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9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2534-9891, 2534-9892 y 2534-9893
“PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA
DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR”
Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas
Inc. R1110011TM
BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San
Salvador, a las ocho horas del día veintiocho de junio del año dos mil doce.
VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de
Impuestos Internos, a las ocho horas quince minutos del día veintiocho de septiembre
del año dos mil once, a nombre de -----------------, por medio de la cual resolvió: 1)
Determinar a cargo de la referida apelante, en concepto de Impuesto sobre la Renta, la
cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($109,554.23), respecto del
ejercicio impositivo comprendido del primero de Enero al treinta y uno de Diciembre del
año dos mil ocho, y 2) Sancionar a la aludida recurrente por no Llevar Registros de
Control de Inventarios con multa por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS ONCE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,211.49),
respecto de los períodos tributarios de Octubre a Diciembre del año dos mil ocho, de
conformidad al artículo 243 literal a) del Código Tributario.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la señora ----------------, actuando en su carácter personal, al interponer el
recurso de apelación expresó lo siguiente:
“““…La conclusión del Informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas,
ÚNICAMENTE se basó en un punto, QUE A MI CRITERIO ESTÁ EQUIVOCADO, siendo
pues: Que sostiene “Que no es procedente reconocer todo el total del costo de venta por
valor, de $ 423,962.97 reflejado en el folio numero veintisiete del Libro Mayor aportado por
la contribuyente en la etapa de apertura a prueba, mediante escrito presentado el día treinta
y uno de agosto de dos mil once, debido que como se ha establecido en los párrafos
precedentes, las partidas contables de las compras registradas en la contabilidad en su
mayoría no poseen los documentos legales de respaldos, circunstancia que fue confirmada
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por la contribuyente mediante acta de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once,
habiendo expresado que los registros los efectuó tomando de base las operaciones reflejadas
en el Informe de Auditoria de fecha veintiocho de julio de dos mil once, debido a que no
disponía de la totalidad de los comprobantes de crédito fiscal que amparan las compra
registradas”””; y sobre esa base se obtiene el resultado de no admitir la totalidad de los
compras registradas y que conforman el Costo de Ventas, deducible de la Renta Obtenida;
no considerando que por principio de IGUALDAD y JUSTICIA TRIBUTARIA, es necesario
valorar, que según el artículo 2 de La Ley del Impuesto sobre la Renta, se entiende por renta
obtenida todos los productos o utilidades percibidas o devengados por los sujetos pasivos; en
consecuencia al no valorar cómo existentes los créditos fiscales que sustenta los registros de
las compras realizadas y que conforman el costo de lo vendido, y solo se considera como
existentes para la estimación de la Renta Obtenida, estamos en presencia de un elemento
que conlleva a establecer una Renta que no constituye la realidad de las utilidades percibidas
por la contribuyente; aunado a este razonamientos, cabe sostener que la fuente que sirvió
de base a la Administración tributaria, para la estimación de los Ingresos Omitidos y no
registrados, es precisamente la documentación extendida por los proveedores de la
contribuyente, y que constituye un criterio sobre base cierta establecida en el artículo 184 del
Código Tributario, es decir que la existencia del comprobante de crédito fiscal, no es aludida
como incierta o inexistente, ya que sirvió de base para la liquidación oficiosa del Impuesto
sobre la Renta; en consecuencia no se arguye la falsedad o el soporte con que se realizó el
registro contable, ya que si existe y así lo determinó la Administración Tributaria, al estimar
el Ingreso o Renta de la contribuyente, el problema desde éste punto de vista abordado por
la Administración Tributaria se reduce a que en el momento de la revisión y verificación de la
documentación por parte de la Unidad de Apertura a pruebas, señala que no encontró la
totalidad de los documentos o comprobantes de crédito fiscal que sustentaban las
operaciones registradas o adicionada a la contabilidad, motivadas por el Informe de Auditoria
original.
