SENTENCIA N ° 41 Exp. 167 - 03

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República de Panamá Órgano Judicial Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá Panamá, veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007). SENTENCIA N º 41 / 0167-03 Dentro del Proceso Ordinario Declarativo y De Condena de Mayor Cuantía presentado por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., contra TRICOM, S.A., se superaron todas las etapas inherentes al mismo, sólo resta a éste Despacho vertir su decisión. Las pretensiones de la actora consisten en que éste Tribunal: a) Declare que la demandada ha incumplido las prohibiciones contenidas en el Contrato de Servicios Comerciales, Contrato Maestro, suscrito entre ambas partes el día 21 de septiembre de 2001, distinguido con el número 4032, determinado en la cuenta No. 117004420000, a nombre de la demandada y en los acuerdos complementarios de Servicios Comerciales de Telefonía No. 2930 de 21 de septiembre de 2001 y No. 2954 de 15 de enero de 2002, que incluían el arriendo a TRICOM, S.A., de once (11) E1´s DID Bidireccionales con una cantidad de trece mil cien (13,100) números virtuales designados al número piloto 205-6600, debido al uso no autorizado de los servicios contratados. b) Condene a la demandada al pago de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA CON 55/100 DÓLARES (US$ 1,725.570.55), provenientes de UN MILLON QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 55/100 DÓLARES (US$.1,516,660.55), en concepto de cargo retroactivo del monto prorrateado de los últimos seis (6) Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 1

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Proceso Ordinario Declarativo

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República de PanamáÓrgano Judicial

Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito

Judicial de Panamá

Panamá, veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007).

SENTENCIA N º 41 / 0167-03

Dentro del Proceso Ordinario Declarativo y De Condena de Mayor Cuantía

presentado por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., contra TRICOM, S.A., se

superaron todas las etapas inherentes al mismo, sólo resta a éste Despacho vertir su

decisión.

Las pretensiones de la actora consisten en que éste Tribunal:

a) Declare que la demandada ha incumplido las prohibiciones contenidas en elContrato de Servicios Comerciales, Contrato Maestro, suscrito entre ambaspartes el día 21 de septiembre de 2001, distinguido con el número 4032,determinado en la cuenta No. 117004420000, a nombre de la demandada y enlos acuerdos complementarios de Servicios Comerciales de Telefonía No. 2930de 21 de septiembre de 2001 y No. 2954 de 15 de enero de 2002, que incluían elarriendo a TRICOM, S.A., de once (11) E1´s DID Bidireccionales con unacantidad de trece mil cien (13,100) números virtuales designados al númeropiloto 205-6600, debido al uso no autorizado de los servicios contratados.

b) Condene a la demandada al pago de UN MILLON SETECIENTOSVEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA CON 55/100 DÓLARES (US$1,725.570.55), provenientes de UN MILLON QUINIENTOS DIECISÉIS MILSEISCIENTOS SESENTA CON 55/100 DÓLARES (US$.1,516,660.55), enconcepto de cargo retroactivo del monto prorrateado de los últimos seis (6)

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meses de consumo, como Cláusula Penal por el uso indebido de los servicioscontratados; CIENTO DIECIOCHO MIL NOVIENCIENTOS DIEZ CON 00/100DÓLARES (US$.118,910.00) bajo el concepto de cargo fijo mensual por alquilerhasta el 15 de enero de 2005, fecha de terminación del contrato, como CláusulaPenal por el uso indebido de los servicios contratados; y la suma de NOVENTAMIL CON 00/100 DÓLARES (US$. 90,000.00), en concepto de gastosincurridos por la actora, con el propósito de hacer efectivos sus derechos por elincorrecto uso de los servicios contratados. Todo ello fundamentándose en elincumplimiento de las prohibiciones contempladas en las cláusulas 3, punto3.3.4., y 4, punto 4.3., del Contrato de Servicios Comerciales de 21 de septiembrede 2001 y en los acuerdos complementarios antes descritos;

c) Condene a la sociedad demandada por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA YCINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 42/100 DÓLARES (US$295,666.42), por la mora en el pago del importe fijo mensual por alquiler yconsumo del mes de abril del año 2003, más los intereses legales que se generencontados a partir del 5 de mayo de 2003, en que se debió cancelar el pago.

d) Resuelva los acuerdos que complementan al Contrato de Servicios Comerciales;es decir, Solicitudes de Servicios Comerciales de Telefonía No. 2930 de 21 deseptiembre de 2001 y No. 2954 de 15 de enero de 2002 y se condene aTRICOM, S.A., al pago de las costas y gastos que genere este proceso.

Los hechos que apoyan las pretensiones antes citadas, se sintetizan así:

• El 21 de septiembre de 2001, TRICOM, S.A., y CABLE & WIRELESSPANAMÁ, S.A., suscribieron un Contrato de Servicios Comerciales a saber,Contrato Maestro identificado con el número 4032, bajo el número de cuentaNo. 11700442-0000 a nombre de la demandada.

• En virtud de este contrato, la actora se obligó a suministrarle a la demandadalos servicios que estaban pormenorizados en los acuerdos complementariosdescritos como “Solicitudes de Servicios”, los cuales contienen las condicionesespeciales de contratación y como contraprestación la demandada secomprometía a cancelar mensualmente los cargos descritos en los acuerdoscomplementarios.

• De conformidad con el Contrato Maestro, la sociedad demandada solicitó, através de nota de 10 de septiembre de 2001 y con cargo a la cuentamencionada, la instalación y alquiler de un (1) E1 DID Bidireccional concien números virtuales distinguidos con el número piloto 205-4400,a través de la Solicitud de Servicios Comerciales de Telefonía N ° 002930 de 21de septiembre de 2001 con un costo mensual de SETECIENTOS SESENTA YSEIS CON 00/100 DÓLARES (US$ 766.00), adicionándose también un montopor consumo; o sea, las llamadas completadas locales, de larga distancianacional e internacional, celulares y cualquier otro consumo que brindara laactora, según se estipulara en la cláusula 2 punto 2.1 del Contrato Maestro.

• Fundamentada en el Contrato Maestro, la sociedad demandada, a través de lanota de 15 de enero de 2002 y bajo la misma cuenta, peticionó la instalación dediez (10) E1´s DID Bidireccionales, los cuales fueron instalados yarrendados por la parte actora y contaban, inicialmente, con diez mil númerosvirtuales identificados con el número piloto 205-6600; esto es, de acuerdo conla Solicitud de Servicios Comerciales de Telefonía No. 002954 de 15 de enero de2002; por estos servicios la sociedad demandada debía cancelar

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mensualmente, por el lapso de tres años, la suma de CINCO MILTRESCIENTOS DÓLARES (US$ 5,300.00), más un importe por consumo dellamadas completadas según la cláusula 2 punto 2.1 del Contrato Maestro.

• TRICOM, S.A., solicitó la adición de tres mil números virtuales a losonce E1´s DID Bidireccionales contratados, con un cargo fijo mensual deCIENTO OCHENTA DÓLARES (US$ 180.00), a razón de SEIS CON 00/100DÓLARES (US$ 6.00) por cada cien números asignados.

• Aunque en principio del total de trece mil cien números virtuales, los primeroscien fueron asignados con el número piloto 205-4400 y los trece mil restantescon el número piloto 205-6600, a petición de la demandada, los cien primerosnúmeros virtuales se incorporaron al número piloto 205-6600, de acuerdo conla solicitud de 10 de febrero de 2003; TRICOM, S.A., pagaba mensualmentela suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 00/100DÓLARES (US$ 6,246.00), más los costos por consumo de llamadascompletadas.

• Según lo indicado en las solicitudes de Servicios Comerciales de Telefonía No.2930 de 21 de septiembre de 2001 y No. 2954 de 15 de enero de 2002;emanados del Contrato Maestro, los servicios contratados tenían unadelimitación y alcance, que era brindar el servicio 201 deTelecomunicaciones. No obstante, los mismos no autorizaban a TRICOM,S.A., para realizar el servicio 103 de Telecomunicaciones (Servicio deTelecomunicación Básica Internacional), ya que TRICOM, S.A., debíaadquirir de forma anticipada una licencia ante el Ente Regulador de ServiciosPúblicos y poseer un Contrato de Interconexión con CABLE & WIRELESSPANAMA, S. A.

• En el Contrato Maestro se determinan claras prohibiciones que impiden aTRICOM, S.A., brindar el servicio de telefonía básica internacional deforma directa. No obstante, TRICOM, S.A., utilizó para un fin noestipulado los once E1´s DID Bidireccionales con sus trece mil ciennúmeros virtuales, ya que terminaba “tráfico de llamadas de largadistancia internacional entrantes en las redes de CABLE &WIRELESS, sin utilizar las centrales internacionales de CABLE &WIRELESS ni otra central internacional de cualesquiera otrosconcesionarios debidamente interconectados, sino a través de centraleslocales de CABLE & WIRELLES, por medio de los E1´S DIDBidireccionales distinguidos con el número piloto 205-6600, que alterminar en las redes de la actora reflejaban este número piloto.

• Los once E1´s DID Bidireccionales, fueron utilizados de forma noautorizada por TRICOM “para importar o exportar tonos de invitación amarcar y para conectar facilidades suministradas a otros equipos que no era elequipo terminal de su propiedad para la utilización del servicio contratado”,contraviniendo la cláusula 8 punto 8.2 del contrato maestro. Con lo cual,además de la cláusula anterior, la demandada incumplió lo establecido en lacláusula 3 punto 3.3 literal A, al recibir llamadas internacionales en la red deCABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., que muestren un número local que lasorigina.

