenido la oportunidad de asistir a los congresos organizados por el Instituto desde cuando lo preside el maestro Parra Quijano, han visto cómo se divide el temario entre los más diversos campos del Derecho Procesal. En el realizado, encontramos un tema al que se dedicó toda la mañana del Jueves 12 de septiembre, sobre el cual diserta- ron 8 profesores de derecho procesal colombianos y uno panameño, el Dr. Abel Augusto Zamorano: "Ejecución de las providencias judiciales, hacía una nueva formulación". Precisamente por esa circunstancia, creí que había surgido de nuevo el tema que ?in duda es, sobre el tamiz de los puntos no pacíficos o de debate constante, una especie de para- Profesor Universidad Católica de Colombia. Miembro de los Institutos: Colombiano de Derecho Procesal e Ibero- 47 americano de Derecho Procesal. Magistrado Tribunal Superior de Cundinamarca. NOVUMill,IS

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Sentencia judicial: naturaleza jurídica y condena en concreto.

Propuesta para una reforma legislativa

Luis Ernesto Va1:g'as Silva*

urante la segunda semana del mes de septiembre de 2002 se realizó en Bogotá el XXIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal en homenaje al maestro Hernando Devis Echandía, auspiciado por la Universidad Libre y por la Universidad Externado

de Colombia, organizado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, que con inigua­lable éxito preside el maestro Jairo Parra Quijano.

Quienes han tenido la oportunidad de asistir a los congresos organizados por el Instituto desde cuando lo preside el maestro Parra Quijano, han visto cómo se divide el temario entre los más diversos campos del Derecho Procesal. En el realizado, encontramos un tema al que se dedicó toda la mañana del Jueves 12 de septiembre, sobre el cual diserta­ron 8 profesores de derecho procesal colombianos y uno panameño, el Dr. Abel Augusto Zamorano: "Ejecución de las providencias judiciales, hacía una nueva formulación".

Precisamente por esa circunstancia, creí que había surgido de nuevo el tema que ?in duda es, sobre el tamiz de los puntos no pacíficos o de debate constante, una especie de para-

Profesor Universidad Católica de Colombia. Miembro de los Institutos: Colombiano de Derecho Procesal e Ibero- 47 americano de Derecho Procesal. Magistrado Tribunal Superior de Cundinamarca.

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Luis Ernesto Vargas Silva

digma: un tema sobre el cual nos ocupamos en el Congreso de derecho procesal realizado en Cartagena hace 2 años, acerca del cual elaboramos una ponencia que hoy entregamos a nuestra alma máterpara que ojalá sea analizada, pues lo que importa es agitar las ideas con el ánimo de concitar en nuestros estudiantes y sus profesores, una propuesta que ojalá recibiera apoyo como forma de exaltar cánones constitucionales dándoles vigencia en un momento histórico en el cual se amenaza con reformas que tienden a suprimir derechos conquistados con la carta suprema de 1991.

La presencia de una revista como "Novum Jus' bajo la égida del profesor Evelio Suárez Suárez como nuestro nuevo Decano, nos permite un espacio para ese debate que debe ser tan enriquecedor. El nuevo derecho, como lo anuncia la revista, debe ser hecho por todos nosotros. La idea es que las leyes ojalá sean hechas algún día contando con la academia. La presencia de un académico de carrera, al frente de la Facultad de Derecho, es sin ninguna duda una prenda de garantía para la Universidad Católica de Colombia y por ello no duda-

·-~· mos en augurar éxitos perennes en esa administración. Sin rnás proemios, recordemos en­tonces, cómo fue que hace 2 años, planteamos el tema y escribimos lo siguiente:

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" ... y desearía sugerir a algún joven cultivador del derecho procesal, estudiar si es verdad que la sentencia se agota en pura lógica, en el denominado 'silogismo judicial', o si, en cambio, el elemento determinante, aunque invisible, no es con bastante frecuencia el sentimiento. 'Sentencia y sentimiento': tema de estudio de gran actualidad"

Piero Calamandrei 1

Corno casi siempre ocurrió con las expresiones del gran maestro nacido en Florencia -nos referíamos a Calamandrei- sus reflexiones no perdieron vigencia. La sentencia judicial ocupa ahora la atención del Congreso de derecho procesal que se realiza en Cartagena de In­dias. El colofón natural del debido proceso es analizado desde diversos ángulos como ustedes pueden ver y el aforismo "habent sua sidera lites" -también la litis tiene sus estre­llas- que tanto descorazonó al autor del "Elogio de los jueces" sigue siendo importante hasta el punto de haber quedado referido en nuestra Constitución Política que el Juez al dictar sus fallos, sólo está sometido al imperio de la ley (entiéndase no un tenor literal inexpresivo, sino como si esa ley fuese el derecho; esa carta de navegación política es justamente la ley suprema) asumiendo además el apoyo de los criterios auxiliares descri­tos en la norma. Quedó proscrita la habilidad, la artimaña.

El memorable texto que evocamos al comienzo nos trae una consideración conforme a la cual Calamandrei para cuestionar aquel aforismo -también la litis tiene sus estrellas- y para rebelarse contra ella, aseveró: " ... quien tiene fe en la justicia de su causa, logra en todos los casos, aún a despecho de los astrólogos, modificar el curso de las estrellas ... quiero ilusionarme en esa confianza sin la cual el ejercicio de la abogacía perdería el más eficaz de sus estímulos"2

• Dos décadas después de haber expuesto el autor precitado, en la Universidad de Padua su elocuente oración sobre la crisis de la justicia, el legislador co­lombiano dejó plasmado el principio de prevalencia de lo sustancial o del derecho material en el artículo 49 del código de procedimiento civil, para denotar el carácter instrumental de la ley procesal.

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Y otras 2 décadas después de ver cómo estábamos transgrediendo ese principio axial, la propia Constitución Nacional colombiana tuvo que elevar a canon supremo esa prevalen­cia que ya advertía el código precitado.

Por eso, la sentencia judicial sigue siendo objeto de nuestros desvelos. El tema vuelve al escenario académico y por eso hay que saludar con alborozo que no lo perdamos de vista, pues al fin y al cabo denota el producto final de los esfuerzos depositados en cada proceso judicial. En este Congreso, unos expositores referirán lo relativo a la motivación de las sentencias, otros optarán por aludir a un tema de la filosofía del derecho y de la teoría general del derecho -la argumentación, muy discutido en la actualidad-, alguien más hará un interesante coloquio sobre las falacias en la argumentación judicial y así, se demostrará que el tema es tan abundante y rico en situaciones que al final será un homenaje al propio maestro Calamandrei.

