Sentencia T- 569 de 2011

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    REPUBLICA DE COLOMBIA

    CORTE CONSTITUCIONALSala Quinta de RevisionSentencia T-569 de 2011

    Referencia: Expediente T-2878113Accion de tutela instaurada por Hames AndresRuano Riveros contra la Comision Nacionaldel Servicio Civil y la Secretaria de GobiernoDistrital de Bogota.Magistrado Ponente:JORGE IVAN PALACIO PALACIO

    Bogota, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).La Sala Quinta de Revision de la Corte Constitucional, integrada por losMagistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge IvanPalacio Pal~icio, quien la preside, en ejercicio de sus' competenciasconstitucionales y legales, profiere la siguiente:

    SENTENCIAdentro del proceso de revision del fallo dictado por la Sala de Casaci6n Penalde la Corte Suprema de Justicia, que revoco la decision de prim~nstanciaproferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota.

    I. ANTECEDENTES.El senor Hames Andres Ruano Riveros presento accion de tutela contra laCornision Nacional del Servicio Civil y la Secretaria de Gobierno Distrital deBogota, buscando la proteccion efectiva de sus derechos fundamentales a laigualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos publicos, de conformidadcon los siguientes:1. Hechos.

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    ExpedienteT-2878113- Cuenta que se inscribi6 en la convocatoria Num. 001 de 2005, realizada porla Comisi6n Nacional del Servicio Civil (CNSC) para proveer, por concursode meritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades yorganismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004.- Manifiesta que una vez superadas todas las etapas de la primera fase delconcurso, escogio, el seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), el empleoNum, 15356, denominacion "Profesional Universitario", c6digo 219, grado15 de la Secretaria de Gobiemo de Bogota, para el cual dicha entidad habiareportado un total de once (11) vacantes.- Explica que el. veintiseis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), elCongreso de la Republica expidi6 el Acto Legislativo 01 de 2008, "par elcual se adiciona el articulo 125 de la Constitucion Politica." En virtud dedicho instrumento, los servidores que, a la fecha de publicaci6n de la Ley909 del 2004, estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de formadefinitiva, en cali dad de provisionales 0 de encargados del sistema generalde carrera, sedan inscritos en carrera administrativa, de maneraextraordinaria y sin necesidad de concurso publico.- Agrega que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-588 de 2009, declar6 retroactivamente la inexequibilidad del ActoLegislativo Num. 01 de 2008.- Comenta que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), laComisi6n Nacional del Servicio Civil expidi6 la Resolucion Num, 1580, pormedio de la cual conform6 listas de elegibles para la provisi6n de cargos decarrera de la Secretaria de Gobiemo de Bogota. Indica que ocup6 el puestoonce (11) dentro de la listado exp,edidopara proveer el empleo para el cualconcurso, raz6n por la cual asegura haber ganado la ultima de las vacantesofertadas.- Relata que la Comision Nacional del Servicio Civil, mediante oficio delocho (8) de abril de dos mil diez (2010), inform6 a la Secretaria de Gobiemode Bogota de la firmeza de la Resoluci6n Num. 1580 del veintiuno (21) dediciembre de dos mil nueve (2009).- En razon de 10 anterior, explica que, el tres (1) e l l 3 . mayo e l f ' noc: mil rliP?(2010), solicit6 a la Direcci6n de Gesti6n Humana de la mencionada entidadque procediera a nombrarlo en el cargo para el cual habia concursado yresultado elegible.- Sin embargo, sefiala que la Secretaria de Gobiemo Distrital de Bogota lerespondi6, a traves de oficio del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010),que de los once (11) cargos inicialmente reportados, cuatro (4) estaban

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    Expediente T-2878113siendo desempefiados por personas beneficiarias del Acto Legislativo Num.01 de 2008, "motive por el cualla Comision solamente ofertosiete"." Agrega que bajo dicha consideracion, la comisi6n accionada nom~r6 enperiodo de prueba solamente a las primeras siete (7) per~on~s d.e la h~ta deelegibles. Indica que las vacantes restantes, por el contrano, siguieron siendoocupadas por personal en provisionalidad y encargo que no figuraban en elaludido listado." Manifiesta que la conducta de las entidades demandadas "constituye una viade hecho", ya que desconocen que la Corte Constitucional, a. traves de lasentencia C-588 de 2009, declare la inexequibilidad del Acto LegislativoNum. 00 I de 2008 con efectos retroactivos, por 1 0 cual no es posible"desconocer la lista de elegibles conformada para proveer los once empleosvacantes distinguidos con el Num. 15356."Como consecuencia de 1 0 anterior, el senor Ruano Riveros solicita que seprotejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debidoproceso y al acceso a cargos publicos, ordenando a la .Comision Nacional delServicio Civil y a la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogota que realicenlas gestiones necesarias para que sea nombrado, en el empleo Num. 15356,denominaci6n "Profesional Univers itario" , codigo 219, grado 15, de laSecretaria de Gobiemo Distrital de Bogota, con efectos retroactivos "y porende genere todos los derechos que se derivan del mismo, a partir del 22 deabril de 2010, fecha en quefueron nombrados quienes conforman la lista deelegibles" ...1 >2. Contestacion de las entidades demandadas.2.1. Cornision Nacional del Servicio CivilDentro del termino legalmente establecido para ello, la Comision Nacional delServicio Civil solicit6 que se declarara improcedente la solicitud de tutela dela referencia, toda vez que, a su juicio, el rec1amante contaba con las accionescontencioso administrativas para plantear su inconformidad con 1 0 consignadoen los actos administrativos de los cuales discrepaba. Adicionalmenteradujola carencia actual de objeto dentro de la presente accion de tutela, ya que laComisi6n Nacional del Servicio Civil proccdio, ell vlrtud ue las c.ircuraresNum. 053 y 054 del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), aseguir 1 0 dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 delmismo afio y, en consecuencia, realize las gestiones necesarias para proveerlos cargos ocupados por personas que estaban cobijadas pot 1 0 contempladoen el Acto Legislativo 01 de 2008. La entidad accionada precis6 que reanudoel concurso de dichos empleos atendiendo las expectativas no solo de aquellosquienes venian participando en el concurso de meritos, sino tambien del

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    Exp ed iente T -2 87 81 13personal "que tenia fa expectativa de ser inscrito de manera extraordinariapar el acto administrative", perrnitiendo que aquellos serv.dores publicos quese hubieran beneficiado de la antecitada refonna constitucional y que en razonde' ella pu6ieran.optaao por no continuar en la Fase II de la Convocatoria No.01 de 2005,pudieran seguir concursando.2.2. Secretaria de Gobierno Distrital de Bogota.Notifieada de la presente acci6n de tutela, la Seeretaria de Gobierno Distritalde Bogota solicit6 al juez de instaneia que denegara la solicitud de amparo,por considerar, contrario a 1 0 sostenido por el accionante, que la CornisionNacional del Servicio Civil habia ofertado tan solo siete (7) vacantes, lascuales fueron todas proveidas en virtud de la Resoluci6n Num, 1580 de 2009.3. Intervenciones de terceros.3.1. Coadyuvantes de la parte actora.

    Las senoras Nancy Martinez Pefia (oetava en la lista de elegibles), MariaTeresita FraneoGal1~go (novena en la lista de elegibles) y Gloria ElisaTamayo Tamayo (decima en la lista de elegibles) eoadyuvaron, en escritosindependientes, al senor Hames Andres Ruano Riveros en su pretension de sernombrado en el empleo Num, 15356, denominaci6n "ProfesionalUniversitario", codigo 219, grado 15, de 1aSeeretaria de Gobierno Distrital deBogota. Las coaduyantes sefialaron que se encuentran en identica situacion-"factica y juridica que el peticionario, raz6n por la cual, de ordenarse elnombramiento del senor Ruano Riveros, no existe circunstancia alguna queimpida que ocurra 1 0 mismo respecto de sus casos particulares. Agregaronque, tal como oeurre con el rec1amante, el desconocimiento de 1 0 ordenado enla sentencia C-588 de 2009 vulnera gravemente sus derechos fundamentales,ya que a pesar de haber participado de manera satisfactoria en el concurso demeritos y haber resultado elegibles para uno de los once (11) cargos ofertados,1aSecretaria de Gobiemo Distrital de Bogota se ha rehusado reiteradamente anombrarlos.3.2i Carolina Maria Gomez Caro.El a quo vincul6 oficiosamente a la senora Carolina Maria Gomez Caro, porconsiderar que podia verse afectada por las decisiones que se adoptaran dentrodel tramite de tutela de la referencia. En efecto, la Sala Penal del TribunalSuperior de Bogota estim6 pertinente su comparecencia al presente tramite, yaque aquella se habia inscrito para participar en el concurso de meritosadelantado por la Comisi6n Nacional del Servicio Civil para proveer lascuatro(4) vacantes del empleo no ofertadas inicialmente.

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    Al respecto, la sefiora Carolina Maria Gomez Caro informo que se habiainscrito en la Convocatoria Num. 001 de 2005 y que, una vez superadas laspruebas basicas, se postulo para el Num, 15356, denominacion "ProfesionalUniversitario", codigo 219, grado 15, de la Secretaria de Gobiemo Distrital deBogota.No obstante 1 0 anterior, y ante los multiples inconvenientes que se hanpresentado para la provision de dicho cargo, relata que decidio inscribirse eneI empleo Num, 53640 de la Comision de Regulacion.de-Agua-Potable, atraves de mensaje enviado al Coordinador de la Fase II del conCUFSOdemeritos.3.3. Nubia Consuelo Ceron Morales.Vinculada de manera oficiosa por parte del fallador de primer grado, la sefioraNubia Consuelo Cer6n Morales, quien participo, en virtud de 1 0 sefialado enlas Circulares 053 y 054 de 2009, de la Fase II de la Convocatoria No. 001 de2005, no se pronuncio sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela dela referencia.4. Decisiones judiciales objeto de revision.4.1. Sentencia de primera instancia.La Sala Penal ~a>elTribunal Superior de Bogota, mediante sentencia deldieciseis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), concedio elamparoreclamado por el peticionario. EI a quo sefialo que no era logico ni razonableque las entidades accionadas no proveyeran Ia totalidad de cargos ofertadosinicialmente, toda vez que el Acto Legislativo 0I de 2008, en virtud del cualse ordenaba la inscripcion extraordinaria en carrera a ciertos servidorespublicos (incluyendo algunos ocupantes del empleo Num, 15356,denominaci6n "Profesional Universitario" , codigo 219, grado 15, de laSecretaria de Gobiemo Distrital de Bogota), habia desaparecido del mundojuridico con la decIaratoria de inexequibilidad decretada en la sentencia C-588de 2009 de la Corte Constitucional. As!, el juez de instancia encontro que lanegativa de la Cornision Nacional del Servicio Civil y de lQ. 8ocrotcu-i"Distrital de Gobierno de Bogota de nombrar a los integrantes de la parteactora en los cargos para los cuales resultaron elegibles, supuso desconocer elriguroso orden de meri to definido en la Resolucion 1580 de 2009, 1 0 cual a sutumo resulto en el quebrantamiento no solo de las reglas del concurso, sinotamb.ien de los principios de la buena fe, confianza legitima y respeto al a~topropio.

