SENTENCIA Nº 106/2017

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17_02_23 ST APZ V (106_17).DOC 1 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZASENTENCIA: 00106/2017 C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2017 JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE TARAZONA PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2015 RECURRENTE: MERCEDES S. C. PROCURADOR: BENJAMIN MOLINOS LAITA ABOGADO: ESTHER BORAO SIERRA RECURRIDO: JOSE IGNACIO S. C. PROCURADOR: SONIA SESMA CORCHETE ABOGADO: GABRIEL GOMEZ DE LLANERA TREMPS SENTENCIA Nº 106/2017 EN ZARAGOZA, A VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES. PRESIDENTE D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA MAGISTRADOS D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ. VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 167/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 21/2017, en los que aparece como parte apelante, MERCEDES S. C., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN MOLINOS LAITA, asistido por el Abogado Dª ESTHER BORAO SIERRA; y como parte apelada, JOSE IGNACIO S. C., representado por la Procurador de los tribunales, Sra. SONIA SESMA

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZASENTENCIA: 00106/2017 C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2017 JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE TARAZONA PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2015 RECURRENTE: MERCEDES S. C. PROCURADOR: BENJAMIN MOLINOS LAITA ABOGADO: ESTHER BORAO SIERRA RECURRIDO: JOSE IGNACIO S. C. PROCURADOR: SONIA SESMA CORCHETE ABOGADO: GABRIEL GOMEZ DE LLANERA TREMPS

SENTENCIA Nº 106/2017

EN ZARAGOZA, A VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES. PRESIDENTE D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA MAGISTRADOS D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ. VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia

Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO

167/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a

los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 21/2017,

en los que aparece como parte apelante, MERCEDES S. C., representado por el

Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN MOLINOS LAITA, asistido por el

Abogado Dª ESTHER BORAO SIERRA; y como parte apelada, JOSE IGNACIO S.

C., representado por la Procurador de los tribunales, Sra. SONIA SESMA

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CORCHETE, asistido por el Abogado D. GABRIEL GOMEZ DE LLANERA TREMPS;

siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de

fecha 13 octubre de 2016 cuya parte dispositiva dice:

“Que estimo en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Molinos

Laita en nombre y representación de MARIA MERCEDES S. C. frente a JOSE

IGNACIO S. C., CONDENANDO al demandado a abonar a la actora la cantidad

de 7.117,70 euros más los intereses legales de dicha cantidad.

QUE ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la

Procuradora Sra. Sesma Corchete en nombre y representación de JOSE IGNACIO S.

C., CONDENANDO a la demandada en la reconvención a abonar a José Ignacio

Sánchez C. la cantidad de 1.478,79 euros más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.”

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de

apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las

actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado,

señalándose día para deliberación, votación y fallo el 23 de enero de 2017.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las

prescripciones legales oportunas

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- El problema principal, cuando no único, que presenta la resolución

de este recurso consiste en determinar si la actora puede reclamar del

demandado, como de su propiedad, el pago de las cuotas satisfechas por

razón de los préstamos bancarios contraídos por éste, y otros gastos

derivados de los mismos (como de cancelación de dichos préstamos,

impuestos,), o si por el contrario no puede reclamar dicho pago, o, más en

concreto, la cuestión radica, esencialmente, en examinar si puede sostenerse

que entre ambas partes existió un contrato de sociedad irregular, que

haga improcedente la reclamación actora puesto que dichos préstamos

fueron obtenidos en razón y para satisfacer gastos de dicha sociedad,

como elemento común de la misma, o si dicho contrato no existía y por lo

mismo se puede reclamar lo indebidamente satisfecho por cuenta del

hermano demandado. La cuestión es planteada por la parte apelante, y entre

otros razonamientos que defiende en favor de su tesis, en la demanda y en el

recurso, puede citarse aquel que en concreto se contiene en el motivo segundo

del escrito de recurso, aludiendo a la distinción que existe entre una comunidad

de bienes y un contrato de sociedad, con referencia --que es idea sugerente, y

bien fundada-- al hecho que en ambos casos se trata de una doble perspectiva

de un mismo concepto, bien desde una consideración “estática”, bien desde

una consideración “dinámica”, ello según las normas propias del Derecho Civil,

sosteniendo en fin, a modo de conclusión, que entre las partes litigantes en el

actual pleito existió una comunidad de bienes, pero no una sociedad civil, por

lo que actora queda autorizada para efectuar la reclamación efectuada en el

pleito al haberla efectuado en beneficio de deudas que habían sido contraídas

exclusivamente por su hermano.