Nosotros, optaremos por algo puntual y de pronto muy atrevido en torno a la ejecución de la sentencia, convencidos como estamos de las bondades de las normas constitucionales, con origen en principios y valores supremos cuya aplicación práctica debemos impulsar. Intentaremos demostrar que la reforma legal entronizada en los artículos 307 y 308 del código de procedimiento civil colombiano, no fue tan generosa como quiso el legislador y por el contrario, urge su reforma para darle vigor a cánones constitucionales.

Naturaleza jurídica de la ejecución de la sentencia judicial

La doctrina tradicionalmente ha discutido si la ejecución de las sentencias judiciales perte­nece a la órbita de atribuciones de la administración pública, o si es un acto jurisdiccional propiamente dicho. A nivel político, grandes estadistas refirieron el tema, como cuando Winston Churchil justificó el poderío militar y su andamiaje bélico en la Gran Bretaña, si todo ese poder servía para defender la decisión de un Juez del Estado. Recientemente, una orden de la Procuradora de los Estados Unidos de América y Ministro de Justicia, al ser desacatada, provocó un rescate armado de un menor de edad víctima de la incompren­sión de sus parientes que lo habían tomado como bandera de odios políticos de esa familia.

En principio, sirve para ilustrar un poco la manera como nos vamos adentrando en el tema, la diferencia conceptual que ha hecho nuestra Corte Constitucional en términos generales, entre el acto jurisdiccional y el administrativo. Bien sabemos que el acto jurisdiccional por antonomasia es la sentencia. Aunque es el objeto específico de nuestro análisis, con ca­rácter ilustrativo tanto teórico como pragmático, transcribimos a continuación lo que al res­pecto enseña la jurisprudencia constitucional expuesta por aquel Tribunal supremo:

"La Corte debe estudiar qué sentido tiene que la ley atribuya a un acto singular de un determinado órgano estatal, una naturaleza administrativa. Ahora bien, esa caracterización tiene como consecuencia entre otras cosas, que éste, por oposición a los actos jurisdiccionales, no tiene la fuerza de cosa juzgada, pues no solo es reformable y modificable por la propia administración, como es obvio, dentro de ciertas condiciones, sino que, además, puede ser revisado por las 49 autoridades judiciales en virtud del principio de legalidad. Por el contrarío, el acto

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jurisdiccional una vez ejecutoriado es definitivo, pues tiene la virtud de la cosa juzgada. Por eso, amplios sectores de la moderna doctrina jurídica consideran que si bien es muy difícil encontrar elementos sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues ambos en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general, Jo cierto es que existen elementos formales que permiten estable­cer una diferencia entre ambos tipos de actos (11). De un lado, por sus efec­tos3, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el acto jurisdiccional es definitivo por Jo cual el primero puede ser revocado, in­cluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolida­da mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente Jos extraordinarios, es irrevocable. De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza del sujeto que los emite, pues solo pue­de producir actos judiciales un funcionario que tenga las características deprede­terminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de Jos jueces. En efecto, lo propio del juez es que no solo debe estar previamente establecido por la ley (Juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la contro­versia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superio­res o de los otros poderes (independiente) y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad) (12). Por el con­trario, el funcionario administrativo carece de alguno de esos rasgos".

La naturaleza de la sentencia judicial en cuanto a su EJECUCIÓN, atendiendo, se repite, los extremos de la doctrina que predican ese acto final del proceso judicial como de natura­leza administrativa, con apoyo en que incluso muchas sentencias pueden ejecutarse por, o ante funcionarios de esta estirpe, mientras otros defendemos la ejecución de las senten­cias como un acto absolutamente jurisdiccional, es un punto que nos conduce a plantear las razones por las cuales arribamos a esta conclusión:

Poderes disciplinarios y corr·eccionales del juez

El necesario acatamiento de las decisiones judiciales se realiza dotando al juez de instru­mentos correccionales. Quien se demuestra contumaz o se declare en rebeldía contra una decisión judicial, no sólo puede estar incurso en el delito de fraude a resolución judicial, sino que eventualmente puede sufrir consecuencias de índole correctiva o disciplinaria. El legislador en varias ocasiones se ha expresado para otorgar al juez la potestad de imponer sanciones de índole disciplinario o correccional para compeler a quien desacata sus dicta­dos. Esas sanciones van desde la multa hasta la privación de la libertad. Los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, orgánico de la acción de tutela, establecen que el juez puede sancionar por desacato al funcionario público y a su superior si ha habido tolerancia de este para con el desacato a la orden del Juez, hasta que se cumpla la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal. El artículo 52 del referido decreto, amplía el ámbito de las personas concernidas con la orden y cubre no sólo a los funciona­rios públicos sino aún a los particulares quienes podrían ser sancionadas con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos. En acción de tutela, el carácter constrictivo de la sentencia se intensifica si se tiene en cuenta que el artículo 53 establece

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responsabilidad penal para quien reincida en la acción u omisión que hicieron necesaria la intervención del juez de tutela.

La ley Estatutaria de la administración de justicia en el artículo 58 estableció que los Ma­gistrados, fiscales y jueces tienen la facultad correccional por virtud de la cual pueden aplicar sanciones pecuniarias. Debe distinguirse la potestad disciplinaria que el juez ejerce respecto de sus subordinados -a quienes puede iniciar proceso cuando desobedezcan sus dictados- de la actividad correccional o potestad correccional para sancionar a otros fun­cionarios y a los particulares. La sanción no sólo se aplica para el desacato a las decisiones sino también para cuando se falte al respeto al funcionario o se asuman comportamientos contrar.ios a la solemnidad que deben revestir los actos de la jurisdicción. Se reitera en el artículo se que la potestad correccional se ejerce sin perjuicio de las demás consecuencias de índole penal o de naturaleza disciplinaria. En suma, para hacer cumplir sus decisiones el juez puede iniciar proceso disciplinario contra sus propios empleados, promover proceso de igual naturaleza contra otros funcionarios o aplicar sanciones correccionales contra los particulares. Esta norma de la ley estatutaria derogó el artículo 114 del código contencioso administrativo que contemplaba la potestad sancionatoria en la jurisdicción contencioso administrativa y modificó el artículo 39 del C. de P.C.

El artículo 39 del código de procedimiento civil contempla una amplia gama de sanciones para cuando los propios funcionarios del despacho judicial y demás empleados públicos incumplen las órdenes o se incurre en falta de respeto respecto de la investidura del Juez.