• La actividad no autorizada se comprobó, cuando en marzo de 2003 se detectótráfico de llamadas de larga distancia internacional entrantes a Panamá, quereflejaban el número local 205-6600, situación por la que denunció a TRICOM,

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S.A., ante el antiguo Ente Regulador de Servicios Públicos, que realizó variaspruebas observándose que al efectuar llamadas internacionales entrantes anúmeros de la red de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., aparecíareflejado el número 205-6600, número piloto otorgado a TRICOM, S.A.

• En el escrito de oposición a la denuncia, TRICOM, S.A., confiesa ante el EnteRegulador de Servicios Públicos, la utilización indebida de los servicios almanifestar en el hecho sexto que se debió a una “errónea traslación de lacentral internacional al grupo troncal que envía tráfico internacional a laRepública de Panamá, no se había limitado al tráfico saliente exclusivamente ala serie númerica asignada a TRICOM PANAMA, S. A., esto es, las series204-0000 al 204-6599; 204-6900 al 204-9999, 205-6600, 205-6899, sino quepor un involuntario error de especificación en la traslación, se permitía el envíode tráfico hacia toda la serie numérica 507-2xx, correspondiente a la serieasignada para la provincia de Panamá dentro del Plan Nacional deNumeración.”

• Debido a la mala utilización de los servicios contratados, y apoyándose en lacláusula 3 punto 3.3 del Contrato de Servicios Comerciales, la parte actorasuspendió y desconectó inmediatamente los servicios contratados, dado que talconducta viola las disposiciones contempladas en materia deTelecomunicaciones, específicamente el numeral 2 del artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996 y dado que de acuerdo con el Contrato MaestroCABLE & WIRELESS, tiene el derecho de resolver los acuerdos complementariosantes descritos, de conformidad con la cláusula 12 punto 12.2 y cláusula 13 punto13.5.

La demanda corregida fue puesta en traslado de la parte demandada, quien en su

libelo de contestación niega las pretensiones solicitadas, por considerarlas “injustas e

ilegales”; acepta algunos hechos, pero con salvedadades, tales como que los números de

cuenta del programa Net 2 phone, con el que se efectuaron las pruebas para determinar

si hubo mala utilización de los servicios contratados, fueron proporcionados por

CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., pide por tanto que sean denegadas las

declaraciones pedidas y la condena en costas de la parte actora.

TRICOM, S.A., aceptó la suscripción del Contrato Maestro y los acuerdos

complementarios (Solicitudes de Servicios), así como las obligaciones de cada parte, la

instalación y alquiler de un E1 DID Bidireccional con cien (100) números

virtuales distinguidos de forma inicial con el número 205-4400 a cambio del cargo

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mensual de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS (US$ 766.00), la adición de tres mil

(3000) números virtuales y once (11) E1´s DID Bidireccionales, los cuales contaban

con mil (1000) números virtuales identificados con el número piloto 205-6600,

instalados bajo la Solicitud de Servicios Comerciales de Telefonía 002954 de 15 de

enero de 2002; así como el concepto y finalidad del servicio E1 DID Bidireccional,

contemplados en la cláusula 3 de ambas Solicitudes de Servicios Comerciales de

Telefonía.

En adición a lo descrito en el párrafo anterior, la demandada contestó lo

siguiente:

• Admite que contrató el servicio de los E1´s DID Bidireccionales con susnúmeros virtuales con la finalidad de realizar el Servicio 201 (Servicio deSistemas Troncales Convencionales para uso público y privado), ya citado y esconsiente que en el Contrato Maestro se establecían las prohibiciones planteadasen los hechos antes narrados y los derechos con que contaba CABLE &WIRELESS PANAMA, S. A.

• Acepta que hubo una denuncia propuesta por CABLE & WIRELESS, S.A., y,que aunque no existía aun pronunciamiento por parte de la Autoridad Nacionalde Servicios Públicos, admite las pruebas practicadas ante los funcionarios delEnte Regulador el día 24 de abril de 2003.

• Considera falso que la nota CSCC-512-03-2C-1048 de 7 de febrero de 2003 lecomunicara, “que sólo podría concedérsele tres mil (3000) númerosadicionales, con un cargo fijo mensual de CIENTO OCHENTA DÓLARES (US$180.00) en razón de SEIS DÓLARES (US$ 6.00) por cada cien númerosasignados” pues el costo fijo total en concepto de alquiler de equipo y númerosvirtuales era de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES(US$ 5,956.00) mensuales y no los SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEISDÓLARES (US$ 6,246.00) afirmados por el actor.

• En relación con los costos del servicio descrito por CABLE & WIRELESSPANAMA, S. A., considera que si bien suscribió la Solicitud de ServiciosComerciales de Telefonía No. 002954 de 15 de enero de 2002; la mensualidadfija que indicaba el acuerdo citado era de CUATRO MIL SETECIENTOSDÓLARES (US$ 4,700.00); los CINCO MIL TRESCIENTOS (US$ 5,300.00)constituían el pago inicial del depósito exigido.

• Aclara que si bien la actora conocía la relación existente entre ella y TRICOMPANAMA, S.A., quien sí tenía licencia para operar el servicio 103; CABLE &WIRELESS PANAMA, S. A., no toma en cuenta el contrato de corresponsalíacon TRICOM República Dominicana.

• Admite haber confesado ante el Ente Regulador la utilización indebida de losservicios, no obstante explica que se trató de un “recibo de un tráfico

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inesperado que al ser enviado desde Nueva York, al escoger la ruta más barata,inadvertidamente se recibió sin detectarlo inmediatamente.”

• Considera incorrecta la forma en que la actora expone el uso indebido de losservicios contratados pues lo que aconteció se debió a que por error se recibieronincorrectamente llamadas internacionales hechas desde Nueva York, como si lasmismas se hubieran generado en un número local de TRICOM, S. A.

• Arguye, que internacionalmente TRICOM, S.A., es responsable detráfico irregular, sin embargo, su actividad no se dio de formaintencional, señala su responsabilidad en el valor de las llamadasingresadas a la red de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., deforma irregular, pero niega que exista el deseo de perjudicar a la actora;expresa que es falso que haya retención de los ingresos provenientes de talactividad, puesto que la irregularidad sucedió en el mes anterior al corte de lacuenta.

• Niega que los E1´s DID Bidireccionales hayan sido utilizados para importaro exportar tonos de invitación a marcar, conforme lo afirmado por la actora en lademanda.

• Señala que el 28 de enero de 2003, el Ingeniero JOSÉ MIGUEL CANAHUATE,Vice presidente de Ingeniería y Operaciones de la empresa demandada, a travésde una nota a LIZETTE PÉREZ, Gerente de Carriers Nacionales de CABLE &WIRELESS solicitó entre otros puntos: “cambios en el identificador dellamadas a fin de que se elimine el número piloto en el número llamante para elusuario o cliente que recibe la llamada desde la central de CABLE &WIRELESS y se reemplace por el número real del usuario o cliente deTRICOM que llama.”; si CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A. -explica eldemandado- hubiera consentido la petición antes citada, el error se habríadescubierto inmediatamente, por lo que concluye que CABLE & WIRELESSPANAMA, S. A., no tomó las medidas necesarias en aras de evitar con prestezaeste tipo de errores.

• Sobre la desconexión del servicio considera que se trató de una “injusticia”, yaque cuando ocurren situaciones como las expuestas en este proceso, en lapráctica o uso comercial lo que procede es notificar al concesionario de laincongruencia y al revisar los regristros y corroborar las mismas, se cancelan loscargos correspondientes, puesto que la parte actora sí puede corroborrar eltráfico irregular, debido a que la comprobación del tráfico de llamadas se realizaa través de la verificación de los Registros Detallados de Llamadas CDR (CallDetail Record), ya que la información que aparece en estos es inalterable, portanto, aceptada internacionalmente como fórmula idónea para verificar lasinfracciones.

• Niega que se adeuden DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOSSESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DÓLARES O BALBOAS(US$ 295,666.42), en razón a la mora en la cancelación de la mensualidad porarrendamiento y consumo del mes de abril del año 2003 y los intereses legalesgenerados a partir del 5 de mayo de 2003, ya que esta suma se canceló en sutotalidad.

Luego de la contestación correspondiente, se admitieron las pruebas de

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demandante y demandado a fojas 588 del expediente principal y 1184 del cuadernillo de

prueba de la parte demandada fijándose el término de pruebas a que alude el artículo

1265 del Código Judicial. (foja 113)

Evacuada la etapa probatoria, inició la fase de alegatos, la cual sólo fue

aprovechada por el apoderado de la parte actora.

Al verificar la inexistencia de causa de nulidad u omisión procesal alguna que

nos impida o en cualquier forma nos inhiba de conocer y resolver el fondo de la causa

discutida, pasamos a resolverla.

La pretensión de la parte actora, fundamentada en el incumplimiento de

TRICOM, S.A., de acatar las prohibiciones contempladas en el Contrato de Servicios

Comerciales, se sustrae a la emisión de declaraciones de obligaciones de tipo

pecuniario, aunadas a la resolución de los acuerdos complementarios al Contrato

Maestro.

De la lectura de la contestación de la demanda, se observa que si bien la

demandada acepta haber celebrado el CONTRATO MAESTRO y los dos ACUERDOS

COMPLEMENTARIOS con todas sus cláusulas vigentes, considera que los efectos de su

actividad no califican en el uso fraudulento o no autorizado de los servicios contratados.