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SEGUNDO.- Abundando en lo anterior, la distinción entre comunidad y

sociedad parece clara en la regulación del Código Civil, cuando, por ejemplo,

su artículo 392 expresa que: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o

de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo en el

siguiente que: “ El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las

cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales,

mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes

en la comunidad”, mientras que el artículo 1665 prescribe que: “La sociedad es

un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero,

bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”, y el posterior

1669 que: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se

mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su

propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las

disposiciones relativas a la comunidad de bienes”. Pero desde una perspectiva ya

práctica, la separación entre ambas figuras es mucho más complicada y puede

evidentemente originar dudas.

Doctrina y Jurisprudencia han señalado que el elemento esencial de distinción

entre ambas instituciones --comunidad de bienes y sociedad civil-- se

fundamenta en la llamada “affectio societatis”, o intención de constituir una

sociedad, que es requisito propio de la misma, pero no así de la comunidad de

bienes. De tal forma se ha venido señalando que la affectio societatis no es otra

cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, queda constituida por dos

requisitos, el primero, de carácter subjetivo, es el del consentimiento

contractual, y el segundo, de contenido objetivo, consiste en su materia, esto

es, la actividad de colaboración de los contratantes-socios, que a su vez implica

la existencia por un lado de un fondo común y por otro lado de un lucro común

partible. Esta voluntad de unión es determinante y condición “sine qua non”

para que se den el resto de las características, pues, sin la existencia de esa

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voluntad podrá existir una agrupación de personas con una finalidad concreta,

pero desde luego no existirá sociedad, y tan determinante es este elemento,

que se constituye como el principal, puesto que si de existir ánimo de lucro,

existiera sociedad, no sería necesario que la jurisprudencia determinara que las

uniones con fin lucrativo no son sociedad en el caso de no existir “affectio

societatis”.

TERCERO.- La Jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo reiterado a este

requisito consistente en la intención de constituir una sociedad, y en su

demostración pueden citarse, sólo entre las más recientes, las Sentencias que a

continuación se relacionan.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Noviembre de 2.008,

establece que: "En todo caso, tampoco se observa infracción de la doctrina

jurisprudencial de esta Sala sobre la llamada sociedad irregular y su adecuada

diferenciación de la comunidad de bienes. Ésta última, como reflejan las

sentencias citadas por la parte recurrente (15 octubre 1940 , 25 mayo 1972 , 5

julio 1982 , 6 marzo y 15 diciembre 1992 ) supone simplemente la existencia de

una propiedad común sobre determinados bienes que se traduce en su

mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que la sociedad

comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir

entre sí los socios las ganancias ( artículo 1665 Código Civil ). De ahí que la

figura societaria surja inevitablemente en el caso cuando se explota por las

partes conjuntamente una academia de enseñanza, que radica en unos locales

de propiedad común de ambas, siendo así que los ingresos y gastos se producen

en cuentas bancarias comunes y se adquieren otros bienes en común con las

ganancias obtenidas; los cuales, como ganancias, forman parte igualmente de la

sociedad y han de ser objeto de partición con la liquidación final de aquélla. No

se opone a ello el hecho de que el negocio figurara a nombre de la actora como

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autónoma, pues precisamente tal circunstancia constituye característica propia

de la llamada sociedad irregular en la que los pactos se mantienen secretos

entre los socios y en la que cada uno de ellos contrata en su propio nombre con

los terceros, rigiéndose por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes

( artículo 1669 Código Civil ) con la particularidad de que, dada la existencia de

un conjunto patrimonial común, la liquidación ha de practicarse conforme a las

normas propias de la división de la herencia ( Sentencias de 13 noviembre

1995 , 31 julio y 14 noviembre 1997 , 21 octubre 2005 y 5 diciembre 2007 ,

entre otras)".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 14 de Julio de

2.006 , cuando señala que: "Los elementos del contrato de sociedad, conforme

es definido por el artículo 1665 del Código civil y ha sido desarrollado por la

jurisprudencia, son, primero, el consentimiento, como declaraciones concordes

de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la

llamada a affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la

sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1º); segundo, el

objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y

patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro

común partible ( art. 1666); tercero , la forma que, habiendo libertad de forma

(art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado

por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad

irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros".

En la Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2.006, el Tribunal Supremo indica que:

"Para decidir sobre este motivo es necesario tener en cuenta lo declarado por

esta Sala en la sentencia de 8 de mayo de 1.997 , que desestimó el recurso de

casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Logroño, que

desestimó la apelación contra la del Juzgado de 1ª Instancia, recaída en un

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declarativo de menor cuantía promovido por (...), en reclamación de cantidad

debida por la ejecución de las obras de la urbanización. Declaró entonces esta

Sala la existencia de una sociedad civil irregular de los demandados, y aunque

uno de ellos no hubiese firmado el contrato de obras, la responsabilidad de

ambos socios era solidaria, afirmando en su fundamento jurídico: "[…] la

responsabilidad de los socios de una sociedad irregular, frente a terceros que

tienen conocimiento de su existencia, es de carácter solidario, por lo que no se

precisa la firma de contrato con tercero para que éste se halle en condiciones de

demandar al no firmante, sin que, por razón de su carácter de deudor solidario

con el que firmó, pueda alegar falta de legitimación pasiva contra la

reclamación judicial".

Finalmente, la Sentencia de igual Tribunal de 12 de Diciembre de 2.003 declara

que: "la calificación de sociedad civil irregular se considera correcta y se acepta

como tal. Son las sociedades irregulares o de hecho, cuyos pactos no

trascienden a terceros y los socios contratan en su propio nombre con los

mismos, sin cumplirse requisito alguno de forma; su eficacia ha sido muy

perfilada por doctrina y jurisprudencia: el artículo 1669 del Código civil , que la

define (dice su primer párrafo: no tendrán personalidad jurídica las sociedades

cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos

contrate en su propio nombre con los terceros) se remite a las normas de la

comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes (dice su segundo párrafo:

esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad

de bienes), por lo que en el aspecto interno las partes quedan obligadas y en el

externo responden frente a terceros. Lo que plantea el presente caso es más

sencillo: la división del beneficio entre los socios y a ello han sido condenados

los codemandados recurrentes en casación. No se ha incumplido, pues, ninguna

de las normas que heterogéneamente se mencionan...”.

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CUARTO.- Para acabar de perfilar esta cuestión, sea suficiente decir que, ante la

ausencia de acreditación de alguno de aquellos requisitos, debe concluirse

que la relación jurídica preexistente no es la de una sociedad civil

irregular, pero en el buen entendimiento que la prueba de aquel elemento

subjetivo o intencional, quizá por ello de muy difícil prueba, puede derivar de

la constatación de otros hechos concluyentes, habiéndose pronunciado al

respecto una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de la

Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 778/2006, de 14 de julio de 2006 ,

875/1999 de 25 de octubre de 1999 63/1998, de 5 de febrero de 1998 ,

183/1995, de 8 de marzo de 1995 , 797/1993, de 24 de julio de 1993 , 11 de

diciembre de 1965 , entre otras muchas que sostienen igual argumento), siendo

de considerar que dicha doctrina debe ser muy tenida en cuenta al resolver el

recurso formulado.