En la sentencia T-351 de 1993 la Corte Constitucional distinguió que las sanciones aplica­das por los jueces a los empleados de su despacho son decisiones de carácter administra­tivo y por lo mismo acusables ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario las decisiones correccionales contra otros funcionarios o contra particulares por desacato son decisiones de carácter jurisdiccional inexpugnables por la vía contencioso administrativa. En esa decisión la Corte señaló que en materia de sanciones correccionales no procede su aplicación de "plano" y previo informe de un empleado que haya presencia­do el hecho, como lo indica el artículo 39 del C. de P.C. sino que es imprescindible permitir que el acusado ejerza a plenitud el derecho de defensa (en idéntico sentido la decisión: T-582/96).

Dm·ogatoria de la sanción de arresto por irrespeto

El artículo 39-2 del código procesal civil establece la sanción de arresto para quienes irrespeten al Juez en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Los artículos 58 y 60 de la ley 270 de 1996 , para la misma conducta solo establece sanción de multa. Por ello consideramos que hoy por hoy, la pena de arresto prevista en el código de procedimiento civil ha sido derogada por una ley estatutaria.

No acontece lo propio con el desobedecimiento (no falta de respeto) en acción de tutela que sí permite la sanción de arresto. El decreto 2591 de 1991, a voces del artículo 152 A de la Carta política tiene el rango de ley estatutaria y como es de naturaleza especial, las SI

sanciones indicadas en aquel decreto se aplican de preferencia a las señaladas en la ley

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estatutaria. La reflexión se hace porque el texto del artículo 60 de la ley estatutaria aparen­temente establece una regla que beneficia a los particulares que solo podrían ser sancio­nados con pena pecuniaria, favorabilidad que debe extenderse a todos los sancionados, pero que no se aplica en acciones de tutela . De esta manera creemos, no subsiste la pena de arresto por irrespeto pues fue eliminada por la ley estatutaria que resulta ser más benig­na que el código de procedimiento civil; además, esa sanción de arresto se conserva en la acción de tutela y posiblemente en otras reglas legales, cuando se refiere al desobede­cimiento y no a la falta de respeto.

En lo que concierne a la orden de expulsión del recinto judicial o del lugar en que se desarrolle una diligencia consideramos que subsisten las reglas del procedimiento civil, artículo 39 -4 y 453 del C. de P. P. No obstante la expulsión misma puede tener diversas connotaciones. Si se trata de una inspección judicial que se dificulta por la actitud desco­medida de una de las partes, puede el juez dejar de hacerla y deducir en materia civil indicio grave; en materia laboral, presunción de veracidad de los hechos por establecer. Desde luego que si la falta de respeto ocurre en una diligencia de secuestro o de entrega de bienes el juez debe disponer la expulsión del lugar, expulsión que no es precisamente una sanción sino un instrumento para facilitar el desarrollo de la función.

Dentro del arsenal de instrumentos para lograr la eficacia de sus dictados está la posibili­dad de sancionar a testigos remisos y disponer su conducción como lo dispone el artículo 225-3 del C. de P. C.

Del mismo modo, a lo largo de los procesos se establecen efectos procesales para casti­gar el desacato a las órdenes de los jueces. Es posible que a la parte que deje de asistir a un interrogatorio se le declare confeso si no justifica la razón de su ausencia; si deja de concurrir a la audiencia de conciliación, puede ser declarado confeso o incluso, ello puede causar la terminación súbita del proceso. Algo semejante acontece cuando un pagador deja de retener un salario embargado, caso en el cual asume el pago de las cantidades que debía retener.

Otro de los trazos que indica la fuerza imperativa de la jurisdicción reside en reconocer que hay esencia jurisdiccional en la propia ejecución material de las decisiones. Lo jurisdic­cional no puede reducirse a un mero mandato formal: la expresión jurisdiccional supone transformación material del mundo, no puede quedarse en el universo abstracto de las intenciones o declaraciones. Por ello, el constituyente involucró como rasgo subyacente a lo jurisdiccional, hacer efectivas las providencias judiciales -artículo 201 de la Constitución política- y de esa cumplida ejecución hizo garante al ministerio público (artículo 277-1 ídem).

En nuestro criterio, la eficacia del derecho está atada a la observancia de las decisiones judiciales y esa circunstancia no es un sub-producto o un desprendimiento natural de "lo jurisdiccional" sino que es esencial al concepto mismo. Por ello la competencia del Juez va hasta lograr la ejecución material de las decisiones y comprometer en tal cometido al pro­pio ejecutivo y al ministerio público. Desde esta perspectiva "lo jurisdiccional" tiene natura­leza bifronte sentencia-ejecución, son recíprocos que subsisten con carácter de necesidad.

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Sentencia judicial: naturaleza jurídica y condena en concreto. una reforma

Muchos son los problemas asociados con la ejecución de la sentencia, entre ellos po­demos mencionar a manera de ejemplo las sentencias de ejecución condicional contem­pladas de manera marginal en el artículo 334 inciso 2º del código de procedimiento civil que parece escrito a propósito de aquellas situaciones en que por ejemplo se reconoce al demandante en los procesos declarativos de lesión enorme, la posibilidad de elegir: o la rescisión del contrato o mantener su vigencia mediante el pago de la diferencia entre el precio pagado y el precio justo con las deducciones que establece la ley.

También es un tema de interés a propósito de la ejecución de las sentencias judiciales reparar en que el proceso ejecutivo previsto en el artículo 335 no tiene límite de cuantía.

Igualmente ha sido tema de controversia el de las costas pues a pesar de ser una condena que no aparece líquida en la sentencia, se deriva de ella y por lo mismo el juez que dictó la sentencia parece tener competencia para la ejecución.

Del artículo 337 parágrafo 3º, queremos destacar que aquella parte relativa a la imposición de multas fue derogado por la ley 446 de 1998 y lo propio ocurrió con el incidente que podría promover el secuestro para justificar el incumplimiento de la entrega de los bienes secuestrados el cual está derogado por el artículo 6º de la ley 446 que 1998

Se abre toda una posibilidad de discusión en lo concerniente a la posibilidad de ejecutar lo acordado en la audiencia de conciliación, pues todo indicaría que en una buena y sana interpretación, o en una reforma, debería decirse de modo expreso que el mismo juez que aprobó la conciliación debe tener competencia para ejecutarla.

