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Tribunal Aduanero Nacional
Expediente N° 034-2011Sentencia N° 231-2012Voto N° 260-2012
Sentencia número 231-2012. Tribunal Aduanero Nacional, San José a las nueve horas con quince minutos del seis de junio del dos mil doce.Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de Apoderado Especial de la empresa XXX, cédula jurídica XXX, contra la resolución número RES-APB-DN-XXX-2010 del 27 de setiembre del 2010, emitida por la Aduana de Peñas Blancas.
RESULTANDOI. Con escrito de fecha de recibido 09 de febrero del 2010, el señor XXX,
Gerente de Importaciones y Exportaciones de la empresa XXX, solicita a la
gerencia de la Aduana Peñas Blancas, autorizar el pago de impuestos que
corresponden, ya que la mercancía es originaria de Colombia, así como el
cambio del régimen de reimportación a importación definitiva de la
Declaración aduanera de importación XXX. (Folio 01)
II. Mediante escrito de fecha de recibido 18 de febrero de 2010, el señor XXX,
Agente Aduanero XXX, de la Agencia Aduanal XXX., solicita el
desistimiento de la DUA de reimportación XXX del 3 de febrero de 2010,
manifestando que acto seguido se presentará la nueva declaración
aduanera en el régimen de importación definitiva con el pago de los
tributos. (Folio 66)
III. Con la resolución número RES-APB-DN-XXX-2010 del 19 de febrero de
2010, la Aduana Peñas Blancas, acoge el desistimiento de la declaración
de reimportación XXX de fecha 3 de febrero de 2010. (Folios 75- 81)
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IV. A través de la Resolución número RES-APB-G-XXX-AP-DN-2010 del 13 de
mayo del 2010, la Aduana de Peñas Blancas inicia procedimiento
sancionatorio contra el importador la empresa XXX, por la presunta la
infracción administrativa establecida en el artículo 242 de la Ley General de
Aduanas, sancionable con multa equivalente al valor de las mercancías,
que para el caso lo determina en $XXX, o su equivalente en moneda
nacional por la suma de ¢XXX, toda vez que en la declaración aduanera
número XXX de fecha 03 de febrero de 2010, se presentó y transmitió la
línea uno con errores en el régimen aduanero y la obligación tributaria
aduanera, aspecto que ocasionó un presunto perjuicio fiscal al Estado.
(Folios 160-19)
V. El señor XXX, en su condición de Apoderado Especial de la empresa XXX, cédula jurídica XXX, se presenta ante la Aduana a interponer los alegatos
de defensa de su representada en los siguientes términos: 1. Esta
representación no entrará a explicar nuevamente las causas del error pues
en autos consta la carta explicativa de la cual hace referencia textual la
resolución de apertura del sancionador; 2. Considera un grave error de
parte de la Aduana, al aplicar el 242 LGA al caso, porque estima que su
representada no ha vulnerado el régimen aduanero, puesto que el agente
aduanero subsana el error al presentar el desistimiento del DUA de
reimportación; 3. Alega maliciosa la actividad de la administración aduanera
porque no se indica que el desistimiento del DUA podía generar una multa
o sanción por un monto igual a la importación; 4. Alega que no hay perjuicio
fiscal contra el Estado, porque una vez que fue aceptado el desistimiento,
se generó el pago de la totalidad de impuestos. Estima que el perjuicio se
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hubiese materializado si el producto pasa por la Aduana sin pagar los
tributos, pero consta que con el DUA XXX de fecha 24 de febrero 2010,
cancelaron los impuestos; 5. Considera que el artículo 242 LGA regula las
actuaciones de los auxiliares de la función pública, sin embargo aclara que
no pretende indicar que el agente aduanas sea el responsable del error en
que incurrió su representada, pero pretende dejar claro que el numeral no
aplica a la empresa porque no es auxiliar de la función pública aduanera; 6. Argumenta falta de legitimación pasiva, misma que interpone ante la
Aduana contra la resolución de apertura del sancionatorio; 7. Una vez
aceptado el desistimiento la norma limita a la Aduana a no hacer nada más
que comunicar este hecho a las oficinas competentes, en tal condición
considera que hay falta de competencia y de derecho para actuar en este
proceso sancionador; 8. En la resolución que acoge el desistimiento se
debió indicar la obligación de pagar la multa, y tal omisión hace que el
proceso este viciado, pues estima que la voluntad del administrado fue
inducida a hacer un pago de tributos, sin señalar que podía ser acreedor a
sanción; 9. E ningún momento la Administración considera que el hecho
generador de desistimiento tiene la implicación de delito o infracción, sino
que ha sido justificado como error, y tal concepto no implica ánimo de
delinquir o infringir; 10. Con la apertura del procedimiento sancionador se
violentan los principios de razonabilidad, proporcionalidad constitucionales,
porque la aduana pretende que se pague la suma equivalente a seis veces
más de los que se pagó por impuestos, 11. Solicita el archivo del
expediente. 12. Adjunta poder especial administrativo y certificación notarial
de personería jurídica de la empresa. (Folios 179 -189)
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VI. Con resolución número RES-APB-DN-XXX-2010 del 27 de setiembre del
2010, la Aduana dicta el acto final del procedimiento administrativo
sancionador, imponiéndole a la empresa XXX, una multa equivalente al
valor de la mercancía del DUA XXX de fecha 03 de febrero de 2010, por la
suma de ¢XXX, por haber presentado y transmitido la línea 01 de la
mercancía con errores en el régimen aduanero y la obligación tributaria,
conforme el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Esta resolución
fue notificada el 06 de enero de 2010. (Folios 190-205)
VII. Con escrito recibido en la Aduana el 11 de enero del 2010, el apoderado
especial de la empresa interesada, presenta recurso de apelación contra la
resolución número RES-APB-DN-XXX-2010; argumentando lo siguiente: 1. Es un error entender que la primera manifestación de voluntad que