Sostiene que al haber ocurrido en lugar de lo anterior, lo que llama tráfico irregular,

está dispuesto a pagar, pues antepone lo que manifiesta es un “uso comercial” que

permite que una vez identificado el error, se cuantifique la suma dejada de percibir y se

pague al afectado el importe correspondiente. Explica que sólo en casos fraudulentos se

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procede a presentar acciones como la que se decide.

Consta igualmente en la contestación, la aceptación parcial por parte de

TRICOM, S.A., de algunos hechos como los numerados 3 y 10, que se refieren a una

diferencia del cargo fijo mensual que generaba el Acuerdo Complementario N ° 002954

del 15 de enero de 2002 y que lo lleva a considerar en una cifra menor el monto del

mismo. La demandada señaló frente a la afirmación de que carece de licencia para

ofrecer el servicio 103 de Telecomunicaciones, que la actora conocía la relación

existente de TRICOM, S. A., TRICOM PANAMA, S. A., y la corresponsalía entre la

actora y TRICOM REPÚBLICA DOMINICANA. Sobre el uso indebido o no autorizado

de los servicios contratados explicó que lo ocurrido fue el recibo de un tráfico

inesperado que al ser enviado desde Nueva York, por error escogió la ruta más barata y

se recibió sin detectarlo inmediatamente; asume responsabilidad por tráfico irregular

pero impregnado de error y buena fe y manifiesta su intención de pagar a la actora el

valor del mismo y explica que ya hizo efectivo el pago del consumo de abril de 2003,

más los intereses legales causados a partir del 5 de mayo de 2003.

Como CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., y TRICOM, S.A., en su

calidad de sociedades anónimas dedicadas al comercio, suscribieron un Contrato de

Servicios Comerciales y dos acuerdos complementarios, estos constituyen actos de

comercio, específicamente destinados al arrendamiento de servicios de

telecomunicaciones, por tanto, tal como lo establece el numeral 18 del artículo 2 del

Código de Comercio, este cuerpo de leyes será la normativa bajo la cual interpretaremos

el contrato y los acuerdos que lo complementan y de forma subsidiaria nos serviremos

del Código Civil, tal cual lo prevén las normas mercantiles, aplicando las leyes que, al

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momento de la celebración del contrato, estaban vigentes en materia de

telecomunicaciones, al ostentar las partes contratantes, licencias para el suministro de

estos servicios públicos.

En el expediente consta y así fue aceptado por ambas partes, la existencia del

contrato denominado Contrato de Servicios Comerciales No. 4032 a foja 21, el

cual a su vez es distinguido como CONTRATO MAESTROCONTRATO MAESTRO; así como de las

Solicitudes de Servicios Comerciales de Telefonía No. 002930 a foja 23 y No.

002954 a foja 26, las cuales surgen en virtud del Contrato de Servicios Comerciales;

pues contamos con la aceptación del hecho primero de la demanda por parte de

TRICOM, S.A., en el libelo de contestación de la demanda; así como con las copias del

Contrato Maestro y de las solicitudes de servicios que han sido descritos que fueron

aportadas junto con la demanda, debidamente autenticadas ante notario, que por tanto

cumplen con el requerimiento contemplado en el numeral 1 del artículo 857 del Código

Judicial, para ser considerados como documentos privados auténticos, por lo que al

atribuíseles por Ley tal calidad, tienen el mismo valor que los documentos públicos en

cuanto a su contenido, respecto de sus suscriptores que al momento, ocupan posiciones

antitéticas como partes en este proceso civil.

Ante ello y dado que el artículo 195 del Código de Comercio preceptúa que los

contratos de comercio no están sujetos para su validez a formas especiales y éste

Tribunal no encuentra reparos que hacer a los mismos ya que en materia comercial rige

el principio consensualista en el perfeccionamiento de los contratos, la celebración de

los contratos identificados como CONTRATO MAESTRO y ACUERDOS

COMPLEMENTARIOS, entre las partes del proceso, se encuentra debidamente

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acreditada.

Queda claro entonces que, en efecto, las partes celebraron los contratos

identificados como CONTRATO MAESTRO Y ACUERDOS COMPLEMENTARIOS,

para el arriendo e instalación de once (11) E1´s DID Bidireccionales con un total

de trece mil cien números virtuales (13,100), los cuales se incorporaron al

número piloto 205-6600, servicio que se encuentra registrado en la cuenta No.

11700442-0000 a nombre de TRICOM, S.A.

Adicionalmente, observamos que obra en el expediente, intercambio de

correspondencia entre la actora y la demandada, como puede apreciarse en las pruebas

que fueran aportadas por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., en la demanda y

por TRICOM, S.A., en su contestación, que consisten en nota de 15 de enero de 2002,

nota de 31 de diciembre de 2002, nota de 10 de febrero de 2003 a foja 28, 29 y 30

respectivamente; nota de 28 de enero de 2003, copia de la nota calendada el 4 de abril

de 2003 y nota del 17 de junio de 2003 todas a fojas 70, 72 y 89 del infolio, las cuales

poseen valor probatorio suficiente para corroborar la autenticidad del intercambio

epistolar entre operadores, de conformidad con los artículos 857 y 861 del Código

Judicial.

Se observan las copias autenticadas del expediente que contiene la denuncia

interpuesta por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., contra TRICOM, S.A.,

donde aparece también el intercambio de correspondencia entre las partes desde el 10

de septiembre de 2001, mes y año en que se firmó el Contrato de Servicios Comerciales.

(f. 377 del infolio.)

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De todas pruebas documentales consistentes en copias autenticadas de un

expediente administrativo y notas que obraron en el proceso con conocimiento de la

parte contraria, sin que fueran tachadas o redargüidas de falsas, se desprende que la

demandada solicitó los servicios contratados en los acuerdos complementarios que ya

han sido descritos y puntualmente, con la nota que obra a foja 30, emitida el 10 de

febrero de 2003, por JOSÉ MIGUEL CANAHUATE, Vicepresidente de Ingeniería y

Operaciones de la empresa demandada y que fuera dirigida a la señora LIZETTE

PÉREZ, Gerente de Carriers Nacionales de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A.,

además de acentuar la existencia y distribución de los once E1´s DID

Bidireccionales con los números virtuales y la de los números pilotos asignados a

éstos, la demandada solicita el cambio de la programación de aquellos.

Establecido el objeto contratado, cual es el suministro de servicios comerciales

de telefonía de un modem, once E1´s DID Bidireccionales, 13,100 números

virtuales, bajo un número piloto, a cambio de los correspondientes cargos mensuales y

costo de instalación; analizaremos ahora las prohibiciones contempladas en el Contrato

de Servicios Comerciales No. 4032, para luego determinar los hechos que motivan la

demanda se ubican en ellas o si, por el contrario, como lo afirma la actora, lo acontecido

debe ser interpretado de acuerdo a los usos internacionales de otra forma que genere

consecuencias jurídicas distintas, como ésta última alega.

La finalidad y el funcionamiento del servicio contratado por la demandada

denominado E1´s DID Bidireccionales, se encuentran descritos en el dorso de las

Solicitudes de Servicio de Telefonía (Acuerdos Complementarios), que obran a foja 23 y

26 del infolio, específicamente en el punto 3 que establece:

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“3. SERVICIO E1/BID BIDIRECCIONAL Este servicio global provee conectividad entre elCLIENTE y la central telefónica de CWP, a travésde una conexión dedicada. CWP, le brindará alCLIENTE, el servicio de discado directo entrantea extensiones DID, a través de circuitosbidireccionales, mediante los cuales también puedegenerar llamadas salientes y cuya funcionalidad es la depermitirle a cualquier abonado de la Red TelefónicaBásica, establecer una llamada en forma automática,con cualquier extensión existente en la CentralitaPrivada PABX con la que cuente el CLIENTE. El ServicioE1/ Bidireccional tiene como condiciones especiales,las que a continuación detallamos:a) CWP asigna al CLIENTE una numeraciónsecuencial, exclusiva y vigente del actual Plan deNumeración de CWP, a fin de poder identificar yaccesar cada una de las extensiones que elCLIENTE disponga, dentro de su CentralPrivada Automática PABX.b) CWP identificará las llamadas entranteshacia el equipo del CLIENTE, mediante un rango denumeración correlativas a módulos de cien (100)números exclusivos previamente programados dentrode la central telefónica correspondiente...”

La red dedicada, es definida en el Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de

1997, que en su artículo 60., dispone que “Son aquellas redes que pueden componerse

de uno más circuitos cerrados, líneas privadas virtuales, infraestructura inalámbrica

propia o cualquier combinación de éstas. Su propósito es conectar instalaciones de la

propiedad de un usuario, sea éste persona natural o jurídica.”

La parte demandada, aceptó en su libelo de contestación de la demanda, haber

contratado el servicio 201 para sistemas troncales convencionales para uso público o

privado, que permite realizar llamadas desde una centralita privada (PABX) de su

propiedad, utilizando el conjunto de circuitos bidireccionales (E1´s DID

Bidireccionales) con una serie numérica asignada, de propiedad de la actora, en

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virtud de que la misma no cuenta con esta.

Hasta ahora, respecto de los hechos alegados por la parte actora, contamos con la

aceptación explicada de la parte demandada de que los servicios contratados requerían

del uso de los circuitos bidireccionales con serie numérica y número piloto que fueron

contratados, para la comunicación entre radioteléfonos y entre un radioteléfono y la red

pública conmutada y la asunción de su responsabilidad en el tráfico irregular. Como

quiera que se defiende de los cargos indicando que su actividad no se dio de forma

intencional y que por ello su responsabilidad se limita al pago del valor de las llamadas

ingresadas a la red de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., de forma irregular,

revisaremos si su conducta se identifica en las prohibiciones y si ante ello el servicio

podía interrumpirse.