Igualmente, la responsabilidad que compete al Juez cuando aprueba una conciliación que pueda ser ejecutada, pues es bien posible que so pretexto de poner fin al proceso se aprueben conciliaciones imposibles de cumplir. Aquí, se impone una norma especial que determine esa responsabilidad, diferente a la general que tiene origen en la Constitución nacional.

la sentencia judicial en la Constitución Política de 1991

Para comenzar, permítasenos recordar la exposición del profesor Edgardo Villamil Portilla, quien en su obra "Teoría constitucional del proceso", al explicar el principio de la cosa juzgada con relación a la fuerza, al imperio de las decisiones judiciales que están revesti­das del sello de firmeza, sostiene con elocuencia que el fallo jurisdiccional tiene para las partes más fuerza vinculante que la propia ley, en los siguientes términos:

"La cosa juzgada en la medida que declara la existencia de un derecho a favor de un individuo en un caso concreto, en tanto es la misma ley vivificada en un suceso específico, puede llegar a tener más valor que la ley propia. Dicho de otra manera, la sentencia judicial con la impronta de la cosa juzgada agrega un plus a la ley. Mientras la ley puede ser cambiada por voluntad de/legislador, las sen­tencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada crean la categoría de

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los derechos adquiridos y estos deben ser respetados no solo por las partes, sino por el propio legislador".

La Corte Constitucional, cuando abordó el tema de la procedencia o improcedencia de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales para juzgar la eventual exequibilidad de las normas relativas al tema contenidas en el decreto 2591 de 1991, dedu­jo como fundamento normativo constitucional de la cosa juzgada, el artículo 243 de la Carta Política. Sin embargo, al observar el texto precitado vemos que el estatuto superior se refiere con especificidad y exactitud a la cosa juzgada pero constitucional.

La Corte planteó en el fallo referido que estamos frente a un principio carente de regula­ción positiva en la ley de leyes. Compartimos el criterio del autor mencionado y por tanto creemos que el sustento del principio de la cosa juzgada, bien podemos hallarlo en el tema de los derechos adquiridos, previsto en el artículo 58 del estatuto superior, por lo cual no estaríamos en presencia de un principio carente de norma, sino al contrario, previsto en la ley de leyes. Si la Constitución Nacional garantiza " ... los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles ... " , y estos " ... no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores", vemos cómo, en el dispositivo supremo aludido, encontramos una nor­ma absolutamente ajustada a la fuerza, al imperio que imprime a las sentencias judiciales, la impronta de la cosa juzgada.

Por el contrario, las leyes que nos permiten un derecho o el acceso a determinado bien, pueden ser derogadas por el propio legislador, evento en el cual ya no accedemos a aquel derecho, por lo que bien podemos concluir que la sentencia judicial, tiene más efectividad que la propia ley, para los beneficiarios inter al/ios acta. Cuando se trata de abordar el tema de las sentencias judiciales, siempre habrá una justificación académica más que adecua­da, como podemos deducir de la somera reflexión precedente.

Como la parte resolutiva de la sentencia está revestida de aquel linaje, es la que debe ejecutarse, por ende, resulta elemental advertir los riesgos que se ciernen sobre la parte medular del proceso, cuando los Jueces "resolvemos por resolver", por quitarnos de enci­ma un proceso como si éste fuera un lastre, (situación que también advirtió con elocuencia Calamandrei) o, cuando suponemos que nuestra función vital es simple y llanamente la resolución de los conflictos, sin ver en cada proceso judicial un mecanismo de participación ciudadana con una herramienta que se supone al alcance de todos los ciudadanos, enten­diendo que el Juez se encuentra en medio del conflicto social y por ende su presencia como servidor público es vital para el Estado. Para hacer de cada fallo judicial un verdade­ro, título necesitamos también sentir.

Es el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia -tan maltratado por quienes debiéramos ser sus garantes principales- el que debería constituir uno de los pilares de nuestro trabajo judicial: procurar su cumplimiento no formalmente, sino de mane­ra efectiva, debiera ser propio de nuestros desvelos. En el pasado Congreso de derecho procesal, el profesor Villamil Portilla4 escribió un muy elocuente discurso sobre un estado de cosas inconstitucional en la administración de justicia colombiana, que debiera merecer serias reflexiones y una respuesta institucional adecuada. El Consejo Superior de la Judi-

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Sentencia judicial: naturaleza jurídica y condena en concreto. Propuesta para una reforma legislativa

catura expidió a propósito, el Acuerdo 615 al finalizar ese año, con vigencia a partir del 1 º· de Abril del año en curso, para controlar el recurrente rechazo de demandas por invencio­nes formales, pero el acuerdo no toma ningún correctivo y pareciera ser una estadística más por recoger.

La Sala de casación civil de la Corte Suprema de justicia y en general, éste, nuestro máximo Tribunal, nos está enseñando cómo se puede resolver un importante número de situaciones en angustiosas circunstancias de proliferación de conflictos de competencia y acciones de tutela que no les permiten una oportuna decisión a los recursos de casación y revisión.

Empero, da grima leer sentencias de primera instancia en las que ni siquiera se determi­nan los extremos del título que nace con los fallos: ni los subjetivos porque no menciona­mos las partes en la parte resolutiva de las sentencias, ni los objetivos, pues con frecuencia olvidamos cual fue la esencia del litigio que le dio origen al proceso. Las lacónicas expresio­nes con las cuales terminamos un proceso, escribimos el colofón de la historia, parecieran reflejar una pereza sin par, como si nos estuviéramos quitando un estorbo, como haría el burócrata descrito de forma impecable por Calamandrei.

Las obligaciones substanciales nacidas de la sentencia, así como las procesales deriva­das por ejemplo de la imposición de costas, deben semejar un título ejecutivo, con la pres­tancia requerida para ser materializadas por alguna de las vías que la ley dispensa. Empe­ro, las mismas falencias vistas en los fallos de los Jueces de primer grado, cuando resuel­ven "conceder las pretensiones de la parte actora", "absolver al demandado de los pedi­mentos de la demanda", "ordenar que siga la ejecución", que son maneras de confesar lo poco que sentimos el drama de los justiciables que confiaron en la administración de justi­cia institucional, son las mismas falencias que contaminan las segundas instancias.

