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RECURSO CASACION Num.: 4012/2013
Votación: 19/11/2014
Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. José olderos Cebri!"
S E N T E N C I A
#$I%&'(L S&P$)M*.S(L( D) L* C*'#)'CI*S*+(DMI'IS#$(#I,*
S)CCI-' SP#IM(
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Jore $odrue+aa5a Pére
a!istrados:
D. Pablo Lucas Murillo de la CuevaD6. Celsa Pico Lore"oD. José Da DeladoD. ,ice"5e Co"de Mar5" de 7i8as
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al
margen, el recurso de casación nº !"#$#!"%, sobre derec&os
'undamentales, interpuesto por la C(M)N*+A+ A)TN(MA +E A-AN,
representada por el letrado de dic&a Comunidad, contra la sentencia nº /"",dictada el " de octubre de #!"% por la Sección 0rimera de la Sala de lo
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Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de 1usticia de Aragón 2
reca3da en el recurso nº 45$#!"%, sobre +erec&o 6undamental a la
Educación.
Se &a personado, como recurrido, don 777, representado por la
procuradora do8a Alicia 9lvare: 0la:a.
;a comparecido el M*N*STE-*( 6*SCA<.
('#)C)D)'#)S D) 7)C7*
P$IM)$*.+ En el recurso nº 45$#!"%, seguido en la Sección 0rimera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de 1usticia
de Aragón por el procedimiento especial de protección de los derec&os
'undamentales, el " de octubre de #!"% se dictó sentencia cu2a parte
dispositiva es del siguiente tenor literal=
"FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso contencioso-
administratio n! #$%&'(, inter)uesto )or el *rocurador D+ Isaac imne. /aarro,
en nom0re 1 re)resentaci2n de D+ 333, 4uien act5a en re)resentaci2n de su 6i7o D+
333, declarando in8rin9ido el Derec6o Fundamental a la Educaci2n de este 5ltimo,
con e:)resa condena en costas a la Administraci2n recurrida, en los trminos
e:)uestos en el Fundamento de Derec6o /oeno de esta sentencia"+
S)&'D*.+ Contra dic&a sentencia prepararon recurso de casación
el letrado de los Servicios 1ur3dicos de la Comunidad Autónoma de Aragón 2
don 777. -especto al de la Comunidad Autónoma de Aragón lo tuvo por
preparado por diligencia de ordenación de "" de diciembre siguiente,
acordando el empla:amiento a las partes 2 la remisión de las actuaciones a
esta Sala del Tribunal Supremo.
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#)$C)$*.+ 0or escrito presentado el "> de 'ebrero de #!", el
letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación ?ue
legalmente ostenta, interpuso el recurso anunciado 2, después de e@poner los
motivos ?ue estimó pertinentes, pidió a la Sala ?ue
";+++< dicte en su d=a Sentencia )or la 4ue estimando =nte9ramente el
Recurso de >asaci2n de la >omunidad Aut2noma de Ara92n, case 1 anule ;la<
Sentencia, de '? de octu0re de %&'(, de la Secci2n '@ de la Sala de lo >ontencioso
Administratio del Tri0unal Su)erior de usticia de Ara92n )or la 4ue se estima el
recurso contencioso administratio n! $'(, con8irmando en toda su e:tensi2n las
resoluciones administratias o07eto de im)u9naci2n"+
C&($#*.+ Admitido a trmite, se remitieron las actuaciones a esta
Sección Séptima, de con'ormidad con las reglas de reparto de asuntos.
-ecibidas, por diligencia de ordenación de "4 de abril de #!" se dio traslado
del escrito de interposición a la parte recurrida 2 al Ministerio 6iscal, a 'in de
?ue 'ormularan su oposición.
&I'#*.+ Evacuando el traslado con'erido, el 6iscal, en virtud de lo
e@puesto en su escrito de / de ma2o de #!", considera ?ue procede estimar
parcialmente el recurso de casación.
