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SENTENCIA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS. ********* VS. ********* Y OTROS. TERCEROS INTERESADOS: ********* Y OTROS. 29 de mayo de 2015. RESUELVE: ................................................................................................................ 1 I. ANTECEDENTES. ............................................................................................. 2 II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA. ................................................................. 10 1. Competencia y Per saltum. ........................................................................................................ 10 2. Acumulación ................................................................................................................................... 11 3. Estudio de la procedencia de los juicios acumulados ........................................................ 14 3.1. Sobreseimiento de oficio .......................................................................... 14 3.2. Análisis de las causales de improcedencia.................................................. 18 4. Litis, pretensión y causa de pedir. ........................................................................................... 22 5. Sobre el registro de candidaturas llevado a cabo por el IEEM. ...................................... 23 6. Sobre las sustituciones efectuadas por el ********* para cumplir con sus obligaciones de paridad en candidaturas para diputaciones locales de mayoría relativa. ............................................................................................................................................ 24 6.1. Obligación de los partidos políticos de postular sus candidaturas en forma paritaria (marco normativo). ................................................................... 24 6.2. Ineficacia jurídica de origen. .................................................................... 32 6.3. Las afectaciones de derechos que generó la selección de candidaturas. ....... 35 7. Sobre la imposibilidad de una restitutio in integrum total. .............................................. 42 8. Sobre el deber de reparación por parte del partido político............................................ 44 9. Efectos de la sentencia. .............................................................................................................. 54 SALA REGIONAL TOLUCA, integrada por: Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros (Magistrada).

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SENTENCIA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO.

ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS.

********* VS. ********* Y OTROS.

TERCEROS INTERESADOS: ********* Y OTROS.

29 de mayo de 2015.

RESUELVE: ................................................................................................................ 1 I. ANTECEDENTES. ............................................................................................. 2 II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA. ................................................................. 10

1. Competencia y Per saltum. ........................................................................................................ 10

2. Acumulación ................................................................................................................................... 11

3. Estudio de la procedencia de los juicios acumulados ........................................................ 14

3.1. Sobreseimiento de oficio .......................................................................... 14 3.2. Análisis de las causales de improcedencia. ................................................. 18

4. Litis, pretensión y causa de pedir. ........................................................................................... 22

5. Sobre el registro de candidaturas llevado a cabo por el IEEM. ...................................... 23

6. Sobre las sustituciones efectuadas por el ********* para cumplir con sus

obligaciones de paridad en candidaturas para diputaciones locales de mayoría relativa. ............................................................................................................................................ 24

6.1. Obligación de los partidos políticos de postular sus candidaturas en forma

paritaria (marco normativo). ................................................................... 24 6.2. Ineficacia jurídica de origen. .................................................................... 32 6.3. Las afectaciones de derechos que generó la selección de candidaturas. ....... 35

7. Sobre la imposibilidad de una restitutio in integrum total. .............................................. 42

8. Sobre el deber de reparación por parte del partido político............................................ 44

9. Efectos de la sentencia. .............................................................................................................. 54

SALA REGIONAL TOLUCA, integrada por:

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros (Magistrada).

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SENTENCIA.

ST-JDC-366/2015

y acumulados

Toluca, Estado de México, veintinueve de mayo de dos mil quince.

En los juicios ciudadanos promovidos por ********* Y OTROS (LOS

CIUDADANOS) en contra del ********* Y DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO

DE MÉXICO, identificable con la clave y número arriba referidos, esta Sala

Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada

por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo

Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros,

luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por

mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción

Martínez Guarneros, quien formula voto particular, se

RESUELVE:

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum planteada por LOS

CIUDADANOS.

SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los expedientes

ST-JDC-376/2015, ST-JDC-378/2015, ST-JDC-382/2015,

ST-JDC-386/2015, ST-JDC-388/2015, ST-JDC-394/2015,

ST-JDC-400/2015 y ST-JDC-402/2015 al diverso ST-JDC-

366/2015.

TERCERO. Se sobresee respecto de los expedientes

ST-JDC-386/2015 y ST-JDC-394/2015.

CUARTO. Se deja sin efectos el acuerdo CPN/135/2015 del

Comité Ejecutivo Nacional del *********, únicamente respecto

de los distritos electorales especificados en el último considerando

de esta resolución.

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

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QUINTO. Se vincula al ********* a través de su Comité

Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de

México, para que en el plazo de veinticuatro horas, realicen los

actos necesarios a efecto de restituir las candidaturas señaladas en

el punto resolutivo anterior.

SEXTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de México, para que realice las sustituciones solicitadas por

el *********, referidas en esta sentencia.

SÉPTIMO.-Se vincula al ********* a través de su Comité

Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de

México, a implementar las acciones necesarias para dar

cumplimiento a las medidas de restitución, satisfacción y no

repetición enunciadas en el último apartado de efectos de esta

sentencia.

Esta decisión se explica y razona en términos de los antecedentes y las

consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

I. ANTECEDENTES.

1. Convocatoria. El 12 (doce) de febrero de 2015 (dos mil quince), la

Comisión Organizadora Electoral del ********* (en adelante

*********), publicó la “Convocatoria para participar en el Proceso Interno

de Selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados (as) por el

principio de mayoría relativa que registrará el ********* con motivo del

Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México” (la

CONVOCATORIA).

Cabe destacar que en dicha convocatoria se estableció en su apartado VI

que para garantizar la paridad de géneros sólo se aceptarían solicitudes de

fórmulas integradas por mujeres en los siguientes distritos: I (Toluca), III

(Temoaya), V (Tenango del Valle), X (Valle de Bravo), XI (Santo Tomás),

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

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XIII (atlacomulco), XXII (Ecatepec), XXIV (Nezahualcóyotl), XXVII (Chalco),

XXXII (Nezahualcóyotl), XLII (Ecatepec) y XLV (Zinacantepec).

2. Registro e invitación para designación de candidatos. Del 13 (trece)

al 21 (veintiuno) de febrero de 2015 (dos mil quince), se realizaron las

solicitudes de registro de las precandidaturas para integrar las fórmulas de

candidatos (as) a Diputados (as) Locales por el principio de Mayoría Relativa

del *********, con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el

Estado de México.

El 26 (veintiséis) de febrero de 2015 (dos mil quince) el Comité Directivo

Estatal del ********* en el Estado de México, emitió la invitación para la

“DESIGNACIÓN A LAS CANDIDATURAS A DIPUTADO LOCAL POR EL

PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON

MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015”,

respecto de los Distritos locales VI, VII, IX, XV, XX XXIII, XXV, XXXI, XXXIV,

XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX y XLI.

3. Jornada electoral y designación de candidatos. El 8 (ocho) de marzo

del año en curso se llevó a cabo la elección interna del ********* para la

designación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa

en el Estado de México.

Una vez realizado el cómputo y declaración de validez de la elección, el 24

(veinticuatro) de marzo de 2015 (dos mil quince) la Comisión Organizadora

Electoral del ********* publicó el acuerdo COE/316/2015, relativo a “LA

DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCION INTERNA POR MILITANTES

DEL ********* CELEBRADA EL DÍA 8 DE MARZO DE 2015 Y

DECLARATORIA DE CANDIDATURAS ELECTAS DE LAS FÓRMULAS DE

CANDIDATOS (AS) A DIPUTADOS (AS) LOCALES POR EL PRINCIPO DE

MAYORÍA RELATIVA, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-

2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO”.

El 24 (veinticuatro) de abril de 2015 (dos mil quince), se publicó el acuerdo

CPN/SG/127/2015 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del *********,

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

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a través del cual se aprobó la designación directa de candidatos de ese

partido político a cargos de elección popular en el Estado de México.

4. Registro de candidatos. El 26 (veintiséis) de abril de 2015 (dos mil

quince) el ********* llevó a cabo el registro de candidatos ante el

Instituto Electoral del Estado de México (IEEM). Esta primera configuración

de las candidaturas partidistas se efectuó como se muestra a continuación:

Distrito Reservado

a mujeres Método de

selección

Composición

según Género

41 XLI-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN HOMBRE

9 IX-TEJUPILCO DESIGNACIÓN MUJER

31 XXXI-LA PAZ DESIGNACIÓN MUJER

25 XXV-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN HOMBRE

32 XXXII-NEZAHUALCOYOTL ✓ DESIGNACIÓN MUJER

26 XXVI-NEZAHUALCOYOTL ELECCIÓN HOMBRE

27 XXVII-CHALCO ✓ ELECCIÓN MUJER

28 XXVIII-AMECAMECA ELECCIÓN HOMBRE

23 XXIII-TEXCOCO DESIGNACIÓN HOMBRE

21 XXI-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER

24 XXIV-NEZAHUALCOYOTL ✓ DESIGNACIÓN MUJER

42 XLII-ECATEPEC ✓ ELECCIÓN MUJER

11 XI-SANTO TOMAS ✓ DESIGNACIÓN MUJER

22 XXII-ECATEPEC ✓ ELECCIÓN MUJER

6 VI TIANGUISTENGO DESIGNACIÓN HOMBRE

3 III-TEMOAYA ✓ DESIGNACIÓN MUJER

5 V-TENANGO DEL VALLE ✓ DESIGNACIÓN MUJER

34 XXXIV-IXTAPAN DE LA

SAL DESIGNACIÓN HOMBRE

15 XV-IXTLAHUACA DESIGNACIÓN HOMBRE

40 XL-IXTAPALUCA ELECCIÓN HOMBRE

19 XIX-CUAUTITLAN DESIGNACIÓN HOMBRE

38 XXXVIII-COACALCO DESIGNACIÓN HOMBRE

39 XXXIX-OTUMBA DESIGNACIÓN HOMBRE

13 XIII-ATLACOMULCO ✓ ELECCIÓN MUJER

4 IV-LERMA DESIGNACIÓN MUJER

37 XXXVII-TLALNEPANTLA ELECCIÓN HOMBRE

44 XLIV-NICOLAS ROMERO ELECCIÓN HOMBRE

33 XXXIII-ECATEPEC ELECCIÓN HOMBRE

7 VII-TENANCINGO DESIGNACIÓN MUJER

45 XLV-ZINACANTEPEC ✓ ELECCIÓN MUJER

29 XXIX-NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE

12 XII-EL ORO ELECCIÓN HOMBRE

2 II-TOLUCA (PARTE) ELECCIÓN HOMBRE

20 XX-ZUMPANGO DESIGNACIÓN HOMBRE

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

5

Distrito Reservado

a mujeres Método de selección

Composición según

Género

35 XXXV-METEPEC DESIGNACIÓN HOMBRE

1 I-TOLUCA (PARTE) ✓ ELECCIÓN MUJER

43 XLIII-CUAUTITLAN

IZCALLI ELECCIÓN HOMBRE

36 XXXVI-VILLA DEL

CARBON DESIGNACIÓN HOMBRE

10 X-VALLE DE BRAVO ✓ DESIGNACIÓN MUJER

14 XIV-JILOPEPEC ELECCIÓN HOMBRE

18 XVIII-TLALNEPANTLA ELECCIÓN HOMBRE

30 XXX-NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE

16 XVI-ATIZAPAN DE

ZARAGOZA DESIGNACIÓN HOMBRE

8 VIII-SULTEPEC ELECCIÓN HOMBRE

17 XVII-HUIXQUILUCAN DESIGNACIÓN HOMBRE

5. Prevención del IEEM. El 30 (treinta) de abril siguiente el IEEM a través

del oficio IEEM/SE/6333/2015 requirió al ********* que de manera

inmediata efectuara las sustituciones correspondientes para cumplir con la

paridad de género respecto de la solicitud de candidaturas en cuestión; lo

cual fue atendido en la misma fecha por ese instituto político mediante las

providencias emitidas en el acuerdo SG/126/2015. Ello derivó en que se

modificaran las candidaturas en varios distritos locales, para quedar como se

muestra a continuación:

Distrito Método

Primera

Elección o

Designación

Segunda Designación

en cumplimiento

al acuerdo del IEEM

41 XLI-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

9 IX-TEJUPILCO DESIGNACIÓN MUJER MUJER

31 XXXI-LA PAZ DESIGNACIÓN MUJER MUJER

25 XXV-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

32 XXXII-

NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN MUJER MUJER

26 XXVI-

NEZAHUALCOYOTL ELECCIÓN HOMBRE MUJER

27 XXVII-CHALCO ELECCIÓN MUJER MUJER

28 XXVIII-AMECAMECA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

23 XXIII-TEXCOCO DESIGNACIÓN HOMBRE MUJER

21 XXI-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER

24 XXIV-

NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN MUJER MUJER

42 XLII-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER

11 XI-SANTO TOMAS DESIGNACIÓN MUJER MUJER

22 XXII-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER

6 VI TIANGUISTENGO DESIGNACIÓN HOMBRE MUJER

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

6

Distrito Método

Primera

Elección o Designación

Segunda

Designación

en cumplimiento

al acuerdo del IEEM

3 III-TEMOAYA DESIGNACIÓN MUJER MUJER

5 V-TENANGO DEL VALLE DESIGNACIÓN MUJER MUJER

34 XXXIV-IXTAPAN DE LA

SAL DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

15 XV-IXTLAHUACA DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

40 XL-IXTAPALUCA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

19 XIX-CUAUTITLAN DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

38 XXXVIII-COACALCO DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

39 XXXIX-OTUMBA DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

13 XIII-ATLACOMULCO ELECCIÓN MUJER MUJER

4 IV-LERMA DESIGNACIÓN MUJER MUJER

37 XXXVII-TLALNEPANTLA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

44 XLIV-NICOLAS ROMERO ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

33 XXXIII-ECATEPEC ELECCIÓN HOMBRE MUJER

7 VII-TENANCINGO DESIGNACIÓN MUJER MUJER

45 XLV-ZINACANTEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER

29 XXIX-NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

12 XII-EL ORO ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

2 II-TOLUCA (PARTE) ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

20 XX-ZUMPANGO DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

35 XXXV-METEPEC DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

1 I-TOLUCA (PARTE) ELECCIÓN MUJER MUJER

43 XLIII-CUAUTITLAN

IZCALLI ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

36 XXXVI-VILLA DEL

CARBON DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

10 X-VALLE DE BRAVO DESIGNACIÓN MUJER MUJER

14 XIV-JILOPEPEC ELECCIÓN HOMBRE MUJER

18 XVIII-TLALNEPANTLA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

30 XXX-NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

16 XVI-ATIZAPAN DE

ZARAGOZA DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

8 VIII-SULTEPEC ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

17 XVII-HUIXQUILUCAN DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

6. Registro de candidaturas. El 30 (treinta) de abril de 2015 (dos mil

quince) el referido Instituto emitió el acuerdo IEEM/CG/69/2015

denominado “Registro Supletorio de las Fórmulas de Candidatos a Diputados

por el Principio de Mayoría Relativa a la H. “LIX” Legislatura del Estado de

México, para el Periodo Constitucional 2015-2018”.

7. Resolución del Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015. Mediante sesión

pública celebrada el 8 (ocho) de mayo de los actuales, esta Sala Regional

por unanimidad de votos resolvió el Juicio Ciudadano promovido por

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

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*********, donde, en esencia, por una parte, dejó sin efectos el acuerdo

emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del *********

identificado con la clave CPN/SG/127/2015, en su parte relativa a la

designación de candidaturas a diputados de mayoría relativa en el Estado de

México, y ordenó a dicho órgano partidista realizar una nueva designación

atendiendo a la observancia formal y material en la distribución paritaria de

dichos puestos de elección popular; y por otra, vinculó al Consejo General

del Instituto Electoral del Estado de México para que dejara sin efectos el

acuerdo IEEM/CG/69/2015, a través del cual, se autorizó el registro de

candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa

hecha por el *********, lo cual fue cumplimentado mediante la emisión

del acuerdo IEEM/CG/91/2015 de fecha 11 de mayo de 2015.

