Si el hombre fracasa en conciliar la justicia y la libertad...

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"Si el hombre fracasa en conciliar la justicia y la libertad, fracasa en todo." Autor: Albert Camus

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"Si el hombre fracasa

en conciliar la justicia

y la libertad, fracasa en

todo."Autor: Albert Camus

Hoja de vidaLcdo. Ciencias Políticas y Sociales.

Abogado de los Tribunales de Justicia

Dr. en Jurisprudencia.

Mediador

Profesor Universitario.

CARGOS

Procurador Síndico

Asesor Jurídico del Cuerpo de Ing. Del Ejército

Asesor Parlamentario

Juez Segundo de Niñez y Adolescencia

REFORMAS AL CÓDIGO

DE LA NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA

Ley Reformatoria al título V, Libro

Segundo “Del derecho a

alimentos” del Código Orgánico

de la Niñez y Adolescencia,

publicada en el Registro Oficial

643 de fecha 28 de Julio del 2009

Dentro de los cambios que se

han planteado al Capítulo de

Alimentos (desde el

innumerado 1 al 45,

disposiciones generales y

transitorias), tenemos los

temas siguientes:

Art. Innumerado 3 de la nueva ley:

La compensaciónEl derecho de alimentos es:

*intransferible *intrasmisible

*irrenunciable *imprescriptible

*inembargable *no admite compesación ni

reebolso de lo pagado.

Excepción, para compensación y transmisión a los

herederos: a)Las pensiones alimenticias que han sido

fijadas con anterioridad y no hayan sido pagadas.

b) Madres que hayan efectuado gastos prenatales que

no hayan sido reconocidos con aterioridad.

Inumerado 6

Legitimación procesal

Los legitimados para demandar la prestación del derecho de

alimentos son los siguientes:

*La madre o padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo/a

( inclusive las personas de cualquier edad, que padezcan de una

discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales conforme el

certificado del CONADIS).

*Los y las adolescentes mayores de 15 años, hasta la edad de 21

años que demuestren se encuentren cursando estudios en cualquier

nivel educativo.

La pensión procede aún en los casos en que el alimentado y el

obligado convivan bajo el mismo techo.

Innumerado 10, 11, 12 y 13

Examen de ADNSe colige lo siguiente:

1.-El Juez señalará un día y hora oportunos a fin de que se lleve a cabo la

experticia y se garantice el principio del legitimo contradictor y el de defensa.

2.-Cuando el demandado fundamente la carencia de recursos económicos,

se presente el estudio de la Oficina Técnica, el juez podrá oficiar al

Ministerio de Salud para que se realice el examen de ADN en forma gratuita.

3.- Se podrán realizar los exámenes de ADN en otros laboratorios, sin

embargo es menester que el Consejo de la Judicatura nos informe respecto

a los peritos calificados por la Fiscalía como genetistas, con el fin de evitar

posibles nulidades o reclamos. (Serán responsables administrativa, civil y

penalmente).

4.- Cualquier reclamo respecto al examen de ADN, se presentará dentro de

los tres días posteriores a haberse practicado la experticia biomédica.

Innumerado 16

Subsidios y otros beneficios

El alimentado tiene derecho a percibir además de la pensión lo

siguiente:

1.-Los subsidios legales o convencionales por carga familiar.

2.-Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en

septiembre y diciembre de cada año en la Sierra; y en abril y

diciembre en la Costa y Galápagos.

3.- El 5% del monto de las utilidades legales recibidas por el

prestador de alimentos por cargas familiares, las que serán

prorrateadas entre los beneficiarios.

Art. innumerado 20, 21, 22 y 26

Incumplimiento de lo adeudado por parte del

demandado

Se presentan varias medidas que salvaguardan el

derecho de los menores, uno de ellos es el apremio

personal del demandado que anteriormente podía

encontrase privado de su libertad por tiempo indefinido,

lo cual era inconstitucional, hoy se establece un máximo

de 180 días para dicha sanción, sin embargo la misma

ley con el fin de proteger el derecho que tiene el

alimentario, se han implementado medidas cautelares e

inhabilidades para el deudor entre las que se encuentran:

MEDIDAS CAUTELARES

1.-Prohibición de salida del país del deudor y su incorporación en el

registro de deudores que el Consejo de la Judicatura establecerá para

el efecto.

2.-Registro de los deudores en la Superintendencia de Bancos y

Seguros, para la incorporación de los mismos en el Sistema de

Registro o Central de Riesgos.

3.-En caso de no pago de las pensiones alimenticias por parte del

deudor, sin perjuicio del apremio personal del mismo, se podrá

ejecutar el pago de las pensiones alimenticia en contra de los demás

obligados (subsidiarios), inclusive con el apremio personal.

4.-Todos los apremios reales que se encuentran establecidos en el

Código Adjetivo Civil, como: prohibición de enajenar bienes, retención

o el secuestro de bienes muebles, el embargo.

INHABILIDADES DEL DEUDOR DE ALIMENTOS

1.-Ser candidato a cualquier dignidad de elección popular.

2.-Ocupar cargo público

3.-Enajenar bienes muebles o inmuebles, salvo que el beneficio sea

directamente para el pago de alimentos, con autorización judicial.

4.-Prestar garantías prendarias o hipotecarias.

5.-El progenitor que se encuentre en mora en el pago de pensiones

alimenticias no podrá solicitar que se le entregue la patria potestad pero

podrá ejercer el derecho de visitas.