contenía el error material, que la aduana acepta y se corrige con el pago de
impuestos, haya causado estado y generado el supuesto perjuicio; 2. En el
caso se presentó un error material por parte de su representada, que
eventualmente podría causar un perjuicio superior al monto señalado en el
artículo 242 LGA, sin embargo por las buenas acciones de los miembros de
la empresa y las gestiones atendidas por la entidad, se logró subsanar el
defecto ocasionado y cumplir con las obligaciones que corresponden; 3. No
se presentó en ningún momento perjuicio alguno contra el régimen
aduanero, ya que detectado el problema, se realizaron los trámites
necesarios para corregir el problema y cancelar los rubros que por derecho
correspondían; 4. Considera inadecuada la interpretación del término
“genera estado”, por cuanto en este tipo de actuaciones los administrados
aceptan voluntariamente el error, y existen los mecanismos legales para
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corregir la situación, a través del desistimiento para así evitar la
consumación del perjuicio al fisco y al régimen aduanero en general; 5. Estima que la correcta aplicación de esta norma debe señalar que si el
desistimiento realizado y aceptado por la administración elimina los efectos
jurídicos de la declaración, con más razón debería eliminar las posibles
consecuencias perjudiciales que dicha declaración pudiera ocasionar al
fisco; por que la norma se debe interpretar a favor del administrado 6. En el
caso se está imponiendo una sanción por la comisión de un error material
subsanado oportunamente y evitando así el perjuicio para la administración,
con el único fundamento de indicar que esta manifestación errónea genera
estado, situación que señala la supuesta consumación del perjuicio al
régimen aduanero; 7. Solicita el archivo del expediente, porque no se causó
perjuicio alguno al régimen aduanero ni perjuicio fiscal en contra de la
administración. (Folios 206- 210)
VIII. Mediante resolución RES-APB-DN-XXX-2011 del 25 de enero del 2011, la
Aduana emplaza al recurrente ante este Tribunal y remite el expediente
administrativo. (Folios 212-213)
IX. Con escrito de fecha de recibido del 08 de febrero del 2011, el apoderado
especial de la empresa interesada, se apersona ante este Tribunal y reitera
sus alegatos de defensa presentado el 11 de enero de 2011, ampliando en
los siguientes términos: 1. La manifestación de voluntad del administrado
no necesariamente causa estado o produce efectos jurídicos que
perjudiquen a la administración, esto resulta evidente porque el mismo
ordenamiento jurídico señala posibilidades para realizar correcciones o
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variaciones después de la manifestación de voluntad, sin que esto
constituya ningún perjuicio o señale la constitución automática de una
situación jurídica que justifique la aplicación de una sanción; 2. Los
administrados no desempeñan funciones públicas, y mucho menos en un
caso como el que nos ocupa, por lo cual, las simples manifestaciones no
podrán considerarse como hechos que generan estado y menos que esta
situación sea causal suficiente para imponer una sanción; 3. No existe en el
caso la debida tipicidad y/o culpabilidad que permita fundamentar la
imposición de la sanción prevista en el artículo 242 LGA, ya que no se
vulneró la estabilidad aduanera en ningún momento, simplemente se trató
de un error material que fue rápidamente solucionado por su representada,
afrontando las consecuencias y pagando de forma completa y oportuna los
impuestos aduaneros; 4. Alega a su favor la resolución 206-2009 del
Tribunal Aduanero Nacional; 5. El error cometido por su representada, se
produjo por un simple descuido a lo interno, en donde no se involucra la
función del agente aduanal como auxiliar de la función pública, además, el
error fue subsanado mediante el pago respectivo de los impuestos de
importación. (Folios 216 – 223)
X. Mediante Auto número 041-2011 del 10 de mayo de 2011, este Tribunal
resuelve suspender el dictado de la resolución al presente caso, hasta tanto
la Sala Constitucional no se haya pronunciado respecto a la Acción de
Inconstitucionalidad tramitada por la Sala Constitucional bajo el expediente
número 10-015880-0007-CO, notificándose de tal decisión al interesado el
mismo 10 de mayo de 2011.( Folios 241- 251)
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XI. Con el Voto número 3640-2012 del 14 de marzo de 2012, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al
expediente 10-015880-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Folio 252)
XII. Según impresión del Portal en Internet del Poder Judicial, módulo de
“consulta de expedientes”, y de la constancia de la Jueza de Instrucción,
visibles a folio 253, desde fecha 14 de marzo de 2012 se presentó ante la
Sala Constitucional una Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo
242 de la LGA, tramitada bajo el expediente 12-003454-007-CO, siendo
que al día 06 de junio de 2012, a las ocho horas con treinta minutos, la
misma se encontraba en trámite, dato que fue ampliado mediante consulta
telefónica con un funcionario de la Sala Constitucional, determinándose que
el expediente en cuestión se hallaba en estudio de admisión.
XIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,
CONSIDERANDOI. Objeto El presente asunto se refiere al procedimiento sancionatorio incoado por
la Aduana Peñas Blancas contra empresa XXX, imponiéndole una multa
equivalente al valor de la mercancía consignada en el DUA 003 2010 XXX de
fecha 03 de febrero de 2010, por la suma de ¢XXX, por considerar se presentó y
transmitió la línea 01 de la mercancía con errores en el régimen aduanero, el
monto de la obligación tributaria y el origen la mercancía, conforme el artículo 242
de la Ley General de Aduanas, sancionable con multa equivalente al valor de las
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mercancías, que para el caso lo determina en $XXX, o su equivalente en moneda
nacional por la suma de ¢XXX.