Como ocurre en el mayor número de los pleitos que se promueven en la

actualidad –salvedad hecha de aquellos referentes a la interpretación de un

determinado precepto legal, su contenido o alcance, que no es el caso--, la

cuestión debatida queda limitada a determinar cuál de las partes debía probar

el hecho constitutivo de sus respectivas pretensiones--, y no lo ha hecho,

conforme a las reglas que se contienen en el artículo 217 de la Ley de

Enjuiciamiento. En este supuesto, expuestas las pretensiones de las partes –

demanda principal y demanda reconvencional--, a la parte actora le

correspondía acreditar que realizó pagos que no le correspondían, al haber sido

efectuados por un interés ajeno y exclusivo de su hermano, siendo aquellos de la

obligación de éste. El hermano demandado debía justificar, por el contrario, que

entre ambos se constituyó la repetida sociedad civil, y que los pagos tuvieron su

origen en dicha sociedad, en su consecuencia por un interés común de ambos, y

nada ha de devolver por lo mismo.

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QUINTO.- En justificación de que entre los hermanos litigantes existió una

sociedad civil, ya no sólo para la conservación, sino también para la

explotación de las fincas agrícolas y ganaderas legadas por sus padres --

sobre ello se ha de volver seguidamente--, hasta el momento en que se

procedió a su reparto en la forma en que había sido establecida por

aquellos, sea suficiente con remitirse a los argumentos que se exponen en el

FJ segundo de la Sentencia del Juzgado, que se aceptan y dan por reproducidos,

para evitar innecesarias repeticiones, que harían totalmente injustificada una

inadecuada extensión de la presente Sentencia, en cuanto que, sobre todo, no

quedan desvirtuados por los motivos relacionados en el recurso. Falta una

prueba clara, contundente, objetiva, indiscutible y decisiva, sobre que los

pagos efectuados por la hermana reclamante se efectuaron con su

exclusivo dinero y en beneficio de su hermano demandado, y para cubrir

gastos que sólo a éste correspondían, que es argumento que queda

contradicho por el conjunto probatorio, de modo particular atendiendo a

la titularidad de las cartillas bancarias desde las que se hicieron aquellos

pagos, y las necesidades que aquellos estaban destinados a cumplir.

Es hecho que puede entenderse como admitido por ambas partes el que

concierne a que entre ambas existió una comunidad de bienes, que estaba

constituida por las tierras e inmuebles propiedad de los padres, que,

después del fallecimiento de éstos, fueron adjudicadas, en lotes, a cada

uno de los hermanos. Con el peligro de incurrir en apreciaciones

desacertadas, que siempre es posible en la prueba de presunciones, basadas,

por necesidad, en un enlace preciso y directo entre una prueba y la

conclusión que de aquella pretenda extraerse, “según las reglas del criterio

humano”, que es concepto de contenido impreciso –que se exponía en el artículo

1253 del Código Civil--, y ahí está para demostrarlo la que se desenvuelve por la

Sra. Juez en razonamiento contenido en párrafo intermedio del aludido FJ

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segundo de su Sentencia –en concreto: “...Resultando de difícil comprensión que

una persona mayor de edad sin interés en una explotación agraria o ganadera

solicite préstamos de tal importe sólo por la mera intención de ayudar a un

familiar...”--, tan denostado en la exposición de las razones que se argumentan

en el recurso (Así, por ejemplo, comentarios a los folios 813 y 814), pero,

teniendo en cuenta el valor que la Jurisprudencia asigna a dicha prueba de

presunciones en cierto supuestos, como puede ser el de este pleito, en gran

parte dedicado a mostrar un elemento intencional –subjetivo--, como es el de

constituir una sociedad -aquella repetida idea de la “affectio societatis”--, de no

sencilla prueba por otros medios, ha de deducirse en fin que es difícil imaginar

que pudiera existir una simple comunidad de bienes –inmuebles

principalmente destinados por su naturaleza a la agricultura o a la ganadería--

entre los hermanos litigantes, con unos presumibles costosos gastos de

conservación y mantenimiento, pero sin pasar de ahí, esto es, sin incurrir en la

perspectiva “dinámica” de la comunidad, que antes se decía, permaneciendo

inactivos los bienes, con un solo afán conservativo, sin intentar la obtención de