III) LA VERSIÓN DE LA CONTRIBUYENTE:
Siendo que efectivamente la contribuyente comprobó que se registraron compras
adicionales a las qué se exhibieron en la fase de la fiscalización, y que las mismas se hicieron
sobre la base del informe de auditoría de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, y
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habiéndose comprobado y verificado, por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, que
dichos registros fueron realizados en la contabilidad de la contribuyente, es necesario
delimitar las razones sobre las cuales la Unidad de Audiencia y apertura a pruebas no validó
en su totalidad el valor reclamado como COSTO DE VENTAS, correspondiente al Ingreso
atribuido como no registrado, y considerar que únicamente se sostiene sobre la base de no
contar con el documento de comprobante de crédito fiscal como soporte de las operaciones
registradas en los libros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, en los Registros contables, como la Partida Contable; ya que del
mismo informe presentado por la Unidad de Audiencia y Apertura a pruebas, se establece
con toda claridad que se valida la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS
DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 92,056.56), COMO PARTE
DEL COSTO DE VENTAS, adicional al valor del costo deducido en la declaración del Impuesto
sobre la Renta, presentada originalmente y que asciende a la cantidad de CIENTO
DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES CON VEINTE CENTAVO DE DÓLAR
($118,820.20), en virtud de considerar que la contribuyente comprobó el registro de compras
de productos para la venta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS
DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, las cuales se encuentra detalladas
en el anexo dos del Informe en comento, y además se cuenta con el comprobante de crédito
fiscal respectivo, en consecuencia se reconoce la deducción de dicho monto en virtud de lo
dispuesto en los artículos 28 incisos primero y segundo, 29 numeral 11) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y artículos 206 y 209 del Código Tributario; no valida el resto de las
operaciones registradas y que se solicita su deducción de la renta imponible por no contar
como ya se dijo con el documento base de la operación;
La contribuyente al respecto solícita que este Honorable Tribunal le dé valides de
deducibilidad a la totalidad del costo de ventas registrados en la contabilidad y registros
auxiliares; sobre la base de que si existen los documentos que respaldan la totalidad
de las operaciones registradas en la contabilidad, y que sustentan las partidas
contables, ya que se ha recurrido a la misma fuente que originó las operaciones comerciales,
que conllevan a la adquisición de mercaderías para la venta, y que constituyen el costo de lo
vendido, y como consecuencia directa la deducción de la Renta obtenida, por el sujeto pasivo
del Impuesto sobre la Renta es decir que se ha solicitado la documentación complementaria
a las operaciones que señalan en el informe los técnicos adscritos a la Unidad de Audiencia y
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Apertura a Pruebas que no encontraron el documento de respaldo aunque no en su
totalidad, porque no es totalmente cierto que solo la cantidad validada en el Informe como
deducible del Impuesto sobre la renta, y que hace alusión en el Anexo dos de dicho informe,
tenga el respaldo del documento original de comprobante de crédito fiscal, ya que la mayoría
de las operaciones tienen el documento original de respaldo para efectuar el registro
contable, cabe mencionar el comprobante de crédito fiscal respectivo, y por lo tanto no se
limita únicamente a la cantidad detallada en el informe de la Unidad de Audiencia y Apertura
a pruebas, y que se fija por ellos en el anexo dos ya mencionado; cabe agregar que siendo la
Auditoría realizada sobre base cierta, es decir sobre la existencia de los documentos o
comprobantes de crédito fiscal emitidos por los proveedores de la contribuyente, los que han
servido de base para la estimación del ingreso, son también idóneos para la determinación
del costo de lo vendido que se solicita su deducibilidad, y atención a ello en defecto de los
originales del comprobante de crédito fiscal, las operaciones registradas en la contabilidad de
la contribuyente y sus registros auxiliares, como control de inventario y partida contable, se
han respaldado con el comprobante de crédito fiscal, debidamente certificado ante Notario,
ya que fueron confrontados con los originales que tienen en su dominio los proveedores a los
cuales se ha recurrido para la obtención de dichos comprobantes; esto en virtud de que la
sala de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
en la Sentencia definitiva pronunciada a las nueve horas del día diez de diciembre de dos mil
diez, en el expediente número 293-2008, sostiene entre otras cosas es procedente
comprobar el hecho generador con documento autenticados ante Notario al establecer
jurisprudencia de la forma siguiente: ””De la lectura del expediente administrativo, esta Sala
advierte que, en el curso del procedimiento de liquidación (folios 676 al 682) y del incidente
de apelación (folios 386 al 393, 395 al 402 y 501 al 508), la sociedad demandante presentó
como prueba copia simple de la póliza del seguro antes relacionado. El artículo 200 del
Código Tributario preceptúa que “Podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos en
derecho, con excepción de la testimonial”. Así, el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial
de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias estipula que “En cualquier procedimiento,
las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o
fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada
por notario”.
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En otras palabras, el ordenamiento jurídico otorga valor probatorio a la fotocopia
certificada por notario. De esta forma, en los procedimientos de liquidación de oficio, los
contribuyentes pueden perfectamente presentar copia certificada por notario de los
documentos que estimen convenientes, entre éstos, la póliza de seguro.
La Dirección demandada sostiene que la fotocopia simple no es un medio de Prueba
Idóneo.””””””
En conclusión todas las operaciones registradas en la contabilidad y registro
especiales auxiliares, cuentan con la documentación de respaldo que permitan establecer el
origen de las operaciones registradas, y por lo tanto son idóneas para ser considerados y
valorados deducibles fiscalmente.-
IV) ESPECIFICIDAD DE LOS PUNTOS O MOTIVOS DE APELACION
INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LÉY
La Resolución emitida por la Dirección General de Impuesto Internos, que se
impugna mediante el presente recurso, ha inobservado las disposiciones de los artículos 28
inciso primero, y segundo, 29 numeral 11) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y artículos
206 y 209 del Código Tributario; y el artículo 11 y 12 de la Constitución de la Republica de El
Salvador, de los derechos del debido proceso y a la presunción de inocencia.