II. Admisibilidad del recurso de apelación De previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación conforme a la normativa aduanera. En tal sentido dispone el
artículo 198 de la Ley General de Aduanas que contra el acto final dictado por la
Aduana, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal
Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno
de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la
notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en
expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige
directamente contra la empresa XXX, cédula jurídica XXX y el recurso de
apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de Apoderado Especial
de la empresa, según consta en los poderes presentados en autos que corren a
folios 188 y 189, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación procesal. Además consta en expediente, el acto lesivo que impone la
multa se notificó el seis de enero del 2011 (folio 204) y el recurso de apelación se
interpuso el día once del mismo mes y año (folio 206), dentro del plazo de los tres
días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados:
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1. Mediante la declaración aduanera de reimportación número 003 2010 XXX
de fecha 03 de febrero de 2010, de la Aduana de Peñas Blancas, el agente
aduanero señor XXX, inscrito con la agencia de aduanas persona jurídica
XXX, en representación de su cliente la empresa XXX, tramita la
reimportación de XXX bultos descritos como XXX declarando país de origen
Costa Rica y la posición arancelaria 4818 409020. (Folios 02-12, 31-38)
2. A través del escrito con fecha de recibo 11 de febrero de 2010, el agente
aduanero señor XXX, solicita a la Aduana de Peñas Blancas su aprobación
para realizar el cambio de régimen aduanero de reimportación del DUA
XXX del 3 de febrero de 2010 para importación definitiva, y se proceda con
el cobro de los tributos de ley. (Folio 25)
3. Con escrito con fecha de recibo 18 de febrero de 2010, el agente aduanero
señor XXX, solicita a la aduana Peñas Blancas su aprobación para
proceder con el desistimiento de la declaración de reimportación XXX de
fecha 3 de febrero de 2010. Acto seguido señala que presentará la nueva
declaración aduanera de importación definitiva con el pago de los
impuestos correspondientes. (Folio 66)
4. Con la resolución RES-APB-DN-XXX de las 15:35 horas del 19 de febrero
de 2010, la Aduana de Peñas Blancas, acoge la solicitud de desistimiento
del DUA 003 2010 XXX de fecha 03 de febrero 2010, para que dentro del
plazo de 8 días se proceda a declarar la mercancía que ampara esa
declaración aduanera dentro del régimen de importación definitiva con el
pago de los tributos correspondientes. (Folios 75-81)
5. Con la RES-APB-DN-XXX de las 15 horas del 23 de febrero de 2010, la
Aduana Peñas Blancas, adiciona y aclara lo resuelto el 19 de febrero de
2010, comisionando al Departamento Técnico para que proceda a efectuar
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la anulación del DUA de reimportación 003 2010 XXX de fecha 3 de febrero
2010, asimismo devolver los bultos asociados al manifiesto de carga XXX
de fecha 02 de febrero de 2010 para la transmisión del DUA de importación
definitiva. (Folios 94-96)
6. Mediante la declaración aduanera de importación definitiva número 003
2010 XXX de fecha 24 de febrero de 2010, de la Aduana de Peñas Blancas,
el agente aduanero señor XXX, inscrito con la agencia de aduanas persona
jurídica XXX, en representación de su cliente la empresa XXX, tramita la
importación definitiva de XXX bultos descritos como XXX declarando país
de origen Costa Rica y la posición arancelaria 4818 409020
7. Con escrito de fecha de recibido 09 de febrero del 2010, el señor XXX,
Gerente de Importaciones y Exportaciones de la empresa XXX, solicita a la
gerencia de la Aduana Peñas Blancas, autorizar el pago de impuestos que
corresponden, ya que la mercancía es originaria de Colombia, así como el
cambio del régimen de reimportación a importación definitiva de la
declaración aduanera de reimportación XXX, ya que debido a un error de
sus sistemas, se utilizó el número de código interno XXX del producto XXX,
que hasta junio fue asignado a productos importados de Colombia. (Folios
01, 149)
8. Por intermedio de la resolución número RES-APB-DN-XXX-2010 de las
10:35 horas del 27 de setiembre del 2010, la Aduana de Peñas Blancas
dicta acto final del procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole
a la empresa XXX, con una multa equivalente al valor de la mercancía
consignada en el DUA XXX de fecha 03 de febrero de 2010, por la suma de
¢XXX, por haber presentado y transmitido la línea 01 de la mercancía
con errores en el régimen aduanero, la obligación tributaria y el origen de la
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mercancía, conforme el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. (Folios
190-205)
9. Mediante el escrito recibido en la Aduana Peñas Blancas a las 8:39 horas
del día 11 de enero del 2010, el señor XXX, apoderado especial de la
empresa XXX, presenta recurso de apelación en contra la resolución
número RES-APB-DN-XXX-2010. (Filos 206-210)
IV. Sobre la nueva acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA En aras de contar con mayores elementos en expediente y en virtud del
principio de verdad real y transparencia administrativa, procedió la Jueza de
Instrucción de este Tribunal a confirmar, a través del sistema informático de la
Corte Suprema de Justicia, y dejando constancia en la correspondiente impresión
que corre a folio 253, que en conversación telefónica realizada al número
22953698, en donde se indicó por parte del funcionario de la Sala Constitucional
encargada, que el estado del expediente número 12-003454-007-CO registrado a
las ocho horas treinta minutos del día seis de junio del año 2012, sobre la nueva
Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la Ley General de
Aduanas, se “encuentra en estudio de admisibilidad”.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, que establece que no es sino hasta que el Presidente de la Sala
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito y conferida la
correspondiente audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, que se dispondrá enviar nota al
tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final
antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se
publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo
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saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa
demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o
resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Es decir, la suspensión de la resolución de los asuntos
en que se discute la norma que se considera inconstitucional, procede hasta que
la Sala admita la acción para su trámite y comunique a las partes interesadas tal
situación. Y, tratándose de otros órganos que agotan la vía administrativa a partir
de la publicación del aviso que se realice en el Boletín Judicial.