Allí, "se confirma la sentencia de fecha y origen referidos", "se revoca para negar las pre­tensiones", o con patéticas expresiones de desdoro hacia el litigante, dejamos sentada nuestra falta de conciencia respecto de la prodigiosa tarea que se nos ha encomendado. Títulos ejecutivos impecables, sin reproches generadores de más litigios, no los produci­mos. Por el contrario, pareciera como si entre menos describamos los extremos subjetivos y objetivos, mejor. Creemos que con una "motivación" cargada de citas jurisprudenciales y doctrinarias en ocasiones sacadas de su verdadero contexto, ya consideramos cumplido "el deber": empero, el "remolque" de esos textos, "la grúa" para llevarlos de un texto al fallo, tan fácil de utilizar gracias a los computadores, pareciera dispensarnos de producir. No estamos sintiendo, lo que hacemos; solo "cumplimos" la estadística de proferir fallos en forma mecánica, sin comprometernos en el drama, según planteó el maestro Carnelutti en su conferencia, hoy convertida en un opúsculo, "Cómo se hace un proceso"5 •

La sentencia judicial, objeto de análisis tiene, y este es un lugar común, la característica de carecer de fundamentación lógica en los términos ahora cuestionados por la teoría general del derecho y su filosofía. Los jueces colombianos nos especializamos en utilizar palabras o términos que denotan una conclusión sin bases. Las expresiones " ... resulta incontesta- ss ble, evidente, prístino, claro, coruscante, nítido, incontrastable, elocuente, apodíctico, pal-

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mario, irrefragable", etc sic, etcétera, se han convertido en el "soporte" de decisiones cuya falta de argumentación las tornan endebles y al final deslegitiman la institución del JUEZ. Al final, sólo son medios de defensa para escudar un mal que nos aqueja en general, consis­tente en la ausencia de argumentación.

Lo relativo a la legitimación del Juez en la sociedad en consideración a lo que los politólogos llaman una legitimación social precaria partiendo del supuesto de no haber sido elegidos popularmente, es, desde luego, tema apasionante desde el punto de vista político (legitimi­dad del juzgador por el origen de su designación) y jurídico pero se torna más dramático, al mirar que no ha conquistado una legitimación adecuada con su trabajo, con su respuesta frente al conflicto social formado por la demora en la resolución de los litigios individuales; la anotada carencia de argumentación lógica tendiente a llevar un verdadero convenci­miento con razones y no con manejo de expresiones cargadas de una claridad que solo él advierte, es tal vez el tema más explayado por los demás ponentes. De todos modos, nos

~ : sentimos relevados de ingresar al tema del cual se ocuparán varios ponentes y preferimos ocuparnos de algo más puntual frente a la normatividad existente, como ya lo habíamos anunciado en párrafo precedente.

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las condenas en concreto:

sí fueron panacea de las sentencias judiciales?

Las reformas introducidas por el legislador al código de procedimiento civil colombiano, tuvieron el propósito definido en la ley 30 de 1987, panorama dentro del cual se halla la agilización de los procedimientos. Acerca del interrogante generador de estas reflexiones, anunció la comisión redactora de las reformas a introducir en la legislación procesal en materia civil, que el incidente de regulación y concreción de las condenas en abstracto por entonces vigente, se había convertido en una verdadera odisea y su trámite en un proceso de más duración que aquel al cual debía servir, o que había constituído su venero, su etiología. Para cumplir el fin procurado con aquella ley, justificaron pues, la reforma al texto original consagrado en el artículo 308 del C. de P.C6•

En tan angustiosas circunstancias y con el norte trazado por la ley de convocatoria a reformar el servicio de administración de justicia con el ánimo de hacerlo más efectivo, optó el legislador por proscribir la articulación utilizada para cuantificar las condenas in genere referidas al pago de frutos, mejoras, perjuicios y todos los réditos similares; la reforma consistió entonces, en ordenar al Juez la realización de pruebas tendientes a llegar a las cifras correspondientes, pero antes de dictar sentencia. Desde entonces, quedó casi abo­lido el incidente de regulación de perjuicios.

Con ello, permitiendo al Juez de conocimiento utilizar sus poderes instructivos, quiso ga­nar tiempo. Nuestro trabajo intentará desbrozar el tema para identificar sí lo que procuró la reforma, ha cumplido a cabalidad el cometido trazado, o por el contrario se requiere más audacia para arribar a un proceso más efectista que el actual.

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Sentencia judicial: naturaleza jurídica y condena en concreto. una reforma

Eficacia de la condena en concreto frente a las demoras judiciales

Dos aristas fundamentales sirven al propósito inicialmente planteado. En primer lugar, la práctica nos está demostrando que nuestros Jueces tienen ahora un soporte legal para proferir decisiones que les evitan la angustia que antaño producían las enojosas visitas generales del organismo de control encargado de ejercer vigilancia sobre sus labores: la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, cuando ocasionalmente realizaba visitas tendientes a establecer el rendimiento de los despachos judiciales, optaba por examinar los procesos que se hallaban en estado de proferir sentencia con términos vencidos. Entonces, empezaron a aparecer autos mediante los cuales, decretando prue­bas de oficio, el proceso desaparecía del despacho del Juez interrumpiendo la morosidad que molestaba no por el incumplimiento de deberes elementales, sino por la incomodidad eventual ante el Tribunal respectivo.

La historia judicial tiene al respecto vergonzosos ejemplos del desdoro con el que se asu­mió la oficiosidad de la prueba, no como un principio y un deber, sino como el mecanismo más expedito para burlar esa vigilancia, que a propósito, casi siempre se realizó sin un norte bien definido si miramos lo que debería haber hecho un organismo de vigilancia a nombre de la sociedad; solo servían a la elección de jueces realizado bianualmente por los Tribunales.

Ahora, si los organismos actuales de ejercer el control de rendimiento van a ejercer su labor, encontrarán que ningún Juzgado se encuentra en mora, porque ya tenemos a nues­tro alcance el socorrido expediente de estar buscando la verdad de la cuantificación de los perjuicios. En la ley 105 de 1931 que fue nuestro código judicial durante 40 años, a las providencias proferidas por el Juez para auscultar la verdad real, se les llamaba autos para mejor proveer. Hoy, se les denomina "autos para mejor demorar".

Entonces, el Juez asistente social que vislumbró el profesor Jairo Parra Quijano en las XV jornadas iberoamericanas de derecho procesaF, no aparece en la dimensión requerida, para asumir el reto que le plantea el siglo XXI que va a empezar, reclamado por una socie­dad en crisis, una Constitución Política pluralista y un Estado social de derecho. Bien po­dría decirse entonces, que el problema no es de estirpe legal, sino de índole subjetiva. Este se puede solucionar si los mecanismos de calificación funcionan de manera adecuada. Con esta reflexión, justamente lo que intentamos es proponer para su discusión una forma diferente de trabajar el tema de la concreción de las sentencias.

