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Sentencias de Amparo de 1999 516 SENTENCIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1999 Suprema de Justicia de Nicaragua, en sentencia número doce de las ocho y treinta minutos de la mañana del veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y sie- te, declaró la concesión a SOLCARSA inconstitucional, por no haber sido discutida la misma ante el pleno del Consejo Regional de la RAAN de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política, dejando sin efecto la aprobación emitida por la Junta Directiva del Conse- jo. Posterior a ello, el Señor Roberto Stadthagen Vogel, en su calidad de Ministro del MARENA dirigió al Presi- dente del Consejo Regional de la RAAN, Efraín Osejo, una misiva del veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete, solicitando al Consejo aprobara la con- cesión, habiéndose reunido el Consejo Regional, los días siete y ocho de Octubre de ese mismo año, introducien- do en agenda la ratificación de la Concesión a SOLCARSA, la cual fue aprobada, mediante resolución No. 15-10-97, del nueve de Octubre de ese año, tenien- do conocimiento de ello, el recurrente, hasta el día vein- titrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. Que ante tales hechos, procedía a interponer Recurso de Amparo en contra de los señores ROBERTO STADTHAGEN VOGL, Ministro del Ministerio del Ambiente y Recursos Natural (MARENA), Ingeniero Jorge Brooks Saldaña, Director de la Administración Forestal Estatal (ADFOREST) del MARENA y Roberto Araquistain, Director General del Servicio Forestal Na- cional del MARENA, todos mayores de edad, casados y del domicilio de Managua, asimismo en contra del Li- cenciado Efraín Osejo, Presidente del Consejo Regional Autónomo de la RAAN y al Licenciado Stedman Fagoth, Coordinador del Gobierno Regional de la RAAN, ma- yores de edad, casados y del domicilio de Rosita y Puer- to Cabezas. Señaló haber agotado la vía administrativa, por no existir ningún procedimiento legal en contra de las inconstitucionales acciones mencionadas y que tales funcionarios le violaban sus derechos constitucionales, así como al resto de los miembros de la Comunidad de KAKAMUKLAYA, en lo que se refiere a los artículos 5, 89, 106, 107, 130, y 180, todos de la Constitución Política. Pidió la suspensión del acto y dejó lugar seña- lado para oír notificaciones. Por auto de las diez y cua- renta y seis minutos de la mañana del catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Ape- laciones de la VI Región, admitió el Recurso de Ampa- ro, ordenó poner en conocimiento al Procurador Gene- SENTENCIA NO. 215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua, veintinueve de Octu- bre de mil novecientos noventa y nueve.– Las nueve de la mañana. VISTOS: RESULTA; Por escrito presentado a las tres y diez minutos de la tarde del día doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho, ante el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil, VI Región, compareció el señor ANDRES LOPEZ MARTINEZ, mayor de edad, casado, del domicilio de la Comunidad Indígena de KAKAMUKLAYA (Bambana), Municipio de Rosita, Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN), en nombre propio, como co- munero de la tierra comunal de donde dice depender económica y culturalmente, asimismo en su calidad de Síndico de la Comunidad, delegado, según sus formas tradicionales y costumbres ancestrales, para representar a la Comunidad en asuntos de la demarcación y la vigi- lancia de la preservación de las tierras de la Comunidad, exponiendo en síntesis: Que la Comunidad KAKAMUKLAYA esta ubicada entre los Municipios de Rosita y Prinzapolka, siendo la mayor parte de sus po- bladores originarios de la Comunidad de Bambana, y miembros de la etnia Miskita, habiendo gestionado di- cha comunidad el reconocimiento de sus tierras comu- nales desde 1990, el cual les fue reconocido por el Dele- gado Regional del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA), extendiéndoles Constancia de posesión de las mismas, quedando pendiente la medición oficial de las tierras. Siguió exponiendo el recurrente que el trece de Marzo de mil novecientos noventa y seis, el Ministro del Ministerio del Ambiente y Recursos Natu- rales (MARENA), otorgó concesión a SOLCARSA, in- vadiendo tierras comunales de KAKAMUKLAYA. El día dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y siete los representantes de la Comunidad de KAKAMUKLAYA, firmaron un Acuerdo con los re- presentantes de SOLCARSA, en que todas las entidades nacionales, municipales y regionales, reconocían la asig- nación agraria expedida a favor de la Comunidad por el INRA y se comprometían a que INETER demarcara ofi- cialmente las tierras. Asimismo expuso que la Corte

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Sentencias de Amparo de 1999

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SENTENCIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1999

Suprema de Justicia de Nicaragua, en sentencia númerodoce de las ocho y treinta minutos de la mañana delveintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y sie-te, declaró la concesión a SOLCARSA inconstitucional,por no haber sido discutida la misma ante el pleno delConsejo Regional de la RAAN de conformidad con elartículo 181 de la Constitución Política, dejando sin efectola aprobación emitida por la Junta Directiva del Conse-jo. Posterior a ello, el Señor Roberto Stadthagen Vogel,en su calidad de Ministro del MARENA dirigió al Presi-dente del Consejo Regional de la RAAN, Efraín Osejo,una misiva del veintinueve de Mayo de mil novecientosnoventa y siete, solicitando al Consejo aprobara la con-cesión, habiéndose reunido el Consejo Regional, los díassiete y ocho de Octubre de ese mismo año, introducien-do en agenda la ratificación de la Concesión aSOLCARSA, la cual fue aprobada, mediante resoluciónNo. 15-10-97, del nueve de Octubre de ese año, tenien-do conocimiento de ello, el recurrente, hasta el día vein-titrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.Que ante tales hechos, procedía a interponer Recurso deAmparo en contra de los señores ROBERTOSTADTHAGEN VOGL, Ministro del Ministerio delAmbiente y Recursos Natural (MARENA), IngenieroJorge Brooks Saldaña, Director de la AdministraciónForestal Estatal (ADFOREST) del MARENA y RobertoAraquistain, Director General del Servicio Forestal Na-cional del MARENA, todos mayores de edad, casados ydel domicilio de Managua, asimismo en contra del Li-cenciado Efraín Osejo, Presidente del Consejo RegionalAutónomo de la RAAN y al Licenciado Stedman Fagoth,Coordinador del Gobierno Regional de la RAAN, ma-yores de edad, casados y del domicilio de Rosita y Puer-to Cabezas. Señaló haber agotado la vía administrativa,por no existir ningún procedimiento legal en contra delas inconstitucionales acciones mencionadas y que talesfuncionarios le violaban sus derechos constitucionales,así como al resto de los miembros de la Comunidad deKAKAMUKLAYA, en lo que se refiere a los artículos5, 89, 106, 107, 130, y 180, todos de la ConstituciónPolítica. Pidió la suspensión del acto y dejó lugar seña-lado para oír notificaciones. Por auto de las diez y cua-renta y seis minutos de la mañana del catorce de Enerode mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Ape-laciones de la VI Región, admitió el Recurso de Ampa-ro, ordenó poner en conocimiento al Procurador Gene-

SENTENCIA NO. 215

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintinueve de Octu-bre de mil novecientos noventa y nueve.– Las nueve dela mañana.

VISTOS:RESULTA;

Por escrito presentado a las tres y diez minutos de latarde del día doce de Enero de mil novecientos noventay ocho, ante el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil, VIRegión, compareció el señor ANDRES LOPEZMARTINEZ, mayor de edad, casado, del domicilio dela Comunidad Indígena de KAKAMUKLAYA(Bambana), Municipio de Rosita, Región AutónomaAtlántico Norte (RAAN), en nombre propio, como co-munero de la tierra comunal de donde dice dependereconómica y culturalmente, asimismo en su calidad deSíndico de la Comunidad, delegado, según sus formastradicionales y costumbres ancestrales, para representara la Comunidad en asuntos de la demarcación y la vigi-lancia de la preservación de las tierras de la Comunidad,exponiendo en síntesis: Que la ComunidadKAKAMUKLAYA esta ubicada entre los Municipios deRosita y Prinzapolka, siendo la mayor parte de sus po-bladores originarios de la Comunidad de Bambana, ymiembros de la etnia Miskita, habiendo gestionado di-cha comunidad el reconocimiento de sus tierras comu-nales desde 1990, el cual les fue reconocido por el Dele-gado Regional del Instituto Nicaragüense de ReformaAgraria (INRA), extendiéndoles Constancia de posesiónde las mismas, quedando pendiente la medición oficialde las tierras. Siguió exponiendo el recurrente que eltrece de Marzo de mil novecientos noventa y seis, elMinistro del Ministerio del Ambiente y Recursos Natu-rales (MARENA), otorgó concesión a SOLCARSA, in-vadiendo tierras comunales de KAKAMUKLAYA. Eldía dieciocho de Enero de mil novecientos noventa ysiete los representantes de la Comunidad deKAKAMUKLAYA, firmaron un Acuerdo con los re-presentantes de SOLCARSA, en que todas las entidadesnacionales, municipales y regionales, reconocían la asig-nación agraria expedida a favor de la Comunidad por elINRA y se comprometían a que INETER demarcara ofi-cialmente las tierras. Asimismo expuso que la Corte

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Sala de lo Constitucional

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ral de Justicia y a los funcionarios recurridos, para quedentro del término de diez días junto con las diligencias,rindieran informe ante el Supremo Tribunal. No diolugar a la suspensión del acto y emplazó a las partes paraque dentro del término de tres días hábiles más el de ladistancia se personaran ante la Corte Suprema de Justi-cia, lo que por exhorto fue notificado. En escrito de lasdoce y diez minutos de la tarde del veintiuno de Enerode mil novecientos noventa y ocho, compareció la Doc-tora MARIA LUISA ACOSTA, en representación delseñor ANDRES LOPEZ MARTINEZ, a personarse ensu nombre, acompañando fotocopia de Poder. En escri-to de las once y veintiocho minutos de la mañana delveintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho,se personó la Doctora DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en su carácter de Procurador AuxiliarConstitucional y como Delegada del Procurador Gene-ral de Justicia. A las once y veinte minutos de la maña-na del treinta de Enero de mil novecientos noventa yocho, rindió informe el Ingeniero Jorge E. BrooksSaldaña en su carácter de Director de ADFOREST-MARENA, asimismo rindió informe el Ingeniero RO-BERTO STADTHAGEN VOGL, en su carácter de Mi-nistro del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales(MARENA), a las doce meridiano del dos de Febrerodel mismo año. Por auto de las doce y cuarenta minutosde la tarde del veinticinco de Noviembre de mil nove-cientos noventa y ocho, la Sala de lo constitucional, or-denó que previo a todo trámite Secretaría informara si laDoctora MARIA LUISA ACOSTA CASTELLON ha-bía acreditado su personería ante esta Sala como en de-recho corresponde. Por auto de las nueve y trece minu-tos de la mañana del veintitrés de Febrero de mil nove-cientos noventa y nueve, la Sala de lo Constitucional diopor rendido el informe y ordenó el pase del presenteRecurso de Amparo a la Sala para su estudio y resolu-ción.

CONSIDERANDO:UNICO

El artículo 38 de la Ley de Amparo, publicada en LaGaceta, Diario Oficial No. 241 del veinte de Diciembrede mil novecientos ochenta y ocho, señala que una vezresuelta la suspensión del acto reclamado, las diligen-cias se remitirán en el término de tres días ante la CorteSuprema de Justicia, para su tramitación, previniéndo-les a las partes que deberán personarse en el término detres días hábiles, más el de la distancia, para hacer uso

de sus derechos, si el recurrente no se persona duranteel término establecido para ello, se declarará desierto elRecurso. En el presente caso, esta Sala pidió a Secreta-ría que informara si la Doctora María Luisa AcostaCastellón, había acreditado su personería debidamente,habiendo respondido lo siguiente: “Por escrito presen-tado a las doce y diez minutos de la tarde del veintiu-no de Enero de mil novecientos noventa y ocho, sepersonó ante esta Sala la Doctora MARIA LUISAACOSTA CASTELLON, en su carácter de Apodera-do General Judicial del señor ANDRES LOPEZMARTINEZ, presentando fotocopia del poder sin es-tar debidamente razonada, por lo que no acreditó supersonería de conformidad con el artículo 27 inciso 5de la Ley de Amparo vigente”. La Ley que Reformala Ley de Copias, Fotocopias y Certificaciones, publica-da en La Gaceta No. 130 del veintitrés de Junio de milnovecientos ochenta y seis, establece en su artículo 1que en todos los casos que la ley o reglamento dispon-gan en materia judicial, notarial, actividad administrati-va o de índoles similares, la copia, toma de razón ocertificaciones de documentos, sentencias, actuacionesnotariales y judiciales o diligencias, podrán emplearsepara ello medios mecánicos de cualquier especie o foto-copias y ponerse al final de la copia, fotocopia, toma derazón o certificaciones, nota firmada por Notario Públi-co o por el funcionario responsable correspondiente enla cual se exprese ser conforme con el texto original. Elartículo 41 de la Ley de Amparo, señala que todo lo queno este establecido en esta ley, se seguirán las reglas delCódigo de Procedimiento civil, y el artículo 66 Pr. dice:“Todo procurador está obligado a acompañar preci-samente el poder que acredite su representación. Sineste requisito no se dará curso al juicio, aunque con-tenga la protesta de presentarlo”. Es criterio de estaSala, que el poder otorgado a la Doctora María LuisAcosta Castellón, para que representara al recurrente,ante este Supremo Tribunal, no cumplió con los requisi-tos establecidos por la ley para su debida acreditación,debiendo tenerse el escrito como no presentado y que deconformidad con el artículo 38 de la Ley de Amparo, sedebe declarar desierto el presente recurso. Esta Sala aclaraque el requisito establecido en el artículo 27, numeral5) de la Ley de Amparo, únicamente se refiere al escritode interposición del Recurso de Amparo, requisito quecumplió el recurrente al interponer su recurso personal-mente, más no su escrito de personamiento ante la Salade lo Constitucional.

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Sentencias de Amparo de 1999

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POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, los artí-culos 424, 426 y 436 Pr. y los artículos 38, 41 y 45 dela Ley de Amparo, los Magistrados de la Sala de lo Cons-titucional resuelven: se declara DESIERTO EL PRE-SENTE RECURSO DE AMPARO, interpuesto por elseñor ANDRES LOPEZ MARTINEZ, mayor de edad,casado, del domicilio de la Comunidad Indígena deKAKAMUKLAYA (Bambana), Municipio de Rosita,Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN), en nombrepropio, como comunero de la tierra comunal de dondedice depender económica y culturalmente, asimismo ensu calidad de Síndico de la Comunidad, en contra de losseñores Ingeniero ROBERTO STADTHAGEN VOGL,en su carácter de Ministro del Ministerio del Ambiente yRecursos Naturales (MARENA), Ingeniero Jorge BrooksSaldaña, Director de la Administración Forestal Estatal(ADFOREST) del MARENA y del Ingeniero RobertoAraquistain, Director General del Servicio Forestal Na-cional del MARENA, todos mayores de edad, casado ydel domicilio de Managua, asimismo en contra del Li-cenciado Efraín Osejo, Presidente del Consejo RegionalAutónomo de la RAAN y al Licenciado Stedman Fagoth,Coordinador del Gobierno Regional de la RAAN, ma-yores de edad, casado y del domicilio de Rosita y PuertoCabezas.- La Honorable Magistrada Doctora JOSEFINARAMOS MENDOZA disiente de la mayoría de sus co-legas Magistrados y expone: Siendo el objeto del ampa-ro, el proteger a las personas contra toda disposición,acto o resolución, en general contra toda acción u omi-sión, emanada de cualquier funcionario, autoridad o agen-te de los mismos que viole o trate de violar los derechosy garantías consagradas en la Constitución Política, y talcomo lo señala Ignacio Burgoa en su libro EL JUICIODE AMPARO, en sus páginas 139 y 140: El amparoteórica e históricamente se concibe como un medio decontrol del orden constitucional contra todo acto de au-toridad que afecte o agravie a cualquier gobernado yque se ejercita exclusivamente a impulso de éste. Porconsiguiente la Constitución es el objeto natural de estainstitución. El fundamento del amparo se implica en losconceptos de soberanía, poder constituyente, Poder Pú-blico y Constitución y en los principios de legitimidad,deontología, fundamentalidad, supremacía, rigidez,reformalidad e inviolabilidad constitucionales. Estos con-ceptos y principios, en su conjunto interrelacional einteractivo, no sólo entrañan la fundamentación jurídi-

ca, política y sociológica de amparo, sino la justifica-ción innegable de este medio de control constitucional,en cuya teleología se conjugan de modo inescindible dosobjetivos: la protección individualizada del gobernado yla tutela de la Ley Suprema del país. Sin el amparo, elorden constitucional y todos los principios que proclamay sobre los que se asienta, quedaría expuesto a su viola-ción y quebrantamiento impune, quedando entonces comomeras declaraciones sin vigencia, ni oportunidad prag-mática, resultaría incongruente con este objetivo, queesta Sala de lo Constitucional viniera a declarar Desiertoun recurso de amparo, por el hecho que el recurrentehaya nombrado un representante legal para que éste tra-mité y lleve a su culminación el Recurso de Amparointerpuesto ante el Tribunal Competente y cumpliendocon todos los requisitos de forma que la Ley de Amparoestablece en su artículo 27. Estimo que en aras del cum-plimiento del objetivo del amparo, esta Sala debió man-dar a pedir el Testimonio original o la fotocopia conrazón notarial dentro de las diligencias para mejor pro-veer, ya que, el Poder Especial presentado fue para per-sonarse y continuar con la tramitación del recurso y nopara interponerlo. Por todo lo antes dicho disiento de lamayoría de mis colegas magistrados y voto porque seaestudiado el fondo del recurso. El Honorable Magistra-do Doctor MARVIN AGUILAR GARCIA disiente de lamayoría de sus colegas Magistrados y expone: No estoyde acuerdo con el criterio de la mayoría de mis Honora-bles Colegas Magistrados, plasmado en Proyecto de Sen-tencia preparado para resolver el Recurso de AmparoNo 1144-99, por las siguientes razones: En mi opinión,los intereses jurídicamente protegidos, en lo general, enlos artículos 45 y 188 de la Constitución Política de Ni-caragua cuya manera de hacerlos efectivo en casos con-cretos está regulada en la Ley de Amparo, son tan im-portantes, que nuestros constituyentes consideraron per-tinentes incorporarlo en nuestra Carta Magna como de-rechos y garantías, por lo que considero como un deberde este Tribunal procurar, dentro de la Ley y lo razona-ble, interpretar y aplicar la Ley, de manera flexible paralograr la efectiva vigencia de esos derechos y garantías.En el caso que nos ocupa, es mi opinión que en el autode las doce y cuarenta minutos de la tarde del veinticin-co Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, poraplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Ampa-ro, debió proveerse: “Que la Doctora MARIA LUISAACOSTA CASTELLON, presente dentro del térmi-no de cinco días el Poder original con que dice ac-

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Sala de lo Constitucional

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tuar, por no ser legalmente valida la fotocopia pre-sentada, bajo prevención de que, si no lo hace, suescrito se tendrá por no presentado, y se declararádesierto el presente recurso”. De esa forma esta Salahabría estado en capacidad de dictar una resolución ver-daderamente justa. No habiendo esta Sala proveído en laforma dicha, voto porque sea estudiado y decidido sobreel fondo del recurso. Esta Sentencia está escrita en treshojas de papel bond tamaño legal con membrete de laCorte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucional yrubricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal de la Corte Suprema de Justicia.- Cópiese, notifíquesey publíquese. - Julio R. García .- Josefina Ramos M.-Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Ro-jas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

SENTENCIA NO. 216

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintinueve de Octu-bre de mil novecientos noventa y nueve.– La una de latarde.

VISTOS:RESULTA;

Por escrito presentado a las once y dieciséis minutos dela mañana del veintidós de Octubre de mil novecientosnoventa y ocho, ante la Sala de lo Constitucional de laCorte Suprema de Justicia, comparecen los señores:FRANCISCO SABORIO MORALES, casado,EDUARDO CASTILLO MARTINEZ, viudo, ambosmayores de edad, Empresarios Ganaderos y del domici-lio de Managua, expusieron en síntesis: Que al tenordel artículo 25 de la Ley de Amparo, interponían Recur-so de Amparo por la vía de Hecho, acompañada deltestimonio de ley, en vista de que la Sala del Tribunal deApelaciones de Managua les declaró inadmisible el Re-curso de Amparo interpuesto en contra del Fondo deDesarrollo de la Industria Láctea en resolución de lasocho y cuarenta minutos de la mañana del día veintiochode Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y queles fuera notificado mediante cédula a las diez y quinceminutos de la mañana del día quince de Octubre del mis-mo año, por considerar que los actos de estas asociacio-

nes y de sus Directivos corresponden al Derecho comúny los quejosos pueden hacer uso de su derecho en laforma y vía respectiva, por tratarse de actos ajenos alDerecho Público para lo que no es aplicable la Ley deAmparo. Señalaron los recurrentes que los actos recu-rridos son actos de autoridad dentro del ámbito de go-bierno por cuanto el Fondo de Desarrollo de la IndustriaLáctea es una Asociación creada, regulada, e interveni-da por el Poder Ejecutivo de conformidad con el Decre-to No. 82 del Ministerio de Economía del dieciocho deJulio de mil novecientos sesenta y seis, Decreto No. 6del día doce de Enero de mil novecientos sesenta y ocho,siendo por tanto errónea la interpretación del HonorableTribunal de Apelaciones de Managua. Que interponíanel Recurso de Amparo por la vía de Hecho en contra delos cinco miembros Directores Propietarios que presi-dieron la Asamblea General Ordinaria del Fondo deDesarrollo de la Industria Láctea, de las diez de la ma-ñana del veintiuno de Agosto de mil novecientos noven-ta y ocho, contra los señores: Licenciado SALVADORLÓPEZ ZELEDÓN, Presidente; Licenciado MANUELCALLEJAS SEQUEIRA, Tesorero; Don HUMBERTOSÁNCHEZ TAPIA, Secretario; Ingeniero EULALIOLÓPEZ SUÁREZ, Primer Vocal y Don BAYARDOURBINA CÓRDOBA, Segundo Vocal. Ofrecieron ren-dir fianza para la suspensión del acto reclamado, porviolación expresa de los Estatutos en la elección de losnuevos Miembros de las Juntas Administradoras y deVigilancia. Señalaron lugar para oír notificaciones.

C O N S I D E RA N D O:

La Ley de Amparo, publicada en La Gaceta No. 241 del20 de Diciembre de 1988, establece en su artículo 25parte final que: “Si el Tribunal de Apelaciones, senegare a tramitar el recurso, podrá el perjudicadorecurrir de Amparo por la vía de hecho ante la CorteSuprema de Justicia”, y el artículo 41 de la referidaley señala: “.....y en lo que no estuviese establecidoen esta ley se seguirán las reglas del Código de Proce-dimiento Civil en todo lo que sea aplicable”, siendoen este caso supletorio el Código de Procedimiento Ci-vil de la Ley de Amparo, debiendo aplicar por ello lasdisposiciones establecidas en los artículos 477 Pr. y si-guientes que regulan el Recurso de Hecho, el cual man-da que después de denegada la apelación por el Juez, elapelante pedirá testimonio a su costa de los escritos per-tinentes y que con dichos testimonio se presentará el

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Sentencias de Amparo de 1999

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apelante ante el Tribunal Superior, el que hallando fun-dado el recurso, proveerá lo que tenga a bien. El artícu-lo 3 de la Ley de Amparo señala que el Recurso deAmparo procede en contra de toda disposición, acto oresolución y en general, contra toda acción u omisión decualquier funcionario, autoridad o agente de los mismosque viole o trate de violar los derechos y garantías con-sagrados en la Constitución Política. En el presentecaso señalaron los recurrentes recurrir de Amparo porla vía de Hecho por considerar que el criterio vertidopor el Tribunal de Apelaciones de Managua, Sala Civilen resolución de las ocho y cuarenta minutos de la ma-ñana del veintiocho de Septiembre de mil novecientosnoventa y ocho, es erróneo al señalar que los actos recu-rridos son actos ajenos al Derecho Público, ya que elFondo de Desarrollo de la Industria Láctea es una aso-ciación creada, controlada e intervenida por el PoderEjecutivo. Esta Sala observa que el escrito de interposi-ción del Recurso de Amparo en su petición hacen unaenumeración de actos efectuados desde mil novecientosochenta en que se hace relación de la reforma del Regla-mento en la Asamblea General Ordinaria celebrada a losdoce días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta,de la cual expresaron los recurrentes no haber tenidoconocimiento sino hasta en la elección de los nuevosMiembros de las Juntas Administradora y de Vigilanciacelebrada en la Asamblea General Ordinaria de la Aso-ciación “Fondo de Desarrollo de la Industria Láctea”(FONDILAC) del veintiuno de Agosto de mil novecien-tos noventa y ocho, que contraviene según los recurren-tes el Estatuto de la misma, al concederle para la elec-ción de cada miembro un solo voto “sin tomar en con-sideración las sumas de dinero aportadas a la Asocia-ción, por cada asociado y su número de acciones”.Es criterio de esta Sala que si bien es cierto al PoderEjecutivo se le confieren una serie de facultades dentrodel Estatuto y Reglamento del “Fondo de Desarrollo dela Industria Láctea”, el acto contra el cual se recurrese refiere específicamente al ámbito del Derecho Priva-do, como es el acto de elección de uno de los miembrosque conforman las diferentes Directivas de una Socie-dad, electo por voto en Asamblea General Ordinaria, nosiendo ningún acto emanado de una autoridad pública,teniendo los recurrentes otras vías para hacer sus alega-tos, habiendo actuado correctamente el Tribunal deApelaciones, Sala Civil, Región III al declarar suinadmisibilidad en resolución de las ocho y cuarentaminutos de la mañana del veintiocho de Septiembre de

mil novecientos noventa y ocho. Asimismo esta Salaobserva que los recurrentes no dirigieron su Recurso deAmparo por la vía de Hecho, contra la resolución dicta-da por el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil, RegiónIII, sino contra los miembros Directores Propietariosque presidieron la Asamblea General Ordinaria del Fon-do de Desarrollo de la Industria Láctea y contra el actoefectuado en dicha Asamblea a las diez de la mañana delveintiuno de Agosto de mil novecientos noventa y ocho.

POR TANTO:

De conformidad con los considerandos expuestos, losartículos 424, 426, 436 Pr. y los artículos 3, y 25 de laLey de Amparo, los Magistrados de la Sala de lo Cons-titucional resuelven: I.- NO HA LUGAR AL RE-CURSO DE AMPARO POR EL DE HECHO inter-puesto por los señores FRANCISCO SABORIO MO-RALES, casado, EDUARDO CASTILLO MARTINEZ,viudo, ambos mayores de edad, Empresarios Ganaderosy del domicilio de Managua, en contra de la resolucióndictada por el TRIBUNAL DE APELACIONES, SALADE LO CIVIL, III REGIÓN a las ocho y cuarenta mi-nutos de la mañana del veintiocho de Septiembre de milnovecientos noventa y ocho del Recurso de Amparo encontra de los Directores Propietarios que presidieron laAsamblea General Ordinaria del Fondo de Desarrollode la Industria Láctea, Licenciado SALVADOR LÓPEZZELEDÓN, Presidente; Licenciado MANUEL CALLE-JAS SEQUEIRA, Tesorero; Don HUMBERTOSÁNCHEZ TAPIA, Secretario; Ingeniero EULALIOLÓPEZ SUÁREZ, Primer Vocal y don BAYARDOURBINA CÓRDOBA, Segundo Vocal. El HonorableMagistrado Doctor FRANCISCO ROSALESARGUELLO, disiente de la mayoría de sus colegasMagistrados y manifiesta que el presente Recurso deAmparo fue mal dirigido, no fue contra la Resolucióndel Tribunal de Apelaciones, sino contra los miembrospropietarios que presidieron la Asamblea General Ordi-naria de FONDILAC, de conformidad con el escrito delos recurrentes (pág. 2 numeral IV). El recurso de He-cho está establecido en nuestra Legislación para garanti-zarle al Recurrente la salvaguarda de sus derechos fren-te a un acto abusivo del Tribunal de Apelaciones, que leniegue el Amparo sin mediar motivo alguno. El Hono-rable Magistrado Doctor MARVIN AGUILAR GARCIA,disiente de la mayoría de sus colegas Magistrados porlas siguientes razones: a) En primer lugar deseo mani-

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Sala de lo Constitucional

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festar que en el fondo estoy completamente de acuerdoen que el acto del que se recurre, no es un acto deautoridad, es decir que en sí el Recurso está bien decla-rado como inadmisible. b) Mí disidencia tiene como causael tratar de que la Sala mantenga criterios definidos esta-bles. Digo esto por que en un caso análogo se fallónegándole al Tribunal la facultad de resolver acerca dela calificación del acto, conforme Sentencia número trein-ta y uno del corriente año y c) Por que para obviar elfallar en contra del criterio sostenido en la ya citada Sen-tencia número treinta y uno, en la que también esFONDILAC la recurrida, el suscrito al redactar el Pro-yecto de Sentencia del caso No. 1372-92 (IVANSABORIO VS FONDILAC) optó por la alternativa deproponer que se declarase la extemporaneidad del re-

curso por tratarse en el fondo, de modificaciones intro-ducidas a los Estatutos de FONDILAC en mil novecien-tos ochenta, en Sesión para la cual fueron debidamenteconvocados sus miembros por lo que no cabe que die-ciocho años más tarde vengan a argumentar que es hastaen esta fecha que vienen a enterarse de las reformashechas, así expreso mi disidencia.- Esta Sentencia estáescrita en dos hojas de papel bond tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- Julio R. García.-Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.- M. AguilarG.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E.,Srio.-

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Sentencias de Amparo de 1999

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SENTENCIA NO. 217

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, uno de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– Las nueve de la ma-ñana.

VISTOS:RESULTA;

Visto escrito presentado por el Doctor ROBERTOARGUELLO HURTADO, a las doce y treinta minutosde la tarde del veinticuatro de Septiembre de mil nove-cientos noventa y ocho; en su carácter de ApoderadoEspecial de Inversiones ANAMAR S.A., para que seaclare la sentencia de este Supremo Tribunal dictada alas diez y treinta minutos de la mañana del nueve deSeptiembre de mil novecientos noventa y ocho, por con-siderar que se omitió pronunciarse sobre la parte petitoriaque consiste en recurrir contra los actos, actuaciones,resoluciones, autorización para disponer de los bienesdel Estado por contratos de colaboración. Afirma quelas sentencias deben ser congruentes y examinar todoslos puntos.

CONSIDERANDO:

De lo solicitado por el Doctor Argüello Hurtado en suescrito se infiere que su pretensión es modificar la sen-tencia referida, la cual no es posible por prohibirlo ex-presamente el artículo 451 Pr., al señalar que: “Autori-zada una sentencia definitiva, no podrá el Juez o Tri-bunal que la dictó, alterarla o modificarla en maneraalguna ....” Por otra parte el artículo 2077 Pr.,taxativamente dice: « Contra las sentencias definitivasdictadas por la Corte Suprema de Justicia no habrárecurso alguno...» Por consiguiente, al no existir plan-teamiento de punto oscuro o dudoso sino una divergen-cia de criterio del solicitante con lo resuelto por el Tri-bunal Supremo, no cabe más que rechazar la peticióndeclarándose sin lugar la aclaración interpuesta.-

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y artículos 424, 426 y436 Pr. y Ley No. 49, Ley de Amparo vigente, los sus-

critos Magistrados resuelven: NO HA LUGAR ALRECURSO DE ACLARACIÓN de la Sentencia de estaCorte Suprema de Justicia de las diez y treinta minutosde la mañana del nueve de Septiembre de mil novecien-tos noventa y ocho, interpuesto por el Doctor ROBER-TO ARGUELLO HURTADO, Apoderado Especial deInversiones ANAMAR S.A.- El Honorable MagistradoDoctor MARVIN AGUILAR GARCÍA, disiente de lamayoría de sus colegas Magistrados y manifiesta: Estoyde acuerdo en que el Recurso de Aclaración planteadopor el Doctor ROBERTO ARGUELLO HURTADO,debe ser rechazado; pero no estoy de acuerdo con laparte Considerativa por las siguientes razones: Se afir-ma en el Considerando único, que la Sentencia cuya acla-ración se pide, es una Sentencia Definitiva dictada por laCorte Suprema de Justicia.- No estoy de acuerdo conesa calificación. El artículo 414 Pr.,(Reformado) defi-ne de manera clara e inequívoca lo que es SentenciaDefinitiva, en los siguientes términos: “Sentencia Defi-nitiva es la que se da sobre todo el pleito o causa y queacaba con el Juicio absolviendo o condenando al de-mandado.”. En el presente caso para que la Sentenciadictada tuviese el carácter de Sentencia Definitiva, en elconcepto que nuestra legislación Procesal Civil (aplica-ble de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Am-paro) establece en la disposición citada, habría sido ne-cesario que se hubiese declarado admisible el Recursopresentado por el de Hecho y se mandase a tramitar elexpresado recurso, lo cual conllevaría: a) Ponerlo enconocimiento de la Procuraduría General de Justicia; b)Resolver en relación de la situación del acto recurrido,cuando así fuese solicitado; c) Petición a los señaladoscomo responsables que envíen informe a la Corte Su-prema de Justicia, dentro de diez días de recibido elcorrespondiente oficio; y d) Emplazamiento a las partespara que se personen ante la C.S.J a hacer uso de susderechos. Llegados los autos al Supremo Tribunal sehabría dado la tramitación correspondiente, solo enton-ces, se podría dar una Sentencia Definitiva, en la formaestablecida en los artículos 44 y siguientes de la Ley deAmparo. En cambio la Sentencia que se dicta para resol-ver el Recurso de Hecho solo se refiere a la providenciadenegatoria declarando que el Recurso denegado es pro-cedente o que no es procedente y el Tribunal a-quo hafallado correctamente al denegarlo. En conclusión: Al

SENTENCIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1999

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Sala de lo Constitucional

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recurrente en este caso no le asiste el derecho de pediraclaración de la sentencia, ya que ésta se limita a decla-rar que el Tribunal a-quo actúo correctamente al dene-gar el Recurso de Amparo, por lo que no hay puntososcuros o dudosos ni ninguna otra circunstancia queamerite aclaración, de conformidad con el artículo 451Pr., por tanto este Recurso de Aclaración debe desecharsede plano por ser notoriamente improcedente. (Artículo209 Pr.).- Esta Sentencia está escrita en dos hojas depapel bond tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubrica-das por el Secretario de la Sala de lo Constitucional de laCorte Suprema de Justicia.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- Julio R. García.- Josefina Ramos M.- Fran-cisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.-Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

gua estuvo realizando tramitación para nueva licitacióncon la misma finalidad, estando pendiente al momentoel acto de adjudicación y firma de los contratantes, cau-sándole graves perjuicios a su representada, por estarvinculada a la anterior licitación que fue declarada de-sierta, violando sus derechos constitucionales consigna-dos en los artículos 46, 50, 52, 130, 153, 182 y 183,todos de la Constitución Política, así como la Ley deContrataciones Administrativas del Estado, Entes Des-centralizados o Autónomos y Municipales, Decreto No.809 del 28 de Agosto de 1981. Que interponía Recursode Amparo en nombre de “LOS ALMACENES CO-MERCIALES CROSS, S.A.” en contra de los señoresJOEL FERNANDEZ VILCHEZ, en su calidad deAdministrador de la Cartera In Bond del Banco Centralde Nicaragua, del Licenciado HECTOR RAMOS, dela Doctora DAYSI BERRIOS, del Licenciado FER-NANDO RODRIGUEZ y de la Licenciada VIRGINIAMORENO, todos mayores de edad, casados, de estedomicilio y funcionarios del Banco Central, quienes es-tuvieron a cargo del acto impugnado por haber declara-do ilegítimamente la licitación desierta. Solicitó la sus-pensión del acto de la nueva licitación por considerarlaun acto de tracto sucesivo y propuso la fianza de la Doc-tora IVANIA RUEDA MORALES. Señaló que no ha-bía vía administrativa que agotar establecida por la ley,y dejó lugar establecido para oír notificaciones. Porauto de las ocho y quince minutos de la mañana del diezde Mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Tribu-nal de Apelaciones, Sala Civil, Región III, admitió elpresente Recurso de Amparo y tuvo como parte al doc-tor NEVILLE CROSS COOPER en su carácter de Pre-sidente y Representante legal de los “ALMACENESCOMERCIALES CROSS, S.A.,” ordenó poner enconocimiento a la Procuraduría General de Justicia y alos funcionarios recurridos. Calificó de buena la fianzapropuesta por el recurrente para que dentro del términode tercero día fuese depositada. A las once de la maña-na del veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventay cinco, el Tribunal de Apelaciones dio por rendida lafianza y ordenó la suspensión del acto y dirigió oficio alos funcionarios recurridos para que dentro del términode diez días remitieran las diligencias ante el SupremoTribunal, asimismo previno a las partes para que sepersonaran dentro de los tres días hábiles. En escrito delas once y treinta minutos de la mañana del veintiséis deMayo de mil novecientos noventa y cinco se personó elDoctor NEVILLE FRANCIS CROSS en nombre de su

SENTENCIA NO. 218

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, uno de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– La una de la tarde.

VISTOS:RESULTA;

Por escrito presentado a las once y diez minutos de lamañana del tres de Mayo de mil novecientos noventa ycinco, ante el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil, IIIRegión, compareció NEVILLE CROSS COOPER,mayor de edad, casado, Abogado y del domicilio deManagua, en su carácter de Presidente y Representantelegal de la Sociedad “LOS ALMACENES COMER-CIALES CROSS, S.A.”, calidad que dijo acreditarmediante documentos que acompañó, expuso en sínte-sis: Que el día doce de Octubre de mil novecientos no-venta y cuatro, el Banco Central de Nicaragua abrió lici-tación pública número BCN –10-94 , referente a ventade lotes de repuesto para vehículos marca LADA, en elque participó su representada, llenando todos los requi-sitos bases y ofertando en sobre cerrado, habiendo teni-do conocimiento hasta el día cinco de Abril de mil nove-cientos noventa y cinco de que la licitación había sidodeclarada desierta. Siguió expresando el recurrente quetuvieron conocimiento que el Banco Central de Nicara-

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Sentencias de Amparo de 1999

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representada. Asimismo se personaron ante este Tribu-nal, el Doctor Armando Picado Jarquín en su carácterde Procurador Civil y Laboral Nacional y como Delega-do del Procurador General de Justicia, y los funciona-rios recurridos en su carácter antes relacionados, me-diante escritos que fueron presentados el día veintinue-ve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, habien-do rendido informe de ley el día cinco de Junio de esemismo año. Por auto de las nueve y cinco minutos de lamañana del doce de Junio de mil novecientos noventa ycinco, se tuvieron por personados al Doctor NEVILLEFRANCIS CROSS, en su carácter de presidente de los“ALMACENES COMERCIALES CROSS, S.A.”, ala Doctora DAYSI BERRIOS MAYORGA, en su carác-ter de Abogada de la Gerencia de Asuntos Legales delBanco Central de Nicaragua, al Licenciado FERNAN-DO RODRIGUEZ ALANIZ, Asistente de la GerenciaFinanciera del Banco Central de Nicaragua, al Licencia-do HECTOR RAMOS GUTIERREZ, en su carácter deAsistente Ejecutivo de la Presidencia del Banco Centralde Nicaragua, VIRGINIA MORENO PADILLA,Auditora Interna del Banco Central de Nicaragua, JOELFERNANDEZ VILCHEZ, en su carácter de Adminis-trador de Cartera In-Bond del mismo Banco y al DoctorARMANDO PICADO JARQUIN, en su carácter de Pro-curador Civil y Laboral Nacional y como Delegado delProcurador General de Justicia y ordenó el pase del pro-ceso a la Sala Tribunal para su estudio y resolución.Mediante escrito de las nueve y nueve minutos de lamañana del veintinueve de Octubre de mil novecientosnoventa y seis, el Doctor NEVILLE CROSS COOPERen nombre de su representada desistió del presente Re-curso de Amparo, mandándose oír a la parte contrariapor auto de las once y cuarenta minutos de la mañanadel veinticinco de Noviembre de mil novecientos noven-ta y seis, dictado por la Sala de lo Constitucional. Elrecurrente mediante escrito de las once y cinco minutosde la mañana del doce de Agosto de mil novecientosnoventa y siete, pidió aclaración del auto antes relacio-nado, por haberse dirigido la Sala al señor Héctor Ra-mos Gutiérrez como Administrador de la Sociedad queél representa, cuando es un funcionario del Banco Cen-tral, dándose lugar a lo solicitado por auto de las diez dela mañana del veintidós de Octubre de mil novecientosnoventa y siete.