De manera que, si bien el citado artículo 81 establece un momento procesal para
tener por suspendido el proceso, sea con la admisión de la acción y la
comunicación respectiva, lo cierto es que este Tribunal, ante la noticia de haberse
admitido el mismo, procedería a suspender la votación del asunto sobre la
decisión final, lo cual no ocurre en presente asunto ya que no se ha admitido la
acción por el órgano jurisdiccional. Toda vez que este Tribunal, procuró hacer
llegar al expediente la situación real de la demanda interpuesta sobre el citado
artículo 242 y verifica la existencia de una acción de inconstitucionalidad planteada
ante esa instancia que se refiere al expediente número 12-003454-007-CO el cual
se “encuentra en estudio de admisibilidad” (Resultando XII)
Sin embargo, salvaguardando el derecho que tiene el recurrente y considerando
que como funcionarios públicos se está en la obligación de aplicar el principio de
legalidad y el de oficiosidad, ante el conocimiento de que no se le ha dado trámite
alguno a la acción interpuesta, procede como en derecho corresponde a emitir el
fallo correspondiente, a fin de brindar justicia pronta y cumplida no dilatando
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indebidamente el expediente, cumpliendo así la obligación de fallar el asunto
sometido a consideración de este Colegiado.
V. Sobre la nulidad absoluta por falta de legitimación pasiva El Tribunal a lo
largo del ejercicio de sus funciones ha desarrollado ampliamente el tema de las
nulidades de actos dictados por las autoridades aduaneras, tomando como base
la Ley General de la Administración Pública, puesto que en materia aduanera se
omite la regulación sobre este tema, teniendo que suplir la laguna con los
postulados de aquella normativa administrativa general. También dentro de la
emisión de las resoluciones se ha tomado como referencia la doctrina nacional
encabezada por el Dr. Eduardo Ortiz Ortiz y el contenido de varios dictámenes
de la Procuraduría General de la República, como órgano asesor y consultor de
la Administración y resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales.
En la especie incurre una vez más la Administración Aduanera en vicios
administrativos evidentes y manifiestos según lo demuestra la prueba constante
en el presente expediente administrativo, toda vez que a folios 160-170 consta
que la Aduana emite la resolución RES-APB-G-XXX-AP-DN-2010 de fecha 18
de mayo de 2010, del inicio procedimiento administrativo para aplicar multa
por la presunta comisión de la infracción administrativa contemplada en el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) contra la empresa
XXX imputándole el hecho de: “... haber realizado una acción: presentado y
transmitido la línea 01 de la mercancía declarada en el DUA 003 2010 XXX de
fecha 03/02/2010, con errores en el régimen aduanero y obligación tributaria,
situación que ocasionó un perjuicio fiscal …” Posteriormente, la Aduana con la
resolución número RES-APB-DN-XXX-2010 del 27 de setiembre del 2010, que
corre a folios 190 - 204, dicta el acto final del procedimiento administrativo
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sancionador, imponiéndole a la empresa XXX, una multa equivalente al valor de
la mercancía del DUA XXX de fecha 03 de febrero de 2010, por la suma de
¢XXX, por haber presentado y transmitido la línea 01 de la mercancía con
errores en el régimen aduanero y la obligación tributaria, conforme el artículo
242 de la Ley General de Aduanas.
En este caso el recurrente actuando en condición de apoderado especial de la
compañía XXX, admite y así consta en autos a folio 226, que la empresa
representada figura como importadora en el DUA XXX de fecha 3 de febrero del
año 2010, bajo el régimen aduanero de reimportación. Sin embargo, la
declaración aduanera de cita se presentó y transmitió al sistema informático
TICA por el agente aduanero, inscrito con la agencia aduanal persona jurídica
XXX., según consta a los folios 224-230 del expediente administrativo.
Declaración aduanera de reimportación que se formuló con fundamento en los
artículos 86 y 177 de la LGA, y 237 a 247, 486 a 489 del Reglamento a la LGA.
Las razones por las cuáles el Colegiado declara la nulidad absoluta del
procedimiento sancionador en esta oportunidad, nos lleva de seguido al análisis
del instituto de la legitimación pasiva, pues alrededor de este concepto jurídico
se evidencia el vicio de nulidad claro y manifiesto en este expediente
administrativo, puesto que la Administración imputa a la empresa importadora un
hecho que no fue realizado por ella, dado que la declaración aduanera fue
confeccionada y transmitida al TICA por el agente aduanero. Tampoco
encuentra el Colegiado pruebas en expediente que haga constar que la empresa
importadora haya instruido a persona alguna de la agencia aduanera o agente
aduanero, para que procediera a esto es someter la mercancía a un régimen
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aduanero equivocado, y consignar a la vez un origen de mercancía erróneo,
conforme lo consigna el DUA XXX de fecha 3 de febrero de 2010.
El tema de la legitimación fue tratado por este Tribunal en la sentencia 159-2007 de las 10:50 horas del 18 de mayo de 2007 manifestando: “Legitimación. Sobre
esta, nos señala Guasp, J. en su obra Derecho Procesal Civil que: “ La
legitimación es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada
proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto
del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser
examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como
partes en el proceso”. Lo anterior significa que, la aptitud o capacidad procesal
está objetivamente contemplada y tiene relación directa con el objeto del litigio.