8. Designación de candidaturas derivado del cumplimiento a la

sentencia del Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015. El 10 (diez) de

mayo de 2015 (dos mil quince) el Comité Ejecutivo Nacional del

*********, emitió el acuerdo CPN/135/2015, a través del cual, en

acatamiento a la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano ST-JDC-

331/2015, designó nuevas fórmulas para contender por las diputaciones

de los cuarenta y cinco distritos locales del Estado de México, por el

principio de mayoría relativa, a través de la que introdujo diversas

sustituciones en las candidaturas previamente definidas para atender a la

distribución paritaria entre los géneros. De modo que la composición de las

candidaturas partidistas quedó como se muestra a continuación:

Distrito Método

Primera

Elección o

Designación

Segunda Designación en

cumplimiento

al acuerdo del IEEM

Tercera

Designación en

cumplimiento a la Sentencia

del STJDC-331/2015

41 XLI-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

9 IX-TEJUPILCO DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER

31 XXXI-LA PAZ DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER

25 XXV-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

32 XXXII-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER

26 XXVI-NEZAHUALCOYOTL ELECCIÓN HOMBRE MUJER HOMBRE

27 XXVII-CHALCO ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER

28 XXVIII-AMECAMECA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

23 XXIII-TEXCOCO DESIGNACIÓN HOMBRE MUJER HOMBRE

21 XXI-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

8

Distrito Método

Primera

Elección o

Designación

Segunda Designación en

cumplimiento

al acuerdo del IEEM

Tercera

Designación en

cumplimiento a la Sentencia

del STJDC-331/2015

24 XXIV-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER

42 XLII-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER

11 XI-SANTO TOMAS DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER

22 XXII-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER

6 VI TIANGUISTENGO DESIGNACIÓN HOMBRE MUJER HOMBRE

3 III-TEMOAYA DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER

5 V-TENANGO DEL VALLE DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER

34 XXXIV-IXTAPAN DE LA

SAL DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

15 XV-IXTLAHUACA DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

40 XL-IXTAPALUCA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

19 XIX-CUAUTITLAN DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

38 XXXVIII-COACALCO DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

39 XXXIX-OTUMBA DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

13 XIII-ATLACOMULCO ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER

4 IV-LERMA DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER

37 XXXVII-TLALNEPANTLA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

44 XLIV-NICOLAS ROMERO ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

33 XXXIII-ECATEPEC ELECCIÓN HOMBRE MUJER MUJER

7 VII-TENANCINGO DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER

45 XLV-ZINACANTEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER

29 XXIX-NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

12 XII-EL ORO ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE MUJER

2 II-TOLUCA (PARTE) ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

20 XX-ZUMPANGO DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

35 XXXV-METEPEC DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE MUJER

1 I-TOLUCA (PARTE) ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER

43 XLIII-CUAUTITLAN

IZCALLI ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

36 XXXVI-VILLA DEL

CARBON DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

10 X-VALLE DE BRAVO DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER

14 XIV-JILOPEPEC ELECCIÓN HOMBRE MUJER MUJER

18 XVIII-TLALNEPANTLA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE MUJER

30 XXX-NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

16 XVI-ATIZAPAN DE

ZARAGOZA DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE MUJER

8 VIII-SULTEPEC ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

17 XVII-HUIXQUILUCAN DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE

9. Registro de candidaturas derivado del cumplimiento a la resolución

emitida en el Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015. El 11 (once) de

mayo de 2015 (dos mil quince) el Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de México, aprobó el acuerdo IEEM/CG/92/2015, mediante el cual,

se registraron las nuevas fórmulas de candidatos a diputados(as) por el

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Principio de Mayoría Relativa a la LIX Legislatura del Estado de México para

el periodo Constitucional 2015-2018, postuladas por el *********.

10. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. Los medios de impugnación motivo de la presente ejecutoria

fueron promovidos por los CIUDADANOS el 4 (cuatro), 13 (trece), 14 (catorce)

y 15 (quince) de mayo de la presente anualidad.

11. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de 9 (nueve), 13 (trece), 14

(catorce), 15 (quince), 18 (dieciocho), 19 (diecinueve) y 20 (veinte) de mayo

de los actuales, el Magistrado Presidente, respectivamente, ordenó integrar

los medios de impugnación ST-JDC-366/2015, ST-JDC-376/2015, ST-

JDC-378/2015, ST-JDC-382/2015, ST-JDC-386/2015, ST-JDC-

388/2015, ST-JDC-394/2015, ST-JDC-400/2015 y ST-JDC-

402/2015, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada María Amparo

Hernández Chong Cuy, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. Radicación. El 11 (once), 15 (quince), 18 (dieciocho), 20 (veinte), 21

(veintiuno) y 25 (veinticinco) de mayo siguientes la Magistrada Instructora

radicó, respectivamente, los citados juicios ciudadanos y, al quedar

debidamente sustanciados, ordenó formular el proyecto de sentencia

respectivo.

13. Escritos de terceros interesados. Finalmente, cabe destacar que se

presentaron escritos de terceros interesados por parte del Comité Directivo

Estatal del ********* respecto de los expedientes ST-JDC-378/2015,

ST-JDC-386/2015, ST-JDC-388/2015, ST-JDC-394/2015; de

********* en el expediente ST-JDC-336/2015 y ST-JDC-388/2015;

mientras que el representante suplente del ********* ante el IEEM hizo

lo propio en los expedientes ST-JDC-400/2015 y ST-JDC-402/2015.

Por último, *********, por lo que hace al expediente ST-JDC-

402/2015. Respecto de los cuales se advierte que cumplen los requisitos

previstos en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

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II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

1. Competencia y Per saltum.

Esta Sala Regional conoce de los juicios interpuestos por los actores

*********, *********, *********, *********, ********* (como

representante común de *********, *********, *********,

*********, *********, *********, *********, *********,

*********, *********, *********, *********, *********,

*********, *********, *********) Y ********* con fundamento en

lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero

y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185,

186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d),

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2,

inciso c), 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral (LEY DE MEDIOS), por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos en

contra de acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del *********

y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,

respectivamente, relacionados con la definición y registro de las candidaturas

del partido político en mención para contender a las diputaciones locales por el

principio de mayoría relativa en el Estado de México; entidad federativa que se

encuentra dentro de la quinta circunscripción plurinominal.

Dicho lo cual, se considera procedente la pretensión de los CIUDADANOS

consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente

juicio ciudadano en la vía per-saltum.

Lo anterior, toda vez que si bien en un estado ideal de cosas los CIUDADANOS se

verían obligados a agotar, de manera previa a acudir a esta instancia

jurisdiccional federal, los respectivos juicios para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano local, en el caso, dicha exigencia podría

ocasionar una amenaza seria para el derecho objeto del presente litigio, toda

vez que el periodo de campañas en el Estado de México inició el pasado uno de

mayo; de ahí que exista la imperiosa necesidad de que esta Sala conozca y

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

11

resuelva de la controversia.

En apoyo a las anteriores consideraciones, resulta aplicable la jurisprudencia de

rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS

MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O

EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR

CUMPLIDO EL REQUISITO.”1

2. Acumulación

Los datos relativos a los juicios objeto del presente pronunciamiento son los

que se detallan en la lista siguiente:

No. Expediente Actor Calidad del actor Acto impugnado

1

ST-JDC-366/2015 *********

Candidatos

sustituidos.

Distrito XXXIII

Acuerdo

IEEM/CG/69/2015

2

ST-JDC-376/2015 J*********

Candidato

sustituido

Distrito XII

Providencia

CPN/SG/135/2015

3

ST-JDC-378/2015 *********

Candidato

sustituido

Distrito XII

Acuerdos

IEEM/CG/91/2015

y IEEM/CG/92/2015

4

ST-JDC-382/2015 *********

Candidato

sustituido

Distrito XIV

Providencias CPN/SG/135/2015

Nueva solicitud de

registro de fórmulas con

motivo de esa providencia que derivó

en el acuerdo IEEM/CG/92/2015 así

como este último.

5

ST-JDC-386/2015 *********

Candidatos

sustituidos

Distrito XXXIII

Providencias

CPN/SG/135/2015

Acuerdos IEEM/CG/92/2015

6 ST-JDC-388/2015 *********

Candidatos

sustituidos

Providencias

CPN/SG/135/2015

1 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

12

No. Expediente Actor Calidad del actor Acto impugnado

Distrito XXXIII Acuerdo

IEEM/CG/92/2015

7

ST-JDC-394/2015 *********

Candidato

sustituido

Distrito XII

Acuerdos IEEM/CG/92/2015

y

IEEM/CG/91/2015

8

ST-JDC-400/2015

*********

(representante

común)

Militantes

Providencias

SG/135/2015

Nueva solicitud de

registro de fórmulas con motivo de esa

providencia que derivó en el acuerdo

IEEM/CG/92/2015 así como este último

9

ST-JDC-402/2015 *********

Aspirante por el

Distrito XLIII

Acuerdo IEEM/CG/92/2015

Del análisis de los escritos presentados por los CIUDADANOS se advierte lo

siguiente:

A. Actos impugnados. En todos ellos de manera coincidente se

controvierten por los distintos actores tanto la determinación de las

candidaturas a diputaciones de mayoría relativa para el Estado de México por

parte del *********, como el respectivo registro que de las mismas hizo el

IEEM.

B. Autoridades responsables: En ese orden de ideas, también de manera

coincidente se señalan como responsables tanto el Instituto Electoral del Estado

de México así como como diversas instancias de la dirigencia del *********.

Sobre esta cuestión, si bien es cierto, que de las demandas se advierte que los

ciudadanos señalan como autoridades responsables tanto al Consejo General

del Instituto Electoral del Estado de México como al Comité Ejecutivo Nacional

del *********, al Comité Directivo Estatal del ********* en el Estado de

México, y a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del *********, de

la lectura integral de dichos medios de impugnación esta Sala Regional observa

que en la emisión de los actos controvertidos únicamente tuvo intervención el

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

13

Comité Ejecutivo Nacional del *********, así como el Consejo General del

Instituto Electoral del Estado de México.

Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 47, párrafo 1, incisos f)

y j) y 92, párrafo 3, incisos a) y e), en relación con el párrafo 5, inciso b) del

mismo artículo de los Estatutos del *********, así como 107 y 108 del

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del

*********, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del ********* a

través de su presidente es la facultada para emitir las providencias en casos

urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano correspondiente (la

aludida Comisión Permanente del Consejo Nacional). En ese sentido, y en razón

de que el acuerdo CNP/SG/135/2015 fue producto de la emisión de

providencias emanadas de las facultades del presidente del Comité Ejecutivo

Nacional del *********, que también es el presidente de la Comisión

Permanente, para dar cumplimiento a lo mandado en la sentencia del ST-JDC-

331/2015, es que, junto con el Consejo General del IEEM, debe tenérsele

como autoridad responsable en esta resolución y como actos reclamados las

providencias emitidas por aquél y el registro llevado a cabo por éste.

C. Pretensión: Todos los CIUDADANOS aspiran a que se revoquen las

sustituciones efectuadas a las candidaturas del *********, mismas que se

formalizaron a través de las providencias emitidas por el presidente del Comité

Ejecutivo Nacional y el consecuente registro de la autoridad electoral.

D. Causa de pedir: También de manera coincidente todos los CIUDADANOS

plantean el respeto de sus derechos en relación con el proceso de selección de

las candidaturas a diputados locales por mayoría relativa del ********* y que

se habrían visto afectados con la forma en que se llevaron a cabo las

sustituciones en cuestión, sea el derecho a votar, como en el caso de los que

comparecen en su calidad de militantes y sufragaron en los procesos internos

de selección, o a ser votados y acceder al cargo público como sucede respecto

de los que tras ganar en éstos fueron sustituidos por cuestiones de paridad, y

por lo que hace a la actora que plantea que a partir de su calidad de mujer y

contendiente debió de haber sido designada en atención a la aplicación de

dicha paridad.

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

14

En ese contexto, es evidente que existe identidad en la naturaleza de los actos

impugnados, las autoridades señaladas como responsables, la pretensión y

causa de pedir de los CIUDADANOS, de modo que resulta inconcuso que existe

conexidad en la causa; por tanto a fin de resolver los mencionados juicios

ciudadanos de forma conjunta, expedita y completa, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, y 86, 87

in fine del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, ambos del Poder

Judicial de la Federación, lo procedente es decretar la acumulación de los

expedientes ST-JDC-376/2015, ST-JDC-378/2015, ST-JDC-382/2015,

ST-JDC-386/2015, ST-JDC-388/2015, ST-JDC-394/2015, ST-JDC-

400/2015 y ST-JDC-402/2015 al diverso ST-JDC-366/2015 por ser éste

el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

3. Estudio de la procedencia de los juicios acumulados

3.1. Sobreseimiento de oficio

En la especie se actualiza el sobreseimiento respecto de los expedientes ST-

JDC-386/2015 y ST-JDC-394/2015 promovidos por ********* y

********* y *********, respectivamente, en virtud de que agotaron

previamente su derecho de impugnar los actos que reclaman en las mismas.

En ese estado de cosas, debe tenerse presente que la presentación de una

demanda para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho

de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente

para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a

fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto

demandado. La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres

distintos supuestos: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado

por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse realizado una actividad

procesal incompatible con el ejercicio de otra, y c) Por haberse ejercido ya una

vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

Como se puede advertir, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del

proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

15

cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos

procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la

oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no

podrá efectuarse.

La Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-1110/2011, sostuvo que, salvo

circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación del

medio de impugnación o la presentación de un segundo escrito de demanda;

esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación

de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o

ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda,

constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de

impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o

resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda;

substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del

mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o

resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los

expresados en el primer escrito de demanda.

En la especie, ello sucede con el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano ST-JDC-386/2015 promovido por

********* y *********, por propio derecho, en contra de las Providencias

CPN/SG/135/2015 y el Acuerdo IEEM/CG/92/2015 señalando como

responsables al presidente y al Comité Ejecutivo Nacional así como a la

Comisión Permanente, todos ellos del *********, al igual que al Consejo

General del IEEM.

Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda del juicio

ciudadano que nos ocupa, se recibió diverso escrito signado por los mismos

actores, mediante el cual se interpuso juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano en contra del mismo acto y autoridad

responsable.

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

16

En efecto, del sello de recepción que se encuentra en el escrito de demanda del

juicio para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

presentado por los mismos actores, se advierte que siendo 16:00 (dieciséis)

horas del 13 (trece) de mayo de la presente anualidad, se recibió en la

Coordinación General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del *********

un primer escrito de demanda a juicio para para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano promovido por el actor, en contra de los actos

y autoridades entes señalados. Dicho medio de impugnación, quedó registrado

ante esta Sala Regional bajo el número de expediente ST-JDC-388/2015, a

cargo de esta misma ponencia.

Por otro lado, del sello de recibido que obra en el escrito de demanda del

expediente ST-JDC-386/2015, se advierte que a las 17:30 (diecisiete horas

con treinta minutos) del 13 (trece) de mayo de 2015 (dos mil quince), se

recibió por la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México un

segundo escrito de demanda de los actores contra los mismos actos y

autoridades aludidos, el cual fue registrado ante esta Sala Regional con el

número de expediente antes aludido.

Por otra parte, lo mismo aconteció respecto del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-394/2015 promovido por

********* por propio derecho, en contra de los acuerdos del IEEM

IEEM/CG/91/2015 y IEEM/CG/92/2015, a cargo del Instituto Electoral del

Estado de México.

En ese sentido, del sello de recepción que se encuentra en el escrito de

demanda del juicio en cuestión presentado por el aludido señor ********* se

aprecia que siendo las 20:40 (veinte horas con cuarenta minutos) del 14

(catorce) de mayo de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes

de esta Sala Regional un primer escrito de demanda a juicio para para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el

actor, en contra de los señalados acuerdos. Dicho medio de impugnación,

quedó registrado ante esta Sala Regional bajo el número de expediente ST-

JDC-378/2015, a cargo de esta misma ponencia.

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

17

En ese orden de ideas, del sello de recibido que obra en el escrito de demanda

del expediente ST-JDC-394/2015, se advierte que a las 21:25 horas del 14

(catorce) de mayo de 2015 (dos mil quince), se recibió en la oficialía de partes

del IEEM contra los mismos acuerdos y autoridad, un segundo escrito de

demanda del actor, el cual fue registrado ante esta Sala Regional con el número

de expediente antes aludido.

Bajo ese contexto, se advierte que los respectivos actores agotaron su derecho

de acción con la promoción de los juicios para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano electoral identificados con las claves ST-JDC-

388/2015 y ST-JDC-394/2015, mismos que fueron admitidos mediante

acuerdos de 25 (veinticinco) de mayo de 2015 (dos mil quince), por tanto, los

actores se encuentran impedidos, legalmente, a accionar por segunda vez la

jurisdicción de este órgano jurisdiccional electoral federal.