En cuanto a los obligados subsidiarios, la parte actora deberá probar que el

demandado no se encuentra en condiciones de pagar la pensión alimenticia

fijada y por lo tanto se deberá citar a los obligados subsidiarios, de ahí que

los jueces deberemos dictar un auto de requerimiento para el cumplimiento

de la obligación alimenticia, bajo prevenciones de ley.

Los parientes que huebieren realizado el pago podrán ejercer la acción de

repetición de lo pagado.

Innumerado 39

Procedimiento del juicio de alimentos

El juicio de alimentos tiene el siguiente procedimiento:

Serán admitidas a trámite solo las demandas de alimentos que se presenten

en el formulario elaborado por el Consejo de la Judicatura.

Se adjuntarán las pruebas que demuestren la capacidad económica del

demandado (ingresos ordinarios y extraordinarios) y las necesidades del

alimentario (alimentación, vestido, educación, etc.).

No se admitirá a trámite escritos de demandas elaboradas, si no cumpliere

con los requisitos de los Arts. 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y el

innumerado 34 de la Ley Reformatoria al título V, del libro II del Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia, se mandará a completar y caso

contrario el juez se abstendrá de tramitarla y archivará la causa.

Si la demanda cumple todos los requisitos, se la calificará dentro del término

de dos días y se fijará una pensión provisional en base a las pruebas

presentadas y de acuerdo a la tabla de pensiones mínimas.

En la misma providencia se dispondrá la citación de la parte demandada y la

convocatoria a Audiencia única.

En la Audiencia única, el juez buscará la conciliación, en caso de no darse

el mismo se realizará la contestación a la demanda, se presentarán las

pruebas, mismas que serán valoradas y el administrador de justicia fijará

una pensión definitiva realizando un análisis entre las necesidades del o los

alimentarios y la situación económica del demandado, con lo que se da por

finalizada el proceso de alimentos.

Se prevé también el recurso de apelación y el aumento o rebaja de pensión

alimenticia.

El recurso de apelación deberá ser interpuesto en el término de tres días,

ante la Corte Provincial de Jusiticia, de conformidad al innumerado 40).

El trámite es el especial de alimentos, de acuerdo con lo señalado en el

artículo innumerado 45 de la Ley.

De acuerdo a los principios de proporcionalidad, equidad

y lealtad procesal es necesario especificar que los juicios

que se estaban sustanciando antes de la publicación de

las reformas en el Registro Oficial 643, seguirán el

procedimiento anterior, es decir con las dos audiencias y

su correspondiente resolución, de ahí que los alimentos

se deberán desde la citación con la demanda; en tanto

que aquellos trámites presentados después del 28 de

julio del 2009, se sustanciarán con el nuevo

procedimiento, lo cual es lógico para salvaguardar el

ordenamiento jurídico y el fin del Derecho que es la

Justicia.

Para hacer efectiva la motivación de la resolución que se

emitirá en la Audiencia única de conformidad con lo

señalado en la Constitución en su Art. 76 numeral 7

literal l) , será necesario que los Secretarios de las

diferentes Judicaturas previo a evacuar la Audiencia

única siente la razón de la comparecencia de las partes,

inclusive la de los testigos, la cual deberá estar suscrita

por todos los presentes, después se instalará la

Audiencia y se dictará la resolución de conformidad con

el innumerado 39, suscrita por el Juez y Secretario, lo

que constituye una salida efectiva y necesaria para que

el auto resolutorio en su conjunto reúna los requisitos

que exige la ley y para evitar que en el futuro se

produzca alguna inconstitucionalidad que pueda afectar

los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Innumerado 36

Notificación Electrónica

Deja abierta la posibilidad de que los usuarios reciban sus

notificaciones por medios electrónicos o en el casillero judicial, lo

cual significaría una forma más efectiva y rápida para hacer conocer

a las partes de las decisiones judiciales, para lo cual es necesario

que el Consejo de la Judicatura contrate servicios de Internet

eficientes, cree base de datos con los respectivos casilleros

electrónicos, además es sumamente necesario se contrate el

personal suficiente para poder depurar los procesos que se

encuentran rezagados y aquellos que deben ser archivados. Es

menester y adecuado que actúen los jueces suplentes e incluso que

el Consejo de la Judicatura designe a jueces temporales, de tal

forma que nos ayuden a equiparar la carga procesal que

actualmente existe en cada uno de los Juzgados de Niñez y más

todavía porque hoy formamos parte de los Juzgados de Familia,

Mujer, Niñez y Adolescencia.

.

La aplicación de las tablas establecidas por el Consejo Nacional de la Niñez

1.-En la primera providencia de calificación de la demanda, por cuanto se deben señalar en ella los medios probatorios que se van a proveer, se debe tomar en cuenta lo señalado por la actora y se fijarán las pensiones provisionales en los siguientes valores:

Una vez que se evacuen las pruebas solicitadas por la actora y demostrado por parte del demandado sus asertos se fijará una pensión definitiva en la Audiencia única, una vez que el administrador de justicia valore las pruebas y se remita a los mínimos fijados por la tabla y a los máximos referenciales establecidos dentro de los porcentajes con los que puede vivir una persona adulta, de tal forma que se pueda equilibrar la pensión alimenticia que tiene como derecho el niño, niña o adolescente y el valor con lo que puede vivir el alimentante.

En este de correr de leyes y su aplicación es

menester garantizar a nuestros niños, niñas y

adolescentes sus derechos, ya que el niño de

hoy será el hombre del mañana.

Todos somos actores dentro de la

aplicación de las leyes, sin embargo

nuestros directores serán siempre nuestros

niños, niñas y adolescentes

GRACIAS