0or su parte, la procuradora do8a Alicia 9lvare: 0la:a, en
representación de don 777, se opuso al recurso por escrito registrado el de
Bunio de #!" en el ?ue pidió a la Sala=
"'+ Ten9a )or )resentado este escrito, al 4ue se acom)aa el 7usti8icante
4ue acredita 6a0er dado traslado )reio de su co)ia a la contra)arte, )or eacuado
el traslado con8erido 1 )or 6ec6as las ale9aciones 4ue anteceden+
%+ Esta )arte considera 4ue )rocede tam0in ESTIMAR *AR>IALME/TE,
en los trminos 1a istos en este escrito, EL RE>CRSO DE >ASA>I/, inter)uesto
)or el o0ierno de Ara92n, )ero s2lo en a4uellos motios ;n! I< relacionados con la
8alta de motiaci2n e:)uestos en este escrito de ale9aciones ;incon9ruencia<, 1rec6ace totalmente el motio n! % de casaci2n ;e:tem)oraneidad< del Recurso, )ara
4ue tras los trmites le9ales o)ortunos, dicte en su d=a Sentencia )or la 4ue
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estimando )arcialmente este Recurso de >asaci2n de la >omunidad Aut2noma de
Ara92n en su motio n! I, desestime el motio n! % en su totalidad, 1
%+ Rati8i4ue la Sentencia recurrida en relaci2n a la ulneraci2n del derec6o8undamental a la educaci2n 1 se )ronuncie )ormenori.adamente so0re los
)edimentos de la demanda, delimitando las medidas 4ue 6an de ado)tarse )or la
Administraci2n demandada+
?+ Im)on9a a dic6a )arte recurrente las costas del recurso+
+ En su caso, si la Sala lo estima, esta )arte est dis)uesta a la cele0raci2n
de ista"+
S):#*.+ Mediante providencia de de Bulio de #!" se se8aló para la
votación 2 'allo el d3a "> de los corrientes, en ?ue &an tenido lugar.
Siendo 0onente el E@cmo. Sr. +. P(%L* L&C(S M&$ILL* D) L(
C&),(, Magistrado de la Sala.
;&'D(M)'#*S D) D)$)C7*
P$IM)$*.+ <a sentencia cu2a casación pretende la Comunidad
Autónoma de Aragón estimó el recurso contenciosoDadministrativo de don
777, seguido por el procedimiento de protección Burisdiccional de los
derec&os 'undamentales, 2 declaró ?ue se &ab3a in'ringido el derec&o
'undamental a la educación de su &iBo don 777, nacido el "% de mar:o de
">>", en cu2o nombre 2 representación actuaba.
Sucede ?ue don 777, a&ora con gran dependencia reconocida grado
%, nivel *F, padece severa discapacidad mental por autismo 2 ten3a
necesidades educativas especiales permanentes. 0or eso, desde el curso
#!!$#!!5, asist3a en el *nstituto de Ense8an:a Secundaria 0irmide, de
;uesca, al aula sustitutoria de la educación especial, adscrito al grupo de
Transición a la Vida Adulta. A partir del "4 de enero de #!"" deBó de &acerlo
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pues la agravación de los episodios agresivos ?ue su'r3a llevaron a la
dirección del centro a re?uerir a sus padres una garant3a psi?uitrica ?ue
implicaba la administración a don 777 de medicamentos antipsicóticos ?ue
consideraron contraindicados. ;a2 ?ue decir ?ue la orientadora 2 la 1e'e del
+epartamento de (rientación sugirieron a los padres de don 777 la
bGs?ueda de alternativas 2, en todo caso, consideraron imprescindible, para
el caso de ?ue continuara en el *nstituto 0irmide, ?ue el personal ?ue le
atendiera contara con 'ormación espec3'ica, ?ue se estableciera un protocolo
de actuación 'rente a episodios violentos 2 ?ue se acondicionara el aula para
aislarle con seguridad en esos episodios violentos, si bien reconoc3an ?ue
esto Gltimo repercutir3a en 'alta de espacios para sus compa8eros.
Consta ?ue en los tres primeros cursos el resultado educativo 'ue
positivo 2 ?ue en el in'orme 'inal del curso #!!>$#!"! se dec3a ?ue deb3a
continuar integrado en el grupo Hdado lo positivo ?ue &a sido para su
sociali:aciónI. *gualmente, se se8aló la in'luencia ?ue en el agravamiento de
las crisis sobrevenida el Gltimo a8o tuvieron tanto el cambio de las pautas
educativas como del e?uipo ?ue dirig3a el programa educativo, en particularde su tutora &asta entonces, Gnico miembro permanente del conBunto de
?uienes le ven3an atendiendo.
