Sentencia_DañosEstacionamientos

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Antofagasta, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, los que se eliminan, y previa sustitución en su considerando segundo de la parte que principia con la expresión “Que por su parte el denunciado demandado civil” y que termina en “e) Porque la demandada no tiene dentro de su giro ofrecer el servicio de estacionamiento a sus clientes” por la de “Que el trámite de contestación fue evacuado en rebeldía de la parte denunciada y demandada civil”. Y se tiene además presente: PRIMERO: Que, en relación al hecho denunciado, es posible tener por acreditado mediante la copia de la boleta acompañada a fojas 1, la comunicación vía correo electrónico de fojas 2, la respuesta emanada de la propia de demandada de fojas 5, en la que dicha parte reconoce la existencia del ilícito, y el set de fotografías de fojas 7 y siguientes, que efectivamente el denunciante al acudir a hacer compras al Supermercado Líder y estacionarse en el lugar destinado a este efecto, fue objeto de un ilícito a consecuencia del cual su vehículo sufrió daños, siendo además sustraídas desde el interior del automóvil una serie de especies. Por consiguiente, habiéndose establecido que la sustracción se produjo en el interior del estacionamiento del Supermercado, no cabe sino concluir que se han infringido los artículos 1° y 23 de la Ley 19.496, porque el establecimiento comercial ha cometido una infracción en su calidad de proveedor en la venta de bienes o prestación de un servicio, cuya negligencia causó menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la seguridad, debiéndose concluir que la denunciada prestó un servicio en forma negligente, pues incumplió la obligación que le imponía resguardar el vehículo a cuyo cuidado se encontraba, infringiendo así, como se adelantó, los preceptos legales citados, Primera Sala

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Una Interesante Sentencia para discutir sobre los daños ocasionados en estacionamiento y la responsabilidad del proveedor.

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Antofagasta, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepcin de sus considerandos cuarto a sptimo, los que se eliminan, y previa sustitucin en su considerando segundo de la parte que principia con la expresin Que por su parte el denunciado demandado civil y que termina en e) Porque la demandada no tiene dentro de su giro ofrecer el servicio de estacionamiento a sus clientes por la de Que el trmite de contestacin fue evacuado en rebelda de la parte denunciada y demandada civil. Y se tiene adems presente:

PRIMERO: Que, en relacin al hecho denunciado, es posible tener por acreditado mediante la copia de la boleta acompaada a fojas 1, la comunicacin va correo electrnico de fojas 2, la respuesta emanada de la propia de demandada de fojas 5, en la que dicha parte reconoce la existencia del ilcito, y el set de fotografas de fojas 7 y siguientes, que efectivamente el denunciante al acudir a hacer compras al Supermercado Lder y estacionarse en el lugar destinado a este efecto, fue objeto de un ilcito a consecuencia del cual su vehculo sufri daos, siendo adems sustradas desde el interior del automvil una serie de especies.

Por consiguiente, habindose establecido que la sustraccin se produjo en el interior del estacionamiento del Supermercado, no cabe sino concluir que se han infringido los artculos 1 y 23 de la Ley 19.496, porque el establecimiento comercial ha cometido una infraccin en su calidad de proveedor en la venta de bienes o prestacin de un servicio, cuya negligencia caus menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la seguridad, debindose concluir que la denunciada prest un servicio en forma negligente, pues incumpli la obligacin que le impona resguardar el vehculo a cuyo cuidado se encontraba, infringiendo as, como se adelant, los preceptos legales citados, debiendo por tanto ser sancionado con una multa, por la contravencin cometida.

Adems debe dejarse establecido que la deficiencia consiste en no adoptar las medidas mnimas y necesarias de seguridad que permitan advertir la sustraccin o la comisin de un delito en la forma establecida. En este sentido, como ya se ha sostenido en jurisprudencia similar respecto de esta misma materia, no es posible entender que el servicio no tenga una debida diligencia y cuidado en la sustraccin de especies a los clientes, pero que si cuente con un sistema avanzado de cmaras, guardias y seguridad respecto de productos menores que se encuentran a la venta dentro del interior del local. Esta negligencia es evidente y desborda la lgica bsica en cuanto si bien el robo o hurto constituye una fuerza mayor, en este caso no lo exime porque se ha cometido una falta de diligencia que lo hace responsable en cuanto al cuidado mnimo y necesario que requiere este servicio.