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    Expediente T-2878113En consecuencia, el Tribunal orden6 el nombramiento del peticionario y laspersonas ocupantes de los puestos siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) enel empleo mencionado.4.2. Impugnacion de las entidades accionadasLa Secretaria Distrital de Gobiemo de Bogota, inconforme con la decisi6n deprimera instancia, solicit6 su revocatoria bajo dos argumentos medulares.En primer lugar, reiter6 que si bien habia reportado once ( L ~ ) cupos para elempleo Num. 15356, denominacion "Profesional Un iversitario" , c6digo 219,grado 15 a la Comisi6n Nacional del Servicio Civil, aquella habra"fraccionado la oferta" , ofreciendo solamente siete (7), toda vez que loscuatro (4) cargos restantes estaban siendo ocupados por personas que sebeneficiaban del Acto Legislativo 01 de 2008 y que, en consecuencia, tenianderecho a la inscripci6n extraordinaria en carrera administrativa. Agreg6 queante la declaratoria de inexequibilidad de la referida reforma constitucional, laComisi6n Nacional del Servicio Civil reinici6 el concurso respecto de loscuatro (4) cargos restantes, respetando cabalmente la obligaci6n constitucionalde proveer dichas plazas mediante tal mecanismo.En consecuencia, la entidad accionada sostuvo que "remover esos cargos delconcurso y suplirlos con la lista de elegibles divulgada mediante ResolucionNum. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009),generaria la vubieracion de los derechos de quienes se encuentran inscritosen el proceso pertinente, impidiendo que de resultar beneficiados par elproceso de seleccion puedan ser nombrados en los cargos por inexistencia delos mismos."En segundo lugar, la entidad impugnante manifest6 que la so.icitud de amparode la referencia carecia de inmediatez, ya que la lista de elegibles dispuesta enla Resolucion Num. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve(2009) habia cobrado firmeza el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010),es decir, mas de cuatro (4) meses despues de haber sido presentada lademanda de tutela. Asi, explic6 que 10 que el actor pretenda a traves de lapresente acci6n era conjurar su propia negligencia y desidia al haber dejadocaducar la accion contencioso administrativa de la cual dicp orxic petl'etcuestionar la legalidad de dicho acto administrativo.4.3. Sentencia de segunda instancia.La Sala de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediantesentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), revoc6 ladecision de primera instancia, dec1arando improcedente la solicitud de tutela

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    Expediente T -2878113promovida por Hames Andres Ruano Riveros. En criterio del juez desegundogrado, las entidades accionadas no desconocieron los derechos fundamentalesdel peticionario, ya que encontro que la decision de proveer siete (7} de lasonce (11) plazas inicialmente reportadas para el empleo para el cual habiaconcursado no obedecio a la expedicion del Acto Legislativo 01 de 2008,sino a "la magnitud de fa convocatoria" y a la necesidad de "evitar .traumatismos en las plantas de personal de las entidades."Adicionalmente, el ad quem considero que el reclamante contaba con otrosmecanismos judiciales de defensa para ventilar la presente controversia. Enefecto, la Sala razono que la inconformidad del actor giraba en torno a lanormatividad que regulo la convocatoria Num. 001 de 2005 - en especial elAcuerdo Num, 21 de 2008 - Y que en consecuencia, cualquier reparo quetuviera respecto de ella debia hacerlo en ejercicio de la accion ordinaria denulidad simple ante la jurisdiccion de 1 0 contencioso administrativo.5. Pruebas.

    Folio 18, copia de la "Informacion Basica del Aspirante y del Empleo" dela pagina web de la Comision Nacional del Servicio Civil, del sefior HamesAndres Ruano Riveros.Folios 19 a 26, copia de la Resolucion N um , 1580 del veintiuno (21) dediciembre de dos mil nueve (2009), ''por fa cual se conforman listas deelegibles para proveer empleos de carrera de la Secretaria Distrital deGobierno, convocados a traves de la Convocatoria No. 01 de 2005."~Folios 119 a~128, copia del Acuerdo Num. 21 de 2008 de la Comisi6nNacional del Servicio Civil.Folios 129 y 130, copia de la Circular 048 de 2009 de la ComisionNacional del Servicio Civil.Folios 131 a 135, copia de la Circular 0 53 de 2 0 0 9 de la ComisionNacional del Servicio Civil.Folios 136 a 141, copia de la Circular 0 54 de 2 0 0 9 de la CornisionNacional del Servicio Civil.Folios 180 y 181, copia de la "Constancia de Registro a EmpleoEspecifico" de la pagina web de la Comision Nacional'del ServioiocCivil ,del senor Hames Andres Ruano Viveros.

    6. Solicitud de Medida Provisional.En escri to radicado el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) antela Secretaria General de la Corte Constitucional, el senor Hames AndresRuano Viveros manifesto que la Comision Nacional del Servicio Civil expidiola Resolucion Num. 1050 del 2011, mediante la cual se conformo la lista deelegibles para proveer las vacantes restantes del empleo Num. 15356.

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    Comento que el articulo 1 de la mencionada resoluci6n incluyo en la lista deelegibles, en los dos primeros lugares, a .las senoras Carolina Maria GomezCaroyNubiaConsuelo Ceron Morales, quienes obtuvieron puntajes de 55.278y 54:672 respectivamente.En adici6n, precise que obtuvo un puntaje de 58.826 por 1 0 cual, al igual queocurri6 con ocho (8) personas con puntajes superiores al de las mencionadaspersonas, ocupa un mejor lugar dentro de la lista de elegibles.De otra parte, refiri6 que la Resolucion Num. 1050 de 2011 no hizo ningunamencion sobre la Resolucion Num. 1580 de 2009, por 1 0 cual, en suma,asegura que existe incertidumbre sobre si la primera derog6 la segunda y enconsecuencia inc1uy6 en la lista de elegibles a personas con puntajes inferioresy que en estricto orden de meritos, no deberian ocupar los primeros lugares.Asi las cosas, recordando que la Resolucion Num. 1050 de 2011 esta vigente,es plenamente exigible y podria desconocer eventualmente el "derechoadquirido" a ser nombrado en el empleo Num. 15356, el peticionario solicitaIa.suspension provisional de los efectos de dicho acto administrativo 0 "en sudefecto, la medida de conservacion 0 seguridad que el Despacho estimeconveniente con la finalidad de proteger los derechos fundamentalesinvocados y evitar asi que se produzcan mayo res perjuicios"Por otro lado, ej.peticionario subray6 que el elegible que ocupaba la septimaposicion de la primera lista present6 renuncia, la cual fue aceptada medianteResolucion Num. 1009 del quince (15) de julio de dos mil diez (2010). Asi,precis6que la Comision Nacional del Servicio Civil, mediante Auto Num.529 del veintitres (23) de diciembre de dos mil diez (2010), autoriz6 el uso dela lista de elegibles conformada mediante la Resoluci6n Num, 1580 de 2009,para que fuera nombrada la elegible que ocupaba el puesto ocho (8), la cual seposesion6 en el mes de febrero de dos mil once (2011).II. ACTUACIONESCONSTITUCIONAL.

    SURTIDAS POR LA CORTE

    1. Decretode pruebas.Mediante Auto del doce (12) de abril del presente afio el magistradosustanciador decreto la practica de algunas pruebas. Asi, ordeno a la ComisionNacional del Servicio Civil que informara a esta Corporaci6n sobre lossiguientes aspectos:

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    Expediente T-28781131. "~Por que de las once (11) personas senaladas en la Resolucion Num. 1580 del

    veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) como elegibles parael cargo,fa Comision Nacional del Servicio Civil nombro apenas a siete (7)?2. Teniendo en cuenta que las cuatro (4 ) personas restantes elegibles para el cargohabian sido nominadas a traves de la Resolucion Num. 1580 del veintiuno (21) dediciembre de dos mil nueve (2009), sirvase explicar cuales fueron los motivos 0bajo que causafes fa Comision Nacional del Servicio Civil dicta la Resolucion .Num. 1050 del veintitres (23) de marzo de dos mil once (2011).3. Sirvase pre cisar que efectos tiene la designacion de elegibles realizada en laResolucion Num. 1050 del veintitres (23) de marzo de dos mil once (2911) respectode 1 0 dispuesto previamente en la Resolucion Num. 1580 delv'iiiniiuno (21) dediciembre de dos mil nueve (2009) en 10 relativo a su vigencia 0 derogacion. "

    En 1 0 atinente al primer interrogante, la Comision Nacional del Servicio Civilrespondi6 que, en consideraci6n a la expedicion del Acto Legislativo Num. 01de 2008, "y con el objeto de evitar traumatismos derivados de fa modificacionconstitucional que permitia la inscripcion extraordinaria", opto por iniciar laFase II del concurso de rneritos unicamente con aquellos cargos que seencontraban en vacancia definitiva con posterioridad a la entrada en vigenciade la Ley 909 de 2004. Asi, sefialo que de las once (11) plazas inicialmentereportadas, cuatro (4) de ellas habian sido provistas de maneraprovisionai conanterioridad a la expedicion de la citada ley, por 1 0 cual considero prudenteabstenerse de ofrecerlas.Respecto a la segunda pregunta, la entidad requerida contesto que, ante ladeclaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo Num. 01 de 2008,reanudo el concurso publico para proveer las vacantes que inicialmente no sehabian ofrecido': En tal sentido, explico que una vez-aplicadas las' pruebasdefinidas en el proceso de seleccion, conformo listacon .dos (2)elegiblesmediante la Resolucion Num, 1050 del veintitres (23) de marzo de dos milonce (2011).Finalmente, en cuanto al tercer cuestionamiento, la Comision sefialo que, todavez que la Resoluci6n Num, 1580 de 2009 habia sido proferidacon el fin deproveer apenas siete (7) de las once (11) plazas existentes para el empleoNum. 15356, aquella no sufria modificaci6n 0 derogacion alguna COn laexpedici6n de la Resoluci6n Num. 1050 de 2011, la cual se limitaba aconformar la lista de elegibles para designar las cuatro (4) vacantes restantes.En efecto, la entidad requerida manifest6 que la elaboraci6n de dos listas deelegibles para ocupar las diversas plazas disponibles para dicho cargoobedecio al fraccionamiento de la oferta en dos momentos, el cual se hizonecesario ante la expedicion del Acto Legislativo 01 de 2008.2. Resolucion de la solicitud de medida provisional.