Así tenemos que, la legitimación se utiliza como requisito de admisibilidad de la
acción y como unidad entre el sujeto reclamante con el objeto de la reclamación
por lo que esa legitimación debe ser demostrada, desde el inicio del presupuesto
material de la acción, ya que, el sujeto que se siente afectado en sus intereses
legítimos o derechos subjetivos por algún acto o disposición administrativa, se
siente también legitimado en el potencial proceso y con plena capacidad jurídica
de hacer valer su pretensión o acción afirmada. Por ello, se dice que la
legitimación meramente aducida se fundamenta en una situación relacional
sustancial que debe ser comprobada, por eso, ésta es un presupuesto material
de la acción. En ese sentido, este Tribunal en sentencia 129 del año 2001 indicó:
“La legitimación constituye la capacidad que tiene un sujeto determinado de
concurrir a un determinado procedimiento cuando ostente un interés legítimo o
un derecho subjetivo. La doctrina costarricense entiende por legitimación “ la específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o
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una pluralidad de sujetos, en relación con lo que constituye un objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quienes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quienes son los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte eficaz. Así, los sujetos que tengan la plena capacidad para ser parte y capacidad procesal, como hemos visto, podrán válidamente incoar un proceso, y actuar en el mismo como “partes”. Sin embargo, si las mismas carecen de legitimación, el desarrollo de todo proceso no servirá para solucionar el concreto conflicto intersubjetivo sometido a cognición judicial, pues dicha falta determinará la inexistencia de la relación jurídica de las partes con el conlicto (sic) cuya solución se pretendía.”.
No obstante lo señalado, en el ámbito del derecho administrativo, no solo la
existencia de un derecho subjetivo va a legitimar la actuación de determinado
sujeto, sino que también es legitimadora la existencia de un interés directo.
Es la legitimación entonces la aptitud para ser parte en proceso o procedimiento
concreto, es obvio que solo podrán ser partes en ellos las personas que se
encuentren en una determinada relación con la pretensión, habiéndose
estimado reiteradamente por la jurisprudencia patria, aspecto que este Tribunal
comparte.”
Igualmente la legitimación ha sido tratada en vía jurisdiccional con apoyo en la
doctrina dominante, señalando como ejemplo la sentencia 0073 de las 16:20
horas del 26 de febrero de 2010 del Tribunal Segundo Civil, Sección II que
razonó: “Al respecto Montero Aroca señala que " Se distingue entre : 1°)
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Expediente N° 034-2011Sentencia N° 231-2012Voto N° 260-2012
Legitimación, que es la posición habilitante para formular la pretensión o para
que contra alguien se formule, y que consiste necesariamente en la afirmación
de la titularidad del derecho subjetivo material ( activa) y en la imputación de la
titularidad de la obligación (pasiva) 2°) Tema de fondo, que es la real existencia
de la relación jurídico material y, con ella, del derecho subjetivo material y de la
obligación."
(Derecho juridiccional, tomo II, proceso civil, 8 ed. Editorial Tirant lo Blanch,
España, 1998, p49) en igual sentido, se ha pronunciado en nuestro país, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, al indicar " Esta Sala ha expresado que
la legitimación es: “…un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda
y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de
fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no
constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al
válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que
debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el
proceso. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se
pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio.
El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a
la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación
jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la
ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho
sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. …" (Sentencia 000976-
F-2006 de las siete horas cuarenta minutos del diecinueve de diciembre del dos
mil seis).”
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En el caso trasladado por la Aduana Peñas Blancas al Tribunal por haber
interpuesto recurso de apelación el señor XXX, actuando como apoderado
especial de la compañía XXX, contra el acto final número RES-APB-DN-XXX-
2010 del 27 de setiembre del 2010, donde decide la autoridad de aduanas
imponer a la empresa XXX, una multa equivalente al valor de la mercancía
consignada del DUA 003 2010 XXX de fecha 03 de febrero de 2010, por la suma
de ¢XXX, por estimar haber presentado y transmitido la línea 001 de la
mercancía con errores en el régimen aduanero y la obligación tributaria,
conforme el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Siendo así las cosas
estima el colegiado que la Administración activa no puede confundir lo
concerniente a la persona que se considera declarante del régimen elegido en
forma libre y voluntaria al someter las mercancías a despacho aduanero,
mediante la presentación de la declaración aduanera respectiva, porque ese
concepto está incorporado y delimitado legalmente en el artículo 4 del CAUCA,
que señala entiende por declarante: “la persona que efectúa o en nombre de la
cual se efectúa una declaración de mercancías de conformidad con éste Código
y su Reglamento”. A la vez no es permitido confundir el acto de aceptación de la
declaración aduanera, entendido como el registro de una declaración aduanera
en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas o en otro sistema
autorizado en los términos regulados por el numeral 88 de la LGA. Siendo así las
cosas, la persona que figura en el DUA como el declarante, según los términos
establecidos por ley, se entenderá como aquella persona que declara
materialmente en el formato general de la declaración o DUA (artículo 240 del
RLGA) y lo transmite al TICA (artículo 242 del RLGA) fijando el régimen
aduanero a través del cual desea someter las mercancías a despacho aduanero
en un caso concreto. Ello por cuanto este tema nos lleva necesariamente a la
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declaración aduanera de mercancías y a la persona responsable de
confeccionarla, presentarla y transmitirla al sistema informático usado por la
Aduana. Este aspecto lo encontramos regulado en el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas que dispone: “...Con la declaración se expresa, libre y
voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se
aceptan las obligaciones que el régimen impone.
Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente
aduanero se entenderá realizada bajo la fe de juramento. El agente aduanero
será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para
determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la
descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de
las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las
regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías,
según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones
aplicables…”. También es importante señalar el contenido del numeral 33 de la
LGA, donde se aclara el concepto de agente aduanero y su actuación donde se
indica: (…) El Agente aduanero será el representante legal de su mandante para
las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se
deriven de él.” En este sentido vemos que el mismo numeral 241 del RLGA,
señala que la presentación del DUA de mercancía se efectuará mediante
transmisión electrónica de datos previo cumplimiento de las formalidades
aduaneras.
Como se puede apreciar en este caso tanto el contenido de la declaración
aduanera de reimportación XXX, como el procedimiento que rige en materia
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aduanera para confeccionar, presentar y transmitir un DUA, ante la autoridad
aduanera, se encuentran debidamente reglados y por consecuencia la
Administración respetando el principio de legalidad debe revisar los hechos y
pruebas de antemano al inicio del procedimiento sancionador, para poder
endilgar un hecho u omisión a una persona determinada, bajo el supuesto de
resultar irregular o contrario a derecho, permitiéndole el pleno ejercicio del
debido proceso y legítima defensa.
En consecuencia integrando las disposiciones legales citas, y la jurisprudencia
reseñada sobre el tema de la legitimación pasiva, tenemos que en los
procedimientos administrativos a cargo de la aduana, esta debe tener cuidado a
hora de citar o llamar al procedimiento, personas legitimadas o que estime y
pruebe hayan actuado en el caso concreto, así como cuando endilga hechos o
actuaciones que considera realizadas por una u otra persona, respetando la
conformación del expediente administrativo y su elenco probatorio. Pero, nos
vemos en la obligación de aclarar que no se entra a debatir en el caso, quién o
quiénes deben ser tenidos como sujetos responsables de las supuestas
irregularidades, pues este asunto le corresponde determinarlo a la
Administración Activa una vez instaurado el procedimiento administrativo con la
prueba que recabe y la revisión de las actuaciones de las personas físicas o
jurídicas que intervienen, todo ello en respeto del debido proceso. Esta
aclaración se realiza dado que el Tribunal se encuentra impedido legalmente a
tutelar y resolver el fondo de la presente litis, en razón de haber declarado la
nulidad de todo lo actuado en expediente por falta de legitimación pasiva de la
empresa recurrente por el hecho imputado, haber realizado una acción:
“presentado y transmitido la línea 01 de la mercancía declarada en el DUA 003
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2010 XXX de fecha 03/02/2010, con errores en el régimen aduanero y la
obligación tributaria, situación que ocasionó un perjuicio fiscal …”. Siendo así las
cosas de manera general debemos señalar que respetando el contenido de la
normativa tomada como base por la aduana para imponer la sanción (242 LGA)
por errores a la hora de escoger el régimen u omitir datos relevantes para
determinar la obligación tributaria aduanera, ya sea por transmitir o presentar
una declaración aduanera, omitiendo cualquiera de los datos o requisitos
documentales que la normativa aduanera exige para el despacho aduanero, o
bien para demostrar el cumplimiento de otros requisitos establecidos por ley, la
Administración Activa estaba obligada de previo a la apertura del procedimiento
sancionador, a revisar los hechos y documentación traída al expediente, para
poder definir y determinar si el hecho endilgado a la empresa importadora, lo
había realizado para hacerla responsable en su condición de declarante del
régimen de reimportación, puesto que ese análisis previo se convierte en
requisito relevante para poder, en el evento que lo estima necesario y con la
prueba recabada, imputar el hecho o hechos a la persona o personas que
considere deben ser llamadas al proceso a ejercer sus derechos y defensas. Por
ello en cumplimiento del debido proceso estima el Colegiado que debe la
Aduana: 1. Incorporar al expediente administrativo todos los hechos que se
presumen irregulares a la luz del régimen jurídico aduanero y los elementos de
prueba que estime necesarios que permitan determinar la verdad real del caso.
2. Demostrar en expediente que los personeros de la empresa importadora,
agencia aduanera persona jurídica o agente persona física propiciaron los actos
o hechos que dieron como resultado la eventual investigación por hechos
presuntamente irregulares. 3. Para tales efectos está compelida la aduana a
analizar en cada caso todos los elementos de prueba traídos al expediente para
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determinar sin lugar a dudas aquella persona que actúa u omite actuar conforme
lo exige el régimen aduanero. 4. Esclarecer en el expediente en los términos
exigidos por el ordenamiento jurídico sancionador, la participación de cada
persona relacionada con el caso, para poder reprochar responsabilidad,
garantizándole el debido proceso y ejercicio material de defensa, teniendo claro
que la infracción que pueda imputarle sea atribuible a título de dolo o culpa, es
decir, le sea reprochable, sin que concurra ningún eximente de responsabilidad,
determinación que no puede realizarse a priori, sino por el contrario, en cada
expediente concreto, revisando sus particularidades. (En el tema de nulidades
declaradas por el Tribunal Aduanero Nacional por falta de legitimación pasiva,
ver entre otras las sentencias 273-2005, 281-2006, 097-2009, 159-2007, 098-
2009, 099-2009)
Entendiendo que al instaurar el procedimiento administrativo sancionador tiene
como objeto determinar la verdad real de los hechos, brindándole a las partes la
oportunidad de conocer y defenderse durante el curso del procedimiento
administrativo. Todo ello por cuanto “El procedimiento administrativo constituye
un importante elemento formal de la conducta pública. Cumple una doble
finalidad. Por un lado, establece el camino que ha de seguir la Administración
para adoptar una determinada decisión, orientando su proceder. Por otro, se
impone como un marco de referencia que permite al administrado, establecer un
cotejo del proceder público, a fin de fijar un control de que sus actuaciones se
hayan manifestado acorde a las normas que orientan ese proceder. Busca por
ende, constituirse en un mecanismo de tutela de derechos subjetivos e intereses
legítimos frente a poder público, así como garantizar la legalidad, oportunidad y
conveniencia de la decisión administrativa y correcto funcionamiento de la
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función pública. Conforme lo señala el canon 214 de la Ley No. 6227, su objeto
es establecer la verdad real de los hechos que sirven de motivo al caso final.