En efecto, el Contrato de Servicios Comerciales y las Solicitudes de Servicios

Comerciales de Telefonía, contenían prohibiciones al uso del servicio arrendado. El

punto “3” del Contrato de Servicios Comerciales, denominado “3. SUSPENSIÓN,

RESTRICCIÓN, DESCONEXIÓN O NEGACIÓN DE LOS SERVICIOS”, expresa

que “CWP tiene derecho a suspender, desconectar o negar la prestación de los servicios

al CLIENTE en los casos dentro de los cuales comprende en su apartado 3.3 que, “3.3

CWP tendrá derecho a Desconectar o Suspender inmediatamente los

servicios al CLIENTE por causas de Fraude o Usos Indebidos de los

Servicios, en los siguientes casos: ”

“...3.3.4 Si CWP como resultado de la observación y registrodel comportamiento de las llamadas telefónicas que serealizan a través de la Red Telefónica Pública conmutada,detecta que:a) Se están recibiendo llamadas internacionales en

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la red de CWP, pero que muestran un número localque las origina.b) Las llamadas internacionales que se originendesde un país fuera de la República de Panamá,están entrando a números en el territorio nacionalpor vía de una ruta internacional no reconocida yposteriormente están siendo transferida a otronúmero de destino en Panamác) ...”

Por su parte el literal “j” de las Solicitudes de Servicios Comerciales de Telefonía

suscritas entre las partes, señala:

“EL CLIENTE no está autorizado para generar,extender, establecer, extraer tonos telefónicos delservicio dedicado: E1-DID o E-1 Bidireccional fuerade sus instalaciones y/o ubicación física. De igualforma, no podrá exportar tonos telefónicos através de redes internacionales privadas y/opúblicas de datos y/o voz.”

La parte final de la sección 3.3.4 del Contrato Maestro, señala que “En todos los

casos arriba descritos, CWP cobrará de conformidad con los precios vigentes en el

momento en que se cometió el fraude o uso no autorizado, cargos por concepto de

retroactivo a partir de que se compruebe el hecho, hasta por un lapso de seis meses, por

reconexión, por depósito al momento en que se solicite reactivación y penalización por

el total del cargo mensual contratado por los servicios facturados en la cuenta objeto del

contrato, hasta la fecha de terminación del mismo y, si el cliente no desea la suspensión

del servicio deberá pagar en el caso indicado en la sección 3.3.4, todas las llamadas

internacionales que realizó y que no aparecen tasadas como tales, destacando que todos

estos cobros son independientes de las acciones legales que CWP ejecute para recuperar

los ingresos perdidos.” (foja 21 vuelta)

Hasta aquí parece consistente con el contenido de estas cláusulas la defensa de la

demandada, en el sentido de que pudo pagar el monto que dejó de percibir la actora y

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continuar con el beneficio del servicio. No obstante, como quiera que expresamente,

del tenor de la cláusula 13 “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO”, se desprende con toda

claridad, que la actora podría dar por terminado el contrato al comprobar el uso

fraudulento o no autorizado de los servicios instalados, siendo que estos conceptos son

definidos en el mismo contrato, nos corresponde analizar si la demandada ha incurrido

en ellas.

Con el aseguramiento de prueba donde se recabaron testimonios prejudiciales a

los señores PAUL DANIEL DOWNS, RICHARD S. BREESE y PLINIO VALDÉZ y la

ratificación de las declaraciones ante notario de los dos primeros, se establece la

existencia de condiciones para la irregularidad en el tráfico de llamadas internacionales

entrantes; es decir, en la terminación de llamadas internacionales provenientes del

Estados Unidos de América hacia Panamá, ya que los mismos fueron consistentes al

señalar que cuando se realizaban las llamadas, el número telefónico que aparecía en su

identificador de llamadas era el 205-6600; número piloto local asignado a TRICOM,

S. A., (véase fojas 205 a 208 y 214 a 216 del expediente)

A foja 212 , en la declaración del Notario Público Duodécimo a pregunta No. 10

manifestó: “En la primera diligencia realizada entre 12:00 y 12:30 p.m., donde

participó el señor Paul Daniel Downs se reflejó el número al momento de recibir las 10

llamadas internacionales el número 205-6600...y en la segunda diligencia, realizada

entre 4:45 y 5:15 p.m., en donde participó el señor Richard Breese se reflejó el mismo

número, o sea, el 205-6600 en las 10 llamadas que se recibieron por parte de él...”

El aseguramiento de pruebas tiene pleno valor, dado que la demandada no

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solicitó repreguntar a los testigos, como bien lo dispone el artículo 831 del Código

Judicial.

Los funcionarios del Ente Regulador, igualmente realizaron pruebas telefónicas

de acuerdo al contenido del acta de la diligencia efectuada el 24 de abril de 2003, a los

números de la red de TRICOM, S. A., que no aparecieron dentro del registro de

llamadas detalladas o CDR de la demandada, adicionalmente, al ejecutarse llamadas a

través del sistema Net2phone, en Estados Unidos vía internet al número de la red fija

de la parte actora asignado a TRICOM, S.A., llegó a concretarse la llamada, con lo

cual se verificó que pueden hacerse llamadas que no quedan registradas en el registro

detallado de llamadas (CDR) de la demandada y que las llamadas internacionales

efectuadas no se registraron en la red fija. (fojas 392, 398,400 y 410). Estas figuran

como parte del expediente autenticado que fuera aportado conforme lo dispone el

artículo 735 del Código Judicial, por lo que tienen valor probatorio en la comprobación

de los hechos del presente proceso.

Las declaraciones de los testigos JOSÉ HERNANDO BAL ARJONA (pregunta 16

foja 643) y ROGELIO KOWALESKI CÁCERES a pregunta 19 foja 786; y los

dictámenes vertidos por los peritos expertos en telecomunicaciones (visibles a pregunta

1, 2 y 3 foja 789), constatan que es de acuerdo con los parámetros impartidos por el

programador, que se escoge la información que se desea grabar; la información

requerida y deseada es recopilada, y una vez ya seleccionada se graba; después de esta

grabación es que la misma es inalterable, por lo tanto su fidelidad depende de lo que las

partes interesadas desean recopilar en ella, sólo se recopilan los datos que se

determinen previamente por el operador y es por ello que queda desvirtuado el

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argumento de TRICOM, S. A., al afirmar que las irregularidades en el tráfico de

llamadas se pueden corroborar y medir a través de los registros detallados de llamadas

o CDR (Call Detail Record), información preseleccionada que luego sí será

inalterable y verificable por los operadores del servicio, que es sustentada con la nota

que obra a foja 919 y su traducción a foja 921 y que fuera aportada por TRICOM, S. A.

Por esto, la posibilidad de que los CDR de la parte actora contuvieran la

información de las llamadas internacionales entrantes enrutadas es muy remota; pues

las mismas no pasaban por la red internacional de CABLE & WIRELESS PANAMA,

S. A., y las llamadas locales entrantes no eran útiles para la facturación como se

expondrá más adelante. Finalmente, los CDR de TRICOM, S.A., no eran del todo

fiables como bien quedó acreditado en las pruebas realizadas por los funcionarios de la

Autoridad de los Servicios Públicos (fojas 927 a 933) y los peritos expertos en

telecomunicaciones (pregunta 6, 7, 8 y 15), dado que sólo contienen el registro de los

datos que su creador determine, de modo que si no se programan para contener el

registro de las llamadas entrantes desde el exterior que terminen tráfico en la red de la

actora, no registrarán las mismas y consecuentemente, tal como lo manifestaron los

peritos, de ninguno de los registros detallados de llamadas suministrados por las partes

dentro del presente proceso se pueden extraer las llamadas de prueba realizadas, lo que

igualmente impide definir el momento desde el cual se inician estas prácticas (fojas 806

y 843).

Respecto al acto de comprobación celebrado por el Notario Público de República

Dominicana; el impreso del contenido del CDR de las llamadas realizadas el 24 de abril

de 2003, correspondiente al tráfico de llamadas enviadas del equipo de conmutación de

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TRICOM en República Dominicana y recibidas en TRICOM en Panamá y los catorce

discos compactos visibles a fojas 1167 hasta 1174 del expediente, referentes al CDR de

TRICOM en los meses de octubre 2002 a abril 2003, las llamadas se encuentran

impresas de forma cruda y no procesada o editada, lo que hizo imposible su

comprensión; los discos compactos aportados al proceso por los demandados resultan

ininteligibles dado que aparecen en un formato extraño que impide su lectura en el

idioma español, si bien alfanumérico, no puede ser interpretado o comprendido,

máxime cuando para ello no cuenta la Institución con el programa especializado que se

requiere y que en tal virtud, debió suministrar el proponente del medio de prueba, por

lo que no emergen de ellos elementos probatorios.

Los señores HIGINIO FRANCISCO YOUNG ALVARADO y JOSÉ HERNANDO

BAL ARJONA (respuesta a tercera pregunta) explicaron el “fenómeno de la vía alterna

no autorizada” como la actividad prohibida por el literal “b”, así las cosas, la sociedad

demandada traía tráfico internacional sin un contrato de interconexión utilizando las

“facilidades o productos E-1 DID contratado para el uso exclusivo de discado directo

entrante, cuya funcionabilidad era la de permitirle a cualquier abonado de la red

telefónica básica de establecer una llamada de forma automática, con cualquier

conexión existente en la centralita privada (PABX) con la que contaba el cliente para

la prestación del servicio troncal 201...” (Declaración de HIGINIO FRANCISCO

YOUNG ALVARADO f. 629)

Las llamadas entrantes internacionales reflejaban “un número local de la serie

numérica de CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S. A. (205-6600), lo que ocasionaba que

la central internacional de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., fuera burlada y por

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consiguiente, estas llamadas no se registraban en nuestra central internacional”

(Declaración de JOSÉ HERNANDO BAL ARJONA f.639)

A causa de lo anterior, el tráfico internacional entrante no era medido ni

registrado, porque al utilizar los E1´s DID Bidireccionales no había razón para

almacenarlo en la central local de la parte actora, pues no eran necesarias en la

facturación, ya que el “cliente del servicio E1 DID paga un cargo fijo por dicho

servicio” (Declaración de HIGINIO FRANCISCO YOUNG ALVARADO( f. 633).