La segunda situación que estamos percibiendo es de carácter también práctico pero subyace en la norma, tal como quedó plasmada en el artículo 308 del código procesal civil: consiste en que estamos convirtiendo el dictamen pericial como medio de prueba, en "prueba rei­na", como si estuviéramos retornando al sistema tarifario. Cada día es más visible, que se intenta demostrar hasta la causación de un perjuicio, con trabajos cuya precariedad cientí­fica es cada vez también, más evidente. Sin estar demostrado un perjuicio, de una vez ordenamos determinarlo numéricamente y de allí surgen despropósitos que no siempre alcanzan a ser objeto de análisis en una segunda instancia. Tanto académica como judi- 57

cialmente, estamos persuadidos que los guarismos señalados por los pseudo peritos, se

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han venido convirtiendo en una farsa que al final grafican con nitidez la comedia de la justicia, y esto lo escribimos con dolor pero con el deseo de hacer un severo escrutinio de la realidad judicial.

El dictamen pea·icial en la concreción de las condenas

No se requiere una especial dosis de negativismo, ni una percepción dramática del con­texto al cual nos ha llevado una norma que quiso ser muy bondadosa, pero que nadie imaginó iba a ser tan mal entendida y peor aplicada. Basta simplemente con examinar los asuntos que se ven en las sentencias judiciales para provocar un examen hacia lo que está siendo este medio de prueba en la ganancia de tiempo procurada por el artículo 308 del código de procedimiento civil.

En primer lugar, porque buscar a toda costa pruebas tendientes a cifrar una eventual condena, supone por el mero facilismo que nos azota, acudir a lo que creemos el medio expedito del dictamen pericial, medio demostrativo dispuesto para aquellos casos en que el Juez carece de los especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos relativos al hecho que se está auscultando. Pero como la ley ordenó al Juez un decreto oficioso de pruebas cuando no aparecieren aquellas cifras que preceden a una declaración judicial, pues el medio más a la mano, resultó ser uno de los medios más cuestionados, porque en nuestro país no existe una profesión definida, como asistente judicial, referida a los profe­sionales en cada ramo, y por el contrario, pululan lo que el argot de los litigantes llama "las listas de familiares de la justicia" para denotar un vicio muy propio de los Juzgados civiles, de familia y laborales, de preferencia.

Entonces, empezarnos a conocer los "expertos" auxiliares de la justicia, cuya "formación" deviene según sus propias palabras, de la "Universidad de la vida"8 , en la cual se han forjado para castigar finalmente algo que debiera ser muy sagrado, pero por el contrario es muy pisoteado. La falta de una reglamentación seria, acorde con las circunstancias demandadas por una comunidad que no cree en su institución judicial, termina en lo que ahora censuramos, en yerros protuberantes cuando el Juez, a pretexto de estar en presencia de dictámenes no objetados por las partes (que ni siquiera se preocuparon por una labor heurística respecto de los "expertos"), terminan acogiendo sus conclusiones, así éstas también carezcan de motiva­ción o no sean consecuencia de razonamientos ponderados en los cuales se determinen los métodos de investigación. Pero ni la mención de esta metodología aparece en los famosos

· dictámenes, ni la coherencia lógica en la cual las conclusiones sean la respuesta de unos presupuestos hilvanados, tampoco las vemos. Aún así, los acogemos con la fatal consecuencia de que, quien termina juzgando lo relativo a las cifras de las condenas, es el seudo perito.

Los Jueces, no utilizamos siquiera a las Universidades donde existen, se supone, centros de investigación en casi todas las áreas del conocimiento. La ley de educación superior, no vislumbró la colaboración con la justicia, a pesar de ser uno de los deberes del ciudadano descritos en el artículo 95 de la Constitución Política. El Estado, no ha prestado atención a la falta de profesionalización de esos auxiliares y cada día son más frecuentes los tristes

58 espectáculos de los peritos firmando en las barandas judiciales, con la complacencia de todos, los escritos dejados por otro de los peritos o incluso, de la parte que pidió el dicta-

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Sentencia judicial: naturaleza jurídica y condena en concr·eto. Propuesta para una reforma legislativa

men. Lamentable pero cierto. Aquí, no nos asiste el menor temor a equivocarnos, gran parte de la responsabilidad incumbe al Consejo Superior de la Judicatura, cuya autoridad para proyectar o postular las leyes correspondientes tiene venero en la propia Constitución Política, pero aún no traza esas políticas legales. Incluso, la ley 472 al regular las acciones populares, les adscribió un tiempo dentro del cual deben reglamentar el registro público de peritos, muy importantes en esos procesos, y seguimos desconociendo si el imperio de esa ley ha sido acatado.

No podríamos pasar desapercibido que en esta ley 472, al reglamentar un trámite único para las acciones populares, por fin el legislador consideró las censuras a que antes nos estábamos refiriendo: por ejemplo, trazó un horizonte de obligatoriedad para la inscripción en el registro, de autoridades públicas y particulares a quienes se les atribuya o adjudique la función pública y que dispongan de soportes técnicos, logísticos, con personal de apoyo, investigativo, que sirvan para practicar las pruebas en aquellas acciones, como las entida­des consultoras del gobierno y las Universidades públicas. Si se trata de servidores públi­cos que sean nombrados peritos, se dedicarán de manera prioritaria a colaborar con la administración de justicia, como función. Si son particulares, deberán probar su idoneidad y experiencia en áreas técnicas en el registro, y una vez elaborado éste, los nombramientos serán de forzosa aceptación, salvo que estén afectados con alguna causal de impedimento.

El registro, dice la ley, será sistematizado con inclusión de los datos generales de cada perito, su profesión, experiencia, especializaciones, publicaciones y mención de los proce­sos en que haya intervenido como perito. Finalmente, la ley en el artículo 74 numeral 6 in fine, dispuso textualmente: "El registro público será organizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en un período de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley" (La ley 472 fue publicada en el diario oficial43357 del 6 de Agosto de 1998 y comenzó su vigencia desde la misma fecha, del año 1999: desconocemos si el alto organismo, ha cumplido con tan perentorio mandato legal).