Por último, debe tenerse en cuenta que en tales demandas, no se aduce la

existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con

la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por el actor al momento

de presentar la primera demanda, de manera que no se actualizan las hipótesis

de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias

de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE

SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS

PREVIAMENTE POR EL ACTOR2 y AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR

(LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)3. Lo cual, está en consonancia con

lo considerado por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-

200/2015, fallado el 17 (diecisiete) de abril de 2015 (dos mil quince).

Es así que respecto de los expedientes ST-JDC-388/2015 y ST-JDC-

394/2015 de referencia se actualiza su sobreseimiento en términos de lo

establecido en los artículos 11, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso a), 19, párrafo 1,

inciso f) en relación con la causal de improcedencia prevista en el artículo 9,

2 Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130 a 132. 3 Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 132 y 133.

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

18

párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

3.2. Análisis de las causales de improcedencia.

Expediente ST-JDC-376/2015

El Comité Ejecutivo Nacional del ********* hace valer como causal de

improcedencia la falta de definitividad en la interposición del medio de

impugnación señalando que debió agotarse previamente la instancia

intrapartidista, a la cual pide se reencauce el medio de impugnación; lo cual, no

es de atenderse en términos de las consideraciones externadas previamente en

cuanto a la pertinencia de conocer del mismo en la vía per saltum.

Expediente ST-JDC-378/2015

El Comité Ejecutivo Nacional del ********* hace valer como causal de

improcedencia la falta de definitividad antes aludida, por lo que se reitera la

misma respuesta. Por su parte el IEEM señala que la demanda es improcedente

porque se combate su acto en cumplimiento de la sentencia ST-JDC-

331/2015, de modo que no se cuestiona su acuerdo de registro por sí mismo,

sino la resolución de la que emana en cumplimiento. No ha lugar a atender tal

causal toda vez que plantea una cuestión que se encuentra vinculada al fondo y

a la causa de pedir de los actores consistente en los alcances de las acciones

llevadas a cabo en atención al deber de paridad que se fijaron al partido político

y que son aquí controvertidas por aquéllos. En ese estado de cosas, esta Sala

Regional considera procedente desestimarla, pues de hacer lo contrario se

correría el riesgo de prejuzgar el caso sometido a esta jurisdicción federal,

situación que resultaría a todas luces jurídicamente inaceptable. Sirve de apoyo

a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 135/2001, de rubro:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA

CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO,

DEBERÁ DESESTIMARSE”.4

4 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencia P./J. 135/2001, tomo XV, enero de 2002, página 5.

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

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Expediente ST-JDC-382/2015

El Comité Ejecutivo Nacional del ********* señala además de la cuestión de

definitividad, ya atendida, la extemporaneidad de la impugnación de las

providencias CPN/SG/135/2015 por él dictadas, toda vez que las providencias

se publicaron el 10 (diez) de mayo de 2015 (dos mil quince) en sus estrados,

mientras que la demanda fue interpuesta el día 15 (quince) siguiente, con lo

cual se habría excedido el plazo de 4 (cuatro) días a que se refiere el artículo 8

de la LEY DE MEDIOS.

Respecto de esta cuestión, si bien es cierto que el actor en ese expediente

controvierte tales providencias, debe tenerse presente que también impugnó el

acuerdo del IEEM en el que se registraron las designaciones que en ellas se

efectuaron, de modo que el análisis que se haga de la vinculación o no de las

mismas en relación con el acuerdo del IEEM, es un tema relacionado con el

fondo de la cuestión y del análisis de la causa de pedir de dicho actor; por lo

cual, es de desestimarse, según lo antes dicho respecto de este particular.

Expediente ST-JDC-388/2015

El Comité Ejecutivo Nacional del ********* hace valer la definitividad, en los

mismos términos ya señalados, por lo que se reitera la respuesta dada al

respecto.

El Comité Directivo Estatal del ********* en el Estado de México en su

carácter de tercero interesado, señala que no es procedente la vía intentada

por el actor, en virtud de que precluyó su derecho impugnativo toda vez que

debió de controvertir la resolución de esta Sala Regional en el diverso ST-JDC-

331/2015, lo cual, debe desestimarse en virtud de lo antes dicho sobre la

relación que ello guarda con el fondo de la cuestión. Por su parte, la tercera

********* hace valer como casuales de improcedencia que con las

providencias de número SG/135/2015 no se afecta la esfera jurídica de los

actores y que con las mismas se consumó de modo irreparable el derecho que

los mismos pretenden a su favor, sin embargo, no son de atenderse tales

consideraciones en virtud de que la aludida no proporciona mayor

argumentación tendente a evidenciar la efectiva ocurrencia de tales causales.

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

20

Expediente ST-JDC-400/2015

El Comité Ejecutivo Nacional del ********* y el representante suplente del

********* ante el IEEM como tercero interesado, señalan que los actores, en

su calidad de militantes, carecen de interés jurídico para impugnar el proceso

de designación de diputados locales por mayoría relativa al no advertirse que

ellos hayan participado como candidatos en el mismo, por lo que no se afecta

su esfera de derechos, incluyendo el derecho a votar, pues el mismo lo

ejercieron en la jornada electiva interna del 8 de marzo de 2015. Ello es de

desestimarse, en consonancia con lo recién señalado, toda vez que el posible

alcance de las afectaciones involucradas con motivo de las sustituciones

llevadas a cabo por el partido político es un tema vinculado con el fondo de la

cuestión.

El Comité Ejecutivo Nacional del ********* también hace valer la

extemporaneidad de la demanda respecto de las providencias combatidas,

cuestión ya analizada, por lo que se reitera la respuesta al respecto.

Expediente ST-JDC-402/2015

El IEEM, al igual que el tercero interesado *********, señala que la demanda

es improcedente porque se combate su acto en cumplimiento de la sentencia

ST-JDC-331/2015, en los mismos términos ya señalados, de modo que se

reitera la respuesta dada al respecto. Por su parte, el representante suplente

del ********* ante el IEEM como tercero interesado, señala que la actora

carece de interés legítimo porque no acredita la afectación a su esfera jurídica

con motivo de la calidad de aspirante en el distrito XLIII con la que compareció

al juicio; respecto de lo cual, también debe decirse que el análisis de la

afectación a derechos que se hubiese generado por el partido político es un

tema vinculado al fondo de la cuestión.

Por su parte el aludido tercero también hace valer la extemporaneidad del

medio de impugnación respecto de las providencias impugnadas y que no se

agotó la definitividad antes de acudir a esta sede, cuestiones respecto de las

que ya se hizo pronunciamiento. Por último, destaca que las providencias se

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

21

consumaron de modo irreparable al emitirse el registro de las candidaturas por

parte del IEEM, respecto de lo cual, debe señalarse lo antes dicho sobre la

relación que el análisis de las referidas providencias guarda con el fondo de la

cuestión.

Por último, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional federal en

relación con las providencias CPN/SG/135/2015 adoptadas por el Presidente del

Comité Ejecutivo Nacional del ********* a través de las cuales se solicitó al

Instituto Electoral Local la sustitución de candidaturas, impugnadas en el

presente juicio, que las mismas no han sido ratificadas al momento en que se

resuelve esta sentencia. Sin embargo, en atención a lo resuelto por la Sala

Superior de este órgano jurisdiccional federal en la contradicción de criterios

SUP-CDC-1/2014, que, por regla general, las providencias que emita el

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional conforme a su facultad de decidir de

manera precautoria en casos de urgencia o cuando no sea posible convocar al

órgano respectivo, son actos provisionales que deben ser ratificados o

rechazados por el órgano colegiado, por lo que para los efectos de la

procedencia del juicio ciudadano no admiten ser considerados definitivos ni

firmes, a menos que del estudio del caso concreto, de acuerdo a sus

particularidades y circunstancias, sea posible estimar que opera alguna

excepción al principio de definitividad.

En este sentido, la Sala Superior estimó que para los efectos de la procedencia

del juicio ciudadano, las providencias deben ser consideradas actos que no han

adquirido definitividad ni firmeza, a menos que, de acuerdo a sus circunstancias

particulares, afecten derechos.

Lo anterior dio origen a la jurisprudencia 40/2014, de rubro:

“PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL DEL *********. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN

DERECHOS”.

En el caso, a efecto de determinar la procedencia de los juicios ciudadanos, es

menester señalar que en aquellos actos que comiencen a generar

consecuencias de Derecho y que afecten la esfera jurídica de las partes o de

terceros, deben ser considerados para efectos del requisito de procedencia de

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

22

los medios de impugnación, como actos definitivos susceptibles de ser

impugnados, no obstante que dichos actos pueden ser modificados o revocados

con posterioridad, pues el encontrarse sujetos a la aprobación o ratificación del

órgano colegiado del *********, y en algún supuesto dicho órgano omitiera

hacerlo, dejaría a la ciudadanía en un estado de incertidumbre que a la postre

impediría que este órgano jurisdiccional pudiera analizar la legalidad y

constitucionalidad de las providencias, en tanto éstas se encuentran

supeditadas a una aprobación que podría no acontecer.

En el caso concreto, cabe precisar que las providencias del Presidente del

Comité Ejecutivo Nacional generaron efectos jurídicos que, a decir de los

diversos ciudadanos, les irrogan también un perjuicio. En este sentido, si bien

dichas providencias pudieron o no ser ratificadas por el órgano colegiado de

dirección partidista, lo cierto es que al generar supuestos perjuicios en

detrimento de los CIUDADANOS, son susceptibles de ser impugnadas en esta sede

jurisdiccional, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que se genere un

perjuicio mayor, o incluso, que se consumiera la oportunidad de impugnación.

Por lo anterior, en el caso que ahora se estudia, las providencias actualizan el

supuesto de excepción del principio de definitividad al que alude la Sala

Superior en la jurisprudencia antes mencionada. Por tanto, el presente juicio

ciudadano debe estimarse procedente.

Así, esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y

especiales de admisibilidad de las demandas, en términos de los artículos 8, 9,

13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la LEY DE

MEDIOS, por lo que se procede al estudio del fondo de la controversia.

4. Litis, pretensión y causa de pedir.

A partir de lo antes mencionado, se advierte que en el presente juicio la

pretensión de todos los CIUDADANOS es que se revoquen las sustituciones

efectuadas a las candidaturas del *********, mismas que se formalizaron a

través de las providencias emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo

Nacional y el consecuente registro de la autoridad electoral.

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ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS

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Mientras que como causa de pedir todos los CIUDADANOS plantean el respeto de

sus derechos en relación con el proceso de selección de las candidaturas a

diputados locales por mayoría relativa del ********* y que se habrían visto

afectados con la forma en que se llevaron a cabo las sustituciones en cuestión,

sea el derecho a votar, como en el caso de los que comparecen en su calidad

de militantes y sufragaron en los procesos internos de selección, o a ser

votados y acceder al cargo público como sucede respecto de los que tras ganar

en éstos fueron sustituidos por cuestiones de paridad, y por lo que hace a la

actora que plantea que a partir de su calidad de mujer y contendiente debió de

haber sido designada en atención a la aplicación de dicha paridad.

En ese estado de cosas, la litis del presente juicio radica en determinar la

adecuación constitucional de tal conformación de candidaturas para

diputaciones locales por el principio de mayoría relativa del Estado de México

llevada a cabo por el ********* mediante las providencias

CPN/SG/135/2015, posteriormente registradas por la autoridad electoral.

5. Sobre el registro de candidaturas llevado a cabo por el IEEM.

Como se destacó con anterioridad al hacer la acumulación de los expedientes

del presente juicio, los CIUDADANOS controvirtieron en sus demandas tanto el

acuerdo IEEM/CG/69/2015 como el IEEM/CG/92/2015 (éste último que

sustituyó al primero con motivo del cumplimiento de la sentencia en el diverso

juicio ciudadano ST-JDC-331/2015).

Sin embargo, debe destacarse que, en realidad, en todos los juicios los distintos

actores no controvierten por vicios propios la actuación de la autoridad

electoral, sino sólo en vía de consecuencia respecto de las sustituciones

llevadas a cabo por el ********* para atender a sus obligaciones de paridad

entre los géneros en la distribución de sus candidaturas a diputados locales por

el principio de mayoría relativa, atribuyéndole una omisión de verificación de la

legalidad en el proceso de definición de tales candidaturas. Es en ese orden de

ideas que tal alegación respecto del acto registral del IEEM es infundada.

En este punto no está de más precisar, como se ha dicho por esta Sala

Regional al resolver los expedientes ST-JDC-337/2015, ST-JDC-344/2015

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y ST-JDC-347/2015, que las obligaciones que el Código Electoral local le

impone al Instituto Electoral del Estado de México en materia de solicitudes de

registros de candidaturas por parte de los partidos políticos y coaliciones con

registro vigente durante un proceso electoral constitucional local en esa entidad

federativa, se limitan a una revisión que no supone la facultad del IEEM para

realizar una revisión sustantiva, como pretenden sostenerlo los CIUDADANOS en

las demandas enderezadas contra esa autoridad electoral, pues precisamente

tal manifestación solo funge como una garantía a través de la cual el IEEM

puede actuar bajo el principio de buena fe y, atendiendo a ello, tener al partido

político acreditando que los candidatos postulados fueron seleccionados

conforme a su normativa partidista.

Así, la revisión que el Consejo General, Consejos Distritales o Consejos

Municipales realizan de la documentación que presentan los partidos políticos

como sustento a las solicitudes de registro de candidatos que formulan

corresponde a una revisión de gabinete de orden formal en cuanto a la

exhibición de los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de los

requisitos constitucionales y legales. Tal revisión debe verificar posibles

inconsistencias en la documentación o la existencia de datos contradictorios que

aparezcan de la revisión del contenido de los documentos presentados sin que

ello suponga, se reitera, la revisión sustantiva del cumplimiento de los

requisitos exigibles (lo que incluye que los ciudadanos postulados hayan sido

seleccionados conforme a su normativa partidista).

6. Sobre las sustituciones efectuadas por el ********* para

cumplir con sus obligaciones de paridad en candidaturas para

diputaciones locales de mayoría relativa.

6.1. Obligación de los partidos políticos de postular sus

candidaturas en forma paritaria (marco normativo).

Esta Sala Regional ha reiterado en los expedientes ST-JDC-278/2015, ST-

JDC-279/2015, ST-JDC-280/2015 y ST-JDC-331/2015, que la paridad

es una regla de integración de los órganos representativos federal y locales

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prevista en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

La paridad, a diferencia de las cuotas de género, no es una acción afirmativa,

es una regla permanente para la integración de ciertos órganos de elección

popular con el fin de garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad

mexicana. Esto es, no se trata de una medida provisional con el fin de favorecer

a un grupo vulnerable, como son las “cuotas” donde se garantizan mínimos de

participación a grupos en situación de vulnerabilidad.

Al contrario, la regla de paridad es una medida de configuración permanente

para integrar los órganos de gobierno colegiados que emergen de una elección

democrática y que, como regla, constituye una de las manifestaciones de la

igualdad, que no se agota aquí, sino que como valor y como principio permea

en el ordenamiento jurídico mexicano. Obedece y responde, más que al espíritu

que subyace en las acciones afirmativas, a una forma diferente de entender la

representación política y la democracia representativa, que algunos refieren

como “democracia paritaria” o “democracia pluralista”.

Por esto, la paridad establecida constitucionalmente en el artículo 41

constitucional a modo de regla de integración de los congresos federal y

locales, ha sido incorporada constitucionalmente teniendo como trasfondo un

renovado entendimiento de la representación política, instrumental hacia o en

torno a un diverso valor superior constitucional: el de principio y derecho a la

igualdad. El artículo 41, fracción I, de la CONSTITUCIÓN FEDERAL establece lo

siguiente:

“Artículo 41.

(…) La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante

elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. (…)

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la

vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación

política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de

éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,

principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,

secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre

los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

(…).”

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Ello se traduce en que existe un mandato ineludible hacia los partidos políticos

para que los distintos aspectos involucrados en su participación electoral sean

configurados tomando en cuenta tal distribución paritaria en las candidaturas.

Al respecto, en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, establece que es un derecho de los ciudadanos y

ciudadanas, y una obligación a los partidos políticos, la igualdad de

oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos

de elección popular. En este precepto se establecen dos importantes aristas de

la igualdad, manifiestas como obligación de los partidos: la de promover una

igualdad de oportunidades y la de hacerlo de manera paritaria.

Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de elección popular

establecida en una Ley General y, por tanto Ley Suprema de la Unión en

términos del artículo 133 constitucional, constituye un desarrollo legislativo de

los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no

discriminación que han quedado referidos.

En este sentido, las dos obligaciones establecidas en el artículo 7°, párrafo 1,

de la Ley General de Partidos Políticos (LEY DE PARTIDOS) son reproducidas en el

Código Electoral del Estado de México:

“Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los

ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del

Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la

igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso

a cargos de elección popular.

Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.

(…)”.

También en el orden jurídico local, en el artículo 12 de la Constitución del

Estado de México se prevé como una obligación de los partidos políticos la

promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al

ejercicio del poder público, así como a las reglas para garantizar la paridad

entre los géneros en candidaturas de diputaciones locales y para

ayuntamientos:

“Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público con

personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional

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Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la

participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los

órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos,

facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,

principios e ideas que postulan y mediante el su ragio universal, libre, secreto y

directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en

candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.”

Esto es, la paridad en la integración del congreso local se prevé de modo tal

que puede establecerse que hay una regla de paridad, que dispone, en este

carácter de regla, el deber ineludible de establecer una división próxima al

50%-50% de las candidaturas entre hombres y mujeres.

Así como también un mandato de optimización o dimensión material de la

igualdad concretado en esa regla que obliga no sólo a atender la dimensión

matemática o formal de la paridad, sino a garantizar que la repartición de las

candidaturas esté en función de igualar las oportunidades de acceso al poder

político de las mujeres y de los hombres.

Esto significa que, en los hechos, la designación paritaria de las candidaturas

debe otorgar el mismo valor y/u oportunidad política a los hombres y a la

mujeres, y es que, se insiste, no debe perderse de vista que la finalidad

constitucional y convencional que se persigue es la construcción de una

situación de igualdad real entre hombres y mujeres, que abata los rezagos y la

dominación política, económica y social a la que han estado sometidas las

mujeres que dudosamente se allana con un criterio formal.

Esto es, la obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad material,

no se reduce a postular 50% de mujeres en sus candidaturas, sino a postularlas

en distritos y bajo condiciones que aseguren la igualdad en el desarrollo político

con todas las condiciones y niveles de ejercicio que esto representa.

Así debe atenderse el contenido del artículo 248,5 último párrafo, del Código

Electoral local, que establece una obligación para los partidos políticos, de

promover la igualdad de oportunidades y la paridad de género.

5 “Artículo 248 (...)

Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura

y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada género.”

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En este tenor, en el marco constitucional, convencional y legislativo anotado,

los partidos tienen una obligación como vehículos de los ciudadanos para el

acceso al poder público de promover la igualdad que se desdobla, por ser

reflejo de los derechos, en múltiples obligaciones como son promover y hacer

realidad la igualdad de oportunidades.

Como obligación concreta derivada de esa dimensión sustancial o material de la

paridad, los partidos políticos deben promover, hacer y velar no sólo porque las

mujeres figuren en un porcentaje próximo al 50% de su oferta electoral para la

integración de las candidaturas, sino porque los distritos en que sean

postuladas aseguren en la mayor medida posible que las mujeres candidatas

puedan desarrollar sus capacidades de liderazgo, reciban adecuado

financiamiento en sus campañas, y que sus candidaturas tengan posibilidades

reales de transformar la situación de las mujeres en México, en donde se

genere una visión no estereotípica de los liderazgos femeninos.

***

En este rubro, es de especial relevancia el artículo 3 de la Ley General de

Partidos Políticos, que dice:

“Artículo 3.

(…) 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para

garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales

y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad

entre géneros.

5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno

de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el

partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso

electoral anterior.”

Esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano con clave ST-JDC-

331/2015, ha establecido que el artículo 3°, párrafos 4 y 5, no son normas

que se excluyan o contradigan entre sí, sino por el contrario, deben leerse en

forma armónica y sistemática al momento de la labor hermenéutica de los

tribunales.

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En el párrafo 4 del artículo 3°, de la referida ley, se señala que cada partido

político debe elaborar y publicitar los criterios necesarios para garantizar la

paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales,

debiendo ser objetivos y asegurando las condiciones de igualdad entre los

géneros; mientras que el párra o 5, del mismo artículo, se establece que “en

ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los

géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el

partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso

electoral anterior”.

Es importante resaltar, como ya se dijo en aquel precedente, que los

enunciados normativos anteriores, están construidos con la estructura de reglas

tanto prescriptivas como prohibitivas; y además, se incardinan en lo que la

doctrina ha denominado regla de fin. Se dijo, además, que a diferencia de las

reglas de acción, las cuales permiten simplificar el proceso decisorio de sus

destinatarios y de quien tenga que aplicarlas, ya que solo deben comprobar que

se hayan dado determinadas condiciones para hacer o dejar de hacer una

acción, las reglas de fin trasladan a su destinatario el control o la

responsabilidad por las consecuencias de su conducta.6 Las reglas de fin prevén

como solución o consecuencia normativa no la realización de una acción sino la

consecución de un determinado estado de cosas.7

Siguiendo esta línea argumentativa, en el artículo 3°, párrafos 4 y 5, de la LEY

DE PARTIDOS, se contiene una regla de fin, la cual fue establecida a efecto de

proscribir la posibilidad de que se generara un fraude de ley al aplicar las reglas

de paridad en la postulación de candidaturas, a través de postular a mujeres en

los distritos electorales en los que los propios partidos políticos y/o coaliciones

no tienen suficiente fuerza o respaldo político como para permitir a la mujer

competir en condiciones de igualdad.

En este sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 3°, párrafo 5, de la

mencionada LEY DE PARTIDOS, aun cuando enuncia que las mujeres no pueden

ser postuladas exclusivamente en aquellos distritos en los que el partido haya

obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior;

6 LARA Chagoyán, Roberto, Argumentación jurídica. Estudios prácticos, México, Porrúa, 2011, p.

136. 7 ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, p. 17.

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como regla de fin que es, debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el

párrafo 4, del mismo artículo, en el cual se prevé que los partidos políticos se

encuentran obligados a garantizar la paridad de género en las candidaturas a

legisladores federales y locales, asegurando que los criterios correspondientes

sean objetivos y permitan asegurar condiciones de igualdad entre los géneros.

Así, se sigue que no pueda estimarse cumplido el deber de los partidos políticos

cuando distribuyen sus candidaturas entre hombres y mujeres sin caer en el

extremo explícitamente proscrito en el párrafo 5, del artículo 3°, de la referida

ley de partidos; pues, además de ello, tal distribución debe satisfacer las reglas

de fin mandatadas en ese propio enunciado y en el antecedente párrafo 4, del

mismo artículo.

De esta forma, en la sentencia ya referida, esta Sala Regional entendió que las

normas establecidas en el artículo 3°, párrafos 4 y 5, de la LEY DE PARTIDOS,

debe interpretarse en concordancia con los principios constitucionales

contenidos en los artículos 1°, 4° y 41, Base I, segundo párrafo, de la

Constitución Federal, en el sentido de que la finalidad de la regla de paridad

implica también que es necesario que los partidos políticos y/o coaliciones

postulen a sus candidatas y candidatos en forma equitativa en los distritos

electorales más competitivos, pues de lo contrario se desdibujaría la finalidad

constitucional de igualdad sustantiva.

***

Aunado a lo anterior resulta fundamental señalar que el párrafo 4 en

comentario, es a la vez un mandato preceptivo o regla de acción dirigida a los

partidos políticos, que les ordena elaborar y desarrollar sus actividades político

electorales con apego a una serie de criterios tendentes a garantizar la

postulación de candidaturas a legisladores federales y locales en forma

paritaria, asegurándose además, que esos criterios sean objetivos y aseguren

condiciones de igualdad entre géneros.

Esta norma constituye un mandato ex ante, lo que significa que la norma

despliega sus efectos en forma previa al momento en el que surjan los hechos

que regula. Esto es, la norma debe ser observada por los operadores jurídicos a

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que se dirige, destacadamente los partidos políticos, con anterioridad a la

realización de los hechos que ahí se regulen; previamente para que estos

hechos se realicen de modo tal que la ley se cumpla y sus efectos sean

palpables.

La norma en mención se traduce en que los partidos políticos están obligados a

obedecer el mandato constitucional contenido en el artículo 41, fracción I, de la

Norma Fundamental, y a garantizar la paridad en la postulación de candidaturas

a integrar el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, bajo criterios que

sean objetivos y previamente publicitados.

Esto es, pesa sobre ellos la obligación, por mandato constitucional, de diseñar

sus procesos de selección de modo tal que estos lleven a resultados que les

permitan cumplir la exigencia paritaria, sin necesidad de tener que estar

realizando ajustes mandatados por la autoridad electoral, administrativa o

judicial.

De no preverse así (desde el momento en que cada partido político diseñe sus

estrategias y procesos de selección de candidaturas), se corre el riesgo de

adjudicar candidaturas que, si bien en lo individual podrían aparentar estar

revestidas de regularidad legal; éstas, en conjunto, ante el total de la oferta

electoral del partido político para un determinado tipo de elección —en el caso,

diputados locales— no se allanen a la exigencia de paridad de género, formal y

sustantiva, que deben obedecer.

Así las cosas, para no poner en riesgo de afectación los derechos de las

ciudadanas y los ciudadanos participantes (militantes o no) en dichos procesos

de selección interna, los partidos políticos deben, desde fase temprana del

proceso electoral, hacer públicos los criterios con que cumplirá su deber de

paridad; siendo que, como ya ha sido explicado, dichos criterios deberán a la

vez ser objetivos (no subjetivos); propiciar equidad entre los géneros y equidad

en la nominación de candidaturas con mayor posibilidad de éxito.

Establecido el marco anterior, se procede al análisis de los hechos que

constituyen el caso concreto materia de esta impugnación.

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6.2. Ineficacia jurídica de origen.

En primer término, debe señalarse que los CIUDADANOs parten de una premisa

que esta Sala Regional no comparte, conforme a la cual consideran que les

asiste un derecho adquirido con motivo del proceso de selección de

candidaturas que efectuó el ********* en el Estado de México, tanto los

militantes que señalan que debe respetarse su voto en las intrapartidarias como

los que resultaron ganadores de la contienda intrapartidaria, que estiman que

por ese solo hecho deben ser registrados por el partido político ante la

autoridad electoral.

Ciertamente, aun cuando lo ordinario es que puedan generarse derechos con

motivo de tales procesos partidistas, en el caso no es así, porque el partido

político instrumentó un proceso de selección de las candidaturas de mayoría

relativa para el congreso del Estado, viciado de origen por contravenir lo antes

dicho en relación con el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la LEY DE PARTIDOS, y al

transgredir directamente el mandato constitucional que lo constriñe a respetar

la paridad en la distribución de las candidaturas, lo que se traduce en que las

modalidades concretas de elección (sea votación o designación) no garantizaran

la paridad y, en consecuencia, que cada candidatura en particular emanada de

ellas no pudiera surtir eficacia jurídica, lo cual, motivó que primero el IEEM

previo a emitir el acuerdo IEEM/CG/92/2015 y luego esta Sala Regional las

dejaran sin efectos, para que el partido político finalmente atendiera de manera

efectiva la paridad entre los géneros en las candidaturas que han de competir

en las elecciones.

Es así que no puede hablarse de un derecho “adquirido” a partir del resultado

final de los distintos procesos de selección cuando en el agregado de éstos no

se atendió la paridad como eje central de todo el proceso en su conjunto como

una de las premisas básicas que les dan sustento a las candidaturas, pues como

ha sido analizado este órgano jurisdiccional en diversos precedentes (ST-JDC-

241/2015, ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-278/2015)

debe tenerse presente que la paridad en la asignación de las candidaturas a

diputaciones por el principio de mayoría encuentra fundamento y obligatoriedad

directamente en la Constitución Política de los Estados Mexicanos, a través de

su artículo 41, fracción I, lo que se traduce en que existe un mandato ineludible

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hacia los partidos políticos para que los distintos aspectos involucrados en su

participación electoral sean configurados tomando en cuenta tal distribución

paritaria en las candidaturas.

De modo que no puede predicarse la privación de un derecho cuyo

origen es irregular dado que, al pender la paridad de la distribución

total de las candidaturas a registrar, se condiciona la eficacia jurídica

de cada una de ellas en particular al agregado, pues es justo en el

agregado de los distritos como se aprecia si un género ha sido o no

sub-representado o excluido de la oportunidad de tener una efectiva

participación política.

La inobservancia de la paridad en la definición de las candidaturas es una

transgresión de tal entidad a un mandato directo de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos que no puede generar validez alguna del

proceso intrapartidario de selección de candidaturas y, en

consecuencia, a partir del mismo tampoco es posible amparar derecho

subjetivo alguno, pues tales procesos habrían tenido que diseñarse y, en

consecuencia, implementarse de manera diversa a como finalmente resultaron

y que en sus resultados concretos vistos como un todo resultaron transgresores

de la paridad de género.

Es en este orden de ideas es que se torna innecesario pronunciarse respecto de

los diversos agravios hechos valer por los CIUDADANOs, porque estos en su

generalidad parten de la base de que les asiste un derecho adquirido que no

hay; ni en el caso de los candidatos, los electores, menos aún de las aspirantes.

Debe tenerse presente que del fundamento constitucional antes invocado no

sólo se desprende la obligación de los partidos políticos de respetar la paridad,

y lo antes dicho en torno a la ineficacia jurídica de candidaturas que no la

respete; más todavía, atendiendo a lo establecido por la Sala Superior de este

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en el expediente SUP-

REC-128/2015 y acumulados, resuelto el 6 de mayo de 2015) es

consecuente con ello que la regla de paridad se traduce en una restricción

constitucional al ejercicio de los distintos derechos por parte de la militancia

aún respecto de los ciudadanos que fueron previamente seleccionados de

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manera interna por el partido político: “Ello porque la participación de los

ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos no es ilimitado, sino que se

encuentran sujetos a límites constitucionales previstos en la observancia de

valores o principios de importancia preponderantes dentro de un

sustento democrático, como es la igualdad material entre hombre y

mujer” (énfasis añadido).

La Sala Superior de este órgano de justicia federal también estableció en el

juicio ciudadano SUP-JDC-475/2012 y acumulados, resuelto el 24

(veinticuatro) de abril de 2012 (dos mil doce), en cuanto a la distribución

paritaria de candidaturas entre hombres y mujeres que la misma debe

observarse “con independencia del método que se utilice para la designación de

candidatos, pues todos los procedimientos previstos en los estatutos partidistas

son democráticos, por tanto, la disposición legal de hacer efectiva la

igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas de

elección popular, debe observarse tanto en las fórmulas que se

integren para los cargos de diputados y senadores de mayoría

relativa, como de representación proporcional” (énfasis añadido).

Lo cual, está en consonancia con lo establecido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus

acumuladas en sesión de 30 de septiembre de dos mil catorce, al determinar

que “para los casos en los que los partidos políticos tengan procedimientos

internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas

con las de la paridad de género y, bajo ninguna circunstancia, podrán

hacer una excepción a este para el momento de la postulación” (én asis

añadido).

Por lo tanto, no puede hablarse en el caso, de la privación de un derecho a ser

postulado candidato, en virtud de que, como se ha señalado en párrafos que

anteceden, los procesos internos de selección y designación de candidaturas

estuvieron viciados desde su origen.

Sin embargo, nada de lo anterior significa que con los actos aquí reclamados no

se hubieran afectado otros derechos de los demandantes, como en seguida se

explica que ameritan su tutela judicial.

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6.3. Las afectaciones de derechos que generó la selección de

candidaturas.

Como se señaló antes, los partidos políticos se encuentran obligados a postular

las candidaturas a integrar el Congreso de la Unión y las legislaturas de las

entidades federativas en forma paritaria. Asimismo, la postulación paritaria

debe entenderse en sus dimensiones, por una parte a través de la dimensión

formal o numérica que se cumple al postular un porcentaje próximo al 50%

(cincuenta por ciento) de las candidaturas para hombres y el otro 50%

(cincuenta por ciento) de las candidaturas para mujeres.