Sobre este punto coincidieron también los testigos ISRAEL CEDEÑO, a pregunta

3 foja 669, ROGELIO KOWALESKI CÁCERES; pregunta 13 foja 753 y RAMIRO

ESPINOSA ALARCÓN en las preguntas 9 y 10 a foja 780 del expediente.

Los testimonios evaluados poseen pleno valor probatorio, de conformidad con

los artículos 918 y 921 del Código Judicial, ya que a pesar de que los testigos técnicos

son trabajadores de la empresa demandada en sus declaraciones existe concordancia,

consistencia y claridad en los hechos narrados.

Esta actividad (culminación de tráfico de llamadas de una red o carrier

internacional en la red de la actora), requería de una concesión para suministrar el

servicio N ° 103, un acuerdo de interconexión con la actora, equipos de conmutación y

transmisión instalados y probados y de un acuerdo de corresponsalía o comercial con

una red o carrier internacional.

En tal sentido, el entonces Ente Regulador de los Servicios Públicos, mediante

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certificación del 28 de octubre de 2005, deja claro que:

1. La demandada, esto es, TRICOM, S. A., no posee concesión para operar elservicio N ° 103, denominado Servicio de Telecomunicación BásicaInternacional.

2. Para que una concesionaria del servicio N ° 103, a través del servicio E1´s DIDBidireccionales termine tráfico de llamadas internacionales en la red deCABLE & WIRELESS PANAMÁ, S. A., requiere:

• Ser concesionaria del Servicio N ° 103• Acuerdo de interconexión• Interconexión física entre ambas redes • Estar conectado a una red internacional.

Se suman a la certificación comentada en el párrafo que antecede, el dictamen

de los peritos en telecomunicaciones y las declaraciones de los testigos técnicos, para la

determinación de la forma en que debieron estar interconectados los números virtuales

para ofrecer el servicio contratado y cómo debieron conectarse estos enlaces a fin de

enviar tráfico internacional entrante, sin utilizar las centrales internacionales de

CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S. A.

La interconexión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto

Ejecutivo 73 de 9 de abril de 1997, es “la capacidad de enlazar dos sistemas de

telecomunicaciones, a través de los medios físicos o inalámbricos, mediante equipos e

instalaciones, que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones, con el objeto de

permitir comunicaciones de voz, datos, imágenes, video o de cualquier tipo entre

usuarios de ambos sistemas, en forma continua o no, en tiempo real o diferido”.

La interconexión surge del acuerdo de titulares de operación en

telecomucicaciones, para el enlace de sus correspondientes redes e infraestructuras, de

suerte que permitan el tránsito por las redes de ambos, generando una comunicación

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global y completa entre los usuarios de cada una de ellas.

Tanto para el Derecho Internacional de las Telecomunicaciones, como para la

Organización Mundial del Comercio, resulta un aspecto regulatorio fundamental la

obligación y el correlativo derecho de interconexión de redes públicas de

telecomunicaciones.

Con el propósito esencial de comunicar a los usuarios, se genera la interconexión

tanto física como funcional de redes utilizadas por diferentes operadores que suponen

una serie de operaciones de carácter técnico, jurídico y económico para asegurar la

interoperatividad de los servicios y la comunicación plena. Las políticas de

interconexión dependen de las concretas estructuras de los mercados afectados, el

grado de desarrollo de las redes y servicios y el desenvolvimiento de una competencia

efectiva, por tanto, su fundamento es el funcionamiento integral de todo el sistema de

regulación económica y el interés general de facilitar el acceso universal y óptimo a

todos los servicios de telecomunicaciones.

Para JOSÉ MARÍA CHILLÓN MEDINA, “El contrato de interconexión es aquel

que tiene lugar entre titulares de redes públicas de telecomunicación y servicios

públicos y que tiene por objeto el que se produzca la interconexión entre ellas

mediante operaciones de conexión lógica y funcional para permitir el tránsito de la

información a través de ellas y satisfacer la comunicación completa entre los

usuarios.” “...constituye una importante limitación del derecho a la libertad de

empresa y a su sucedáneo la libertad de contratar libremente, con sujeción al Derecho

Común de las obligaciones. Existe de esta forma un básico y elemental derecho de la

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interconexión en los nuevos ordenamientos post-liberalización”. Derecho de las

Telecomunicaciones y de las Tecnologías de la Información. Pág. 265. ED. CORRIPIO,

S. POR A. Santo Domingo, República Dominicana.

La interconexión que debe contratarse para la actividad ejercida por la

demandada (culminación de tráfico de llamadas de una red o carrier internacional en

la red de la actora), se caracteriza, entre otros aspectos, por su onerosidad, pues el

conjunto de prestaciones que de él dimanan deben ser retribuídas mediante el pago de

un precio. Es así como resulta razonable que el CONTRATO MAESTRO contenga una

clara prohibición y considere uso indebido, destinar los servicios contratados para fines

que requieren una interconexión previa, porque de lo contrario uno de los contratantes

se ve perjudicado ostensiblemente en su patrimonio (operación de carácter

económico).

Los enlaces arrendados, fueron analizados por los Ingenieros ALBERTO

VICENTE THOMPSON FRANCO (Licenciado en Ingeniería Electrónica, con Maestría

en Administración de Empresas y experiencia de más de 15 años en

telecomunicaciones) y HORACIO ASCANIO ROBLES DÍAZ (Ingeniero Electromecánico

y experiencia de más de 33 años en telecomunicaciones), quienes se desempeñaron

como peritos del actor y del Tribunal, respectivamente, en la Prueba Pericial en

Telecomunicaciones llevada a cabo, en sus respuestas dadas mediante los Informes

Periciales correspondientes, a las preguntas 3, 4 y 5, afirmaron:

(a) Que los enlaces E-1, son circuitos digitalesque permiten transmitir 30 canales de voz(llamadas telefónicas) a través de dos paresde teléfonos (ó dos pares de cobre), a los que se les

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llama bidireccionales porque transmiteninformación en ambos sentidos, es decir, transmiteny reciben información (una sola línea para todosellos). DID son las siglas en inglés que significan“direct incoming dialing” o discado directoentrante. En este caso, los enlaces DIDBidireccionales eran Troncales Digitales de 2.048que interconectaban la central de la actora y elequipo de conmutación de la demandada.

(b) El número virtual es aquel al que se puedeacceder a través de cualquiera de los 30 circuitosque tiene un E-1 (son los alias que se usan paraproteger la identidad de los usuarios). En tanto, elnúmero piloto es el asignado como principaldentro del grupo de números telefónico (el númeroúnico para identificar todas las llamadasprovenientes de una red).

(c) Los enlaces E1´s DID Bidireccionales, debenestar conectados entre la Central Telefónicade la actora y la central telefónica de lademandada, donde llegarían los 13,100 númerostelefónicos virtuales asignados; en la central de lademandada serían asignados a su vez a lasunidades de radioteléfono que forman partedel servicio troncal de la demandada. Demanera en que puedan terminar llamadastanto locales como internacionalesdestinadas a los números pilotos y virtualesasignados a la demandada y ser capaces deenrutar llamadas locales provenientes de lademandada y terminarlas en la red de la actora uotro operador nacional o internacional.

(d) Las llamadas internacionales venían porcircuitos internacionales conectadosdirectamente a la central telefónica de lademandada y en lugar de terminar en losradioteléfonos de sus clientes se enrutaban a losnúmeros de la red telefónica local de laactora. Mientras los servicios contratadospermitían brindar servicio N ° 201: Servicio deSistemas Troncales Convencionales para UsoPúblico o Privado, a los clientes de la demandada,los mismos fueron utilizados para brindar el servicioN ° 103: Servicio de Telecomunicación BásicaInternacional.

(e) Los servicios contratados no le permiten a lademandada recibir llamadas internacionalesentrantes y terminarlas en la red de laactora sin utilizar las centralesinternacionales de la actora. Los servicios

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contratados sólo le permiten recibir llamadasinternacionales entrantes y terminarlas en supropia red troncal de radioteléfonos a sus 13,100números virtuales.

(f) Para que un operador de telecomunicacionestermine tráfico de llamadas internacionalesde un carrier internacional en la red de laactora requiere de una concesión N ° 103, unacuerdo de interconexión con la actora,equipos de conmutación y transmisión instalados yprobados y un acuerdo de corresponsalía ocomercial con un carrier internacional.

(g) Un operador de telecomunicaciones, nopuede incumplir de forma involuntaria losrequisitos anteriores, pues para ello se debenrealizar tres pasos en centrales diferentessimultáneamente, esto es, las tablas deenrutamiento de las centrales internacionales deTRICOM en Nueva York y República Dominicana,debieron estar configuradas de forma que losnúmeros de destino +507.2xxx, fueran enrutados ala central de la demandada, la central de esta debióhaber estado configurada para que terminara ensus clientes del servicio 201 y tomar las llamadasinternacionales entrantes y reenrutarlas hacia losE1´s DID Bidireccionales que conectaban con laactora y haber configurado estas rutas en sus tablasde enrutamiento., que indican al procesador de lacentral telefónica, la ruta que debe tomar paraconectar al abonado “A” con el destinatario (789 a856).

Luego entonces, el servicio arrendado a la demandada únicamente tenía como

propósito que cualquier usuario de TRICOM, S. A., a través de su radioteléfono

recibiera y realizara llamadas telefónicas hacia y desde la red telefónica pública.

Específicamente, en la respuesta a la pregunta 5, visible a fojas 797 y 824, se observa

que ambos peritos aseveraron que de acuerdo con los servicios contratados, no se le

permitía a TRICOM, S. A., recibir llamadas internacionales entrantes y terminarlas en

la red de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A. , sin utilizar las centrales

internacionales de ésta.

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La resolución JD-025, de 12 de diciembre de 1996, emitida por el Ente Regulador

de los Servicios Públicos, expresa que el número 103 es el SERVICIO DE

TELECOMUNICACIÓN BASICA INTERNACIONAL, es decir, el “Servicio de telefonía

pública conmutada desde cualquier punto del territorio nacional hacia el exterior o

desde el exterior hacia cualquier punto del territorio nacional, según sea el caso, a

través de medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la extensión de un número

telefónico extranjero en Panamá o de uno de Panamá en el extranjero (abonado

remoto). Este servicio incluye el tráfico de llamadas telefónicas internacionales

originado y terminado en las redes de concesionarios de servicios de

telecomunicaciones móviles”. En tanto que el número 201 corresponde al SERVICIO

DE SISTEMAS TRONCALES CONVENCIONALES PARA USO PÚBLICO O PRIVADO,

esto es, el “Servicio Móvil que consiste en la comunicación de un radioteléfono y otro

radioteléfono, o entre un radioteléfono y la red Pública conmutada. Este servicio

utiliza las frecuencias definidas para los sistemas troncales de que trata el artículo 4

de la Ley 17 de 9 de julio de 1991, así como cualquier otra frecuencia que se designe

para este servicio en el Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones. Este servicio es

para uso público cuando su acceso no esté restringido a un número limitado de

usuarios. Este servicio es para uso privado cuando su acceso esté restringido a un

número limitado de usuarios que formen parte de una misma red troncal. Los

prestadores de este servicio no podrán utilizar equipos de conmutación u otros

equipos que permitan la continuidad de la comunicación entre el usuario y la red a la

que está conectado a través de repetidoras distintas ("hand-off").”

Ha quedado demostrado que TRICOM, S.A., no posee la concesión de

telecomunicaciones para el servicio 103 de llamadas internacionales, pues quien fue

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autorizada por el entonces Ente Regulador de Servicios Públicos mediante resolución

No. CT-1339 de 17 de septiembre de 2002, fue TRICOM PANAMA, S. A., visible a foja

808, así como que tampoco contaba con un acuerdo de interconexión con CABLE &

WIRELESS PANAMA, S. A., para brindar este servicio, como bien lo expresan los

peritos en respuesta a la pregunta número diez de sus informes; por consiguiente,

TRICOM, S.A., violó de esta manera lo dispuesto en materia de telecomunicaciones,

específicamente el numeral 1 del artículo 56 de la ley 31 de 1996.

Sobre la afirmación de la actora al considerar que se ha incumplido el literal “j”

de la Solicitud de Servicios Comerciales, al conectar los enlaces E1´S DID

Bidireccionales a otros equipos, que no son el equipo de terminal de la demandada y

utilizar los enlaces para importar o exportar tonos de invitación a marcar; no existe en

el expediente medio probatorio tendiente a demostrar que los enlaces fueron utilizados

para invitar o exportar tonos a marcar, ni mucho menos esto se infiere, de la prueba

pericial en telecomunicaciones, ni que que los enlaces E1´S DID Bidireccional

fueran conectados a otros equipos de propiedad de terceros, pues quedó acreditado que

se utilizó una ruta alterna a fin de enrutar las llamadas internacionales fuera de la

Central Internacional de la parte actora. Es más, el perito de la parte actora a pregunta

4, contestó en su informe que los enlaces estaban conectados con la red de la parte

actora.

Ahora bien, TRICOM, S. A., en las Condiciones Especiales de la Solicitud de los

Servicios de Telefonía, literal “f”, se obligaba a:

“responsabilizarse por cualquier anomalía, usofraudulento o no autorizado de los equiposdispositivos y elementos que le hayan sidoasignados para la prestación del servicio. El o los

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enlaces suministrados, sólo deberán manejarcomunicaciones de VOZ. En todo caso, EL CLIENTEdeberá indemnizar a C&WP por cualquier tipo de dañoque incurra en la degradación del servicio que brinda elCentro Telefónico Local que atiende las instalaciones delCLIENTE, y por los daños que ocasione a terceraspersonas o personal de C&WP por el uso inadecuado delservicio de telefonía”. (El resaltado es nuestro)

Adicionalmente, en la cláusula 14, punto 14.2, del Contrato Maestro, TRICOM,

S.A., declara que acepta todas las obligaciones impuestas, por lo que de acuerdo con el

artículo 1106 del Código Civil, que faculta a las partes a establecer pactos, cláusulas y

condiciones siempre y cuando no sean contrarias a la ley, a la moral ni al orden público,

que se traduce en el Principio de La Autonomía de la Voluntad de las Partes, la cláusula

citada surte todos sus efectos legales entre las partes, dado que no es desproporcionada,

no viola la ley sustantiva civil ni la de telecomunicaciones, de conformidad con el

artículo 1108 del Código Civil.

Al ser considerada como válida entre las partes contratantes, la misma debe ser

interpretada de la forma como lo dispone el artículo 214 del Código de Comercio, que

establece que las palabras del contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso

general, aunque alguno de los contratantes pretenda que las ha entendido de otro

modo.

TRICOM, S. A., en el hecho décimo primero de la contestación de la demanda,

reconoce que conocía perfectamente las prohibiciones estipuladas, también consentía

las repercusiones que la mala utilización de los servicios podían acarrear; por

consiguiente, el argumento de la sociedad demandada a fin de evitar la responsabilidad

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que se le imputa, referente a la intencionalidad o no en el enrutamiento irregular de

tráfico de llamadas internacionales entrantes resulta impertinente, puesto que ella

deviene del hecho objetivo que ha quedado demostrado, a saber, el uso no autorizado

de los enlaces E1´s DID Bidireccionales, dado que para ello se requería de un

acuerdo de una concesión para el servicio N ° 103 y un contrato de interconexión con

los que no contaba la demandada, (véanse además los hechos séptimo y octavo de la

contestación y prueba pericial en telecomunicaciones, pregunta 25 a foja 806 del

expediente).

Igualmente, el argumento del “error involuntario en el enrutamiento de las

llamadas entrantes” aducido por TRICOM, S. A., en su contestación, tampoco la

releva de responsabilidad, pues de la cláusula 3.3 del Contrato Maestro no se desprende

la exigencia de intencionalidad o impericia en el daño causado para la configuración de

los supuestos fraude o usos indebidos de los servicios, de modo que la sola utilización

de los equipos para un fin no contratado, es suficiente para acreditar la responsabilidad

del CLIENTE.

En virtud de que se ha comprobado el incumplimiento de las Condiciones

Generales del Contrato Maestro por parte de TRICOM, S.A., específicamente en las

cláusulas “a” y “b” del punto 3.3.4 (a causa de la recepción de llamadas internacionales

en la red de CWP, pero que muestran un número local que las origina y que estas

llamadas internacionales originadas desde un país fuera de la República de Panamá,

entraron a números en el territorio nacional por vía de una ruta internacional no

reconocida y posteriormente fueron transferidas a otro número de destino en Panamá)

y que las condiciones especiales de los Servicios de Telefonía contratados cuya

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Page 29: SENTENCIA N ° 41 Exp. 167 - 03

resolución se pide, establecen en su primera cláusula que “Todos los servicios de

telefonía básica comercial, serán brindados por CWP a los clientes, bajo los términos

y condiciones detallados en las condiciones Generales del Contrato maestro de CABLE

& WIRELESS PANAMÁ”, procede la aplicación de la cláusula 13 del Contrato Maestro,

que establece que “CWP dará por terminado el contrato cuando CWP descubra que el

CLIENTE ha hecho uso fraudulento o no autorizado de los servicios instalados por

CWP, para resolver los acuerdos complementarios”

La figura jurídica bajo análisis, es conocida por la doctrina como pacto comisorio

simple, el cual según el Doctor Dulio Arroyo, se da cuando “las partes se limitan a

establecer de modo expreso la fórmula recogida en el artículo 1009 del Código Civil, a

cuya norma queda sujeta el mismo.” (Estudios Jurídicos Tomo IV., p. 65.)

El artículo 1009 del Código Civil, expresa que La facultad de resolver las

obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los

obligados no cumpliere lo que le incumbe, indicando además que el perjudicado podrá

escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el

resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

Por su parte, el artículo 1040 del Código Civil, respecto de las obligaciones con

cláusula penal, expresa que habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se

hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo

pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

Como quiera que el acreedor ha elegido la pena en lugar de la indemización de

Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 29

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perjuicios y se ha acreditado el incumplimiento, existiendo al tenor de lo expresado,

pacto comisorio simple, corresponde al Tribunal admitir las pretensiones referentes a

las cláusulas penales previstas en el Contrato Maestro, al que nos hemos venido

refiriendo.

En tal sentido la actora solicitó que se condene a TRICOM, S. A., por la suma

de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA MIL

DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (B/. 1,725.570.55),

fundamentándose en la cláusula 3 punto 3.3.4. y la cláusula 4 punto 4.3. del contrato,

provenientes de UN MILLON QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA

CON 55/100 DÓLARES (US$.1,516,660.55), en concepto de cargo retroactivo del

monto prorrateado de los últimos seis (6) meses de consumo, como Cláusula Penal por

el uso indebido de los servicios contratados; CIENTO DIECIOCHO MIL

NOVIENCIENTOS DIEZ CON 00/100 DÓLARES (US$.118,910.00) bajo el concepto de

cargo fijo mensual por alquiler hasta el 15 de enero de 2005, fecha de terminación del

contrato, como Cláusula Penal por el uso indebido de los servicios contratados; y la

suma de NOVENTA MIL CON 00/100 DÓLARES (US$. 90,000.00), en concepto de

gastos incurridos por la actora, con el propósito de hacer efectivos sus derechos por el

incorrecto uso de los servicios contratados.

En adición a lo anterior, la actora peticiona que se condene a la sociedad

demandada por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 295,666.42),

en razón a la mora en el pago al importe fijo mensual por alquiler y consumo del mes de

abril del año 2003, adicionándose los intereses legales que se generen contados a partir

Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 30

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del 5 de mayo de 2003, fecha en que se debió cancelar el pago.

Respecto a este rubro de la condena citada, CABLE & WIRELESS PANAMA,

S. A., en su alegato de conclusión, consiente que la suma correspondiente al “concepto

de deuda por mora correspondiente al cargo fijo mensual de alquiler y consumo hasta

el mes de abril de 2003” fue cancelada tal como consta en la Certificación del Gerente

de Auditoría Interna de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., el licenciado Jorge

Wong, que obra a foja 140 del infolio.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 784 del Código Judicial, se observa

que la determinación de la condena a probar se circunscribe a las cantidades en virtud

del cobro por el uso indebido y no autorizado de los servicios contratados; es decir, la

configuración de los literales “a” y “b” del punto 3.3.4, el “cargo por penalización”

descrito en el punto citado y la cláusula 4.3, todas del Contrato Maestro, ya que fue

reconocido durante el curso de este proceso por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A.,

la cancelación de la mora correspondiente al cargo fijo por alquiler y consumo hasta el

mes de abril de 2003, lo cual sumado a las facturas y cheques aportados por la

demandada, con el propósito de corroborar la cancelación de la deuda del mes de abril

de 2003 son prueba evidente del pago en tal concepto.

De las pruebas testimoniales se desprende la complejidad que entraña la precisa

determinación del momento en que se suscita el uso de los enlaces arrendados, máxime

cuando se utiliza una ruta alterna a la establecida.

Para estos casos, el artículo 96 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997

Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 31

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que reglamenta la ley 31 de 8 de febrero de 1996 dispone:

“...El concesionario cobrará, de conformidad con losprecios vigentes en el momento en que se cometió elfraude o uso no autorizado, un cargo retroactivo porutilización fraudulenta o no autorizada del servicio apartir de la fecha en que el uso fraudulento o noautorizado se pueda comprobar, y en caso de nopoder probarse, un cargo retroactivo nosuperior a un importe prorrateado en losúltimos seis (6) meses de consumo.”

Las partes, contractualmente, acordaron específicamente en el punto 3.3.4 del

Contrato de Servicios Comerciales, que en el caso de configurarse alguno de los

supuestos detallados anteriormente, se debía proceder de la siguiente manera:

“...En todos los casos arriba descritos, CWP cobrará deconformidad con los precios vigentes en el momento en quese cometió el fraude o uso no autorizado los siguientescargos: Un cargo retroactivo a partir de la fecha en que

CWP compruebe el hecho. En el caso en que CWPno pueda probar la fecha en que se cometió elfraude o uso no autorizado, cobrará un cargoretroactivo no superior a un importeprorrateado de los últimos seis (6) meses deconsumo.

Un cargo por reconexión. Un depósito de garantía por servicio, al momento que

solicite la reactivación de su servicio. Este depósito noreleva al CLIENTE de cumplir con el pago puntual desus obligaciones.

Un cargo por penalización correspondiente altotal del cargo mensual contratado por losservicios facturados en la cuenta objeto delpresente Contrato, hasta la fecha determinación del mismo.En los casos enunciados dentro de los numerales 3.3.3 y3.3.4 del punto 3.3, si el CLIENTE no desea que CWP lesuspenda el servicio telefónico tendrá que pagarademás, todas las llamadas internacionales que realizóy que no aparecen tasadas como llamadasinternacionales... (el resalto es nuestro)

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Por lo expuesto, esta cláusula recogía lo contemplado en el artículo 96 del

Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997 y adiciona el cargo por penalización, el

cual se fundamenta en el artículo 986 del Código Civil.

Primeramente, hay que recordar que en los hechos tercero, noveno y décimo de

la contestación de TRICOM, S. A., se expresan discrepancias sobre el monto de las

sumas que cancelaba mensualmente la demandada.

En el tercer hecho, el demandado afirma que el “cargo fijo que generaba el

acuerdo complementario 002954 de 15 de enero de 2002, era de CUATRO MIL

SETECIENTOS CON 00/100 DÓLARES (US $ 4,700.00); la suma de CINCO MIL

TRESCIENTOS CON 00/100 (US $ 5,300.00) fue solo el pago inicial que comprendía

el depósito exigido...”; y expresa en el hecho noveno que es falso que “la nota cscc-5212-

03-2-c-1048 de 7 de febrero de 2003 comunicaba a TRICOM, S.A., que sólo podría

concedérsele tres mil (3,000) números adicionales con un cargo fijo mensual de

CIENTO OCHENTA DÓLARES CON 00/100 (US$ 180.00) a razón de SEIS DÓLARES

(US$ 6.00), por cada cien números asignados”

En consecuencia, concluye TRICOM, S. A., que el “cargo fijo total en concepto

de alquiler de equipo y números virtuales” era de CINCO MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 DÓLARES “(US $ 5,956.00 mensuales)” y no los

SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 00/100 DÓLARES (US$ 6,246.00),

que expresa la actora.

La actora solicitó prueba de Inspección Judicial acompañada de peritos a los

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“registros de facturación de consumo, facturas y archivos de CABLE & WIRELESS

PANAMA, S. A.,...únicamente sobre aquellos asientos, documentos y demás

información contable relacionada con el Contrato Maestro número 4032 de 21 de

septiembre de 2001” (f. 598)

La Inspección Judicial efectuada a las instalaciones de CABLE & WIRELESS

PANAMA, S. A., arrojó los datos necesarios a fin de verificar la supuesta

incongruencia en las cifras, ya que se aprecia en los informes periciales de los

contadores GRACIELA VERGARA GARRIDO y OSCAR MIRANDA RÍOS, perito del

Tribunal y de la actora, respectivamente, a fojas 688 y 722, que la totalidad de la suma

mensual que debía pagar la demandada era de SEIS MIL DOSCIENTOS

CUARENTA Y SEIS BALBOAS solamente (B/. 6,246.00) y no la cantidad

manifestada por la demandada.

Desde luego, en estricta aplicación del Principio de la Carga de la Prueba en los

procesos civiles, consignado en el artículo 784 del Código Judicial, el cual dispone que

es deber de las partes, al afirmar un hecho o dato, probarlo, la demandada no realizó

esfuerzos que determinaran una cifra contraria a la indicada en el párrafo anterior, de

modo que esa será la cantidad dineraria sobre la cual el Tribunal efectuará la operación

aritmética para la determinación del monto a cancelar bajo los rubros de cláusulas

penales indicadas en el Contrato Maestro.

Esta noción procesal, como bien expresa Jorge Fábrega en su libro Teoría

General de la Prueba “contiene la regla de juicio por medio del la cual se le indica al

juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso elementos en que deba

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fundar su decisión y establece a cuál de las partes le concierne la prueba de tales

hechos, para evitar las concecuencias desfavorables a él o favorables a la otra parte.”

(pág. 393)

Se infiere de las solicitudes de Contrato de Telefonía 2930 y 2954, así como de

los dictámenes periciales contables (fojas 688 y 722), que por cada cien números

virtuales arrendados se debe pagar el monto de SEIS CON 00/100 DÓLARES (U$.

6.00), en consecuencia, por los trece mil cien (13,100) números virtuales se debía

cancelar mensualmente SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 DÓLARES

(U$. 786.00), era deber de la parte demandada, de acuerdo con el principio antes

citado, probar que su afirmación en sentido contrario, era valedera.

También, es de advertir que por medio del Contrato de Servicios Comerciales,

Cláusula 7.7, la demandada se obliga a cumplir con un depósito, mas no se aprecia en el

expediente ningún medio probatorio tendiente a acreditar que la suma mensual por la

utilización de los once (11) E1´S DID Bidireccionales, y sus 13, 100 números

virtuales, fuera de CUATRO MIL SETECIENTOS con 00/100 BALBOAS (B/.

4,700.00), como lo afirma en el hecho tercero de su escrito de contestación, en lugar de

la suma que resultara determinada por los expertos.

Por tales razones, con la prueba pericial contable que fuera practicada, se

encuentra debidamente acreditado que es correcto el monto de SEIS MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BALBOAS (B/. 6,246.00), como aquel que

en concepto de pago mensual debía cancelar la actora por los servicios contratados, tal

como lo afirmó CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., en el hecho décimo de la

Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 35

Page 36: SENTENCIA N ° 41 Exp. 167 - 03

demanda corregida.

