SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE INGRESOSDEL SUR DEL DISTRITO FEDERALP R E S E N T E 

ASUNTO: Se solicita revocación del crédito 1656066

 

ROSALES SORIANO MINERVA ROSALÍA, con domicilio en 1er. Andador María del Mar número 25 interior 303, entre Manuela Medina y 3er. Andador Col. Culhuacan CTM Delegación Coyoacán, México D.F., C.P. 04480 con R.F.C. ROSM710126KD8, por mi propio derecho y con fundamento en los artículos 8° Constitucional, 18,31 y 122 del Código Fiscal de la Federación, manifiesto y expongo lo siguiente:

PRIMERO. El día 25 de junio del 2002 tuve conocimiento del recibo para pago del crédito (multa) número 1656066, que deriva del incumplimiento de una obligación contenida en el requerimiento número 1001601430018A, del cual nunca tuve conocimiento, y según es el antecedente de dicho crédito; misma que devuelvo solicitando su revocación en términos de los artículos 116,117,122 y demás del Código Fiscal de la Federación. 

SEGUNDO. El crédito con número de control 16016205467031 y número de crédito 1656066 es improcedente por haber incurrido la autoridad en los siguientes agravios:

AGRAVIOS

 

PRIMERO. La multa que impugno es ilegal porque procede de un documento que también lo es, ya que nunca me fue notificado, y por tanto no puede producir consecuencias jurídicas. La multa es ilegal porque incumple con lo establecido en el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, ya que como se aprecia en ella contiene una firma facsimilar, y esto constituye una violación a lo dispuesto por dicha disposición legal.

El precepto citado señala:

ARTICULO 38: Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

FRACCION IV . Ostentar la firma del funcionario competente.

No se cumple con lo señalado en este artículo porque no puede considerarse

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que el documento contenga la firma del funcionario, cuando la que aparece es una firma facsimilar. Esto es así, ya que ha sido sostenido por nuestros tribunales la exigencia de que los documentos contengan la firma autógrafa del funcionario que los emite para que sólo de esta forma puedan ser considerados como legales y puedan producir consecuencias de derecho.

Como apoyo a lo anterior invoco las siguientes tesis publicadas en la revista número 1 del Tribunal Fiscal dela Federación , Cuarta Época Año I Agosto 1998 las cuales nos dicen:

FIRMA FACSIMIULAR, EL DOCUMENTO EN QUE SE CONTIENE CARECE DE VALIDEZ.- De la definición proporcionada por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, del vocablo firma, consistente en: “ El nombre y apellido, o título de una persona que ésta posea pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena para darle autenticidad o para obligarle a lo que en él se dice.”, se concluye que el documento en que aparece una firma facsimilar carece de validez, habida cuenta de que ésta consiste en una imitación o reproducción de la firma autógrafa, por lo que en esa hipótesis no es posible atribuir la autoría de tal documento a la persona cuya firma en facsímil fue estampada, pues es evidente que el sello en que se contiene pudo asentarse inclusive sin su consentimiento.

ACTO ADMINISTRATIVO.- DEBE DECLARARSE NULO AL CARECER DE AUTENTICIDAD AQUÉL QUE NO CONTIENE FIRMA AUTÓGRAFA DE SU EMISOR.- El artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en relación directa con el artículo 16 constitucional, exige que todo acto administrativo debe ostentar firma del funcionario competente que lo emite, por lo que el hecho de que una resolución contenga firma facsimilar, implica que legal y constitucionalmente se esté ante la presencia de un acto que carece de autenticidad, pues la ausencia de firma autógrafa del emisor de una resolución, tiene como consecuencia que no se tenga la certeza y firmeza de su contenido, e impide acreditar la legitimación de funcionario que supuestamente lo emite, así como su verdadera voluntad de hacerlo en esos términos, habida cuenta que es la firma autógrafa la única forma en que la persona que la asienta se legítima como el verdadero emisor del acto y adquiere una relación directa entre lo expresado en el escrito y la firma que debe calzarlo, por lo que no puede aceptarse que el sello de firma impresa en una resolución, dé seguridad jurídica al gobernado, ni hace suponer que con dicha firma se legitime la actuación de su autor, y mucho menos puede atribuírsele trascendencia ninguna a sus motivos y fundamentos, ya que en estas condiciones el acto administrativo no debe materialmente surtir efecto jurídico alguno y por tanto debe declararse nulo en términos del artículo 239 fracción II del Código Fiscal de la Federación. 

AUSENCIA DE FIRMA.- EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CARECE DE FIRMA DEBE SER DECLARADO NULO LISA Y LLANAMENTE.- De conformidad con el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 Constitucional, todo acto administrativo debe ostentar la firma del funcionario competente que lo emita, por lo que la ausencia de la misma, implica que legal y constitucionalmente se está ante la

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presencia de un acto que carece de autenticidad, teniendo como consecuencia el que no se tenga la certeza y firmeza de su contenido, e impide acreditar la legitimación del funcionario competente para suscribirlo, así como su voluntad, habida cuenta que la firma es la única forma en que la persona que la asienta se legitima como el verdadero emisor del acto y adquiere una relación directa entre lo expresado en la resolución y la firma que debe calzarlo, por lo que su ausencia en la resolución administrativa produce su nulidad lisa y llana al ubicarse en la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, aclarando que la misma no puede ser para efectos, pues al no estar firmada ésta, carece de autenticidad al no poder acreditarse la legítima voluntad de su emisor y menos puede atribuírsele trascendencia alguna a su sentido, ni por ende a sus motivos y fundamentos. Apuntando, además, que tal declaratoria lisa y llana es sin perjuicio del ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad, pues la misma no la restringe para emitir en su caso la resolución que corresponda, cumpliendo con los requisitos necesarios para su autenticidad, firmeza y validez. 

SEGUNDO. La multa que impugno cuyo número de crédito 1656066, no fue firmada ni suscrita en forma oficiosa, ya que de su análisis de desprende que la firma es de un facsímil electrónico por lo tanto, en derecho, en jurisprudencia, en resoluciones y constitucionalmente el documento carece de validez al no haber sido firmado en los términos que las disposiciones legales establecen y consecuentemente la multa que impugno es ilegal y debe dejarse sin efecto porque es violatoria del artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

TERCERO. Anexo al presente escrito las PRUEBAS documentales públicas emitidas por la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, que es la autoridad que emitió el acto impugnado.

Por lo anteriormente expuesto pido:

ÚNICO: Recibirme en tiempo y forma el presente escrito atento a los artículos 8° constitucional, 18, 31, 116, 117, 120, 121, 122, 123 y 124 del Código Fiscal de la Federación, solicitando la revocación del acto aquí relacionado, y de la multa y accesorios que de las mismas deriven. Asimismo se notifique a la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito .Federal, que es la autoridad que emitió el acto impugnado.

ATENTAMENTE

ROSALES SORIANO MINERVA ROSALIA

 

Anexos

Formularios de pago FMP-1 emitidos por la Administración Local de

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Recaudación del Sur del D.F. correspondiente al crédito número 1656066.Copia de identificación oficial para acreditar personalidad.