En el orden jurídico local, el artículo 12 de la Constitución del Estado de México

prevé como una obligación de los partidos políticos la promoción de la

participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder

público, así como a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en

candidaturas de diputaciones locales y ayuntamientos, y dice:

“Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público con

personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional

Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover

la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de

los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos,

facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,

principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y

directo,

en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los

Ayuntamientos.”8

El artículo anterior fue reformado para integrar el mandato de paridad, y

publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 24 (veinticuatro)

de junio de 2014 (dos mil catorce).

En este sentido, los partidos políticos con registro en esa entidad federativa se

encontraban constreñidos también por la legislación local en materia de paridad

en la postulación de sus candidaturas, por lo que a través de las normas antes

señaladas existía una obligación de proveer lo necesario —previo al inicio de los

procesos de selección— para implementar los lineamientos y procedimientos de

8 Énfasis añadido.

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selección interna a efecto de postular sus candidaturas bajo las reglas

previamente constituidas.

Para cumplir con su obligación constitucional y legal, el partido político pudo

—debió— haber adoptado diversas medidas tendentes a garantizar la

postulación de sus candidaturas en forma paritaria, diseñando una estrategia

dirigida a establecer en forma previa y cubriendo la debida publicidad, los

lineamientos que regirían sus procesos internos de selección de candidaturas,

ya sea, por ejemplo, reservando Distritos suficientes para garantizar una

postulación paritaria, fuese por elección o designación.

En este sentido, la Comisión Organizadora Electoral del ********* publicó el

12 (doce) de febrero del año en curso la CONVOCATORIA para participar en el

proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados

(as) por el principio de mayoría relativa en el Estado de México. En concreto, en

su Base VI, párrafo segundo, se estableció que a efecto de garantizar la paridad

de géneros, sólo se aceptarían solicitudes de fórmulas integradas por mujeres

en los siguientes distritos: I (Toluca), III (Temoaya), V (Tenango del Valle), X

(Valle de Bravo), XI (Santo Tomás), XIII (Atlacomulco), XXII (Ecatepec), XXIV

(Nezahualcóyotl), XXVII (Chalco), XXXII (Nezahualcóyotl), XLII (Ecatepec) y

XLV (Zinacantepec).

Como resulta evidente, el ********* intentó una estrategia dirigida a dar

cumplimiento a la regla de postular candidaturas en condiciones de paridad,

pero a tal grado insuficiente o ineficaz que vulneró el mandato constitucional,

en virtud de que con ello únicamente se garantizaría que en 12 (doce) de los 45

(cuarenta y cinco) distritos electorales que corresponden a los escaños a

asignar por el principio de mayoría relativa, serían reservados exclusivamente

para postular mujeres.

Luego, el 26 (veintiséis) de febrero de 2015 (dos mil quince) el Comité Directivo

Estatal del ********* en el Estado de México, emitió la invitación para la

“DESIGNACIÓN A LAS CANDIDATURAS A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO

DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON MOTIVO DEL

PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015”, respecto de los Distritos

locales VI, VII, IX, XV, XX XXIII, XXV, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVIII,

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XXXIX y XLI, de lo que se advierte que el partido político reservó 14 (catorce)

distritos electorales para asumir su facultad de designación directa; y en esta

ocasión tampoco previó que, bastaba ver los números, tendría que haber

reservado designaciones para mujeres para cubrir la diferencia que aún había.

Más aún, tal y como se aprecia en la tabla siguiente, algunos de los distritos

electorales reservados para postular exclusivamente mujeres coinciden con los

distritos electorales en los que se reservaron para el método de selección de

designación directa. En concreto, en 18 (dieciocho) distritos electorales distintos

a los reservados para postular exclusivamente mujeres, el *********

determinó que asumiría su facultad de designación directa.

Distrito Reservado

a mujeres Método de

selección

41 XLI-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN

9 IX-TEJUPILCO DESIGNACIÓN

31 XXXI-LA PAZ DESIGNACIÓN

25 XXV-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN

32 XXXII-NEZAHUALCOYOTL ✓ DESIGNACIÓN

27 XXVII-CHALCO ✓ ELECCIÓN

23 XXIII-TEXCOCO DESIGNACIÓN

24 XXIV-NEZAHUALCOYOTL ✓ DESIGNACIÓN

42 XLII-ECATEPEC ✓ ELECCIÓN

11 XI-SANTO TOMAS ✓ DESIGNACIÓN

22 XXII-ECATEPEC ✓ ELECCIÓN

6 VI TIANGUISTENGO DESIGNACIÓN

3 III-TEMOAYA ✓ DESIGNACIÓN

5 V-TENANGO DEL VALLE ✓ DESIGNACIÓN

34 XXXIV-IXTAPAN DE LA

SAL DESIGNACIÓN

15 XV-IXTLAHUACA DESIGNACIÓN

19 XIX-CUAUTITLAN DESIGNACIÓN

38 XXXVIII-COACALCO DESIGNACIÓN

39 XXXIX-OTUMBA DESIGNACIÓN

13 XIII-ATLACOMULCO ✓ ELECCIÓN

4 IV-LERMA DESIGNACIÓN

7 VII-TENANCINGO DESIGNACIÓN

45 XLV-ZINACANTEPEC ✓ ELECCIÓN

20 XX-ZUMPANGO DESIGNACIÓN

35 XXXV-METEPEC DESIGNACIÓN

1 I-TOLUCA (PARTE) ✓ ELECCIÓN

36 XXXVI-VILLA DEL

CARBON DESIGNACIÓN

10 X-VALLE DE BRAVO ✓ DESIGNACIÓN

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Distrito Reservado

a mujeres Método de selección

16 XVI-ATIZAPAN DE

ZARAGOZA DESIGNACIÓN

17 XVII-HUIXQUILUCAN DESIGNACIÓN

En otras palabras, el *********, en el ánimo de cumplir con la paridad, pudo

haber empleado los 18 (dieciocho) distritos electorales en los que asumió su

facultad de designación directa, para elegir entre ellos, suficientes distritos

electorales que pudieron haber sido reservados para que en ellos participaran

y/o se designaran suficientes candidaturas integradas por mujeres; y completar

así la faltante que era visible que no se estaba atendiendo.

De esta forma, el partido político faltó a su deber constitucional de diseñar sus

procesos de selección de candidaturas en términos del artículo 3, párrafos 4 y

5, de la LEY DE PARTIDOS, y su correlativo de la Ley Estatal, y así propició que se

llegará a una configuración de candidaturas en global que no satisfacía ni la

paridad formal ni sustantiva. Este incumplimiento constitucional adquiere

especial relevancia, en tanto el ********* conocía su obligación desde un

año antes de emitir su CONVOCATORIA.

La vulneración de la norma constitucional y las múltiples afectaciones que

produjo a los participantes de esos procesos pudo haber sido evitada, por

ejemplo, reservando un mayor número de distritos electorales para que

participaran en el proceso de selección únicamente mujeres, o de otros modos;

situación que evidentemente no fue realizada.

Esta imprevisión o falta de diligencia constitucional del partido político generó lo

que en doctrina se refiere como un efecto corruptor que vició sustancialmente

el proceso interno de selección de candidaturas en su totalidad, y tuvo como

consecuencia, como se ha dicho en páginas precedentes, que las candidaturas

registradas bajo esos parámetros no alcanzaran plena eficacia jurídica y, por

ende, que no constituyeran un derecho en favor de las personas que resultaran

vencedoras o designadas en los diversos Distritos electorales.

El ********* tuvo tiempo suficiente para emitir los lineamientos necesarios

para garantizar la paridad en la postulación de sus candidaturas; y estaba

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obligado a definir y publicar los criterios objetivos tendentes a lograrlo; pero no

actuó oportunamente y esto ocasionó que el 26 (veintiséis) de abril de 2015

(dos mil quince) dicho partido solicitara el registro de candidatos ante el

Instituto Electoral del Estado de México sin haber cumplido adecuadamente la

regla de paridad establecida desde el 2014 (dos mil catorce) por el Órgano

Reformador de la CONSTITUCIÓN FEDERAL y por el legislador del Estado de México.

***

El ********* tuvo una segunda oportunidad en la que debía enmendar la

irregularidad constitucional y legal que vició el proceso interno de selección de

candidaturas: cuando le fue exigido por el IEEM subsanar su obligación de

postular candidaturas en forma paritaria al momento de llevar a cabo los actos

tendentes al registro de las candidaturas de ese partido político.

Más detenidamente, como consecuencia del registro inicialmente solicitado (28

hombres y 17 mujeres), y tras haber detectado el Instituto Electoral del Estado

de México que ni siquiera se cubría con el requisito formal de postular

candidaturas en las que se respetara que un porcentaje cercano al 50%

(cincuenta por ciento) de ellas fuera para mujeres y otro 50% (cincuenta por

ciento) fuera para postular hombres, esto es, que se cumpliera con la paridad

desde el punto de vista numérico o formal, el 30 (treinta) de abril siguiente el

IEEM a través del oficio IEEM/SE/6333/2015 requirió al partido político que de

manera inmediata efectuara las sustituciones correspondientes para cumplir con

la paridad de género respecto de la solicitud de candidaturas en cuestión.

En vista del requerimiento del Instituto Electoral Local, el ********* emitió el

mismo 30 (treinta) de abril, las providencias contenidas en el acuerdo

SG/126/2015 (aquí impugnadas), a efecto de que se le tuviera cumpliendo con

la regla de paridad establecida; para lo cual, sustituyó 5 candidaturas de

hombres por mujeres, sin —nuevamente— hacer públicos los criterios objetivos,

equitativos y de competitividad con base en los cuales elegiría a qué hombres

sustituir por mujeres.

Esto le era exigible por las mismas razones que desde un inicio le eran exigibles

(antes de arrancar sus procesos de selección de candidaturas); y era todavía

más apremiante y necesario hacer públicos tales criterios, porque su decisión

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pasaba por afectar a múltiples personas en sus derechos, así sea que

ormalmente no pueda hablarse de un “derecho adquirido” o inamovible a ser

candidato, según ha quedado explicado.

Ciertamente, tales criterios entraban dentro del resorte de su

autodeterminación, pero ello de ninguna manera le eximía del deber de

publicarlos y que estos fueran objetivos, equitativos y competitivos.

***

Posteriormente, esta Sala Regional determinó que el ********* había

incumplido con la normativa en materia de paridad de género, no formal sino

sustantivamente, al postular sus candidaturas, por lo que dejó sin efectos el

acuerdo emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del

********* de clave CPN/SG/127/2015 y el acuerdo IEEM/CG/69/2015 del

IEEM que le recayó, en su parte relativa a la designación de candidaturas a

diputados de mayoría relativa en el Estado de México, y ordenó a dicho órgano

partidista realizar una nueva designación atendiendo a la observancia formal y

material en la distribución paritaria de dichos puestos de elección popular.

Esta decisión lo obligó nuevamente a realizar sustituciones y, nuevamente, para

elegir a quién sustituir no hizo públicos los criterios objetivos y equitativos con

base en los cuales decidiría a quién sustituir (el criterio de competitividad ya

había sido mandatado por esta Sala Regional).

Como se puede advertir, el ********* tuvo dos ocasiones para poder

enmendar el registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio

de mayoría relativa en el Estado de México; sin embargo, en las dos ocasiones,

las candidaturas postuladas incumplían con la regla de paridad que

constitucional y legalmente le había sido exigible desde el inicio del proceso

electoral en el Estado de México.

Al haber vulnerado en triple partida, primero por no diseñar sus procesos de

selección, luego ante la prevención realizada por la autoridad administrativa

electoral en el Estado de México, y posteriormente, ante la sentencia de esta

Sala Regional que determinó el incumplimiento de la regla de paridad en su

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dimensión sustancial, el ********* vulneró los derechos políticos de su

militancia y destacadamente los derechos de los candidatos que ya habían sido

seleccionados en procesos internos.

En cambio, si el partido político hubiere obedecido el mandato constitucional de

paridad oportunamente y publicado los criterios de selección objetivos, habría

podido realizar procesos internos justos y equitativos, cumplido con sus

obligaciones constitucionales en materia de paridad y no habría postulado las

listas de candidaturas que fueron declaradas ilegales, ni habría generado que se

tuviera que reponer el proceso de selección de candidaturas ni realizar las

sustituciones que a la postre generaron un perjuicio en los candidatos ya

registrados y en la militancia que participó en los procesos internos de

selección.

En este sentido, contrario a lo que aducen los órganos partidistas demandados

y los terceros interesados en sus respectivos escritos, el ********* faltó a su

deber constitucional y legal de postular las candidaturas por mayoría relativa a

integrar el Poder Legislativo Local en condiciones de paridad. Más aun, la

violación constitucional fue triple, en tanto el partido político falló en su deber

de diseñar los procesos internos para postular las candidaturas paritariamente

y, posteriormente, realizó las sustituciones ordenadas por esta Sala Regional sin

haber hecho públicos los criterios objetivos que siguió al hacerlo, lo que, a la

vez violentó su derecho de motivar ante la militancia sus decisiones.

Para reconfigurar las listas de sus candidaturas, cuidando que se respetara la

paridad, el partido político tuvo que haber utilizado criterios objetivos,

equitativos y competitivos; y, por el momento y forma en que realizaron la

sustitución, debió cuidar que al hacerlo se causaran las menores afectaciones

de derechos posibles, por ejemplo dando prioridad a los distritos en los que la

militancia del ********* eligió a través de su voto a las personas que

ocuparían las candidaturas de mérito, o valorando el arraigo y/o

posicionamiento entre el electorado de los candidatos o algún otro criterio, pero

no lo hizo, y menos aún hizo público con qué criterios tomó tales

determinaciones.

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Así, los CIUDADANOS que participaron en los procesos internos de selección

resintieron la negligencia del partido en su esfera de derechos políticos, de

desarrollo profesional y ocupacional, e incluso en algunos casos, han resentido

una merma económica, pues vale recordar que todo aquel funcionario público

que pretenda contender a un cargo público representativo debe separarse de

su cargo en forma oportuna, a efecto de mantenerse en una situación de

igualdad frente al resto de los participantes. En consecuencia, al solicitar una

licencia para cubrir con un requisito de elegibilidad o, también, para disponer

del tiempo necesario para preparar su plan de trabajo, la negligencia del

partido político les acarreó un perjuicio también de ese orden.

Más aún, los ciudadanos que fueron sustituidos como candidatos pudieron

haber resentido la vulneración de su derecho fundamental al honor y a la

propia imagen, en virtud de que en la esfera política —en la que ellos se

sitúan— estos acontecimientos afectan su imagen por la precepción negativa

que en torno a ellos se genera, siendo que la percepción pública es crucial para

quien opta por dedicarse a la actividad político-electoral.

De esta forma es que esta Sala Regional arriba a la determinación de que el

agravio hecho valer por los CIUDADANOS, suplido en su deficiencia, es fundado

en el sentido de que el ********* no dio una respuesta bajo criterios

públicos y objetivos al momento de ordenar la sustitución de candidaturas a

postular por ese partido político a la legislatura del Estado de México, lo que se

traduce en un actuar arbitrario por parte de dicho instituto político.

Sin embargo, como se analizará en las próximas líneas, dado lo avanzado del

proceso electoral en curso, y en aras de proteger la certeza y seguridad jurídica

en la contienda, no sería posible retrotraer los efectos de esta sentencia al

grado de reponer los procesos internos de selección de candidaturas.

7. Sobre la imposibilidad de una restitutio in integrum total.

Como se ha visto y explicado, a pesar de que las acciones y omisiones del

Partido demandado han traído una afectación múltiple de derechos tanto de

precandidatos, participantes en la contienda, militantes y, específicamente, las

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mujeres, afectación que se fue volviendo más compleja en la medida en que el

diseño de la estrategia partidaria no corrigió el vicio de origen en el diseño de la

garantía de la paridad de la oferta electoral, por lo que el entramado de la

cadena de violaciones se fue haciendo más complejo y en la medida en que se

prolongó en el tiempo generó una expansión de las violaciones de diferentes

derechos vinculados con el ejercicio de los derechos partidarios.

Sin embargo, a pesar de que se produjeron esas múltiples afectaciones, en el

caso resulta imposible proceder a anular todos los actos reclamados y realizar

una restititutio in integrum de todos los derechos violados, en virtud de lo

avanzado del proceso electoral, puesto que estando a tan pocos días de la

celebración de la jornada electoral, esta situación no produciría un efecto

benéfico para nadie, sino todo lo contrario.