CONSIDERANDO:I

La Ley de Amparo, publicada en La Gaceta No. 241 del20 de Diciembre de 1988, establece en su artículo 26que el Recurso de Amparo debe interponerse dentro deltérmino de los treinta días que haya sido notificado laresolución o que haya tenido conocimiento la parte. Enel presente recurso de Amparo, el recurrente señaló ensu escrito de interposición que su representada ofertó enla Licitación Pública número BCN-10-94, la que fuedeclarada desierta, habiendo sido notificado de ello eldía cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco.Los informes presentados por los funcionarios recurri-dos que rolan en el segundo cuaderno señalan expresa-mente: “La Cross fue notificada de tal resolución porcarta de fecha veintitrés de Noviembre de mil nove-cientos noventa y cuatro, como se confirma con cartaque se adjunta y recibida el veintinueve del mismomes y año por Zenia Pineda empleada de “La Cross”. Esta Sala constato que efectivamente en las diligen-cias que fueron aportadas, rola comunicación del señorJoél Fernández, Administrador de Cartera In Bond delBanco Central de Nicaragua, con fecha veintitrés deNoviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dirigi-da al Doctor Neville Cross C., con el presentado de laseñora Zenia Pineda de fecha veintinueve de Noviembrede mil novecientos noventa y cuatro, en que se le comu-nicaba a “La Cross” que la Licitación No. BCN-10-94había sido declarada desierta. De lo anterior se des-prende que el escrito de interposición del presente Re-curso de Amparo, fue presentado fuera del término esta-blecido por la Ley de Amparo, habiendo transcurridomás de los treinta días establecidos para ello, siendo supresentación extemporánea de conformidad con el artí-culo 26 de la referida ley.

IIAsimismo la Ley de Amparo, señala en su artículo 41que : “En el Recurso de Amparo no habrá lugar acaducidad ni cabrán alegatos orales, y en lo que noestuviere establecido en esta ley se seguirán las reglasdel Código de Procedimiento Civil en todo lo que seaaplicable.....”. El artículo 385 Pr., dispone que se puededesistir de la demanda en cualquier estado del juicio yque no habiendo oposición de la autoridad responsabledebe accederse a ella. Esta Sala observa que el DoctorNeville Cross en nombre de su representada, presentó

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escrito de desistimiento del presente Recurso de Ampa-ro, no habiendo existido oposición alguna por los fun-cionarios recurridos. Sin embargo en el caso sub judiceconcurren la improcedencia del recurso por no habercumplido el artículo 26 de la Ley de Amparo, y el desis-timiento del recurrente, por lo que es criterio de estaSala que al coexistir la improcedencia y el desistimien-to, debe prevalecer el primero, ya que no cabría desistirde una acción que ni siquiera hubo prosperado.

POR TANTO:

De conformidad con los considerandos expuestos, losartículos 424, 426 y 436 Pr. y los artículos 26 y 45 dela Ley de Amparo, los Magistrados de la Sala de lo Cons-titucional resuelven: SE DECLARA IMPROCEDEN-TE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto porNEVILLE CROSS COOPER, mayor de edad, casado,Abogado y del domicilio de Managua, en su carácter dePresidente y Representante legal de la Sociedad “LOSALMACENES COMERCIALES CROSS, S.A.”, encontra de los señores JOEL FERNANDEZ VILCHEZ,en su calidad de Administrador de la Cartera In Bonddel Banco Central de Nicaragua, del LicenciadoHECTOR RAMOS, de la Doctora DAYSI BERRIOS,del Licenciado FERNANDO RODRIGUEZ y de la Li-cenciada VIRGINIA MORENO PADILLA, todos ma-yores de edad, casados, de este domicilio y funcionariosdel BANCO CENTRAL DE NICARAGUA.- Esta Sen-tencia está escrita en tres hojas de papel bond tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secretariode la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- Julio R.García.- Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.-M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Antemí; M.R.E., Srio.-

VISTOS:RESULTA;

A las once y treintinueve minutos de la mañana del vein-ticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco,compareció personalmente ante la Sala de lo Civil delTribunal de Apelaciones de la Región II, la SeñoraGUILLERMINA SANCHEZ PITTIER, soltera por laley, ama de casa, mayor de edad, y del domicilio dePoneloya, jurisdicción de León, manifestando que: Elveintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cinco,como a las diez de la mañana, sin orden judicial se pre-sentaron a su casa de habitación situada en Poneloya, elSub Comandante DANILO RIVERA, mayor de edad,casado, miembro activo de la Policía Departamental deLeón, acompañado de otro oficial de quien desconocesu nombre y generales de ley, en dos vehículos: unopropiedad del Señor Rodrigo Gurdián Ortiz, y otro pro-piedad del Señor Anastasio José Ortiz Argüello, juntocon dos personas más que dijeron ser abogados, con laintención no solo de amenazarla sino de sacarla de supropiedad, en abierta violación a sus derechos ciudada-nos contemplados en la Constitución Política, por lo querecurre de Amparo en contra del Sub ComandanteDANILO RIVERA. Señaló casa para notificaciones.-A las once y treinta y seis minutos de la mañana delveintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cin-co, la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelacionesde la Región II, dictó auto mediante el cual, de confor-midad con el artículo 28 de la Ley de Amparo vigente,tuvo por personada a la Señora GUILLERMINASANCHEZ PITTIER, a quien le concedió el plazo decinco días para llenar las omisiones señaladas en el artí-culo 27 de la referida Ley de Amparo, bajo apercibi-miento de ley.- A las tres y treinta minutos de la tardedel cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco,la Doctora XIOMARA PAGUAGA DE VALLADARESpresentó escrito firmado por la Señora GUILLERMINASANCHEZ PITTIER, ante la Sala de lo Civil del Tribu-nal de Apelaciones de la Región II, en el cual manifestóque las disposiciones constitucionales violentadas con elproceder del Sub Comandante DANILO RIVERA sonlos artículos 26, inciso 2, y 33 inciso 1, de la Constitu-ción Política, que garantizan la inviolabilidad del domi-cilio y que nadie puede ser detenido sino en virtud demandamiento escrito. Asimismo, acompañó a dicho es-crito las constancias de los juzgados en donde constaque no hay causa pendiente en su contra.- En providen-

SENTENCIA NO. 219

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dos de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– Las ocho y treinta dela mañana.

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Sentencias de Amparo de 1999

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cia de las diez y dieciocho minutos de la mañana, la SalaCivil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Re-gión II, admitió el Recurso de Amparo interpuesto porla Señora GUILLERMINA SANCHEZ PITTIER encontra del Sub Comandante DANILO RIVERA, Jefe deSeguridad y Orden de la Policía Nacional de León, man-dó a poner el recurso en conocimiento del ProcuradorGeneral de Justicia, y ordenó girar oficio al recurridopara que dentro del plazo de diez días rinda el informecorrespondiente ante la Corte Suprema de Justicia.- Alas cuatro y catorce minutos de la tarde del ocho de Mayode mil novecientos noventa y cinco, la Sala Civil y La-boral del Tribunal de Apelaciones de la Región II, con-forme el artículo 38 de la Ley de Amparo, ordenó remi-tir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para sutramitación, y emplazó a las partes para que dentro deltérmino de tres días más el correspondiente por razón dela distancia ocurran ante el referido Tribunal a hacer usode sus derechos.- A las nueve y treinta minutos de lamañana del once de Mayo de mil novecientos noventa ycinco, el Licenciado DENIS RUEDA MENDOZA, ma-yor de edad, soltero, Abogado, del domicilio de León,en su carácter de Procurador Departamental de Justiciade León, compareció a personarse ante la Sala de loCivil del Tribunal de Apelaciones de la Región II.- Alas diez y diecinueve minutos de la mañana del veintiséisde Mayo de mil novecientos noventa y cinco, el DoctorJosé Dolores Orozco presentó ante la Corte Suprema deJusticia, escrito de personamiento del Sub ComandanteDANILO RIVERA CHEVEZ, mayor de edad, soltero,Policía en Servicio, del domicilio de León, Jefe de Se-guridad Pública de la Policía Nacional del Departamen-to de León.- En providencia de las ocho y diez minutosde la mañana del doce de Diciembre de mil novecientosnoventa y seis, la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia tuvo por personado en las presentesdiligencias de amparo al Sub Comandante DANILO RI-VERA CHEVEZ en su calidad de Jefe de SeguridadPública de la Policía Nacional del Departamento de León,y ordenó a Secretaría informar si la SeñoraGUILLERMINA SANCHEZ PITTIER, como parte re-currente, se personó ante esta Superioridad como se loprevino la Honorable Sala Civil y Laboral del Tribunalde Apelaciones de la Región II, conforme auto de lascuatro y catorce minutos de la tarde del ocho de Mayode mil novecientos noventa y cinco. Asimismo ordenótener como parte al Doctor CARLOS HERNANDEZLOPEZ en su carácter de Procurador General de Justi-

cia de la República.- A las doce y cuatro minutos de latarde del seis de Octubre de mil novecientos noventa ysiete, compareció a personarse ante la Sala de lo Consti-tucional de la Corte Suprema de Justicia, el DoctorOCTAVIO ARMANDO PICADO GARCIA en su ca-rácter de Procurador Civil y Constitucional Nacional, ycomo Delegado del Doctor JULIO CENTENO GOMEZ,Procurador General de Justicia.- El veinticinco de Mayode mil novecientos noventa y ocho, el Doctor RUBENMONTENEGRO ESPINOZA, Secretario de la Sala delo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rindióel informe ordenado manifestando en el mismo que larecurrente, Señora GUILLERMINA SANCHEZPITTIER no se personó ante esta Superioridad en el tér-mino establecido en la Ley de Amparo.- En providen-cia de las ocho y treinta y cinco minutos de la mañanadel seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho,la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Jus-ticia tuvo por personado en los presentes autos de ampa-ro al Doctor OCTAVIO ARMANDO PICADO GARCIAen su carácter de Procurador Civil y Constitucional Na-cional y como Delegado del Doctor JULIO CENTENOGOMEZ, Procurador General de Justicia, a quien se leconcedió la intervención de ley.- Llegado el momentode resolver,

SE CONSIDERA:I

Que la Ley de Amparo vigente, Ley No. 49, publicadaen La Gaceta, Diario Oficial, del 20 de Diciembre demil novecientos ochenta y ocho, garantiza el derecho deamparo a favor de toda persona natural o jurídica, con-tra toda disposición, acto o resolución y en general con-tra toda acción u omisión de cualquier funcionario, au-toridad o agente de los mismos que viole o trate de vio-lar los derechos y garantías consagrados en la Constitu-ción Política, y cuya tramitación se dividió en dos etapaso gestiones claramente diferenciadas en tal forma que nopueden considerarse que vengan a formar parte de unamisma instancia. La primera la constituye el momentomismo en que se interpone el recurso ante el Tribunal deApelaciones respectivo, o ante la Sala de lo Civil de losmismos donde estuvieren divididos en Salas, quien vie-ne a ser un Tribunal receptor del nominado recurso; cla-ramente como se dejó antes consignado, con el fin pri-mordial de facilitar al interesado el uso del referidoAmparo, encontrándose esto prescrito en el artículo 25de nuestra Ley respectiva. Sala aquella que una vez querecibe el referido escrito interpositorio del recurso, pue-

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Sala de lo Constitucional

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de o no decretar la suspensión del acto reclamado, debeponerlo en conocimiento del Procurador General de Jus-ticia conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la citadaLey, al mismo tiempo que previene al responsable elenviar su correspondiente informe a esta Corte confor-me al artículo 37, y conforme al artículo 38 emplaza alas partes a que vengan a personarse a este mismo Tri-bunal a hacer uso de sus derechos dentro del término detres días hábiles más el tiempo de la distancia, bajo aper-cibimiento de declarar desierto el Recurso de no hacer-lo, finalizando ahí la actuación de la Sala quien a conti-nuación enviará lo que haya tramitado a esta Corte. Comose puede constatar, todo esto constituye una primera fasebien delimitada con toda la configuración de un empla-zamiento final a las partes ante el superior respectivo afin de que comparezcan a hacer uso de sus derechosindicando con esto lo que les corresponde hacer ya seacomo recurrente ya como recurrido; y es de tal manerala obligación del recurrente para personarse ante estaCorte en cumplimiento del mandato dictado en interésde la Ley por el Tribunal receptor, que el artículo 40 dela citada Ley de Amparo faculta a este Tribunal parapedir al recurrente ampliación de los hechos reclamadosa su solo criterio, lo que no podría hacer en caso deausencia la que como se ve le acarrea perjuicios proce-sales, lo cual genera el que la presencia aquí del recu-rrente sea una obligación que bien puede tenerse comoimperativa. Llegados aquí en estas consideraciones seencuentra el meollo de la cuestión para ser debidamenteplanteado y que no es otro que considerar el que debehacerse cuando, emplazadas las partes para concurrirante este Tribunal a hacer uso de sus derechos, no sepersona el recurrente. A juicio de esta Sala la pauta aseguir la proporciona en una forma muy clara el artículo41 de nuestra citada Ley de Amparo, que estatuye comouna situación de excepción a los diferentes casos delderecho común, el que en el Amparo no habrá lugar a lacaducidad ni a los alegatos orales, o sea que en todas lasdemás actuaciones se aplicará en lo que no estuviereprevisto las reglas del Código de Procedimiento Civil envigor y en este sentido el artículo 2005 Pr., inciso 3°,concede competencia para decretar la deserción en elcaso, que como el de autos, no se haya presentado laparte recurrente a hacer uso de sus derechos ante el su-perior respectivo. Sin perjuicio de lo anteriormente ex-puesto es notorio que el hecho de no concurrir el recu-rrente a hacer uso de esos derechos constituye un actode abandono del interés jurídico que podría tener en el

recurso que promovió, lo que bien puede darse por cual-quier circunstancia, incluso las que sean capaces demodificar o suprimir las causas por las cuales tuvo queinterponer el Recurso de Amparo. Esto viene a consti-tuir una especie de protección a la integridad de las ac-tuaciones de los funcionarios y autoridades estatales,dentro de un sano concepto que en el ejercicio de susrespectivas funciones, éstos, como tales, lo hacen y de-ben hacerlo en fiel obediencia a los cánones de la Ley.

IIEn el presente caso el solo examen de las diligenciastramitadas ante la Sala de lo Civil del Tribunal de Ape-laciones de la Región II y ante esta Sala, se obtiene queen el auto que dictó la primera a las cuatro y catorceminutos de la tarde del ocho de Mayo de mil novecien-tos noventa y cinco, específicamente previno a las par-tes a concurrir a personarse ante esta Corte para haceruso de sus derechos. Radicadas aquí dichas diligenciassolamente concurrieron en cumplimiento de ese manda-to el recurrido quien rindió su respectivo informe, y elDelegado del Procurador General de Justicia, no habién-dose personado en ningún momento la recurrente, tal ycomo lo informó el Secretario de la Sala de lo Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia el día veinticincode Mayo de mil novecientos noventa y ocho; con lo quedentro de una acertada aplicación de los artículos antescitados y de las consideraciones hechas por este Tribu-nal, no cabe otra cosa más que decretar la deserción delRecurso de Amparo objeto de estas diligencias.

POR TANTO:

Con fundamento en los artículos citados, consideracio-nes planteadas y artículos 424 y 436 Pr., y 38 de la Leyde Amparo, los suscritos Magistrados Resuelven: DE-CLARAR DESIERTO EL RECURSO DE AMPAROinterpuesto por la Señora GUILLERMINA SANCHEZPITTIER en contra del Sub Comandante DANILO RI-VERA CHEVEZ, Jefe de Seguridad Pública de la Poli-cía Nacional de León.- Esta Sentencia está escrita entres hojas de papel bond tamaño legal con membrete dela Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucionaly rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia.- Cópiese,notifíquese y publíquese. - Julio R. García.- JosefinaRamos M.- Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F.Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

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Sentencias de Amparo de 1999

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SENTENCIA NO. 220

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dos de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– Las nueve de la ma-ñana.

VISTOS:RESULTA;

Por escrito presentado a las once y treinta minutos de lamañana del día dos de Diciembre de mil novecientosnoventa y tres, ante el Tribunal de Apelaciones, SalaCivil y Laboral, Región II, compareció el señor MAR-TIN DE JESUS ULLOA RUIZ, mayor de edad, casa-do, obrero y del domicilio de Chinandega, en su propionombre, exponiendo en síntesis: Que es poseedor de unpequeño predio urbano, situado en la ciudad deChinandega, identificado como lote número cuatro, delReparto “SILVIA MARLENE RAMIREZ TAPIA”desde hace más de diez años, viviendo en una casa me-dio construida, razón por la cual ha acudido a la Alcal-día Municipal de Chinandega ante el Responsable dePlanificación Física y Urbanismo, con la documentaciónrequerida a solicitar permiso para terminar la construc-ción de su casa, gestión que ha venido realizando desdehace más de tres años, impidiéndole el señor Alcaldede dicha localidad, que termine la obra de construcciónde su casa, alegándole que no había presentado la sol-vencia de la OOT, extendiéndole por escrito hasta el díadieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa ytres la negativa del permiso. Que por las razones ex-puestas interponía Recurso de Amparo en contra de losseñores JUAN MUNGUIA ESPINOZA, mayor de edad,casado, Abogado, del domicilio de Chinandega, en sucarácter de Alcalde Municipal de Chinandega y RAULMARTINEZ, de generales desconocidas, Responsablede Planificación Física y Urbanismo de dicha Alcaldía,por no extenderle el permiso de construcción, ambosejecutores de la violación a sus derechos constituciona-les establecidos en los artículos 17, 32, 60 y 64, todosde la Constitución Política y del artículo 21 de la Con-vención Americana de los Derechos Humanos. Señalóhaber agotado la vía administrado, por haberle manifes-tado ambos funcionarios de manera verbal que no le otor-garían el permiso de construcción de su casa, no exis-tiendo contra este acto, recurso legal alguno, salvo elAmparo. Pidió la suspensión del acto negativo y dejó

casa señalada para oír notificaciones. Por auto de lasnueve y veintidós minutos de la mañana del seis de Di-ciembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunalde Apelaciones, Sala Civil, Región II, admitió el pre-sente Recurso de Amparo en contra del Doctor JuanMunguía Espinoza, en su carácter de Alcalde Municipalde Chinandega y del señor Raúl Martínez, en su calidadde Responsable de Planificación Física y Urbanismo dedicha Alcaldía, ordenó poner en conocimiento al Procu-rador General de Justicia y que se girara oficio a losfuncionarios recurridos para que dentro del término dediez días rindieran informe de ley ante la Corte Supremade Justicia y no dio lugar a la suspensión del acto yamplió dicho auto para que se girara exhorto al JuezPrimero Civil del Distrito de Chinandega. A las dos ydieciséis minutos de la tarde del quince de Diciembre demil novecientos noventa y tres, el Tribunal de Apelacio-nes emplazó a las partes para que dentro del término detres días, más el de la distancia se personaran ante elSupremo Tribunal, siendo debidamente notificados. Porescrito de las once de la mañana del día dieciséis deDiciembre de mil novecientos noventa y tres, se perso-nó el señor MARTIN DE JESUS ULLOA RUIZ, en supropio nombre. A las once de la mañana del siete deEnero de mil novecientos noventa y cuatro, los señoresJUAN MUNGUIA ESPINOZA y RAUL MARTINEZTERCERO, el primero en su carácter de Alcalde Muni-cipal de Chinandega y el segundo en su calidad de Res-ponsable de Urbanismo de dicha Alcaldía, se persona-ron y rindieron informe. A las ocho y veinticinco minu-tos de la mañana del doce de Enero de mil novecientosnoventa y cuatro, la Corte Suprema de Justicia tuvo porpersonados a los señores MARTIN DE JESUS ULLOARUIZ, en su propio nombre, al Doctor JUANMUNGUIA ESPINOZA, y al Doctor RAULMARTINEZ TERCERO, ambos en su carácter ya antesexpresado y se ordenó el paso del proceso al Tribunalpara su estudio y resolución. Por escrito de las doce ycincuenta minutos de la tarde del veintiocho de Julio demil novecientos noventa y cuatro, el señor MARTINDE JESUS ULLOA RUIZ, acompañó documentales paramejor proveer, así como en escrito del veinte de Octu-bre de ese mismo año, solicitó que se le resolviera elpresente Recurso de Amparo. A las nueve y cuarentaminutos de la mañana del dos de Septiembre de mil no-vecientos noventa y ocho, la Sala de lo Constitucional,ordenó que se tuviera como parte al Procurador Generalde Justicia, Doctor Julio Centeno Gómez y se agregaran

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Sala de lo Constitucional

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los escritos presentados por el señor Martín de JesúsUlloa Ruíz, a sus antecedentes, así como el pase delrecurso a la Sala, para su estudio y resolución. Por autode las diez de la mañana del uno de Octubre de milnovecientos noventa y ocho, se hizo constar en autosque no se había podido notificar el auto que antecede, alseñor Martín de Jesús Ulloa Ruíz, por no encontrarse enla dirección señalada, ordenando su notificación en latabla de avisos. A las nueve y veintiún minutos de lamañana del nueve de Diciembre de mil novecientos no-venta y ocho, se personó la Doctora Delia MercedesRosales Sandoval en su carácter de Procurador AuxiliarConstitucional y como Delegada del Procurador Gene-ral de Justicia, teniéndose como tal, por auto de las ochoy quince minutos de la mañana del veintiséis de Enerode mil novecientos noventa y nueve.

CONSIDERANDO:UNICO

La Ley de Amparo, publicada en La Gaceta No. 241 del20 de Diciembre de 1988, establece en su artículo 23 ysiguientes, la interposición del Recurso de Amparo, afavor de toda aquella persona natural o jurídica que sesienta agraviada por una disposición, acto, resolución,acción u omisión cometida por un funcionario, autori-dad o agente de los mismos, que viole ó trate de violarsus derechos y garantías consagrados en la ConstituciónPolítica. Asimismo, la referida ley, en su artículo 27,establece los requisitos que debe contener el escrito deinterposición, los cuales son de inedudible cumplimien-to para las partes que hacen uso de dicho recurso, a finde que proceda su tramitación y ulterior conocimiento.El artículo 27, en su numeral 6) señala, que el recurren-te debe haber agotado los recursos ordinarios estableci-dos por la ley, o no haberse dictado resolución en laúltima instancia dentro del término de la ley respectiva.El recurrente expresó en su escrito de interposición quecontra el acto negativo del Alcalde de Chinandega y elResponsable de Planificación Física y Urbanismos dedicha Alcaldía, no existía recurso legal alguno, salvo elAmparo. La Ley de Municipios, Ley No. 40, publica-da en La Gaceta No. 155 del 17 de Agosto de 1988,señala en su artículo 40 que los actos y disposiciones delos municipios podrán ser impugnados por los poblado-res mediante la interposición del recurso de revisión anteel mismo Municipio y de apelación ante la Presidenciade la República, dentro del término de cinco días hábiles

más el término de la distancia, quien resolverá en quincedías hábiles, dándose por agotada la vía administrativa,pudiendo ejercer las acciones judiciales correspondien-te. En las diligencias que rolan en los folios númeroscatorce y diecisiete del cuaderno segundo, esta Sala cons-tató que el recurrente mediante escritos del veintiochode Junio y cuatro de Julio de mil novecientos noventa ycuatro, respectivamente, expuso los mismos hechos,objeto del presente Recurso de Amparo, ante el señorAlcalde y el Consejo Municipal de Chinandega, a fin deque le resolvieran sobre la autorización del permiso deconstrucción solicitado, haciendo uso de los remedioslegales establecidos, posteriormente al escrito de inter-posición del Recurso de Amparo del dos de Diciembrede mil novecientos noventa y tres, debiendo esta Salaconcluir que el recurrente no cumplió con el requisitoestablecido en el artículo 27, numeral 6) de la Ley deAmparo.

POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, los artí-culos 424, 426 y 436 Pr. y los artículos 27 numeral 6), y 45 de la Ley de Amparo, los Magistrados de la Salade lo Constitucional resuelven: SE DECLARA IM-PROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO inter-puesto por MARTIN DE JESUS ULLOA RUIZ, ma-yor de edad, casado, obrero y del domicilio deChinandega, en su propio nombre, en contra de los se-ñores JUAN MUNGUIA ESPINOZA, Abogado y No-tario Público, en su carácter de Alcalde Municipal deChinandega y RAUL MARTINEZ, en su calidad deResponsable de Urbanismo de la Alcaldía de Chinandega,ambos mayores de edad, casados y del domicilio deChinandega.- Esta Sentencia está escrita en dos hojas depapel bond tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubrica-das por el Secretario de la Sala de lo Constitucional de laCorte Suprema de Justicia.- Cópiese, notifíquese ypublíquese. Julio R. García.- Josefina Ramos M.- Fran-cisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.-Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

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Sentencias de Amparo de 1999

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SENTENCIA NO. 221

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dos de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– Las diez de la maña-na.

VISTOS:RESULTA;

Por escrito presentado a las cuatro y treinta minutos dela tarde del seis de Agosto de mil novecientos noventa yocho, ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones dela III Región, compareció la señora LILLIAMELIZABETH MUÑOZ, mayor de edad, casada, co-merciante y vecina de Managua, quien manifestó que eldía seis de Abril del presente año bajo mercadería variaprocedente de la Zona Libre de Colón, República dePanamá, en el Almacén de Depósito «El Triunfo» laque solicitó a despacho bajo régimen aduanero de im-portación, realizándosele a dicha mercadería examenprevio como corresponde, y se le elaboró sobre ellasPóliza de Importación, a la que las autoridades aduane-ras la asignaron el número 0033-98 y se presentó parasu respectivo aforo.- Que la Aduana la revisó, valoró,liquidó y reliquidó tomando en cuenta el D.V.A. Núme-ro 359-97, y el C/T Número 141-95.- Que lareliquidación fue hasta por la suma de DOSCIENTOSTREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA YDOS CORDOBAS CON SESENTA Y NUEVE CEN-TAVOS (C$232,792.69) valor ajustado que fue deposi-tado el trece de Abril de los corrientes bajo recibo ofi-cial de caja Número 1170399, serie «A», precediéndoseconsecuentemente al desaduanaje y retiró de la merca-dería.- Que inexplicablemente ese mismo día en plenavía pública fue interceptado el vehículo que transporta-ba la mercadería, por parte de funcionarios de la Direc-ción General de Aduanas y agentes de la Policía, quie-nes con lujo de violencia y trato similar al que se les daa delincuentes de alta peligrosidad, procedieron a se-cuestrar su mercadería sin orden o documento legal ex-pedido por autoridades competentes que respaldara laacción ilícita y violatoria de los derechos y garantías quele concede la Constitución Política, amparadas según ellosen una presunción de actos reñidos con la legislaciónaduanera, lo que es completamente falso, pues es fácildemostrar que la mercadería estuvo a disposición de lasautoridades aduaneras desde el seis al trece de Abril,tiempo necesario y suficiente para realizar las inspeccio-

nes de rigurosidad y determinar la taza de impuestos ydemás cargas aplicables y a imponer.- Que desde luegoconsidera ilegal la actuación de los funcionarios de laaduana en cuanto a efectuar a posteriori y con premedi-tación una reliquidación basados en una presunción deactos ilícitos aparentemente cometidos por ella, cuandoen verdad lo que ocurre es que son esos mismos funcio-narios actuantes los responsables de efectuar la revisióny liquidación de la Póliza, acto que es de su estrictacompetencia, siendo ellos los responsables de originarestas situaciones por su desacertada, antojadiza y defec-tuosa actuación.- Que lo anteriormente expuesto consti-tuye el antecedente de su martirio, ya que la funcionariade Aduana, MAYELA GONZÁLEZ, actuando comoDirectora General de Aduana Central Terrestre, a lasdos de la tarde del cinco de Junio emitió una resoluciónmediante la cual se le condenaba como actora de la faltade Defraudación Aduanera; se ordenaba el decomiso dela mercadería y la aplicación de dos veces el valor FOBde la misma que corresponde a la cantidad de CINCUEN-TA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARESCON SESENTA Y DOS CENTAVOS DOLAR($51,660.62) más el impuesto que corresponde a la sumade CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOSCINCUENTA Y CINCO CORDOBAS CON TREIN-TA Y CINCO CENTAVOS (C$135,355.35).- Que encontra de tal resolución entabló recurso de Apelaciónante la Dirección General de Aduanas, que fue resueltopor la Licenciada MARIA HAYDEE OSUNA, Sub-Directora General Administrativa y Financiera de la Di-rección General de Aduanas, fungiendo como tal, me-diante resolución de las ocho de la mañana del veinti-cuatro de Junio y por medio de la cual confirma en todassus partes la resolución apelada.- Que por las razonesexpuestas y por haber agotado la vía administrativa in-terponía Recurso de Amparo en contra de las resolucio-nes dichas y emitidas por la Licenciada MAYELAGONZÁLEZ, Directora General de Aduana CentralTerrestre para Managua, y por la Licenciada MARIAHAYDEE OSUNA, Sub-Directora General Adminis-trativa y Financiera de la dirección General de Aduanaspor considerar que dichas resoluciones son violatoriasde las garantías que nuestra Constitución consagrada ensus artículos 9, 26 inciso 3; 27, 48 párrafo 2; 99, 104párrafo 2, así como también el artículo 46 por habersevulnerado los artículos 2, 17 inciso 2 de la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos, los capítulos I, II,V y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos

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Sala de lo Constitucional

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y Deberes del Hombre; y artículos 1, incisos 1 y 3 y 24de la Convención Americana de Derechos Humanos dela O.E.A.- Pedía con fundamento en el artículo 31 de laLey de Amparo, la suspensión del acto impugnado, yafuera de oficio o a petición de parte y terminaba seña-lando casa para atender notificaciones.-

II

Una vez subsanadas las omisiones señaladas por la SalaCivil de origen y mediante auto dictado por esta a lasdoce meridianas del doce de Octubre de mil novecientosnoventa y ocho, se admite el recurso interpuesto; se or-dena ponerlo en conocimiento del señor ProcuradorGeneral de Justicia; se oficia a los funcionarios recurri-dos para que rindan informe ante esta Suprema Corte;se declara sin lugar la suspensión del acto por no haber-se rendido la fianza o garantía solicitada; y se remitenlas diligencias y se emplaza a las partes para que dentrodel término de tres días hábiles comparezcan ante estaCorte a ejercer sus derechos.- Recibido el proceso eneste Alto Tribunal y mediante auto dictado a las diez dela mañana del treinta de Noviembre de mil novecientosnoventa y ocho, se tienen por personados y se les da laintervención de ley a las partes y al Procurador Generalde Justicia por medio de su Delegado y por haber rendi-do el informe los funcionarios recurridos se ordena pe-sar el proceso a la Sala para su estudio y resolución y nohabiendo mas trámites que evacuar.-

SE CONSIDERA:

En sentencia dictada a las once de la mañana del nuevede Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, visi-ble en la página trescientos treinta y cuatro del BoletínJudicial de ese mismo año, este Alto Tribunal dejo esta-blecido en su parte considerativa lo siguiente: «En múl-tiples sentencias se ha indicado que el objeto del Am-paro es mantener la vigencia y efectividad de las nor-mas Constitucionales y por ello solo cabe este cuandose ha violado alguna norma de la Constitución Políti-ca, debiendo por lo tanto el recurrente señalar en queconsiste la violencia y cual es la norma violada.- Esdecir no basta con señalar número de artículos, sinoes necesario establecer el concepto de la violación».-Así mismo se ha dejado establecido a través de muchassentencias, que entre el acto impugnado y la norma Cons-titucional violentada, debe de existir una relación direc-

ta e inmediata; que tal relación debe ser expuesta deta-lladamente por el recurrente ya que si no lo hace priva aeste Alto Tribunal de los elementos necesarios e indis-pensables para poder determinar si se dio o no la viola-ción Constitucional alegada.- En el caso de autos elrecurrente se limita a demostrar la violación de una seriede preceptos secundarios como son los artículos delCAUCA y del RECAUCA, olvidándose de demostraren esa misma forma, en que consiste la violación de lospreceptos Constitucionales que el ha señalado como vio-lentados, razón por la cual el recurso que hemos anali-zado no puede prosperar y así se tiene que declarar.-

POR TANTO:

Con fundamento en lo anterior y artículos 424, 426 y436 Pr., los suscritos Magistrados de la Sala de lo Cons-titucional dijeron: NO HA LUGAR AL RECURSO DEAMPARO interpuesto por la Señora LILLIAMELIZABETH MUÑOZ, en contra de la LicenciadaMAYELA GONZÁLEZ, Directora General de AduanaCentral Terrestre de Managua y en contra de la Licen-ciada MARIA HAYDEE OSUNA, Sub-Directora Ge-neral Administrativa y Financiera de la Dirección Gene-ral de Aduanas.- Esta Sentencia está escrita en dos hojasde papel bond tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubri-cadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucional dela Corte Suprema de Justicia.- Cópiese, notifíquese ypublíquese. Julio R. García.- Josefina Ramos M.- Fran-cisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.-Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

SENTENCIA NO. 223

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dos de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– La una y treinta mi-nutos de la tarde.

VISTOS:RESULTA;

IMediante escrito presentado a las once y veinte minutosde la mañana del treinta y uno de Enero de mil nove-

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Sentencias de Amparo de 1999

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cientos noventa y dos, ante la Sala Civil del Tribunal deApelaciones de la II Región, compareció la señoraCERAFINA DEL CARMEN LÓPEZ, conocida comoMELANIA LÓPEZ, mayor de edad, casada, ama decasa, vecina de Corinto y manifestó que el veintiocho deese mismo mes y año recibió comunicación suscrita porel señor Alcalde de Corinto, ARNOLDO DÁVILAPADILLA, en la que se le hacía saber que quedaba sinvalor alguno la carta de Adjudicación que la misma Al-caldía le había extendido sobre un lote de terreno situa-do en Corinto, de Apatlan media cuadra abajo.- Que taladjudicación, que le fue hecha en Mayo de mil nove-cientos noventa y uno, estaba suscrita por el señor JOSÉPERALTA, responsable de la Vivienda y AsentamientosHumanos en ese entonces.- Que la finalidad perseguidapor el Alcalde DÁVILA PADILLA es introducir en supropiedad a la Señora MARGARITA JARA OROZCO,a quien la recurrente desalojo hace dos días de esa mis-ma propiedad en virtud de sentencia emanada del Juzga-do Local Unico de la ciudad de Corinto.- Que en contrade la comunicación hecha por el Alcalde interpuso re-curso de apelación que le fue rechazado en forma inme-diata por el mismo Alcalde mediante nota fechada elveintinueve de Enero de mil novecientos noventa y dos.-Que por haber agotado los recursos ordinarios y necesa-rios para hacer prevaler sus derechos, ocurría ante laSala en referencia a interponer Recurso de Amparo encontra del señor ARNOLDO DÁVILA PADILLA, ma-yor de edad, casado, del domicilio de Corinto, en sucalidad de Alcalde Municipal por ser el autor de la Nu-lidad decretada contra la adjudicación que la misma Al-caldía le otorgó sobre un lote de terreno que tiene dehabitar y poseer por mas de quince años.- Señalabacomo garantías violentadas en su contra las contenidasen los artículos 26, incisos 1 y 2; 44 y 64.- Pedía se leadmitiera el recurso interpuesto y señalaba casa para aten-der notificaciones.-

II,

La Sala Civil receptora mediante auto dictado a las docey veinte minutos de la tarde del tres de Febrero de milnovecientos noventa y dos admite el recurso; lo pone enconocimiento de la Procuraduría de Justicia y oficia alfuncionario recurrido para que rinda informe ante esteSupremo Tribunal; y mediante auto de las once y cator-ce minutos de la mañana del catorce de Febrero de milnovecientos noventa y dos emplaza a las partes para que

dentro del término de tres días mas el correspondientepor razón de la distancia comparezcan ante esta Corte aejercer sus derechos.- Por recibidos los autos en estaSuperioridad y por auto de las ocho y cincuenta minutosde la mañana del veinte de Mayo de mil novecientosnoventa y dos, se tiene por personado y se le da la inter-vención de ley a las partes; se ordena pasar el proceso alTribunal para su estudio y resolución, y por llegado elmomento de resolver,

SE CONSIDERA:I,

El inciso 6 del artículo 27 de la Ley de Amparo exigecomo elemento necesario para que prospere el Juicio deAmparo, el requisito que se conoce como el principio dedefinitividad.- Este principio, que radica en el hecho deemplear y ejercer todos los recursos ordinarios que laley concede para impugnar el acto controvertido, es devital importancia para la viabilidad del recurso pues es através de la operatividad del mismo que se da por termi-nada o agotada la vía administrativa.- Si el recurrentehace uso de los remedios ordinarios para impugnar elacto sin lograrlo, la misma ley lo faculta para intentar laacción de Amparo y obtener a través de ella la reivindi-cación de los derechos lesionados.- Sí por el contrarioel recurrente no hace uso de los remedios que la leypone a su disposición para impugnar el acto, o hace maluso de ellos, impone al nacimiento de la acción de Am-paro un vicio que la misma ley castiga con la improce-dencia del recurso.- Pero puede suceder que existiendolos remedios ordinarios y que estos fueran ejercidos de-bidamente por el recurrente, sea la autoridad receptoracompetente la que sin asidero legal alguno los rechaceocasionándole al quejoso graves y serios prejuicios.- Alrespecto ya esta Sala dejo establecido en sentencia nú-mero nueve (09), de las nueve de la mañana del veinti-nueve de Enero del presente año, en cuyo Considerandose manifestó lo siguiente: « Incurre con su actitud elseñor Alcalde en la clásica omisión del funcionario alconverger en su proceder los elementos que confor-man la misma como son un acto de voluntad y unaconducta inactiva o pasiva de parte del mismo; con-frontando el deber de actuar impuesta al funcionariopor la norma o disposición legal correspondiente, conla decisión voluntaria y unilateral del mismo de nohacerlo....» Con esta omisión el señor Alcalde lesionaseriamente los derechos Constitucionales del recurrente

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Sala de lo Constitucional

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y lo sujeta al estado de indefensión que nuestra legisla-ción protege con la determinación de dar por agotada lavía administrativa y lo faculta para obtener la reivindi-cación de los derechos lesionados por medio del Recur-so de Amparo. Manifiesta la recurrente que en contra dela comunicación por medio de la cual se le hace saberque se anulaba el documento en que se le adjudicaba suterreno, interpuso el correspondiente recurso que fuerechazado en forma inmediata por el mismo Alcaldemediante nota fechada el veintinueve de enero de milnovecientos noventa y dos.- Actitud ésta del señor Al-calde que además de enmarcarlo dentro de la situaciónanteriormente analizada lo convierte en infractor de lasgarantías Constitucionales señaladas como lesionadas.-Circunstancia esta que el mismo Alcalde se encarga deratificar al demostrar lo arbitrario de su actuación cuan-do manifiesta en su informe que el Consejo Municipalacordó la nulidad de la adjudicación el primero de Fe-brero de mil novecientos noventa y dos, es decir tresdías después de que el había enviado la declaratoria denulidad a la recurrente.- Por los hechos anteriormenteseñalados y frente a los principios de legalidad y juris-diccional que caracterizan a nuestro sistema y que con-vierten al señor Alcalde en infractor de las garantíasConstitucionales en perjuicio de la recurrente, esta Salase ve en la necesidad de acoger y declarar con lugar elrecurso analizado y desde luego disponer que las cosasvuelvan al estado que tenían al momento de dictarse elacto controvertido.-

II,

Sin embargo y ya que a través del estudio de los autos seha llegado a comprender que el asunto tiene sus raícesen la problematica del dominio y propiedad, esta Saladecide también dejar a salvo el derecho de las partespara que si lo tienen a bien, recurran a entablar ante lasautoridades judiciales correspondientes, las acciones quecrean convenientes.-

POR TANTO:

Con fundamento en lo anterior, artículos 424, 426 y 436Pr., y artículo 27 de la Ley de Amparo, los suscritosMagistrados dijeron: HA LUGAR AL RECURSO DEAMPARO interpuesto por la señora CERAFINA DELCARMEN LÓPEZ, conocida como MELANIALÓPEZ, en contra del señor Alcalde de Corinto señor

ARNOLDO DÁVILA PADILLA.- En consecuenciavuelvan las cosas al estado que tenían antes de dictarseel acto controvertido.- Se dejan a salvo el derecho delas partes para que ocurran ante las autoridades judicia-les competentes a ejercer sus derechos.- Esta Sentenciaestá escrita en dos hojas de papel bond tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-Cópiese, notifíquese y publíquese. Julio R. García.-Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.- M. AguilarG.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E.,Srio.-

SENTENCIA NO. 224

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dos de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– Las dos de la tarde.