Retomando la crítica que hacemos a lo que aún en forma ufana denominamos un dicta­men pericial, medio de prueba que entre todos los sujetos intervinientes en el proceso nos hemos encargado de trivializar, vemos cómo, desde el propio origen de las listas, se siguen aceptando "expertos" por el solo hecho de haber sido incluidos en el listado de familiares de empleados y funcionarios; cuando el Juez los designa, nadie se percata si tiene antece­dentes o cual ha sido su experiencia, ni siquiera asiste el postulante de la prueba al impor­tante acto de posesión, que repetimos es muy trascendental, por lo que allí puede ocurrir; después, tampoco estamos pendientes de los experimentos, cotejos y en general diligencias que los "expertos" deben realizar, situaciones éstas con las cuales ab initio cohonestamos un producto que al final, obviamente es casi desastroso.

Como jueces, ni siquiera examinamos si el escrito reúne o no las exigencias básicas que debe contener, si responde o no a los cuestionarios en los que debimos intervenir todos los sujetos del proceso, de manera tal, lo único que proferimos es un auto corriendo el traslado respectivo, sin control alguno, sin actividad oficiosa. Las partes no lo objetan y por ende, el epílogo es tan triste y deleznable como el recorrido con el cual se llegó a tan enojoso

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producto. Ese es el panorama conocido de los dictámenes, que al final, repetimos, sirven de "soporte" al juez para dictar una sentencia con condena en concreto. Se ha cumplido la ley.

Hacia una nueva propuesta

Creemos que en esta etapa de auscultación evaluativa de las reformas recientes, una década después de su vigencia y por tratarse de aspectos procesales que tienden a mate­rializar, a concretar derechos ya reconocidos en una sentencia judicial que despejó la in­certidumbre del litigio inicial, bien puede el legislador atreverse, con mucho más osadía, a realizar cambios en la normatividad existente, recordando que no se trata de crear más formas, sino de hacer mucho más operante la sentencia judicial, de modo que estamos frente a derechos que dejaron de ser inciertos. Además, las medidas cautelares permitidas en el artículo 690 del C. de P.C. sirven al propósito que estamos planteando.

Como ya nos habíamos permitido sugerir en el Congreso de derecho procesal realizado en Neiva, respecto de los procesos en audiencia o por audiencias, sugerimos entonces, los siguientes textos legales, que tornarían mucho más expedito el camino al justiciable en cuyo favor se profirió la sentencia concediéndole razón a su causa:

"Condena en abstracto: El juez en la sentencia se limitará a determinar la exis­tencia del derecho pretendido sin que sea necesario hacer condena en concreto, a menos que de las pruebas recaudadas aparezca de modo irrefutable la cuantía de la prestación reconocida.

"En la misma sentencia el juez dispondrá las medidas necesarias para asegurar la satisfacción del derecho reconocido en el fallo. Del mismo modo procederá en caso de transacción o conciliación. A solicitud de parte, el juez impondrá al con­denado la prohibición de disponer sobre su patrimonio hasta tanto cumpla la obligación impuesta en la sentencia, preste la caución que el juez indique, o se consume otra medida cautelar que por sí sola garantice la eficacia del fallo a criterio del juez.

"Por tanto, todos los actos de disposición o gravamen que recaigan sobre aquel patrimonio quedan viciados de nulidad absoluta por objeto ilícito".

"Ejecución de la sentencia. Corresponde al Juez que emitió la sentencia cono­cer del proceso de ejecución para la satisfacción del derecho reconocido. La demanda deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Vencido este término, se levantarán las medidas cautelares que se hubieren tomado. La demanda ejecutiva seguirá el trámite previsto en el código de procedimiento civil, pero la notificación del mandamiento de pago se hará por estado".

Artículo: "Cuando la condena sea en abstracto, su beneficiario deberá presentar demanda ejecutiva dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de emisión del fallo o de notificación del auto de acatamiento a lo resuelto por el superior.

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Sentencia judicial: naturaleza jurídica y condena en concreto. Propuesta para una reforma legislativa

"En la demanda ejecutiva el beneficiario de la condena deberá hacer la estima­ción jurada de la cuantía del derecho reconocido en la sentencia. Tal estimación deberá contener una relación precisa de los conceptos que constituyen la pres­tación, y de las pruebas que pretende hacer valer. Si la estimación jurada no es objetada, se seguirá adelante la ejecución por los valores en ella solicitados.

"El juez, consultando la estimación bajo juramento hecha por el demandante, podrá limitar o sustituir la medida cautelar siguiendo las reglas ordinarias previs­tas en el código de procedimiento civil, y poner término a las demás cautelas.

"Toda objeción a la liquidación deberá contener una oferta de satisfacción del derecho reconocido en la sentencia, y una relación de los hechos y pruebas en que se funda.

"Si el demandado objeta la estimación jurada hecha por el demandante se pro­cederá en la forma indicada en el artículo 506 del C. de P. C.

"Además de la suma determinada judicialmente Juego del trámite de la objeción, aquella de las partes cuya estimación u oferta tenga mayor diferencia con la cuantía finalmente fijada por el juez, será condenada a pagar a la otra parte una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de esa diferencia a título de multa"9•

Justificación: Mucho se ha escrito sobre la presunción de buena fe, que se ha de predi­car de los ciudadanos en sus intervenciones ante el Estado. El artículo 83 de la Constitu­ción Política sin embargo, no alcanza aún la dimensión procurada por la asamblea nacional constitucional, a pesar del enorme número de sentencias en las cuales la Corte ha intenta­do desbrozar esta presunción de la buena fe. Por el contrario, pareciera ser pan de cada día la gran desconfianza que rige las actividades judiciales respecto de las partes y sus apoderados. En consecuencia, intentamos hacer de la norma suprema un verdadero ca­non de comportamiento, a más de darle vida y desarrollo en la ley, al precepto.

Además, el legislador en procesal civil ya ha dado ingreso desde hace varias décadas al medio de prueba denominado juramento estimatorio, para casos en los cuales por ejem­plo, se ha tramitado una rendiciónde cuentas. No resulta pues tan aventurado suponer la imposibilidad de librar mandamientos de pago cuyo título de ejecución es una sentencia judicial respaldada por el juramento estimatorio de la parte beneficiaria con el fallo.

Si definitivamente seguimos con la desconfianza que azota nuestras actitudes, pensemos en las bondades que puede generar una prevención como la planteada, para hacer peda­gogía del comportamiento de las partes enfrentadas. Si la parte beneficiaria incurre en abuso del derecho reconocido judicialmente, se hará acreedor a una multa igual casi a la mitad de lo que al final se resuelva. En igual sentido, si es la parte condenada, quien al hacer su oferta de satisfacción de la obligación reconocida por el Juez, se desfasa en gran medida con el derecho reconocido y su valor pecuniario, pues tendrá sanción con aquel mismo equivalente, todo ello para disuadir a las partes de entorpecer, dilatar el proceso, o 61 engañar a la administración de justicia.

