Sentencia Pfizer Venezuela, Intereses Moratorios
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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente: 08-1491
El 17 de noviembre de 2008, el abogado José Rafael Sanoja Clavo, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.989, actuando con el carácter de apoderado judicial del
MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, presentó solicitud de revisión de la
sentencia N° 00557, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo.
El 21 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante esgrimió como fundamento de su solicitud de revisión, los siguientes argumentos:
Que, el 7 de mayo de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
dictó la sentencia N° 00557, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la
contribuyente PFIZER VENEZUELA S.A. contra la sentencia definitiva N° 285 dictada por el Tribunal
Superior Contencioso Tributario de la Región Central el 25 de julio de 2006 “….que había declarado
sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente en contra de la
Resolución N° RRc/2005-09-082 del 23 de septiembre de 2005 emanada de la Dirección de Hacienda
de la Alcaldía de Valencia, y en la que se había declarado sin lugar el recurso de reconsideración en
contra de la Resolución N° R/L2005-05-164 del 27 de mayo de 2005 que determinó a cargo de la
contribuyente la obligación de pagar el monto determinado y liquidado en la misma, en concepto de
impuesto sobre patente de industria y comercio causado y no liquidado, y multa e intereses moratorios
correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de
noviembre de 2003…”.
Indicó que “…la Sala Político Administrativa confirmó la sentencia del Juzgado Superior
Contencioso Tributario en cuanto a la procedencia de la inclusión de las ventas de exportación en la
base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, y la procedencia de la sanción de
multa aplicada a la contribuyente; pero revocó la decisión apelada en lo atinente a la procedencia de
los intereses moratorios…”, dejando sentado que era a partir de la publicación del fallo que podría
constituirse en mora el contribuyente deudor y procedería el cobro de los correspondientes intereses.
Que la Sala Político Administrativa aplicó al presente caso, “…esto es, a las obligaciones
tributarias correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de septiembre de 2001 y el
mes de noviembre de 2003 (…) la interpretación constitucional que había hecho la Sala
Constitucional, en materia de intereses moratorios de periodos fiscales regidos bajo la vigencia del
Código Orgánico Tributario de 1994 según el cual ˈlos intereses moratorios se generan desde la
oportunidad que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió
firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente formes
las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestosˈ…”.
Adujo también que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el caso Telcel, C.A. -la
cual le sirvió de fundamento a la Sala Político Administrativa para dictar la decisión objeto de revisión-
aquella Sala efectuó una interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1982 y del
Código Orgánico Tributario de 1994, respecto de los intereses moratorios de las obligaciones tributarias
que nacieron en los períodos fiscales regidos por dichos códigos. “…De allí que al declarar la Sala
Político Administrativa que el criterio vinculante de la Sala Constitucional en materia de intereses
moratorios ˈ…es aplicable tanto para el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, como para
el vigente…ˈ no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por la Sala Constitucional, sino que
incurrió en un error grotesco de interpretación de la doctrina constitucional, pues aplicó, de manera
extensiva, la interpretación constitucional que la Sala había hecho del artículo 59 de los derogados
Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994; criterio éste que perdió vigencia bajo la redacción del
artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 que constituye una manifestación inequívoca de
la voluntad del legislador de modificar el contenido de la doctrina y jurisprudencia tradicional…”.
Señaló que “…con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001,
específicamente el parágrafo único del artículo 66 que establece: ˈ…Los intereses moratorios se
causarán aun en el caso en que hubieren sido suspendidos los efectos del acto en vía administrativa o
judicial…ˈ, se puso fin a las divergencias de criterios adoptados, por lo que respecta a períodos
fiscales regidos por los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982 y 1994, por la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ratificada por la Corte en Pleno cuando corrigió lo
que había dispuesto la Sala Especial Tributaria II y que quedó a su vez ratificada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando decidió la solicitud de aclaratoria formulada
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y más recientemente ratificada en la
sentencia del caso Telcel C.A…”.