VISTOS:RESULTA;

I

Por escrito presentado a las once de la mañana del ochode Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, porel Abogado, Doctor URIEL TERCERO GUEVARA,ante el Honorable Tribunal de Apelaciones, Circunscrip-ción Las Segovias, Sala de lo Civil, el señor DANILORODRIGUEZ TELLEZ, mayor de edad, casado, co-merciante, del domicilio de la Ciudad de Estelí, interpu-so Recurso de Amparo en contra de los señores:CONSTANTINO TABLADA MENDOZA, mayor deedad, casado, en su carácter de Director de la Unidad deClausura de la Dirección General de Ingresos y contra elLicenciado BYRON JEREZ SOLIS, mayor de edad,casado, Administrador de Empresas, de este domicilioen su carácter de Director General de Ingresos, por ha-ber el primero de ellos dictado la Resolución PreventivaNúmero 155-98 en donde le aplican una Multa de DiezMil Córdobas; Resolución de la que apeló ante la Comi-sión de Apelación del Ministerio de Finanzas que emitióResolución que le fue notificada el dieciocho de Agostode ese mismo año, en la que le rebajaron la multa aOcho Mil Córdobas.- Que con el trámite de Apelación

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Sentencias de Amparo de 1999

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agotó la vía administrativa.- Que los hechos son: Que eldía veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa yocho, compareció a su establecimiento “Eléctricos Aquí”el señor JAIME MEZA, quien compró varios artículos,entre ellos veintitrés metros de alambre número 5P8-14;artículos que facturó en Factura Número 9064; que jun-to al señor JAIME MEZA iba otra persona quien sedice ser JOSE DIMAS LACAYO AMADOR que diceque el día de la venta acompañaba a JAIME MEZA, yque él en lo personal compró los veintitrés metros dealambre (precio Cien Córdobas, Impuesto QuinceCórdobas.) y que no se le dio Factura.- Que esa es,visiblemente una maniobra de la Dirección General deIngresos; ya que su empleado de él, por equivocaciónfacturó los veintitrés metros de alambre a un JAIMEMEZA, a quien posteriormente le devolvieron la canti-dad pagada de más.- Señaló como violados, el numeral1 del artículo, 34 Cn., y los artículos., 182 y 183 Cn.-La Sala Civil y Laboral del Tribunal en referencia, enauto de las nueve y treinta minutos de la mañana delveintinueve de Enero del corriente año, admitió el Re-curso dándole la tramitación legal y previno a las partespara que dentro del termino de tres días hábiles más elcorrespondiente a la distancia, se personasen ante estaCorte Suprema de Justicia a hacer uso de sus derechos.-Este auto le fue notificado al recurrente el día veintinue-ve de Enero del corriente año.- Ante esta Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia presentóel Abogado, Doctor CONSTANTINO TABLADAMENDOZA, escrito firmado por el Licenciado BYRONJEREZ SOLIS, Director General de ingresos, rindien-do su informe y dando las razones legales que asisten asu Institución para aplicar la multa por, según él, nohaber facturado en la venta de veintitrés metros de alam-bre, el Impuesto de I.G.V., y no emitir factura.- Enauto de las dos y veinte minutos de la tarde del dieciséisde Marzo del corriente año, esta Sala proveyó, que es-tando aquí radicados los autos del Recurso de Amparointerpuesto por el señor DANILO RODRIGUEZTELLEZ, en contra del Licenciado BYRON JEREZSOLIS, Director y CONSTANTINO TABLADAMENDOZA, Director de la Unidad de Clausura, ambosfuncionarios de la Dirección General de Ingresos que,previo a todo trámite, Secretaría informase, si el Recur-so había sido presentado en tiempo y forma; y si el recu-rrente se había personado en tiempo ante esta superiori-dad, tal como se le previno por el Tribunal de Apelacio-nes respectivo.- El informe rendido por el Doctor

RUBEN MONTENEGRO ESPINOZA, Secretario deesta Sala el día veintiuno de Abril de este año, fue total-mente desfavorable al recurrente, manifestando que éstefue emplazado mediante notificación practicada el vein-tinueve de Enero del año en curso, habiéndose persona-do ante esta Sala el diecisiete de Febrero la fecha últimapara personarse en tiempo era el ocho de Febrero, que,en consecuencia el recurrente no cumplió con lo estable-cido en los artículos 23, 26 y 38 de la Ley de Amparo.-En vista de tal informe, este Tribunal proveyó mandan-do pasar el presente Recurso a la Sala para su estudio yresolución.- No habiendo otro trámite que llenar y lle-gado el caso de resolver,

CONSIDERANDO:

De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Amparola parte recurrente tiene la obligación ineludible de per-sonarse ante este Supremo Tribunal, y al no cumplir conese requisito, incurre en la Deserción del Recurso, san-ción expresamente señalada en la disposición legal cita-da.- En el presente caso, quedo plenamente demostra-do, del examen de los autos y con el informe rendidopor el Secretario de esta Sala Doctor RUBENMONTENEGRO ESPINOZA, que el recurrente señorDANILO RODRIGUEZ TELLEZ, no se personó enel término señalado por el Tribunal de Apelaciones res-pectivo, en auto de las nueve y treinta minutos de lamañana del día veintinueve de Enero del corriente año.-Con la prueba documental que se ha hecho referencia,queda de manifiesto la falta de diligencia de parte delrecurrente, con mayor razón si se toma en considera-ción, de que, a diferencia de la generalidad de los Re-cursos, en los que debe expresarse agravios, es decir,realizar un estudio del caso y de la resolución recurrida,en el Recurso de Amparo basta con un simple escrito depersonamiento para que la Corte Suprema de Justiciaquede habilitada para estudiar y resolver sobre el fondodel Recurso; no habiéndose personado en tiempo el re-currente, no cabe más que declarar Desierto, el Recursobajo consideración.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, y artí-culos 424, 436, 446 y 2084 Pr., los suscritos Magistra-dos de la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia, Resuelven: SE DECLARA DESIERTO EL

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Sala de lo Constitucional

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RECURSO DE AMPARO interpuesto por el señorDANILO RODRIGUEZ TELLEZ, contra de los seño-res: CONSTANTINO TABLADA MENDOZA, Direc-tor de la Unidad de Clausura y contra el LicenciadoBYRON JEREZ SOLIS, Director, ambos de la Direc-ción General de ingresos, de que se ha hecho mérito.-Esta Sentencia está escrita en dos hojas de papel bondtamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Jus-ticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Se-cretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Su-prema de Justicia.- Cópiese, notifíquese y publíquese.Julio R. García.- Josefina Ramos M.- Francisco PlataLópez.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. RosalesA.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

vo que les permitiera un aumento salarial, habiendo pre-sentado su representada ante el Ministerio del Trabajo,la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la huelgapromovida por los trabajadores, resolviendo el Inspec-tor General del Trabajo, Doctor Emilio Noguera Cáceres,el día diecinueve de Mayo de ese mismo año, no darlugar a la solicitud de Declaratoria de ilegalidad de lahuelga, apelando su representada de dicha resoluciónante la Directora General del Trabajo, Doctora Ana Ca-rolina Argüello, quien confirmó la resolución anterior,actuando ambos funcionarios al margen de lo estableci-do en el Código Laboral, violentando el Principio delegalidad. Que por las razones expuestas interponíaRecurso de Amparo en contra de los Doctores EMILIONOGUERA CACERES, en su carácter de InspectorGeneral del Trabajo y ANA CAROLINA ARGUELLO,en su calidad de Directora General del Trabajo, ambosmayores de edad, casados, abogados y del domicilio deManagua, por ser las instancias administrativas respon-sables de las resoluciones dictadas el diecinueve de Mayoy ratificada el treinta y uno de Mayo, ambas de mil no-vecientos noventa y cinco. Señaló como violados losartículos 27, 32, 88, 130, 131 y 153, todos de la Cons-titución Política y dio por agotada la vía administrativa.Pidió la suspensión del acto de mandar a pagar los tresdías de salarios caídos y dejó lugar señalado para oírnotificaciones. Por auto de las once de la mañana delveintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cinco,admitió el presente recurso de Amparo, ordenó poneren conocimiento al Procurador General de Justicia, ydirigir oficio a los funcionarios recurridos, previniéndo-les que dentro del término de diez días debían enviarinforme ante la Corte Suprema de Justicia, junto con lasdiligencias creadas, no dio lugar a la suspensión del actoy previno a las partes para que se personaran dentro deltérmino de tres días hábiles ante el Supremo Tribunal.Mediante escrito de las diez y cuarenta y seis minutos dela mañana del once de Julio de mil novecientos noventay cinco, se personó el Doctor Armando Picado Jarquín,en su carácter de Procurador Civil y Laboral Nacional ycomo Delegado del procurador General de Justicia, Doc-tor Carlos Hernández. A las diez y treinta y seis minu-tos de la mañana del dieciocho de Julio de mil novecien-tos noventa y cinco, se personó y rindió informe el Doc-tor Emilio Noguera Cáceres, en su carácter ya antes re-lacionado. En escrito de las once de la mañana del die-ciocho de Julio del mismo año, el Doctor WILLIAMCISNEROS GARCIA, desistió en nombre de su repre-

SENTENCIA NO. 225

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, tres de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– Las nueve de la ma-ñana.

VISTOS:RESULTA;

IPor escrito presentado a las once y treinta y cinco minu-tos de la mañana del nueve de Junio de mil novecientosnoventa y cinco, ante el Tribunal de Apelaciones, SalaCivil, III Región, compareció el Doctor WILLIAMCISNEROS GARCIA, mayor de edad, casado, Aboga-do y del domicilio de Managua, en su carácter de Apo-derado Especial de la Empresa “CONSTRUCCIONESLACAYO FIALLOS, S.A.”, calidad que acreditó contestimonio de la escritura ochenta y cinco, de las ochode la mañana del día seis de Junio de mil novecientosnoventa y cinco, ante Notario René Antonio CruzQuintanilla, exponiendo en síntesis: Que el día quincede Mayo de mil novecientos noventa y cinco, los traba-jadores del proyecto ALDEA “S.O.S”, se fueron a unparo de tres días, justificando su decisión en que su re-presentada les había liquidado mal a unos trabajadores,proponiéndoles el Gerente del Proyecto a que se forma-ra una comisión a fin de verificar lo anterior, rechazan-do la propuesta y llevando a cabo el paro, con el objeti-vo de pretender la negociación de un Convenio Colecti-

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Sentencias de Amparo de 1999

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sentada, del presente Recurso de Amparo. En escrito delas doce y quince minutos de la tarde del veinte de Juliode mil novecientos noventa y cinco, se personó y rindióinforme la Doctora Ana Carolina Argüello Rodríguez,en su calidad de Directora General del Trabajo. Porauto de las ocho y cuarenta y cinco minutos de la maña-na del treinta y uno de Julio de mil novecientos noventay cinco, tuvo por personados al Doctor WILLIAMCISNEROS GARCIA, en su calidad de Apoderado Ge-neral Judicial de la Empresa “CONSTRUCCIONESLACAYOS FIALLOS, S.A.”, Doctora ANA CARO-LINA ARGUELLO RODRIGUEZ, en su calidad deDirectora General del Trabajo; al Doctor EMILIONOGUERA CACERES, en su carácter de InspectorGeneral del Trabajo y al Doctor ARMANDO PICADOJARQUIN, en su carácter de Procurador Civil y Labo-ral Nacional y como Delegado del Procurador Generalde Justicia y mandó a oír a la parte contraria del desisti-miento presentado por el Doctor William Cisneros García.Por auto de las dos y treinta minutos de la tarde, delveintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve,la Sala de lo Constitucional, ordenó el pase del recurso ala Sala para su estudio y resolución.

CONSIDERANDO:UNICO

La Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Ofi-cial No. 241 del 20 de Diciembre de 1988, establece ensu artículo 38 que: “Una vez resuelta la suspensióndel acto reclamado, se remitirán los autos en el térmi-no de tres días a la Corte Suprema de Justicia para latramitación correspondiente, previniéndoles a las par-tes que deberán personarse dentro del término de tresdías hábiles, más el de la distancia, para hacer uso desus derechos. Si el recurrente no se persona dentrodel término señalado anteriormente, se declarará de-sierto el Recurso” y el artículo 41 que en el Recurso deAmparo no habrá lugar a la caducidad ni cabrán alega-tos orales, y que aquello que no estuviere establecido enesta ley, se regirá conforme las reglas del Código deProcedimiento Civil. El artículo 385 Pr. señala quetodo aquel que haya entablado una demanda puede de-sistir de ella en cualquier estado del juicio, manifestán-dolo ante el juez o tribunal que conoce del asunto. En elpresente caso, el recurrente en nombre de su representa-da señaló en escrito de las once de la mañana del diecio-cho de Julio de mil novecientos noventa y cinco, que

habían llegado a un arreglo extrajudicial entre las par-tes, por lo que desistía del presente Recurso de Amparo.Sin embargo, esta Sala observa que el auto de las oncede la mañana del veintitrés de Junio de mil novecientosnoventa y cinco, dictado por el Tribunal de Apelacio-nes, Sala Civil, III Región, previno a las partes para quedentro del término de tres días hábiles se personaránante el Supremo Tribunal, auto que fue notificado alrecurrente a las doce y cinco minutos de la tarde del diezde Julio de ese mismo año, venciéndose dicho términoel día trece de julio del mismo año, transcurriendo másde tres días, sin que el recurrente hubiera presentadoescrito de personamiento ante el Supremo Tribunal, sinoque posterior al término para ello, presentó su escrito dedesistimiento. En sentencia de las 12 meridianas delcinco de Septiembre de mil novecientos trece, BJ 236,Considerando I, señala: “Que antes de resolver sobreel desistimiento, cabe examinar si el recurso de casa-ción está o no desierto, pues si lo, estuviese, no seríaprocedente aquél ”, por lo que esta Sala debe declararen principio de conformidad con el artículo 38 de la Leyde Amparo, desierto el presente recurso.

POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, los artí-culos 424, 426 y 436 Pr. y los artículos 38 y 45 de laLey de Amparo, los Magistrados de la Sala de lo Cons-titucional resuelven: SE DECLARA DESIERTO ELRECURSO DE AMPARO interpuesto por el DoctorWILLIAM CISNEROS GARCIA, mayor de edad, ca-sado, Abogado y del domicilio de Managua, en su ca-rácter de Apoderado Especial de la Empresa “CONS-TRUCCIONES LACAYO FIALLOS, S.A.”, en con-tra de los Doctores EMILIO NOGUERA CACERES,en su carácter de Inspector General del Trabajo y ANACAROLINA ARGUELLO, en su calidad de DirectoraGeneral del Trabajo, ambos mayores de edad, casados,abogados y del domicilio de Managua.- Esta Sentenciaestá escrita en dos hojas de papel bond tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-Cópiese, notifíquese y publíquese. Julio R. García.-Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.- M. AguilarG.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E.,Srio.-

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Sala de lo Constitucional

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SENTENCIA NO. 226

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, tres de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– Las diez de la maña-na.

VISTOS:RESULTA;

IEn escrito presentado por el señor OMAR JOSEMENDEZ CAJINA, mayor de edad, soltero, piloto,del domicilio de Tipitapa, a las once y veinte minutosde la mañana del quince de Febrero del corriente año,ante esta Sala, en resumen expresa: Que a las ocho yquince minutos de la mañana del doce de Febrero deinterpuso recurso de Exhibición Personal ante la SalaPenal del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Ma-nagua, en contra del Juez Segundo de Distrito del Cri-men de Managua, quien le restringió el derecho de saliry entrar del país. Que la Sala Penal del Tribunal de Ape-lación en mención declaro sin lugar el recurso de Exhi-bición Personal, negándole sus derechos constituciona-les, lo que considera un error.- Que el derecho de entrary salir de su país no puede estar limitado por la voluntadde un Judicial.- Que de conformidad con el artículo 71de la Ley de Amparo comparecía ante este Tribunal Su-premo a interponer queja en contra de los Magistradosdel Tribunal de Apelaciones, Sala de lo Penal de la Ciu-dad de Managua.- Adjuntó fotocopia de Resolución delJuzgado Segundo Civil de Distrito de Managua, en elque se decreta el veinte por ciento de los ingresos men-suales del señor OMAR JOSE MENDEZ CAJINA, enconcepto de Pensión Alimenticia, a favor de la señoraMARIA DEL CARMEN SALINAS.- Providencia enla que también se ordenan las medidas necesarias para elcumplimiento y efectividad de la misma.- También acom-pañó fotocopia de su escrito de interposición del Recur-so y de la Resolución que lo declara sin lugar.- No ha-biendo otro tramite que llenar, estando el caso para re-solver y,

C0NSIDERANDO:

El artículo 71 de la Ley de Amparo establece que siem-pre que el Tribunal de Apelaciones declare que no halugar a la solicitud de Exhibición Personal o desoiga lapetición sin fundamento legal, podrá el solicitante recu-

rrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia, y estaresolverá lo que sea de justicia, con vista de las razonesexpuestas por el interesado.- Cabe pues examinar si elHonorable Tribunal de Apelaciones Circunscripción deManagua, Sala de lo Penal, declaró sin lugar el Recursosin fundamento legal o por el contrario falló ajustado aderecho.- Efectivamente, el artículo 4 de la Ley deAmparo, en lo pertinente, establece que el Recurso deExhibición Personal procede a favor de aquellas perso-nas cuya libertad, integridad física y seguridad, sean vio-ladas o estén en peligro de serlo, en Primer lugar, porcualquier funcionario, autoridad, entidad o instituciónestatal, autónoma o no; y en Segundo lugar, por actosrestrictivos de la libertad personal de cualquier habitan-te, realizado por particulares.- En el caso que nos ocu-pa, el Recurso fue dirigido contra la señora Juez Segun-do de Distrito Civil de Managua; para que este Recursofuera procedente era necesario que se cumpliera con elpresupuesto de que esa autoridad hubiera violado la li-bertad, integridad física o seguridad del recurrente.-Circunstancias que no fueron siquiera alegadas por éste,además de no existir comprobadas de lo que aparece enautos.- Por lo dicho, es claro que el Honorable Tribunalde Apelaciones, Circunscripción de Managua, estuvoacertado al declarar sin lugar el Recurso bajo considera-ción.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, y artí-culos 424, 436, 446 y 2084 Pr., los suscritos Magis-trados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Supre-ma de Justicia, Resuelven: NO HA LUGAR A LAQUEJA presentada por el señor OMAR JOSEMENDEZ CAJINA, contra la Sala de lo Penal del Tri-bunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, porhaber declarado sin lugar el Recurso de Amparo solici-tado por el quejoso a favor de él mismo, de que sea hahecho mérito.- Esta Sentencia está escrita en una hoja depapel bond tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubrica-das por el Secretario de la Sala de lo Constitucional de laCorte Suprema de Justicia.- Cópiese, notifíquese ypublíquese. Julio R. García.- Josefina Ramos M.- Fran-cisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.-Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

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Sentencias de Amparo de 1999

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SENTENCIA NO. 227

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, tres de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– La una y treinta mi-nutos de la tarde.

VISTOS:RESULTA;

tiva de taxis de Managua; Guardabarranco R.L. lo cualacreditan con certificación de Personería Jurídica y lis-tado de la Dirección General de Cooperativas. Que des-de el año de mil novecientos noventa y cuatro se hanfirmado Acuerdos con el Gobierno Central de la Repú-blica, a través de sus Ministros y Vice-Ministros delMinisterio de Construcción y Transporte (M. C. T.),Ministerio de Finanzas (MIFIN), Ministerio del Trabajo(MITRAB), con el fin de que hagan el estudio corres-pondiente para que se les otorgue permisos de operar yasignación de placas para la debida legalización de susvehículos. Que por los motivos expuestos y no existien-do vía administrativa que agotar, interponen Recurso deAmparo en contra de los señores HUGO VELEZASTACIO, Director General de Transporte Terrestredel Ministerio de Construcción y Transporte y JULIOGONZALEZ en su carácter de Jefe de Seguridad deTránsito de Managua por la actuación arbitraria y sinbase de ninguna resolución, que amerite el proceder delos actos de detener y sacar de circulación sus unidades.Solicita la Suspención del acto.

IIEl Tribunal receptor admitió los Recursos, concediendoa los recurrentes la intervención de Ley. Se dio conoci-miento al Procurador General de Justicia. Se declarócon lugar la suspensión del acto. Se previno a los seño-res HUGO VELEZ ASTACIO, Director General deTransporte Terrestre del Ministerio de Construcción yTransporte y a JULIO GONZALEZ, Jefe de Seguridadde Tránsito de Managua envíen informe a la Corte Su-prema de Justicia dentro del término de diez días, conta-dos desde la fecha de su notificación; advirtiéndoles re-mitan junto con el informe las diligencias que se hubierencreado. Se previno a las partes personarse ante esteSupremo Tribunal dentro del término de tres días denotificados, a hacer uso de sus derechos. Por resoluciónde la Sala de lo Constitucional de las diez de la mañanadel siete de Enero de mil novecientos noventa y siete, setienen por personados a los recurrentes, al LicenciadoHUGO VELEZ ASTACIO, se acumulan los Recursosde Amparo promovidos por el señor OSCARMENDOZA y demás recurrentes en contra del Licen-ciado HUGO VELEZ ASTACIO, y se solicita informede Secretaria. El treinta de Enero del noventa y sieteSecretaría informa que OSCAR MENDOZA fue notifi-cado a las tres y treinta y cinco minutos de la tarde delveintiocho de Noviembre del año noventa y seis, por

IPor escritos presentados el diecinueve de Noviembre demil novecientos noventa y seis por los señores OSCARMENDOZA, JOSE DANIEL CORNEJO ROMERO,ERICK PICHARDO FLETES, SAUL ESPINOZACABEZAS, TERENCIO DE JESUS ZAPATABARCENAS, SERGIO ANTONIO MENDEZ FLO-RES, ALEJANDRO BRICEÑO, SANTOS MENDEZFLORES, JUSTO DE JESUS GARAY ARAGON,JOSE MANUEL GUILLEN GARCIA, SANTANALOAISIGA ORTEGA, EDGAR ALVARADOOCAMPO, CARLOS JOSE LARA MATUS, ENNADAMARIS FLORES VALLE, MARVIN ESPINOZALOPEZ, ERNESTO AGUILAR LOPEZ, RAMONFLORES ZAPATA, MARTIN LENIN LOPEZ PAZ,CESAR ARIAS, NUBIA DEL SOCORRORODRIGUEZ MARTINEZ, JOSE SANTIAGO FLO-RES ROJAS, ALEX RIVERA CASTELLON, FRAN-CISCO LARA LACAYO, WILFREDOMANZANARES BRAVO, HECTOR ANTONIOAGUILAR LOPEZ, RENE MORENO NARVAEZ,MARTIN VANEGAS BRICEÑO, ROMAN RIOSCASTILLO, MANUEL URBINA GONZALEZ,SILVIO ROSALES MENDIETA, PEDRO TELLEZMEDRANO, MARCOS PEREIRA, MARIA ESTHERCHAVEZ ORTIZ, y ADELA ZAMORA FLORES,todos mayores de edad, casados, conductores y de estedomicilio comparecieron al Tribunal de Apelaciones Salade lo Civil, Región III; en resumen expusieron lo si-guiente: que el día quince de Noviembre del corrienteaño fue publicado por los distintos medios de comunica-ción, la orden de parte del Ministerio de Construcción yTransporte en conjunto con la Policía de Managua quese procedería a detener sus unidades y sacarlos fuera decirculación a partir del dieciocho de Noviembre del añoen curso por no portar los correspondientes permisos yplacas otorgadas por el Ministerio de Construcción yTransporte, violándose los artículos Constitucionales; 25inciso 3, 27 ,57 y 80. Que están afiliados a la Coopera-

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Sala de lo Constitucional

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medio de Cédula, en la oficina señalada, minutos des-pués, a los otros recurrentes, para que dentro del térmi-no de tres días ocurran ante esta Suprema Corte a haceruso de sus derechos; que los recurrentes se personaronante este Honorable Sala de lo Constitucional, el tres deDiciembre de mil novecientos noventa y seis, habiendotranscurrido más de tres días. El Doctor ARMANDOPICADO GARCIA en su carácter de Procurador Civil yLaboral, como Delegado del Procurador General de Jus-ticia, Doctor JULIO CENTENO GOMEZ se personóante este Supremo Tribunal, pidiendo la intervención deLey. El diecisiete de Diciembre del noventa y siete pre-sentó informe el Director General de Transporte Terres-tre, HUGO VELEZ ASTACIO. Visto el escrito de de-sistimiento del cuatro de Diciembre de mil novecientosnoventa y siete presentado por los recurrentes, la CorteSuprema de Justicia, Sala de lo Constitucional mandóoír a la parte contraria de conformidad al artículo 387Pr.- El uno de Junio de mil novecientos noventa y ochoel actual Director General de Transporte Terrestre, delMinisterio de Construcción y Transporte DoctorORLANDO CASTRILLO SOBALVARRO, acepta elDesistimiento de los señores recurrentes y pide dar porconcluido el presente Recurso de Amparo interpuesto.-No habiendo más trámite que llenar.

SE CONSIDERA:

artículos siguientes al 385 citado.- El Recurso de Ampa-ro se resuelve en una sola instancia y es competencia deesta Corte Suprema.- De tal manera que las reglas apli-cadas a los Juicios Civiles de primera instancia, por ana-logía deben aplicarse al caso de autos.- Consta en elproceso que tanto el recurrente como el funcionario re-currido, desistieron de sus pretensiones, consecuente-mente debe aplicarse la regla establecida en el artículo388 Pr., dándose por terminado el juicio, es decir pordesistido el Recurso de Amparo objeto de las presentesdiligencias, por lo que hace a los señores recurrentesque presentaron escrito de desistimiento.-

IISin embargo, asimismo se observa del examen de lasdiligencias que los recurrentes Sergio Antonio MéndezFlores, Marti Lenín López Paz y Héctor Antonio AguilarLópez no presentan escrito de Desistimiento lo cual severifica en auto del veinticinco de Mayo de mil nove-cientos noventa y ocho dictado por la Sala de lo Consti-tucional de este Supremo Tribunal; a su vez estos cita-dos recurrentes conforme informe rendido por el Secre-tario de esta Sala de lo Constitucional Doctor RubénMontenegro Espinoza no se personaron ante esta CorteSuprema de Justicia en el término señalado por el Tribu-nal Receptor en auto de las tres y veinte minutos de latarde del veintisiete de Noviembre de mil novecientosnoventa y seis, lo cual en suma comprueba el manifiestoabandono y la falta de interés jurídico en el asunto so-metido al conocimiento de este Supremo Tribunal, ra-zón por lo cual en lo que respecta a los señores MéndezFlores, López Paz y Aguilar López debe ser declaradodesierto el presente Recurso de Amparo al tenor de lodispuesto en el artículo 38 de la Ley de Amparo número49, vigente.-

IEl artículo 41 de la Ley de Amparo, publicada en laGaceta, Diario Oficial, con fecha de veinte de Diciem-bre de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el número241 señala “En el Recurso de Amparo no habrá lugara caducidad, ni cabrán alegatos orales, y en lo que noestuviere establecido en esta ley se seguirán las reglasdel Código de Procedimiento Civil en todo lo que esaplicable, dándose intervención en las actuaciones alas personas que interponen el recurso, a los funcio-narios o autoridades en contra de quienes se dirijan,a la Procuraduría General de Justicia y todos los quepueda afectar la resolución final si se hubieren pre-sentado”.- De conformidad con el artículo 385 Pr., elque haya intentado una demanda, puede desistir de ellaen cualquier estado del juicio manifestándolo así ante elJuez o Tribunal que conoce del asunto.- Es de advertir,que el tramite y la consecuente resolución que en talescasos debe recaer depende de la oportunidad en que sedesista, según se expresa en el mismo Código en los

POR TANTOEn base a las consideraciones hechas, disposiciones le-gales citadas, artículos 385, 424 y 436 Pr y artículo 38 y41 de la ley de Amparo, los suscritos Magistrados, Re-suelven: TÉNGASE POR DESISTIDO EL RECUR-SO DE AMPARO interpuesto por los señores: OSCARMENDOZA, JOSE DANIEL CORNEJO ROMERO,ERICK PICHARDO FLETES, SAUL ESPINOZACABEZAS,TERENCIO DE JESUS ZAPATABARCENAS, ALEJANDRO BRICEÑO, SANTOSMENDEZ FLORES, JUSTO DE JESUS GARAYARAGON, JOSE MANUEL GUILLEN GARCIA,

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Sentencias de Amparo de 1999

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SANTANA LOAISIGA ORTEGA, EDGARALVARADO OCAMPO, CARLOS JOSE LARAMATUS, ENMA DAMARIS FLORES VALLE,MARVIN ESPINOZA LOPEZ, ERNESTOAGUILAR LOPEZ, RAMON FLORES ZAPATA,CESAR ARIAS, NUBIA DEL SOCORRORODRIGUEZ MARTINEZ, JOSE SANTIAGO FLO-RES ROJAS, ALEX RIVERA CASTELLON, FRAN-CISCO LARA LACAYO, WILFREDOMANZANARES BRAVO, RENE MORENONARVAEZ, MARTIN VANEGAS BRICEÑO,ROMAN RIOS CASTILLO, MANUEL URBINAGONZALEZ, SILVIO ROSALES MENDIETA, PE-DRO TELLEZ MEDRANO, MARCOS PEREIRA,MARIA ESTHER CHAVEZ ORTIZ, y ADELAZAMORA FLORES en contra del Licenciado HUGOVELEZ ASTACIO Director General de TransporteTerrestre del Ministerio de Construcción y Transporte ySub-Comisionado JULIO GONZALEZ AGUIRRE,Jefe de Tránsito Managua y en lo que hace a los señoresSERGIO ANTONIO MENDEZ FLORES, MRTI LENINLOPEZ PAZ y HECTOR ANTONIO AGUILARLOPEZ, TÉNGASE POR DESIERTO EL PRESEN-TE RECURSO DE AMPARO siempre en contra delLicenciado HUGO VELEZ ASTACIO y Sub Coman-dante JULIO GONZALEZ AGUIRRE, de generales enautos. La Honorable Magistrada Doctora JOSEFINARAMOS MENDOZA, disiente de la mayoría de sus co-legas Magistrados y expone: No esta Desierto en el casode los señores SERGIO ANTONIO MENDEZFLORESS, MARTI LOPEZ PAZ Y HECTORAGUILAR LOPEZ, por los tres días hábiles para perso-narse, serían viernes 29 de Noviembre día uno, Lunes 1de Diciembre segundo día y Martes 2 es el tercer díahábil, todos del año mil novecientos noventa y seis, ellosse personaron el día tres. El Honorable Magistrado Doc-tor MARVIN AGUILAR GARCIA disiente de la mayo-ría de sus colegas Magistrados y acoge como suyo elvoto disidente de la Doctora JOSEFINA RAMOSMENDOZA, en cuanto al mal computo realizado paradeclarar la deserción.- Esta Sentencia está escrita en treshojas de papel bond tamaño legal con membrete de laCorte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucional yrubricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal de la Corte Suprema de Justicia.- Cópiese, notifíquesey publíquese. Julio R. García.- Josefina Ramos M.- Fran-cisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.-Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

SENTENCIA NO. 228

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, tres de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– Las dos de la tarde.

VISTOS:RESULTA;

IMediante escrito presentado a las once y cinco minutosde la mañana del diecisiete de Julio de mil novecientosnoventa y seis, ante la Sala Civil del Tribunal de Apela-ciones de la III Región, comparecieron los señores CAR-LOS SILVA ESTRADA, SERGIO MORALESDAVILA, RIGOBERTO BETETA DAVILA, PEDROMENA FERNANDEZ, HAROLD JAME BROWN,ANA FERNANDEZ MORALES, FELIX ZAMORACANO, LEOPOLDO SOTO MENDIETA, OSCARFUENTES MOLINA y PEDRO MORENO MADRI-GAL, mayores de edad, casados y de este domicilio,quienes conjuntamente manifestaron que el señor MI-GUEL ANGEL BACA JIMENEZ, Delegado del Minis-terio de Transporte para la Región de Managua, pormedio de misiva fechada el cuatro de junio del corrienteaño y dirigida al Presidente de la «Cooperativa de Trans-porte Andrés Castro R.L.» a la que pertenecen, leshizo saber que tenían que suspender quince unidadesque eficientemente prestan y satisfacen las necesidadesde los usuarios del transporte Público en la ruta 102.-Que en contra de tal resolución establaron el recurso deapelación que no les fue resuelto en el término legal porlo que recurrieron de hecho ante el Director General deTransporte Terrestre, quien tampoco les resolvió el re-curso planteado.- Que la infracción alegada por el De-legado de Transporte y que sustenta la suspensión de lasquince unidades, no existe en el Decreto 164, cuyos ar-tículos 8, 9 y 11, han sido violentados al no observarseel procedimiento que en el mismo Decreto se establecenpara imponer las sanciones.- Que la resolución impug-nada infringe y violenta las garantías consagradas pornuestra Constitución en sus artículos 25, incisos 2 y 3;27 párrafo primero; 32, 34, incisos 4, 9 y 11; 47, párra-fo tercero; 48 párrafo segundo 52, 57, 63, 80, 82, incisos6; 182 y 183 por lo que interponían Recurso de Amparoen contra de MIGUEL ANGEL BACA JIMENEZ,Delegado Regional de Managua del Ministerio de Trans-porte y en contra del Licenciado HUGO VELEZASTASIO, Director General de Transporte Terrestre.-

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Sala de lo Constitucional

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Que como la incompetencia de los referidos funciona-rios es absoluta y notoria pedían se suspendiera de oficioo por medio de fianza el acto impugnado y terminabanpidiendo se les nombrará como Procurador Común alDoctor ADOLFO RIVAS REYES.-

II,La Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de la III Re-gión, mediante auto dictado a las once de la mañana delcinco de Agosto de mil novecientos noventa y seis, ad-mite el recurso interpuesto y tiene como ProcuradorComún de los recurrentes al Doctor ADOLFO RIVASREYES, ordena ponerlo en conocimiento del señor Pro-curador General de Justicia; oficia a los funcionariosrecurridos para que rindan informe ante esta SupremaCorte; deniega la suspensión del acto impugnado; remi-te las diligencias y emplaza a las partes para que dentrodel término de tres días hábiles comparezcan ante estaCorte a ejercer sus derechos.- Por recibidos el procesoen este Alto Tribunal y mediante auto dictado a las ochoy diez minutos de la mañana del treinta de Septiembrede mil novecientos noventa y seis, se tiene por personadosa los recurrentes por medio de su Procurador Común, yse ordena pasar el proceso al Tribunal para su estudio yresolución.- Se tiene por personado y se le da la inter-vención de ley al Procurador General de Justicia pormedio de su Delegado, y por no haber mas tramites queresolver,

SE CONSIDERA:

Ya esta Sala ha dejado establecido en variadas senten-cias que para cumplir con el requisito establecido en elinciso 4 del artículo 27 de nuestra Ley de Amparo, nobasta con enumerar o enunciar una serie de artículos dela Constitución, sino que es necesario expresar en queconsiste la o las violaciones, debido a que entre el actoimpugnado y la norma violentada debe existir una rela-ción directa e inmediata.- Si esta relación no se expre-sa, no se pone de manifiesto en forma clara y detallada,lo que se logra es privar a esta Sala de los elementosnecesarios para poder determinar si existe o no la viola-ción Constitucional alegada.- En sentencia dictada a lasonce de la mañana del nueve de Noviembre de mil nove-cientos ochenta y ocho, visible en el Boletín Judicial deese año, este Alto Tribunal manifestó: « En múltiplessentencias se ha indicado que el objeto del Amparo esmantener la vigencia y efectividad de las normas Cons-titucionales y por ello solo cabe este cuando se ha vio-

lado alguna norma de la Constitución Política, de-biendo por lo tanto el recurrente señalar en que con-siste la violación y cual es la norma violada.- Es decirno basta con señalar numero de artículo sino que esnecesario establecer el concepto de la violación.-» Enel caso de autos es notorio que los recurrentes se limita-ron a enumerar una serie de artículos sin expresar niestablecer el concepto de violación, por lo que a criteriode esta Sala el recurso analizado no puede prosperar yasí se tiene que declarar.-

POR TANTO:

Con fundamento en lo anterior, artículos 424, 426 y 436Pr., e inciso 4 del artículo 27 de la Ley de Amparo lossuscritos Magistrados dijeron: NO HA LUGAR ALRECURSO DE AMPARO interpuesto por los señoresCARLOS SILVA ESTRADA, SERGIO MORALESDAVILA, RIGOBERTO BETETA DAVILA, PEDROMENA FERNANDEZ, HAROLD JAMES BROWN,ANA FERNANDEZ MORALES, FELIX ZAMORACANO, LEOPOLDO SOTO MENDIETA, OSCARFUENTES MOLINA y PEDRO MORENO MADRI-GAL, en contra de MIGUEL ANGEL BACAJIMENEZ, Delegado Regional de Managua del Minis-terio de Transporte y en contra del Licenciado HUGOVELEZ ASTACIO, Director General del TransporteTerrestre.- La Honorable Magistrada Doctora JOSEFINARAMOS MENDOZA, disiente de la mayoría de sus co-legas Magistrado y expone: En reiteradas ocasiones seha señalado que la Ley de Amparo es clara al esclareceren su artículo 27 inciso 4 que el escrito de interposicióndebe contener: “ Las disposiciones constitucionales queel reclamante estima violadas”, es decir todas aquellasdisposiciones establecidas en la constitución y que el re-currente estima que con la acción u omisión del funcio-nario recurrido se han cometido, sin que exista la nece-sidad de hacerse una exposición fundamentada de losperjuicios que le cause a cada una de las supuestas viola-ciones constitucionales, ya que la obligación de la SalaConstitucional es la de analizar si los artículos de laConstitución señalados por el recurrente como violados,en el recurso de amparo, tienen relación con los perjui-cios causados por la acción u omisión del funcionariorecurrido, por todo lo antes señalado disiento de la ma-yoría de mis colegas Magistrados y voto porque sea es-tudiado en fondo del recurso. Esta Sentencia está escritaen dos hojas de papel bond tamaño legal con membrete

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Sentencias de Amparo de 1999

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de la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucio-nal y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Cons-titucional de la Corte Suprema de Justicia.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- Julio R. García.- JosefinaRamos M.- Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F.Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

jo desde el siete de Mayo de mil novecientos noventa ydos le entregó en arriendo el Lote de Terreno descrito,por ser tierras Ejidales ubicadas frente al Océano Pacífi-co, y que desde esa fecha lo ha poseído en nombre dedicha Alcaldía, hasta que fue despojado por el señorDANILO MONZON XATRUCH, quien dice habérselocomprado a los señores ANGELA PASTRANA PAZ yAGUSTIN PASTRANA OCHOA; que ahora resultaque el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA)quiere legalizar este despojo, dándoles Título a los dosseñores últimamente nombrados.- Señaló como viola-dos los artículos 27, 32, 44, 46, 106, 107, 131, 175,176 y 183 de la Constitución Política de Nicaragua.-Pidió la suspención del acto recurrido.-

IILa Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones enreferencia en auto de las once y veintidós minutos de lamañana del veintisiete de Octubre de mil novecientosnoventa y ocho, admitió el Recurso, dándole el tramiteseñalado en la Ley de Amparo; y en auto de las nueve ytreinta minutos de la mañana del veintitrés de Noviem-bre de mil novecientos noventa y ocho, ordenó remitirlas diligencias a esta Corte Suprema de Justicia para sutramitación y emplazó a las partes para que dentro deltérmino de tres días, más el correspondiente a la distan-cia, compareciesen ante este Tribunal a hacer uso de susderechos.- Este auto fue notificado al recurrente, señorROGER ANTONIO ANDURAY BACA el veinticincode Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-

IIIA las dos de la tarde del cuatro de Febrero del corrienteaño, esta Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia, dictó auto expresando, que estando radicadoante esta Sala el Recurso de Amparo interpuesto por elseñor ROGER ANTONIO ANDURAY BACA, en con-tra del señor ARNULFO SANCHEZ Delegado Depar-tamental del Departamento de Chinandega y DoctorALFONSO SANDINO CAMACHO, Director General,ambos funcionarios del instituto Nicaragüense de Refor-ma Agraria (INRA), que previo a todo tramite Secreta-ría informase si el señor ANDURAY BACA, se personóante esta Sala, tal a como se lo previno la HonorableSala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones deOccidente.- El Secretario de esta Sala, Doctor RUBENMONTENEGRO ESPINOZA, rindió su informe, mani-festando, en resumen, que el recurrente tenía que perso-

SENTENCIA NO. 229

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cuatro de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las diez de lamañana.