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Artículo: Para la ejecución del fallo en los términos de los artículos 337 a 339 del código de procedimiento civil, el juez solo podrá delegar competencia en uno de los funcionarios de su despacho que tenga título de abogado. Igual regla se aplicará para la práctica de medidas cautelares. Si no existe, la sentencia será ejecutada por el juez de conocimiento del proceso".

"Medidas cautelares.- Los bienes secuestrados se dejarán en depósito en poder de la persona contra quien recayó la medida. No obstante, antes de la consuma­ción de la medida, o con posterioridad a ella, el solicitante de la cautela podrá obtener que se le instituya como depositario si presta la caución que el juez .señale para garantizar la conservación e integridad de los bienes y sus frutos. La persona contra quien se dictó la medida podrá lograr que el depósito sea o per­manezca en su favor si iguala o mejora la caución prestada por el solicitante de la medida. Para la entrega de los bienes al depositario se podrá convocar el auxilio de la fuerza pública, de hacerse necesario. Del mismo modo se procede­rá cuando sea necesario el control de la administración de bienes generadores de renta.

Como podemos ver en la tal vez deshilvanada propuesta que sometemos a la reflexión de los miembros del Instituto, las medidas cautelares y su tratamiento, tienen incidencia direc­ta en la manera como se puede ejecutar la sentencia, pues al fin y al cabo aquellas tributan a ésta; intentamos armonizarlas aún más para que la producción de las sentencias judicia­les se emita con mucha más rapidez, y puedan ser ejecutadas también con un mínimo desgaste probatorio y de tiempo.

Estas son parte de las reflexiones que nos hemos hecho acerca del tema asignado y vienen con una propuesta para la discusión, pues lo ideal es que en estos Congresos surjan ideas para mejorar lo que existe. Además, constituyen nuestra conclusión sobre el tema, y cuando nos expresamos utilizando el vocablo, no deseamos hablar de un punto final, sino por el contrario de un punto de partida, pues académicamente, las supuestas conclusiones no pueden ser más que reflexiones para el ejercicio dialéctico que concita esta clase de certámenes y publicaciones.

El momento coyuntural para haber retomado la propuesta, lo explican 2 situaciones: en primer lugar, que en el Congreso de derecho procesal realizado en Bogotá, no escuché una verdadera reformulación al tema, pues sólo se hicieron algunos planteamientos ten­dientes a alguna reforma muy tangencial pero nada estructural, y en segundo lugar, que en el Congreso de la República de está trabajando sobre un proyecto de ley tendiente a modi­ficar el proceso ejecutivo y a hacerle modificaciones al código de procedimiento civil.

Nos corresponde estudiar en consecuencia, qué presentó el Gobierno anterior por con­ducto del Ministro de Desarrollo, cómo salió de la Cámara de Representantes, qué ocurrió en el Senado de la República en torno a la propuesta inicial, y qué modificaciones va a sugerir al Congreso Nacional, el Instituto colombiano de derecho procesal, por conducto de

62 la comisión integrada por el maestro Jairo Parra Quijano para ello.

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Sentencia judicial: naturaleza jurídica y condena en concreto. una reforma ."'"'""00" ........

Notas y Referencias Bibliográficas

"Crisis de la justicia", ciclo de conferencias en la Universidad de Padua, publica­do en "La crisis del derecho", 1950, página 31 O, editorial Bosch.

2 "Elogio de los Jueces por un abogado", edit. E.J.E.A., Buenos Aires, trad. de Sentís Melando, 4ª. Edición.

3 " .• . la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional, en los términos señalados en el anterior fundamento de esta sentencia, tiene gran importancia a la luz de los valores del ordenamiento. En efecto, en el Estado de derecho existe en este campo una tensión permanente entre estos dos principios. De un lado, el régimen constitucional se estructura sobre la idea de que todo acto debe tener control, a fin de impedir la arbitrariedad. Sin embargo, la absolutización del impe­rativo de control tiene efectos contraproducentes, ya que implica no solo que todo acto debe ser revisable, sino que, a su vez, la actividad de control debe también estar sujeta a una nueva revisión, con lo cual/os conflictos se vuelven interminables. Por ello, el Estado de derecho implica también la idea de que toda controversia debe tener un final, pues de no ser así, tampoco habría justicia, ya que toda solución sería provisional y estaría sujeta a revisiones ulteriores, con lo cual el derecho dejaría de cumplir la función pacificadora que le es consustan­cial. ¿Cómo compatibilizar entonces el control a las autoridades con la necesi­dad de que el ordenamiento establezca un fin a las controversias? "La respuesta dada por el constitucionalismo al anterior interrogante es la inven­ción de la autonomía y la independencia judicial. En efecto, la independencia no es una garantía en beneficio del funcionario, sino del ciudadano, pues se consi­dera que el ,Juez, al actuar exclusivamente con base en el derecho y gozar de independencia funcional, reúne los requisitos para que sus determinaciones, una vez decididos los recursos de ley, puedan ser definitivas, esto es, hacer tránsito a cosa juzgada, ya que se pueden presumir conformes al ordenamiento" (Sen­tencia C-189, del6 de mayo de 1998).

4 VILLAMIL Portilla, Edgardo. "La justicia civil en estado de inconstitucionalidad", XX Congreso de derecho procesal, Edit. Univ. Externado de Colombia, páginas 489 y s.s.

5 CARNELUTTI, Francesco: "Cómo se hace un proceso", Editorial Temis, brevia­rios del D.

6 Arts. 307 y 308 del código de procedimiento civil ya reformado por el decr. 2282/89. 7 PARRA Quijano, Jairo. "El futuro del proceso civil", XV jornadas iberoamericanas

de derecho procesal, Bogotá. Edit. Departamento de publicaciones de la Univer­sidad Externado de Colombia, 1.996. páginas 417 y siguientes. Ponencia por Colombia.

8 ARENAS Sal azar, Jorge. "Pruebas penales", Bogotá. Editorial Temis. 2ª E d. Págs. 151 yss. VILLAMIL Portilla Edgardo y VARGAS Silva Luis Ernesto. Ctnos. "El proceso por audiencias en materia civil", Ponencia escrita para XVIII congreso colombiano de derecho procesal, departamento de publicaciones U. Externado de Colombia, páginas 389 y s.s.

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