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    Expediente T-2878113La Sa1a Quinta de Revision, mediante auto del doce (12) de mayo del presenteafio, nego la solicitud de medida provisional presentada por el sefior HamesAndres Ruano Riveros, por considerar que, con los elementos de juiciodisponibles enel expediente, no se avizoraba ningun perjuicio irremediable, quehiciera meritoria la adopcion de medidas, inc1uso antes de emitir la decisi6n.III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.1.Competencia.Esta Sala de Revision es competente para revisar las presentes decisiones detutela, de conformidad con 10 previsto en los articulos 86 y 241 de laConstituciorr.Politica, e1 Decreto 2591 de 1991 y las demas disposicionesconcordantes.2. Presentaci6n del caso y planteamiento del problema juridico.2.1. EI sefior Hames Andres Ruano Riveros presento accion de tutela contra laComision Nacional del Servicio Civil y 1a Secretaria de Gobiemo Distrital deBogota, .solicitando la proteccion efectiva de sus derechos fundamentales a laigualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos publicos, los cualesasegura fueron vu1nerados producto de la negativa de dichas entidades denombrarlo en el empleo Num. 15356, denominaci6n "ProfesionalUniversitario", codigo 219, grado 15, de 1a segunda de aquellas, a pesar dehaber ocupado el puesto once (11) dentro de la lista de elegibles conformadapara proveer igtial numero de vacantes de dicho cargo, 1a cual fue consignadaen 1aResolucion Num, 1580 de 2009.Por su parte, las entidades demandadas aseguraron que el numero de vacantesofertadas no era de once (11) sino siete (7), toda vez que para el momento dela inscripcion de los concursantes en 1a segunda fase de la convocatoria - endonde aquellos escogerian el empleo para el cual se postulaban - cuatro (4) delas plazas estaban siendo ocupadas por personas que se beneficiaban del ActoLegislativo 01 de 2008. En consecuencia, manifestaron que con e1 fin de evitarel desconocimiento de los derechos de aquel personal, la Comisi6n Nacionaldel Servicio Civil "fracciono" la oferta, prometiendo solamente siete (7)emplecs.La .Seeretaria de Gobiemo Distrital de Bogota explic6 que nombr6en estricto orden de meritos a las siete (7) primeras personas de la lista deelegibles, con 10cual cumplio cabalmente con su obligaci6n de proveer dichoscargos conforme a las reglas del concurso.Adicionalmente, la Comisi6n Nacional del Servicio Civil relate que, ante ladec1aratoria de inexequibilidad de laaludida refonna constituciona1, reinicio elconcurso para las cuatro (4) vacantes restantes, en el cual permiti6 la

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    Expediente T-2878113participacion de aquellas personas que estuyi~ron cobijadas P~t: la.ins9ripqi6nextraordinaria decretada a traves del mencionado acto legislative .;que sehubieran retirado del concurso.2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota protegio los derechosfundamentales del peticionario, luego de considerar que aquel habia superadoexitosamente la totalidad de las etapas del concurso y que, para el momentaen que la Comision Nacional del Servicio Civil realize la oferta del empleopara el cual el actor concurso, las plazas convocadas habian sidoefectivamente once (11). De esa forma, asever6 que, al devcnirinexequible elActo Legislativo 01 de 2008, las cuatro (4) plazas no proveidas inicialmentepar haber sido ocupadas por personal cobijado por dicha reformaconstitucional, debian llenarse por los concurs antes que ocuparon los puestosocho (8), nueve (9), diez (10) yonce (11) de la lista de elegibles publicadamediante la Resolucion Num, 1580 de 2009, incluyendo al senor HamesAndres Ruano Riveros.Par su parte, la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia,revoco la decision del a quo, declarando improcedente la solicitud de tutela dela referencia. En sentir del fallador del segundo grado, el peticionario contabacan otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer los derechospresuntamente vulnerados, ya que pudo haber cuestionado la legalidad delAcuerdo Num, 21 de 2008 a traves de la accion contencioso administrativa desimple nulidad. Adicionalmente, el ad quem encontro que la ComisionNacional del Servicio Civil siempre estuvo ofertando tan solo siete (7) plazaspara el cargo piTa el cual el peticionario se postulo, por 1 0 cual descartorotundamente el desconocimiento de sus derechos fundamentales.Posteriormente, la Comision Nacional del Servicio Civil expidio la ResolucionNurn. 1050 de 2011, mediante la cual conform6 lista de elegibles para proveerlas cuatro (4) plazas restantes para el empleo Num. 15356, denominacion"Profesional Universitario", codigo 219, grado 15, de la Secretaria deGobiemo Distrital de Bogota. En dicho listado figuraron en. los dos (2)primeros Iugares las senoras Carolina Maria Gomez Care y Nubia ConsueloCeron Morales, las cuales obtuvieron puntajes inferiores al senor HamesAndres Ruano Riveros.2.3. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala deberadeterminar si se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, altrabajo, al debido proceso y al acceso a cargos publicosdel senor HamesAndres Ruano Riveros, ante la negativa de la Comision Nacional del ServicioCivil y la Secretaria de Gobiemo Distrital de Bogota a nombrarlo en el cargopara el cual particip6 en un concurso de meritos y ocupo un lugar dentro-delalista de elegibles, por considerar quesu posicion dentro de dicho listadoestaba

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    Expedie nte T -2 878113por fuera de las vacantes ofertadas ya que (i) las plazas restantes que fueronofrecidas inicialmente estaban siendo ocupadas por personas cobijadas por elActo Legislativo Num. 01 de 2008 y (ii) ante la declaratoria deinexequibilidad de dicha refonna constitucional, la Comisi6n Nacional delServicioCivilreinici6 el concurso para proveer tales vacantes, el cual culmin6en la lista de elegibles de la Resoluci6n Num. 1050 de 2011.Previo a resolver la controversia planteada, la Sala determinara si la acci6n detutela resulta procedente, esto es, si el reclamante dispone de medios dedefensa judiciales idoneos y eficaces para hacer valer los derechospresuntamente vulnerados. .De ser asi, la Corte reiterara su jurisprudencia relacionada con (i) el sistema decarrera administrativa; (ii) la declaratoria de inexequibilidad del ActoLegislativo 01 de 2008, contenida en la sentencia C-588 de 2009 y (iii) losefectos retroactivos de dicha determinacion. Posterionnente, aplicara dichasconsideraciones al caso concreto.3. Procedencia de la acci6n de tutela: Falta de idoneidad y eficacia de losmecanismos ordinaries de defensa judicial.3.1. Siguiendo 1 0 dispuesto en el articulo 86 de la Carta Politica, en conj untocon el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional hasefialado de manera reiterada que la accion de tutela constituye un mecanismode proteccion de derechos de naturaleza residual y subsidiaria.1 Comoconsecuencia de dicha afirmaci6n, esta Corporaci6n ha manifestado que suprocedencia esta condicionada a (i) la falta de eficacia e idoneidad de losmecanismos judiciales de defensa ordinariamente establecidos y (ii) lainminencia de la consumaci6n de un perjuicio irremediable.'En 10 relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, laCorte ha expresado enfaticamente que es "deber del juez de tutela examinar s ila controversia puesta a su consideracion (i) puede ser ventilada a traves deotros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellosson 0 no suficientes para pro veer una respuesta material y efectiva a fadisputa puesta a su consideracion. ,,3 Por consiguiente, "no es suficiente,para excluir la tutela, fa mera existencia formal de otro procedimiento 0tra11Jitede ca1;ac.t~rudicial. Para queello ocurra es indispensable que esemecanismo sea idoneo y ejicaz, .con miras a lograr la finalidad especifica debrindar inmediata y plena proteccion a los derechos fundament ales, de modo1 Sentencia T-645 de 2008, T-I088 de 2007, T-I080 de 2005, T-II09 de 2004, entre otras.2 Sentencias T-582 de 2010, T-773 de 2009, T-I08de 2007, T-436 de 2005, T-859 de 2004, entre otras.3 Sentencia T-582 de 2010. En esta oportunidad, la Corte conoci6 de una solicitud de tutela promovida poruna persona que habia ocupado el primer puesto de una lista de elegibles para confonnar la tema para el cargode gerente de un hospital departamental, el cual se rehusaba reiteradamente a designarlo.

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    Expediente T-2878113que su utilizacion asegure los efectos que se lograrlan con fa accion de tutela.No podria oponerse un medio judicial que colocara al afectado en las ituacion de tener que esperar por varios aiios mientras sus derechosfundamentales estan siendo violados. ,,43.2. Tratandose de la procedencia de la accion de tutela para cuestionar .decisiones adoptadas dentro de un concurso publico de meritos, la CorteConstitucional ha seguido los anteriores derroteros, al manifestarreiteradamente que, aun cuando los afectados con dichas determinacionescuentan con las acciones contencioso administrativas paracuestionar sulegalidad, dichos meeanismos judiciales de defensa "no son siempre idoneos yeficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.VPara este Tribunal, las aeciones judiciales eontempladas en el CodigoConteneioso Administrativo no alcanzan una proteccion efectiva de losdereehos de los participantes de un concurso de meritos, ya que las notoriascondiciones de congestion del aparato judicial colombiano y el disefio mismode tales instrumentos hacen que una controversia de tal estirpe tarde variosafios - muehas veees excediendo el termino de duracion del concurso mismo -1 0 eual hace imposible que los afectados obtengan un remedio prontoyoportuno a las vulneraeiones de las cuales pudieron haber sido objeto. Paraesta Corporacion, la proteccion de los dereehos infringidos al dejar denombrarse a quien ocupo el primer puesto dentro de un concurso, no puedensometerse a un tramite dispendioso y demorado como es el ordinario, pues conella se esta prolongando en el tiempo la violacion del derecho fundamental."Ciertamente: - ..> . .

    "Considera la Corte que en materia de concursos de meritos para ta provision decargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solucion efectiva ntoportuna acudiendo a un proceso ordinario 0 contencioso, en la medida que sutramite llevaria a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneracion dederechos fundamentales que requieren de proteccion inmediata. Esta Corte haexpresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe serejicaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realizacion dederechos fundamentales, ya que no tendria objeto alguno enervdr il mecanismo detutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legdlque nogarantice fa supremacia de fa Constitucion en el caso particular; ,,7

    De otra parte, esta Corporacion ha expresado que las medidas con las quecuenta el juez contencioso administrativo para resolver disputas de estanaturaleza no conllevan realmente al restablecimiento de los derechosvulnerados y, por ello, carecen de idoneidad y eficacia para protegerlos"Sentencia T-468 de 1999.5 Sentencia T-556 de 2010.6 Sentencias T-556 de 2010 y T-095 de 2002, entre otras.7 Sentencia SU-9J3 de 2009.