VISTOS:RESULTA;

IEn escrito presentado a las dos y cuarenta minutos de latarde del veintitrés de Octubre de mil novecientos no-venta y ocho, ante el Honorable Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Occidental Sala de lo Civil y Labo-ral, compareció el señor ROGER ANTONIOANDURAY BACA, mayor de edad, soltero, DiseñadorIndustrial, del domicilio en la Ciudad de Chinandegainterponiendo Recurso de Amparo en contra de los se-ñores ARNULFO SANCHEZ mayor de edad, casado,ganadero, del domicilio de la Ciudad de Chinandega, encalidad de Delegado Departamental del Instituto Nicara-güense de Reforma Agraria, (INRA) del Departamentode Chinandega y contra el Doctor ALFONSO SANDINOCAMACHO, mayor de edad, casado, Abogado y deldomicilio de la ciudad de Managua, en su carácter deDirector General del Instituto Nicaragüense de ReformaAgraria, por estar en inminente peligro de ser perjudica-do por el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria(INRA), representado por los dos funcionarios expresa-dos, quienes pretenden realizar el acto administrativo deextender título de un área de una manzana cero cuatro-cientos cincuenta y uno punto diecinueve varas cuadra-das (1 Mz., 0451.19 Varas cuadradas) ubicadas en laComarca Aposentillo, Municipio de El Viejo, Departa-mento de Chinandega, que tiene los siguientes linderos:Norte: Amadys Anduray, Sur: Clementina Vaca deHarris, Este: Camino en medio Rolando Larios, Oeste:Océano Pacífico.- Que la Alcaldía Municipal de El Vie-

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Sala de lo Constitucional

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narse como fecha última el treinta de Noviembre de milnovecientos noventa y ocho, lo que no hizo, habiendotranscurrido el término establecido más el de la distan-cia.- Que fue hasta el día veintidós de Diciembre de milnovecientos noventa y ocho, que se personó ante estaSala, el Doctor MARIO SALAZAR MERCADO, ensu carácter de Apoderado General Judicial del Recurren-te.- Esta Sala, en auto de las ocho y cuarenticinco minu-tos de la mañana del doce de Febrero del corriente año,ordeno que en vista del informe rendido por Secretaría,pase el presente Recurso a la Sala para su estudio y reso-lución.- No habiendo otro trámite que llenar, y siendo elcaso de resolver.

SE CONSIDERA:El artículo 38 de la Ley de Amparo establece que si elrecurrente no se persona dentro del término de tres díashábiles más el correspondiente por razón de la distancia,ante este Tribunal a hacer uso de sus derechos, se decla-rará Desierto el Recurso.- De la lectura de los autos ydel informe rendido por la Secretaría de esta Sala, seconstata que el señor ROGER ANTONIO ANDURAYBACA, por auto dictado por la Sala Civil y Laboral delTribunal de Apelaciones de Occidente, a las nueve ytreinta minutos de la mañana del veintitrés de Noviem-bre de mil novecientos noventa y ocho, que le fue noti-ficado el día veinticinco del mismo mes y año, fue ex-presamente prevenido con relación a la obligación depersonarse ante este Tribunal para hacer uso de sus de-rechos, y a pesar de dicha prevención no se personó, ysu Apoderado lo hizo tardíamente en exceso, razón porla que no cabe otra resolución más que declarar la deser-ción del Recurso interpuesto de que se ha hecho méri-to.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, y artí-culos 413, 424, 436, 446 y 2084 Pr., los Suscritos Ma-gistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Su-prema de Justicia, resuelven: I.- DECLÁRESE DE-SIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuesto porel señor ROGER ANTONIO ANDURAY BACA, encontra de los señores ARNULFO SANCHEZ DelegadoDepartamental del Departamento de Chinandega y Doc-tor ALFONSO SANDINO CAMACHO, Director Ge-neral ambos funcionarios del Instituto Nicaragüense deReforma Agraria (INRA), de que se ha hecho mérito.-

II.- Archívense las Diligencias.- Esta Sentencia está es-crita en dos hojas de papel bond tamaño legal con mem-brete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Cons-titucional y rubricadas por el Secretario de la Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia.- Cópie-se, notifíquese y publíquese. Julio R. García.- JosefinaRamos M.- Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F.Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

SENTENCIA NO. 230

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cuatro de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las diez y treintaminutos de la mañana.

VISTOS:RESULTA;

El señor LUIS HUMBERTO GONZALEZ BUSTOS,mayor de edad, casado, agricultor y del domicilio delmunicipio de La Concepción, en el Departamento deMasaya, presentó un escrito en la Sala Civil del Tribu-nal de Apelaciones de la IV Región a las cuatro de latarde del día treinta de Agosto de mil novecientos no-venta y uno, en el que expresaba: Que comparecía comoPresidente de la Cooperativa Agropecuaria “Héroes yMártires de la Concepción” como lo demostraba conla certificación Notarial que adjuntaba y que en tal ca-rácter expresaba: que el día siete de Agosto de ese añoun grupo de individuos armados habían penetrado vio-lentamente a la propiedad denominada “San Pedro”compuesta de un lote de terreno de veintitrés manzanasmás o menos, comprendida dentro de los siguientes lin-deros: Norte: Cementerio de la Concepción y finca deEfigenio Calero; Sur: finca La florida; Este: finca deJuan Galán y la de Efigenio García y Oeste, finca SanJosé, inscrita a favor de la Cooperativa que representa,con el número 49344, asiento primero, tomo 254, folio91, Libro de Propiedades del Registro Público del De-partamento de Masaya, violentando a sus moradores condisparos de armas de fuego. Que la penetración fue enhoras de la madrugada y permanecieron allí hasta elmediodía del mismo día, en que fueron desalojados porla Policía. Que las fuerzas del orden no los pusieron en

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Sentencias de Amparo de 1999

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posesión de nuevo, siguiendo órdenes del teniente Ja-vier Molina, Jefe de la Policía local, la que a esa fechapermanecía ocupando la finca en relación. Que esa acti-tud del teniente Molina es debido a que cumplen órde-nes del Ingeniero Raúl Morales, Delegado del Ministe-rio de Gobernación de Masaya y del Jefe de la PolicíaDepartamental Comandante Wilfredo González. Que esaactitud les acarrea perjuicios pues no los dejan sacar lascosechas. Expresa el recurrente que esa actitud de laPolicía violenta sus derechos especialmente los conteni-dos en los artículos 103 Cn pues el Estado garantiza laexistencia de las distintas formas de propiedad, entreellas la cooperativa; el artículo 106 Cn, el Estado garan-tiza el desarrollo de la Reforma Agraria; 108 Cn el Esta-do está obligado a proteger y garantizar la propiedad dela tierra; el artículo 57 Cn pues se les está negando elderecho al trabajo; y los funcionarios, según el recu-rrente, violentan las disposiciones constitucionales alarrogarse funciones que no tienen y asimismo violan laLey No 88 “Ley de Protección a la Propiedad Agra-ria”. Que por tal motivo recurría como ya lo dejó ex-presado contra los actos ya relacionados ordenados porel Delegado de Gobernación de Masaya, Ingeniero RAÚLMORALES, mayor de edad, casado, ingeniero y deldomicilio de Masaya y en contra del Sub comandanteWILFREDO GONZÁLEZ, Jefe Departamental de laPolicía de Masaya, militar y de las otras calidades delanterior. Que lo interpone porque ya agotó la vía admi-nistrativa, pidiendo además que se suspenda el acto re-currido, proponiendo como fiador al señor José LuisLópez Mercado de reconocida solvencia y arraigo. Elrecurrente adjuntó a su escrito las copias y documentosrelacionados en el mismo. El Tribunal de Apelacionespor auto de las nueve de la mañana del tres de Septiem-bre de mil novecientos noventa y uno admitió el recur-so; puso en conocimiento de la Procuraduría General deJusticia el Recurso y envió a las autoridades recurridascopia del escrito de interposición del Recurso de Ampa-ro, previniéndolas de que envíen el informe de ley en eltérmino establecido y no suspendió el acto reclamadopor ser un acto positivo. Asimismo previene a las partespara que se personen ante este Alto Tribunal para estar aderecho. La parte recurrente presentó un nuevo escritono estando conforme con la resolución del Tribunal pi-dió reforma del auto en lo que se refiere a la suspencióndel acto reclamado. El Tribunal mando a oir en el actode notificación a las autoridades recurridas y al señorProcurador General de Justicia. El Ingeniero Raúl Mo-

rales, en el acto de la notificación expresó que se oponea que se decrete la suspención del acto reclamado y pi-dió se le diera el trámite de ley al Recurso. El Tribunalde Apelaciones de la región IV por auto de las once de lamañana del veinticuatro de Septiembre de mil novecien-tos noventa y uno, admitió la reposición del auto y orde-na a la Policía a que se suspenda el acto reclamado en elsentido de que se les permita a los cooperados realizarlas labores agrícolas sin especificarles horario alguno.Ordena asimismo a la parte recurrente a que rinda fianzaen el término de tres días, hasta por la suma de quincemil córdobas netos, so pena de dejar sin efecto la resolu-ción. La parte recurrente no rindió fianza de Ley y elTribunal decretó dejar sin efecto la resolución; ordenan-do pasaran los autos al conocimiento de este SupremoTribunal. La parte recurrente se personó ante este Su-premo Tribunal y el Ingeniero Raúl Morales, autoridadrecurrida, presentó su informe de ley en el que expresaque en lo relacionado con el Recurso, él como autoridadactuó obligado por la ley para guardar el orden y que elproblema que se plantea está matizado de cuestiones so-ciales, políticas, económicas y agrarias; que la actua-ción de la Policía Nacional fue para evitar consecuen-cias fatales y que las partes involucradas ocurrieran antelas autoridades judiciales a dirimir sus problemas en for-ma civilizada. Que no está en su ánimo como autoridadentregar las tierras en disputa a una de las partes, sinoesperar el fallo de las autoridades judiciales, mientrastanto él como Delegado de Gobernación seguirá guar-dando el orden. Este Alto Tribunal por auto de la nuevey veinticinco minutos de la mañana del cuatro de No-viembre de mil novecientos noventa y uno, tuvo porpersonado a las partes y llama la atención a los Magis-trados del Tribunal de la IV Región por no observardebidamente la tramitación establecida por la ley orde-nando se envíe oficio a esos Magistrados con insercióníntegra de ese auto. Por auto de las ocho y quince minu-tos de la mañana del tres de Marzo de mil novecientosnoventa y nueve se tiene por separado de los presentesautos a la Honorable Magistrada Doctora Josefina Ra-mos Mendoza, quien se excusó de conocer el presenteRecurso de Amparo por haber tenido el recurrente comocasa para oír notificaciones el Centro de Derechos Cons-titucionales, cuando ella era Presidente de ese Organis-mo.

SE CONSIDERA:

El artículo 27 inciso 5 de la Ley de Amparo vigente

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Sala de lo Constitucional

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establece que el Recurso podrá interponerse personal-mente o por apoderado especialmente facultado para ello.En sentencia contenida en el Boletín Judicial de 1917vista la página 1451, este Supremo Tribunal ha sosteni-do que “El poder debe acompañarse con el primerescrito” y la Ley No 84 denominada “Ley de Coopera-tivas Agropecuarias y Agroindustriales” publicada enLa Gaceta, Diario Oficial Número 62 del día 28 de Mar-zo de mil novecientos noventa, establece claramente ensu artículo 30 que “La representación legal de la Coo-perativa pertenece a la Junta Directiva, quien podrádelegarla en el Presidente o cualquier otro miembro”.El recurrente señor Luis Humberto González Bustos,comparece, según él lo expresa en su escrito, en nombrey representación legal de la Cooperativa Agropecuariade Producción “Héroes y Mártires de la Concepción”no obstante en su primer escrito de interposición delRecurso de Amparo no adjuntó el instrumento públicoque lo acreditaría como tal. Ante la falta de legitimidaden la personería del recurrente, no cabe analizar el fon-do del presente Recurso de Amparo, sino declararlo in-admisible por no haberse personado como la manda laley.

POR TANTO:

De acuerdo con lo considerado y artículos 424 y 436Pr., artículo 30 de la Ley No 84 “Ley de CooperativasAgropecuarias y Agroindustriales” y artículos 27 inci-so 5 y 38 de la Ley de Amparo, los suscritos Magistra-dos de la Sala de lo Constitucional resuelven: I.- DE-CLÁRESE INADMISIBLE EL RECURSO DE AM-PARO, interpuesto por el señor LUIS HUMBERTOGONZALEZ BUSTOS de calidades expresadas en con-tra del Ingeniero RAUL MORALES BUSTOS, Delega-do del Ministerio de Gobernación del Departamento deMasaya y en contra del Sub Comandante WILFREDOGONZALEZ, Jefe Departamental de la Policía Nacio-nal en ese mismo Departamento. II.- Hagan uso las par-tes de sus derechos en la vía que corresponde si loquisieren.- III.- Archívense las presentes diligencias.-Esta Sentencia está escrita en dos hojas de papel bondtamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Jus-ticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Se-cretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Su-prema de Justicia.- Cópiese, notifíquese y publíquese.Julio R. García.- Francisco Plata López.- M. AguilarG.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E.,Srio.-

SENTENCIA NO. 231

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cuatro de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las tres de la tar-de.

VISTOS:RESULTA;

Por escrito presentado ante la Sala de lo Civil del Tribu-nal de Apelaciones de Managua, a las diez y veinticincominutos de la mañana del veintiséis de Junio de mil no-vecientos noventa y ocho, por el Doctor ADOLFORAMON RIVAS REYES, mayor de edad, casado, abo-gado y de este domicilio, en el que actúa como apodera-do especial de la Cooperativa de Transporte Colectivo“Pedro Joaquín Chamorro”, R.L. interpuso Recursode Amparo en contra de la Resolución dictada por laLicenciada MARIA ADILIA LOPEZ SIEZA, Directo-ra de la Dirección de Cooperativas Industriales y Servi-cios, adscrita a la Dirección General de Cooperativasdel Ministerio del Trabajo, a las diez de la mañana deldos de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en laque se reconoce el derecho a que les sean devueltos loshaberes sociales a los señores Francisco Mendoza Carri-llo, Rodolfo Corea y Daniel Leiva, ex miembros de laCooperativa antes mencionada. Asimismo, recurre deAmparo en contra del Doctor FANOR TELLEZ SOLIS,Director de la Dirección General de Cooperativas delMinisterio del Trabajo, por no resolver la apelación den-tro de los cinco días que establece el Decreto 827 y suReglamento, por lo que se presume silencio Administra-tivo. Considera el recurrente, que con la Resoluciónemitida, objeto del presente Recurso de Amparo se vio-lentan los artículos 34, inciso 2º y 4º, 130, 158, 159,166, 182 y 183 de la Constitución Política. Asimismopide al Honorable Tribunal de Apelaciones de Mana-gua, le dé el trámite de Ley al Recurso y pide la suspen-sión de oficio del acto administrativo porque violentanormas de orden público y su ejecución acarrearían da-ños de difícil reparación. Adjuntó al escrito de interpo-sición del Recurso, Poder Especial otorgado en formalegal. El señor Mario Enrique Estrada, Presidente de laCooperativa de Transporte Colectivo “Pedro JoaquínChamorro”, apeló de la Resolución antes relacionadaen tiempo y forma. El Tribunal de Apelaciones, recep-tor del Recurso, por auto de las doce y treinta minutosde la tarde del seis de Julio de mil novecientos noventa y

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Sentencias de Amparo de 1999

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ocho, ordena: a) Admitir el Recurso de Amparo; b)declarar con lugar la suspención de oficio del acto re-clamado; c) poner en conocimiento al señor ProcuradorGeneral de Justicia; d) Dirigir oficios a las autoridadesrecurridas, previniéndoles que envíen informe a la Ho-norable Corte Suprema de Justicia dentro del término dediez días contados a partir de la fecha en que reciban eloficio y con el informe deben remitir las diligencias quese hubieren creado; e) remitir dentro del término de Leylas presentes diligencias a la Corte Suprema de Justicia,previniéndoles a las partes que deberán personarse anteella dentro de los tres días hábiles, bajo apercibimientode Ley si no lo hacen. A las ocho y cuarenticinco minu-tos de la mañana del dieciséis de Julio de mil novecien-tos noventa y ocho, presentó escrito el Doctor AdolfoRamón Rivas Reyes, en su calidad antes expresada, enel que se personó ante este Supremo Tribunal. De lamisma manera, se personaron los señores Fanor TéllezSolís y María Adilia López Sieza y rinden informe, ex-poniendo que el día doce de Marzo de mil novecientosnoventa y ocho, los señores Francisco Mendoza Carri-llo, Rodolfo Corea y Daniel Leiva, ex socios de la Coo-perativa de Transporte colectivo “Pedro JoaquínChamorro”, de Managua, introdujeron escrito ante laDirección de Cooperativas Industriales y de Servicios,solicitando que por resolución de la misma, le fuerandevueltos sus ahorros personales pendientes de entregapor la mencionada Cooperativa. El día once de Mayode mil novecientos noventa y ocho, la Dirección de Coo-perativas Industriales y de Servicios, citó al Consejo deAdministración para que alegaran lo que tuvieran a bien.El día doce de Mayo del mismo año, el Consejo de Ad-ministración de la Cooperativa antes mencionada, pre-sentó escrito expresando que desconocía cualquier deu-da de la Cooperativa con los socios reclamantes y suge-rían que el reclamo debía ser hecho a través de la víajudicial. El dos de Junio de mil novecientos noventa yocho, la Dirección de Cooperativas Industriales y deServicios dictó Resolución favorable a los solicitantes,expresando en su resolución que los ex miembros de laCooperativa en mención tienen derecho a la devoluciónde sus haberes sociales. El cinco de Junio del mismoaño, el consejo de Administración de dicha Cooperati-va, apeló de la Resolución dictada, la que fue admitidapor haberse presentado en tiempo y forma. A las docemeridianas del veintiocho de Julio de mil novecientosnoventa y ocho, se personó la Doctora DELIA MER-CEDES ROSALES SANDOVAL , en su carácter de

Procurador Auxiliar Constitucional. La Sala de lo Cons-titucional de la Corte Suprema de Justicia, dictó auto alas once y cuarenta minutos de la mañana del treinta deJulio de mil novecientos noventa y ocho, en el que tienepor personados a las partes y habiendo rendido informelos funcionarios recurridos se ordenó pasar el presenteRecurso de Amparo a la Sala de lo Constitucional parasu estudio y resolución. A las ocho y treinta minutos dela mañana del nueve de Noviembre de mil novecientosnoventa y ocho, la Dirección General de Cooperativasdel Ministerio del Trabajo, emitió Resolución en la queconfirma en apelación la Resolución emitida a las diezde la mañana del dos de Junio de mil novecientos noven-ta y ocho, que fue dictada por la Dirección de Coopera-tivas Industriales y de Servicios.

SE CONSIDERA:I

Nuestra Carta Magna prescribe en su Artículo 188: “ Seestablece el Recurso de Amparo en contra de todadisposición, acto o resolución y en general en contrade toda acción u omisión de cualquier funcionario,autoridad o agente de los mismos que viole o trate deviolar los derechos y garantías consagradas en la Cons-titución Política”. Es por ende el Recurso de Amparo,el objeto natural y propio de la tutela que se imparte algobernado, el que tiene una doble finalidad, preservarla Ley Suprema del país y la esfera específica del gober-nado que en ella se sustenta, contra todo acto ilegal delpoder público. El Recurso de Amparo tiene como obje-tivo tutelar el ordenamiento jurídico del derecho supe-rior, La Constitución, de las posibles violaciones quecometan las autoridades del estado en las diferentes hi-pótesis del artículo 188 Cn. La protección y preserva-ción del régimen Constitucional instituido, es por consi-guiente, la esencia del Recurso de Amparo.

II

En el caso sub–judice, se observa que el recurrente DoctorADOLFO RIVAS REYES, apoderado especial de laCooperativa de Transporte Colectivo “ Pedro JoaquínChamorro R.L”., recurrió en apelación de la Resolu-ción dictada por la Dirección de Cooperativas Industria-les y de Servicios, en la que se reconocía el derecho aque le fueran devuelto los haberes sociales a los ex miem-bros de la Cooperativa de Transporte antes mencionada,ante la Dirección General de Cooperativas del Ministe-

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Sala de lo Constitucional

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rio del Trabajo y al no dictarse resolución dentro de loscinco días que la ley establece para este tipo de casos,interpuso Recurso de Amparo. Del análisis de los pre-sentes autos, se desprende que al recurrente no se leprivó de ejercer sus derechos en forma alguna y muchomenos se le privó de ninguna garantía Constitucionalque sería lo único que daría lugar a declarar con lugar elRecurso de Amparo que nos ocupa, pues de la Resolu-ción en la que se les reconoce a los ex socios el derechoa que se les devuelvan sus ahorros, la parte recurrenteapeló por no estar de acuerdo con lo que ahí se declara-ba. Estando las diligencias en apelación y al no emitirseresolución en esa instancia, en el plazo de cinco díascomo lo establece el artículo 68 del Reglamento Orgáni-co del Ministerio del Trabajo, la parte recurrente inter-puso Recurso de Amparo, tomando como base el artícu-lo 70 del mismo reglamento, cuando lo que cabría eneste caso, al tenor de ese último artículo que estableceque una vez transcurridos los cinco días sin dictar larespectiva resolución, se tiene por resuelto desfavora-blemente el Recurso de Apelación, era recurrir por lavía ordinaria en virtud de que el Recurso Extraordinariode Amparo tutela los derechos fundamentales consagra-dos en la Constitución Política. Cabe aclarar una vezmás, que el Recurso de Amparo no es una instancia más,sino un medio de Control Constitucional, es decir, úni-camente puede tener viabilidad si se viola o trata deviolarse una norma constitucional y nunca por violacio-nes a normas legales o procedimentales. Cabría tambiénagregar lo dicho por esta Corte Suprema, en el BoletínJudicial 4881 que en lo concerniente dice: “ Cree asi-mismo la Corte Suprema, que extender este Recursoa la violación de leyes secundarias, porque se relacio-naron con derechos individuales, sería un error quellevaría imbíbito el desconocimiento de la naturalezadel Amparo, daría lugar a la confusión de la Ley Ci-vil con la Ley Constitucional... Siendo así, que laórbita del Recurso de Amparo está circunscrita comose ha dicho a las violaciones de las garantías indivi-duales consagradas en la Constitución”. En consecuen-cia, al no existir en el caso de autos violación a normasconstitucionales, no cabe más que declarar sin lugar elpresente Recurso de Amparo.

POR TANTO:

Con base a lo considerado y los artículos 424 y 436 Pr.y artículo 45 de la Ley de Amparo vigente, los Suscri-

tos Magistrados de La Sala de lo Constitucional de laCorte Suprema de Justicia RESUELVEN: SE DECLA-RA SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO inter-puesto por el Señor ADOLFO RIVAS REYES, Apode-rado de la Cooperativa de Transporte Colectivo “PedroJoaquín Chamorro”, en contra de la Resolución emiti-da por la Doctora MARIA ADILIA LOPEZ SIEZA,Directora General de Cooperativas industriales y de Ser-vicios del Ministerio del Trabajo, en la que se les reco-noce el derecho a que se les devuelvan los haberes so-ciales a los ex miembros de la Cooperativa de Trans-porte Colectivo “Pedro Joaquín Chamorro”, y en con-tra del Doctor FANOR TELLEZ SOLIS, Director Ge-neral de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, porsilencio Administrativo, quedando a salvo el derecho delas partes para que lo hagan valer en la vía correspon-diente.- La Honorable Magistrada Doctora JOSEFINARAMOS MENDOZA disiente de la mayoría de sus co-legas Magistrados y expone: La doctrina contemporá-nea ha dejado claro: “ … el control de la legalidad se haincorporado a la teleología del juicio de amparo desdeque el principio de legalidad inherente a todo régimende derecho se erigió a la categoría de garantía constitu-cional …. de ahí que cualquier acto independiente-mente de la materia en que se emita o del órgano esta-tal del que se provenga, al no ajustarse o contravenir laley secundaria que debe normarlo viola por modo con-comitante dicha garantía haciendo procedente el am-paro…”, tal como lo afirma Ignacio Burgoa en su libroEL JUICIO DE AMPARO, por consiguiente estimo quesería contraproducente el afirmar que no cave el amparopor violación de leyes secundaria, pues el principio delegalidad debe primar en la actuación de los funciona-rios es una norma constitucional y por ende objeto deamparo, como medio de control constitucional de la ac-tuación de los funcionarios públicos. Por todo lo antesdicho disiento de la mayoría de mis colegas Magistradosy voto porque sea suprimida la frase del ConsiderandoSegundo que señala: “… el Recurso de Amparo, no esuna instancia más, sino un medio de control constitu-cional, es decir únicamente puede tener viabilidad si seviola o trata de violarse una norma constitucional ynunca por violaciones a normas legales oprocedimentales…”, ya que nuestra Constitución Políti-ca en su artículo 161, establece: “ La administración dela Justicia garantiza el principio de legalidad; protegey tutela los derechos humanos mediante la aplicaciónde la ley en los asuntos o procesos de su competencia”.

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Sentencias de Amparo de 1999

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El Honorable Magistrado Doctor MARVIN AGUILARGARCIA disiente de la mayoría de sus colegas Magis-trados y expone: Lamento profundamente estar en toraldesacuerdo con la parte Considerativa del Proyecto deSentencia de este caso, por las siguientes razones: Todoel razonamiento expuesto en esa sentencia habría sidoperfectamente correcto, sino fuera por que los criteriosahí sostenidos han quedado desfasadas por las modifica-ciones que con el tiempo han tenido las leyesinvolucradas. Efectivamente, en la jurisprudencia quese cita en apoyo de ésta contenida en B.J. 4881, en cuyaparte final dice la cita “… siendo así, que la órbita delRecurso de Amparo está circunscrita como se ha di-cho a las violaciones de las garantías individuales con-sagradas en la Constitución”. En nuestra vigenteConstitución, al referirse al Recurso de Amparo nohabla de garantías individuales.” En efecto: El artícu-lo 45 Cn., en lo pertinente dice: “Las personas cuyosderechos constitucionales.” Y el artículo 188 Cn., porsu parte, expresa: “… los derechos y garantías consa-gradas en la Constitución Política”. Por esas razones,y las que adelante expondré, me parece que seguir sos-teniendo ese criterio Jurisprudencial, no se compaginacon las disposiciones contenidas en la Ley No 290, Leyde Organización, Competencia y Procedimientos delPoder Ejecutivo, que en el Capítulo IV De los Procedi-mientos y Conflictos Administrativos, artículos 45, enlo pertinente, establece: “ El Recurso de Apelación seresolverá … agotándose así la vía administrativa ylegitimará al agraviado a hacer uso del Recurso deAmparo… “. Por su parte el artículo 308 del Regla-mento de esa Ley (No 290), que es específico para elMinisterio del Trabajo, dice; “ Improcedencia de Re-cursos. Contra las resoluciones que se dicten pararesolver los Recursos señalados en los artículos ante-riores, o en el caso de Silencio Administrativos, nocabe ningún Recurso administrativo. No obstante elagraviado podrá recurrir de Amparo”. Por otra par-te, estoy de acuerdo con el criterio sostenido por la Doc-tora JOSEFINA RAMOS MENDOZA, en su nota deDisidencia, en el sentido que el Principio de Legalidadha sido elevado al rango de garantía Constitucional, envirtud del artículo 160 Cn., y por tanto susceptible demerecer la protección del Recurso de Amparo, cuandosea evidente y claramente violado. No escapa a mi aten-ción el hecho de que a la fecha de introducción del Re-curso de Amparo en cuestión, aún no había entrado envigencia la Ley No 290 ni su Reglamento; pero estimo

que de quedar la Sentencia redactada tal y como está,estaríamos dando un mensaje desactualizado y una guíaequivocada a los futuros lectores del Boletín Judicial.Por lo dicho por que sea totalmente redactada en otraforma la parte Considerativa de la referida Ley. EstaSentencia está escrita en cuatro hojas de papel bond ta-maño legal con membrete de la Corte Suprema de Justi-cia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Secre-tario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia.- Cópiese, notifíquese y publíquese. Julio R.García.- Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.-M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Antemí; M.R.E., Srio.-

SENTENCIA NO. 232

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cinco de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las ocho y trein-ta minutos de la mañana.

VISTOS:RESULTA;

Mediante escrito presentado a las nueve y cincuenta mi-nutos de la mañana del doce de Septiembre de mil nove-cientos noventa y siete, ante la Sala de lo Civil del Tri-bunal de Apelaciones de la Región III, compareció elSeñor JOSE TOMAS FLORES CASTRO, mayor deedad, acompañado, de oficio fotógrafo y de este domici-lio, quien actuando en su propio nombre y representa-ción manifestó en síntesis: “Que es poseedor desde hacedos años de un terreno en Villa Reconciliación, bloqueNo. 1 lote # 20 el cual compró por la suma de Un milseiscientos córdobas netos. Que el sábado seis de Sep-tiembre de mil novecientos noventa y siete se presentó asu lote un sujeto quien decía ser dueño del lote, acompa-ñado de tres policías, queriéndole botar la construcciónde su casa, de forma violenta y arbitraria, por la vía dehecho, sin mediar orden de desalojo alguna yamenazándolo de que la próxima vez lo desalojarían conlos antimotines. Que con esa actuación de los funciona-rios del orden público, el señor Flores Castro estimaviolados sus derechos y garantías al querer éstos preten-der desalojarlo de su vivienda, sin orden escrita alguna

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Sala de lo Constitucional

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ni notificación del caso. Que por los hechos anterior-mente señalados interpone Recurso de Amparo contra elComisionado FRANCISCO DIAZ MADRIZ, autor delacto de desalojo. Asimismo continúa expresando el Se-ñor Flores Castro que considera como violados por elmencionado acto de intento de desalojo, las siguientesdisposiciones constitucionales: el artículo 26 inciso 2 Cn,que establece que toda persona tiene derecho a la invio-labilidad de su domicilio, correspondencia y comunica-ciones; el artículo 27 Cn que dispone que todos los nica-ragüenses son iguales ante la ley y tienen derecho a igualprotección; el artículo 32 Cn, que determina que ningu-na persona está a obligada a hacer lo que la ley no man-da ni impedida de hacer lo que ella no prohibe, y final-mente, el artículo 64 Cn, que establece que todos losnicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna y justa.Que considera haber agotado la vía administrativa yaque en esta clase de actos, no existe recurso alguno queagotar, salvo el de Amparo. Que solicita que el Hono-rable Tribunal de Apelaciones decrete de oficio la sus-pensión del acto señalado, ya que el funcionario contraquien va dirigido el amparo carece de notoria competen-cia para efectuar el desalojo y que por lo tanto se lerestituya en el goce de su derecho. La Sala de lo Civildel Tribunal receptor, mediante auto dictado a las docey diez minutos de la tarde del veinticuatro de Septiem-bre de mil novecientos noventa y siete, admite el recur-so y tiene como parte al señor JOSE TOMAS FLORESCASTRO; lo pone en conocimiento del Procurador Ge-neral de Justicia; declara que no ha lugar a la suspensióndel acto solicitada; oficia al Comisionado FRANCISCODIAZ MADRIZ, Jefe de la Estación seis de la PolicíaNacional, a fin de que rinda el informe respectivo y re-mita las diligencias a este Supremo Tribunal, y emplazaa las partes para que dentro del término de tres díashábiles comparezcan ante Secretaría de la Sala de loConstitucional, a hacer uso de sus derechos. Medianteauto de la Sala de lo Constitucional de las diez ycuarenticinco minutos de la mañana del catorce de No-viembre de mil novecientos noventa y siete, se tuvo porpersonado al Delegado del Procurador General de Justi-cia, a quien se le dio la intervención de ley, y solicitaque Secretaría informe si el Señor José Tomás FloresCastro se personó ante esa superioridad, tal y como se loprevino la Honorable Sala del Tribunal Receptor. Encumplimiento con lo ordenado, mediante informe delnueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, elSecretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia hace saber que el recurrente señorFLORES CASTRO no se personó ante este Tribunalhabiendo transcurrido más de los tres días que le conce-de el artículo38 de la Ley de Amparo, por lo que llegadoel momento de resolver,

SE CONSIDERA:

De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Amparovigente, que en su parte conducente establece:¨… seremitirán los autos en el término de tres días a laCorte Suprema de Justicia para la tramitación co-rrespondiente, previniéndoles a las partes que debe-rán personarse dentro del término de tres días hábi-les, más el de la distancia, para hacer uso de sus dere-chos. Si el recurrente no se persona dentro del térmi-no señalado anteriormente, se declarará desierto elRecurso”., esta Sala de lo Constitucional, considera quedel examen de las diligencias, y con el informe brindadopor Secretaría, quedó demostrado que el recurrente, JOSETOMAS FLORES CASTRO, no se personó ante esteSupremo Tribunal a hacer uso de sus derechos, en elRecurso de Amparo en contra del Comisionado FRAN-CISCO DIAZ MADRIZ, en su carácter de Jefe de laEstación VI de la Policía Nacional de Managua, motivopor el cual esta Sala está en la obligación de declarardesierto el presente Recurso de Amparo.

POR TANTO:

En base a las consideraciones hechas, y artículos 413,424 y 436 Pr., y 38 de la Ley de Amparo, los suscritosMagistrados de la Sala de lo Constitucional resuelven:SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE AM-PARO interpuesto por el Señor JOSE TOMAS FLO-RES CASTRO en contra del Comisionado FRANCIS-CO DIAZ, en su carácter de Jefe de la Estación VI de laPolicía Nacional.- Esta Sentencia está escrita en dos ho-jas de papel bond tamaño legal con membrete de la Cor-te Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y ru-bricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia.- Cópiese, notifíquese ypublíquese. Julio R. García.- Josefina Ramos M.- Fran-cisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.-Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

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Sentencias de Amparo de 1999

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SENTENCIA NO. 233

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cinco de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las nueve de lamañana.

