SENTENCIA T-27796 (24-01-12)
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO
CALDERÓN
Tutela No. 27796
Acta No.01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce
(2012).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través
de apoderado por José Modesto Dagua Lozada, contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali.
ANTECEDENTES
El accionante promovió queja constitucional para obtener
la protección constitucional de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo en
condiciones dignas y justas y a la igualdad.
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Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27796
Manifestó que tramitó demanda ordinaria laboral contra
el Instituto de Seguros Sociales, que concluyó con
sentencia que le reconoció “el incremento por personas a
cargo”; reclamó el pago de las sumas ordenadas ante la
demandada pero la orden judicial no fue acatada, razón
por la que se vio obligado a iniciar proceso ejecutivo a
continuación del ordinario, para el cumplimiento de la
sentencia; que el Juzgado Cuarto Laboral de Cali libró
mandamiento de pago el 12 de marzo de 2010 y mediante
providencia del 6 de mayo de 2011 ordenó el embargo y
retención de los dineros de propiedad del ejecutado, con
fundamento en una decisión del Tribunal de la citada
ciudad, determinación que fue apelada por la ejecutada y
el ad quem en providencia del 4 de octubre de 2011
decretó el levantamiento del embargo “en una clara falta de
unidad jurídica entre las diferentes Salas de Decisión”, pues en
esta ocasión la Sala accionada expresó que “los recursos
destinados a financiar y asegurar el sostenimiento del Sistema de
Seguridad Social en Pensiones administrado por el Instituto de
Seguros Sociales son inembargables de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993”; consideró
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que esa decisión es sustento para que la entidad
ejecutada no se preocupe por cumplir las condenas que
los Jueces y Magistrados le imponen, con lo que se
incurrió en “vía de hecho”.
Con fundamento en lo anterior, pide se “REVOQUE y por
ende se deje sin ningún valor ni efecto la providencia proferida con
la que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar ordenada
y practicada”.
El 13 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el
conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la
Corporación accionada lo mismo que a los intervinientes
en el proceso ejecutivo laboral, con el fin que se
pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de
amparo.
Los interesados guardaron silencio.
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SE CONSIDERA
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo
86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano
acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una
orden que impida un acto amenazante o lo suspenda,
siempre que se trate de proteger ciertos y determinados
derechos, advertidos como fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la
improcedencia de la tutela contra providencias o
sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u
omisiones de los jueces, resulten violados, en forma
evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su
procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las
cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal
y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma
transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
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En el presente asunto la acción de tutela resulta
improcedente, pues el accionante pretende reabrir un
debate que se encuentra debidamente resuelto a través
de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe
recordar que el propósito de la acción de tutela no es el
de promover nuevos procesos, o crear instancias
adicionales, conforme al querer de los interesados en la
discusión jurídica.
En efecto, la Corporación accionada, estudió las normas
que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas
allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su
decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero
no por ello configura una trasgresión de derecho alguno,
menos violación de uno fundamental.
No se observa por tanto inconsulta la decisión
controvertida, pues allí concluyó que “la medida de
protección dispuesta en el numeral 2º del artículo 134 de la Ley
100 de 1993 hace impermeable el fondo en el que se recaudan los
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Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27796 recursos destinados a garantizar por parte del Estado el pago de la
pensiones y cumple a su vez con el principio constitucional de
inembargabilidad.
“Para reforzar la tesis de la Sala, no se puede perder de vista que
dentro de las disposiciones constitucionales (artículos 53, 48, entre
otros, de la Carta), y legales (Código Civil, Código Sustantivo del
Trabajo, Ley 100 de 1993) que se refieren a las pensiones, se
establece una serie de disposiciones protectoras de ellas, entre las
que se pueden citar, la obligación al pago oportuno; que las
mesadas no pierdan su poder adquisitivo; el reajuste periódico de
las mismas; su irrenunciabilidad; un tratamiento especial
tributario; etc., siendo la inembargabilidad, otra de estas medidas
protectoras. Porque, fue preocupación expresa del constituyente
que el derecho a la pensión, y que su consecuencia necesaria, el
monto de de la misma, conserve su poder adquisitivo, para que le
permita a quien ha alcanzado el derecho a disfrutar de una pensión
de invalidez o de jubilación, tener asegurada una subsistencia
digna para él y su familia.
“En el caso de la inembargabilidad, ha querido, expresamente, el
legislador que el monto de las pensiones constituya garantía, ni
prenda de los acreedores, y, desde este pinto de vista, ello no viola
directamente ningún artículo de la Constitución.
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“Entonces, si la ley ha dispuesto la inembargabilidad de las
pensiones como una medida protectora de ese grupo especial de
personas (numeral 4º, art. 134, Ley 100/93), resulta lógico
entender que lo mismo debe suceder con los recursos que se
destinan para garantizar el pago de dichas pensiones”, de modo
que no es dable al accionante pretender que la acción
constitucional se constituya en instancia revisora de la
valoración probatoria e interpretación normativa del juez
que ordinariamente conoce de un asunto, según las
reglas generales de competencia, independientemente de
que se comparta el criterio jurídico allí expuesto, máxime
cuando, en este caso la resolución fue razonable, tal
como ya se indicó.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir
la improcedencia de la presente acción, razón por la cual
se denegará el amparo solicitado.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones
expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591
de 1991.
TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia,
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA
MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO
GALLEGO
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