Se ha inobservado los artículos 28 y 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado
que el inciso primero del primer artículo establece, que la Renta Neta se determinará
deduciendo de la Renta Neta obtenida los costos y Gastos Necesarios para la producción de
la Renta y para la conservación de su fuente, para el presente caso la Dirección General de
Impuestos Internos, a través de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, violenta dicha
disposición al no permitir que como contribuyente deduzca la cantidad reclamada como
COSTO DE VENTAS, por considerar que los registros contables no cuentan con el respaldo o
el documento idóneo para ser deducibles fiscalmente, lo cual no es sostenible en el presente
incidente de apelación por la Dirección demandada, ya que en el término probatorio se
establecerá que si se cuenta con los documentos idóneos para comprobar la operaciones
realizadas en la compra de mercadería para la venta, y que constituye deducción de la Renta
imponible, tal como lo dispone el artículo 29 numeral 11) de la misma Ley; en conclusión, el
no permitir la deducción del costos de Ventas de la Renta Obtenida o determinada por la
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liquidación de oficio del impuesto, se violenta además el artículo 2 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, en virtud de establecer una utilidad ficticia, ya que no se estaría valorando la
situación fiscal de la contribuyente en debida forma, ya que la renta obtenida no constituye
el valor determinado por la Dirección General de Impuesto Internos.
MOTIVACIÓN
A) PRUEBA OMITIDA, en virtud de los principios de la verdad real y de Justicia
Tributaria, La administración Tributaria debe servirse de las pruebas recibidas en el debate
para fundamentar su resolución, y se ha desvalorizado los registros contables, otorgándole
de forma parcial valor probatorio a los registros que en ella se contempla, violentando el
artículo tal como lo señala.
B) LÓGICA: la motivación debe ser lógica, en lo relativo, a la valoración de la
prueba y determinada de los hechos demostrados por ellas; es decir la lógica, psicología y
experiencia común, por lo que considera la contribuyente que al no valorarse como deducible
la totalidad del costo de lo vendido, tal como lo admite el articulo 29 numeral 11) de La Ley
del Impuesto sobre la Renta; la renta determinada, no constituye una situación real de la
capacidad contributiva de la contribuyente.
V) LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
La pretensión de la contribuyente para el presente caso, es que el honorable Tribunal
le dé la calidad de deducible a la totalidad del valor registrado como COSTO DE VENTAS, en
las operaciones registradas en la contabilidad como compras de mercadería para la venta, y
que constituyen el costo de lo vendido, y que no fue admitido como deducible por la Unidad
de Audiencia y Apertura a Pruebas, de la Dirección General de Impuestos Internos, y la cual
asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO DOLARES CON TRECE CENTAVOS, por contar con los documentos idóneos que
respaldan la adquisición de dicha mercadería para la venta, dándole cumplimiento a las
disposiciones de los artículos 28, inciso primero y segundo, 29 numeral 11), de La Ley del
Impuesto sobre la Renta, y los artículos 206 y 209 del Código Tributario, ello en virtud de
comprobar en el término probatorio que las operaciones desestimadas como deducibles por
la Dirección General de Impuestos Internos, si cumplen con los requisitos de deducibilidad
fiscal, y que los mismo son idóneos para la generación de la misma fuente del ingreso o
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renta obtenida; que se enmiende las violaciones e inobservancias a la ley, por medio de la
Apelación de la resolución impugnada de tal forma que se REVOQUE LA RESOLUCION VISTA
EN APELACION, y se ordene un nueva liquidación del Impuesto sobre la Renta con los
valores de Ingresos y deducciones solicitadas, y en consecuencia que el honorable Tribunal,
valore los elementos enumerados, y emita un fallo en la que se fundamente debidamente,
resuelva conforme a derecho corresponde,…”””
II.- La Dirección General de Impuestos Internos al haber tenido a la vista las
razones en las cuales la referida apelante fundamenta sus inconformidades, procedió a rendir
informe de fecha veintiocho de febrero del año dos mil doce, en el que justifica sus
actuaciones y da respuesta a los puntos de inconformidad planteados, en los términos
siguientes:
“““JUSTIFICACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
Sobre lo argumentado por la ahora recurrente Honorable Tribunal, se hace necesario
traer a consideración la teoría de la necesidad del gasto que se encuentra regulada en el
artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual dispone en su inciso primero que:
“La renta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para
la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así
como las deducciones que la misma establezca.”