VISTOS:RESULTA;

Por escrito presentado por la señora ISABEL URBINARAMIREZ, a las diez y treinta minutos de la mañanadel veintidós de septiembre de mil novecientos noventay siete, ante el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil, Re-gión III, comparecieron los señores: CARLOS JAVIERSEQUEIRA ORTIZ, e ISABEL DE LA CONCEP-CION URBINA RAMIREZ, ambos mayores de edad,solteros, comerciantes y del domicilio de Managua, ex-poniendo en síntesis: Que son poseedores del lote L VI-18 en Villa Reconciliación, lugar que habitan con susfamilias de manera pacífica, desde del mes de Junio demil novecientos noventa y cuatro, presentándose los díasveinte y veintiuno (no dice de que mes) de mil novecien-tos noventa y siete, dos oficiales de la Policía Nacionalde la Estación Seis, ubicada en La Subasta, a desalojar-los de manera violenta, sin que mostrarán ninguna or-den escrita, ni notificación del caso, expresándoles queel dueño reclamaba la propiedad. Señalaron que antelos hechos expuestos, interponían Recurso de Amparo,en contra del señor Comisionado FRANCISCO DIAZMADRIZ, en su carácter de Jefe de la Estación Seis dela Policía Nacional, autor del acto, por violarles sus de-rechos constitucionales consignados en los artículos 26,numeral 2), 27, 32 y 64, todos de la Constitución Políti-ca. Expresaron que no había vía administrativa que ago-tar, salvo el Recurso de Amparo, así como lugar paraoír notificaciones y pidieron la suspensión del acto sedictara de oficio. Por auto de las diez de la mañana deluno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, elTribunal de Apelaciones, Sala Civil, Región III, admitióel presente Recurso de Amparo y ordenó poner en cono-cimiento a la Procuraduría General de Justicia y dirigiroficio al Comisionado Francisco Díaz Madríz, Jefe de laEstación Seis de la Policía Nacional, previniéndole quedebería rendir informe, junto con las diligencias dentrodel término de diez días, ante el Supremo Tribunal. Nodio lugar a la suspensión del acto y remitió las diligen-cias ante la Corte Suprema de Justicia, advirtiéndoles alas partes que debían personarse ante ella, dentro del

término de tres días hábiles. Por escrito de las once ytreinta minutos de la mañana del diecisiete de Octubrede mil novecientos noventa y siete, se personó la Docto-ra Delia Mercedes Rosales Sandoval, en su carácter deProcurador Auxiliar Constitucional y como delegada delProcurador General de Justicia. Por auto de las once yveinte minutos de la mañana del doce de enero de milnovecientos noventa y ocho, no dio lugar a tener porpersonada a la Doctora Delia Mercedes Rosales Sandoval,por no haber acreditado la delegación del ProcuradorGeneral de Justicia, Doctor Julio Centeno Gómez, pre-viniéndola acompañar dentro de tercero día, asimismoordenó que Secretaría informara si los señores recurren-tes se habían personado ante esta Sala, tal y como se losprevino la Honorable Sala Civil del Tribunal de Apela-ciones de la III Región. A las once y veinte minutos dela mañana, del veintiséis de Enero de mil novecientosnoventa y nueve, la Sala tuvo personada a la DoctoraDelia Mercedes Rosales Sandoval, en su carácter ya re-lacionado, y dio por rendido el informe por la Secreta-ría, ordenando el pase a la Sala para su estudio y resolu-ción.

CONSIDERANDO:UNICO

La Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Ofi-cial No. 241 del 20 de Diciembre de 1988, establece ensu artículo 38 que: “Una vez resuelta la suspensióndel acto reclamado, se remitirán los autos en el térmi-no de tres días a la Corte Suprema de Justicia para latramitación correspondiente, previniéndoles a las par-tes que deberán personarse dentro del término de tresdías hábiles, más el de la distancia, para hacer uso desus derechos. Si el recurrente no se persona dentrodel término señalado anteriormente, se declarará de-sierto el Recurso”. Esta Sala Constitucional observaque el auto de las diez de la mañana del uno de Octubrede mil novecientos noventa y siete, dictado por el Tribu-nal de Apelaciones de la III Región, Sala Civil, que rolaen el folio tres y cuatro del cuaderno primero, se previ-no a las partes para que dentro del plazo de tres díashábiles, se personaran ante el Supremo Tribunal, autoque le fue notificado a los recurrentes a las nueve y cin-cuenta minutos de la mañana del ocho de Octubre de milnovecientos noventa y siete. Asimismo el informe ren-dido por la Secretaría de la Sala que rola en el folionúmero ocho, del cuaderno segundo, señala que el tér-mino de los tres días concedido a los recurrentes, se les

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Sala de lo Constitucional

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venció el día doce de Octubre de mil novecientos noven-ta y siete, día domingo, teniendo como última día, ellunes trece del mismo mes y año, no habiéndosepersonados los mismos, transcurriendo más de tres días,debiendo declarar esta Sala de conformidad con el artí-culo 38 de la Ley de Amparo, desierto el presente recur-so.

POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, los artí-culos 424, 426 y 436 Pr. y los artículos 38 y 45 de laLey de Amparo, los Magistrados de la Sala de lo Cons-titucional resuelven: SE DECLARA DESIERTO ELRECURSO DE AMPARO interpuesto por los señoresCARLOS JAVIER SEQUEIRA ORTIZ, e ISABEL DELA CONCEPCION URBINA RAMIREZ, ambos ma-yores de edad, solteros, comerciantes y del domicilio deManagua, en contra del Comisionado FRANCISCODIAZ MADRIZ, en su carácter de Jefe de la EstaciónSeis de la Policía Nacional .- Esta Sentencia está escritaen dos hojas de papel bond tamaño legal con membretede la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucio-nal y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Cons-titucional de la Corte Suprema de Justicia.- Cópiese,notifíquese y publíquese. Julio R. García.- Josefina Ra-mos M.- Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F.Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

Paz Centro, Departamento de León, interponiendo Re-curso de Amparo en contra de la Capitán LEYLA FRAN-CISCA BARCENAS GONZALEZ, Responsable dePersonal y Cuadros del Ministerio de Gobernación, Po-licía Nacional, Región II León, porque al retirar su sala-rio correspondiente a ese mes, le fue retenido parte delmismo por supuesto embargo de Alimentos, situaciónque reclamó a la referida Oficial; que la retención lademuestra con comprobante de pago serie: A-853396,con fecha del doce de Febrero de mil novecientos no-venta y nueve.- Que no existe en su contra ningunaDemanda de Alimentos, ni mucho menos ninguna Sen-tencia o Resolución Judicial que así lo determine.- Quela referida Oficial es incompetente para ejecutar dicharetención, lo que es violatorio a sus derechos Constitu-cionales.- Consideró violados los artículos 82 Incisos 3,158 y 160 Cn.- Pidió la suspensión del acto.- La SalaCivil y Laboral del Tribunal Apelaciones referido, enauto de las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañanadel veinticuatro de Febrero del año en curso, admitió elRecurso, no dio lugar a la suspensión del acto y ordenódarle la tramitación legal correspondiente.- Posterior-mente, por auto de las ocho y treinta y cuatro minutosde la mañana del cuatro de Marzo de este mismo año,ordenó la remisión de las diligencias creadas, a esta CorteSuprema de Justicia y emplazó a las partes para que den-tro del término de tres días hábiles más el correspon-diente a la distancia, compareciesen ante esta superiori-dad a hacer uso de sus derechos.- Este auto le fue noti-ficado al recurrente el día nueve de Marzo del corrienteaño.-

II

Ante esta Sala, se personó y rindió su informe de Ley,en tiempo, la capitana LEYLA FRANCISCABARCENAS GONZALEZ, en su carácter de PrimerOficial de Personal y Cuadros de la Policía Nacional deLeón, el día doce de Marzo del año en curso.- El quin-ce de Marzo de este mismo año, ante esta Sala se perso-nó la Doctora DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en su carácter de Procurador AuxiliarConstitucional y Delegada del Procurador General deJusticia.- Ese mismo día se personó en tiempo el recu-rrente.- Esta Sala en auto de las nueve y cuarenta minu-tos de la mañana del veintisiete de Abril del año en cur-so, tuvo por personados en los presentes autos a la capi-tana LEYLA FRANCISCA BARCENAS GONZALEZ,en el carácter con que manifestó actuar; a la Doctora

SENTENCIA NO. 234

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cinco de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las diez de lamañana.

VISTOS:RESULTA;

IPor escrito presentado a las nueve y treinta minutos dela mañana del veintidós de Febrero del corriente año,ante el Honorable Tribunal de Apelaciones, Circunscrip-ción Occidental, Sala de lo Civil y Laboral, comparecióOSCAR DIONISIO MORAN MENDOZA, mayor deedad, casado, militar, del domicilio y residencia en La

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Sentencias de Amparo de 1999

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DELIA MERCEDES ROSALES SANDOVAL, en sucarácter con que compareció, y al señor OSCARDIONISIO MORAN MENDOZA, en su propio nom-bre, concediéndoles la intervención de Ley correspon-diente; y ordenó, que habiendo rendido su informe elfuncionario recurrido, pase el presente Recurso a la Salapara su estudio y resolución.- No habiendo otro trámiteque llenar y llegado el caso de resolver,

SE C0NSIDERA:

De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparoel Recurso de Amparo se debe interponer dentro deltérmino de treinta días que se contarán desde que sehaya notificado o comunicado legalmente al agraviado,la disposición, acto o resolución o desde que tal agraviohaya llegado a su conocimiento.- En su informe, noimpugnado ni contra dicho en forma alguna por el recu-rrente, la capitana LEYLA FRANCISCA BARCENASGONZALEZ, en su carácter de funcionaria recurrida,en lo pertinente manifestó: “. . . desde hace aproxima-damente seis meses el señor OSCAR DIONISIOMORAN MENDOZA. . . se presentó a mi Oficinacon el objeto de hacer una consulta, referente a comohacer para que se le suspendiera una deducción sala-rial por alimentos que se le viene realizando a partirdel mes de Mayo de mil novecientos noventa y cua-tro. . . deducción tramitada por la Oficina de Seguri-dad Social del Ministerio de Gobernación en León,hoy con el nombre de Instituto de Seguridad Social yDesarrollo Humano. . . la que tramitaba tales deduc-ciones a través de Normas para el otorgamiento dePensiones Alimenticias del Ministerio de Gobernación,tramitándose dicha deducción por petición de la se-ñora NORMA CECILIA MUNGUIA MORENO,quien era la cónyuge del señor OSCAR DIONISIOMORAN MENDOZA, con el que procreó tres hijos. ..” como se ve de este informe, la deducción salarial sele viene practicando al recurrente desde hace más decinco años, por lo que el Recurso es totalmente extem-poráneo.- Por otra parte, de conformidad con el nume-ral 6 del artículo 27 de la Ley de Amparo, es requisitoindispensable para que proceda el Recurso de Amparo,que se hayan agotados los Recursos Ordinarios estable-cidos por la Ley.- Este requisito no fue cumplido por elrecurrente, ya que no demostró, ni alego haber hechouso de Recurso Administrativo alguno, por lo que tam-bién por esta razón debe declararse la improcedencia delRecurso bajo consideración.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, y artí-culos 424, 436, 446 y 2084 Pr., los suscritos Magistra-dos de la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia, Resuelven: SE DECLARA IMPROCEDEN-TE POR EXTEMPORÁNEO Y POR NO HABERCUMPLIDO EL RECURRENTE CON EL PRINCI-PIO DE DEFINITIVIDAD, EL RECURSO DE AM-PARO interpuesto por el señor OSCAR DIONISIOMORAN MENDOZA, contra de la Capitán LEYLAFRANCISCA BARCENAS GONZALEZ, en su carác-ter de Primer Oficial de Personal de la Policía Nacionalde León, de que se ha hecho mérito.- Esta Sentencia estáescrita en dos hojas de papel bond tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-Cópiese, notifíquese y publíquese. Julio R. García.-Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.- M. AguilarG.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E.,Srio.-

SENTENCIA NO. 235

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cinco de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las once y trein-ta minutos de la mañana.

VISTOS:RESULTA;

Por escrito presentado por la señora OLGA MARIALOPEZ ÑURINDA, mayor de edad, soltera, Trans-portista y del domicilio del Caserío “ La Reforma”,departamento de Masaya, ante la Sala Civil del Tribunalde Apelaciones de la Cuarta Región, a las once de lamañana, del siete de Noviembre de mil novecientos no-venta y siete, compareció interponiendo Recurso deAmparo en contra del Director General de Aduanas,MARCO AURELIO SÁNCHEZ, expuso en síntesis losiguiente: Que la Dirección General de Aduanas, enfallo emitido el primero de Septiembre de mil novecien-tos noventa y siete, resolvió confirmar en cada una desus partes la resolución emitida el primero de Agosto demil novecientos noventa y siete, que en esa sentencia se

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Sala de lo Constitucional

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le condenó por falta aduanera de contrabando y a lasaccesorias señaladas en la misma sentencia. Que consi-dera violados los artículos pertenecientes a la Constitu-ción Política consistentes en los siguientes: 26, inciso 3,27 (tercera parte), 32, 34, incisos 1, 4, 5, 8, artículos45, 57, 80, 82 inciso 1, artículos 86, 128 y 130 y otrasdisposiciones de ley expresa tales como del Código Uni-forme Centro-Americano ( CAUCA ) en sus artículos3, inciso 5, literal i, artículos 151, 152, 153, y 157,artículos 4, inciso 17, literal k, artículos 18, 25, literald, y artículos 90, 128, 129, 130, 131 y artículos 97, 171y 178 parte final y artículo 415 Pr. que solicita la sus-pensión del acto reclamado. El Tribunal de Apelacionesde la IV Región dictó providencia a las once de la ma-ñana, del diecinueve de Noviembre de mil novecientosnoventa y siete, admitiendo el Recurso, teniendo comoparte al Procurador General de Justicia, ordenando diri-gir oficio al Recurrido para que rindiera informe ante laCorte Suprema de Justicia, no dando lugar a la suspen-sión del acto, dirigiendo exhorto a la Sala para lo Civildel Tribunal de Apelaciones de la Tercera Región paralas debidas notificaciones, previniendo a las partes quedeberían personarse dentro del plazo de tres días, más eltérmino de la distancia ante este Alto Tribunal, para quehicieran uso de sus derechos. Se adjuntó exhorto y autodictado por el Tribunal de Apelaciones de la III Región,a las dos de la tarde, del tres de Diciembre de mil nove-cientos noventa y siete a través del cual se cumple conla solicitud del Honorable Tribunal de Apelaciones dela Cuarta Región, ordenando notificar, al ProcuradorGeneral de Justicia y al Director General de Aduanas.Radicadas las diligencias ante este Alto Tribunal, se per-sonó la señora Olga María López Ñurinda, a las once yveinticinco minutos de la mañana, del veinticuatro deNoviembre de mil novecientos noventa y siete. La doc-tora Delia María Mercedes Rosales Sandoval, en su ca-rácter de Procuradora Auxiliar Constitucional y Dele-gada del señor Procurador General de Justicia, compa-reció personándose a través de escrito presentado a lasdoce y veintiséis minutos de la tarde, del nueve de Di-ciembre de mil novecientos noventa y siete, adjuntócertificaciones de su nombramiento. El Licenciado MarcoAurelio Sánchez, en su calidad de Director General deAduanas, se apersonó a las once y quince minutos de lamañana, del diez de Diciembre de mil novecientos no-venta y siete. A las doce y diez minutos de la tarde, deldiecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa ysiete, presentó escrito, la señora Olga María López, so-

licitando la aplicación del artículo 39 de la Ley de Am-paro, el cual establece la presunción de ser cierto elacto reclamado, cuando el recurrido no presente el in-forme respectivo. El Licenciado Marco Aurelio Sánchezrindió el informe de ley a las doce y veinticinco minutosde la tarde, del siete de Enero de mil novecientos no-venta y ocho, adjuntando el expediente tramitado en laDirección General de Aduanas. La Sala de lo Constitu-cional de este Alto Tribunal, proveyó auto a las once dela mañana, del nueve de Enero de mil novecientos no-venta y ocho, teniendo por personados a la señora OlgaMaría López Ñurinda en su propio nombre, a la doctoraDelia Mercedes Rosales Sandoval, en su carácter deProcurador Auxiliar Constitucional y Delegada del Pro-curador General de Justicia, al Licenciado Marco AurelioSánchez, en su carácter de Director General de Adua-nas, concediéndoseles la intervención de ley, pasando elpresente recurso a la Sala para su estudio y resolución.Escrito presentado por la señora Olga María López, alas doce y veinticinco minutos de la tarde, del veintiunode Enero de mil novecientos noventa y ocho, solicitan-do que se dicte el fallo. La señora Olga María López,presentó escrito de desistimiento a las diez y treinta ydos minutos de la mañana, del veintiséis de Mayo de milnovecientos noventa y nueve. En vista del desistimientode la recurrente, en providencia dictada a las once ytreinta minutos de la mañana, del dieciséis de Junio delpresente año, se ordenó mandar a oír a la parte contra-ria, para que dentro de tercero día manifestara lo quetuviera a bien. El señor Marco Aurelio Sánchez Gámez,en su carácter de Director General de Aduanas, presentóescrito a las diez y cuarenticinco minutos de la mañana,del veinticinco de Junio del año en curso, aceptando eldesistimiento relacionado en autos y estando el caso pararesolver,

SE CONSIDERA:

El artículo 41 de la Ley de Amparo vigente de maneraexpresa establece: “ En el Recurso de Amparo nohabrá lugar a caducidad, ni cabrán alegatos orales yen lo que no estuviere establecido en esta ley se segui-rán las reglas del Código de Procedimiento Civil entodo lo que sea aplicable, dándose intervención en lasactuaciones a las personas que interponen el recurso,a los funcionarios o autoridades en contra de quienesse dirijan, a la Procuraduría General de Justicia y atodos los que pueda afectar la resolución final si sehubieren presentado”. De conformidad con el artículo

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Sentencias de Amparo de 1999

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VISTOS,RESULTA:

IPor escrito presentado a las ocho y cuarenta y cincominutos de la mañana del veintisiete de Abril de milnovecientos noventa y nueve, ante la Sala Civil y Labo-ral del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Occi-dental, comparecieron los señores NATIVIDADHERNANDEZ MORAGA, casado, Comerciante yJUAN PABLO SALINAS CRESPIN, viudo, Agricul-tor, ambos mayores de edad y del domicilio del PuebloIndígena de Subtiava, exponiendo en síntesis: Que soncandidatos de la terna independiente “Cacique Adiat”,en las elecciones de la Junta Directiva de la ComunidadIndígena del Pueblo de Subtiava, a realizarse por elec-ción Popular el nueve de Mayo de mil novecientos no-venta y nueve, las inscripciones a la misma serían el díadiecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.Que en reunión en la Alcaldía Municipal de León, elseñor MARCIO BRICEÑO Concejal Municipal y Se-cretario del Consejo Municipal, notificó a las ternas pre-sentes la disposición en la cual se les niega a los repartos“Las Brisas de Acosasco”, “Reparto 18 de Agosto” y“Reparto Tangara” conocido como “Walter Ferreti”,el derecho de participar en la elección de la Junta Direc-tiva de la Comunidad Indígena del Pueblo de Subtiava,por considerar el señor Briceño que dichos repartos nopertenecen geográficamente al pueblo de Subtiava. Loscomparecientes sostienen que las consideraciones verti-das por el señor Briceño son totalmente falsas, porquelos repartos mencionados siempre han participado endichas elecciones. La disposición del señor Briceño con-secuentemente conlleva la negativa a instalar la JuntaReceptora que le correspondería atender a dichos repar-tos en la inscripción de los ciudadanos, para que estospuedan ejercer su derecho al voto. Los comparecientesseñalan que han tratado de recurrir ante el Alcalde Mu-nicipal de León, con el objetivo de corregir tal situa-ción, pero tal posibilidad no se ha concretado ante lanegativa del señor alcalde de reunirse con los compare-cientes. Sostienen los comparecientes que los ciudada-nos pobladores de los repartos afectados están siendoobjeto de restricciones en sus derechos constitucionales,y particularmente sus derechos políticos. Y por todo loanterior expuesto interponían Recurso de Amparo encontra del señor MARCIO BRICEÑO, mayor de edad,casado, abogado y del domicilio de León, en su carácterde Concejal y Secretario del Consejo Municipal de León,

385 Pr., el que haya intentado una demanda, puede de-sistir de ella en cualquier estado del juicio manifestán-dolo así ante el Juez o Tribunal que conoce del asunto.El Recurso de Amparo se resuelve en una sola instanciay es competencia de esta Sala de lo Constitucional, re-solverlo. De tal manera se desprende, que las reglas apli-cables a los Juicios Civiles de primera instancia por ana-logía, deben aplicarse al caso de autos. Consta en elproceso que la señora Recurrente desistió de su acción,consecuentemente el Funcionario recurrido aceptó taldesistimiento por lo que deberá aplicarse la regla esta-blecida en el artículos 388 Pr., que dice : “ que si eldemandado acepta el desistimiento, el Juez o Tribu-nal dará por terminado el asunto” debiendo declararesta Sala desistido el presente Recurso de Amparo.

POR TANTO:

En base a la consideración hecha, disposiciones lega-les citadas y artículos 424 y 436 Pr y artículos 41 de laLey de Amparo, los suscritos Magistrados de la Sala delo Constitucional resuelven: TÉNGASE POR DESIS-TIDO EL RECURSO DE AMPARO interpuesto porla señora OLGA MARÍA LÓPEZ ÑURINDA, mayorde edad, soltera, Transportista y del domicilio de Masayaen contra del señor MARCO AURELIO SÁNCHEZGÁMEZ, mayor de edad, casado, Licenciado en Admi-nistración de Empresas y de este domicilio, en su carác-ter de Director General de Aduanas.- Esta Sentenciaestá escrita en dos hojas de papel bond tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-Cópiese, notifíquese y publíquese. Julio R. García.-Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.- M. AguilarG.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E.,Srio.-

SENTENCIA NO. 236

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cinco de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las doce y trein-ta minutos de la tarde.

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Sala de lo Constitucional

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piden se declare la suspención del acto señalando comoviolados los derechos constitucionales de los pobladoresde los repartos afectados y dejó establecida casa para oírnotificaciones. Señalan como violados los artículos 50,51 y 52 de la Constitución Política de Nicaragua.

toridad, tal y como se lo previno la Honorable Sala Civily Laboral del Tribunal de Apelaciones, CircunscripciónOccidental, en auto de las nueve y cuarenticuatro de lamañana del trece de Mayo de mil novecientos noventa ynueve. El veintidós de Noviembre de mil novecientosnoventa y nueve en cumplimiento del auto de las diez ycuarenticinco minutos de la mañana del veintinueve deOctubre del mismo año, la Secretaría de la Sala de loConstitucional rindió informe certificando que los seño-res NATIVIDAD HERNANDEZ MORAGA y JUANPABLO SALINAS CRESPIN, no se había personadoante esta superioridad, como se lo previno el TribunalReceptor del presente Recurso de Amparo, providenciaque le fue notificada a los señores recurrentes el catorcede Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

CONSIDERANDO:

La Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Ofi-cial No. 241 del veinte de Diciembre de mil novecien-tos ochenta y ocho, establece en los artículos 23 y si-guientes, los requisitos y procedimientos a seguir en latramitación del Recurso de Amparo, siendo competen-cia de los Tribunales de Apelaciones, Sala Civil respec-tivo, la tramitación de los mismos hasta su conocimientoposterior ante la Sala de lo Constitucional del SupremoTribunal, de conformidad con la Ley No. 260 Ley Or-gánica del Poder Judicial, publicada en La Gaceta, Dia-rio Oficial No. 137 del veintitrés de Julio de mil nove-cientos noventa y ocho, que entró en vigencia el veinti-trés de Enero del año en curso, que señala en el artículo34 numeral 1) que: “Corresponde a la Sala de lo Cons-titucional: 1. Conocer y resolver los Recursos deAmparo por violación o amenaza....”. El artículo 38de la Ley de Amparo dice: “Una vez resuelta la sus-pensión del acto reclamado, se remitirán los autos enel término de tres días a la Corte Suprema de Justiciapara la tramitación correspondiente, previniéndolesa las partes que deberán personarse dentro del térmi-no de tres días hábiles, más el de la distancia, parahacer uso de sus derecho. Si el recurrente no se per-sona dentro del término señalado anteriormente, sedeclarará desierto el Recurso”. Esta Sala observaque el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil y Laboral,Circunscripción Occidental, por auto de las diez y dosminutos de la mañana del siete de Mayo de mil nove-cientos noventa y nueve, emplazó a las partes para quedentro del término de tres días hábiles se personaran

IIPor auto de las diez y dos minutos de la mañana del sietede Mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Tribu-nal de Apelaciones, Circunscripción Occidental, admi-tió el Recurso de Amparo interpuesto por los señoresNatividad Hernández Mayorga y Juan Pablo SalinasCrespín en contra del señor Marcio Briceño ConcejalMunicipal y Secretario del Consejo Municipal de León,ordenó ponerle en conocimiento del Procurador Gene-ral de Justicia. En cuanto a la suspensión del acto elTribunal receptor accedió en lo que respecta al RepartoWilliam Ferreti, por encontrarse dentro de los límitesasignados al Barrio Subtiava, permitiéndosele participaren la elección de autoridades de este barrio, en el casodel Reparto Brisas de Acosasco y 18 de Agosto no le diolugar a la suspención del acto. También ordenó dirigiroficio a los funcionarios recurridos, previniéndoles quedebían enviar informe ante la Corte Suprema de Justiciadentro del término de diez días. Por auto de las nueve ycuarenta y nueve minutos de la mañana del trece deMayo de mil novecientos noventa y nueve, el TribunalReceptor ordena se remitan las diligencias del presenteRecurso de Amparo a la Corte Suprema de Justicia yprevino a las partes para que dentro del término de tresdías hábiles se personaran ante el Supremo Tribunal. Alas tres y diez minutos de la tarde del día cuatro de Juniode mil novecientos noventa y nueve de mil novecientosnoventa y nueve se personó la Licenciada DELIA MER-CEDES ROSALES SANDOVAL, en su carácter de Pro-curadora Auxiliar Constitucional y como Delegada delProcurador General de Justicia, Doctor JULIO CENTE-NO GOMEZ. A las doce y cincuenta minutos de latarde del ocho de Junio de Mil novecientos noventa ynueve se personó el Doctor MARCIO BRICEÑO, auto-ridad recurrida, rindiendo informe a como se lo previniereel Tribunal Receptor. Por auto de las diez y cuarenta ycinco de la mañana del veintinueve de Octubre de milnovecientos noventa y nueve, la Sala de lo Constitucio-nal de la Corte Suprema de Justicia previó a todo trámitesolicita a Secretaría de esta Sala informe si los señoresNATIVIDAD HERNANDEZ MORAGA y JUAN PA-BLO SALINAS CRESPIN, se personaron ante esta au-

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Sentencias de Amparo de 1999

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ante el Supremo Tribunal, auto que le fuera notificado alos recurrente a las tres y diez minutos de la tarde delcatorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, yque rola en el folio número seis del cuaderno primero,al no haberse personado los señores NATIVIDADHERNANDEZ MORAGA y JUAN PABLO SALINASCRESPIN, dejaron transcurrir más de los tres días, másel de la distancia, ordenado por el Tribunal de Apelacio-nes, debiendo declarar esta Sala de conformidad con elartículo 38, parte final de la Ley de Amparo, el presen-te Recurso de Amparo desierto.

POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, los artí-culos 424, 426 y 436 Pr. y los artículos 38 y 45 de laLey de Amparo, los Magistrados de la Sala Constitucio-nal resuelven: SE DECLARA DESIERTO EL RE-CURSO DE AMPARO interpuesto por los señoresNATIVIDAD HERNANDEZ MORAGA casado, comer-ciante y JUAN PABLO SALINAS CRESPIN, Viudo,agricultor, ambos mayores de edad y del domicilio dela Ciudad de León, en contra del Doctor MARCIO JOSEBRICEÑO MARTINEZ , mayor de edad, casado, abo-gado y del domicilio de León, en su calidad de concejaly Secretario del Concejo Municipal de León .- Esta Sen-tencia está escrita en dos hojas de papel bond tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secretariode la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia.- Cópiese, notifíquese y publíquese. Julio R.García.- Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.-M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Antemí; M.R.E., Srio.-

Por escrito presentado a las nueve y cuarenta y cincominutos de la mañana, del día veintitrés de Marzo demil novecientos noventa y nueve, por el DoctorWILLIAM IBARRA, comparece ante la Sala de loConstitucional de este Supremo Tribunal, la señora JUA-NA DEL SOCORRO ORTIZ MERCADO, quien ex-presó ser mayor de edad, viuda, ama de casa, del domi-cilio de la entrada Las Marías, cien metros al este,Masatepe, departamento de Masaya y en síntesis exponelo siguiente: Que el veintiséis de Enero de mil nove-cientos noventa y nueve, a eso de las diez de la mañanaaproximadamente, llegaron a su casa de habitación va-rios policías en una patrulla de la ciudad de Masatepe,con una orden de allanamiento y captura en contra de suhijo LEONARDO ALEJANDRO BLASS ORTIZ,mayor de edad, soltero contador, de su mismo domici-lio, por estar siendo procesado en el Juzgado de DistritoPenal de la ciudad de Masaya, por los supuestos delitosde Falsificación de Documentos Públicos, Fraude, Infi-delidad en la Custodia de Documentos Públicos, Mal-versación de Caudales Públicos, Defraudación Fiscal yNegocios Incompatibles con el Destino, que promuevela Dirección General de Ingresos de la ciudad de Masayaen contra de su referido hijo, quien laboró por variosaños como Contador en esa institución. Agrega, que lalicenciada LIGIA DEL CARMEN GUADAMUZ FLO-RES, en su carácter de Procuradora Auxiliar del Minis-terio de Hacienda y Crédito Público de la República deNicaragua, a las diez y treinta minutos de la mañana deluno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho,remitió diligencias a la licenciada BLANCA FLETESLOPEZ, Procuradora Departamental de Masaya, quieninterpuso denuncia en el juzgado antes referido a cargode la licenciada MARTHA JANNETHE SANDINO C.Que su hijo LEONARDO ALEJANDRO BLASSORTIZ anteriormente, con fecha veintidós de Mayo demil novecientos noventa y ocho, fue procesado ante elJuzgado Local del Crimen de Masaya por el supuestodelito de Falsificación de Documentos Públicos en con-tra del Estado; acción promovida por la Dirección Ge-neral de Ingresos de Masaya, causa que fue discontinuadapor desistimiento de la Dirección General de Ingresos,representada por el licenciado FERNANDO ABAUNZANOGUERA, de la Administración de Rentas de Masaya,por lo que el Juez Local del Crimen de Masaya dictóauto-sentencia de las tres y treinta minutos de la tardedel veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa yocho, por medio del cual absuelve definitivamente a su

SENTENCIA NO. 237

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cinco de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– La una de latarde.

VISTOS,RESULTA:

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Sala de lo Constitucional

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hijo del cargo imputado y ordena archivar las diligen-cias. Que ante las amenazas de nueva detención de suhijo, recurrió a las once y treinta minutos de la mañanadel diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve,de Amparo ante la Sala Penal del Tribunal de Apelacio-nes de la Circunscripción Oriental, Masaya, quien porauto de las diez y cuarenta minutos de la mañana deldiecisiete del mismo mes y año, nombró Juez Ejecutoral doctor MEDARDO CASTILLO SANCHEZ, quiena las nueve y diez minutos de la mañana del dieciochode Febrero de mil novecientos noventa y nueve, intimóa la judicial y revisó el expediente No. 681/98 del tresde Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cons-tatando que es el mismo delito por el cual fue procesadoanteriormente en el Juzgado Local del Crimen de Masaya,en el cual fue eximido de toda responsabilidad, por loque el Juez Ejecutor consideró que se debía de suspen-der la orden de captura, informando de tal resolución alreferido Tribunal de Apelaciones. Siguió expresando larecurrente, que a las doce y treinta minutos de la tardedel once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve,su hijo fue capturado por la Policía de Masatepe y que alas tres y treinta minutos de la tarde del mismo día lalicenciada SANDINO fue notificada del auto de la ochoy cuarenta minutos de la mañana del ocho de Marzo enel cual se le ordena seguir con la tramitación del juiciopor considerar la Sala Penal del Tribunal de Apelacio-nes que por no ser el mismo delito la actuación de lajudicial estaba ajustada a derecho; dejando sin efecto loordenado por el Juez Ejecutor doctor MEDARDO CAS-TILLO SANCHEZ. Manifiesta la recurrente que estadisposición vulnera los derechos constitucionales de suhijo, viola los derechos humanos y atenta contra su inte-gridad; por lo que con fundamento en el artículo 71 dela Ley de Amparo vigente y artículo 34 incisos 2, 4, 8 y10 de la Constitución Política interpone ante este Supre-mo Tribunal Recurso de Queja en contra de la Sala Pe-nal del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Orien-tal Masaya, porque su hijo está siendo procesando injus-tamente por el mismo delito por el cual anteriormentefue absuelto, que se encuentra detenido desde hace másde diez días en las instalaciones de la Policía de la ciu-dad de Masatepe sin ser remitido a la orden del juezcompetente; existiendo retardación de justicia y venci-miento del término legal para inquirir. Adjuntó docu-mentos y señaló casa para oír notificaciones; llegado elmomento de resolver.

SE CONSIDERA

El artículo 71 de la Ley de Amparo establece que siem-pre que el Tribunal de Apelaciones declare que no halugar la solicitud de Exhibición Personal o desoiga lapetición sin fundamento legal, podrá el solicitante en unplazo de veinte días recurrir de Queja ante la Corte Su-prema de Justicia. Es notorio en el caso que nos ocupa yasí consta en el folio siete de las presentes diligencias,que el recurso fue admitido y tramitado legalmente porla Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la Circuns-cripción Oriental, Masaya, quien nombró como JuezEjecutor al doctor MEDARDO CASTILLOSANCHEZ, procediendo este a intimar a la autoridadcorrespondiente, quien en uso de sus facultades resolviólo que tuvo a bien, folio ocho; posteriormente la SalaPenal del Tribunal de Apelaciones resolvió en auto delas ocho y cuarenta minutos de la mañana del ocho deMarzo de mil novecientos noventa y nueve, en base alinforme rendido por la Juez de Distrito del Crimen deMasaya, revocar el auto dictado por el Juez Ejecutor yordenó a la autoridad intimada continuar con la tramita-ción del caso por encontrarse ajustado a derecho. Ob-serva esta Sala de lo Constitucional que la recurrentebasó su petición en el artículo 71 de la Ley de Amparovigente, sin tener fundamento legal para ello, ya que lasolicitud del Recurso de Exhibición no le fue negada porel Tribunal de Apelaciones antes aludido, que es el casoreferido en dicho artículo, sino que se le dio el trámitecorrespondiente. Asimismo es preciso aclarar que elRecurso de Queja no es un medio de revisión o segundainstancia de lo actuado por los Tribunales de Apelacio-nes en los Recursos de Exhibición Personal, sino queúnicamente tiene cabida cuando el Tribunal se niega atramitar la solicitud del recurso de conformidad con elartículo 71 de la Ley de Amparo, razón por la cual elpresente recurso no prospera.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y artículos 424, 426 y436 Pr. y artículo 71 de la Ley de Amparo los suscritosMagistrados de la Sala de lo Constitucional resuelven:NO HA LUGAR AL RECURSO DE QUEJA inter-puesto por la señora JUANA DEL SOCORRO ORTIZMERCADO en contra de la SALA PENAL DEL TRI-BUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIP-CION MASAYA del que se ha hecho mérito.- Esta

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Sentencias de Amparo de 1999

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Sentencia está escrita en dos hojas de papel bond tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secretariode la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia.- Cópiese, notifíquese y publíquese. Julio R.García.- Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.-M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Antemí; M.R.E., Srio.-

Tribunal de Apelaciones de Occidente, admitió el pre-sente Recurso de Amparo, ordenó que se pusiera en co-nocimiento al Procurador de Justicia y girará oficio a lafuncionaria recurrida para que dentro del término de losdiez días rindiera informe de ley ante la Corte Supremade Justicia. Por auto de las cuatro y treinta y dos minu-tos de la tarde del veinticinco de Marzo de mil novecien-tos noventa y seis, se emplazó a las partes para que den-tro del término de tres días hábiles, más el de la distan-cia concurrieran ante este Supremo Tribunal. A las tresy diez minutos de la tarde del veintisiete de Marzo demil novecientos noventa y seis, se personó ante el Tri-bunal de Apelaciones, el doctor DENIS RUEDAMENDOZA, en su carácter de Procurador Departa-mental de Justicia. Mediante escrito de las diez y cin-cuenta y cinco minutos de la mañana del veintinueve deMarzo de mil novecientos noventa y seis, se dio pornotificada la señora Deyanira Pravia González, en sucarácter ya relacionado, habiendo rendido informe a lasdiez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana del díadoce de Abril, del mismo año. En escrito de las nueve yquince minutos de la mañana del día quince de Abril demil novecientos noventa y seis, el señor Marcio AntonioCarvajal Padilla, expresó que el día veintiocho de Mar-zo del mismo año, se le había notificado para que com-pareciera ante el Supremo Tribunal, habiendo presenta-do escrito el día nueve de Abril de mil novecientos no-venta y seis. Por auto de las ocho y veinte minutos de lamañana del dieciséis de Mayo de mil novecientos no-venta y seis, la Sala de lo Constitucional tuvo por perso-nado al señor MARCIO ANTONIO CARVAJALPADILLA, en su propio nombre, a DEYANIRAPRAVIA GONZALEZ, como Delegada de AtenciónFamiliar del FONIF en León, al Licenciado DENISRUEDA MENDOZA, en su carácter de ProcuradorDepartamental de Justicia y ordenó el pase del procesopara su estudio y resolución. Por auto de las diez yquince minutos de la mañana del dos de Septiembre demil novecientos noventa y ocho, la Sala de lo Constitu-cional, tuvo como parte al Doctor Julio Centeno Gómez,en su carácter de Procurador General de Justicia y orde-nó nuevamente el pase del proceso para su estudio yresolución. A las diez y cincuenta y cuatro minutos dela mañana del veintitrés de Septiembre de mil novecien-tos noventa y ocho, se personó la Doctora DELIA MER-CEDES ROSALES SANDOVAL, en su carácter de Pro-curador Auxiliar Constitucional y como Delegada delProcurador General de Justicia, teniéndose como tal y

SENTENCIA NO. 238

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cinco de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las una y treintaminutos de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado a las doce meridiano del veinti-siete de Febrero de mil novecientos noventa y seis, anteel Tribunal de Apelaciones, Sala Civil, Región II, com-parece el señor MARCIO ANTONIO CARVAJALPADILLA, mayor de edad, casado, contador privado ydel domicilio de León, exponiendo en síntesis: Que ha-bía procreado con la señora Sayda Sandoval A., un hijovarón llamado Jason Josué Carvajal, menor de edad,estudiante de primaria, habiendo asumido sus responsa-bilidades de padre, aportando en especies las necesida-des del pequeño, recibiendo citatoria de la señoraDEYANIRA A. PRAVIA, Técnica en Atención Fami-liar, Responsable de Atención Familiar del Fondo Nica-ragüense de la Niñez y la Familia, (FONIF) de la ciu-dad de León, el día veintisiete de Febrero de mil nove-cientos noventa y seis, presionándole para que la aporta-ción sea en dinero, razón por la que interpuso Recursode Amparo en contra de la funcionaria aludida, por suactuación arbitraria, violándole sus derechos constitu-cionales consignados en los artículos 27, 32, 58, y 159,todos de la Constitución Política. Dio por agotada la víaadministrativa, alegando que en estos casos no existíarecurso alguno, salvo el de Amparo. Pidió la suspen-sión del acto y señaló lugar para oír notificaciones. Porauto de las once y dieciséis minutos de la mañana delveintidós de Marzo de mil novecientos noventa y seis, el

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Sala de lo Constitucional

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dándole la intervención de ley, por auto de las ocho dela mañana del seis de Octubre de mil novecientos noven-ta y ocho.

bajo a los Reglamentos de protección a la familia”,publicada en La Gaceta No. 248 del dos de Noviembrede 1989, en su artículo 73, estableció que: “El pagodeberá hacerse directamente al trabajador o a la per-sonal que él designe; sin embargo, las mujeres po-drán recibir hasta el 50% del salario que correspondaa su hijo menor..., cuando así lo autorice el Jefe de laOficina de Protección a la Familia o el correspon-diente Inspector del Trabajo... De las resolucionesanteriores podrá recurrirse de revisión para ante elJefe del Departamento de Bienestar Social, en el actode la notificación o dentro de setenta y dos horas pos-teriores. ...”. Pasando posteriormente las atribucionesde bienestar social, al Fondo Nicaragüense de la Niñezy la Familia, de conformidad con el Decreto No. 1-95,publicado en La Gaceta No. 6 del 10 de Enero de 1995.De lo anterior se concluye, que el recurrente no hizo usode dicho recurso, tal y como lo afirma en su escrito deinterposición, debiendo considerar por ello que no cum-plió con lo establecido en el artículo 27, numeral 6) dela Ley de Amparo, por lo que esta Sala resuelve:

POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, los artí-culos 424, 426 y 436 Pr. y los artículos 27 incisos 4) y6) , y 45 de la Ley de Amparo, los Magistrados de laSala Constitucional resuelven: SE DECLARA IMPRO-CEDENTE EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor MARCIO ANTONIO CARVAJAL PADILLA, ma-yor de edad, casado, contador privado y del domiciliode León, en contra de DEYANIRA A. PRAVIAGONZALEZ, mayor de edad, soltera, en su carácter deTécnico en Atención Familiar, de la Delegación del Fon-do Nicaragüense de la Niñez y la Familia, (FONIF) dela ciudad de León.- Esta Sentencia está escrita en doshojas de papel bond tamaño legal con membrete de laCorte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucional yrubricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal de la Corte Suprema de Justicia.- Cópiese, notifíquesey publíquese. Julio R. García.- Josefina Ramos M.- Fran-cisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.-Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

CONSIDERANDO:UNICO

La Ley de Amparo, publicada en La Gaceta No. 241 del20 de Diciembre de 1988, establece en su artículo 23 ysiguientes, “la interposición del Recurso de Amparo,para toda aquella persona natural o jurídica que sesienta agraviada por una disposición, acto, resolu-ción, acción u omisión cometida por un funcionario,autoridad o agente de los mismo, que viole ó trate deviolar sus derechos y garantías consagrados en laConstitución Política”. Asimismo, la referida ley, ensu artículo 27, establece los requisitos que debe conte-ner el escrito de interposición, los cuales son deinedudible cumplimiento para las partes que hacen usode dicho recurso, a fin de que proceda su tramitación yulterior conocimiento del mismo. El artículo 27, en susnumerales 4 ) y 6) señalan, que el recurrente debe ex-presar las disposiciones constitucionales que el reclamanteestima violadas, así como el haber agotado los recursosordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictadoresolución en la última instancia dentro del término de laley respectiva. En el presente caso, el recurrente única-mente señaló los artículos constitucionales violados, porla autoridad contra la cual dirigió su recurso, pero noexpresó en que consistía dicha violación. Este SupremoTribunal en sentencia No. 163 de las once y treinta mi-nutos de la mañana del veintiuno de Diciembre de milnovecientos ochenta y nueve, en su Considerando II,Pag. 308 expresó: ”...la Corte recuerda que en oca-siones anteriores ha dejado claro que el recurrentedebe expresar con claridad y precisión, cuáles son lasdisposiciones constitucionales violadas y en qué con-sisten las violaciones o infracciones”, criterio que hasido mantenido en diversas sentencias de este SupremoTribunal: Sentencia del diez de Marzo de mil novecien-tos treinta y nueve, sentencia del veinte de Mayo de milnovecientos ochenta y siete y sentencia No. 70 de lasocho y treinta minutos de la mañana del ocho de sep-tiembre de mil novecientos noventa y siete. ...... Asi-mismo, el recurrente expresó en su escrito “he agotadola vía administrativa salvo que en estos casos no exis-te ningún tipo de Recurso legal salvo el Amparo”. ElDecreto No. 855 “Ley de reforma al Código del Tra-

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Sentencias de Amparo de 1999

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sentada, que también había solicitado concesión de GranjaCamaronera y ya había iniciado trabajos en el mismositio de la concesión a dicha Empresa. Consideró viola-das las disposiciones constitucionales contenidas en losartículos 4, 5, 27, 44, 46, 52, 57, 60, 80, 98, 99, 102,104, 177 Cn.- Que habían agotado la Vía Administrati-va y pidió la suspensión del acto señalado.-

IILa Sala Civil y Laboral del Tribunal en referencia, enauto de las dos y treinta y dos minutos de la tarde del díados de Mayo de mil novecientos noventa y seis, admitióel presente Recurso, por lo que hace a los recurridos,señores Licenciado EMILIO OLIVARES TORREZ eIngeniero MARIO GUERRERO, y lo rechazo por loque hace al recurrido Ingeniero DENIS OVIEDOSEQUEIRA por no ser funcionario, autoridad o agentede los mismos; mandó ponerlo en conocimiento del Pro-curador de Justicia y girar oficio a los funcionarios recu-rridos para que dentro del término de diez días rindan elinforme de ley ante la Excelentísima Corte Suprema deJusticia.- Fijó en la suma de Cincuenta mil Córdobas lafianza para decretar la suspensión del acto. Acordó losexhortos correspondientes.- El señor PEDROROLANDO ANDINO, en el carácter con que actúa enestas diligencias, pidió al Tribunal de Apelaciones re-ducción del monto fijado para decretar la suspensión delacto, pidiendo reforma del auto arriba señalado, en esesentido.- El Tribunal de Apelaciones declaro que no halugar a la reforma pedida y posteriormente proveyóemplazando a las partes para comparecer a hacer uso desus derechos ante esta Corte Suprema de Justicia.- Esteauto le fue notificado al señor PEDRO ROLANDOANDINO el día ocho de Agosto de mil novecientos no-venta y seis.-

IIIEsta Sala en auto de las ocho y treinta minutos de lamañana del catorce de Enero de mil novecientos noven-ta y siete, tuvo por personados al Ingeniero MARIOGUERRERO MARTINEZ y Licenciado EMILIOOLIVARES TORREZ, quienes dicen gestionar, el pri-mero en carácter de Ingeniero de Campo de la Direcciónde Agricultura y el segundo en su calidad de DirectorEjecutivo, ambos de la Dirección de Promoción y Desa-rrollo Pesquero (MEDE-PESCA) y se les concede laintervención de ley.- Se ordenó tener como parte al se-ñor Procurador General de Justicia de la República y

SENTENCIA NO. 239

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cinco de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las dos de latarde.

VISTOS,RESULTA:

IPor escrito presentado a las cuatro y cincuenta y cincominutos de la tarde del día nueve de Abril de mil nove-cientos noventa y seis, ante el Honorable Tribunal deApelaciones de la Región II, compareció el señor PE-DRO ROLANDO ANDINO, mayor de edad, casado,agricultor del domicilio de la Ciudad de El Viejo, De-partamento de Chinandega, en su calidad de Presidentey representante de la Cooperativa de Pesca Artesanal ElPuente R.L., constituida en la Ciudad de El Viejo el díaquince de Noviembre de mil novecientos noventa y cin-co, cuya resolución que le otorga Personería Jurídica seencuentra debidamente registrada bajo Número 1276-96del día seis de Marzo de mil novecientos noventa y seisde la Dirección General de Cooperativas del Ministeriodel Trabajo, interponiendo en nombre de su representa-da Recurso de Amparo en contra de los señores: Licen-ciado EMILIO OLIVARES TORRES, quien es mayorde edad, casado, Administrador de Empresas, de estedomicilio en su carácter de Director Ejecutivo de la Di-rección de Promoción y Desarrollo Pesquero (MEDE-PESCA), contra el Ingeniero MARIO GUERREROMARTINEZ, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil,de este domicilio, en su carácter de Ingeniero de Campode la Dirección de Agricultura de la Dirección de Pro-moción y Desarrollo Pesquero del MEDE (MEDE-PES-CA) y contra el Ingeniero DENIS OVIEDOSEQUEIRA, mayor de edad, casado, Ingeniero del do-micilio de la Ciudad de El Viejo, en su carácter de Apo-derado Generalísimo de la Empresa Camaronera El GolfoS.A., contra el primero, por haber otorgado concesiónpara granja Camaronera a la Empresa Camaronera, S.A.,(ECAGOLSA), con fecha del Uno de Marzo de mil no-vecientos noventa y seis; en contra del segundo por de-cir que siendo funcionario de MEDE-PESCA, personal-mente le ha hecho las gestiones a la Empresa CamaroneraEl Golfo, S.A., y contra el tercero por ser el represen-tante de la Empresa concesionaria; y que con tal conce-sión han causado perjuicio a los intereses de su repre-

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Sala de lo Constitucional

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ordenó a Secretaría rendir informe acerca de si el señorPEDRO ROLANDO ANDINO se personó ante estasuperioridad.- El día diez de Marzo de mil novecientosnoventa y ocho, el Doctor RUBEN MONTENEGRO,en su carácter de Secretario de esta Sala, rindió el infor-me pedido expresando que a esa fecha el expresado re-currente no se había personado, a pesar del emplaza-miento que en ese sentido le hizo oportunamente el Tri-bunal de Apelaciones correspondiente.- No habiendootro tramite que llenar, y

CONSIDERANDO:

El artículo 38 de la Ley de Amparo, establece que unavez resuelto lo referente a la suspensión del acto recla-mado, se remiten los autos a la Corte Suprema de Justi-cia y se previenen a las partes que deberán personarsedentro del término de tres días hábiles, más el de ladistancia, para hacer uso de sus derechos y si el recu-rrente no se persona dentro de ese término, se declararádesierto el Recurso.- En el presente caso, del examen delos autos, y con el informe rendido por el Secretario deesta Sala, se comprueba que el recurrente no se personóante este Tribunal en ninguna fecha, con lo que quedade manifiesto la falta de interés de parte del recurrenteen el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, porlo que no cabe más que declarar la deserción del presen-te Recurso de Amparo.,

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, y artí-culos 38 de la Ley de Amparo y 436, 446 y 2084 Pr.,los suscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia, Resuelven: DECLÁ-RESE DESIERTO EL RECURSO DE AMPARO in-terpuesto por el señor PEDRO ROLANDO ANDINO,en su carácter de Presidente y Representante de la Coo-perativa de Pesca Artesanal El Puente R.L., en contrade el Licenciado EMILIO OLIVARES TORREZ e In-geniero MARIO GUERRERO MARTINEZ, el primeroen su calidad de Director Ejecutivo de la Dirección dePromoción y Desarrollo Pesquero del Ministerio de Eco-nomía y Desarrollo (MEDE-PESCA) y al segundo comofuncionario de esa misma entidad, de que se ha hechomérito.- Archívense las presentes diligencias.- Esta Sen-tencia está escrita en dos hojas de papel bond tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secretario

de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia.- Cópiese, notifíquese y publíquese. Julio R.García.- Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.-M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Antemí; M.R.E., Srio.-

SENTENCIA NO. 240

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cinco de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las dos y treintade la tarde.

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado ante el Honorable Tribunal deApelaciones de la Sexta Región a las diez y veinticincominutos de la mañana, del catorce de Julio de mil nove-cientos noventa y tres, compareció el señor ALFONSOEGER ZELAYA, mayor de edad, soltero, agricultor ydel domicilio de la ciudad de Matagalpa, exponiendo ensíntesis lo siguiente: Que conforme Escritura Pública quepresenta comprueba que es dueño en dominio y pose-sión de un inmueble situado en la Comarca “ QuebradaHonda “ en la ciudad de Matagalpa, debidamente ins-crita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble deese Departamento, que un grupo de individuos se intro-dujeron a ella argumentando que sobre dicha propiedadexistía una afectación, la cual no es cierto por que fuelevantada por la Comisión Nacional de Revisión de Con-fiscaciones anterior, la que fue extendida el nueve deMayo de mil novecientos noventa y uno. Que el veinti-trés de Junio de mil novecientos noventa y tres, le fueentregada una nueva certificación firmada por el Doc-tor Oriel Soto Cuadra, Procurador de la Propiedad yPresidente de la nueva Comisión Nacional de Revisiónde Confiscaciones, en la cual certifica la resolución No.O505-93, en la que se lee que la Comisión está autori-zada para resolver los reclamos y que los bienes queseñalan perteneciente a él, no son factibles de devolu-ción por haber sido transferidos a particulares con títu-los que respaldan dicha tenencia, debiendo indemnizaral reclamante, ordenándosele presentar ante la Oficinade Cuantificación de Indemnización del Ministerio de

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Sentencias de Amparo de 1999

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Finanzas para tramitar la correspondiente, que en vistade que la resolución dictada le perjudica y siendo unacto administrativo en contra del cual cabe el Recursode Amparo, interpone el presente Recurso de Amparoen contra de la Comisión Nacional de Revisión de Con-fiscaciones y sus miembros integrantes y en contra dela resolución dictada el veintitrés de Junio de mil nove-cientos noventa y tres, para que la Corte Suprema deJusticia declare la ilegalidad de la resolución referida yse le restituya su derecho para demandar ante los Tribu-nales Judiciales la restitución de su bien inmueble. Queseñala violados por la Autoridad Recurrida los artícu-los 44, 38, 108, 158, 159, 160 y 164 todos pertenecien-tes a la Constitución Política, que la resolución recurri-da constituye un acto de despojo, con violación concretade todas las disposiciones constitucionales y legales,solicita que se le ampare y señaló casa para oír notifica-ciones. Adjuntó documentos consistentes en: Certifica-ción extendida por la Comisión Nacional de Revisión deConfiscaciones, con fecha nueve de Mayo de mil nove-cientos noventa y uno a través de la cual se deja sinefecto acuerdo confiscatorio que existía sobre la propie-dad del recurrente, resolución recurrida, de fecha vein-titrés de Junio de mil novecientos noventa y tres, orde-nando indemnización , para los bienes inmuebles delrecurrente, escritura de Dominio, Minuta de mejoras delmismo inmueble y libertad de gravamen. El Tribunal deApelaciones de la Sexta Región dictó providencia a lasdos y treinta minutos de la tarde, del veintiséis de Juliode mil novecientos noventa y tres, admitiendo el pre-sente recurso, poniéndolo en conocimiento de laProcuraduría General de Justicia , ordenando dirigir ofi-cio a la autoridad recurrida , para que dentro de diezdías más el de las distancia , envíen informe a laExcelentísima Corte Suprema de Justicia , remitiendolas diligencias creadas, emplazando a las partes para quese personen ante la Corte Suprema de Justicia dentrodel término de tres días hábiles más el de las distanciapara hacer uso de sus derechos , enviando en calidad deexhorto las presentes diligencias, al Tribunal de Apela-ciones de la Tercera Región para la notificación de losrecurridos, ordenando remitir los autos a la Corte Su-prema de Justicia para su debida tramitación. Radicadaslas presentes diligencias ante este Alto Tribunal seapersonó a las once de la mañana, del tres de Agosto demil novecientos noventa y tres el señor Alfonso EgerZelaya. Por escrito presentado por el Doctor ArmandoPicado Jarquín, se personó a las once y cincuenta y cin-

co minutos de la mañana, del once de Agosto de milnovecientos noventa y tres, adjuntado certificaciones desu nombramiento, Los doctores Oriel Soto Cuadra yRodolfo Emilio Fiallos y el licenciado Roberto Guzmán,integrantes de la Comisión Nacional de Revisión de Con-fiscaciones, rindieron el informe de ley, a las tres y cin-cuenta minutos de la tarde, del diez y seis de Agosto demil novecientos noventa y tres, agregaron documentos.Este Alto Tribunal en auto de las nueve y cinco minutosde la mañana, del veinte de Agosto de mil novecientosnoventa y tres, tuvo por personados al señor AlfonsoEger Zelaya en su propio nombre, al doctor ArmandoPicado Jarquín, como Procurador Civil y Laboral y De-legado del Procurador General de Justicia y a los miem-bros de la Comisión Nacional de Revisión de Confisca-ciones, concediéndoseles la intervención de ley, orde-nando pasar el proceso al Tribunal para su estudio yresolución. A las nueve y cincuenta y seis minutos de lamañana, del dos de Septiembre presentó escrito el señorAlfonso Eger Zelaya, solicitando que presentarán losverdaderos títulos de propiedad los supuestos adquirentes.A las once y treinta y un minutos de la mañana del sietede Octubre de mil novecientos noventa y tres, presentóescrito el señor recurrente, solicitando se le extiendafotocopia con la razón de ley de todas las diligencias deAmparo, habiéndose ordenado la certificación corres-pondiente en auto de las doce y quince minutos la tardedel doce de Octubre de mil novecientos noventa y tres yestando el caso para resolver,

SE CONSIDERA:I

El señor recurrente Alfonso Eger Zelaya, acompañó ensu Recurso de Amparo entre otros documentos, unaCertificación emitida por el Procurador General de Jus-ticia de la República y Presidente de la Comisión Na-cional de Revisión de Confiscaciones, en donde certificala resolución de la Comisión Nacional de Revisión deConfiscaciones emitida el nueve de Mayo de mil nove-cientos noventa y uno, que resuelve dejar sin efectocualquier acuerdo confiscatorio emitido por el Gobiernoanterior que de una u otra forma , prive los derechosque sobre sus bienes , tiene el señor Alfonso Eger Zelaya.A la vez presentó Certificación extendida por el doctorOriel Soto, Procurador de la Propiedad y Presidente dela Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones,emitida el veintitrés de Junio de mil novecientos noventay tres, a través de la cual se acordó resolver favorable-

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Sala de lo Constitucional

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mente la solicitud presentada por el señor Eger Zelaya, el día cinco de Noviembre de mil novecientos noventa,ante la Procuraduría General de Justicia, identificadacomo reclamo número 3350, ordenando librar certifica-ción al interesado para que se presente ante la Oficina deCuantificación de Indemnizaciones (O.C.I.) del Minis-terio de Finanzas a tramitar la correspondiente indem-nización. Del estudio exhaustivo de los presentes autosse desprende, que la resolución de la anterior ComisiónNacional de Revisión de Confiscaciones, emitida por elDoctor Duilio Baltodano y los miembros de dicha Co-misión, solamente se limitaron dejar sin efecto el acuer-do confiscatorio recaído sobre los bienes del recurrente,no obstante al restablecerse la Nueva Comisión de con-formidad al Decreto 47-92 del nueve de Septiembre, aldictar la resolución objeto del presente Amparo actúoconforme derecho ajustándose a las facultades que lesconfiere el Decreto-Ley No. 11-90 emitido por la seño-ra Violeta Barrios de Chamorro Presidente de la Repú-blica de aquel entonces, el once de Mayo de mil nove-cientos noventa, a la Comisión Nacional de Revisión deConfiscaciones, de acuerdo a lo estatuido en los artícu-los uno y dos del mismo, puede revisar, o someter anuevo examen cualquiera de los actos administrativosque lesionaron el derecho de propiedad, sin invadir laesfera de otros poderes, por lo que la referida Comisiónordenó después de la tramitación correspondiente la de-bida indemnización de conformidad con los decretos 51-92 y 56-92, cumpliendo así en igual forma con el decre-to 23-91 a través del cual se mantiene la vigencia delDecreto 11-90 en todo aquello que no haya sido afecta-do por la sentencia No. 27 de inconstitucionalidad par-cial, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Jus-ticia a las ocho y treinta minutos de la mañana del dieci-siete de Mayo de mil novecientos noventa y uno. Por loque estima esta Sala de lo Constitucional que los Fun-cionarios Recurridos no han violado las disposicionesconstitucionales relacionadas por el recurrente, la reso-lución dictada por dicha Comisión por ser del ámbitoadministrativo, tiene el debido respaldo legal no invadela esfera de competencia del poder judicial en conse-cuencia no encuentra esta Sala de lo Constitucional nin-guna infracción a los artículos 158, 159, y 160 Cn.,citados como violados por el quejoso, en relación a laviolación del artículo 38 Cn., esta Sala considera que lareferencia a este artículo no tiene atinencia con el pre-sente caso y que tampoco la resolución viola el artículo183 C.n. ya que las autoridades administrativas han

actuado dentro de las facultades que las leyes-decretosrespectivos las han facultado. Sin embargo, quedan asalvo los derechos del recurrente, para hacerlos valer enla vía correspondiente si lo juzgaren conveniente.

POR TANTO.:De conformidad con las disposiciones anteriores y artí-culos 426, 436 Pr. y artículos 23, 27 y 48 de la Ley deAmparo Vigente, los suscritos magistrados de la Sala delo Constitucional dijeron: NO HA LUGAR AL RE-CURSO DE AMPARO interpuesto por el señor AL-FONSO EGER ZELAYA, de generales en autos encontra de los miembros de la Comisión Nacional deRevisión de Confiscaciones, de aquel entonces DoctoresORIEL SOTO CUADRA, RODOLFO EMILIOFIALLOS y Licenciado ROBERTO GUZMÁN.- Estasentencia esta escrita en tres hojas de papel bond conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese y publíquese.-Julio R. García.- Josefina Ramos M.- Francisco PlataLópez.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. RosalesA.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

SENTENCIA NO. 241

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cinco de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las tres y treintaminutos de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado a las cuatro y treinta minutos dela tarde del día dos de Julio de mil novecientos noventay nueve, ante el Tribunal de Apelaciones, Circunscrip-ción Atlántico Norte, compareció la Licenciada ALBARIVERA DE VALLEJOS mayor de edad, casada, Li-cenciada en Educación y del domicilio de Puerto Cabe-zas, en su calidad y condición de Concejal y Coordina-dora del Gobierno Regional Autónoma de la RegiónAutónoma del Atlántico Norte, exponiendo en síntesis:Que de manera informal a través de medios de comuni-cación escrito conoció de una supuesta sanción que elConsejo Regional de imponía a ella como Gobernadora

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Sentencias de Amparo de 1999

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de la Región Atlántico Norte, que dicha información lefue oficializada el día veintinueve de Junio de mil nove-cientos noventa y nueve, mediante carta fechada el vein-titrés de Junio del mismo año y firmada por el Licencia-do CARLOS SILVA FAGOTH en su carácter de Presi-dente de la Junta Directiva del Consejo Regional Autó-nomo de la Región Atlántico Norte, quien es mayor deedad, Licenciado en Periodismo y del mismo domiciliode la compareciente, el contenido de dicha misiva serefería a una resolución en la cual se le amonesta y sus-pende temporalmente de sus funciones como Coordina-dora del Gobierno del a Región Autónoma AtlánticoNorte, argumentando que tal decisión era el resultado de“Una exhaustiva evaluación realizada por el ConsejoRegional Autónomo Norte, sobre el estado de la Región,la ejecución de los planes de desarrollo, la continuaciónde la anarquía y caos en el sector forestal y el cumpli-miento de las resoluciones y ordenanzas del ConsejoRegional Autónomo Atlántico Norte por parte del órga-no Ejecutivo (El Gobierno Regional)”, considera la com-pareciente que tales consideraciones son producto de unatrama novelesca, constituyendo un acto malintenciona-do del señor Silva Fagoth, quien no esta facultado paradictar resoluciones del tipo de la que le fue notificada,por corresponder exclusivamente al Consejo RegionalAutónomo resolver sobre la suspensión de las funcionesatribuidas al cargo de la compareciente. Que ante loshechos narrados interponía Recurso de Amparo en con-tra del Licenciado CARLOS FELIPE SILVA FAGOTHde generales ya expresadas en su calidad de Presidentede la Junta Directiva del Consejo Regional Autónomode la Región Atlántico Norte. La recurrente señaló comoviolados los artículos 130 y 183 de la Constitución Polí-tica. Indicó haber agotado los recursos administrativos,por no existir ley o disposición alguna que los establez-ca. Pidió la suspensión del acto y dejó establecida casapara oír notificaciones. Por auto de las dos y treintaminutos de la tarde del ocho de Julio de mil novecientosnoventa y nueve, el Tribunal de Apelaciones, Circuns-cripción Atlántico Norte, ordenó tramitar el Recurso deAmparo interpuesto por la Licenciada ALBA RIVERADE VALLEJOS, en el carácter en que compareció. Conrelación a la solicitud de la recurrente de decretar deoficio la Suspención del acto recurrido, el tribunal re-ceptor se pronuncia accediendo a suspender el acto enel cual se amonesta y suspende de manera temporal desus funciones a la recurrente. Además ordenó ponerleen conocimiento del Procurador General de Justicia

Doctor JULIO CENTENO GOMEZ el presente Recur-so de Amparo, solicitando por la vía del Exhorto, alHonorable Tribunal de Apelaciones, CircunscripciónManagua, Sala de lo Civil, para ponerle en conocimien-to dicha providencia, enviándole copia del Recurso yoficios correspondiente. Ordenó dirigir oficio a los fun-cionarios recurridos, previniéndoles que debían enviarinforme junto con las diligencias ante la Corte Supremade Justicia dentro del término de diez días, asimismoprevino a las partes para que dentro del término de tresdías hábiles se personaran ante el Supremo Tribunal. Alas once y dieciséis minutos de la mañana del veintitrésde Julio de mil novecientos noventa y nueve se personóel Licenciada DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL en su carácter de Procurador AuxiliarConstitucional Nacional y como Delegado del Procura-dor General de Justicia, acompañando documentaciónque acredita el carácter en que comparece. El veintisietede Julio del mismo año se personó el Licenciado CAR-LOS FELIPE FAGOTH, señalando lugar para oír noti-ficaciones. Por auto de las diez y cincuenta minutos dela mañana del veintinueve de Octubre de mil novecien-tos noventa y nueve la Sala de lo Constitucional ordenaque previo a todo trámite la Secretaría de esta Sala rin-diera informe si la Licenciada ALBA RIVERA DEVALLEJOS se personó ante esta superioridad tal a comose lo previno el Tribunal receptor del presente Recursode Amparo, en el auto de las dos y treinta minutos de latarde del ocho de Julio de mil novecientos noventa ynueve. El veinticinco de Noviembre el Secretario de laSala de lo Constitucional, en cumplimiento del auto delveintinueve de Octubre del corriente año, rindió infor-me certificando que la Licenciada ALBA RIVERA DEVALLEJOS recurrente en el presente Recurso de Am-paro no se personó ante esta superioridad a como se loprevino el Tribunal de Apelaciones, CircunscripciónAtlántico Norte, el nueve de Julio de mil novecientosnoventa y nueve.

CONSIDERANDO:

La Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Ofi-cial No. 241 del veinte de Diciembre de mil novecien-tos ochenta y ocho, establece en los artículos 23 y si-guientes, los requisitos y procedimientos a seguir en latramitación del Recurso de Amparo, siendo competen-cia de los Tribunales de Apelaciones, Sala Civil respec-tivo, la tramitación de los mismos hasta su conocimiento

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Sala de lo Constitucional

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posterior ante la Sala de lo Constitucional del SupremoTribunal, de conformidad con la Ley No. 260 Ley Or-gánica del Poder Judicial, publicada en La Gaceta, Dia-rio Oficial No. 137 del veintitrés de Julio de mil nove-cientos noventa y ocho, que entró en vigencia el veinti-trés de Enero del año en curso, que señala en el artículo34 numeral 1) que: “Corresponde a la Sala de lo Cons-titucional: 1. Conocer y resolver los Recursos deAmparo por violación o amenaza...”. El artículo 38de la Ley de Amparo dice: “Una vez resuelta la sus-pensión del acto reclamado, se remitirán los autos enel término de tres días a la Corte Suprema de Justiciapara la tramitación correspondiente, previniéndolesa las partes que deberán personarse dentro del térmi-no de tres días hábiles, más el de la distancia, parahacer uso de sus derechos. Si el recurrente no sepersona dentro del término señalado anteriormente,se declarará desierto el Recurso”. El Tribunal deApelaciones, Circunscripción Atlántico Norte, por autode las dos y treinta minutos de la tarde del ocho de Juliode mil novecientos noventa y nueve, emplazó a las par-tes para que dentro del término de tres días hábiles másel de la distancia se personaran ante el Supremo Tribu-nal, auto que le fuera notificado a la recurrente a lasonce y cincuenta y cinco minutos de la mañana del nue-ve de Julio de mil novecientos noventa y nueve, y querola en el folio número veintitrés del cuaderno primero,al no haberse personado la Licenciada ALBA RIVERADE VALLEJOS, dejó transcurrir más de los tres días,más el de la distancia, ordenado por el Tribunal de Ape-laciones Atlántico Norte, debiendo declarar esta Sala deconformidad con el artículo 38, parte final de la Ley deAmparo, el presente Recurso de Amparo desierto.

POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, los artí-culos 424, 426 y 436 Pr. y los artículos 38 y 45 de laLey de Amparo, los Magistrados de la Sala Constitucio-nal resuelven: SE DECLARA DESIERTO EL RE-CURSO DE AMPARO interpuesto por la LicenciadaALBA RIVERA DE VALLEJOS, mayor de edad, casa-da, Licenciada en Ciencias de la Educación y del domi-cilio de Puerto Cabezas, en calidad de Concejal y Coor-dinadora del Gobierno Regional Autónoma del Atlánti-co Norte, en contra del Licenciado CARLOS SILVAFAGOTH, mayor de edad, casado, Licenciado en Pe-riodismo, del domicilio de Puerto Cabezas, en su carác-

ter de Presidente de la Junta Directiva del Consejo Re-gional Autónomo de la Región Atlántico Norte.- EstaSentencia está escrita en dos hojas de papel bond tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secretariode la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- Julio R.García V.- Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.-M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Antemí; M.R.E., Srio.

SENTENCIA NO. 242

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, nueve de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las ocho y trein-ta minutos de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado ante la Sala Civil y Laboral delTribunal de Apelaciones de la Quinta Región, a las docey treinta minutos de la tarde del uno de Febrero de milnovecientos noventa y seis, compareció el SeñorFLAVIO REYES REYES, mayor de edad, casado, In-geniero, del domicilio de Managua, de tránsito intencio-nal por la ciudad de Juigalpa, exponiendo lo siguiente:Que ante la Inspectoría Departamental del Trabajo deRío San Juan, la Empresa de Producción yComercialización de Arroz “JUAN MANUELLOREDO PRAVIA”, de la cual él es su Director, soli-citó la rescisión de Contratos Individuales de Trabajo devarios trabajadores; la Inspectoría Departamental delTrabajo resolvió autorizar el despedido puesto que secomprobó el abandono del trabajo sin causa justificada,quedando la resolución firme ya que los trabajadores osus representantes no apelaron. Que con posterioridad,por informes extraoficiales, se enteró de que los repre-sentantes de los trabajadores habían interpuesto Apela-ción por el de Hecho ante la Inspectoría General delTrabajo en la ciudad de Managua, sin haber sido él em-plazado para apersonarse y estar a derecho. Que por talmotivo, mediante escrito presentado a las cuatro y quin-ce minutos de la tarde del diecinueve de Enero de mil

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Sentencias de Amparo de 1999

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novecientos noventa y seis, se apersonó y a la vez pro-movió incidente de Recusación contra el Inspector Ge-neral del Trabajo, Doctor Emilio Noguera Cáceres. Queinesperadamente, el día treinta y uno de Enero de milnovecientos noventa y seis, fue notificado mediante Cé-dula, de la resolución dictada por la Inspectoría Generaldel Trabajo a las cuatro de la tarde del diecinueve deEnero de mil novecientos noventa y seis, en la cual se leordena “dejar sin efecto los despidos practicados encontra de todos los trabajadores afectados por lasmedidas administrativas arbitrarias de la patronal,debiéndolos mantener en sus mismos puestos de tra-bajo e idénticas condiciones salariales, así como pa-garles todos los salarios caídos que hayan dejado depercibir. Todo bajo apercibimiento de Ley”. Es de-cir, que el Inspector General del Trabajo le ordena rein-tegrar a los trabajadores despedidos. Que como se pue-de constatar, la resolución a la cual se refiere fue dictadaa las cuatro de la tarde del diecinueve de Enero, y elescrito en que él promueve el incidente de recusacióntiene la hora de presentado a las cuatro y quince minutosde la tarde. Esta diferencia en el tiempo resulta, por losprocederes del Inspector General del Trabajo, altamentesospechosa pues el Doctor Noguera sabe que una vezpresentado el escrito de recusación, toda actuación queél hiciere es nula y sin valor.- Que el artículo 183 de laConstitución Política preceptúa: “Ningún Poder delEstado, organismo de gobierno o funcionario tendráotra autoridad, facultad o jurisdicción que las que leconfiere la Constitución Política y las leyes de la Re-pública”, y las facultades de los Inspectores del Traba-jo, incluyendo al Inspector General del Trabajo, que lasleyes en materia laboral, reglamentos y acuerdos lesconfieren, no contemplan la facultad de ordenar, man-dar y resolver el reintegro de un trabajador. En esteorden de ideas, el funcionario aludido, Doctor EmilioNoguera Cáceres, en su condición de Inspector Generaldel Trabajo, se ha extralimitado en su autoridad, facul-tad y jurisdicción, lo que es prohibitivo a la luz del artí-culo 183 Cn., Que la Corte Suprema de Justicia, ensentencia número 56 de las nueve de la mañana del vein-tidós de Junio de mil novecientos ochenta y uno, y enotras más que han sentado jurisprudencia, dijo: “CON-SIDERANDO UNICO: En resumen, son los Juecesdel Trabajo a quienes les compete pronunciarse acer-ca de si un trabajador debe ser reintegrado o no a supuesto de trabajo, y es en esos tribunales donde debepresentarse la reclamación de todo trabajador”. Asi-

mismo, en sentencia de las nueve de la mañana del ca-torce de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, elSupremo Tribunal dijo en el Considerando III, que elartículo 192 C.T., lo único que predispone es que lacausa justa de despido de un dirigente sindical debe sercomprobada ante el respectivo Inspector del Trabajo,pero no decide que sea esta autoridad la que ordene elreintegro, pues dirimir los conflictos individuales de tra-bajo, el mismo Código del Trabajo se lo ha encomenda-do a los Jueces del Trabajo, que son los únicos que lospueden resolver, a como lo establecen claramente losartículos 2 y 9 del Código del Trabajo. Que estas dossentencias de la Corte Suprema y otras más que en elmismo sentido ha dictado formando jurisprudencia so-bre este aspecto, son determinantes para concluir que elfuncionario Doctor Emilio Noguera Cáceres, en su ca-rácter de Inspector General del Trabajo al resolver orde-narle reintegrar a sus puestos de trabajo a los trabajado-res que fueron de la Empresa “Juan Manuel LoredoPravia”, lo está haciendo en total, absoluta y evidenteextralimitación de su autoridad y facultades que la ley leconfiere, por lo que su resolución adolece de notoriafalta de jurisdicción y competencia.- Que por los he-chos expuestos y en su carácter de Director de la Em-presa “Juan Manuel Loredo Pravia”, y por haberseviolado el artículo 183 Cn., y conforme los artículos 23,24, 25, 26 y 27 de la Ley No. 49 “Ley de Amparo”,interpone Recurso de Amparo en contra del DoctorEMILIO NOGUERA CACERES, mayor de edad, sol-tero, Abogado y del domicilio de Managua, por haberdictado la resolución de las cuatro de la tarde del dieci-nueve de Enero de mil novecientos noventa y seis. Asi-mismo, en base al artículo 32 de la Ley de Amparo, pidela suspensión del acto reclamado. Acompañó las copiasde ley y señaló lugar para notificaciones.- En providen-cia de las once y treinta minutos de la mañana del trecede Febrero de mil novecientos noventa y seis, el Tribu-nal de Apelaciones de la Quinta Región admitió el Re-curso de Amparo interpuesto por el Señor FLAVIOREYES REYES en contra del Doctor EMILIONOGUERA CACERES, Inspector General del Trabajo;declaró con lugar la suspensión del acto solicitada; orde-nó notificar el recurso al Doctor EMILIO NOGUERACACERES a quien apercibió para que envíe informeacompañado de las diligencias creadas, a la Corte Su-prema de Justicia dentro del término de diez días conta-dos a partir de la fecha de notificación; emplazó a laspartes para que dentro del término de tres días hábiles

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Sala de lo Constitucional

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más el correspondiente por razón de la distancia ocurrana hacer uso de sus derechos ante el Supremo Tribunal; ymandó a ponerlo en conocimiento del Procurador Gene-ral de Justicia para lo de su cargo.- Dicha providenciafue notificada al recurrente, Señor FLAVIO REYESREYES, a las tres y diez minutos de la tarde del trece deFebrero de mil novecientos noventa y seis.- A las docehoras del día veintidós de Febrero de mil novecientosnoventa y seis, mediante escrito presentado por la Li-cenciada Victoria López Urbina, compareció ante la CorteSuprema de Justicia a personarse y a pedir la interven-ción de ley correspondiente, el Señor FLAVIO REYESREYES en calidad de recurrente.- A las once de lamañana del cinco de Marzo de mil novecientos noventay seis, compareció a personarse el Doctor EMILIONOGUERA CACERES, mayor de edad, soltero, Abo-gado y del domicilio de Managua, y a rendir el informeordenado acompañado de las diligencias creadas,.- Alas once y treinta y siete minutos de la mañana del sietede Marzo de mil novecientos noventa y seis, compare-ció a personarse ante el Supremo Tribunal el DoctorARMANDO PICADO JARQUIN en su carácter de Pro-curador Civil y Laboral Nacional y como Delegado delProcurador General de Justicia, Doctor CARLOSHERNANDEZ LOPEZ.- A las ocho y diez minutos dela mañana del veintiuno de Marzo de mil novecientosnoventa y seis, la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia, tuvo por personados en los presen-tes autos de amparo al Ingeniero FLAVIO REYES RE-YES, en su carácter de Director de la Empresa de Pro-ducción y Comercialización de Arroz “Juan ManuelLoredo Pravia”; al Doctor EMILIO NOGUERACACERES, en su carácter de Inspector General del Tra-bajo, y al Doctor ARMANDO PICADO JARQUIN ensu calidad de Procurador Civil y Laboral Nacional ycomo Delegado del Procurador General de Justicia,Doctor CARLOS HERNANDEZ LOPEZ, a quienes seles concedió la intervención de ley, y se ordenó pasar elproceso a la Sala para su estudio y resolución.- Por autode las nueve y treinta minutos de la mañana del cuatrode Noviembre de mil novecientos noventa y nueve setiene por separado de las presentes diligencias al Hono-rable Magistrado Doctor MARVIN AGUILARGARCIA.- Conclusos los autos y siendo el caso de re-solver,

SE CONSIDERA:I

La Constitución Política de la República de Nicaraguaes el objeto natural y propio de la tutela que el recursode amparo imparte al gobernado, de cuya aseveración sededuce la doble finalidad inescindible que persigue nues-tra institución, a saber: preservar, con simultaneidadinextricable, la Ley Suprema del país y la esfera especí-fica de dicho sujeto que en ella se sustenta, contra todoacto del poder público. Pues bien, siendo la Constitu-ción el objeto tutelar del recurso de amparo con la mo-dalidad inherente que se acaba de apuntar, es al mismotiempo la fuente de su existencia y su fundamento pri-mordial.

IIEl Recurso de Amparo tiene por objeto mantener la vi-gencia y efectividad de las normas constitucionales; esel instrumento necesario para mantener la supremacíaconstitucional. El artículo 23 de la Ley de Amparo esta-blece que “El Recurso de Amparo sólo puede interpo-nerse por parte agraviada. Se entiende por tal todapersona natural o jurídica a quien perjudique o estéen inminente peligro de ser perjudicada por toda dis-posición, acto o resolución, y en general, toda acciónu omisión de cualquier funcionario, autoridad o agentede los mismos, que viole o trate de violar los derechosy garantías consagrados en la Constitución Política”.El artículo 24 de la misma Ley establece: “El Recursode Amparo se interpondrá en contra del funcionarioo autoridad que ordene el acto que se presumeviolatorio de la Constitución Política, contra el agen-te ejecutor o contra ambos”. De lo anterior se coligeque en el Recurso de Amparo se encuentran varios ele-mentos para su admisibilidad, los cuales son: La parteagraviada; la autoridad responsable; el acto reclamado yla violación constitucional. En el caso de autos estánacreditadas tanto la parte agraviada como la autoridadresponsable, por lo cual sólo resta el análisis sobre losotros dos elementos, es decir, el acto reclamado y laviolación constitucional, lo que se hace a continuación.

IIIEn cuanto al fondo del recurso se refiere, observa esteTribunal que la disposición constitucional señalada comovioladas por el recurrente es la contenida en el artículo183 Cn., ya que el Inspector General del Trabajo no estáfacultado por las leyes de la República para ordenar elreintegro de los trabajadores. Al respecto, y del análisisefectuado a las diligencias creadas, esta Sala observa

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que en la Resolución No. 025-96 dictada por el DoctorEMILIO NOGUERA CACERES, Inspector General delTrabajo, a las cuatro de la tarde del diecinueve de Enerode mil novecientos noventa y seis, se resolvió: “...porser visibles los vicios procesales contenidos en los mis-mos, declárase NULO todo lo actuado por laInspectoría A-quo, ya que nunca la Inspectoría De-partamental del Trabajo dictó providencias de lasactuaciones practicadas, por lo que deben conside-rarse dichos actos como contrarios a la ley. En con-secuencia: Ordénasele al Señor FLAVIO REYESREYES, en su calidad de Director de la Empresa“JUAN MANUEL LOREDO PRAVIA”, que deberádejar sin efecto los despidos practicados...”, lo cualestá dentro de las facultades que las leyes le confierencuando autorizan al Inspector General del Trabajo a re-solver los recursos planteados en contra de las resolu-ciones dictadas por los Inspectores Departamentales delTrabajo. Pero también observa esta Sala que el Recursode Apelación por el de Hecho que motivó la anteriorresolución, no llenó los requisitos establecidos en elCódigo de Procedimiento Civil; asimismo, la providen-cia dictada a las once de la mañana del cuatro de Enerode mil novecientos noventa y seis, la cual rola en el foliocuatro del cuaderno que contiene las diligencias admi-nistrativas creadas, mediante la cual, de manera solapa-da, se admitió el recurso de apelación por el de hecho,no fue notificada al hoy recurrente, Señor FLAVIOREYES REYES, quien era parte del proceso, lo cualviolenta lo establecido en los artículos 27 y 34, inciso 4,de la Constitución Política, ya que se ha negado la igual-dad ante la ley y el debido proceso, razones suficientespara que esta Sala declare con lugar el Recurso de Am-paro objeto de estudio.

POR TANTO:

En base a las consideraciones hechas, artículos 424 y436 Pr., 23 y 45 de la Ley de Amparo, los suscritosMagistrados resuelven: HA LUGAR AL RECURSODE AMPARO interpuesto por el Señor FLAVIO RE-YES REYES en contra del Doctor EMILIO NOGUERACACERES, Inspector General del Trabajo.- La Hono-rable Magistrada Doctora JOSEFINA RAMOSMENDOZA disiente de la mayoría de sus colegas Ma-gistrados y expone: No debe de dársele lugar al amparointerpuesto por el señor FLAVIO REYES REYES, Di-rector de la Empresa de Producción y Comercialización

de Arroz “Juan Manuel Loredo Pravia”, ya que de-ben tenerse presente algunos hechos sobre el caso, comoson: Del Examen de las diligencias existentes en el pre-sente recurso de amparo se puede observar en el folio 27del informe del funcionario recurrido, la resolución No025-96, de la Inspectoría General del Trabajo, con fe-cha del diecinueve de Enero de mil novecientos noventay seis, a las cuatro de la tarde, la cual en parte medularseñala: “ Vistos los expedientes levantados por laInspectoría Departamental del Trabajo, de la ciudadde San Carlos, Departamento de Río San Juan y, porser visibles los vicios procesales contenidos en los mis-mos declárese NULO todo lo actuado por laInspectoría Ad-quo, ya que nunca la Inspectoría De-partamental del Trabajo dictó providencias de lasactuaciones practicadas, por lo que debe considerar-se dichos como contrario a la ley. En consecuencia:Ordenásele al señor…. Que deberá dejar sin efectolos despidos practicados en contra de todos los traba-jadores afectados por las medidas administrativas…”.De lo expuesto, hay que señalar que el artículo 68 delReglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo señala:“ Contra las resoluciones dictadas por las autorida-des del Ministerio del Trabajo, procede Recurso deApelación. Este recurso debe interponerse dentro delas 24 horas siguientes, más el término de la distan-cia, de notificada la resolución respectiva. Planteadoel Recurso la autoridad que dictó la resolución eleva-rá las actuaciones al funcionario de jerarquía supe-rior para que éste, dentro del plazo improrrogable decinco días hábiles, confirme, modifique o deje sin efec-to la resolución recurrida”. Por consiguiente de lasdiligencias existentes, se observa que estamos frente auna resolución que declara NULO lo actuado, lo queimplica el dejar sin efecto el acto administrativo dictadopor la Inspectoría Departamental del Trabajo, no OR-DENA en ningún momento el REINTEGRO DE TRA-BAJADORES a la empresa antes mencionada, y siendoclaro lo señalado por GUILLERMO CABANELLAS,en su DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, el cualestablece que el término NULIDAD, significa: “ Ca-rencia de Valor/ falta de eficacia/ Inexistencia / Ilega-lidad absoluta de un acto. La nulidad puede resultarde la falta de las condiciones necesarias y relativas,sea a las cualidades personales de las partes, sea a laesencia del acto; lo cual comprende sobre todo la exis-tencia de la voluntad y la observancia de las formasprescritas para el acto.” Es claro que la resolución del

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Inspector General del Trabajo es conforme a la ley y enuso de sus facultades. Esta Sentencia está escrita en cua-tro hojas de papel bond tamaño legal con membrete dela Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucionaly rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- Julio R. García V.- JosefinaRamos M.- Francisco Plata López.- G.- F. Zelaya Ro-jas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.

RECURSO DE AMPARO POR LA VIA DE HECHO.Señaló que el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil, Re-gión III, dio una mala interpretación a lo que estableceel artículo 25 de la Ley de Amparo, al señalar que elRecurso de Amparo debe ser interpuesto ante el Tribu-nal del domicilio del recurrente, ya que dicho artículo serefiere al domicilio del funcionario recurrido. Pidió aeste Supremo Tribunal que se admitiera dicho Recursode Amparo por la vía de Hecho, declarando con lugardicho recurso y dejó señalado lugar para oír notificacio-nes.

CONSIDERANDO:UNICO

La Ley de Amparo, publicada en La Gaceta No. 241 delveinte de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho,establece en su artículo 25 que: “El Recurso de Am-paro se interpondrá ante el Tribunal de Apelacionesrespectivo o ante la Sala para lo Civil de los mismos,en donde estuviere divididos en Salas... Si el Tribunalde Apelaciones, se negare a tramitar el recurso, po-drá el perjudicado recurrir de Amparo por la vía dehecho ante la Corte Suprema de Justicia”, y el artícu-lo 41 de la referida ley señala: “...y en lo que no estu-viese establecido en esta ley seguirán las reglas delCódigo de Procedimiento Civil en todo lo que sea apli-cable”, siendo en este caso supletorio el Código deProcedimiento Civil de la Ley de Amparo, debiendoaplicar por ello las disposiciones establecidas en los artí-culos 477 Pr. y siguientes que regulan el Recurso deHecho, el cual manda que después de denegada la apela-ción por el Juez, el apelante pedirá testimonio a su costade los escritos pertinentes y que con dichos testimoniose presentará el apelante ante el Tribunal Superior, elque hallando fundado el recurso, proveerá lo que tengaa bien. En el presente Recurso de Amparo por la vía deHecho, el recurrente expresó que existía una mala inter-pretación del artículo 25 de la Ley de Amparo, al haberdeclarado el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil, Re-gión III la inadmisibilidad del recurso por no haber sidopresentado ante el Tribunal de Apelaciones de la IVRegión, por ser el recurrente del domicilio de la ciudadde Granada. Es criterio de esta Sala que tales observa-ciones del recurrente no tienen fundamento jurídico, yaque el artículo 25 de la Ley de Amparo, es claro al esta-blecer que debe ser ante el Tribunal respectivo y si-guiendo las normas del Código de Procedimiento Civil,el artículo 280 Pr. señala: “El domicilio de una perso-

SENTENCIA NO. 243

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, nueve de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las nueve de lamañana.

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado a las once y cuarenta y cinco mi-nutos de la mañana del día dieciséis de Septiembre demil novecientos noventa y seis, ante la Sala de lo Cons-titucional de este Supremo Tribunal, el señor DANILOCACERES OCAÑA, mayor de edad, casado, Licen-ciado en Administración de Empresas y del domicilio dela ciudad de Granada, expuso en síntesis: Que fue de-mandado ante la Inspectoría Departamental de la ciudadde Granada, con acción de pago por el señor José ArnulfoFlores Cortéz, declarando dicha autoridad con lugar di-cha acción, apelando ante la Inspectoría General delTrabajo, quien por resolución de las tres de la tarde delveinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis,declaró sin lugar la apelación interpuesta, no estandoconforme con lo resuelto, interpuso Recurso de Amparoen contra del Doctor Emilio Noguera Cáceres, en sucarácter de Inspector General del Trabajo, ante la SalaCivil del Tribunal de Apelaciones, III Región, quien porresolución de las ocho y diez minutos de la mañana deldiecinueve de Abril de ese mismo año, declaró INAD-MISIBLE su recurso por haberse interpuesto ante dichoTribunal y no ante el Tribunal de Apelaciones de la ciu-dad de Masaya, solicitando testimonio de todo lo actua-do, el que le fue entregado el día once de Septiembre demil novecientos noventa y seis, por lo que interponía

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na determina la jurisdicción de las autoridades quedeben conocer de la demanda que contra ella se enta-ble, salvo las excepciones legales”, debiendo conside-rar esta Sala de lo Constitucional, que el Recurso deAmparo le fue denegado debidamente por el Tribunal deApelaciones, Sala Civil, III Región, en auto de las ochoy diez minutos de la mañana del diecinueve de Abril demil novecientos noventa y seis.

GARCIA, disiente de la mayoría de sus colegas Magis-trados y acoge como suyo el voto disidente del Honora-ble Magistrado Doctor FRANCISCO ROSALESARGUELLO. Esta Sentencia está escrita en dos hojasde papel bond tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubri-cadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucional dela Corte Suprema de Justicia.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- Julio R. García V.- Josefina Ramos M.-Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Ro-jas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.

POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, artículos424, 426 y 436 Pr., los suscritos Magistrados de la SalaConstitucional resuelven: NO HA LUGAR A ADMI-TIR POR EL DE HECHO EL RECURSO DE AM-PARO, que el señor DANILO CACERES OCAÑA,mayor de edad, casado, Licenciado en Administraciónde Empresas y del domicilio de la ciudad de Granada,interpusiera ante el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil,III Región, en contra del Doctor EMILIO NOGUERACÁCERES, EN SU CARÁCTER DE INSPECTORGENERAL DEL TRABAJO, DEL MINISTERIO DELTRABAJO.- El Honorable Magistrado Doctor FRAN-CISCO ROSALES ARGUELLO disiente de la mayoríade sus colegas Magistrados y expone: Disiento del Pro-yecto de Sentencia porque no existe coherencia, sinomás bien cotradicción, entre lo expresado en el Consi-derando Unico y el Por Tanto. En el Por Tanto se re-suelve No Ha Lugar a la admisión del Recurso en vistade que el recurrente lo interpuso ante la Sala Civil delTribunal de Apelaciones de la región III, (es decir quese resuelve en contra, porque el recurrente interpuso elrecurso ante el Tribunal de Apelaciones del domiciliodel Recurrido); con lo que estoy totalmente de acuerdo,ya que la práctica y el acuerdo que tomamos en reuniónde Sala (artículo 25 Ley de Amparo) fue de que el domi-cilio del recurrente determinaba el Tribunal de Apela-ciones ante el que se tendría que interponer el Recursode Amparo. No obstante, no estoy de acuerdo con elConsiderando Unico, porque en él le otorga la razón alrecurrente cuando cita el artículo 280 Pr., que en suparte conducente expresa:” El domicilio de una perso-na determina la jurisdicción de las autoridades quedeben conocer de la demanda que contra ella se enta-ble…”. En el caso de autos, el domicilio de la personacontra quien se está entablando la demanda (el recurri-do: Doctor Emilio Noguera) es Managua (región III). ElHonorable Magistrado Doctor MARVIN AGUILAR

SENTENCIA NO. 244

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, nueve de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las once y trein-ta minutos de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado personalmente por el Doc-tor JORGE LUIS OLIVARES ROCHA, ante el Tribu-nal de Apelaciones de la Región III, a las doce y cua-renta y ocho minutos de la tarde, del veinticuatro deJunio de mil novecientos noventa y ocho, comparecie-ron los señores BOANERGES TINOCO MEZA, casa-do, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ BÁEZ,casado, MANUEL ANTONIO LARA MASÍS, casa-do, ANA MARÍA OVIEDO GUTIÉRREZ, casada YLIDIA AUXILIADORA GRANADOS LÓPEZ, to-dos mayores de edad, comerciantes y de este domicilio,expusieron en síntesis lo siguiente: que son arrendata-rios de algunos módulos ubicados en las inmediacionesdel Mercado San Miguel, desde hace más de diecisieteaños con conocimiento tanto de la Policía Nacional comode la Corporación de Mercados de Managua (CONMEMA ) que siempre han cancelado las Licenciaspara continuar operando, que el diecisiete de Febrero demil novecientos noventa y ocho, les notificaron unadisposición de cancelarles el permiso para el expendiode bebidas alcohólicas, dictada por el capitán JoséMarquez Chávez, Jefe de Seguridad Pública del DistritoSeis de la Policía Nacional, que de dicha resolución ape-

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laron el tres de Marzo del mismo año, habiéndose con-firmado la resolución objeto de apelación, la que fuenotificada el dieciséis de Marzo, por lo que interpusie-ron Recurso de Revisión ante el Director de la PolicíaNacional y de igual manera confirmó la disposición decancelar el permiso para el expendio de bebidas alcohó-licas, el cual se les notificó el diecinueve de Junio, des-pués han sido amenazados con lanzarlos de los tramosarrendados, el decomiso de los bienes y hasta con laprisión, que la Policía Nacional está violentando los ar-tículos 27 Cn. relacionado con el artículo 48 Cn. y artí-culo 104 Cn., artículo 130 Cn. y artículos 57 y 80 Cn.,que solicitan la suspensión del acto reclamado. Se ad-juntó documentación contenida en veintiocho folios.Providencia dictada a las once de la mañana del dos deJulio de mil novecientos noventa y ocho, previniendo alos recurrentes ratificar personalmente el presente re-curso a fin que acompañen las notificaciones de las reso-luciones. Los señores Recurrentes presentaron escrito através del Doctor Jorge Olivares Rocha, a las doce ycuarenta minutos de la tarde, del siete de Julio de milnovecientos noventa y ocho, solicitando nuevamente lasuspensión del acto. Escrito presentado personalmentepor los señores Recurrentes a las nueve y cinco minutosde la mañana, del dieciséis de Julio de mil novecientosnoventa y ocho, ratificando el presente Recurso, adjun-tando fotocopia de Poder General de Administración.Auto dictado a las doce y treinta minutos de la tarde,del dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho,teniendo por no interpuesto el Recurso de Amparo inter-puesto por el señor Francisco Antonio Hernández Báez,en vista que no cumplió con la prevención que se le hizode ratificar personalmente el presente Recurso. En cuantoa los señores Lara Masís, Oviedo Gutiérrez y GranadosLópez, siendo que no desmotraron la fecha de notifica-ción de las resoluciones recurridas y constando en autosque fueron dictadas el diecinueve de Abril de mil nove-cientos noventa y ocho, por los Funcionarios Recurri-dos se declaró inadmisible por extemporáneo, admitien-do el Recurso de Amparo interpuesto por el señorBoanerges Tinoco Meza a quien se le concedió la inter-vención de ley, poniéndolo en conocimiento del señorProcurador General de Justicia, no dando lugar a la sus-pensión de oficio del acto reclamado, ordenando dirigiroficios a los señores Capitán José Marquez Chávez, Jefede Seguridad Pública del Distrito Seis, al ComisionadoRoger Antonio Ramírez Guzmán, Jefe de Distrito Seis yel Primer Comisionado Franco Montealegre Callejas,

Director de la Policía Nacional, se previno a los Funcio-narios enviar informe del caso a la Honorable CorteSuprema de Justicia, advirtiéndoles remitir las diligen-cias que se hubieren creado, previniendo a las partesque deberían personarse ante la Corte Suprema de Justi-cia dentro de tres días hábiles. Escrito presentado por elseñor Manuel Antonio Lara a las once y cincuentiochominutos de la mañana, del veintiocho de Julio de milnovecientos noventa y ocho, aduciendo que existe unerror de copia. Escrito presentado por los recurrentessolicitando copias certificadas de varias piezas del Re-curso de Amparo. Providencia dictada a las nueve y trein-ta y cinco minutos de la mañana, del treinta de Julio demil novecientos noventa y ocho, no dando lugar a losolicitado por los recurrentes. Radicadas las presentesdiligencias ante este Supremo Tribunal, se personó laDoctora Delia Mercedes Rosales Sandoval, en su carác-ter de Procuradora Auxiliar Constitucional, a las doce yun minuto de la tarde, del veintiocho de Julio de milnovecientos noventa y ocho, adjuntando certificación denombramiento. Apersonamiento del señor Manuel An-tonio Lara, a las doce y cinco minutos de la tarde, delveintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.El Doctor Francisco Montealegre Callejas en su carác-ter de Director General de la Policía, rindió el informede ley, a las once y veinte minutos de la mañana, del tresde Agosto de mil novecientos noventa y ocho, adjuntan-do documentación. El señor Boanerges Tinoco Meza, seapersonó a las doce y tres minutos de la tarde, del sietede Agosto de mil novecientos noventa y ocho. Auto delas ocho y treinta minutos de la mañana, del veinte deAgosto de novecientos noventa y ocho, teniendo porpersonados a la Doctora Delia Mercedes Rosales, en sucarácter de Procuradora Auxiliar Constitucional, al pri-mer Comisionado Francisco Montealegre, en calidad deDirector General de la Policía, se ordenó que secretaríainformara si el señor Boanerges Tinoco se apersonó anteesta superioridad en tiempo. Habiéndose visto el escritopresentado a las doce y cinco minutos de la tarde, delveintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho,donde el señor Manuel Antonio Lara se apersonan a estaSala, solicitando su intervención no se le dio lugar envista que el Tribunal de Apelaciones declaró inadmisi-ble el recurso de amparo por extemporáneo. El DoctorMarvin Aguilar disintió de la mayoría de sus colegasMagistrados. Se agrega informe rendido por secretaríaquien expone que el recurrente tenía que personarse anteeste Tribunal hasta el treinta de Julio y se apersonó a las

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Sentencias de Amparo de 1999

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doce y treinta minutos de la tarde, del siete de Agostohabiendo transcurrido más del término estipulado. Autodictado a las doce y veinte minutos de la tarde, del vein-titrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho,se ordena que habiendo rendido informe el FuncionarioRecurrido, se pase el presente Recurso de Amparo a laSala para su estudio y resolución y estando el caso pararesolver

SE CONSIDERA:I

La Ley de Amparo No. 49 vigente, establece el procedi-miento a seguir en el Recurso de Amparo, dividiéndoloen dos instancias claramente definidas: La primera co-rresponde al Tribunal de Apelaciones competente, el cualejerce una función receptora sin llegar al fondo del asuntoy la segunda corresponde a la Corte Suprema de Justi-cia, quien tiene la facultad de dictar la sentencia defini-tiva correspondiente. La competencia del Tribunal Re-ceptor finaliza con el emplazamiento que se le hace a laspartes para que concurran ante este Alto Tribunal a ha-cer uso de sus respectivos derechos. La parte afectada orecurrente tiene la obligación ineludible de presentarseante esta Superioridad, dentro del término de tres díashábiles más el de la distancia, para hacer uso de susderechos. Si el recurrente no se persona dentro del tér-mino señalado, se declararía desierto el presente Recur-so. En el presente caso quedó plenamente demostrado,con el informe rendido por el señor secretario de la Salade lo Constitucional de este Supremo Tribunal, que elseñor recurrente Boanerges Tinoco Meza, no se personóen el término señalado en el auto dictado por la Honora-ble Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de laRegión III, cuya providencia fue debidamente notifica-da, el veintisiete de Julio de mil novecientos noventa yocho, por lo que el recurrente debería haberse persona-do como última fecha el treinta de Julio de mil novecien-tos noventa y ocho y el señor Boanerges Tinoco Meza sepersonó a las doce y treinta minutos de la tarde, del sietede Agosto del mismo año, habiendo transcurrido másdel término establecido. Con la prueba documental in-dubitable que se ha hecho referencia queda plenamentemanifiesta la falta de interés jurídico, razón por la cualdeberá declararse desierto el presente Recurso de Am-paro, todo de conformidad con lo establecido en el artí-culo 38 de la Ley de Amparo Vigente.

POR TANTO:

Basándose en las consideraciones hechas, disposicioneslegales citadas, artículos 424, 426, 434, 436 y artículos23 y siguientes y artículo 38 de la Ley de Amparo, lossuscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucional di-jeron: SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DEAMPARO interpuesto por los señores BOANERGESTINOCO MEZA, casado, FRANCISCO ANTONIOHERNÁNDEZ BÁEZ, casado, MANUEL ANTONIOLARA MASÍS, casado, ANA MARÍA OVIEDOGUTIÉRREZ, casada, y LIDIA AUXILIADORAGRANADOS LÓPEZ, casada, todos mayores de edad,comerciantes y de este domicilio en contra del CapitánJOSÉ MÁRQUEZ CHÁVEZ, Jefe de Seguridad Públi-ca de Distrito Seis y el primer Comisionado FRANCIS-CO MONTEALEGRE CALLEJAS Director de la Poli-cía. Esta Sentencia está escrita en tres hojas de papelbond tamaño legal con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadas porel Secretario de la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia.- Cópiese, notifíquese y publíquese.-Julio R. García V.- Josefina Ramos M.- Francisco PlataLópez.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. RosalesA.- Ante mí; M.R.E., Srio.

SENTENCIA NO. 245

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, nueve de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las doce y trein-ta minutos de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

IPor escrito presentado a las tres y ocho minutos de latarde del ocho de Junio de mil novecientos noventa ynueve, ante la Honorable Sala Civil y Laboral del Tribu-nal de Apelaciones Circunscripción Managua, por losSeñores: RAMON ALBERTO ARGEÑAL LOPEZ, ca-sado, Abogado; en representación de su señora MadreROSA ESMERALDA LOPEZ GARCIA; MARGARI-TA DE LA CONCEPCION MEDINA, soltera, comer-ciante; JOSEFA DEL SOCORRO GUIDO LEIVA, ca-

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Sala de lo Constitucional

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sada, de oficios domésticos; MARIA DEL CARMENCANALES GRANADOS, casada, de oficios domésti-cos y GILBERTO GARCIA GOMEZ, casado, comer-ciante, todos mayores de edad y de este domicilio.-Exponen en síntesis: Que el día cinco de Marzo de milnovecientos noventa y nueve, fueron notificados por laAlcaldía de Managua para que en un plazo de setenta ydos horas desocuparan sus respectivas viviendas por vio-lar el derecho de vía, por lo que recurrieron de Revisiónante el señor Alcalde de Managua, Ingeniero ROBER-TO CEDEÑO BORGEN, quien el día veintiséis de mar-zo del año en curso, les notifica la inadmisibilidad delrecurso, recurriendo de Apelación ante el Consejo Mu-nicipal el dieciséis de Abril de mil novecientos noventay nueve y habiendo transcurrido más de los cuarenta ycinco días que la Ley de Municipios otorga a dicho con-sejo para pronunciarse sobre la apelación, al no obtenerrespuesta alguna, ha operado el Silencio Administrati-vo.- Por lo que recurren de Amparo en contra del Inge-niero ROBERTO CEDEÑO BORGEN, en su carácterde Alcalde Municipal de Managua y señalan como vio-lados los artículos 44 y 64 de la Constitución Política.-

II

La Honorable Sala de lo Civil del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Managua, por auto de las dos y cin-cuenta y cinco minutos de la tarde del doce de Julio delaño en curso, Admite el Recurso de Amparo únicamentea favor de quienes lo presentaron personalmente seño-res: RAMON ALBERTO ARGEÑAL LOPEZ, en re-presentación de su señora madre ROSA ESMERALDALOPEZ GARCIA, al Señor GILBERTO GARCÍAGOMEZ y JOSEFA DEL SOCORRO GUIDO.- Orde-nó poner en conocimiento del señor Procurador Generalde Justicia de la República, Doctor JULIO CENTENOGOMEZ, con copia integra del mismo para lo de sucargo, así mismo ordenó girar oficio al funcionario re-currido Ingeniero ROBERTO CEDEÑO BORGEN, concopia del libelo del recurso para que dentro del terminode diez días a partir de su recepción, rinda informe antela Corte Suprema de Justicia y que con el informe deberemitir las diligencias que se hubieren creado. Remitelos autos de amparo a la Corte Suprema de Justicia ypreviene a las partes para se personen ante esta Superio-ridad dentro de tres días hábiles más el termino de ladistancia, bajo apercibimiento de ley si no lo hacen.-

III

En escrito de las once y dieciocho minutos de la maña-na del veintiuno de Julio de mil novecientos noventa ynueve, se personó ante la Sala de lo Constitucional de laCorte Suprema de Justicia, el Ingeniero ROBERTOCEDEÑO BORGEN, en su carácter de Alcalde Munici-pal de Managua.- Por escrito de las dos y veinticincominutos de la tarde del día veintidós de Julio de milnovecientos noventa y nueve se personaron los señores:RAMON ALBERTO ARGEÑAL LOPEZ, en represen-tación de su señora madre ROSA ESMERALDA LOPEZGARCIA, al Señor GILBERTO GARCÍA GOMEZ yJOSEFA DEL SOCORRO GUIDO.- Por auto de las oncey dieciocho minutos de la mañana del veintitrés de juliode mil novecientos noventa y nueve se personó la Doc-tora DELIA MERCEDES ROSALES SANDOVAL, ensu carácter de Procuradora Administrativa y Constitu-cional y como delegada del Procurador General de Jus-ticia de la República, Doctor JULIO CENTENOGOMEZ. Por auto de las nueve y trece minutos de lamañana del veintinueve de Octubre de mil novecientosnoventa y nueve, la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia, declaró que habiendo llegado lasdiligencias de Amparo presentado ante la Honorable SalaCivil del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Ma-nagua, ordena que Secretaría informe si los Señores:RAMON ALBERTO ARGEÑAL LOPEZ, en represen-tación de su señora madre ROSA ESMERALDA LOPEZGARCIA, GILBERTO GARCÍA GOMEZ y JOSEFADEL SOCORRO GUIDO, se personaron ante esta supe-rioridad, tal y como se los previno la Honorable SalaCivil del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Ma-nagua, en auto de las dos y cincuenta y cinco minutos dela tarde del doce de Julio de mil novecientos noventa ynueve.-

III

La secretaría de la Sala de lo Constitucional rindió in-forme el veintidós de Noviembre de mil novecientosnoventa y nueve, expresando que los señores: RAMONALBERTO ARGEÑAL LOPEZ, en representación desu señora madre ROSA ESMERALDA LOPEZGARCIA, GILBERTO GARCÍA GOMEZ y JOSEFADEL SOCORRO GUIDO fueron notificados a las diezy veinticinco minutos de la mañana del día dieciséis deJulio de mil novecientos noventa y nueve del auto enque se les previno personarse ante esta Superioridad, y

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Sentencias de Amparo de 1999

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que presentaron escrito personándose a las dos y veinti-cinco minutos de la tarde del veintidós de Julio de milnovecientos noventa y nueve, lo que certificó ser cierto,y estando las diligencias por resolver:

SE CONSIDERA:

La Ley de Amparo vigente, publicada en La Gaceta No.241 del veinte de diciembre de mil novecientos ochentay ocho, en su artículo 41, establece que todo aquello queno estuviese establecido en dicha ley en lo referente alprocedimiento, se seguirán las reglas del Código de Pro-cedimiento Civil. La Secretaría de la Sala de lo Consti-tucional, en el presente caso con fecha veintidós de No-viembre de mil novecientos noventa y nueve, hace cons-tar que los señores: RAMON ALBERTO ARGEÑALLOPEZ, en representación de su señora madre ROSAESMERALDA LOPEZ GARCIA, al Señor GILBERTOGARCÍA GOMEZ y JOSEFA DEL SOCORRO GUIDOpresentaron escrito de personamiento, a las dos y veinti-cinco minutos de la tarde del día veintidós de Julio demil novecientos noventa y nueve, pese a estar obligadohacerlo dentro del término de tres días hábiles, desde elauto de las dos y cincuenta y cinco minutos de la tardedel doce de julio de mil novecientos noventa y nueve yque les fue notificado a las diez y veinticinco minutos dela mañana del día dieciséis de Julio de mil novecientosnoventa y nueve, mediante cédula judicial que dejaronen manos de la Señora Darlyn Patricia López Rodríguez.-Los señores: RAMON ALBERTO ARGEÑAL LOPEZ,en representación de su señora madre ROSA ESME-RALDA LOPEZ GARCIA, GILBERTO GARCÍAGOMEZ y JOSEFA DEL SOCORRO GUIDO teníanque personarse como fecha última el día veinte de Juliodel año en curso de conformidad al artículo 38 de lareferida Ley de Amparo vigente, situación que hace pre-sumir una falta de interés en el recurso de parte de larecurrente. En consideración a estas disposiciones delCódigo de Procedimiento Civil y a la referida indicaciónde la Ley de Amparo vigente, este Tribunal en ocasio-nes anteriores, ha declarado de oficio la deserción delamparo y en este caso así debe declararse.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores y losartículos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Ley deAmparo vigente, los suscritos Magistrados de la Sala de

lo Constitucional, resuelven: DECLÁRESE DESIER-TO EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por losSeñores: RAMON ALBERTO ARGEÑAL LOPEZ, ca-sado, Abogado; en representación de su señora MadreROSA ESMERALDA LOPEZ GARCIA; JOSEFA DELSOCORRO GUIDO LEIVA, casada, de oficios domés-ticos; MARIA DEL CARMEN CANALESGRANADOS, casada, de oficios domésticos yGILBERTO GARCIA GOMEZ, casado, comerciante,todos mayores de edad y de este domicilio, actuando ensus caracteres personales en contra del Ingeniero RO-BERTO CEDEÑO BORGEN, Alcalde Municipal deManagua, de que se ha hecho mérito. Esta Sentenciaestá escrita en dos hojas de papel bond tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- Julio R. García V.-Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.- M. AguilarG.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E.,Srio.

SENTENCIA NO. 246

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, nueve de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las dos y treintaminutos de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado ante este Alto Tribunal porla señora LUISA ROMERO TIJERINO, a las diez ydiez minutos de la mañana, del treinta de Mayo de milnovecientos noventa y cinco, expuso en síntesis lo si-guiente: Que de conformidad a lo preceptuado en elartículo 25 de la Ley de Amparo, concurre por la Víade Hecho a interponer Recurso de Amparo en contra delIngeniero ARTURO HARDING Contralor General dela República, que recurre a este procedimiento, dadoque la Honorable Corte de Apelaciones de la RegiónIII, en auto de las once y veinticinco minutos de la ma-ñana, del dieciséis de Mayo de mil novecientos noventay cinco, decidió no tramitar el recurso que en tiempo yforma interpusiera ante el mismo, que la primera reso-

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Sala de lo Constitucional

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lución de la Contraloría General de la República, le fuenotificada el veinte de Marzo, que no quedó firme esaresolución hasta el dieciocho de abril en que fueronnotificados para oír de forma definitiva la resolución apetición de reposición- aclaración de la sentencia. Quefue nombrada el primero de Febrero de mil novecientosnoventa y cuatro, como Directora Financiera del Minis-terio del Ambiente y Recursos Naturales ( MARENA ). Que a raíz de una serie de conflictos, se procedió porparte de la Contraloría General de la República a reali-zar una Auditoría en el Ministerio, que la Auditoría sepracticó sin que le imputaran cargos en su contra, yaque la investigación que se llevó a efecto era relaciona-da al período durante el cual ella no desempeñaba nin-gún cargo en ese Ministerio, que el seis de Marzo de milnovecientos noventa y cinco, en reunión del ConsejoTécnico en forma verbal, el Ministro de MARENA leinformó que había incumplido con el artículo 157, nu-merales 1, 2, 3, 4, 5, y 11, que la sanción que se leimpuso se señalaba en el artículo 171, numerales 5, 30 y32. Que de inmediato apeló a la Contraloría y el dieci-séis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, se lenotificó la resolución dictada por la Contraloría Generalde la República, con fecha veinticuatro de Febrero demil novecientos noventa y cinco a través de la cual se leimpuso una sanción administrativa. Adjuntó certifica-ción del Recurso de Amparo y diligencias creadas en elTribunal de Apelaciones de la Tercera Región. Por loque,

SE CONSIDERA:

El artículo 25 de la Ley de Amparo en vigencia señalacual es el Tribunal Competente para conocer del Recur-so de Amparo administrativo y en la parte final de dichadisposición legal se faculta al recurrente para que en elcaso en que dicho Tribunal se negare a tramitar el Re-curso, poder el quejoso recurrir por la Vía de Hecho,ante el Tribunal Supremo para que éste examine lo ac-tuado por el Inferior Jerárquico y declarar mediante sen-tencia, si la resolución dictada por el Tribunal de Apela-ciones ha sido ajustada o no a derecho. No cabe dudaque la señora Luisa del Socorro Romero Tijerino, sepresentó ante el Tribunal Competente interponiendo elRecurso de Amparo en contra del Ingeniero ArturoHarding Contralor General de la República de aquel en-tonces. Dicho lo anterior resta solamente por examinarsi el Tribunal de Apelaciones, actuó conforme derecho,

al dictar su providencia de las once y veinticinco minu-tos de la mañana, del dieciséis de Mayo de mil nove-cientos noventa y cinco, en donde considera que el Re-curso interpuesto es extemporáneo, y en vista de lo cualse declaró inadmisible. De la lectura del testimonio acom-pañado, esta Sala de lo Constitucional constata que elTribunal de Apelaciones de esta ciudad, actuó correcta-mente al declarar inadmisible el Recurso en referencia,ya que la señora Luisa del Socorro Romero Tijerino, ensu escrito al interponer el Recurso de Amparo ella mis-ma expresa, que el día dieciséis de Marzo de mil nove-cientos noventa y cinco, fue notificada de la resolucióndictada por el señor Contralor General de la República,despúes de haber apelado ante él, recurso inexistenteante la Contraloría General de la República, puesto quede conformidad al artículo 141 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República, en contra de lasresoluciones dictadas por esa Autoridad solamente cabeel Recurso de Revisión. En este caso la Recurrente in-terpuso el presente Amparo a las diez y diez minutos dela mañana, del treinta de Mayo de mil novecientos no-venta y cinco, es decir después de dos meses y catorcedías de haber sido notificada de dicha resolución habien-do transcurrido más de los treinta días estipulados en elartículo 26 de nuestra Ley de Amparo, para su debidainterposición; por lo que en base a lo expuesto, esta Salade lo Constitucional no puede admitirle a la compare-ciente por la Vía del de Hecho, el Recurso de Amparoque le fue denegado debidamente por el Tribunal deApelaciones de esta ciudad y así debe declararse.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y artículos 424, 426,436 Pr. y artículos 25 y 26 de la Ley de Amparo Vigen-te, los suscritos Magistrados de la Sala de lo Constitu-cional dijeron: NO HA LUGAR A ADMITIR POREL DE HECHO EL RECURSO DE AMPARO que laseñora LUISA DEL SOCORRO ROMERO TIJERINOinterpuso en contra del Tribunal de Apelaciones de laTercera Región, por haber rechazado el Recurso deAmparo interpuesto por la señora Romero Tijerino encontra del Ingeniero ARTURO HARDING, ContralorGeneral de la República de aquel entonces, de que se hahecho mérito. Esta Sentencia está escrita en dos hojas depapel bond tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubrica-das por el Secretario de la Sala de lo Constitucional de la

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Sentencias de Amparo de 1999

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Corte Suprema de Justicia.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- Julio R. García V.- Josefina Ramos M.-Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Ro-jas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.

término de cinco días, ratificara personalmente el pre-sente Recurso y acompañara copia de la Resoluciónrecurrida, lo que así hizo. Y por auto de las nueve ycuarenta minutos de la mañana del veintiséis de Julio demil novecientos noventa y nueve la Honorable Sala Ci-vil del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Mana-gua, resuelve: admite el recurso interpuesto por la Se-ñora HILDA NUÑEZ ARTEGA, y no habiendo pedidola recurrente la suspensión del acto reclamado, la salano puede ordenar la suspensión de oficio por no cumplircon los requisitos del artículo 32 de la Ley de Amparo.-Lo pone en conocimiento del Procurador General deJusticia de la República, Doctor JULIO CENTENOGOMEZ, con copia íntegra del mismo para lo de sucargo y dirige oficios a los funcionarios recurridos concopia integra de libelo, previniéndoles a las autoridadesrecurridas que envíen informe del caso a la ExcelentísimaCorte Suprema de Justicia, dentro del término de diezdías contados a partir de la fecha en que reciban el pre-sente oficio, advirtiéndoles que junto con el informedeberán remitir las diligencias creadas. Remite los autosde amparo a la Corte Suprema de Justicia y previene alas partes para se personen ante esta Superioridad dentrode tres días hábiles más el termino de la distancia, bajoapercibimiento de ley si no lo hacen.-

III

En escrito de las once y quince minutos de la mañanadel treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve,se personó ante la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia, la doctora NUBIA ORTEGA DEROBLETO, en su carácter de Directora General de laOficina de Ordenamiento Territorial.- Por escrito de lastres y veintiséis minutos de la tarde del día cinco deAgosto de mil novecientos noventa y nueve se personóla Licenciada DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en su carácter de Procuradora Adminis-trativa y Constitucional y como delegada del ProcuradorGeneral de Justicia de la República, Doctor JULIO CEN-TENO GOMEZ. Por escrito presentado a las once yveinte minutos de la mañana del nueve de Agosto de milnovecientos noventa y nueve se personó la doctoraYAMILA KARIM CONRADO, en su carácter de Inten-dente de la Propiedad del Ministerio de Hacienda y Cré-dito Público.- Y por escrito de las nueve y once minutosde la mañana del once de Agosto de mil novecientosnoventa y nueve se personó el Ingeniero ESTEBAN

SENTENCIA NO. 247

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, nueve de Noviembrede mil novecientos noventa y nueve.– Las tres y treintaminutos de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

IPor escrito presentado a las diez de la mañana del dos deJulio de mil novecientos noventa y nueve, ante la Hono-rable Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, por la Señora: HILDA NUÑEZARTEAGA, soltera, trabajadora del campo, mayor deedad; en su carácter personal, interpone recurso deAmparo en contra de la Resolución emitida a las tres ycuarenta minutos de la tarde del veintisiete de Abril demil novecientos noventa y nueve, por la Intendente de laPropiedad, Doctora YAMILA KARIN CONRADO, enla que declara sin lugar el recurso de apelación inter-puesto por la recurrente en contra de la Resolución dic-tada por la Oficina de Ordenamiento Territorial, conte-nida en Acta Resolutiva n° 49-96 del veintinueve deOctubre de mil novecientos noventa y seis, en la cual sedeniega la solicitud de Solvencia de Revisión, asimismotambién recurre de Amparo en contra del Ingeniero ES-TEBAN DUQUE ESTRADA SACASA, en su carácterde Ministro de Hacienda y Crédito Público, y en contrade la Doctora NUBIA ORTEGA DE ROBLETO, ensu carácter de Directora de la Oficina de OrdenamientoTerritorial, por ser la ejecutora de la resolución recurri-da. Considera la Señora HILDA NUÑEZ ARTEAGAcomo violados los artículos 22, 44, 64 y 130 todos de laConstitución Política.-

II

La Honorable Sala de lo Civil del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Managua, por auto de las tres ycuarenta minutos de la tarde del doce de Julio del año encurso, le previno a la recurrente para que dentro del

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Sala de lo Constitucional

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DUQUE ESTRADA SACASA, en su carácter de Mi-nistro de Hacienda y Crédito Público. Por auto de lasdiez y cuarenta y ocho minutos de la mañana del cincode veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa ynueve, la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia, declaró que habiendo llegado las diligenciasde Amparo presentado ante la Honorable Sala Civil delTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, or-dena que Secretaría informe si la Señora HILDA NUÑEZARTEAGA, se personó ante esta superioridad, tal y comose lo previno la Honorable Sala Civil del Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua, en auto de lasnueve y cuarenta minutos de la mañana del veintiséis deJulio de mil novecientos noventa y nueve.-

III

La secretaría de la Sala de lo Constitucional rindió in-forme el veinticinco de Noviembre de mil novecientosnoventa y nueve, expresando que la Señora HILDANUÑEZ ARTEAGA fue notificada a las nueve y treintaminutos de la mañana del día veintiocho de Julio de milnovecientos noventa y nueve del auto en que se le previ-no personarse ante esta Superioridad, sin que a la fechade dicho informe haya presentado escrito alguno, por sío por medio de apoderado, lo que certificó ser cierto, yestando las diligencias por resolver:

SE CONSIDERA:

La Ley de Amparo vigente, publicada en La Gaceta No.241 del veinte de diciembre de mil novecientos ochentay ocho, en su artículo 41, establece que todo aquello queno estuviese establecido en dicha ley en lo referente alprocedimiento, se seguirán las reglas del Código de Pro-cedimiento Civil. La Secretaría de la Sala de lo Consti-tucional, en el presente caso con fecha veinticinco deNoviembre de mil novecientos noventa y nueve, haceconstar que a la referida fecha la Señora HILDA NUÑEZARTEAGA no ha presentado escrito de personamiento,por sí, ni por otro medio, pese a estar obligado hacerlodentro del término de tres días hábiles más el de la dis-tancia, desde el auto de las nueve y cuarenta minutos dela mañana del día veintiséis de Julio de mil novecientosnoventa y nueve y que le fue notificado a las nueve ytreinta minutos de la mañana del veintiocho de Julio demil novecientos noventa y nueve, mediante cédula judi-cial que dejaron en manos en la oficina del Doctor Róger

Antonio Baldizón Ibarra y que dejaron en manos de laSeñora María Teresa Nuñez Ortíz..- La Señora HILDANUÑEZ ARTEAGA tenía que personarse como fechaúltima el día treinta y uno de Julio del mismo año, peropor ser sábado se le habilita el día Lunes dos de Agostodel año en curso, lo que no hizo de conformidad al artí-culo 38 de la referida Ley de Amparo vigente, situaciónque hace presumir una falta de interés en el recurso departe de la recurrente. En consideración a estas disposi-ciones del Código de Procedimiento Civil y a la referidaindicación de la Ley de Amparo vigente, este Tribunalen ocasiones anteriores, ha declarado de oficio la deser-ción del amparo y en este caso así debe declararse.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores y losartículos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Ley deAmparo vigente, los suscritos Magistrados de la Sala delo Constitucional, resuelven: DECLÁRESE DESIER-TO EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por laHILDA NUÑEZ ARTEAGA, soltera, trabajadora delcampo, mayor de edad, en contra de la doctora YAMILAKARIM CONRADO, en su carácter de Intendente de laPropiedad; del Ingeniero ESTEBAN DUQUE ESTRADASACASA, en su carácter de Ministro y de la doctoraNUBIA ORTEGA DE ROBLETO, en su carácter deDirectora General de la Oficina de Ordenamiento Terri-torial, todos funcionarios del Ministerio de Hacienda yCrédito Público de que se ha hecho mérito.- Esta sen-tencia esta escrita en dos hojas de papel bond con mem-brete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Cons-titucional y rubricadas por el Secretario de la Sala de loConstitucional.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- Ju-lio R. García V.- Josefina Ramos M.- Francisco PlataLópez.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. RosalesA.- Ante mí; M.R.E., Srio.