Estas circunstancias llevan a que en el caso se actualiza una imposibilidad

material y jurídica para proceder en términos del artículo 84.1,9 de la LEY DE

MEDIOS, a revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir en el

uso y goce de los derechos político–electorales que le hayan sido violado. La

imposibilidad material estriba en el paso del tiempo, al día de emisión de la

sentencia faltan tan sólo 8 (ocho días) para el cierre de las campañas y de 12

(doce días) para la celebración de la jornada electoral; de modo que, aun

cuando esta Sala redujera los tiempos para el cumplimiento de la sentencia, el

efecto de la misma sería ilusorio y muy probablemente contraproducente, pues

los nuevos candidatos no habrán tenido tiempo para el desarrollo de una

campaña electoral. Es imposible hacer volver el tiempo.

Asimismo, la imposibilidad de que la sentencia tenga efectos restitutorios, no

sólo opera desde el aspecto material, sino también desde el punto de vista

jurídico, toda vez que igualmente, desde el punto de vista del debido proceso,

una reconfiguración de las listas sin duda generaría nuevas inconformidades y

generaría nuevas situaciones de litigiosidad, sin embargo, dichos actos ya no

podrían ser combatibles, puesto que el transcurso del tiempo conllevaría a un

9 “A u 84 1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político– electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.”

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incumplimiento del debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, la

elección no podría garantizar el cumplimiento básico de principios electorales

tales como la certeza y la equidad, por la reducción obligada de las etapas del

proceso electoral.

Principio de certeza respecto del cual la Sala Superior de este organismo

jurisdiccional se pronunció en el expediente SUP-REC-128/2015 y

acumulados en el sentido de que consiste en que los sujetos de derecho,

partidos políticos y candidatos debidamente registrados que participan en el

proceso electoral estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con

claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que

han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados. Ello

con el fin de que la ciudadanía en general esté debidamente informada y tenga

pleno conocimiento de que las candidaturas debidamente registradas

corresponden a los actores políticos que participan en el proceso electoral, cuya

situación jurídica fue determinada oportunamente por la autoridad electoral con

estricto apego a las bases normativas establecidas al efecto.

8. Sobre el deber de reparación por parte del partido político.

No obstante lo anterior, esta sentencia no puede quedar en un ámbito

meramente declarativo y mucho menos puede llevar a que el juicio deba ser

sobreseído o que haya sido inútil el ejercicio del derecho a la tutela judicial, si

ésta realmente no tutela a pesar de haberse encontrado múltiples afectaciones

a derechos. Es una obligación constitucional de esta Sala Regional dotar a sus

sentencias de un efecto útil y acorde con la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que México es parte, y

el efecto útil de la sentencia es buscar formas en que se repare el daño

causado.

Efectivamente, aun cuando en el caso la restitutio en integrum resulta de

imposible realización (al menos de modo total), subsisten en el caso violación

de derechos, que además, como se ha desarrollado en el cuerpo de la presente

sentencia, fue múltiple, y dicha violación debe ser reparada, aun cuando no

puedan hacerse a las cosas volver al estado en que se encontraban.

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45

Ciertamente, como producto de la reforma constitucional publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, es obligación, en términos del

artículo 1º, párrafo tercero constitucional, de todas las autoridades del Estado

mexicano, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, es

obligación del Estado –de los tribunales del Estado– prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos

que establezca la ley.

En lo compatible con su naturaleza, dicha reforma constitucional transformó

también la naturaleza de los medios de control constitucional relacionados con

la protección de los derechos humanos en nuestro sistema constitucional: el

juicio de amparo y el juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, imponiendo nuevas obligaciones a los juzgadores. Al

ser los principales medios jurisdiccionales por el que los habitantes del país

pueden obtener el respeto de sus derechos, necesariamente deben contemplar

la reparación de las violaciones a los derechos humanos que se encuentren y se

esgrimen así en sentencia. Lo cual es una interpretación conforme con la

obligación convencional del derecho al acceso a un recurso efectivo, contenida

en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.10

Ciertamente, un presupuesto para la efectividad de los recursos consiste,

indefectiblemente, en que dicho medio de defensa no sólo sea declarativo, sino

que su diseño normativo contemple la obligación de reparar cualquier violación

a los derechos reconocidos por la Convención, la Constitución o las leyes.

Asimismo una interpretación a la luz del artículo 63.1 de la citada Convención,11

10 Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se

haya estimado procedente el recurso. 11 Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención,

la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las

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respecto del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH)12 ha

sostenido que “constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de

los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han

reconocido esta Corte.13 En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos

en su Observación General 31, al interpretar el artículo 2.3., letra a) del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ha dicho que “si no se

otorga una reparación a los individuos cuyos derechos han sido violados, la

obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental para la

e icacia del párra o 3 del artículo, 2, no se cumple.”

En este orden de ideas, resulta fundamental señalar que la obligación de

reparar no sólo implica una obligación desde el ámbito internacional, y/o una

medida que corresponda a la justicia internacional, sino también exige la

implementación de mecanismos de derecho interno, lo que se desprende de las

obligaciones contenidas en los artículos 63.1 y 25, por lo que respecta a la

obligación de proveer un recurso efectivo a las víctimas de violaciones y, en

consecuencia, a la necesidad de que dichas violaciones sean reparadas; y se

recoge en nuestra Constitución Federal en el artículo 1.

En efecto, nuestra Constitución contempla como texto expreso esta situación en

el artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución, a través de una doble vía, una

indirecta que consiste en la obligación de garantizar los derechos humanos

tutelados por la Constitución y los tratados internacionales, una directa

consistente en la obligación de reparar las violaciones a derechos en los

términos de ley, mismo que tiene su origen en lo que establece el derecho

convencional interamericano acerca de que los Estados deben de reparar las

violaciones de derechos humanos por las que la CoIDH los encuentre

responsables.

consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos

derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 12 Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. (Reparaciones y Costas) 13 (cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria,supra 28, párr. 25; Caso

Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra27, párr. 23) y la jurisprudencia de otros

tribunales (cfr. Usine de Chorzów,compétence, arrêt N° 8, 1927, C.P.J.I., Série A, N° 9, p. 21; Usine deChorzów, fond, arrêt N° 13, 1928, C.P.J.I., Série A, N° 17, p. 29; Interprétation des

traités de paix conclus avec la Bulgarie, la Hongrie et la Roumanie, deuxième phase, avis consultatif, C.I.J., Recueil 1950 , p. 228).

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Asimismo, es importante señalar que de conformidad con los artículos 17 y 99

de la Constitución Federal, este órgano de justicia electoral se encuentra

obligado a impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial. Por ello,

para cumplir con este deber constitucional, no basta con someter los juicios

bajo el tamiz de la justicia electoral, sino que, para proteger en mayor medida

el derecho fundamental de acceso a la justicia, es necesario garantizar medidas

reparadoras de los derechos fundamentales vulnerados, así como las medidas

compensatorias y las garantías de no repetición que permitan inhibir las malas

prácticas como las que se conocieron en el presente caso.

Ahora bien, es importante precisar que este deber de reparación no debe

confundirse ni con la sanción o responsabilidades a las que se puede hacer

acreedor quien haya realizado el acto violatorio de derechos humanos; pues,

como ha enfatizado la CoIDH, el deber de reparación es un deber autónomo del

deber de sancionar las violaciones, ya sea en la vía civil, penal, administrativa o

política. En las reparaciones se trata de eliminar de la esfera de quien padeció

el daño que se le profirió, en la forma y medida en que sea conducente y

posible.

La jurisprudencia interamericana ha desarrollado una amplia y sofisticada

jurisprudencia en materia de reparaciones, y admite hoy en día una gran

variedad de formas a través de las cuáles puede darse, entre las que están,

como una división por demás general, medidas reparadoras de los daños

materiales, de los daños inmateriales y medidas que son diversas a las

indemnizatorias.

Ciertamente, conforme a la jurisprudencia de la COIDH, de la obligación de

“garantizar” prevista en el artículo 1 de la Convención Americana se derivaron

los deberes de prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos

humanos; y de procurar, de ser posible, el restablecimiento del derecho

conculcado, como parte de la reparación del daño. Más aún, la Corte sostuvo

que estas obligaciones no se agotaban con la emisión de legislación al respecto,

sino que se requería una conducta activa por parte de los agentes del Estado

que fuera tendente a ello.14 El texto constitucional mexicano contempla además

14 CIDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. párrafos 166 y 167, y Caso Godinez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrafos 178 y 179.

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expresamente la obligación que las violaciones a derechos humanos sean

reparadas, lo que pasa necesariamente por el diseño, eficacia e interpretación

pro persona a fin de maximizar la eficacia de los medios de control

constitucional de defensa de los derechos humanos.

La modificación del artículo 1º constitucional ha implicado un impacto

transversal en todo el orden constitucional, y eso da lugar a que cualquier

entendimiento que se haga ahora de la Constitución, pueda o deba ser

replanteado. Y el juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano, por su estrecha e inmediata relación con la protección de los

derechos de las personas, está justamente en este supuesto.

La obligación constitucional de reparar las violaciones a derechos humanos

irroga necesariamente al sistema de protección jurisdiccional de los derechos

humanos y a los medios de control constitucional que la Constitución prevé

para su protección, razón por lo cual el diseño e interpretación de su entramado

normativo debe realizarse ahora a la luz de esta obligación.

***

Así, la LEY DE MEDIOS contempla la obligación de reparar las violaciones en el

caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, que dispone:

“A u 84 1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político– electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.”

Ahora bien, a la luz de lo antes dicho ¿cómo debemos interpretar (o

reintepretar) la restitución en el uso y goce del derecho violado? ¿Se trata de la

restitutio in integrum tradicional a la manera en que se hacía en el juicio de

amparo? O bien ¿dicha obligación debe interpretarse de una manera más

amplia como una verdadera reparación de las violaciones a derechos humanos?

Por todo lo antes dicho, la interpretación del precepto, tanto sistemática como

conforme con la Constitución y los tratados internacionales, a la luz del principio

pro persona, nos lleva a desprender que la restitución ordenada, se trata en

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realidad de una verdadera obligación judicial de reparar y ordenar reparar las

violaciones a los derechos humanos, que no siempre se puede concretar

únicamente en la revocación o modificación de la resolución impugnada, sino,

que va mucho más allá, conforme al contenido del artículo 1º, párrafo tercero,

constitucional; en el deber de imprimirle “e ectos” o consecuencias de derecho

de orden reparatorio a sus fallos.

En este sentido no está demás que este cariz reparador de la justicia electoral

puede observarse también en otras normas de la materia, como lo es el artículo

82, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral15, que contempla como uno de los supuestos de procedencia

del juicio el hecho de que, aun cuando se haya agotado el medio local el

promovente “considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.”

De lo anterior tenemos que parte de la naturaleza del juicio es la reparación de

la violación constitucional reclamada y no de cualquier violación, sino de una a

derechos humanos. Confirma también la naturaleza de reparación constitucional

de estos medios de defensa, el contenido del párrafo b) del artículo 93, de la

Ley en comentario,16 pues en el caso del juicio de revisión constitucional electoral,

que da como uno de los efectos de las sentencias “…proveer lo necesario para

v ó u qu h y .” Asimismo, el

artículo 2 de la misma ley recién aludida, vincula a que su interpretación se

realice conforme a la Constitución, los tratados internacionales, y a la luz del

principio pro persona.

15 Artículo 82

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales

competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de

reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro

Segundo de la presente ley; y b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá

promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando

habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada. 16 “Artículo 93 1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:

) (…) b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo

v ó u qu h y .”

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De todo lo antes dicho, se desprende que para que el juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano, cumpla plenamente con el

artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, como tal, sea

un recurso judicial efectivo, es necesario, a la luz del artículo 1, 63.1 de la

Convención Americana y 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en lo referente a la

interpretación pro persona, como a la obligación de las autoridades del Estado

mexicano de reparar las violaciones a derechos humanos, que la restitución del

uso y goce del derecho violado regulada en el artículo 84 antes mencionado,

implique indefectiblemente la reparación integral de la violación a derechos

humanos, de ahí que los efectos de las sentencias que encuentren violaciones

deberán contemplar dicha reparación, instruyendo acciones para la reparación

de la violación, acorde con la naturaleza de este medio de control constitucional

y, por supuesto, acorde con la naturaleza y características de las violaciones de

que se trate; privilegiando la restitutio in integrum, pero de no ser esta posible,

buscando formas alternas de lograr esa vocación reparadora.

En este orden de ideas, para alcanzar una justicia completa e imprimir un

efecto útil a la presente sentencia, este Tribunal debe establecer consecuencias

jurídicas en relación a las violaciones de derechos que se han advertido en

páginas precedentes; y, más aún, de no hacerlo se incentivaría y/o toleraría la

violación de derechos humanos.

Efectivamente, no podemos perder de vista que la restitución sólo es una de

una pluralidad de formas de reparación de violaciones de derechos humanos.

Así, el hecho de que por las razones circunstanciales ya referidas la restitutio in

integrum sea imposible no debe conducir ni a la improcedencia ni al

sobreseimiento del medio de impugnación, ni a que en sentencia no puedan

fijarse otros efectos de orden reparador como son otro tipo de medidas

restitutorias, de rehabilitación, de satisfacción y/o garantías de no repetición,

etcétera; se insiste, en congruencia o proporcionalidad a las violaciones

sentenciadas.

***

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Ahora bien, ¿quién está obligado a reparar las violaciones a derechos humanos

en el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano?

En primer lugar, y previamente a dar respuesta al cuestionamiento resulta

necesario indicar que las violaciones a derechos humanos, sin importar si son

cometidas por autoridades, entidades de interés público o particulares, deben

ser reparadas. Este es el sentido del artículo 1º, párrafo tercer constitucional.

La reparación pasará en algunas ocasiones por el juicio contencioso

administrativo, por la responsabilidad patrimonial del Estado, por el juicio de

amparo o los medios de control constitucional locales, por el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por

procedimientos previstos ante órganos constitucionales autónomos y, en el caso

de los particulares, en algunos casos por alguno de estos medios de defensa

cuando actúen en una condición de supra a subordinación o por

responsabilidad administrativa civil o penal, en otros casos.

En el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, la respuesta está dada por la procedencia del juicio regulada

fundamentalmente en los artículos 79 a 82 de la LEY DE MEDIOS y en la

jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo

básicamente las autoridades electorales y los partidos políticos. Al estar

contemplados en la ley, queda fuera de toda duda que la Ley les otorga el

carácter de autoridades en los supuestos en que sea procedente el juicio y,

como tales, como autoridades, del Estado mexicano, en su carácter de

entidades de interés público, están vinculados por el contenido del tercer

párrafo del artículo 1o. constitucional y, por tanto, tienen el deber de reparar

las violaciones a derechos humanos, aunque dicha situación debe adaptarse en

cada caso en relación con las reparaciones tomando en cuenta su naturaleza.

Esto es, las reparaciones que se fijen a las autoridades serán distintas a las de

los partidos políticos, pues en estos debe tomarse en cuenta su naturaleza, tal

como lo ordena el artículo 2.3 de la ley de referencia,17 armonizando el respeto

17 Artículo 2 (...)

3. En la interpretación sobre la resolución de con lictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como

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a su autodeterminación con el respeto al derecho de sus militantes y la

necesaria reparación de una violación a derechos humanos, sin embargo, esta

situación tendrá que ser desarrollada caso por caso, tomando en cuenta las

particularidades que se presenten.

Y ¿con qué criterios y qué medios de reparación pueden acarrear las violaciones

a derechos humanos?

Los estándares en materia de reparación se encuentran en diversas fuentes:

instrumentos convencionales, principios internacionales establecidos por

organismos, jurisprudencia, pero también, en el derecho comparado.

Por ello, y en aras de hacer un esfuerzo de sistematización de los estándares

básicos se pueden establecer, como mínimo, los siguientes criterios:

i) Deben referirse directamente a las violaciones a derechos humanos;

esto es, las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos

del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como

con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos;

(análisis fáctico, nexo causal entre la violación y la reparación)

ii) Deben repararse proporcionalmente los daños materiales e

inmateriales; (proporcionalidad)

iii) No deben significar enriquecimiento ni empobrecimiento; (naturaleza

de las indemnizaciones no es sancionatoria, si no resarcitoria)

iv) Deben reestablecer en la mayor medida de lo posible a las víctimas

en la situación anterior a la violación en aquello en que no se

interfiera con el deber de no discriminar; (vocación de restitución)

v) Deben orientarse a identificar y eliminar los factores causales;

(vocación transformadora)

organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

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vi) Deben considerar todos los actos jurídicos y acciones tendientes a

reparar el daño ocasionado. (amplitud: generación de políticas;

adecuación de normatividad; restitución de derechos, etc.)