un beneficio económico de ellos, sin explotarlos en definitiva, para conseguir

con ello un lucro que era evidente aquellos podían rendir, de modo tal, si hubo

gastos de conservación que resultaban necesarios, es presumible asimismo que

se obtuvieron determinados rendimientos económicos, por lo que la existencia

de esa sociedad civil irregular entre los hermanos resulta manifiesta, y las

inversiones que pudieran realizarse en los mismos repercutían en beneficio de

ambos hermanos, y no sólo en favor de uno, desde cuya consideración la

reclamación actora resulta también improcedente. Por lo demás, insistiendo en

el razonamiento, ya por medio de la apreciación de pruebas directas –de más

sencilla valoración-- , la testifical del director de una oficina bancaria señala que

dicha explotación “Funcionaba entre los dos...”, o la documental consistente en

el párrafo contenido en la escritura notarial cuando se refiere a “Mejoras

estructurales y modernización de las explotaciones agrarias...”, que son hechos

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ambos que también se comentan en el extenso FJ segundo de la Sentencia de

instancia. Y, de modo especial, también deberá estarse a las declaraciones del

testigo Sr. Pérez Hickman, gestor de la contabilidad de ambos hermanos, en el

que es lícito presumir conociera por dicha razón las relaciones, al menos

principales, habidas entre ellos, en las que se refiere con claridad a esa puesta

en común de bienes, particularmente cuando señala que: “...Para que le llevara

la contabilidad de la actividad agrícola de José Ignacio y de Mercedes...”, o “...Lo

que había era una sociedad civil encubierta a nivel fiscal...”, cuyas

manifestaciones, claras sobre el motivo esencial que provoca este pleito, no

pueden quedar desvirtuadas por el argumento consistente en alegar que

desconociera si existía inventario de la aportación de bienes o el modo de

repartirse las ganancias, que son detalles intrascendentes en la apreciación de

esa intención de formar una sociedad, y que, además, como es obvio, no tenían

que ser advertidas por quien se limitaba a desempeñar el expresado cargo

contable. Siguiendo con el argumento, y contestando al correspondiente que se

formula en el recurso --por ejemplo, al folio 816-- sobre que: “...Ni siquiera se

han aportado datos contables que permitieran conocer los resultados de la

actividad a la que se dedicaba la supuesta sociedad civil irregular...”, debe

indicarse que los datos fiscales pueden ser, en efecto, prueba de fácil obtención

para los litigantes, y demostrativa de la existencia de una sociedad, pero no

constituye la prueba única a través de la cual pueda inferirse ese propósito, que

puede justificarse a través de otros muchos elementos, o también por medio de

un conjunto de indicios debidamente justificados --dada la subjetividad de

aquella intención constitutiva de la sociedad--, y más cuando, asimismo según

reiterada Jurisprudencia, los documentos fiscales no constituyen prueba, al

menos en principio, en un juicio de contenido civil, como es el presente, dado

que sus finalidades son diversas. Ya por último, las declaraciones del testigo Sr,

Martín Bona asimismo son concluyentes sobre la materias, al decir, en esencia,

que ambos trabajaban para la sociedad.

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Porque, respecto del punto inmediato anterior sobre los débitos fiscales,

resulta también sabido, y no se debe insistir en demasía sobre ello, que los

beneficios obtenidos por cada socio en el contrato de sociedad –Así, parte final

del artículo 1665 del Código Civil: “...Con animo de partir ganancias”. O el

artículo 1708 siguiente: “La partición entre socios se rige por las reglas de la

sociedad...”, con relación al artículo 1068 anterior: “La partición legalmente

hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le

hayan sido adjudicados”--, como en general en cualquier otra relación

contractual, son de propiedad exclusiva de cada uno de ellos, y puede disponer

de los mismos conforme tenga por conveniente. Viene ésto a cuento de que el

sistema impositivo que cada socio eligiera para tributar sobre los bienes

adjudicados en la sociedad –por módulos o estimación directa-- en nada

perjudica el concepto del contrato celebrado -aquella sociedad irregular--, ni

impide pueda sostenerse que en verdad existía entre ambos, pues es algo que

resulta ajeno al mismo.