SENTENCIA NO. 248

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– Las once y treintaminutos de la mañana.

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Sentencias de Amparo de 1999

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creado advirtiendo a las partes que deberían personarseante este Alto Tribunal dentro de tres días hábiles . Lle-gadas las diligencias ante este Supremo Tribunal, seapersonó el Doctor Orlando José Muñoz en su calidadde recurrente, a las nueve y veinte minutos de la maña-na, del cinco de Mayo de mil novecientos noventa ycinco. Se apersonó y rindió el informe de ley el doctorEmilio Noguera Cáceres , a las doce y treinta minutosde la tarde, del ocho de Mayo de mil novecientos no-venta y cinco adjuntando expediente tramitado ante laInspectoría General del Trabajo . El Doctor ArmandoPicado Jarquín, en su carácter de Procurador Civil yLaboral y Delegado de la Procuraduría General de laRepública, se personó , a las doce y treinta y nueveminutos de la tarde, del nueve de Mayo de mil nove-cientos noventa y cinco. En auto de las ocho y treintaminutos de la mañana, del nueve de Junio de mil nove-cientos noventa y cinco, este Supremo Tribunal tuvo porpersonados al Recurrente en su carácter expresado, alDoctor Emilio Noguera Cáceres en calidad de Inspec-tor General del Trabajo y al Doctor Armando PicadoJarquín como Procurador Civil y Laboral y Delegadode la Procuraduría General de la República,concediéndoseles la intervención de ley, ordenando pa-sar el proceso al Tribunal para su estudio y resolución yestando el caso para resolver,

SE CONSIDERA:I

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado ante el Honorable Tribunal deApelaciones de esta ciudad, a las doce y cuarenta minu-tos de la tarde, del trece de Marzo de mil novecientosnoventa y cinco, compareció el doctor ORLANDOJOSE MUÑOZ MOREIRA, mayor de edad, casado,abogado y de este domicilio, exponiendo en síntesis losiguiente: Que actuaba en su carácter de Representantede Insecticidas y Espirales S.A. (INSEPSA ), recurrede Amparo, ya que los derechos de su Representada es-tán siendo perjudicados por una resolución emitida porel Inspector General del Trabajo , a las tres de la tarde,del dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa ycinco, que el presente Recurso va dirigido en contra delDoctor EMILIO NOGUERA CÁCERES, en su cali-dad de Inspector General del Trabajo , ante quien con-cluye la Vía Administrativa, en vista que confirma laResolución apelada de la Inspectoría Departamentaldel Trabajo de Managua número dos. Que consideraviolados los artículos 88 Cn. inciso 1º., 24 Cn., inciso2º, artículo 27 Cn., 32 Cn., 443 Pr. y la Jurisprudenciavisible en los Boletines Judiciales 2849, 2196, 9633,11024, 2058 y artículo 115 C.T e inciso último delartículo 112 C.T., solicitó la suspensión del acto, señalócasa para oír notificaciones y adjuntó, certificación queacredita su Personería , fotocopia de sentencia recurri-da y copias del escrito presentado. A las doce y cuaren-ta minutos de la tarde, del veintitrés de Marzo de milnovecientos noventa y cinco, el Tribunal de Apelacio-nes Región Tercera, previno al recurrente para que den-tro del plazo de cinco días acompañara documentos quelo facultaran para comparecer en los presente autos.Escrito presentado por el Doctor Orlando José Muñoz, alas once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, deltreinta de Marzo de mil novecientos noventa y cinco,adjuntando Poder General Judicial. El Tribunal de Ape-laciones referido dictó providencia a las ocho de lamañana, del veintiuno de Abril de mil novecientos no-venta y cinco, admitiendo el presente Recurso, no dan-do lugar a la suspensión del acto se tuvo como parte alDoctor Orlando José Muñoz, en su carácter expresadoconcediéndosele la intervención de ley, poniéndola enconocimiento de la Procuraduría General de Justicia,ordenando dirigir oficio al Funcionario Recurrido, pre-viéndole enviar informe a la Excelentísima Corte Su-prema de Justicia junto con las diligencias que se hubieren

Que la Ley de Amparo Vigente, Ley No. 49, publicadaen la Gaceta, Diario Oficial del veinte de Diciembre, demil novecientos ochenta y ocho, garantiza el derecho deamparo a favor de toda persona natural o jurídica, con-tra toda disposición, acto o resolución y en general con-tra toda acción u omisión de cualquier Funcionario,Autoridad o Agente de los mismos que viole o trate deviolar los derechos y garantías consagrados en la Cons-titución Política, correspondiendo al Tribunal de Apela-ciones respectivo o a la Sala de lo Civil de los mismosdonde estuvieren dividido en Salas, conocer las prime-ras actuaciones hasta la suspensión del acto inclusive y ala Corte Suprema de Justicia , el conocimiento ulteriorhasta la resolución definitiva. Expuesto lo anterior estaSala de lo Constitucional tiene que examinar si el recu-rrente cumplió con los requisitos formales establecidosen la Ley de Amparo específicamente los señalados enel artículo 27 de dicha Ley, sin cuyo cumplimiento el

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Sala de lo Constitucional

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recurso interpuesto correría indefectiblemente la suertede ser declarado improcedente. Al efecto este SupremoTribunal en sentencia de las diez y cuarenta y cincominutos de la mañana, del veinte de Mayo de mil nove-cientos ochenta y siete, expresó lo siguiente: “ Es opor-tuno señalar que el Recurso de Amparo , es un Re-curso eminentemente extraordinario y la personanatural o jurídica que hace uso del mismo, tiene for-zosamente que dar estricto cumplimiento a ciertasformalidades que adornan el recurso para que el mis-mo pueda ser tomado en consideración por el Tribu-nal y entrar a conocer así el fondo del recurso, pro-nunciándose por su viabilidad o no viabilidad. “

II

la Constitución Política ni a las leyes accesorias es claroque el Recurso es improcedente y así debe declararse.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y de los artículos424, 436, y 188 Cn., y artículos 3 y 45 de la ley deAmparo Vigente, los suscritos Magistrados de la Sala delo Constitucional resuelven: NO HA LUGAR AL RE-CURSO DE AMPARO interpuesto por el DoctorORLANDO JOSÉ MUÑOZ en su carácter de Represen-tante de Insecticidas y Espirales S.A. ( INSEPSA ) encontra del señor EMILIO NOGUERA CACERES, ensu calidad de Inspector General del Trabajo de aquelentonces, quedando a salvo cualquier derecho que pu-diese existir para hacerse valer por los procedimientosordinarios si así lo estimara conveniente el señor Recu-rrente.- Esta sentencia esta escrita en dos hojas de pa-pel bond con membrete de la Corte Suprema de Justiciay Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Secreta-rio de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquesey publíquese.- Julio R. García V.- Josefina Ramos M.-Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Ro-jas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.

Esta sala de lo Constitucional considera que de las dili-gencias se desprende que el señor recurrente DoctorOrlando José Muñoz, en el carácter que compareció,cumplió con los requisitos esenciales para la interposi-ción del presente Recurso, no obstante, la InspectoríaDepartamental del Trabajo Local Dos de esta ciudadcumplió con las normas que regían el procedimientoque reglamentaba la autorización para la cancelación delos contratos de Trabajo, de conformidad al Regla-mento Orgánico del Ministerio del Trabajo y artículo115 inciso 3 del Código de Trabajo de aquel entonces,no aparecen en los presentes autos que el FuncionarioRecurrido haya violado normas constitucionales, requi-sito esencial para poder acoger el Amparo, pues comoya se dijo anteriormente el objeto del Amparo, tal comolo establece el artículo 188 Cn. y artículo 3 de la Ley deamparo, es mantener la vigencia y efectividad de lasnormas constitucionales , es decir la supremacía consti-tucional consagrada en el artículo 182 Cn.. Para mayorclaridad se hace necesario exponer que la violación cons-titucional es elemento esencial en el Amparo, pues nobasta que haya acto de autoridad, que este acto perjudi-que intereses de particulares para acoger el amparo,sino que es indispensable que ese acto de autoridad queafecte intereses de las personas sea violatorio de normasconstitucionales. Dicho de otra manera para que prospe-re el Amparo es absolutamente necesaria la comproba-ción de que el acto de autoridad ha violado o amenaceviolar disposiciones constitucionales, que deben some-terse en forma directa o inmediata y no a través de leyessecundarias, las cuales se remedian mediante los proce-dimientos ordinarios. No existiendo ninguna violación a

SENTENCIA NO. 249

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– Las una y treintaminutos de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado a las tres y veinticinco mi-nutos de la tarde del veinticuatro de Febrero de mil no-vecientos noventa y cuatro, compareció el señorMILTON ARCIA MARIN, mayor de edad, casado,transportista y del domicilio del municipio de Moyogalpay de tránsito por la ciudad de Masaya, ante el Tribunalde Apelaciones, Sala Civil, Región IV, exponiendo ensíntesis: Que en las elecciones del veinticinco de Fe-brero de mil novecientos noventa, fue electo ConcejalPropietario por el Municipio de Moyogalpa, Departa-

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mento de Rivas, y que en el mes de Octubre de milnovecientos noventa y dos, fue suspendido del ejerciciode sus funciones, aduciéndose su inasistencia a las re-uniones del Consejo Municipal, debido a sus actividadescomerciales, acreditando dicho Consejo a su suplente elseñor Martín Hernández, sin que le fuera notificado nin-guna resolución tomada por ellos, enterándose hasta eldía dieciocho de Enero de mil novecientos noventa ytres de dicho cambio, recurriendo de revisión ante elConsejo, quien resolvió a su favor, ordenando su inte-gración y separación de su suplente, nombrándolo ViceAlcalde, el día diecisiete de Septiembre de mil nove-cientos noventa y tres, Acuerdo que rola en los foliostreintinueve y cuarentitrés del libro de Actas del Conse-jo Municipal. Expresó el recurrente que en el libro deActas y Acuerdos del Consejo Municipal de Moyogalpa,no existía ningún acuerdo de su suspensión, ni de laintegración de su suplente, por lo que todo lo actuado enese sentido fue de hecho, violando la Ley de Munici-pios. El día veinticinco de Enero de mil novecientosnoventa y cuatro, recibió telegrama del Doctor SantiagoRivas Leclair, comunicándole que él nunca había intro-ducido recurso de revisión, ni de apelación para su in-corporación ante el Consejo, habiendo extinguido susderechos como propietario. Que ante tales hechos, in-terponía Recurso de Amparo en contra del Doctor SAN-TIAGO RIVAS LECLAIR, en su carácter de MinistroPresidente del Instituto Nicaragüense de Fomento Mu-nicipal, por violar sus derechos constitucionales consig-nados en los artículos 48, 50, 51, 183, 158, todos de laConstitución Política, y el Decreto 498 del 24 de Febre-ro de 1990, en sus artículos 37 y 43. Consideró agotadala vía administrativa, solicitó se ordenara la suspensióndel acto y dejó lugar señalado para oír notificaciones.Por auto de las diez y veinte minutos de la mañana delveintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cua-tro, el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil y Laboral,IV Región, admitió el presente Recurso de Amparo, or-denó dirigir oficio al funcionario recurrido para que den-tro del término de diez días, junto con las diligenciascreadas enviara informe ante el Supremo Tribunal, quese le diera la intervención de ley al Procurador Generalde Justicia, no dio lugar a la suspensión del acto porconsiderarlo un acto positivo ya consumado, y dirigióexhorto al Tribunal de Apelaciones, Sala Civil, III Re-gión, para que notificara al Procurador General de Jus-ticia y funcionario recurrido, previno a las partes paraque dentro del término de tres días hábiles más el de la

distancia se personaran. El Tribunal de Apelaciones deManagua, ordenó el cúmplase con lo solicitado por elTribunal de Apelaciones de la IV Región. En escrito delas once y cinco minutos de la mañana del día veintitrésde Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, rindióinforme el Doctor SANTIAGO RIVAS LECLAIR, ensu carácter de Ministro Presidente del Instituto Nicara-güense de Fomento Municipal (INIFOM). A las once ydiez minutos de la mañana del día dieciséis de Marzo demil novecientos noventa y cuatro, se personó el doctorArmando Picado Jarquín, en su carácter de ProcuradorCivil y Laboral Nacional y como Delegado del Procura-dor General de Justicia. Por auto de las nueve y diezminutos de la mañana del veintisiete de Abril de milnovecientos noventa y cuatro, se tuvo por personado enel presente Recurso de Amparo, al Doctor SANTIAGOULISES RIVAS LECLAIR, en su calidad de MinistroPresidente del Instituto Nicaragüense de Fomento Mu-nicipal (INIFOM), al Doctor Armando Picado Jarquín,en su carácter ya relacionado. Ordenó que secretaríainformara si el recurrente, señor MILTON ARCIAMARIN, se había personado ante el Supremo Tribunal,tal y como se lo previno el Tribunal de Apelaciones dela IV Región en auto de las diez y veinte minutos de lamañana del veintiocho de Febrero de mil novecientosnoventa y cuatro. Por auto de las diez y cinco minutosde la mañana, del veintiuno de Julio de mil novecientosnoventa y nueve, la Sala de lo Constitucional, dio porvisto el informe rendido por secretaría y ordenó el pasedel presente recurso a la Sala, para su estudio y resolu-ción.

CONSIDERANDO:UNICO

La Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Ofi-cial No. 241 del veinte de Diciembre de mil novecientosochenta y ocho, establece en su artículo 38 que: “Unavez resuelta la suspensión del acto reclamado, se re-mitirán los autos en el término de tres días a la CorteSuprema de Justicia para la tramitación correspon-diente, previniéndoles a las partes que deberán per-sonarse dentro del término de tres días hábiles, másel de la distancia, para hacer uso de sus derechos. Siel recurrente no se persona dentro del término seña-lado anteriormente, se declarará desierto el Recur-so”. Esta Sala Constitucional observa que el auto de lasdiez y veinte minutos de la mañana del veintiocho de

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Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictadopor el Tribunal de Apelaciones de la IV Región, SalaCivil y Laboral, que rola en los folios tres y cuatro delcuaderno primero, previno a las partes para que dentrodel plazo de tres días hábiles más el término de la distan-cia se personaran ante el Supremo Tribunal, auto que lefue notificado al recurrente a las nueve y cuarenta minu-tos de la mañana del día uno de Marzo de mil novecien-tos noventa y cuatro, asimismo esta Sala constató en elinforme que rola en el folio número diez, cuaderno se-gundo, del día seis de Mayo de mil novecientos noventay cuatro, suscrito por el Secretario de la Corte Supremade Justicia, Doctor Alfonso Valle Pastora, que “el re-currente señor ARCIA MARIN no se ha personado aesta fecha ante esta Superioridad….”, debiendo con-cluir por ello, la falta de interés jurídico del recurrenteen el presente Recurso de Amparo.

POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, los artí-culos 424, 426 y 436 Pr. y los artículos 38 y 45 de laLey de Amparo, los Magistrados de la Sala de lo Cons-titucional resuelven: SE DECLARA DESIERTO ELRECURSO DE AMPARO interpuesto por MILTONARCIA MARIN, mayor de edad, casado, transportistay del domicilio del municipio de Moyogalpa, en contradel Doctor SANTIAGO ULISES RIVAS LECLAIR,mayor de edad, casado, Abogado y del domicilio deManagua, en su carácter de Ministro Presidente del Ins-tituto Nicaragüenses de Fomento Municipal (INIFOM).Esta sentencia esta escrita en dos hojas de papel bondcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala delo Constitucional y rubricadas por el Secretario de laSala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- Julio R. García V.- Josefina Ramos M.-Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Ro-jas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.

VISTOS,RESULTA:

IEn escrito presentado ante la Honorable Sala de lo Civildel Tribunal de Apelaciones de la Cuarta Región, a lasdos y treinta minutos de la tarde del día diecinueve deOctubre de mil novecientos noventa y ocho, el DoctorMIGUEL PORTA CALDERA, mayor de edad, casa-do, Abogado, del domicilio de la Ciudad de Masaya, enresumen expuso: Que fue notificado de la ResoluciónNº B-519-98 que en su contra dictó la Comisión Nacio-nal de Revisión de Confiscaciones, el día cinco de Octu-bre de ese año donde se niega la indemnización de sulesión patrimonial sufrida por el mal manejo de parte delEstado, que le intervino, de los Certificados de Depósitoa cargo del Banco Inmobiliario, siguientes: 1) 22-229 al22-238; 2) 22-256 al 22-234 y 3) 22-478, con valor deDos Millones Cien Mil Córdobas (C$ 2,100,000.00); ypor eso presentó Recurso de Amparo en contra de esaResolución, al mismo tiempo pidió se declarase con lu-gar dicho Recurso y se ordenase la restitución del dere-cho de Propiedad conculcado, por cuanto la Resoluciónrecurrida viola el derecho de Propiedad consagrado ennuestra Constitución Política y Tratados Multilaterales,aplicables de conformidad al artículo 46 Cn.- Señalócomo violentados: 1) artículos 5, 44, 46, y 103 Cn.;artículos 8 y 17 Declaración Universal de DerechosHumanos; artículos XVIII y XXIII Declaración Ameri-cana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4 y 5 Pac-to Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales; artículos 2 (3) y 5 Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos de la O.N.U; y artículos 8,21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Hu-manos de la O.E.A.- Dirigió su Recurso en contra delos Siguientes funcionarios: a) LUIS H. MELENDEZ,mayor de edad, casado, Abogado, de este domicilio,Procurador de la Propiedad y Presidente de la ComisiónNacional de Revisión de Confiscaciones; b) JULIANN. GUERRERO M., mayor de edad, casado, Aboga-do, de este domicilio, Miembro de la Comisión Nacio-nal de Revisión de Confiscaciones; c) YESENIA M.MORALES G., mayor de edad, casada, Abogada, deeste domicilio, Miembro de la Comisión Nacional deRevisión de Confiscaciones; d) GUILLERMOARGUELLO POESSY, mayor de edad, casado, Abo-gado, de este domicilio, Intendente de la Propiedad, delMinisterio de Hacienda y Crédito Público; e) ESTE-BAN DUQUE ESTRADA, mayor de edad, casado,

SENTENCIA NO. 250

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de Noviembre demil novecientos noventa y nueve.– Las dos y treintaminutos de la tarde.

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Banquero, de este domicilio, Ministro de Hacienda yCrédito Público ; f) JULIO CENTENO GOMEZ, ma-yor de edad, casado Abogado, de este domicilio, Procu-rador General de la República; g) ARNOLDO ALE-MAN LACAYO, mayor de edad, soltero, Abogado, deeste domicilio, Presidente de la República. Que el actoadministrativo contra el cual recurre es manifiestamentearbitrario y claramente erróneo, contrario a su derechode Propiedad, garantizado entre otros por los artículos5, 44 y 103 Cn., . . .que confunde los términos y lascausas de su lesión Patrimonial al resolver que la pérdi-da de (C$ 199.500.00) Ciento Noventa y Nueve MilQuinientos Córdobas Netos que sufrió en sus DepósitosBancarios . . . no fue consecuencia de la aplicación dealgunos de los Decretos confiscatorio. . .” Pero que laverdad es que esta tuvo como causas las siguientes: 1ºCausa Mediata.- El haberle aplicado el DecretoConfiscatorio del Veintidós de Septiembre de mil nove-cientos setenta y nueve, llamado Ley de Repartos Ilega-les por el cual le quitaron la disponibilidad y administra-ción de sus Depósitos Bancarios hasta el día quince deDiciembre de mil novecientos ochenta y tres.- 2º CausaInmediata.- La acusación por el Estado, a través delProcurador General de Repartos Intervenidos del Depó-sito y administración de esos activos, cargo que desem-peño incapaz y negligentemente. . . al actuar con incuriaal no convertir esos activos en otros, ante el continuódeterioro del valor de la moneda Córdoba, como lo hizola mayoría de los Nicaragüenses. Pidió se revocase laResolución recurrida y en su lugar se declare que la pér-dida que tuvo en su patrimonio fue a consecuencia delos Decretos arbitrarios que le aplicó el Estado

II

El Honorable Tribunal de Apelaciones de la Circuns-cripción Oriental, Sala Civil y Laboral, en auto de lasdiez y treinta minutos de la mañana del día veintitrés deOctubre de mil novecientos noventa y ocho ,admitió elRecurso de Amparo interpuesto en contra de todos losfuncionarios que ya quedaron nominados en el párrafoanterior, ordenando dirigir oficio a todos ellos junto conuna copia del Líbelo del Recurso, para que dentro deltérmino de diez días remitiesen a esta Corte Suprema,rindiesen su informe junto con el cual deberán remitirlas diligencias que hubiesen tramitado; también acordóenviar los exhortos correspondientes por ser los recurri-dos de este domicilio; y ordenó la remisión de los autos

a esta superioridad, previniendo a las partes que debe-rán personarse ante este Supremo Tribunal dentro delplazo de tres días hábiles más el correspondiente a ladistancia.- Este auto fue notificado al recurrente el díaveintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

III

Ante esta Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia se personó el recurrente el día veintiocho deOctubre del año próximo pasado, en escrito que amplióel día treinta de esos mismos mes y año.- También sepersonaron el Doctor LUIS HEBERTO MELENDEZMONCADA, en su carácter de Procurador de la Propie-dad y Presidente de la Comisión Nacional de Revisiónde Confiscaciones.- El Ingeniero ESTEBAN DUQUEESTRADA SACASA, actuando en su carácter de Mi-nistro de Hacienda y Crédito Público, mediante escritopresentado por la Abogada Licenciada SELENA DELCARMEN MEJIA TALENO, el once de Noviembre demil novecientos noventa y ocho, se personó y rindió suinforme, alegando lo siguiente (en forma muy sintetiza-da): Que la Comisión Nacional de Revisión de Confis-caciones (CNRC), está integrada por el Procurador dela Propiedad, quien la preside, y por dos miembros más,no siendo el compareciente ninguno de ellos, por lo quepide se declare la improcedencia del Recurso, por noformar parte de dicha Comisión.- Que los alegatos delrecurrente no tienen asidero legal, ni económico ya queen el año de mil novecientos setenta y nueve en que se leintervinieron los Certificados a que se refiere en el Re-curso y el quince de Diciembre de mil novecientos ochen-ta y tres en que se le descongelaron y pudo disponer deellos, el tipo de cambio oficial del Córdoba frente aldólar no sufrió ninguna modificación y era de DiezCórdobas por Un Dólar de los Estados Unidos de NorteAmérica, por lo que el Estado de la República de Nica-ragua no le debe ninguna indemnización al señor POR-TA CALDERA.- Acompañó Hoja Certificada por Nota-rio Público que refleja el tipo de cambio oficial respectoal dólar en el período Abril de mil novecientos setenta ynueve al doce de Febrero de mil novecientos ochenta ycinco.- El Doctor GUILLERMO ARGUELLO POESSY,en su carácter de Intendente de la Propiedad, medianteescrito presentado por la Abogada Licenciada SELENADEL CARMEN MEJIA TALENO, el once de Noviem-bre de mil novecientos noventa y ocho, alegó y pidió, enconcreto lo mismo que el Ingeniero DUQUE ESTRADA

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SACASA, en el escrito reseñado anteriormente.- El Ex-celentísimo señor ARNOLDO ALEMAN LACAYO,Presidente de la República mediante escrito presentadoel doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ochopor el Doctor OSCAR TENORIO HERNANDEZ, ale-gó (muy resumidamente) lo siguiente: Que el recurrenteno demuestra como la Comisión Nacional de Revisiónde Confiscaciones, al dictar la Resolución recurrida hayaviolado las normas contenidas en el párrafo 4º del artí-culo 5 y en el artículo 103 Cn., que señalan que el Esta-do reconoce la existencia del Principio del Derecho dePropiedad en todas sus formas: Pública, Privada, Coo-perativa, Asociativa y Comunitaria.- Que la Negativa dela Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones deindemnizar al recurrente por el deslizamiento sufrido porla moneda Córdoba, después de haberle entregado losCertificados de Depósito que fueron hechos efectivos,no se encuentra sujeta a censura del Recurso de Ampa-ro, por cuanto no se infringió con ella el artículo 44Cn.- Que niega que con la Resolución B-519-98, dicta-da por la citada Comisión se hayan violado los artículos5, 44 y 103 Cn.- Pidió se declarase la improcedencia delRecurso en relación a su persona, ya que no forma partede la Comisión Nacional de Revisión de Confiscacio-nes, ni ha ordenado, ni ha intervenido en forma algunapara que esa Comisión dictará la Resolución recurrida.-Alegó la excepción de incompetencia por razón del te-rritorio, ya que por su cargo, su domicilio legal es estaCiudad.- Que el Recurso de Amparo interpuesto por elseñor MIGUEL PORTA CALDERA debe ser rechaza-do ya que el recurrente en su escrito acepta tácitamentela Resolución de la C.N.R.C., número 0493-93 del vein-tiuno de Junio de mil novecientos noventa y tres, por loque es aplicable lo estipulado en el numeral 4º del artí-culo 51 de la Ley de Amparo.- El veintitrés de Noviem-bre de mil novecientos noventa y ocho, fue presentadopor Abogado escrito de personamiento del Doctor JU-LIO CENTENO GOMEZ en su carácter de ProcuradorGeneral de Justicia; y el día veintisiete de ese mismomes y año, se personó la Abogada Licenciada DELIAMERCEDES ROSALES SANDOVAL como Procura-dora Auxiliar Constitucional y como Delegada del Pro-curador General de Justicia.- El tres de Diciembre demil novecientos noventa y ocho fue presentado por Abo-gado escrito conteniendo informe y alegato del DoctorJULIO CENTENO GOMEZ en su carácter con que ac-túa, en el que (muy resumidamente) en lo esencial dice:Que la Resolución B-519-98 objeto del Recurso fue dic-

tada por la C.N.R.C, dentro de los límites de su compe-tencia, sin violación alguna de los artículos 5, 44 y 103Cn., pues la Resolución no esta limitando su derecho depropiedad al no pronunciarse sobre puntos que ya fue-ron objeto de una Resolución anterior, así como al noresolver puntos pedidos que no son de competencia ad-ministrativa sino judicial, como es el caso del supuestodaño patrimonial sufrido por el recurrente por el desli-zamiento de la moneda.- Pidió se declarase la improce-dencia del Recurso en lo referente a su persona por noformar parte de la Institución autora del acto recurrido.-En auto de las nueve y cuarenta minutos de la mañanadel quince de Diciembre de mil novecientos noventa yocho, esta Sala dictó auto teniendo por personados: alrecurrente, en su propio nombre y a todos los funciona-rios recurridos, cada uno de ellos en el carácter en quelo fueran, y ordenó concederles la intervención de Ley.-De la improcedencia promovida por el ExcelentísimoSeñor ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente dela República de Nicaragua; por el Ingeniero ESTEBANDUQUE ESTRADA SACASA, y por los doctoresGUILLERMO ARGUELLO POESSY y JULIO CEN-TENO GOMEZ, se proveyó que sería resuelto en la sen-tencia definitiva.- Se ordenó pasar el Recurso a la Salapara su estudio y resolución.- Posteriormente con fechadel veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa yocho y del ocho de Enero del corriente año, el DoctorMIGUEL PORTA CALDERA presentó escritos argu-mentando legalmente a favor de la tesis que el sostieneen defensa de sus intereses en el presente Recurso.-Ambos escritos se mandaron agregar a sus anteceden-tes.- No habiendo otro trámite que llenar, siendo elcaso de resolver, y

CONSIDERANDO:I

Cabe en primer lugar, analizar la improcedencia del pre-sente Recurso por lo que hace a sus propias personas,alegadas por el Excelentísimo Doctor ARNOLDO ALE-MAN LACAYO, Presidente de la República; IngenieroESTEBAN DUQUE ESTRADA SACASA, Ministro deHacienda y Crédito Público, Doctor GUILLERMOARGUELLO POESSY, Intendente de la Propiedad yDoctor JULIO CENTENO GOMEZ, Procurador Gene-ral de Justicia.- El artículo 24 de la Ley de Amparodice: “El Recurso de Amparo se interpondrá en con-tra del funcionario o autoridad que ordene el actoque se presume violatorio de la Constitución Política,

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contra el agente ejecutor o contra ambos.” El actorecurrido es una Resolución de la Comisión Nacional deRevisión de Confiscaciones.- Esta demostrado en autosque ninguno de los altos funcionarios del Estado arribamencionados, es miembro de esa Comisión, la que estaintegrada por los Abogados: Doctor LUIS MELENDEZMONCADA, Doctor JULIAN N. GUERREROMAIRENA y Licenciada YESSENIA MERCEDESMORALES GUERRERO, por lo que no cabe más quedeclarar la improcedencia del Recurso en relación a losaltos funcionarios arriba mencionados.-

I

Alega el Excelentísimo Doctor ARNOLDO ALEMANLACAYO, Presidente de la República, la excepción deincompetencia por razón del territorio, en virtud que alartículo 12 Cn., establece que la Ciudad de Managua esla Sede de los Poderes del Estado, por lo que la compe-tencia para conocer de cualquier Recurso en su contra,como Presidente de la República debe ser interpuesto enManagua, donde tiene su domicilio legal.- A este res-pecto, estima esta Sala, que siendo improcedente esteRecurso en contra del Excelentísimo señor Presidentede la República, carecería de influencia real en la Reso-lución definitiva de este caso, pronunciarse sobre estaexcepción.- No obstante se considera de gran importan-cia dicha alegación.- A juicio de esta Sala, el Recurso deAmparo, de conformidad con el artículo 45 Cn., estáestablecido a favor de las personas cuyas derechos cons-titucionales hayan sido violados o estén en peligro deserlo.- Siendo esto así, se considera que el Tribunalcompetente por razón del territorio, es el del domiciliodel que se considera agraviado por acto de autoridad.-Con mayor razón aún cuando en virtud de este Recursono se pide al funcionario o funcionarios recurridos acomparecer ante el correspondiente Tribunal de Apela-ciones, ya que una vez recepcionado el Recurso y deci-dido, en su caso, sobre la suspensión del acto, los autosse remiten a este Supremo Tribunal para su tramitacióny resolución.- Por lo dicho no cabría declarar con lugarla excepción de incompetencia por razón del territorio.-Una declaratoria con lugar de esa excepción siendo unadilatoria, sin repercusión en el fondo y sin perjuicio al-guno para el funcionario recurrido, solamente iría encontra del Principio de Economía Procesal que ordenael artículo 5 de la Ley de Amparo, y no favorecería ennada ni a recurrente, ni a recurridos.-

IIIEn relación al fondo, el Recurso se concentra en la afir-mación del recurrente de que el gobierno le intervinoCertificados de Depósitos en el año de mil novecientossetenta y nueve por la suma de Dos Millones Cien MilCórdobas (C$ 2,100,000.00) y que cuando le fueron“Descongelados” el quince de Diciembre de mil nove-cientos ochenta y tres, la tasa del cambio del Córdobacon relación al Dólar Moneda de los Estados Unidos deNorte América, había variado tanto que tuvo una pérdi-da de Ciento Noventa y Nueve Mil Quinientos Dólares($199,500.00); que esa pérdida o lesión en su patrimo-nio se debió a la mala administración del Estado a travésdel Procurador General de Repartos Intervenidos que nosustituyo oportunamente esos activos por otros ante eldeterioro de la moneda Córdoba.- A este respecto estaSala ha examinado el Expediente y en él se encuentraprueba el tipo de cambio oficial del Córdoba con rela-ción al Dólar, no varió de Abril de mil novecientos se-tenta y nueve al doce de Febrero de mil novecientosochenta y cinco en que se mantuvo en el tipo oficial deDiez Córdobas por Un Dólar.- Por otra parte no existeprueba de que al quince de Diciembre de mil novecien-tos ochenta y tres, la mejor inversión que podría hacerseera cambiar el Córdoba por Dólares.- Quizás había otrasinversiones más provechosas.- Tampoco hay prueba deque el recurrente cambiara su dinero en Córdobas porDólares.- Todo esto quedaría en afirmaciones sin so-porte probatorio legal que corra agregado al Expedien-te. En todo caso el Estado no privó de la Propiedad desus Certificados de Depósito al Doctor MIGUEL POR-TA CALDERA, porque si bien lo intervino en su admi-nistración, ésta le fue devuelta el quince de Diciembrede mil novecientos ochenta y tres y el Decreto Nº 11-90, ni los Decretos Nº 23-91 y 47-92, no contemplanningún tipo de indemnización por daños y perjuiciosdebidos al deslizamiento de la moneda en el período demil novecientos setenta y nueve a Diciembre de mil no-vecientos ochenta y tres.- No habiendo violado el Dere-cho de Propiedad protegido en los artículos 5, 44 y 103Cn.- La Comisión Nacional de Revisión de confisca-ciones en la Resolución recurrida, no cabe más que de-clarar sin lugar el Recurso bajo consideración,

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, y artí-culos 44 y siguientes de la Ley de Amparo y 436, 446 y

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2084 Pr., los suscritos Magistrados de la Sala de lo Cons-titucional de la Corte Suprema de Justicia, resuelven:I).- SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DELRECURSO DE AMPARO interpuesto por el DoctorMIGUEL PORTA CALDERA, por lo que se refiere: AlExcelentísimo Señor Doctor ARNOLDO ALEMANLACAYO, Presidente de la República; al Ingeniero ES-TEBAN DUQUE ESTRADA SACASA, Ministro deHacienda y Crédito Público; al Doctor GUILLERMOARGUELLO POESSY, Intendente de la Propiedad; y elDoctor JULIO CENTENO GOMEZ, Procurador Gene-ral de Justicia.- II).- NO HA LUGAR A LA EXCEP-CIÓN DE INCOMPETENCIA por razón del territo-rio, alegada por el Excelentísimo Doctor ARNOLDOALEMAN LACAYO, Presidente de la República.- III).-NO HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO de

que se ha hecho mérito interpuesto por el Doctor MI-GUEL PORTA CALDERA en contra de los señores:Doctor LUIS H. MELENDEZ, Procurador de la Pro-piedad y Presidente de la Comisión Nacional de Revi-sión de Confiscaciones; Doctor JULIAN N. GUERRE-RO M., Miembro de la Comisión Nacional de Revisiónde Confiscaciones y Licenciada YESSENIA M. MO-RALES G., Miembro de la Comisión Nacional de Revi-sión de Confiscaciones.- Esta sentencia esta escrita encuatro hojas de papel bond con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubri-cadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- Julio R. García V.-Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.- M. AguilarG.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E.,Srio.