La jurisprudencia de la CoIDH ha desarrollado la noción de reparación integral,

y que comprende medidas de restitución, compensación, rehabilitación,

satisfacción y garantías de no repetición. Recientemente, en sus informes

anuales de 2010 y 2011 la Corte ha incluido una definición de cada una de

estas medidas, las que entiende como:18

Medidas de restitución

Estas medidas implican el restablecimiento hasta donde sea posible de la situación que existía antes de que ocurriera la violación. La restitución como forma de reparación

contempla medidas tales como: a) el restablecimiento de la libertad de personas detenidas ilegalmente; b) la devolución de bienes confiscados ilegalmente; c) el regreso

al lugar de residencia del cual la víctima fue desplazada; d) el reintegro al empleo; e) la

anulación de antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales y cancelación de los registros correspondientes, y f) la devolución, demarcación y titulación del

territorio tradicional de las comunidades indígenas para proteger su propiedad comunal. Medidas de rehabilitación

Son aquellas medidas destinadas a brindar atención médica y psicológica necesaria para

atender las necesidades de salud física y psíquica de las víctimas, lo cual deben hacer de forma gratuita e inmediata, incluyendo la provisión de medicamentos, y en su caso,

suministro de bienes y servicios.

Medidas de satisfacción

Estas medidas se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las

aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones

de existencia de las víctimas). Comprenden asimismo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas

públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el

reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.

En este sentido, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son los siguientes: a) acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las

víctimas; b) publicación o difusión de la sentencia de la Corte; c) medidas en conmemoración de las víctimas o de los hechos; d) becas de estudio o

conmemorativas; y e) implementación de programas sociales.

Garantías de no repetición

Éstas son medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos

humanos como las sucedidas en el caso, materia de estudio de la Corte. Estas garantías tienen un alcance o repercusión pública, y en muchas ocasiones resuelven problemas

estructurales, viéndose beneficiadas no sólo las víctimas del caso pero también otros miembros y grupos de la sociedad. Las garantías de no repetición se pueden dividir a su

vez en tres grupos, según su naturaleza y finalidad, a saber: a) medidas de adecuación

de la legislación interna a los parámetros convencionales; b) capacitación a funcionarios

18STEINER Cristian y URIBE Patricia, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Konrad Adenauer Siftung, 2014, pp.828 y 829.

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públicos en derechos humanos; y c) adopción de otras medidas para garantizar la no

repetición de violaciones.

Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar

Se trata de la obligación que tienen los Estados de garantizar la investigación efectiva de los hechos violatorios y, en su caso, determinar los autores materiales e intelectuales

de los mismos, así como aplicar las sanciones correspondientes. Esta obligación implica

también la realización de investigaciones administrativas con el fin de sancionar a las personas que hayan obstaculizado los procesos internos. Asimismo, dentro de esta

obligación los Estados, de ser el caso, deben determinar el paradero de las víctimas cuando éste es desconocido. Así, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto

y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a

fin de evitar la repetición de hechos violatorios. El cumplimiento de esta obligación, a su

vez, contribuye a la reparación de las víctimas y sus amiliares.”

9. Efectos de la sentencia.

En el caso, esta Sala Regional tomará en cuenta los parámetros desarrollados

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para realizar la aplicación

del artículo 1º, párrafo tercero constitucional, y 84, párrafo 1, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con la

naturaleza del presente medio de impugnación y con la de la autoridad

responsable de la violación que en este caso resulta ser el partido político,

desarrollando los aspectos de la reparación conforme a la jurisprudencia de la

CoIDH. Asimismo, para ello también tomar en cuenta que en el presente caso

varios de los actores pretendían acceder a un cargo de elección popular y que

el origen primigenio del problema, fue un mal diseño de ese instituto político,

que generó un estado de cosas que repercutió en múltiples violaciones de

derechos políticos y de otra clase de derechos, generando afectación a los

militantes que pretendían ser candidatos, a quienes se inscribieron en la

convocatoria, a las mujeres de inicio, porque el diseño no fue el idóneo para

cumplir con la paridad formal y menos aún con la material, a quienes

contendieron en procesos de elección interna y a los militantes que participaron

en los procesos internos.

Por ello la Sala considera que los efectos de la presente sentencia deben ser los

siguientes:

a) Restitutio in integrum.

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Por lo anteriormente razonado es que no puede restituirse a todos los

Ciudadanos y las ciudadanas demandantes en el goce de sus derechos ni

restablecerse la situación que prevalecía antes de las afectaciones que

padecieron; sin embargo, en algunos casos es posible minimizarlas.

Concretamente, esta Sala Regional estima que es posible lo anterior

restituyendo dos de las candidaturas sustituidas: las correspondientes a

los Distritos de El Oro y Tlalnepantla, como se explicará a continuación.

Como ya se ha razonado en esta sentencia, en términos del artículo 3.4

de la Ley General de Partidos Políticos, el partido político tenía la

obligación de emitir criterios objetivos que aseguraran la paridad de

género en sus candidaturas:

“Artículo 3.

(…) 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios

para garantizar la paridad de género en las candidaturas a

legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y

asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

Dicha obligación fue obviada por el partido político pues, como también

ya se razonó en apartados previos de esta sentencia, omitió emitir con

anterioridad a sus designaciones publicar los citados criterios o

lineamientos que permitieran que los aspirantes conocieran con

oportunidad la manera en que se garantizaría la paridad de género.

Siendo así que, además, reservó distritos para la postulación de mujeres,

sin haber alguna explicación y o criterio objetivo que guiara dichas

reservas.

Las citadas omisiones y desatenciones del partido hacia las obligaciones

derivadas de la paridad, ocasionaron que el IEEM rechazara la primera

propuesta de registro que realizó el partido político pues este había

incumplido palpablemente con el deber de paridad incluso en su

dimensión mínima o formal, puesto que de sus 45 candidaturas

presentadas para registro únicamente 17 eran de mujeres.

Aun incluso después de que el partido político se vio obligado a ajustar

sus candidaturas a la paridad formal, esta Sala Regional, en la sentencia

recaída al juicio ST-JDC-331/2015 determinó un incumplimiento a la

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dimensión material de la paridad de género, que fue, a la postre lo que

obligó al partido político a terminar de hacer las sustituciones que ahora

se reclaman.

Como se ve, fue la actitud omisa del partido político la que llevó a las

autoridades electorales (administrativa y jurisdiccional) a ordenar

sustituciones de candidaturas; principalmente, la falta de previsión y de

implementación de criterios objetivos para asegurar la paridad de

género.

Ahora bien, en cumplimiento a dichas determinaciones el partido realizó

sustituciones que, a juicio de esta Sala Regional y como ya sido

explicado páginas atrás, no resultan apegadas a los criterios de

publicidad, objetividad, equidad y competitividad mandatados por Ley; y,

al tiempo, existiendo la posibilidad material y jurídica de hacer

sustituciones menos gravosas, el partido político sustituyó la candidatura

a hombres que habían participado y contenido en procesos electorales

internos, cuando, por el número de designaciones directas que había

efectuado, había estado en posibilidades de a partir de allí realizarlas.

Esto es, si bien el Partido Político estaba en posibilidades de decidir qué

candidatos sustituir, lo debió haber hecho a través de la aplicación de

criterios públicos y objetivos y, además de no hacerlo, tampoco cuidó

que las sustituciones que tuvo que realizar fuesen las menos lesivas en

términos del respeto a los derechos de los involucrados.

Este proceder que, se insiste, era posible por el número de

designaciones directas que había efectuado, garantizaría –de manera

subsidiaria pues el partido había fallado ya en su obligación principal- en

una mayor medida que los cambios hechos obedecieran a una

objetividad y equidad de las candidaturas y fueran menos lesivos de

derechos.

Al sostener lo anterior, esta Sala de ninguna manera desconoce que

ambos tipos de procedimientos de selección de candidaturas (la elección

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interna y la designación directa) tienen igual valor democrático, eso no

está en duda.

En este sentido, la Sala Superior ya se ha pronunciado sobre el tema al

resolver el juicio ciudadano con clave SUP-JDC-475/2012 y

acumulados, en el que sostuvo que en cuanto a la distribución paritaria

de candidaturas entre hombres y mujeres, que la misma debe

observarse “con independencia del método que se utilice para la

designación de candidatos, pues todos los procedimientos previstos en

los estatutos partidistas son democráticos”.

No se trata de establecer que un procedimiento fue más democrático

que otro, sino de establecer –lo que es evidente- que con la cancelación

(por sustitución) de las candidaturas de quienes fueren electos en las

internas pasaba por afectar muchos más derechos, tanto del candidato,

como de todas aquellas personas que participaron en dichos procesos.

Ante la ausencia de la configuración de criterios objetivos y públicos para

realizar sus ajustes de paridad en las candidaturas, cuando menos –dada

la composición de su cartera de candidaturas- debió considerar primero

intentar hacer los ajustes necesarios abrevando de manera preferente a

las candidaturas de designación directa pues eran estas las que tendrían

un menor impacto negativo en los otros participantes, quienes se verían

afectados en segundo grado por su partido político: primero al someterse

a un proceso que no cumplía con los criterios de objetividad, equidad y

competitividad de género, y luego, al ser despojados de su candidatura,

afectando así tanto los derechos de los candidatos y quienes participaron

en dichos procesos electivos.

Es claro para esta Sala que hacer cambios en candidaturas emanadas de

procesos electorales internos tiene un costo más elevado dado desde el

punto de vista de afectación de derechos para aquellos que participaron

en estos, frente a quienes obtuvieron una candidatura por la vía de la

designación: los primeros tuvieron que hacer alguna precampaña y/o

realizar procesos políticos al interior para obtener el voto a su favor, y

pudieron incluso incurrir en mayores gastos económicos.

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58

***

Como se ha venido diciendo, el partido político no tomó esto en cuenta,

y, de las modificaciones que hizo para cumplir con la paridad de género

en la dimensión material, específicamente, de las que llevó cabo en el

segmento de votación más alto para beneficiar a mujeres, llevó a cabo 4

sustituciones, dos de las cuales fueron de Distritos en donde se había

hecho designación directa (Metepec y Atizapan), y dos de Distritos en

donde se había efectuado un proceso de elección interna (El Oro y

Tlalnepantla), como se ve en la siguiente tabla:

Distrito Tipo de

nombramiento

Candidatura antes de

paridad sustantiva

Candidatura con paridad

sustantiva

XXIX-

NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

XII-EL ORO ELECCIÓN HOMBRE MUJER

II-TOLUCA

(PARTE) ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

XX-

ZUMPANGO DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

XXXV-

METEPEC DESIGNACIÓN HOMBRE MUJER

I-TOLUCA

(PARTE) ELECCIÓN MUJER MUJER

XLIII-

CUAUTITLAN

IZCALLI

ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

XXXVI-VILLA

DEL CARBON DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

X-VALLE DE

BRAVO DESIGNACIÓN MUJER MUJER

XIV-

JILOPEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER

XVIII-

TLALNEPANTL

A

ELECCIÓN HOMBRE MUJER

XXX-

NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

XVI-ATIZAPAN

DE ZARAGOZA DESIGNACIÓN HOMBRE MUJER

VIII-SULTEPEC ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE

XVII-

HUIXQUILUCA

N

DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE

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Como también se observa en la tabla, existía la posibilidad de hacer

sustituciones menos gravosas en Distritos que no habían atravesado un

proceso de elección interna, como lo eran Zumpango, Villa del Carbón y

Huixquilucan, todos ellos pertenecientes al segmento alto del Partido.

Estos tres Distritos, por lo que ya se ha dicho, constituían una opción

menos lesiva de derechos para que el partido político cumpliera con la

paridad de género en su dimensión material, frente a El Oro y

Tlalnepantla, que habían sido candidaturas logradas luego de un proceso

de elección interna.

Ciertamente, el Partido tenía libertad para elegir qué candidaturas

sustuir, pero no era una libertad irrestricta, sino sujeta a los criterios

legales ya multireferidos, y no lo hizo; y, ante la ausencia de esos

criterios, debió considerar –especialmente por el momento del proceso

en que ocurrían las sustituciones– hacerlo del modo menos lesivo de

derechos.

Por todo lo anterior, es que deberá restituirse la candidatura a los

candidatos que fueron sustituidos en el distrito electoral XII, de El Oro

(actor en el expediente ST-JDC-376/2015) y en el distrito electoral

XVIII, de Tlalnepantla (actor en el expediente ST-JDC-389/2015,

fallado en la misma sesión en que se resuelve la presente sentencia), y,

en su lugar, otorgar a dos mujeres una candidatura en los Distritos de

Zumpango, Villa del Carbón o Huixquilucan.

Esta solución, además de ser posible, es la que menos afectaciones de

derechos causa; y, permite que el Partido cumpla con la paridad, tanto

formal como sustantivamente, precisamente por tratarse de Distritos en

los que la presencia del Partido Político es relevante y porque permitiría

conservar la distribución paritaria sustantiva entre hombres y mujeres ya

lograda.

***

Esta restitutio in integrum no es posible mandatarla como efecto de esta

sentencia en otros Distritos cuyos candidatos también fueron electos

internamente y han acudido a esta Sala pidiendo su tutela y restitución

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como candidatos; específicamente el distrito electoral XXXIII, de

Ecatepec (ST-JDC-386/2015 y ST-JDC-388/2015) y el distrito

electoral XIV, de Jilotepec (ST-JDC-382/2015), por varias razones.

Aun cuando estos distritos guardan en común con aquellos haber estado

sometidos a procesos de elección interna, no se encuentran en el mismo

supuesto jurídico de los candidatos de El Oro y Tlalnepantla, pues su

candidatura resultó modificada por el partido político en atención al

requerimiento del IEEM para cumplir con la paridad de género en sentido

formal (no con motivo de la sentencia de esta Sala). Esto es, su

candidatura fue sustituida y en su lugar se designó directamente a dos

mujeres y dichas candidaturas que fueron valoradas como femeninas y

así tomadas en cuenta por esta Sala Regional al dictar sentencia en el

juicio ST-JDC-331/2015, y dado lo avanzado del proceso electoral

deben procurarse realizar los menores cambios posibles, lo que esta Sala

realiza considerando incluso que desde dictó la sentencia en comentario

le dio un mandato claro al Partido Político de que realizará lo mínimo

indispensable para cumplirla –que debió ser entendido, mínimo no sólo

en número de Distritos, sino en gravedad de la afectación de derechos.

No obstante, como se explica en lo sucesivo, es de establecerse en favor

de dichos ciudadanos otras medidas con vocación restitutivas.

b) Medidas de restitución. En el caso, como se ha desarrollado resulta

imposible la restitutio in integrum para todos los candidatos que fueron

sustituidos, sin embargo, se condena al partido político a resarcirles las

afectaciones políticas que hayan sufrido de manera proporcional a la

entidad de las mismas, quedando en la discrecionalidad del partido

político, la elección de la forma de la compensación.

c) Medidas de rehabilitación. Tomando en cuenta la naturaleza del

derecho violado, en el presente caso no resulta necesario dictar este tipo

de medidas.

d) Medidas de satisfacción. Como parte de las medidas de satisfacción,

resulta necesario que el partido político genere un espacio de reflexión a

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su interior sobre los problemas que en el presente proceso electoral ha

generado la estrategia política (o falta de estrategia o previsión) para

cumplir con la regla constitucional de paridad entre los géneros; los

efectos de la doctrina sentada por las Salas del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en sus sentencias sobre la materia y la

construcción de las nuevas estrategias del partido; espacio en el que

deberán participar de manera destacada las militantes partidistas, la

Secretaría de Promoción Política de la Mujer, la Comisión Organizadora

Electoral de la Comisión Permanente del Consejo Nacional y sus

correlativas instancias en el Estado de México.

e) Garantías de no repetición. En el caso resulta necesario garantizar

que para que los subsecuentes procesos electorales y en tanto estén

vigentes las normas que dan origen a la presente sentencias, no se

vuelva a repetir una situación como la acaecida. Para ello será necesario

que el instituto político en cuestión asuma con debida diligencia acciones

encaminadas para la no repetición de los actos reclamados, estas

situaciones podrán ser, de manera enunciativa más no limitativa y en

pleno respeto a la autodeterminación partidaria, entre otras, las

siguientes: a) que para el próximo proceso electoral con toda

oportunidad, en términos del artículo 80 de los Estatutos Generales del

*********19, se diseñe la estrategia partidaria, tomando en cuenta los

elementos que ha dejado en claro esta Sala en sus resoluciones, tanto

en los aspectos formales como sustantivos, se emitan los lineamientos

que habrán de regir la elección de candidatos y b) que se desarrollen

permanentemente acciones para el empoderamiento de las mujeres, su

debida capacitación para el acceso al poder y la sensibilización de las

dirigencias partidistas sobre la necesidad de construir una sociedad más

equitativa entre los géneros.

f) Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. En el

caso, esta Sala considera improcedente fijar una obligación en este

19 Artículo 80 1. Un año antes del inicio legal de los procesos electorales constitucionales, federales o locales,

los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatal, o Directivo Municipal, implementarán

mecanismos consultivos plurales e institucionales, en términos del reglamento respectivo, a efecto de diseñar la estrategia global para acompañar los procesos de selección de candidatos,

en función de la legislación electoral aplicable, que permita al Partido enfrentar el proceso electoral en condiciones competitivas.