El Sr. @@@ mientras solicitaba a las autoridades educativas ?ue no se
e@clu2era de la educación a su &iBo solicitó 2 obtuvo para don 777, por
resolución de #! de abril de #!"# del +irector 0rovincial de ;uesca del
*nstituto Aragonés de Servicios Sociales, el reconocimiento de su grandependencia, con una pensión de "/,>5 J al mes 2, como recurso idóneo no
disponible, de un centro de d3a.
Aun?ue, el Sr. 777 impugnó esa actuación del *nstituto Aragonés de
Servicios Sociales, en el proceso de protección Burisdiccional de los derec&os
'undamentales en ?ue se &a dictado la sentencia cu2a casación pretende la
Comunidad Autónoma de Aragón combatió la inactividad de la Administraciónautonómica 'rente a sus reclamaciones de ?ue se pusiera 'in a la e@clusión
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educativa de su &iBo don 777, la Gltima de las cuales 'ue la de de diciembre
de #!"#.
<a demanda solicitaba ?ue, entre otros e@tremos, la sentencia
declarase vulnerados los derec&os 'undamentales alegados 2 obligara al
obierno de Aragón a incluir de nuevo a don 777 en el programa educativo
de manera dialogada 2 consensuada con su 'amiliaK a 'ormar pro'esionales
especiali:ados en autismoK a establecer planes pro'esionales para autistas
?ue inclu2an su re&abilitación 2 contemplen toda la legislación social 2 de
derec&os &umanos al respectoK a declarar la nulidad de la petición de una
garant3a psi?uitrica a partir de la ingesta de antipsicóticos, sin planes
terapéuticos determinados 2 sin seguimiento adecuadoK a obligar a la
Administración aragonesa a reali:ar una auditor3a cl3nica 2 terapéutica al
respecto para determinar si estos 'rmacos estn causando graves
reacciones adversas, a documentarlas, a in'ormar a las 'amilias 2 a solicitar
su consentimiento in'ormado adecuado, vera:, real 2 actuali:ado. En 'in,
ped3a ?ue obligara al 1usticia de Aragón a tomar medidas en de'ensa del
derec&o 'undamental de don 777 2 de otros ni8os autistas ?ue puedan su'rirla misma e@clusión ?ue él &ab3a padecido.
S)&'D*.+ <a sentencia de la Sala de Larago:a a&ora impugnada
estimó en lo esencial el recurso del Sr. 777 2 declaró ?ue el derec&o
'undamental a la educación de su &iBo don 777 &ab3a sido vulnerado.
Antes de llegar a ese 'allo, rec&a:ó la causa de inadmisibilidadopuesta por la Comunidad Autónoma= la 'alta de Burisdicción. 0ara la
Administración aragonesa, lo ?ue realmente combat3a el actor era la
desestimación por el ConseBero de Sanidad 2 ienestar Social del obierno
de Aragón del recurso de al:ada interpuesto por los padres de don 777
contra la resolución del +irector 0rovincial de ;uesca del *nstituto Aragonés
de Servicios Sociales de #! de abril de #!"#. 0or tanto, segGn la recurrida,
deb3a conocer del asunto la 1urisdicción Social 2, en concreto, la Sala de loSocial del Tribunal Superior de 1usticia de Aragón. <a sentencia no acoge
esta e@cepción por?ue, e@plica, el obBeto del recurso es la inactividad de la
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Administración 'rente a la petición presentada por el Sr. 777 el de
diciembre de #!"#, tal como declararon primero el 1u:gado de lo Contencioso
Administrativo nº " de los de ;uesca por auto de "5 de 'ebrero 2 la propia
Sala de Larago:a por providencia de "! de abril, ambos de #!"%.