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    Expedie nte T -2 878113cabalmente. As! 1 0 manifest6 la Corte en la sentencia T-388 de 1998, alsostener que:

    "En reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandata contenido en el articulo 6del decreta 2591 de 1991, esta Corporacion ha determinado que las accionescontencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparojurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados 0 vulnerados en losprocesos de vinculacion de servidores publicos , cuando ella se hace por concursode meritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica faprolongacion en el tiempo de su vulneracion y no consiguen fa protecci6n delderecho a fa igualdad concretamente, ya que, en la prdctica, ellas tan soloconsiguen una compensacion economica del dana causado, la reelaboracion dela lista de elegibles (euando inconstitucionalmente se ha exeluido a un aspiranteo se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la ordentardia de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo,pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permaneeer en t i ldurante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con locual se ve seriamente comprometido ef derecho, tambien fundamental, a faparticipacion en fa conformacion, ejercicio y control del poder politico, en famodalidad de acceder al desempeho defunciones y cargos publ icos".

    En conclusi6n, para la Corte es indudable que los mecanismos judiciales dedefensa.existentes en ~l ordenamiento juridico colombiano para impugnar lasdecisiones adoptadas dentro de un tramite de concurso de meritos - debido asu complejidad y duraci6n en el tiempo - carecen de idoneidad y eficacia paraproteger los derechos fundamentales de aquellos que resulten afectados condichas determinaciones, por 10 cual la acci6n de tutela se convierte en elinstrumento para-protegerlos adecuada y oportunamente.

    3.3. Abordando el asunto puesto a consideracion de la Sala, se encuentra queel senpr Hames Andres Ruano Riveros present6 accion de tutela contra laComision.Naeional del Servicio Civil y la Secretaria de Gobiemo Distrital deBogota, pereonsiderar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,debido proceso, trabajo y acceso a cargos publicos, producto de la negativa delas entidades accionadas de nombrarlo en el cargo para el cual asegura haberresultado elegible. El rec1amante sefiala que ocup6 el puesto once (11) dentrode la lista de elegibles conformada mediante la Resolucion Num. 1580 de2009 y afirma que en consecuencia, tiene derecho a ocupar la ultima de lasplazas ofertadas para el empleo para el cual se postulo. Asi las cosas,observando .que la presente controversia versa sobre una persona que, dentrode un concurso de meritos, no fue nombrada a pesar de haber ocupado unlugar dentro de la lista de elegibles que presuntamente le daba derecho a serdesignado enel cargo para el cual concurso, la acci6n de tutela resulta la viamas eficaz para proteger sus derechos fundamentales.3.4. Por otro lado, en 10 relativo al requisito de inmediatez, la Sala observaque la solicitud de amparo de la referencia 1 0 cumple a cabalidad, ya que el

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    Expediente T-2878113tiempo transcurrido entre el hecho presuntamente generadorde 1~yiol~pi6n' desus derechos fundamentales y la presentacion de la soIicitud de amparo noexcede los 30 dias y, en ese sentido, no resulta desproporcionado ni arbitrario.

    Es preciso aclarar que la supuesta vulneracion de los derechos fundamentalesdel peticionario. no esta dada por el contenido del mencionado actoadministrativo, sino por su alegada falta de aplicacion. En consecuencia, laSala observa que el termino de caducidad de la accion contenciosoadministrati va de nulidad y restablecimiento del derecho nopuede usarsecomo parametro para determinar la inmediatez - tal y como 1 0 adujeron lasentidades accionadas - toda vez que dicho mecanismo, como atras se explico,no resultaba idoneo ni eficaz para obtener la ejecuci6n efectiva de la lista deelegibles.En ese sentido, la Corte observa que el actor elevo divers as peticiones escritastendientes a que se diera cumplimiento al contenido de la antecitadaresoluci6n y que la ultima de aquellas fue respondida pon las entidadesaccionadas el 20 de mayo del 20108 Del mismo modo.Ta Sala-nota que -Iaaccion de tutela fue presentada el 16 de junio de dicho afio, Asi, la Corteencuentra que transcurrieron menos de 30 dias entre dicha respuesta y laformulacion de la peticion de tutela 1 0 cual, lejos de mostrar desinteres ydesidia, refleja la profunda preocupacion del peticionario por hacer valer susderechos fundamentales.Por consiguiente, al haberse verificado la falta de idoneidad y eficacia de losmecanismos oralnarios de defensa y la inmediatez en la presentacien de lasolicitud de tutela, la Sala continuara con el examen sustancial del -presenteasunto.4. EI sistema de carrera administrativa. Reiteraci6n de jurisprudencia.4.1. El articulo 125 de la Carta Politica de 1991 le otorgo rango constitucionalal sistema de carrera, como regIa general para la provision de losempleos enlos 6rganos y entidades del Estado. La carrera administratfva'Hasidod~firiidapor esta Corporacion como un "sistema tecnico de adrtzinistracion:de'personalque tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administracion publica yofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso alservicio publico, fa capacitacion, fa estabilidad en sus empleos y faposibilidad de ascender ", y ha sido considerada como el "instrumento masadecuado ideado por la ciencia de la administracion para el manejo delesencialisimo elemento humano en lafuncion publtcar"

    8 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.9 Sentencia C-356 de 1994.

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    Expediente T -2878113La consagraci6n constitucional del sistema de carrera como principal forma deacceso al empleo publico es reflejo de la necesidad de contar con servidorespublicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicaci6n lespermitanatender eficazmente las responsabilidades que les han sido confiadas,yaque\}il,ara el Constituyente de 1991 resulta claro que el "desarrolloeconomico y socialde un pais depende, entre otras variables, de la calidaddel talento humano de su burocracia.v"4.2. En adici6n, el sistema de carrera como principio constitucional es unverdadero mecanismo de protecci6n de los derechos fundamentales, ya quegarantiza que el acceso al empleo publico se real ice en igualdad deoportunidades y de manera imparcial, evitando que fen6menos subjetivos devaloraci6n como el clientelismo, el nepotismo 0 el amiguismo sean los queimperen al momento de proveer vacantes en los 6rganos y entidades delEstado.'!Para esta Corporaci6n, el sistema de carrera administrativa es unamanifestaci6n mas del principiode igualdad de oportunidades conten ido enlos articulos 13 y 125 la Carta Politica, en tanto aquel debe estar orientadopara: (i)garantizar untratamiento igualitario para todos los ciudadanos quedeseen-aspirar.a-oeupar un cargo publico, sin distingo alguno por motivos de. genere; raza,-coRdici6n social, creencia religiosa 0 militancia politica; y (ii)contemplar medidas positivas frente a grupos sociales vulnerables 0hist6ricamente discriminados en terminos de acceso a cargos publicos.i/En consecuencia, resulta vulneratorio del principio de igualdad deoportunidades cualquier practica que discrimine a los aspirantes a un empleopublico en raz6n de su raza, sexo, convicciones religiosas 0 politicas.Asimismo, se considera contraria al mencionado principio toda conducta que- sin justificacion alguna - rompa el equilibrio entre los participantes de unconcurso. De igual manera, resultan inconstitucionales por desconocer elprincipio de igualdad de oportunidades, aquellos concursos publicos quecarezcan de medidas efectivas para garantizar condiciones mas favorables apersonas pertenecientes a ciertas poblaciones cuyas posibilidades de acceso alempleo publico haya sido tradicionalmente negado.'Para la.Corte Constitucional, en observancia de los diversos instrumentosintem~,9i01]:,al~s\sobre DerechosHumanos que ha ratificado Colombia, elprincipio.de-igualdad de oportunidades tiene como objetivo que toda persona

    10 S entencia C -3 19 d e 20 10 .11 Ibid.12 Ibid.13 Ibid.

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    Expediente T-2878 113pueda aspirar a un cargo publico, en las mismas condiciones, prerrogativas y

    1 dema . 14deberes que os emas aspirantes.4.3. De otra parte, esta Corporacion, a partir del mandato contenido en elarticulo 125 de la Carta, ha derivado un conjunto de reglas orientadoras delsistema de ingreso, ascenso y retiro del servidor publico. Asi, este Tribunal ha .sefialado que: (i) el empleo publico es, por regla general, de carrera; (ii) losfuncionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por laConstitucion 0 la ley, seran nombrados por concurso publico; (iii) el.ingreso ala carrera administrativa y los ascensos seran por meritos; y (iv) el retire sedara unicamente por calificaci6n no satisfactoria en el desempefio del empleo,por violaci6n del regimen disciplinario "y por las demas causales previstas enI C . . , I I ,,15a onstuucion 0 a ey .Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sefialadoreiteradamente que el merito y el concurso publico son los dos pilaresfundamentales de la carrera administrativa dentro de la Carta Politica de1991.1 6 En virtud del merito se pretende que las capacidades, cualidades yeficacia del aspirante sean los factores determinantes ''para el acceso,permanencia y retiro del empleo publico.,,17 Por su parte, el concurso publicoes el mecanismo para establecer el merito, ya que aquel esta exc1usivamentedirigido a comprobar "las calidades academicas, la experiencia y lascompetencias requeridas para el desempeho de los empleos. ,,18 La Corte hamanifestado que el concurso publico debe ser comprensivo de "todos y cadauno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un c a r g b en laadministracion'

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    Expe die nte T -2 87 81 134.4. La Sala Plena de este Tribunal, en sentencia C-040 de 1995, explic6detalladamente las etapas que, por regla general, conforman los concursospublicos para proveer los empleos de carrera'". En dicha oportunidad estaCorporacion explico que la escogencia del servidor publico de carrera debeestar precedida de las fases de (i) convocatoria, (ii)reclutamiento, (iii).aplicaci6n de pruebas e instrumentos de seleccion y (iv) elaboraci6n de listade elegibles, enfatizando en que aquellas deben adelantarse con apego alprincipio de buena fe y los derechos a la igualdad y debido proceso. Dijo allila Corte:

    "1.- La convocatoria (que dice la ley par convocacion), es el primer paso delprocedimiento de seleccion y consiste en un llamado que hace la Administracion aquienes reunan determinadas calidades 0 condiciones para incorporarse a unempleo de carrera administrativa. En ella se consagran las bases del concurso, lascuales difieren deacuerdo cone! tipo de concurso y el cargo por proveer; enterminos generales, se pueden mencionar, a manera de ejemplo, algunas de lasprevisiones que debe contener, a saber: fa identificacion del cargo, las funciones, laremuneraeion, los requisitos de estudios para el desempeho del empleo, titulos,experiencia, 0 en su lugar la forma como se compensan esas exigencias, losdocumentos que debe presentar el candidato para su inscripcion, la demostracion decalidades, las funciones del cargo. la clase de examenes 0 pruebas que se van arealizar, la indicacion del sitio, fecha y hora en que se llevard a cabo el concurso, eltiempo limite de inscripciones, lugar en donde se reciben estas, la fecha en que sepublicardn los resultados, en fin, todos aquellos factores que habra de evaluarsedentro. del concurso. Regulaciones que. como se consagra en el articulo 50 . delmismo decreto, acusado parcialmente, "es norma reguladora de todo concurso yobliga tantoa la adminis tracioncomo a los participantes", es decir, es ley para laspartes. ""La convocacion garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan lasexigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargospublicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones. ""2.- El reclutamiento, tiene como finalidad determinar quienes de las personas quese inscribieron para participar en el concurso, reunen los requisitos y condicionesexigidas .por la admin istracion, para 1 0 eual se debe elaborar una lista en la queaparezean los candidatos admitidos y los rechazados. teniendo en cuenta que en esteultimo caso, solamente se permite excluir a quienes no cumplan con las exigenciassehaladas en fa convocatoria, las que deberan indicarse a cada uno de los afectadosen forma escrita y precisa. ""Adviertase que, en esta etapa del concurso se hace un analisis meramente objetivo,(edqd,nqciqnilli(jad, estudios, titulos, profesion, antecedentes penales ydisciplinarios, etc) para determinar la aptitud legal de los aspirantes, 1 0 eual serealiza antes de las pruebas 0 exdmenes de conocimientos. "3.- La aplicacion de pruebas 0 instrumentos de seleccion, tiene como fin esencial"apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades del aspirante y establecer una

    20 R eiterado en la senten cia S U-9 13 d e 20 0 9.

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    > Expediente T-2878113clasificacion de los mismos respecto a las calidades requeridaspara cles~m!(efiar coneficiencia las funciones y responsabilidades del cargo" (art. 80. dec. 1222193). Conla realizacion de las pruebas se busca la evaluacion del candidato no solo en elaspecto intelectual por medio de exdmenes de conocimientos generales yprofesionales especijicos de acuerdo con el cargo, sino tambien sus condiciones depreparacion, competencia, capacidad 0 aptitud fisica, comportamiento social,idoneidad moral, presentacion personal, capacidad para relacionarse con laspersonas, antecedentes personales y familiares, etc, para 1 0 cual se practicaranpruebas sicologicas, entrevistas y todos aquellos otros meeanismos que seconsideren aptos para ese fin.4 . - Lista de elegibles. Valoradas cada una de las pruebas se procede a laelaboracion de la denominada !ista de elegibles, de acuerdo con el puntaje obtenidopor cada participante, indicando los candidatos que aprobaron "en riguroso ordende merito ". como 10 ordena el articulo 90. del decreto 1222 de 1993, objeto deimpugnacion. "

    Para este Tribunal, la etapa de convocatoria juega un papel primordial en eldesenvolvimiento del concurso, ya que en dicha etapa Iaadministracionvalestablecer las bases de dicho tramite, sefiala de maneradefihitiva e irrevocablelas reglas que aplicara dentro de aquel, sin que tenga posibilidad dedesconocerlas 0 modificarlas posteriormente. Tal imposicion constituye unagarantia para los administrados, toda vez que les permite saber con certezacuales son las reglas a las que estaran sometidos dentro del concurso -especialmente los requisitos y condiciones necesarias para acceder al empleoal cual aspiran - y los legitima para ejercer la accion de tutelapor violacion alderecho al debido proceso 0 cualquier otro derecho fundamental, cuandoquiera que aquellas resulten transgredidas. En efecto, en la sentencia T~256 de1995, la Corte sostuvo 1 0 siguiente:

    " Al seiialarse por la administracion las bases del concurso, estas se convierten enreglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquella; esdecir, que a traves de dichas reglas la admintstracion se autovincula y autocontrola,en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la seleccion delos aspirantes que califiquen para acceder al empleo 0 empleos correspondientes, seencuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar enforma discrecionalal realizar dicha seleccion. Por consiguiente, cuando fa admtnistracion se qparta 0desconoce las reglas del concurso a rompe la imparctaltdad con iacualdebe actuar,o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 c.P.), incurre enviolacion de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad,moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechosfundamentales al debido proceso, ala igualdad y al trabajo de quienes participaronen el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular deaquella",

    4.5. Ahara bien, el agotamiento de las diferentes etapas del coneurso -siempre y cuando se respeten las reglas inicialrnente establecidas - traeracomo consecuencia necesaria la designacion obligatoria de aquel quien ocupael primer lugar en la lista de elegibles y de aquellos que 1 0 preceden en el

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    Expedie nte T -2 878113orden, dependiendo del numero de vacantes disponibles, La Corte haexpresado que "cuando se fijan en forma precisa y concreta cuales son lascondiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautaso pr()Cf!,cj~1Jlientosconarreglo a los cuales se han de regir los concursos, nof!;xistep9sitgil,idpd legitima alguna para desconocerlos y Una vez apreciadosestos quien aeupard el cargo sera quien haya obtenido mayor puntuacion", yaque justamente el nombramiento del mas apto es la finalidad para la eual aque1ha sido lnstituido."

    I

    Asi, mediante las listas de elegibles, 1a administracion reeonoee e1 dereehoque tiene aquel que ocupo el primer lugar dentro de aquella a ser nombrado enel cargo para el cual concurso. A traves de la lista de e1egibles se organiza 1ainformacion de los resultados del concurso, sefialandose quienes tendranderecho a ser nombrados, de acuerdo con el numero de plazas a oeupar, asicomo el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes segun supuntaje22 De esta forma, figurar en el primer Lugar de 1a 1ista de elegibles nogenera una simple expectativa de ser nombrado, sino que en realidadconfigura un autentico derecho adquirido, Por consiguiente, la Corte hasefialado reiteradamente que las listas "son inmodificables una vez han sidopublicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. ,,23En la sentencia T-455 de 2000 la Corte ratific6 el caracter vineulante einviolable de 'hiS listas de elegibles al manifestar que:

    "C onsagra el articu lo 83 c .P . que las actuac iones de lo s particu lares y de lasau to ridades p tib licas deberan cehirse a lo s postu lados de fa buena fe, fa cual sepresum e en todas las gestiones que se adelan ten an te e llas.Se en tiende qu e cuando una en tidad publica e fec tua una convocato ria para proveerun empleo d e carrera adm in istrativa, es porque indudab lem en te existe e l cargo ycarece de toda razonabilidad someter a un particu lar in teresado en ei m ism o a laspru ebas, exam enes y en trevistas que pueden resu ltar tensionan tes para La m ayorlade las personas, sin que el proceso adelan tado y sus resultados se traduzcan en ele fe c tiv o nombram ien to .En consecuenc ia, una vez que se han publicado lo s resu ltados, es peren to rio que Laen tidad que ha convocado al concurso en tre a proveer e l cargo respec tivo ,designando para el e fec to a qu ien o cupo e l prim er lugar y, po r su s merito s, se hahe cho acre ed or a o cu parlo .Para fa Corte es indudable que qu ien respond io a una convocato ria hecha por unae ntjd ad ptJb /ic q, p re sfm t6 1 0s e xa 1 ?1 e ne s.pruebas. e ntre vista s, d o cum en ta cio n e xig id ay"b.d em ds, prac tic ad os aqu ello s lo s su pero satisfac to riam en ie y ocupo e l prim erlugar en una /ista de elegibles, tiene , en tal virtud y pOI' m andato constitu c ional, nouna mera expec tativa sino un verdadero derecho adqu irid o a ser nombrado en e lc arg o c orre sp on die nte . "

    21 Sentencias C-319, C-181 y T-606 de 2010, C-588 de 2009 y T-969 de 2006, entre otras.22 Sentencias T-556 y T-606 de 2010, entre otras,23 Sentencias SU-913 de 2009, T-024 de 2007, T-132 de 2006, entre otras.

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    - Expediente T-2878113

    En otras palabras, cuando la administracion - luego de agotadas las diversasfases del concurso - clasifica a los diversos concursantes mediante laconformacion de una lista de elegibles, esta expidiendo un acto administrativode contenido particular, "que a pesar de su naturaleza plural en cuanto 1 0integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de

    I l . r ; ,,24cada una as personas que a conjorman. ,En consecuencia, esta Corporacion ha sefialado Clue las listas de-elegiblesgeneran derechos subjetivos que, por regla general, no pueden serdesconocidos por ninguna autoridad, a menos que sea necesario por motivosde utilidad publica e interes social y siempre que medie indemnizacion previadel afectadov'; 0 en hipotesis en las cuales su produccion 0 aplicacionconlleve el desconocimiento de derechos fundamentales. En efecto, una vezha adquirido firmeza el acto administrativo mediante el cual se conforma lalista de elegibles, aquel, salvo en las mencionadas excepcienes, se tornainmutable e irrevocable, sin perjuicio de los recursos judiciales contenciosoadministrativos que se podrian presentar en contra de el por fraude 0incumplimiento de los requisitos de la convocatoria/"Asi las cosas, cuando la administracion designa en un cargo ofertadomediante concurso publico a una persona que ocupo un puesto inferior dentrode la lista de elegibles, desconoce los derechos fundamentales al debidoproceso, igualdad y trabajo de aquellos aspirantes que la anteceden por -haberobtenido mejor puntaje. En identica forma, se vulneran los derechosfundamentales e r e quienes ocupan los primeros lugares e rr las , "1 is tasdeelegibles, cuando aquellas se reconforman sin existir razones validas que 1 0

    . 27amenten.No obstante 1 0 anterior, no puede olvidarse el reconocimiento del derecho aser nombrado en el cargo para el cual se concurso esta necesariamentecondicionado a la posicion que se ocupo dentro de la lista de elegibles y alnumero de plazas 0 vacantes a proveer.4.6. La jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme yreiterada que los concursos - en tanto constituyen actuaciones adelantadas porlas autoridades publicas - deberan realizarse con estricta sujecion al (i)derecho al debido proceso (Art. 29 Const.); (ii) derecho a la igualdad (Art. 13Const.) y (iii) principio de la buena fe (Art. 83 Const.)28 Dicha obligacion setraduce, en terminos generales, en el imperativo que tiene la administracion de

    24 Sentencia SU -913 de 20 0 9.25 Sentencias C -147 de 1997, C-155 de 20 07 , C -926 de 20 00 , C -624 de 20 08, T-494 de 20 0 8, entre otras. '26 [bid.27 Sentencia T -556 de 20 10 .28 Sentencia T-S02 de 20 10 .

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    Expedien te T-2878113cefiirse de manera precis a a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien1 0 ha sostenido esta Corporaci6n, constituyen "ley para las partes" queintervienen en 6 1 .29

    El derecho al debido proceso ha sido deflnido por la Corte como "el respeto alasfermas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtanen el ambito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas losprincipios de contradiccion e imparcialidad. ,,30 Para esta Corporacion, eldebido proceso es de especial importancia para el cabal desenvolvimiento delas divers as etapas del concurso, ya que solo a traves de aquel es posible"brindar a los administrados seguridad juridica y garantizar su defensa, asicomo elcorrecto funcionamiento de la administracion y la certeza de la

    .validezede sus actuaciones.,,31. En consecuencia, se desconoce el derechofundamensal.al-debido-proceso de una persona "cuando el nominador cambialas reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que sesujet6 a ellas de buena feF"Compaginado con el derecho al debido proceso, el principio de la buena fegarantiza que, en las relaciones juridicas que se generen entre laadministraci6n y los administrados, la primera actue con lealtad y de formaeonsecuente "can sus conductas precedentes de manera que losqcl:rniniSlr{:l,dosno.se vean sorprendidos con conductas que, pOl' ser contrarias,defrauden sussexpectativas legltimamente fundadas 1)33. Asi, se vulnera elprincipio de la Duena fe en aquellas hipotesis en las cuales se defrauda filaconjianza de quien se sometio a las reglas establecidas para acceder a uncargo de carrera' administrativa despues de haber superado todas las pruebasnecesarias para determinar que el habla ocupado el primer lugar. ,,344.7. En conclusi6n, conforme a la jurisprudencia constitucional, el respeto al.d~re,9l'l9.~l de~i~opro,ceso de los participantes de un concurso publico sematerializa.en el-acatamiento de, entre otras, las siguientes reglas:- En la etapa de la convocatoria, la administraci6n debe sefialar de maneraclara y precisa las reglas del concurso, sin que pueda desconocerlas 0modiflcarlas posteriormente. Las reglas del concurso son obligatorias para laadministracion y losparticipantes.- El tramite del concurso debe garantizar la igualdad de oportunidades detodos .los. .concursantes, es decir, debe proveer las mismas condiciones yposibilidades ipara "que aquellos demuestren las capacidades exigidas paraaceeder alempleoofertado,29 Sen te nc ia 8U -9 l3 de 2009.30 Sentencia T-214de 2004.31 Sentencia T-224 de 2006.32 S en tencias 8U -9 13 d e 2 00 9 y 8 U-1 33 de 19 98 , entre otras.33 S en te nc ia T - 0 4 8 de 2 0 0 9 .34 Ibid.

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    Expediente T-2878113_ La clasificaci6n final de los aspirantes debe realizarse confo~e ~ las regl~sestablecidas en la etapa de convocatoria del concurso y se rnaterializa a travesde la lista de elegibles, acto administrativo plural de contenido particular.

    _ La lista de elegibles, una vez en firme, es, salvo motivos de utilidad publica,interes social 0 violacion de derechos fundamentales, definitiva-e' irrevocabley, debe usarse para proveer las plazas ofrecidas conforme a las reglas dictadasal inicio del concurso publico.5. La declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008.5.1. EI veintiseis (26) de' diciembre de dos mil ocho (2008), el Congreso de laRepublica expidio el Acto Legislativo 01 de 2008, ''por el cual se adiciona elarticulo 125 de la Constitucion Politica." En virtud de dicha enmienda, sepretendia que los servidores que a la fecha de publicacion de la Ley 909 del2004, estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitive, encalidad de provisionales 0 de encargados del sistema general de carrera, fueraninscritos en carrera administrativa, de manera extraordinaria y sin necesidadde concurso publico.5.2. La Sala Plena de laCorte Constitucional, mediante la sentencia C-588 de2009, declare inexequible dicha reforma, al advertir que aquella implicaba elrornpimiento de uno de los ejes definitorios de la Constitucion Politica de1991. En dicha oportunidad, la Corte reitero: la tesis segun lacual 'el poder derefonna del constituyente derivado debe examinarse a laluz del denorninadojuicio de sustitucion, toda vez que si bien el Congreso cuenta con competenciapara refonnar la Constitucion, carece de la posibilidad de modificar 0reemplazar sus ejes definitorios 0 estructurales. De esa forma, cuando lapretendida enmienda excede dicho limite, aquella adolece de un vicio decornpetencia "por ejercicio excesivo del poder de reforma" y en consecuenciadeviene en inconstitucional. Asi las cosas, este Tribunal confronto elcontenido del articulo 125 de la Carta - y las relaciones que.Ia jurisprudenciaconstitucional ha establecido entre dicha disposicion yotros preceptosconstitucionales - con el articulo 10 del Acto Legislative Num. 01 de 2008,encontrando que el segundo se oponia irreconciliablemente a 1 0 primero y enconsecuencia, suspendia parcial y temporalmente Ia Constitucion de 1991.En efecto, la Corte advirtio que la pretendida reforma, al prescindir delconcurso publico como mecanismo de ingreso y ascenso a la carreraadministrativa para aquellas personas que ocuparan cargos depfovisionalidado encargo, introducia una excepcion que producia un quebrantamientoinsalvable de los principios del merito y concurso publico, como elementosdefinitorios del sistema de provision de empleos publicos contemplados en elarticulo 125 Superior, con 1 0 cual dejaba sin eficacia practica tal eje esencial

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    ,"ExpedienteT-2878113de la Carta Politica de 1991. Dijo alli la Corte:

    "E l a rtic ulo 10 del Acto Legislativo No . 01 de 2008 no mod ifica n inguna de lasexcepciones al regimen de carrera previsto en el articulo 125, pe ro in tro du ce , unaexcepcional regim en general de carrera adm inistrativa, pues permite una.ilJ gripC;iq lJ ;;en .qqr re r..a ,d istin ta .d efa quec la ramente s urge d e l c on ten id o d e l a rtic u lo1 25 superio r que, se repite, en cuan to regia general, gu ia lo s o tro s sistemas dec arre ra, se an e sp ec iale s 0 e sp ec ific os.La in troducc ion de esa excepcion afec ta algunos o tros elemen tos del regim en decarrera que el Constituyen te Originario plasm a en el articu lo 125 superio r, pues e!criterio del m erito que, segun 1 0 visto , tiene tambien cardc ter de regIa general esdesplazado por los requ isito s que, con forme a! precepto acusado , dan derecho a lain scripc ion extraord inaria en carrera, es dec ir, por la c ircunstanc ia de ocupar, a lafecha de publieac ion de la Ley 9 09 de 2004, cargos de carrera defin itivamentevacantes e n provisionalidad 0 en encargo , de cumplir "las calidades y requ isitosexigidos para su desem peho" al momento de comenzar a ejercer el respec tivo cargoy de ocu parlos a la fecha de fa inscripc ion extrao rd inaria.La excepcion al princ ipio del m erito Ie o torga caracter prevalen te a o tro s criteriosque bien podrian ser la experienc ia 0 la duracion en el e jerc ic io del cargo decarrera, 1 0 que, de conform idad con la in terpretac ion que la Corte ha hecho de!articulo 125 superio r, no es ind icativo de la existenc ia del merito personal, pero nisiqp.ie ra . un f ac to r d ec is tv o 0 d ete rm in an te d e su e valu ac io n.Desplazado el m erito , es obvio que tam bien queda desplazado el concurso publicoque s61 0 tiene sen tido cuando se trata de evaluar el merito y las d istin tas calidadesd e lo s e ve 1 J!...l.f:a le sspiran tes. Expresam en te ei articu lo dem andado sehala que lain scripc ion extraord inaria en carrera adm inistrativa opera "sin necesidad deconcurso publico" y, de o tra parte , su spende "todos los trdm ites relac ionados COI1lo s concursos publico s que actualm en te se estdn adelantando sobre los cargosocupados por empleados a qu ienes les asiste e l derecho previsto en el presen teparagrafo.Cabe destacar, en tonces, que , una vez mas, se establece una excepcion a una reglageneral, puesto que el concurso publico , en tan to com ponen te esenc ial del sistem a decarrera adm inistrativa tiene , en la co ncepcio n del Constitu yen te de 1991, e l carac te rde regia general para la provision de los empleo s en lo s organos y en tidades delEstad o. "

    Adicionalmente, la Corte estim6 que el trato diferencial concedido por el Acto~Jygi~l~tio 01 de 2008 resultaba en el desconocimiento del principio dei~~l~ad. de ..9Pp,rt;wnidades, ya quevmientras que los servidores enprpvi~iOl1;aliaa([y los encargados tenian derecho a inscribirse en carreraadministrativa,clicha posibilidad estaba completamente vedada para el restode las personas, inc1uso cuando reunieran los requisitos exigidos para ingresara ella. Asi,este Tribunal advirti6 que la reforma objeto de control concedia unprivilegio constitucionalmente inadmisible, ya que eximia, sin raz6n legitimaalguna, a los ocupantes de cargos publicos en provisionalidad 0 encargo de la

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    'Expediente T -2878113necesidad de participar en un concurso y sobretodo del imperativo ,de.contarcon las aptitudes y requisitos necesarios para acceder a un empleo pubhco. Enpalabras de la Corte:

    "En eJecto, si Juera del todo posible condensar en unas pocas r = : las dijer:ncias,se tendrla que contraponer a la carrera administrattva, contempladti en el articulo125 superior, un derecho de -tnscrtpcion extraordinaria que reemplaza suselementos esenciales, pues el principio del.merito es sustituido por el heche deocupar, como provisionales 0 como encargados, cargos de carrera definitivamentevacantes, mientras que, de otra parte, el concurso, exigido por el articulo 125superior como instrumento para determinar el merito, no cumple ningun papel enla hipotesis normada por el pardgrafo aiiadido que, simplemente, prescinde de el ysuspende los que se adelantaban.Ademas, mientras que el derecho de acceder al desempeiio de cargos publicosencuentra en la carrera, tal como se previa en el articulo 125 superior, un elementoque propicia su ejercicio por parte de cualquier ciudadano que se considere dotadode las calidades y requisitos exigidos para ejercer un cargo publico, el paragrafoinsertado por el articulo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2008 excluye a laspersonas que no ocupan cargos en el sector publico en calidad de provisionales 0de encargados de la posibilidad de hacer uso de ese derecho en el supuesto alliregulado.Como si todo 1 0 anterior no bastara, del injl.ujo del principio constitucional deigualdad se sustrae a los servidores que ejercen cargof.de ~.carrera enprovisionalidad 0 en encargo, concediendoles un tratofavor'CiBl'e c6n'sistente enpermitirles el ingreso automdtico a carrera, es decir, sin necesidad de concurso,trato al que no acceden los restantes ciudadanos capacitados para aspirar a uncargo publico: para quienes tampoco rige la igualdad de oportunidades, pues elpunto de partida de los servidores provisionales 0 encargados constituye, en fapractica, un privilegio, tal como ha calificado la Corte el pretendido derecho alingreso automatico mediante inscripcion extraordinaria en carreraadministrativa. "

    Asimismo, este Tribunal ha1l6 que el Acto Legislativo 01 de 2008 hacia inaneel principio de supremacia constitucional, ya que en virtud de dicha reform apreceptos fund antes de la Carta Polltica de 1991 como la igualdad deoportunidades, el sistema de carrera, el concurso y el rnerito perdian laeficacia que el constituyente originario quiso imprimirles inicialmente. Enidentica forma, esta Corporaci6n advirti6 que la citada enmienda seencontraba en completa oposici6n con los principios de separacion de poderesy reserva de ley, toda vez que le atribuia a la Comisi6n Nacional del ServicioCivil la facultad de regular la inscripci6n extraordinaria en lacarreraadministrativa, 1 0 cual era un asunto de resorte exclusive-del pederlegislativo,6. Los efectos retroactivos de la sentencia C-588 de 2009.6.1. Luego de advertir que la reforma bajo examen suspendia la Constituci6nen 1 0 relativo a los ejes definitorios anteriormente resefiados, la Corte declare

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    Exped ien te T -2 878113la inexequibilidad del ActoLegislativo 01 de 2008 de manera retroactiva, esdecir, ordenando que se dejara sin efectos cualquier consecuencia que lamentada reforma pudo haber producido mientras estuvo vigente.Este Tribunal recordo que el caracter permanente de la Carta Politica de 1991supone que aquella, hasta tanto no sea efectivamente reemplazada por otra atraves de los mecanismos ordinariamente establecidos, debe regir en todomomento. Por consiguiente, al haberse adoptado temporalmente una supuesta"reforma" que en realidad daba al traste con varios elementos estructurales dela Constitucion, esta Corporacion considero que la Carta de 1991 dejo de regiren dicho interregno y de esa forma se presento una situacion anomala"inadmisible desde todo punta de vista constitucional." Dij ose alii:

    "~q!1:(O el c ie l1 'Jr; znc lCl1J te ,omo el Procurador General de la Nac ion solicitan que a fapre~fhteJleG,is i9ne le otorguen efectos.retroactivos. La Corte tiene facu ltad parad o tQ .rd ef!je cto ~ re tro ac tivo s a su s sentencias y, en esta oportunidad, hard uso de esafacultad, porque, con fonne se ha explicado , e l articu lo 1 0 del Acto Legislative N o. 01de 2008 tiene por e fec to su spender una parte de la Constitu c ion , cuyo caracterperm anen te no adm ite so luc iones de con tinu idad com o la acabada de exam inar, a 1 0cual cabe agregar que la m ateria o bje to d e su spen sio n constituye uno de los ejesdefin ito rio s de fa identidad constitucionai y que fa sustitucion parcial desconoce faintegridad de fa Carta, integridad cu ya guarda tam bien esta con jiada a fa CorteCon stitu c iona l .

    .Por 1 0 demds, repugna a la logica elemental y al sentimiento constitucional que deun acto que-de n inguna manera puede ser c lasificado com o reforma constitucional,puedan surgir derechos cuyo amparo so lo seria posible en de trim en to de lo sderechoseonstitucionales definidos por el Constituyente Primario y al prec io decon ferirle e fec to s a una sustitu c ion de fa Constituc ion 0 de pro teger lo s derechosque, supuestamente, surgieron mientras estuvo vigente ta l sustitucion. En otrasp alab ras, si e sta d ec isio n u nic am en te tuviera efec to s hacia el fu tu ro , e lla equivaldriaa co nvalid ar u na situ ac io n an om ala y a aceptar que la Constituc ion no rigio duran teynlgp~oygso gs , desde todo pu n to d e vista , in aceptable . "

    De esta forma, el caracter retroactivo de la decision supuso la orden dereanudar los concursos que, en virtud de 1 0 dispuesto en el Acto Legislativo 01de 2008, habian sido suspendidos, asi como tambien el mandato de dejar sinefectos todas aquellas inscripciones extraordinarias que se hubieran realizado.6.2. Ahora bien, debido a que la inexequibilidad ex tunc apareja laretrotraceion de cualquier efecto que el acto invalidado haya tenido en elordenamiento juridico, la Corte observa que, en 1 0 atinente a la Convocatoria01 de 2005, la expedicion de la mencionada enmienda llevo, en principio, .a 1 0siguiente:

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    Expediente T-2878113(i) Modificacion de la oferta: En primer lugar, y como consecuencianatural de la expedici6n de la reforma, se modific6 la oferta de vacantes aproveer mediante el concurso de meritos, ya que aquellas ocupadas porpersonal que se enmarcara en los supuesto~ de hecho comprend~dos ~e~t:odel Acto Legislativo 01 de 2008 teman derecho a la mscnpcionextraordinaria en carrera administrativa. En consecuencia, no . todas las.plazas inicialmente reportadas podian seguir siendo ofrecidas.(ii) Posibilidad de retiro de los concursantes beneficiados con el ActoLegislative 01 de 2008: Adicionalmente, y como efecto indirecto de 1 0anterior, los beneficiados de la reforma podian, al tener derecho a serincorporados automaticamente a la carrera administrativa, dejar departicipar en la Convocatoria 01 de 2005.

    Como se observa, el Acto Legislativo Olde 2008 trajo consecuencias tantopara aquellos que se beneficiaban de el como para los que no, toda vez quemientras que los primeros tenian la facultad de dejar de participar en laConvocatoria 0Ide 2005, los segundos veian afectadas sus posibilidades deacceder a un cargo publico, ya que la oferta se habia reducido.6.3. De ese modo, la Sala observa que, en 1 0 atinente ala Convocatoria 01 de2005, la inconstitucionalidad de la referida reforma constitucional debenecesariamente apuntar a exterminar tales secuelas. De este modo.Ta Salaconsidera que el efecto retroactivo de la inconstitucionalidad del ActoLegislativo conllevaba:

    (i) La provision de las vacantes ocupadas por personal enprovisionalidad mediante concurso publico: Al declararse inexequible laanotada reforma, las vacantes inicialmente excluidas del concurso debianproveerse mediante tal mecanismo, ya que aquel es el unic o in strumen toconstitucionalmente legitimo para ingresar a la carrera administrativa. Espertinente precisar que, en tanto 10 que se pretendi6 a traves de ladeclaratoria de inexequibilidad ex tunc era regresar las cosas al estado enque se encontraran antes de la expedicion de la mencionada enmienda, ladenominada "reanudacion" del concurso debia ofrecer a la totalidad delos concursantes, la posibilidad de competir por el mismo numero devacantes existentes originalmente.(ii) La reincorporacion de los concursantes beneficiados con el ActoLegislativo 01 de 2008: Al declararse contrario a la Constitucion elderecho de acceder a la carrera administrativa sin necesidad de concursopublico, aquellos concursantes que decidieron retirarse de laConvocatoria 01 de 2005 amparados en la presuncion 'de

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    Exp ed ie nte T -2 87 81 13constitucionalidad que revestia 1a reforma tenian 1a posibi1idad dereincorporarse a dicho tramite,

    No obstante 10 anterior, resulta pertinente precisar que tales medidas no sepodian adoptar "con desmedro del derecho que asiste a quienes venianinscritosen las respectivas convocatorias realizadas antes de expedirse elActo Legislative ,,)5, ni desconociendo los principios constitucionales querigen los concursos publicos para 1aprovision de cargos de carrera.6.4. En todo caso, es necesario sefialar que las medidas a adoptar con e1 fin degarantizar el efecto retroactivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de lareforma dependeran de las particularidades de cada situacion concreta.Por ejemplo, esta Corporacion, en 1a sentencia T-294 de 2011, estudi6 el casode unaaspirante que (i) participo en la Convocatoria 01 de 2005, (ii) ocup6 elpuesto dos (2) en la lista de elegiblesconformada para proveer (2) dosvacantes del cargo para el cual concurso, pero (iii) no fue nombrada en dichoempleo, toda vez que la segunda plaza estaba siendo proveida mediante e1, tramite accesorio iniciado por la CNSC luego de la expedici6n de 1a sentenciaC-588 de 2009, que declaro inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008.En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que la lista de e1egib1es a1egada por lareclamante no podia aplicarse para proveer las vacantes excluidas de 1aofertacomo consecuericia.de'Ia expedicion del mencionado Acto Legislativo, ya quedesconocfa el ~~echo de aquellos que, beneficiados por 1a mencionadareforma, se retiraron del concurso. Sin embargo, reconociendo que 1ainconstitucionalidad de la mencionada enmienda no podia realizarse en"desmedro del derecho que asistia a quienes venian inscritos en lasrespectivasconvocatorias realizadas", 1aSala orden6 a la C:-JSC la adopci6nde medidas para permitir que la accionante participara en el concurso demeritos adelantado para llenar la plaza restante.6.5. Sin embargo, es indispensable precisar que dicha so1uci6n no podraadoptarse en ta totalidad de casos que versen acerca de la Convocatoria 01 de2005 y la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de i008, en tanto es posibleque, en algunos casos, el tramite adelantado por la CNSC para proveer lasvacantes inicialmente excluidas no se haya adelantado aim, 0 por el contrariohaya concluido con una segunda lista de elegibles.De-ese modo, en tales hipotesis, habran de explorarse otras altemativas, no sinolvida,r:,que'-toqa '1n~didadirigidaa hacerefectiva la inexequibilidad ex tuncdel Acto'Legislativo 0:1de 2008 respecto del mencionado concurso debera ,entodo caso garantizar (i) la continuaci6n de la convocatoria, para e1 mismo3S Sentencias C-588 de 2009 y T-294 de 2011.