Este elemento formal resulta imperativo para lograr un equilibrio entre el mejor
cumplimiento de los fines de la Administración y la tutela de los derechos del
particular, tal y como se expresa en el artículo 225.1 de la Ley General de la
Administración Pública. De ahí que el canon 216.1 ibidem, exija a la
Administración adoptar sus decisiones dentro del procedimiento con estricto
apego al ordenamiento jurídico. En su curso, el procedimiento pretende
establecer las formalidades básicas que permitan al administrado el ejercicio
pleno del derecho de defensa y el contradictorio, para llegar a establecer la
referida verdad real de los hechos (dentro de las cuales pueden verse las
estatuidas en los cánones 217, 218, 219, 297, 317, entre otros, todos de la
citada Ley General). Ello adquiere aún mayor relevancia en los denominados
procedimientos de control o sancionatorios, siendo que en esos caso, la decisión
final puede imponer un marco represivo en la esfera jurídica de una persona. El
mismo plexo normativo dispone la sustancialidad de estas garantías mínimas,
considerando inválido el procedimiento que no satisfaga esas cuestiones
mínimas. Así se desprende del mandato 223 de la Ley de referencia, en cuanto
señala que la omisión de formalidades sustanciales causará nulidad del
procedimiento.” (Ver resolución número 0199-2011-VI, TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas veinte minutos del
doce de septiembre del dos mil once.)
Estima oportuno el Tribunal señalar una vez más que la determinación de la
culpabilidad del sujeto imputado obliga al A Quo a exponer los juicios de valor
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sobre los aspectos relacionados con las circunstancias específicas que
concurren en la persona del aparente autor de la infracción al momento de la
comisión del hecho imputado, sea la reprochabilidad del mismo, la cual exige,
necesariamente, una valoración del comportamiento presuntamente irregular
para comprobar si el mismo es reprensible en grado de dolo o culpa, a
determinada persona que lo haya realizado u omitido según el tipo sancionador
que aplique, a efectos de vincular la conducta que se supone contraria al
Ordenamiento Jurídico con su respectivo autor, o sea debe necesariamente
establecer la relación de imputabilidad, entendida como el conocimiento de lo
errado de determinado actuar, por cuanto en los procedimientos sancionadores
se debe incluir el análisis de los elementos por los cuales fija la sanción,
tomando como base las pruebas que consten en expediente, para de esta forma
fijar los hechos y el sujeto responsable, así como el Derecho aplicable, y
finalmente determinar la procedencia o no de la respectiva sanción fijada por el
tipo infraccional imputado. Es necesaria e ineludible la especificación de las
circunstancias fácticas y legales que individualizan la imposición de sanciones
en un procedimiento de este tipo, siendo que su ausencia genera que la decisión
final adolezca de una debida fundamentación y el respeto del orden jurídico
imperante, por resultar requisito sine qua non de su propia existencia y validez,
dado que la resolución que impone la sanción se convierte en el acto
administrativo que crea la convicción de que los hechos investigados y preceptos
citados por la Administración son aplicables al caso concreto, para lo cual deben
de exponerse los razonamientos lógico-jurídicos que demuestren que las
hipótesis fácticas y normativas de los artículos invocados se actualizan en la
situación de hecho que se resuelve. Por ello, siendo que la declaración aduanera
número 003 2010 010019 del 3 de febrero de 2010, fue transmitida y presentada
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por agente aduanero de conformidad con los numerales 33 y 86 de la LGA, y no
por la empresa importadora, por lo que no es jurídicamente posible con los
elementos de prueba traídos al expediente, endilgar como hecho presuntamente
irregular, que la empresa importadora ha “presentado y transmitido la línea 01 de la mercancía declarada en el DUA 003 2010 XXX de fecha 03/02/2010, con errores en el régimen aduanero y obligación tributaria, situación que ocasionó un perjuicio fiscal, siendo que tal manifestación se convierte en un
vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto el presente procedimiento en los
términos señalados por los numerales 166, 169 y siguientes de la Ley General
de la Administración Pública, por lo cual no queda más que declarar la nulidad
del procedimiento sancionatorio desde el acto de apertura inclusive.
POR TANTODe conformidad con el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos
198, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas, y demás normativa citada, por
mayoría este Tribunal declara la nulidad del procedimiento sancionatorio desde el
acto de apertura, inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado
del Lic. Reyes Vargas quien declara inadmisible el recurso. Asimismo salva el voto
el Lic. Velázquez Díaz quien ordena suspender el dictado de la resolución del
presente asunto hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre la Acción de
Inconstitucionalidad número 12-3454-007-CO presentada contra el artículo 242 de
la Ley General de Aduanas.
Notifíquese a la empresa XXX, por el medio solicitado, sea al fax número XXX, y a la Aduana de Peñas Blancas por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Jose Alberto Martinez Loria Franklin Velásquez Díaz
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del licenciado Velázquez Díaz: Me separo de la mayoría en el
presente caso, que corresponde a la sentencia número 231-2012, ante la
existencia de la Acción de Inconstitucionalidad N° 12-3454-007-CO presentada en
contra del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, toda vez que al momento
de someterse a votación el presente expediente, la litis versa sobre la sanción de
multa fundamentada por la autoridad aduanera en el numeral 242, por lo que en
aplicación de los principios de transparencia y buena fe, considera el suscrito que
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en virtud de conocerse a la fecha en que se sometió a votación el expediente de la
presentación de la acción de inconstitucionalidad contra del artículo 242, ordeno
suspender el dictado de la resolución por el fondo del presente asunto, que
precisamente implica pronunciarse sobre la aplicación del artículo impugnado, en
aras de no hacer nugatorio eventualmente el derecho del recurrente. En razón de
ello, considero que debe suspenderse el dictado de la resolución del presente
caso hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre la Acción de
Inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 242 de la Ley General de
Aduanas.