Superada esta disyuntiva, veamos a cuánto asciende el importe prorrateado de

los últimos seis (6) meses de consumo hasta el día 24 de abril de 2003, fecha en que los

servicios suministrados fueron suspendidos.

Los peritos en sus informes determinaron que la suma a pagar en concepto de

cláusula penal en concepto de cargo retroactivo de un importe prorrateado de los

últimos seis meses por el uso indebido de los servicios contratados correspondía a UN

MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA

Y DOS CON 80/100 BALBOAS (B/. 1,643,682.80). Para el cálculo citado, se

observaron los estados de cuenta de la demandada desde el mes de noviembre de 2002

hasta el mes de abril de 2003. En virtud de lo dispuesto en el artículo 475 del Código

Judicial, al haberse probado más de lo pedido, sólo se concederá lo pedido. (fojas 686 y

720 del expediente)

En lo que concierne al monto de la cláusula penal en concepto del cargo fijo

mensual por alquiler hasta el 15 de enero de 2005, fecha de terminación del contrato,

por el uso indebido de los servicios contratados, los peritos explicaron que para calcular

la penalización debía tomarse en cuenta el “total del cargo mensual contratado por los

servicios facturados en la cuenta objeto del presente Contrato, hasta la fecha de

terminación del mismo.” El Contrato de Servicios Comerciales en el punto 11, regula

que en el caso de que no se señale el tiempo de duración de los servicios contratados, el

mismo será de un año.

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Es por esta razón, que la Solicitud de Servicios Comerciales de Telefonía 2930

vencía el 21 de septiembre de 2003 (5 meses) y la Solicitud de Servicios Comerciales de

Telefonía 2954, terminaba el 15 de enero de 2005 (21 meses).

Los peritos, en la respuesta a la pregunta dos de sus informes (fojas 688, 723 y

724 respectivamente), tomaron en cuenta estos elementos y expresaron que la cantidad

total a cancelar, debido a la cláusula penal contratada, era por la suma de CIENTO

DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON 00/100 BALBOAS (B/.

118,910.00); es decir, TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 00/100 BALBOAS

(B/. 3,830.00) por la Solicitud de Telefonía 2930 y CIENTO QUINCE MIL OCHENTA

CON 00/100 (B/. 115,080.00) por la Solicitud de Telefonía 2954.

Finalmente, los peritos estimaron los gastos incurridos por CABLE &

WIRELESS PANAMA, S. A., con el propósito de hacer valer sus derechos por el

incorrecto uso de los servicios contratados.

A pesar de que la prueba pericial ha surgido de una Inspección Judicial, respecto

a esta pretensión dimanante de los gastos en que pudo haber incurrido la actora, a

causa de la investigación de la actividad de la parte demandada, de la misma no se

deriva idoneidad determinante del valor real que implicara.

Ello es así porque de los informes aportados, se advierte que si bien existe

uniformidad de las declaraciones, cifras y resultados y los datos examinados por los

peritos fueron obtenidos de forma legal, la aplicación del informe pericial al hecho

concreto de prueba debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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Estos datos que sirvieron a los peritos para determinar el monto de los gastos de

investigación, son fotocopias cotejadas por notario de documentos que no son las

facturas, facturas no aceptadas ni reconocidas y certificaciones emitidas por los

funcionarios que laboran para la empresa demandante y que por tanto, no generan la

certeza necesaria al Tribunal y afectan ostensiblemente el valor del dictamen de los

peritos en cuanto a ese rubro.

Las facturas de las tarjetas Net2phone que constan en los informes de ambos

peritos, no han sido reconocidas por la aceptante como lo dispone el artículo 861 del

Código Judicial; tanto la certificación de la utilización del programa Front End emitida

por el licenciado Jorge Wong (f. 715), como la certificación de la licenciada Ileana D.

Chen, Gerente de Recursos Humanos, y las copias cotejadas por notario de

documentos, no son idóneos para acreditar y demostrar a cuánto ascenden los gastos

efectuados, primordialmente cuando la inspección recaía sobre libros contables,

asientos y archivos relacionados con los contratos examinados.

Ambos peritos declararon enfáticamente, que los gastos fueron calculados de

acuerdo con el informe de gastos incurridos que fue presentado por la Vice Presidencia

de Seguridad de la Red y Administración de Riesgos en Detección de Fraude; es decir,

que los gastos no fueron extraídos, a través de la inspección judicial, de los asientos de

los libros de contabilidad, donde debieron constar las erogaciones generadas por tales

rubros a la actora, simplemente el cálculo se efectúa de un documento elaborado por la

propia parte.

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Tampoco existe certeza que el programa aplicado para la detección de fraudes,

sólo fuese utilizado para el caso concreto de TRICOM, S. A., pues de las pruebas

testimoniales se desprende que la actora detecta el fraude o irregularidades en la

utilización de sus redes, ya que cuenta con un grupo de trabajadores destinado a tal

labor. (pregunta 12 foja 642 del infolio)

En esta línea de pensamiento, Jorge Fábrega en su libro “Teoría General de la

Prueba” en la página 199 señala lo siguiente: “La prueba debe proceder de la

contraparte o de terceros. El código y sobre todo la jurisprudencia como regla, no

permiten que la parte pueda crear y aportar dicha prueba en su favor...Los

documentos privados deben proceder de terceros o de la parte contraria...”

La excepción a esta regla, según Fábrega y la Jurisprudencia Mercantil, es la

aportación como prueba de los asientos del propio comerciante, los cuales pueden

favorecer lo afirmado por él.

Lo expresado nos lleva a concluir que el monto de los gastos contabilizados por

los peritos no puede ser tomado como probado; por lo tanto, en lo que concierne a los

gastos incurridos por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., con el propósito de

hacer valer sus derechos por el incorrecto uso de los servicios contratados, ha quedado

indeterminado.

TRICOM, S. A., se condenará en costas en virtud de que el pronunciamiento del

Tribunal es en su contra, admitiendo las pretensiones formuladas por el actor y dado

que negó pretensiones evidentes de la demanda.

Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 39

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Por todo lo antes expuesto, la suscrita JUEZA TERCERA DE CIRCUITO DE

LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando

Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: TRICOM, S. A., INCUMPLIÓ las prohibiciones contenidas en elContrato de Servicios Comerciales, Contrato Maestro, suscrito entre ella y CABLE &WIRELESS PANAMÁ, S. A., el día 21 de septiembre de 2001, distinguido con elnúmero 4032, determinado en la cuenta No. 117004420000, a nombre de lademandada y en los acuerdos complementarios de Servicios Comerciales de TelefoníaNo. 2930 de 21 de septiembre de 2001 y No. 2954 de 15 de enero de 2002.SEGUNDO: RESUELVE los acuerdos complementarios del Contrato de ServiciosComerciales No. 4032 (Contrato Maestro), identificados como Solicitud de ServiciosComerciales de Telefonía No. 2930 y Solicitud de Servicios Comerciales de TelefoníaNo. 2954, celebrados entre CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., y TRICOM, S.A.TERCERO: CONDENA a TRICOM, S. A., a pagar a CABLE & WIRELESSPANAMA, S. A., la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MILSEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 55/100 DÓLARES (US$.1,516,660.55), en concepto de cargo retroactivo del monto prorrateado de los últimosseis (6) meses de consumo, como Cláusula Penal por el uso indebido de los servicioscontratados.CUARTO: CONDENA a TRICOM, S. A., a pagar a CABLE & WIRELESSPANAMA, S. A., la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZCON 00/100 DÓLARES (US$. 118,910.00); en concepto de cargo fijo mensual porel alquiler de los servicios contratados hasta el 15 de enero de 2005, fecha de suterminación, como Cláusula Penal por el uso indebido de los servicios contratados.QUINTO: Ha QUEDADO EXTINGUIDA POR PAGO la obligación entre CABLE& WIRELESS PANAMA, S. A., y TRICOM, S. A., habida en razón de la mora en elpago del importe fijo mensual por alquiler y consumo del mes de abril del año 2003.SEXTO: CONDENA en ABSTRACTO a TRICOM, S. A., a pagar a CABLE &WIRELESS PANAMA, S. A., los gastos incurridos por esta empresa, con elpropósito de hacer valer sus derechos por el incorrecto uso de los servicios contratados,y FIJA como BASE DE LA LIQUIDACIÓN los gastos en los que CABLE &WIRELESS PANAMÁ, S. A., incurrió con el propósito de hacer efectivos susderechos por el uso indebido de los servicios contratados por la demandada TRICOM,S. A.SÉPTIMO: CONDENA a TRICOM, S. A., al pago de COSTAS por el trabajo enderecho, que se fijan en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILQUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 05/100 DÓLARES(US$.184,557.05) y al pago de los GASTOS ocasionados en el proceso con la prácticade diligencias y documentos aportados como prueba que serán calculados deconformidad a lo dispuesto por el artículo 1070 del Código Judicial.

Fundamento de Derecho: Ley 31 de 8 de febrero de 1996, artículos 199, 469,

475, 680 #7, 784, 857, 861, 980, 990, 996, 1069, 1070, 1071, 1078, 1264 del Código

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Judicial; 2 #18, 195, 214, 237 y 239 del Código de Comercio; 1009, 1040, 1106, 1108,

1109, 1039 del Código Civil, Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril 1997, Resolución JD-

025 de 12 de diciembre de 1996.

Notifíquese,

ANA ZITA ROWE LÓPEZJUEZA TERCERA DE CIRCUITO DE LO CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ

LCDA. MARIALINA DOMINGUEZ SECRETARIA JUDICIAL.

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