Sobre el 'ondo, la sentencia rec&a:a ?ue se &ubiera vulnerado el
derec&o 'undamental reconocido por el art3culo "4 de la Constitución a la
integridad '3sica 2 moral, pero aprecia la lesión del derec&o 'undamental a la
educación con estos argumentos=
La cuesti2n no es, )or lo tanto, 4ue se de0a 9aranti.ar el :ito de los
)ro9ramas ideados ni 4ue 333, en el )er=odo lectio %&'&$'' cum)liera 1a los einte
aos 1 estuiera desaconse7ada la )r2rro9a 6asta los einti5n aos, cuesti2n so0re
lo cual, dic6o sea de )aso, tam)oco e:iste )ronunciamiento administratio concreto+
El n5cleo )ro0lemtico de la cuesti2n, donde de0e 0uscarse la e:istencia o no de
ulneraci2n de derec6o 8undamental )reisto en el art=culo %G de la >+e +, radica en
4ue en 8e0rero de %&'', )or lo tanto antes de la 8inali.aci2n del )ro9rama educatio
a)licado, 333 4ued2 e:cluido del mismo, )or cuanto 4ue, reca=da la res)onsa0ilidad
en sus )adres so0re la decisi2n de someter a su 6i7o a tratamiento 8armacol29icocontraindicado se95n los )ro)ios tcnicos de la Administraci2n, estos mostraron su
ne9atia a ello+ A )artir de a6=, adems de la e:clusi2n educatia de 333, 4ue )uede
decirse 1a 4ue s= e:isti2, nin9una alternatia reci0i2 desde donde reca=a la
o0li9aci2n de darla, desde la Administraci2n+
Adirtase 4ue nada se 6a dic6o so0re la denunciada ulneraci2n del
derec6o 8undamental de 333 a la inte9ridad 8=sica ;art=culo ' de la >+e+< dado 4ue
nin9una actiidad administratia sometida a e:amen a6ora se a7usta al canon
7uris)rudencial e:i9ido )ara 4ue )ueda a)reciarse su e:istencia, coincidiendo en
este sentido con lo ale9ado )or el Ministerio Fiscal en su o)osici2n al recurso
8ormulado+ /o )erci0imos ulneraci2n al9una del re8erido derec6o 8undamental+
A6ora 0ien, su)editar la escolari.aci2n del disca)acitado a una decisi2n )aterna no
contem)lada en )rotocolo al9uno de actuaci2n en este ti)o de su)uestos 1 no
contrastada en su e8icacia, 8ruto, )or todo )rocedimiento de resoluci2n al res)ecto,
de reuniones con )ersonal res)onsa0le del centro escolar, 1, ante la ne9atia de sus
res)onsa0les, 4ue el disca)acitado escolari.ado 4uede sin res)uesta administratia
de nin95n ti)o, e:cluido de 8acto, s= )uede ser tenido como ulneraci2n del derec6o8undamental )reisto en el art=culo %G, como el derec6o de todos a la educaci2nH+
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A partir de a?u3, invoca nuestra sentencia de > de ma2o de #!""
casación /!%$#!"!F, cu2a doctrina considera aplicable 2 niega ?ue sea éste
un supuesto de legalidad ordinaria.
0or Gltimo, e@plica la Sala de Larago:a ?ue no acoge las dems
pretensiones por?ue, debido a la edad ?ue 2a ten3a don 777, es decir, ms
de los veintiGn a8os &asta los ?ue el art3culo de la <e2 (rgnica #$#!!/,
de % de ma2o, de Educación permite e@tender la educación especial no era
posible 2a reintegrarle al programa educativo del ?ue 'ue e@cluido. por?ue
tampoco puede acceder a las ?ue pretenden e@cesivamente imponer a la
Administración Huna concreta pol3tica 'inalista en el mbito de la educación de
las personas con discapacidad, lo cual nos est vedado por ra:ones obvias.
Todo ello sin perBuicio de las acciones a ?ue pudiera &aber lugar en +erec&o,
como consecuencia del reconocimiento de la vulneración denunciada del
derec&o 'undamental de +. don 777 a la educación en los términos
e@presadosI. Asimismo, condenó en costas, &asta un l3mite de ".4!! J a la
Comunidad Autónoma de Aragón por?ue vió desestimadas todas sus
pretensiones.
#)$C)$*.D <a Comunidad Autónoma de Aragón &a interpuesto dos
motivos de casación contra esta sentencia.
El primero, baBo la invocación del apartado cF del art3culo 55." de la
<e2 de la 1urisdicción sostiene ?ue carece de motivación 2 son incongruentes
la estimación 2 el 'allo con el suplico de la demanda. <a 'alta de motivación 2la incongruencia las re'iere la recurrente a ?ue, pese a no acoger todas las
pretensiones del Sr. 777, al contrario, pese a rec&a:ar casi todas, sin
embargo, la sentencia no contiene una estimación parcial sin condena en
costas.