A mayor abundamiento, se ha resuelto que la construccin y disposicin de los estacionamientos, est dirigida a la venta de los productos que comercializa naturalmente el supermercado y forman parte de la misma infraestructura que aqul dispone para el uso de sus clientes, elemento que al igual que otra serie de bienes que no son comercializados directamente, estn destinados al giro del negocio, correspondiendo a los establecimientos comerciales velar por su correcto funcionamiento y seguridad en tanto estn dirigidos a la comodidad del cliente.

SEGUNDO: Que en lo que atae a la pretensin civil, encontrndose acreditado los daos segn los razonamientos precedentes y teniendo presente lo dispuesto en la Ley 19.496 con relacin al artculo 2314 del Cdigo Civil, no cabe sino acceder a la demanda, pero no en los valores que se solicitan, en la medida que la nica prueba destinada a demostrar el valor de las especies sustradas estn constituidas por los dichos de la testigo Melissa Peralta Daz en cuanto indic que al denunciante le fue sustrado el equipo musical del vehculo compuesto por varias especies y que en general puede ser calificado de sofisticado, como quiera que no constituye aquellos que vienen instalados de serie por el fabricante, y por el presupuesto de fs. 23, que estima en la suma de $529.970, el valor de un equipo con elementos similares a aqullos que le fueron sustrados al actor.

Luego debiendo otorgarse fe a los dichos de la testigo indicada, los que adems se ven refrendadas por las fotografas de fs. 10 y siguientes, para efecto de determinar el monto del perjuicio deber estarse a la suma fijada en el presupuesto mencionado, desde que emana de una empresa que pblica y notoriamente se dedica a la venta e instalacin de ese tipo de especies y que los mismos aparecen acordes a los valores de mercado.

Tambin se debe hacer lugar a la demanda en cuanto solicita indemnizacin por dao moral, como quiera que habiendo experimentado la sustraccin de especies de alto valor desde un lugar en que la demandada incumpli la obligacin de custodia, puede presumirse de manera grave y directa, y con ello suficiente para establecerlo como hecho de la causa que el demandante experiment dolor y angustia a consecuencia del hecho daoso el que debe ser reparado, regulndose el mismo en la suma de $250.000.

TERCERO: Que habiendo resultado la denunciada y demandada totalmente vencida, se estima que no ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que se hace procedente la condena al pago de las costas de la causa.

CUARTO: Que no se otorgarn los reajustes o intereses que pudieren generar estas sumas, porque no fueron solicitados en la respectiva demanda.

Por estas consideraciones y visto, adems, lo dispuesto en las Leyes 18.287 y 19.496; y artculos 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que SE REVOCA con costas del recurso, la sentencia de fecha tres de julio dos mil catorce, escrita a fojas 44 y siguientes en cuanto no accedi a la denuncia infraccional y, en su lugar, se declara que SE ACOGE, la denuncia de lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes y, se condena al Hipermercado Lder o Hipermercado Antofagasta Limitada, al pago de una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales por la infraccin prevista en el inciso 1 del artculo 23 de la Ley 19.496, cometida en esta ciudad el 30 de enero del ao 2014.

Para el caso de que el infractor no pague la multa impuesta, sufrir reclusin nocturna a razn de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, ms intereses corrientes fijados para operaciones de dinero no reajustables a contar desde el da de la notificacin de la demanda civil y hasta el da del pago efectivo.

II.- Que, SE REVOCA, con costas del recurso, la referida sentencia, que rechaz la demanda civil en todas sus partes y, en su lugar, se declara que SE ACOGE la misma, con costas de la causa, debiendo la demandada Hipermercado Lder o Hipermercado Antofagasta Limitada pagar la suma de quinientos veintinueve mil novecientos setenta pesos ($529.970) a ttulo de indemnizacin por dao emergente y la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) como indemnizacin por dao moral a Silvio Francisco Rojas Andrades, por los daos ocasionados el 30 de enero de 2014.

Regstrese y devulvanse.

Rol 114-2014.

Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Cristina Araya Pastene, Sr. Dinko Franulic Cetinic y Abogado Integrante Sr. Guillermo Nez Gonzlez. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Prez Ibacache.

En Antofagasta, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqu por el Estado Diario la resolucin que antecede.Primera Sala