Franklin Velázquez Díaz
Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
con sustento en las siguientes consideraciones:
Dilación o retraso en resolver. Se observa a folios 241-245, y se recoge en los
resultandos X-XII de la presente resolución que el asunto ha estado sin resolver
por decisión de la mayoría innecesariamente desde el 10 de mayo de 2011. En
efecto, contestes con lo que en la presente resolución se considera y dispone, es
claro que el suscrito lleva razón cuando al dictarse el voto 116, auto 041 del año
dos mil once por parte de este Tribunal en el voto salvado establecí que la
resolución del asunto era ajena a la aplicación del numeral 242 de la Ley General
de Aduanas y ello se confirma en la presente sentencia que declara una nulidad.
Compartamos o no lo resuelto, es lo cierto que la cuestión de nulidad dispuesta ha
tenido una dilación innecesaria de casi trece meses.
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Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las razones
que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los efectos de la
posición de mayoría, que estima superada dicha etapa, debió declarar la nulidad
también por vicio en la competencia, en el procedimiento y violación al principio de
legalidad penal.
Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es
absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver.
Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el
pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de
ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha
sido avalado o confirmado en la decima de las consideraciones de la sentencia
1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la
competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el
Estado se allanó al no presentar recurso alguno.
Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de
haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de
la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver
de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,
conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,
por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).
Concurso aparente de normas. En este acápite de la motivación sobre la
tipicidad, que la mayoría aborda bajo el subtitulo “Error en el tipo infraccional
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aplicado” a partir de la pagina 31, se analiza el aparente concurso de normas en lo
concerniente a la conducta tipificada en el numeral 236 inciso 24 y 25 en relación
con la aplicada a saber la contenida en el numeral 242 como un asunto de
aplicación de la norma más favorable, enfoque en criterio del suscrito erróneo por
cuanto refiere conforme lo plantea el recurrente a un asunto de especialidad y
especificidad de la norma es decir en términos penales un asunto de tipicidad
donde la norma más especifica debe prevalecer sobre la más general.
Sobre el punto desea rescatar el suscrito que ya este Tribunal con voto 254, que
corresponde a la sentencia 227 del año 2012 tomado a las nueve horas con diez
minutos del día treinta y uno de mayo de 2012, en un asunto como el presente
confirmó la aplicación del tipo penal contenido en el numeral 236 inciso 25 de cita
supra.
No obstante lo señalado hace ver el suscrito que del análisis del tipo penal del 242
podemos observar que la conducta que se sanciona está referida a “… toda
acción u omisión…” para luego condicionar dicha conducta a varios presupuestos
de hecho como son el que signifique una “…vulneración del régimen jurídico
aduanero…” y que “… cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos…” como
que no debe constituir delito como tampoco debe constituir infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar. Si cotejamos dichos
aspectos del tipo con los del 236 inciso 25 observamos como la conducta o verbo
activo, aspecto relevante, resulta mucho más específico en el artículo 236.25) que
en el 242. En efecto en éste último se sanciona como dijimos “… toda acción u
omisión…” en tanto en el 236.25) sanciona el presentar o transmitir la declaración
aduanera con errores u omisiones. Sin embargo la mayoría obvia el aspecto de la
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conducta para dar relevancia a una de las condicionantes de tal conducta a saber
el hecho de que la misma cause perjuicio fiscal además en una lectura claramente
tergiversada del texto del artículo para hacer creer que es presentación o
transmisión errónea u omisiva está referida únicamente a los documentos o
información referida en el inciso 24) cuando el texto es claro en diferenciar en vez
de relacionar estos tres aspectos. En efecto expresamente se señala que:
“25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso
anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.”
De manera que, el análisis del tipo realizado por la mayoría resulta parcializado y
fuera de contexto, por ende, contrario a las normas y principios que rigen el
régimen sancionador.
Todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en consecuencia de
nulidad absoluta y por ello se debe, en primer lugar, estarse a los plazos de
caducidad de los recursos contra actos absolutamente nulos, dispuestos en el
numeral 175 de la LGAP, independientemente de las normas especiales que para
la materia apliquen; en segundo lugar debe el Tribunal como contralor de
legalidad, asegurar el fin del ordenamiento contenido en el numeral seis de la
LGA, mediante la correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el
acto que se tome lo sea ejecutivo y ejecutorio.
Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra estima
el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las razones
siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional resulta
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jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas única y
exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia
administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.
Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica
aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal
Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III
(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que
señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los
artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo anterior
tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la
cuantía y en razón al costo administrativo que implica el conocimiento y resolución
de los recursos de apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por
la cuantía, que ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.
Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado competencia
al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y tributarias pero
sujetándole a dos procedimientos distintos regulado según la naturaleza de la
sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado, para aquellas
cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables con
suspensión (art. 234 párrafo final).
Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para
ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del
procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192
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párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del
procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza.
Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que en
razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad
recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén
recurso alguno, debe el presente ser declarado inadmisible. Debe la parte ante la
inconformidad de lo resuelto entender que al no existir ulterior recurso esta
expedita la vía para acudir al órgano jurisdiccional competente.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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