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    Expediente T -2878113numero de vacantes existentes antes de la expedicion de la refonna; y (ii) Iareincorporacion, en condiciones de igualdad con los demas participantes y sinconceder ningun privilegio 0 beneficio, de aquellos que dejaron de participaren la Convocatoria 01 de 2005 por beneficiarse de 1 0 dispuesto en la citadaenmienda constitucional.Con base en los fundamentos juridicos expuestos, la Sa]a pasara a .examlnar elasunto puesto a su consideracion.7. Analisis del caso concreto.7.1. EI senor Hames Andres Ruano Riveros ejercio accion de tutela contra laComision Nacional del Servicio Civil y la Secretaria de Gobierno Distrital deBogota buscando la proteccion efectiva de sus derechos fundamentales a laigualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos publicos, productode la negativa de dichas entidades a nombrarlo en el empleo Num, 15356,denorninacion "Profesional Universitario", codigo 219, grado 15, de lasegunda de aquellas, no obstante haber concurs ado en la Convocatoria 01 de2005 y haber ocupado el puesto once (11) dentro de la lista de elegiblesconsignada en la Resolucion Num. 1580 de 2009.Las entidades demandadas manifestaron que dicha determinacion se adopto enrazon a la expedicion del Acto Legislativo O 1 de 2008,e1 cuakalconsagrarelderecho de inscripcion extraordinaria de ciertos servidores que ocuparancargos publicos e.nprovisionalidad, modi fico el numero de vaeantes ofertadasde once (11) a . ? apenas siete (7). Agregaron que ante la declaratoria deinexequibilidad de dicha enmienda, dada a traves de la sentencia C-588 de2009 de la Corte Constitucional, reiniciaron el concurso para las cuatro (4)vacantes ne ofertadas, el eual culmino con la lista de elegibles publicada atraves de la Resolucion Num, 1050 de 2011. De ese modo, aseveran que lasplazas ofertadas han sido cubiertas en su totalidad.La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota concedio la proteccion a losderechos fundamentales del peticionario, luego de considerar que, ante ladeclaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2008, lascuatro (4) plazas no proveidas inicialmente deblan llenarse por los demasconcursantes de la !ista de elegibles publicada mediante la Resolucion Num.1580 de 2009, incluyendo al senor Hames Andres Ruano Riveros. En opiniondel fallador de primer grado, aquella era la unica forma de garantizarque losefectos retroactivos decretados en la sentencia C-588de 2009 se cumplierancabalmente.Sin embargo, 1a Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justiciarevcco la decision de primera instancia y, en su lugar, declare improcedente la

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    ExpedienteT-2878113solicitud de'tutela de la referencia, por considerar que el peticionario contabacon otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer los derechospresuntamente vulnerados.7.2. Como se manifest6 en apartes precedentes, el sistema de ingreso, ascensoy retiro de los servidores publicos de carrera administrativa, por expresomandate constitucional, se rige por los principios del merito y concurso, loscuales no buscan otra cosa que garantizar la idoneidad, las calidadesacademicas, la experiencia y las competencias de los ocupantes de losempleos."Adicionalmente, en raz6n a la importancia que juega el principio del concursodentro del sistema de carrera administrativa, la Corte ha sido reiterativa enmanifestar que aquel esta gobemado por el derecho al debido proceso y elprineipio de confianza legitima, toda vez que aquellos, al establecer laQ~ligatortedacle i1)1l1odif19abilidadde las reglas de dicho tramite, permitenhacer efectivalaigualdad de oportunidades para acceder a un cargo publico."Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal es univoca en sefialar que "unavez jinalizado el concurso, Laentidad correspondiente debe llevar a caboLos nombramientos en las vacantes puestas a disposicion de losparticipantes -quienes solamente pueden adquirir tal calidad despues decumplir satisfactoriamente los requisitos de inscripcion exigidos par laadministracion-, atendiendo a la lista de elegibles integrada yen el estrictoorden por ellaestablecido, que debe obedecer, indudablemente, al meritode losparticipantes. ,,38En adici6n, debe recordarse, como se explic6 atras, que la dec1aratoria deinexequibilidad retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2008 conllevaba, enultimas, respecto del mencionado concurso (i) la continuaci6n de laconvocatoria, para el mismo numero de vacantes existentes antes de laexpedicion de la reforma; y (ii) la reincorporacion de los beneficiados condichaenmiendaencondiciones de igualdad con los demas participantes y sinconcederles ningun privilegio 0 beneficia.7.3. Teniendo en cuenta 1 0 anterior, la Sala observa que el presente asuntogira en torno a los efectos que debe tener la dec1aratoria deinconstitucionalidad ex tunc del Acto Legislativo 01 de 2008 respecto de lasituaci6n del senor Hames Andres Ruano Viveros en la Convocatoria 01 de2005.

    36 Sentencia C -3 19d e 2 01.0 .37 Sentencia C -58 8 d e 2 00 9.38 Sentencia T-IOI de 1999.

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    " Expediente T-2878113As! aun cuando la Sala reconoce que la conducta desplegada por la CornisionNacional del Servicio Civil para proveer las (4) cuatro plazas no ofrecidas araiz del Acto Legislativo 01 de 2008 perseguia intereses constitucionalmentelegitimos, en tanto pretendia garantizar los principios de igualdad deoportunidades y confianza legitima de aquellos servidores publicos enprovisionalidad que optaron por no seguir participandoen la Convocatoria 01de 2005, reprocha enfaticarnente que 1 0 haya hecho en abierto y flagrantedesconocimiento de los intereses de aquellos que nunca se retiraron de dichoproceso.Para la Corte, la decision adoptada en las Circulares 053 y 054 de 2009, esdecir, la reincorporacion de aquellos concursantes que no participaron en laFase II de la Convocatoria con ocasion del Acto Legislative 01 de 2008,resulta constitucionalmente admisible solo, en la medida-en-que-se entiendaque tenia como objetivo reingresar al concurso publico.adiehas persenas-conel proposito de que compitieran con el resto de participantes, por.elmismonumero de vacantes que se habian ofrecido antes de la expedicion de lareforma declarada inexequible, y no solo por las vacantes que no se habianretirado de la oferta en razon de aquella.En otras palabras, la iniciacion de un proceso adicional para permitir laparticipacion de aquellos cobijados con el Acto Legislatiyovno podia apuntara la provision de las vacantes que, a raiz de dicha medida inconstijucienai,fueron temporalmente excluidas de la convocatoria. Aquello equivaldria altramite de un concurso paralelo, exclusivo para dichas personas, que no solosupondria el ct~sconocimiento de los principios de libre concurrencia eigualdad de oportunidades, sino que tambien les concederia un privilegio 0ventaja que ni la reforma ni su inconstitucionalidad les habia reconocido.Debe recordarse que dicha "reanudacion" del concurso no era abierta a todaslas personas, sino que estaba limitada a.aquellos aspir~~te,S,~14iY:1;I'l0\sehubieraninscrito en la Fase n" y, en consecuencia, carecia de l~scondiciones delibreconcurrencia e igualdad de oportunidades necesarias para proveer, aJraves deun concurso de meritos, las plazas vacantes. Sostener 1 0 contrario implicariaque aquellos cobijados por el Acto Legislativo que se retirarondel concursoinicial tienen derecho a una "cuota" de las vacantes existentes para el cargoofertado, respecto de la cual los demas aspirantes no tienen la posibilidad deconcursar .

    .19 L a C ircular 0 54 d e 2 00 9 d e la C ornision N acional del Servicio C ivil fij6 las cond iciones d e reanud aciond elconcurso respecto de las p lazas ocupadas por personas beneficiadas con el A cto Legislativo 0 1 de 20 08 de las igu ien te maner a:"Oferta publica de empleos OPEC de cargos reportados a traves del aplicativo "Reporte de empleos yservidores publicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo ",A estos empleos podrdn inscribirse los aspirantes habilitados que no se han inscrito en la Fase 11pero queprocedan a ello en la fecha que seiiale en su oportunidad fa CNSC, la cual sera posterior al 7 de diciembrede 2009,"

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    Exp ed ien te T -2 87 81 13AsiIas cosas, la Corte estima que la lista de elegibles contemplada en laResoluci6n 1050 de 2011 no puede emplearse para proveer las cuatro (4)vacantes restantes para el empleo Num, 15356, denominaci6n "ProfesionalUniversitario", c6digo 219, grado 15, de la Secretaria de Gobiemo Distrita1,toda vez que la inexequibilidad retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2008 noconllevaba, de ninguna manera, el otorgamiento de un trato diferente ypreferencial para las personas cobijadaspor dicha reforma constitucional, sinoque se limitaba, con el objeto de llevar las cosas al statu quo ante, a 1aadopcion de medidas para reincorporar al concurso a aquellos servidores enprovisionalidad que participaron de la convocatoria, superaron con exitos 1aFase I, pero posteriormente se retiraron.7.4. En igual sentido, la Sala considera que la lista de elegibles contenida enla Resolucion 1580 de 2009 tampoco puede usarse para proveer las vacantesrestantes, ya que aquella no tiene en cuenta aguel personal que, en razon a laexpedicion del Acto Legislativo 01 de 2008, se retire de la convocatoria.Sobre el particular, es indispensable recorda! que esta Corporacion, en 1asentencia T-294 de 2011, sefialo enfaticamente que las listas de elegiblesdictadas dentro de los concursos realizados para los cargos no suspendidosdebido a la expedicion del Acto Legislativo 01 de 2008, nopueden aplicarsepara proveerlas plazas excluidas de la oferta en razon a dicha enmienda, ya.que 1 0 procedente, en aras de cumplir con el mandato de la sentencia C-588 de2009,es la reanudacion del concurso suspendido."La (Jorte':CJbserva..qpe hacer uso del mencionado listado dejaria incolurne 1asegunda de las -=-collsecuenciasque genero la expedici6n de 1a p1uricitadareforma constitucional, es decir, el retiro de algunos participantes que seampararon en los beneficios que les traia dicha enmienda, 1 0 cual resulta atodas lucescontrario al efecto retroactivo que la Sala Plena de esta Cortepretendio imprimirle ala inexequibilidad de aquel acto.Debe recordarse que antes de la expedicion del Acto Legislative 01 de 2008,el numero de plazas ofertadas eran once (11) Yexistian servidores publicos encalidad de provisionales que compitieron en la Convocatoria 01 de 2005,superaron exitosamente la Fase I pero que, creyendo haber adquirido underecho a raiz de lacitada reforma, se retiraron del concurso.40 En dicha oportunidad, la Corte senalo: "En este caso, la Sala comparte los argumentos expuestos tanto porel a-quo como por el ad-quem, en relacion con que no es posible aplicar fa retroactividad de fa sentencia C-588 de 2009 de esta Corte, en el sentido propuesto por la actora, es decir, entendiendo que el concursorespecto del-empleo OPEC No.4J923, ahora en discusion, no S2 suspendio en fa Convocatoria Publica No.0] de 2005ieri'aplicaci6n del Acto Legislative 'OJde 2008, y que por tanto, fa lista de elegibles conformadamediante la Resolucion No. 394 de 2009, es aplicable asi mismo para proveer el cargo respecto de! cua! sesuspend io el-concurso . " ."Considera la Sala que esta interpretacion no es procedente, toda ve z que se ha evidenciado queefectivamente el concurso publico No. OJ de 2005 se suspendio respecto del empleo OPEC No.41923. que nosocupa, y que en aplicaci6n de los efectos retroactivos orden ados por la sentencia C-588 de 2009. 1 0 quepr~cede es fa reanudacion de dicho concurso suspendido. "

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    En consecuencia, ante la inexequibilidad retroactiva de tal enmienda, lareiniciacion de dicho concurso publico debia estar apuntando a garantizar, enla medida de 1 0 posible, no solamente el respeto de tales condiciones, sinotambien la salvaguarda del derecho a la igualdad detrato YtopoIiuniclf\des dela totalidad de sus participantes.7.5. Como corolario, este Tribunal encuentra que, para este caso, la medidamas eficaz para garantizar la ret