De la misma forma, el legislador en el artículo 29 de la misma Ley, estableció
específicamente qué deducciones pueden reclamar los sujetos pasivos. Sin embargo, el
análisis sobre la procedencia de una deducción no se agota en esa oportunidad, ya que el
Código Tributario en el artículo 206 inciso primero dispone: “Para los efectos tributarios los
sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan
con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso
contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente”
Por lo que, tomando como fundamento la disposición legal anterior, esta Oficina
Fiscal objetó el costo argumentado por la sociedad recurrente, porque no bastaba que una
erogación se enmarcase en los supuestos regulados en el artículo 29 de la aludida Ley, sino
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que el legislador entre otros requisitos requirió que reunieran lo atinente a la forma de
documentarlos; lo anterior significa, que la documentación de soporte debe ser idónea y
suficiente para comprobar las operaciones, cumpliendo con los requisitos que la Ley
establece, ya que en definitiva serán verificados por esta Dirección General en el
procedimiento de fiscalización, con la finalidad de velar por el estricto cumplimiento de la Ley
y en caso que estos no reúnan los parámetros legales, la consecuencia inmediata será que
no se aceptará su deducción, todo bajo la óptica de la Ley tributaria.
Como complemento de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo en
sentencia con referencia 104-2005, de las catorce horas veinticinco minutos del veinticinco
de junio de dos mil ocho, expresó: “Sobre este principio, el tratadista Carlos M. Giuliani
Fonrouge señala cómo debe entenderse el término gastos necesarios, afirmando y cita que
desde el punto de vista gramatical, gastar proviene del latín vastare, destruir, y consiste en
“emplear dinero en algo” en tanto que las normas tributarias asignan a la palabra gasto el
significado genérico de “detracción’ o sea, aquello que se sustrae, resta o aparta, y que no
sólo incluye gastos propiamente dichos sino también costos y cargos e importes apartados
para ciertas eventualidades, siempre que sean inherentes al rendimiento.
En cuanto a los gastos propiamente dichos, menciona que para su consideración a
los fines del balance fiscal es menester que reúnan los siguientes requisitos: Que sean
necesarios, es decir, aquellos cuya finalidad económica les atribuye tal carácter para obtener
y mantener la fuente; que estén destinados a obtener y mantener la fuente. Este requisito
incorpora aquellos gastos efectuados en el mismo período de obtención del rédito y en
cuanto hayan servido a la intención indicada; y, que estén documentados. Significa que la
erogación debe estar individualizada y documentada. (Impuesto a la Renta, páginas 95 y
siguientes, Editorial De palma, Edición 1973).”
Ahora bien, Honorable Tribunal a citada contribuyente dentro de la etapa de
audiencia y apertura a pruebas aceptó parcialmente las determinaciones efectuadas en el
Informe de Auditoría de fecha veintiocho de julio de dos mil once, al haber emitido facturas
de consumidor final para respaldar ventas realizadas durante los meses de agosto a
diciembre de dos mil ocho, procediendo a registrar en la contabilidad dichas operaciones,
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pero sin haber presentado la modificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta
correspondiente, en tal sentido de conformidad a los establecido en el artículo 196 del
Código Tributario, los ingresos determinados corresponden a todo el ejercicio impositivo,
consecuentemente, no obstante lo facturado y registrado por la contribuyente hoy en alzada
y por no haber presentado prueba que desvirtuara las determinaciones efectuadas por esta
Oficina, los valores determinados en el Informe de auditoría se mantuvieron inalterables.
Ahora bien, en relación a las compras no registradas en la contabilidad formal y que
sirvieron de base en el Informe de Auditoría en referencia, para aplicar la presunción
establecida en el artículo 196 del Código Tributario, la contribuyente quejosa comprobó el
registro en la Contabilidad del valor de NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA SEIS DÓLARES
CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($92,056.56), correspondientes a los meses de
agosto a diciembre de dos mil ocho, lo cual consta en el Informe de verificación de fecha
veintiuno de septiembre de dos mil once, emitido por la Unidad de Audiencia y Apertura a
Pruebas, por lo que fue procedente reconocer dicho monto como parte del costo de venta en
la determinación del Impuesto sobre la Renta, en atención a lo dispuesto en los artículos 28
incisos primero y segundo, 29 numeral 11) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículos
206 y 209 del Código Tributario.
Sin embargo, no fue procedente reconocer el total del costo de venta por valor
de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES NOVENTA
Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($423,962.97) reflejado a folio número veintisiete (27) del
Libro Mayor aportado por la citada contribuyente en la etapa de apertura a pruebas,
mediante escrito presentado el día treinta y uno de agosto de dos mil once, debido a que las
partidas contables de las compras registradas en la Contabilidad en su mayoría no poseen los
documentos legales de respaldo, circunstancia que fue confirmada por la contribuyente
mediante acta de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, habiendo expresado que
los registros los efectúa tomando de base las operaciones reflejadas en el Informe de
Auditoría de fecha veintiocho de julio de dos mil once, debido a que no disponía de la
totalidad de los comprobantes de crédito fiscal que ampararan las compras registradas y que
solamente incorporó operaciones relacionadas con los meses de agosto a diciembre de dos
mil ocho.
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Estableciéndose, que según el acta de exhibición de documentos de fecha dieciocho de
agosto de dos mil diez que corre agregada a folio cinco (5) del expediente respectivo, para
efecto de determinar el costo de venta, la contribuyente hoy en alzada utilizó la fórmula
establecida en el artículo 29 numeral 11) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir al
inventario inicial le adicionó las compras realizadas durante el año para obtener la
mercadería disponible para la venta y a esta le restó el inventario final para obtener el costo
de venta, observándose que para tal efecto utilizó la cuenta con código 4101-Compras y la
cuenta 410201 rebajas sobre compras, estableciendo en la aludida acta que las compras del
ejercicio de dos mil ocho, ascendieron al valor de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA DOLARES CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 121,490.55),
constatando que según el Estado de Resultados y la declaración de Impuesto sobre la Renta,
el costo de venta reclamado fue el siguiente:
Inventario Inicial $ 74,976.63
(+) Compras Netas $121 ,490.53
(=) Mercadería Disponible $ 196,467.16
(-) Inventario Anual $ 81 ,030.20
Costo de Venta $115,436.96
Asimismo, con los libros Diario, Auxiliar y Mayor proporcionados en la etapa de
apertura a pruebas, la contribuyente recurrente cambió el método para determinar el costo
de venta, sin embargo tal como ha quedado establecido anteriormente la contribuyente no
aportó en la etapa procesal correspondiente ni en la verificación efectuada por la Unidad de
Audiencia y Apertura a Pruebas, toda la documentación de soporte de sus registros
contables, aunado a ello según consta en el acta de verificación, que expresamente la
contribuyente solo registró nuevas operaciones de compras para los meses de agosto a
diciembre de dos mil ocho, situación que imposibilitó a esta Dirección General, establecer el
Costo de Venta bajo el nuevo método adoptado por la contribuyente hoy en alzada, en
consecuencia de lo anterior, al haber comprobado que las compras por valor de NOVENTA Y
DOS MIL CINCUENTA Y SEIS DOLARES CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR
($92,056.56) detalladas en el Anexo dos (2) del Informe de fecha veintiséis de septiembre de
dos mil once, emitido por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de esta Dirección
General, cumplían con los requisitos de deducibilidad establecidos en los artículos 28 y 29 de
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la Ley de Impuesto sobre la Renta, fue procedente aceptar su deducción como parte del
Costo de Venta, según se muestra a continuación:
Inventario Inicial $ 74,976.63
(+) Compras declaradas $ 121,490.53
(+) compras reconocidas en la etapa de Audiencia y Apertura a Pruebas $ 92,056.56
(=) Mercadería Disponible $ 288,523.72
(-) Inventario Final $ 81,030.20
Costo de Venta $ 207,493.52
En atención a las circunstancias antes expuestas esta Oficina consideró pertinente
efectuar la reliquidación del Impuesto determinado en el Informe de Auditoría antes
relacionado, la cual consta en el Anexo uno (1) del Informe de fecha veintiséis de septiembre
de dos mil once, emitido por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de esta Oficina,
cuyo resumen es el siguiente:
Operaciones relativas al ejercicio 2008
Descripción
Valores
determinados en el Informe
de Auditoría
Ajustes efectuados en la etapa
de Audiencia y Apertura a
Pruebas
Valores
determinados por la
Unidad de Audiencia y
Apertura o
Pruebas
INGRESOS GRAVADOS
DECLARADOS $ 125,474.96 - $ 125,474.96
INGRESOS GRAVADOS OMITIDOS
$ 526,034.67 $ 526.034.67
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TOTAL INGRESOS $ 651,509.63 - $ 651,509.63
DEDUCCIONES DECLARADAS
$118.820.20 $ 92.056.56 $ 210,876.76
RENTA NETA DETERMINADA
$ 532.689.43 - $ 440.632.87
IMPUESTO DETERMINADO
$ 133,172.36 - $ 110,158.22
(-) PAGO A CUENTA $ 603.99 - $ 603.99
IMPUESTO A PAGAR $ 132.S8.37 $ 109,554.23
Nota: El valor de las deducciones determinadas está conformado por los siguientes:
Costo de Venta $ 207,493.52
Gastos de Operación $ 3,383.24
Total Deducciones $210,876.76
En virtud de lo expuesto en párrafos precedentes Honorable Tribunal queda claro
que era la apelante social quien debía aportar los documentos idóneos para soportar la
deducción y que se le reconociera el Costo, para lo cual esta Oficina Fiscal le otorgó las
oportunidades para realizarlo; además, si la referida sociedad reclamó dicho Costo, ella debía
demostrar su deducción, porque de conformidad a lo regulado en el artículo 203 inciso
primero del mismo Código Tributario, le correspondía a la misma la carga de la prueba sobre
los hechos declarados y los que alegaba a su favor, lo cual es confirmado por el ese digno
Tribunal en sentencia emitida a las nueve horas del día veintiuno de mayo de dos mil cuatro,
con referencia R0305026TM, donde señaló: “(...) Y esto es así por qué es a la sociedad a
quien le corresponde la carga de la prueba ya que estamos en presencia de un gasto
declarado como deducible (Art. 203 Código Tributario).
De tal forma, que esta Oficina analizó y examinó los costos y gastos registrados y
declarados por la sociedad apelante a la luz de la normativa tributaria, determinando cuales
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reunían los requisitos legales para su deducción y cuáles no, es decir que esta Dirección
General no procedió a establecer costos y gastos de una manera aleatoria, por lo cual la
labor de fiscalización e investigación de esta Administración Tributaria, reside en verificar que
efectivamente las deducciones documentadas, registradas y reclamadas sean aquellas que
permite la Ley, cumpliendo con los parámetros legales para su deducción.
Por lo que, como puede advertirse Honorable Tribunal, la recurrente social en la
etapa de Audiencia y Apertura a Pruebas concedida por esta Oficina Fiscal, tuvo la
oportunidad procesal de aportar todos aquellos argumentos y pruebas que considerase
pertinentes para desvirtuar lo determinado en el Informe de Auditoria, de conformidad al
artículo 186 del Código Tributario. Así lo expresa, ese digno Tribunal en sentencia de las
catorce horas del día quince de febrero de dos mil cinco, con incidente R0405008TM, que en
lo pertinente señaló: “(...) es propiamente en la fiscalización y que como ya se dijo es una
etapa de carácter unilateral donde la Administración averigua, investiga, fiscaliza de una
forma oficiosa los elementos del hecho generador ya sea para corroborar la declaración
jurada o para determinar impuesto si fuere omiso, por lo que el contribuyente medianamente
ordenado no tiene mayor carga que la de colaborar oportunamente con la Administración en
la información requerida; más bien, su intervención debió de manifestarse hasta en la etapa
de Audiencia y Apertura a Pruebas, que es donde la contribuyente tiene lo oportunidad
procesal de desvirtuar lo fiscalizado por la Administración Tributaria.”
Por lo que, esta Oficina Fiscal respetuosa de las leyes, constató que las deducciones
reclamadas por la sociedad apelante, no cumplieron con lo regulado en la Ley, ya que la
documentación de soporte de las mismas no fue idónea, ni cumplió con todas las
formalidades exigidas por la Ley. En consecuencia, esta Dirección General actuó correcta y
legalmente, constituyendo una vez más, lo alegado por la recurrente social argumentos sin
asidero legal. (…)”””””
III.- Este Tribunal, abrió a pruebas el presente recurso, mediante auto de las diez
horas quince minutos del día seis de marzo del año dos mil doce, haciendo caso omiso
la recurrente del término conferido; posteriormente por medio de auto de las quince
horas trece minutos del día treinta de abril del año dos mil doce, ordenó oír a la apelante
en sus alegaciones finales, derecho del cual hizo uso por medio de escrito presentado el
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día quince de mayo del mismo año, quedando el presente incidente en estado de emitir
sentencia.
IV.- Del análisis a las razones expuestas por la recurrente y justificaciones de la
Dirección General de Impuestos Internos, en adelante denominada Dirección General,
este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
1) INGRESOS GRAVADOS OMITIDOS POR COMPRAS NO REGISTRADAS
DE BIENES PARA LA VENTA.
La Dirección General de Impuestos Internos determinó de conformidad a lo
prescrito en los artículos 1, 2 inciso primero literal b) de la Ley de Impuesto sobre la
Renta y 196 del Código Tributario, que la contribuyente omitió declarar rentas por un
valor de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($526,034.67), al constatar compras no
registradas de bienes para la venta.
Al respecto, la impetrante en esta instancia manifiesta en síntesis lo siguiente:
“““Se ha inobservado los artículos 28 y 29 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dado
que el inciso primero del primer artículo establece, que la renta neta se determinará
deduciendo de la Renta Neta obtenida los costos y Gastos Necesarios para la
producción de la Renta y para la conservación de su fuente, para el presente caso la
Dirección General…, violenta dicha disposición al no permitir que como contribuyente
deduzca la cantidad reclamada como COSTO DE VENTAS, por considerar que los
registros contables no cuentan con el respaldo o documento idóneo para ser deducible
fiscalmente, lo cual no es sostenible en el presente incidente de apelación..”””
Sobre lo anterior, este Tribunal advierte del expediente administrativo que la
recurrente durante la etapa de audiencia y apertura a pruebas, procedió a registrar en la
contabilidad la compras señaladas como omitidas, las cuales ascienden a la cantidad
CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS DÓLASRES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE
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DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($423,962.67); sin embargo,
cuando la Dirección General procedió a verificar los registros y su documentación de
respaldo, constató que de la cantidad total antes referida, solo la cantidad de
NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA ($92,056.56), tenían como respaldo el comprobante de crédito
fiscal original, procediendo la referida Dirección General a reconocer la deducción por
dicha cantidad.
La exigencia de respaldo documental, es un requisito indispensable para la
deducción de todo gasto o costo, tal y como lo ha señalado la Sala de lo Contencioso
Administrativo en sentencia de las quince horas y cinco minutos del día siete de mayo
del año dos mil dos, con referencia 153-A-99, al expresar que: “…los costos y gastos
incurridos por el contribuyente, deben estar respaldados documentalmente y anotados
en los respectivos registros contables; de lo contrario éstos podrán ser desestimados
por la autoridad tributaria(…)”””.
Asimismo, el artículo 29-A numeral 18) de la Ley de Impuesto sobre la Renta es
claro al establecer: “““No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta
obtenida… 18) Los costos o gastos que no se encuentren debidamente
documentados y registrados contablemente””””. Lo anterior se complementa con lo
dispuesto en el artículo 206 del Código Tributario que cita: “““Para los efectos tributarios
los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y
que cumplan con todas la formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias
respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente”””. Las
negrillas son nuestras.
Por consiguiente, los costos y gastos para ser deducibles a los efectos del
Impuesto sobre la Renta, es necesario poseer la documentación de soporte
correspondiente, tal como lo señalan los artículo 29-A numeral 18) de la Ley de la
materia y 206 inciso primero y 209 del Código Tributario, hecho que no fue cumplido por
la apelante, quien registró los costos en la contabilidad, pero sin contar con los
documentos originales que respaldaran las operaciones.
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Por todo lo antes expresado, este Tribunal concluye que el rechazo efectuado
por la Dirección General de los costos que la recurrente pretende que se le reconozcan,
se ha realizado conforme a derecho, lo cual es conforme a criterio expresado por este
Tribunal en sentencia de las catorce horas del día trece de febrero del año dos mil doce
con referencia R1105005TM.
Ahora bien, respecto de la determinación de los ingresos en base presunta, el
artículo 196 del Código Tributario, prescribe lo siguiente: “““Cuando se determine que el
contribuyente ha omitido registrar compras en la contabilidad o registros que establece
este Código y la leyes tributarias presumirá que constituyen transferencias de bienes y
renta gravada omitidas de registrar para los diferentes hechos generadores. El monto de
los ingresos se determinará para los diferentes tributos aplicando precios promedio de
ventas de las unidades de igual naturaleza que forman parte de la compra no registrada
y a falta de éstos los precios corrientes de mercado.
En el caso que las obligaciones constatadas correspondan a períodos tributarios
el monto de los ingresos determinados como omitidos de registrar se atribuirá al mes
calendario siguiente de la fecha de las compras no registradas.
Cuando se trate del Impuesto sobre la Renta, los ingresos determinados
conforme a las reglas anteriores se entenderán comprendidos dentro del ejercicio
o período de imposición fiscalizado o en el siguiente ejercicio o período de
imposición, según corresponda.””””” Las negrillas son nuestras.
Respecto de la disposición legal transcrita, este Tribunal advierte como el
legislador señala la relevancia que tiene la fecha de emisión del documento de la
compra no registrada, a los efectos de establecerse a qué período o ejercicio de
imposición ha de imputarse la referida compra como renta gravable; en el presente caso
se observa que la Dirección General pretende imputar como renta obtenida en el
ejercicio fiscalizado compras no registradas efectuadas en el mes de diciembre del año
dos mil ocho, las cuales de acuerdo a la disposición legal en comento corresponde
atribuirse al ejercicio fiscal siguiente al fiscalizado o sea al año dos mil nueve. Por lo que
debe ajustarse el monto de ingresos determinados, excluyendo las relacionadas
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compras efectuadas en el mes de diciembre del año dos mil ocho, las cuales se detallan
en el cuadro siguiente:
BIENES COMPRADOS NO REGISTRADOS DE DICIEMBRE DE 2008
DE ACUERDO A LOS ANEXOS DEL INFORME DE FISCALIZACIÓN.
PRODUCTOS
UNIDADES PCIO. PROMEDIO INGRESO
Cja.Mteca.Orosi 50lbs (Anex.17)
160
$30.02
$ 4,803.20
Bolsa de Harina Fortaleza de 50lbs Anexo 11
1,000
$16.84
$16,840.00
Bolsa de Harina Molsa Suave 50lbs(Anx.13)
47
$15.97
$ 750.59
Bolsa de Harina Sfuerte 50lbs(Anex12)
20
$15.74
$ 314.80
Bolsa de Harina Especial Suave 50lbs Anexo 14
15
$ 12.99
$ 194.85
Quintal azúcar a granel anexo 16 63 $ 31.53 $ 1,986.39
Quintal de azúcar de 5lbs anexo 16 17 $ 31.53 $ 536.01
Quintal de azúcar de 2lbs Anexo 16 2 $ 31.53 $ 63.06
Quintal de azúcar de 1lba. Anexo 16 2 $ 31.53 $ 63.06
Bolsa de Harina Covadonga Semi fuerte 50lbs Anexo 12 115 $ 15.74 $ 1,810.01
Bolsa de Harina Monja Suave 50lbs Anexo 13 175 $ 15.97 $ 2,794.75
Bolsa de Harina tipo fuerte Famosa Anexo 11 1,360 $ 16.84 $22,902.40
Caja de Manteca doña Blanca 48lbs Anexo 17 110 $ 30.02 $ 3,302.20
Caja de Manteca Orosi paquete 20grs 1/72 Anexo 17 22 $ 30.02 $ 660.44
TOTAL $57,021.76
Considerando el ajuste de los ingresos antes señalados, la liquidación del impuesto se ajusta con los
siguientes valores:
-----------------------------
EJERCICIO DEL 1° ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 S/DGIII AJUSTES S/TAIIA
INGRESOS GRAVADOS DECLARADOS $125,474.96 $0.00 $125,474.96
INGRESOS GRAVADOS OMITIDOS $526,034.67 $57,021.76 $469,012.91
INGRESOS GRAVADOS DETERMINADOS $651,509.63 $57,021.76 $594,487.87
DEDUCCIONES DECLARADAS DETERMINADAS $210,876.76 $ 0.00 $210,876.76
RENTA NETA DETERMINADA $440,632.87 $57,021.76 $383,611.11
IMPUESTO DETERMINADO $110,158.22 $14,255.45 $ 95,902.77
(-) PAGO A CUENTA $ 603.99 $ 0.00 $ 603.99
IMPUESTO A PAGAR $109,554.23 $ 95,298.78
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2.- DENTRO DE LAS ALEGACIONES FINALES, LA RECURRENTE
PRESENTÓ FOTOCOPIAS SIMPLES DE CHEQUES POR LOS PAGOS
EFECTUADOS A SUS PROVEEDORES EN EL AÑO 2008 Y DENUNCIA
PRESENTADA ANTE EL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE LA POLICIA
NACIONAL CIVIL, POR ROBO AGRAVADO ACAECIDO EL DÍA DOCE DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE EN PERJUICIO SUYO.
Sobre la documentación presentada, este Tribunal tiene a bien aclarar que los
costos que la recurrente pretende le sean reconocidos, se objetan por la Dirección
General de Impuestos Internos en virtud del requisito legal que los costos y gastos
deben estar respaldados con el comprobante de crédito fiscal original, tal como se ha
relacionado en el presente considerando, en consecuencia la prueba presentada antes
relacionada no desvirtúa la razón de la objeción a los costos señalada por la Oficina
Fiscal, por lo que debe confirmarse la resolución apelada respecto de este punto.
3.- DE LA SANCIÓN POR NO LLEVAR REGISTROS DE CONTROL DE
INVENTARIOS.
La Dirección General de Impuestos Internos, constató que la apelante no lleva
registros de control de inventarios, no obstante estar obligada, incumplimiento que
reconoció la apelante en la etapa de fiscalización, al señalar que no se exhibe el registro
de control de inventario porque no se lleva ningún tipo de control, lo cual consta en acta
levantada de las once horas del día dieciocho de agosto del año dos mil diez suscrita
por la contribuyente fiscalizada y la Auditora asignada a la fiscalización, que corre
agregada a folios 18 del expediente administrativo.
La recurrente dentro del recurso de apelación, no manifestó agravio respecto de
la presente sanción, advirtiéndose de la revisión de expediente que dentro de la etapa
de audiencia y apertura a pruebas la apelante subsanó el incumplimiento imputado,
haciéndose acreedora a la atenuante del treinta por ciento sobre la sanción
correspondiente, tal como lo prescribe el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario.
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Conforme a lo antes expresado este Tribunal considera que la actuación de la
Dirección General de Impuestos Internos ha sido conforme a Derecho, por lo que debe
confirmarse la resolución impugnada, respecto de la presente sanción.
POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales
citadas y artículos 4 y 5 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE:
MODIFÍCASE la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a
las ocho horas quince minutos del día veintiocho de septiembre del año dos mil once, a
nombre de --------------------- en los términos siguientes: A) AJÚSTASE el Impuesto sobre
la Renta a pagar, respecto del ejercicio impositivo comprendido del primero de enero al
treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO
MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, ($95,298.78); y B) CONFÍRMASE: La sanción impuesta en
concepto de multa por no Llevar Registros de Control de Inventarios, respecto de los
períodos tributarios de octubre a diciembre del año dos mil ocho, por la cantidad de UN
MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($1,211.49).
Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente.
CERTIFÍQUESE esta sentencia y acta de notificación respectiva y vuelvan junto
con el expediente de Impuesto sobre la Renta, a nombre de -------------------, a la oficina
de su origen. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS
SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. dRUBIO.---A. G.
MARROQUÍN.---J. MOLINA.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---
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