El segundo motivo de casación sostiene ?ue la sentencia inaplica o
interpreta incorrectamente normas de +erec&o estatal relevantes 2determinantes del 'allo. E@plica al respecto ?ue, en la instancia, la Comunidad
Autónoma de Aragón sostuvo ?ue Hel acto impugnado debiera ser la Gnica
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reclamación ?ue consta resuelta como tal resuelta, por tanto, con su
correspondiente recurso de al:adaF dirigida a la ConseBer3a de Sanidad 2
ienestar Social del obierno de AragónI. Esa deducción, prosigue el motivo,
Hno es gratuita, 2a ?ue OF PesQ la Gnica reclamación ?ue cumple los
re?uisitos 'ormales para acceder a la Burisdicción contenciosoDadministrativa,
siendo congruente con parte de lo solicitado en el inmenso suplico de la
demandaI. a8ade ?ue la propia sentencia Hsaca del error a este <etrado al
'iBar con precisión el acto impugnado, por lo ?ue nuestra argumentación
versar sobre la vulneración de las normas procesales bsicas ?ue incumple
la sentencia si se considera ?ue ése es el acto administrativo impugnadoI.
A partir de a?u3, el escrito de interposición dice ?ue, si lo impugnado
'ue la inactividad de la Administración 'rente a la reclamación del de
diciembre de #!"#, sucede ?ue el cese en el centro escolar, se produBo el "4
de enero de #!"" de manera ?ue el principio de seguridad Bur3dica impide
impugnar un acto administrativo veintidós meses después. Se trata, insiste,
de un acto 'irme por no &aberse recurrido en pla:o 2 no &aberlo apreciado as3
supone in'ringir el art3culo #4 de la <e2 de la 1urisdicción. +ic&o esto, a8ade=
O0iamente, tal e:tem)oraneidad no )udo ser ale9ada ante el Tri0unal
Su)erior de usticia, 1a 4ue del su)lico de la demanda )lanteada no se deduc=a en
nin95n caso ;)ara este Letrado< 4ue el acto im)u9nado 8uera el cese en el centro
escolar el ' de enero de %&'' ;<H+
Adems, se8ala ?ue el de diciembre de #!"# don 777 &ab3a
superado 2a la edad de veintiGn a8os por lo ?ue no se vulneró ningGn
derec&o a la educación.
C&($#*.+ El Ministerio 6iscal apo2a parcialmente el primer motivo de
casación pues considera ?ue la sentencia carece de motivación su'iciente.
Apunta al respecto ?ue e@plica per'ectamente por ?ué &a &abido una
vulneración del derec&o a la educación 2 el 'allo estimatorio pero ?ue no
resuelve de modo pormenori:ado sobre cada uno de los pedimentos de la
demanda, sino ?ue se limita, de un modo lacónico 2 genérico a estimar el
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recurso Hsin delimitar las medidas ?ue &an de adoptarse por la Administración
demandada para satis'acer el derec&o del demandante a su educación
especiali:adaI. En este aspecto, nos dice ?ue la incongruencia debe ser
estimada.
En cambio, de'iende la desestimación del segundo motivo de
casación. No advierte la e@temporaneidad del recurso por?ue la inactividad
de la Administración &a de considerarse a partir de la reclamación del de
diciembre de #!"#. , por lo ?ue &ace a la edad de don 777, se8ala ?ue es
incierto ?ue en diciembre de #!" tuviera ms de veintiGn a8os pues deduce
del e@pediente ?ue nació en ">>#. Adems, recuerda ?ue la demanda se
re'iere a ?ue no estuvo escolari:ado en el a8o #!"".
&I'#*.+ +on 777 se &a opuesto al recurso de casación.
Coincide con el Ministerio 6iscal, cu2a argumentación rati'ica, en la
incongruencia parcial de la sentencia. Sobre el segundo motivo, vuelve a
rati'icar el criterio del Ministerio 6iscal sobre la ine@istencia dee@temporaneidad. , si bien precisa ?ue a de diciembre de #!"# don 777
ten3a 2a ms de veintiGn a8os, subra2a ?ue el derec&o a la educación es
continuo por lo ?ue su &iBo continGa e@cluido del sistema educativo.
S):#*.+ <a sentencia no es incongruente ni carece de motivación.
El reproc&e ?ue en este sentido &ace el primer motivo se centra en?ue, no &abiéndose acogido la ma2or parte de las peticiones del recurrente,
la estimación de su recurso &abr3a debido ser solamente parcial 2 sin &acer
imposición de costas. 0or su parte, el Ministerio 6iscal con el apo2o del Sr.
777, sitGa la incongruencia en la 'alta de respuesta punto por punto a cada
una de las peticiones de la demanda. No obstante, la sentencia e@plica
per'ectamente ?ué pretensiones acoge 2 cules no 2 ?ue, en todo caso,
aprecia una vulneración del derec&o 'undamental a la educación de don 777,ra:ón ?ue le permite a'irmar ?ue la estimación del recurso se produce en lo
esencial pues puede atribuirse ese carcter a un pronunciamiento ?ue
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declara la in'racción del derec&o 'undamental en el ?ue descansa todo el
planteamiento de la demanda. 0or otro lado, s3 se mani'iesta sobre las
restantes peticiones del recurrente en términos generales, es verdad, pero
su'icientemente e@pl3citos, tal como revela la sola lectura de su 'undamento
octavo. la condena en costas también se e@plica en el 'undamento noveno
2a ?ue la Comunidad Autónoma de Aragón &a visto desestimadas todas sus
pretensiones.
SP#IM*.+ No apreciamos la concurrencia del presupuesto en el ?ue
descansa el segundo motivo de casación= la imposibilidad de ?ue, a la vista
de la demanda, la Comunidad Autónoma de Aragón conociera cul era el
obBeto del recurso 2, en particular, ?ue combat3a la inactividad de su
Administración a partir de la reclamación del de diciembre de #!"#.
En e'ecto, el obBeto de la impugnación, la indicada inactividad, 2a
&ab3a sido identi'icado, como era preceptivo, en el escrito de interposición.
la demanda es co&erente, no se desv3a. 0ese a su e@tensión 2 a la variedad
de contenidos ?ue recoge, sigue combatiendo esa inactividad ?ue se traduceen el mantenimiento de la e@clusión educativa de don 777. Su suplico, en 'in,
guarda, también co&erencia con tal planteamiento pues las pretensiones ?ue
'ormula van encaminadas a ?ue se ponga 'in a dic&a e@clusión 2 no apuntan
a las &ec&as valer respecto de la actuación de la ConseBer3a de Sanidad 2
ienestar Social.
En consecuencia, a 'alta de su presupuesto, decae toda laargumentación del motivo 2a ?ue la Comunidad Autónoma de Aragón pudo
plantear en su contestación a la demanda cuanto alega en casación de modo
?ue no cabe ?ue a&ora, cuando se enBuicia la sentencia dictada en la
instancia, le reproc&e no &aber tenido en cuenta e@tremos ?ue entonces no
suscitó o irregularidades ?ue no apreció pudiendo &aberlo &ec&o.
*C#(,*.+ A tenor de lo establecido por el art3culo "%>.# de la <e2 dela 1urisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se
aprecian ra:ones ?ue Busti'i?uen no &acerlo. A tal e'ecto, la Sala, &aciendo
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uso de la 'acultad reconocida en el apartado % de ese precepto legal, se8ala
como ci'ra m@ima a ?ue asciende la imposición de costas por todos los
conceptos la de %.!!! J. 0ara la 'iBación de la e@presada cantidad se tienen
en cuenta los criterios seguidos &abitualmente por esta Sala en ra:ón de las
circunstancias del asunto 2 de la di'icultad ?ue comporta.
En atención a cuanto se &a e@puesto, en nombre del -e2 2 por la
autoridad ?ue nos con'iere la Constitución Espa8ola,
; ( L L ( M * S
Rue no &a lugar al recurso de casación nº !"#$#!"%, interpuesto por
la Comunidad de Aragón contra la sentencia nº /"", dictada el " de octubre
de #!"%, por la Sección 0rimera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de 1usticia de Aragón 2 reca3da en el recurso 45$#!"%, e
imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los
términos se8alados en el Gltimo de los 'undamentos Bur3dicos.
As3 por esta nuestra sentencia, ?ue deber insertarse por el ConseBo
eneral del 0oder 1udicial en la publicación o'icial de Burisprudencia de este
Tribunal Supremo, de'initivamente Bu:gando, lo pronunciamos, mandamos 2
'irmamos.
+. 1orge -odr3gue:DLapata 0ére: +. Nicols Maurandi uillén
+. 0ablo <ucas Murillo de la Cueva +. Celsa 0ico <oren:o
+. 1osé +3a: +elgado +. Vicente Conde Mart3n de ;iBas
12
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0)<*CAC*N.D <e3da 2 publicada 'ue la anterior Sentencia por el
E@cmo. Sr. Magistrado 0onente en estos autos, estando celebrando
audiencia pGblica la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo ?ue, como
Secretario, certi'ico.
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