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sentido, toda vez que se trató del primer proceso electoral donde se

puso en práctica la regla constitucional de la paridad, y no se advierte

mala fe del partido demandado, si acaso solo un actuar negligente de los

órganos partidarios responsables.

En el entendido de que por la naturaleza de las medidas a que se ha hecho

referencia el cumplimiento que demandan la realización de acciones

concatenadas de instrumentación y materialización de manera continua en el

tiempo, es que puede exigirse excepcionalmente su ejecución por parte de esta

Sala Regional una vez concluido el presente proceso electoral tanto federal

como local.

Además de lo anterior, y como consecuencia de ello, esta Sala Regional

considera necesario establecer los siguientes efectos:

g) Se deja sin efectos el acuerdo CPN/135/2015 del Comité

Ejecutivo Nacional del *********, únicamente respecto de las

fórmulas de candidaturas correspondientes a los distritos

electorales locales XII, de El Oro y XVIII, de Tlalnepantla, en

términos de lo antes expuesto.

h) Se vincula al ********* a través de su Comité Ejecutivo

Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, para

que en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, realicen los actos

necesarios a efecto de restituir las candidaturas correspondientes a

los distritos electorales locales XII, de El Oro y XVIII, de

Tlalnepantla, en términos de lo antes expuesto.

i) Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

México, para que realice las sustituciones solicitadas por el

*********, en los términos señalados en esta sentencia.

En este sentido, en términos de lo dispuesto en el artículo 290 del

Código Electoral Estatal, dado que las boletas correspondientes ya

fueron impresas, los votos que se obtengan contarán para los

candidatos que se ordena sustituir.

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Lo anterior, considerando que ya se llevó la impresión de las

boletas correspondientes, como se desprende del “Reporte de

avance de producción de boletas electorales para la elección de

diputados locales 2015” con corte al 17 (diecisiete) de mayo de

2015 (dos mil quince), que obra anexo al oficio

IEEM/DO/2782/2015, emitido por el Director de Organización del

IEEM.20

j) Se vincula al ********* a través de su Comité Ejecutivo

Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, para

que por su conducto implementen las acciones necesarias para dar

cumplimiento a las medidas de restitución y de satisfacción, así

como con las garantías de no repetición enunciadas en el apartado

de efectos de esta sentencia, debiendo informar en su momento a

esta Sala Regional sobre las acciones adoptadas.

***

NOTIFÍQUESE, en términos de Ley. Asimismo, hágase del conocimiento

público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios

Marat Paredes Montiel, Luis Alberto Trejo Osornio, Héctor Manuel Guzmán Ruíz

y Jeannette Velázquez de la Paz, colaboraron también Alberto Ramírez Jiménez

y Kathia González Flores. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala

Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

20

Constancias que obran anexas al expediente ST-JDC-241/2015, que se invocan como hecho

notorio en términos de lo dispuesto del artículo 15, párrafo 1, de la LEY DE MEDIOS.

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MAGISTRADA

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C.

MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE

ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS CON FUNDAMENTO EN EL

ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO

INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN.

Con el debido respeto a la magistrada y el magistrado presidente que integran

el pleno de este órgano jurisdiccional, al no compartir el sentido de la

sentencia, me permito formular voto particular, en los términos siguientes.

Creo conveniente, en principio, referirme a las consideraciones que expuse en

el voto particular formulado con motivo del expediente ST-JDC-278/2015, en el

cual, argumenté que dada la etapa en la que se resolvió el citado juicio –etapa

de campañas electorales- (en aquella ocasión fallado el cuatro de mayo de este

año), la sustitución de las personas que fueron designadas con el carácter de

candidatos, que provienen de los procesos elegidos por el partido político,

implicaba una afectación a los derechos de quienes legítimamente participaron

en ellos y obtuvieron el derecho a ser registrados y eventualmente a realizar los

actos propios de los candidatos, en este caso, la búsqueda de los votos de los

ciudadanos, para posteriormente ejercer el cargo de diputados locales.

En efecto, atento a los principios de certeza, la situación jurídica de los partidos

políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una

estabilidad previsible, dado que el modelo del proceso electoral otorga

definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de

dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con

claridad las personas que se postulan para ser votadas, es decir, que la

ciudadanía en general, como principal destinataria de las normas electorales,

puede ejercer su voto debidamente informada por cuanto a la actuación de los

partidos políticos y de las candidatas y candidatos registrados, los cuales se

sujetaron a las bases electorales definidas con anterioridad para aplicarse al

proceso electoral.

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Asimismo expuse, en aquel juicio que de acogerse la pretensión del actor se

podrían modificar, incluso, la situación jurídica de candidatas ya registradas, sin

que ellas hubieran manifestado su inconformidad con las reglas establecidas

para aplicar la paridad sustancial en la postulación de las candidaturas de

diputados locales de mayoría relativa.

Más aún, toda vez que el actor sólo cuestionaba los candidatos de su partido

político, la eventual modificación de las candidaturas supondría una desventaja

para su instituto político, que obligaría de ser el caso, a realizar cambios en las

candidaturas en pleno desarrollo de las campañas electorales, siendo la perdida

de días para la obtención del voto, frente a los otros partidos políticos que no

deberían realizar cambios, con lo cual se afectaría el principio de equidad que

debe prevalecer en la contienda electoral entre todos los participantes.

Si bien comparto de manera plena y convencida la razón esencial que orienta el

sentido de la sentencia mayoritaria, esto es, la paridad en sus vertientes formal

y sustancial en la postulación de las candidaturas a diputados y diputadas

locales, también lo es que estoy plenamente convencida que en el proceso

electoral hay varios principios constitucionales que deben de protegerse y

salvaguardarse a efecto de que el mismo pueda llegar a buen puerto.

Los principios a los que me refiero en el párrafo anterior, son primordialmente

el de certeza y equidad en la contienda electoral.

Respecto al principio de certeza, se debe considerar que este Tribunal Electoral,

se ha pronunciado en diversas ocasiones para señalar que consiste en que los

sujetos de Derecho, en el particular los partidos políticos y candidatos

debidamente registrados, que participan en un proceso electoral, estén en

posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las

reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de

intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados.

Lo anterior, con el fin de que la ciudadanía en general esté debidamente

informada y tenga pleno conocimiento de que las candidaturas

debidamente registradas corresponden a los actores políticos que

participan en el proceso electoral, cuya situación jurídica fue determinada

oportunamente por la autoridad electoral, con estricto apego a las bases

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normativas establecidas para tal efecto.

En este sentido, la actuación de las autoridades electorales y de los partidos

políticos, frente a la ciudadanía, debe de ser ajeno a la incertidumbre,

obscuridad o falta de claridad en las diversas acciones que lleven a cabo, ello

con el fin de privilegiar los aludidos principios.

Esto es, el principio de certeza en materia electoral consiste en dotar de

facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los

participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y

seguridad las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las

autoridades electorales.

Por tanto, el principio de certeza permea el proceso electoral, de tal forma que

la observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos,

autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso

electoral conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas

electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y

transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para

la sociedad, principal destinatario de las normas electorales21.

En este punto quisiera resaltar la importancia del conocimiento pleno, por parte

de la ciudadanía, de los candidatos que se presentan como oferta política. De

las actividades que dichos actores políticos realizan a efecto de conseguir el

voto del electorado. De la identidad que logran entre candidato-elector, y antes

entre pre-candidato-militante, en otras palabras, en la certeza de la ciudadanía

de conocer y poder elegir, entre los distintos candidatos, a la mejor propuesta.

Situación que evidentemente no se logra, si a la mitad de la campaña cambian

los rostros y las propuestas de los candidatos.

Es mi convicción, que las reglas sobre el proceso electoral deberían de otorgar

certeza y no incertidumbre, y que para ello, quienes participamos del mismo

debemos contribuir para que así se lleve a cabo.

En este sentido, debe de valorarse en su justa dimensión lo señalado, por el 21 Los anteriores argumentos se encuentran dentro de la sentencia emitida por la Sala Superior

de este Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-REC-128/2015 Y ACUMULADOS.

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artículo 105, párrafo 1, fracción II, inciso g), del párrafo tercero de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto señala que las

leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo

menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a

aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales

fundamentales.

Cuestión que evidentemente, propende a salvaguardar el principio de certeza

en la contienda.

Con ello no desconozco la facultad de este Tribunal Electoral de resolver, en

pleno proceso electoral, situaciones que evidentemente trastocan situaciones

jurídicas concretas, derivadas de una ambigua o falta de regulación precisa, lo

cual no significa, que ello derive en una modificación fundamental de las reglas

del proceso. Sino la resolución del litigio en un caso en particular.

Insisto, ello no significa, en modo alguno, que me oponga a la paridad en la

postulación de las candidaturas, más bien al tiempo en lo que ello debe de

realizarse.

Sobre lo anterior, es preciso recordar que una de las sentencias más

paradigmáticas dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que

obligó a los partidos a modificar las listas de sus candidatos a efecto de cumplir

en aquel momento con una cuota de género, fue precisamente la relativa al

expediente SUP-JDC-12624/2011, fallada el treinta de noviembre de dos mil

once, esto es, una vez iniciado el proceso electoral 2011-2012; empero antes

de iniciada la etapa de precampañas electorales de aquel proceso.

Lo anterior, a mi juicio, denota una especial relevancia de los tiempos y etapas

que deben de llevarse a cabo en todo proceso electoral, lo cual da oportunidad

a que los partidos políticos, militantes, ciudadanos, autoridades electorales

(administrativas y judiciales), cumplan cada uno desde sus respetivas

competencias, con las obligaciones que la Constitución y ley les ordena, a

efecto de hacer realidad cada uno de los principios que están en juego cada vez

que se renueva el poder público (equidad, certeza, constitucionalidad,

legalidad, paridad de género, profesionalismo, transparencia, rendición de

cuentas, etcétera).

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Por otro lado, es preciso señalar, que las modificaciones fundamentales en las

reglas del proceso, pueden acarrear y trastocar el principio de equidad en la

contienda, el cual es de suma y especial relevancia salvaguardar, a efecto de

lograr que los resultados electorales sean el fiel reflejo de la voluntad de los

electores.

La equidad ha sido reconocida como un principio característico de los sistemas

democráticos modernos, en los cuales, el acceso a los cargos de elección

popular se organiza a través de la competencia entre las diferentes fuerzas

políticas para obtener el voto de la ciudadanía. Se ha reconocido como un

principio con relevancia especial en la materia electoral, en virtud de que

procura asegurar que quienes compiten en la elección (partidos y candidatos)

tengan condiciones equiparables desde el inicio hasta el final de la contienda.

En el sistema electoral vigente existe una constate actividad legislativa tendente

a salvaguardar la equidad en la contienda electoral, como principio rector de la

materia electoral.

Las reformas constitucionales y legales dan cuenta de la preocupación

constante del Poder Legislativo de perfeccionar las medidas normativas que

tienden a proteger y garantizar expresamente este principio. Así se ha regulado

lo inherente al financiamiento público y privado, previendo la prevalencia del

primero y su distribución proporcional entre los partidos políticos, así como las

reglas relacionadas con los plazos y las erogaciones permitidas durante las

precampañas y campañas.

Se ha regulado también lo relativo al acceso y distribución de los tiempos en

radio y televisión; la prohibición de difusión en los medios de comunicación

social de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas, con

algunas excepciones y la prohibición específica de los servidores públicos, de

incluir en dicha propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que

impliquen promoción personalizada.

El eje central de esta regulación Constitucional y legal es, precisamente, la

protección y garantía de la equidad en la contienda electoral durante distintas

etapas del proceso electoral. Se ha instituido como presupuesto y fundamento

de la libertad de elección, a través de la cual se impide que quienes participan

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en la competencia obtengan ventajas indebidas (derivadas de las posibles

situaciones de dominio –políticas, sociales o económicas- en las que pudieran

estar situados algunos participantes). La equidad se ha constituido como

principio rector de la materia, que da contenido a los derechos subjetivos de

quienes participan en ella y que sirve de fundamento a las limitaciones

impuestas a los competidores y a terceros, las cuales van destinadas a evitar el

ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado, aprovechando alguna

situación de ventaja22.

De lo anterior se sigue, la importancia de que una vez iniciadas las campañas

electorales, éstas no sufran modificaciones que puedan alterar los resultados

finales.

Por ello, es importante que los actores políticos que se encuentran en el juego

democrático, conozcan y comprendan los alcances de las reglas establecidas

con el tiempo suficiente a efecto de poder ceñirse a ellas.

Las interpretaciones sobre las reglas del juego una vez iniciado este, deberían

buscar una intersección en cual converjan en la medida de lo posible la

satisfacción de todos los principios aplicables al proceso, y no de sólo uno en

detrimento de otros.

Las modificaciones de las candidaturas, en pleno desarrollo de las campañas

electorales, pueden implicar una confusión en el electorado, al grado de no

saber con certeza quién es el candidato que finalmente aparecerá o podrá ser

votado el día de la jornada electoral, máxime si tomamos en cuenta que los

cambios se realizan sobre quienes llevan a cabo las mismas, y sobre todo si los

cambios no son ordenados a todos los partidos políticos participantes.

Por último, quiero referirme a lo prescrito por el 84, párrafo 1, inciso b), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que

señala sobre los efectos de las sentencias recaídas a los juicios ciudadanos, los

cuales pasan por la revocación o modificación del acto o resolución impugnado

y la restitución al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral

que le haya sido violado. Es esta última parte, la que es motivo de mi atención,

en relación al caso concreto, ya que la sentencia mayoritaria resuelve sobre la

22 Véase sentencia emitida por la Sala Superior, recaída al expediente SUP-REP-81/2015.

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base de la adopción de medidas restitutorias.

En opinión de la suscrita, la interpretación o reinterpretación del citado artículo,

no me llevaría a la adopción de medidas restitutorias como las que se proponen

en la sentencia dictada por mis pares.

En este sentido, reconozco que el proceso electoral, es una cadena que se

eslabona con distintas etapas, las cuales una vez terminadas, dan paso a la

siguiente, con lo cual se da definitividad a las mismas, por lo que no es posible

regresar a una fase previa.

De este modo, si en el dictado de una sentencia las salas del Tribunal electoral

consideran acogerse a la pretensión de los actores, evidentemente, las medidas

de restitución serán por entero sobre el derecho violado, y no sobre medidas

compensatorias o sustitutivas.

Es de precisarse, por ejemplo, que tratándose del juicio de revisión

constitucional electoral, por disposición constitucional, uno de las requisitos

especiales para su procedencia, descansa sobre la base que la reparación

solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y

sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la

instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

El pretender restituir mediante otra vía que no sea sobre el derecho violado, me

parece que atenta contra la naturaleza de la materia misma y la esencia del

derecho violado, además de que, como se ha citado en el párrafo anterior,

desconoce uno de los principios sobre los cuales se cimenta el proceso

electoral, que es la definitividad de las etapas electorales.

Las anteriores consideraciones sustentan el presente voto particular.

A T E N T A M E N T E

MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS