SENTENCIA T-27796 (24-01-12)

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27796 Acta No.01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por José Modesto Dagua Lozada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al 1

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Proteccion de pensiones en el sistema pensional Colombiano

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO

CALDERÓN

Tutela No. 27796

Acta No.01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce

(2012).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través

de apoderado por José Modesto Dagua Lozada, contra la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cali.

ANTECEDENTES

El accionante promovió queja constitucional para obtener

la protección constitucional de sus derechos

fundamentales al debido proceso, al trabajo en

condiciones dignas y justas y a la igualdad.

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Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27796

Manifestó que tramitó demanda ordinaria laboral contra

el Instituto de Seguros Sociales, que concluyó con

sentencia que le reconoció “el incremento por personas a

cargo”; reclamó el pago de las sumas ordenadas ante la

demandada pero la orden judicial no fue acatada, razón

por la que se vio obligado a iniciar proceso ejecutivo a

continuación del ordinario, para el cumplimiento de la

sentencia; que el Juzgado Cuarto Laboral de Cali libró

mandamiento de pago el 12 de marzo de 2010 y mediante

providencia del 6 de mayo de 2011 ordenó el embargo y

retención de los dineros de propiedad del ejecutado, con

fundamento en una decisión del Tribunal de la citada

ciudad, determinación que fue apelada por la ejecutada y

el ad quem en providencia del 4 de octubre de 2011

decretó el levantamiento del embargo “en una clara falta de

unidad jurídica entre las diferentes Salas de Decisión”, pues en

esta ocasión la Sala accionada expresó que “los recursos

destinados a financiar y asegurar el sostenimiento del Sistema de

Seguridad Social en Pensiones administrado por el Instituto de

Seguros Sociales son inembargables de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993”; consideró

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que esa decisión es sustento para que la entidad

ejecutada no se preocupe por cumplir las condenas que

los Jueces y Magistrados le imponen, con lo que se

incurrió en “vía de hecho”.

Con fundamento en lo anterior, pide se “REVOQUE y por

ende se deje sin ningún valor ni efecto la providencia proferida con

la que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar ordenada

y practicada”.

El 13 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el

conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la

Corporación accionada lo mismo que a los intervinientes

en el proceso ejecutivo laboral, con el fin que se

pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de

amparo.

Los interesados guardaron silencio.

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SE CONSIDERA

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo

86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano

acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una

orden que impida un acto amenazante o lo suspenda,

siempre que se trate de proteger ciertos y determinados

derechos, advertidos como fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la

improcedencia de la tutela contra providencias o

sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u

omisiones de los jueces, resulten violados, en forma

evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su

procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las

cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal

y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma

transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

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En el presente asunto la acción de tutela resulta

improcedente, pues el accionante pretende reabrir un

debate que se encuentra debidamente resuelto a través

de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe

recordar que el propósito de la acción de tutela no es el

de promover nuevos procesos, o crear instancias

adicionales, conforme al querer de los interesados en la

discusión jurídica.

En efecto, la Corporación accionada, estudió las normas

que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas

allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su

decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero

no por ello configura una trasgresión de derecho alguno,

menos violación de uno fundamental.

No se observa por tanto inconsulta la decisión

controvertida, pues allí concluyó que “la medida de

protección dispuesta en el numeral 2º del artículo 134 de la Ley

100 de 1993 hace impermeable el fondo en el que se recaudan los

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Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27796 recursos destinados a garantizar por parte del Estado el pago de la

pensiones y cumple a su vez con el principio constitucional de

inembargabilidad.

“Para reforzar la tesis de la Sala, no se puede perder de vista que

dentro de las disposiciones constitucionales (artículos 53, 48, entre

otros, de la Carta), y legales (Código Civil, Código Sustantivo del

Trabajo, Ley 100 de 1993) que se refieren a las pensiones, se

establece una serie de disposiciones protectoras de ellas, entre las

que se pueden citar, la obligación al pago oportuno; que las

mesadas no pierdan su poder adquisitivo; el reajuste periódico de

las mismas; su irrenunciabilidad; un tratamiento especial

tributario; etc., siendo la inembargabilidad, otra de estas medidas

protectoras. Porque, fue preocupación expresa del constituyente

que el derecho a la pensión, y que su consecuencia necesaria, el

monto de de la misma, conserve su poder adquisitivo, para que le

permita a quien ha alcanzado el derecho a disfrutar de una pensión

de invalidez o de jubilación, tener asegurada una subsistencia

digna para él y su familia.

“En el caso de la inembargabilidad, ha querido, expresamente, el

legislador que el monto de las pensiones constituya garantía, ni

prenda de los acreedores, y, desde este pinto de vista, ello no viola

directamente ningún artículo de la Constitución.

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“Entonces, si la ley ha dispuesto la inembargabilidad de las

pensiones como una medida protectora de ese grupo especial de

personas (numeral 4º, art. 134, Ley 100/93), resulta lógico

entender que lo mismo debe suceder con los recursos que se

destinan para garantizar el pago de dichas pensiones”, de modo

que no es dable al accionante pretender que la acción

constitucional se constituya en instancia revisora de la

valoración probatoria e interpretación normativa del juez

que ordinariamente conoce de un asunto, según las

reglas generales de competencia, independientemente de

que se comparta el criterio jurídico allí expuesto, máxime

cuando, en este caso la resolución fue razonable, tal

como ya se indicó.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir

la improcedencia de la presente acción, razón por la cual

se denegará el amparo solicitado.

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Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27796

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones

expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591

de 1991.

TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia,

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27796

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA

MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO

GALLEGO

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