SEXTO.- En cuanto al motivo primero del recurso, éste consistente en alegar

que en la Sentencia del Juzgado no se reconoce eficacia probatoria alguna

al documento número tres aportado con el escrito de contestación a la

demanda reconvencional, y ni si quiera se contiene razonamiento alguno

respecto del mismo, con infracción de lo establecido en el artículo 319 de la

Ley de Enjuiciamiento, que se justifica con la cita de las alegaciones que se

contienen al inicio del folio 812 de las actuaciones. Se ha de tener en cuenta que

dicho documento debe ser interpretado --según constante Jurisprudencia

dictada sobre casos en que el contenido de una concreta prueba pueda disentir

de todas las restantes, cuyas Sentencias han de ser conocidas-- en el conjunto

de las pruebas practicadas, y no como un elemento aislado y sin conexión con

las demás, resultando del tenor de todas ellas que entre los hermanos se

constituyó una sociedad irregular con aportación de todos los bienes que eran

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objeto de legado, con ánimo, que resulta patente, de obtener ganancias, sin

perjuicio de también acoger la tesis sustentada por la demandada sobre el

particular sobre que la redacción de dicho documento obedeció al propósito de

no perder determinadas subvenciones u otras ayudas oficiales que se venían

recibiendo hasta el momento, cuya explicación puede explicar la razón de

aquella divergencia, fundamentada –se dice-- en esa exclusiva prueba, por todo

ello sin efectos suficientes para provocar un cambio absoluto de criterio en la

resolución del tema.

SÉPTIMO .- En lo atinente al pago de gastos provocados por otros

conceptos, como tasas municipales, maquinaria y comunidad de regantes,

ciertamente de cuantía no elevada, ha de ser de aplicación lo razonado en

los precedentes fundamentos sobre la existencia de una sociedad

irregular entre los hermanos, en cuanto que no se ha probado que las

explotaciones pertenecieran en exclusiva al hermano, ni que los pagos

que se dice fueron realizadas por la actora repercutieran en beneficio e

interés exclusivos del segundo, por cuyo hecho éste debiera proceder a su

reintegro, por lo que también el recurso debe ser desestimado en este concreto

punto.

OCTAVO.- Con referencia a la condena de futuro, cuyo contenido se

fundamenta en lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento, que

es precepto cuyo contenido se entiende claro respecto de la pretensión que es

ejercitada, y que tampoco con propiedad es discutido, dado el tenor

desestimatorio de la Sentencia de instancia, que por lo que se viene razonando

ha de ser confirmada por ésta de apelación, no ha de merecer por ello concreto

pronunciamiento en este momento, siendo desestimada sin mayores

explicaciones por cuanto se lleva dicho.

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NOVENO.- Para la desestimación del último motivo del recurso –referente a la

estimación de la demanda reconvencional que se contiene en la Sentencia del

Juzgado, con referencia a los ingresos efectuados en una entidad bancaria,

gastos de comunidad de propietarios, impuesto de IBI y tasas de agua y

basuras, y otros pagos a entidades de crédito--, sea suficiente con

remitirse a lo que ha sido anteriormente expuesto y a los razonamientos

referidos en el FJ tercero de la Sentencia del Juzgado, fundamentalmente en

cuanto que se expresa que no ha sido acreditado que “...Lo abonará a título

particular y no desde los beneficios o rendimientos de la explotación...” --

que literalmente se expresa en el punto primero de aquel fundamento--, que

constituye la esencia misma del argumento que tan insistentemente se ha

venido repitiendo: que entre los hermanos se constituyó una sociedad civil

irregular, que es razón no desvirtuada en el recurso, y que debe mantenerse.

DÉCIMO.- Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte

apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

FALLAMOS

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador

Sr. Molinos Laita, en la representación que tiene acreditada, contra la

Sentencia dictada el pasado día trece de octubre de dos mil dieciséis por la

Sra. Juez del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA de TARAZONA

(ZARAGOZA), cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos

íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dése al depósito el destino legal.

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Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por

infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el

Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de

interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada

recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección en BANCO

DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04

Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya

constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la

presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.