Expresó que “…la disposición del parágrafo único del artículo 66 del Código Orgánico
Tributario representa, sin lugar a dudas, una manifestación inequívoca de la voluntad del legislador de
modificar el contenido de la doctrina y jurisprudencia tradicional y en tal sentido consagra que
durante el tiempo en que esté pendiente de decisión el recurso jerárquico (suspensión de los efectos del
acto en vía administrativa) o el contencioso-tributario (suspensión de los efectos del acto en la vía
judicial) corren los intereses sobre las cantidades liquidadas aquellos actos que provocaron la
interposición de los recursos jerárquicos o contencioso tributario (sic)…”.
Que “…al decidir la Sala Político Administrativa que son improcedentes los intereses
moratorios liquidados a cargo de la contribuyente PFIZER VENEZUELA S.A., declarando que es a
partir de la publicación del fallo que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá
el cobro de los correspondientes intereses, fundamentándose la Sala Político Administrativa en que el
criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional es aplicable también al COT (sic) de 2001, no sólo
está atentando contra la seguridad jurídica y la confianza legítima por aplicación extensiva de un
criterio jurisprudencial que perdió vigencia bajo la redacción de la norma del artículo 66 del COT
(sic)del 2001; sino que este error de interpretación extensiva de la doctrina constitucional constituye
un quebrantamiento del Estado de Derecho, de la normativa vigente que se ha publicado al respecto
(artículo 66 del CO (sic) de 2001) que además de causarle un grave perjuicio al Fisco Municipal por
la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios que determinó y liquidó la Dirección de
Hacienda en la tantas veces citada Resolución, de seguro, se convertirá en el precedente
jurisprudencial que creará en todos los contribuyentes del fisco sea este nacional, estadal o municipal,
la expectativa legítima de que sus obligaciones fiscales generarán intereses moratorios una vez que el
respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y
quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos…”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó se declarase con lugar la solicitud de
revisión incoada y en consecuencia se anulase la sentencia N° 00557, dictada el 7 de mayo de 2008 por
la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al
respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala
Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en
atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el
artículo 5, cardinal 4, lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.(…)4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación…”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la
Sala Político Administrativa, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.
III
DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En su decisión del 7 de mayo de 2008, la Sala Político Administrativa dictó sentencia
declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente PFIZER
VENEZUELA, S.A., contra la sentencia N° 285 dictada el 25 de julio de 2006 por el Tribunal Superior
de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso
tributario incoado por la referida contribuyente contra la Resolución N° RRc/2005-09-082, dictada por
la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 23 de
septiembre de 2005.
Al respecto, la Sala Político Administrativa esgrimió como fundamento de la decisión en
referencia, las siguientes consideraciones:
“…Por otra parte, es preciso advertir que lo decidido por el Tribunal de la causa en cuanto al pago de los intereses moratorios, en principio, quedaría firme al no haber sido controvertido en la presente causa. No obstante lo anterior, esta Sala observa que el pronunciamiento del a quo sobre el este punto en concreto no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que recientemente ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este Máximo Tribunal, ˈ…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnaciónˈ. Ciertamente, en el presente caso aprecia esta Alzada, que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria Municipal liquidó los intereses moratorios, pues en fecha 22 de junio de 2005 fue interpuesto el ˈrecurso de reconsideraciónˈ y, posteriormente, el 11 de noviembre de 2005, el recurso contencioso tributario. De esta forma, dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado el cual es aplicable tanto para el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994 como para el vigente, esta Sala declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución identificada con letras y números RRc/2005-09-082 del 23 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección De Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un monto de Veintitrés Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (23.893.929,47). En tal virtud, sólo será a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se declara. Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., contra la sentencia definitiva N° 285 de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; la cual, se confirma en cuanto a la procedencia de: i) la inclusión de las ventas de exportación en la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, y ii) la sanción de multa aplicada a la sociedad de comercio recurrente.
Asimismo, se revoca de la decisión objeto de apelación lo atinente a la procedencia de los intereses moratorios. Así se declara….”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a
decidir y, para ello, observa:
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves
infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencias. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será
determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001
(caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada
en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser
ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva
instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto
es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia N° 00557,
dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente
PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la sentencia N° 285 dictada el 25 de julio de 2006 por el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso
contencioso tributario incoado por la referida contribuyente contra la Resolución N° RRc/2005-09-082,
dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 23
de septiembre de 2005.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de efectuar
un análisis detallado de los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA,
S.A, estimó que la mencionada Resolución quedaba firme en lo concerniente al impuesto sobre patente
de industria y comercio causado y no liquidado por la contribuyente así como a la sanción de multa
aplicada, ya que tales conceptos resultaban ajustados a derecho. No obstante lo anterior, declaró la
improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil recurrente, ello
en atención a que los mismos no se ajustaban al criterio establecido por esta Sala Constitucional en
sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007.
El apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo esgrimió como fundamento
de la revisión planteada que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa no solo se apartó
del criterio de la Sala Constitucional en materia de intereses moratorios, sino que incurrió en un error
grotesco de interpretación de la doctrina constitucional al aplicar de manera extensiva a las
obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de septiembre de
2001 y el mes de noviembre de 2003 la interpretación constitucional que había hecho la Sala
Constitucional, en materia de intereses moratorios de periodos fiscales regidos bajo la vigencia del
Código Orgánico Tributario de 1994.
Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala observa que la
presente solicitud va dirigida a denunciar el presunto error de juzgamiento de la Sala Político
Administrativa en torno a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala
Constitucional en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), específicamente en
lo concerniente a la oportunidad de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria.
Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo
señalado supra, ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión
resultaba aplicable al caso de autos. Al respecto, la sentencia in commento estableció lo siguiente:
“…La decisión objeto de la presente revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, planteó concretamente la controversia en dos aspectos a dilucidar: 1. Determinar la norma aplicable para la procedencia de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos y 2. La revisión de la declaración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente -TELCEL, C.A.- durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Respecto del primer punto, la Sala Político Administrativa reiteró el criterio expuesto en el fallo objeto de apelación dictado por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Tributario, que declaró que la disposición legal aplicable para el cálculo de los referidos intereses moratorios liquidados a cargo de Telcel, C.A., es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por constituir esta norma la vigente para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal y los respectivos intereses moratorios. Respecto del segundo planteamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios a cargo de la contribuyente Telcel, C.A. declarada por el referido Juzgado Superior Noveno,la decisión dictada el 11 de octubre de 2006 revocó dicho pronunciamiento y, por el contrario, ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) calcular los intereses moratorios adeudados por la
contribuyente para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, de conformidad con el criterio expuesto en dicho fallo y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por su parte, los peticionantes en la causa que nos ocupa alegaron, entre otros argumentos, que la presente solicitud se contrae a la revisión de la decisión No. 02232 del 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, ˈcon motivo de la inobservancia del criterio de interpretación constitucional de la Sala Constitucional sobre la figura del interés moratorio previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994ˈ, por cuanto -señalaron- el referido fallo se apartó del criterio seguido por la Sala Constitucional en esta materia, plasmado en su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, dictada con ocasión de una aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) sobre la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. (…)
Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación: 1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ˈMADOSAˈ) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto. 2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado. 3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la ˈexigibilidadˈ de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. 4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada
por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos. 5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago. De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ˈMADOSAˈ), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: ˈLerma, C.A.ˈ).
(…) Esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago. En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ˈexigibilidadˈ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento
del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria. (…)
Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: ˈLerma, C.A.ˈ) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004…”. (Subrayado de este fallo)
Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses
moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos
fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico
Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de
revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho
imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al
17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de
aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó
ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación
tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo
59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos
en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la
Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse
decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos
interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va
entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos
períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta
Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales)
que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente
de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con
la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los
intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida
de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio
jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos
fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una
similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del
Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a
esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano
jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los
efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico
Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos
fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar,
específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil
PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y
noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera
extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de
2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al
artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las
indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses
moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que
debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales
al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de
revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En
consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello
que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se
encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desdeel
mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código
Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los
intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado José Rafael Sanoja
Clavo, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO
CARABOBO, contra la decisión N° 00557 dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo.
2.- Se ANULA la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de
este Tribunal Supremo.
3.- Se REPONE la causa al estado de que la Sala Político Administrativa, dicte un nuevo
pronunciamiento de alzada sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
sociedad mercantil PFZIER VENEZUELA S.A, contra el fallo dictado el 25 de julio de 2006 por el
Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en acatamiento a las consideraciones
expuestas en esta decisión.
Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la
Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 08-1491ADR/